1 - 2016
Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales
Serie de investigación
Junio de 2016
Con el apoyo de:
La preparación de este informe concluyó el8 de mayo de 2016
ISSN 2304-8883
Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social FUSADES
Una publicación del Departamento de Estudios Políticos • DEP
Primera edición: 150 ejemplaresJunio de 2016
Hecho el depósito de Ley de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley del LibroLa autorización para reproducir total o parcialmente esta publicación deberá solicitarse a FUSADES
Antiguo Cuscatlán, El Salvador, Centroamérica
Esta publicación ha sido posible gracias al apoyo de la Fundación Hanns Seidel. Los puntos de vista/opiniones de este documento son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente los de la Fundación Hanns Seidel.
Reformas al Código Electoral y a la Ley de Partidos Políticos en materia de voto cruzado, regulación del financiamiento político, democracia interna e integración de los Organismos Electorales Temporales
1 - 2016
Serie de investigación
Junio de 2016
Índice
Introducción 1
Contexto de la reforma electoral y las resoluciones de la Sala de lo Constitucional 3
Capítulo I Análisis de las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013, de las soluciones inmediatas de las autoridades competentes y de las propuestas de reforma de los partidos políticos
1. Inconstitucionalidad 43-2013: derecho de acceso a la información y principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos 9
1.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 43-2013 para la nueva regulación sobre acceso a la información, transparencia y democracia interna de los partidos políticos 10
1.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 15
1.2.1 Decreto legislativo 843/2014 con reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas al derecho de acceso a la información y el principio de transparencia 16
1.2.2 Decreto legislativo 928/2015 con reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas con el principio de democracia interna 24
1.3 Propuestas de los partidos políticos para cumplir lo correspondiente al principio de democracia interna 26
1.3.1 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 en materia de democracia interna 26
1.3.2 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos de Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 en materia de democracia interna 32
2. Inconstitucionalidad 48-2014: listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) 40
2.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 48-2014 para la regulación de las listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) 41
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2.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 48-2014 45
2.2.1 Decreto legislativo n.º 884/2014 que facultó “transitoriamente” al TSE para implementar el voto cruzado 46
2.2.2 Acuerdo del TSE sobre las formas de votar y nulidades del voto 48
2.3 Reformas acordadas el 25 de febrero de 2016 50
3. Inconstitucionalidad 139-2013: integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 52
3.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 139-2013 para la regulación de la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 52
3.2 Propuestas de los partidos políticos sobre la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 55
3.2.1 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los Organismos Electorales Temporales (OET) 56
3.2.2 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los Organismos Electorales Temporales (OET) 65
3.2.3 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los Organismos Electorales Temporales (OET) 79
3.2.4 Propuesta de reforma al Código Electoral del Partido de Concertación Nacional (PCN), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia integración no partidaria de los miembros de los Organismos Electorales Temporales (OET) 91
Capítulo II Estudio de legislación comparada sobre los temas desarrollados por las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013
1. Inconstitucionalidad 43-2013: derecho de acceso a la información y principio de transparencia de los partidos políticos 100
1.1 Argentina 1001.2 Ecuador 1021.3 México 103
2. Inconstitucionalidad 43-2013: principio de democracia interna de los partidos políticos 105
2.1 Argentina 1052.2 Costa Rica 1072.3 México 109
3. Inconstitucionalidad 48-2014: listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) 113
3.1 Ecuador 1143.2 Honduras 118
4. Integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) 121
4.1 Argentina 1214.2 Ecuador 1234.3 México 127
Capítulo III Propuesta de reforma de FUSADES a la Ley de Partidos Políticos en materia
del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos, en cumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013
1. Justificación de la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 43-2013, relativo al derecho de acceso a la información y a los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos 131
1.1 Parámetros sobre el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos 132
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1.2 Propuestas de reforma sobre el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos 133
1.3 Parámetros sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos 137
1.4 Propuestas de reforma sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos 138
2. Propuesta de decreto de reforma a la Ley de Partidos Políticos en materia del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos 140
Capítulo IV Propuesta de reforma de FUSADES al Código Electoral para regular la implementación
del denominado sistema de “voto cruzado” y la integración de los organismos electorales temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013
1. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 48-2014 relativo a la regulación del denominado sistema de “voto cruzado” 147
1.1 Parámetros sobre la regulación del denominado sistema de “voto cruzado” 147
1.2 Propuestas de reforma para establecer la regulación sobre el denominado sistema de “voto cruzado” 149
2. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 139-2013,
relativo a la integración de los Organismos Electorales Temporales (OET) 154
2.1 Parámetros sobre la integración de los Organismos Electorales Temporales 154
2.2 Propuestas de reforma sobre la integración de los Organismos Electorales Temporales 156
3. Propuesta de decreto de reforma al Código Electoral para regular la implementación del denominado sistema de “voto cruzado” y la integración
de los Organismos Electorales Temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013 dictadas por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 161
Bibliografía 177
1 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013 10
2 Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013 12
3 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013 14
4 Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación previa y la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional 17
5 Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación previa de la Ley de Partidos Políticos 25
6 Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos 27
7 Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos 32
8 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014 42
9 Parámetros generales de regulación de la sentencia 48-2014 43
10 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 48-2014 44
11 Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 139-2013 53
12 Parámetros generales de regulación de la sentencia 139-2013 53
13 Parámetros concretos de regulación de la sentencia 139-2013 54
14 Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales 56
15 Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales 65
16 Comparativo de la propuesta de reforma del partido GANA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales 79
17 Comparativo de la propuesta de reforma del PCN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales 91
18 Sistema electoral de listas abiertas en Ecuador 115
19 Sistema electoral de listas abiertas en Honduras 118
Índice de cuadros
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Siglas
ARENA Alianza Republicana Nacionalista
CDE Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia de Ecuador
CE Código Electoral
CECR Código Electoral de Costa Rica
CENA Código Electoral Nacional de Argentina
Cn. Constitución de la República
CnH Constitución de la República de Honduras
DPCNPEL Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en las Elecciones
Legislativas
FMLN Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
FUNDAUNGO Fundación Doctor Guillermo Manuel Ungo
FUSADES Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social
GANA Gran Alianza por la Unidad Nacional
ISD Iniciativa Social para la Democracia
JED Junta Electoral Departamental
JEM Junta Electoral Municipal
JRV Junta Receptora de Votos
LDRPTEA Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad
Electoral de Argentina
LEOPH Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas de Honduras
LFPPA Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos de Argentina
LGIPEM Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de México
LGPPM Ley General de Partidos Políticos de México
LGTAIM Ley General de Transparencia y Acceso a la Información de México
LOPPA Ley Orgánica de los Partidos Políticos de Argentina
OET Organismo Electoral Temporal
PCN Partido de Concertación Nacional
RSMIJRVE Reglamento para la selección de Miembros e Integración de las Juntas Receptoras del
Voto para los procesos electorales de Ecuador
TSE Tribunal Supremo Electoral
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Introducción
El presente es un estudio que busca contribuir con la discusión sobre la reforma electoral salvadoreña, específicamente a partir de los cambios motivados por las resoluciones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013, que han establecido mandatos de regulación sobre el derecho de acceso a la información y principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos, el voto cruzado y la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales.
Un factor relevante en cuanto a la reforma electoral es el del tiempo, ya que por su complejidad y por las dificultades de su implementación, los cambios a la normativa deben de ser realizados con suficiente anticipación a las elecciones del año 2018, que son las más inmediatas en el calendario electoral salvadoreño.
Esta propuesta no ha estado exenta de esa circunstancia y al haberse iniciado en octubre de 2015, ha debido actualizarse y adecuarse en la medida de lo posible a los cambios que la Asamblea Legislativa ha incorporado en el ordenamiento jurídico desde esa fecha, por ello se ha hecho el esfuerzo por concluirla a la brevedad posible y de entregarla a los actores políticos y a la ciudadanía en general para que sea incluida en las discusiones correspondientes, tanto por los temas que actualmente no han sido considerados, así como para que se retomen aquellas soluciones que se consideren útiles.
Como se mencionó, la investigación fue iniciada desde octubre de 2015 y se ha ido elaborando de forma gradual, de manera que el contexto temporal en que algunos de sus capítulos fueron trabajados puede haber cambiado a la fecha, por ejemplo aspectos que en ese momento eran propuestas en discusión, actualmente podrían ser reformas adoptadas por la Asamblea Legislativa. Por tanto, esta circunstancia deberá ser tomada en cuenta al momento de realizar la lectura del estudio.
La estructura del documento se compone de cuatro capítulos. El primero de ellos contiene un análisis de las sentencias correspondientes a los referidos procesos de inconstitucionalidad, en el que se identifica los parámetros que deben tomarse en cuenta al momento de elaborar la reforma correspondiente, las respuestas institucionales que esos pronunciamientos generaron en su momento, es decir, reformas legales o actuaciones administrativas, así como las propuestas que los partidos políticos han elaborado sobre cada tema, esto último con el fin de revisar sus fortalezas y debilidades.
Para poder contar con un contexto más amplio en la búsqueda de soluciones legales, el segundo capítulo es un estudio de derecho comparado, que toma en cuenta las diversas temáticas a regular y se concentra en aquellos países de la región latinoamericana que por su experiencia y desarrollo normativo, puedan aportar los mejores insumos al caso salvadoreño.
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Los capítulos I y II, junto a discusiones con expertos en la temática, sirvieron como base para el desarrollo de los capítulos III y IV, que contienen las propuestas de reforma a la Ley de Partidos Políticos y al Código Electoral, respectivamente. En cada uno de estos apartados se incluye una sección con las consideraciones o motivaciones que fueron tomadas en cuenta para cada reforma planteada y, en esa línea, finalmente se presenta un modelo de decreto de reforma.
Como se mencionó al inicio, este documento no pretende ser “la solución“ a los
problemas de la reforma electoral salvadoreña, sino un aporte al debate en la búsqueda de respuestas al escenario planteado por las resoluciones de la Sala de lo Constitucional, pero sobre todo que contribuyan al fortalecimiento de la democracia salvadoreña, a la transparencia y democracia interna de los partidos políticos y al respeto de los derechos políticos de los ciudadanos.
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Contexto de la reforma electoral y las resoluciones de la Sala de lo Constitucional
En los modelos de Estados democrático-representativos y desde la perspectiva analítica de los sistemas de conducta (Artiga, 2015: 3)1, el sistema electoral indiscutiblemente tiene una influencia muy importante en su equivalente político, pues como lo explica Ávila (2012:96), existe una relación circular e interactiva entre ellos dos, así como con el sistema de partidos y el contexto social. Lo anterior se debe, a que el sistema electoral determina la manera en que el soberano -el pueblo- elige a sus representantes en los órganos de gobierno. Así, las reglas electorales permiten que se desarrolle el “juego“ democrático especificando quiénes pueden participar de él -tanto desde la dimensión del sufragio activo como del pasivo- y de igual forma el rol de los diversos actores, entre los que destacan el ciudadano, considerado como individuo; y los partidos políticos, estos últimos por las funciones que ejercen, especialmente las de representación de intereses y de legitimación del sistema político (Cárdenas, 2001: 26 y 27).
Obviamente, en un Estado de Derecho, las reglas de los sistemas electorales adquieren la forma de normas jurídicas, generalmente leyes en su sentido formal, es decir, que son emitidas por la autoridad constitucionalmente establecida y siguiendo el procedimiento regulado también en la norma fundamental. De igual manera y atendiendo a la dimensión social del Derecho, es lógico que esas reglas se vayan adaptando a las nuevas
1 Explica este autor que “[d]ependiendo de dónde cae el foco de atención, un tipo determinado de interacciones o de conducta será el sistema en cuestión, y el resto de interacciones constituirá su ambiente”.
demandas y realidades sociales. Sin embargo, en un plano de análisis politológico esto no es tan exacto, ya que no necesariamente podemos esperar que ante el ingreso de inputs al sistema obtengamos una respuesta proporcionalmente equivalente en los outputs, sobre todo si se incluye en el análisis una valoración sobre la representación de intereses y cuáles intereses representan realmente los partidos políticos, entre otras variables que afectan lo que ocurre en la caja negra de Easton2.
Por regla general y en lo que corresponde a normas jurídicas, el Órgano Legislativo es el llamado a satisfacer esas demandas de actualización del sistema electoral, actividad que realiza a través de la emisión de nuevas leyes o reformas a las vigentes. El contenido de esos requerimientos o inputs puede referirse a la corrección de errores de diseño del sistema, a la búsqueda de la generación de una mayor equidad entre los contendientes o a permitir y garantizar a la ciudadanía nuevas formas de participación, entre otras.
Como se dijo, cabe la posibilidad de que el Órgano responsable de satisfacer las demandas ciudadanas, no cumpla con esa función o se decante por la defensa de otros intereses, correspondientes a los grupos favorecidos con
2 Para una ampliación sencilla sobre estos conceptos ver: Easton, D. (2007). Categorías para el análisis sistémico de la política. En Batlle, A. (Compilador), Diez textos básicos de ciencia política. (3a ed., págs. 221-230). Barcelona: Ariel. (Obra original publicada en 1993) y Vallès, J. (2008). Ciencia Política. Una introducción. (Capítulo III).Barcelona: Ariel.
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el status quo. Una de las posibilidades ante dicho escenario, es la de avocarse a otros órganos de la estructura política y a través de mecanismos directos de control ciudadano -ya no a través de representantes- generar los cambios deseados en el sistema.
Justamente lo anterior es lo que ha ocurrido en los últimos años en El Salvador, pues a pesar de que la ciudadanía -a través de diversos espacios y mecanismos de participación- venía demandando ciertas modificaciones al sistema electoral, e incluso los partidos políticos tenían compromisos en ese sentido desde el año 1994 (Iniciativa Social para la Democracia, 2012: 8 y Fundación Dr. Guillermo Manuel Ungo, 2010: 9), en la práctica no se observaron cambios sustanciales o que tuvieran como finalidad una mejora objetiva del sistema, sino más bien fueron una respuesta a acuerdos coyunturales entre partidos específicos, en busca de su beneficio particular. En su análisis sobre las reformas electorales del período 1993-2007, Artiga-González (2008) explica que “las sucesivas reformas fueron mostrando un sesgo hacia determinados partidos. ¿Hacia cuáles? Hacia aquellos que controlaron no solo a los organismos de gestión electoral sino a la Asamblea Legislativa misma“ y, más fuerte aun, concluye que “[q]uienes se resisten al cambio lo hacen porque el status quo les favorece. Al resistirse ponen en evidencia el sesgo que la legislación adquirió“.
Entre los temas de la agenda de reformas electorales que venían siendo demandados están: la despartidización y separación de funciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE); la revisión de la elección de miembros del TSE; la denominada ciudadanización de los Organismos Electorales Temporales; la reforma de la Fiscalía Electoral; la revisión de las funciones de la Junta de Vigilancia
Electoral; la revisión del Padrón Electoral para garantizar su actualización y depuración; ciertos mecanismos de democracia directa o participativa como el plebiscito, la consulta popular, o la revocatoria de mandato; el sistema de listas y las formas de votación para incluir nombres y fotografías en las papeletas; el sistemas de representación para diputados y concejos (concejos plurales); el ajuste de las circunscripciones electorales; las cuotas de género o de equidad de género; la implementación del voto desde el exterior y del voto residencial; las inclusión de candidaturas independientes o no partidarias; la regulación del financiamiento público y privado de los partidos políticos; la democracia interna de los partidos; una mejor regulación de la campaña electoral y la habilitación de partidos locales (Fundación Doctor Guillermo Manuel Ungo; Fundación Nacional para el Desarrollo; Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Programa El Salvador, 2009 y Coalición para la reforma política y electoral CREE, 2012).
Entre los tópicos que fueron atendidos por el Órgano Legislativo a iniciativa propia están: los concejos plurales, que fueron incorporados en el Código Electoral de 2013, aprobado mediante el Decreto Legislativo n.º 413 de ese año y publicado en el Diario Oficial n.º 138, tomo n.º 400, correspondiente al 26 de julio de 20133; la cuota de género, incluida en la Ley de Partidos Políticos de 2013 (LPP), aprobada mediante el Decreto Legislativo n.º 307 de ese año y publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente
3 En el caso de los concejos plurales, debe tenerse presente que al momento de la aprobación del Código Electoral del año 2013, se estaba tramitando un proceso de inconstitucionalidad (83-2011) contra el sistema mayoritario que regía esa elección, ese proceso fue sobreseído al desaparecer la norma cuestionada debido a las modificaciones que la Asamblea Legislativa estableció para esa elección.
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al 27 de febrero de 20134; el voto desde el exterior, que está regulado en la Ley Especial para el Ejercicio del Voto desde el Exterior en las Elecciones Presidenciales, aprobada mediante Decreto Legislativo n.º 273 de 2013, publicado en el Diario Oficial n.º 27, tomo n.º 398, correspondiente al 8 de febrero del mismo año; la implementación del voto residencial, que cuenta con regulación en el Código Electoral de 2013, pero que fue implementado gradualmente por el TSE desde el año 2006 hasta el 2014 en que logró su plenitud5; y, finalmente, algunos aspectos del financiamiento público y privado de los partidos políticos que fueron incluidos en la ya citada Ley de Partidos Políticos.
Como puede verse, la lista de acciones es más corta que la lista de demandas, es de tener en cuenta que, en la mayoría de los casos, los productos finales aprobados por la Asamblea Legislativa, no siempre resultaron satisfactorios para todas las partes interesadas6.
A partir de lo anterior, diversos sectores sociales -a través de ciudadanos que de acuerdo
4 Respecto de la cuota de género incluida en el artículo 37 de la Ley de Partidos Políticos, es necesario recordar que de acuerdo con el artículo 88 del mismo cuerpo legal, se trata de una norma transitoria que tendrá vigencia únicamente para las próximas cinco elecciones legislativas y cuatro elecciones del Parlamento Centroamericano. Además, esa disposición sufrió dos reformas previo a su primera aplicación en las elecciones de 2015, circunstancia que refleja las dificultades para su adopción e implementación. En febrero de 2015 se dio una reforma adicional a ese artículo, pero no afectó la cuota de género, sino que en alguna medida buscaba dar cumplimiento a la inconstitucionalidad 43-2013.
5 El decreto legislativo 293 del año 2001 reguló la implementación de este sistema para la elección de 2004, sin embargo, el mismo fue derogado por el decreto legislativo 133 del año 2003 que lo difirió para la elección de 2006 en la que se comenzó a implementar de manera gradual, continuándose en las elección de 2009 y 2012, hasta lograr su plenitud en 2014 con la regulación incluida en el Código Electoral de 2013.
6 Ejemplo de esto es lo señalado en la nota a pie de página n.º3 que relata las diversas modificaciones sufridas por la regulación de la cuota de género, así como diversas opiniones públicas. Ver http://www.laprensagrafica.com/2014/09/02/cuota-de-genero-una-legislacion-simbolica y http://www.contrapunto.com.sv/politica/cuotas-de-mujeres-en-ley-de-partidos-no-resuelve-paridad.
con el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales son los únicos legitimados para plantear ese tipo de pretensiones- optaron por acudir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (en adelante “la Sala“ o “Sala de lo Constitucional“) y mediante procesos de inconstitucionalidad buscaron potenciar esa agenda de reformas electorales.
No puede obviarse que la Sala de lo Constitucional asumió un rol muy determinante en esta temática y, a través de su jurisprudencia en una lógica de evidente activismo judicial7, dejó de lado la mecánica tradicional de los procesos de inconstitucionalidad, caracterizados por la mera expulsión de disposiciones contrarias a la Constitución y la consecuente obligación del Legislativo de llenar el vacío normativo generado, y ha llegado a dictar no solo parámetros precisos sobre la forma en que la Asamblea Legislativa debe regular ciertos temas, sino incluso normas de carácter general y abstracto que han debido ser acatadas por las autoridades y la ciudadanía. Asimismo, a través de sus resoluciones de seguimiento -sin necesidad de nuevas demandas-, ha sometido a control directo las actuaciones posteriores de la Asamblea Legislativa y de algunas otras autoridades como el mismo TSE, en materia electoral, cuestión que jurídicamente no es insostenible, pero que por la manera en que ha sido utilizada en algunos casos dota a la Sala de un perfil más propio de un policy maker que de un órgano judicial de control8.
7 Para una pequeña ampliación sobre los conceptos de judicial politics, judicialización de la política y activismo judicial, ver Brenes, L. (2013). El rol político del juez electoral. (Págs. 8-18). San José: Editorial IFED-TSE.
8 Ver infra caso de la resolución de seguimiento de la inconstitucionalidad 57-2011 del 19-02-2015 y su correspondiente nota a pie de página.
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Entre las principales resoluciones de la Sala de lo Constitucional que han incidido en el sistema electoral salvadoreño, están las siguientes:
61-2009 del 29-07-2010, sentencia que habilitó la posibilidad de presentar las denominadas candidaturas independientes o no partidarias y las listas cerradas y desbloqueadas, que conllevó la inclusión de fotografías de los candidatos en las papeletas.
6-2011 del 25-05-2011, decisión que obligó a la presentación de listas completas de candidatos para las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano.
10-2011 del 24-10-2011, resolución que eliminó ciertas restricciones para la participación de las candidaturas no partidarias, entre ellas se puede mencionar ciertos plazos para la inscripción y la posibilidad de participar a quienes hubieran sido diputados en la legislatura anterior.
57-2011 del 7-11-2011, esta decisión implicó la continuidad de la inconstitucionalidad 61-2009, pues la Asamblea Legislativa con el supuesto fin de dar cumplimiento a esta última, aprobó ciertas reformas al Código Electoral que en realidad tenían como efecto anular el carácter desbloqueado de las listas y favorecer el orden propuesto por los partidos políticos para la asignación de escaños. En ese contexto histórico no era usual el mecanismo de seguimiento, por lo que fue necesaria la interposición de una nueva demanda. Adicionalmente, al revertir esas disposiciones, esta sentencia eliminó el trato desigual entre candidatos partidarios y no partidarios, ya que estos últimos solo podían postularse en la
circunscripción de su domicilio, mientras que los candidatos de los partidos lo podían hacer en cualquiera del país.
7-2012 del 16-12-2013, es una sentencia que también va en la línea de resguardar los efectos de la inconstitucionalidad 61-2009, ya que declaró contrario a la Constitución el acuerdo de reforma al artículo 126 constitucional, que básicamente buscaba volver al sistema de listas cerradas y bloqueadas, esta vez a partir de una norma de máximo rango. Además, es un precedente interesante ya que reconoció como objeto de control por motivos de fondo a un acuerdo de reforma constitucional, limitando al poder constituyente derivado.
43-2013 del 22-08-2014, resolución que declaró que la Asamblea Legislativa incurrió en una inconstitucionalidad por omisión por “no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas pertinentes mediante los cuales se dé cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos” y concedió un plazo de dos meses para suplir el referido vacío. Como consecuencia de esta sentencia se emitieron los decretos legislativos 843-2014 y 928-2015, que pretendieron desarrollar, el primero, lo relativo al derecho de acceso a la información y principios de transparencia, mientras que el segundo, en alguna medida lo correspondiente al principio de democracia interna. Sin embargo, como se verá en el desarrollo de este documento, tales reformas fueron insuficientes para dar verdadero cumplimiento a lo resuelto por la Sala.
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52-2014 del 9-07-2014, esta resolución declaró inconstitucionales los artículos del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas así como del Reglamento Interno del Parlamento Centroamericano que permitían el ingreso automático a este órgano de los ex presidentes, vicepresidentes y designados a la presidencia, al terminar su período.
48-2014 del 5-11-2014, sentencia que se adoptó en un contexto en el que ya se había establecido las listas cerradas y desbloqueadas por la vía de la jurisprudencia y, que eliminó la prohibición de votar por candidatos de diferentes planillas, con lo que consecuentemente -aunque sin decirlo expresamente- se incorporó el sistema de listas abiertas y del voto combinado o panachage -popularmente conocido como voto cruzado- y se dejó atrás al sistema de listas cerradas y desbloqueadas y de voto preferencial.
59-2014 del 17-11-2014, sentencia interpretativa que estableció la obligación de incorporar a los candidatos no partidarios en planillas al igual que los partidos políticos, sobre la base del argumento que compitan en igualdad de oportunidades y condiciones9.
9 Aunque en su decisión la Sala apela a la equidad de la contienda electoral para justificar su fallo, queda pendiente evaluar ciertos efectos colaterales del mismo, como sería el agrupar propuestas contradictorias (candidato militarista vs. candidato pacifista) en una misma planilla, generando que los votos de una favorezcan finalmente a la otra para acceder al escaño y, además, escenarios como la inscripción en una circunscripción de más candidaturas no partidarias que el número de escaños en disputa, con lo que se pondría en clara ventaja a estos candidatos sobre los partidarios, ya que competirían con una lista más grande que las restantes, sumando votos entre todos. Esta sería otra decisión con un perfil más propio de un proceso de policy making, que tendría como lógica fortalecer el proyecto iniciado con la inconstitucionalidad 61-2009 -las candidaturas no partidarias-, ante la falta de resultados positivos en la elección de 2012.
57-2011 del 19-02-2015 (resolución de seguimiento), este pronunciamiento declaró inconstitucional la disposición del Código Electoral de 2013 que establecía que en caso de empate entre el número de preferencias de dos o más candidatos de una misma planilla con escaños pendientes por distribuir, debía atenderse al orden de precedencia establecido por el partido político o coalición postulante al momento de la inscripción10.
139-2013 del 22-07-2015, en este proceso, que tenía por objeto controlar la regla que excluía de la posibilidad de participar en la integración de los organismos electorales temporales a los partidos políticos sin representación legislativa, la Sala determinó que esa norma era inconstitucional y que en consecuencia los partidos sin representación legislativa, así como los candidatos no partidarios, debían de tener derecho a proponer integrantes para esos cargos. Además, al margen del objeto del proceso, la Sala también resolvió que dichos órganos electorales temporales no podían estar integrados por personas con vinculación político-partidaria, con lo que a su juicio, debía darse inicio a lo que denominó un proceso de “ciudadanización de los organismos electorales temporales”. Esta decisión contó con un voto razonado del magistrado presidente José Óscar Armando Pineda Navas, en el que alude a la modificación indebida del objeto de control
10 Resulta curioso que tratándose de una resolución de seguimiento de una sentencia del 7-11-2011, esta no se haya emitido antes de las elecciones de 2012, cuando en el Código Electoral que se aplicó en ese evento, mediante el Decreto Legislativo n.º 940, publicado en el Diario Oficial n.º 234, tomo n.º 393, correspondiente al 14-12-2011, se incorporó de forma transitoria exactamente las mismas disposiciones que se decidió controlar oficiosamente cuatro años después, ya como parte del Código Electoral de 2013 y a tan solo nueve días de las elecciones del uno de marzo de 2015.
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Serie de investigación
del proceso, es decir, que se resolvió algo no solicitado por el demandante y sobre lo que las partes no presentaron argumentos.
Del conjunto de sentencias reseñado, al inicio de este estudio, las inconstitucionalidades 43-2013, 48-2014 y 139-2013 todavía no contaban
con un desarrollo legal que diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala o, de haber tenido alguna reforma, solo fue realizada de manera parcial por la Asamblea Legislativa. Es por ello que fueron seleccionadas para elaborar la propuesta que ahora se presenta.
98
Capítulo I
Análisis de las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013, de las soluciones de las autoridades competentes y de las propuestas de reforma de los partidos políticos
1. Inconstitucionalidad 43-3013: derecho de acceso a la información y principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos De las sentencias objeto de estudio, la inconstitucionalidad 43-2013 fue la primera en ser resuelta; ese proceso fue iniciado por los ciudadanos Eduardo Salvador Escobar Castillo, José Ramón Villalta y René Landaverde Hernández, quienes presentaron un proceso de inconstitucionalidad, en la cual, solicitaron se declarará inconstitucional los artículos. 24 letras f. y h., 37 inc. 1°, 52 inc. 1° y el Capítulo IV del Título VI “Patrimonio y Financiamiento de los Partidos Políticos” de la Ley de Partidos Políticos, contenida en el Decreto Legislativo n.° 307, de 14-2-2013, publicado en el Diario Oficial n.° 40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-2-2013, por la supuesta contravención a los artículos 2 inciso 1°, 6, 72 ordinal 3°, 79 inciso 3°, 85 inciso 2° –en relación con el artículo 3– y 210 –en conexión con el artículo 3– de la Constitución de la República.
Como puede observarse en el título de este apartado, la decisión afectó dos áreas de
la regulación correspondiente a los partidos políticos, por un lado, el derecho de acceso a cierta información que por su relevancia prácticamente adquiere un carácter público y, que aunque tiene efectos prácticos sobre el financiamiento, en realidad tiene otro fundamento jurídico. Y, en segundo lugar, la resolución se pronunció sobre la democracia interna de estos institutos.
Las acciones de cumplimiento vinieron de parte de la Asamblea Legislativa y se concretaron en dos decretos, el 843/2014 y el 928/2015, en teoría cada uno relacionado con las áreas de transparencia y democracia interna, respectivamente.
El decreto 843/2014 derivó en una resolución de cumplimiento de parte de la Sala de lo Constitucional, en la que se hizo consideraciones sobre lo actuado por la Asamblea Legislativa, mientras que en el caso del decreto 928/2015, ha sido solicitado un pronunciamiento similar, que todavía no ha sido resuelto por la Sala.
Sobre la temática de la democracia interna, los partidos políticos han tenido en discusión algunas propuestas en la Asamblea Legislativa, que serán analizadas más adelante.
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Serie de investigación
A continuación se revisará la sentencia 43-2013, las acciones realizadas por la Asamblea Legislativa para darle cumplimiento (D.L. 843/2014 y 928/2015) y las propuestas de los partidos políticos que han buscado dar solución a los puntos pendientes de regulación.
1.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 43-2013 para la nueva regulación sobre acceso a la información, transparencia y democracia interna de los partidos políticos
El objeto de control sometido a consideración de la Sala de lo Constitucional y los argumentos de los demandantes fueron sistematizados por ese tribunal11 con el fin de dar la resolución correspondiente a cada punto. Tal situación se sintetiza en el siguiente cuadro.
11 Puede observarse con detalle esta actividad de sistematización al contrastar los considerandos II y VIII de la sentencia, ya que en la parte final, la Sala agrupó los casos de contraste inter-normativo en tres temas -debiendo tener en cuenta que ya había sobreseído uno de los motivos-, mientras que en el considerando II, identificó cinco supuestos hipotéticos más el que sobreseyó, es decir, seis temas.
Cuadro n. º 1 “Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013”Cuadro n. º 1 "Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013"
Objeto de control Parámetro de control
Argumento de los demandantes Fallo
Arts. 24 letras f. y h. LPP
Art. 2 inc. 1o. y 6 Cn.
(1) Las disposiciones carecen de obligatoriedad en materia de elección de autoridades partidarias y de candidatos a
cargos de elección popular y, por otra parte, (2) el Legislativo ha omitido crear los
procedimientos para obtener la información pública que se requiera a los partidos
políticos y una institución que proteja el ejercicio de ese derecho, específicamente
para detallar la fuente u origen del financiamiento de los institutos políticos, esto es, qué personas naturales o jurídicas contribuyen, la cuantía de los aportes o el
destino que se les dé a estos
(1) Con relación al primer argumento, no existe la
inconstitucionalidad alegada porque la ley no deja de ser
obligatoria
(2) Con relación a la omisión de regular sobre la transparencia en el financiamiento y con la
democracia interna de los partidos políticos, existe inconstitucionalidad por
omisión
Art. 37 inc. 1o LPP Arts. 72 ord. 3o. y 79 inc.
3o. Cn.
Los preceptos cuestionados no regulan la forma, tiempo y demás condiciones para el
ejercicio del sufragio, al contrario, el Legislativo hace una remisión a los estatutos de cada partido político para que sean estos los que concreten los procedimientos para
elegir a las autoridades internas y a los candidatos a cargos de elección popular
Existe inconstitucionalidad por omisión
Capítulo IV del Título VI
"Patrimonio y financiamiento de
los Partidos Políticos" LPP
Art. 85 inc. 2o. en
relación con el art. 3 Cn.
Ninguna de las disposiciones de ese capítulo prevé un límite al monto global de
financiamiento privado que los partidos políticos pueden recibir
No existe inconstitucionalidad por omisión
Art. 52 inc. 1o LPP
Art. 210 en relación con el art. 3 Cn.
Inequidad del financiamiento público por no tomar en cuenta el "tamaño" de los
partidos políticos Sobreseimiento
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.
1110
En lo que genera cambios a la normativa, la base del razonamiento de la sentencia aludida radica en la omisión de la Asamblea Legislativa de regular mediante leyes en sentido formal los derechos de acceso a la información y los principios de transparencia y democracia interna de los partidos políticos. Es decir, que en este tipo de resolución no se hace propiamente un contraste de adecuación normativa entre el objeto y el parámetro de control, sino que se determina la existencia de un mandato constitucional de regulación, la verificación de un comportamiento omiso de la Asamblea Legislativa y si ese comportamiento ha sido excesivo e injustificadamente dilatado (ver inconstitucionalidad 43-2013, considerando VIII.2. párrafo 2).
Establecida la inconstitucionalidad por omisión en los tópicos ya señalados, la Sala determinó el alcance de su decisión, consistiendo básicamente en la fijación de un plazo de dos meses para que la Asamblea Legislativa llenara el vacío normativo existente por su inactividad, añadiendo además ciertos parámetros que debían de ser respetados.
Ahora bien, como es usual, en su resolución la Sala hizo ciertas consideraciones que luego usó de base para la decisión final. Uno de los temas desarrollados fue el de los parámetros que el Órgano Legislativo debería de considerar para emitir la normativa que desarrolle el derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos. Sin embargo, es de tener presente que en la obiter dicta de la resolución, los parámetros planteados son mucho más amplios que los especificados al definir los efectos de la sentencia, de ahí que pueda hacerse un estudio amplio y otro restringido de las medidas que la Asamblea Legislativa debía de tener en cuenta al momento de dar cumplimiento a la sentencia12. A continuación se presenta dos matrices con la información correspondiente a cada criterio.
12 FUSADES planteó su postura sobre este punto en el documento “El Salvador. Año político” (2014:9) en el que se incluyó un cuadro con los “Parámetros para regular el financiamiento político” que se componía de cinco pautas, que al ser revisadas corresponden con los que en el presente análisis se ha denominado como “parámetros amplios”, específicamente con los contenidos en el Considerando VI.1.C. párrafo 3 de la sentencia. Por otro lado, FUSADES ya había hecho referencia a varios de los tópicos que fueron desarrollados en los “parámetros amplios” por la Sala de lo Constitucional, para ello ver “ FUSADES (2013), “Diez fallas en el decreto de Ley de partidos Políticos”, Memorándum Político No. 21, Departamento de Estudios Políticos, febrero de 2013.
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Cuadro n.º 2 “Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013”Cuadro n.º 2 "Parámetros generales de regulación de la sentencia 43-2013"
Tema Parámetros generales
Derecho de acceso a la información y principio de transparencia de los
partidos políticos
- Al momento de elaborarse la legislación respectiva, el Órgano encargado de producirla ha de considerar los siguientes parámetros: i)
la exigencia de presentar rendiciones de cuentas a un determinado organismo y a la población; ii) la forma y contenido de esas
rendiciones de cuentas, para permitir el análisis y comparación de la información; iii) crear mecanismos adecuados de difusión y
divulgación de la información contenida en las rendiciones de cuentas, pues no es suficiente con que estos datos se registren ni que
la institución controladora acceda a ellos, verifique su legalidad y aplique las sanciones correspondientes; iv) garantizar el derecho de
acceso a la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla y oportuna; v) crear instrumentos de auditoría, de tal manera que se garantice la veracidad de la información reportada por los partidos.
(Considerando VI.1.C. párrafo 3)
- Un adecuado sistema de control interno requiere la fijación de una serie de normas y procedimientos para asegurar la transparencia y
corrección en el manejo de fondos, así como la correcta contabilización de esos movimientos y la organización de un sistema confiable de soporte de información que respalde cada movimiento. El sistema de control interno debería prever también la existencia de una instancia cuya función específica sea el control y auditoría. Los
partidos deben organizar sus sistemas contables y de información, de manera tal que tanto la autoridad pública, como la ciudadanía,
puedan acceder a la información pública. (Considerando VI.1.D. párrafo 1)
- El control debe ser "tanto en su funcionamiento ordinario como en
lo relativo a las campañas electorales". (Considerando VI.1.D. párrafo 2)
- Los partidos han de contar con registros de los aportes privados, que
contengan, al menos, la identidad de los "aportantes" y los montos aportados, así como el registro de gastos ordinarios y de campaña.
(Considerando VI.1.D. párrafo 3)
- De igual manera es muy importante que se brinde a los ciudadanos, cuando así lo soliciten, la información detallada sobre los aportes de
fondos públicos a cada partido y el uso que se hace de dichos fondos. (Considerando VI.1.D. párrafo 4)
- El acceso a la información partidaria requiere como condición
necesaria la existencia de una institución contralora que garantice su protección eficaz. Esta debe poder acceder a los datos, verificar su legalidad y aplicar las sanciones correspondientes. De igual forma debe garantizar la llegada de la información a los ciudadanos, de
manera efectiva, sencilla y oportuna. En definitiva se requiere de una entidad que audite la información de los partidos políticos, y que
determine la veracidad de los registros que estos posean. (Considerando VIII.2.A.a párrafo 6)
1312
Principio de democracia interna de los partidos políticos
- La democracia partidaria debe tener como postulado la idea de dominio de los miembros que la conforman, sobre sí mismos.
(Considerando VI.2. párrafo 2)
- Sus componentes típicos en los partidos son las elecciones libres y la regla de la mayoría.
(Considerando VI.2. párrafo 3)
- Los miembros del partido son "titulares de derechos de participación política oponibles al partido y a la dirección de estos, entre los cuales
pueden mencionarse el derecho a votar en las elecciones de los órganos de decisión y de los precandidatos a cargos de elección
popular, el derecho a ser electo o votado y, por ello, a competir para participar en el gobierno del partido y de ser admitido como
precandidato, el derecho de petición política y el derecho a reunirse con fines políticos.
(Considerando VI.2. párrafo 4)
- La voluntad de los miembros se expresa auténticamente solo si lo hace libremente, y esto solo puede lograrse mediante el ejercicio del
voto libre, directo, igualitario y secreto, y de las libertades de pensamiento, expresión, opinión e información, entre otros, en las
elecciones internas. (Considerando VI.2. párrafo 5)
- Entre estos derechos pueden mencionarse los de ejercer libremente el derecho a votar -con todas sus garantías: libre, igualitario, secreto y
directo- y participar activamente en los procesos para integrar los órganos internos del partido, postularse como precandidato para
puestos de elección popular, solicitar y recibir información sobre la marcha interna de la organización, manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del partido, y el de participar en la elaboración
de los programas o en espacios de discusión. (Considerando VI.2. párrafo 8)
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.
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Cuadro n.º 3 “Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013”
De la lectura de ambos cuadros, es factible una interpretación en el sentido de que la Sala, al momento de establecer el efecto de su sentencia, “resumió” o sintetizó los parámetros que la Asamblea Legislativa debía de respetar, pudiendo remitirse a los considerandos generales para comprender el alcance del mandato de regulación. Sin embargo, también es posible observar que las palabras empleadas en los “parámetros restringidos” no necesariamente abarcan todo el contenido de los “parámetros amplios”, por ejemplo, no es igual que se deba garantizar el derecho al voto libre de los miembros del partido, que un voto libre, directo, igualitario y secreto; o, en el mismo sentido, que en cuanto al derecho a ser votado solo se haya mencionado a las elecciones populares y no a las de autoridades internas. En el mundo jurídico, aunque no se limita a ello, la literalidad como forma de expresión de las ideas es fundamental.
De lo planteado por la misma Sala de lo Constitucional en el considerando XI de su resolución, se advierte que la Asamblea
Legislativa estaba obligada a cumplir -por lo menos- los parámetros incluidos en el cuadro No. 3 -parámetros concretos-, ya que así lo estableció literalmente esa autoridad. Esta conclusión se confirma, al revisar la resolución de cumplimiento dictada en el mismo proceso, que no se pronunció o no tuvo por incumplidos aspectos desarrollados de manera general en la sentencia, sino que se centró en los parámetros concretos. Esto puede verse con mayor detalle en el siguiente apartado (1.2).
Por otro lado, pero vinculado a los efectos de la sentencia, la Sala estableció que siendo un hecho notorio que al momento de la emisión de la sentencia, los partidos políticos ya habían iniciado “sus procedimientos internos para la selección y postulación de candidatos a Diputados y miembros de concejos municipales para las elecciones programadas para el año 2015, los parámetros de esa sentencia referidos únicamente a la democracia interna de los partidos, no podían ser exigibles para el [entonces] presente proceso electoral, dados los efectos previsibles que pudieran ocasionar”.
Cuadro n.º 3 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013"
Tema Parámetros concretos
Derecho de acceso a la información y
principio de transparencia
- La Asamblea Legislativa debe regular: (i) el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad; (ii) las estructuras
organizativas de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas; (iii) la garantía de los ciudadanos
de acceso a la información de interés público en poder de los partidos. (Considerando IX.1)
Democracia interna
- Garantizar y efectuar al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas –v. gr., libertad de expresión, opinión y crítica pública, petición, reunión, etc.– y el derecho al voto libre de los miembros del partido,
así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares. (Considerando IX.1)
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia 43-2013.
1514
Sobre este punto es importante observar que el ámbito temporal de no exigibilidad determinado por la Sala, se circunscribía al proceso electoral de 2015 y, materialmente era aplicable únicamente en lo que respecta a candidaturas para las diputaciones y miembros de concejos. Es decir, que el resto de aspectos desarrollados sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos -como las libertades democráticas- realmente no estaban eximidos de cumplimiento y eran exigibles tanto a la Asamblea para ser regulados, como a los mismos partidos políticos y al Tribunal Supremo Electoral para que los hicieran efectivos aún con ausencia de norma formal expresa, mediante figuras como la aplicación directa de la Constitución y el cumplimiento de la sentencia.
A partir de lo expresado, surge de nuevo la discusión sobre la claridad de los efectos de la sentencia, pues si como se dijo, lo referente a las autoridades internas no formaba parte del mandato dirigido a la Asamblea Legislativa, esta no tenía nada que hacer al respecto y, si se asume la otra posibilidad -parámetros amplios-, entonces ese era un tema que no estaba afectado por la eficacia diferida de la decisión y que también era exigible inmediatamente.
Finalmente, los parámetros restringidos no presentan una redacción cerrada, es decir, que solo puedan ser cumplidos de una forma, sino que el legislador cuenta con la libertad de configuración para acordar la vía -constitucionalmente aceptable- que mejor resulte conforme a su criterio.
1.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013
La sentencia 43-2013 estableció la obligación de la Asamblea Legislativa de regular
dos áreas referentes a los partidos políticos, siendo estas: i) el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos13, y ii) el principio de democracia interna de los partidos políticos. Por tanto, es comprensible que el Legislativo haya optado por emitir decretos independientes para cada uno de los rubros apuntados. Además, su libertad de configuración le permite hacerlo así, pues aunque correcto -como lo dice la misma Sala en su resolución- no es imprescindible que la Asamblea actúe con la mejor técnica legislativa. Otro factor que ayuda a comprender esta decisión, es el efecto diferido que la Sala determinó en lo concerniente a las elecciones de candidatos para el proceso electoral de 2015, que como se dijo, no implicaba que el resto de elementos no fueran cumplidos. No obstante, se observa que la Asamblea Legislativa lo ha interpretado de forma diferente, circunstancia que puede ser comprobada al revisar los decretos legislativos con los que ha pretendido dar cumplimiento a la sentencia y los proyectos que se han tenido en discusión en su seno, pues en los primeros no se desarrolló la totalidad de asuntos correspondientes a la democracia interna y, en los segundos, se reconoce expresamente que ese punto estaba pendiente de regulación14.
De esta forma, el decreto legislativo n.º 843 de 2014 contiene reformas a la Ley de Partidos
13 Como se señaló, aunque formalmente la sentencia no se refiere a una omisión en la regulación al financiamiento de los partidos políticos, en el fondo, las medidas para favorecer la transparencia se vinculan estrechamente con este rubro. Para profundizar sobre el punto señalado ver Rodríguez, L. (2015), “De la reforma pactada a la modificación judicial del sistema electoral. El caso salvadoreño”, FUSADES, Departamento de Estudios Políticos, enero de 2015.
14 En la “Pieza de correspondencia del FMLN para desarrollar la democracia interna de los partidos políticos”, se dice expresamente que “[e]l 31 de octubre de 2014 se emitió el Decreto Legislativo No. 843 mediante el cual se aprobaron reformas tendientes a garantizar el derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia de los partidos políticos, quedando pendiente el tema de democracia interna”.
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Políticos centradas en la primera de las áreas señaladas, mientras que, el decreto legislativo 928 de 2015, también de reformas a la mencionada ley, incluyó una modificación muy específica al artículo 37 LPP, que en teoría guarda relación con la democracia interna de los partidos, pero sin desarrollar todo lo relacionado a esta área en los términos establecidos por la sentencia de la Sala.
A continuación se presentan algunas consideraciones sobre cada uno de los decretos mencionados, en cuanto se trata de acciones consumadas por parte de la Asamblea Legislativa para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013.
1.2.1 Decreto legislativo 843/2014 con reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas con el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia
El decreto legislativo 843/2014 fue aprobado el 18-11-2014 y publicado en el Diario Oficial n.º 219, tomo n.º 405 correspondiente al 24-11-2014.
Se trata de un decreto permanente y en sus considerandos hace referencia a la emisión de la LPP, a la sentencia 43-2013 y su mandato de legislar en los temas especificados, a la participación de todos los partidos políticos en las discusiones que dieron origen al decreto y al acuerdo de los mismos de hacer “una primera formulación para regular el derecho de los ciudadanos del acceso a la información de los Partidos Políticos”. Con este último punto, se confirma que el decreto solo tenía por objetivo cumplir con parte de la sentencia.
Aunque la reforma a la LPP implicó ciertos avances y en alguna medida se apegó a lo ordenado
por la Sala, los ciudadanos que iniciaron el proceso de inconstitucionalidad, presentaron un escrito ante ese tribunal para solicitar que se tuviera por incumplida la sentencia 43-2013. Específicamente, cuestionaron el contenido de los artículos 24-A letra a), 26-C y la supuesta omisión de un procedimiento para la realización de la rendición de cuentas a la militancia y a la ciudadanía en general.
La Sala, en la resolución de cumplimiento de las catorce horas con cuarenta y un minutos del día seis de febrero de dos mil quince, se pronunció al respecto y, con toda la autoridad del caso, determinó en qué puntos la sentencia se tenía por cumplida y en cuáles no.
En los primeros dos elementos sometidos a valoración, declaró que ciertas frases de los nuevos artículos volvían nugatorio el derecho de acceso a la información y que, por tanto, no producirían efecto jurídico constitucional alguno, mientras que en el tercero, al tratarse de una prescripción de tipo habilitante, es decir, que ordena la ejecución de algunas conductas positivas, “si el legislador debe perseguir un fin y tiene a su disposición varios medios que son igualmente idóneos, la elección del medio adecuado -en principio- se confía a su discrecionalidad” (Considerando IV.2), por lo que estimó que en las reformas incorporadas sí se incluyó un procedimiento que permitiría la rendición de cuentas de los partidos políticos.
En total, son doce los artículos que integran el decreto 843/2014. Los cambios incorporados se presentan a continuación, además, se incluyen comentarios y la valoración de la Sala en los casos que aplica.
1716
Cuadro n.º 4 ”Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación previa y la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional”
Cuadro n.º 4 "Comparativo de reformas del Decreto Legislativo 843/2014 con la regulación previa y la resolución de seguimiento de la Sala de lo Constitucional"
Artículo original Modificación Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los casos que aplica)
Art. 24.- En materia de transparencia, los partidos políticos tienen el deber de facilitar el acceso
a la ciudadanía mediante medios electrónicos o escritos sobre lo
siguiente: c. Sus comunicados y
posicionamientos; f. Informe sobre los montos de
financiamiento público y privado.
Art. 24.- Los Partidos Políticos tienen el deber de facilitar a la
ciudadanía de manera oficiosa, mediante medios
electrónicos o físicos, información sobre lo
siguiente: c. Sus comunicados y
posicionamientos públicos; y , f. Montos de financiamiento
público y privado.
Los cambios no parecen sustanciales con relación a la
regulación original, se mantuvo cierta ambigüedad en cuanto al
concepto de montos de financiamiento, pues no se
determina el nivel de detalle que debe ser publicado de manera
oficiosa.
No aplica
Información a Petición de Parte
Art. 24-A.- Los Partidos Políticos tienen el deber de
facilitar a la ciudadanía que lo solicite, mediante medios
electrónicos o físicos, información sobre lo
siguiente: a. Nombres de las personas naturales y jurídicas que realizan aportes al Partido
Político y el monto de los mismos, previa autorización expresa de los donantes de
que se comparta esta información, la cual deberá constar en un documento
separado, extendido al efecto y no podrá ser parte de hojas
de afiliación; y, b. Informe sobre el uso o destino de los
fondos obtenidos mediante la deuda pública y las
donaciones privadas.
La disposición desarrolló nuevas obligaciones para los partidos
aunque establece la condicionante de la autorización
previa de los donantes para entregar esa información.
Esta reforma fue sometida al control de la Sala.
La frase que se ordenó que no generaría efectos jurídicos
constitucionales y, por tanto, no sería exigible por los partidos ni
por el TSE a quienes soliciten información, es la subrayada en la
transcripción del artículo reformado. Es decir, que el resto del mecanismo quedó vigente.
Art. 25.- No será pública la información relativa a los procesos
deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos; la correspondiente a sus estrategias
políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de
encuestas por ellos ordenadas, así
Art.25.- Será considerada información confidencial la referida a las actividades de
naturaleza privada, personal o familiar, de los miembros,
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los
La nueva disposición complementa el artículo 24-A, sin embargo, al desarrollar conceptos
como los de información confidencial o datos personales
sensibles, protege o limita el acceso a la información relevante
de los donantes.
