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1RECURSO
~ RESOLUCIÓN N°:
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MOTIVO
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LUGAR ORIGEN:
FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN:
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JUEZA PONENTEJUSTICIA Dra. Gladys Terán Sierra
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 13 defebrero de 2013. Las 10h00.
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 deI Código
Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene
competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia
penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador
y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamosconocimiento de la presente causa, que por sorteo le corresponde a la Doctora
Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente, y a los Doctores Wilson Merino
Sánchez y Aida Palacios Coronel, como miembros del Tribunal de Casación.
El ciudadano Carlos Patricio Granda Sánchez, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia emitida por la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Loja, el 20 de marzo deI 2012, a las 14h18, la que
ratifica el estado de inocencia del querellado y revoca el fallo de primer nivel
emitido por el Juzgado Sexto de Garantías Penales, de dicha provincia, el 2 de
febrero del 2012, a las 16h15, en el que se le consideraba autor del delito de
injurias calumniosas, tipificado en el artículo 489 y sancionado en el artículo
491, ambos del Código Penal.
Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de
Justicia, es competente para resolver el recurso de casación, conforme a lo
dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República,
artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, en el
presente caso, artículo 349 Código de Procedimiento Penal.
Este recurso, ha sido tramitado conforme las normas procesales de los
artículos 352 y 354, del Código de Procedimiento Penal, así mismo, se ha
aplicado lo que dispone el artículo 76.3, de la Constitución de la República del
Ecuador.
2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y
ACTUACIONES PROCESALES
De la querella presentada por Carlos Patricio Granda Sánchez, se ha
llegado a conocer, que con fecha 9 de julio del año 2011, el querellado Víctor
Hugo Yanangómez Becerra, se ha presentado en un espacio político
contratado en la estación de radio “Mega Satelital” del cantón Puyango,
ubicado en la provincia de Loja, con el único fin de desprestigiarle en su
condición de Concejal del mencionado cantón, finalidad que ha conseguido al
haber expresado que el querellante, previamente a ejercer dicho cargo público
y habiendo sido contratado para diseñar un proyecto para “PROCAP”
(organización de productores de café), ha desaparecido el dinero que la
organización española “SIDEAL’ ha entregado para dicho objetivo, por lo que le
ha atribuido la comisión del delito de abuso de confianza, tipificado y
sancionado en el artículo 560 del Código Penal. El querellante, ha añadido que
es obvia la intención injuriosa del querellado, al haber realizado los actos
descritos anteriormente a través de un medio de comunicación, lo cual ha
asegurado que sus dichos fueran escuchados, por los miles de radioescuchas
de la estación de radio “Mega Satelital”.
Dentro del término para dar contestación a la querella, el querellado Víctor
Hugo Yanangómez Becerra, ha manifestado que en su calidad de miembro de
la Asociación Agroartesanal de Productores de Café de Altura de Puyango
(PROCAP), ha estado enterado de la gestión que el querellante ha realizado
como Director del Departamento Técnico Productivo de dicha institución, y en
especial en el desarrollo del proyecto que dicha entidad ha gestionado en
conjunto con la organización española CIDEAL, la cual se había comprometido
a financiar dicho proyecto; que como empleado de PROCAP, tal como se
desprendía de la cláusula cuarta de su contrato, le ha correspondido al
querellante entregar informes sobre las actividades realizadas hasta el
momento de la terminación de su contrato, informe que no ha sido elaborado y
que ha motivado el cuestionamiento sobre el estado del proyecto CIDEAL, a
más del paradero de los dineros que le fueron ofrecidos a PROCAP, cuestiones
que no han constituido ninguna injuria en contra de Carlos Patricio Granda
Sánchez.
