RESUMEN
REFLEXIONES SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS VÍCTIMAS EN LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
A través de la historia la víctima ha sido olvidada, dejada en un rincón, clamando
una mínima atención, emitiendo gritos de auxilio y de desesperanza, y el hombre
común ha venido guardando silencio, ha sido indiferente ante la victimación,
impidiendo de esta forma que se escuche el impacto de la barbarie y ahogando la
voz de las víctimas que la reclaman.
Por esta razón se creó la Corte Penal Internacional, Tribunal que de ahora en
adelante tendrá la labor de juzgar los delitos más atroces, el cual atribuyó un lugar
importante a las víctimas, consciente de que la justicia internacional sólo podrá
cumplir su misión si éstas conformaran parte integral de la voluntad de restaurar
un orden quebrantado por crímenes de una terrible gravedad pues conforme al
origen de sus disposiciones, sólo asumiendo nuestra responsabilidad frente a los
vencidos, atendiendo el estruendo que produce su sufrimiento, siempre inútil,
denunciando el olvido en que se encuentran y tomando medidas conducentes
involucrarlos en la vida cotidiana, es posible pensar en transitar con éxito el
sendero hacia la reconciliación y la paz.
Luego de un detallado estudio sobre el concepto de vícitma, su evolución dentro
del sistema penal, su acogida y suficiencias y falencias que tiene la Corte Penal
Internacional en el tema de protección e importancia de las víctimas dentro de su
proceso, se puede llegar a la conclusión que con la aparición de la normatividad
en Roma para la creación de este nuevo e innovador Tribunal, se avanzó en
materia procesal penal, pues se buscó alcanzar un mayor nivel de justicia al tratar
de hacer un balance entre los derechos del acusado y de las víctimas al igual que
se originó una oportunidad histórica para que la comunidad internacional garantice
a las víctimas de las más graves violaciones a los derechos humanos, justicia y
reparación.
REFLEXIONES SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS VÍCTIMAS EN LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL
DIANA MARCELA LUQUE GORDILLO
MARÍA PAULA MUÑOZ ROMERO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS.
BOGOTÁ
2003
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I. La víctima y el sistema penal. 1
1.1. Definición de víctima. 1
1.2. Concepción filosófico jurídica y fundamento
del sistema penal. 8
1.3. Inicios y desarrollo del sistema penal. 11
1.3.1. Las víctimas en el proceso penal. 16
1.3.2. Evolución histórica de la posición de la
víctima en el proceso penal. 24
1.4. Antecedentes del tratamiento a las víctimas a
nivel internacional. 29
1.5. Normas internacionales pertinentes. 41
CAPÍTULO II. Redescubrimiento de la víctima en el
ámbito internacional. 43
2.1. Importancia de la víctima y justificación de su
Inclusión en el proceso penal. 43
2.2. El modelo de la justicia recreativa. 49
2.3. Tratamiento necesario para las víctimas. 52
2.3.1. Acceso de la víctima al sistema penal. 53
2.3.2. Asistencia a las víctimas. 55
2.3.3. Resarcimiento e indemnización. 61
CAPÍTULO III. Corte Penal Internacional. 73
3.1. Análisis sobre su tratamiento a las víctimas. 73
3.2. Suficiencias o falencias. 82
CONCLUSIÓN.
BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
En el presente siglo, se ha desarrollado la noción de universalidad de los derechos
fundamentales de las personas como premisa que compromete a la comunidad
internacional en su conjunto. A su vez, como ha sido constantemente expresado
por personalidades mundiales pertenecientes a las Naciones Unidas, se ha venido
reconociendo una serie de violaciones a estos derechos como infracciones que
tiene un carácter particularmente grave y una trascendencia más allá de las
víctimas directas de aquellas. Es en esta perspectiva que nace el concepto de
crimen contra la humanidad.
La evolución del derecho internacional en relación con los crímenes de guerra y
los crímenes de lesa humanidad ha sido consecuente con la gravedad y
dimensión de los mismos y generado, a lo largo de las últimas décadas, la
preocupación y consecuente búsqueda de mecanismos diversos para combatir la
impunidad que con frecuencia ha cobijado a estas prácticas.
Así mismo se ha buscado implementar una nueva metodología en donde la
protección de dichos derechos sea equitativa para todas las partes envueltas en el
conflicto humano, principalmente víctimas y victimarios.
A través de la historia la víctima ha sido olvidada, dejada en un rincón clamando
una mínima atención, emitiendo gritos de auxilio y de desesperanza, y el hombre
común ha venido guardando silencio, ha sido indiferente ante la victimación,
impidiendo de esta forma que se escuche el impacto de la barbarie y ahogando la
voz de las víctimas que la reclaman.
Por esta razón, surgió la idea de crear un Tribunal Internacional en donde se
tomara en cuenta dicha súplica de atención, dicho clamor de paz y reconciliación,
logrando de esta manera la implementación de un Estatuto con una filosofía
innovadora, en donde se creyó y se implementó la teoría que si se conoce la
verdad sobre el pasado, una persona enferma por el terror y las mentiras puede
empezar a curarse. Una filosofía en donde mediante la explicación del origen de
los regímenes represivos y la asignación de la responsabilidad moral por sus
actos, la esperanza de que un relato completo de los crímenes del pasado abriría
una vía para la reconciliación, no se quedaría solo en esperanza sino que llevaría
a la consecución de los fines tan altamente esperados por la humanidad.
Los creadores de la Corte Penal Internacional, Tribunal que de ahora en adelante
tendrá la labor de juzgar los delitos más atroces, produjeron una innovación
radical. Atribuyeron un lugar importante a las víctimas, conscientes de que la
justicia internacional sólo podrá cumplir su misión si éstas conformaran parte
integral de la voluntad de restaurar un orden quebrantado por crímenes de una
terrible gravedad, pues conforme al origen de sus disposiciones, sólo asumiendo
nuestra responsabilidad frente a los vencidos, atendiendo el estruendo que
produce su sufrimiento, siempre inútil, denunciando el olvido en que se encuentran
y tomando medidas conducentes involucrarlos en la vida cotidiana, es posible
pensar en transitar con éxito el sendero hacia la reconciliación y la paz.
CAPÍTULO I
LA VÍCTIMA Y EL SISTEMA PENAL
1. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA
Una primera aproximación a esta definición nos la da Laurent Hinckers para quien
“Las víctimas para los abogados son clientes. Para la policía son quejosos. En el
hospital son pacientes. Para las compañías de seguros, un asegurado y casi
siempre para los vecinos un animal raro cuando no es un simple caso”1.
Esta es una definición en extremo realista que presenta la concepción
generalizada de lo que ha sido la víctima, quien ha sido tomada como un simple
objeto del delito, padeciendo el olvido e incluso el desprecio del sistema penal, o
en el mejor de los casos, inspirando únicamente compasión.
Sin embargo, es necesario hablar de una humanización del proceso penal se ve
como indispensable el que haya un acercamiento de la administración de justicia a
las víctimas de tal manera que a ellas les sea permitido la participación en el
proceso y en la ejecución de la sentencia para que se cumpla, al menos
parcialmente, con sus expectativas y necesidades. La víctima no puede seguir
siendo vista como un objeto, debe darse un nuevo concepto partiendo de las
1 Citado por PÉSANTEZ MUÑOZ, Washington, en “La protección de las víctimas” en Diario La hora, Quito, Ecuador.
diferentes nociones que, a partir del desarrollo de la victimología, las normas
internacionales y la doctrina han esbozado.
A nivel etimológico, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define a la
víctima como “aquella persona que padece un daño por culpa ajena o causa
fortuita”. En esta noción de uso común, hay un contenido jurídico que no puede
dejar de analizarse. En los textos legales encontramos que la persona que
padece un daño es llamada indistintamente “ofendido”, “perjudicado”, o “víctima”,
pero estos tres conceptos no pueden confundirse porque como lo explica
Landrove Díaz, “lo normal, y en orden a los sujetos afectados por el delito, es
distinguir entre sujeto pasivo – titular del bien jurídico lesionado o puesto en
peligro por la infracción – y perjudicado por el hecho criminal, que puede o no
coincidir con el sujeto pasivo”2.
Así, “ofendido” sería el sujeto que sufre directamente la lesión del bien jurídico
protegido por el ordenamiento, mientras que “perjudicado” sería aquella persona
que sufre en su esfera estrictamente patrimonial o moral, las consecuencias del
ilícito penal cometido, es decir, quienes no sufren el delito en su esfera física
(parientes de la víctima, o inclusive terceros)3.
Pero la definición de víctima que debe servir de base a la humanización del
proceso penal, necesita entender que la consideración de la persona humana
2 LANDROVE DIAZ, Gerardo, Victimología, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1990. pp. 88.
como un individuo de carne y hueso, individual o integrante de una colectividad,
sujeto de derechos y responsable frente a si mismo y a sus semejantes, es el eje
alrededor del cual debe girar todo intento de reelaboración de los conceptos
jurídicos fundamentales4. Esto para superar el concepto abstracto de la víctima
que limita en esta categoría al titular del bien jurídico protegido, ya que un criterio
más amplio nos indica que además del sujeto pasivo del delito, hay otras personas
naturales o jurídicas, que pueden haber sufrido daños como consecuencia de la
infracción, quienes deben tener los mismos derechos de quienes han sufrido la
agresión directa.
Al hablar de víctima el concepto no debe entenderse como si se tratara de un
sujeto individualizado o claramente identificado, pues es frecuente que en el
momento de cometerse la acción delictiva, el perjuicio de ésta trascienda hacia la
sociedad en su conjunto tal como sucede en los delitos contra el medio ambiente o
en los llamados delitos masa, en los que sus repercusiones dañosas se producen
en una pluralidad indeterminada de personas, que no necesariamente se
manifiestan al momento del hecho sino que por el contrario van apareciendo a lo
largo del tiempo5.
3 Cfr. SOLÉ RIERA, Jaime, La tutela de la víctima en el proceso penal, José María Bosch, Barcelona, 1997, pp. 21. 4 Cfr. MESSUTTI, Ana, El tiempo como pena y otros escritos. Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Colección Criminología y Victimología N. 2, Santafé de Bogotá, 1998, pp.115. 5 Cfr. RAMOS MENDEZ, La tutela de la víctima en el proceso penal, en Justicia, 1995, III, pp. 27 y ss.
Para una mejor percepción de lo que puede suceder en estos casos, es preciso
tener claros tres elementos básicos en el concepto de víctima:
a. Sujeto pasivo de la infracción: Persona o personas sobre la cual recae la
acción del delincuente.
b. Perjudicados directos: Quienes, sin ser los titulares del bien jurídico
protegido, reciben directamente los efectos del delito. (Como por ejemplo
los parientes de la persona asesinada.)
c. Perjudicados indirectos: Quienes, sin ser titulares del bien jurídico ni
perjudicados directos, deben soportar las consecuencias indirectas del
delito, tales como las personas que convivían o contribuían al sustento o
bienestar del muerto en todos los órdenes, familiares o dependientes
inmediatos del sujeto pasivo que sufran daños al intervenir para asistir a la
víctima en peligro o para prevenir la victimización6.
En el ámbito internacional se ha reconocido que la definición de víctima debe
fundamentarse en el derecho internacional moderno, además de reconocer a las
víctimas de daños culturales y ambientales e incorporar un concepto más amplio
de relaciones familiares. Inclusive, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH), en su función de intérprete del Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH) de 1950, ha señalado que “por víctima, el artículo 25 del CEDH, designa
la persona directamente afectada por la medida, acto u omisión que impugna”; así
mismo, el TEDH ha desgajado del concepto de víctima el de perjuicio, de tal
manera que un individuo puede considerarse víctima a la luz del Convenio sin
necesidad de entrar a analizar el posible daño o perjuicio sufrido, incluso, “es
posible que exista violación sin que se produzca daño”7.
De acuerdo con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia
para las víctimas de Delitos y de Abuso del Poder (declaración sobre las víctimas),
la noción de víctima necesita ser profundizada al aplicarse a un sistema penal
concreto. Este punto también ha sido reconocido por el ETD, para quien el
concepto de víctima dista mucho de ser un concepto cerrado fijado de manera a
priori, por el contrario, establece que tendrá mayor o menor amplitud según los
casos y deberá ser definido en concreto en cada uno de ellos8.
Siendo esto así se tiene que existen diversos problemas que necesitan
profundizarse y sobre los cuales surgen variadas preguntas tales como ¿Cómo
debe manejarse una situación en donde la víctima sea una población entera
dentro de la cual deben realizarse trabajos de asistencia y reparación de los
daños? Igualmente y debido a la complejidad de los crímenes es posible que se
presente otra clase de conflicto en donde la situación se vuelve complicada de
6 Cfr. SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Reflexión victimológica sobre la humanización del proceso penal, en Universitas N. 100, Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá 2000, pp. 353. 7 Cfr. CATALÁ BAS, Consideraciones sobre el derecho al respeto de la correspondencia en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en revista General de Derecho, No. 606, Marzo, 1995, pp. 1978 y ss. 8 Cfr. H. CATALÁ I BAS, Alexandre, Consideraciones sobre el derecho al respeto de la correspondencia en la Jurisprudencia del TEDH, en Revista General de Derecho N. 606, Valencia 1995, pp 1978 y ss. Cita las sentencias del TEDH del caso De Jong, Baljet y Van del Brink, de 22 de mayo de 1984, y Jhonston y otros de 18 de Diciembre de 1986.
manejar, tal es el caso en donde se tenga a los criminales como víctimas o
testigos víctimas, ¿Cómo abordar tales casos? Muchas veces no se esclarece si
determinada persona es realmente una víctima hasta la sentencia final ¿Cómo
enfrentar esa situación sin perturbar la defensa del acusado?; y por último, ¿Es
necesario que además del trato diferenciado para mujeres y niños, haya
diferenciación de las víctimas según los crímenes9?
La redefinición del concepto de víctima significa comprender que en todo delito
hay diferentes niveles de afectación, los cuales deben ser determinados para
entender los intereses de cada perjudicado, los cuales inclusive pueden resultar
contradictorios. Una vez logrado esta comprensión, se vuelve indispensable
encontrar instrumentos que permitan cumplir las expectativas de todas las
categorías de víctimas aún cuando sus intereses no sean los mismos.
Finalmente, siguiendo el concepto del Congreso de las Naciones Unidas para la
prevención de la criminalidad y el tratamiento a los autores del delito, en donde se
establecen ciertos principios relativos al tratamiento de las víctimas, se esboza
como definición de las mismas el siguiente: “Las personas que individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la
9 Cfr. TARCISO DEL MASO, Jardim Movimiento Nacional de Direitos Humanos, Informe Monitor de la CPI, Brasil, Julio de 1999.
legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el
abuso del poder.”
Los demás principios de la mencionada Declaración, continúan desarrollando el
concepto. Así, el principio segundo establece que “podrá considerarse víctima a
una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que
se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente
de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.” Este principio aclara
también que el concepto de víctima “incluye además, en su caso, a los familiares o
personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las
personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o
para prevenir la victimización.”
Finalmente puede verse que la Declaración sobre las Víctimas es de gran
importancia en el tema que nos ocupa puesto que los redactores del Estatuto de
Roma pretendían que ésta ocupara un lugar especial en la interpretación del
Estatuto, encontrándose su influencia en la definición que de víctima nos ofrece la
regla 85 del Reglamento de Procedimiento y Prueba:
“Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:
a. Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un
daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la
competencia de la Corte.
b. Por “víctimas” se podrá entender también las organizaciones o instituciones
que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté
dedicado al culto religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la
beneficencia o a sus monumentos, hospitales u otros lugares u objetos que
tengan fines humanitarios.”
Concluyendo puede entenderse que el Estatuto de Roma recoge lo expresado por
las diferentes autoridades en el tema, pues reconoce a la víctima individual o
colectiva, y otorga un concepto general que abarca a toda persona que haya
sufrido un daño sin especificar si éste debe ser directo o indirecto, entendiéndose
incluidos los tres elementos del concepto de víctima anteriormente enunciados.
1.2. CONCEPCIÓN FILOSÓFICO JURÍDICA Y FUNDAMENTO DEL SISTEMA
PENAL
El crimen es una conducta que ha acompañado la historia del hombre. El delito es
un fenómeno psicológico, social y político, además de jurídico. En la escuela
positiva italiana se expusieron las ideas de Lombroso quien consideró que el
delincuente y el ser humano objeto de investigación, forman parte indisoluble del
plano penal10.
10 Cfr. NEUMAN, Elías, Victimología: el rol de la víctima en los delitos convencionales y no convencionales, Buenos Aires: Universidad, 1984 pp. 21
Sin embargo, para estudiar el tratamiento del delito, es necesario analizar con
anterioridad el sistema penal y los conceptos más básicos para su construcción,
siendo éstos el de acción y el de norma.
La concepción cartesiana de la mente como sustancia, condujo a que en el
Derecho Penal se construyera una doctrina según la cual “la acción venía siendo
concebida como un hecho compuesto, esto es como la reunión de un hecho físico
(el movimiento corporal) y otro mental (la volición); de este modo, resultaba
factible establecer una diferencia ontológica entre las acciones y los demás
hechos, basada en la aportación de la mente”11.
Esta doctrina ha sido adoptada modernamente entendiéndose no como algo que
los hombres hacen, sino como el significado de lo que hacen. “La determinación
de si se está ante una acción –así como la del tipo de acción ante el que se está –
ya no se efectúa con parámetros sicofísicos, mediante el recurso a la experiencia
externa e interna, sino que tiene lugar en términos de reglas, o sea, en términos
normativos.” De esta forma las acciones serán interpretaciones que, según los
distintos tipos de reglas sociales, podrán darse al comportamiento humano12.
Esto porque se acepta que las conductas jurídico penalmente prohibidas son de
carácter contingente. Es decir que cada sociedad tiene sus propios tipos de
11 MARTINEZ BUJAN PÉREZ, Carlos, La ‘Concepción significativa de la acción’ de T.S Vives y su correspondencia sistemática con las concepciones teleológico-funcionales del delito, en Revista electrónica de ciencia penal y criminología, Coruña, 25 de Noviembre de 1999.
valoración sobre el comportamiento del hombre, que además como producto
histórico que son, van evolucionando en cantidad y calidad a través del tiempo.
Por ello, se dan casos de conductas admitidas socialmente que, aunque sitúan a
determinadas personas en una situación en la que sufren un perjuicio, no son
merecedoras de sanción puesto que su valoración es social y no jurídica13.
De aquí se parte al segundo concepto importante del sistema penal que se explica
con la teoría de las normas. Según Vives, las normas jurídicas poseen una doble
esencia, pues son decisiones del poder y son también determinaciones de la
razón, es decir, el hecho de que las normas sean concebidas como directivas de
conducta (mandatos), no las despoja del segundo elemento de racionalidad
práctica llamado pretensión de validez (legitimidad), la cual no es necesariamente
una pretensión de verdad puesto que el delito no es un objeto real y, por ende, la
estructura del sistema no puede basarse en estructura objetiva alguna14.
Esta pretensión de validez se enmarca dentro de los valores que la norma
canaliza, los cuales tienen requerimientos de libertad, eficacia, utilidad, seguridad,
etc., pudiendo estos resumirse en la idea central de justicia que el ordenamiento
jurídico pretende instaurar15. En este sentido, debería abandonarse la idea del
12 Cfr. VIVES ANTON, T., Fundamentos del sistema penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 197-204. 13 Cfr. DE LA CUESTA AGUADO, Paz M., Victimología y victimología femenina: las carencias del sistema, en Victimología femenina: asignaturas pendientes para una nueva ciencia, ed. Universidad de Cádiz, Cádiz, 1994. 14 “Todos esos valores que se cobijan en el más amplio concepto de justicia…agrega VIVES, Fundamentos…, pp. 482…entran en juego a la hora de proceder a la exigencia de responsabilidades jurídico-penales”. Y conviene precisar que con esta afirmación VIVES
paradigma funcionalista que explica la función de la norma a partir de la teoría de
la penal, de tal suerte que la pena es precisamente el modo a través del cual la
norma penal opera como medio de control social; de este modo, la elaboración de
la teoría del delito aparece presidida por los fines de la pena y, en particular, por la
idea de la prevención general15.
Teniendo esto en cuenta y siguiendo los fines de protección a la víctima, se ve
necesario que la concepción funcionalista de la norma debe ser abandonada, pues
es con este concepto con el que precisamente se presenta el despojo de los
derechos de las víctimas por parte del Estado, actuando éste como monopolizador
de la infracción de la pena y la prevención del delito. Mientras que, si se acoge el
concepto del valor de la justicia como el fin último que pretende alcanzar la norma,
se entenderá que ésta no se logra con la simple imposición de la sanción al
infractor, sino que por el contrario, si se comprende la composición resarcitoria de
la justicia, necesariamente la víctima debe entrar a jugar un papel preponderante
para que se de la consecución de este fin.