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Artículo original Modificación Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los casos que aplica)
como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o
familiar, de sus miembros, dirigentes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular.
Asimismo, la información que contenga los datos personales de
los miembros, dirigentes, precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular, salvo las listas de precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán
el nombre completo y otros datos personales que autorice el
interesado.
Partidos Políticos. Asimismo, la información que contenga los datos personales
de los miembros, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular,
salvo las listas de precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular, que solamente contendrán el
nombre completo y otros datos personales que autorice
el interesado. Además, la información sobre
los donantes, miembros, dirigentes y precandidatos a cargos de elección popular,
que contenga datos personales sensibles,
entendiendo por éstos, aquellos que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental,
situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que
pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen
o el entorno laboral de una persona.
Con respecto a los candidatos y candidatas a cargos de
elección popular, únicamente será considerada confidencial la información que se refiera a su origen étnico, preferencias
sexuales, situación moral y familiar.
Art. 26.- Se considera reservada la información relativa a los procesos
en curso de cualquier naturaleza que lleve el Tribunal Supremo Electoral, en que los partidos
políticos sean parte, hasta que se encuentren resueltos en forma
definitiva.
Art. 26.- Se considera reservada la información
relativa a los procesos deliberativos de los órganos
internos de los Partidos Políticos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de
campañas electorales; la contenida en todo tipo de
En este artículo también se desarrolló conceptos en la línea
de limitar el acceso a la información del partido. Aunque
puede ser legitimo hacerlo, no parece parte realmente de lo ordenado por la Sala, es decir, que no tiene como finalidad
cumplir con la resolución, sino
1918
Artículo original Modificación Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los casos que aplica)
encuestas por ellos ordenadas.
Así mismo, la información relativa a los procesos en
curso de cualquier naturaleza que lleve el Tribunal Supremo Electoral, en que los Partidos
Políticos sean parte, hasta que se encuentren resueltos en
forma definitiva.
hacer una reforma necesaria a criterio de la Asamblea y que en
el fondo en lugar de desarrollar el principio de acceso a la información, lo limita.
No aplica
Art. 26-A.- Para recibir y gestionar solicitudes de
información, cada Partido Político deberá contar con una
Unidad de Acceso a la Información o de
Transparencia, que deberá estar ubicada en la sede central de cada Partido Político, la cual deberá
proporcionar la información que le sea solicitada en un plazo máximo de diez días
hábiles. Las funciones principales de la
persona encargada de esta unidad serán las siguientes: a. Recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información;
b. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes;
c. Realizar los trámites internos necesarios para la localización y entrega de la
información solicitada y notificar a los particulares; d. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la
información, sus resultados y costos;
e. Realizar las notificaciones correspondientes;
f. Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan dentro del plazo
señalado; g. Establecer los
procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia
en la gestión de las solicitudes
Este artículo sí contribuye con el acceso a la información al
establecer un órgano partidario dedicado a esa función. Aunque la letra h. podría utilizarse para negar información relativa a los
donantes.
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Serie de investigación
Artículo original Modificación Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los casos que aplica)
de acceso a la información; y, h. Gestionar previamente en los casos que se requiere, el
consentimiento de las personas naturales o jurídicas
donantes
No aplica
Art. 26-B.- La solicitud y obtención de información se
regirá por el principio de gratuidad, en virtud del cual
se permitirá el acceso a la información libre de costos.
La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el solicitante, si
bien su valor no podrá ser superior al de los materiales
utilizados y costos de remisión. Los Partidos
Políticos deberán disponer de hojas informativas de costos de reproducción y envío. El envío por vía electrónica no
tendrá costo alguno. Tratándose de copias
magnéticas o electrónicas, si el interesado aporta el medio
en que será almacenada la información, la reproducción
será gratuita.
Este artículo también contribuye con el desarrollo del principio de
transparencia partidaria.
No aplica
Art. 26-C.- Cualquier ciudadano o ciudadana podrá
presentarse a la unidad destinada para recibir solicitudes y proveer
información de los Partidos Políticos, presentando
solicitud por escrito que deberá contener como
mínimo: identificación del solicitante por medio de sus
generales y número de su documento único de
identidad; especificación de la información requerida y
tratamiento que se dará a dicha información o su
finalidad; lugar o dirección electrónica para recibir
notificaciones.
La nueva disposición desarrolla procedimientos para facilitar el
acceso a la información y a la rendición de cuentas, tanto
dentro como fuera del partido. También es cierto que incluye algunos aspectos en sentido
inverso, es decir, que dificultan el acceso a la información, como el
requisito de especificar previamente el tratamiento que
se dará a la información solicitada.
Esta reforma fue sometida al control de la Sala.
La frase que se ordenó que no generaría efectos jurídicos
constitucionales y, por tanto, no sería exigible por los partidos ni el
TSE a quienes soliciten
2120
Artículo original Modificación Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los casos que aplica)
La persona encargada de esta unidad deberá gestionar la
obtención de la información solicitada y ponerla a
disposición del solicitante en un plazo máximo de diez días
hábiles. Cuando se trate de
información confidencial o reservada, el encargado de la unidad deberá hacerlo saber
por escrito. Cuando la solicitud de
información no sea satisfecha, el interesado podrá recurrir al
Tribunal Supremo Electoral para que determine si es procedente o no que se
provea la información que ha sido denegada al solicitante,
por haberse considerado confidencial o reservada, para
lo cual tendrá un plazo máximo de quince días
hábiles. Los Partidos Políticos tendrán
obligación de poner a disposición de la Corte de
Cuentas, la información relativa a su financiamiento público, y a disposición del
Tribunal Supremo Electoral y del Ministerio de Hacienda la
información relativa a su financiamiento público y
privado a detalle, sin necesidad de que medie el
consentimiento de los donantes al final de cada ejercicio fiscal, de igual
manera se pondrá a disposición de la autoridad
que lo solicite en el curso de una investigación judicial en cualquier momento que lo
requiera.
información, es la subrayada en la transcripción del artículo reformado. El resto de la disposición está vigente.
Otra observación pertinente se vincula con la ausencia de un
procedimiento para que el TSE tramite los reclamos que conozca
en segunda instancia. Asimismo, no se señala de
manera expresa la finalidad que tendrá la información financiera
que los partidos enviarán al TSE y el Ministerio de Hacienda, es
decir, si estas entidades actuarán como meros depositarios de los
informes o si realmente deben de cumplir una función fiscalizadora.
No aplica
Art. 26-D.- Los ciudadanos que utilicen información reservada o confidencial para afectar de cualquier forma, a los titulares
Esta disposición genera dudas en cuanto al carácter público de la
información relativa a los donantes, de manera que
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Serie de investigación
Artículo original Modificación Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los casos que aplica)
de dicha información, responderán conforme a los
procedimientos civiles o penales que las Leyes
establezcan; de la misma forma, responderán las
personas que a sabiendas del carácter reservado o
confidencial divulgaren dicha información.
representa una amenaza para quienes deseen indagar al
respecto.
No aplica, el inciso fue agregado
Art. 27 inc. 1º Los Partidos Políticos no
podrán difundir, distribuir o comercializar información que contenga o pueda evidenciar
datos personales sensibles, contenidos en los sistemas de
información administrados, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los
individuos a que haga referencia la información.
Al integrar esta disposición con los conceptos desarrollados
previamente por otros artículos de la reforma, se advierte que en
la práctica podría dificultar el acceso a la información de los donantes ya que los partidos
seguramente se basarán en ella para negar la información.
Art. 36 lit. h e i Art. 36.- Los miembros de los partidos políticos, tendrán los
siguientes derechos: h. Que se le garantice la reserva de
sus datos personales. i. No aplica, el literal fue agregado.
Art. 36 lit. h e i Art. 36.- Los miembros de los partidos políticos, tendrán los
siguientes derechos: h. Que se le garantice la
reserva de sus datos personales y datos personales
sensibles y podrá, directamente o a través de su representante, solicitar se le
informe sin demora si se están procesando sus datos; a
conseguir una reproducción inteligible de los datos que de
ella se mantengan en los registros del Partido Político; a
obtener las rectificaciones o supresiones que
correspondan cuando los registros sean injustificados o
inexactos, y a conocer los destinatarios cuando esta
información sea solicitada o transmitida, permitiéndole
conocer las razones que motivaron su petición;” e,
Esta disposición, aunque incluye algunos aspectos que favorecen
la autodeterminación informativa de los donantes, entra en
conflicto con el carácter público que mucha de esa información
debe tener. Por ejemplo, el derecho a conocer
los destinatarios de la información y las razones de su petición, van en concordancia
con la línea del artículo 26-C que fue declarada inconstitucional.
La letra i. también genera ambigüedad en cuanto a si la información de los donantes podrá ser entregada por los
partidos debido a la conceptualización que se ha
hecho de los "datos personales".
2322
Artículo original Modificación Comentario y valoración de la
sala de lo constitucional (en los casos que aplica)
“i. El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante. No
obstante, el Tribunal Supremo Electoral, en su labor de
fiscalización, tendrá acceso irrestricto a dichos datos,
debiendo en todo momento tomar las medidas necesarias
para la protección de los mismos.
Art. 37 inc 3.º "Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional, Departamental y Municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada
partido político o coalición presente en las circunscripciones Nacional, Departamental y Municipal. Cada
planilla será considerada de manera integral, es decir, incluyendo
candidaturas de propietarios y suplentes".
Art. 37 inc 3º “El Tribunal Supremo
Electoral, a través de la Junta Electoral Departamental, deberá verificar que los
Partidos Políticos o coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al momento
de presentar sus planillas.
La reforma a este artículo no guarda relación con el
cumplimiento de la sentencia, sino que modificaba por segunda vez el artículo que regula la cuota de género, al parecer para facilitar su aplicación por las autoridades
electorales. Este artículo fue reformado posteriormente por el D.L.
928/2015 como se puede ver en el cuadro n.º 5.
Fuente: Elaboración propia con base en los decretos legislativos 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398 del 27/02/2013; 811/2014 publicado en el Diario Oficial n.º 197, tomo 405 del 23-10-2014; y 843/2014 publicado en el Diario Oficial n.º 219, tomo 405 del 24-11-2014.
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Serie de investigación
De la lectura de la resolución de cumplimiento, puede apreciarse que la Sala mantuvo la congruencia en cuanto se pronunció únicamente sobre los puntos o artículos que fueron señalados por los peticionarios, no obstante, es posible encontrar ciertos aspectos sobre los que no hubo una posición de parte del tribunal constitucional y que, sin embargo, generan dudas en cuanto pueden implicar obstáculos para el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos, y que -como en otros casos- pudo pronunciarse como parte de la facultad de seguimiento de sus decisiones. Ejemplos de lo último son los informes sobre montos de financiamiento que se publican de manera oficiosa, ya que no hay claridad sobre el nivel de especificidad de los mismos, a diferencia de los que sean requeridos a petición de parte. De igual forma, otras disposiciones vinculadas con la información de los donantes y que podrían evitar que los partidos entreguen la información o que los ciudadanos se sientan seguros o libres para utilizar los mecanismos de rendición de cuentas.
Y, más importante aún, es el hecho que en la denominada resolución de cumplimiento, aunque la sentencia se tuvo por no cumplida, la Sala de lo Constitucional resolvió el problema mediante la supresión de parte de los artículos aprobados, es decir, que no emitió un nuevo mandato para que la Asamblea legislara, por lo que cabe la interpretación en el sentido que no es necesario emitir nueva normativa en esta temática o, por lo menos, no con base en la sentencia 43-2013.
1.2.2 Decreto legislativo 928/2015 con reformas a la Ley de Partidos Políticos relacionadas con el principio de democracia interna
El decreto legislativo 928/2015 fue aprobado el 21-01-2015 y publicado en el Diario Oficial n.º 23, tomo n.º 406, correspondiente al 4-02-2015. Al igual que el decreto 843/2014, el 928/2015 incluye reformas permanentes a la Ley de Partidos Políticos.
En sus considerandos hace referencia a la emisión de la LPP, la existencia de la cuota de género regulada en el artículo 37, las dos reformas que esa disposición había sufrido y la sentencia 43-2013, especificando que por tratarse de una inconstitucionalidad por omisión en lo relativo a la democracia interna de los partidos, afectaba el contenido del artículo 37 en su inciso primero, por lo que se concluye que era necesaria su reforma.
Como se ha dicho, el decreto 928/2915 solamente reforma el artículo 37 LPP, incluyendo la redacción completa de la disposición. Comparte con el otro decreto analizado el hecho que los demandantes en el proceso de inconstitucionalidad 43-2013, también han planteado un escrito de incumplimiento de la sentencia, sin embargo, la Sala todavía no se ha pronunciado en este caso.
En el cuadro n.º 5 se presenta la comparación entre la disposición previa y la reformada, además de incluir los comentarios pertinentes.
2524
Cuadro n.º 5 ”Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación previa de la Ley de Partidos Políticos”
Cuadro n.º 5 "Comparativo de la reforma del Decreto Legislativo 928/2015 con la regulación previa de la Ley de Partidos Políticos "
Artículo original Modificación Comentarios Art. 37.- La elección de las autoridades
partidarias y candidatos a cargos de elección popular a ser postulados por el
partido político en las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo Electoral, así como las decisiones de
gobierno del partido, deben regirse por las normas de democracia interna
establecidas en el estatuto partidario.
Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de Diputados
a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano, y miembros de los
Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de la
mujer.
El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral Departamental,
deberá verificar que los partidos políticos o coaliciones cumplan con las
disposiciones de este artículo, al momento de presentar planillas.
En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos Municipales, el
treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o coaliciones en caso
de resultar ganadores, como en las listas en que se designan el orden de
precedencia en caso de no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral deberá verificar que los partidos políticos o
colaciones cumplan con las disposiciones de este artículo, de
manera que los Concejos Municipales electos alcancen en su conformación, la participación efectiva de por lo menos
un treinta por ciento de mujeres.
Art. 37.- La elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos de
elección popular a ser postulados por los partidos políticos en las elecciones
convocadas por el Tribunal Supremo Electoral, así como las decisiones de
gobierno del partido, deben regirse por normas de democracia interna establecidas
en la Ley y en el estatuto partidario.
Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de Diputados a la
Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los
Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de la
mujer.
Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional, Departamental y Municipal, según
la inscripción de candidatos y candidatas que cada partido político o coalición
presente en las circunscripciones Nacional, Departamental y Municipal.
Cada planilla será considerada de manera integral, es decir, incluyendo candidaturas
de propietarios y suplentes.
En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos Municipales, el treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será
exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o coaliciones en caso
de resultar ganadores, como en las listas en que designan el orden de precedencia en
caso de no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165
inciso segundo del Código Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral Departamental, deberá
verificar que los partidos políticos o coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al momento de presentar
sus planillas.
En el primer inciso, solamente se observa la inclusión de la expresión "en la Ley", en una
aparente intención de dar cumplimiento a la sentencia por cuanto se estableció la
obligación de la Asamblea de legislar lo concerniente a la democracia interna de los
partidos políticos. De más está señalar que esa modificación
es insuficiente en todo sentido para lograr el fin esperado por
la jurisprudencia, ya que se hace una remisión a normas
que de antemano se sabe que no existen en la ley.
El inciso 2.º se mantiene igual.
Los nuevos 3.º y 4.º incisos del artículo reformado, desarrollan
los términos de cómo debe aplicarse la cuota de género,
haciendo la distinción de circunscripciones, por lo que no puede hacerse el cálculo
sobre el total nacional de candidatos, y aclarando que en el porcentaje del 30% se debe
de tomar en cuenta a propietarios y suplentes.
El nuevo 5.º inciso se corresponde con el anterior 4.º.
Finalmente, el nuevo 6.º inciso aclara la manera en que el
Tribunal puede supervisar el cumplimiento de la cuota de
género en el caso de las elecciones municipales, ya que
esas inscripciones corresponden a las Juntas
Electorales Departamentales.
Fuente: Elaboración propia con base en los decretos legislativos 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-02-2013 y sus reformas; y el decreto legislativo 928/2015 publicado en el Diario Oficial n.º 23, tomo n.º 406, correspondiente al 4-02-2015.
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Serie de investigación
Al revisar las modificaciones al artículo 37 LPP, a pesar de que en el Considerando IV del decreto 928/2015 se hizo alusión al cumplimiento de la sentencia 43-2013, en realidad parece que la finalidad de esa reforma se vincula más con otra intención, que era la de aclarar -por tercera ocasión- los términos y procedimientos para la aplicación de la cuota de género.
De todos los cambios revisados, solamente uno se vincula directamente con la sentencia y, a pesar de ello, no es correcto pretender que agregar la expresión “en la Ley” cumpla el mandato de regular ese ámbito de la vida partidaria en una norma secundaria. El agregado que se hizo al artículo parte de una premisa inexistente, pues tendría sentido que se remitiera a la ley, si esta ya contara en otras disposiciones con las reglas que los partidos deben de cumplir, pero si estas no existen, la remisión carece de sentido.
Así, las modificaciones realizadas por la Asamblea Legislativa, no cumplieron los parámetros estrictos que fueron revisados en el capítulo previo, es decir, no cumplieron los estándares mínimos que podrían esperarse en materia de democracia interna de los partidos políticos.
1.3 Propuestas de los partidos políticos para cumplir lo correspondiente al principio de democracia interna
Los partidos Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) y Alianza Republicana Nacionalista (ARENA)15 presentaron sus propuestas de reforma a la Ley de Partidos Políticos a la
15 Publicación en el sitio web de la Asamblea Legislativa http://www.asamblea.gob.sv/noticias/archivo-de-noticias/estudian-reformas-para-garantizar-democracia-interna-en-los-partidos-politicos.
Comisión de Reformas Electorales de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, las mismas solamente se refirieron al tema de la democracia interna, no así al derecho de acceso a la información y al principio de transparencia de los partidos políticos, tema que debe entenderse cumplido de parte de los institutos ya que no se ha presentado ninguna nueva iniciativa en ese sentido con posterioridad a la resolución de cumplimiento del 6-02-2015.
Al margen de lo anterior y sobre las propuestas del FMLN y ARENA, se deja constancia que por tratarse de documentos destinados a la discusión y no de ley con todas sus formalidades, lo revisado en este análisis debe tenerse como una referencia -bastante cercana- de los planteamientos de los partidos mencionados.
De manera similar a lo realizado con los decretos legislativos ya analizados, se revisará su contenido y se hará los comentarios pertinentes para valorar su apego a los parámetros jurisprudenciales de la Sala.
1.3.1 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 en materia de democracia interna
La propuesta presentada por el FMLN a la Comisión de Reformas Electorales de la Asamblea Legislativa, contiene ocho artículos de reforma, uno transitorio y otro relativo a su entrada en vigencia. Su contenido se resume a continuación en el cuadro n.º 6.
2726
Cuadro n.º 6 ”Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos”
Cuadro n.º 6 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos"
Artículo actual Propuesta Comentarios
Art. 22.- Son obligaciones de los partidos políticos:
k. las demás que determine la presente ley.
l. No aplica, se agregó.
Art. 22.- Son obligaciones de los partidos políticos:
k. Llevar un libro de registro de miembros.
l. Las demás que determine la presente ley.
El hecho de establecer claramente la obligación de
llevar un registro de miembros en sí mismo es
positivo. Sin embargo, volver operativo ese registro implica una serie de
procedimientos y situaciones que no aparecen desarrolladas en el resto de
modificaciones a la LPP, tales como los campos de
información que deberán ser incluidos, quién y cómo
puede acceder a ese registro, sus reglas de
actualización y depuración, la finalidad del mismo, si
deberá ser entregado al TSE y qué se podrá hacer con esa
información, etc. Por lo tanto, aunque positiva, esta
reforma es insuficiente.
Art. 37.- La elección de las autoridades partidarias y
candidatos a cargos de elección popular aser postulados por los
partidos políticos en las elecciones convocadas por el
Tribunal Supremo Electoral,así como las decisiones de gobierno
del partido, deben regirse por normas de democracia
internaestablecidas en la Ley y en el estatuto partidario.
Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección
de Diputados a la AsambleaLegislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de
los Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento
de participación de la mujer.
Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional,
Departamental y Municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada partido
político o coalición presente en las circunscripciones Nacional,
Art. 37.- La elección de las autoridades partidarias deberá realizarse mediante
procesos de votación directa de sus miembros inscritos en el padrón
correspondiente a su circunscripción territorial y de conformidad a reglas
establecidas en sus estatutos.
Las decisiones de gobierno deberán adoptarse conforme a lo establecido en
los estatutos.
Es interesante observar que de las características
constitucionales del voto -libre, directo, igualitario y directo- en la propuesta
solamente se hace referencia a que sea directo*, cuestión que deja en duda cómo se
aplicarán las otras condiciones para el ejercicio
de ese derecho. Sin embargo, esto se responde
en cierta medida con la parte final del mismo inciso, en la que se menciona que
eso queda para lo que dispongan los estatutos.
En igual sentido, lo que se refiere a las decisiones de
gobierno se dejaría a discreción de los partidos, situación que obviamente contraría la sentencia 43-2013, ya que los derechos
políticos deben estar regulados en una ley en
sentido formal.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios Departamental y Municipal.
Cada planilla será considerada de manera integral, es decir,
incluyendo candidaturas de propietarios y suplentes.
En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos
Municipales, el treinta por ciento mínimo de participación de
mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los
partidos políticos o coaliciones en caso de resultar ganadores, como
en las listas en que designan el orden de precedencia en caso de
no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 165 inciso segundo del Código Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral
Departamental, deberá verificar que los partidos políticos o
coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al
momento de presentar sus planillas.
El resto de incisos del artículo original, en los que
se regula la cuota de género, han sido trasladados al
nuevo artículo 37-C, por coherencia debería
modificarse el artículo 88 para mantener el carácter transitorio de la cuota de
género.
No aplica
Elección de candidatos
Art. 37-A.- Los partidos políticos están en la obligación de realizar elecciones
internas para la selección de sus candidatos y candidatas a cargos de
elección popular.
Es positivo que las candidaturas a cargos de
elección popular dependan de elecciones internas. No
obstante, ese simple hecho deja de lado otras
disposiciones de la LPP con las que podría entrar en
contradicción, por ejemplo, el artículo 29 letras c. y d.
actuales, que reconocen este tema como un asunto
interno de los partidos, de manera que se deja espacio para que se interprete que
aunque las elecciones internas son una obligación,
la manera de cumplirla dependerá siempre de las
decisiones internas del partido. En este caso ya no
aparece la frase "conforme a la Ley" que fue agregada al
anterior artículo 37 mediante el decreto
843/2014.
2928
Artículo actual Propuesta Comentarios
No aplica
Convocatoria
Art. 37-B.- Los partidos políticos deberán convocar a elecciones internas al menos
6 meses antes de la convocatoria a elecciones.
Como parte del procedimiento de elección
interna, este artículo es positivo. Sin embargo, se
debe revisar qué otros aspectos de ese
procedimiento es indispensable incluir de
manera expresa en la LPP.
No aplica
Cuota de Género
Art. 37-C.- En sus elecciones internas y en las elecciones para cargos de
elección popular, los partidos políticos garantizarán el porcentaje mínimo de
mujeres, así:
Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de diputados
a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los
concejos municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de la
mujer.
Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla nacional, departamental y municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada
partido político o coalición presente en las circunscripciones nacional,
departamental y municipal. Cada planilla será considerada de manera
integral, es decir, incluyendo candidaturas de propietarios y
suplentes.
En el caso de las planillas con candidaturas a concejos municipales, el
treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o coaliciones en caso
de resultar ganadores, como en las listas en que designan el orden de
precedencia en caso de no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 165 inciso segundo del Código Electoral.
Este artículo es una réplica del vigente artículo 37, con excepción del primer inciso.
Es decir, que regula lo correspondiente a la cuota
de género.
No aplica
Porcentaje mínimo
Art. 37-D.- En sus elecciones internas y en las elecciones para cargos de
elección popular, los partidos políticos garantizarán un porcentaje mínimo de
Es positiva la inclusión de una "cuota de juventud".
Aunque quedaría pendiente determinar los efectos de no
cumplir con la misma.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios participación del veinticinco por ciento
de personas menores de 33 años.
No aplica
Art. 37-E.- Para las elecciones de autoridades internas y candidaturas a
cargos de elección popular existirán las siguientes circunscripciones:
1. Nacional;
2. Departamental; y,
3. Municipal.
En los cargos de elección popular, se elegirán candidatos para:
En la circunscripción nacional, los miembros elegirán al candidato a la Presidencia y Vicepresidencia de la
República y a los diputados y diputadas al Parlamento Centroamericano.
En la circunscripción Departamental, los miembros pertenecientes al
departamento de la misma, elegirán a los candidatos a diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa y sus respectivos
suplentes.
En la circunscripción Municipal, los miembros pertenecientes al mismo, elegirán a los candidatos a Alcalde o
Alcaldesa, Síndico o Síndica y concejales.
En caso de sobrevenir un impedimento legal o cualquier otro tipo de causa que impida la participación como candidato a un cargo de elección popular, será la
autoridad encargada de dirigir el partido político quien nombrará al sustituto.
Se especifica el tipo de elección que corresponde a
cada circunscripción.
Solamente llama la atención el inciso final, ya que en caso
de una inhabilidad o incapacidad sobrevenida, la sustitución del candidato se
deja a criterio de las autoridades del partido,
cuando parecen más idóneos mecanismos como el orden de precedencia en
razón de los resultados electorales internos. Esa
disposición podría incluso ser cuestionada por su
constitucionalidad, ya que en cierto modo limitaría el
efecto práctico del voto libre de los miembros del partido.
No aplica
Nulidad de la elección
Art. 38-F.- Una vez celebrada la elección de cargos de elección popular, el
miembro que se postuló en la elección interna y que no fue electo como
candidato, tendrá cuarenta y ocho horas para interponer la nulidad de la elección ante el organismo que de acuerdo a los
estatutos de cada partido, sea el encargado del proceso electoral.
En el escrito por medio del cual se interpone el recurso, deberán
expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que se
fundamenta la petición de nulidad, ofreciendo además presentar las
A pesar de ser positiva la regulación de un mecanismo
de impugnación de los resultados electorales
internos, no parece conveniente replicar la
regulación actual del Código Electoral en esta materia, ya que se encuentra un tanto desfasada y deficiente en
cuanto a la claridad del procedimiento establecido.
Por ejemplo: la inclusión de plazos en horas plantea un
conflicto con la norma general -art. 84 LPP- que lo hace en días hábiles, no se
3130
Artículo actual Propuesta Comentarios pruebas pertinentes.
Interpuesto el recurso y verificado que cumple los requisitos de admisibilidad,
se admitirá y podrán mostrarse parte los miembros que participaron en la
elección y que tengan un interés en dicho proceso; se muestren parte o no,
dentro de las veinticuatro horas siguientes se abrirá a prueba por el término de tres días las respectivas
diligencias.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término
probatorio, se pronunciará el fallo correspondiente, contra el cual no se
admitirá ningún recurso.
regula un rechazo inicial o la posibilidad de prevenir ante el incumplimiento de ciertos
requisitos y, mucho más importante, tampoco se
establece de manera expresa las causales de nulidad.
El carácter definitivo de la resolución final ¿lo es
solamente a nivel interno o también se entiende con
relación al TSE?
Artículo transitorio de la propuesta
Art. 9.- Los partidos políticos, a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto, tendrán un plazo de 3 meses para establecer su padrón.
Por un lado, es razonable que se establezca un plazo
para el cumplimiento de esta obligación, aunque no
se determina consecuencias por su incumplimiento.
Por otro lado, la reforma propuesta para el artículo 22 letra k. hace mención de un
registro de miembros, mientras que en este artículo
transitorio se habla de padrón, conceptos que técnicamente no son
sinónimos, de ahí que esa figura, como se indicó antes,
merece un desarrollo más detallado en la ley.
* Sobre las características del voto, también es oportuno recordar que la sentencia solamente hizo referencia a garantizar un voto libre, sin mencionar en su fallo, de manera expresa, nada relativo a las otras características. Ver Cuadro N.º 3 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 43-2013".
Fuente: Elaboración propia con base en el D.L. 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-02-2013 y sus reformas; y la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del partido FMLN en materia de democracia interna.
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Serie de investigación
1.3.2 Propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos de Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 43-2013 en materia de democracia interna
El partido ARENA presentó a la Comisión de Reformas Electorales de la Asamblea Legislativa, su propuesta de reforma a la LPP para dar
cumplimiento a la sentencia 43-2013 el pasado uno de octubre de 2015.
El anteproyecto contiene 18 artículos de reforma y uno relativo a su entrada en vigencia. Su contenido y las correspondientes observaciones se resumen en el cuadro nº 7.
Cuadro n.º 7 ”Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos”
Cuadro n.º 7 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de democracia interna y la regulación actual en la Ley de Partidos Políticos"
Artículo actual Propuesta Comentarios Art. 37.- La elección de las
autoridades partidarias y candidatos a cargos de elección popular a ser
postulados por los partidos políticos en las elecciones convocadas por el
Tribunal Supremo Electoral, así como las decisiones de gobierno del
partido, deben regirse por normas de democracia interna establecidas en la
Ley y en el estatuto partidario.
Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de Diputados a la Asamblea Legislativa,
Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos
Municipales, al menos con un treinta por ciento de participación de la
mujer.
Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional, Departamental y Municipal, según la inscripción de candidatos y candidatas que cada
partido político o coalición presente en las circunscripciones Nacional,
Departamental y Municipal.
Cada planilla será considerada de manera integral, es decir, incluyendo
candidaturas de propietarios y suplentes.
En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos Municipales,
el treinta por ciento mínimo de participación de mujeres, será
exigible tanto en las planillas que presentan los partidos políticos o
coaliciones en caso de resultar
Art. 37.- Los Partidos Políticos en observancia de la presente Ley,
deberán realizar procesos electorales internos para elegir sus autoridades. Los sistemas o
mecanismos electorales para llevar a cabo tales procesos,
quedarán a criterio de los Partidos Políticos, y deberán estar
consignados en sus estatutos y reglamentos.
Una primera cuestión a señalar es que el resto del artículo actual y que se refiere a la cuota de género, pasa al
artículo 38-A. En cuanto al contenido
planteado, aunque de manera general ya puede interpretarse
la existencia de la obligación de establecer procedimientos
para la elección de sus autoridades, es positivo que se
deje establecido de manera expresa. Sin embargo, resulta contrario a los parámetros de la sentencia 43-2013 que esos procesos queden a criterio de los partidos y que se haga una
remisión a la norma estatutaria, cuando ya ha sido definido por la jurisprudencia constitucional que ese es un
asunto que debe estar regulado en una ley formal, por lo tanto, existe una alta
probabilidad que esta propuesta sea declarada
inconstitucional en caso de ser sometida al control de la Sala
de lo Constitucional.
3332
Artículo actual Propuesta Comentarios ganadores, como en las listas en que designan el orden de precedencia en caso de no obtener mayoría simple,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 inciso segundo del
Código Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral
Departamental, deberá verificar que los partidos políticos o coaliciones cumplan con las disposiciones de
este artículo, al momento de presentar sus planillas.
No aplica
Art. 37-A.- Para la realización, organización, dirección y
supervisión de las elecciones internas, la autoridad central de los Partidos Políticos, constituirá
una Comisión Electoral permanente, quienes no deberán pertenecer, ni ser candidatos a los
organismos de autoridad partidaria. La comisión será la
máxima autoridad en esta materia.
La comisión creara (sic) el Registro de Electores, conforme lo
establezcan los estatutos del Partido Político.
Debido a que en la visión de esta propuesta, se parte de la
premisa que la democracia interna debe ser regulada a nivel estatutario, no se tiene
en cuenta que varios artículos vigentes ya hacen referencia a la creación de procedimientos sobre autoridades electorales internas (Arts.21 f., 29 c y d, 22 b, 32 incisos 3 y 4, y 36 a. y b.), siendo el problema que esas disposiciones no regulan lo
correspondiente, sino que lo dejan a criterio de los partidos.
Esta disposición va en la misma línea, en lugar de
corregir todos esos errores ya existentes, por lo que podría
resultar inconstitucional.
Lo mismo cabe decir de la creación del Registro de
Electores, ya que la ley debería establecer las regla para su elaboración, actualización,
manejo, etc.
No aplica
Art. 37 B.- Seis (6) meses antes de la fecha de celebración de las
elecciones internas, la Comisión Electoral del Partido Político, hará
el llamamiento a sus afiliados para que inscriban su interés en participar para ser electos como
parte de una autoridad partidaria.
El proyecto distingue entre la inscripción de intereses y
nóminas de candidatos (Art. 37-C).
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
34
Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
No aplica
37 C.- Para que los afiliados del partido, puedan participar en
elecciones internas, deberá inscribir ante la Comisión
Electoral, a más tardar cuatro (4) meses antes de la fecha de la
elección, las nóminas de candidatos a los cargos de autoridad a nivel nacional,
departamental y municipal, así como de convencionistas,
delegados o afiliados, según lo determinado en sus estatutos.
Los estatutos de cada partido, regulara (sic) los casos en que no
exista interés de parte de los afiliados en participar para ser
electos como autoridad partidaria en los diferentes niveles de
organización. En estos casos la Comisión Electoral notificará al Tribunal Supremo Electoral y si
dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha notificación, no
se hubiere interpuesto impugnación ante dicho Tribunal, éste lo comunicará a la Comisión Electoral, para que la autoridad
central del partido, procedan (sic) conforme lo determine los
respectivos Estatutos.
En caso de impugnación ésta se tramitará sumariamente y se comunicará lo resuelto a la
autoridad central del Partido Político, inscribiéndose el
impugnante si fuere procedente.
El primer inciso vuelve al error de remitir a los estatutos un
asunto que corresponde regular a la ley en sentido formal. Además, el uso de
términos como convencionistas, delegados o
afiliados, sin que se haga una definición legal de los mismos,
sumado a la remisión estatutaria, es una ventana para arbitrariedades como
limitar el derecho de participación solo para
algunos sectores privilegiados y excluir a otros que
materialmente tengan todas las características de un
afiliado o miembro*.
El procedimiento en caso de falta de postulantes es
positivo, no obstante, la remisión a los estatutos es cuestionable conforme a comentarios previos y la referencia a la autoridad central del partido podría
generar problemas de interpretación al momento de
establecer de quién se trata (Comisión política, congreso partidario, secretaría general,
etc).
El inciso final plantea la tramitación sumaria de estos casos, pero no existe en la ley
una descripción de ese procedimiento, situación que
contribuye a la inseguridad jurídica.
No aplica
Art. 37 D.- Celebradas las elecciones internas, la Comisión Electoral, declarará electos a los ciudadanos que corresponda y los inscribirá, ante la autoridad central del respectivo Partido Político y éste lo notificará, al
Tribunal Supremo Electoral. Una vez inscrita; el Partido Político lo hará de conocimiento público,
por medio idóneo.
Se establece en el artículo 37 A de la propuesta que la
Comisión Electoral manejará todo lo relacionado a las
elecciones internas, entonces surge la duda sobre la razón
para que la inscripción se efectúe ante la autoridad
central del partido, en lugar de acudir directamente al TSE.
3534
Artículo actual Propuesta Comentarios
No aplica
Art. 37 E.- Contra las resoluciones de la Comisión Electoral y los resultados de las elecciones
internas, podrán interponerse el recurso de revisión y nulidad de
elección, ante la misma comisión o ante la autoridad establecida
para ello en los estatutos del partido.
No se hace un desarrollo legal ni de las causales ni del
procedimiento a seguir para la tramitación de estos recursos.
Art. 38.- Los partidos políticos podrán, en sus procesos electorales
organizados internamente, requerir el apoyo y asistencia del Tribunal
Supremo Electoral, en las etapas de la elección que el partido considere
pertinente, conforme a sus estatutos.
Art. 38.- Los partidos políticos están obligados a practicar
elecciones para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, las que se
llevarán a cabo al menos seis meses (6) antes de la fecha, en
que se desarrolle la elección correspondiente.
Las elecciones se realizarán bajo la dirección, control y supervisión
de la Comisión Electoral del Partido Político respectivo.
Se establece el plazo para realizar las elecciones internas,
que es diferente al plazo de convocatoria del artículo 37-B
de la propuesta.
No aplica
Art. 38 A.- El que participe en cualquier postulación en
elecciones partidarias internas, deberá llenar los requisitos
establecidos en la Constitución y el Código Electoral según el tipo de candidatura que se trate y de no ser electo, no podrá participar
en las elecciones generales a efectuarse por medio de otro
partido político o como candidato independiente.
Los partidos políticos deberán integrar sus planillas para elección de Diputados a la
Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de
los Concejos Municipales, al menos con un treinta por ciento
de participación de la mujer.
Dicho porcentaje se aplicará a cada planilla Nacional,
Departamental y Municipal, según la inscripción de
candidatos y candidatas que cada partido político o coalición
presente en las circunscripciones Nacional, Departamental y
El primer inciso plantea una regla que contribuiría con el orden de los procesos y a la
eficiencia del sistema electoral al filtrar las propuestas de
candidaturas desde el interior de los partidos. Además,
contribuye con la cohesión partidaria.
El resto de incisos repite el
contenido del vigente artículo 37, es decir, lo concerniente a
la cuota de género.
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36
Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios Municipal.
Cada planilla será considerada de manera integral, es decir,
incluyendo candidaturas de propietarios y suplentes.
En el caso de las planillas con candidaturas a Concejos
Municipales, el treinta por ciento mínimo de participación de
mujeres, será exigible tanto en las planillas que presentan los
partidos políticos o coaliciones en caso de resultar ganadores, como
en las listas en que designan el orden de precedencia en caso de
no obtener mayoría simple, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 165 inciso segundo del Código Electoral.
El Tribunal Supremo Electoral, a través de la Junta Electoral
Departamental, deberá verificar que los partidos políticos o
coaliciones cumplan con las disposiciones de este artículo, al
momento de presentar sus planillas.
No aplica
Art. 38 B.- La solicitud de inscripción de candidatos a
cargos de elección popular se presentará ante la Comisión
Electoral, por el propio interesado en original y copia y deberá
contener al menos.
1. Cargo para el que se postula, siendo estos Alcalde, Diputados y
Presidente de la República; 2. Certificación de la Partida de
Nacimiento del candidato o candidata postulado.
3. Fotocopia ampliada del Documento Único de Identidad
vigente, o constancia de inscripción en el Registro Nacional de las Personas
Naturales; 4. Constancia de afiliación extendida por el partido; 5. Declaración jurada del
candidato o candidata, de no
Una observación importante es que los únicos cargos que
se menciona y que en consecuencia están incluidos
en las reglas son los de alcaldes, diputados y presidente, sin que se
especifique cómo se elegirá a los demás miembros de los concejos. El vicepresidente aparece mencionado en el
artículo 38-E de la propuesta que se refiere a las papeletas
de votación.
En cuanto al requisito número 4, es de tener en cuenta que algunos partidos optan por incluir a candidatos que no
están afiliados a los mismos, por lo tanto, tendría que
evaluarse las consecuencias de esa exigencia.
El resto de numerales,
3736
Artículo actual Propuesta Comentarios estar comprendido en las
inhabilidades establecidas en la Constitución y el Código
Electoral; 6. Declaración jurada de estar
solvente en el pago de pensión alimenticia, en caso que estuviere
obligado; y 7. Solvencia de Impuesto sobre la Renta y solvencia Municipal del
domicilio del candidato o candidata.
La Comisión Electoral del Partido Político sellará y devolverá la
copia al interesado.
prácticamente repite la documentación básica que
actualmente se presenta al TSE para demostrar el
cumplimiento de los requisitos de las candidaturas.
No aplica
Art. 38 C.- La Comisión Electoral resolverá lo procedente, dentro
de los veinte (20) días calendarios siguientes a la presentación de la
solicitud de inscripción de candidatos y enviará el listado de
todos los candidatos inscritos, dividido por municipio y
departamento, al Tribunal Supremo Electoral dentro de los
cinco (5) días calendarios siguientes a la inscripción de las
candidaturas.
Es recomendable regular un procedimiento de
prevenciones ante solicitudes con defectos subsanables,
pues de lo contrario, podría interpretarse que lo
correspondiente es el rechazo inmediato. Y, si se deja vigente la regla de que en estos casos ya no se puede participar con
otro partido o de manera independiente, la persona
afectada quedaría inhibida de toda participación ulterior en
ese proceso electoral.
No aplica
Art. 38 D.- Finalizado el plazo de inscripción, la Comisión Electoral,
establecerá el orden en que se ubicarán los candidatos en las
papeletas electorales, mediante un sorteo, válido para todos los
niveles electivos.
Es una norma que desarrolla el procedimiento electoral interno, por lo tanto es
positiva.
No aplica
Art. 38 E.- Los Partidos Políticos utilizarán papeletas y urnas separadas para cada nivel
electivo. La papeleta utilizada en el nivel
presidencial, contendrá la fotografía y nombre de los candidatos a Presidente y
Vicepresidente, debajo de la fórmula se dejará un espacio para
que el elector pueda marcar. La papeleta utilizada en el nivel
de Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento
Centroamericano, contendrá
El procedimiento no regula lo concerniente a los cargos de
dirección del partido y en cuanto a los concejos solo se
ha incluido el caso del alcalde, no así a los regidores ni al síndico. Con relación a los
diputados, no se especifica si se incluye a los suplentes.
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
38
Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios fotografía y nombre de los candidatos. Debajo de la
fotografía de cada Candidato a Diputado se dejará un espacio
para que el elector pueda marcar por el Candidato de su
preferencia. La papeleta utilizada en el nivel
de candidatos a Alcaldes Municipales, contendrá la
fotografía de los candidatos y su nombre y debajo de la fotografía se dejará un espacio para que el
elector pueda marcar.
No aplica
Art. 38 F.- Los Electores (sic) pondrán una sola marca en las
papeletas correspondientes en el nivel Presidencial y de Alcaldes Municipales en el espacio que
correspondiente (sic), si existen más de dos marcas el voto es
nulo. En la papeleta correspondiente al
de los Diputados (sic) a la Asamblea Legislativa y al
Parlamento Centroamericano, pondrán un número de marcas
no mayor de la cantidad de Candidatos a diputados a elegir
por cada circunscripción, cuando el número de marcas sea mayor el
voto será nulo. Cuando el número de marcas sea
menor, únicamente se les acreditarán a los candidatos
seleccionados.
Es positiva la regulación del procedimiento de votación. Acerca de la nulidad, debe
señalarse que sería conveniente evaluar otras
causales de nulidad de manera similar a las reguladas en el
Código Electoral para las elecciones.
No aplica
Art. 38 G.- Celebradas las elecciones, la Comisión Electoral, declarará electos a los candidatos a cargos de elección popular de la
manera siguiente: 1) La fórmula Presidencial será la
que resulte por simple mayoría de votos;
2) Los candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa y al
Parlamento Centroamericano propietarios, en cada Partido
Político, se integrará sumando el total de votos obtenidos por cada candidato, siguiendo el orden de
mayor a menor, de tal manera
No se regula en este artículo, ni en los correspondientes a la
inscripción o el sorteo de posiciones en papeleta, lo
relativo a los suplentes de los candidatos a Diputados, ni el
Síndico y Regidores Municipales.
3938
Artículo actual Propuesta Comentarios que ostentará el primer lugar
quien hubiere obtenido el mayor número de votos; el segundo
lugar, el que en forma descendente le siga en los votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de
diputados que corresponda por cada circunscripción.
3) El candidato a Alcalde, será el que resulte por simple mayoría de votos de su respectivo municipio.
El proceso electoral para la selección de candidatos a cargos de elección Popular (sic) deberá
estar concluido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles,
contados a partir de cerrado el periodo para la inscripción de
candidatos.
No aplica
Art. 38 H.- Una vez practicado el proceso electoral interno, no se
podrán hacer cambios en las nóminas de candidatos a cargos de elección popular, excepto en
los casos que el electo no llene los requisitos establecidos en la
Constitución y el Código Electoral o por renuncia del candidato de forma escrita, en estos casos lo sustituirá el candidato que hay
obtenido mayor cantidad de votos en forma descendente. Será nulo de pleno derecho
cualquier cambio que no cumpla con el requisito anterior.
El mecanismo de sustitución parece atinado y respeta la
voluntad de los electores del partido.
En cuanto a la nulidad, es recomendable regular
expresamente el procedimiento a seguir, a
efecto de garantizar los derechos de los involucrados.
No aplica
Art. 38 I.- PROCLAMACIÓN AUTOMÁTICA: En caso de no
oficializarse más de una candidatura, sea por planilla o
individual, para una determinada categoría de cargos partidarios o candidatura de elección popular,
la misma quedará automáticamente proclamada.
Esta es la única disposición sobre la elección interna que
se refiere a los cargos partidarios.
No aplica
Art. 38 J.- REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DEL VOTO: En el acto de sufragar el afiliado deberá exhibir
su Documento Único de Identidad.
Esta disposición debe ir de la mano con la regulación del
registro de afiliados, sobre el que ya se señaló que es necesario clarificar más
aspectos en la ley. Además, es necesario establecer
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
40
Serie de investigación
Del estudio de las propuestas partidarias, puede concluirse que son un tanto limitadas y que no toman en cuenta el resto del ordenamiento jurídico que puede verse afectado con las modificaciones que se pretende incorporar. Algunos aspectos son positivos, pero predomina la tendencia a evitar establecer en la ley formal las reglas sobre democracia interna con la constante remisión a los estatutos partidarios. Se advierte un mayor énfasis en las elecciones de candidaturas de funcionarios que de autoridades internas. De tal suerte, que la expectativa sobre una reforma que se base en los documentos revisados es baja, en el sentido que probablemente no cumplirá con los parámetros jurisprudenciales dictaminados por la Sala de lo Constitucional, ni con la sistemática que la LPP requiere.
2. Listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) La segunda de las inconstitucionalidades resueltas fue la 48-2014, iniciada por la demanda interpuesta por los ciudadanos Eduardo Salvador Escobar Castillo, Félix Augusto Antonio Ulloa (conocido por Félix Ulloa hijo) y José Ramón Villalta, quienes solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 185 inciso 3° y, por conexión, de los artículos 205 letras b, c, y d y 207 letras b, c, y d del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n.° 138, tomo n.° 400, correspondiente al 26-VI-2013, por contravenir el carácter libre del voto, garantizado en el artículo 78 de la Constitución de la República.
Artículo actual Propuesta Comentarios normativa legal sobre
padrones, que es una figura diferente a la del registro y que
servirá a los partidos para el acto de la votación de sus
miembros o afiliados.
No aplica
Art. 38 .- El Tribunal Supremo Electoral otorgará asistencia
técnica y material a los Partidos Políticos para la práctica de sus
elecciones internas.
El rol del TSE en las elecciones internas debe quedar más
claro, en cuanto a su carácter obligatorio o voluntario y
especialmente en lo referente a su alcance.
* En los estatutos del FMLN, en su artículo 8 y siguientes se establecen diferencias entre afiliados y militantes, siendo estos últimos los que gozan de todos los derechos de participación, sin que sea perceptible una justificación objetiva en tal diferenciación. Esa situación ya ha generado problemas cuando en procesos electivos internos solamente ciertos grupos han estado habilitados para postularse y votar para esos cargos. Según medios de comunicación, en el año 2010 la cifra de militantes rondaba los 30,000 (http://www.laprensagrafica.com/el-salvador/politica/139282-sanchez-ceren-asegura-que-buscaran-corregir-problemas). Sobre este tema ver también http://www.laprensagrafica.com/el-salvador/lodeldia/137687-dirigencia-fmln-defiende-proceso-eleccion-interna y http://elmundo.sv/fmln-pide-que-militantes-participen-en-votaciones/.
Fuente: Elaboración propia con base en el D.L. 307/2013 publicado en el Diario Oficial n.º 40, tomo n.º 398, correspondiente al 27-02-2013 y sus reformas; y la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos del partido ARENA en materia de democracia interna.
4140
El fallo de la decisión estableció obligaciones de manera directa no solo para la Asamblea Legislativa, como es usual en este tipo de procesos, sino también para el Tribunal Supremo Electoral como autoridad ejecutora de las disposiciones impugnadas.
Además, la sentencia tuvo una resolución de cumplimiento, emitida a partir de la solicitud correspondiente que presentaron los actores de la inconstitucionalidad, contra el decreto legislativo n.º 884/2014, que facultó “transitoriamente” al TSE para implementar el voto cruzado.
Sobre la terminología empleada en el título de este apartado, conforme a la teoría de los sistemas electorales, esta sentencia afectó indirectamente los denominados tipos de listas y las formas de expresión del voto, obligando a adoptar las listas abiertas -en la que se puede votar por distintos candidatos de cualquier partido- y el voto combinado -forma de voto en la que se puede expresar esa voluntad a favor de los distintos candidatos de cualquier partido-. Este último, además, en la doctrina es conocido por el término de panachage y, en la regulación del Código Electoral que prohibía esa forma de votación se le había denominado “voto cruzado”, de ahí que en la sentencia, de parte de los medios de comunicación, autoridades y ciudadanía se le llame de esa forma. Aunque, en la lógica de elaborar un estudio técnico, es correcto remitirse a la terminología usada por los especialistas de los sistemas electorales, con el fin de facilitar la búsqueda de información sobre la temática, que en muy pocos casos será encontrada bajo el epígrafe de voto cruzado16.
16 Entre doctrina básica y útil sobre sistemas electorales se puede mencionar: Artiga-González, A. (2008) El sistema electoral salvadoreño de posguerra (1994-2007). San Salvador. El Salvador: Fundación Doctor Guillermo Manuel Ungo, FUNDAUNGO; Nohlen,
Conforme a la metodología adoptada, se revisará la sentencia en cuestión y las acciones realizadas por la Asamblea Legislativa y el Tribunal Supremo Electoral para darle cumplimiento, con la correspondiente decisión de seguimiento de parte de la Sala de lo Constitucional.