Con fecha 27 de enero del 2012, se ha llevado a cabo la audiencia
definitiva, en la cual, luego de no haberse podido llegar a una amigable
composición, las partes procesales, para sustentar cada una de sus teorías,
han presentado los siguientes medios probatorios:
• Testimonios de Yandry Efraín Rojas Jaramillo, Ángel Vicente Mendoza
Campoverde, Luis Ramiro Cueva Elizalde, Wilman Atilio Sánchez
Cabrera y Eulices Antero Merchán Maldonado, quienes de manera
concordante han sabido manifestar que el día 9 de julio del 2011, ha
intervenido el señor Víctor Hugo Yanagámez, en la radio Mega Satelital,
a través de un espacio político contratado, en el cual ha acusado a
Carlos Patricio Granda Sánchez, de haber realizado un mal manejo de
fondos en la asociación PROCAP, por un proyecto de ciento ochenta mil
dólares, que se ha realizado en ésta y de la cual ha estado a cargo, al
haber sido empleado de dicha asociación.
• Testimonio de Guido Stalin Elizalde Paladines, quien ha indicado que
habiendo escuchado el mensaje transmitido en la radio Mega Satelital, el
9 de julio del 2011, no ha podido detectar que haya existido un atentado
en contra de la honra del querellante Carlos Patricio Granda Sánchez,
sino que únicamente, se le ha pedido que rinda cuentas a la asamblea
general de socios de PROCAP.
• Peritaje efectuado sobre el CD, remitido por los directivos de la emisora
Mega Satelital, de la ciudad de Alamor, y que consiste en la
transcripción de los dichos de Víctor Hugo Yanangómez, vertidos en el
espacio político contratado en la precitada emisora, el 9 de julio del
2011.
3. ARGUMENToS y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
3.1. DEL RECURRENTE CARLOS PATRICIO GRANDA SÁNCHEZ
En la audiencia, oral, pública y contradictoria de fundamentación del
recurso, el doctor Edwin Jaramillo Hidalgo, abogado del recurrente, luego de
hacer un recuento de los hechos que han llevado al proceso a esta instancia,
ha establecido los siguientes cargos en contra de la sentencia del ad quem:
Que se ha interpretado erróneamente el artículo 489 del Código Penal,
pues claramente se ha establecido, de los hechos consagrados en la
sentencia impugnada, que el querellado ha manifestado que Carlos
Patricio Granda Sánchez se ha aprovechado de los recursos obtenidos
de la ONG SIDEAL, los cuales deberían haber sido destinados a la
concretización de un proyecto a favor de PROCAP, lo cual resulta ser
igual a imputarle al querellante, del delito tipificado y sancionado en el
artículo 560 del Código Penal.
• Que se ha contravenido el artículo 33 del Código Penal, pues el ad quem
ha indicado que las declaraciones del querellado han sido hechas de
buena fe, lo cual es totalmente errado si se llega a considerar que dicha
persona compró un espacio de tiempo en una estación de radio, con el
solo propósito de injuriar, durante más de treinta minutos, al querellado.
• Que existe falta de aplicación del artículo 491 del Código Penal, pues al
interpretarse erróneamente el artículo 489 ejusdem, al mismo tiempo se
deja de aplicar la pena para el delito que dicha norma contiene.
• Que ha existido un abuso de la sana crítica por parte del tribunal
juzgador de última instancia, lo que provoca una indebida aplicación de
los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal.
3.2. DEL QUERELLADO VICTOR HUGO YANANGÓMEZ BECERRA
Al contestar la fundamentación del recurso, realizada por el recurrente, el —
doctor Eh Jiménez Soto, en representación del querellado, luego de hacer un
recuento de los hechos, ha manifestado que la sentencia del tribunal de última Cinstancia ha dejado en claro la inexistencia de una injuria calumniosa por parte
del querellado, pues no ha existido en sus dicho el elemento subjetivo del
delito, esto es, el animus injuriandi; así también, ha indicado que el recurrente
no ha encuadrado claramente por cuál de las causales del artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, es que propone su recurso de casación.
4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.
4.1. Del recurso de casación
El recurso de casación está específicamente destinado a revisar cualquiera
de los errores que, en derecho, cometan los juzgadores de instancia al dictar
sus fallos; estos errores deben establecer un verdadero gravamen para quien
los alega, trascendiendo de la pura inconformidad con una sentencia
condenatoria por razones de interpretación personal de los hechos o del
derecho por parte del recurrente, para lo cual debe cumplirse con dos
requisitos.
