RIN/DMR/VII/007/2013
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Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta y uno de agosto de
dos mil trece.
Vistos para resolver los autos del recurso de
inconformidad de elección de diputados y el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el
primero de ellos interpuesto por los representantes propietarios
del partido acción nacional, partido de la revolución democrática
y partido del trabajo ante el VII Consejo Distrital Electoral en el
Estado, y el segundo, promovido por el ciudadano Olegario
Aquino Pérez, en contra de actos emitidos por el VII Consejo
Distrital Electoral, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz,
Oaxaca, y por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionados con la
validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de
mayoría relativa a los ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez
RECURSO DE INCONFORMIDAD DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS
EXPEDIENTE: RIN/DMR/VII/007/2013
RECURRENTES: REPRESENTANTES PROPIETARIOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO, ANTE EL VII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍA, OAXACA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: VII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL, CON CABECERA EN MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZ, OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.
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Reyes y Rodrigo García Jiménez postulados por la coalición
“Compromiso por Oaxaca”; y
R e s u l t a n d o
I. Antecedentes: De lo narrado en el recurso de
inconformidad de elección de diputados y de las demás
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Cómputo distrital. El diez de julio del año en curso, el
VII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Miahuatlán de
Porfirio Díaz, Oaxaca, realizó en esta ciudad capital el cómputo
de la elección de diputados del distrito de referencia, ello por no
existir las condiciones de seguridad necesarias, según el
acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
Participación Ciudadana de Oaxaca, dado en sesión
extraordinaria de nueve de julio del año en curso, en el que se
autorizó el cambio de sede de dicho municipio a ésta ciudad,
para llevar a cabo dicha sesión. El cómputo se inició a las ocho
horas con veintiún minutos del día diez y concluyó a las once
horas con cuarenta minutos del trece de julio del presente año,
mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NUMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
9,061 Nueve mil sesenta y uno
11,839 Once mil ochocientos treinta y nueve
2,508 Dos mil quinientos ocho
1,323 Un mil trescientos veintitrés
1,494 Un mil cuatrocientos noventa y cuatro
1,414 Un mil cuatrocientos catorce
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4,543 Cuatro mil quinientos cuarenta y tres
870 Ochocientos setenta
864 Ochocientos sesenta y cuatro
Votos nulos 2,379 Dos mil trescientos setenta y nueve
Candidatos no registrados 41 Cuarenta y uno
Total de votos por partido político:
36,366 Treinta y seis mil trescientos sesenta y seis
COALICIÓN O
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
(CON NÚMERO) VOTACIÓN
(CON LETRA)
“Unidos por el Desarrollo” 12,981 Doce mil novecientos ochenta y uno
“Compromiso por Oaxaca” 13,088 Trece mil ochenta y ocho
Partido Movimiento Ciudadano
1,406 Mil cuatrocientos seis
Partido Unidad Popular 4,543 Cuatro mil quinientos cuarenta y tres
Partido Nueva Alianza 863 Ochocientos sesenta y tres
Partido Socialdemócrata 861 Ochocientos sesenta y uno
II. Cuaderno de antecedentes. Inconformes con el
resultado del cómputo distrital, los representantes propietarios
de los partidos políticos acción nacional, revolución democrática
y del trabajo, ante el VII Consejo Distrital Electoral en el Estado,
interpusieron recurso de inconformidad ante la autoridad
responsable el diecisiete de julio del presente año, y el cual fue
remitido a este Tribunal el día veintitrés del mismo mes y año.
a) Tramitación y sustanciación. En la misma fecha, por
acuerdo de la magistrada presidenta de este Tribunal, se tuvo
por recibido el medio de impugnación, y ordenó formar
cuaderno de antecedentes en dos tomos, para registrarlo con la
clave C.A./332/2013 y turnarlo al magistrado instructor René
Hernández Reyes, para la integración y sustanciación de dicho
asunto.
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b) Acuerdo en el que se ordena registrar el cuaderno
de antecedentes a recurso de inconformidad. Al advertir el
magistrado instructor que la naturaleza del acto reclamado por
los recurrentes en el referido medio de impugnación, se ajusta a
lo previsto por la ley para ser impugnado a través de un recurso
de inconformidad, por acuerdo de treinta y uno de julio del
presente año, solicitó al secretario general de este Tribunal, lo
registrara en el libro de gobierno como recurso de
inconformidad de elección de diputado por mayoría relativa.
c) Registro del recurso de inconformidad de elección
de diputados. En cumplimiento al acuerdo inmediato anterior,
el secretario general de este tribunal asentó la razón
correspondiente, y el cuaderno de antecedentes quedó
registrado en el libro de gobierno con la clave
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III. Juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano. El nueve de agosto del presente
año, se recibió en este tribunal un escrito de demanda
presentado por el ciudadano Olegario Aquino Pérez, juntos con
sus anexos, por lo que en la misma fecha, la magistrada
presidenta de este Tribunal, tuvo por recibido el medio de
impugnación, y ordenó integrarlo como juicio para la protección
de los derechos político electorales del ciudadano y registrarlo
con la clave JDC/239/2013, así como turnarlo al magistrado
instructor René Hernández Reyes, para la integración y
sustanciación de dicho asunto.
a) Requerimiento en el expediente RIN/DMR/VII/07/2013.