Al momento de la elaboración de este capítulo no se conocía de propuestas partidarias para resolver esta temática, ni estaba aprobada la reforma del 25 de febrero de 2015. En razón de esta última fue necesario hacer una actualización e incluir consideraciones sobre la misma.
2.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 48-2014 para la regulación de las listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado)
La inconstitucionalidad 48-2014 tiene la particularidad de que el centro de su discusión está en determinar si una prohibición referida a la forma de votar vulnera o no el carácter libre del voto; sin embargo, debe tenerse en consideración que las consecuencias del pronunciamiento van más allá de eliminar esa restricción, pues de manera indirecta y a partir del escenario previo, se estaba imponiendo un nuevo sistema de listas y su consecuente forma de votación, siendo la única alternativa la de las listas abiertas y el voto combinado. El análisis de la resolución se presenta en el cuadro n.º 8.
D. (2007). Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios. En D. Nohlen, D. Zovatto, J. Orozco, & J. Thompson, Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina (2a ed., págs. 300- 333). México D.F.: Fondo de Cultura Económica; y Reynolds, A., Reilly, B. y Ellis, A. (2009). Diseños de sistemas electorales: el nuevo manual de IDEA Internacional (Carlos Navarro, trad.). Estocolmo: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA por sus siglas en inglés). (Obra original publicada en 2005).
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
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Serie de investigación
Cuadro n.º 8 ”Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014”Cuadro n.º 8 "Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014"
Objeto de control
Parámetro de control
Argumento de los demandantes Fallo
Art. 185 primera parte del inciso 3.º
CE
Art. 78 Cn.
La prohibición y sus supuestos efectos violan o son
incompatibles con el carácter libre del voto al restringir las
opciones de elección a los candidatos a diputados de un
mismo partido político o solamente para candidatos no
partidarios.
Inconstitucional porque viola el carácter libre del voto.
Art. 205 letras b., c. y d. CE
Art. 78 Cn.
Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en
el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría
el mismo argumento que para la citada disposición
No existe la inconstitucionalidad alegada, ya que la norma contenida
en tal disposición no es una consecuencia de la prohibición del
voto cruzado que fue declarada inconstitucional por la citada
sentencia.
Art. 207 letra b. CE Art. 78 Cn.
Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en
el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría
el mismo argumento que para la citada disposición
No existe la inconstitucionalidad alegada, ya que al marcar la bandera
partidaria y además marcar uno o más candidatos no partidarios se habría
excedido el número de candidatos a diputados asignados por el Código
Electoral a la circunscripción departamental respectiva.
Art. 207 letra c. CE Art. 78 Cn.
Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en
el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría
el mismo argumento que para la citada disposición
Inconstitucional porque viola el carácter libre del voto.
Art. 207 letra d., primera
parte CE Art. 78 Cn.
Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en
el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría
el mismo argumento que para la citada disposición
Inconstitucional porque viola el carácter libre del voto.
Art. 207 letra d., segunda
parte CE Art. 78 Cn.
Por conexión, al ser un efecto de la prohibición contenida en
el artículo 185 inciso 3.º primera parte CE, se aplicaría
el mismo argumento que para la citada disposición
No existe la inconstitucionalidad alegada, ya que al marcar la bandera
partidaria y además marcar uno o más candidatos no partidarios se habría
excedido el número de candidatos a diputados asignados por el Código
Electoral a la circunscripción departamental respectiva.
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014.
4342
Teniendo claridad sobre el fallo, es necesario revisar los parámetros que la nueva regulación debería de tener. Como se dijo, la solución al caso no es tan simple como tener por inexistente una limitación o prohibición, pues implícitamente su expulsión del ordenamiento jurídico, conlleva una modificación bastante sustancial del sistema electoral, al modificar dos de sus elementos fundamentales -formas de listas y
de votación-. Por tanto, los parámetros que la Sala de lo Constitucional haya planteado en su decisión resultan imprescindibles al momento de elaborar una propuesta que se adapte tanto a las exigencias constitucionales como al resto del ordenamiento y elementos del sistema electoral. Los parámetros generales y concretos contenidos en la sentencia, están sintetizados en los cuadros n.º 9 y 10, respectivamente.
Cuadro n.º 9 ”Parámetros generales de regulación de la sentencia 48-2014”Cuadro n.º 9 "Parámetros generales de regulación de la sentencia 48-2014"
Tema Parámetros generales
Listas abiertas
- En la lista abierta el elector puede escoger candidatos de diferentes partidos políticos y determinar el orden de preferencia entre ellos. Es decir, el elector
configura su propia lista, pudiendo apartarse por completo de las propuestas de los partidos políticos.
(Considerando III.1. Párrafo final)
Libertad del voto y Plena capacidad de
opción
- La plena capacidad de opción comprende los siguientes aspectos: primero, la facultad para elegir a cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que
aparezca en la papeleta de votación, limitado únicamente por el número de diputados que el Código Electoral asigna a la respectiva circunscripción
departamental; y segundo, la inexistencia de prohibiciones que impidan al ciudadano optar por cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que
aparezca en la papeleta de votación. (Considerando III. 3. Párrafo 1)
- En consecuencia, la plena capacidad de opción al emitir un voto válido ejercido con
liberad, permite al elector: (i) votar por la bandera del partido o coalición de su preferencia, lo cual se traduce en una aceptación de la totalidad de los candidatos propuestos por dicho partido o coalición; (ii) votar por la bandera de un partido o
coalición de su preferencia, al mismo tiempo por uno o varios candidatos de la misma planilla o lista por la que se ha votado, lo que implica que se está privilegiando a los
candidatos marcados por el elector, y no a todos los candidatos contenidos en la planilla o lista; (iii) votar por uno o varios candidatos de un solo partido político o
coalición; (iv) votar por uno o varios candidatos no partidarios; (v) votar por candidatos de distintos partidos políticos o coaliciones; y (vi) votar por candidatos
partidarios y no partidarios. (Considerando III. 3. Párrafo 1)
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014.
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
44
Serie de investigación
Cuadro n.º 10 ”Parámetros concretos de regulación de la sentencia 48-2014”
La sentencia 48-2014 cuenta con una argumentación bastante sencilla o mucho menos motivada que otras sentencias sobre materia electoral17, básicamente se resume en la frase contenida en el considerando IV.3 párrafo primero, que dice: El reconocimiento de una facultad es contradictoria con la existencia de una prohibición. A criterio de la Sala, al haberse establecido la facultad de la libertad del voto, luego no pueden instituirse prohibiciones a la misma. El aludido considerando IV.3 solamente cuenta con dos párrafos y en ellos se realiza el contraste entre el objeto y parámetro de control, en la lógica que una ley secundaria no puede establecer prohibiciones a un derecho reconocido en la norma primaria, concluyendo con la inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
17 Sobre esta crítica y otras observaciones similares a la resolución 48-2014 ver FUSADES (2015) Informe de coyuntura legal e institucional. Segundo semestre 2014.
Este razonamiento de la Sala de lo Constitucional resulta debatible, pues bajo esa lógica ningún derecho reconocido en la Constitución podría tener prohibiciones en las leyes secundarias, situación que evidentemente no ocurre en la realidad y basta revisar algunas libertades fundamentales como la libertad expresión, el derecho de propiedad, la libertad física y personal, etc. Esa afirmación, aplicada en otros casos, podría llevar a la errada conclusión que los derechos fundamentales son absolutos. No hay en la resolución ningún planteamiento que desarrolle o tome en cuenta principios clásicos de la interpretación constitucional -reconocidos en reiterada jurisprudencia de la misma Sala- como los de concordancia práctica y unidad de la Constitución, sino más bien parece que se hizo una valoración aislada de la libertad del voto, sin tomar en cuenta el resto de elementos relacionados y establecidos en la misma Constitución.
Cuadro n.º10 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 48-2014"
Tema Parámetros concretos
Libertad del voto
- El carácter libre del voto ha sido delimitado en esta decisión e implica que el elector posee plena capacidad de opción en el momento de emitir su voto. Esto
significa que es titular de una facultad irrestricta que le permite elegir a cualquiera de los candidatos a diputados que aparezcan en la papeleta de
votación, y que no deben existir prohibiciones que impidan al ciudadano votar por candidatos de distintos partidos políticos, distintos candidatos no
partidarios o candidatos de partidos políticos y, al mismo tiempo, candidatos no partidarios, a fin de expresar plenamente su voluntad ciudadana. (Considerando IV -sobre efectos de la sentencia-. Párrafo segundo)
- La Asamblea Legislativa oportunamente deberá actualizar el contenido normativo del carácter libre del voto desarrollado en esta sentencia, y los
efectos que ello producirá en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional.
(Considerando IV -sobre efectos de la sentencia-. Párrafo tercero y aparece repetido en el fallo)
Fuente: Elaboración propia con base en la sentencia de inconstitucionalidad 48-2014.
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Posteriormente, la Sala entró a determinar si las demás disposiciones impugnadas por conexión eran o no contrarias a la Constitución, esos artículos se referían a ciertas formas válidas de votar y de anular el voto.
Como consecuencia inmediata de la sentencia, la prohibición del artículo 185 inciso 3º parte primera del Código Electoral desaparece, es decir, que se puede votar en forma cruzada. Sin embargo, el asunto no es tan simple, pues de manera indirecta se está declarando la inconstitucionalidad de las listas cerradas y desbloqueadas y el voto preferente, ya que -a criterio de la Sala- no respetan la libertad del voto. Así, se establece un sistema de listas abiertas y voto combinado, por lo que al tratarse de un sistema, son muchos los elementos que requieren ajustes para que la “maquinaria electoral” pueda funcionar correctamente. De manera que es complejo determinar con precisión todos los efectos de esta sentencia.
Uno de los efectos prácticos sobre los que sí se pronunció la Sala de lo Constitucional fue que las nuevas reglas del sistema electoral serían exigibles para las elecciones legislativas del año 2015, literalmente estableció:
”Si al momento de las próximas elecciones de 2015 no estuviera vigente la legislación pertinente que desarrolle el contenido del voto cruzado, esto no implicará una pérdida de eficacia de la plena capacidad de opción que supone el voto libre, y por lo tanto, el contenido del derecho al sufragio, declarado en la presente sentencia, deberá ser aplicado de modo directo, a partir de tal evento electoral, por los ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Supremo Electoral, el cual
deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar la capacitación del personal electoral, especialmente sobre la forma de asignación de escaños y la información pública a la ciudadanía sobre la forma de ejercer el voto cruzado” (Considerando IV. Párrafo 4).
La sentencia contó con el voto razonado del magistrado presidente José Oscar Armando Pineda Navas, y se refirió justamente al ámbito temporal de los efectos de la decisión, que a su juicio no debieron ser aplicados a la elección de 2015 por eventualmente resultar contraproducentes con relación a los derechos que se buscaba potenciar, entre otros factores, por haberse dado ya en ese momento la respectiva convocatoria por parte del Tribunal Supremo Electoral para participar en ese evento electoral.
Ese punto también fue desarrollado por la Sala en la resolución de seguimiento pronunciada en el mismo proceso y que se explica en el siguiente apartado.
2.2 Reformas y resoluciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia 48-2014
El efecto inmediato de la sentencia 48-2014 radicaba en que la Asamblea Legislativa actualizara el contenido normativo del carácter libre del voto desarrollado en esa decisión, y los efectos que ello produciría en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional. Es decir, que el Órgano Legislativo debía emitir un decreto de reforma al Código Electoral que cumpliera con los parámetros de la sentencia y que resultara coherente con el resto de elementos del sistema electoral.
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2.2.1 Decreto legislativo n.º 884/2014 que facultó “transitoriamente” al TSE para implementar el voto cruzado
No obstante la claridad del mandato dirigido a la Asamblea Legislativa, esta no realizó esa tarea, sino que en su lugar emitió el Decreto Legislativo n.º 884/2014, publicado en el Diario Oficial n.º 232, tomo 405, correspondiente al 11-12-2015, denominado “Decreto transitorio que faculta al Tribunal Supremo Electoral la implementación del voto cruzado”.
El texto de los dos artículo que integran el decreto n.º 884/2014 es el siguiente:
“Art. 1.- Para efecto de dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Proceso de Inconstitucionalidad 48-2014, se faculta al Tribunal Supremo Electoral para que, prioritariamente, por unanimidad se emitan las disposiciones necesarias para el establecimiento de una nueva forma de votación del voto cruzado. De no ser posible alcanzar unanimidad, el Tribunal deberá resolverlo conforme a la letra “b” del artículo 64 del Código Electoral.
Lo anterior, sin perjuicio de las otras cuatro formas válidas de votar, previamente establecidas en la letra “b” del artículo 185 del Código Electoral.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial”.
Es evidente una primera conclusión en el sentido de que esta decisión de la Asamblea Legislativa se aleja totalmente del mandato de la sentencia 48-2014 y también es indudable la alta probabilidad de que ese decreto sea
inconstitucional pues el Órgano Legislativo no puede delegar su función principal -legislar-, situación que ocurrió al “facultar” al TSE para que emitiera disposiciones para el ejercicio del voto cruzado, es decir, normas de carácter general y abstracto18, en clara violación al artículo 86 de la Constitución, entre otros posibles motivos.
Otra irregularidad es que a pesar de que el decreto 884/2014 se denominó transitorio, no se advierte un período de vigencia para el mismo ni para las disposiciones dictadas por el TSE. Además, aunque los diputados que lo aprobaron manifestaron que la emisión del referido decreto se debió a que no pudieron ponerse de acuerdo19 sobre ciertos aspectos de la regulación, es paradójico que para delegar su atribución de legislar sí se hayan puesto de acuerdo y tenido votos suficientes, pero no para reformar el Código Electoral. Esto en una decisión que transfirió al TSE no solo la actividad regulatoria, sino la responsabilidad política por las decisiones que se tomaran, por el éxito o fracaso de las elecciones 2015.
Como consecuencia de la situación descrita, la Sala de lo Constitucional, emitió la resolución de cumplimiento de las doce horas del diecinueve de diciembre de 2015, a petición de los ciudadanos “Manuel Alfonso Rodríguez Saldaña, Rodolfo Antonio Parker Soto, Jorge Ernesto Velado Contreras, Juan José Francisco Guerrero Chacón y Rigoberto Antonio Ortiz Ostorga Merino, en calidad de representantes del Partido de Concertación
18 Sobre la posible inconstitucionalidad del decreto 884/2014, ver el ya citado Informe de coyuntura legal e institucional. Segundo semestre 2014 de FUSADES (2015).
19 Ver http://www.laprensagrafica.com/2014/12/05/tse-legislara-sobre-el-voto-cruzado-en-2015 y http://www.elsalvador.com/articulo/nacional/fmln-gana-delegan-tse-voto-cruzado-61145 .
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Nacional –el primero–, del Partido Demócrata Cristiano –el segundo–, de Alianza Republicana Nacionalista –el tercero y el cuarto– y del Partido Democracia Salvadoreña –el quinto–”, quienes solicitaron:
“(a) que se tenga por incumplida la sentencia pronunciada en el presente proceso y que se ordene dar cumplimiento a la misma; (b) que se aclaren ciertos puntos de la sentencia, específicamente en lo relativo a: (i) “a qué se refiere [la sentencia] con que el TSE deberá adoptar las medidas pertinentes sobre la forma de asignación de escaños”; (ii) “los parámetros constitucionales que deben contener los métodos para la implementación del voto cruzado, sin menoscabar su integridad”; (iii) “los efectos de la eficacia de la plena capacidad de opción y carácter igualitario que supone el voto libre, en la modalidad cruzada, y sus formas de materialización mediante el fraccionamiento u otra modalidad”; y (c) que esta Sala dicte “los parámetros mínimos para la construcción de un método que conlleve a la implementación del voto cruzado, garantizando el carácter libre e igualitario del voto, exhortando al legislador secundario a que legisle bajo los parámetros establecidos por esa Sala”.
La primera conclusión de la Sala de lo Constitucional, bastante lógica y evidente, es que el decreto 884/2014 “no responde a lo ordenado por este Tribunal mediante la sentencia de 5-XI-2014”. En cuanto a la aclaración, en una primera consideración un tanto contradictoria, la Sala expresó lo siguiente:
“[E]ste Tribunal no habilitó al TSE a dictar medidas sobre “la forma de asignación de escaños”, sino que el mandato derivado de la sentencia hacia dicho organismo es, en primer lugar, garantizar la aplicación del voto cruzado, y segundo, capacitar al
personal electoral en dicha modalidad de emisión del sufragio. Sin embargo, ante la ausencia de normas legislativas, ello no obsta a que el TSE, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, adopte los mecanismos pertinentes para la eficacia de la sentencia” (Considerando III. Párrafo tercero).
Como puede verse, en un primer momento se afirma que la habilitación para el TSE no comprendía “la forma de asignación de escaños”, situación que al remitirse al texto del decreto 884/2014, no aparece de esa forma, ya que se faculta al TSE para que emita “las disposiciones necesarias para el establecimiento de una nueva forma de votación del voto cruzado” (sic), no la asignación de escaños que- en principio- se corresponde con la fórmula electoral y -en un posible segundo plano-, con la distribución intra lista de cada partido con derecho a escaños. No obstante esa primera idea, a continuación la Sala deja la duda de si el TSE puede emitir normas generales sobre todo el contenido de la sentencia, pues señala que ante la ausencia de normas legislativas, el TSE podría adoptar “los mecanismos pertinentes para la eficacia de la sentencia”.
Los puntos ii y iii de la consulta, fueron respondidos de manera conjunta, haciendo algunas consideraciones sobre el carácter igualitario del voto, explicando que esa participación igualitaria se traduce en la fórmula “una persona, un voto” y que “la igualdad del sufragio reconocida en el art. 78 Cn. exige que, por una parte, cada sufragante tenga un voto y, por otra, que el voto posea el mismo peso en la obtención de los escaños legislativos”. De manera más precisa, la Sala concluyó de la siguiente forma:
“[C]uando los ciudadanos decidan emitir voto cruzado, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior al
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valor de la unidad. Otorgarle un valor diferente a las marcas o fracciones, en el supuesto del voto cruzado, implica dar un tratamiento diferente al ciudadano que opta por esta modalidad, respecto del que vota por bandera, lo cual es una violación al carácter igualitario del voto, consagrado en el art. 78 Cn., y contradice la jurisprudencia de esta Sala (Inc. 57-2011, Sentencia de 7-XI-2011).
En consecuencia, cada ciudadano tiene derecho a un voto, y a que éste tenga el mismo peso o valor en la obtención de los escaños legislativos, independientemente del número de marcas que decida consignar entre los candidatos, en la modalidad de voto cruzado”.
Esos planteamientos, desvirtuaron posibles interpretaciones o propuestas en las que la sumatoria de las marcas hechas por un ciudadano -en el caso de marcar menos candidatos que escaños disponibles en la circunscripción- sería inferior a uno, presumiendo que el resto del voto quedaba “perdido”. Circunstancia que podría desincentivar a los votantes a decantarse por la nueva modalidad.
Acerca de los efectos y la eficacia de la plena capacidad de opción, la Sala se remitió al Considerando III.3 de la sentencia, en el que se explica lo siguiente:
“La plena capacidad de opción comprende los siguientes aspectos: primero, la facultad para elegir a cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta de votación, limitado únicamente por el número de diputados que el Código Electoral asigna a la respectiva circunscripción departamental; y segundo, la
inexistencia de prohibiciones que impidan al ciudadano optar por cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta de votación”.
En cuanto al punto relativo a que la Sala dicte “los parámetros mínimos para la construcción de un método que conlleve a la implementación del voto cruzado, garantizando el carácter libre e igualitario del voto, exhortando al legislador secundario a que legisle bajo los parámetros establecidos por [ella]”, la Sala aclaró que “no puede determinar la manera en que se habrá de construir el método de conteo de votos cruzados y la respectiva asignación de escaños, tarea que compete, por mandato constitucional, al Órgano Legislativo y en el presente caso, en su defecto, al Tribunal Supremo Electoral, como máxima autoridad en la materia”. Es decir, que la Sala se desligó de ese punto y lo dejó en manos de la Asamblea y, supletoriamente, del TSE.
2.2.2 Acuerdo del TSE sobre las formas de votar y nulidades del voto
Sobre la base del decreto n.º 884/2014, el Organismo Colegiado acordó las formas válidas de votación para las elecciones de diputados al Parlamento Centroamericano y a la Asamblea Legislativa del año 2015. Prácticamente, se retomó las formas válidas ya contenidas en el artículo 185 inciso 1º letra b del Código Electoral y a ellas se agregó la modalidad del voto cruzado.
En el Instructivo para Juntas Receptoras de Votos de 2015, el TSE explicaba que votos válidos son aquellos “que reúnen los requisitos de ley y que la voluntad de la ciudadanía está claramente definida por cualquier marca sobre la bandera de un
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partido político, una, varias o todas las candidaturas partidarias, coalición de partidos políticos o candidaturas no-partidarias contendientes en la circunscripción y/o candidaturas partidarias”. Añadiendo las siguientes formas válidas de votar:
1. Marcando la bandera de un partido político o una o dos banderas de partidos en coalición.
2. Marcando la bandera de un partido político o una o dos banderas de partidos en coalición y la fotografía de una, varias o todas las candidaturas de ese partido o coalición.
3. Marcando la fotografía de una, varias o todas las candidaturas de un partido o coalición.
4. Marcando una de las modalidades de voto cruzado, sin sobrepasar el número de diputados por departamento:
a) Marcar la fotografía de candidaturas de distintos partidos políticos y coalición.
b) Marcar la fotografía de candidaturas de distintos partidos políticos, coalición y al mismo tiempo, candidatura no partidaria.
5. Marcando la fotografía de la candidatura no partidaria.
En caso que la o las marcas realizadas, no permitan establecer con claridad la preferencia para las candidaturas de una misma planilla, solamente se tomará como voto válido entero o voto válido
cruzado, según se trate, y no constituirá preferencia. El mismo documento establecía que:
“El voto será nulo en los casos siguientes:
a. Cuando en la papeleta aparecieren claramente marcada la intención de voto en dos o más banderas de partidos políticos que no participen en coalición;
b. Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o una o dos banderas de partidos en coalición y además un candidato o candidata no partidaria;
c. Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o una o dos banderas de partidos en coalición y además un candidato o candidata de un partido político o coalición distinta;
d. Cuando se haya marcado de forma cruzada y el número de marcas sobrepasa el número de escaños correspondientes a la circunscripción electoral;
e. Si la numeración de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto;
f. Cuando la papeleta de votación no haya sido entregada al votante por la Junta Receptora de Votos que le corresponda;
g. Si la papeleta contiene palabras o figuras obscenas.
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El error tipográfico en la elaboración de la papeleta de votación no será causa de anulación del voto.
No será nulo el voto cuando en la papeleta se hayan marcado dos o más de las banderas de los partidos entre los que exista coalición legalmente inscrita.
Además, será voto nulo cuando:
a. La numeración de la papeleta no corresponda a la JRV.
b. La papeleta está mutilada en lo esencial de su contenido.
Sobre las causales de nulidad, es importante señalar que la prevista en el literal d, correspondiente al voto cruzado, no fue regulada en la ley, por lo tanto, se advierte una violación al principio de reserva de ley en materia de derechos políticos. Sin embargo, cabe entender que en el contexto de esa elección y en razón del cumplimiento de la sentencia 48-2014, el TSE debió hacerlo de esa manera para garantizar el efecto de la decisión constitucional.
Otros de los aspectos que el TSE debió determinar administrativamente a falta de regulación en el Código Electoral, fue el formato de las actas de las Juntas Receptoras de Votos y el procedimiento de escrutinio en mesa y de escrutinio final. Por seguridad jurídica, estos temas deberían estar detallados en la ley y a su vez deberían de corregir deficiencias advertidas en el desarrollo del proceso electoral de 2015.
2.3 Reformas acordadas el 25 de febrero de 2016
El 25 de febrero de 2016 se aprobó un decreto de reforma al Código Electoral justamente para cumplir con el mandato de regulación sobre voto cruzado; el decreto fue sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial no 55, Tomo no 410, correspondiente el 18 de marzo de 2016.
Por lo tanto, se hará una breve revisión de los principales puntos de esa reforma, para elaborar esta propuesta sobre esa base y evitar la repetición innecesaria de modificaciones y en su lugar hacer aportes en las áreas que se considere que requieren mayor desarrollo.
El aludido decreto de reforma tiene nueve artículos que corresponden a cambios en ocho disposiciones del Código Electoral. En sus considerandos se ha hecho alusión expresa a la sentencia 48-2014, es decir, que tiene como objetivo dar cumplimiento al mandato establecido por la Sala de lo Constitucional.
La primera modificación corresponde al artículo 185 CE, que regula las papeletas y formas de votación. Concretamente se eliminó la expresión “a la par” de las formas para expresar el voto, dejando como opciones marcar la bandera o sobre la fotografía de los candidatos. Esta modificación es positiva por cuanto contribuye a ordenar el acto de la votación y a dejar menos discrecionalidad para los miembros de la JRV al calificar los votos. No obstante, también es cierto que la redacción actual
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de la regulación de las formas válidas de votar podría ser mejorada ya que en algunos casos podría inducir a formas no validas de votar o deja sin contemplar algunos supuestos posibles y válidos. Además, se eliminó el inciso final que contenía la prohibición del voto cruzado, disposición que había sido declarada inconstitucional.
En el artículo 197 CE, básicamente se hizo una labor de ordenar las ideas que ya contenía originalmente la disposición.
Por otra parte, la modificación al artículo 200 CE, que se refiere al procedimiento para el levantamiento del acta de cierre y escrutinio, agregó la manera de registrar los votos cruzados. Se observa que se ha respetado o seguido el procedimiento que fue aplicado por el TSE en la más reciente elección.
El orden del escrutinio y del levantamiento de las actas de las JRV tiene su regulación en el artículo 201 CE, que también fue incluido en la reforma y que básicamente cambia por la distinción que ahora se hace entre las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, que antes estaban en un mismo numeral.
De manera complementaria, en la reforma al artículo 202 se hicieron dos cambios, uno formal que consistió en distinguir en lo pertinente a la disposición entre las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano. El otro cambio fue la inclusión del contenido que las actas de las JRV deben de tener, que incluyó el procedimiento para el voto cruzado, también tomado de la última experiencia electoral.
Las formas de expresar el voto también fueron modificadas. Estas se regulan en el artículo 205 CE y además de describir la manera en que se puede marcar la papeleta se indica el efecto que tiene. La reforma a los literales b. y c. establece que cuando se marque por bandera o toda la planilla de un mismo partido o coalición, no se sumarán preferencias para esos candidatos, situación que aritméticamente está justificada ya que en la práctica no hace ninguna diferencia sumarles una preferencia a todos, pues se tendría una “suma cero” y se estaría cargando innecesariamente el procedimiento que las JRV deben de seguir. Además, se incluyó el concepto del voto válido en una redacción que más allá de las palabras utilizadas o del hecho que puede ser mejorada, hace referencia a todos los supuestos necesarios y respeta el concepto de unidad del voto, es decir, que en todos los casos válidos la sumatoria de las marcas debe de dar uno.
Los supuestos de nulidad también fueron reformados para adaptarlos al voto cruzado. Estos se encuentran regulados en el artículo 207 y como en el caso anterior -que podrían ser mejorados para evitar algunas confusiones- cumplen los parámetros jurisprudenciales.
Finalmente, la reforma incluye un nuevo artículo 214-A, que regula el escrutinio de los votos cruzados. En él se ha incluido la posibilidad de utilizar sistemas informáticos. Es decir, que si se pone atención, la incorporación de la tecnología prevista en esta reforma no corresponde a la etapa que realiza la JRV -levantamiento del acta de cierre y escrutinio- sino que está ideada para el escrutinio final, probablemente para replicar la metodología utilizada en el recuento realizado por el TSE en la pasada elección para la circunscripción de San Salvador por orden de la Sala de lo Constitucional.
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De esta forma, se deja un escenario un tanto limitado para que el TSE incorpore tecnología en otras fases del proceso electoral, especialmente en el trabajo de las JRV que es el que más dificultades enfrentó en las pasadas elecciones y en el que se podría generar un “embudo” o “embotellamiento” de la elección.
Adicionalmente a la referencia de la inclusión de tecnología, se ha retomado el procedimiento que fue utilizado por el TSE en la pasada elección para el escrutinio del voto cruzado, mismo que en términos generales cumple con los parámetros constitucionales que el sistema electoral requiere.
3. Integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET) La última de las inconstitucionalidades resueltas fue la 139-2013, iniciada por la demanda interpuesta por el ciudadano José Oscar Morales Lemus, quien solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 91 inciso 1°, 95 inciso 1° y 99 inciso 1° del Código Electoral, por la supuesta violación al artículo 3 de la Constitución de la República.
El fallo de la decisión estableció obligaciones de manera directa para la Asamblea Legislativa, que debe regular lo correspondiente a la integración de los Organismos Electorales Temporales (OET).
La decisión tuvo una inconstitucionalidad por conexión del artículo 13 inciso 2º de las “Disposiciones para la postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas”, pues
los candidatos no partidarios también estaban excluidos de la posibilidad de integrar OET.
Como ya se ha comentado, esta sentencia tiene la particularidad que la Sala resolvió sobre una cuestión que no formaba parte del objeto de control de constitucionalidad: el origen partidario de los integrantes de los OET. Basta revisar el inicio de la resolución para advertir que el demandante en ningún momento planteó este asunto, cuestión que motivó el voto razonado del Magistrado Presidente de la Sala refiriéndose a ese punto.
Igualmente que en los casos previos, se revisará la sentencia pertinente y los proyectos presentados por algunos partidos políticos a la Asamblea Legislativa para darle cumplimiento. Sobre este tema, no hay acciones concretas del Órgano Legislativo, es decir, que hasta la fecha no se ha aprobado ningún decreto de reforma al Código Electoral o las Disposiciones para la postulación de candidaturas no partidarias, con el fin de cumplir la decisión de la Sala de lo Constitucional.
3.1 Parámetros establecidos por la inconstitucionalidad 139-2013 para la regulación de la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)
Como se viene señalando, la discusión de esta inconstitucionalidad se centró en el mecanismo de propuesta de los miembros de los OET, en ningún momento se planteó un argumento o petición vinculado con los requisitos que estas personas debían cumplir. El cuadro n.º 11 resume el objeto, parámetro de control, argumentos del demandante y fallo.
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Cuadro n.º 11 “Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 139-2013”
Cuadro n.º 12 “Parámetros generales de regulación de la sentencia 139-2013”
Cuadro n.º 11 "Análisis de la sentencia de inconstitucionalidad 139-2013"
Objeto de control
Parámetro de control Argumentos del demandante Fallo
Art. 91 inc. 1°, 95 inc. 1° y 99
inc. 1° CE Art. 3 Cn.
Los artículos cuestionados no permiten a los partidos políticos que
carecen de representatividad en la Asamblea Legislativa ejercer el
derecho a conformar los organismos electorales, lo que produce una
desventaja ante el resto de candidatos.
(Considerando I.1.Párrafo 1.º)
Los objetos de control protegen solo el derecho de conformar los
organismos electorales de los partidos políticos con representación legislativa; de tal manera que se veda
al resto de partidos contendientes porque no tienen tal representación; no obstante que también participan
en la elección con sus respectivos candidatos.
(Considerando V.2.A. Párrafo 1.º)
Inconstitucional porque dicha regla establece un trato
desigual negativo implícito dirigida hacia los partidos
políticos sin representación legislativa para postular
miembros de los organismos electorales temporales, en
relación a los partidos políticos que si cuentan con
tal condición.
Art. 13 inciso 2-º de las DPCNPEL
Art. 3 Cn.
La Sala conoció de esta disposición por conexión con los artículos 91 inc.
1°, 95 inc. 1° y 99 inc. 1° CE (Considerando II.1.Párrafo 4.º)
Inconstitucional por compartir el mismo vicio que los artículos 91 inc. 1°, 95 inc.
1° y 99 inc. 1° CE Fuente: Elaboración propia con base en la inconstitucionalidad 139-2013.
Cuadro n.º 12 "Parámetros generales de regulación de la sentencia 139-2013"
Tema Parámetros generales
Integración de los OET
- La primera etapa, institucionalización de un marco normativo que desarrolle los mecanismos y procesos de selección de quienes aspiran a desempeñarse como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos; en el que se fije los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades, para
el acceso, permanencia y relevo en el cargo temporal. De esta manera, se garantiza la independencia del Organismo Electoral Temporal y el cabal
cumplimiento de las obligaciones propias de tales cargos. (Considerando IV.3.B.a)
- La segunda, la profesionalización de los órganos electorales por medio de una
previa, constante y suficiente capacitación de sus miembros, y de la colaboración interinstitucional de las diferentes instituciones del Estado; es
aquí en donde cobra mayor importancia el papel del Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad en dicha materia –art. 208 Cn.–, dado que, en
la actualidad, la eficacia, transparencia y legalidad del proceso electoral depende de que dicho ente constitucional adopte e implemente las medidas,
decisiones y acciones que conlleven a tales fines. (Considerando IV.3.B.b)
-Dadas las características de los organismos electorales y su incidencia en los asuntos principales y accesorios de carácter operativo y competencial en el
proceso de elección, la Asamblea Legislativa debe adoptar las medidas legislativas que permitan asegurar a todos los contendientes en el proceso
eleccionario, en condiciones de igualdad y de transparencia, la participación en la conformación subjetiva de los mismos, ya que es fundamental que su
composición no dependa de intereses partidarios. (Considerando IV.3.C.5)
Fuente: Elaboración propia con base en la inconstitucionalidad 139-2013.
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Cuadro n.º 13 “Parámetros concretos de regulación de la sentencia 139-2013”
Vistos los cuadros precedentes, queda evidenciado que el tema de la ciudadanización de los OET no fue argumentado por el demandante, ni se vincula por conexión con ninguna de las disposiciones impugnadas.
Es al momento de delimitarse el efecto de la decisión que la Sala de lo Constitucional incorpora ese aspecto haciendo una interpretación del artículo 209 Cn. que además contradice el texto de la disposición, en el considerando IV.3.A.Párrafo 3, en el que se plantea lo siguiente:
Cuadro n.º 13 "Parámetros concretos de regulación de la sentencia 139-2013"
Tema Parámetros concretos
Integración de los OET
(i) la inconstitucionalidad antes declarada sobre los arts. 91 inc. 1°, 95 inc. 1° y 99 inc. 1° CE, abarca específicamente el texto relativo a “… [e]l quinto o quinta será elegido
o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa…”.
En el caso, del art 13 DPCNPEL, la inconstitucionalidad implica la expulsión del ordenamiento jurídico de todo el inciso 2º.
(Considerando VI. Párrafo 1 y el fallo)
El Órgano Legislativo deberá emitir, con suficiente anticipación al próximo proceso eleccionario, la normativa que posibilite que partidos políticos contendientes –
independientemente que tengan o no representación legislativa– y los candidatos no partidarios puedan proponer ciudadanos para ser el quinto miembro a las
Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos. (Considerando VI. Párrafo 1 y fallo)
Asimismo, conforme al Considerando IV 3, el Órgano Legislativo deberá adecuar la legislación electoral para garantizar la adopción e implementación del proceso de
ciudadanización de los organismos electorales temporales, según se ha explicitado en la presente sentencia, atendiendo el límite constitucional fijado respecto a los
ciudadanos propuestos por los partidos políticos contendientes y los candidatos no partidarios, como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales
y Receptoras de Votos; y establecer además, las normas jurídicas que permitan la institucionalización y profesionalización de los organismos electorales temporales.
(Considerando VI. Párrafo 1 y fallo)
Los referidos entes electorales estarán conformados por cinco miembros; cuatro de ellos serán propuestos por aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que
hayan participado, no debiendo tener vinculación político – partidaria; y en el caso del quinto miembro, la Asamblea Legislativa –conforme al efecto anterior–, deberá
adecuar la legislación electoral a fin de que todos los partidos políticos contendientes (a excepción de los que ya designaron) y los candidatos no
partidarios, puedan proponer a los ciudadanos para el respectivo sorteo; siendo aplicable en este caso, la limitación constitucional antes descrita.
(Considerando VI. Párrafo 2 y fallo) Fuente: Elaboración propia con base en la inconstitucionalidad 139-2013
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“En ese sentido, el art. 209 Cn. prescribe que el legislador tiene como límite para normar la forma en cómo se estructuran los organismos electorales temporales, la prohibición para que algún partido o coalición pueda predominar en la proposición de sus miembros, pero esto no representa que los ciudadanos propuestos deban tener vinculación político-partidaria”
Sin embargo, el texto de esa disposición constitucional establece lo siguiente:
“La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos”
Como puede apreciarse, la Constitución pone como límite o prohibición la predominancia de algún partido o coalición en la integración del OET, no menciona en ningún momento la proposición de sus miembros.
Asimismo, es importante señalar que tres de los magistrados que firmaron esa sentencia -Florentín Meléndez, Sidney Blanco y Rodolfo González-, también pronunciaron la inconstitucionalidad 18-2014, en la que sostuvieron que el artículo 209 Cn. sí reconocía la integración de los partidos en los OET, específicamente expresaron: “El art. 209 Cn. garantiza la integración de los partidos políticos en los organismos de recepción, recuento, fiscalización y demás actividades concernientes al sufragio, así como un derecho
de vigilancia sobre todo el proceso electoral. Esta disposición no se refiere al TSE, cuya integración, competencia y la forma en que los partidos políticos intervienen en su composición es objeto del art. 208 Cn. Además, el propio principio de independencia judicial impide asimilar la regulación orgánica del art. 209 Cn. a la forma de integración del TSE. En otras palabras, el art. 209 Cn. reconoce diversos medios para que los partidos políticos controlen el ejercicio de las funciones administrativas del TSE” (Considerando V.2.D.Párrafo 3). No obstante lo anterior, no hubo ninguna motivación por este aparente cambio de criterio jurisprudencial.
A pesar de lo señalado, en el fallo de la sentencia se hizo una remisión a esas consideraciones sobre la profesionalización de los OET y se ordenó tomarlas en cuenta al momento de emitir la nueva regulación legal.
3.2 Propuestas de los partidos políticos sobre la integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)
Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia 139-2013, en la Asamblea Legislativa se han presentado tres propuestas de reforma al Código Electoral provenientes de igual número de partidos políticos: el FMLN, ARENA y la Gran Alianza para la Unidad Nacional (GANA)20. Se aplicará la misma metodología consistente en revisar el texto original, la propuesta de reforma y los comentarios pertinentes.
20 Ver http://www.laprensagrafica.com/2015/09/15/partidos-a-discutir-nuevos-organismos-electorales-2018.
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Serie de investigación
3.2.1 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), para dar cumplimiento
a la sentencia 139-2013 en materia de integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)
Cuadro n.º 14 “Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales”
Cuadro n.º 14 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido FMLN en materia de despartidización
de los Organismos Electorales Temporales"
Artículo actual Propuesta Comentarios Art. 91.-‐ Las Juntas Electorales
Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos
departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros o
miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos
o ellas participarán con derecho propio a propuesta de aquellos
partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de
votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El
quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de
partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección,
hayan obtenido representación legislativa y serán nombrados o
nombradas por el Tribunal.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será
necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras. Las Juntas
Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres
miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que
señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo
tipo sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de
partidos, los espacios vacantes, serán
Art. 91.-‐ Las Juntas Electorales Departamentales se
conformarán de manera permanente y tendrán su sede en la cabecera departamental
con jurisdicción en sus respectivos Departamentos.
Sus integrantes durarán 5 años a partir de su nombramiento y estará conformada por cinco
miembros o miembras propietarios y sus respectivos
suplentes; cuatro de ellos o ellas serán nombrados por el Tribunal Supremo Electoral a propuesta
de los Partidos Políticos que hayan obtenido mayoría de
votos en la elección legislativa anterior y el quinto será
nombrado mediante sorteo del resto de partidos políticos
inscritos.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros o
miembras.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de
Presidente, Secretario, Primer vocal, Segundo vocal y Tercer
vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte
por ciento de cada cargo para
Esta propuesta plantea que las JED sean permanentes,
mantiene la regla que la propuesta de sus
integrantes provenga de los partidos y respeta
parcialmente lo establecido por la Sala de lo
Constitucional ya que el quinto miembro se
determina por sorteo, aunque no se hace
mención de las candidaturas no
partidarias. Este último punto, obedece a que al momento de hacer las propuestas para estos cargos, en razón del
calendario electoral, no hay candidaturas no partidarias
inscritas.
Los miembros de las JED serían una especie de
funcionarios de elección de tercer grado.
5756
Artículo actual Propuesta Comentarios completados por el o los partidos políticos contendientes que hayan
obtenido mayor representación legislativa en esa última elección.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de
cada cargo para cada instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a
más tardar diez días después de la convocatoria a elecciones y su
nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso
de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar
dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para
ello.
Las Juntas Electorales Departamentales, deberán ajustarse
en su integración de acuerdo a la inscripción legal de coaliciones, así
mismo deberán limitarse a los representantes propietarios y
suplentes, de los partidos políticos o coaliciones que resulten
contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar
una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará
integrada por los mismos miembros o miembras propietarios y suplentes
que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda
vuelta, y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento
en ninguno de los miembros o miembras que actuaron en la junta
cada instancia proponente.
En caso de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha
Junta, El Tribunal nombrará a las personas que considere aptas
para ello.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios departamental original; para su
funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que completarán la Junta Electoral
Departamental, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda
elección y los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán
sustituir a los representantes propietarios y suplentes.
Art. 95.-‐ Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y
jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con un
máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus
respectivos suplentes; cuatro de ellos o ellas a propuesta de aquellos
partidos políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la última elección del mismo
tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida
porsorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección
hayan obtenido representación legislativa, y serán nombrados o
nombradas por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar
con la mayoría de los miembros o miembras; asimismo para su
constitución será necesario un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos
suplentes; en caso de que no hubiere propuestas de candidatos o
candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que
considere aptas para ello.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que
señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo
Art. 95.-‐ Las Juntas Electorales Municipales se conformarán un año antes de la elección que se
trate y tendrán su sede y jurisdicción en el Municipio
correspondiente.
Sus integrantes durarán hasta que se pronuncien los
resultados definitivos y estará conformada por cinco miembros
o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de
ellos o ellas serán nombrados por el Tribunal Supremo
Electoral a propuesta de los Partidos Políticos que hayan
obtenido mayoría de votos en la elección legislativa anterior y el
quinto será nombrado mediante sorteo del resto de partidos
políticos inscritos.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros o
miembras. En caso de que no hubiere propuestas de
candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, El Tribunal
nombrará a las personas que considere aptas para ello.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de
Presidente, Secretario, Primer
El plazo de la integración de las JEM se modifica de aproximadamente 80 días antes de una elección a un
año.
Se mantiene el derecho de los partidos políticos de
hacer las propuestas de los integrantes de la JEM.
El derecho de propuesta corresponde a los partidos con mejores resultados en
la última elección legislativa, sin embargo, no se regula hacer cuando la elección por realizarse sea únicamente presidencial.
Al igual que con el caso de las JED y por las mismas
razones, no se contempla la posibilidad de que los
candidatos no partidarios presenten propuestas.
En cuanto a los delegados de la JEM, en la propuesta
se ha eliminado la posibilidad que voten en un lugar que no corresponda
respecto al Registro Electoral.
La propuesta de los delegados de JEM también corresponde a los partidos políticos representados en
5958
Artículo actual Propuesta Comentarios tipo sólo hayan participado dos o tres
partidos políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán
completados por el o los partidos políticos contendientes que hayan
obtenido mayor representación legislativa en esa última elección.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de
cada cargo para cada instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a
más tardar ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su
nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en
el artículo 115 de este Código.
Las Juntas Electorales Municipales, deberán limitarse en su integración a
los representantes, propietarios y suplentes, de los partidos políticos o
coaliciones que resulten contendientes después del cierre de
inscripción de candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar
una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los mismos miembros o miembras
propietarios y sus suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda
elección, y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento
en ninguno de los miembros o miembras que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su
funcionamiento y toma de decisiones, se regirán por lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, con una asignación
porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para
cada instancia proponente.
Seis meses antes de la elección que se trate, las Juntas
Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o
delegadas que sean necesarios, por cada uno de los centros de
votación establecidos en los Municipios que tengan más de
tres centros de votación; dichos nombramientos se harán de las
propuestas hechas por los partidos políticos que integren la Junta Electoral Municipal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de
votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta Electoral Municipal como
organismo colegiado, y solo tendrán las funciones que
expresamente establece la Ley, inician un día antes de la
elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el
voto en el lugar que les corresponde, de acuerdo al
registro electoral.
Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por El
Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.
ese órgano.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios Las propuestas y nombramientos de
los miembros o miembras que completarán la Junta Electoral
Municipal, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda
elección, y los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán
sustituir a sus representantes propietarios y suplentes.
Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o
delegadas que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los municipios que
tengan más de tres centros de votación; dichos nombramientos se harán de las propuestas hechas por los partidos políticos que integren la
Junta Electoral Municipal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo
tendrán las funciones que expresamente establece la ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar que les corresponde,
de acuerdo al registro electoral.
Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por el
Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.
Art. 99.-‐ Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas
por un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos o ellas participarán con derecho
propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que
hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo
tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida
por sorteo de entre las propuestas
Art. 99.-‐ Seis meses antes de cualquier evento electoral, el
Tribunal nombrará y capacitará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán
integradas por un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus
respectivos suplentes; cuatro de ellos o ellas serán nombrados
por el Tribunal Supremo Electoral a propuesta de los Partidos Políticos que hayan
obtenido mayoría de votos en la elección legislativa anterior.
Se amplía el período de funciones de las JRV.
Se mantiene el derecho de los partidos políticos de
hacer las propuestas de los integrantes de la JEM.
El derecho de propuesta corresponde a los partidos con mejores resultados en
la última elección legislativa, sin embargo, no se regula qué hacer cuando
la elección por realizarse sea únicamente
6160
Artículo actual Propuesta Comentarios provenientes del resto de partidos o coaliciones que habiendo participado
en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa. El
Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de
cada cargo para cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de
Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras
propietarios y sus respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que
señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo
tipo, sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de
partidos, los espacios vacantes serán completados por el o los partidos políticos contendientes que hayan
obtenido mayor representación legislativa en esa última elección.
Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario
para el cumplimiento de sus atribuciones.
El quinto será nombrado a propuesta de los partidos políticos o candidatos no
partidarios contendientes en la elección que se trate.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de
Presidente, Secretario, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer
Vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte
por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.
Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus
respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatro
miembros o miembras que señala el inciso anterior, el Tribunal integrará la Junta
Receptora de Votos complementariamente con los
listados señalados en el artículo 102 de éste Código.
presidencial.
En este caso sí se incluye a los candidatos no
partidarios entre quienes pueden presentar
propuestas para integrar las JRV*.
En cuanto al mínimo de integrantes para las JRV y
los otros OET se ha interpretado
históricamente que si no hay partidos con "derecho
propio", es decir, que hayan participado en la elección anterior y que tengan representación
legislativa, esos puestos "se pierden", cuando lo más lógico y equitativo sería
completarlos con ciudadanos propuestos por los demás partidos que no
estén representados en ese OET. Esa idea no queda del
todo clara en el último inciso de la propuesta, ya
que el inciso anterior al que hace referencia, no regula
nada sobre "cuatro miembros", por lo que debería mejorarse su
redacción.
Art. 100.-‐ Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los partidos
políticos o coaliciones contendientes, remitirán al Tribunal la propuesta de
sus miembros o miembras para integrar la Junta Receptora de Votos
con separación de municipios, los cuales deberán ser tomados
prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos
electorales.
Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los partidos políticos o
coaliciones contendientes, no remitieren tales listados o éstos lo
hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos
Art. 100 Siete meses antes de un evento electoral, los partidos
políticos o coaliciones contendientes, remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros o miembras para
integrar la Junta Receptora de Votos con separación de
Municipios, los cuales deberán ser tomados prioritariamente
por El Tribunal para la integración de dichos
organismos electorales.
En esta disposición ya no se menciona a los candidatos no partidarios, aunque de acuerdo con el artículo 99
tendrían derecho de proponer.
A esto debe sumarse lo comentado en el pie de página n.º 23, sobre los plazos de inscripción de
esas candidaturas.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios complementariamente con los listados
señalados en el artículo 102 de éste Código.
En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o
más representantes de un partido político o coalición contendiente.
Art. 115.-‐Los miembros o miembras de los organismos electorales, con
excepción de las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados o nombradas dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas. Los partidos políticos contendientes que hubieren
presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de
introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal y los demás organismos electorales, se cerciorarán
que las personas designadas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de
las inhabilidades que señala la ley.
Si de las propuestas de los partidos políticos contendientes no se
alcanzaren a integrar los organismos electorales a que se refiere este Código a excepción de las Juntas
Receptoras de Votos, el Tribunal o los organismos mencionados, nombrarán
libremente a los miembros o miembras que faltaren; de igual manera se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.
Las nóminas de los designados o designadas en todos los organismos electorales, se darán a conocer a los
partidos políticos y coaliciones contendientes, a quienes se les
notificará por escrito.
La protesta de ley de los organismos electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha
de su nombramiento
Art. 115.-‐ Los miembros o miembras de los organismos
electorales, con excepción de las Juntas Receptoras de Votos,
serán nombrados o nombradas dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de sus propuestas.
El Tribunal Supremo Electoral, para el nombramiento antes
referido, deberá verificar que las personas propuestas, reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala
la Ley, además de que no se encuentren afiliados a algún partido político y que a la vez
pertenezcan a la circunscripción territorial en la que se
desempeñarán.
Los partidos políticos contendientes que hubieren
presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad
de introducir cambios y modificaciones en las mismas.