En primer lugar, el error que se dé en la sentencia debe constituir una
limitación ilegítima de los derechos o libertades de quien es desfavorecido por
el fallo, porque aquel error que solo obedece a un fin de correcta interpretación
del ordenamiento jurídico, mas no a una vulneración de dichos derechos, no se
torna trascendente en la decisión, que a fin de cuentas iba a ser tomada en la
sentencia; así, “El error en sí mismo no es causal de casación, sino en cuanto
produce un efecto sobre la sentencia (...)“, por ello, “El cargo desarrollado por
el impugnante extraordinario debe mostrar la importancia de ese error y sus
perniciosos efectos en los resultados del fallo. “. En materia penal, puede
confundirse este aspecto de trascendencia por afectación, con la posibilidad de
dar carta abierta al procesado para imponer el recurso, siempre que resulte ser
Rodríguez Chocontá, Orlando. Casación y Revisión Penal, Evolución y Garantismo. Editorial Temis.Bogotá, Colombia. Año 2008. Pág. 83.
condenado por la sentencia casada; con el fin de esclarecer este aspecto, es
que ut supra se ha manifestado que la limitación de derechos o libertades debe
ser ilegítima, pues quien ha sido privado, inter a/la, de su libertad, mediante un
juicio, en el cual siguiendo el debido proceso, se le ha considerado culpable de
un delito, no podría alegar esta restricción como motivo suficiente de casación,
al ser una restricción legítimamente impuesta a través de la facultad del ius
puniendi estatal. Sobre este punto es que se torna relevante el segundo
requisito para la procedencia del recurso.
En un segundo momento, el cargo desarrollado por el impugnante debe
sobrepasar el ámbito de la inconformidad propia de una sentencia adversa, no
puede basar por tanto la interposición de su recurso en su visión personal de
cómo debió resolver el juzgador en su fallo, sino en un error que objetivamente
sea perceptible y que se desprenda de lo que los hechos procesales
lógicamente mandaban a resolver; es por esto, que el recurrente debe fijar
claramente en qué parte del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal
encuadra sus alegaciones, pues el recurso de casación no puede tener otro
presupuesto, para su aceptación, que no sea el error en la aplicación o
interpretación de las normas jurídicas, que el juzgador haya realizado al
resolver el caso concreto en su fallo. En conclusión, “(...) Desde e/ punto de
vista objetivo... /a reso/ución debe tener un contenido desfavorab/e para e/
impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según
su apreciación (.,)“2
4.2. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales
invocadas por el recurrente.
2 De la Rúa, Fernando. La Casación Penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina. Año 1994. Pág.
187.
En el caso concreto, las alegaciones del recurrente se pueden reducir a
tres cargos que recaen sobre la sentencia impugnada; respecto a ellos, se
procede a realizar el siguiente análisis:
4.2.1 El primer cargo que hace el recurrente contra el fallo impugnado,
indica que el tribunal de última instancia ha cometido un abuso de la sana
crítica, con lo que ha conseguido violar los artículo 85 y 86 del Código de
Procedimiento Penal, argumento que no puede ser aceptado por parte de
este Tribunal de Casación, porque el artículo 85 ejusdem, no se refiere a la
sana crítica, sino al thema probandum en materia penal, que se delimita a la
existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, cuestión que
se ve concretizada en la pertinencia de las pruebas presentadas en la
audiencia de juzgamiento; todas las que, en el caso concreto, cumplen con
este requisito, lo cual desvirtúa la alegación del casacionista; por otro lado,
la alegación que realiza el recurrente sobre la sana crítica, se convierte
simplemente en una fachada para encubrir las verdaderas intenciones del
recurrente, el cual sin atacar la fundamentación en cuanto a los hechos del
ad quem, ya sea por arbitrariedad o absurdo, simplemente ha manifestado
textualmente, mediante su abogado defensor “(...) les solicito aunque sea
de manera breve se revise las constancias procesales (...)“, lo cual revela
que su objetivo con esta alegación no es otro que una potestad que le está
vedada a este Tribunal de Casación, esto es, una nueva valoración, sin
límites, de la prueba presentada en la audiencia de juzgamiento.