Por auto de diez de agosto de dos mil trece, el magistrado
instructor ordenó deducir copias certificadas de diversas
documentales que obraban en diverso expediente
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RIN/DMR/VII/003/2013, por ser necesarias para el estudio del
presente asunto; así también, tomó en cuenta algunas
documentales ofrecidas por los recurrentes como pruebas
supervenientes; y en el mismo auto, ordenó requerir a la
autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que
remitieran diversa documentación.
b) Requerimiento del trámite de publicidad en el
expediente JDC/239/2013. Por acuerdo de diez de los
corrientes, el magistrado instructor requirió a la autoridad
señalada como responsable, para que cumpliera con el trámite
establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
c) Cumplimiento y segundo requerimiento en el
expediente RIN/DMR/VII/07/2013. Mediante auto de doce de
agosto de dos mil trece, se tuvo al VII Consejo Distrital
Electoral, por cumplido de forma parcial con el requerimiento
formulado en auto anterior, por lo tanto, se le requirió de
nuevamente.
d) Cumplimiento en el expediente RIN/DMR/VII/07/2013.
Por acuerdo del dieciséis de agosto de dos mil trece, se tuvo a
la autoridad señalada como responsable por cumplido con el
requerimiento formulado en auto anterior, así también tomó en
cuenta un ejemplar de un periódico local de mayor circulación
ofrecido por los recurrentes como prueba superveniente.
e) Cumplimiento en el expediente JDC/239/2013. El
veintinueve de agosto de dos mil trece, el magistrado instructor
tuvo por cumplido el requerimiento realizado a la autoridad
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señalada como responsable, pues realizó el trámite previsto en
los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca
f) Admisión y cierre de instrucción. Mediante sendos
acuerdos de fecha veintinueve de los corrientes, el magistrado
instructor admitió y declaró cerrada la instrucción de los medios
de impugnación aludidos, motivo por el cual se remitieron los
autos a la magistrada ponente Ana Mireya Santos López, para
elaborar el proyecto de resolución, el cual es sometido a la
consideración del pleno de este tribunal, en sesión pública de
esta fecha, y
C o n s i d e r a n d o
Primero. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y
resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los
artículos 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 111, apartado A, fracción I de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
154, 155, 157, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Oaxaca; 61, 62, apartado 1, inciso b), fracción I,
65, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, 1, 4, 6 y 7, inciso a), fracción I, del Reglamento Interno
del Tribunal Estatal Electoral, por tratarse de una inconformidad
promovida durante la etapa de resultados y declaración de
validez de las elecciones de un proceso electoral estatal, en
contra de actos correspondientes a la elección de diputados por
el principio de mayoría relativa realizados por el Consejo
Distrital Electoral del VII Distrito Electoral, con sede en
Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, por presuntas
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irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral en una
casilla.
Segundo. Acumulación. El artículo 31 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece
que para la resolución pronta y expedita de los medios de
impugnación previstos en dicha ley, este Tribunal tiene la
facultad para determinar su acumulación, y que la misma podrá
decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la
resolución de los medios de impugnación.
Así, en el caso se advierte que entre el recurso de
inconformidad RIN/DMR/VII/07/2013 y el juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano
JDC/239/2013, existe conexidad, pues en ambos se
controvierten actos, que aun cuando son diversos, se
encuentran estrechamente vinculados entre sí, por tener su
origen en un mismo procedimiento; pues si bien estamos ante
la inconformidad de unos por el resultado del cómputo distrital
de la elección de diputados de mayoría relativa en el VII Distrital
Electoral, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, la
declaración de validez de la elección y la expedición de la
constancia de mayoría respectiva; lo cierto es que en ambos
casos se pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla
897 Básica, la cual fue instalada dentro del aludido Distrito. Ello,
se ajusta a lo previsto en el artículo 32, apartado 1, fracción II,
de la Ley Adjetiva Electoral de nuestro Estado.
En razón de lo anterior, y para efecto de no dictar
sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la
acumulación del expediente JDC/239/2013 al diverso
RIN/DMR/VII/07/2013, por ser éste el que se tramitó primero.
Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de
la sentencia a los autos del expediente acumulado.
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Tercero. Sobreseimiento del Juicio para la Protección
de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
JDC/239/2013. Del escrito de demanda del ciudadano Olegario
Aquino Pérez, en su calidad de Comisariado de Bienes
Comunales de San José Ozolotepec, que pertenece al
municipio de San Francisco Ozolotepec, Miahuatlán de Porfirio
Diaz, Oaxaca, se obtiene que por su propio derecho y en
representación de ciudadanos de la aludida comunidad,
interpuso juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano en contra del Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, por la decisión de instalar la casilla 897 tipo básica,
correspondiente al Distrito Electoral VII, en el corredor del
Palacio Municipal de San Francisco Ozolotepec, Miahuatlán de
Porfirio Díaz, Oaxaca, para la elección de diputados, pues a
decir del actor, dicha comunidad se encuentra limitada para
poder ejercitar su derecho de voto en razón de la distancia,
además de que ese derecho fue violentado el día de la jornada
electoral por un grupo de personas que impidieron el paso a los
ciudadanos que pretendían ingresar al municipio de San
Francisco Ozolotepec, para emitir su sufragio, hecho que
considera ocasionó que se alterara el resultado de la casilla
aludida, de tal manera que afectó toda la elección de diputados
en el distrito electoral VII en el Estado. Por lo que su pretensión
radica en que se anule la votación recibida en dicha casilla el
día siete de julio del presente año, y que la autoridad señalada
como responsable instale una casilla en la agencia de San José
Ozolotepec, Oaxaca, para que en futuros procesos electorales
puedan ejercer su derecho al voto.