Si de las propuestas de los partidos políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los
organismos electorales a que se refiere este Código a excepción
de las Juntas Receptoras de Votos, El Tribunal o los
organismos mencionados, nombrarán libremente a los miembros o miembras que faltaren; de igual manera se
hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.
Las nóminas de los designados o designadas en todos los
organismos electorales, se
Se establece el requisito de la no afiliación partidaria,
pero no se proponen normas que desarrollen lo concerniente al registro de
afiliados, lo que puede generar dificultades al
momento de realizar ese control de parte del TSE.
Históricamente, el cambio de propuestas ha permitido
que personas que no han recibido ninguna
capacitación formen parte de los OET, ya que los
partidos suelen hacer esas modificaciones a pocos
días o incluso el mismo día de las elecciones. Por lo
tanto, esa posibilidad debe limitarse, en todo caso, a
un plazo previo al nombramiento y
capacitación.
Conforme al artículo 15 letra h. de la Ley de Acceso a la Información Pública, la
integración de las JED y JEM es oficiosa, por lo tanto, su publicidad no
debe limitarse únicamente a los partidos políticos y
coaliciones, sino a la ciudadanía en general. Lo mismo sería aplicable para las JRV, pues su integración
también es información pública.
6362
Artículo actual Propuesta Comentarios darán a conocer a los partidos
políticos y coaliciones contendientes, a quienes se les
notificará por escrito.
La protesta de ley de los organismos electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días
subsiguientes a la fecha de su nombramiento.
No aplica
Obligaciones y Remoción.
Art. 115-‐A. Los integrantes de las Juntas Electorales
Departamentales y Municipales, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán las siguientes obligaciones
1. Desempeñar con celo, diligencia,
independencia, imparcialidad y
probidad las obligaciones inherentes
a su cargo;
2. Rechazar dádivas, promesas o
recompensas que se le ofrezcan como
retribución;
3. Asistir con puntualidad a su trabajo y dedicarse a él durante las horas
que correspondan;
4. Las demás que determine el Tribunal
Supremo Electoral.
Asimismo, se les prohíbe:
1. Estar afiliado a un partido político;
2. Ostentar en las oficinas donde trabajan
distintivos o emblemas de un partido político;
3. Desempeñar empleos de carácter privado que
fueren incompatibles con el cargo, ya sea por
En el caso de las JED, por tratarse de organismos
permanentes -‐en la propuesta-‐ en términos
generales las obligaciones y prohibiciones son
aceptables. Sin embargo, en cuanto a las JEM, que solo tienen un período de
un año, resulta poco práctico que un ciudadano asuma ese cargo a menos
que esté desempleado, pues de lo contrario
tendría que renunciar a su trabajo ordinario para
laborar ese año con el TSE.
Además, debe profundizarse el régimen
laboral al que estarán sometidos los integrantes
de estos órganos.
Finalmente, no se regula el procedimiento de
sustitución en caso que se remueva a un miembro de
estos órganos.
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
64
Serie de investigación
Como comentario final, la propuesta del FMLN se centra en los mecanismos de integración de estos órganos electorales, pero no desarrolla casi
nada sobre sus competencias, funciones ni sobre su capacitación.
Artículo actual Propuesta Comentarios coincidir las horas de
trabajo o por cualquier otra circunstancia;
4. Fomentar o consentir actos delictivos;
El incumplimiento de alguna de las obligaciones o deberes será causa de remoción del cargo, para ello el Tribunal deberá
garantizar el cumplimiento del debido proceso.
No aplica, es un artículo transitorio
Art. 7.-‐ Las propuestas de las Juntas Electorales
Departamentales, deberán presentarse al Tribunal Supremo
Electoral, a más tardar tres meses después de la entrada en
vigencia del presente Decreto
Si la decisión de la Asamblea se decanta por la
permanencia de estos órganos, es lógica su
integración relativamente inmediata.
* Una circunstancia ajena al objetivo de esta investigación pero vinculada con la temática es la falta de regulación de plazos para la inscripción de candidaturas no partidarias, ya que en virtud de la
inconstitucionalidad 10-‐2011 se eliminaron los plazos para presentar solicitudes y la recolección de firmas de apoyo, y la Asamblea Legislativa no ha actualizado esa normativa hasta la fecha. El TSE ha venido
aplicando de manera analógica los plazos previstos para la inscripción de partidos políticos, con base en la misma sentencia, pero obviamente esa no es la mejor opción ya que se trata de una institución
completamente diferente. Al no haber plazos claramente establecidos se corre el riesgo que en la práctica no haya candidaturas no partidarias inscritas al momento de hacer las propuestas de integrantes de JRV,
que conforme al artículo 100 de la propuesta deberán hacerse siete meses antes de la elección
Fuente: Elaboración propia con base en la propuesta del FMLN.
6564
3.2.2 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-
2013 en materia de integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)
Cuadro n.º 15 “Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales”
Cuadro n.º 15 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido ARENA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales"
Artículo actual Propuesta Comentarios
Art. 91.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la
cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos
departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros o
miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos o ellas
participarán con derecho propio a propuesta de aquellos partidos
políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de
entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa y serán nombrados o nombradas por el
Tribunal.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será
necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras. Las Juntas
Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres
miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que
señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo
tipo sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de
partidos, los espacios vacantes, serán completados por el o los partidos
políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación
legislativa en esa última elección.
Art. 91.- Las Delegaciones Electorales Departamentales
tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción
en sus respectivos Departamentos, se integrarán
con tres miembros, nombrados por la mayoría calificada de los
magistrados.
El Tribunal deberá designar por cada Delegación Electoral
Departamental, los cargos de Coordinador General,
Secretario y vocal; serán capacitados previamente para
su correcto desempeño.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros.
En este artículo se cambia la denominación de las JED y se
modifica el número de sus integrantes.
Ya no se menciona que las propuestas provendrán de los partidos políticos, idea que es desarrollada en disposiciones
posteriores.
En el escenario de la segunda vuelta presidencial, al tratarse de integrantes que ya no vienen a
propuesta de los partidos políticos, carece de sentido su
modificación.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas,
los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual
equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más
tardar diez días después de la convocatoria a elecciones y su
nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso
de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar
dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.
Las Juntas Electorales Departamentales, deberán ajustarse en su integración de
acuerdo a la inscripción legal de coaliciones, así mismo deberán limitarse a los representantes
propietarios y suplentes, de los partidos políticos o coaliciones que resulten
contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una
segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por
los mismos miembros o miembras propietarios y suplentes que lo fueron
en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y
por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá
recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros o miembras
que actuaron en la junta departamental original; para su funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto
en el inciso primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que
completarán la Junta Electoral Departamental, por parte del Tribunal,
6766
Artículo actual Propuesta Comentarios
deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda
elección y los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán
sustituir a los representantes propietarios y suplentes.
Art. 92.- Para ser miembro o miembra de las Juntas Electorales
Departamentales se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de
veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las inhabilidades que se
mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República.
Art. 92.- Para ser miembro de las Delegaciones Electorales Departamentales se requiere
ser salvadoreño, mayor de edad, Abogado de la República
y no tener alguna de las inhabilidades que se
mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la
República.
El requisito de la edad se ha reducido, ya que la mayoría de
edad equivale a 18 años, mientras que en la regulación
actual es de 21.
No se menciona como requisito la no afiliación partidaria.
Art. 94.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:
a. Recibir la protesta de ley de los miembros y miembras de las Juntas
Electorales Municipales y darles posesión de sus cargos;
b. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas
Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Tribunal con copia al
fiscal electoral de las anomalías que constataren;
c. Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas
Electorales Municipales, de conformidad con este Código;
d. Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación, cuando no hayan sido resueltas debidamente
por las Juntas Electorales Municipales;
e. Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio, de las
alteraciones del orden público que ocurrieren en ocasión del
desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo
del proceso electoral;
Art. 94.- Son atribuciones de las Delegaciones Electorales
Departamentales:
1. Recibir la protesta de Ley de los miembros de las
Delegaciones Electorales Municipales y darles posesión
de sus cargos;
2.Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Delegaciones Electorales
Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar
cuenta inmediata al Tribunal con copia al fiscal electoral y la
Junta de Vigilancia Electoral, de las anomalías que
constataren;
3.Conocer en grado de las resoluciones de las
Delegaciones Electorales Municipales, de conformidad
con este Código;
4.Decidir sobre los incidentes que se susciten en la votación,
cuando no hayan sido resueltas debidamente por las
Delegaciones Electorales Municipales;
5.Dar aviso inmediato al Tribunal por cualquier medio,
Además de modificar el nombre de las JED y JEM por los de
Delegaciones Departamentales y Municipales, simplemente se
eliminó el inciso final que hacía referencia a la obligación de
recibir los documentos que les sean presentados y se ha
trasladado al nuevo artículo 94 -A de la propuesta.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
f. Recibir las actas y documentos que les remitan las Juntas Electorales Municipales; y entregar a su vez
toda esta documentación al Tribunal de inmediato,
conservando las copias que le establece este Código;
g. Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales, sus delegados o delegadas y Juntas
Receptoras de Votos;
h. Adoptar todas las medidas necesarias, tendientes al buen
desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;
i.Denunciar ante las autoridades competentes cuando sea el caso, las
infracciones que a las leyes electorales cometan las
autoridades o particulares, dando cuenta de ello al
Tribunal y al fiscal electoral, mencionando la prueba o
documentación pertinente;
j. Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes, para
garantizar el orden y la pureza del proceso eleccionario;
k. Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y demás papelería que el
proceso eleccionario requiera;
l. Llevar el registro de inscripción de candidatos o candidatas a Concejos
Municipales, certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros de
inscripción de candidatos o candidatas al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días antes de las elecciones; y
m. Derogado.*
Es función del secretario o secretaria de la Junta Electoral Departamental,
además de las indicadas por la ley, recibir todo escrito presentado e
informar inmediatamente a los demás miembros o miembras y al Tribunal; en caso que el secretario o secretaria no se
de las alteraciones del orden público que ocurrieren en
ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso
electoral;
6.Recibir las actas y documentos que les remitan las Delegaciones Electorales Municipales; y entregar a su
vez toda esta documentación al Tribunal de inmediato,
conservando las copias que le establece este Código;
7.Vigilar el correcto funcionamiento de las
Delegaciones Electorales Municipales, sus delegados o
delegadas y Juntas Receptoras de Votos;
8.Adoptar todas las medidas necesarias, tendientes al buen
desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;
9.Denunciar ante las autoridades competentes
cuando sea el caso, las infracciones que a las Leyes
electorales cometan las autoridades o particulares,
dando cuenta de ello al Tribunal y al fiscal electoral, mencionando la prueba o
documentación pertinente;
10.Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades competentes, para garantizar
el orden y la pureza del proceso eleccionario;
11.Entregar bajo su responsabilidad a las
Delegaciones Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y
demás papelería que el proceso eleccionario requiera;
12. Llevar el registro de inscripción de candidatos o
6968
Artículo actual Propuesta Comentarios
encontrare, cualquier miembro o miembra de la Junta Electoral
Departamental estará en la obligación de recibir el escrito e informar al respecto. El incumplimiento a lo
anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 235 de este
Código.
candidatas a Concejos Municipales, certificar las nóminas de los inscritos y
devolver los libros de inscripción de candidatos o
candidatas al Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco días
antes de las elecciones.
No aplica
Art. 94-A.Es función de las Delegaciones Electoral
Departamental, además de las indicadas por la Ley y los
instructivos correspondientes, recibir todo escrito presentado e informar inmediatamente al
Tribunal; el incumplimiento del presente artículo y los
precedentes, será sancionado con la destitución inmediata
del infractor.
En lo más elemental, esta disposición corresponde al inciso
final del artículo 94 vigente, circunstancia que puede ser
apreciada en este mismo cuadro.
La sanción por no cumplir esta obligación ha sido agravada y en
lugar de la anterior multa, se propone la "destitución
inmediata", expresión que no puede entenderse desde ningún
punto de vista que autorice al TSE a proceder sin respetar el
derecho de audiencia del afectado y cuya
proporcionalidad podría incluso tener vicios de
inconstitucionalidad.
Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y
jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con un
máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos
suplentes; cuatro de ellos o ellas a propuesta de aquellos partidos
políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en
la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o
quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o
coaliciones que habiendo participado en esa misma elección hayan obtenido
representación legislativa, y serán nombrados o nombradas por el
Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será
necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras; asimismo para
su constitución será necesario un mínimo de tres miembros o miembras
Art. 95.- Las Delegaciones Electorales Municipales, tendrán su sede y jurisdicción en el Municipio correspondiente, se integrarán con tres miembros, nombrados por la mayoría calificada de los magistrados.
El Tribunal deberá designar por Delegación Electoral Municipal, los cargos de Coordinador General, Secretario y vocal; serán capacitados previamente para su correcto desempeño y el inicio y finalización de sus funciones se estará a lo que disponga El Tribunal.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros.
Se repite la tendencia del nuevo nombre y el cambio en el número de integrantes.
Ya no se menciona que las propuestas provendrán de los
partidos políticos.
En el escenario de la segunda vuelta presidencial, al tratarse de integrantes que ya no vienen a
propuesta de los partidos políticos, carece de sentido su
modificación.
Se retira a las JEM la facultad de nombrar delegados, pasando esta facultad al TSE, según el
nuevo artículo 98-A de la propuesta.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
propietarios y sus respectivos suplentes; en caso de que no hubiere
propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal
nombrará a las personas que considere aptas para ello.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que
señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo
tipo sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de
partidos, los espacios vacantes serán completados por el o los partidos
políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación
legislativa en esa última elección.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas,
los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual
equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más
tardar ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento,
protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo
115 de este Código.
Las Juntas Electorales Municipales, deberán limitarse en su integración a
los representantes, propietarios y suplentes, de los partidos políticos o
coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de
candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una
segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los
mismos miembros o miembras propietarios y sus suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda
elección, y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a
7170
Artículo actual Propuesta Comentarios
propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros o miembras
que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su
funcionamiento y toma de decisiones, se regirán por lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que
completarán la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal,
deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda
elección, y los partidos políticos o coaliciones contendientes podrán
sustituir a sus representantes propietarios y suplentes.
Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o
delegadas que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los municipios que
tengan más de tres centros de votación; dichos nombramientos se harán de las
propuestas hechas por los partidos políticos que integren la Junta Electoral
Municipal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de
votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta
Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo tendrán las funciones
que expresamente establece la ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar que les corresponde, de acuerdo al registro
electoral.
Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por el
Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.
Art. 96.- Los miembros o miembras de las Juntas Electorales Municipales,
tomarán posesión de sus cargos previa protesta constitucional que rendirán
ante la Junta Electoral Departamental respectiva y sus funciones darán inicio
inmediatamente. En cuanto a la
Art. 96.- Los miembros de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión de sus cargos previa protesta constitucional que rendirán ante la Junta Electoral Departamental respectiva y sus
En un aparente error formal, se utilizan los anteriores nombres de estos organismos, juntas en
lugar de delegaciones.
Además, se reconoce la posibilidad de destitución,
aunque no se determina un
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Artículo actual Propuesta Comentarios
finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Tribunal
funciones darán inicio inmediatamente y podrán ser destituidos por el incumplimiento de sus funciones e irrespeto a las instrucciones del Tribunal. En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el tribunal.
mecanismo para llenar ese vacío.
Art. 97.- Para ser miembro o miembra de una Junta Electoral Municipal se
requiere ser salvadoreño o salvadoreña, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de
veintiún años de edad, y no tener alguna de las inhabilidades que se
mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República.
Art. 97.- Para ser miembro de las Delegaciones Electorales Municipales se requiere ser salvadoreño, mayor de edad, Abogado de la República o Estudiante de tercer año de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República.
Se reduce la edad requerida para ser parte de este organismo.
No se menciona como requisito la no afiliación partidaria.
Art. 98.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:
a. Recibir la protesta de ley a los miembros o miembras de las Juntas
Receptoras de Votos y darles posesión de sus cargos por lo menos veinte días
antes de la elección de que se trate;
b. Entregar de manera oportuna bajo su responsabilidad a las Juntas
Receptoras de Votos, por si o por medio de sus delegados o delgadas, todos los
objetos y papelería que el proceso electoral requiera;
c. Supervisar por sí o por medio de sus delegados o delegadas la
integración de las Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la
votación y tomar las medidas pertinentes para su legal integración, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 191 de este Código;
d. Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal
desarrollo de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales
y al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los miembros o
Art. 98.- Son atribuciones de las Juntas Electorales
Municipales:
1. Entregar de manera oportuna bajo su
responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, por si o por medio de sus delegados, todos los objetos y papelería
que el proceso electoral requiera;
2. Supervisar por sí o por medio de sus delegados la integración de las Juntas Receptoras de Votos al
momento de iniciarse la votación y tomar las medidas
pertinentes para su legal integración, tomando en
cuenta lo establecido en los artículos 190 y 191 de este
Código;
3. Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal
desarrollo de la votación e informar a las Delegaciones
Electorales Departamentales y
Se retira la atribución de recibir la protesta de ley a los miembros
de las JRV.
Por otro lado, se incluye expresamente la posibilidad de
hacer consultas a los organismos electorales superiores.
7372
Artículo actual Propuesta Comentarios
miembras de las Juntas Receptoras de Votos;
e. Recibir las actas y la documentación que le entreguen sus delegados o delegadas, o las Juntas
Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un acta general municipal
preliminar del escrutinio, de conformidad a este Código y entregar inmediatamente al Tribunal el original
con una copia a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno de los partidos políticos o
coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas después de terminada
la votación y conservar en su poder uno de los originales del acta a que se
refiere el artículo 209 de este Código, para los efectos que la misma señale; la
no entrega de la copia del acta mencionada a los partidos políticos o
coaliciones contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido
en el artículo 235 de este Código;
f. Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental, al Tribunal, al fiscal electoral y a la Junta de Vigilancia
Electoral, de las alteraciones al orden público que ocurran, con ocasión de la
votación, así como de cualquier otra violación a la ley y de la insuficiencia de las garantías, para el buen desarrollo de
las elecciones;
g. Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas
Receptoras de Votos; además deberá por si o a través de sus delegados, velar
por la seguridad del traslado de los paquetes electorales.
h. Requerir la asistencia de las autoridades competentes para
garantizar la pureza del proceso eleccionario;
i. Derogado
j. Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las leyes
y a este Código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral, dando cuenta de ello
al Tribunal sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los miembros de las
Juntas Receptoras de Votos;
4. Recibir las actas y la documentación que le
entreguen sus delegados o delegadas, o las Juntas
Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un acta
general municipal preliminar del escrutinio, de conformidad
a este Código y entregar inmediatamente al Tribunal el
original con una copia a la Delegación Electoral Departamental que
corresponda y otra a cada uno de los partidos políticos o
coaliciones contendientes, a más tardar dieciocho horas
después de terminada la votación y conservar en su
poder uno de los originales del acta a que se refiere el artículo
209 de este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de la copia del acta
mencionada a los partidos políticos o coaliciones
contendientes, será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 235 de este Código;
5. Dar cuenta inmediata a la Delegación Electoral
Departamental, al Tribunal, al Fiscal Electoral y a la Junta de
Vigilancia Electoral, de las alteraciones al orden público
que ocurran, con ocasión de la votación, así como de
cualquier otra violación a la Ley y de la insuficiencia de las
garantías, para el buen desarrollo de las elecciones;
6. Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos; además deberá por si o a través de sus
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
a la Junta Electoral Departamental respectiva, al Tribunal, al fiscal general y
a la Junta de Vigilancia Electoral, mencionando la prueba y
documentación correspondiente.
k. Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del
proceso eleccionario en su jurisdicción;
l. Derogado; y
m. Las demás que le asigne el presente Código y el Tribunal.
delegados, velar por la seguridad del traslado de los
paquetes electorales.
7. Requerir la asistencia de las autoridades competentes para
garantizar la pureza del proceso eleccionario;
8. Consultar a la Delegación Electoral Departamental respectiva y al Tribunal,
cuando surjan dudasen la aplicación de este Código;
9. Denunciar ante las autoridades competentes, las violaciones a las Leyes y a este
Código, que cometieren las autoridades o particulares en contra del proceso electoral,
dando cuenta de ello a la Delegación Electoral
Departamental respectiva, al Tribunal, al Fiscal General y a la
Junta de Vigilancia Electoral, mencionando la prueba y
documentación correspondiente;
10. Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen
desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;
11. Las demás que le asigne el presente Código y El Tribunal.
No aplica
Art. 98 A.- El Tribunal nombrara por mayoría calificada, los delegados que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los Municipios que tengan más de tres centros.
El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Delegación Electoral Municipal y solo tendrán las funciones que expresamente establece la Ley y ejercerán el voto en el lugar
La atribución de nombrar a los delegados se retira a las JEM y se
traslada al TSE.
También es positivo que se aclare que los delegados solo pueden votar en el lugar que
corresponde de acuerdo con el Registro Electoral.
7574
Artículo actual Propuesta Comentarios
que les corresponde, de acuerdo al Registro Electoral.
Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por El Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones y el inicio y finalización de sus funciones se estará a lo que disponga El Tribunal.
No aplica
Art. 98 B.- Para ser Delegado de Centro de Votación, se requiere ser salvadoreño, mayor de edad, Bachiller de la República y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República
Es positivo que se regulen los requisitos para estos cargos.
Art. 99.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a
las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un
número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos
suplentes, cuatro de ellos o ellas participarán con derecho propio a
propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan
obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de
entre las propuestas provenientes del resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma
elección, hayan obtenido representación legislativa. El Tribunal
deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de
presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para
cada instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán
constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y
sus respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que
Art. 99.- Las Juntas Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal, serán
responsables de la recepción de los sufragios y efectuar los
escrutinios de los votos, además de los deberes y
obligaciones determinados en el artículo 108 de este código.
Los cargos en las Juntas Receptoras de Votos son
obligatorios y disfrutaran del dispendio que acuerde el
Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones.
La no comparecencia sin justa causa, serán
sancionados con un salario mínimo del sector comercio
más un día de servicio social, en el municipio donde le
correspondía ejercer como miembro de alguna Junta
Receptora de Votos.
Para el cumplimiento de dichas sanciones, El Tribunal,
aprobara el reglamento respectivo.
En este artículo se elimina la facultad de los partidos de
proponer a los miembros de las JRV. Además, se establece una sanción por no comparecer a
desempeñar el cargo.
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo
tipo, sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de
partidos, los espacios vacantes serán completados por el o los partidos
políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación
legislativa en esa última elección.
Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario
para el cumplimiento de sus atribuciones.
No aplica
Art. 99 A. Los empleadores deben conceder a sus
trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones
como miembros de una Junta Receptora de Votos el día de
las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y
prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen
en el ejercicio de sus cargos.
Es positivo que se regule esta prestación laboral a las personas
que funjan en las JRV.
Art. 100.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los partidos
políticos o coaliciones contendientes, remitirán al Tribunal la propuesta de
sus miembros o miembras para integrar la Junta Receptora de Votos con
separación de municipios, los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de
dichos organismos electorales.
Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los partidos políticos o
coaliciones contendientes, no remitieren tales listados o éstos lo
hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos
complementariamente con los listados señalados en el artículo 102 de éste
Código.
En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con dos o
más representantes de un partido político o coalición contendiente.
Art. 100.- Un año antes de cualquier evento electoral, El Tribunal iniciara la selección de ciudadanos que conformaran
las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de
cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes.
El Tribunal deberá determinar entre los seleccionados, los
cargos de Presidente, Secretario, Primer Vocal,
Segundo Vocal y Tercer Vocal.
Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un mínimo de tres miembros
propietarios y sus respectivos suplentes y funcionarán por el
tiempo necesario para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Se confirma y complementa en este artículo la nueva modalidad
en la que las JRV no se conformarán con personas propuestas por los partidos políticos, por ello es lógico
eliminar todos los incisos que hacen referencia al mecanismo
anterior.
7776
Artículo actual Propuesta Comentarios
Art. 102.- Para los fines del inciso segundo del artículo 100 de este
Código, el Tribunal tomará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio lo siguiente:
a. Los listados de estudiantes de bachillerato y universidad, mayores de dieciocho años de edad; tales listados
deberán ser proporcionados por la dirección de los respectivos centros
educativos públicos y privados;
b. Los listados de miembros y miembras del magisterio nacional que le deberá proporcionar el Ministerio de Educación y los centros de educación
privada del país;
c. Los listados de empleados y empleadas públicos que le deberá
proporcionar las diferentes unidades primarias del Órgano Ejecutivo y
entidades autónomas, con excepción del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional Civil.
d. Los listados de miembros y miembras de asociaciones y gremios de
profesionales y técnicos, los cuales deberán ser proporcionados por sus organismos máximos de dirección;
e. Los listados de miembros y miembras de organizaciones de
trabajadores con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos
de dirección;
f. Los listados de empleados y empleadas de empresas e instituciones privadas, por medio de sus propietarios
u organismos máximos de dirección;
g. Los listados de los miembros y miembras de clubes o instituciones de servicio con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos de
dirección;
h. Los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el registro electoral, previa
información al Tribunal, sobre su domicilio, capacidad y requisitos
indicados en el artículo precedente; e
i. Los listados de ciudadanos y
Art. 102. El procedimiento para integrar las Juntas Receptoras
de votos será el siguiente:
1) El Tribunal Supremo Electoral, un año previo a la
elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para el
sorteo de los ciudadanos que integrarán las Juntas
receptoras de votos, este procedimiento se realizará con
el Registro Electoral debidamente actualizado y
depurado.
2) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el numeral anterior, El
Tribunal procederá a crear la lista de nominados por cada una de las Juntas Receptoras
de Votos más un diez por ciento de estas, por cada
centro de votación, conforme la cantidad de Juntas
Receptoras de Votos utilizadas en la elección anterior. La lista de nominados se conformara
por los ciudadanos que nacieron en los meses
determinados en el numeral anterior.
3) De la lista de nominados, se procederá por medio de sorteo
a seleccionar quince ciudadanos por cada Junta
Receptora de Votos, conforme se establezca en
cada centro de votación. Para lo cual, se sorteará las 26 letras que comprende el
alfabeto, a fin de obtener el orden de la letra a partir de la cual, con base en el apellido
paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las
Juntas Receptoras de Votos, evitando que existan familiares
en la misma Junta Receptora
Es positivo que se desarrolle un procedimiento para la integración de las JRV.
Se señala una capacitación por centro de votación, sin embargo, debido a la implementación del voto residencial, se dan casos de
centros de votación con pocas JRV, lo que podría implicar un
dispendio de recursos si el TSE se ve en la obligación de impartir
esas capacitaciones por separado, en lugar de reunir a
grupos más amplios de miembros.
La información sobre la integración de las JRV no solo
debe ser facilitada a los partidos, sino que debería estar al alcance de toda la ciudadanía y debería
regularse un procedimiento para la "recusación" de estas personas en caso de existir una causa que lo motive, ya sea el domicilio o
un vínculo con un partido político.
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
78
Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
ciudadanas que voluntariamente se inscriban en el Tribunal, para ser
miembros y miembras de las Juntas Receptoras de Votos, siempre
que llenen los requisitos.
Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser
con separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del
ciudadano o ciudadana, sin faltar la dirección exacta.
En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el literal h de este artículo.
de Votos.
4) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se deberá impartir por cada
centro de votación.
5) El Tribunal hará una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades y con base
en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a
los que resulten aptos en términos de esta Ley,
prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los
Partidos Políticos y la Junta de vigilancia Electoral de los
ciudadanos seleccionados y excluidos, todo debidamente
razonado.
6) Realizada la integración de las Juntas Receptora de Votos,
a más tardar 6 meses antes que se celebre la elección, El
Tribunal, informara a los Partidos Políticos y a la Junta
de Vigilancia Electoral, las listas de los miembros, que
conformaran cada Junta Receptora de Votos.
7) En caso de necesidad, por falta de ciudadanos para la conformación de las Juntas
Receptoras de Votos, El Tribunal deberá realizar el
mismo procedimiento descrito en el presente artículo, 5 meses
antes que se celebre la elección.
* Derogado según reforma contenida en el Decreto Legislativo N° 737 del 10 de Julio del 2014, publicado en el Diario Oficial N° 138 Tomo N°404del 25 de Julio de 2014.
Fuente: Elaboración propia con base en la propuesta de ARENA.
7978
Probablemente la novedad más interesante en la propuesta de ARENA es la despartidización total de los OET, pues ya no se contemplaría ni siquiera las propuestas partidarias. La Sala ya había hecho una interpretación bastante restrictiva de este derecho de los partidos, pues de la integración lo limitó a la mera facultad de propuesta. Sin embargo, sería válido que otros institutos políticos
reclamaran o se opusieran a esa medida, por no tener incluso la posibilidad de proponer.
3.2.3 Propuesta de reforma al Código Electoral del partido Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia de integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)
Cuadro n.º 16 “Comparativo de la propuesta de reforma del partido GANA en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales”
Cuadro n.º 16 "Comparativo de la propuesta de reforma del partido GANA en materia de despartidización
de los Organismos Electorales Temporales"
Artículo actual Propuesta Comentarios Art. 91.-‐ Las Juntas Electorales
Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con jurisdicción
en sus respectivos departamentos, se integrarán con un número máximo de
cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos o ellas participarán con derecho
propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que hayan
obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que
hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el
resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma
elección, hayan obtenido representación legislativa y serán nombrados o
nombradas por el Tribunal.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros o
miembras. Las Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes.
Art. 91.-‐ Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en
la cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos
departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros o
miembras propietarios y sus respectivos suplentes; estos serán
nombrados por el Tribunal Supremo Electoral a través de sorteo, tomando
como base los padrones parciales departamentales elaborados para la
elección respectiva, los cuales deberán estar listos ciento ochenta días antes de la elección de que se trate. Para el
sorteo puede tomarse en consideración la fecha de nacimiento del ciudadano y la letra inicial de su
primer apellido y otros elementos que el tribunal considere, notificando al
ciudadano elegido a través de correspondencia nacional o por
cualquier otro medio de su nombramiento como miembro de
dicho organismo electoral temporal. Para el funcionamiento y toma de
decisiones de las mismas, será
La reforma planteada modifica de raíz el origen de las propuestas de los miembros de los OET,
dejando de lado la posibilidad que los
partidos políticos lo hagan.
Si hubiera un acuerdo claro en este sentido, el
planteamiento es viable y volvería mucho más
equitativa la integración de los OET, al no otorgar ventajas a ningún partido
o contendiente. Sin embargo, si un partido se considera afectado en sus
derechos, podría plantearse una
inconstitucionalidad, que tendría fundamento en los mismos planteamientos de
la Sala de lo Constitucional, que en la
sentencia 139-‐2013, reconoció el derecho
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios Cuando no se hubiera completado los
cuatro miembros o miembras que señala el inciso anterior, debido a que en las
últimas elecciones del mismo tipo sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, los
espacios vacantes, serán completados por el o los partidos políticos contendientes
que hayan obtenido mayor representación legislativa en esa última
elección.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con
una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada
instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más
tardar diez días después de la convocatoria a elecciones y su
nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 115 de este Código. En caso de que no hubiere propuestas de candidatos
o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que
considere aptas para ello.
Las Juntas Electorales Departamentales, deberán ajustarse en su integración de
acuerdo a la inscripción legal de coaliciones, así mismo deberán limitarse a
los representantes propietarios y suplentes, de los partidos políticos o
coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de
candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una segunda elección,
la Junta Electoral Departamental quedará integrada por los mismos miembros o
miembras propietarios y suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a propuesta del Tribunal, en
cuyo caso no podrá recaer dicho
necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras. Las Juntas
Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo de tres
miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes.
Es obligación de los ciudadanos desempeñar el cargo asignado. Solo
podrán admitirse como causales para no desempeñar dichas funciones electorales, las establecidas en el
presente código, las que el interesado comprobará a satisfacción del Tribunal
Supremo Electoral.
El Tribunal deberá distribuir los cargos de presidente, secretario, primer
vocal, segundo vocal y tercer vocal entre los ciudadanos elegidos.
El sorteo para elegir a los ciudadanos que integrarán las Juntas Electorales
Departamentales deberá efectuarse a más tardar diez días después de la
convocatoria a elecciones y su nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en
este Código.
El Tribunal deberá garantizar que los miembros y miembras de la Junta Electoral Departamental no estén afiliados a ningún Partido Político.
Cuando fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral
Departamental quedará integrada por los mismos miembros o miembras
propietarios y suplentes que lo fueron en la primera elección; para su
funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
constitucional de los partidos de proponer a los miembros de los OET. Es
decir, que aunque la propuesta tenga un efecto más decisivo a favor de la equidad en la contienda
electoral, podría ser inconstitucional.
Un segundo elemento es la obligatoriedad del cargo
para los ciudadanos elegidos. Cuestión que es
un indicador de uno de los problemas prácticos de la implementación de esta
reforma, ya que obviamente deberán
formularse mecanismos que garanticen el eficaz funcionamiento de los
OET.
De acuerdo con el artículo 169 CE, la convocatoria a
elecciones puede efectuarse "por lo menos
cuatro meses a la fecha de la elección de que se
trate". Por ello, la determinación de la fecha
del sorteo de los integrantes de los OET, tendría cierto nivel de
discrecionalidad para el TSE.
Aunque se establece el requisito de no afiliación
partidaria, no se menciona el procedimiento para
garantizar que los miembros de las JED lo
cumplan.
Ya que con este mecanismo se garantiza la imparcialidad de la JED, es lógico que se deroguen las reglas para la integración de este organismo en una
segunda vuelta
8180
Artículo actual Propuesta Comentarios nombramiento en ninguno de los
miembros o miembras que actuaron en la junta departamental original; para su
funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que completarán
la Junta Electoral Departamental, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la segunda elección y los partidos políticos o
coaliciones contendientes podrán sustituir a los representantes propietarios
y suplentes.
presidencial.
Art. 92.-‐ Para ser miembro o miembra de las Juntas Electorales Departamentales se requiere ser salvadoreño o salvadoreña,
mayor de veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener
alguna de las inhabilidades que se mencionan en el artículo 74 y 75 de la
Constitución de la República.
Art. 92.-‐ Para ser miembro o miembra de la Juntas Electorales
Departamentales se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de
dieciocho años de edad, no estar afiliado a ningún Partido Político, de notoria instrucción y honradez, y no
tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en el artículo 74 y 75 de
la Constitución de la República.
Se reduce la edad mínima para integrar las JED, de 21
a 18 años, situación positiva pues amplía el universo de eventuales miembros. Igualmente
aparece reiterado el requisito de no afiliación
partidaria.
Aunque no es exclusivo de esta propuesta, es
oportuno mencionar que regular requisitos con
frases tan generales como "instrucción y honradez
notorias" carecen de actualidad y dificultan la
eficacia de la norma, pudiendo usarse en su lugar parámetros más
claros y objetivos como un grado académico o la falta
de condenas penales o administrativas (ética gubernamental por
ejemplo)
Art. 94.-‐ Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:
l. Llevar el registro de inscripción de candidatos o candidatas a Concejos
Municipales, certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros de
inscripción de candidatos o candidatas al
Art. 94.-‐ Son atribuciones de las Delegaciones Electorales
Departamentales:
(Se suprime letra "l") El Tribunal Supremo Electoral será el encargado
de la inscripción de candidatos o candidatas a Concejos Municipales; de certificar las nóminas de los inscritos y
En lo formal, se suprimió la letra "l" y se agregó un
inciso final.
Sobre el fondo de la propuesta, se sustrae de
las JED la competencia de inscripción de
candidaturas municipales,
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
82
Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios Tribunal, a más tardar cuarenta y cinco
días antes de las elecciones. llevar toda la documentación necesaria
para dichas inscripciones y sus respectivos registros.
otorgándosela al TSE. En cuanto a esto, debe
evaluarse el impacto que el aumento de la carga de trabajo en ese período del proceso electoral puede
generar al centralizar una competencia que
correspondía a 14 OET.
Art. 95.-‐ Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y jurisdicción
en el municipio correspondiente, se integrarán con un máximo de cinco
miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de ellos o ellas a propuesta de aquellos partidos
políticos contendientes que hayan obtenido el mayor número de votos en la
última elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será
elegido o elegida porsorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma
elección hayan obtenido representación legislativa, y serán nombrados o
nombradas por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras;
asimismo para su constitución será necesario un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos
suplentes; en caso de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a
integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para
ello.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que señala
el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo tipo sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, los
espacios vacantes serán completados por el o los partidos políticos contendientes
que hayan obtenido mayor representación legislativa en esa última
elección.
Art. 95.-‐ Las Juntas Electorales Municipales, tendrán su sede y
jurisdicción en el municipio correspondiente; se integrarán con un número máximo de cinco miembros o
miembras propietarios y sus respectivos suplentes; estos serán
nombrados por el Tribunal Supremo Electoral a través de sorteo, tomando
como base los padrones totales municipales elaborados para la
elección respectiva, los cuales deberán estar listos ciento ochenta días antes de la elección de que se trate. Para el
sorteo puede tomarse en consideración la fecha de nacimiento del ciudadano y la letra inicial de su
primer apellido u otros elementos que el Tribunal considere, notificando al
ciudadano elegido a través de correspondencia nacional o por
cualquier otro medio de su nombramiento como miembro de
dicho organismo electoral temporal. Para el funcionamiento y toma de
decisiones de las mismas, será necesario contar con la mayoría de los
miembros o miembras. Las Juntas Electorales Municipales podrán
constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y
sus respectivos suplentes.
Es obligación de los ciudadanos desempeñar el cargo asignado. Solo
podrán admitirse como causales para no desempeñar dichas funciones electorales, las establecidas en el
presente código, las que el interesado comprobará a satisfacción del Tribunal
Supremo Electoral.
Se repite la mecánica de integración de este OET, por lo que son aplicables
las mismas consideraciones que se
hicieron a la reforma del artículo 91.
8382
Artículo actual Propuesta Comentarios
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con
una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada
instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más
tardar ochenta días antes de la fecha de las elecciones y su nombramiento,
protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este
Código.
Las Juntas Electorales Municipales, deberán limitarse en su integración a los representantes, propietarios y suplentes, de los partidos políticos o coaliciones que resulten contendientes después del cierre
de inscripción de candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario realizar una segunda elección,
la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los mismos miembros o miembras propietarios y sus suplentes
que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda
elección, y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a
propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en
ninguno de los miembros o miembras que actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su funcionamiento y toma
de decisiones, se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que completarán
la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal, deberán hacerse a más tardar
quince días antes de la fecha de la segunda elección, y los partidos políticos
o coaliciones contendientes podrán sustituir a sus representantes propietarios
y suplentes.
El Tribunal deberá distribuir los cargos de presidente, secretario, primer
vocal, segundo vocal y tercer vocal entre los ciudadanos elegidos.
El sorteo para elegir a los ciudadanos que integrarán las Juntas Electorales Municipales deberá efectuarse a más
tardar treinta días después de la convocatoria a elecciones y su
nombramiento, protesta e instalación se hará de acuerdo a lo establecido en
este Código.
Cuando fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los
mismos miembros o miembras propietarios y suplentes que lo fueron
en la primera elección; para su funcionamiento y toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
El Tribunal Supremo Electoral asignará a las Juntas Electorales Municipales los
delegados o delegadas que sean necesarios, por cada uno de los
centros de votación establecidos en los municipios que tengan más de tres
centros de votación; dichos nombramientos se realizarán a través
de sorteo basándose en el padrón electoral total del municipio, pudiendo
tomar en cuenta la fecha de nacimiento, letra inicial del primer
apellido del ciudadano o cualquier otro elemento que el Tribunal considere. El ciudadano electo deberá ser notificado a través de correspondencia nacional u
otro medio de su nombramiento dentro de dicho organismo electoral
temporal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de
votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta
Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo tendrán funciones que expresamente establece la ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar que les corresponde, de acuerdo al registro
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios
Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o delegadas que
sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los
municipios que tengan más de tres centros de votación; dichos
nombramientos se harán de las propuestas hechas por los partidos
políticos que integren la Junta Electoral Municipal. El desempeño de los
delegados tendrá lugar en el centro de votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta
Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo tendrán las funciones
que expresamente establece la ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto
en el lugar que les corresponde, de acuerdo al registro electoral.
Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por el Tribunal
para el correcto desempeño de sus funciones.
electoral. Cuando se trataré (sic) de una segunda elección deberán ser
notificados para tal fin por el Tribunal Supremo Electoral.
Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por el
Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.
Art. 97.-‐ Para ser miembro o miembra de una Junta Electoral Municipal se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, tener la
instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de veintiún años de
edad, y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en los
artículos 74 y 75 de la Constitución de la República.
Art. 97.-‐ Para ser miembro o miembra de una Junta Electoral Municipal se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de dieciocho años de edad, no estar afiliado a ningún Partido Político y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República.
Se repite la mecánica del artículo 92, por lo que son aplicables los comentarios
a esa reforma.
Art. 99.-‐ Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a
las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número
máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes, cuatro de ellos o ellas participarán con
derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes que
hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en
que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre las propuestas provenientes del resto de
partidos o coaliciones que habiendo
Art. 99.-‐ Sesenta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas
por un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respetivos (sic) suplentes; estos
miembros o miembras serán elegidos por medio de sorteo efectuado por el Tribunal Supremo Electoral, tomando como base los padrones elaborados
para ese sector de votación, los cuales deberán estar listos ciento ochenta días antes de la elección de que se
trate. Para el sorteo el Tribunal
Se repite la mecánica de integración de este OET, por lo que son aplicables
las mismas consideraciones que se hicieron a la reforma de
los artículos 91 y 95.
8584
Artículo actual Propuesta Comentarios participado en esa misma elección, hayan
obtenido representación legislativa. El Tribunal deberá distribuir
equitativamente entre las propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con
una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada
instancia proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse
con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos
suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras que señala
el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo tipo, sólo hayan participado dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, los
espacios vacantes serán completados por el o los partidos políticos contendientes
que hayan obtenido mayor representación legislativa en esa última
elección.
Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario para
el cumplimiento de sus atribuciones.
Supremo Electoral puede tomar en consideración la fecha de nacimiento del ciudadano y la letra inicial de su
primer apellido u otros elementos que el Tribunal considere. El Tribunal
notificará por medio de correspondencia nacional u otro
medio, al ciudadano de su nombramiento en dicho organismo
electoral temporal. El Tribunal deberá distribuir los cargos de presidente,
secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal a los ciudadanos electos. Las Juntas Receptoras de Votos podrán
constituirse con un mínimo de tres miembros o miembras propietarios y
sus respectivos suplentes.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será
necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras.
Es obligación de los ciudadanos desempeñar el cargo asignado. Solo
podrán admitirse como causales para no desempeñar dichas funciones electorales, las establecidas en el
presente código, las que el interesado comprobará a satisfacción del Tribunal
Supremo Electoral.
Art. 100.-‐ Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los partidos políticos o coaliciones contendientes, remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros o
miembras para integrar la Junta Receptora de Votos con separación de
municipios, los cuales deberán ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos
electorales.
Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los partidos políticos o
coaliciones contendientes, no remitieren tales listados o éstos lo hicieren en forma
parcial, el Tribunal integrará la Junta Receptora de Votos
complementariamente con los listados señalados en el artículo 102 de éste
Código.
Derógase el artículo 100.
.
De acuerdo con la idea de eliminar las propuestas
partidarias, es lógico derogar las disposiciones
que desarrollaban ese mecanismo.
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios En ningún caso podrán integrarse las
Juntas Receptoras de Votos, con dos o más representantes de un partido político
o coalición contendiente.
Art. 101.-‐ Para ser miembro o miembra de la Junta Receptora de Votos se
requiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de dieciocho años, de reconocida
honradez, saber leer y escribir correctamente y no tener ninguna de las
inhabilidades indicadas en los artículos 74 y 75 de la Constitución.
Art. 101.-‐ Para ser miembro o miembra de la Junta Receptora de
Votos se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, mayor de dieciocho años,
no estar afiliado a ningún Partido Político, de reconocida honradez,
saber leer y escribir correctamente y no tener ninguna de las inhabilidades indicadas en los artículos 74 y 75 de la
Constitución.
La edad para integrar las JRV se mantiene en 18
años. En lo concerniente a los requisitos para ser
miembro y los medios de comprobarlos, son
aplicables los comentarios a los artículos 92 y 97.
Art. 102.-‐ Para los fines del inciso segundo del artículo 100 de este Código, el
Tribunal tomará, a efecto de complementar las Juntas Receptoras de Votos para cada municipio lo siguiente:
a. Los listados de estudiantes de bachillerato y universidad, mayores de dieciocho años de edad; tales listados
deberán ser proporcionados por la dirección de los respectivos centros
educativos públicos y privados;
b. Los listados de miembros y miembras del magisterio nacional que le deberá
proporcionar el Ministerio de Educación y los centros de educación privada del país;
c. Los listados de empleados y empleadas públicos que le deberá
proporcionar las diferentes unidades primarias del Órgano Ejecutivo y
entidades autónomas, con excepción del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional Civil.
d. Los listados de miembros y miembras de asociaciones y gremios de
profesionales y técnicos, los cuales deberán ser proporcionados por sus organismos máximos de dirección;
e. Los listados de miembros y miembras de organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica, por medio de sus
organismos máximos de dirección;
Deróganse los artículos 102, 103, 104 y 105.
De acuerdo con la idea de eliminar las propuestas
partidarias, es lógico derogar las disposiciones
que desarrollaban ese mecanismo.
8786
Artículo actual Propuesta Comentarios f. Los listados de empleados y
empleadas de empresas e instituciones privadas, por medio de sus propietarios u
organismos máximos de dirección;
g. Los listados de los miembros y miembras de clubes o instituciones de servicio con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos de
dirección;
h. Los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el registro electoral, previa
información al Tribunal, sobre su domicilio, capacidad y requisitos
indicados en el artículo precedente; e
i. Los listados de ciudadanos y ciudadanas que voluntariamente se
inscriban en el Tribunal, para ser miembros y miembras
de las Juntas Receptoras de Votos, siempre
que llenen los requisitos.
Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser con separación por municipio, de acuerdo al
lugar de residencia del ciudadano o ciudadana, sin faltar la dirección exacta.
En ningún caso el Tribunal podrá integrar una Junta Receptora de Votos con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener
listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada
en el literal h de este artículo.
Art. 103.-‐Las instituciones y establecimientos mencionados en el
artículo anterior, estarán en la obligación de proporcionar sus respectivos listados en el mes de noviembre del año anterior
de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción.
Art. 104.-‐El Tribunal realizará la investigación y recolección de los listados
a que se refiere el artículo 102 de este Código; asimismo la Dirección del Registro
Electoral, de acuerdo a las instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con separación por
municipios.
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios Art. 105.-‐El Tribunal diseñará los
formularios y procesos para la recolección de la información, su concentración y la
formulación de los listados.
Los partidos políticos y coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia Electoral, fiscalizará el cumplimiento de lo señalado
en los artículos precedentes en forma especial.
Art. 106.-‐Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora de
Votos quedará integrada por miembros o miembras propietarios y suplentes de los
partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección y
por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente, nombrado por el Tribunal, proveniente de los listados
señalados en el artículo 102 de este Código, en cuyo caso no podrá recaer
dicho nombramiento en ninguno de los miembros o miembras que actuaron en la
Junta Receptora de Votos original, en representación de partidos políticos o
coaliciones que no son contendientes en la segunda elección.
Art. 106.-‐ Cuando fuere necesario realizar una segunda elección, las
Juntas Receptoras de Votos quedarán integradas por los mismos miembros o miembras propietarios y suplentes que
lo fueron en la primera elección.
Como con este mecanismo se garantiza la
imparcialidad de la JRV, es lógico que se deroguen las reglas para la integración de este organismo en una
segunda vuelta presidencial
Art. 115.-‐Los miembros o miembras de los organismos electorales, con excepción de
las Juntas Receptoras de Votos, serán nombrados o nombradas dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus
propuestas. Los partidos políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán
la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Tribunal
y los demás organismos electorales, se cerciorarán que las personas designadas
reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la ley.
Si de las propuestas de los partidos políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los organismos electorales a
que se refiere este Código a excepción de las Juntas Receptoras de Votos, el
Tribunal o los organismos mencionados,
Art. 115.-‐ El Tribunal Supremo Electoral, a partir de su
nombramiento, dará conocer por escrito a los Partidos Políticos y al
cuerpo electoral por medio de sus sitio web, las nóminas de los ciudadanos y ciudadanas designadas en todos los
organismos electorales.
Los Partidos Políticos y cualquier ciudadano o ciudadana, podrán presentar por escrito al Tribunal
Supremo Electoral, treinta días antes de las elecciones las recusaciones, por no cumplir con los requisitos de ley de
los nombrados en los Organismos Electorales Temporales. El Tribunal
Supremo Electoral, recibirá los escritos de recusación con las pruebas
pertinentes y procederá a realizar las
Es positivo y necesario que se establezca un
mecanismo para controlar la integración de los OET, sin embargo, la propuesta se queda un poco corta ya que debe garantizarse el derecho de audiencia a la
persona elegida para el cargo y no simplemente resolver su remoción a
partir de la solicitud, aunque haya prueba. Además, es de tener
presente que los requisitos de este proyecto no
contemplan la figura del "vínculo material
partidario" que fue desarrollado en la
8988
Artículo actual Propuesta Comentarios nombrarán libremente a los miembros o miembras que faltaren; de igual manera
se hará si los mismos no presentaren propuesta alguna.
Las nóminas de los designados o designadas en todos los organismos electorales, se darán a conocer a los
partidos políticos y coaliciones contendientes, a quienes se les notificará
por escrito.
La protesta de ley de los organismos electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su
nombramiento
sustituciones respectivas.
La protesta de ley de los organismos electorales, deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha
de su nombramiento.