1.3. INICIOS Y DESARROLLO DEL SISTEMA PENAL
La evolución del proceso y de la acción penal puede dividirse en cuatro etapas
históricas que sintetizan su desarrollo en la humanidad hasta la codificación
está indicando que todos los valores citados habrán de tomarse en consideración a la hora de elaborar las diversas categorías del sistema penal (o sea, a la hora de articular las diversas "pretensiones de validez de la norma penal"). 15 Cfr. VIVES, Fundamentos…Ob. Cit., pp. 482
moderna dominada por los Códigos de Procedimiento Penal de Francia, Austria y
Alemania.
En primer lugar se tiene que el proceso penal se inicia en Grecia, en donde el
Consejo de Ancianos y la Asamblea del pueblo llevaban a cabo juicios orales de
carácter público en donde sancionaban a quienes ejecutaban actos que atentaban
contra los usos y costumbres. “El ofendido, o cualquier ciudadano presentaba y
sostenía acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos
privados y, según el caso, convocaba al tribunal del Aerópago, al de los Ephetas y
al de los Heliastas.” El acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas
ocasiones le auxiliaban algunas personas16.
Luego, el proceso penal romano introdujo nuevos elementos, algunos de los
cuales integran el proceso penal actual. En Roma se adoptaron conceptos
griegos para establecer, en primer lugar, un proceso penal privado en donde el
Estado era una especie de árbitro que resolvía el caso basándose en lo que las
partes exponían. Sin embargo, este tipo de proceso no tuvo una larga vida y
pronto se pasó al proceso penal público en donde el Estado sólo intervenía ante
los delitos que representaban una amenaza para el orden y la integridad política,
correspondiéndole a éste la primera forma del proceso, la cognitio, en la cual el
Estado ordenaba las investigaciones pertinentes para conocer la verdad de los
16 Cfr. RIVES SEVA, Antonio Pablo, Historia, antecedentes de la teoría de la acción penal y del proceso penal, en Noticias Jurídicas, Barcelona, Febrero de 2001.
hechos, y el procesado sólo tenía injerencia hasta después de que se había
pronunciado el fallo, para solicitar al pueblo la anulación de la sentencia.
En el último siglo de la República surgió una nueva forma llamada acccusatio, en
la que la averiguación y el ejercicio de la acción fue encomendada a un accusator,
ciudadano representante de la sociedad, cuyas funciones no eran propiamente
oficiales. La declaración del derecho era competencia de los comicios, de las
questiones y de un magistrado.
Durante la monarquía, surgió el procedimiento inquisitivo y con él los elementos de
tortura que se aplicaban al acusado y aún a los testigos. En éste juzgaban
principalmente los pretores, procónsules y prefectos.
En la época imperial, la administración de justicia estaba a cargo del Senado y los
emperadores, pero existían tribunales penales que se encargaban de la
información preliminar, la dirección de los debates judiciales y la ejecución del
fallo. Los interesados abandonaron la acusación privada en manos del Estado y
los magistrados, quienes entonces la llevaban a cabo mediante un proceso
extraordinario.
En el derecho canónico instaurado en España, la situación se manejó de manera
un tanto similar. La Iglesia construyó un tipo especial de proceso con base en
algunos elementos del proceso romano y otras características propias del proceso
inquisitivo, cuyos principios básicos (inquisitio ex officio, independencia del juez
para la investigación de la verdad, entre otros) fueron construidos y desarrollados
por ella misma. En este sistema se usaba la tortura para obtener la confesión del
acusado, quien carecía de defensa ante el juzgador en quien se reunían las
funciones de acusación, defensa y decisión. En éste eran los comisarios los
encargados de practicar las pesquisas para hacer saber al tribunal del Santo
Oficio la conducta de los particulares, en relación a las imposiciones de la propia
Iglesia. Los actos y funciones procesales fueron atribuidos a los inquisidores.
Tomando en cuenta los caracteres romanos y canónicos, nace y se desenvuelve
en Italia el proceso penal común en el siglo XII, debido principalmente a la labor de
los jurisconsultos boloñeses. Este proceso reunía en mayor medida los elementos
del proceso inquisitivo en cuanto que se desarrollaba con sus formas (secreto y
por escrito) durante el sumario, y el juez tenía absoluta libertad para la valoración
de las pruebas, aunque en algunos casos excepcionales regía el sistema de tarifa
legal.
A finales del siglo XVIII surge la filosofía racionalista con aspiraciones a una
reforma del proceso penal que reconociera la libertad del individuo y los derechos
humanos. Este movimiento de reforma quedó plasmado en las leyes procesales
promulgadas durante la Revolución Francesa (1789-1791), y años más tarde, en
el proceso reformado alemán (1848).
Como segunda medida, encontramos que, unida a la evolución del proceso penal
está el desarrollo de la acción penal, concebida en Roma como “el derecho a
perseguir en juicio aquello que se nos debe”. Esta evolución se presenta en tres
etapas básicas: la acusación privada, la acusación popular y la acusación estatal.
En la antigüedad correspondía a la persona que sufría el daño ejercitar la acción
penal. En esta época regía la Ley del Talión que establecía que el ofendido podía
aplicar a su agresor el mismo daño que éste le había causado a aquél. El hombre
defendía por sí mismo sus derechos a través de la venganza privada.
Hubo periodos en los que se prescindió de la Ley del Talión, puesto que surgían
casos en los que ésta era de difícil aplicación, como en los delitos cometidos
contra la honestidad. Sin embargo, en Roma se volvió a restablecer ya con un
sentido más jurídico: “si alguno rompe un miembro a otro y no se arregla con él,
hágase con él otro tanto”. De esta forma, la fórmula quedaba subordinada al
previo arreglo de las partes.
Posteriormente se aceptó la composición como una pena pecuniaria que el
ofendido estaba obligado a aceptar como indemnización por parte del agresor.
Años más tarde, surgió en Roma la acusación popular, dejando en manos de
cualquier ciudadano, además del ofendido, el ejercicio de la acción en cuanto se
generó la concepción que los delitos engendraban un mal en toda la comunidad, y
por tanto, cualquiera podía solicitar a la autoridad la represión del ilícito. Así, un
tercero ajeno a la víctima del delito perseguía al responsable y procuraba su
castigo.
Por último surgió la acusación estatal cuando el Estado decidió confiscar de
manos de la víctima el control del ilícito, y los ciudadanos aceptaron dejar en sus
manos el monopolio de la represión del agresor.
1.3.1. LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Como lo ha expuesto en repetidas ocasiones la doctrina nacional y extranjera, la
construcción del sistema de garantías del proceso penal se ha hecho pensando
básicamente en el imputado, olvidando a las víctimas del delito quienes
verdaderamente son sus principales protagonistas.
Aunque hay que admitir que la ley procesal brinda diferentes posibilidades de
ejercicio de la acusación (oficial, particular, privada, popular) que permiten al
perjudicado una variedad de oportunidades para incorporarse al proceso penal,
esta misma ley considera a la parte perjudicada por el delito como parte
contingente, no necesaria del proceso penal. Para que el proceso penal siga su
curso no es imprescindible que la víctima sea parte efectiva del mismo17.
Constitucionalmente, en nuestro país como en muchos otros de los que recibimos
su influencia para la construcción de nuestro sistema penal, está consagrado
como principio fundamental la presunción de inocencia como garantía básica para
17 Cfr. SOLÉ RIERA, Jaume La tutela de la víctima en el proceso penal, ed. José María Bosch, Barcelona, 1997, pp. 30
el presunto imputado, aún cuando surjan situaciones sospechosas que revelen
una apariencia contraria a la inocencia. No obstante lo anterior, no se ofrecen
iguales garantías proteccionistas al perjudicado, por el contrario, en muchas
ocasiones queda abandonado a su propia suerte.
Sucede con frecuencia que de las pocas ocasiones en las que los delincuentes
son apresados, les basta con declararse insolventes para que las posibilidades de
la víctima de verse indemnizada en su derecho desaparezcan. En este sentido
cabe preguntarse ¿Por qué el perjudicado por el delito no es tratado de igual
manera que el presunto culpable, autor del ilícito penal? ¿Acaso al Estado no le
corresponde precisamente proteger a quien sufre las consecuencias de su propia
falta de seguridad y defensa? Si el Estado ha asumido de forma exclusiva la
defensa del ciudadano, cuando esa defensa se quiebra y se produce el ilícito
penal que genera un perjuicio a la víctima, el Estado aparece como responsable
del mismo por lo cual debería sufragar sus consecuencias18.
Esta situación de marginación de la víctima se origina gracias al despojo por parte
del sistema penal a la víctima, pues se ha reflejado que se sustituyó a la persona
de carne y hueso por una víctima simbólica y abstracta llamada comunidad. Así
mismo, la víctima real quedó relegada a un plano inferior y hoy en día se ve
únicamente como un objeto de prueba, exento de derechos y en total estado de
indefensión, pues la intervención que ella tiene dentro del proceso como tal, se
reduce a la rendición de un testimonio en el cual el sistema considera que con su
declaración de los hechos y su respuesta a las preguntas que en esta etapa les
son realizadas, es participación más que suficiente, luego de la cual, la víctima del
ilícito penal debe retirarse para que sea el poder judicial el que determine tanto la
suerte del imputado como el resarcimiento de los perjuicios a ella causados.
Es así como el Estado puede verse como limitante de las expectativas de las
víctimas en la mediada en que asume el control del delito que antes poseía
aquella, correspondiéndole en exclusiva la reacción violenta del interés de la
víctima, hasta el punto que a ésta se le prohibe hacerse justicia por su propia
mano, dejando el monopolio del castigo por la lesión de sus intereses en cabeza
del Estado. Este concepto ha sido interpretado por Gutierrez Alviz19 como de
“neutralización procesal”, dadas las escasas oportunidades de tutela y
participación efectiva que el proceso penal ofrece a la víctima del delito.
Históricamente, en general los juicios penales en los diferentes sistemas de
derecho han estado más orientados a reivindicar el interés de la sociedad por
prevenir y castigar los delitos, que a una preocupación por las víctimas en si, sus
derechos y la necesidad de reparación que puedan sentir20, logrando que la
víctima sienta no sólo el abandono del Estado cuando necesita de un apoyo y
atención especial, sino que además el establecimiento se convierte también en
18 Cfr. SOLÉ RIERA, Jaime, La tutela…Ob. Cit., pp. 30. 19 Cfr. GUTIERREZ ALVIZ Y CONRADI, Faustino, Nuevas perspectivas sobre la situación jurídico penal y procesal de la víctima, en Poder Judicial, N.18, pp.80. 20 Cfr. Caucus de Mujeres. Recomendaciones sobre reglas de procedimiento y prueba. Sesión Noviembre – Diciembre de 1999 del Comité Preparatorio. Puede consultarse en la página de Internet http://www.iccwomen.org/zsp/reports
victimario añadiendo un elemento negativo a la dramática situación que de por si
debe afrontar el perjudicado por el delito cuando se analiza el conjunto de
perjuicios adicionales que sufre la víctima en el tratamiento que recibe del Estado
en el procedimiento penal.
Si bien es cierto que la ocurrencia de un delito afecta a toda la comunidad, debe
verse que dentro de ella, quien fue víctima de ese delito sufre mucho más que el
resto, y por tanto, el Estado y la ley debieran otorgar un trato diferenciado a quien
sufre en forma diferencial sus defectos. Pero por el contrario, el sistema penal
prioriza su atención en el imputado y en la pena, dejando en un lugar mucho más
apartado, la búsqueda oficiosa de la reparación del daño. Aún más, el
procedimiento que se desencadena de esta actividad del Estado causa a la
víctima nuevos agravios que podrían evitarse.
En primer lugar, está la falta de información que la víctima tiene de la forma de
hacer efectivos sus derechos y la ignorancia respecto del proceso penal del que
debiera hacer parte activa. El hecho de que la víctima del delito “no reciba la
atención jurídica correspondiente, que sea completamente mediatizado en su
problema y que, más aún, en muchos casos, reciba un tratamiento que le significa
ahondar la afectación personal sufrida con el delito, implica que los operadores del
sistema penal procesal le determinan sus características de desamparo e
inseguridad, con lo cual se reafirma su etiqueta de víctima”21.
21 Cfr. BUSTOS RAMIREZ, Juan y LARRAURI, Elena, Victimología: presente y futuro, Ed. Temis, Bogotá 1993, pp. 44.
Este fenómeno se conoce como la “revictimización” o “victimización secundaria”
pues el que sufre por el delito vuelve a sufrir con el trámite legal que se pone en
marcha para investigarlo y juzgarlo. Desde el punto de vista psicológico es
evidente que el sentimiento de miedo, inseguridad o indefensión que a la víctima
crea el autor del delito con su acto, se reactiva o revive durante toda la tramitación
del proceso. “Invocándose la carga pública que significa atestiguar, y siendo
víctima, que normalmente conoce detalles del hecho investigado, un sujeto de
prueba muy valioso, se le exige que preste su relato una y otra vez ante la policía
o ante el tribunal, que reconozca personas u objetos, que participe en careos, todo
en aras de descubrir “la verdad” y poder sancionar al culpable. Ello, motivado en
reconocidos y elogiables objetivos, muchas veces hace olvidar que la víctima
vuelve a sufrir mucho por esa circunstancia, dado que su actuación implica revivir
la angustiosa experiencia padecida”22.
Además, desde una perspectiva económica y sociolaboral, a estos perjuicios se
suma la pérdida de tiempo que implica esa atención al llamado de la justicia, horas
y días de trabajo empleados en asistir a todo tipo de actuaciones procesales,
tiempo que muchas veces excede el realmente necesario.
Así las cosas, podemos entender el estado actual de la posición de la víctima en el
proceso penal, imaginando el supuesto fáctico que se presenta ante la comisión
22 NOILLET, Héctor, La víctima, la mediación y el sistema penal. Puede consultarse en la página de Internet www.monografías.com/trabajos6/vime/vime.shtml
de un delito. “Los protagonistas en el drama criminal son despojados del conflicto
y el proceso penal pasa a ser un escenario en el que sólo tiene cabida el victimario
y el Estado.”23, olvidando que la víctima, a quien el ordenamiento jurídico le
prohíbe la justicia por la propia mano, quiere – justa y razonablemente – la
condena de su agresor y el resarcimiento del daño sufrido.
En esta medida, interviene la Fiscalía en la causa como representante del
monopolio del Estado, pero la actuación procesal que ésta despliega no satisface
las expectativas del agraviado quien se limita a hacer ciertas peticiones sobre
pruebas, argumentos, estrategias procesales, etc., que son rechazados o
ignorados. Al Estado le es indiferente el consentimiento de la víctima a favor o en
contra de la persecución penal (a tal punto que no importa si ésta quiere desistir
de la denuncia), pero sí le exige el despliegue de gravosas cargas públicas tales
como testimoniar, enfrentarse a reconocimientos y careos, etc., en cumplimiento
de los cuales la víctima se enfrenta a la pérdida de su propio tiempo (que podría
emplear en el cuidado de sus hijos menores por ejemplo) y no pocas veces, a
malos tratos cada vez que deben participar en actos procesales.
Enfrentar varias veces al doloroso recuerdo de lo vivido, dejar de trabajar, asumir
situaciones de riesgo, etc., son conductas exigidas a la víctima sin importar su
voluntad al respecto, simplemente se invoca que ello es necesario para
“administrar justicia”. Pero a esa víctima no se le atiende en sus deseos y
23 SAMPEDRO ARRUBLA, Julio, La mediación penal: instrumentos para la humanización del proceso, en Universitas N. 101, Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2001.
peticiones, por más razonables y justificados que sean. Es más, no son siquiera
informados sobre el desarrollo del proceso como tal, pues no son considerados
como parte dentro del mismo debido a que no son vistos como asumiendo un
papel procesal concreto.
En este orden de ideas, encontramos que una de las situaciones que merecen
más atención es la medida en que las víctimas deban colaborar con los tribunales
de justicia, pues por obvias razones, ellas pueden hacer grandes aportes al
proceso penal, sin que esto se presente como una nueva victimización.
Siguiendo este argumento podría cuestionarse entonces si la víctima está
totalmente desprotegida en el proceso penal. ¿Quién tiene las atribuciones de
parte o el deber de defender los intereses de las víctimas? En la gran mayoría de
los sistemas penales puede decirse que esta tarea la desempeña el Fiscal, pero
éste es más un representante del Estado y su designación se produce sin ninguna
participación del ofendido, por lo que resulta difícil sostener esa posición.
Afortunadamente, puede decirse que a pesar de las disparidades en muchos
sistemas normativos de Europa continental y en América Latina, con la aparición
de la victimología, se ha dado una tendencia clara orientada a restituir a la víctima
una función de primer orden en el proceso penal.
Actualmente, en estos sistemas se reconoce la inclusión de la víctima en el
proceso mediante su constitución como parte civil. Cuando ella somete
formalmente sus pretensiones ante el Ministerio Público, el juez de instrucción o el
juez de fondo, actuando con calidad, capacidad e interés, se presenta la única vía
reconocida para procurar el castigo o sanción de quien pretenden les ha dañado24.
No obstante esto, según importantes juristas, ello en definitiva no es suficiente
pues “la fundamentación valorativa de la pena no debe centrarse principalmente
en la acción y el desvalor del delito, ni en la conducta y resocialización individual
del delincuente. Debe prestar principal atención, ante todo, a la victimación y su
reparación, a los perjuicios que sufren las víctimas. Esto difiere radicalmente del
contenido y las metas del sistema penal y de la criminología tradicional. Nos
interesa lo que lesiona de manera insoportable la esfera de la libertad individual
más que lo que afecte en general al bien jurídico de toda la sociedad en abstracto.
Nos preocupa estructurar un proceso penal y una sanción a la medida de las
personas vulnerables y heridas. Por eso buscamos correcciones de rumbo que se
dirijan a reclamar una mayor implicación de las víctimas y a destacar siempre la
importancia de la indemnización de daños y perjuicios en cada ser humano”25.
24 OLIVARES GRULLÓN, Felix D. La víctima en el proceso penal: ¿Simple excusa o protagonista? En Gaceta Judicial, año 3 N. 68, del 21 de octubre al 4 de Noviembre de 1999, Santo Domingo, República Dominicana. 25 BERISTAIN S.J., Antonio, Algo mejor que la desacralización de la pena kantiana (protagonismo de las víctimas), en Universitas N. 102, Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Diciembre de 2001, pp. 13.
1.3.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA POSICIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL
PROCESO PENAL
Dentro de esta historia del proceso penal, se ha visto que, aparte de la llamada
“Edad de oro de las víctimas”26, éstas han sido las grandes ausentes del proceso
penal de todos los tiempos.
Como se mencionó en el capítulo anterior, en un primer momento el Estado
encomendó la persecución penal exclusivamente al ofendido y las acciones
procesales emergentes de los delitos eran sólo privadas. En esta esfera surgieron
mecanismos como la autotutela en manos de la víctima o su familia y la
composición, que era el mecanismo por el cual se evitaba la venganza privada
mediante el pago de una reparación a la víctima, demostrando el fuerte
predominio del ofendido como actor del proceso en el derecho germánico. Así
mismo, si la víctima no lograba un acuerdo con el victimario, podía reclamar
judicialmente, por ella o por su familia, una reparación judicial del conflicto, y con
ello comenzaba el proceso judicial de neto corte acusatorio27, que solamente
concluía cuando se lograba la satisfacción del afectado.
Sin embargo, se consideró que por falta de capacidad, o por miedo, y muchas
veces por desidia, entre otras razones, la víctima permanecía inactiva ante
26 HERRERA, Myriam, La hora de la víctima. Compendio de victimología, Editoriales de Derecho Reunidas S.A. (Edersa), Madrid, 1996, pp.36 27 Cfr. MAIER, Julio Derecho Procesal Penal, t. I, Ed. De Puerto, Buenos Aires, 1999, pp.265.
ofensas que afectaban igualmente intereses sociales o estatales, y con la llegada
de la codificación luego de la edad media, la persecución del delito salió de la
esfera privada.
Comenzó entonces una fuerte pugna entre el Estado moderno y los particulares
en la aprehensión del control social. En efecto, con la Inquisición, surgió la
persecución penal pública como un instrumento estatal de control social directo de
sus súbditos, quienes eran castigados, no en virtud de haber generado un
conflicto, sino por infringir un mandato del poder estatal. Por lo tanto, no
importaba el daño que causaba la infracción ni quién fuera el afectado, lo que se
tomaba en cuenta era que con dicha conducta se estaba desobedeciendo un
mandato obligatorio para todos28.
Con esta concepción se cambió el fundamento de la persecución penal, pues se
abandonó el concepto de daño provocado a un individuo como tal, y se adoptó
uno nuevo en donde se creó la noción de infracción entendida como la acción de
ocasionar una lesión frente a Dios o frente a la persona del rey29.
Durante el sistema inquisitivo aparece la figura del procurador del rey, que es de
donde se origina el Ministerio Público, el cual tenía la tarea de la persecución
penal en nombre del rey. Igualmente, aparece un nuevo fin y un nuevo objeto en
28 Cfr. MAIER, Julio, Derecho….Ob. Cit., pp. 296. 29 Cfr. BOVINO, Alberto, La participación de la víctima en el procedimiento penal, en Problemas del derecho procesal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, pp. 91.
el proceso penal siendo éste la averiguación de la verdad, a la que se llega por
medio de la indagación. Con esto el imputado se transforma en un verdadero
objeto de la persecución penal justificado por la necesidad de llegar a la verdad de
los hechos, donde la víctima se ve redefinida pues queda por fuera de la escena
participando en el proceso a lo sumo como testigo o como instrumento para que
legitime, con su presencia, el castigo estatal30.