4.2.2 Sobre la alegación que hace el querellado y ahora recurrente
respecto a la contravención al artículo 33 del Código Penal, vemos que, de
las expresiones vertidas en su fundamentación del recurso, éstas se han
orientado a probar que el acto del querellado ha sido realizado de manera
consciente y voluntaria, cuestión que nunca ha sido puesta en tela de duda
en ningún momento del proceso.
Cuando falta uno de estos elementos, esto es, la conciencia como
expresión del tener conocimiento de la acción a realizarse, o la voluntad
como expresión del querer y poder realizar dicha acción, se presenta la
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figura conocida como ausencia de acto, la cual imposibilita una sentencia
condenatoria, “C..) siempre que por cualquier razón (el procesado) no haya
podido: 1) comprender la criminalidad del acto o 2) dirigir sus acciones
( ‘~; como cuando se presentan en el accionar del procesado las figurasdel caso fortuito o la fuerza mayor.
En el caso concreto, no ha utilizado el juzgador la figura de la ausencia
de acto para absolver al querellado, sino que ha dictado una sentencia
ratificando su estado de inocencia, por la inexistencia de los elementos
constitutivos del tipo penal de injuria calumniosa, cuestión que torna
improcedentes las alegaciones del recurrente sobre este punto.
4.2.3 Por último, respecto a las alegaciones que el procesado ha
realizado en cuanto a la vulneración de las normas que tipifican y sancionan
las injurias calumniosas (artículos 489 y 491 del Código Penal), este
Tribunal debe manifestar que existen dos requisitos indispensables para
que se considere existente dicho ilícito, los cuales serán descritos a
continuación.
Objetivamente, el delito de injuria calumniosa se constituye cuando el
sujeto activo de la infracción, le atribuye el cometimiento de un hecho
delictivo al sujeto pasivo de la misma; dicha imputación a más de ser (...)
falsa, debe contener un hecho inequívoco y concreto (~)4 que sea
considerado como una conducta típica, antijurídica y punible por parte de la
legislación nacional. De este concepto de imputación podemos extraer dos
condiciones que se deben cumplir para su existencia. La primera condición
será que el hecho imputado sea inequívoco; es decir, que lo relatado como
injuria por parte del sujeto activo no pueda interpretarse como nada
diferente a la comisión de un ilícito, y la segunda condición, será que dicho
hecho sea totalmente individualizado, tanto respecto a las circunstancias,
Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Editorial Ediar. Buenos Aires,Argentina. Año 2007. Pág. 324.
Gálvez Villegas, Tomás Aladino y Rojas León, Ricardo César. Derecho Penal, Parle Especial, Tomo 1.Jurisla Editores. Lima, Perú. Año 2011. Pág. 940.
en cuanto al tiempo y espacio de su comisión, así como del imputado, que
debe ser un “C..) sujeto determinado o determinable (...)‘~.
.tp11~Subjetivamente, los dichos del sujeto activo de la infracción deben
contener un animus injuriandi, que se presenta en el actuar del mismo,
cuando la afirmación contiene “(...) el espíritu de denigrar, de malicia, el
deseo de satisfacer a una mala pasión (.. y6. El delito se configura cuando
las frases utilizadas para dirigirse al sujeto pasivo del delito resultan en una
lesión a la honra, entendida como la “Buena opinión y fama que la gente le
otorga a alguien, en virtud de su reputación. “y. Por lo dicho, cuando la
finalidad buscada por quien ejecuta la supuesta calumnia no lleva imbuido
este espíritu de denigración social, no se constituye el delito en cuanto al
dolo necesario para consagrarlo como existente.
En el caso sub judice, ninguno de los requisitos mencionados
anteriormente se han dado, pues de las conclusiones fácticas a las que se
ha llegado en la sentencia impugnada, este Tribunal de Casación puede
afirmar que lo que el querellado Víctor Hugo Yanangómez estaba
demandando de parte Carlos Patricio Granda Sánchez, era una rendición
de cuentas, propia del cargo que desempeñaba en la Asociación PROCAP
como Director del Departamento Técnico Productivo; en específico,
respecto al destino que se le dieron a los ciento ochenta mil dólares que iba
a recibir dicha Asociación, en virtud de un proyecto a realizarse con una
ONG española, los cuales, a decir del contenido del proceso, nunca
llegaron a manos de PROCAP, a pesar de que en diferente actas
correspondientes a reuniones entre los socios, se hace constar que el
querellante aseguraba que dicho proyecto ya había sido aprobado,
circunstancias incluso, que no son sustancia de este recurso.