El Tribunal Supremo Electoral, pondrá a disposición en su sitio web los
listados de los afiliados de los Partidos Políticos y todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que aparezcan registrados
en los últimos diez años como candidatos y candidatas a cualquier
cargo de elección popular por los partidos políticos.
sentencia 139-‐2013, en consecuencia, como regla general, el TSE solo podría
conocer de incumplimientos a los
requisitos expresamente establecidos en la ley.
Por otro lado, la manera de regular el plazo para
interponer estas recusaciones es un tanto
ambigua, ya que no queda claro si el momento para hacerlo es únicamente 30 días antes de la elección, es decir, exclusivamente
ese día y no antes ni después.
Art. 116.-‐En la integración de las Juntas Electorales Departamentales y Juntas Electorales Municipales, cuando uno o
más de los partidos políticos integrantes de una coalición participen a la vez en
forma independiente en cualquiera otra de las elecciones, tendrán derecho a
designar los mismos a un representante propietario y su respectivo suplente y en tal caso, la coalición no tendrá derecho a
representación.
Interprétase auténticamente el artículo 116 de Código Electoral, emitido por Decreto Legislativo No. 413, de fecha
de 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, tomo No. 400, del 26 de julio de 2013, en el sentido que los
partidos políticos integrantes de coaliciones, únicamente podrán designar
un representante propietario y su respectivo suplente, por coalición, en la
integración de las Juntas Electorales Departamentales, independientemente que esta solo aplique a una elección, ya
sea que se trate de elecciones presidenciales, de diputados y diputadas
al Parlamente Centroamericano, y de diputados y de diputadas a la Asamblea Legislativa; y, en las Juntas Electorales
Derógase el artículo 116.
Ya que se eliminan las propuestas partidarias de miembros para los OET, es
coherente derogar las reglas relativas a
propuestas de coaliciones.
Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
90
Serie de investigación
Al igual que en el proyecto de ARENA, la iniciativa de GANA limita el derecho de propuesta de los partidos políticos para la integración de las JRV, situación que podría ser reclamada por los partidos que se consideren afectados y que incluso podría entrar en conflicto con el sentido que la Sala de lo Constitucional le ha otorgado al artículo 209 Cn.
Otro punto muy importante es el de eliminar la facultad de las JED de inscribir las candidaturas municipales pues, como se mencionó, eso aumentaría considerablemente la carga del TSE, que debería ser reforzado por lo menos temporalmente para tramitar esa cantidad de solicitudes y que dejaría sin sentido el rol de este OET, ya que esa es una de sus tareas más importantes.
Artículo actual Propuesta Comentarios Municipales, independientemente que esta solo aplique a una elección, ya sea que trate de elecciones presidenciales y
de Concejos Municipales*.
Art. 165. Inciso 1º
La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser
presentada a la Junta Electoral Departamental correspondiente. Las
planillas se presentarán en forma completa, incluyendo alcalde, síndico,
regidores correspondientes en orden de precedencia, miembros suplentes en
orden de precedencia y juntamente con los siguientes documentos:
Art. 165. Inciso 1º
La solicitud de inscripción de planillas de Concejos Municipales deberá ser
presentada al Tribunal Supremo Electoral. Las planillas se presentarán
en forma completa, incluyendo alcalde, síndico, regidores
correspondientes en orden de precedencia, miembros suplentes en orden de precedencia y juntamente
con los siguientes documentos:
Esta reforma es un complemento a la
modificación del artículo 94, que retiró a las JED la
competencia para inscribir a las candidaturas
municipales y la transfirió al TSE. Como se dijo en el
comentario correspondiente a ese artículo, es necesario
evaluar el impacto que el aumento de la carga de
trabajo en ese período del proceso electoral puede
generar al centralizar una competencia que
correspondía a 14 OET.
* Interpretación auténtica contenida en el Decreto Legislativo N° 870 del 20 de noviembre de 2014,
publicado en el Diario Oficial N° 222 Tomo N° 405 del 27 de noviembre de 2014.
Fuente: Elaboración propia con base en la propuesta del partido GANA.
9190
3.2.4 Propuesta de reforma al Código Electoral del Partido de Concertación Nacional (PCN), para dar cumplimiento a la sentencia 139-2013 en materia
de integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)
Cuadro n.º 17 “Comparativo de la propuesta de reforma del PCN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales”
Cuadro n.º 17 "Comparativo de la propuesta de reforma del PCN en materia de despartidización de los Organismos Electorales Temporales"
Artículo actual Propuesta Comentarios Art. 91.- Las Juntas Electorales
Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental con
jurisdicción en sus respectivos departamentos, se integrarán con
un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro
de ellos o ellas participarán con derecho propio a propuesta de
aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última
elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o
quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos
o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección,
hayan obtenido representación legislativa y serán nombrados o
nombradas por el Tribunal.
Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas, será
necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras. Las
Juntas Electorales Departamentales podrán constituirse con un mínimo
de tres miembros o miembras propietarios y sus respectivos
suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras
que señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo tipo sólo hayan participado
dos o tres partidos políticos o
Art. 91.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la
cabecera departamental con jurisdicción en sus respectivos
Departamentos.
Se integrarán con cinco personas como propietarias y sus respectivos suplentes,
nombrados por el Tribunal, cuatro a propuesta de los partidos políticos
legalmente inscritos que tengan mayor representación legislativa al momento de integrar dicho Organismo; el quinto
será nombrado por el Tribunal utilizando el mecanismo de sorteo entre las propuestas presentadas por el resto
de contendientes en la respectiva circunscripción electoral.
El tribunal designara (sic) en cada Junta Electoral Departamental las personas
que ocuparan (sic) los cargos en la Presidencia, Secretaria, Primera,
Segunda y Tercera Vocalía, con una asignación porcentual equivalente al
veinte por ciento de cada cargo.
Los nombramientos relacionados tendrán carácter provisional mientras
concluya el plazo de inscripción de candidaturas. Vencido dicho plazo
deberá ajustarse la integración de tal Organismo de acuerdo a las entidades políticas y candidaturas no partidarias que resulten contendientes, luego del cierre de inscripciones para la elección
de la Presidencia y Vicepresidencia de la República y/o Diputaciones a la
Asamblea Legislativa, según el caso.
En principio esta reforma estaría dando lugar a que el quinto miembro de la JED
sea propuesto por cualquiera de los otros
contendientes, sin embargo, se hace el mismo
comentario relativo a los tiempos de inscripción de
las candidaturas no partidarias, que podrían no estar listas al momento de estas propuestas y por lo
tanto quedar excluidas en la práctica.
Se omite la regulación en caso de una segunda elección presidencial.
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92
Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios coaliciones de partidos, los espacios vacantes, serán completados por el
o los partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación legislativa en
esa última elección.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de
presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con
una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de
cada cargo para cada instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar diez días después de la
convocatoria a elecciones y su nombramiento, protesta e
instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de este Código. En caso de que no
hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el
Tribunal nombrará a las personas que considere aptas para ello.
Las Juntas Electorales Departamentales, deberán ajustarse
en su integración de acuerdo a la inscripción legal de coaliciones, así
mismo deberán limitarse a los representantes propietarios y
suplentes, de los partidos políticos o coaliciones que resulten
contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario
realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental
quedará integrada por los mismos miembros o miembras propietarios
y suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean
contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro o miembra
propietario y su suplente a propuesta del Tribunal, en cuyo
caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los
El Tribunal deberá respetar el orden de precedencia en los cargos, atendiendo a
las designaciones provisionales propuestas por las entidades que
finalmente se configuren contendientes.
Las decisiones se tomarán con la anuencia de al menos tres de los
miembros que integran el Organismo, salvo que la Ley disponga otra cosa.
9392
Artículo actual Propuesta Comentarios miembros o miembras que
actuaron en la junta departamental original; para su funcionamiento y
toma de decisiones, se regirá por lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que
completarán la Junta Electoral Departamental, por parte del
Tribunal, deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha
de la segunda elección y los partidos políticos o coaliciones
contendientes podrán sustituir a los representantes propietarios y
suplentes.
Art. 92.- Para ser miembro o miembra de las Juntas Electorales Departamentales se requiere ser
salvadoreño o salvadoreña, mayor de veintiún años de edad, de
notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las inhabilidades
que se mencionan en el artículo 74 y 75 de la Constitución de la
República.
Art. 92.- Para integrar una Junta Electoral Departamental, se requiere ser ciudadano salvadoreño; de moralidad e instrucción notoria, con idoneidad para
desempeñar el cargo, lo cual deberá suplir el Tribunal a través de la
capacitación electoral respectiva. Además, no debe tener afiliación a algún partido político legalmente
inscrito en ese momento y tampoco incurrir en alguna de las inhabilidades a que se refieren los artículos 74 y 75 de la
Constitución.
La persona que ocupe el cargo en la Secretaría en este Organismo, preferentemente deberá estar
autorizado como Abogado de la República o Estudiantes de Derecho.
Sobre el cumplimiento de los requisitos para ser
miembro de un OET, como se señaló en otro
comentario, debería de buscarse parámetros más objetivos como un grado académico en lugar de las
clásicas fórmulas de "instrucción notoria", tal
como se hace con el cargo de Secretario.
Se establece el requisito de no afiliación partidaria en
cumplimiento de la sentencia 139-2013.
Art. 93.- Los miembros o miembras de las Juntas Electorales
Departamentales, antes de tomar posesión, rendirán la protesta
constitucional ante el Tribunal y sus funciones darán principio
inmediatamente.
En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que
disponga el Tribunal.
Art. 93.- Las personas designadas para ocupar un cargo en una Junta Electoral
Departamental iniciarán inmediatamente después de haber
rendido la protesta constitucional ante el Magistrado del Tribunal destinado
para tal efecto, y finalizarán sus funciones el día de entrega de
Credenciales de los funcionarios electos.
La designación para ocupar los cargos en una Junta Electoral Departamental
deberá preceder seis meses calendario a la fecha estipulada para la elección.
Se especifica la posibilidad de delegar en un
Magistrado la protesta constitucional y se
establece con precisión el fin del período de este
cargo.
Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y
jurisdicción en el municipio correspondiente, se integrarán con
Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y
jurisdicción en el municipio correspondientes (sic), se integrarán
Al igual que con las JED, se da cumplimiento a la
sentencia 139-2013, con la observación a la posibilidad
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios un máximo de cinco miembros o
miembras propietarios y sus respectivos suplentes; cuatro de
ellos o ellas a propuesta de aquellos partidos políticos contendientes
que hayan obtenido el mayor número de votos en la última
elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o quinta será elegido o elegida porsorteo de entre el resto de
partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma
elección hayan obtenido representación legislativa, y serán
nombrados o nombradas por el Tribunal. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas,
será necesario contar con la mayoría de los miembros o miembras;
asimismo para su constitución será necesario un mínimo de tres
miembros o miembras propietarios y sus respectivos suplentes; en caso
de que no hubiere propuestas de candidatos o candidatas a integrar dicha Junta, el Tribunal nombrará a
las personas que considere aptas para ello.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras
que señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo tipo sólo hayan participado
dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán completados por el
o los partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación legislativa en
esa última elección.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las propuestas, los cargos de
presidente, secretario, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, con
una asignación porcentual equivalente al veinte por ciento de
cada cargo para cada instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar ochenta días antes de
la fecha de las elecciones y su
con cinco personas propietarias y sus respectivos suplentes, nombrados por el Tribunal; cuatro a propuesta de los
partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos en la última
elección del mismo tipo en que hayan participado; el quinto será nombrado
por el Tribunal utilizando el mecanismo de sorteo entre las propuestas
presentadas por el resto de contenientes (sic) en la respectiva
circunscripción electoral.
El tribunal designara (sic) en cada Junta Electoral Municipal las personas que
ocuparan (sic) los cargos en la Presidencia, Secretaria, Primera,
Segunda y Tercera Vocalía, con una asignación porcentual equivalente al
veinte por ciento de cada cargo.
Los nombramientos relacionados tendrán carácter provisional mientras
concluya el plazo de inscripción de candidaturas para los Concejos
Municipales. Vencido dicho plazo deberá ajustarse la integración de tal
Organismo de acuerdo a quienes resulten contendientes, luego del cierre
de inscripciones para la elección de Concejos Municipales.
El Tribunal deberá respetar el orden de precedencia en los cargos, atendiendo a
las designaciones provisionales de las entidades con derecho a proponer que
finalmente se configuren en contendientes.
real de las candidaturas no partidarias para presentar
propuestas.
Se omite la regulación en el caso de una segunda elección presidencial.
9594
Artículo actual Propuesta Comentarios nombramiento, protesta e
instalación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de
este Código.
Las Juntas Electorales Municipales, deberán limitarse en su integración a los representantes, propietarios y
suplentes, de los partidos políticos o coaliciones que resulten
contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas.
Cuando se trate de elecciones para Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y fuere necesario
realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará
integrada por los mismos miembros o miembras propietarios y sus suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean
contendientes en la segunda elección, y por un tercer miembro o miembra propietario y su suplente a
propuesta del Tribunal, en cuyo caso no podrá recaer dicho
nombramiento en ninguno de los miembros o miembras que
actuaron en la Junta Electoral Municipal original; para su funcionamiento y toma de
decisiones, se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de
este artículo.
Las propuestas y nombramientos de los miembros o miembras que
completarán la Junta Electoral Municipal, por parte del Tribunal,
deberán hacerse a más tardar quince días antes de la fecha de la
segunda elección, y los partidos políticos o coaliciones
contendientes podrán sustituir a sus representantes propietarios y
suplentes.
Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados o
delegadas que sean necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los municipios que
tengan más de tres centros de votación; dichos nombramientos se
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios harán de las propuestas hechas por los partidos políticos que integren
la Junta Electoral Municipal. El desempeño de los delegados tendrá lugar en el centro de
votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo a la Junta
Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo
tendrán las funciones que expresamente establece la ley,
inician un día antes de la elección, y finalizan un día después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar que les corresponde, de acuerdo al registro
electoral.
Los delegados o delegadas serán capacitados previamente por el
Tribunal para el correcto desempeño de sus funciones.
Art. 97.- Para ser miembro o miembra de una Junta Electoral
Municipal se requiere ser salvadoreño o salvadoreña, tener la
instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de
veintiún años de edad, y no tener alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República.
Art. 97.- Para integrar una Junta Electoral Municipal, se requiere ser
ciudadano salvadoreño, con idoneidad para desempeñar el cargo, lo cual
deberá suplir el Tribunal a través de la capacitación electoral respectiva.
Además, no debe tener afiliación a algún partido político legalmente
inscrito en ese momento y tampoco incurrir en alguna de las inhabilidades que se mencionan en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República.
La persona que ocupe el cargo en la Secretaría de ese Organismo,
preferentemente deberá estar autorizado como Abogado de la
República.
En general son aplicables los mismos comentarios
realizados en la reforma a los requisitos de los
miembros de JED. Con el único detalle que en este
caso llama la atención que se establece que el
Secretario debe estar autorizado como abogado,
mientras que para la JED basta que sea estudiante de
Derecho, sin que se exponga ninguna
justificación al respecto.
CAPÍTULO V
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Nombramiento
Art. 99.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el
Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales
estarán integradas por un número máximo de cinco miembros o miembras propietarios y sus
respectivos suplentes, cuatro de ellos o ellas participarán con
derecho propio a propuesta de aquellos partidos políticos
CAPÍTULO V
DE LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO
Art. 99.- La Junta de Escrutinio es el organismo electoral temporal, formados (sic) por ciudadanos salvadoreños, con
las facultades legales para recibir la votación y realizar el escrutinio y
cómputo de los votos emitidos, el mismo día en que se lleva a cabo la
elección de que se trate.
La Junta de Escrutinio tiene la atribución de respetar y hacer respetar la libre emisión, efectividad, el secreto y
la autenticidad del voto el día de la elección, debiendo además asegurar y
Desde una perspectiva conceptual, es positivo el cambio del calificativo de las Juntas Receptoras de
Votos a Juntas de Escrutinio ya que el primero de los
términos es más limitado que el segundo y, en la
práctica, estos organismos hacen mucho más que
solamente recibir los votos de la ciudadanía.
Efectivamente el escrutinio es su actividad más
importante, ya que resulta vital para el proceso
9796
Artículo actual Propuesta Comentarios contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última
elección del mismo tipo en que hayan participado. El quinto o
quinta será elegido o elegida por sorteo de entre las propuestas
provenientes del resto de partidos o coaliciones que habiendo
participado en esa misma elección, hayan obtenido representación
legislativa. El Tribunal deberá distribuir equitativamente entre las
propuestas, los cargos de presidente, secretario, primer vocal,
segundo vocal y tercer vocal, con una asignación porcentual
equivalente al veinte por ciento de cada cargo para cada instancia
proponente. Las Juntas Receptoras de Votos podrán constituirse con un
mínimo de tres miembros o miembras propietarios y sus
respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros o miembras
que señala el inciso anterior, debido a que en las últimas elecciones del mismo tipo, sólo hayan participado
dos o tres partidos políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán completados por el
o los partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor representación legislativa en
esa última elección.
Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán por el tiempo necesario
para el cumplimiento de sus atribuciones.
garantizar la autenticidad del escrutinio y del cómputo de los votos.
Este organismo se integrará con una Presidencia, Secretaría, un Escrutador y
dos suplentes generales que podrán suplir a cualquiera de tales cargos;
nombrados por el Tribunal, para lo cual deberá realizarse de la manera
siguiente:
El Tribunal, deberá preparar una base de datos de las personas que aparezcan en el Registro Electoral y que hubiesen
cursado el Bachillerato, una tecnificación o un grado académico
superior, separados por Departamentos y Municipios.
De dicha base de datos, de manera pública ante la Junta de Vigilancia
Electoral y los representantes o delegados de los partidos políticos
legalmente inscritos, deberá insacular aleatoriamente los nombre de las
personas que ocuparan (sic) los cargos en tal organismo.
Las personas que resulten designadas para ocupar un cargo en una Junta de Escrutinio tendrá (sic) la obligación de
asistir, so pena de incurrir en una multa que podrá oscilar entre el equivalente a
la mitad de un salario mínimo a cinco salarios mínimos mensuales para el
sector comercio que impondrá el Tribunal según la capacidad económica del ciudadano; y pena de arresto de tres a cinco días, ante el incumplimiento del deber político establecido en el ordinal
3º del artículo 73 de la Constitución. Pena que podrá ser conmutada por
trabajo social.
Los patronos públicos o privados estarán especialmente obligados a
otorgar permiso con goce de sueldo a las personas designadas para ocupar un cargo en una Junta de Escrutinio, tanto
en las fechas en que sea convocada para capacitación como para el propio día y al siguiente del evento electoral. Asimismo, las personas integrantes de
tales Juntas tendrán derecho a una remuneración económica de TREINTA Y
CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que deberá
cancelar el Tribunal en un plazo que no
electoral.
En este caso sí se hace referencia a un elemento
objetivo para establecer la instrucción del futuro
miembro del organismo.
El mecanismo de sorteo es bastante objetivo, aunque deja a los partidos fuera de la posibilidad de proponer a los integrantes de estos
órganos.
La disposición incorpora la temática de la
obligatoriedad de formar parte de estos órganos y
propone una sanción económica, que a primera vista parece importante en
el contexto salvadoreño. Este es un punto
fundamental del que dependerá en buena
medida el éxito de este proceso de
"ciudadanización".
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Serie de investigación
Artículo actual Propuesta Comentarios podrá exceder a los cinco días
posteriores a la fecha de la elección.
Las personas designadas para ocupar un cargo en una Junta de Escrutinio
deberán ser Juramentadas por el integrante de la Junta Electoral
Municipal respectiva, designado para tal efecto. Iniciarán sus funciones a las seis
de la mañana del día fijado para la elección, las cuales ejercerán por el
tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.
Una Junta de Escrutinio podrá constituirse y tomar decisiones con
mayoría simple de los miembros que deben integrarla.
Cuando se trate de elecciones que por su naturaleza ameritan una segunda
vuelta o en caso de que por cualquier circunstancia sea necesario repetir una elección, la Junta de Escrutinio quedara
(sic) conformada por las mismas personas designadas
primigeniamente (sic).
El proceso de designación y depuración de las personas que puedan ocupar los
cargos en una Junta de Escrutinio deberá preceder un año calendario a la
fecha estipulada para la elección.
Art. 100.- Cuarenta y cinco días antes de un evento electoral, los partidos políticos o coaliciones
contendientes, remitirán al Tribunal la propuesta de sus miembros o miembras para integrar la Junta
Receptora de Votos con separación de municipios, los cuales deberán
ser tomados prioritariamente por el Tribunal para la integración de dichos organismos electorales.
Si vencido el plazo mencionado en el inciso anterior, los partidos
políticos o coaliciones contendientes, no remitieren tales
listados o éstos lo hicieren en forma parcial, el Tribunal integrará la Junta
Receptora de Votos complementariamente con los
listados señalados en el artículo 102 de éste Código.
En ningún caso podrán integrarse las Juntas Receptoras de Votos, con
Requisitos
Art. 100.- Para integrar una Junta de Escrutinio se requiere ser ciudadano
salvadoreño; haber cursado la capacitación de formación electoral de Juntas de Escrutinio impartidas por el Tribunal; de moralidad e instrucción notoria. Además, no debe incurrir en alguna de las inhabilidades a que se
refieren los artículos 74 y 75 de la Constitución, no tener afiliación a algún partido político legalmente inscrito en
ese momento; y tampoco debe ser servidor público en cargos de Dirección.
Aunque se repiten los requisitos "clásicos" de este tipo de cargos y se añade la
inhabilidad para quienes tengan afiliación política, el
requisito más importante es el grado académico
regulado en el artículo 99.
9998
Esta propuesta plantea algunas modificaciones importantes especialmente a las JRV, que pasa a denominarse como Juntas de Escrutinio, establece un requisito de formación académica para sus integrantes, propone un
método de sorteo para designar a estas personas, así como la obligatoriedad del cargo, con la consecuencia de una multa para quienes no atiendan el llamado a integrarlas.
Artículo actual Propuesta Comentarios dos o más representantes de un
partido político o coalición contendiente.
No aplica
Art. 9.- Disposición transitoria
Actualización y depuración de afiliaciones a los partidos políticos
Los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos que lleva el Tribunal Supremo Electoral, tendrán un plazo de UN AÑO, contados (sic) a
partir de la vigencia del presente Decreto, para actualizar, depurar y
presentar al Tribunal Supremo Electoral la lista de sus afiliados, cuyo número mínimo podrá ser el equivalente al
promedio de votos válidos emitidos en la última elección de Diputados a la
Asamblea Legislativa.
Se reconoce la obligación de contar con un registro de afiliados. Sin embargo, como en otras propuestas, no se regula los detalles de esa base de datos. Además,
la redacción propuesta plantea cierta confusión en
cuanto a la cantidad mínima de miembros que
debería tener ese registro y no se identifica una razón
para dicho parámetro.
Fuente: Elaboración propia con base en la propuesta del PCN.
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100
Serie de investigación
Capítulo II
Estudio de legislación comparada sobre los temas desarrollados por las sentencias de inconstitucionalidad 43-2013, 48-2014 y 139-2013
1. Inconstitucionalidad 43-2013: derecho de acceso a la información y principio de transparencia de los partidos políticos Acerca del derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estableció, de manera concreta, que la Asamblea Legislativa debía regular “(i) el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad; (ii) las estructuras organizativas de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas; (iii) la garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos”.
Sobre estos parámetros se puede destacar que no se limitan a la organización del instituto político, sino que se incluyen también al candidato partidario individualmente considerado. Por otro lado, aunque la referencia al candidato remite a un contexto de campaña electoral, tratándose del partido político, la expresión “financian su actividad” podría incluir otro tipo de acciones de tipo permanente y no concerniente únicamente al proceso electoral. Así, son tres los elementos
clave a tener en cuenta al momento de analizar la normativa de cada país en este apartado.
Los países correspondientes a esta parte del estudio son Argentina, Ecuador y México, ya que en términos generales se sabe que cuentan con mecanismos muy detallados de control al financiamiento y al uso de los recursos en general, así como al acceso a la información generada por los institutos políticos.
1.1 Argentina
Este país cuenta con una Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos (LFPPA), que es la norma especial sobre la materia. Es un cuerpo normativo que data de 2006 y que tiene reformas incluso del año 2015.
i) Origen y destino de los fondos
En primer lugar, la LFPPA reconoce o permite el financiamiento público y privado para los partidos políticos, en el caso del primero se establece como destino el desenvolvimiento institucional, la capacitación y formación política, y las campañas electorales primarias y generales (Art. 5). Tratándose del financiamiento privado, la ley incluye algunas regulaciones especiales para su uso
101100
en la campaña electoral, fijando por ejemplo límites y la obligación de registrar estos aportes así como a los donantes (Arts. 44 y 44-bis).
Se incluye la figura del Fondo Partidario Permanente, que es administrado por el Ministerio del Interior argentino y se constituye de diversos orígenes, entre ellos un aporte del presupuesto general de la nación, el dinero de las multas derivadas de la aplicación de la LFPPA y las liquidaciones de bienes de los partidos políticos extinguidos, entre otros (Art. 6).
Los fondos públicos tienen una distribución del 20 % en forma igualitaria y el 80 % de manera proporcional a los votos obtenidos en la última elección de Diputados nacionales (Art. 9). Del monto recibido, los partidos además tienen que destinar un 30 % a capacitación para la función pública, la formación de dirigentes e investigación para menores de treinta años (Art. 12). Y, para recibir esos fondos, el partido debe haber presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio fiscal, en tiempo y forma (Art. 13).
De acuerdo con el artículo 14 LFPPA, para el financiamiento privado, los partidos políticos pueden recibir aportes de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas; donaciones de otras personas físicas —no afiliados— y personas jurídicas; y de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades. Por su lado, el artículo 15 establece las fuentes prohibidas de financiamiento privado y el 16 los límites al mismo, siendo del 1 % el monto permitido para las personas jurídicas y del 2 % para las personas naturales. Ese límite se determina con un cálculo que tiene a su base el número de votantes en cada circunscripción (Art. 45). Y, aunque se admiten las deducciones impositivas para las
donaciones, también se les pone un límite de hasta el 5 % de las ganancias netas del ejercicio (Art. 17).
ii) Estructura organizativa de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas
Sobre la función contralora interna, la LFPPA obliga a que los partidos tengan un tesorero (Art. 18), una cuenta corriente única (Art. 20) y libros contables, todo registrado ante la autoridad electoral respectiva y que, en el último caso, de no cumplirse puede llevar a la caducidad de la personalidad jurídica del partido infractor (Art. 21).
También se obliga a que los partidos tengan regulado en su estatuto el período de su ejercicio contable, ya que una vez transcurrido deben de presentar los informes respectivos a la autoridad electoral (Arts. 22 y 23). Entre esta información están los balances contables, así como las listas de donantes detallando su identificación personal, tributaria, monto y fecha del aporte. Los informes presentados también son auditados por la autoridad electoral.
Para el período de campaña electoral se exige el nombramiento de dos responsables económico-financieros que responden por las faltas derivadas de esas actividades (Art. 27). Entre las funciones de estas personas está la de presentar los informes financieros a las autoridades electorales (Art. 54).
Por otro lado, se regula la figura de las “constancias de operación para la campaña electoral” que son documentos para respaldar los gastos de esa actividad, sin perjuicio de la documentación ordinaria que cualquier transacción pudiera generar (Art. 30).
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102
Serie de investigación
iii) La garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos
Entre las garantías de acceso a la información de interés público está la obligación de publicitar y difundir la información relativa al financiamiento de los partidos, misma que es efectuada por la autoridad electoral (Art. 24, 54 y 59). Adicionalmente, se regula un procedimiento denominado “observaciones de terceros” (Art. 25) que permite la consulta de la información por particulares sin necesidad de expresar causa, así como de “impugnar” algún dato que genere sospechas o sobre el que se tenga alguna información relevante, para que el juez correspondiente proceda contra el partido político.
Los informes sobre gastos electorales deben contener un mínimo de rubros y detalles establecidos por la ley (Art. 58-bis).
1.2 Ecuador
Para este país, la normativa aplicable en cuanto al derecho de acceso a la información y principio de transparencia de los partidos políticos es la denominada Ley Orgánica Electoral. Código de la Democracia” (CDE) del 27 de abril de 2009, que en su título 3.º regula el financiamiento y control del gasto electoral e incluye disposiciones relativas a la transparencia.
i) Origen y destino de los fondos
El CDE reconoce el financiamiento público y privado, especificando las fuentes del mismo (Arts. 202, 215 y 216) y, como un mecanismo que favorece la transparencia, faculta a las autoridades
electorales (Consejo Nacional Electoral, las Juntas Provinciales Electorales y el Tribunal Contencioso Electoral) a pedir a las entidades públicas y privadas los datos que precisen para el control del monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales (Art. 213).
Es interesante que la normativa permite el financiamiento privado, pero en cuanto a su uso en campaña no puede destinarse a la compra de espacios en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias (Art. 208), siendo esos rubros de contratación exclusiva del Estado a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, que en teoría debe garantizar de forma equitativa e igualitaria una promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas (Art. 202). Por tanto, los partidos únicamente pueden realizar actividades tendientes a difundir sus principios ideológicos, programas de gobierno, planes de trabajo y candidaturas, pero sin hacer uso de los medios ya indicados.
Finalmente, el CDE establece fórmulas para calcular los montos máximos permitidos de gasto en publicidad por cualquier “sujeto político” (Art. 209), que dependen del tipo de elección y de la cantidad de votantes. Además, prohíbe que los partidos otorguen donaciones, dádivas o regalos a la ciudadanía (Art. 204).
ii) Estructura organizativa de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas
La normativa ecuatoriana hace mayor énfasis en el control de los distintos órganos estatales que en las estructuras internas de los partidos políticos (Art. 211). Sin embargo, el CDE establece la obligación de nombrar un “responsable
103102
del manejo económico”, quien recibe las donaciones y extiende los comprobantes respectivos, debiendo llevar registro de todos esos movimientos (Arts. 217 y 220), de igual forma es el único facultado para suscribir contratos de campaña electoral (Art. 224). Por otro lado, durante el período de campaña los partidos deben abrir una cuenta bancaria especial en la que se llevarán todos los ingresos de ese período y que será diferente a la cuenta ordinaria que tenga el partido (Art. 225). Todos los pagos superiores a US$100.00 se deben hacer mediante cheques girados contra la cuenta especial, misma que no puede ser abierta en el extranjero (Art. 225).
De lo que no queda duda es que la autoridad electoral tiene toda las facultades para auditar la información financiera de los partidos, incluso de sobrepasar cláusulas de “secreto bancario”, es decir, que no se trata de un simple depositario de la información (213).
iii) La garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos
Toda la información relativa a la rendición de cuentas sobre el monto, origen y destino de los gastos electorales se considera pública (Art. 212), por ello el artículo 211 inciso 4° del CDE determina que el Consejo Nacional Electoral publicará durante y después del proceso electoral, toda la información relativa al financiamiento y gasto de los sujetos políticos, a través de su página oficial de internet, de manera que se permita la consulta y supervisión oportuna por parte de la ciudadanía. Además, el artículo 369 del mismo cuerpo legal establece que el Consejo Nacional Electoral publicará los informes presentados y el resultado de su dictamen en su página web.
Tratándose de los gastos de campaña, el responsable de las finanzas debe presentar un informe a la autoridad electoral dentro de los 90 días posteriores a la votación; este documento debe incluir un balance consolidado y el listado de contribuyentes con la determinación de los montos y los justificativos que la ley prevé (Art. 230).
1.3 México
Las leyes que en el caso mexicano regulan lo concerniente al derecho a la información y el principio de transparencia en los términos planteados por la jurisprudencia estudiada son la Ley General de Partidos Políticos (LGPPMM) publicada el 23 de mayo de 2014 y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información (LGTAIM) publicada el 4 de mayo de 2015.
i) Origen y destino de los fondos
Los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público y privado, el primero está destinado al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público (Art. 50 LGPPMM).
Las fuentes prohibidas para el financiamiento privado en su mayoría son similares a las contempladas por cualquier ley de la materia, aunque vale destacar algunas como las donaciones o aportes de personas que vivan o trabajen en el extranjero o los créditos provenientes de la banca de desarrollo (Art. 54.1.g y 54.2 LGPPMM).
Se prohíben las aportaciones anónimas y las deducciones a lo aportado por los simpatizantes de un partido se pueden hacer hasta en un monto del
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104
Serie de investigación
25 % (Art. 55 LGPPMM). Tratándose de aportaciones en especie, se deben hacer constar en un contrato en el que hay que especificar el valor de lo donado (Art. 56.4 LGPPMM). Además, los partidos deben entregar mensualmente una relación de los nombres de los “aportantes” y, si aplica, la cuenta del origen del recurso, que deberá estar a nombre del donante (Art. 56. LGPPMM).
Debido a que el acceso a radio y televisión solamente puede ser comprado por el Estado, los partidos políticos tienen prohibido destinar fondos a esta actividad (Art. 49 LGPPMM).
ii) Estructura organizativa de los institutos políticos, que incluya una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas
El artículo 43 literal c de la LGPPMM establece la obligación de crear un Órgano responsable de administrar el patrimonio y recursos financieros del partido, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña.
Se observa un importante desarrollo de regulaciones relativas a la contabilidad partidaria, destacando la exigencia de establecer un sistema contable de tipo informático, que debe estar en línea y a plena disposición de la autoridad electoral para su fiscalización (Art. 60.2 LGPPMM). Además de lo anterior, los partidos deben remitir periódicamente diversos informes, según el tipo de gasto realizado (Arts. 61.f, 78, 79 y 80 LGPPMM).
Una posibilidad interesante para los institutos políticos es la de pagar sus contratos derivados de la campaña, por medio de la autoridad electoral, en cuyo caso es esta última quien maneja la chequera del partido (Art. 64 LGPPMM).
iii) La garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos
De acuerdo al artículo 28 de la LGPPMM, toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las normas previstas en la misma ley así como en la legislación en materia de transparencia y acceso a la información. Y, conforme a esa disposición, el organismo autónomo garante en materia de transparencia tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los partidos políticos. También se especifica cuál es la información pública que poseen los partidos (Art. 30 LGPPMM), con una importante aclaración consistente en que no se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados (Art. 31.2 LGPPMM).
Por su lado, la “Ley General de Transparencia y Acceso a la Información” (LGTAIM) incluye a los partidos políticos entre los sujetos obligados a sus disposiciones (Art. 6 LGTAIM), por lo que deben de cumplir con los deberes generales aplicables a cualquier entidad gubernamental, especialmente con tener disponible y actualizada cierta información en medios electrónicos (Art. 70 LGTAIM). Además, la ley establece la obligación de publicar cierta información, entre la que destaca: el padrón de militantes o afiliados; los responsables de los órganos internos de finanzas; los montos de las cuotas ordinarias y
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extraordinarias aportadas por sus militantes; los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los “aportantes” vinculados con los montos aportados; el listado de “aportantes” a las precampañas y campañas políticas; las remuneraciones pagadas por el partido a integrantes de cualquier órgano del mismo; los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos correspondientes a sanciones (Art. 76 LGTAIM).
También se exige la creación de Unidades de Transparencia, que tienen por finalidad garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información (Art. 121 LGTAIM).
2. Inconstitucionalidad 43-3013: principio de democracia interna de los partidos políticos
Como se apuntó en el análisis de la sentencia 43-2013, la Sala de lo Constitucional fijó como parámetros concretos para la regulación de la democracia interna de los partidos políticos los siguientes aspectos: i) Garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas –v. gr., libertad de expresión, opinión y crítica pública, petición, reunión, etc.–; y ii) el derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares.
En consecuencia son estas las pautas que se retomarán a fin de explorar la forma en que se encuentra regulada la democracia interna de los partidos políticos en los ordenamientos jurídicos de los países seleccionados, que en este caso son Argentina, Costa Rica y México. Entre las razones para elegir a estos países está la de conocer con mayor detalle diversos procedimientos de participación como las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias; o las precampañas y elecciones internas de autoridades y candidaturas; así como ciertos mecanismos de tutela de los derechos de los miembros de los partidos políticos.
2.1 Argentina
En el caso argentino, el marco regulatorio sobre estos aspectos está constituido por la Ley 23.298 denominada Ley Orgánica de los Partidos Políticos (LOPPA) promulgada en octubre de 1985 y cuyo texto fue modificado por las reformas incorporadas por medio de la Ley 26.774 de noviembre de 2012; también es importante la Ley 26.571 denominada Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral (LDRPTEA), promulgada en diciembre de 2009 y cuyo texto fue modificado por las reformas incorporadas por medio de la Ley 27.120 de enero de 2015. A continuación su análisis a partir de los parámetros constitucionales pertinentes.
i) Garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas
De acuerdo con la LOPPA, la carta orgánica constituye la ley fundamental del partido político,
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en ella se debe regular los derechos y obligaciones partidarias (Art. 21) y debe corresponder a una configuración conforme al principio democrático (Art. 3.b).
Además, la LOPPA configura un procedimiento judicial para la protección de los derechos estatuidos en las cartas orgánicas, ya que dispone que los afiliados tengan personería -legitimación- para actuar ante la Justicia Federal cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la referida carta (Art. 57), siempre que se hayan agotado las instancias internas, de forma que el procedimiento judicial para garantizar la vigencia de los derechos de los afiliados es subsidiario a la protección que deben otorgar la autoridades partidarias.
ii) El derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares
La LOPPA dispone (Art. 29) que la elección de autoridades partidarias se lleve a cabo de forma periódica conforme lo establezcan las cartas orgánicas, y de forma subsidiaria por lo regulado en la legislación electoral.
En lo que respecta a la designación de candidatos a cargos electivos nacionales, la LOPPA (Art. 29) determina que debe aplicarse el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias en todo el territorio de la nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos.
La LDRPTEA es la que regula todos los aspectos relacionados con dicho sistema de elección.
Una de las características principales de dicho sistema es que tiene carácter obligatorio para todos los partidos políticos y, tal como lo refiere su nombre, es aplicado de forma simultánea en todo el territorio nacional en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se presente una sola lista (Art. 19).
La designación de los precandidatos es de exclusividad de los partidos políticos y los requisitos de postulación están determinados en las cartas orgánicas de los mismos, pudiendo además dichos institutos establecer y regular la posibilidad de participación de precandidatos extrapartidarios.
Las precandidaturas a Senadores, Diputados nacionales y Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a Presidente y Vicepresidente de la nación y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deben estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones
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de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor. Y, ningún afiliado puede avalar más de una lista (Art. 21).
La LDRPTEA establece una limitación en cuanto a la postulación ya que determina que los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias solo pueden hacerlo en las de una agrupación política y para una sola categoría de cargos electivos (Art. 22).
Cabe señalar que los electores únicamente pueden emitir un voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas (Art. 23).
La regulación de la LDRPTEA es bastante específica sobre este tipo de elección. Entre las reglas más importantes se encuentran: la determinación de la integración de las juntas electorales partidarias con un representante de cada una de las listas oficializadas (Art. 26); el establecimiento de un periodo de campaña electoral para los precandidatos (Art. 31); un aporte del presupuesto general de la administración nacional para cada partido político que presente candidaturas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá por aporte de campaña para las elecciones generales, a fin de desarrollar las actividades de campaña (Art. 32); un límite de gastos fijado en la orden de no sobrepasar el (50%) del máximo de gastos de campaña para las elecciones generales (Art. 33); y, la prohibición de contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias (Art. 34), estableciendo responsabilidades por su incumplimiento.
El procedimiento de escrutinio es básicamente el que configura el Código Electoral Nacional (CENA) para ser aplicado en las elecciones generales (Art. 40) y cada lista interna de las agrupaciones políticas puede nombrar un fiscal para que ejerzan vigilancia sobre el desarrollo del mismo (Art. 41).
La LDRPTEA establece que la elección de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la nación de cada agrupación, se hace mediante fórmula de manera directa y a simple pluralidad de sufragios o mayoría simple; y que las candidaturas a Senadores y a Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se eligen por lista completa a simple pluralidad de votos o mayoría simple.
Finalmente, en la elección de candidatos a Diputados nacionales y a Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplica el sistema de distribución de cargos que establece cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria (Art. 44).
2.2 Costa Rica
El estatuto principal sobe la regulación de la democracia interna de los partidos políticos se encuentra en el Código Electoral (CECR) -Ley n.° 8765- aprobado en agosto de 2009.
i) Garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas
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Dispone el CECR (Art. 50) que los partidos políticos se rigen por dicho cuerpo legal, la Constitución, sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos libremente acordados por ellos en virtud del principio de autorregulación.
Establece que en su organización y actividad, los partidos políticos deben regirse por sus propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre participación de los miembros y demás fundamentos democráticos.
Así, el Tribunal Supremo Electoral de Costa Rica tiene competencia para vigilar el cumplimiento de los principios antes mencionados y sus resoluciones sobre la materia son de acatamiento obligatorio para los partidos políticos.
De acuerdo con el CECR el estatuto del partido político constituye el ordenamiento fundamental interno en el cual, entre otras cosas, debe regular los derechos de los miembros del partido (Art. 52). Además, establece un catálogo de derechos que los partidos políticos deben de garantizar a sus miembros en los estatutos, estos son: el derecho a la libre afiliación y desafiliación; el derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del partido y en las candidaturas a puestos de elección popular; el derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas; el derecho a la libre participación equitativa por género; el ejercicio de las acciones y los recursos internos y jurisdiccionales para combatir los acuerdos de los órganos partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen indebidas; el derecho a la capacitación y al adiestramiento político; el derecho a conocer todo
acuerdo, resolución o documento que comprometa al partido o a sus Órganos; y, el respeto al Ordenamiento Jurídico en la aplicación de los procedimientos sancionatorios internos por parte de las autoridades pertinentes (Art. 53).
ii) El derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares
El CECR señala que uno de los aspectos que debe regular el estatuto partidario es la forma de selección de los candidatos para cargos de elección popular (Art. 52.k).
Para la designación de candidatos se requiere de la ratificación de la asamblea de mayor rango del partido, salvo que se trate de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.
En cuanto a la realización de procesos electorales internos, el CECR señala que los partidos políticos deben crear un Tribunal de Elecciones Internas. Dicho Tribunal fundamentalmente tiene como competencia garantizar la participación democrática de los miembros del partido a través de sus actuaciones orientadas por los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia (Art. 74).
El funcionamiento de este Tribunal se sujeta a lo que determine el reglamento que debe ser aprobado por la asamblea de mayor jerarquía del partido, en ejercicio de su competencia reglamentaria la cual es indelegable (Art. 70).
En definitiva, a los Tribunales de Elecciones Internas les corresponde la organización, dirección y vigilancia de la actividad electoral interna.
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De manera que en principio existe un margen de libertad reglamentaria para el diseño de los procesos de selección interna de candidatos en virtud del principio de autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución Política.
No obstante ello, la jurisprudencia electoral (N.° 7450-E8-2012. TSE. 18-10-2012) ha señalado que el principio democrático se erige como un límite infranqueable frente al derecho de los partidos políticos de autoregularse, de manera que encuentra un límite insuperable cuando la normativa interna contradiga reglas democráticas.
En ese sentido, dicha jurisprudencia, en el análisis del caso sometido a conocimiento, esbozó algunos lineamientos mínimos que el diseño de los procesos de selección interna debe atender. Así, se determinó que en dichos procesos debe darse vigencia a la regla, según la cual, cada voto tiene exactamente el mismo peso o significación, como una concreción del imperativo democrático relativo a la igualdad del voto, el cual, también obliga a reconocer el principio de unidad o simultaneidad del acto comicial, de manera que la totalidad de electores que escogerán a un candidato deben emitir su voto en un mismo momento y en forma simultánea, sin poder distribuirlas en varias jornadas de votación.
Como una forma de garantizar la vigencia de los derechos políticos de los miembros de los partidos políticos, los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas están sometidos al control jurisdiccional del Tribunal Supremo Electoral en única instancia (Art. 220. C y 236).
Uno de los mecanismos de los que pueden hacer uso los miembros que se consideren afectados en el ejercicio de sus derechos por los acuerdos partidarios relativos a los procesos de postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades internas es la acción de nulidad (Art. 233), siempre que se ostente un derecho subjetivo o interés legítimo en relación a dicho acuerdo (Art. 234).
Finalmente, también existe la posibilidad de controlar este tipo de actos a través del denominado amparo electoral (Art. 225), en cuya tramitación no resulta necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que contemple el ordenamiento jurídico, no obstante si el afectado opta por ejercerlos se suspende el plazo de prescripción para la interposición del amparo hasta que se resuelva lo procedente en las instancias recursivas (Art. 229).
2.3 México
En el caso mexicano, el marco de regulación jurídica sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos está constituido por la Ley General de Partidos Políticos (LGPPM) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPEM) ambas aprobadas en mayo de 2014.
Algunas disposiciones de estos cuerpos normativos fueron declaradas inválidas en virtud de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como los Votos Concurrentes
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y Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015, de manera que el texto de ambas leyes con las modificaciones introducidas por la sentencia es la regulación vigente que se tomará en cuenta para la realización del presente análisis.
i) Garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas
La LGPPM dispone que los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, gozan de los siguientes derechos: asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; y, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político (Art. 2).
Dicha ley señala además un catálogo mínimo de derechos que los partidos políticos deben reconocer a sus militantes en el estatuto partidario (Art. 40), dentro de los que se encuentran: la posibilidad de participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en Asambleas, Consejos, Convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones; la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político; la posibilidad
de postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político; la posibilidad de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos; la facultad de pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información; tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político; impugnar ante el Tribunal o los Tribunales Electorales locales las resoluciones y decisiones de los Órganos internos que afecten sus derechos político-electorales.
Para garantizar la vigencia de los derechos de los militantes de los partidos políticos, la LGPPM ordena que los mismos deben crear dentro de su estructura interna un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo (Art. 43).
El sistema de justicia interna que articule el partido político debe tener entre otras características la de ser eficaz formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio (Art. 48).
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ii) El derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares
La LGPPM dispone que los procedimientos internos para la integración de los Órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estén a cargo de un Órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado. Además, establece dos lineamientos básicos para su desarrollo (Art. 44).
El primero consiste en la publicación de la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual debe contener por lo menos la siguiente información: cargos o candidaturas a elegir; requisitos de elegibilidad, entre los que se pueden incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado; fechas de registro de precandidaturas o candidaturas; documentación a ser entregada; periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro; reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto; método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto; fecha y lugar de la elección; y, fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
El segundo lineamiento legal consiste en que el Órgano colegiado competente debe registrar a los precandidatos o candidatos y dictaminar
sobre su elegibilidad, y garantizar la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso de elección.
La LGPPM prevé también la posibilidad de que los partidos políticos puedan solicitar al Instituto Nacional Electoral que organice la elección de sus Órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas. Dicha solicitud debe hacerse cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del Órgano de dirección que corresponda, y en caso que por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un Órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político puede solicitar al Instituto, que organice la elección fuera del plazo señalado (Art. 45).
Asimismo, las actividades específicas para llevar a cabo los procedimientos para la selección de los candidatos a cargos de elección popular, por parte de los partidos políticos, están reguladas en la LGIPEM.
De acuerdo con la LGPPM, cada partido debe determinar, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate al menos treinta días antes del inicio del mismo. La determinación debe ser comunicada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los Órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración
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de la Asamblea Electoral Nacional, Estatal, Distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna (Art. 226.1).
Los plazos para la realización de las precampañas están reglados y conforme a ello, se determina la fecha para la realización de la jornada comicial interna.
Así, para el caso de los procesos electorales federales en los que se renueve el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas dan inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección y no pueden durar más de sesenta días, cuando se trata de la renovación solamente de la Cámara de Diputados, las precampañas dan inicio en la primera semana de enero del año de la elección y no pueden durar más de cuarenta días, y tratándose de precampañas, dan inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos (Art. 226.2).
Determina la Ley en este punto que las precampañas de todos los partidos deben celebrarse dentro de los mismos plazos (Art. 226.2), y que los precandidatos no pueden realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas pues la violación a dicha disposición se sanciona con la negativa de registro como precandidato (Art. 226.3).
El Instituto Nacional Electoral es el competente para determinar las reglas y pautas para la difusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular y conforme a ello los partidos hacen uso de tiempo en radio y televisión (Art. 226.4). También existe una prohibición para que los precandidatos puedan contratar o adquirir propaganda o cualquier otra
forma de promoción personal en radio y televisión, ya que de no acatarse dicha norma se sanciona la infracción con la negativa de registro como precandidato o en su caso con la cancelación del correspondiente registro (Art. 226.5).
La especificidad en la regulación en esta materia se pone de manifiesto en el desarrollo de definiciones sobre lo que para los efectos de la ley se entiende como precampaña electoral, actos de precampaña electoral, propaganda de precampaña y precandidato (Art. 227.1.2.3.4). En ese sentido, se establece la prohibición para que los ciudadanos participen simultáneamente como precandidatos en procesos de selección interna en diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición (Art. 227. 5). También se incluyen topes de gastos de precampaña -equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores- por candidato por parte del Consejo General del Institucional Nacional Electoral, así como la exigencia de entregar al Órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la Asamblea respectiva, un informe de ingresos y gastos de precampaña, previéndose sanciones por la no entrega del mismo así como por rebasar los topes establecidos (Art. 229).
Finalmente, la LGIPEM reconoce el derecho de los precandidatos de impugnar ante el Órgano interno competente: los reglamentos y convocatorias; la integración de los Órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten; y, en general los actos que realicen los Órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección
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popular. Lo anterior debe estar regulado en un reglamento (Art. 228.2).
Dichos medios de impugnación deben quedar resueltos en forma definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la Asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas (Art. 228. 3). Igualmente, se establece que solamente quien tenga la calidad de precandidato debidamente registrado podrá impugnar el proceso de selección de candidatos en el que haya participado (Art. 228. 5) y que las decisiones que adopten los Órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria (Art. 228. 5).