El Ministerio Público fue insertado legalmente en el sistema de tal manera que
frente a un delito de acción pública debía accionar necesariamente y una vez
puesta en marcha la misma no se podía disponer de ella. Esta modalidad de
acción de este órgano, imperante aún en muchos sistemas penales, significó
finalmente la confiscación del conflicto a la víctima, por parte del Estado, cuyas
decisiones sobre las consecuencias penales del hecho que sufriera eran
absolutamente irrelevantes31.
Con la ilustración surgió un proceso reformador que introdujo nuevos elementos al
proceso penal y a la relación del sistema con el imputado, no obstante esto, no se
lograron mejoras sustanciales a la posición de la víctima en el proceso penal,
debido a que se mantuvo vigente la ideología autoritaria de control social y el
concepto de infracción pero en relación a un daño social.
30 BOVINO, Alberto, La participación….Ob. Cit., pp. 91. 31 Cfr. FOUCAULT, Michael, La verdad y las formas jurídicas, Ed. Gedisa, Barcelona 2001, pp. 76.
En años posteriores a la reforma de la Ilustración, se consolidó la idea de que en
el delito existían elementos que tenían una mayor importancia que el daño
concreto ocasionado a la víctima, lo cual justificaba la persecución penal por el
Estado, lo que dio como consecuencia que se desarrollara el concepto de bien
jurídico, el cual, en palabras de Maier “...servía a la consecución de la anonimidad
para la víctima, en tanto la objetivaba, y así el derecho penal se podía dedicar a su
protección, a la protección de aquello que estaba más allá del daño real provocado
a una persona y próximo a la desobediencia, al control de los comportamientos
que hacían peligrar la paz jurídica dentro de un determinado sistema de
organización social. El conflicto se reducía a la relación Estado – súbdito; en la
traducción procesal, persecución estatal – imputado”32.
En síntesis, la víctima ha adoptado diferentes posiciones dentro del proceso penal
pero generalmente se ha presentado mayoritariamente su ausencia y abandono.
En el derecho contemporáneo, en un principio, cuando se vio el delito como
“interacción entre el autor y la víctima en el espectro social”33, se empieza a hablar
de la importancia de la víctima en el proceso34, pero en el siglo XX se
abandonaron estas ideas para dar paso al proceso de neutralización de la víctima,
con base en las cuales se construyó y desarrolló el sistema penal de la época.
32 Cfr. MAIER, Julio, La víctima y el sistema penal, ed. De Puerto, Buenos Aires, 1992, pp. 187 33 Cfr. VON HENTIG, Hans, The criminal and his victim, Ed. Archon Books, Hamdem, Conn., New York, 1979.
Finalmente, la tendencia se ha ido revirtiendo llevando a la revalorización del rol
de la víctima con el reconocimiento de una mayor participación en el proceso
penal mediante su ingreso a él como querellante conjunto, adhesivo, subsidiario,
exclusivo o particular35. En esta orientación se destaca el rescate del rol de la
víctima al reconocérsele efectivamente como legítima interesada en el resultado
del proceso debido a que precisamente ostenta un derecho que emergido de la
propia conformación del ilícito36.
A partir del reconocimiento de instrumentos legales internacionales y la
jurisprudencia integrada, se ha consolidado la idea de “reconocer que se han
violado derechos humanos fundamentales a quienes han sufrido las
consecuencias de un delito y por tal motivo merecen amparo legal”37. Esto hace
que las corrientes procesales modernas hayan venido incorporando ciertos
derechos a las víctimas, tales como los acuerdos reparatorios, aún con la
presencia de numerosas críticas de la dogmática penal que hablan de una
supuesta privatización de los conflictos.
34 Cfr. REYNAGA, Juan Carlos, La posición jurídica de la víctima en las últimas reformas del derecho y en el proceso penal argentino, en Derecho Penal 5, Ed. Juris, 1997, pp. 110. 35 Cfr. BAILONE, Matías, El Derecho Penal en América Latina. Puede consultarse en la página de Internet www.derechopenal.8m.com 36 Cfr. FERRER, Carlos, El querellante particular en el Código Procesal Penal de Córdoba, en Revista de Derecho Penal Integrado, año II, N. 2, 2001, pp. 53 37 Cfr. BAILONE, Matías, El Derecho…, Ob.cit. www.derechopenal.8m.com
1.4. ANTECEDENTES DEL TRATAMIENTO A LAS VÍCTIMAS A NIVEL
INTERNACIONAL. TESTIMONIOS
La jurisdicción penal internacional es un sueño de la humanidad desde tiempo
atrás. Uno de los primeros antecedentes se presentó en el tratado de Versalles de
1919 en el artículo 227, donde se produjo el enjuiciamiento del emperador de
Alemania, Guillermo II, por un Tribunal Internacional para responder a la
acusación de “ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada
de los tratados”. Pero, tras rehusarse los Países Bajos a entregar al acusado, el
juicio nunca tuvo lugar y Guillermo II murió en el exilio neerlandés, en 1941.
Así entonces puede decirse que el sueño se vio de alguna manera cumplido con el
establecimiento del Tribunal ad hoc de la TPIY de Yugoslavia en 1993, y el
Tribunal ad hoc de la TPIR de Ruanda en 1995, los cuales constituyen los únicos
ejemplos precedentes al Estatuto de Roma en lo que atañe a la jurisdicción penal
instituida por la comunidad internacional en su conjunto, ya que se crearon para
juzgar las violaciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas tras la
desaparición de la ex Yugoslavia y en Ruanda, Tribunales estos constituidos de
manera completamente distinta a lo visto anteriormente, en donde los juicios que
se llevaban a cabo eran impuestos por los vencedores a los vencidos dentro un
conflicto internacional.
Sin embargo, ante la gravedad de los hechos y la urgencia manifiesta de juzgar a
los culpables, el procedimiento para el establecimiento de estos dos tribunales
puede calificarse como ambiguo puesto que se optó por la vía de decisiones
unilaterales dimanadas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Así
entonces se vio que la elaboración y concertación de un tratado o de un acuerdo,
siguiendo la vía tradicional, habría requerido mucho tiempo yendo en contravía
con el funcionamiento inmediato que se requería de los tribunales. De esta
manera, hoy la suerte de las dos jurisdicciones depende de las decisiones del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el que las cinco grandes
potencias tienen derecho a veto.
Los estatutos de los Tribunales fueron elaborados por el Servicio Jurídico de las
Naciones Unidas, sin mayores modificaciones del Consejo de Seguridad por lo
cual se tuvo como resultado textos incompletos que dificultan el papel del
intérprete y de los propios magistrados, aunque a éstos últimos se les dotó de
libertado para adoptar la que en su concepto, sea la interpretación más adecuada
en cuanto a eficacia y utilidad, en virtud al papel preponderante que tienen en la
elaboración de las normas por las que se rige su actividad.
Ahora, el establecimiento de dos jurisdicciones con numerosos nexos
institucionales lleva a preguntarse si no hubiera sido mejor establecer una
jurisdicción penal única atendiendo el afán de economía y eficacia. Sin embargo,
los testimonios que se analizarán posteriormente, indican que para las víctimas es
importante sentir el tribunal como propio, y esto se logra en mayor medida con la
jurisdicción de los dos tribunales en sedes más cercanas a las comunidades más
afectadas.
Así mismo, es importante entender las normas que estos Tribunales establecen en
cuanto a la protección de las víctimas o testigos, en cuanto que, más adelante los
testimonios de las víctimas implicadas en las investigaciones llevadas a cabo por
los tribunales, permitirán esclarecer si estas normas son suficientes para cumplir el
propósito que su título enuncia.
El artículo 22 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia y 22
del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, incluyen la posibilidad
de dar protección a la identidad de la víctima mediante diversas modalidades allí
especificadas. Esto gracias a que la jurisprudencia de los Tribunales puso de
relieve la importancia de un proceso equitativo no sólo frente al acusado, sino
también frente a la víctima o al testigo, calidades que muchas veces concurren en
la misma persona, haciéndola vulnerable y merecedora de ayuda y protección
especial en tanto que estas personas corren grave peligro y numerosos riesgos
cuando abandonan el Tribunal y regresan a su país.
Para poder realizar un análisis más específico y claro sobre el tratamiento actual a
las víctimas, es importante estudiar entonces los casos que hasta el momento se
han venido presentando a nivel internacional, con el fin de posteriormente llegar a
concluir cuál es su verdadera efectividad. Para esto se tendrán en cuenta
testimonios recogidos en una investigación llamada “Antecedentes: Víctimas y
Testigos en la Corte Penal Internacional”38.
El primer interrogatorio de testigos ante el TPIR tuvo lugar el 17 de Enero de 1997,
en el marco del caso Akayesu. De las experiencias de dos mujeres que
participaron como testigos siendo a la vez víctimas, pueden sacarse valiosas
conclusiones con respecto a las medidas necesarias para garantizar la
participación de la víctima en el proceso, sin que ello signifique el sometimiento a
nuevos sufrimientos, más si se tiene en cuenta que en este Tribunal se juzgaron
delitos considerados como violaciones muy serias del Derecho Internacional
Humanitario, los cuales necesariamente tuvieron que causar grandes perjuicios a
las personas afectadas por ellos.
Estas mujeres rwandeses deseaban mantenerse en el anonimato, y por lo tanto,
en el seminario realizado por el Caucus de Mujeres en donde ellas relataron sus
testimonios39, fueron designadas como Testigo A y Testigo B, y relataron aspectos
de su vida que permiten delimitar su perfil, en cuanto lo concerniente al caso.
La testigo A relató que el 10 de abril de 1994, la milicia (Interhawme) se presentó
en su casa, sacó a su marido al exterior y lo asesinó. Cuatro días después la
milicia volvió a la casa para violarla, hecho que se repitió diariamente durante tres
38 Cfr. COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Antecedentes: Víctimas y Testigos en la Corte Penal Internacional. Se puede consultar en la página de Internet www.cajpe.org.pe/rij/bases/temario/ni%C3%B1o/dpn.htm
meses en los que la testigo no pudo abandonar su dormitorio. Había hombres
constantemente en su casa, violándola. Mientras un grupo estaba con ella en el
dormitorio, otro grupo esperaba en el salón para sustituirlo. La suegra y los hijos
de la testigo A permanecieron en la misma casa durante todo ese tiempo.
Cuando terminó el genocidio y la milicia se fue de la casa, la testigo A estaba en
tan mal estado que no recuperó totalmente la conciencia sino hasta después de
varias semanas. Cuando por fin fue capaz de ir al médico, en Octubre de 1994,
éste le dijo que tenía una infección como consecuencia de las violaciones
repetidas. Es claro que a causa de las atrocidades sufridas, la testigo conservaba
las secuelas físicas y psicológicas de estos actos hasta el día en que estaba
rindiendo su relato. Su estomago seguía muy hinchado y contó que muchas
veces pierde el contacto con su entorno ya que en su mente ve a los milicianos
entrando en su dormitorio y desvistiéndose una y otra vez.
La testigo A declaró también que para ella es muy importante que los autores sean
condenados. Pero además señaló que no sólo son culpables los hombres que
estuvieron en su casa sino que son aún más importantes las personas que tenían
buena posición social y que fueron los que planearon y dieron las órdenes para el
genocidio. En esta medida pensaba cooperar con el Tribunal aunque manifestó
que sentía que el TPIR, con sede en Arusha, le resultaba ajeno, y por lo tanto así
sentiría cualquier justicia que este Tribunal administrara.
39 El primer panel llamado “Las testigas hablan” se celebró el 27 de Julio de 1999. Revista Internacional de la Cruz Roja No. 144, pp. 645-653.
El relato de la testigo B se centra más en el tratamiento recibido dentro del TPIR.
Manifestó que tiene una carrera profesional y es madre de varios hijos propios y
de otros que se quedaron huérfanos durante las masacres. Varios miembros de su
familia fueron asesinados durante el genocidio.
Los investigadores del TPIR la buscaron en 1995 como testigo potencial para
declarar contra un acusado de genocidio. Sin embargo, la primera vez que se
pusieron en contacto con ella no se identificaron como investigadores sino que se
presentaron como clientes potenciales exigiendo ser recibidos antes que otros
clientes y ocupando gran cantidad de tiempo intentando tomar una declaración.
En dos ocasiones más, los investigadores la buscaron y cada vez le aseguraron
protección en caso de testificar y sobre todo – y esto era lo que más preocupaba a
la testigo puesto que conocía al acusado – que el acusado no iba a saber que
estaba declarando contra él.
Luego la testigo no volvió a ser contactada hasta 1997 cuando le pidieron que
fuera al tribunal en Arusha a declarar. La llevaron a Arusha en un avión de las
Naciones Unidas que hacía evidente ante los demás que estaba involucrada de
alguna manera con el Tribunal. Esto hizo que se sintiera muy vulnerable durante
su viaje porque el hecho de estar involucrada con el Tribunal en un entorno como
el de Ruanda pone en grave peligro a cualquier persona que piensa testificar
debido al riesgo por las posibles represalias que puedan sufrir. Ella tenía la
sensación de que los autos en los que era transportada también llamaban la
atención. En ningún momento, y a pesar de los interrogatorios que ella hacía a los
responsables de seguridad que la acompañaban, le informaron en que etapa se
encontraba el proceso que había logrado avanzar al punto que el acusado iba a
ser juzgado.
Escuchó comentarios despectivos por parte de algunos soldados destacados en el
aeropuerto. Cuando un miembro del personal cogió su pasaporte, le dijeron que
no se preocupara del mismo cuando preguntó por qué se lo habían llevado.
Según su relato, cuando llegó al Tribunal, la testigo B vio a dos señores limpiando
la sede del tribunal que sabía que eran hutus y esto la inquietó40. Sin embargo,
cuando manifestó esta preocupación al personal no recibió ninguna respuesta
sobre el asunto.
40 Debe entenderse el conflicto en Ruanda para contextualizar un poco la situación de las testigos. En este país los odios entre hutus y tutsis vienen de mucho tiempo atrás. En el siglo XV los tutsis conquistaron la región que integra la Ruanda actual, e impusieron una sociedad feudal en la que a los hutus se les reservó el lugar de siervos sometidos a la nobleza tutsi. Dado su status de casta privilegiada no es de extrañar que los tutsis mantuvieran buenas relaciones con los poderes coloniales, ni que luego de la Segunda Guerra Mundial fueran los hutus los que encabezaran las luchas independentistas. En ese contexto hubo fuertes enfrentamientos interétnicos, y en 1960 el rey tutsi huyó del país seguido de 200.000 miembros de su colectividad; dos años después Ruanda nacía como país independiente, ahora políticamente dominado por los hutus. Más allá de los intentos tutsis por recuperar el control, que fueron sangrientamente reprimidos, las guerras intestinas de los sesenta y comienzos de los setenta enfrentaron a hutus del norte con hutus del sur. Luego se dio el genocidio de 1990-1994, durante el cual entre medio millón y un millón de tutsis fueron asesinados por los hutus. Sin embargo la guerrilla tutsi se rehizo y llegó a capturar la capital del país, empujando al ejército, de composición hutu, y a civiles hutus a refugiarse en el Congo. (Roberto LÓPEZ BELLOSO, Ruanda: los expedientes del genocidio, artículo publicado en el semanario Brecha, de Montevideo, 15 de septiembre de 2000).
Fue instalada en un piso franco donde estaba situado el Tribunal junto con un
hombre que era testigo del Fiscal, de donde no podía marcharse ni hacer nada
durante cuatro días. Además declaró que las instalaciones y la comida dejaban
mucho que desear. Trató de mantenerse ocupada en el piso limpiando o
cocinando pero le dijeron que no podía hacerlo. Al no poder tener la mente
ocupada y tener que pensar en su declaración, comenzó a revivir los
acontecimientos de hacía unos años y empezó a sentirse mal física y
psicológicamente. Solicitó asistencia psiquiátrica y le comunicaron que no era
posible proporcionársela. Relató que su depresión empeoró y que, incluso cuando
llegó a su casa, le llevó un tiempo retomar su vida normal.
Al recorrer las instalaciones del Tribunal y la Sala de Juicio y observar donde
estarían ubicadas todas las partes, y en donde presentaría su declaración, la
testigo supo que no mantendría el anonimato frente al acusado y cuando preguntó
cómo se iba a ocultar su identidad le dijeron que no se ocultaría, hecho que la
sorprendió y asustó muchísimo.
Afortunadamente para ella, el día en que iba a testificar, el juicio se pospuso y ella
fue devuelta a su casa, en donde decidió no seguir cooperando con el Tribunal.
El Tribunal la volvió a buscar cuando se reanudó el juicio, pero la testigo declaró
que no participaría puesto que no confiaba en los métodos y planes para su
protección y manifestó que no había quedado satisfecha en lo más mínimo con el
tratamiento que recibió durante su estadía, y que su decisión se mantendría firme
a pesar de las amenazas de ser acusada de obstrucción de la justicia.
La testigo también declaró que los investigadores le habían garantizado que se le
reembolsaría el tiempo que pasó en Arusha, con lo cual pensaba que sería
compensado el paso de ese tiempo sin recibir ingresos y podría pagar a la
persona que la sustituiría para atender a las necesidades más urgentes de sus
clientes, pero después se encontró con que la indemnización por su tiempo no era
lo que si quiera similar a lo que se le había dicho.
En las declaraciones de las dos testigos se encontraron puntos comunes en
cuanto a sus sentimientos frente a lo que les ocurrió en el Tribunal. Las testigos
insistieron en que se sintieron tratadas despectivamente y fueron obligadas a
desplazarse en diferentes direcciones sin ninguna explicación. La única vez que
tuvieron traductores fue durante las sesiones del juicio; en las demás ocasiones ni
siquiera pudieron pedir un vaso de agua, debido a que nadie en su entorno
hablaba su idioma; por lo mismo tampoco se les proporcionó un informe antes de
ser devueltas a sus pueblos. Así mismo, manifestaron su frustración de no tener a
nadie con quien compartir por lo que habían pasado.
Igualmente las testigos hicieron notar la preocupación por su seguridad debido a la
gran cantidad de tiempo que tardó el Tribunal en juzgar a los imputados y a la falta
de medidas para proteger su identidad, pues al volver a sus respectivos pueblos
todos sus habitantes sabían en donde habían estado41.
Las experiencias concretas que se dieron a conocer gracias a las declaraciones
de estas testigos, llevan a conclusiones claras sobre las falencias de los
Tribunales ad hoc en cuanto a protección de víctimas y testigos, lo cual es útil para
determinar ciertos elementos indispensables que hubieran facilitado su
participación y satisfecho sus expectativas, lo que a su vez llevaría a que los
Tribunales cumplieran mejor sus objetivos de poner fin a la impunidad declarando
responsables a los autores de crímenes atroces.
“Wendy Lobwein, funcionaria de apoyo a la Dependencia de Víctimas y Testigos
del TPI, dedujo que las víctimas y testigos se presentaban a testificar
fundamentalmente por cuatro razones, que a su vez, sirven de complemento a los
objetivos del Tribunal:
• Hablar en nombre de los muertos,
• Buscar justicia en el presente,
• Ayudar a que se conozca la verdad en el mundo,
• Con la esperanza de que esta clase de crímenes se pueda evitar en
el futuro42”.
41 Cfr. COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Antecedentes: Víctimas…. Ob. Cit. www.cajpe.org.pe/rij/bases/temario/ni%C3%B1o/dpn.htm
Visto esto se tiene que el hecho de la dificultad de establecer una sede del
Tribunal en cada comunidad afectada, hace que éstos órganos tengan que hacer
un esfuerzo mayor para lograr la participación de las víctimas mediante el
establecimiento de más y mejores órganos de asistencia, teniendo en cuenta las
necesidades de educación y orientación, y dando mayores facultades a las
víctimas.
Otro aspecto importante es la necesidad de mantener a las víctimas informadas de
los procedimientos que se están llevando a cabo en las diferentes fases, y así
mismo, orientarlos acerca del paso que se seguirá en el proceso, en el que ellas
deberán considerarse parte teniendo en cuenta sus significativos aportes para el
avance del mismo.
Por otro lado, entre las conclusiones de los paneles, se estableció la necesidad de
una participación activa de la víctima y de la dotación de un representante legal
que proteja sus intereses que muchas veces pueden estar en conflicto con los
intereses del Fiscal. Este funcionario actuaría también en los casos en que los
diversos órganos y funcionarios de los Tribunales lleven a las víctimas a
situaciones que las vuelvan a traumatizar.