Sin embargo, del análisis integral del escrito de demanda,
este Tribunal estima que se actualiza la causal de
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improcedencia, consistente en que el actor carece de
legitimación para controvertir lo anterior señalado, lo que
actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso
b), en relación con el 104, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el estado de Oaxaca. Ello es así, porque contrario a lo
expresado por el actor, se tiene que aún cuando alega la
violación a uno de sus derechos fundamentales, se tiene que
para lograr su pretensión es necesario que se decrete la nulidad
de la elección de diputados realizada en el Distrito Electoral VII
en el Estado, lo cual no es factible alcanzar mediante el juicio
para la protección de los derechos políticos electorales del
ciudadano, previsto en el artículo 104 de la Ley en cita, tal como
a continuación se demuestra.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación que la legitimación
en la causa para promover los juicios o interponer los recursos
que integran el sistema de medios de impugnación en materia
electoral, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo,
en defensa de su esfera individual o de las situaciones que
afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por
regla general, a los partidos políticos.
En cuanto a los ciudadanos en lo individual, la
procedencia de tales medios impugnativos se concreta a los
casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden
producir una afectación individualizada, cierta, directa e
inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales
de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño
o perjuicio a su persona o en su patrimonio, hipótesis en las
que, además, la restitución en el goce de los derechos
conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del
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acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que
se plantee en la demanda.
En este orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el
artículo 104 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
se puede determinar que el juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano procede,
exclusivamente, contra actos o resoluciones en que las
autoridades puedan producir una afectación individualizada,
cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido
de los derechos político electorales de ser votado, de
asociación y de afiliación, mas no respecto de los actos o
resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados
no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un
sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para
el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia
indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la
posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya
reparación sólo sea jurídica y materialmente posible mediante la
extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se
encuentren inmersos en la situación creada, modificada o
extinguida a través del acto combatido.
De esta manera, el juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano está previsto para
que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y
en forma individual, con el único objeto de hacer valer
presuntas violaciones a sus derechos de ser votados en las
elecciones populares, así como los de asociación y afiliación,
por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede
conducir a que la autoridad jurisdiccional incursione en la
legalidad de los diversos actos o resoluciones en los que se
afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde
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exclusivamente a los partidos políticos, a través del recurso de
inconformidad previsto en el artículo 61 y demás correlativos de
la ley procesal electoral de nuestro Estado.
Por ello, cuando en una impugnación ciudadana se
pretenda la declaración de un derecho cuyo efecto sería
modificar los resultados obtenidos en una elección, aún cuando
dicha conculcación sea respecto a su derecho de votar, tal
situación no puede ser objeto de examen a través del juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, previsto en el artículo 104 de la Ley Adjetiva
Electoral, en virtud de que la materia de este medio de
impugnación, en atención a lo dispuesto en el diverso numeral
105 del ordenamiento citado, no la puede constituir el cómputo
de los votos emitidos en la elección de diputados, pues los
únicos supuestos que previó el legislador para que el juicio
pueda ser promovido por el ciudadano con interés jurídico son
cuando:
a) Considere que se violó su derecho político electoral de
ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido
político, le sea negado indebidamente su registro como
candidato a un cargo de elección popular;
b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar
parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las
leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su
registro como partido político; y
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es
violatorio de cualquier otro de los derechos político electorales a
que se refiere el artículo 104 de la ley procesal electoral local, o
bien de derechos fundamentales vinculados con éstos.
Además, dada la pretensión del actor, la restitución que
tendría que efectuarse no podría darse solamente en cuanto a
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su persona y de sus representados, sino que su acogimiento
involucraría inevitablemente, a todos los sujetos que se
encuentran inmersos en la situación creada por el acto
impugnado, con lo que se provocaría una modificación de los
resultados del proceso electoral.
En consecuencia, esto conduce a decretar el
sobreseimiento del Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano, bajo el supuesto que refiere
el artículo 11, inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
Cuarto. Procedencia del medio de impugnación.
a. Requisitos generales. Este órgano jurisdiccional
considera que en el caso se encuentran satisfechos los
requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 61, 62 y 64 la
Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral
y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, para la
presentación y procedencia del recurso de inconformidad, pues
fue interpuesto dentro de los cuatro días contados a partir del
día siguiente de que concluyó el cómputo distrital, se
cumplieron los requisitos formales, los recurrentes están
legitimados para promoverlo y no es necesario agotar ninguna
instancia previa a su interposición. Además de que estos
requisitos de procedencia no fueron controvertidos por ninguna
de las partes.
Asimismo se reconoce la legitimación de los terceros
interesados que intervienen en el presente recurso, pues quedan
acreditados los intereses de las partes derivados de derechos
incompatibles, además de que quedan satisfechos los requisitos
que dispone el artículo 17 párrafo 4 de la Ley procesal electoral.
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b. Requisitos especiales.