3. Inconstitucionalidad 48-2014: listas abiertas y voto combinado o panachage (voto cruzado) La inconstitucionalidad 48-2014 al eliminar la prohibición que inhibía a la ciudadanía de realizar el denominado “voto cruzado”, modificó sustancialmente el sistema electoral salvadoreño, situación por la que la Sala de lo Constitucional tuvo que delimitar algunos aspectos a tener en cuenta al momento de determinar el efecto de su decisión, que obviamente no se agotaba en habilitar una nueva forma de expresar el voto.
Tal como se explicó en el Capítulo I, los parámetros concretos establecidos por la Sala de lo Constitucional son los siguientes:
El carácter libre del voto ha sido delimitado en esta decisión e implica que el elector posee plena capacidad de opción en el momento de emitir su voto. Esto significa que es titular de una facultad irrestricta que le permite elegir a cualquiera de los candidatos a diputados que aparezcan en la papeleta de votación, y que no deben existir prohibiciones que impidan al ciudadano votar por candidatos de distintos partidos políticos, distintos candidatos no partidarios o candidatos de partidos políticos y, al mismo tiempo, candidatos no partidarios, a fin de expresar plenamente su voluntad ciudadana. Considerando IV -sobre efectos de la sentencia-. Párrafo segundo.
La Asamblea Legislativa oportunamente deberá actualizar el contenido normativo del carácter libre del voto desarrollado en esta sentencia, y los efectos que ello producirá en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional. Considerando IV -sobre efectos de la sentencia-. Párrafo tercero y aparece repetido en el fallo.
De esta forma, de acuerdo a la jurisprudencia citada, la regulación legal debe garantizar las más amplias formas de expresión del voto -apoyar a candidatos de diferentes partidos y si se desea también a candidaturas no partidarias- y respetar el sistema de representación proporcional. Aunado a ello, en la resolución de seguimiento
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de las doce horas del diecinueve de diciembre de 2015, la Sala especificó que además, “cuando los ciudadanos decidan emitir voto cruzado, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior al valor de la unidad”. Nótese que la Sala no dice que la sumatoria no pueda ser mayor a uno, sin embargo, esa posibilidad plantea dificultades vinculadas con la igualdad del voto debido a la diversidad de los tamaños de las circunscripciones salvadoreñas, que van desde tres hasta veinticuatro escaños para la elección legislativa.
Así, los elementos a tener en cuenta al momento de elaborar una reforma que respete los parámetros jurisprudenciales del “voto cruzado” serían: un sistema electoral de listas abiertas, fórmula proporcional y en el que cada ciudadano tenga derecho a un solo voto, que podría ser distribuido entre todos los candidatos postulados en su circunscripción, hasta el número de escaños en disputa en la misma.
En América Latina, además de El Salvador que es el más reciente caso, los únicos países que cuentan con sistemas electorales de listas abiertas son Ecuador y Honduras, es por ello que esos serán los países estudiados para este tema, independientemente que a priori se sepa que no cumplen con todas las características del modelo
que debe construirse en El Salvador para dar cumplimiento a la resolución 48-2014.
La manera de abordar el análisis se fundamentará principalmente en los elementos básicos de los sistemas electorales. Específicamente las variables a tener en cuenta son: el número de representantes a elegir, tamaño de las circunscripciones, forma de la candidatura, forma de expresión del voto, fórmula electoral y formas de anular el voto. Estos se complementarán con un elemento un tanto más logístico pero relevante en el contexto de la reforma salvadoreña, que es la forma de hacer el escrutinio en la mesa de votación.
3.1 Ecuador
El sistema electoral ecuatoriano está regulado por la ya citada Ley Orgánica Electoral. Código de la Democracia (CDE). Por otro lado, de las autoridades sujetas a elección popular, únicamente la Asamblea Nacional, los Consejos (sic) Regionales y Concejos Distritales, y las Juntas Parroquiales se elijen por medio de listas abiertas, por lo tanto, ese será el objeto de análisis para comprender el diseño de su sistema electoral.
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Cuadro n.º 18 “Sistema electoral de listas abiertas en Ecuador”Cuadro n.º 1 "Sistema electoral de listas abiertas en Ecuador"
1. El número de
representantes a elegir en cada tipo de elección con
lista abierta
o Diputados de la Asamblea Nacional (137 diputados)
o Consejos regionales y Concejos distritales (un número variable de Consejeros y Concejales, según el tamaño poblacional de la región o
distrito)
o Concejos Municipales (un número variable de Concejales, según el tamaño poblacional de la región o distrito)
o Juntas Parroquiales (un número variable de vocales, según el tamaño
poblacional de la región o distrito)
Artículos 150, 152 y 156 CDE
2. Tamaño de las
circunscripciones
1. Asamblea Nacional
a. 1 circunscripción plurinominal nacional (15 diputados)
b. 24 circunscripciones plurinominales provinciales (Dos asambleístas elegidos por cada provincia o distrito metropolitano, y uno más por cada
doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de población.
En las circunscripciones electorales que elijan entre ocho y doce
representantes se subdividirán a su vez en dos circunscripciones, aquellas que pasen de trece y hasta diez y ocho se subdividirán en tres y las que
pasen de diez y ocho lo harán en cuatro circunscripciones; cuando concurran las circunstancias que motiven la subdivisión de
circunscripciones electorales, el Consejo Nacional Electoral decidirá su delimitación geográfica garantizando que la diferencia entre asambleístas
a elegir en cada nueva circunscripción no sea superior a uno. La delimitación y número de asambleístas de las nuevas circunscripciones
deberá constar en la decisión por la que se convoquen las elecciones.
En el caso en que una provincia cuente con un distrito metropolitano, el número de asambleístas a elegir por tal circunscripción provincial se
determinará sin contar la población del distrito metropolitano.
c. 3 circunscripciones plurinominales del exterior (Las circunscripciones especiales del exterior elegirán un total de seis asambleístas distribuidos
así: dos por Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por Latinoamérica, el Caribe y África; y, cada una de las Regiones
elegirá dos representantes a la Asamblea.
d. 4 circunscripciones plurinominales regionales (2 diputados por cada
una).
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Art. 150 CDE
2. Consejos regionales y Concejos distritales
Circunscripciones plurinominales cuyo número de representantes depende del número de habitantes.
Art. 152 CDE
3. Concejos Municipales
Circunscripciones plurinominales cuyo número de representantes
depende del número de habitantes.
Art. 156 CDE
4. Juntas parroquiales
Circunscripciones plurinominales cuyo número de representantes
depende del número de habitantes.
Art. 158 CDE
3. Forma de la candidatura
1. Asamblea Nacional
Candidatura de lista: Lista abierta.
Art. 160 CDE
2. Consejos regionales y Concejos distritales
Candidatura de lista: Lista abierta.
Art. 160 CDE
3. Concejos Municipales
Candidatura de lista: Lista abierta.
Art. 160 CDE
4. Juntas parroquiales
Candidatura de lista: Lista abierta.
Art. 160 CDE
4. Forma de expresión del
voto
1. Asamblea Nacional, Consejos regionales y Consejos distritales, Concejos
Municipales, Juntas Parroquiales: Voto múltiple preferencial.
"El elector podrá indicar su preferencia por los o las candidatas de una
117116
sola lista o de varias listas hasta completar el número permitido para cada
uno de los cargos señalados".
Art. 160 CDE
5. Fórmula electoral
Asamblea Nacional: cociente y restos mayores. Y, dentro de cada lista por
preferencias.
Consejos Regionales, Concejos Distritales, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales: fórmula de divisores y dentro de cada lista por preferencias.
Art. 164 CDE.
6. Forma de hacer el escrutinio en mesa
1. La Junta verifica si el número de papeletas depositadas en las urnas está conforme con el número de sufragantes. Si se establecieren diferencias
entre las papeletas escrutadas y el número de electores que votaron, por sorteo se excluyen del escrutinio las papeletas excedentes y se deja
constancia de ello en el acta;
2. El Secretario lee en voz alta el voto que corresponda a cada papeleta y lo entrega al Presidente para que compruebe la exactitud, lo mismo que a
los otros vocales de la Junta y a los delegados si éstos lo solicitaren. Dos vocales de la Junta hacen de escrutadores. De producirse discrepancias
entre los escrutadores sobre los resultados, se procede a repetir el escrutinio; y,
3. Concluido el escrutinio se elabora el acta por triplicado detallando el
número de votos válidos, votos en blanco y votos nulos.
Art. 125 CDE
7. Formas de anular el voto
o Cuando el elector o electora marque un número de casillas mayor al
total de candidatos y candidatas que correspondan a una determinada circunscripción; y,
o Los que llevaren las palabras “nulo” o “anulado”, u otras similares, o
los que tuvieren tachaduras que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.
Art. 126 CDE
Fuente: Elaboración propia con base en la normativa legal aplicable.
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3.2 Honduras
El sistema electoral hondureño tiene su desarrollo normativo en la Constitución de la República (CnH) y en la Ley Electoral y de las
Organizaciones Políticas (LEOPH). Por otro lado, de la totalidad de autoridades de elección popular, solamente los diputados al Congreso Nacional son elegidos con un sistema de listas abiertas, por lo que se analizará específicamente la elección de esos funcionarios para comprender dicho proceso.
Cuadro n.º 19 “Sistema electoral de listas abiertas en Honduras”
Cuadro n.º 2 "Sistema electoral de listas abiertas en Honduras"
1. El número de
representantes a elegir en elección con lista abierta
Diputados al Congreso Nacional (128)*
Art. 202 CnH
* Aunque el total de diputados es de 128, debe tenerse en cuenta que dos
son elegidos en circunscripciones uninominales (departamentos Gracias a Dios e Islas de la Bahía) ya que la distribución se hace con base en la
población y, en consecuencia, en estos casos aplica una fórmula de mayoría simple (Art. 193. 6 LEOPH).
2. Tamaño de las circunscripciones
Diputados al Congreso Nacional: 16 circunscripciones plurinominales y 2 circunscripciones uninominales.
Art. 202 CnH
3. Forma de la candidatura
Diputados al Congreso Nacional:
Candidatura de lista: Lista abierta.
Art. 124 LEOPH
4. Forma de expresión del voto
Diputados al Congreso Nacional: Voto combinado*.
Art. 124 LEOPH
* En literatura nacional mencionado como voto preferencial múltiple. (Calix
Rodríguez, José Álvaro, Sistema electoral en Honduras: Claves para profundizar la representación política. Tesis doctoral. Universidad Nacional
Autónoma de Honduras. pág. 137. Disponible en http://issuu.com/doctoradoccssgd/docs/tesisdoctoral_plats_alvaro_c__lix_2,
consultado el 22 de octubre de 2015).
5. Fórmula electoral
Cociente simple (Hare) y residuos mayores para las circunscripciones
plurinominales y mayoría simple para las circunscripciones simple.
Art. 193 LEOPH
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6. Forma de hacer el
escrutinio en mesa
El Presidente(a) de la Mesa, en presencia de los demás miembros, procede a
contar las papeletas no utilizadas y a estamparles el sello de SOBRANTE consignando la cantidad en el formulario de Acta de Cierre, para cada nivel
electivo. Se consigna además, la cantidad de papeletas recibidas según acta de apertura; la de papeletas sobrante; y la de electores que ejercieron el
sufragio, así como la cantidad de los miembros de las mesas electorales receptoras que ejercieron el sufragio.
Seguidamente se abren las urnas una por una en el orden siguiente:
1) Presidente de la República, Designados de la República y Diputados (as) al
Parlamento Centroamericano;
2) Diputados(as) al Congreso Nacional; y,
3) Miembros de Corporaciones Municipales.
Las urnas se abren dejando constancia de su estado en la hoja de incidencias.
Las papeletas se extraen y se examinan una a una por el escrutador para comprobar que no han sido objeto de alteraciones, luego la pasa al
Presidente(a), quien la muestra a los demás miembros de la Mesa. En caso de comprobarse alteraciones en la papeleta, los votos o marcas que
contenga son considerados como nulos.
Cuando aparecen en una urna, papeletas de un color diferente al que
corresponde, el escrutador la extrae y se la entrega al Presidente(a) de la Mesa, quien a la vista de los demás miembros, la conserva para que sea
escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las papeletas de ese color; sin embargo, si las papeletas de esa urna ya han sido
escrutadas, la papeleta en mención, se revisa, lee y sus votos se acreditan a los candidatos que corresponda haciendo constar esta circunstancia en la
hoja de incidencias. El o la Secretario(a) toma nota de los votos o marcas y ordenará las papeletas en legajos independientes así:
a) Presidente de la República, Designados de la República y Diputados(as) al
Parlamento Centroamericano;
b) Diputados(as) al Congreso Nacional; y, c) Miembros de la Corporación Municipal. Para cada nivel por separado se organizan los legajos de las
papeletas en blanco y papeletas nulas.
El acta se llena hasta haber concluido el escrutinio de los tres niveles electivos. Se realiza el escrutinio atribuyendo cada voto o marca según
corresponda. Inmediatamente se sellan las papeletas una a una con un sello que dice “ESCRUTADO”, a las papeletas no marcadas totalmente se les
estampará además un sello que dice “EN BLANCO”; a las papeletas declaradas inválidas por la Mesa Electoral Receptora se les pone el sello de
“NULO”, las cuales se empaquetan en una bolsa especial para cada nivel y
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debe hacerse revisión de las mismas siempre que el número de votos nulos
sea mayor al margen de diferencia entre el candidato ganador y el perdedor inmediato. En todos los demás casos las papeletas marcadas se consideran
válidas y se marcan con el sello que tiene la leyenda “VÁLIDO”. Las papeletas sufragadas con mala impresión, manchados o sellados “NULO” sin causa
justificada y siempre que la marca sea visible, se consideran votos o marcas válidas y se les estampa el sello de “RATIFICADO”. Se cuentan las papeletas
de votación para verificar si su cantidad corresponde a la de los ciudadanos que votaron, según conste en el Cuaderno de Votación y se consigna tal
circunstancia en el Acta. A continuación, se levanta el acta de cierre, expresando la cantidad de votantes y en su caso la cantidad de marcas
obtenidos por cada una de las organizaciones políticas y de los candidatos en cada nivel electivo; también se consignarán los votos o marcas nulos, las
papeletas sufragadas en blanco y las papeletas sobrantes, así como las papeletas nulas y sobrantes e igualmente los incidentes ocurridos y las
protestas presentadas durante la votación y escrutinio.
Art. 173 LEOPH
7. Formas de anular el voto
Son votos nulos los siguientes: 1) El marcado con leyendas o símbolos obscenos; 2) El marcado fuera de él o los espacios establecidos en esta Ley;
3) El que tenga una sola marca abarcando dos (2) recuadros sin poder diferenciar la proporcionalidad de la marca. Si la raya abarca más de un
recuadro, el voto será atribuido al candidato en cuyo recuadro aparezca la mayor parte de la marca o raya; y, Los consignados en dos o más papeletas
bajo el mismo doblez.
Art. 174 LEOPH
Fuente: Elaboración propia con base en la normativa legal aplicable.
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4. Inconstitucionalidad 139-2013: Integración no partidaria de los Organismos Electorales Temporales (OET)
En el análisis respectivo de la sentencia 139-2013 se señaló que el fallo de la decisión estableció obligaciones de manera directa para la Asamblea Legislativa, para que adecúe la legislación electoral con el objetivo de garantizar la adopción e implementación del proceso de ciudadanización de los organismos electorales temporales, a través, primero, de la institucionalización de un marco normativo que desarrolle los mecanismos y procesos de selección de quienes aspiran a desempeñarse como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos; en el que se fije los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades, para el acceso, permanencia y relevo en el cargo temporal; y, segundo, el establecimiento de las normas jurídicas que permitan la institucionalización y profesionalización de los organismos electorales temporales.
Por ello, los aspectos que serán tomados como parámetros para realizar el análisis de los ordenamientos jurídicos de los países seleccionados son los siguientes: i) forma y procedimiento para la integración de los organismos electorales y ii) mecanismo de capacitación de los miembros de los organismos electorales.
4.1 Argentina
La regulación sobre este aspecto se encuentra formulado en la Ley 19.945 de noviembre de 1972, cuyo texto compone el ya citado Código Electoral Nacional (CENA) y cuyas últimas modificaciones han sido introducidas mediante la Ley N° 27.120 de enero de 2015.
i) Forma y procedimiento para la integración de los organismos electorales
Las autoridades electorales en la República de Argentina están constituidas por la Cámara Nacional Electoral y los Jueces Electorales que pertenecen a la Organización de la Justicia Nacional y ejercen una función permanente.
Las Juntas Electorales Nacionales que se constituyen y comienzan sus tareas sesenta días antes de la elección y están integradas en la Capital Federal por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Juez Electoral. En las capitales de provincia se integra con el Presidente de la Cámara Federal, el Juez Electoral y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia. En aquellas provincias que no tienen Cámara Federal, se integra con el Juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el Procurador Fiscal Federal. Y, finalmente, las mesas receptoras de votos.
El CENA dispone que para la designación de las autoridades de mesa se debe dar prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a
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los inscritos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de mesa (Art. 72).
Estas mesas se constituyen con un Presidente y dos Vicepresidentes (1° Y 2°) que lo deben auxiliar y reemplazar en los casos que la ley determina.
El procedimiento que se aplica para la designación de estas autoridades consiste en que treinta días antes de la fecha de las elecciones primarias el Juez Federal con competencia electoral nombra a los Presidentes y suplentes para cada mesa y esa designación debe ser ratificada para las elecciones generales (Art. 75).
Una vez realizada la designación se notifica por el correo de la Nación o por medio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
Las personas que resulten designadas pueden formular dentro de los tres días de notificación razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas para excusarse de ejercer el cargo; transcurrido este plazo sólo puede autorizarse la excusa por causas sobrevinientes.
Determina el CENA que el hecho de desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político o ser candidato constituyen una causal de excepción para ejercer el cargo, lo cual debe acreditarse mediante certificación de las autoridades del respectivo partido, de manera que el Juez puede solicitar antecedentes a las autoridades partidarias sobre las personas que resulten designados.
Los requisitos para ser miembro de mesa consisten en ser elector hábil, tener entre dieciocho y setenta años de edad, residir en la sección electoral donde deba desempeñarse y saber leer y escribir (Art. 73).
Como función principal de los miembros de la mesa receptora de votos se establece que deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo (Artículo 76).
El CENA dispone además la creación por parte de la justicia nacional de un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funciona en forma permanente, de manera que los electores que quieren registrarse y cumplen con los requisitos para ello, pueden hacerlo en los Juzgados Electorales del distrito en el cual se encuentran registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde debe haber formularios al efecto (Art. 75 bis).
ii) Mecanismo de capacitación de los miembros de los organismos electorales
La institución encargada de llevar a cabo la capacitación de los miembros de las autoridades de mesa es la Justicia Electoral, esta puede realizarse de forma presencial o virtual, de esa manera el CENA ordena que la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte debe de prestar el apoyo necesario (Art. 75).
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4.2 Ecuador
La regulación sobre este aspecto se encuentra formulada en dos instrumentos normativos, la citada Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia (CDE) de abril de 2009. También se aplica el Reglamento para la Selección de Miembros e Integración de las Juntas Receptoras del Voto para los Procesos Electorales (RSMIJRVE)-Resolución del Consejo Nacional Electoral No. PLE-CNE-3- del 24 de octubre de 2012-
i) Forma y procedimiento para la integración de los organismos electorales
El Órgano competente para la designación de los integrantes de los denominados organismos electorales desconcentrados es el Consejo Nacional Electoral (Art. 25 CDE); dichos organismos tienen jurisdicción regional, distrital, provincial y especial en el exterior (Art. 35 CDE)
Los organismos electorales desconcentrados son: las Juntas Regionales, Juntas Distritales, Juntas Provinciales, Juntas Intermedias de Escrutinio y Juntas Receptoras del Voto.
Las Juntas Regionales son organismos integrados por cinco Vocales, un Secretario General y un Director de la Unidad Técnico Administrativa provincial. Las Juntas Distritales son organismos integrados por cinco Vocales, un Secretario General y un Director de la Unidad Técnico Administrativa provincial, y las Juntas Provinciales son organismos integrados por cinco Vocales, un Secretario General y un Director de la Unidad Técnico Administrativa provincial (Art. 36 CDE).
Los miembros que integran los organismos antes mencionados son designados por el Consejo Nacional Electoral previo proceso de selección y
están sujetos a impugnación ciudadana (Art. 25.4 CDE).
Estos organismos tienen como principales atribuciones las siguientes: calificar las candidaturas de su jurisdicción, realizar los escrutinios de los procesos electorales en su jurisdicción, así como los atinentes a comicios de carácter nacional; designar a los Vocales de las Juntas Intermedias de Escrutinio y de las Juntas Receptoras del Voto; vigilar la gestión de la respectiva delegación en la organización del proceso electoral y mantener informado al Consejo Nacional Electoral; conocer y resolver en sede administrativa las objeciones y correr traslado de las impugnaciones presentadas a su conocimiento sobre la calificación de candidaturas, los resultados numéricos y la adjudicación de escaños.
Por su parte las Juntas Intermedias de Escrutinio son organismos integrados por tres Vocales propietarios y tres Vocales suplentes y un Secretario, cuyos miembros son designados por la Junta Provincial Electoral (Art. 40 CDE).
Y, finalmente, las Juntas Receptoras del Voto son organismos integrados por un mínimo de tres Vocales y un máximo de cinco Vocales, según lo determine el Consejo Nacional Electoral, dependiendo del grado de complejidad de cada proceso electoral, el desempeño de dicho cargo es obligatorio y son designados por las Juntas Provinciales Electorales de forma aleatoria de entre los ciudadanos y ciudadanas que tengan su domicilio en la zona electoral a la que pertenece la Junta Receptora del Voto (Art. 43 CDE).
Las Juntas Receptoras del Voto tiene como principales atribuciones levantar las actas de instalación y de escrutinios, efectuar los escrutinios una vez concluido el sufragio, remitir a la Junta Provincial Electoral las urnas, paquetes y sobres
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que contenga el acta de instalación y la primera de escrutinios, con la protección de la Fuerza Pública; fijar el tercer ejemplar del acta de escrutinios en un lugar visible donde funcionó la Junta Receptora del Voto; entregar copia del acta certificada o los resúmenes de resultados a las organizaciones políticas y a las candidatas y candidatos que lo solicitaren o a sus delegados debidamente acreditados; impedir que el día de las elecciones se haga propaganda electoral o proselitismo político en el recinto del sufragio (Art. 49 CDE).
Tanto el CDE como el RSMIJRVE establecen determinadas prohibiciones que deben ser acatadas por los miembros de las Juntas Receptoras del Voto, dentro de las que pueden mencionarse rechazar el voto de las personas que porten su cédula de ciudadanía, identidad o pasaporte y que consten de manera correcta en el padrón electoral, recibir el voto de personas que no consten en el padrón electoral, permitir que los delegados de los sujetos políticos u otras personas realicen proselitismo dentro del recinto electoral, influir de manera alguna en la voluntad del elector, impedir u obstaculizar la labor de los observadores electorales nacionales o internacionales debidamente acreditados, permitir la manipulación del material electoral a personas ajenas a la Junta.
Las Juntas Receptoras de Votos en el Exterior, son organismos integrados por un mínimo de tres Vocales y un máximo de cinco Vocales, tiene las mismas funciones de la Junta Receptora del Voto en territorio nacional y funciona en el horario que señala el Consejo Nacional Electoral (Art. 51 CDE).
El procedimiento para la designación de los miembros de las Juntas Receptoras del Voto está regulado con detalle en el RSMIJRVE, en él se dispone (Art. 10) que con dicha finalidad el Consejo
Nacional Electoral debe elaborar la base de datos de posibles miembros de conformidad con el siguiente procedimiento: El Consejo Nacional Electoral, a través de la Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales, debe solicitar el listado general de servidores públicos al Ministerio de Finanzas, al Banco Central del Ecuador y al Servicio de Rentas Internas; y, el de trabajadores privados, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desglosados por provincias.
La Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales debe requerir la siguiente información, desglosada por provincias: un listado general de las compañías del sector privado legalmente establecidas en el país a la Superintendencia de Compañías; un listado general de las universidades e instituciones educativas de nivel superior legalmente establecidos en el país a la Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, SENESCYT; y, un listado general de colegios y centros educativos de bachillerato o equivalentes, legalmente establecidos en el país, al Ministerio de Educación y Cultura.
La Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales, debe procesar la información contenida en los listados descritos anteriormente y debe notificar a las Delegaciones Provinciales Electorales los listados de compañías, universidades y colegios, de acuerdo a la provincia en la que se encuentren establecidas.
Las Delegaciones Provinciales Electorales deben solicitar por escrito, en el ámbito de su jurisdicción y bajo prevenciones de ley, la siguiente información: el listado de trabajadores privados a las compañías legalmente establecidas en la provincia correspondiente, el listado de profesores
125124
y estudiantes a las universidades e instituciones educativas de nivel superior legalmente establecidos en la provincia correspondiente; y, el listado de profesores y estudiantes a los colegios y centros educativos de nivel de bachillerato o equivalentes legalmente establecidos en la provincia correspondiente.
En caso de que las compañías, universidades, colegios y demás entidades requeridas incumplan con la obligación de proporcionar información solicitada por el organismo electoral competente, los Directores de las Delegaciones Provinciales Electorales, en el ámbito de su jurisdicción, deben informar a la Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales, con el fin de dar inicio a las acciones legales pertinentes.
Una vez que los Directores de las Delegaciones Provinciales Electorales reciban los listados y validados los formatos de información correspondientes, de conformidad con el sistema informático provisto por el Consejo Nacional Electoral para tal efecto, debe notificar a la Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales sobre este particular y remitir dicha información en medios magnéticos.
La Coordinación Nacional Técnica de Procesos Electorales debe proceder a verificar la validez de la base de datos y eliminar a las candidatas o candidatos a miembros de las Juntas Receptoras del Voto en los siguientes casos: si una candidata o candidato de la categoría empleado público o privado, no consta en la base de datos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quienes tengan impedimento para integrar la Junta Receptora del Voto de conformidad con el reglamento, quienes no se encuentre en goce de
sus derechos de participación y quienes no consten en el Registro Electoral de la respectiva jurisdicción.
EI Consejo Nacional Electoral, a través de las Delegaciones Provinciales Electorales debe poner en conocimiento las bases de datos correspondientes a la Junta Provincial, Distrital Electoral o especial del exterior, según el caso, para que de acuerdo a los criterios aprobados por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, seleccione a los miembros de las Juntas Receptoras del Voto en el ámbito de su jurisdicción, a través del sistema informático proporcionado por el Consejo Nacional Electoral para el efecto.
El RSMIJRVE establece criterios que deben de tomar en cuenta las Juntas Provinciales, Distritales Electorales y Especial del Exterior para la designación de los ciudadanos que integrarán las Juntas Receptoras del Voto indicando que en las jurisdicciones urbanas y rurales se considerará el siguiente orden de prioridad: primera, sector público (dos por cada junta); segunda, sector privado (dos por cada junta); tercera, instituciones de educación superior (dos por cada junta); cuarta, colegios (dos por cada junta, que por cuestiones de responsabilidad legal, no podrán ser ni Presidentes ni Secretarios); y quinta, ciudadanas y ciudadanos del Registro Electoral de la respectiva jurisdicción (dos por cada junta).
Regula el reglamento que en caso de imposibilidad de formar las Juntas Receptoras del Voto con los criterios anteriormente señalados y para asegurar la conformación de dichas juntas, se debe tomar en consideración a las ciudadanas y ciudadanos que consten en el Registro Electoral de la correspondiente jurisdicción.
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Para el caso de las jurisdicciones del exterior se debe considerar el siguiente orden de prioridad: primero, personas voluntarias que manifestaron su deseo en el proceso de cambio de domicilio (tres por cada junta); segundo, personas que expresaron su deseo en las oficinas Consulares (tres por cada junta); tercero, personas del Registro Electoral designadas por las Juntas Especiales del Exterior; y, cuarto, funcionarios o empleados de las oficinas Consulares (uno por junta).
En caso que no se puedan conformar las Juntas Receptoras del Voto con los criterios antes enunciados, el reglamento determina que el sistema informático buscará y conformará la junta con los electores que correspondan con dichas categorías en la respectiva jurisdicción, asimismo se indica que preferentemente el cargo de Secretario debe ser ocupado por un estudiante universitario o profesional y el de Presidente por una persona que haya participado en procesos electorales anteriores (Art. 16).
En la selección de los miembros de las Juntas Receptoras del Voto se debe utilizar el sistema informático desarrollado por la Dirección Nacional de Informática del Consejo Nacional Electoral (Art. 17).
Los requisitos para ser miembro de una Junta Receptora del Voto son los siguientes: ser ecuatoriana o ecuatoriano, tener entre dieciséis y sesenta y cinco años de edad, estar en goce de los derechos de participación, encontrarse inscrito en el Registro Electoral de la respectiva jurisdicción; y, saber leer y escribir (Art. 5).
Asimismo, están impedidos para integrar dichos organismos las siguientes personas: los
servidores de la función electoral, los dignatarios de elección popular en ejercicio, los militares y policías en servicio activo, los ministros de Estado, los subsecretarios de Estado, Gobernadores, Intendentes, Subintendentes, Jefes y Tenientes políticos, los candidatos a dignidades de elección popular; y, las y los ciudadanos analfabetos (Art. 6), en caso de salir aleatoriamente seleccionado para integrar una Junta Receptora de Voto cualquiera de las personas antes mencionadas, la Junta Provincial o Distrital Electoral, debe proceder a designar un nuevo miembro.
El reglamento también determina la forma para la integración de Juntas Receptoras de Votos en los centros de rehabilitación social la cual se integra de tres miembros que son designados por la Junta Provincial o Distrital correspondiente de la siguiente forma: un servidor del Consejo Nacional Electoral y dos internos escogidos del listado que remite el Ministerio de Justicia en coordinación con el Director del Centro de Rehabilitación correspondiente. En la selección de los internos se debe considerar su comportamiento, aptitudes y nivel de instrucción (Art. 24).
ii) Mecanismo de capacitación de los miembros de los organismos electorales
El RSMIJRVE establece la obligación de los ciudadanos elegidos como miembros de las Juntas Receptoras del Voto de asistir a las jornadas de capacitación convocadas por el Consejo Nacional Electoral en los horarios que definan sus delegaciones provinciales y conforme lo determinado en el Plan Operativo Nacional de Capacitación, con lo que obtienen el correspondiente certificado de haber asistido a las capacitaciones (Art. 18).
127126
4.3 México
El marco de regulación jurídica sobre la integración de organismos electorales temporales está constituido por la ya citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPEM) aprobada en mayo de 2014.
i) Forma y procedimiento para la integración de los organismos electorales
Los organismos electorales temporales están constituidos de la siguiente forma: Consejos Locales, Consejos Distritales y Mesas Directivas de Casilla.
De conformidad con la LGIPEM es competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral designar a los funcionarios que durante los procesos electorales deben actuar como Presidentes de los Consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos de las Juntas correspondientes (Art. 44. f ).
Los Consejos Locales están integrados por un Consejero Presidente designado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien, en todo tiempo debe fungir a la vez como Vocal Ejecutivo; seis Consejeros Electorales; y representantes de cada uno de los partidos políticos nacionales.
Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local deben concurrir a sus sesiones con voz pero sin voto.
El Vocal Secretario de la Junta, es quien debe fungir como Secretario del Consejo local y tendrá voz pero no voto. Los representantes de los
partidos políticos nacionales tienen voz, pero no voto (Art. 65).
La designación de los Consejeros Electorales de los Consejos locales la realiza el Consejo General del Instituto Nacional Electoral de entre las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del propio Consejo General del Instituto (Art. 44. h).
Para poder integrar un Consejo Electoral local se requiere satisfacer los siguientes requisitos: ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente; contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial (Art. 66).
En caso que no se cumpla con alguno de los requisitos antes mencionados la designación puede ser impugnada ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral.
Dentro de las funciones principales de estos organismos pueden mencionarse las de designar en noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los Consejeros Electorales que integren los Consejos Distritales, con base en las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los propios Consejeros Electorales
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locales; resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia; publicar la integración de los Consejos Distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad (Art. 68).
Los Consejos Distritales (Art. 76) están integrados por un Consejero Presidente designado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo Distrital; seis Consejeros Electorales, y representantes de cada uno de los partidos políticos nacionales. Además, los Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la junta distrital deben concurrir a sus sesiones con voz pero sin voto.
El Vocal Secretario de la Junta debe fungir como Secretario del Consejo Distrital y tiene voz pero no voto.
Los seis Consejeros Electorales son designados por el Consejo Local en la forma que fue señalada en el apartado anterior cuando se abordó lo relacionado con las principales funciones de estos organismos.
Los representantes de los partidos políticos nacionales tienen voz, pero no voto.
Para poder integrar un Consejo Electoral Distrital se requiere satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales Locales y de igual forma en caso que no se cumpla con alguno de los requisitos la designación puede ser impugnada ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral (Art. 77).
Dentro de las principales funciones de estos organismos pueden mencionarse: determinar el número y la ubicación de las casillas, insacular a los
funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en la ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de la misma; registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de Diputados de representación proporcional, realizar los cómputos distritales de la elección de Senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (Art.79).
Finalmente las Mesas Directivas de Casilla están integradas por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales. Asimismo, determina la ley que en los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se debe designar un Escrutador adicional quien es el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas (Art. 82).
Los requisitos para integrar una mesa directiva de casilla son los siguientes: ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con credencial para votar, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir, haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección (Art. 83).
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Las principales funciones de este organismo consisten en instalar y clausurar la casilla de votación, recibir la votación y efectuar el escrutinio y cómputo de la votación (Art. 84).
El procedimiento regulado por la LGIPEM (Art. 254) para la integración de las Mesas Directivas de Casillas es el siguiente: el Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, debe sortear un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, deben ser tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla, este procedimiento se realiza con el corte del listado nominal al quince de diciembre previo al de la elección.
Conforme al resultado obtenido en el sorteo anterior, del uno al siete de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas deben proceder a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas pueden apoyarse en los centros de cómputo del Instituto.
En este último supuesto, pueden estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine.
Las Juntas deben hacer una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos
de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad y debe informar a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria.
El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las veintiséis letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se debe seleccionar a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla.
De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo anterior, las Juntas Distritales harán entre el nueve de febrero y el cuatro de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de la ley.
De esta relación, los Consejos Distritales deben insacular a los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla, a más tardar el seis de abril.
Igualmente a más tardar el ocho de abril, las Juntas Distritales deben integrar las Mesas Directivas de Casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito anteriormente, y deben determinar según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla.
Realizada la integración de las mesas directivas, las Juntas Distritales, a más tardar el diez de abril del año en que se celebre la elección, deben ordenar la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos, y los Consejos Distritales deben notificar personalmente a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla su respectivo
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nombramiento y deben tomarles la protesta exigida por la Ley.
Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales, tienen la posibilidad de vigilar el desarrollo del procedimiento de selección.
En caso de sustituciones, las Juntas Distritales deben informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones es a partir del nueve de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones debe apegarse a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
ii) Mecanismo de capacitación de los miembros de los organismos electorales
La LGIPEM contiene directrices específicas sobre los mecanismos de capacitación que debe proporcionarse a los miembros de los organismos electorales.
En términos generales el Instituto Nacional Electoral es el que tiene la atribución de realizar la capacitación electoral en los procesos electivos federales y locales (Art. 32.a.I).
Asimismo, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica que desarrollen las Juntas Locales y Distritales ejecutivas y diseñar y promover estrategias para la integración de Mesas Directivas de Casilla y la capacitación electoral (Art.58).
Luego se señalan atribuciones específicas para ciertos funcionarios, para el caso, se determina que las Juntas Distritales ejecutivas deben llevar a cabo permanentemente cursos de educación cívica
y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos (Art. 82), que los Vocales Ejecutivos, dentro del ámbito de su competencia, deben ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica (Art. 64).
Respecto de los miembros de Mesas Directivas de Casillas, el Consejo General es el responsable de aprobar los programas para su capacitación y en su auxilio los Organismos Públicos Locales, son los responsables de llevar a cabo la capacitación de los funcionarios que integrarán las Mesas Directivas de Casilla conforme a los programas referidos (Art. 215).
Dentro de la organización de autoridades electorales en México, los Organismos Públicos Locales constituyen autoridades electorales y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución federal, las leyes federales, las constituciones y leyes locales. Son profesionales en su desempeño y se deben regir por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
Los Organismos Públicos Locales cuentan con un Órgano de Dirección Superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes pueden concurrir a las sesiones sólo con derecho a voz (Art. 99).
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales son designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años.
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Capítulo III
Propuesta de reforma de FUSADES a la Ley de Partidos Políticos en materia del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos, en cumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad 43-2013
1. Justificación de la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 43-2013, relativo al derecho de acceso a la información y a los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos Tal y como se describió en el Capítulo I, el proceso 43-2013 es el que ha tenido mayor actividad de parte de la Asamblea Legislativa en cuanto a buscar el cumplimiento de sus efectos.
Específicamente, el proceso 43-2013 derivó -con virtudes y defectos- en la aprobación de tres decretos de reforma a la Ley de Partidos Políticos, siendo estos: el 843/2014, con reformas relacionadas con el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia;
el 928/2015, con reformas que pretendieron desarrollar en alguna medida el principio de democracia interna21; y, finalmente el 159/2015, que fue aprobado el 29-10-2015, publicado en el Diario Oficial correspondiente al 4-12-2015 y que desarrolló en buena medida el principio de democracia interna, el cual establece regulaciones sobre los procesos de elección de cargos de dirección de los partidos y de candidaturas a cargos de elección popular.
Para la propuesta contenida en este documento, se retomarán los parámetros jurisprudenciales dictados por la Sala de lo Constitucional y que la Asamblea Legislativa debía de tener en cuenta en su reforma, para evaluar si las modificaciones incorporadas resultan suficientes para tener por cumplidos de manera integral los efectos del proceso de inconstitucionalidad 43-2013.
21 Sobre el corto alcance de esta reforma, véase los comentarios en el Capítulo I.
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De esta forma, se presenta cada uno de los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de lo Constitucional y sobre la base del análisis realizado en el Capítulo I a las acciones legislativas, se determinará si es necesario proponer alguna reforma o ajuste adicional, así como el sentido específico de esa modificación.
Respetando la sistemática de la sentencia, los parámetros se estudiarán divididos en dos grupos, primero, lo concerniente al derecho de acceso a la información y el principio de transparencia y, en segundo lugar, el principio de democracia interna de los partidos políticos.
1.1 Parámetros relativos al derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos
Aunque en las sentencias y resoluciones que han servido de marco para esta investigación cabe la posibilidad de distinguir entre parámetros generales y concretos22 dictados por la Sala de lo Constitucional, en esta parte se optó por retomarlos en su totalidad, con el fin de tener una reforma integral y de aprovechar criterios interpretativos derivados de las mismas resoluciones.
En este tema se ubicó un total de siete párrafos que contienen los parámetros de referencia23. Ahora bien, de su lectura es posible obtener trece situaciones o aspectos concretos a tener en cuenta para respetar el alcance de los efectos del proceso 43-2013, los cuáles son:
a. La exigencia de presentar rendiciones de cuentas a un determinado organismo y a la población.
22 Sobre esta distinción, ver el Capítulo I.23 Ver Capítulo I, cuadros n.º 2 y 3.
b. La forma y contenido de las rendiciones de cuentas, para permitir el análisis y comparación de la información.
c. Crear mecanismos adecuados de difusión y divulgación de la información contenida en las rendiciones de cuentas, pues no es suficiente con que estos datos se registren ni que la institución controladora acceda a ellos, verifique su legalidad y aplique las sanciones correspondientes.
d. Garantizar el derecho de acceso a la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla y oportuna.
e. Crear instrumentos de auditoría, de tal manera que se garantice la veracidad de la información reportada por los partidos.
f. Un adecuado sistema de control interno requiere la fijación de una serie de normas y procedimientos para asegurar la transparencia y corrección en el manejo de fondos, así como la correcta contabilización de esos movimientos y la organización de un sistema confiable de soporte de información que respalde cada movimiento. El sistema de control interno debería prever también la existencia de una instancia cuya función específica sea el control y auditoría. Los partidos deben organizar sus sistemas contables y de información, de manera tal que tanto la autoridad pública, como la ciudadanía, puedan acceder a la información pública.
g. El control debe ser tanto en su funcionamiento ordinario como en lo relativo a campañas electorales.
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h. Los partidos han de contar con registros de los aportes privados, que contengan, al menos, la identidad de los “aportantes” y los montos aportados, así como el registro de gastos ordinarios y de campaña.
i. Brindar a los ciudadanos, previa solicitud, información detallada sobre los aportes de fondos públicos a cada partido y el uso que se hace de dichos fondos.
j. El acceso a la información partidaria requiere como condición necesaria la existencia de una institución contralora que garantice su protección eficaz. Esta debe poder acceder a los datos, verificar su legalidad y aplicar las sanciones correspondientes. De igual forma debe garantizar la llegada de la información a los ciudadanos, de manera efectiva, sencilla y oportuna. En definitiva se requiere de una entidad que audite la información de los partidos políticos, y que determine la veracidad de los registros que estos posean.
k. La Asamblea Legislativa debe regular: (i) el origen y destino de los fondos con que los partidos y sus candidatos financian su actividad.
l. Las estructuras organizativas de los institutos políticos, que incluyan a una instancia cuya función contralora garantice la rendición de cuentas; y,
m. La garantía de los ciudadanos de acceso a la información de interés público en poder de los partidos.
Sobre este punto, debe tenerse presente que la Asamblea incorporó diversas reformas mediante el decreto 843/2014, que desarrollan
normas para la rendición de cuentas y el flujo de la información hacia la ciudadanía24. Además, se trata de un área que fue sometida al control posterior de la Sala de lo Constitucional, que en la resolución de las catorce horas con cuarenta y un minutos del día seis de febrero de dos mil quince, literalmente resolvió:
“Desestímase la solicitud de los peticionarios, relacionada con que esta Sala tenga por incumplida la sentencia de 22-VIII-2014, emitida en este proceso, en lo relativo a la orden de este tribunal a la Asamblea Legislativa de que regulara un procedimiento para la realización de las rendición de cuentas a la militancia de los partidos políticos y a la ciudadanía en general”.
A lo anterior debe sumarse que la Sala también optó por dejar “sin efecto jurídico” ciertas partes de las nuevas disposiciones, en cuanto obstaculizaban el ejercicio del derecho de acceso a la información. Es decir, que este punto se tuvo por
cumplido de parte de la autoridad constitucional25.
1.2 Propuestas de reforma sobre el derecho de acceso a la información y el principio de transparencia de los partidos políticos
No obstante lo apuntado en el apartado precedente, en una lógica de optimización, dentro de las disposiciones vigentes de la Ley de Partidos Políticos existen algunas regulaciones que pueden ser mejoradas para lograr mayores garantías al ejercicio del derecho de acceso a la información, pues a pesar que en el análisis
24 Ver Cuadro n.º 4 en el Capítulo I.25 Sobre el análisis de esta resolución ver el Capítulo I.
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abstracto que realiza la Sala de lo Constitucional, el mandato de regulación se tenga por cumplido -en una evidente lógica de mínimos-, en la práctica pueden presentarse situaciones en las que una interpretación restrictiva de las autoridades responsables de aplicar la ley, podría derivar en la negación del citado derecho y del principio de transparencia. Se trata de elementos relacionados ya no solo a la validez de la norma, sino a su eficacia.
A continuación se presentan los artículos que bajo esas consideraciones ameritan una revisión, explicando el problema o deficiencias advertida así como el fundamento de la solución propuesta.
Artículo 24 literal a.
Aunque se trata de una formalidad, es necesario que se corrija la redacción de esta disposición, cuyo texto se vio afectado por la resolución de aclaración dictada por la Sala de lo Constitucional en el proceso 43-2013, específicamente a través de la supresión de la frase “previa autorización expresa de los donantes de que se comparta esta información, la cual deberá constar en un documento separado, extendido al efecto y no podrá ser parte de hojas de afiliación”.
Básicamente habría que suprimir esa frase y mantener el resto de la disposición.
Artículo 25
Esta disposición desarrolla el concepto de “información confidencial”, retomado en el artículo 26-D LPP, que establece responsabilidad para los ciudadanos que afecten “de cualquier forma” a los titulares de información reservada o confidencial, así como a quienes divulguen esos datos.
El problema de la redacción actual es que se ha incluido algunos elementos que al ser revisados no pueden ser considerados como información confidencial por el interés público que recae sobre ellos. Específicamente, se limita el acceso a los datos personales -con excepción del nombre- de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, a menos que estos autoricen su publicación. Aunque en cuanto a los últimos, el inciso final del artículo 25 hace una especie de excepción que reduce el número de elementos considerados como confidenciales, deja como dato confidencial la “situación moral”, calidad personal determinante para optar y desempeñar todo cargo público, por lo que no puede ubicarse en esa categoría.
Esta circunstancia resulta contraria a la esencia de las precandidaturas y candidaturas, ya que es indispensable que los miembros de los partidos políticos y la ciudadanía conozcan si estas personas cumplen o no con los requisitos constitucionales y legales para el cargo al que se están postulando.
Por ello, es necesario adecuar este artículo de manera que se tenga acceso a aquella información personal vinculada con el cargo para el que se haya postulado un precandidato o candidato, sin que se establezcan responsabilidades por su publicación -aún sin permiso del titular-, en razón de la relevancia pública de la misma. La normativa penal ya regula de manera suficiente tipos sancionatorios en caso de calumnia o difamación, por lo que este argumento no puede ser sostenido para mantener estas restricciones.
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Artículo 26-A letra h.
Esta disposición establece como función de la persona encargada de la Unidad de Acceso a la Información de los partidos, el gestionar previamente, en los casos que se requiere, el consentimiento de las personas naturales o jurídicas donantes.
La Sala de lo Constitucional omitió pronunciarse sobre este literal en su resolución de seguimiento de la inconstitucionalidad 43-2013, acción que correspondía realizar debido a que esta disposición es un desarrollo de las cláusulas contenidas en los artículos 24-A y 26-C, que establecían la necesidad de la autorización previa de los donantes para que su información fuera publicada, así como la obligación de especificar la finalidad que se daría a esos datos.
Por tanto, es evidente que por conexión, esta disposición tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos mencionados. Sin embargo, al no haber un pronunciamiento de parte de la Sala de lo Constitucional, corresponde adecuar ese literal con el criterio ya mencionado, pues podría generar confusión en los responsables de las Unidades de Acceso a la Información de los partidos políticos al momento de su aplicación, derivando en la negativa a ese tipo de peticiones.
Artículo 26-C
En primer lugar debe señalarse que este artículo abarca dos ámbitos un tanto diferentes: por un lado el procedimiento para gestionar solicitudes de información ante los partidos políticos; y, por otro, la rendición de informes de los partidos ante diversas autoridades públicas. De entrada, esa situación amerita una separación de esas cuestiones
en artículos diferentes, pues al tomar en cuenta que ambos temas requieren de mayor desarrollo, podría crearse un texto demasiado confuso. Por tanto, una medida formal será la de incluir un articulado propio para el área que será denominada como fiscalización al financiamiento.
Otro aspecto formal, es la supresión del texto que fue dejado sin efecto por la Sala de lo Constitucional en la resolución de aclaración del proceso 43-2013, concretamente la frase “tratamiento que se dará a dicha información o su finalidad”.
En lo que corresponde a las peticiones de información, uno de los puntos que requiere mayor desarrollo es la ausencia de un procedimiento claro para el trámite de los reclamos que conozca el Tribunal Supremo Electoral (TSE) ante la denegatoria de información que hagan los partidos políticos. El artículo dispone que se tiene un plazo máximo de quince días, pero no queda claro si ese plazo es para que el interesado presente su reclamo al Tribunal o si es para que este último resuelva26. Si se toma la segunda lectura, entonces no habría un plazo para que el ciudadano presente su petición ante el Tribunal una vez que se le haya denegado en el partido, circunstancia contraria a la seguridad jurídica. Adicionalmente, no se menciona si se debe dar audiencia o no al partido en cuestión a efecto de que pueda plantear las razones de su negativa o explicar qué es lo que realmente ha ocurrido, por ejemplo, si en realidad no se le ha requerido ninguna información.
26 Por ejemplo la Sala de lo Constitucional en su resolución de seguimiento del 6 de febrero de 2015 en el proceso de Inconstitucionalidad 43-2013, interpreto que el plazo aludido es para la interposición del recurso.
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Por seguridad jurídica es mejor que todos esos puntos se encuentren regulados de manera expresa en la ley.
Vinculado a lo anterior, la manera en que el artículo está redactado puede prestarse a interpretaciones en las que se entienda que la intervención del TSE solamente procede en aquellos casos en los que la respuesta desfavorable se debe a que se trata de información confidencial o reservada, no así en otros supuestos o incluso ante la ausencia de respuesta -silencio negativo-. Lógicamente, la intervención del TSE es necesaria de la manera más garantista para el derecho de acceso a la información. Así que también habría que especificar esos supuestos.
En cuanto a la obligación de presentar informes a diversas autoridades públicas, es de hacer notar que no se regula de manera clara qué acciones deben de tomar estas autoridades con esa documentación, por ejemplo si son meros receptores o especies de registros públicos, o si deben de verificar la conformidad de esa información con la ley.
Tratándose del TSE es evidente la necesidad de darle facultades para verificar la información proporcionada por los partidos, pues de otra manera las obligaciones sobre financiamiento no tendrían ninguna eficacia.
Caso del financiamiento de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular
Uno de los parámetros concretos, establecidos en la parte resolutiva de la sentencia 43-2013, consiste en que la Asamblea Legislativa debe de regular el origen y destino de los fondos
con que los partidos y sus candidatos financian su actividad.