Los Tribunales ad hoc visibilizaron el miedo de las víctimas al denunciar y revelar
sus historias gracias a la falta de protección de su bienestar físico y psicológico, al
42 Cfr. LOBWEN, Wendy, Statement by Wendy Lobwein, support officer at Victims and Witnesses Unit, ICTY. Puede consultarse en la página de Internet
igual que su temor a convertirse en víctimas de un proceso legal no sensible a las
desigualdades de género, etnia o raza. Siendo esto así, se ve esencial que se dé
una formación al personal de los futuros y actuales Tribunales para sensibilizarlo y
recordarle que las víctimas son seres humanos y que es indispensable tener en
cuenta sus necesidades y deseos.
Así mismo, se debe formar un organismo interdisciplinario con personas
especializadas en traumas al igual que psicólogos clínicos que presten apoyo a las
víctimas durante sus declaraciones.
Igualmente, la participación de las víctimas también debe motivarse mediante el
reconocimiento de compensaciones por el tiempo empleado en el proceso, lo que
puede significar para ellas el abandono de su hogar y sus funciones, y por lo tanto,
la falta de ingresos durante ese tiempo y la necesidad de conseguir suplentes que
de alguna manera aminoren los efectos de su ausencia. Esta reparación debe
tener un enfoque integral que tenga en cuenta cualquier tipo de labor que la
víctima haya tenido que abandonar para cooperar en el proceso y los perjuicios
que esto conlleva.
Todos estos componentes deben ser considerados en el futuro tratamiento de las
víctimas en la Corte Penal Internacional, en donde es fundamental recordar que la
verdadera justicia va más allá de declarar la culpabilidad de los autores de los
www.iccwomen.org/resources/vwicc/statement7.htm
delitos. Su real función debe comprender también aspectos que ayuden a las
víctimas en su proceso de curación y recuperación.
1.5. NORMAS INTERNACIONALES PERTINENTES.
En este punto nos limitaremos a enunciar las reglas del ámbito internacional en
donde se establecen los principios que sirvieron de fundamento para la creación
del Estatuto de Roma, y por lo tanto deben tenerse en cuenta para su
interpretación.
El primero y más importante, es la Declaración de la ONU sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder
emanado en el marco del séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán Italia del
26 de Agosto al 6 de Septiembre de 1985, en virtud de la cual se prevén medidas
en los planos internacionales y regionales con la finalidad de establecer un mayor
acceso de los particulares desde todo punto de vista ante casos de abuso del
poder.
Esta declaración será aplicable a todas las personas sin ninguna distinción de
etnia, raza o clase social; además expresa que a las víctimas se les respetarán
sus derechos fundamentales, teniendo como primordial el de la Dignidad. Así
mismo, tendrán acceso a la justicia y pronta reparación de los daños que se les
hubiere podido causar, como también se les prestará toda la asistencia que
necesiten para así evitar demoras innecesarias43.
La Declaración recomienda medidas que han de tomarse en los planos
internacional y regional buscando mejorar el acceso a la justicia y el trato justo, el
resarcimiento, la indemnización y la asistencia social a las víctimas de delitos,
esbozando las principales medidas que han de tomarse para prevenir la
victimización ligada a los abusos de poder y proporcionando remedios a las
víctimas de esos abusos44.
Al igual que esta Declaración, existen otros pronunciamientos de alta influencia y
que marcan directrices para el tratamiento del tema que nos atañe, siendo los de
mayor importancia los siguientes:
- Directrices de la ONU sobre la función de los Fiscales
- Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario a obtener reparación (Principios de Van Boven)
43 Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder. Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985. Puede consultarse en la página de Internet www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp49_sp.htm 44 Cfr. PALACIO, Marisol, Contribuciones de la Victimología al Sistema Penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2001.
- Informe final revisado acerca de la impunidad de los autores de violaciones
de los Derechos Humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el
señor L. Joinet (Principios de Joinet).
- Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y deber de los
individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los
Derechos Humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos.
CAPÍTULO II
REDESCUBRIMIENTO DE LA VÍCTIMA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL
2.1. IMPORTANCIA DE LA VÍCTIMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INCLUSIÓN EN
EL PROCESO PENAL.
El derecho penal moderno debe dar a las víctimas el protagonismo que éstas
merecen dentro de todo el esquema del delito y entender a cabalidad que sin su
presencia es imposible una verdadera comprensión integral del mismo.
Ahondando en los fundamentos éticos y filosóficos que todos desearíamos ver
cumplidos con el funcionamiento de las leyes que conforman el sistema penal, la
justificación de dar a las víctimas un espacio importante en el proceso penal se
puede ver en criterios axiológicos de dignidad, paz social y reconciliación que
converjan a la realización de la justicia.
Este “espacio importante” no puede reducirse al reconocimiento de las víctimas
como sujetos pasivos del delito, que trae como consecuencia, como lo reconoce la
declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia
para las víctimas de delitos y abuso del poder, la reparación del daño sufrido,
prestación de asistencia material, médica, psicológica y social adecuada, garantía
de su seguridad, reconocimiento de indemnizaciones, etc. Estas disposiciones,
aunque adecuadas y necesarias, no cumplen integralmente las expectativas de las
víctimas; sus necesidades en cuanto víctima no son sólo, ni tan siquiera
principalmente, necesidades de recibir compensaciones económicas y de
asistencia, sino más bien, necesidades también de dar. Para satisfacer su
generosidad, ellas, las víctimas, desean se les informe de su papel, y que éste
sea activo en la marcha de las actuaciones procesales; que se les reconozca
como sujetos, no como meros objetos que se reparan. Algunas (aunque no
muchas) veces esas víctimas desean – más allá de recibir lo suyo – colaborar al
bien común, en general y en particular, procurando la reconciliación del
delincuente con todas sus víctimas45.
45 Cfr. KAISER, G., Victim-Related Research at the Max-Planck Institute. Point of Departure, en Victims and Criminal Justice. Victimological Research. Stocktaking and prospects, pp. 4 y 11. Puede ser consultado en la página de Internet www.iuscrim.mpg.de/forsch/straf/lit/e_bib5.html.
Las víctimas necesitan y merecen un papel activo en el proceso penal pues éste
no puede limitarse a los hechos, olvidando a quien los cometió y quien los sufrió.
Los procedimientos penales y la justicia no deben constituirse en el obstáculo para
la solución de los problemas que afectan a las personas ni el lugar en donde se
inicien, en vez de concluir, los conflictos derivados de los injustos penales. El
proceso penal debe procurar ser el escenario donde en igualdad de armas y
conforme a un juego limpio, las partes principales, acusación, víctima e imputado,
puedan dirimir sus diferencias como verdaderos protagonistas y no como simples
excusas para el despliegue del poder punitivo estatal.
Además, del protagonismo que se otorgue a la víctima del delito dependerá la
recuperación de su punto de vista y sobre todo de su memoria histórica, la cual
ayudará a revelar la verdad de lo ocurrido y a adoptar una adecuada concepción
del debido proceso, que lleven a su vez al éxito del proceso penal.
Ahora, si nos vamos hasta el fin último del derecho, y especialmente de la rama
jurisdiccional del Estado, esto es, la administración de justicia, podemos decir que
el interés de la justicia y el interés de la víctima son complementarios. Esto si
tenemos en cuenta que el interés de la víctima de comprobar que los crímenes se
investigan eficazmente es el mismo interés de comprobar que se ha hecho
justicia.
Esto es así en la medida en que comprendamos a cabalidad un criterio de justicia
integral. En el sistema penal administrado por la rama judicial se entiende el
concepto de justicia como la solución de los conflictos, el juzgamiento de actos
criminales y la determinación de la sanción concreta correspondiente, pero esto no
satisface las metas últimas. Con esta concepción se logra que se compense el
daño económico causado por el delito y poco más; pero con ello no se sana ni se
fortalece a la persona víctima del delito y al delincuente. Así, es necesario acoger
un sentido más amplio, en donde la justicia se entienda como la tutela efectiva de
los derechos e intereses legítimos de las personas, la virtud y el arte de dar a cada
uno lo suyo46.
Sin embargo, el concepto no puede agotarse ahí. Las metas últimas del proceso
penal deben ir más allá de la realización de la justicia material y el descubrimiento
de “la verdad”. Deben conducir a la construcción de métodos legales respetuosos
para lograr una cooperación entre las partes opuestas e implicadas más que una
confrontación, un consenso, más que una averiguación de toda la verdad47. “Así,
se busca el “milagro” no sólo de el (sic) acuerdo y la conciliación, sino incluso, de
la reconciliación y de la repersonalización”48.
En este punto entra, como consecuencia fundamental del delito y del
reconocimiento de la dignidad de las personas que hacen parte del mismo como
víctimas o victimarios, la necesidad de la cooperación para la reconciliación que
lleven en últimas, a una convivencia futura en paz. Si no se entiende esto como
46 Cfr. BERISTAIN IPINA, S.J., Antonio, Criminología y victimología: Alternativas recreadoras del Delito, Grupo Editorial Leyer, Bogotá, 1998, pp. 185. 47 Cfr. BERISTAIN IPIÑA, S.J., Antonio, Criminología…Ob, Cit., pp. 193. 48 Cfr. BERISTAIN IPIÑA, S.J., Antonio, Criminología…Ob, Cit., pp. 193.
consecuencia necesaria del delito, la perjudicada en última instancia por la
comisión del mismo – la sociedad – se verá más perjudicada aún, en la medida en
que albergue en su seno personas resentidas que no han logrado encontrar la
satisfacción total de sus necesidades, y por lo tanto continúen en su búsqueda,
que sin la orientación y asistencia adecuadas, pueden llevar a una venganza
posterior, no sólo contra el agresor directo, sino también contra quienes en el
momento en que estuvo en sus manos, no prestaron a la víctima la atención y
asistencia apropiadas.
En esta reconciliación, debe formarse una relación triangular entre quienes ya son
sujetos del proceso penal – victimario y Estado – pero en cuya base esté la
víctima porque el Estado no puede ni debe ocupar su lugar, que es lo que
fundamenta al derecho penal como un instrumento de poder. “Esta naciente
justicia retributiva mantiene el talante básico primitivo de enemistad de las víctimas
(y de todos) contra el delincuente. El proceso no elimina esta relación entre
adversarios, solo la ritualiza”49.
Se hace urgente entonces, la implantación de mecanismos que permitan al
delincuente interactuar con la comunidad y con las víctimas de su acción para
lograr una verdadera resocialización “porque para el reincidente, como para sus
víctimas, como para la sociedad a la que pertenecen, cada reincidencia cuesta
49 Cfr. BERISTAIN S.J., Antonio, Criminología…Ob. Cit., pp. 214.
más cara que todos los esfuerzos para impedirla”50. Además, dentro de la
dogmática penal se debe a las víctimas, por estricta justicia y no sólo por caridad,
una completa atención recreadora, una reconciliación entre la víctima y el
victimario, quien aprenderá a captar mejor el daño que causó su delito si se acerca
a las víctimas, para que tome conciencia y se responsabilice vivencialmente de su
posibilidad y obligación de reparar, conciliar y reconciliar51.
Es así como lo reconoce Ralf Sontag52: “el autor del delito y la víctima del mismo
están vinculados entre sí quiéranlo o no lo quieran, pues el hecho delictivo cambia
la vida…” Un sistema de control social que separe a ambos o incluso los aboque
a una nueva enemistad no puede facilitar una reconciliación.
Estos mecanismos se podrán implantar si se comprende y acoge el modelo de
justicia recreadora propuesto por Beristain que supera los modelos de justicia
retributiva y restaurativa, porque comprende a las víctimas de todos los delitos
aunque en grado mayor o menor, como dueñas de una “fuerza dinámica capaz de
regeneración o recreación que supera a la mera restitución, reparación del daño e
50 Cfr. SCHÜLLER, H. – SPRINGORUM, Los problemas de los establecimientos socioterapeúticos, Revista de Ciencia Criminal y de Derecho Penal Comparado, Num. 2, 1980, pp. 405. 51 Ralf Sontag, en Alemania, mató a una maestra; lo condenaron a cadena perpetua. A los pocos años de estar en la cárcel quiso conocer a los familiares de la maestra, pero no lo logró. Sin embargo, el 5 de Julio de 1989 se celebró en la Universidad de Münster un seminario en donde Sontag pudo dialogar muy positivamente con la señora Gabriele Kleb-Braun, hija de otra maestra asesinada con quien mantenía una relación epistolar. Estos son fragmentos de una carta escrita por Sontag el 4 de Julio de 1988. Cfr. BERISTAIN, S.J., Antonio, Criminología…Ob. Cit., pp. 232. 52 BERISTAIN, S.J., Antonio, Criminología…Ob. Cit., pp. 231.
indemnización de perjuicios materiales y morales”53 que lleven en última instancia
al perdón, que es más fácil de conseguir de las víctimas que de los jueces, porque
el acercamiento de éstas al agresor puede llevar a su comprensión, aunque
sociológicamente permanezca todo el daño producido.
La fuerza creadora de las víctimas debe reconocerse en cualquier clase de delito,
aún en aquellos que se consideran sin víctima como por ejemplo, en los
homicidios de personas que no tenían familiares. Pero aún en estos casos,
siempre puede haber unas víctimas simbólicas o sustitutorias que cumplan su
misión repersonalizadora54.
2.2. EL MODELO DE LA JUSTICIA RECREATIVA.
Si se reconoce entonces que las víctimas pueden ser un valioso ingrediente
adicional a los existentes para el éxito del proceso penal en la consecución de sus
metas últimas, el modelo de justicia recreativa propuesto por Beristain, puede
ofrecer las bases para construir un proceso que aproveche la fuerza recreadora de
las víctimas.
A continuación, presentamos una relación sucinta del mencionado modelo, según
lo expuesto por el autor en su libro “Criminología y Victimología”, con algunos
aportes personales, que explican, desde nuestro punto de vista, la necesidad de
53 Cfr. BERISTAIN, Antonio Criminología…Ob.Cit., pp. 231. 54 Cfr. BERISTAIN, Antonio Criminología…Ob.Cit., pp. 231
adoptar este paradigma, entendiendo también cómo éste supera al paradigma
vindicativo.
Desde la concepción misma del delito, se amplía su esfera para incluir a la víctima
y a la sociedad, pasando a ser la infracción de la norma penal del Estado a
concebirse como “el comportamiento (del delincuente y también de sus
circunstantes) que causa daño a personas concretas y/o a la sociedad”.
La concepción de sanción en el sistema vindicativo es la consecuencia lógica de
los sentimientos de reproche y culpabilidad frente a lo que el delincuente hizo, lo
que lleva a colocarlo en una situación de adversario, enemigo merecedor de un
castigo que además pretende la prevención general y especial. Por el contrario,
más que en la reacción de la pena, la justicia recreativa se centra en la
comprensión que lleva al perdón, entender que el delito es la cabeza del iceberg
de una situación injusta, a la que le delincuente añade el último tramo por su acto
emanado de su propia voluntad, y en la creación de una nueva relación entre
victimario y víctima, dando protagonismo a esta última para que, a través del
encuentro y el diálogo, proyecte una recreación social de la realidad perturbada
por el delito. De esta manera se aprovecha la cicatriz dejada por el delito para
realizar una construcción positiva que mire a la pacífica convivencia futura, más
que al resentimiento del pasado por lo que el agresor hizo.
En este modelo, a la víctima y a la sociedad –y no sólo al delincuente- se le
reconocen sus necesidades y derechos, pero también sus deberes y posibles
responsabilidades e incluso sus eventuales culpabilidades en el reconocimiento
del daño causado por la acción de todos. De esta manera, más que la solución de
un conflicto concreto, se busca el compromiso de todos y cada uno para recrear la
convivencia futura. La comunidad no es marginada a ocupar el simple papel de
espectador mientras el Estado se encarga de “solucionar” un conflicto con la
imposición de una sentencia, sino que se involucra a fondo su responsabilidad
para así pasar a hacer parte también de la solución que será la cocreación del
futuro, basado en el arrepentimiento y el perdón, e incluso la reconciliación que
supera los límites de lo jurídico.
Para el paradigma vindicativo el estigma del delito es imborrable; el paradigma
recreativo reconoce, que como todo lo humano, el estigma del delito es temporal,
y la recreación futura positiva ocupa su lugar cuando él desaparezca en el tiempo.
Por último, se entiende que la justicia emana del pueblo y no está únicamente en
manos de profesionales gubernamentales, aun cuando se acepta y reconoce que
éstos son sus colaboradores. No obstante lo anterior no hay que olvidar que si
bien el delito afecta valores generales, no puede jamás desconocerse que siempre
hay afectados concretos que la realización penal no puede ignorar.
Aunque el modelo aparece un tanto utópico y de difícil realización práctica,
considerando que sus bases parecen emanar del cristianismo y de los principios
del derecho natural que han estado en la mente de la humanidad durante tanto
tiempo sin que ello signifique su aplicación, sí nos entrega los fundamentos sobre
los cuales debería construirse un nuevo sistema penal que lleve a un cambio de
mentalidad y nos involucre a todos reconociendo nuestras necesidades, deseos y
derechos, pero también nuestros deberes y responsabilidades en la construcción
de una convivencia pacífica en una sociedad que comprende y respeta una justicia
emanada de sí misma.
2.3. TRATAMIENTO NECESARIO PARA LAS VÍCTIMAS.
Siguiendo los fundamentos del modelo anteriormente explicado y con base en los
elementos analizados que se vislumbran de los testimonios de la víctimas de los
Tribunales ad hoc, se encuentran ciertos instrumentos aplicables en la práctica
jurídica que pueden llevar a un éxito mayor del proceso penal que pueda
satisfacer de mejor manera las expectativas de las víctimas directas del delito en
la búsqueda de aminorar los perjuicios que éste causa en toda la sociedad.
Como primera medida debe abandonarse la concepción que en la actualidad se
tiene de la víctima, debe dejar de asociársele a un material probatorio que puede
ser utilizado por el Estado para lograr su propósito sancionatorio. Por el contrario,
el sistema penal en donde se encuentre incluida la víctima deberá orientarse a la
intervención en el problema social que se encuentra inserto en la realidad del
delito.
Si de manejar una clase de proceso como este se trata, es indispensable
promulgar unos principios de justicia para las víctimas, los cuales envuelvan sus
derechos en conjunto estableciendo la forma de acceso de éstas a la justicia
penal, la asistencia que tanto el Estado como la sociedad debe brindar a las
mismas y por último lo que debe tomarse como resarcimiento o indemnización.
2.3.1. ACCESO DE LA VÍCTIMA AL SISTEMA PENAL.
Para lograr una efectiva inclusión de la víctima dentro del proceso es necesario
olvidar la idea de que la única forma en que ella puede contribuir al mismo es a
manera de denunciante y rindiendo testimonio; debe adquirir el carácter de sujeto
procesal al igual que el imputado como también debe ser informado de la totalidad
de actuaciones que se lleven a cabo en éste con el fin de dar cabal cumplimiento
al principio de publicidad y transparencia del proceso, con el ingrediente adicional
que al estar completamente enterado de lo que ocurre en el proceso que se inició
gracias a su sufrimiento por el hecho cometido y juzgado en el mismo, la víctima
como parte interviniente podrá aportar tanto hechos fácticos como planteamiento
de alternativas que lleven a una mejor resolución del conflicto.
Sin embargo, aún cuando se busque obtener una mayor participación de la víctima
dentro del proceso esto deberá manejarse como una opción a favor de las mismas
y no como una obligación, pues si a todas ellas se les forzara a comparecer para
colaborar, en muchos casos se ocasionaría un daño mayor al tener que revivir con
relatos la ocurrencia del hecho delictuoso, por lo cual deberá también tenerse en
cuenta su voluntad para acudir al mismo para así no incurrir en lo que se
denomina “victimización secundaria” que se presenta cuando la actuación de las
instancias de control social al intervenir en el caso, multiplican o agravan el
impacto del delito55. “Es evidente que en muchas ocasiones el abandono social de
la víctima a su suerte tras el delito, la misma intervención en el proceso, las
presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el delito a través del juicio
oral y los riesgos que genera su participación en el mismo, producen efectos tan
dolorosos como los que directamente se derivan del delito”56.
En la inclusión de la víctima dentro del proceso penal debe tomarse en
consideración la posibilidad que dicha participación no se limite exclusivamente al
juicio, pues en definitiva lo que se busca es resarcir de la mejor manera posible
cualquier clase de daño causado, por lo cual debe permitírsele a las personas
afectadas, la posibilidad de adoptar mecanismos alternativos de solución de
controversias, tales como el arbitraje, mediación, conciliación y demás métodos
que faciliten la conciliación y reparación de las mismas, pues, sin perjuicio de la
protección que se busque dar a la víctima, debe tenerse presente que no pueden
desconocerse los derechos del imputado ni mucho menos el debido proceso. Así
mismo, es posible que una solución lograda de común acuerdo beneficie aún más
al ofendido pues ello puede garantizarle la consecución de un resultado que
realmente desee y lo deje satisfecho, mientras que el simple hecho de que el
55 Cfr. CUBERO PÉREZ, Fernando, La tutela efectiva de los derechos de la víctima en el proceso penal costarricense. Puede consultarse en la página de Internet www.cienciaspenales.org/REVISTA%2015/cubero15.htm 56 Exposición de motivos, Ley 35 de 1995 (España). Ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Puede consultarse en la página de Internet noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/l35-1995.html
imputado sea enviado a prisión a pagar una condena impuesta por el Estado no
siempre deja en la víctima un síntoma de plena satisfacción.