El escrito de demanda mediante el cual los recurrentes
promueven el presente recurso de inconformidad, satisface los
requisitos especiales a que se refiere el artículo 64, de la ley
adjetiva de la materia, en tanto el impugnante encauza su
inconformidad en contra de los resultados consignados en el
acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría
relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la
constancia de mayoría respectiva, realizados por el VII Consejo
Distrital Electoral, con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz,
Oaxaca.
En la referida demanda se precisa de manera
individualizada la casilla cuya votación se solicita sea anulada,
así como las causales de nulidad que se invocan.
En vista de lo anterior, y al encontrarse satisfechos en la
especie los requisitos de procedencia de este recurso, lo
conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión
planteada.
Quinto. Cuestión Previa. Quinto. Cuestión Previa. Los
recurrentes hacen valer a través del medio de impugnación que
nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en una casilla, por
lo que este Tribunal, procederá a estudiar los agravios tal y
como fueron expresados por los recurrentes, siempre y cuando
manifiesten agravios tendentes a combatir el acto o resolución
impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto
es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le
cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos
que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de
cualquier parte, capítulo o sección de su escrito recursal o el de
su presentación, con independencia de su formulación o
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construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante
cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano
jurisdiccional proceda a su estudio y emita la sentencia a que
haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,
páginas 21 y 22 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios
hechos valer por los recurrentes en su escrito de interposición
de recurso, conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que
la parte impugnante menciona que está en contra del cómputo
distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría
relativa y de representación proporcional, empero, a juicio de
este órgano colegiado, se colige que la pretensión jurídica de la
parte accionante se refiere únicamente a la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa, máxime que no expresan
hecho o agravio alguno que pudiera vincularse con una
afectación que les cause la calificación de la elección por el
principio de representación proporcional y la consecuente
entrega de la constancia de asignación.
A continuación, ha quedado establecido que los
recurrentes impugnan los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa del Distrito Electoral VII en el Estado de
Oaxaca, por nulidad de votación recibida en la casilla 897
Básica, y en la que hacen valer las causales de nulidad
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previstas en los incisos b), i), j) y k), del artículo 76 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. Sin
embargo, de los hechos que expresan, ninguno encuadra con la
referida causal k), es decir, no se cumple con la carga procesal
de la afirmación que está prevista en el artículo 9, párrafo 1,
inciso f), de la Ley Adjetiva Electoral del Estado, al referir que
en los respectivos medios de impugnación, deben mencionarse
de manera expresa y clara los hechos en que se basa, así
como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y
los preceptos presuntamente violados.
De esta disposición se desprende que la carga procesal
de la afirmación resulta de vital importancia para que este
órgano resolutor pueda entrar al estudio de las afirmaciones de
los recurrentes, puesto que, aun en aquellos casos en que este
ente colegiado se encuentra obligado a suplir las deficiencias u
omisiones en los agravios o en la cita de los preceptos jurídicos
presuntamente violados, existe la obligación ineludible de
mencionar los hechos en que se base la impugnación.
En el caso, los recurrentes solo se limitan a invocar dicha
causal, sin mencionar los hechos específicos en que se
sustenta su impugnación. En tales consideraciones este
Tribunal concluye que el agravio por esa causal se torna
inatendible.
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este
Tribunal considera que la litis en el presente recurso se
constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de
la votación recibida en la casilla cuya votación se ha impugnado
a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como
consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados
en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el
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principio de mayoría relativa correspondiente al VII Distrito
Electoral con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca,
para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68, de la Ley en
cita.
Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo
para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional
estudiará los agravios conforme a las causales de nulidad
invocadas por los recurrentes y de acuerdo al orden establecido
en el artículo 76 del ordenamiento legal en consulta.
Sexto. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad
prevista en el artículo 76, sección 1, inciso b) de la ley procesal
en materia electoral, respecto de la votación recibida en la casilla
en estudio, para ello, en el escrito inicial del recurso, manifiesta
en lo que interesa:
“…durante la jornada electoral del 7 de julio de 2013, SE EJERCIÓ PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES, DE TAL MANERA QUE AFECTE LA LIBERTAD O EL SECRETO DEL VOTO Y ESTOS HECHOS INFLUYAN EN EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN DE LA CASILLA;… …con fecha cuatro de julio del año 2013, el ciudadano Rodrigo García Jiménez, candidato suplente de Amando Demetrio Bohórquez Reyes candidato a diputado por el Distrito VII por el Partido Revolucionario Institucional se presentó ante la Comunidad de San Francisco Ozolotepec; Miahuatlán, Oaxaca aprovechando la celebración de la Graduación de los jóvenes del “IEBO” y que toda la comunidad estaba reunida por lo que al llegar a la cancha municipal que se encuentra en frente al palacio municipal; el C. RODRIGO GARCIA JIMENEZ entrego para la Comunidad una revolvedora, siendo recibida por el ciudadano HERMILO JUAREZ, asi como la cantidad de cuatro mil pesos y les dijo que se los entregaba para que el día 7 de julio del año 2013 votaran por el partido revolucionario institucional, hechos que fueron presenciados por el ciudadano Sebastián Ramos originario y vecino del lugar quien además manifestó que el día seis de julio del presente año siendo aproximadamente las diecisiete horas el presidente municipal de la comunidad de San Francisco Ozolotepec Baltazar Martínez Gallardo anuncio por el aparato de sonido que se localiza en la presidencia Municipal el cual decía que la comunidad en general se reuniera en esos momentos para realizar una reunión de mucha importancia por lo que siendo las diecinueve horas de ese mismo día, en el corredor del municipio se realizó la reunión de referencia en
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donde el presidente municipal junto con su cabildo comenzó dicha reunión, y dio la orden a la comunidad en general que el día siete de julio tenían que votar por el partido revolucionario institucional si no había represión… …La difusión de propaganda en tiempos no permitidos por la ley, la entrega de dadivas etc., atenta en contra de los principios antes señalados…”
Para efectos de determinar si en el presente caso se
actualiza la causal de nulidad invocada, se estima conveniente
formular las precisiones siguientes:
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel
reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren
viciados por actos de presión o violencia, la ley electoral regula
las características que deben revestir los votos de los electores;
la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes;
los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los
votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos
políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la
sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las
que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o
sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera
determinante para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo
7, sección 1, del Código Electoral de nuestro Estado, el
sufragio, se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible, por ende quedan prohibidos los actos
que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo
212, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva
de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio
de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre
emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los
representantes de los partidos políticos y los integrantes de la
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mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o
definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de
que altere las condiciones que impidan la libre emisión del
sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad
personal de los electores, los representantes de partidos o los
miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que
sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela
los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su
emisión; así como, la integridad e imparcialidad en la actuación
de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la
certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen
fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con
votos emitidos bajo presión o violencia.