Gálvez Villegas, Tomás Aladino y Rojas León, Ricardo César. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1.Jurista Editores. Lima, Perú. Año 2011. Pág. 940.
Pérez Borja, Francisco. Apuntes Para el Estudio del Derecho Penal, Tercera Parle, Tomo 1. Corporaciónde Estudios y Publicaciones. Quito, Ecuador. Año 2009. Pág. 178.
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vigésima Primera Edición. Editorial BrosmacS.L. Madrid, España. Año 1992. Pág. 791.
No puede existir en el presente caso el elemento objetivo, pues las
expresiones supuestamente injuriosas no establecen una afirmación, sino
por el contrario un cuestionamiento respecto al destino de los fondos, que
retóricamente ha sido contestado por parte del querellado a manera de
varias hipótesis (dentro de las cuales plantea, inter a/la, que no sabe si el
dinero ha sido gastado, si ya se ha utilizado o si se ha invertido); lo que
efectivamente, no permite establecer una imputación inequívoca respecto
del cometimiento de un delito, más aún si una de las posibilidades que
plantea el querellado es el hecho de que los fondos pudieron en realidad ser
invertidos, lo cual hace notar que la real intención del querellado no es otra
que el esclarecimiento de los hechos, mediante la rendición de cuentas que
se le ha pedido al querellante.
Lo manifestado de manera inmediatamente anterior, hace entrever
además la inexistencia del elemento subjetivo; pues no puede existir animus
injuriandi, sin la intención de lesionar la honra. Para cimentar esta
afirmación, cabe preguntarse, ¿Si exigir una rendición de cuentas es
suficiente para establecer un daño a dicho bien jurídico?, pregunta que no
puede tener más que una respuesta negativa; pues por el contrario, dicha
finalidad le brinda un mecanismo de defensa al receptor del mensaje, al
permitirle, tal como lo pide el querellado, que se manifieste frente a los
miembros de la Asociación PROCAP, para aclarar las dudas que sobre el
destino de los fondos surgieron en los mismos.
En el presente caso, el no haberse establecido el resultado de las
acciones del querellante, al no haber expresado el querellado de manera
concreta el destino final de los fondos del proyecto financiado por SIDEAL,
es precisamente uno de los elementos esenciales para descartar la
existencia de la injuria calumniosa, pues un cuestionamiento nunca va a ser
suficiente para obtener la imputación de un delito, objetivo que solo
conseguirá quien afirma unívocamente, que un sujeto determinado ha
cometido, en circunstancias específicas, una conducta tipificada como delito
por la legislación ecuatoriana.
— -
Vern~c”/ IYD3
5 RESOLUCIÓN.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del articulo
358, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de
casacíón propuesto por el ciudadano Carlos Patricio Granda Sánchez.
Notifíquese y Cúmplase.
ua. Gla’ verán Sierra
JUEZA -ONENTE
Certifico:
Wilso er . á~ ez
JUE NACIO 1
• oronel
f~ •~ JUEZA NACIONAL
-4
Dra. Jiménez Murillo
SECRETARIA RELATORA (E)
RAZÓN: En Quito, el día de hoy trece de febrero del dos mil trece, a partir
de las catorce horas, notifico con la sentencia que antecede; al acusado
Víctor Hugo Yanangómez Becerra, en la casllla JudicIal No. 224 del Dr. Elí
Jiménez y al querellante Caños Granda Sánchez, en la casllla Judicial No.
5611 y en el correo electrónico Ihconsultomsleqales(~Jqmail.coni del Dr.
Edwln JaramIllo y de la Defensoría Pública en la casilla judicial No. 5711.-
Certifico.
A
Dra. Sara ménez MurilloSECRETARIA RELATORA (E)