2.3.2. ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
Al hablar de asistencia a las víctimas hay que mirar dicho aspecto desde la órbita
del Estado, pues es a éste a quien corresponde la tarea en mención.
Prestar asistencia a las víctimas no debe confundirse con otorgarles un
resarcimiento ni una indemnización, todo lo contrario, debe manejarse un proceso
en donde se les preste una ayuda para superar de alguna forma el daño que les
fue causado por la comisión del hecho delictivo.
La asistencia que en estos casos debe prestarse a las víctimas no se limita a un
solo elemento de satisfacción sino que el Estado debe buscar cubrir en todos los
aspectos posibles la prestación de ayuda y asistencia que considere necesaria.
El primer aspecto por el cual debe preocuparse el ente Estatal es la salud tanto
física como mental de la víctima. Bien se sabe que los hechos delictivos, y
especialmente, los que constituyen elemento de sanción por la Corte Penal
Internacional, producen unas secuelas en la persona sobre la cual se causan.
Dichas secuelas pueden ser físicas cuando se trata de un hecho delictivo que
necesariamente produce una lesión o una disminución de una función de la
persona o está encaminado a ello. Así mismo existe la secuela psicológica, la
cual, a diferencia de la física, no tiene como resultado una disminución corporal de
la persona sino que por el contrario logra que la víctima padezca una afección
mental debido al acaecimiento de hechos altamente dolorosos o de fuerte
impacto, los cuales pueden causar daños permanentes en la psiquis de quien los
sufre, ocasionándole una disminución y variación en su forma de vida, pues dicha
secuela o trauma tiene como consecuencia el surgimiento de un temor a
diferentes circunstancias o personas según el acontecimiento específico que se
haya vivido.
Una vez visto esto se entiende que para poder dar una asistencia completa a la
víctima es necesario que interactúen diferentes profesionales, pues una adecuada
participación de la misma dentro del proceso que se adelanta, no bastará para
lograr los resultados buscados; habrá que incluir un tratamiento apropiado tanto
médico como psicológico o en ciertos casos psiquiátrico, lo cual se sale del
alcance jurídico y por lo tanto es un aspecto que no se estudiará ni analizará en
este trabajo.
En cuanto a la parte procedimental y legal es imprescindible contar con
determinados aspectos que permitan la obtención de datos indispensables para el
proceso, teniendo en cuenta que no se puede dejar a un lado los intereses
personalísimos del individuo que los proporciona, en este caso, la víctima del
hecho delictivo.
Para lograr esto, es necesario crear un proceso o por lo menos unos pasos para
conseguirlo, los cuales deben iniciar en el otorgar a la víctima la suficiente y
adecuada información sobre la existencia de medios y elementos
gubernamentales existentes para que ellas puedan obtener la atención médica y
psicológica que por voluntad propia crean necesaria para continuar con el normal
desarrollo de su vida en sociedad y procurar su fácil acceso a los mismos. Así
mismo, será necesario una amplia capacitación, y no únicamente del personal
médico sino que también es indispensable capacitar al cuerpo policial, judicial y
personal social que se hará cargo de la víctima durante el proceso para que logren
otorgar un tratamiento personalizado a cada víctima, el cual garantice una ayuda
rápida y apropiada que tome en consideración las necesidades especiales que se
requiera en razón de los daños sufridos.
El proceso de asistencia a la víctima deberá contener en principio dos formas o
apartes distintos, siendo el primero de ellos un acogimiento inmediato y efectivo
con el cual se pretenda escuchar a la víctima en su narración de los hechos, para
con base en esto prestar una ayuda eficaz en la forma de la elaboración de la
denuncia y al mismo tiempo buscarle alojamiento y brindarle la mínima atención
médica y psicológica que se fije como parámetro de necesidad de las mismas.
El segundo aparte debe llevarse a cabo dentro del proceso penal como tal, en
donde se le brinde a la víctima tanto asistencia personal como asesoría legal en
cuanto al desarrollo del proceso mismo. Dentro de esta etapa debe procurarse
garantizar de manera absoluta todo el conjunto de derechos a las víctimas que
ayudarán a la obtención de un proceso con mayor transparencia y mejores
resultados, en donde la víctima sienta un ambiente que le brinde mayor seguridad
para poder expresar la totalidad de hechos y sentimientos para que así el juez o
tribunal pueda obtener una apreciación mas clara e imparcial sobre la realidad de
los acontecimientos.
Dentro del conjunto de estos derechos podrían nombrarse algunos que
conllevarían a la obtención de los propósitos buscados con mayor rapidez, pues
con la implementación de los mismos se presenta un mejor acercamiento entre
víctima y justicia penal. Dichos derechos serían los siguientes:
Como medida general deberá facilitarse la adecuación de los procedimientos
judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas, lo cual podría
llevarse a cabo de la siguiente manera, teniendo en cuenta lo establecido en la
“Declaración de la Naciones Unidas sobre los principios fundamentales para las
víctimas de delitos y del abuso del poder.”:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y
la marcha de las actuaciones, así como la decisión de sus causas, especialmente
cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean
presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que
estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el
sistema nacional de justicia penal pertinente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
esto incluye asesoría legal, asesoría psicológica, adecuado tratamiento
personalizado por parte del personal que los atenderá, interrogará y custodiará, y
una protección integral de su seguridad una vez ponderado el riesgo o peligro que
su intervención en el proceso les pueda ocasionar.
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas,
proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la
de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y
represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución
de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas57.
f) Implementando mecanismos que permitan a la víctima ser oída, si lo solicitare,
por el Tribunal que se encuentre en conocimiento del proceso, antes de dar un
pronunciamiento temporal o definitivo, u otra resolución que pusiere término a la
causa; existiendo de esta manera contacto directo con el juez.
g) Dar prelación en la atención según la clase de víctima de la que se trate
haciendo distinción única y exclusivamente en razón de la edad, personas con
enajenación mental y mujeres en caso de delitos sexuales.
h) Limitar la prestación del auxilio a las víctimas que voluntariamente lo soliciten y
evitar prestarla de manera forzosa a las que no lo deseen, exceptuando a aquellas
que manifiesten no desearla basadas en hostigamientos, amenazas u otras
causas similares.
i) Por último, habrá que permitirle a la víctima que solicite las diligencias que
estime convenientes con el fin de esclarecer los hechos. Esta medida deberá
conllevar la asistencia de un abogado asesor, medida tendiente a no prolongar
innecesariamente el proceso.
Si se lograse la efectiva garantía de todos los derechos y procedimientos
anteriormente anotados, aún cuando no pueda garantizarse la certeza absoluta y
efectiva obtención de la totalidad de datos y narración de hechos, si puede
asegurarse que se habrá otorgado un tratamiento mas adecuado a la víctima
logrando de esta manera una disminución en el daño causado a la misma, pues la
asistencia brindada buscará disminuir los efectos producidos por el hecho delictivo
y permitirá a la víctima liberarse de sentimientos de odio que opacarían su
testimonio y actitud frente al imputado.
57 Cfr. Declaración de la Naciones Unidas sobre los principios fundamentales para las víctimas de delitos y del abuso del poder. Puede ser consultado en la página de
2.3.3. RESARCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN.
Como último escalón hacia la tutela efectiva del derecho de la víctima se presenta
el resarcimiento hacia la misma y su derecho de indemnización, pues conforme se
encuentra establecido en la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas del delito y del abuso del
poder”, los delincuentes o terceros responsables del hecho delictivo deberán
resarcir equitativamente a las víctimas del delito, a sus familiares o personas a su
cargo. No obstante lo anterior, jamás podrá entenderse el concepto de
indemnización visto como una compensación material, como un elemento
sustitutivo del dolor padecido por las víctimas, pues aunque dicho resarcimiento
económico compense el daño material causado, no puede retrotraer los efectos
internos y las pérdidas afectivas que dichas víctimas pudieron haber sufrido.
El resarcimiento debe envolver dos etapas: la primera es la que se encuentra a
cargo de la persona que cometió el delito; la segunda se encuentra a cargo del
Estado en caso de que la indemnización primaria no resulte procedente o
suficiente, pues debido a su función de protector de su población y en virtud a los
principios de solidaridad y equidad social, es a éste a quien corresponde asumir
dicha obligación.
Internet www.un.org.
Resarcimiento primario.
El resarcimiento que deberán cubrir los responsables del hecho delictuoso
comprende principalmente la devolución de los bienes o el pago por los daños o
pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la
victimización, la prestación de servicios y la rehabilitación de derechos. En caso
que el delito hubiese ocasionado daños al medio ambiente, el resarcimiento
deberá comprender, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio
ambiente, la reconstrucción de la infraestructura averiada, la reposición de las
instalaciones comunitarias que se hubiesen visto afectadas y en caso de haberse
causado un desplazamiento de una comunidad, deberán cubrirse los gastos de
reubicación de la misma.
Siendo esto así, lo primero entonces que se deberá establecer son las personas
específicas hacia las cuales irá destinada dicha indemnización para
posteriormente poder realizar, por medio de una persona especializada en el caso
(peritos) una tasación de los perjuicios que se pudieron haber causado y de esta
manera poder fijar cuál sería el monto que el causante deberá cubrir.
Resarcimiento a cargo del Estado.
Si bien es cierto que el Estado tiene una función protectora frente a sus nacionales
y que debe garantizar los principios de solidaridad y equidad social, no puede
siempre hacerse responsable de la totalidad de daños causados por terceras
personas frente a los miembros de su población. Por lo cual, aunque debe
responder parcialmente en cuanto a la indemnización merecida por las víctimas,
esta obligación es subsidiaria y deberá regirse bajo unos parámetros que pueden
tomarse como ejemplo de aquellos establecidos por el Convenio 116 del Consejo
de Europa.
Conforme a lo anterior, se tiene entonces como primera medida que el Estado
deberá asumir la obligación de indemnizar única y exclusivamente cuando no
existan otras fuentes que se puedan hacer cargo de tal obligación y la que ha sido
proporcionada por el delincuente no ha sido suficiente ya habiendo utilizado toda
su capacidad financiera para ello.
En este caso, tal como se fija en el resarcimiento primario, debe determinarse en
forma clara y taxativa quienes serían los beneficiarios de la indemnización, siendo
que en caso de familiares o personas cercanas al ofendido directo, su legitimación
para reclamar se determinará no por el lazo de parentesco, sino por la efectiva
demostración de su real dependencia del ofendido directo.
Como tercera medida, deberán identificarse taxativamente las prestaciones
indemnizatorias que se podrían brindar a la víctima y establecer los plazos
correspondientes de prescripción para el reclamo del derecho indemnizatorio.
Dichas prestaciones deberán limitarse a lo estrictamente necesario en atención a
las víctimas, como podrían ser los gastos médicos, gastos de funeral, ayudas
económicas básicas y en general lo que se denomina daño emergente y las
necesidades básicas del lucro cesante.
Una vez establecidos dichos parámetros cabe preguntarse cuál será la fuente de
donde provendrán dichos dineros que cubrirán las indemnizaciones estipuladas,
pues si bien el Estado debe responder por estos montos, no siempre se tiene una
disponibilidad presupuestal para hacerlo, por lo cual, la primera medida que
deberá adoptarse con esta finalidad sería establecer un rubro dentro del plan de
presupuesto, en el cual se contemplen los gastos de indemnización de las
víctimas de delitos.
Una vez adoptada esta disposición, deberán buscarse medidas alternativas para
prever el cubrimiento de dichos gastos en caso que el rubro estipulado en el
presupuesto general no sea suficiente para la totalidad de dinero demandado,
pues, aunque en la planeación del mismo se puede establecer una cifra tentativa
de víctimas, por hechos excepcionales dichas cifras pueden aumentar
produciendo una escasez de recursos para este fin. Teniendo esto en cuenta, una
posible solución a dicho inconveniente sería la creación de un fondo para la
víctima de los delitos, el cual podría reunir recursos tanto de donaciones de
nacionales como de organizaciones internacionales, que mediante el uso de
mecanismos de rentabilidad del dinero, podría administrar dichos recursos y así
brindar un apoyo efectivo al Estado.
Otro aspecto que necesariamente debe tomarse en cuenta al momento de
implementar dichas medidas, es la situación económica y social de cada uno de
los Estados, pues no puede tomarse una misma política en un Estado altamente
desarrollado que en un Estado en subdesarrollo, por lo cual, en aquellos Estados
en donde los recursos deban destinarse prioritariamente a sus necesidades
básicas primarias, la legislación que se desarrolle en cuanto a indemnización de
víctimas no podrá ser tan garantista, pues resultaría demasiado oneroso y
desviaría las principales políticas estatales para lograr una evolución del país, por
lo cual habrá que establecer unas limitaciones aún más drásticas que las
establecidas como principios generales y limitarlas como ejemplo al otorgamiento
de dichos reconocimientos únicamente a las víctimas de determinados delitos
tales como los violentos y de agresión sexual.
Sin embargo, en el plano internacional, lo que tendríamos que tener en cuenta es
un presupuesto ampliado por todos los países que hagan parte del organismo
multilateral creado para el fin específico de la protección a las víctimas. De este
modo no sólo se amplía el campo de acción, sino también el presupuesto para
atender las necesidades de las víctimas mundiales, sin tener en cuenta su
nacionalidad, sino el hecho de que el Estado al que pertenecen pertenezca a su
vez al organismo en mención.
Teniendo en cuenta los puntos anteriores, una tutela efectiva e integral del
derecho a la reparación deberá incluir58:
1. Restitución: orientada a reestablecer a las víctimas al estado en que se
encontraban anteriormente a la comisión del crimen. Esto basado en el Principio
12 de Van Boven que establece: “la restitución requiere, inter alia, la restauración
de la libertad, vida familiar, ciudadanía, regreso al lugar de residencia y
restauración del empleo o de la propiedad”.
2. Compensación: debe ser otorgada por cualquier perjuicio económicamente
valorable resultante de la violación de derechos humanos o del derecho
internacional humanitario. Aquí se podría incluir:
a. Daño físico o mental, incluyendo dolor, sufrimiento, angustia, depresión,
etc.;
b. Las oportunidades perdidas como educación y trabajo, teniendo en cuenta
el tiempo empleado;
c. Daños materiales y pérdida de ganancias incluyendo ganancias
potenciales;
d. Daño a la reputación o dignidad;
58 Cfr. Amnesty International, The International Criminal Court: Ensuring an effective role for victims – Memorandum for the Paris Seminar, Abril, 1999. Puede ser consultado en la página de Internet: www.iccnow.org/documents/prepcom/papersonprepcomissues/AIEnsureEffectiveRoleJuly99.pdf
e. Costos requeridos para asistencia legal o de expertos, medicinas y
servicios médicos;
3. Rehabilitación: el principio 14 de Van Boven establece que en este rubro deben
incluirse los cuidados médicos y psicológicos y servicios legales y sociales.
4. Satisfacción: incluye:
a. Cesación de violaciones continuas;
b. Verificación de los hechos y revelación completa y pública de la verdad,
incluyendo el derecho imprescriptible de conocer la verdad sobre las
circunstancias en donde las violaciones tuvieron lugar, y en el evento de
muerte o desaparecimiento, el destino de la víctima59;
c. Una declaración oficial o una decisión judicial restaurando la dignidad,
reputación y derechos legales de las víctimas y/o las personas cercanas a
ellas (familiares);
d. Disculpa, incluyendo reconocimiento público de los hechos y aceptando las
responsabilidades;
e. Sanciones judiciales o administrativas contra las personas responsables de
la violación;
f. Conmemoraciones y pago de tributos a las víctimas; e
59 Según lo establece el principio 3 de Joinet, además, “en los casos de desaparecimiento forzado, cuando el destino de la persona desaparecida se conozca, los familiares de esa persona tienen el derecho imprescriptible de ser informados, y en el evento de defunción el cuerpo de la persona debe ser regresado a la familia tan pronto como sea identificado, bien sea que los perpetradores hayan sido identificados, procesados, juzgados o no”. Puede consultarse en la página de Internet:
g. Inclusión de entrenamiento en derechos humanos y derecho internacional
humanitario.
5. Garantía de no repetición: incluye la prevención de violaciones mediante la
toma de medidas tales como:
a. Aseguramiento de control civil efectivo a las fuerzas militares y de
seguridad;
b. Restricción de la jurisdicción de tribunales militares a ofensas militares
específicas cometidas por miembros de las fuerzas armadas;
c. Refuerzo de la independencia de la rama judicial;
d. Protección a los defensores de los derechos humanos; y
e. Entrenamiento y refuerzo en derechos humanos a todos los sectores de la
sociedad, particularmente a las fuerzas armadas60;
f. Disolución de grupos paraestatales de defensa;
g. Reconocimiento de la inviolabilidad del habeas corpus;
h. Remover de las oficinas de los oficiales superiores al personal implicado
en violaciones serias contra los derechos humanos.
La base para establecer los puntos anteriores está en los principios concernientes
a los diferentes tipos de reparaciones bajo el derecho internacional:
www.iccnow.org/documents/prepcom/papersonprepcomissues/AIEnsureEffectiveRoleJuly99.pdf 60 Amnesty International, The International… Principio 15 de van Boven. Puede ser consultado en la página de Internet www.iccnow.org/documents/prepcom/papersonprepcomissues/AIEnsureEffectiveRoleJuly99.pdf
• El derecho a ser informado sobre los derechos de reparación. El principio 8 de
Van Boven requiere que cada Estado haga saber, mediante mecanismos
públicos y privados, los métodos existentes de reparación. El principio 6 de la
Declaración de las Naciones Unidas contiene una provisión similar. En
particular, el artículo 15 de la misma Declaración establece que las víctimas
deben ser informadas de la disponibilidad de servicios sociales y de salud y
otros tipos de asistencia relevante y permitirles así de la mejor manera el
acceso a ellos.
• Pronta compensación. El principio 7 de Van Boven establece que los Estados
tienen el deber de adoptar medidas especiales, cuando aquellas se consideren
necesarias, para permitir de esta forma una reparación expedita y totalmente
efectiva”. Y el Principio 11 requiere que las decisiones de reparación sean
implementadas “en una manera pronta y diligente”.
• Asistencia durante los procesos de reparación. El Principio 6 de la Declaración
de las Naciones Unidas llama a las autoridades para “proveer asistencia
adecuada a las víctimas durante el proceso legal”.
• Reparaciones justas y adecuadas. El Artículo 14 de la Convención de las
Naciones Unidas contra Tortura requiere que los Estados “aseguren en sus
sistemas legales que cada víctima de tortura tenga un derecho intransigible a
una compensación justa y adecuada”. La obligación de los Estados partes
bajo la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura es proveer
compensaciones ampliadas a víctimas de otros tratamientos crueles,
inhumanos o degradantes. El Principio 8 de la Declaración de las Naciones
Unidas para las Víctimas de Delitos y de Abuso del Poder, establece que “las
víctimas, sus familiares y sus dependientes deben tener el derecho a una
restitución justa, incluyendo el retorno de la propiedad o pago por los daños o
pérdidas sufridas, reembolso de expensas ocurridas como resultado de la
victimización, la provisión de servicios, y la restauración de derechos”.
• Reparaciones por parte del Estado cuando la persona responsable es incapaz
de hacerlo. El Principio 12 de la misma Declaración establece que cuando la
reparación no es compensable completamente por el ofensor u otras fuentes,
los Estados deben procurar compensación financiera a las víctimas que tienen
significantes daños físicos o mentales como resultado de crímenes graves, y a
sus familiares, en particular dependientes de personas que han muerto o se
incapacitaron física o mentalmente como resultado de dicha victimización.
• Asistencia necesaria como parte del derecho de rehabilitación. Según el
Principio 14 de La Declaración de las Víctimas, estas deben recibir además, la
asistencia material, médica, psicológica y social necesaria a través de medios
gubernamentales, de comunidades voluntarias y otras.
Estas son las medidas generales de reparación que deben garantizarse para
cualquier víctima de alguno de los delitos tratados por la Corte. Sin embargo para
el caso específico de las víctimas de los delitos sexuales, debe tenerse en cuenta
que éstas requieren atención especial, y es deber de la Corte diferenciar sus
traumas y proveerlas de cuidados particulares considerando que además de lo
anteriormente explicado, las víctimas de delitos sexuales necesitarían de medidas
más especializadas, que conforme a lo estipulado en el Convenio 116 del Consejo
de Europa61, podrían decirse que son:
· Respeto y comprensión a su vulnerabilidad y desorientación post-delictiva.
· Acompañamiento y asesoría en la presentación de la denuncia. Esta debe ser
receptada con extremo respeto y cuidado, evaluando las necesidades de la
víctima de carácter urgente tales como emergencias médicas.
· La víctima debe ser informada sobre la importancia, para el proceso penal, de los
estudios y revisiones médicas ginecológicas que se le realicen.
· La información del por qué debe dejar sus ropas para estudios periciales.
· Información sobre enfermedades venéreas y embarazos que pueden resultar
como consecuencia del hecho delictivo.