Ahora bien, para la actualización de esta causal, se
requiere acreditar los siguientes elementos:
1. Que exista violencia física o presión.
2. Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva
de casilla o sobre los electores.
3. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de
influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de
un determinado partido.
4. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de
la votación.
En relación con el primer elemento, en términos generales
se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que
consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce
sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para
celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no
hubiese llevado a cabo.
RIN/DMR/VII/007/2013
19
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha vertido algunos conceptos
estimando que la “violencia” consiste en situaciones de hecho
que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de
la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha
entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector,
de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de
sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la
votación de manera decisiva, tal y como se sostiene en la tesis
de jurisprudencia aprobada por dicho órgano jurisdiccional,
publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, página 313, clave S3ELJD 01/2000, con
el rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS
MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS
ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO.
(Legislación de Guerrero y similares)”.
Debe resaltarse que el simple temor de ser sujeto de
represalias no constituye un hecho contemplado como causal
de nulidad de la votación recibida en casilla.
Aunque no se contempla que los hechos que se
aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe
entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso
del día de la elección, pues se entiende que las causales de
nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día,
en el cual el elector ha de emitir su voto.
Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de
los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas
directivas de casilla o electores, no así representantes de
partidos políticos o coaliciones, en su caso.
En cuanto al tercer elemento resulta incuestionable que
los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión,
RIN/DMR/VII/007/2013
20
deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo
de los electores, un resultado concreto de alteración de la
voluntad.
En cuanto al cuarto elemento, que los hechos sean
determinantes para el resultado de la votación, ello implica que
la violencia física o presión se haya ejercido sobre un
determinado número probable de electores, o bien, durante la
mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué
número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de
determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en
la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera
obtenido el primer lugar.
Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de
que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los
hechos expuestos por la parte recurrente, por ser precisamente
tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para
la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa
de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente
esos hechos, es necesario que en el escrito de inconformidad
se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de
comprobación.
Para ello, es indispensable que la parte actora precise
en el escrito de demanda las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de ejecución de los hechos
correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno
del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto
o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así
como la persona o personas que intervinieron en ellos.
Así pues, no basta la demostración o señalamiento de
que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué
personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría
RIN/DMR/VII/007/2013
21
de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso
que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos
aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó),
todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa
actividad en el resultado de la votación.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa,
deberán examinarse como medios de prueba, las actas de la
jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, hojas de
incidentes, con valor probatorio pleno según lo dispone el
artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Así, con base en lo anterior, éste órgano jurisdiccional
estima que resulta infundado el agravio esgrimido por los
recurrentes respecto de la casilla en cuestión en razón de lo
siguiente.
De los hechos descritos en el medio impugnativo, se
advierte que relatan supuestas irregularidades que fueron
cometidas días antes de la jornada electoral, y no precisan
circunstancias que debieran estar referidas al lapso del día de la
elección en la casilla impugnada; tal y como se ha explicado en
párrafos anteriores. Entonces, es dable sostener el criterio
consistente en que solo se puede anular la votación que se
reciba en las mesas directivas de casilla por irregularidades
cometidas el día de la jornada electoral.
Ahora, en el supuesto de que éste órgano jurisdiccional
atienda al estudio del presente agravio, no pasa inadvertido que
los recurrentes, dentro de la causal invocada, también refieren
la violación a los principios de legalidad y certeza en el proceso
electoral, debido a la supuesta difusión de propaganda en
tiempos no permitidos, así como la entrega de dádivas.
RIN/DMR/VII/007/2013
22
Sin embargo, de las constancias que obran en autos,
como prueba para estos hechos supuestamente cometidos,
únicamente aportan instrumento notarial número trece mil
ciento ochenta y cuatro, ante la fe del Notario Público número
cuarenta y ocho, con residencia en esta ciudad capital, y en el
que se desprende que en la comparecencia del señor
Sebastián Ramos, relata los hechos en el mismo sentido que
los recurrentes en su escrito recursal.