A pesar que el legislador ha tenido avances importantes en la regulación al financiamiento de los partidos políticos, en cuanto a los candidatos partidarios no se observa ningún tipo de regla. Vale recordar que para las candidaturas no partidarias sí se han establecido algunos controles en las “Disposiciones para la postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones legislativas”. Sin embargo, son mecanismos adecuados para esa figura y que no necesariamente pueden funcionar con los candidatos partidarios.
Por ello, es necesario establecer parámetros legales que permitan controlar ese ámbito de la política, especialmente para prevenir el uso de fondos con origen ilícito, de actividades como el crimen organizado, narcotráfico y lavado de dinero.
Asimismo, este tipo de controles ayudarían a fortalecer la transparencia de los procesos electorales, ya que de no cubrirse esta área, los partidos políticos podrían canalizar sus recursos a través de sus candidatos para evadir los propios controles al financiamiento. Y, desde otra perspectiva, se permitiría que la ciudadanía identifique influencias indebidas o conflictos de interés entre ciertos “patrocinadores” y los políticos.
En esa línea, es de hacer notar que esta regulación no es necesaria únicamente para los candidatos, sino también para los precandidatos, pues los problemas ya señalados también podrían presentarse en las elecciones internas y primarias de los partidos.
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Al momento de establecer esos mecanismos de control debe tenerse en cuenta que la gran cantidad de candidaturas podría dificultar la labor del Tribunal Supremo Electoral si se le encomienda un control muy exhaustivo de cada participante, por esa razón, en cuanto a las precandidaturas la vigilancia podría conferirse a los mismos partidos.
Ya que la finalidad de esta regulación es transparentar ante la ciudadanía el origen y destino de los fondos del financiamiento, la publicidad de la información resultaría -aunque no la única- en una manera de fiscalizar esta actividad, permitiendo que sea el mismo cuerpo electoral y la membrecía de los partidos políticos quienes escruten los datos proporcionados por precandidatos y candidatos. El uso de medios electrónicos facilitaría esta acción con un bajo costo económico para la administración electoral, los partidos, candidatos y la ciudadanía.
1.3 Parámetros sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos
Al igual que en el apartado anterior, se ha tomado los parámetros generales y concretos dictados en la sentencia 43-2013, de manera que se ubicó un total de seis párrafos27 de cuya lectura es posible obtener igual cantidad de situaciones o aspectos a tener en cuenta para dar cumplimiento al mandato jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional. Sin embargo, en este caso debe mencionarse que algunas de las referencias son un tanto generales, por lo que es difícil concretarlas en acciones específicas de reforma.
Como resultado de ese ejercicio, el marco de referencia a tener presente para darle
27 Ver Capítulo I, cuadros n.º 2 y 3.
cumplimiento al mandato contenido en la sentencia 43-2013 es el siguiente:
a. La democracia partidaria debe tener como postulado la idea de dominio de los miembros que la conforman, sobre sí mismos.
b. Los componentes típicos de la democracia en los partidos son las elecciones libres y la regla de la mayoría.
c. Los miembros del partido son “titulares de derechos de participación política oponibles al partido y a la dirección de estos, entre los cuales pueden mencionarse el derecho a votar en las elecciones de los órganos de decisión y de los precandidatos a cargos de elección popular, el derecho a ser electo o votado y, por ello, a competir para participar en el gobierno del partido y de ser admitido como precandidato, el derecho de petición política y el derecho a reunirse con fines políticos.
d. La voluntad de los miembros se expresa auténticamente solo si lo hace libremente, y esto solo puede lograrse mediante el ejercicio del voto libre, directo, igualitario y secreto, y de las libertades de pensamiento, expresión, opinión e información, entre otros, en las elecciones internas.
e. Entre los derechos de los miembros de los partidos puede mencionarse los de ejercer libremente el derecho a votar -con todas sus garantías: libre, igualitario, secreto y directo- y participar activamente en los procesos para integrar los órganos internos del partido, postularse como precandidato para puestos de elección popular, solicitar y recibir información sobre la marcha interna de la organización,
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manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del partido, y el de participar en la elaboración de los programas o en espacios de discusión.
Se debe de garantizar y hacer efectivo al interior de los partidos políticos el ejercicio de las libertades democráticas –v. gr., libertad de expresión, opinión y crítica pública, petición, reunión, etc.– y el derecho al voto libre de los miembros del partido, así como el derecho a ser votado para participar como candidatos en elecciones populares. En esta temática debe recordarse que el 29-10-2015, la Asamblea Legislativa emitió el decreto 159/2015, que fue publicado en diciembre de ese año y que estableció de manera bastante detallada una diversidad de procedimientos y reglas que desarrollan el principio de democracia interna de los partidos políticos. Aunque no ha habido un pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional sobre ese decreto y el cumplimiento de la sentencia en esta temática, de la lectura de ese conjunto de reformas se deriva una conclusión preliminar, en el sentido de que de manera general, lo requerido por la autoridad constitucional se ha respetado.
1.4 Propuestas de reforma sobre el principio de democracia interna de los partidos políticos
Como en el caso del derecho de acceso a la información y el principio de transparencia, a pesar del cumplimiento general de los mandatos derivados de la jurisprudencia constitucional, es importante revisar la posibilidad de plantear propuestas de ajuste, con la finalidad de potenciar la eficacia de la normativa de los partidos políticos, especialmente ante la
posibilidad de interpretaciones restrictivas de disposiciones oscuras o ante la falta de procedimientos.
A continuación se presentan los artículos que bajo esas consideraciones ameritan una revisión, explicando el problema o deficiencias advertida así como el fundamento de la solución propuesta.
Artículo 37-G
El primer inciso de este artículo establece que para participar en la elección interna o primaria, el elector deberá identificarse con su Documento Único de Identidad. Sin embargo, es de tener en cuenta que mediante las reformas del Decreto Legislativo 159/2015 se estableció la obligación de los partidos de llevar un registro de miembros o afiliados, de ahí la necesidad de dar una utilidad práctica a esa base de datos, pues aunque el DUI sirva para identificar a la persona, resulta insuficiente para establecer si es miembro o no del partido y si, en consecuencia, tiene derecho a votar en la elección interna o primaria. Por ello, el inciso 1º de este artículo debe ser complementado en ese sentido. Así, se propone que el registro de miembros o afiliados sea puesto a disposición de los miembros con antelación al día de la votación, con el fin que cada persona pueda verificar su inclusión en el mismo y solventar cualquier error. De la misma manera, al momento de votar, la persona será identificada con su DUI y se verificará que aparece en el padrón que se haya elaborado al efecto.
Por su lado, el inciso 2º se refiere a las formas válidas de votar. Sobre este tema tanto la sentencia 43-2013 como el mismo artículo 37 LPP reconocen el derecho de los miembros del partido
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a un voto libre, directo, igualitario y secreto; sin embargo, en el artículo 37-G inciso 2º se establece que las formas válidas de votar. Dependerán del tipo de elección de que se trate, “todo lo cual deberá regularse en el respectivo reglamento de cada partido político”.
Esa última línea entra en una eventual contradicción con lo expresado por la sentencia 43-2013 y con un artículo de la misma ley, ya que podría entenderse que la determinación de las formas de votar depende de cada instituto político, avalando mecanismos como el voto a mano alzada o por aclamación, figuras que no respetan un voto libre, directo, igualitario y secreto. Por tanto, es recomendable dejar claro que esa facultad es posible siempre que se respeten las características ya señaladas del sufragio.
Artículo 37-I literal d)
Mientras que para el resto de cargos de elección popular la ley determina la forma de elegir a los candidatos de cada partido, tratándose de las candidaturas para Síndico y Regidores Municipales, ese literal habilita a los partidos políticos para hacerlo mediante un reglamento.
Sin profundizar en la eventual inconstitucionalidad de esa disposición por vulnerar el principio de reserva de ley en materia de derechos políticos, razones de seguridad jurídica son más que suficientes para justificar que esas reglas sean consignadas en la ley, pues los miembros de los partidos tienen derecho a saber cómo pueden acceder a esas vías de participación y a que las cúpulas de los partidos no modifiquen esas reglas de forma antojadiza o de acuerdo a circunstancias particulares que deriven en tratos desiguales o injustos.
La redacción actual de esa disposición abre un espacio a la arbitrariedad, puesto que puede presentarse el caso de formas de elección que no respeten las ya citadas características del voto -libre, directo, igualitario y secreto- o que no se apeguen a los principios democráticos, permitiendo elecciones a través de cúpulas o grupos más reducidos que no tomen en cuenta a la totalidad del cuerpo electoral partidario legitimado para esa elección, como lo sería el integrado por el padrón municipal.
Por esas razones, es indispensable que las reglas de elección de candidatos a Síndico o Regidores Municipales sean consignadas en la ley.
Las formas de regular esta elección se pueden retomar de los mecanismos ya establecidos en el mismo artículo, pues tratándose de la elección de un cuerpo colegiado como lo son la Asamblea Legislativa o el Parlamento Centroamericano, sería aplicable la regla del literal b) del mismo artículo, conforme la cual para integrar la planilla se sigue el orden de mayor a menor según los votos obtenidos por cada candidato.
Por las características de ese tipo de Órganos, el cargo de Alcalde puede perfectamente determinarse en una elección diferente, tal como lo establece actualmente la misma disposición en su literal c).
Artículo 37-J
Esta disposición regula los recursos o medios de impugnación a los que tiene derecho el precandidato que no fue electo en una competición interna. Sin embargo, se hace referencia a los recursos de “revisión o de revocatoria”, cuando el acto fundamental que se desea controlar es
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el resultado de la elección. Por ello, es necesario desarrollar categorías más adecuadas para ese supuesto, como las nulidades de elección o de escrutinio, estableciendo causales o bien dejando un catálogo abierto, pero siendo más preciso con los efectos de la decisión final y sobre todo aclarando si estos casos pueden ser conocidos eventualmente por el Tribunal Supremo Electoral, pues conforme al artículo 29 literal d. de la ley, las elecciones internas forman parte de los asuntos internos de los partidos, categoría que está sujeta el mecanismo de solución previsto en el artículo 30 de la ley.
La propuesta consiste en regular un recurso general de nulidad de elección que abarque cualquier tipo de irregularidad ocurrida durante el día de la votación como en el proceso de escrutinio, con un catálogo abierto y libertad probatoria. Además, en caso de tener una respuesta desfavorable, el interesado podría avocarse al Tribunal Supremo Electoral a través del mecanismo de solución de controversias del artículo 30 LPP, pues esta sería una manera de garantizar el derecho a la protección jurisdiccional prevista en la Constitución de la República, así como para potenciar el carácter de máxima autoridad de la materia electoral del TSE.
Artículo 37-K
Debido a las modificaciones que a partir de esta propuesta sufriría el artículo 37-J, debe hacerse algunos ajustes al artículo 37-K, específicamente en lo referente al momento en que la Comisión Electoral debe dar por cerrado el proceso electoral interno, su notificación al Tribunal Supremo Electoral, su inscripción y publicación.
Un punto a tener en cuenta es que las elecciones internas pueden ser para elegir autoridades o candidaturas a cargos de elección popular y, tratándose de estas últimas, la inscripción está regulada en el Código Electoral, por lo que el mecanismo de inscripción que se ha establecido solo es aplicable para los casos de autoridades y representantes. Esa situación debe ser aclarada pues cabe la posibilidad de error o confusión al pretender inscribir candidaturas a cargos de elección popular por esta ruta.
Artículo 88
Con las reformas incorporadas en virtud de los decretos 928/2015 y 159/2015, se ha modificado la esencia del artículo 37, de manera que la cláusula transitoria contenida en el artículo 88 carece de sentido, pues la norma a la que hace alusión no corresponde con esa disposición y, tratándose de un mecanismo para la promoción de la participación de la mujer en la política, se propone eliminar su carácter transitorio. Esto se logra con la simple derogatoria del artículo 88.
2. Propuesta de decreto de reforma a la Ley de Partidos Políticos en materia de del derecho de acceso a la información y los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos Expresadas las justificaciones que motivan la propuesta de ciertos cambios a la Ley de Partidos Políticos para dar cumplimiento pleno al mandato derivado de la inconstitucionalidad 43-2013, se
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presenta a continuación un propuesta de decreto legislativo, que servirá como base de discusión y como modelo en sí mismo de las acciones legislativas que pueden adoptarse.
DECRETO No.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I- Que mediante Decreto Legislativo No. 307 de fecha 26 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo 398, de fecha 27 de febrero de ese mismo año, se promulgó la Ley de Partidos Políticos.
II- Que mediante Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 43-2013, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró una inconstitucionalidad por omisión debido a que la Asamblea Legislativa difirió el cumplimiento del mandato constitucional contenido, por un lado, en los arts. 2 inc. 1° frase 2ª y 6 Cn. y, por el otro, en los arts. 72 ord. 3° y 79 inc. 3° Cn., todos ellos relacionados con el art. 85 inc. 2° frase 2ª Cn., al no haber emitido una ley o no haber hecho las reformas pertinentes mediante los cuales se dé cumplimiento a los mandatos derivados del derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y de democracia interna de los partidos políticos.
III- Que mediante Decreto Legislativo No. 843 de fecha 31 de octubre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo 405, de fecha 24 de noviembre de ese mismo año; Decreto Legislativo No. 928 de fecha 21 de enero de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 23, tomo No. 406, de fecha 4 de febrero de ese mismo año; y, Decreto Legislativo No. 159 de fecha 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 224, tomo No. 409, de fecha 4 de diciembre de ese mismo año, se aprobaron reformas tendientes a garantizar el derecho de acceso a la información y de los principios de transparencia y democracia interna de los partidos políticos.
IV- Que no obstante las reformas anteriores, es necesario fortalecer algunos mecanismos legales y regulaciones que doten de mayor eficacia a la Ley de Partidos Políticos y los derechos por ella tutelados.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados…
DECRETA, las siguientes
REFORMAS A LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 1.- Refórmese la letra a. del artículo 24-A, así:
“a. Nombres de las personas naturales y jurídicas que realizan aportes al partido político y el monto de los mismos; y”
Art. 2.- Deróguese el inciso segundo del artículo 25 y refórmese los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, así:
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“Además, la información sobre los donantes, miembros y dirigentes que contenga datos personales sensibles, entendiendo por estos aquellos referentes al credo, religión, origen étnico, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, así como situaciones de índole familiar que pudieren afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen o el entorno laboral de una persona.
Con respecto a las personas que opten por una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular, no será confidencial la información que se vincule con el cumplimiento de los requisitos para el cargo en cuestión.”
Art. 3.- Deróguese la letra h. del artículo 26-A.
Art. 4.- Refórmese el artículo 26- C, así:
“Procedimiento para la solicitud de información”
Cualquier ciudadano podrá presentar por escrito solicitudes de información a la Unidad de Acceso a la Información de los partidos políticos, la que deberá contener como mínimo: identificación del solicitante por medio de sus generales y su número de Documento Único de Identidad, especificación de la información requerida, especificación del formato -físico o electrónico- en el que puede recibir la información y lugar o dirección electrónica para recibir notificaciones.
La persona encargada de esta unidad deberá gestionar la obtención de la información solicitada y ponerla a disposición del solicitante en un plazo máximo de diez días hábiles, de lo que dejará constancia por escrito. Toda denegatoria de información, independientemente del motivo, deberá hacerse saber por escrito al interesado.
Cuando se resuelva la denegatoria de la información o haya transcurrido el plazo sin que se haya dado respuesta, el interesado tendrá tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva o del siguiente al del vencimiento del aludido plazo para requerir al Tribunal Supremo Electoral que determine si es procedente o no que se provea la información solicitada.
El ciudadano deberá acompañar su queja ante el Tribunal con la documentación que compruebe la denegatoria del partido a entregar la información, o que ya transcurrió el plazo legal sin que se le diera contestación, el Tribunal tendrá tres días para resolver sobre la admisión, el rechazo del reclamo o para prevenir al peticionario si fuera procedente, en cuyo caso le dará tres días hábiles para que subsane las deficiencias de su petición. Tratándose de la admisión, dará audiencia por tres días hábiles al responsable de la Unidad de Acceso a la Información del partido, para que se pronuncie sobre los motivos de la denegatoria o de la omisión de respuesta, así como para que presente cualquier elemento de prueba que estime oportuno.
Superada la audiencia al responsable de la Unidad de Acceso a la Información, el Tribunal tendrá tres días para resolver si es procedente o no entregar la información solicitada. Cuando se determine que es procedente entregar la información, el Tribunal lo ordenará así al responsable de la Unidad de Acceso a la Información y le dará tres días hábiles para cumplir la resolución e informar al Tribunal al respecto. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Tribunal podrá ampliar el plazo de cumplimiento de manera razonable.”
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Art. 5.- Incorpórese un Capítulo III “DE LA FISCALIZACIÓN, en el Título II “DERECHOS, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y DEBERES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA”, y agréguese los arts. 27-A, 27-B y 27-C, así:
“CAPÍTULO III”
DE LA FISCALIZACIÓN
Fiscalización al financiamiento
Art. 27-A.- Durante los tres meses posteriores al final de cada ejercicio fiscal, los partidos políticos tendrán la obligación de poner a disposición de la Corte de Cuentas de la República, la información relativa a su financiamiento público, y del Tribunal Supremo Electoral y del Ministerio de Hacienda la información referente a su financiamiento público y privado a detalle. En sus informes se hará constar -entre otros aspectos- el nombre, número del Documento Único de Identidad, Número de Identificación Tributaria y monto aportado por cada donante sin necesidad de que medie su consentimiento. Se establece la misma regla para las personas jurídicas en lo aplicable. De igual manera se pondrá a disposición de la autoridad que lo solicite en el curso de una investigación judicial, la información que requiera. Los partidos deberán tener a disposición, por si fuere requerido, los recibos, facturas o comprobantes de los ingresos y egresos de todas sus transacciones, ya sea en período ordinario o de campaña electoral.
Cada una de las instituciones receptoras de los informes de los partidos políticos deberá, dentro de sus competencias, verificar la corrección y legalidad de la información, contrastando la misma con las bases de datos que tenga en su poder y
aplicando las sanciones pertinentes cuando haya infracciones. Igualmente deberá de dar aviso a las autoridades correspondientes en caso de advertir conductas constitutivas de delito.
De manera específica, el Tribunal Supremo Electoral, deberá verificar el respeto a las normas sobre financiamiento establecidas en esta ley, para lo que podrá requerir comprobantes, recibos o cualquier documentación que estime necesaria, así como dar audiencia a los responsables financieros de los partidos políticos cuando existan dudas sobre la información reportada o la documentación presentada, antes de iniciar los procedimientos sancionatorios pertinentes.”
“Financiamiento de precandidaturas y candidaturas”
Art. 27-B.- Las personas que participen con precandidaturas, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la elección interna, deberán presentar a sus respectivos partidos un informe financiero que contenga: los montos invertidos en su campaña; el nombre, número del Documento Único de Identidad, Número de Identificación Tributaria y monto aportado por cada donante sin necesidad de que medie su consentimiento. Si se tratare de donaciones en especie se deberá especificar en qué consistió; y el detalle pormenorizado de los gastos realizados en la campaña. Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de cada partido político a más tardar un mes después de la fecha de la elección interna. La persona que haya participado con la precandidatura estará obligada a tener los recibos, facturas o comprobantes de sus transacciones en caso de ser requeridos por el Tribunal Supremo Electoral u otra Autoridad Pública.
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Las personas que sean postuladas por un partido político para un cargo de elección popular y que realicen actos de campaña electoral por su cuenta, deberán presentar dentro de los quince días hábiles siguientes al de la elección respectiva, un informe financiero que contenga: los montos invertidos en su campaña personal; el nombre, número del Documento Único de Identidad, Número de Identificación Tributaria y monto aportado por cada donante sin necesidad de que medie su consentimiento y si se tratare de donaciones en especie se deberá especificar en qué consistió; y el detalle pormenorizado de los gastos realizados en su campaña personal. Estos informes deberán ser publicados en el sitio web de cada partido político a más tardar un mes después de la fecha de la elección que se trate. Asimismo, la persona que haya participado con la candidatura estará obligada a tener los recibos, facturas o comprobantes de sus transacciones en caso de ser requeridos por el Tribunal Supremo Electoral u otra autoridad pública.
El Tribunal, a través de la unidad o dependencia que designe al efecto, deberá publicar en su sitio web los informes rendidos por los candidatos.”
“Reglamento de fiscalización”
Art. 27-C.- El Tribunal deberá reglamentar los aspectos accesorios de la fiscalización del financiamiento de los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
El primer reglamento sobre esta materia deberá ser emitido dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta reforma.”
Art. 6.- Refórmese el artículo 37-G, así:
“Publicidad del padrón electoral y formas de votar”
Art. 37-G.- Un día después de la convocatoria a una elección interna, la Comisión Electoral deberá poner a disposición de la membrecía, los padrones de miembros en cada circunscripción, que serán elaborados tomando como base el registro de afiliados o miembros y que podrán ser consultados por medios electrónicos o físicos en las sedes y dependencias del partido. La finalidad de esa consulta será la de verificar si cada interesado está debidamente registrado como miembro. En caso de no solventarse una exclusión indebida, será aplicable lo regulado en los artículos 30 inciso 2º y 36 literal e.
Al momento de votar, el elector deberá identificarse con su Documento Único de Identidad vigente.
Las formas válidas de votar dependerán del tipo de elección de que se trate, todo lo cual deberá de regularse en el respectivo reglamento de cada partido político. En ningún caso serán válidas formas de votación que no respeten el carácter libre, directo, igualitario y secreto del voto.”
Art. 7.- Refórmese la letra d) del artículo 37-I, así:
“d) Los candidatos a Síndico y Regidores por cada partido político, se determinarán en una planilla que será integrada por aquellos precandidatos que según el número de votos obtenidos se ubiquen en orden de mayor a menor, de tal manera que ostentará el lugar de la
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candidatura de Síndico quien hubiere obtenido el mayor número de votos; el segundo lugar de la planilla o Primer Regidor, quien en forma descendente le siga en el número de votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de Regidores que correspondan por cada circunscripción. La planilla se integrará tanto por Regidores titulares como por suplentes.”
Art. 8.- Refórmese el artículo 37-J, así:
“Recursos y controversia”
Art. 37-J.- Efectuado el escrutinio y la consecuente declaratoria de elección, la Comisión Electoral deberá hacerlo saber a la membrecía del partido a través de medios electrónicos y físicos puestos a disposición en las sedes y dependencias del partido de la circunscripción en la que se haya realizado la elección, dejando constancia por escrito de ese acto.
El miembro o precandidato que se vea afectado negativamente por el resultado de la elección y que considere que existen motivos para su impugnación, ya sea por irregularidades ocurridas en el transcurso de la votación o durante el escrutinio, podrá interponer el recurso de nulidad de elección ante la Comisión Electoral durante el siguiente día hábil al de la publicación de los resultados.
El escrito por medio del que se interponga el recurso deberá expresar las circunstancias, hechos o motivos en que se fundamenta así como las normas legales, estatutarias o reglamentarias que considere infringidas. Además, deberá ofrecer o acompañar su escrito con las pruebas pertinentes.
Durante el día hábil siguiente a la presentación del recurso y verificado que cumple los requisitos de admisibilidad, la Comisión deberá resolverlo así y notificará al recurrente. Además, abrirá un período de audiencia por un día hábil contado a partir del siguiente al de la publicación de esa resolución en la sede del partido correspondiente a la circunscripción en disputa, para que los otros miembros que participaron en la elección y que tengan interés en dicho proceso se muestren parte o no. En caso de presentarse lo harán por medio de un escrito en el que expondrán sus argumentos y en el que propondrán o acompañarán las pruebas que estimen pertinentes.
Superada la fase de audiencia, si fuere necesario, la Comisión ordenará las diligencias correspondientes para recabar la prueba que hubiere sido propuesta por las partes.
Cumplidas las diligencias probatorias, en caso de haber sido necesarias, la Comisión Electoral tendrá un máximo de tres días hábiles para pronunciar la resolución final, en la que dará el fallo correspondiente y explicará los efectos del mismo, pudiendo ordenarse la repetición de votaciones o del escrutinio, según las circunstancias.
Si el recurso fuere desestimado, el interesado tendrá tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva para hacer uso del mecanismo de solución de controversias regulado en el inciso 2º del artículo 30 de esta ley, ante el Tribunal Supremo Electoral.
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Art. 9.- Refórmese el artículo 37-K, así:
“Firmeza de la elección e inscripción ante el Tribunal Supremo Electoral”
Art. 37-K.- Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1º del artículo 37-J sin que nadie haya impugnado las elecciones o cuando se resuelva desfavorablemente para el recurrente la controversia ante el Tribunal, la Comisión Electoral, mediante resolución, declarará firme el resultado de la elección interna.
Esa resolución será registrada ante el máximo organismo de dirección del partido político, que cuando se tratare de autoridades o representantes del partido lo comunicará por medio de su representante legal al Tribunal Supremo
Electoral para que proceda a su inscripción. Una vez inscrita, el partido político lo hará de conocimiento público por medios electrónicos y los demás que considere idóneos. Si la elección fuera de candidatos a cargos de elección popular, se seguirá el proceso ordinario de inscripción de candidaturas regulado en el Código Electoral.”
Art. 10.- Deróguese el artículo 88.
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los___ del mes de____ de dos mil dieciséis.
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Capítulo IV
Propuesta de reforma de FUSADES al Código Electoral para regular la implementación del denominado sistema de “voto cruzado” y la integración de los Organismos Electorales Temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013
1. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 48-2014, relativo a la regulación del denominado sistema de “voto cruzado”
Para la propuesta contenida en este documento, se retomará los parámetros jurisprudenciales dictados por la Sala de lo Constitucional, para evaluar si las acciones tomadas por el Tribunal Supremo Electoral fueron las más idóneas para dar cumplimiento al mandato pendiente de la inconstitucionalidad 48-2014 y, en ese caso, plantear su incorporación formal al ordenamiento jurídico, esto sin menoscabo de lo que ya ha sido adoptado por la Asamblea Legislativa.
Además, como se mencionó, se tendrá en cuenta la reciente reforma legislativa en la
materia y en aquellos casos en los que a pesar de las modificaciones incorporadas sea necesario profundizar o mejorar la regulación, se hará el planteamiento correspondiente.
De esta forma, se presenta cada uno de los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de lo Constitucional y sobre la base del análisis realizado en el Capítulo I, se determinará la propuesta de reforma o ajuste más idóneo, así como el sentido específico de esa modificación.
1.1 Parámetros sobre la regulación del denominado sistema de “voto cruzado”
Al igual que en la propuesta de reforma a la Ley de Partidos Políticos, en esta parte se optó por retomar en su totalidad los parámetros jurisprudenciales -generales y específicos-, con el fin de tener una reforma integral y aprovechar criterios interpretativos derivados de las mismas resoluciones.
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Para este tema son cinco los párrafos que contienen los parámetros de referencia28 y, de su lectura es posible obtener igual número de situaciones o aspectos concretos a tener en cuenta para respetar el alcance de los efectos del proceso 48-2014. Tales párrafos se presentan a continuación:
a. En la lista abierta, el elector puede escoger candidatos de diferentes partidos políticos y determinar el orden de preferencia entre ellos. Es decir, el elector configura su propia lista, pudiendo apartarse por completo de las propuestas de los partidos políticos.
b. La plena capacidad de opción comprende: primero, la facultad para elegir a cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta de votación, limitado únicamente por el número de diputados que el Código Electoral asigna a la respectiva circunscripción departamental; y, segundo: la inexistencia de prohibiciones que impidan al ciudadano optar por cualquiera de los candidatos a diputados de la totalidad que aparezca en la papeleta de votación.
c. La plena capacidad de opción al emitir un voto válido ejercido con liberad, permite al elector: (i) votar por la bandera del partido o coalición de su preferencia, lo cual se traduce en una aceptación de la totalidad de los candidatos propuestos por dicho partido o coalición; (ii) votar por la bandera de un partido o coalición de su preferencia, al mismo tiempo por uno o
28 Ver Capítulo I, cuadros n. º 9 y 10.
varios candidatos de la misma planilla o lista por la que se ha votado, lo que implica que se está privilegiando a los candidatos marcados por el elector, y no a todos los candidatos contenidos en la planilla o lista; (iii) votar por uno o varios candidatos de un solo partido político o coalición; (iv) votar por uno o varios candidatos no partidarios; (v) votar por candidatos de distintos partidos políticos o coaliciones; y (vi) votar por candidatos partidarios y no partidarios.
d. El carácter libre del voto ha sido delimitado en esta decisión e implica que el elector posee plena capacidad de opción en el momento de emitir su voto. Esto significa que es titular de una facultad irrestricta que le permite elegir a cualquiera de los candidatos a diputados que aparezcan en la papeleta de votación, y que no deben existir prohibiciones que impidan al ciudadano votar por candidatos de distintos partidos políticos, distintos candidatos no partidarios o candidatos de partidos políticos y, al mismo tiempo, candidatos no partidarios, a fin de expresar plenamente su voluntad ciudadana.
e. La Asamblea Legislativa oportunamente deberá actualizar el contenido normativo del carácter libre del voto desarrollado en esta sentencia, y los efectos que ello producirá en la asignación de escaños, garantizando el sistema de representación proporcional.
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1.2 Propuestas de reforma para establecer la regulación sobre el sistema denominado como “voto cruzado”
A continuación se presenta la justificación de cada cambio propuesto así como ciertas explicaciones para algunos temas específicos.
Las marcas de preferencia
Es evidente que la implementación del sistema de voto cruzado es una tarea que genera interpretaciones y propuestas de solución diversas. Uno de esos temas es el cálculo del valor o peso de las preferencias de los candidatos dentro de una lista, duda que estuviera presente desde que se dio el desbloqueo de las listas para la elección legislativa de 2012. Sin embargo, con el fraccionamiento del voto, como ocurre ahora, surgen dudas en el sentido de si el peso de las preferencias también es distinto dependiendo del número de marcas en la papeleta. Actualmente todas las marcas de preferencia tienen el mismo valor.
La Sala de lo Constitucional no ha sido clara sobre este punto, pues de manera directa no fue desarrollado en el proceso 48-2014, incluso, en el amparo 177-2015 que derivó en el recuento de los votos emitidos en San Salvador para la elección legislativa de 2015, ante la petición de los demandantes de profundizar y aclarar sobre este tema, la Sala omitió pronunciarse al respecto al declarar sin lugar esa solicitud.
En consecuencia, al no haber un mandato expreso de la jurisprudencia en este sentido, no se incluirá ninguna modificación de ese tipo.
El escrutinio preliminar
En lo concerniente al escrutinio, es oportuno tener presente que en su modalidad “preliminar voto por voto”, corresponde a las Juntas Receptoras de Votos (Actual artículo 108 b. CE). Mientas que el “preliminar por actas” es realizado por las Juntas Electorales Municipales sobre la base de las actas de cierre y escrutinio (Actual artículo 212 CE). Además, en la práctica existe una confusión, pues coloquialmente y de manera equivocada el término “escrutinio preliminar” es utilizado para referirse a las actividades de difusión que el TSE realiza el día de la votación por medio de la denominada “transmisión de datos” (Actual artículo 214 inciso 4º parte segunda CE), misma que para la más reciente elección fracasó notablemente29. Así, es necesario establecer una regulación que simplifique estos conceptos y que sobre todo se adecúe más a las demandas reales de la ciudadanía.
Es de tener en cuenta que -en la práctica- la transmisión de datos o información preliminar del TSE, ha venido sustituyendo al escrutinio preliminar por actas, pues la atención del cuerpo electoral, candidatos, partidos y de los medios de comunicación se centra en la información que brinda el TSE y no en los resultados que eventualmente puedan brindar las Juntas Electorales Municipales. El principal aporte de la transmisión de datos del TSE es la transparencia del resultado y la seguridad que genera en contendientes y cuerpo electoral.
29 Sobre este tema ver: Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Social y Económico, FUSADES, (2014. “El Salvador. Año Político”, 2015 y http://www.elfaro.net/es/201503/noticias/16683/TSE-2015-relato-de-un-autosabotaje.htm
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A partir de lo anterior, es necesario adecuar la normativa del escrutinio preliminar por actas a la realidad, en cuanto el procedimiento conferido a las Juntas Electorales Municipales es obsoleto y resulta mucho más provechoso que se haga uso de las tecnologías de la información para que sea el TSE quien lo realice, pues en la práctica, la comunicación eficaz de los resultados es vital para la tranquilidad de los contendientes y de la ciudadanía, generando mayor confianza en la elección.
En la reforma del 25 de febrero de 2015, la Asamblea Legislativa incorporó un nuevo artículo 214-A que regula el escrutinio de votos cruzados, es decir, que deja igual la regulación de los escrutinio y simplemente agrega lo concerniente a esta modalidad de votación. Ante ese escenario, se mantiene la propuesta original de reformar integralmente los escrutinios, pues en su regulación actual se mantiene una diversidad de problemas y dificultades que deben de ser corregidas.
El uso de tecnología en el escrutinio preliminar voto por voto
En la lógica recién apuntada, surge la consideración sobre el uso de la tecnología para el procesamiento de las papeletas de votación al momento del escrutinio preliminar voto por voto, pues la experiencia recién pasada demostró que existe un alto riesgo de complicaciones si no se cuenta con personal debidamente capacitado y con todas las condiciones idóneas de trabajo. Por eso, las personas que se desempeñen como miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben estar dotadas de insumos tecnológicos que, con todas las garantías posibles, faciliten su trabajo.
De esta manera, debe establecerse un marco normativo que permita al TSE adoptar las
medidas necesarias que garanticen un conteo y procesamiento rápido, eficaz y seguro de los votos en las Juntas Receptoras. Estas medidas, obviamente tienen un contenido tecnológico, pues por las condiciones en las que se realiza los eventos electorales -entre ellas las largas jornadas a que se somete a ese personal- el procesamiento exclusivamente humano es insuficiente y resulta en una actividad sobre-demandante para los miembros de esos Órganos Electorales Temporales.
La propuesta sobre este tema no busca regular un procedimiento o un tipo de tecnología específicos, pero sí deja claro que el TSE deberá adoptar tecnología que permita un procesamiento rápido, eficaz, seguro y trasparente de los votos. Además, se propone la modificación del nombre de este escrutinio para que se le retire el calificativo de preliminar y se le llame simplemente escrutinio de mesa de votación.
Por su lado, la reforma de la Asamblea Legislativa dejó una leve noción sobre la incorporación de la tecnología, sin embargo, esta se aplicaría únicamente al escrutinio definitivo y no en las JRV, por lo que esta parte de la propuesta se mantiene igual a pesar de los cambios hechos por el legislador, ya que es en las JRV que se presenta el verdadero problema al momento de levantar las actas de cierre y escrutinio. Si en ese punto del proceso electoral no se incorpora tecnología, prácticamente se estaría repitiendo el mismo escenario de 2015, con el agravante de que la Sala de lo Constitucional podría -para ese momento- haber establecido también un sistema de listas abiertas o candidaturas independientes para la elección municipal.
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El escrutinio definitivo
La tecnología también resultaría útil para el escrutinio definitivo, aunque el factor más importante a considerar en este tema, es el de las reglas que deben de regir ese acto tan fundamental del proceso electoral, ya que actualmente son muy pocas disposiciones las que lo desarrollan, prestándose las condiciones para la comisión de irregularidades, especialmente de parte de los mismos representantes de los partidos políticos.
El escrutinio definitivo debe brindar las más grandes garantías de seguridad y transparencia a la ciudadanía, a los candidatos y a los partidos políticos. Especialmente debe garantizar que se respete la voluntad de los votantes expresadas en las urnas y evitar “repartos” de votos o preferencias u otro tipo de actividades constitutivas de fraude.
Artículo 108 letra b
Debido a la modificación que se propone para la regulación de los escrutinios, es necesario ajustar esta disposición en cuanto al tipo de escrutinio que corresponde desarrollar a las Juntas Receptoras de Votos. En esa línea, ya no se utilizaría el término de “escrutinio preliminar voto por voto”, sino el de “escrutinio de mesa”.
Artículo 185
Esta disposición fue reformada por la Asamblea Legislativa y entre sus aspectos positivos eliminó la prohibición existente sobre el voto cruzado, disposición que había sido declarada inconstitucional y que por orden debía de ser retirada del texto legal. Además, se trató de simplificar en alguna medida las formas de expresar el voto. Sin embargo, en algunos casos la redacción
podría inducir a formas incorrectas de votar y deja por fuera algunas maneras válidas de emitir el voto.
Por ello, se propone una redacción que desarrolle de mejor manera las opciones del votante y que además cumpla con los supuestos de voto válido regulados en el artículo 205 CE.
Artículo 197
Entre otros puntos, esta disposición desarrolla la forma de expresar el voto, es decir, el signo con el que se expresa la voluntad del votante en la papeleta, elemento que en los diversos procesos electorales genera conflicto, especialmente entre los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, situación que se debe a los diversos criterios que eventualmente se adoptan para tener como válido o no un voto, así como a las variadas formas en que los ciudadanos deciden expresar su voluntad, recurriendo a símbolos como cruces, líneas, puntos, círculos, etc.
De esta forma y teniendo en cuenta que por la complejidad del sistema de voto cruzado la tecnología debe ser un elemento que acompañe los futuros procesos electorales, es necesario dejar bases suficientes para que el TSE defina el mecanismo final de expresión del voto conforme a los procesos técnicos adoptados, pues no resulta idóneo dejar una regulación tan abierta que se preste a interpretaciones arbitrarias.
Título IV-Bis “De los escrutinios” del capítulo VII “Del proceso eleccionario”
Debido a las modificaciones que es necesario realizar en la regulación de los escrutinios, surge la necesidad de incorporar un capítulo más a este título.
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Este sería uno de los cambios más fundamentales de esta propuesta y a pesar que la Asamblea incorporó una forma para el procesamiento del voto cruzado en el escrutinio final, esto no sería suficiente para resolver todas las deficiencias que se pudo advertir en la pasada elección. Asimismo, la regulación actual de los escrutinios resulta anacrónica y no responde a la realidad, por lo que debe actualizarse permitiendo la inclusión de la tecnología y un reordenamiento de los escrutinios en general.
En este capítulo se ordenaría el tipo de escrutinios que regularía el Código Electoral, determinando a quién corresponde su desarrollo así como los objetivos de cada uno. Además, como se dijo, se dejarían las bases para la inclusión de tecnología en el recuento de las papeletas de votación, la transmisión y divulgación de resultados y demás actividades afines.
Otro punto de importancia es hacer énfasis en la necesaria regulación del escrutinio final, ya que en la última experiencia fue evidente que el TSE no tuvo capacidad para dirigir esa actividad y el procedimiento se dejó prácticamente en manos de los partidos políticos, lo que dio lugar a sospechas de arbitrariedades. Como muestra de lo anterior, basta ver lo ocurrido con el amparo 177-2015 y el recuento de votos para San Salvador.
Como consecuencia de lo anterior, este cambio también obligaría a armonizar el resto de disposiciones que se refieran a los escrutinios.
Artículo 200
En la reforma aprobada por la Asamblea Legislativa, se incluyó en este artículo un
procedimiento para el levantamiento de la información contenida en las papeletas de votación para el caso de las elecciones de diputados, especialmente para el caso del voto cruzado.
Un ajuste requerido a partir de esta propuesta ocurre en el inciso final de la disposición, que hace una referencia al artículo 209 que es bastante general y que en la lógica de fortalecer la inclusión de la tecnología, no obstante que la reforma lo menciona, se propone remitir a la regulación del nuevo artículo 199-A que regula también el uso de tecnología por parte de la Junta Receptora de Votos.
Artículo 205
Este artículo determina qué debe entenderse por voto válido y también fue modificado por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, con el fin de guardar coherencia en la presente propuesta, se estima necesario reformar nuevamente la disposición para que su texto sea conforme con el artículo 185 que fue modificado. Además, como se dijo antes, se ha buscado una redacción que contemple todos los supuestos posibles de votación, situación que actualmente no ocurre.
Artículo 207
Con el nuevo sistema de votación, también es necesario revisar las causales de nulidad del voto, pues algunos supuestos fueron declarados inconstitucionales por la Sala de lo Constitucional, mientras que otros requieren ser redactados con mayor claridad.
La Asamblea Legislativa reformó este artículo, no obstante, en el caso de la letra b. se dejó un supuesto sin consideración, por lo que debe
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ser agregado, ya que un voto sería nulo no solo cuando se marque una bandera y un candidato no partidario, sino también cuando se marque más de uno. Aunque el punto puede ser una obviedad, es mejor incluirlo.
En segundo lugar, en la letra e. se propone un mecanismo complementario en el caso del error en la numeración de la papeleta, indicándose que se debe verificar si la misma corresponde a alguna de las Juntas Receptoras de Votos vecinas, situación que eventualmente ocurre en los centros de votación cuando los electores se equivocan de caja o urna en la que depositan su papeleta. En estos casos basta entregar la papeleta a la JRV que corresponda y hacerlo constar en el acta de cierre y escrutinio.
Por otro lado, el artículo vigente ya incluye una regla que busca dejar claro que si se marca las banderas de dos o más partidos que estén participando coaligados pero con símbolo propio, no debe anularse el voto. Además, se explica que en ese supuesto, el voto se asigna al partido con menor votación en esa Junta. Sin embargo, en la redacción actual se afirma que ese mecanismo es útil para el escrutinio, cuando esto no es así ya que en realidad tienen una función para el cálculo de la deuda política, por lo que se hace esa corrección.
Artículos 209 y 209-A
Actualmente y en la lógica de la elaboración manual del escrutinio en mesa, este artículo dispone lo concerniente a los formularios de actas, estableciendo reglas como la distribución de copias en papel de diferente color, que en la práctica presenta una diversidad de dificultades, siendo la más relevante que al utilizarse papel químico, solamente las primeras copias son legibles,
mientras que el resto no tienen utilidad, con lo que se genera una condición de desigualdad para los contendientes y de falta de transparencia para la ciudadanía en general.
Por su ubicación en el Código Electoral, es en este artículo que habría que determinar los parámetros que en cierto modo obliguen al TSE a diseñar un mecanismo que mediante el uso de tecnología garantice un conteo de votos rápido, eficaz, seguro y trasparente. Asimismo, la configuración legal debe ser de tal suerte que tampoco se convierta en una “camisa de fuerza” que limite o anule el accionar del TSE en ese diseño o que no permita su actualización conforme a los avances tecnológicos, que en el mundo moderno suelen ser muy rápidos.
Por su lado, la inclusión de un artículo 209-A sería necesaria para regular la transmisión y entrega de las actas originales de cierre y escrutinio de mesa.
Artículo 212
Con la nueva regulación del escrutinio preliminar (Artículo 199-B de la propuesta) que estaría a cargo del TSE, el artículo 212 debe ser modificado, pues desaparecería el denominado escrutinio preliminar por actas que correspondía a las Juntas Electorales Municipales.
La disposición sería aprovechada para regular la remisión de los paquetes electorales de las Juntas Electorales Municipales hacia las Juntas Electorales Departamentales.
Artículo 213
Esta disposición amerita una revisión para clarificar y precisar su sentido, pues las Juntas
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Electorales Departamentales ya no remitirían actas al TSE, sino que solamente los paquetes electorales, que obviamente contienen las papeletas de votación.
Artículo 214
A partir de la nueva regulación de los escrutinios, especialmente el artículo 199-C de la propuesta que se refiere al escrutinio final, se debe ajustar el contenido de esta disposición para armonizarla.
Artículo 215
Esta disposición requiere de una actualización que regule de manera más clara el procedimiento para la valoración de los votos impugnados, la revisión de papeletas o apertura de paquetes -que ha generado tanto conflicto en los últimos eventos electorales- y, el valor de las copias de las actas de cierre y escrutinio de mesa.
Artículo 217 literal f. ii.
En la resolución de seguimiento del 19 de febrero de 2015, en el proceso de inconstitucionalidad 57-2011, la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional la regla que establecía que en caso de empate en el número de preferencias de dos o más candidatos de una misma planilla con escaños pendientes por distribuir, debía atenderse al orden de precedencia establecido por el partido político o coalición postulante al momento de la inscripción. Por ello, se debe reformar este artículo y retomar un mecanismo que el Código prevé para resolver casos de empate, como lo es la regla de sorteo (artículo 219 letra g del Código vigente).
2. Justificación de la propuesta de reforma al Código Electoral para lograr el cumplimiento del mandato derivado del proceso de inconstitucionalidad 139-2013, relativo a la integración de los Organismos Electorales Temporales Como en el caso anterior, a la fecha no se ha emitido ninguna reforma que tenga por finalidad dar cumplimiento a la inconstitucionalidad 139-2013, solamente existen propuestas de los diversos partidos políticos al interior de la Asamblea Legislativa.
2.1 Parámetros sobre la integración de los organismos electorales temporales
Continuando con la mecánica adoptada, se han retomado todos los parámetros jurisprudenciales -generales y específicos- establecidos por la Sala de lo Constitucional, con el fin de tener una reforma integral y de aprovechar criterios interpretativos derivados de las mismas resoluciones.
Para este tema son siete los párrafos que contienen los parámetros de referencia30 y, de su lectura es posible obtener igual número de situaciones o aspectos concretos a considerar para respetar el alcance de los efectos del proceso 139-2013. Tales párrafos se presentan a continuación:
a. La primera etapa, la institucionalización de un marco normativo que desarrolle los mecanismos y procesos de selección de quienes aspiran a desempeñarse como miembros
30 Ver Capítulo I, cuadros n.º 11 y 12.
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de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos; en el que se fije los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades, para el acceso, permanencia y relevo en el cargo temporal. De esta manera, se garantiza la independencia del Organismo Electoral Temporal y el íntegro cumplimiento de las obligaciones propias de tales cargos.
b. La segunda, la profesionalización de los Órganos Electorales por medio de una previa, constante y suficiente capacitación de sus miembros, y de la colaboración interinstitucional de las diferentes instituciones del Estado; es aquí en donde cobra mayor importancia el papel del Tribunal Supremo Electoral como máxima autoridad en dicha materia –art. 208 Cn.–, dado que, en la actualidad, la eficacia, transparencia y legalidad del proceso electoral depende de que dicho ente constitucional adopte e implemente las medidas, decisiones y acciones que conlleven a tales fines.
c. Dadas las características de los Organismos Electorales y su incidencia en los asuntos principales y accesorios de carácter operativo y competencial en el proceso de elección, la Asamblea Legislativa debe adoptar las medidas legislativas que permitan asegurar a todos los contendientes en el proceso eleccionario, en condiciones de igualdad y de transparencia, la participación en la conformación subjetiva de los mismos, ya que es fundamental que su composición no dependa de intereses partidarios.
d. La inconstitucionalidad antes declarada sobre los arts. 91 inc. 1°, 95 inc. 1° y 99 inc. 1° CE, abarca específicamente el texto relativo a “…
[e]l quinto o quinta será elegido o elegida por sorteo de entre el resto de partidos o coaliciones que habiendo participado en esa misma elección, hayan obtenido representación legislativa…”. En el caso, del art 13 DPCNPEL, la inconstitucionalidad implica la expulsión del ordenamiento jurídico de todo el inciso 2º.
e. El Órgano Legislativo deberá emitir, con suficiente anticipación al próximo proceso eleccionario, la normativa que posibilite que partidos políticos contendientes –independientemente que tengan o no representación legislativa– y los candidatos no partidarios puedan proponer ciudadanos para ser el quinto miembro a las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos.
f. Asimismo, conforme al Considerando IV 3, el Órgano Legislativo deberá adecuar la legislación electoral para garantizar la adopción e implementación del proceso de ciudadanización de los Organismos Electorales Temporales, según se ha explicitado en la presente sentencia, atendiendo el límite constitucional fijado respecto a los ciudadanos propuestos por los partidos políticos contendientes y los candidatos no partidarios, como miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos; y establecer además, las normas jurídicas que permitan la institucionalización y profesionalización de los Organismos Electorales Temporales.
g. Los referidos entes electorales estarán conformados por cinco miembros; cuatro de ellos serán propuestos por aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido el
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mayor número de votos en la última elección del mismo tipo en que hayan participado, no debiendo tener vinculación político – partidaria; y en el caso del quinto miembro, la Asamblea Legislativa –conforme al efecto anterior–, deberá adecuar la legislación electoral a fin de que todos los partidos políticos contendientes (a excepción de los que ya designaron) y los candidatos no partidarios, puedan proponer a los ciudadanos para el respectivo sorteo; siendo aplicable en este caso, la limitación constitucional antes descrita.
2.2 Propuestas de reforma sobre la integración de los Organismos Electorales Temporales
Para realizar la presente propuesta, no puede perderse de vista ciertas circunstancias que rodean la sentencia 139-2013, destacando entre ellas el hecho de que la discusión sobre los requisitos de los integrantes de los Organismos Electorales Temporales no formaba parte de la pretensión de inconstitucionalidad31. Es decir, que se trató de un pronunciamiento extra petito de parte de la Sala de lo Constitucional, situación que derivó en una votación dividida o por mayoría de parte de sus magistrados.
Lo anterior lleva a concluir que incluso al interior de la Sala no hay un criterio unánime sobre esa decisión y su alcance, por lo que cabe la posibilidad de su modificación por integraciones posteriores, tal como ha ocurrido en una gran cantidad de temas tratados por la justicia constitucional.
31 Ver Capítulo I.
En el voto concurrente del presidente de la Sala de lo Constitucional, el Dr. Pineda Navas, quedan patentes varios puntos muy relevantes que ayudan a comprender ciertas debilidades de ese pronunciamiento sobre lo que se denominó “ciudadanización de los organismos electorales temporales”, entre ellos mencionó:
“[L]a pretensión constitucional, tal como se señaló en el romano I inciso 1º y 2º de este voto, se delimitó sobre la forma de elegir al quinto miembro de los organismos electorales en relación al derecho de igualdad de los candidatos sin representación legislativa y no sobre aspectos cualitativos que deben reunir todos los miembros de dichos organismos, configurándose una pretensión distinta a la planteada en la demanda” (Cursiva en el original).