· La víctima tiene derecho a estar informada acerca del progreso de su denuncia al
igual que sobre cómo trabaja el sistema judicial en su región y el por qué es
necesario que la víctima realice múltiples declaraciones que obedecen a las
etapas del proceso penal.
· Necesidad de la compañía de familiares, conocidos y profesionales en las
distintas etapas del proceso penal.
· Salas de espera diferentes para el o los imputados, testigos y víctima.
· Protección de injurias provocadas por los participantes en el proceso penal,
vinculadas a la situación traumática vivenciada.
61 Puede ser consultado en la página de Internet www.poder-judicial.go.cr/salatercera/ revista/REVISTA%2015/cubero15.htm
· Por razones culturales y sociales se requiere un extremo cuidado en los estudios
y pericias en víctimas del sexo masculino.
· Al concluir el proceso penal es esencial informar de la decisión tomada por el
Tribunal a la víctima y/o familiares.
· La víctima sufre consecuencias físicas, emocionales y sociales, generalmente
graves, provocadas por el delito, por lo cual debe tenerse extremo cuidado y
brindar asesoría psicológica permanente mientras supera algún trauma adquirido
con el hecho delictivo.
· Los nuevos comportamientos que realiza la víctima como auto-encierro,
vergüenza, miedo, perturbaciones psíquicas, depresiones, aislamiento,
sensaciones de suciedad, intento de suicidio, están vinculadas a la índole de la
agresión sexual. Así entonces hay que tener cuidado extremo con dichos
comportamientos para poder lograr un reestablecimiento de su orden como
persona.
· Necesita de orientación sobre los distintos tratamientos victimológicos que
realizan instituciones gubernamentales y no gubernamentales.
En todo caso, sabemos que nunca serán suficientes las medidas que se adopten
para satisfacer plenamente los hechos causados, en cuanto que, por ejemplo, la
muerte de un ser querido sólo podría resarcirse por completo en la medida en que
el tiempo pudiera volver atrás y evitar la ocurrencia de tal hecho; pero como ello es
simplemente imposible, según las leyes físicas de la naturaleza, debe intentarse
llegar hasta donde la nos sea posible y conforme a la naturaleza nos sea permitido
en la reparación de los hechos que sin duda alguna, causan tanto daño.
CAPÍTULO III
CORTE PENAL INTERNACIONAL
3.1 ANÁLISIS SOBRE SU TRATAMIENTO A LAS VÍCTIMAS
El Estatuto de Roma entró en vigencia el 1 de Julio de 2002, tras la ratificación
simultánea de 10 países el 11 de Abril de 2002 para un total de 66 países,
volviéndose así la jurisdicción de la Corte Penal Internacional efectiva desde ese
momento.
La creación de la primera Corte Penal Internacional supone una oportunidad para
las víctimas de participar más activamente en el proceso de la justicia y de
desempeñar un papel de mayor relevancia en un proceso que les pertenece de
pleno derecho también a ellas.
El Estatuto de Roma tiene en cuenta a las víctimas desde el mismo preámbulo, en
el cual establece que su base está en la necesidad de garantizar justicia a las
mismas, puesto que, como se recuerda en él: “En este siglo, millones de niños,
mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación
y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad”.
Además, el Estatuto reconoce por fin, que los intereses de la justicia y los
intereses de las víctimas son complementarios, cuando entiende que éstas podrán
encontrar sus necesidades satisfechas cuando vean que efectivamente se
investigan los crímenes y se hace justicia. Para este punto, el Estatuto desarrolla
sus artículos en lo que a víctimas concierne basándose en tres principios:
participación de las víctimas en las actuaciones judiciales, protección a las
víctimas y los testigos, y el derecho a una reparación.
Si bien es cierto que el Estatuto da un paso gigante en la importancia que se da a
las víctimas dentro del proceso, no se limita única y exclusivamente a eso, por lo
cual, se entiende analizar punto por punto cada uno de los artículos que trata el
tema.
El artículo principal en cuanto al tema de la protección de víctimas y testigos en el
Estatuto de Roma y el cual reconoce la participación de estas partes en las
actuaciones que se surtan ante la Corte Penal Internacional es el artículo 68 en el
cual se adoptan las siguientes disposiciones:
1. Acepta la necesidad de la adopción de medidas que en verdad protejan la
seguridad, el bienestar físico y psicológico y la vida privada de las víctimas y los
testigos, teniendo en cuenta factores importantes como edad, género, salud e
índole del crimen. En este último punto se prevé que deberán tenerse medidas
especiales cuando el crimen entrañe violencia sexual o sea por razones de
género, o violencia contra niños. Así mismo pone en cabeza del Fiscal el deber de
adoptar estas medidas en el curso de la investigación y del enjuiciamiento de tales
crímenes.
Sin embargo, también se tiene en cuenta el equilibrio con los derechos del
acusado, estableciendo que las medidas que se adopten deben ser compatibles
con el desarrollo de un juicio justo e imparcial.
2. Se prevé la protección de la identidad de las víctimas y testigos frente a la
prensa y el público mediante la celebración de parte del juicio a puerta cerrada o,
permitiendo la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios
especiales que faciliten la recolección de la prueba sin prejuicio de los derechos
de las víctimas. Establece entonces que la Corte debe tener en cuenta la opinión
de la víctima o el testigo para tomar esta decisión que constituye una excepción al
principio de carácter público de las audiencias.
3. El Estatuto reconoce la contribución que pueden hacer las víctimas al proceso
penal y la importancia que éste tiene para ellas; no las trata como simples objetos
pasivos necesitados de protección o como medios instrumentales del
enjuiciamiento. En consecuencia, se dispone que la Corte deberá permitir que se
presenten y tengan en consideración las opiniones y observaciones de las mismas
en las fases pertinentes de las actuaciones.
Además, se acoge la idea de proporcionar a las víctimas de un representante legal
que presente opiniones y observaciones en las fases del juicio que la Corte
considere convenientes, cuando estas vean afectados sus intereses personales,
de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Para esto, el artículo
82 en su numeral 4, autoriza al representante legal de las víctimas, para apelar la
decisión por la cual se concede reparación, entre otras.
4. Con la creación de la Dependencia de Víctimas y Testigos se da la atención
que estas partes necesitan en el proceso, en cuanto que dentro de sus funciones
se encuentra el asesoramiento al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas
adecuadas de protección y asistencia.
5. Al Fiscal le es permitido reservarse la información completa y por lo tanto
presentar únicamente un resumen de las pruebas y demás información y
documentación a su cargo en la etapa previa al juicio, si considera que su
divulgación completa entraña un peligro grave para la seguridad de algún testigo o
de su familia.
Así mismo, el artículo 19 en su numeral 3 faculta a las víctimas, entre otros, para
presentar observaciones a la Corte sobre cuestiones de competencia de la Corte o
admisibilidad de una causa, permitiéndole de esta forma a los perjudicados
directos, expresar su punto de vista y opinión respecto a las decisiones que sobre
la admisibilidad del caso presentado se haya tomado.
En cuanto a medidas específicas se trata, en materia de protección a las víctimas
y adecuado tratamiento a las mismas, el Estatuto, en su artículo 43, crea la
Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de la Secretaría como un órgano
especial de la Corte con funciones específicas de asesoría al Fiscal y a la Corte
misma acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de
seguridad, el asesoramiento y la asistencia a las víctimas y testigos que participen
en los procesos que se adelanten ante la Corte. Esta Dependencia tal como lo
establece el artículo, dispondrá de personal especializado en la materia, con
formación necesaria para tratar, asesorar y asistir a las víctimas de los traumas
generados por el delito, incluidos los relacionados con violencia sexual y con
abusos contra niños, sus familiares, testigos, y otras personas que puedan
encontrarse en peligro en razón del testimonio.
El Estatuto buscó no dejar en el tintero tema alguno en cuanto al tratamiento mas
adecuado que se pueda dar a las víctimas, por lo cual en su artículo 75, otorgó a
la Corte la capacidad para conceder reparación a las víctimas o a sus
causahabientes, incluyendo así elementos de indemnización, restitución,
rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y cualquier otra forma de
reparación que se pudiese considerar adecuada en cada caso, basándose en
principios de reparación establecidos por la misma Corte.
Este mismo artículo en sus numerales 2, 3 y 4 le da competencia a la Corte para
ordenar al condenado el pago de una indemnización en concepto de reparación
directamente a las víctimas o través de un Fondo Fiduciario de la Corte creado por
este mismo Estatuto en su artículo 79, el cual en consonancia con el principio 13
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, exhorta al
“establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para
indemnizar a las víctimas”, pues como se encuentra plasmado en el numeral 1 del
mismo, con este Fondo se busca entonces más que el simple ofrecimiento de
reparaciones, el “beneficio” mas grande posible que se le pueda dar a las víctimas
incluyendo de esta forma la reparación a sus familiares.
Si bien es cierto que se trata de cubrir los perjuicios con la facultad de la Corte de
ordenar los pagos correspondientes, no obstante esto, antes de dictar una orden
en este sentido, deberá tener en cuenta las observaciones del condenado, las
víctimas y las personas o los Estados interesados. Así mismo, con el fin de
garantizar que no se oculten ni se transfieran haberes con objeto de no pagar
indemnizaciones, la Corte podrá adoptar medidas para impedir al acusado hacer
uso de ellos durante la celebración del juicio y poder decomisarlos,
particularmente en beneficio de las víctimas, en caso de que el acusado sea
declarado culpable, otorgándole a esta medida una similitud con lo que en un
proceso civil se tiene como una de las clases de medidas cautelares.
Aún cuando en esta regulación se establecen nuevas y modernas medidas a favor
de las víctimas en donde se busca abarcar campos que anteriormente no se
habían cubierto, el Estatuto no desconoce en ningún momento el derecho nacional
que igualmente cobija a estas personas perjudicadas, por lo cual, en el numeral 6
de este mismo artículo, les son reconocidos ante todo, los derechos de las
víctimas consagrados en el derecho interno o internacional que se haya regulado
en su país de origen.
Cuando de protección a las víctimas se trata, no solo deben garantizárseles
medidas y actos acordes a sus necesidades, también es esencial que las
personas que vayan a dictar dichas medidas sean las mas apropiadas para
hacerlo y que de la misma manera puedan llevar a cabo su trabajo de una manera
imparcial y tendiente a la mejor aplicación de justicia posible, por lo cual, el
Estatuto de Roma, en sus artículos 36 y 44 establece que a la hora de llevar a
cabo la selección de jueces, Fiscales y todo el personal que hará parte de la
Dependencia de Víctimas y Testigos, se deberá tener en cuenta la experiencia
jurídica de los aspirantes en el tratamiento de los delitos, especialmente en
aquellos de violencia contra las mujeres y los niños.
Así mismo, y para cumplir la finalidad anteriormente descrita, en el numeral 9 del
artículo 42 se prevé que además de la experiencia propia con la que deberán
contar los Fiscales, la Corte establece el deber de éstos de nombrar asesores
jurídicos especializados en determinados temas, incluidas la violencia sexual y por
razones de género.
Pero para lograr un juicio justo e imparcial no solo deben fijarse parámetros para
escoger a las personas a cargo del proceso mismo, también deberá regularse y
dar instrucciones sobre cómo debe llevar a cabo su labor, es por esto que en el
artículo 15 se encuentra que entre las maneras de iniciar investigaciones por parte
del Fiscal, se incluye la posibilidad de que este funcionario se pueda basar en
información de cualquier fuente, incluidas las propias víctimas, las cuales pueden
hacer observaciones cuando la Sala de Actuaciones Preliminares esté decidiendo
si autorizar o no una investigación teniendo la obligación correlativa de informarlas
sobre la decisión que el Fiscal o la Sala de Actuaciones Preliminares tomen sobre
iniciar o no la investigación.
Otro de los deberes del Fiscal, establecido en el artículo 54, numeral 1, literal b) se
manifiesta en cuanto a su obligación de permanentemente respetar los intereses y
las circunstancias personales de las víctimas y los testigos como edad, género y
salud, en el curso de la investigación o juzgamiento del crimen, y tener en cuenta
la naturaleza de los crímenes, en particular, los de violencia sexual, violencia por
razones de género y violencia contra los niños.
Pero las obligaciones no corren única y exclusivamente en cabeza del Fiscal, por
ejemplo, en el artículo 57 numeral 3, literal c), no solo se autoriza a la Sala de
Cuestiones Preliminares sino que se le impone como deber, el asegurar, cuando
sea necesario, la protección de las víctimas y testigos, y el respeto de su vida
privada, solicitando la cooperación de los Estados parte en la adopción de
medidas cautelares con fundamento en el beneficio en última instancia de las
víctimas.
El articulo 64, numeral 2, por su parte establece expresamente que La Sala de
Primera Instancia, al igual que todos los órganos de la Corte Penal Internacional
debe tener en cuenta la protección de las víctimas y testigos, y, el numeral 6,
literal e) del mismo, ordena a la Sala de Primera Instancia que al desempeñar sus
funciones antes o durante el juicio, adopte medidas para la protección tanto del
acusado, como de los testigos y las víctimas.
El numeral 4 del artículo 65, añade una obligación más, pues establece que la
Sala de Primera Instancia deberá prestar especial atención a los intereses de las
víctimas y en alguna forma los asimila a los intereses de la justicia al establecerlos
en la misma instancia, y dispone que los debe tener en cuenta para solicitar una
presentación más completa de los hechos de la causa, ya sea pidiendo al Fiscal la
presentación de pruebas adicionales, u ordenando que prosiga el juicio en su
procedimiento ordinario establecido por el Estatuto.
Por último, el numeral 4 del artículo 87 y numeral 1, literal j) del artículo 93 reiteran
que la Corte deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger la
seguridad y el bienestar físico y psicológico de las víctimas, los posibles testigos y
sus familiares, con respecto a las solicitudes de cooperación a los Estados.
Además de todo lo anterior, de por sí importante, el Estatuto amplía las
consideraciones sobre las violaciones graves a las convenciones de Génova,
incluyendo como tales la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el
embarazo forzado, la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual, ampliando de esta forma, el amparo internacional de las víctimas de estos
delitos.
3.2. SUFICIENCIAS O FALENCIAS
La Corte Penal Internacional es el primer Tribunal Internacional con jurisdicción
sobre crímenes de gravedad, o llamados también “crímenes internacionales”, tales
como los crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio, y los
crímenes de agresión, brindando una oportunidad histórica para que la
comunidad internacional garantice a las víctimas de las más graves violaciones a
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, justicia y
reparación, y creando un nuevo paradigma de justicia dentro del derecho
internacional, que para muchas naciones simboliza la construcción de la paz, más
allá de la sanción por la guerra62. Una Corte que efectivamente funcione
cumpliendo con estas características puede ser la clave para terminar con la
impunidad.
El objetivo de la justicia internacional así entendida, no debe restringirse a la
sanción de crímenes que por su gravedad, no pueden ser objeto de castigo ni
perdón, sino que por el contrario debe utilizar el ritual del proceso para ir más allá,
al individualizar las responsabilidades de los crímenes, a fin de disipar la sospecha
de la culpabilidad colectiva y combatir a la vez el revisionismo y la impunidad,
fuentes de nuevos odios y violencias.
62 Cfr. HAZAN, Pierre, Corte Penal internacional, Guía Práctica para uso de las víctimas. Puede consultarse en la página de Internet www. web.amnesty.org/library/index/ENGIOR400061999#PIP.
Para que este fin llegue a cumplirse, es necesario tener en cuenta ciertos
aspectos esenciales para lograr que la víctima y toda la sociedad se puedan ver
sanadas del acto cometido en su contra. En primer lugar, y antes de hablar de las
medidas específicas de protección y reparación, debe darse el reconocimiento de
que el acto cometido es un crimen. Este aspecto aún cuando pueda parecer obvio,
es importante para que las víctimas de los delitos reconocidos como tales sepan
que la sociedad en general repudia el acto que ha ofendido su integridad, y que
éste no es tomado como un producto natural de la guerra que por sus mismas
circunstancias debe aceptarse sin más consideraciones. Este aspecto se logró en
el Estatuto de Roma pues es el más completo documento legal que trata las
distintas formas de delitos sexuales y al ampliar el catálogo de los delitos
considerados como crímenes de guerra, amplía también el espectro de víctimas
bajo su protección.
En el espíritu del Estatuto de Roma se encuentra así mismo contemplado el
segundo aspecto importante siendo éste el reconocimiento de la importancia del
otro lo cual lleva a diseñar un proceso en el que no se permite quedar impasible
ante el terror y la muerte, la implementación de un proceso que se responsabilice
de las víctimas, denuncie la barbarie y se resista a la razón totalizadora63, aspecto
que incumbe a la sociedad civil como sobreviviente de una tragedia, y elemento
visto como el mantenimiento de la memoria colectiva sobre aquellas atrocidades
acontecidas con la idea de que ello no se repita en un futuro.
Este es un paso fundamental para en la construcción de una filosofía de paz que
recupere el punto de vista del otro, la memoria de las viudas, los huérfanos, los
torturados y atienda a su llamada, responsabilizándonos a todos en la
recuperación de la memoria histórica de las víctimas para reconocer su dignidad y
crear bases para lograr una convivencia pacífica64.
Las experiencias de las testigos en el caso de los Tribunales ad hoc recogidas en
el primer capítulo de este trabajo, permiten una aproximación a otros elementos
que podrían ser necesarios para dar un tratamiento adecuado a las víctimas
dentro del proceso penal. Sin especular que esta pueda ser la última palabra al
respecto, teniendo en cuenta que las necesidades de las víctimas van en
aumento, nos permitimos esbozar ciertas consideraciones sobre lo que a nuestro
parecer, y basándonos en diversos estudios de respetados autores que han
analizado el tema65 y que serán proyectados a lo largo de este capítulo, son los
elementos tratados en el Estatuto de Roma para la protección de víctimas y
testigos.
El Estatuto acierta al reivindicar roles muy activos para las víctimas en todas las
audiencias, dándoles, por fin, un papel central en el dispositivo de la justicia
63 Cfr. SAMPEDRO ARRUBLA, Julio, La memoria de las víctimas: un instrumento de la superación del terrorismo, en Universitas No. 102, Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2001, pp. 20. 64 Cfr. SAMPEDRO ARRUBLA, Julio, La memoria… Ob.cit., pp.20. 65 Cfr. HAZAN, Pierre, Corte Penal internacional…, Ob. Cit., Puede consultarse en la página de Internet www. web.amnesty.org/library/index/ENGIOR400061999#PIP.
internacional. Esta participación comprende diversos aspectos que reflejan, en los
derechos a ellas otorgados, una intervención que puede acercarse al nivel
deseable de participación, como son el derecho a la información, el derecho a la
asistencia, y un amplio derecho a la reparación.
Derecho a la información
Como lo establece el Principio 13 de la Declaración de las Naciones Unidas, una
persona sólo puede ejercer efectivamente sus derechos cuando ha sido informada
sobre ellos y sobre el procedimiento para ejercerlos. Esto reitera la importancia
del derecho de las víctimas a la información sobre los resultados del acto procesal
en el que han participado, y en general sobre todos los aspectos del proceso que
tengan que ver de alguna u otra manera con sus necesidades; sobre sus
derechos, sobre las facultades que pueden ejercer en el proceso y sobre el estado
de la causa.
La información correcta a las víctimas sobre lo que supone testificar significará
una descripción realista sobre todos los detalles que este procedimiento envuelve;
así entonces se tiene que es preciso informarles previamente lo que les va a pasar
en el Tribunal para así permitirles estar preparadas. Para que esto se cumpla a
cabalidad, la Corte establece que la víctima tendrá un representante legal
proporcionado por la Secretaría que le será de gran ayuda en los casos en que el
interés de la víctima y del Fiscal se encuentren en conflicto. Igualmente, a las
víctimas también se les debe dejar en claro que se les está dando un
reconocimiento profundo de que al haber sido tratadas ofensivamente o haber sido
testigos de ese trato vejatorio, se está enjuiciando a los acusados y que
dependerá de la Fiscalía demostrar los hechos.
Aún cuando el Fiscal tiene una obligación clara de mantener informadas a las
víctimas, debe permitírsele que pueda determinar la cuestión en cada caso,
balanceando la necesidad de satisfacer esta carga con otras consideraciones tales
como la necesidad de confidencialidad en las investigaciones.
El Procedimiento establecido por el Estatuto de Roma en cuanto a la apertura de
una instrucción, impone una carga en el Fiscal en donde se establece que cuando
éste decida llevar a realización este paso y solicitar autorización a la Sala de
Cuestiones Preliminares, es su obligación advertir de ello a las víctimas, ya sea
individual o colectivamente, cuando se trate de varias personas. Debe entonces
buscar el medio más idóneo de notificación debido a que se reconoce la
importancia de esta información como un derecho fundamental de la víctima, y por
lo tanto se establece la posibilidad de que puedan ser notificadas por conducto de
las organizaciones de víctimas o en su defecto, por su abogado. Como
consecuencia de esa información, las víctimas podrán enviar representaciones
escritas a la Sala de Cuestiones Preliminares para sostener su punto de vista e
impulsarla a dar su autorización para abrir la investigación. La Sala a su vez podrá
entonces solicitarles mayor información, lo mismo que al Fiscal, para lo cual podrá
celebrar una audiencia con el fin de obtenerla66.