Al respecto, el artículo 16, sección 3, de la Ley Adjetiva
Electoral, establece que la prueba testimonial sólo hará prueba
plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los
demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones
de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí, generen convicción de los
hechos afirmados.
En el caso, se estima que la referida probanza deviene
insuficiente para demostrar los hechos afirmados por los
recurrentes, y por lo tanto, insuficiente para acreditar la causal
de nulidad aludida, en virtud de que no se encuentra
corroborado por algún otro indicio probatorio. Cabe precisar que
que en materia electoral la prueba testimonial sólo puede
aportar indicios, pues durante el desahogo de tal probanza, no
interviene el juzgador ni la contraparte del oferente. Abona lo
anterior, la jurisprudencia 11/2002 aprobada por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, visible en la página
quinientos cuarenta y cuatro y siguiente de la Compilación
1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral Tomo
Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: “PRUEBA
TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE
APORTAR INDICIOS”.
RIN/DMR/VII/007/2013
23
Algo que no debe pasar por desapercibido para esta
Tribunal Electoral, es que en dicho testimonio no se cumplió
con el principio de inmediatez, ya que del instrumento notarial
se advierte que el compareciente rindió su testimonio diez días
después de la jornada electoral; lo que podría traducirse en que
se trata de una prueba preconstituida o un testimonio
aleccionado y al carecer de total espontaneidad no es
procedente darle valor probatorio.
Ahora bien, al realizar éste ente colegiado un análisis de
las documentales constituidas dentro del expediente relativo a
la elección de diputados locales por el principio de mayoría
relativa respecto del VII Distrito Electoral en Miahuatlán de
Porfirio Díaz, Oaxaca, requeridas como medios de prueba para
la posible acreditación de la causal de nulidad que nos ocupa,
no se advierte incidencia alguna relativa a ella, es decir, no
existe hoja de incidente, algún escrito de protesta o
inconformidad expresada en el día de la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, del escrito recursal se observa que
no aportaron mayores elementos como para que éste Tribunal
considerara la trascendencia de esa actividad en el resultado de
la votación; como el hecho de que no precisaron el número de
personas sobre las cuales se ejerció la violencia o presión
afirmada.
Entonces, se llega a la conclusión que de las constancias
que obran en autos no existe elemento de convicción que lleguen
a generar en el ánimo del juzgador respecto de los hechos que
hace valer los recurrentes, pues no existe señalamiento en las
documentales públicas que evidencie algún acto, que pudiera
traducirse en violencia física o presión sobre los electores o
funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que
RIN/DMR/VII/007/2013
24
ello hubiere resultado determinante para el resultado de la
votación.
En consecuencia, cabe concluir que en el caso, no se
acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en
estudio, por lo tanto se declara infundado el agravio hecho valer
por los recurrentes.
Séptimo. La parte recurrente invocó que se actualizaba la
causal de nulidad de votación, prevista en el artículo 76, inciso
i), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, consistente en que, sin causa justificada, se haya
impedido el acceso a la casilla en estudio a los representantes
de los partidos políticos o se les haya expulsado de la misma.
Los recurrentes expresan como motivo de inconformidad,
en lo que interesa:
“… TERCERO. Siendo las ocho horas con diez minutos del día 7 de julio de 2013, día de la Jornada Electoral el representante Suplente del Partido Acción Nacional, el C. Erik Santiago Matus González o Erik Matus González; llego al corredor del Palacio Municipal de San Francisco Ozolotepec, en donde se encontraba instalada la casilla 897 tipo básica, para participar durante la Jornada Electoral como representante del Partido Acción Nacional, siendo abordado por una persona del sexo femenino quien dijo era JUANA ROMERO RAMOS representante del Partido Revolucionario Institucional, quien le pregunto: “que hacía ahí o que se le ofrecía” contestando que era representante del Partido Acción Nacional, respondiendo la citada representante del Partido Revolucionario Institucional “tú no puedes estar aquí no pierdas tu tiempo, no vas a estar en la casilla, esta es del PRI y si te quedas te vamos a dar una calentadita”, no obstante lo anterior; se presentó ante el presidente de la mesa directiva de casilla presidente el nombramiento respectivo, sin embargo el presidente de casilla le dijo “tú no eres originario de aquí y no tienes nada que venir hacer aquí así que vete si no quieres tener problemas”, así mismo otras personas de quienes desconocen su identidad que estaban instaladas alrededor de la mesa comenzaron a correrlo e insultarlo y apoyados por un grupo de personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional lo sacaron del lugar de ubicación de casilla y un hombre de apodo o nombre “MILO” le dijo “si no te vas de aquí te mueres cabron”, así que tú sabes si regresas al agarrarse el cinto pudo identificar que llevaba un arma, por lo que se alejó de la casilla… …SE IMPIDIÓ EL
RIN/DMR/VII/007/2013
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ACCESO AL REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y FUE EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA… …en el Acta de la Jornada Electoral, no se aprecian las firmas de los Representantes Propietarios y/o Suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla; de igual manera, no se aprecian en el Acta de Escrutinio y Cómputo de autos del expediente en cita, las firmas de los representantes del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla, con lo cual se demuestra que los referidos representantes partidistas no participaron en la totalidad de la observación y vigilancia de los trabajos desarrollados por la Mesa Directiva de Casilla desde su instalación hasta la culminación de la jornada…”
Ahora bien, en cuanto a los elementos que deben
acreditarse para la actualización de la referida causal de
nulidad, y al tomar en consideración lo establecido en el Código
de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca en sus artículos 182 al 191, en el que se
desprende que el bien jurídico tutelado por el legislador a través
de dicha causal, es el de garantizar que los representantes de
los partidos políticos puedan vigilar el cumplimiento de las
disposiciones del citado ordenamiento jurídico, y con ello
salvaguardar la autenticidad y limpieza de la jornada electoral,
es necesario que la parte recurrente acredite el carácter de la
persona que dice ser su representante ante la mesa directiva de
casilla y que se le impidió el acceso o bien se le expulsó sin
causa justificada.