Explica el Magistrado Presidente que ese tópico resuelto por la Sala difiere de la pretensión planteada en la demanda y que tampoco corresponde a una inconstitucionalidad por conexión, por lo que es totalmente ajeno al objeto del proceso. Luego añadió que:
“[L]as normas constitucionales, no pueden jerarquizarse en abstracto, ya que todas, en principio tienen la misma fuerza normativa, solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables si y solo si éstas concurren. Al interpretarse se debe establecer en cada caso concreto qué norma tiene primacía, a partir del ejercicio práctico.
En tal ejercicio de ponderación, es imprescindible tener en cuenta los argumentos justificativos planteados por la autoridad emisora de la norma, para ser valorados dentro del
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análisis constitucional, en el respectivo juicio de proporcionalidad, a efecto de determinar si la medida, es la idónea, necesaria y estrictamente proporcional con el fin alcanzado.
De ahí que, en mi opinión, ante la ausencia del debate procesal, en relación con las cualidades exigidas, relativas a los arts. 92, 97 y 101 del Código Electoral, en relación al artículo 209 y otros de la Cn, que posibilite aportar todos esos elementos concretos y prácticos de la realidad, que permitan efectuar una interpretación constitucional integral conforme a las exigencias de la jurisprudencia, es que me inhibe de adherirme al pronunciamiento establecido en el considerando IV.3 y numeral 2 ii) del fallo, ya que al no considerarse todos esos aspectos prácticos en la interpretación, podría ser susceptible de incidir en la eficacia material de la sentencia”.
Es decir, que por la manera irregular en que la Sala introdujo el tema de los requisitos de los miembros de los OET, no fue posible establecer un verdadero debate en el que las partes y especialmente la autoridad emisora de la norma pudieran justificar el modelo vigente. Y es muy importante la referencia del Presidente a la eficacia material de la sentencia, pues aunque en la teoría de un pronunciamiento algunos conceptos puedan parecer positivos, en la práctica existen factores que probablemente vuelven inviables esas teorías y, si no se toma en cuenta ese marco fáctico, se corre el riesgo de terminar afectando negativamente el sistema que se pretende mejorar.
En línea con lo anterior, es importante revisar el alcance de otras decisiones constitucionales sobre el tema y de las disposiciones constitucionales aplicables al caso. Concretamente, es necesario retomar ciertas consideraciones de la
sentencia de inconstitucionalidad 18-2014 y revisar el contenido del artículo 209 Cn.
El artículo 209 Cn. reconoce como parte del derecho de vigilancia de los partidos políticos el de integrar los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de los votos y demás actividades concernientes al sufragio. Es decir, que la norma fundamental reconoce el derecho de los partidos a formar parte de los mismos, no solamente a proponer a sus integrantes.
Este criterio ya había sido sentado por la actual integración de la Sala de lo Constitucional, que en la inconstitucionalidad 18-2014 hizo una distinción muy clara entre las reglas aplicables al Organismo Colegiado del TSE y los demás Organismos Electorales, diferencia que se fundamentó en las competencias jurisdiccionales del primero, que no son coherentes con la vinculación partidaria de sus integrantes. Sin embargo, en cuanto a los segundos, la Sala fue clara en explicar que no eran aplicables las mismas consideraciones. De manera textual dijo:
“El art. 209 Cn. garantiza la integración de los partidos políticos en los organismos de recepción, recuento, fiscalización y demás actividades concernientes al sufragio, así como un derecho de vigilancia sobre todo el proceso electoral. Esta disposición no se refiere al TSE, cuya integración, competencia y la forma en que los partidos políticos intervienen en su composición es objeto del art. 208 Cn. Además, el propio principio de independencia judicial impide asimilar la regulación orgánica del art. 209 Cn. a la forma de integración del TSE. En otras palabras, el art. 209 Cn. reconoce diversos medios para que los partidos políticos controlen el ejercicio de las funciones administrativas del TSE. La dependencia política
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partidaria del TSE no es un elemento inherente a la gestión administrativa de los procesos electorales y, en cambio su contrario, es decir, la independencia de los magistrados del TSE respecto a los partidos políticos sí es inherente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de dicho órgano”
De esta forma, cuando en la sentencia 139-2013 la Sala de lo Constitucional ordena instituir un marco normativo que regule los requisitos, incompatibilidades e inhabilidades de los integrantes de los Organismos Electorales Temporales, cuidando que esas personas no tengan vinculaciones político-partidarias, ese mandato debe ser interpretado en coherencia con los pronunciamientos previos de la misma Sala y de las demás disposiciones del propio texto constitucional.
Estas ideas encuentran eco en la práctica del derecho comparado o incluso en la misma doctrina sobre el derecho electoral que la Sala dice tener en cuenta, pues independientemente del mecanismo de propuesta o de integración de los miembros de los Organismos Electorales Temporales latinoamericanos, no se prohíbe la pertenencia político partidaria de estas personas -que además en el caso salvadoreño es un derecho constitucional, art. 72 ord. 2º Cn-, sino que se establecen casos puntuales de inhabilidad o prohibición, que se refieren a circunstancias específicas que podrían atentar con la independencia o imparcialidad de estos cargos, como podría ser el caso de candidatos o de miembros de órganos partidarios de dirección32.
32 De manera general esto es así en las legislaciones de Argentina, México, Ecuador, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Panamá, Colombia, Chile, Perú, Venezuela y Bolivia.
Por tanto, se propone una reforma que pueda cumplir con el mandato jurisprudencial, pero que sea coherente con las decisiones previas de la Sala de lo Constitucional y con los derechos constitucionales de los partidos políticos y de la ciudadanía.
A continuación, las propuestas puntuales para dar cumplimiento a esta decisión.
Artículo 91 incisos 1º y 2º
Como mandato de la sentencia 139-2013 debe modificarse el inciso primero de este artículo para garantizar la posibilidad que todos los contendientes, independientemente de tener representación legislativa o participación electoral previa, puedan proponer integrantes para las Juntas Electorales Departamentales.
Debe aclararse que para la propuesta de miembros de los OET no se ha incluido a las candidaturas no partidarias, debido a que al momento de hacer estas propuestas no se tiene ninguna certeza de quiénes serán estos candidatos, lo que podría desnaturalizar el proceso de capacitación, que ahora debe realizarse con una considerable anticipación al inicio del proceso electoral.
Además, teniendo en cuenta que en un mismo evento puede llevarse a cabo más de una elección, es necesario dejar claro el criterio para la determinación de la elección que debe servir como parámetro de participación de los partidos con derecho propio a integrar la Junta.
En el inciso segundo, es necesario reformular la regla de propuesta en el caso de que en la elección que sirva de parámetro, solo
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hayan participado dos o tres partidos o coaliciones. Una vía equitativa es el sorteo entre el resto de contendientes.
Se mantiene la regla del “ajuste” de estos organismos, ya que es necesario para evitar la sobrerrepresentación de partidos coaligados o de partidos que formen alianzas y por ejemplo retiren sus candidaturas para apoyar a un solo partido pero dejen sus representantes en estos órganos. En esos casos, la coalición solo debe tener un representante y los partidos que se retiran de la contienda también deben de salir de los Órganos Electorales.
Artículo 92
Es importante revisar los requisitos para ser miembro de una Junta Electoral Departamental y, de los actuales. En aras de la profesionalización de esta función se propone sustituir la fórmula clásica de “instrucción notoria” -de difícil comprobación- por un grado académico superior y, en segundo lugar, contar con la certificación actualizada extendida por el TSE de haber cursado y aprobado el plan de estudio pertinente.
Artículo 95
Este artículo se ve afectado directamente por la sentencia, ya que regula la integración de las Juntas Electorales Municipales, por lo tanto requiere una adecuación en términos similares a la realizada con el artículo 91.
Debe aclararse que para la propuesta de miembros de los OET no se ha incluido a las candidaturas no partidarias, debido a que al momento de hacer estas propuestas no se tiene ninguna certeza de quiénes serán estos candidatos, lo que podría desnaturalizar el proceso
de capacitación, que ahora debe realizarse con una considerable anticipación al inicio del proceso electoral.
Artículo 97
La revisión de requisitos también es aplicable para los miembros de las Juntas Electorales Municipales, con las diferencias del grado académico exigido.
Artículo 99
Esta es la tercera disposición afectada de manera directa por la sentencia 139-2013, que regula la integración de las Juntas Receptoras de Votos. Es necesario adecuar la regulación del quinto miembro e igualmente hacer ajustes sobre los plazos de propuesta y nombramiento, de manera que permitan la debida capacitación de sus integrantes.
Debe aclararse que para la propuesta de miembros de los OET no se ha incluido a las candidaturas no partidarias, debido a que al momento de hacer estas propuestas no se tiene ninguna certeza de quiénes serán estos candidatos, lo que podría desnaturalizar el proceso de capacitación, que ahora debe realizarse con una considerable anticipación al inicio del proceso electoral.
Artículo 100
En el inciso segundo de este artículo se hace una remisión a la regla supletoria para la integración de las JRV, debido a que esa regla y su ubicación en el Código será modificada, debe hacerse ese ajuste.
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Artículo 101
Igualmente que con las JED y JEM, los requisitos de los miembros de JRV deben ser actualizados.
Artículos 102, 103, 104 y 105
Como recién se mencionó, la regla de complementación de los OET debe ser modificada, especialmente para hacerla común a todos ellos y no limitada a las JRV como es actualmente. Por lo tanto, su ubicación debe ser en las disposiciones generales a los OET y no en el capítulo de las JRV. Eso obliga a crear un artículo que se identificará como 112-A, por su ubicación, y vuelve innecesario el actual artículo 102, por lo que debe ser derogado. Los artículos 103, 104 y 105 deben ser derogados, pero su contenido pasaría al capítulo que se expone a continuación.
Capítulo VI “DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES” del Título IV “DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES” e incorporación de los artículos 112-A, 112-B, 112-C, 112-D, 112-E y 112-F
En la lógica de establecer un régimen para la integración de los organismos electorales, se propone modificar este capítulo y retomar algunas disposiciones que anteriormente eran aplicables únicamente para las JRV, pero que deberían ser utilizadas para todos los organismos. Estas disposiciones principalmente son procedimentales.
Asimismo, este régimen debe ser complementado con algunas reglas sobre la capacitación e impugnación de propuestas entre otros. En cuanto a la capacitación se plantea la obligatoriedad de su cumplimiento, que ya había
sido incluida como un requisito para cada tipo de Organismo Electoral. Y, además, se incluye un procedimiento para que se pueda controlar de parte de la ciudadanía y de los partidos políticos las propuestas de ciudadanos a estos organismos, limitando los motivos de queja a las causales previstas en la ley y permitiendo que las instancias proponentes puedan suplir esos espacios en caso de ser necesario.
No se hace referencia a figuras nuevas como una “escuela electoral” o similares, ya que la regulación actual ya contempla una Dirección de Capacitación que debería ser la responsable de estos procesos. Además, el TSE tiene facultades suficientes para realizar los ajustes internos que estime necesarios para llevar adelante este proyecto.
Artículo 113
Se propone mejorar el mecanismo para comprobar las licencias de las personas que se desempeñen en Organismos Electorales, a través de una constancia, ya que actualmente no se regula esta circunstancia. Además, es necesario normar este tema durante el período de capacitación, ya que el mismo será bastante amplio y las personas que formen parte de él, en ese momento todavía no serán miembros de los Organismos Electorales.
Artículo 115
En la regulación actual el nombramiento de los miembros de las JED y JEM ocurre ocho días después de sus propuestas, esta circunstancia no puede seguir así, ya que en la nueva regulación se plantea que las propuestas ocurrirán un año antes de la elección, por lo que ese período debe ser ajustado.
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Relacionado con lo anterior, un problema que se presenta en la práctica es que debido a que la integración de los OET se tiene como un derecho casi absoluto de los partidos políticos, que les permite realizar modificaciones en cualquier momento, incluso un día antes o el propio día de las elecciones, se facilita que personas no capacitadas para el cargo sean quienes finalmente se desempeñan en los mismos. Por ello, es importante establecer un mecanismo para completar los OET en caso de que los partidos no hagan sus propuestas de integrantes y que se prohíba esas modificaciones de último momento.
Aunque se mantenga y se respete el derecho de propuesta de los partidos políticos, esto no quiere decir que puedan alterar arbitrariamente la integración de los Organismos Electorales, especialmente a pocos días de una elección y con personas que desconocen la ley y los procedimientos a seguir. Hay que dar garantías al derecho de propuesta, pero de manera equilibrada con la obligación de capacitar y profesionalizar a este personal.
Los plazos propuestos buscan que las personas elegidas hayan cumplido con su capacitación y que no transcurra mucho tiempo entre ese momento y los ajustes que pueden sufrir estos Órganos posteriormente.
Artículo 116
El caso de las coaliciones y su representación en los OET ha sido sujeto de una interpretación auténtica, que prácticamente contradice lo expresado por ese artículo. Por tanto, se propone seguir la línea de la interpretación y no del texto original.
Artículo 117
Se retira de este artículo lo relativo a la capacitación, que en la norma actual se inicia después de la protesta de ley, mientras que en la propuesta se plantea que ocurra meses antes, a partir de la postulación de estas personas.
El tema de capacitación se ha desarrollado en los nuevos artículos 112-A y siguientes.
Artículo 119
Es necesario revisar las prohibiciones e inhabilidades de quienes se desempeñen como miembros de los OET, especialmente para incluir los supuestos que afecten la independencia o imparcialidad de los mismos. No se incluye como causal de inhabilidad la afiliación partidaria por las razones ya explicadas.
3. Propuesta de decreto de reforma al Código Electoral para regular la implementación del denominado sistema de “voto cruzado” y la integración de los Organismos Electorales Temporales en cumplimiento a las sentencias de inconstitucionalidad 48-2014 y 139-2013 dictadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Expresadas las justificaciones que motivan la propuesta de ciertos cambios al Código Electoral para dar cumplimiento pleno al mandato derivado de las inconstitucionalidades 48-2014 y 139-2013, se presenta a continuación un propuesta
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de Decreto Legislativo, que servirá como base de discusión y como modelo en sí mismo de las acciones legislativas que puede adoptarse.
DECRETO No.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 413 de fecha 3 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 400, de fecha 26 de julio de ese mismo año, se promulgó el Código Electoral.
II. Que a través de Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 48-2014, de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional, de un modo general y obligatorio el art. 185 del Código Electoral, en el enunciado de la primera parte del inciso 3°, el cual establecía que “en ningún caso se permitirá el voto cruzado”, con lo que se estableció un sistema de listas abiertas y voto combinado.
III. Que en cumplimiento de la sentencia antes citada, mediante Decreto Legislativo No. 884 de fecha 4 de diciembre de dos mil catorce, publicado en el Diario Oficial No. 232, tomo 405, de fecha 11 de diciembre de dos mil quince, la Asamblea Legislativa facultó
transitoriamente al Tribunal Supremo Electoral para implementar el voto cruzado.
IV. Que mediante el Decreto Legislativo no 291, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial No 55, Tomo No 410 de fecha diecinueve de marzo de ese mismo año, se aprobaron reformas al Código Electoral para cumplir con el mandato de regulación sobre el voto cruzado.
V. Que en la Sentencia del proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 139-2013, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales, de un modo general y obligatorio, los artículos 91 inciso 1º, 95 inciso 1º y 99 inciso 1º del Código Electoral, por establecer un trato desigual negativo implícito dirigido hacia los partidos políticos sin representación legislativa para postular miembros de los Organismos Electorales Temporales.
VI. Que en la citada sentencia de inconstitucionalidad 139-2013, la Sala de lo Constitucional determinó que deben establecerse normas sobre la institucionalización y profesionalización de los integrantes de los Organismos Electorales Temporales, por lo que es necesario regular los mecanismos legales para lograr esos objetivos.
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POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados…
DECRETA, las siguientes
REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL
Art. 1.- Refórmese el artículo 91, así:
“Art. 91.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la cabecera departamental y ejercerán sus funciones en sus respectivos departamentos, se integrarán con un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Tribunal; cuatro de ellos serán elegidos de las propuestas de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo que se haya celebrado. Cuando en un mismo evento se celebren varias elecciones, prevalecerá el orden de preferencia de las elecciones como sigue: Presidencial, de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Concejos Municipales. El quinto miembro será elegido por sorteo entre el resto de propuestas de los partidos o coaliciones, independientemente de que hayan participado o no en una elección previa. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los votos y podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatros miembros que señala el inciso anterior debido a que en la última elección del mismo tipo solo hayan participado dos o tres partidos o coaliciones, los espacios vacantes
serán completados por sorteo entre el resto de propuestas de los contendientes que no hayan sido tomados en cuenta en la integración.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente los cargos de Presidente, Secretario, primer Vocal, segundo Vocal y tercer Vocal, con una asignación porcentual que no supere en ningún caso el veinte por ciento para ninguna instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el primer inciso, deberán presentarse a más tardar un año antes de la fecha de la elección que se trate y, en caso de que no hubiere propuestas, el Tribunal utilizará el mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código.
Las Juntas Electorales Departamentales deberán ajustar su integración de acuerdo a la inscripción de coaliciones, de manera que la coalición solo podrá tener un representante para evitar la predominancia de contendientes. Asimismo, deberán ajustarse a las propuestas de los partidos o coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas. Para llenar las vacantes generadas en los casos mencionados, se hará uso de las propuestas del resto de partidos que siendo contendientes no hayan sido tomados en cuenta o en su defecto conforme al artículo 112-A de este Código.
Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por los mismos miembros propietarios y suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro propietario y suplente, a propuesta del
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Tribunal a través del mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código33.”
Art. 2.- Refórmese el artículo 92, así:
“Requisitos”34
Art. 92.- Para se miembro de las Juntas Electorales Departamentales se requiere ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, con título de educación media o superior, no tener ninguna de las inhabilidades que señala el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República y contar con el certificado extendido por el Tribunal que compruebe haber cumplido el proceso de capacitación previo al evento electoral en el que desempeñará sus funciones.”
Art. 3.- Refórmese el artículo 95, así:
“Integración y sede”
Art. 95.- Las Juntas Electorales Municipales tendrán su sede y ejercerán sus funciones en el municipio correspondiente, se integrarán con un máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Tribunal; cuatro de ellos serán elegidos de las propuestas de aquellos partidos políticos
33 La reforma de este inciso se ha ajustado a la redacción actual del Código Electoral, sin embargo, no es desconocido que en la práctica esta regulación no ha sido respetada por el Tribunal Supremo Electoral, pues lo que ha ocurrido es que los dos partidos contendientes nombran dos miembros cada uno, por lo que se ha tenido Organismos con cuatro integrantes. Esta última fórmula, a pesar de no estar reconocida en la ley, se considera adecuada, por lo que se deja mención de la misma y de la posibilidad de ser incluida formalmente en una reforma sobre este punto. Este comentario es válido para la integración de los demás Organismos Electorales Temporales en caso de segunda vuelta.
34 Sobre la inclusión de la no afiliación partidaria dentro de los requisitos de los miembros de los OET, se reitera las consideraciones expresadas en este capítulo respecto de las deficiencias de esa postura y porqué no ha sido adoptada en esta propuesta.
contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo que se haya celebrado. Cuando en un mismo evento se celebren varias elecciones, prevalecerá el orden de preferencia de las elecciones como sigue: Presidencial, de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Concejos Municipales. El quinto miembro será elegido por sorteo entre el resto de propuestas de los partidos o coaliciones contendientes, independientemente de que hayan participado o no en una elección previa. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los votos y podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatros miembros que señala el inciso anterior debido a que en la última elección del mismo tipo solo hayan participado dos o tres partidos o coaliciones, los espacios vacantes serán completados por sorteo entre el resto de propuestas de los contendientes que no hayan sido tomados en cuenta en la integración.
El Tribunal deberá distribuir equitativamente los cargos de Presidente, Secretario, primer Vocal, segundo Vocal y tercer Vocal, con una asignación porcentual que no supere en ningún caso el veinte por ciento para ninguna instancia proponente.
Las propuestas a que se refiere el primer inciso, deberán presentarse a más tardar un año antes de la fecha de la elección que se trate y, en caso de que no hubiere propuestas, el Tribunal utilizará el mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código.
165164
Las Juntas Electorales Municipales deberán ajustar su integración de acuerdo a la inscripción de coaliciones, de manera que la coalición solo podrá tener un representante para evitar la predominancia de contendientes. Asimismo, deberán ajustarse a las propuestas de los partidos o coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas. Para llenar las vacantes generadas en los casos mencionados, se hará uso de las propuestas del resto de partidos que siendo contendientes no hayan sido tomados en cuenta o en su defecto conforme al artículo 112-A de este Código.
Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Municipal quedará integrada por los mismos miembros propietarios y suplentes que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda vuelta, y por un tercer miembro propietario y suplente, a propuesta del Tribunal a través del mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código.”
Art. 4.- Refórmese el artículo 97, así:
“Requisitos”35
Art. 97.- Para ser miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, con título de educación media o superior, de reconocida honradez, no tener ninguna de las inhabilidades que señala el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República y contar con el certificado extendido
35 Sobre la inclusión de la no afiliación partidaria dentro de los requisitos de los miembros de los OET, se reitera las consideraciones expresadas en este capítulo respecto de las deficiencias de esa postura y porqué no ha sido adoptada en esta propuesta.
por el Tribunal que compruebe haber cumplido el proceso de capacitación previo al evento electoral en el que desempeñará sus funciones.
Art. 5.- Refórmese el artículo 99, así:
“Nombramiento”
Art. 99.- Treinta días antes de cualquier evento electoral, el Tribunal nombrará a las Juntas Receptoras de Votos, las cuales estarán integradas por un número máximo de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Tribunal; cuatro de ellos serán elegidos de las propuestas de aquellos partidos políticos contendientes que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección del mismo tipo que se haya celebrado. Cuando en un mismo evento se celebren varias elecciones, prevalecerá el orden de preferencia de las elecciones como sigue: Presidencial, de Diputados a la Asamblea Legislativa, de Diputados al Parlamento Centroamericano y Concejos Municipales. El quinto miembro será elegido por sorteo entre el resto de propuestas de los partidos o coaliciones contendientes, independientemente de que hayan participado o no en una elección previa. Para el funcionamiento y toma de decisiones de las mismas será necesario contar con la mayoría de los votos y podrán constituirse con un mínimo de tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes.
Cuando no se hubiera completado los cuatros miembros que señala el inciso anterior debido a que en la última elección del mismo tipo solo hayan participado dos o tres partidos o coaliciones, los espacios vacantes serán completados por sorteo entre el resto de propuestas de los contendientes que no hayan sido tomados en cuenta en la integración.
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El Tribunal deberá distribuir equitativamente los cargos de Presidente, Secretario, primer Vocal, segundo Vocal y tercer Vocal, con una asignación porcentual que no supere en ningún caso el veinte por ciento para ninguna instancia proponente.
Las Juntas Receptoras de Votos deberán ajustar su integración de acuerdo a la inscripción de coaliciones, de manera que la coalición solo podrá tener un representante para evitar la predominancia de contendientes. Asimismo, deberán ajustarse a las propuestas de los partidos o coaliciones que resulten contendientes después del cierre de inscripción de candidaturas. Para llenar las vacantes generadas en los casos mencionados, se hará uso de las propuestas del resto de partidos que siendo contendientes no hayan sido tomados en cuenta o en su defecto conforme al artículo 112-A de este Código.
Art. 6.- Refórmese el artículo 100, así:
“Propuestas
Art. 100.- Las propuestas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse a más tardar un año antes de la fecha de la elección que se trate y, en caso de que no hubiere propuestas, el Tribunal utilizará el mecanismo supletorio de integración previsto en el artículo 112-A de este Código.
En ningún caso podrá integrarse las Juntas Receptoras de Votos con dos o más representantes propuestos por un partido político o coalición contendiente.”
Art. 7.- Refórmese el artículo 101, así:
“Requisitos”36
Art. 101.- Para ser miembro de una Junta Receptora de Votos se requiere ser salvadoreño, mayor de dieciocho años de edad, por lo menos haber aprobado el noveno grado de educación básica, de reconocida honradez, no tener ninguna de las inhabilidades que señala el artículo 74 y 75 de la Constitución de la República y contar con el certificado extendido por el Tribunal que compruebe haber cumplido el proceso de capacitación previo al evento electoral en el que desempeñará sus funciones.”
Art. 8.- Deróguese los artículos 102, 103, 104 y 105.
Art. 9.- Refórmese el inciso único del artículo 106, así:
“Art. 106.- Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora de Votos quedará integrada por los miembros propietarios y suplentes de los partidos políticos o coaliciones que lo fueron en la primera elección y que sean contendientes en la segunda elección y por un tercer miembro propietario y su suplente, nombrados por el Tribunal, proveniente de los listados señalados en el artículo 112-A de este Código, en cuyo caso no podrá recaer dicho nombramiento en ninguno de los miembros que actuaron en la Junta Receptora de Votos original, en representación de partidos políticos o coaliciones que no son contendientes en la segunda elección.
36 Sobre la inclusión de la no afiliación partidaria dentro de los requisitos de los miembros de los OET, se reitera las consideraciones expresadas en este capítulo respecto de las deficiencias de esa postura y por qué no ha sido adoptada en esta propuesta.
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Art. 10.- Refórmese el literal b. del artículo 108, así:
“b. Realizar el escrutinio de mesa, voto por voto, y conforme al procedimiento que establezca el Tribunal, al finalizar el proceso de votación y consignar el resultado en el acta correspondiente, debiendo ser firmada, sin excusa alguna por todos los miembros de la misma, para los efectos de Ley;”
Art. 11.- Refórmese el nombre del capítulo VI “DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPÍTULOS ANTERIORES” del Título IV “DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES” e incorpórese los artículos 112-A, 112-B, 112-C, 112-D, 112-E y 112-F, así:
“CAPÍTULO VI”
RÉGIMEN GENERAL DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES TEMPORALES
Mecanismo supletorio de propuestas
Art. 112-A.- En los casos en que los partidos políticos no hagan en tiempo sus propuestas de ciudadanos para integrar los Organismos Electorales Temporales, el Tribunal complementará los espacios vacantes, respetando los requisitos particulares de cada tipo de cargo, a partir de la siguiente información:
a. Los listados de estudiantes de bachillerato y universidad, mayores de dieciocho años de edad; tales listados deberán ser proporcionados por la Dirección de los respectivos centros educativos públicos y privados;
b. Los listados de miembros del magisterio nacional que le deberá proporcionar el
Ministerio de Educación y los centros de educación privada del país;
c. Los listados de empleados públicos que le deberán proporcionar las diferentes unidades primarias del Órgano Ejecutivo y entidades autónomas, con excepción del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Civil.
d. Los listados de miembros de asociaciones y gremios de profesionales y técnicos, los cuales deberán ser proporcionados por sus organismos máximos de dirección;
e. Los listados de miembros de organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;
f. Los listados de los miembros de clubes o instituciones de servicio con personalidad jurídica, por medio de sus organismos máximos de dirección;
g. Los ciudadanos inscritos en el registro electoral que cumplan además con los requisitos correspondientes a cada cargo; y
h. Los listados de ciudadanos que voluntariamente se inscriban en el Tribunal, para ser miembros de los Organismos Electorales Temporales, siempre que llenen los requisitos.
Para el caso de las Universidades, los listados que deberá de proporcionar, serán los relativos a
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los estudiantes que cursen el cuarto año o superior de las carreras de Ciencia Jurídica y Economía. En caso que la Universidad no contare con esas carreras, deberán de proporcionar los listados de los estudiantes de cuarto año o superior de dos carreras afines o relacionadas.
Los listados que los diferentes sectores proporcionan al Tribunal, deberán ser con separación por municipio, de acuerdo al lugar de residencia del ciudadano o ciudadana conforme al Documento Único de Identidad, sin faltar la dirección exacta.
En ningún caso el Tribunal podrá integrar un Organismo Electoral Temporal con dos o más miembros provenientes de listados de la misma fuente. En caso de no tener listados o no tenerlos en la cantidad suficiente, lo hará de la fuente indicada en el literal g de este artículo.
El mecanismo de selección de las personas provenientes de estos listados será por sorteo, que realizará el Tribunal.
Obligatoriedad
Art. 112-B.- Las instituciones y establecimientos mencionados en el artículo 112-A, estarán en la obligación de proporcionar sus respectivos listados en el mes de noviembre del año anterior de la elección de que se trate, su incumplimiento será objeto de sanción.
Investigación y recolección
Art. 112-C.- El Tribunal realizará la investigación y recolección de los listados a que se refiere el artículo 112-A de este Código; asimismo la Dirección del Registro Electoral, de acuerdo a las
instrucciones del Tribunal, conformará y archivará dichos listados con separación por municipios.
Diseño de formularios
Art. 112-D.- El Tribunal diseñará los formularios y procesos para la recolección de la información de los ciudadanos que integrarán los listados, su concentración y la formulación.
Los partidos políticos y coaliciones, por medio de la Junta de Vigilancia Electoral, fiscalizarán el cumplimiento de lo señalado en los artículos precedentes en forma especial.
Sorteo de posiciones y selección de postulados
Art. 112-E.- Dentro de los diez días posteriores al cierre del período para la presentación de propuestas de parte de los contendientes, el Tribunal sorteará las posiciones que las personas postuladas ocuparán en los distintos órganos electorales, según el origen de su propuesta, incluyendo a la quinta posición. Aunque ya se haya determinado la fuente de la quinta posición, se dejará constancia del orden en que se ubiquen el resto de contendientes para los efectos del inciso siguiente.
Determinado lo anterior, el Tribunal elaborará los listados de personas postuladas, aumentándolo en un veinticinco por ciento, tomando como fuente los listados de los contendientes que no tengan participación en la integración de los Órganos Electorales, en el orden obtenido en el sorteo respectivo, guardando las reglas de proporción y representatividad. Si las propuestas no fueren suficientes para completar el porcentaje adicional, se recurrirá al mecanismo del artículo 112-A.
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El Tribunal deberá elaborar un programa de capacitación que comprenda los conocimientos necesarios para desempeñarse en los diferentes Organismos Electorales Temporales. Este programa de estudio permitirá certificar a las personas propuestas por los partidos políticos para estos cargos, se desarrollará por lo menos durante los seis meses previos al inicio de sus funciones y deberá concluir a más tardar un mes antes de la fecha de las elecciones, procurando horarios sabatinos que permitan a estos ciudadanos continuar con sus actividades laborales ordinarias.
Las personas incluidas en los listados pasarán a formar parte del programa de capacitación del Tribunal y estarán obligadas a asistir a las sesiones correspondientes. El Tribunal determinará el máximo de ausencias permitidas, así como criterios de evaluación que permitan realizar un proceso de selección basado en capacidades y preparación.
Los contendientes podrán hacer sustituciones de sus propuestas siempre que se cumpla con el mínimo de asistencia establecido, en caso contrario el espacio quedará vacante y se suplirá con los suplentes respectivos o con las personas adicionales que formen parte del programa de capacitación.
Depuración de los listados
Art. 112-F.- Los listados de personas admitidas para el programa de capacitación serán publicados por medios electrónicos, especialmente en el sitio web del Tribunal, de lo que se dará aviso en medios de circulación nacional.
Durante los siguientes quince días a la publicación, cualquier persona o partido político podrá impugnar la postulación de una persona
a un Órgano Electoral, para lo que deberá ofrecer o aportar los medios que demuestren que esa persona no cumple con los requisitos legales o incurre en alguna de las inhabilidades expresamente señaladas en este Código.
Verificada la admisibilidad de la impugnación, se dará audiencia a la persona afectada por el plazo de cinco días, cumplidos los cuáles el Tribunal resolverá lo procedente. El Tribunal está obligado a resolver todas estas peticiones antes del inicio del programa de capacitación para que en caso de comprobarse la causal para retirar a una persona, el proponente pueda sustituirla.”
Art. 12.- Refórmese el artículo 113, así:
“Licencia para el desempeño de funciones electorales y capacitación”
Art. 113.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos o ciudadanas a quienes se les hubiera conferido un cargo o nombramiento en algún Organismo Electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para el desempeño de sus funciones electorales. El Tribunal o el organismo competente entregará al interesado una constancia en la que se especificará el período o fechas en que la persona prestará su servicio, la que servirá para demostrar plenamente esta circunstancia.
Las mismas reglas serán aplicables para las personas que formen parte de los grupos seleccionados para capacitación por el Tribunal.
Art. 13.- Refórmese el artículo 115, así:
“Plazo para el nombramiento de miembros de organismos electorales”
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Art. 115.- Los miembros de las Juntas Electorales Departamentales serán nombrados un mes antes de la convocatoria a elecciones; para las Juntas Electorales Municipales, el nombramiento se hará veinte días antes de la convocatoria a elecciones; y para las Juntas Receptoras de Votos, treinta días antes de la fecha de la elección. El Tribunal se cerciorará que las personas propuestas reúnan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la ley.
La protesta de ley de los organismos electorales deberá rendirse dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha de su nombramiento.”
Art. 14.- Refórmese el artículo 116, así:
“Prohibición de más de un integrante en organismos electorales”
Art. 116.- En la integración de los Organismos Electorales Temporales, cuando dos o más partidos participen coaligados en alguna de las elecciones que se desarrollarán, únicamente podrán hacer su propuesta para un cargo a nombre de la coalición, no así cada partido por separado. Si la inscripción de la coalición es posterior a la propuesta, deberán definir el listado a tener en cuenta y, en caso de no hacerlo, el Tribunal lo determinará.
También deberá tenerse en cuenta esta regla al momento de hacer los ajustes de contendientes después de la inscripción de candidaturas.”
Art. 15.- Deróguese el inciso segundo del artículo 117.
Art. 16.- Refórmese el acápite y los literales e. y f. del artículo 119 y agréguese los literales g. y h., así:
“Prohibiciones e inhabilidades”37
e. Los funcionarios de elección popular y los candidatos a dichos cargos;
f. Las personas de alta en la Fuerza Armada, los miembros de la Policía Nacional Civil y cuerpos de seguridad municipales;
g. Los empleados del Tribunal Supremo Electoral; y
h. Los miembros de los órganos de dirección de los partidos políticos, conforme al registro de autoridades que lleva el Tribunal.
Art. 17.- Refórmese el artículo 185, así:
“Papeletas y formas de votación”
Art. 185.- Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar y lo harán de la siguiente forma:
a. Para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y de miembros de los Concejos Municipales, marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emita su voto.
b. Para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano, podrán marcar así:
37 Sobre la inclusión de la afiliación partidaria dentro de las inhabilidades de los miembros de los OET, se reitera las consideraciones expresadas en este capítulo respecto de las deficiencias de esa postura y porqué no ha sido adoptada en esta propuesta.
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i. Sobre la bandera de un partido político, sobre la bandera de una coalición que participe con símbolo único o sobre una o todas las banderas de los partidos políticos coaligados que participen con símbolo propio.
ii. Utilizando una de las opciones descritas en el numeral anterior y además se marque una, varias o todas las fotografías de las candidaturas de ese partido o coalición.
iii. Sobre una, varias o todas las fotografías de las candidaturas de un partido político contendiente o de una coalición. En el caso de partidos coaligados que participen con símbolo propio y cuyos candidatos aparezcan en dos o más columnas en la papeleta, se podrá marcar en cualquiera o en todas ellas.
iv. De forma cruzada, es decir, sobre las fotografías de candidaturas de distintos partidos políticos, coaliciones y candidaturas no partidarias, siempre que no se supere el número de Diputados correspondientes a la circunscripción. En este caso no se podrá marcar por ninguna bandera.
v. Sobre una, varias o todas las candidaturas no partidarias.”
Art. 18.- Refórmese el inciso primero del artículo 197, así:
“A cada ciudadano corresponde únicamente un voto y se expresará haciendo la marca que el Tribunal Supremo Electoral determine de manera previa a cada evento electoral y que sea compatible con el sistema de procesamiento de las papeletas que se adopte. El Tribunal deberá de informar a la ciudadanía de esta decisión, por lo menos, desde la convocatoria a elecciones.”
Art. 19.- Créase un capítulo IV-Bis denominado “De los escrutinios” en el título VII “Del proceso eleccionario”, que contendrá los artículos 199-A, 199-B y 199-C, así:
“CAPÍTULO VI-BIS
DE LOS ESCRUTINIOS
Inclusión de tecnología y presupuesto
Art. 199-A.- Para el desarrollo de los diferentes tipos de escrutinio, el Tribunal deberá utilizar la tecnología más idónea para satisfacer las necesidades correspondientes a cada uno.
El presupuesto electoral deberá incluir los montos destinados para la implementación de tecnología.
En cumplimiento de la independencia establecida por el artículo 208 de la Constitución de la República, ni el Ministerio de Hacienda ni la Asamblea Legislativa podrán modificar el presupuesto electoral que remita el Tribunal Supremo Electoral para su aprobación.
Escrutinio de mesa
Art. 199-A BIS.- La Junta Receptora de Votos realizará el escrutinio de mesa, que consistirá en realizar el conteo de los votos emitidos en las papeletas y registrar ese resultado en el acta de cierre y escrutinio de mesa.
Con el objetivo de realizar un conteo rápido, eficaz, seguro y trasparente de los votos y, en su caso, de las marcas de preferencia contenidos en las papeletas, el Tribunal podrá implementar el uso de dispositivos electrónicos de lectura conforme lo estime conveniente, siempre que se garantice a los partidos políticos y a la ciudadanía mecanismos de auditoría previa y posterior a la votación.
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Escrutinio preliminar
Art. 199-B.- El Tribunal Supremo Electoral será el responsable del escrutinio preliminar, que se realizará el mismo día de la votación y tendrá por objetivo informar a los contendientes y a la ciudadanía el resultado de la votación y el contenido íntegro de las actas de cierre y escrutinio de mesa a través de Internet.
El escrutinio preliminar se hará tomando como base las imágenes digitales de las actas de cierre y escrutinio de mesa, que serán transmitidas hacia el Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales desde cada centro de votación o de donde el Tribunal disponga según los recursos disponibles.
Para lograr ese objetivo, respetando la normativa sobre contratación pública, el Tribunal podrá contratar los servicios de una empresa, siempre que durante el respectivo proceso de selección se compruebe que la misma cuenta con experiencia en la transmisión, procesamiento y divulgación de resultados electorales. Además, para garantizar el funcionamiento eficaz de los programas de escrutinio y transmisión de datos, en ningún caso, la transmisión, procesamiento y divulgación de los resultados electorales podrá ser adjudicada a diferentes empresas o sociedades.
Escrutinio final
Art. 199-C.- El Tribunal Supremo Electoral será el responsable de realizar el escrutinio final, sin que pueda delegarlo en otra autoridad o en los partidos políticos o contendientes.
El escrutinio final se realizará tomando como base los documentos originales de las actas de cierre y escrutinio de mesa de cada una de las
Juntas Receptoras de Votos. Para el procesamiento de las actas y sus resultados, el Tribunal deberá establecer un sistema informático de conteo que permita la publicidad de la información y su propia auditoría.
Habrá un escrutinio final por cada tipo de elección que se esté celebrando y cuando durante un mismo evento se haya llevado a cabo más de una elección, el Tribunal determinará el orden de los escrutinios finales.
Para la realización del escrutinio final, el Tribunal designará el personal que se encargue del manejo de las actas y de su ingreso al sistema informático de conteo. Este personal no representará a ningún partido político, coalición o contendiente, sino que dependerá de las instrucciones exclusivas del Organismo Colegiado del Tribunal.
Con el objetivo de establecer un orden que permita un mejor control del escrutinio final, el Tribunal lo podrá ordenar por números de Junta Receptora de Votos, centro de votación, sector de votación, municipio o departamento, según estime conveniente. Según se organice el escrutinio, se levantarán actas parciales que serán consolidadas por el Tribunal a través del sistema de conteo.
Durante todo el desarrollo del escrutinio final, se garantizará el derecho de vigilancia de los partidos políticos y demás contendientes, quienes a través de sus vigilantes podrán indicar al personal del Tribunal cualquier error o circunstancia que adviertan y, en caso de no estar satisfechos con lo actuado por el personal del Tribunal, podrán pedir que se haga constar en el acta respectiva. Estos vigilantes se nombrarán a razón de uno por cada mesa de trabajo. Las coaliciones solamente tendrán derecho a nombrar un vigilante por cada mesa
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de trabajo, independientemente del número de partidos políticos que la integren.
La Fiscalía General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos tendrán cada una un delegado en cada mesa de trabajo durante todo el desarrollo del escrutinio final. Además de su acreditación interna, este personal deberá ser acreditado conforme al procedimiento que establezca el Tribunal.
El Tribunal deberá resolver las incidencias que surjan durante el desarrollo del escrutinio final, esas decisiones serán de carácter vinculante para su personal, los partidos políticos y demás contendientes. Esas decisiones de trámite no serán recurribles ya que el resultado del escrutinio final solo podrá ser impugnado conforme al recurso de nulidad de escrutinio previsto en este Código.
Sin perjuicio de lo regulado en este Código, todas las actividades relacionadas con la organización del escrutinio final deberán ser reglamentadas por el Tribunal.”
Art. 20.- Refórmese el inciso final del artículo 200, así:
“El Tribunal deberá implementar el uso de sistemas tecnológicos que faciliten el conteo, procesamiento y transmisión de los votos válidos de la Juntas Receptoras de Votos en los términos del artículo 199-A. La información obtenida con ese mecanismo de conteo deberá ser ingresada al formulario del acta y, si el sistema emite un documento o comprobante del conteo, deberá anexarse al acta original de cierre y escrutinio de mesa haciéndolo constar en el acta y además deberá colocársele el sello de la Junta Receptora de Votos y la firma de sus miembros, así como de los vigilantes de los partidos si lo quisieren.”
Art. 21.- Refórmese el inciso segundo del artículo 205, así:
“En la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano se contabilizarán como votos válidos los siguientes:
a. La marca sobre la bandera de un partido político, sobre la bandera de una coalición que participe con símbolo único o sobre una o todas las banderas de partidos políticos coaligados que participen con símbolo propio.
b. Cuando se use una de las posibilidades descritas en el literal anterior y además se marque una, varias o todas las fotografías de las candidaturas de ese partido o coalición.
c. La marca sobre una, varias o todas las fotografías de las candidaturas de un partido político contendiente o de una coalición. En el caso de partidos coaligados que participen con símbolo propio y cuyos candidatos aparezcan en dos o más columnas en la papeleta, se podrá marcar en cualquiera o en todas ellas.
d. El voto cruzado, que permite marcar las fotografías de candidaturas de distintos partidos políticos, coaliciones y candidaturas no partidarias, siempre que no se supere el número de Diputados por circunscripción. En este caso no se podrá marcar por ninguna bandera.
e. Marcar sobre una, varias o todas las candidaturas no partidarias.”
Art. 22.- Refórmese las letras b., e. y el inciso final del artículo 207, así:
“b. Cuando se haya marcado una bandera de un partido político o coalición y uno o más candidatos no partidarios;”
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“e. Si la numeración de orden que aparezca no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora en donde se haya depositado el voto. Previo a declarar nulo un voto por este motivo, deberá verificarse si la papeleta corresponde a una de las Juntas Receptoras aledañas a aquella en que fue recibido, y en caso de advertirse que se trata de un error al momento de su depósito, deberá entregarse a la Junta Receptora que corresponda. Esta incidencia se anotará en el acta de cierre y escrutinio;”
“No será nulo el voto cuando en la papeleta se haya marcado dos o más de las banderas de los partidos entre los que exista coalición y que estén participando cada uno con su símbolo propio. En este caso, se contabilizará el voto a favor de la coalición y se adjudicará para efectos del financiamiento público al partido integrante de la coalición que tenga menos votos en esa Junta Receptora de Votos.”
Art. 23.- Refórmese el artículo 209 de la siguiente manera:
“Formularios de actas
Art. 209.- Las actas de cierre y escrutinio de mesa serán levantadas en los formularios proporcionados por el Tribunal para cada tipo de elección. Las firmas y sellos deberán de ser originales, si algún vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta.
El Tribunal deberá determinar un mecanismo de reproducción que permita a cada partido político, coalición o contendiente obtener una copia perfectamente legible del acta original. A las copias deberá ponerse el sello de la Junta Receptora de Votos a la que pertenezcan así como la firma del Presidente y Secretario.
Además, se entregará copia del acta original a la Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Fiscalía General de la República y a la Junta de Vigilancia Electoral.”
Art. 24.- Agréguese un artículo 209-A, de la siguiente manera:
“Transmisión y entrega de las actas originales de cierre y escrutinio de mesa”
Art. 209-A- Una vez distribuidas las copias del acta de cierre y escrutinio de mesa, el acta original deberá ser transmitida por medio de un sistema tecnológico idóneo de captura de imágenes al Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales, para los efectos del escrutinio preliminar.
Realizada la transmisión del acta, el documento original será entregado sin objeción alguna por el Presidente de la Junta Receptora de Votos al delegado que designe el Tribunal, quien la trasladará inmediatamente al Centro Nacional de Procesamiento de Resultados Electorales para su posterior uso en el escrutinio final. El incumplimiento de lo anterior será sancionado conforme al artículo 232 de este Código, independientemente de responsabilidades de tipo penal en que los responsables puedan incurrir.”
Art. 25.- Refórmese el artículo 212, así:
“Traslado de los paquetes electorales”
Art. 212.- Las Juntas Electorales Municipales, al recibir los paquetes electorales de parte de las Juntas Receptoras de Votos, deberán entregarlos a la Junta Electoral Departamental correspondiente, a más tardar dentro de las dieciséis horas de efectuado el cierre de la votación.
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La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los partidos políticos o coaliciones contendientes que lo desearen, a quienes se les facilitará los medios necesarios para transporte y vigilancia.
De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los vigilantes mencionados.
El incumplimiento de esta disposición hará incurrir a los miembros de la Junta Electoral Municipal o Departamental, según corresponda, en la sanción prevista en el artículo 235 de este Código.”
Art. 26.- Refórmese el artículo 213, así:
“Traslado final de los paquetes electorales”
Art. 213.- La Junta Electoral Departamental, acompañada de los vigilantes de los partidos políticos o demás contendientes que lo quisieren y a quienes se facilitarán los medios para ello, trasladará al Tribunal los paquetes electorales con toda la documentación que contengan, de acuerdo al procedimiento y plazo señalados en este Código, así como a las directrices que dicte el Tribunal.
El incumplimiento de esta disposición, hará incurrir a los miembros de la Junta Electoral Departamental en la sanción prevista en el artículo 235 de este Código. “
Art. 27.- Refórmese el artículo 214, así:
“Inicio del escrutinio final”
Art. 214.- El Tribunal está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de
las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación y a finalizarlo con la prontitud posible.
Se deberá de notificar a los partidos políticos y demás contendientes el día, hora y lugar en que se desarrollará. También se le notificará al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto de escrutinio personalmente o por medio de sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la República.”
Art. 28.- Refórmese el artículo 215, así:
“Resolución sobre votos impugnados, revisión de papeletas y valor de las copias de las actas de cierre y escrutinio de mesa”
Art. 215.- El Tribunal deberá procesar la totalidad de actas de cierre y escrutinio de mesa en el sistema de conteo del escrutinio final, y dejará en situación de “pendiente” aquellas actas que se hayan extraviado o inutilizado y que no puedan ser sustituidas con las copias en poder de la Fiscalía o de los demás contendientes, las que deberán ser uniformes en su contenido.
Dejará en la misma condición aquellas actas que estén en blanco o tengan inconsistencias o errores que no permitan identificar con certeza la información correspondiente a la votación de esa Junta Receptora de Votos.
Una vez procesadas las actas disponibles, si la totalidad de votos contenidos en las actas “pendientes” pudiera alterar el resultado de la elección, tanto entre partidos contendientes como entre candidatos de una misma planilla, el Tribunal
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procederá al recuento de las papeletas de esas Juntas Receptoras de Votos y levantará nuevas actas de escrutinio de mesa, que sustituirán a las incorrectas para que sean ingresadas al sistema de conteo del escrutinio final.
Si el recuento de votos fuera necesario, el Tribunal deberá organizar mesas de recuento con personal bajo su cargo, cuidando de garantizar el derecho de vigilancia de los partidos políticos.
Además, en el escrutinio final y una vez que se haya procesado el total de las actas de cierre y escrutinio, el Tribunal resolverá sobre la validez de los votos impugnados ante las Juntas Receptoras de Votos. Esta actividad solamente será procedente cuando con la suma de los votos impugnados, el resultado final de la votación de un municipio o departamento pueda cambiar al partido, coalición o candidato ganador, incluso dentro de la lista de un mismo partido político.”
Art. 29.- Refórmese el artículo 217, literal f, ii, así:
“ii. Agotados los procedimientos que definen la asignación de los escaños con base a las marcas de preferencia expresadas por los electores en cada
lista de candidatos y candidatas, y si aún quedaran escaños por asignar, se aplicará la regla de sorteo, que deberá efectuar el Tribunal.”
Art. 30.- Refórmese el artículo 238, así:
“Art. 238.- Quien incurra en la violación señalada en el artículo 112-B de este Código si fuese funcionario o empleado público, será sancionado con multa de mil a cinco mil colones o su equivalente en dólares.”
Art. 31.- Agréguese el artículo 329-A, así:
Omisión de entrega de listas.
“Art- 239-A.- Aquellas instituciones privadas que incurran en la violación señalada en el artículo 112-B de este Código, será sancionado con multa señalada en el art. 253 de este Código.
Art. 32.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los___ del mes de____ de dos mil dieciséis.
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Departamento de Estudios Políticos • Serie de investigación 1 - 2016
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Coordinadora de Comisión
Claudia Umaña Araujo
Asesor
Salvador Samayoa
Director
Luis Mario Rodríguez R.
Investigadores
Luisa Solano
Mónica Tobar
Revisión y edición
Carlos Díaz
Gabriel Zura
Personal de apoyo
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