Después de un examen minucioso de estos factores, la Sala de Cuestiones
Preliminares autorizará o rechazará la iniciación de la investigación, lo cual deberá
hacerse por medio de una decisión motivada con argumentos sólidos, que
comunique a las víctimas que le han expuesto su punto de vista las razones para
la misma (regla 50 de Procedimiento y Prueba). En caso de rechazo de la
autorización, el Fiscal está habilitado para hacer una nueva petición “basada en
nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación”. En consecuencia,
las víctimas tienen el mayor interés en comunicar al Fiscal todos los nuevos
elementos de hecho y prueba con respecto al mismo caso, porque nada impide a
éste examinarlos (artículo 15-6 del Estatuto de Roma).
Derecho a la asistencia
Un derecho de gran importancia que acude a las víctimas en todos los momentos
del proceso incluidas las etapas previas y posteriores al mismo, es el de
asistencia. El Estatuto establece que las víctimas contarán con medidas de
protección y apoyo psicológico y/o médico y que el personal con el que van a
tratar está adecuadamente capacitado en traumas, violencia de género, delitos
sexuales, etc., para evitar así que el proceso penal las obligue a revivir el trauma
66 Cfr. HAZAN, Pierre, Corte Penal… Ob. Cit., Puede consultarse en la página de Internet www. web.amnesty.org/library/index/ENGIOR400061999#PIP.
causado. De igual manera, los interpretes y traductores deberán comprometerse a
respetar las necesidades y dignidad de las personas traumatizadas.
Con ese fin, la Corte asigna en el Secretario un papel capital: el de ayudar,
aconsejar y proteger a las víctimas. Para cumplir su misión, se exige en el
Estatuto que este funcionario cuente con una “elevada moralidad” por cuanto
desempeña un rol crucial para las víctimas y los testigos. Esta exigencia, que se
plantea por primera vez en un Tribunal Internacional, podría ser cuestionada por el
subjetivismo que envuelve, pero a su vez ayuda a ampliar los criterios de
escogencia del personal de la Corte y reconoce que las víctimas necesitan algo
más que la preparación profesional de las personas que van a colaborarles.
Entre las funciones de asistencia que debe prestar el Secretario, está la ayuda que
debe brindar a las víctimas a organizarse para hacerse representar ante la Corte,
independientemente de la Regla 90-1 de las Reglas de Procedimiento y Prueba
que da libertad a las víctimas para elegir su representante legal. Pero, sea cual
fuere la forma de elección de este representante, el Secretario deberá facilitar su
trabajo en todo momento, poniendo a su disposición todos los elementos que éste
requiera para cumplir su labor.
El Secretario a su vez, tendrá una dependencia de apoyo denominada
Dependencia de Víctimas y Testigos, la cual se ocupará de la seguridad y
protección de las víctimas y testigos o de cualquier otra persona que se encuentre
en peligro por razón de su colaboración a la Corte. En desarrollo de esta tarea,
esta Dependencia debe advertir al Fiscal y a la Corte sobre los peligros que están
corriendo las personas que se encuentran bajo su protección y que han aceptado
prestar su testimonio. Conscientes de la dificultad que supone para las víctimas y
testigos presentar declaraciones ante la Corte, se incluye en esta Dependencia
personal especializado en traumas, en particular para los menores y las personas
víctimas de delitos sexuales, y se acepta que se incorporen otro tipo de
especialistas en las diversas áreas (médicas, sociales, psicológicas, legales, etc.)
para garantizar no sólo que los hechos relacionados con este tipo de violencia
sean investigados, sino además que las víctimas sean tratadas de acuerdo a su
condición, situación y necesidad.
Pero además, independientemente de esta Dependencia y aún dentro de la órbita
de la Secretaría, fue creado un organismo autónomo especializado en la ayuda a
las víctimas para participar en el juicio y presentar sus demandas de reparación: la
Unidad de Participación de las Víctimas y las Reparaciones.
Derecho a la reparación
Así mismo, se establece que la responsabilidad del Secretario hacia las víctimas y
los testigos no termina con el final del proceso, sino que este funcionario debe
disponer y llevar a la práctica medidas a corto y largo plazo para garantizar que
también se cumpla el derecho a la reparación, reconociéndose la importancia vital
que este derecho representa en el proceso de curación de las víctimas, incluyendo
aquí a toda la sociedad y a los propios autores de los delitos, para evitar
violaciones de la misma índole o aún peores en un futuro.
Este punto puede considerarse como un progreso de la Corte Penal Internacional
frente a los Tribunales antecesores, el TPIY y TPIR, los cuales sólo establecían la
restitución de los bienes a sus propietarios legítimos, pero no manejaron el
concepto integral de reparación de que trata el Estatuto de Roma.
El Estatuto brinda una amplia facultad a la Corte, teniendo como fundamento su
responsabilidad en la protección de víctimas y testigos mediante la adopción de
medidas que garanticen su seguridad, medidas que podrá llevar a cabo en
cualquier momento que lo considere necesario, ya sea en momentos previos,
durante, o posteriores al juicio, pero especialmente en la fase de la decisión de la
Sala de Cuestiones Preliminares de autorizar una investigación y en cuanto a la
decisión con respecto a las reparaciones. De esta manera, se le otorga en el
artículo 75-2 del Estatuto la facultad para ordenar las formas de reparación que su
creatividad le admita implementar.
Este artículo es inclusivo, no excluyente, por lo cual le permite a la Corte ordenar
otras formas de reparación contra un convicto, sin que esto desvirtúe los derechos
del acusado también reconocidos con equidad y teniendo en cuenta el debido
proceso, como principio fundamental universalmente reconocido, lo cual puede
considerarse una avance en materia de derecho procesal penal, pues la norma
hace justicia al intentar equilibrar los derechos del acusado y los de las víctimas.
(Parte III del Estatuto).
La Corte además, tiene la potestad para determinar la magnitud de los daños,
pérdidas o perjuicios causados a las víctimas por sí misma y sin haberse
planteado una solicitud específica, como también tiene la de ordenar el pago de
las reparaciones a las víctimas lo cual puede quedar a cargo del condenado. Se
prevé así mismo, en consonancia con el principio 13 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas
de Delitos y del Abuso del Poder que llama al “establecimiento, reforzamiento y la
ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas”, un fondo
fiduciario cuyos recursos sirvan para soportar el pago de indemnizaciones
encaminadas a reparar a las víctimas y a sus familias (artículo 79 del Estatuto).
Según el artículo 79-2 del Estatuto, los recursos de este Fondo pueden provenir
de “multas, así como por el producto de los bienes confiscados”, y se
complementará con aportes voluntarios. El Fondo debe ser capaz de recibir
recursos de la mayor variedad de fuentes como sea posible, pero será esencial
desarrollar un criterio para asegurar que los recursos del Fondo no afecten la
imparcialidad de la Corte en ninguna manera.
Teniendo en consideración que la Corte pretende una reparación integral, surge la
duda sobre la suficiencia de los recursos para satisfacer todas las necesidades de
las víctimas, cuando las personas condenadas sean insolventes o posean
recursos insuficientes, lo cual, como es factible de presumir, sucederá en la
mayoría de los casos. Es precisamente por esta razón por la que surge el órgano
del Fondo Fiduciario, pues aunque se busque una reparación mas completa, en
casos de víctimas numerosas tales recursos se verán siempre como insuficientes
para cubrir todas las necesidades que estas puedan llegar a demandar.
Siendo esto así, debe considerarse que bajo el precepto que obliga a la Corte a
dar una “publicidad adecuada de las actuaciones de reparación” conforme a lo
dispuesto en la regla 96 de Procedimiento y Prueba, para que la mayor cantidad
posible de víctimas implicadas esté en condiciones de hacer valer su demanda,
cuando éstas sean muy numerosas, la Corte deberá otorgar una reparación
colectiva cubriendo de esta manera un mayor campo de lo solicitado. Este aspecto
puede tornarse complejo en la práctica, teniendo en cuenta que la Corte Penal
Internacional juzgará crímenes internacionales de gran seriedad, los cuales
pueden implicar una cantidad considerable de perjudicados con motivos fundados
para solicitar reparaciones, con la obligación de que todas las víctimas y sus
familiares sean tratadas con criterios de igualdad y equidad, considerando claro
está, las circunstancias específicas de cada caso.
Considerando esto así, surge entonces una gran duda, si los fondos para
atenderlas a todas no son suficientes, cuáles serían los criterios que deberían
tenerse en cuenta para saber qué necesidades deben dejar de satisfacerse, o a
cuáles de las víctimas van a dejar de atenderse. Esta preocupación se torna
relevante porque en caso de insolvencia de los criminales juzgados por la Corte
Penal Internacional, las víctimas no pueden actuar en contra de ninguna de las
partes en el ámbito mismo de este Tribunal, sólo se esperará que los aportes
voluntarios al Fondo Fiduciario para las víctimas cubran la insolvencia de los
criminales, dejando abierta la posibilidad de la ausencia de reparación de variados
campos afectados.
En torno al tema de la reparación, aún siguen en discusión varios procedimientos
que no han podido ser esclarecidos, uno de ellos se refiere a la prioridad que debe
dársele a los recursos del Fondo Fiduciario, pues como lo cuestiona Pierre Hazan
en su guía práctica para las víctimas, “¿la suma forzosamente limitada de dinero a
disposición del Fondo se utilizará, con carácter prioritario, para pagar los
mandatos de reparación individual fijados por los magistrados? ¿O, al contrario, el
Fondo satisfará ante todo los proyectos grupales, como la construcción de un
monumento, o las reparaciones colectivas? Aún no se ha decidido nada”67.
Se sabe que a la luz del Estatuto, la Corte sólo podrá enjuiciar a individuos, y no a
Estados y empresas, lo que no obsta para que los Estados estén obligados a
aceptar ejecutar las decisiones de la Corte en materia de reparaciones. Aún más,
en ciertos casos, los Estados estarán igualmente obligados, según los términos
fijados por el derecho internacional o su legislación interna, a atender la
indemnización de las víctimas, cuando el condenado no se encuentre en
67 Cfr. HAZAN, Pierre, Corte Penal… Ob. Cit., Puede consultarse en la página de Internet www. web.amnesty.org/library/index/ENGIOR400061999#PIP.
condiciones de hacerlo o cuando el Estado también sea responsable del crimen
cometido.
La Corte también prevé medidas para proveer a las víctimas en los casos más
desesperados. Es así como el Estatuto les permite actuar por iniciativa propia,
cuando considera que las mismas se ven en la imposibilidad práctica de solicitar
reparaciones, sea porque no pueden tener acceso a la justicia, sea porque se
encuentran en un estado de indigencia que no les permite organizarse y hacer
valer sus derechos. Si llegase entonces a presentarse esta situación y la Corte
decidiera por propia iniciativa fijar reparaciones, deberá notificar a las víctimas, así
como a toda persona o Estado interesados. Los magistrados de la Corte Penal
Internacional deberás así fijar el monto de las reparaciones, eventualmente sobre
la base de un peritaje y no sin antes haber escuchado a todas las partes.
Para complementar las disposiciones mencionadas, a la Corte le fueron otorgadas
facultades para solicitar la adopción de medidas cautelares tales como el
congelamiento de cuentas bancarias, medidas que podrá tomar hasta el final del
proceso con el fin de asegurarse que el acusado no oculte ni transfiera sus bienes
evitando así pagar las reparaciones. Esta confiscación de los bienes permitirá
indemnizar a las víctimas en caso de condena del acusado, y es en este punto en
donde la colaboración de los Estados resulta indispensable.
Protección de la Víctima
Para una víctima, la comparecencia ante la justicia internacional es una prueba
difícil, no sólo psicológicamente en cuanto que significa aceptar evocar actos
traumáticos de los cuales ha sido víctima directa o testigo, y que pueden perturbar
su equilibrio psíquico, sino también físicamente, pues puede llegar a significar
arriesgar la propia vida.
La Corte Penal Internacional es responsable de la seguridad, el bienestar físico y
psicológico, la dignidad y el respeto de la vida privada de las víctimas, los testigos
y sus allegados siendo esto de lo cual depende su credibilidad y legitimidad. Para
cumplir esta tarea dispone de organismos tales como la Secretaría y la
Dependencia para la Protección de Víctimas y Testigos, cuyas funciones han sido
explicadas en apartes anteriores de este trabajo, y de disposiciones específicas
que pueden aplicarse para proteger la salud y la vida de víctimas o testigos
amenazados.
El artículo 68 del Estatuto contempla las medidas para proteger la seguridad, el
bienestar físico y psicológico, y la dignidad y privacidad de las víctimas y testigos,
particularmente en los casos de violencia sexual o de género. Así por ejemplo, a
las víctimas de violencias sexuales y a los niños les es permitido hablar a puerta
cerrada a través del método de videoconferencias, evitando también la parte
procedimental del contra-interrogatorio, pues éste no se considerará necesario
para que su testimonio sea valedero. Pueden igualmente no estar presentes en la
Sala de Audiencias y testimoniar por intermedio de un circuito cerrado de video.
Por último, y ante la decisión de la Sala de ordenar una medida especial, pueden
prestar testimonio ante la Corte en presencia de una persona de confianza, sea
"un abogado, un representante, un psicólogo o un familiar" (regla 88-2 de las
Reglas de Procedimiento y Prueba).
Esto último, referente a las declaraciones a puerta cerrada lleva a un conflicto
nuevo, el cual se incrementa al momento de contraponer los derechos igualmente
importantes de acusado y víctima, los cuales se presentan en los casos de las
declaraciones anónimas, pues se le ha otorgado la facultad a la Corte de que,
cuando lo considere conveniente para la seguridad de las víctimas y testigos, lleve
a cabo audiencias de juicio a puerta cerrada, y aún a los mismos testigos se les ha
permitido presentar una petición de protección ante la Sala, incluido un pedido de
anonimato. Para estos casos, la regla 87 de Procedimiento y Prueba, previó un
conjunto de medios que garantizan el anonimato y respetan a la vez los derechos
del acusado. Las condiciones y modalidades prácticas para testimoniar de manera
anónima deberán ser entonces evaluadas previamente por la Corte para así evitar
la vulneración grave de derechos de alguna de las partes.
Cuando está amenazada la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal
puede reservar también, como ya fue mencionado anteriormente, ciertas pruebas
y revelarlas únicamente de manera resumida, al igual que reservarse la identidad
de ciertos testigos del expediente público. Sin embargo, cabe reiterar que esas
medidas deberán ser compatibles con los derechos del acusado a un proceso
justo.
Las medidas de protección también incluyen la presentación de pruebas por
medios electrónicos u otros medios idóneos, o bien la reserva que puede hacer el
Fiscal para divulgar o presentar pruebas o información en caso de existir un grave
peligro para la seguridad de un testigo o su familia. Así mismo, la Corte está
facultada para permitir que en las fases del proceso que considere convenientes,
se tomen en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas en caso de
verse afectados sus intereses personales.
Como complemento de lo anterior, la Corte también tuvo un avance al codificar,
por primera vez en la historia del derecho, la investigación y el procesamiento de
crímenes de género contra las mujeres, y crímenes contra los niños, incluyéndolos
así dentro de su esfera de protección. De esta manera, en el parágrafo 22 del
artículo 8 del Estatuto se consagran las violencias sexuales como crímenes de
lesa humanidad, al igual que las violencias sexuales son consagradas como
crímenes de guerra, diferenciando estas dos consideraciones en el carácter
generalizado o sistemático de dichas prácticas.
Así mismo y teniendo en cuenta que los delitos de mayor cuidado no son
solamente los que envuelven a las mujeres y siguiendo la recomendación de la
UNICEF, que “insiste en la necesidad de combatir las atrocidades contra los niños
[...] incluida la violación como arma de guerra, estableciendo una Corte Penal
Internacional permanente y dotada de toda la competencia necesaria”68, se
reconoce que en efecto los niños pueden ser víctimas de crímenes de guerra,
crímenes de lesa humanidad o actos de genocidio, y por primera vez en el
derecho penal internacional, "reclutar o alistar a niños menores de quince años en
las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las
hostilidades" (artículo 8-2-b-xxvi del Estatuto), durante un conflicto interno o
internacional, se considera como un crimen de guerra.
Se trata de una de las disposiciones más innovadoras del Estatuto. La gran
controversia consistió en determinar la edad límite del reclutamiento. Las ONG
insistieron en que ese límite debía fijarse a los dieciocho años, pero frente a la
reticencia de muchos Estados, incluido Estados Unidos, el umbral se estableció a
los quince años.
Con la adición de estos parámetros dentro de la regulación internacional de
avanzó un gran paso otorgando de esta forma una inclusión mas a fondo de un
nuevo foco de atención a las labores de la Corte.
68 Discurso de Carol Bellany, directora ejecutiva del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, pronunciado durante la sesión inaugural del Llamado de La Haya por la Paz, 12 de Mayo de 1999. Puede consultarse en la página de Internet www.earthaction.org/es/archive/98-10-wt/hague.html
La Víctima en el Proceso ante la Corte Penal Internacional
La Corte no trata a las víctimas como a objetos pasivos necesitados de protección
ni como simples instrumentos del enjuiciamiento. Por el contrario, el Estatuto
reconoce la contribución que pueden hacer al proceso penal y la importancia que
a su vez éste tiene para ellas. Al dar así a las víctimas voz y participación en el
proceso, este organismo reconoció la enormidad y el costo personal de la
contribución de las víctimas a la justicia e incorporó un respeto institucional hacia
sus intereses.
En consecuencia, el artículo 68-3 del Estatuto reconoce a la Corte la posibilidad de
determinar el aporte que las víctimas pueden hacer al procedimiento penal
disponiendo que la Corte debe permitir que se presenten y consideren las
opiniones y observaciones de las víctimas en las fases pertinentes de las
actuaciones. Indiscutiblemente, la forma en que esos puntos de vista deben ser
efectivamente presentados de manera que no representen un perjuicio o
inconsistencia con los derechos del acusado en un juicio justo e imparcial puede
variar, dependiendo en cada caso de la complejidad de las materias, el número de
victimas y el número de acusados. La Corte deberá analizar entonces cada caso
particular pues resulta imposible anticipar en el Estatuto todas las variaciones
posibles.
De esta forma, a las víctimas se les da el carácter de partes activas dentro del
procedimiento, no sólo en cuanto a la búsqueda de la reparación del daño, sino
también en la aspiración a una condena justa a los culpables del perjuicio sufrido.
Pero también puede presentarse el caso en que la víctima no esté interesada en
tal participación, aquí lo que entonces se procurará será permitirle estar enterado
de las actuaciones que se han desencadenado a raíz del hecho sufrido, ya que en
caso de una condena que ordene la reparación de los perjuicios, resulta
obligatorio notificar a todas las víctimas que tengan derechos potenciales a hacer
una justa reclamación.
Adicionalmente a la posibilidad de poder presentar sus opiniones y observaciones
en las fases pertinentes, el Estatuto permite que las víctimas realicen dichas
intervenciones de modo específico en lugares diversos a la sede del Tribunal en
La Haya. La finalidad de esta disposición tiene diversos matices y consecuencias
importantes en muchos frentes. En primer lugar, es trascendental que las
personas y los pueblos interesados puedan sentir la justicia como propia, lo cual
se logra cuando se ejerce lo más cerca posible de los lugares en donde se
cometieron los hechos que van a ser juzgados. En segundo lugar, dado que el
Fiscal es el responsable de investigar crímenes en todo el mundo, debe
considerarse la dificultad que entraña para las víctimas, los testigos, y sus
familiares y dependientes, y otras fuentes importantes de información como las
ONG, desplazarse hasta La Haya, abandonando sus responsabilidades y afectos
durante el tiempo que la Corte necesite su colaboración, por lo cual se estableció
la posibilidad de trasladar la Corte al lugar de los hechos, decisión que en la
práctica dependerá de los magistrados, pero para ello deberán tener en
consideración que los recursos son limitados y que su decisión necesariamente
tendrá un impacto económico.
Si bien es cierto que la figura de parte civil consagrada en algunas legislaciones
nacionales no se establece como tal en el Estatuto de Roma, si se le brinda a la
víctima como otra forma de intervención, facultades similares como la de impulsar
al Fiscal a iniciar una investigación con una simple exposición de su caso que
incluya los elementos de prueba que tenga en su poder. Sin embargo, el derecho
de presentar pruebas de la comisión de crímenes al Fiscal de la CPI no significa
que las víctimas puedan recurrir directamente a la Corte, pues conforme a lo
establecido en el Estatuto, sólo el Fiscal puede, en principio, iniciar una
investigación.
En ciertas condiciones, sin embargo, la Sala de Cuestiones Preliminares puede
imponer al Fiscal la apertura de una investigación, sobre todo a petición de las
víctimas, cuando el funcionario se ha negado a hacerlo por considerar que esa
medida no serviría “los intereses de la justicia”. Para tomar esa decisión, el Fiscal
debe tener en cuenta la gravedad del crimen al igual que los intereses de las
víctimas.