Aunado a lo anterior, se debe demostrar que esa
irregularidad es determinante para el resultado de la votación
recibida en la casilla cuestionada, ello en atención a que la
irregularidad en que se sustente la nulidad de los sufragios
recibidos en una casilla, siempre debe ser determinante para el
resultado de la votación, aun cuando la hipótesis respectiva no
mencione tal elemento en forma expresa; consideración que
encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
RIN/DMR/VII/007/2013
26
Federación, cuyo rubro es: "NULIDAD DE SUFRAGIOS
RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN
QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE
PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO
EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
MENCIONE EXPRESAMENTE”. 1
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de
nulidad que nos ocupa, este Tribunal tomará en consideración
el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, el
nombramiento de los representantes de los partidos políticos
ante la mesa directiva de casilla, documentales que por tener el
carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto
de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 14, sección 3, inciso a), y 16, sección
2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de
incidentes y de protesta, así como cualquier otro medio de
convicción que aporten las partes, mismos que al tener el
carácter de documentales privadas, serán valoradas conforme a
las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la
salvedad de que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio
del órgano competente para resolver, los demás elementos que
obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan
entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados, en términos de los artículos 14, sección 4, 16,
1 De la Legislación del Estado de México y similares, publicada en la Compilación Oficial
Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, páginas 202 a 203, clave S3ELJ 13/2000.
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27
secciones 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Así las cosas, al realizar el estudio de lo vertido por los
recurrentes dentro de sus agravios, conviene precisar antes lo
siguiente.
Refieren que se le impidió el acceso al representante de
casilla del partido acción nacional y fue expulsado sin causa
justificada.
Esta última afirmación resulta ilógica, habida cuenta que,
si el representante de casilla no aparece registrado en el acta
de la jornada electoral, es evidente que no pudo ser expulsado
sin antes haber tenido acceso a la misma, ya que se trata de
una afirmación inexacta de los recurrentes al pretender la
nulidad de la votación mediante dos hipótesis totalmente
diferentes y excluyentes, por un lado haber impedido el acceso
del representante del partidos acción nacional, y por el otro,
haberlo expulsado; ambos actos, sin que haya mediado causa
justificada.
Así en un razonamiento lógico jurídico, resulta imposible
creer que se hubiera producido tal expulsión si todavía no tenía
acceso, pues si el representante del partido acción nacional
ante la casilla en estudio, no aparece registrados ante ella, no
se podía en estricto sentido, expulsarle de la misma.
Por otra parte, en cuanto a que se le impidió el acceso a
la casilla, los recurrentes aducen que esta acción se encuentra
debidamente probada con el argumento de que en el acta de
jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo, no se
aprecian las firmas de los representantes propietario y suplente
del partido acción nacional ante la mesa directiva de casilla, con
lo cual según su dicho, se demuestra que los referidos
RIN/DMR/VII/007/2013
28
representantes partidistas no participaron en la totalidad de la
observación y vigilancia de los trabajos desarrollados por la
mesa directiva de la casilla desde su instalación hasta la
culminación de la jornada electoral.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional la falta
de del nombre y firma del representante en la parte conducente
de las respectivas documentales, no prueba que se le haya
impedido el acceso o expulsado de la misma, si no que no
estuvo presente desde el inicio hasta el final del día de la
jornada electoral, pues de acuerdo con las reglas de la lógica y
de la experiencia, existen un sinnúmero de causas por las que
las actas mencionadas pudieron no ser firmadas, verbigracia,
un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de
que la firma ya había sido asentada. Luego, la falta de firma en
la citada acta por parte del representante no tiene como causa
única y ordinaria, que a dicho funcionario se le haya impedido o
expulsado para observar la votación en dicha casilla, como sin
razón lógica ni jurídica se pretende. Sirve de apoyo la
jurisprudencia emitida por la sala superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “ACTA DE
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN
FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL,
NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA”.2
Asimismo, la ratio essendi de la jurisprudencia 17/2002,
cuyo rubro es: “ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. LA
OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO
IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.3
Ahora bien, al realizar un análisis de las documentales
2 Jurisprudencia 1/2001, publica en las páginas ciento uno y siguiente, de la Compilación 1997-2012, de
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época 3 Sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que se difunde en las páginas ciento cuatro y ciento cinco,
de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época
RIN/DMR/VII/007/2013
29
anteriormente consideradas, se obtiene que obra hoja de
incidentes respecto de la casilla en cuestión, sin embargo, del
contenido de la misma, no se advierte incidente alguno respecto
del agravio que se atiende en el presente considerando, pues el
texto inserto es el siguiente: “se extravió una boleta”; hoja que fue
firmada por los representantes de los partidos políticos
revolucionario institucional y del trabajo.