Su decisión será finalmente notificada a las víctimas (regla 92 de Procedimiento y
Prueba), quienes podrán en consecuencia hacer observaciones a la Sala de
Cuestiones Preliminares para que ésta imponga al Fiscal la apertura de una
investigación. No obstante lo anterior, esta regla no tiene los alcances de los
estándares internacionales que permiten a la víctima y organizaciones no
gubernamentales, instituir procesos, bajo ciertas circunstancias especiales,
cuando el Fiscal no lo hace. Es cierto que en algunos casos las víctimas pueden
presentar un recurso de queja por su negativa, pero no se deja en claro que
sucede si el Fiscal no responde. En este punto es conveniente precisar que el
Estatuto si habilitó a la Sala de Cuestiones Preliminares con enormes facultades
de control sobre las acciones del Fiscal, sobre todo en lo concerniente al tema de
la apertura de las investigaciones cubriendo así, de manera integral, la protección
a las víctimas en este asunto.
Además, la víctima puede declarar ante la Corte, participar en las actuaciones
desde el inicio de la investigación, como también su o sus representantes legales
tienen acceso a los documentos del expediente, pueden solicitar investigaciones
complementarias, intervenir en los debates presentando observaciones sobre la
cuestión de la admisibilidad de la causa y la competencia de la Corte e interrogar
directamente o a través del juez presidente al acusado.
De esta forma, se reconoce que las víctimas se encuentran en una situación
privilegiada en cuanto al acceso de la realidad de la información sobre los hechos
que constituyen los crímenes y a manifestar su posición frente a sus presuntos
autores. El Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU calcula que el
noventa por ciento de las informaciones sobre las violaciones masivas de los
derechos humanos proceden de las ONG, que están en contacto directo con las
víctimas69. El acceso del Fiscal a esta información privilegiada se reglamenta en el
artículo 15 el cual permite a la víctima presentar sus denuncias junto con los
elementos de prueba que las sustenten ante el Fiscal para que éste, decida si
constituyen material suficiente para abrir una investigación, o si el Fiscal decide no
esperar a que esta información llegue, puede buscarla y recogerla de
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. En consecuencia, tanto
en la finalidad como en las modalidades de puesta en práctica de la justicia
internacional, puede verse que se reconoce una convergencia de intereses entre
el Fiscal y las víctimas.
El hecho de que las víctimas y testigos puedan hacerse oír por el Fiscal no
significa que la denuncia sea de por si admisible ni que la Corte sea competente.
Estos elementos deberán ser estudiados por la Sala de Cuestiones Preliminares,
y, para abrir una instrucción, el Fiscal tendrá la obligación de obtener su acuerdo,
advirtiendo de ello a las víctimas de manera individual o colectiva o por conducto
de su representante, con el fin de que éstas puedan enviar observaciones por
escrito a la Sala para argumentar y sostener sus puntos de vista y promover el
otorgamiento de su autorización.
La misión de esta Sala consiste entonces en supervisar al Fiscal y asegurarse de
que no inicie investigaciones sin razones justificadas ni se exceda en su mandato.
En virtud de esta función, puede pedir a las personas que proporcionaron la
69 Puede consultarse en la página de Internet www. web.amnesty.org/library/index/ENGIOR400061999#PIP.
información o al mismo Fiscal, mayores detalles o ampliación de lo presentado,
para que con base en ello, pueda expedir la decisión argumentada que
establecerá si se inicia o no la investigación. Decisión esta que deberá ser
igualmente comunicada a las víctimas que expusieron ante ella sus puntos de
vista, puesto que en el evento de rechazo de la autorización, el Fiscal se
encontraría facultado para hacer una nueva petición “basada en nuevos hechos o
pruebas relacionados con la misma situación”, de manera tal que las víctimas
conservarán el interés en comunicar al Fiscal todos los nuevos elementos de
hecho y prueba con respecto al mismo caso, pues nada impide a éste examinarlos
(artículo 15-6 del Estatuto).
En caso de que el Fiscal decida no abrir investigación, conforme a lo estableado
en el numeral 3, literal b) del artículo 53 del Estatuto, tiene el deber de comunicar
dicha decisión a las víctimas, asegurándose de exponer sus razones claramente,
e informarles sobre la posibilidad existente de proveer futura información. En el
mismo sentido, si decide iniciarla, la notificación a las víctimas debe calcularse de
tal manera que alcance el mayor número de ellas, para que tengan la posibilidad
de actuar en el proceso, bien sea a través de comunicados de prensa, o a través
de sus representantes, salvo circunstancias excepcionales que puedan poner en
peligro la investigación o a los individuos.
El abogado de las víctimas o su representante legal puede a su vez plantear
observaciones a la Corte en las condiciones fijadas por la decisión de la Sala en
cuestión. Así, puede solicitar investigaciones complementarias, impugnar la
manera de realizar la investigación, emitir una opinión sobre la competencia de la
Corte y la admisibilidad de la denuncia, etc. Esta clase de intervenciones serán
elementos adicionales que los magistrados de la Sala de Cuestiones Preliminares
deberán tomar en cuenta para formarse su opinión, para luego ser considerados
por la Sala de Primera Instancia. El representante legal también puede hablar para
dar a conocer las preocupaciones de la víctima durante los debates y hacer valer
su punto de vista ante la Corte sobre todas las cuestiones cruciales, se trate del
pronunciamiento de la sentencia, la asignación de una reparación o el
procedimiento ulterior al proceso, en especial la apelación, las audiencias con
vistas a decidir una reducción de la pena, el reexamen de la causa y la puesta en
libertad del acusado.
A fin de permitir a las víctimas y sus representantes solicitar su participación en las
actuaciones, el Secretario deberá informarles “a tiempo” la “fecha de las
audiencias y su eventual aplazamiento, así como la fecha en la cual se
comunicarán las decisiones” (regla 92-5). En general, la notificación deberá
hacerse por escrito pero se prevé que ante la imposibilidad de hacerlo de este
modo, se realice “en cualquier otra forma apropiada” (regla 92-7). En este punto
será también un factor fundamental la cooperación de los Estados y la asistencia
de organizaciones intergubernamentales.
También se permite a la víctima rendir declaraciones ante la Corte siguiendo el
procedimiento fijado por la regla 89 para cuando la víctima desee exponer sus
preocupaciones y puntos de vista en una audiencia. Sin embrago, esta regla
establece que la víctima interesada en esto deberá, presentar una solicitud por
escrito al Secretario para que éste la remita a la Sala competente, la cual fijará a
su vez los mecanismos de participación de la víctima en el proceso. Así entonces,
la Sala puede permitir a la víctima hacer “declaraciones al principio y al final de las
audiencias ante la Corte” conforme lo establece la regla 89-1 de Procedimiento y
Prueba. Y, ante el evento de que la Sala decida rechazar la petición de las
víctimas, nada impide a éstas presentar una nueva solicitud en una etapa posterior
del juicio (regla 89-2).
Un tema que constituye un gran avance de la Corte Penal Internacional frente a
los tribunales ad hoc, es el referente a la representación. Por esto, para
constituirse en interlocutor privilegiado ante la Corte se creó el Colegio de
Abogados Penal Internacional cuya función es admitir y recoger a los más
adecuados defensores y representantes legales de las víctimas. Dentro de las
normas que regulan este aspecto, se prefirió utilizar para denominarlos, el término
de “letrado” sobre el de “abogado”, pues la posibilidad de intervenir ante las
jurisdicciones internacionales no está reservada en estricto sentido a los
abogados, sino que por el contrario también se permite el acceso a otras personas
competentes en derecho penal o derecho internacional.
La participación de las víctimas en el proceso va más allá de la terminación del
mismo, por lo cual y como ya fue mencionado reiteradamente, se requiere que les
sea notificado su derecho a participar en la apelación, audiencias de reducción de
la sentencia y revisiones de la condena.
Limitaciones de la Corte Penal Internacional 70
1. Depende de la cooperación voluntaria de los Estados.
Como el Tratado de Roma no creó ninguna fuerza policial coercitiva, corresponde
a los Estados llevar a la práctica las decisiones de la Corte relativas a las
investigaciones, los enjuiciamientos y la ejecución de las penas, por lo cual la
efectividad de la CPI se basa, en su mayoría, en la capacidad y voluntad de
cooperación de los Estados parte, pues en efecto, no ha sido establecido
mecanismo obligatorio alguno. El artículo 87 del Estatuto, relativo a las peticiones
de cooperación, dispone que si un Estado no satisface una solicitud de
cooperación de la Corte, ésta puede remitirla a la Asamblea de los Estados Partes
o al Consejo de Seguridad (en los casos en que éste le haya dado intervención).
La Asamblea, empero, no tiene ninguna facultad de coerción para obligar a los
Estados renuentes a cooperar.
En caso de que la Corte llegare a necesitar la cooperación de un Estado que no
forme parte del Estatuto, éste podría firmar un convenio ad hoc, con el fin de
establecer las modalidades y reglas de su colaboración. Sin embargo, la Corte
70 Puede consultarse en la página de Internet www. web.amnesty.org/library/index/ENGIOR400061999#PIP.
está totalmente desprovista de recursos para cooperar con un Estado no
signatario del Estatuto si no existe un convenio en ese sentido71.
Por lo tanto, los Estados partes deben revisar sus legislaciones y adecuarlas en el
contexto de la cooperación para asegurar que las autoridades cumplirán sin
retardo con los requerimientos de la misma, pues debido a la necesidad de
celeridad de ciertos casos, la pronta respuesta del Estado solicitado resulta
fundamental para la consecución de los fines buscados. Un ejemplo ilustrativo de
esto se presentaría en el caso de la necesidad de mover fondos electrónicamente
de una cuenta a otra alrededor del mundo, e donde un retardo de solo algunas
horas por las autoridades del Estado en el cumplimiento de un requerimiento de
asistencia de la Corte en identificar, perseguir, congelar o incautar activos cuando
se ha convocado una garantía de arresto, podría dificultar o imposibilitar el
implemento de una reparación.
Si bien es cierto que los Estados tienen alguna discrecionalidad para dar efecto a
las multas impuestas por la Corte “de acuerdo con el procedimiento de su derecho
nacional”, de todas formas deben dar todos los efectos a estas determinaciones
de la Corte sin tener en cuenta los procedimientos nacionales que usen para ello.
71 HAZAN, Pierre, Corte Penal… Ob. Cit., Puede consultarse en la página de Internet www. web.amnesty.org/library/index/ENGIOR400061999#PIP.
2. Irretroactividad de la competencia
La Corte Penal Internacional conforme a lo dispuesto en sus artículos 11-2 y 12-3,
no podrá enjuiciar a los presuntos autores de crímenes cometidos antes del 1º de
julio de 2002, fecha de la entrada en vigor del Estatuto de Roma. Del mismo
modo, la Corte sólo ejercerá su competencia sobre un Estado para los crímenes
cometidos después de la fecha de su adhesión al Estatuto, a menos que dicho
Estado declare reconocer esa competencia con respecto a un crimen cometido
con anterioridad a su incorporación.
La Corte sólo es competente a partir del 1º de julio de 2002 y desde el momento
en que los Estados ratifican el Estatuto. Sin embargo, existe una discrepancia en
la forma que se manejaría un caso en donde una conducta criminal haya dado
inicio antes de aquella fecha pero proseguido después. Entre los juristas, a pesar
de las arduas discusiones entabladas en Roma, aún son posibles dos
interpretaciones del Estatuto en este aspecto, y hasta el día de hoy la cuestión
continúa sin definirse.
La interpretación más amplia afirma que la Corte Penal Internacional debe ser
competente si se trata de delitos cometidos antes de la entrada en vigor del
Estatuto, con la condición de que hayan seguido produciéndose después. La
interpretación restrictiva considera, en cambio, que el principio de no retroactividad
es absoluto, aún en caso de persistencia del delito. En definitiva, en caso de llegar
a presentarse esta situación de conflicto, corresponderá a los magistrados,
resolverla de acuerdo con su propia lectura del Estatuto.
3. Siete años de garantía de impunidad para los crímenes de guerra.
En vísperas de la clausura de la conferencia de Roma, Francia propuso incluir en
el Estatuto una disposición que posteriormente fue convertida en el artículo 124
del Estatuto, que permitiera a un Estado rechazar la competencia de la Corte para
los crímenes de guerra durante un período de siete años después de la
ratificación.
El artículo 124 en efecto establece: “[…] un Estado, al hacerse parte en el
Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir
de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la
competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia
en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus
nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el
presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento […]”.
Esta provisión destinada a tranquilizar a los militares, fue la causante de una
reacción muy agresiva por parte de las ONG. La Federación Internacional de Ligas
de los Derechos del Hombre (FIDH) percibió en ella “un permiso legal de matar
durante siete años”, y otros observadores denunciaron que esto contemplaba “una
justicia internacional a la carta”.
El artículo 124 fue una de las exigencias del Ministerio de Defensa francés y del
Elíseo. El presidente Jacques Chirac expresó con claridad su punto de vista en un
mensaje del 15 de febrero de 1999, dirigido a la Coalición Francesa para la Corte
Penal Internacional: “La definición de los crímenes de guerra puede abarcar actos
aislados. En consecuencia, denuncias sin fundamento y teñidas de segundas
intenciones podrían plantearse más fácilmente contra los efectivos de países que,
como el nuestro, actúan en teatros exteriores, sobre todo en el marco de
operativos para el mantenimiento de la paz.”
Las ONG impugnaron y continúan haciéndolo, la racionabilidad jurídica de este
enfoque. Destacan que el artículo 8 reserva la competencia de la Corte a los
crímenes de guerra cometidos, sobre todo, en gran escala y hacen énfasis en el
aspecto que la Corte sólo es competente si los Estados mismos no reprimen esos
crímenes de guerra. Así mismo declaran que la Sala de Cuestiones Preliminares
tiene por tarea, “desde la etapa de la instrucción, el control de los actos del Fiscal.
Debe dar necesariamente su acuerdo a la apertura de un proceso iniciado por el
Fiscal (artículos 18, 53 y 57 del Estatuto)”. En consecuencia, según las ONG el
riesgo de enjuiciamientos teñidos de segundas intenciones políticas es nulo, pues
para evitarlo se toman todas las precauciones posibles.
El futuro del artículo 124 será decidido en la conferencia de revisión del Estatuto
prevista para el año 2009, en donde los Estados podrán derogar esta disposición
o, por el contrario, prorrogarla e incluso darle un carácter permanente, con el
riesgo de mutilar gravemente el ejercicio de la justicia internacional. No obstante
esto, se presenta un dato tranquilizador el cual es que hasta este momento, sólo
Francia y Colombia se reservaron el derecho de hacer uso de esa provisión del
Estatuto.
4. El dilema: ¿paz o justicia?
Se presenta una ardua discusión respecto a los fines que presenta el Estatuto de
Roma, surgiendo entonces el cuestionamiento de si la paz y la justicia son
conciliables, y, en caso de no serlo, cuál de las dos debe prevalecer.
En su artículo 16, el Estatuto de la Corte Penal Internacional establece que la
búsqueda de la paz podría primar temporariamente sobre el ejercicio de la justicia.
Corresponde al Consejo de Seguridad de la ONU evaluar la situación. En relación
con esto y si lo juzga útil, todas las investigaciones y enjuiciamientos podrán
suspenderse durante un año. El Consejo estará igualmente habilitado para
prolongar este período de suspensión de la justicia.
El artículo 16 establece lo siguiente:
“En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, pida a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce
meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a
esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en
las mismas condiciones.”
Los Estatutos de los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda no contemplaron
esta medida. Los tres Fiscales que se sucedieron a su frente sostuvieron varias
veces la idea de que “no puede haber verdadera paz sin justicia”. Ambos puntos
de vista son perecederos de discusión.
Richard Goldstone, primer Fiscal del Tribunal para la ex Yugoslavia, argumentó en
su momento lo siguiente: “Hay épocas y circunstancias en las cuales la relación
entre la paz y la justicia es tan profunda y los vínculos entre ambas son tan
indisolubles, que una paz negociada sin responder a la exigencia de justicia no
vale más que el papel en que está escrita. En muchos casos, esa paz superficial y
falaz equivale, en verdad, a preparar el retorno solapado de la guerra, que
resurgirá furtivamente, con un rostro aún más brutal y un salvajismo aún más
inimaginable. Una paz concertada por criminales ladinos con el fin de servir sus
propios objetivos, cuando en realidad desprecian todas las prescripciones y todas
las normas básicas del derecho internacional, no puede ser ni real ni duradera.”
En contraposición a esto se presenta el argumento de muchas otras
organizaciones que ponen al descubierto el dilema al cuestionar: ¿de qué vale el
ejercicio de la justicia internacional si se acepta desde el inicio su paralización, en
nombre de una paz firmada con criminales de guerra y que con toda seguridad
será frágil? Pero al mismo tiempo surge el interrogante, ¿de qué vale el ejercicio
de la justicia internacional si en nombre de la pureza de sus principios, es incapaz
de ponerse entre paréntesis para poner fin a un baño de sangre?
Las ONG denunciaron con vigor el artículo 16, que consagra la primacía de lo
político sobre lo judicial. Algunos no dejaron de poner de relieve la contradicción
de la comunidad internacional que, por un lado, postula que la represión de los
crímenes abominables constituye un factor de paz, y por otro afirma que en ciertas
circunstancias esa misma represión puede ser nociva para la búsqueda de la paz.
En definitiva y ya como quedó plasmado en el artículo 16, le es ordenado al Fiscal
suspender las investigaciones si llegare a presentarse la necesidad. Esta
disposición se tiene como peligrosa, pues la experiencia muestra que el tiempo es
aliado de los verdugos, quienes pueden aprovechar esa postergación para destruir
o borrar las pruebas de sus crímenes.
CONCLUSIÓN
Una vez analizado el tratamiento que dentro del proceso penal le fue dado a las
víctimas de los delitos a través de la historia y una vez establecido cual sería el
procedimiento mas adecuado para abarcar todas las necesidades esenciales
tendientes a la adopción de una actitud adecuada hacia ellas, puede llegar a
concluirse que las disposiciones adoptadas por el Estatuto de Roma en lo que a
víctimas se refiere, buscaron cubrir en casi su totalidad todos los temas referentes
al tratamiento, protección y resarcimiento a las mismas.
La medida más importante y que anteriormente se había dejado de lado fue el
haberle dado a las víctimas voz y participación en el proceso, con lo cual este
organismo reconoció la enormidad y el costo personal de la contribución de las
víctimas a la justicia e incorporó un respeto institucional hacia sus intereses.
Se puede considerar entonces que con la aparición de la normatividad en Roma
para la creación de este nuevo e innovador Tribunal, se avanzó en materia
procesal penal, pues se buscó alcanzar un mayor nivel de justicia al tratar de
hacer un balance entre los derechos del acusado y de las víctimas.
La Corte Penal Internacional teniendo entonces jurisdicción sobre crímenes de
guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio y, posiblemente agresión, ofrece
una oportunidad histórica para que la comunidad internacional garantice a las
víctimas de las más graves violaciones a los derechos humanos y al derecho
humanitario, justicia y reparación.
Teniendo esto en cuenta y una vez analizada la totalidad de la normatividad
establecida en el Estatuto de Roma, es viable concluir que la humanidad con la
implementación de este nuevo código internacional, dio un paso gigante en cuanto
al tema del tratamiento a la víctima se trata, pues no solo le otorgó un papel activo
dentro del proceso penal sino que buscó darle un cubrimiento total y efectivo a sus
necesidades como afectada de una conducta delictiva, cubrimiento que ningún
otro Tribunal ni legislación alguna había adoptado para las mismas.
No obstante esto y aún cuando se considere la reglamentación mas completa
existente actualmente con mayor protección y enfoque a estas importantes
personas, en el momento en que los procedimientos de la Corte Penal
Internacional se empiecen a implementar en la práctica, es muy posible que
salgan al descubierto determinados aspectos que en la teoría no se vieron como
posibles falencias, por lo cual, deberá tenerse prevista la posibilidad de modificar
ciertas determinaciones plasmadas dentro del Estatuto mismo que en un momento
dado puedan llegar a ir en contravención con estas nuevas y descubiertas
necesidades, para lo cual, resultará también necesario e indispensable que no
solo se tomen medidas en cuanto al Estatuto sino que, además, sean
principalmente los Estados partes los que tengan una disposición continua y
permanente a adoptar modificaciones de su legislación interna con el fin de
cooperar en lo que les sea pertinente, con la comunidad y el derecho
internacional, pues lo que en definitiva se debe llegar a alcanzar y es la meta de la
comunidad internacional es sanar las heridas y transformar las vivencias,
especialmente el odio y el rencor, para superarlas mediante la verdad, la justicia y
el perdón. Regresar al pasado para reconocerlo y desde allí construir el futuro,
futuro que se buscará sea con la paz como elemento preponderante en nuestras
vidas.72
72 Cfr. SAMPEDRO ARRUBLA, Julio, La memoria de las víctimas: Un instrumento de la superación del terrorismo, en Universitas N. 102, Ed. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá 2001, pp. 24.
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