Aunado a lo anterior, también es pertinente destacar que
si bien en las actas objeto de examen, no aparece el nombre y
firma del representante del partido acción nacional, lo cierto es
sí aparece la firma del representante del partido del trabajo,
instituto político coaligado con el partido acción nacional, de
donde se advierte que tampoco éste hizo señalamiento alguno
de que hubo incidentes durante el desarrollo de la jornada
electoral.
Por otra parte, dentro de las pruebas aportadas por la
parte recurrente, obran cuatro instrumentos notariales ante la fe
del Notario Público número cuarenta y ocho, con residencia en
esta ciudad capital, y en los que se desprende que consta de la
comparecencia de los ciudadanos siguientes:
1. En el instrumento notarial número trece mil ciento
setenta y nueve, el señor Aurelio Cruz Zavaleta, como
representante propietario del partido del trabajo ante
casilla (visible en las fojas con número de folio
trescientos cincuenta y nueve a la trescientos sesenta
y uno);
2. En el instrumento notarial número trece mil ciento
ochenta y uno, el señor Salvador Zavaleta Cruz, como
representante general del partido del trabajo ante la
casilla (visible en las fojas con número de folio
trescientos setenta y seis a la trecientos setenta y
ocho);
RIN/DMR/VII/007/2013
30
3. En el instrumento notarial número trece mil ciento
ochenta, el señor Erik Santiago Matus González o Erik
Matus González, como representante del partido
acción nacional ante la casilla (visible en las fojas con
número de folio trescientos ochenta y siete a la
trescientos ochenta y nueve) y;
4. En el instrumento notarial trece mil ciento ochenta y
tres, el señor Juan García Martínez, como
representante general del partido acción nacional ante
la casilla (visible en las fojas con número de folio
cuatrocientos dos a la cuatrocientos cuatro).
También obra un instrumento notarial ante la fe del
Notario Público número diecinueve, con residencia en esta
ciudad capital, en el que consta de la comparecencia de fecha
once de julio del dos mil trece, de los ciudadanos Juana Castillo
Jiménez, María Gallardo Romero y Medardo Pérez Romero en
su carácter de secretaria, primer y segundo escrutador, todos
de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección
897 básica, en el que narran diversas irregularidades
relacionadas con el día de la elección, entre ellas que al
representante suplente del Partido Acción Nacional no se le
permitió permanecer en la mesa directiva de casilla.
Entonces, de lo anterior, se aprecia que en cada uno de
los instrumentos notariales, relatan hechos relacionados con los
agravios que hace valer la parte recurrente para acreditar la
causal de nulidad que se estudia en este considerando.
Sin embargo, no escapa a la consideración de este
órgano colegiado que la ineficacia de los testimonios que
aportaron los recurrentes, se manifiesta aún más, por la
circunstancia de que, por una parte, fueron realizados ante el
fedatario público en mención hasta el once y diecisiete de julio,
RIN/DMR/VII/007/2013
31
cuatro, y diez días después de la jornada electoral, y esto por sí
solo no puede tener valor probatorio pleno, puesto que en tales
declaraciones sólo se asientan las manifestaciones realizadas
por tales personas, sin atender a los principios de inmediatez,
espontaneidad y contradicción, en relación con los hechos
supuestamente ocurridos en el centro de votación impugnado
durante la jornada electoral interna; y por otra, porque tales
declaraciones provienen de representantes ante la mesa
directiva de la casilla impugnada, lo que le resta eficacia
demostrativa a esas declaraciones porque devienen
unilaterales, máxime que no cumplen con los citados principios,
amén de que como ya se vio, en autos no se advierte
constancia alguna de la que se pueda deducir la existencia de
los hechos sobre los que versaron sus testimonios; sino todo lo
contrario. Abunda lo anterior la jurisprudencia cuyo rubro es:
“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA
DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON
POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR
PROBATORIO”.4
Así como la Tesis cuyo rubro es: “TESTIMONIAL ANTE
NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI
QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO
POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE OAXACA Y SIMILARES)”.5
Otras de las pruebas aportadas por la parte recurrente,
consiste en copia simple del escrito de siete de julio del
presente año, suscrito por el representante propietario del
partido acción nacional ante el VII Consejo Distrital, con
4 Jurisprudencia 52/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que se publica en las páginas seiscientos treinta y seiscientos treinta y una, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época. 5 Tesis CXL/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible
en las páginas mil setecientos veinticinco y siguiente, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, Tercera Época.
RIN/DMR/VII/007/2013
32
cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca,
que además es por bien sabido que es recurrente en este
medio impugnativo; escrito visible en la foja doscientos noventa
y tres en este expediente, dirigido al consejero presidente del
distrito aludido, y el que consta las manifestaciones siguientes:
“…CASIANO LUIS MEJÍA, representante propietario del partido acción nacional, ante este VII Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, ante usted comparezco y expongo: Que el día de hoy 7 de julio de 2013, día de la elección para diputado local para el Distrito Electoral, con cabecera en esta ciudad, recibí llamada telefónica de parte de mi representante suplente de nombre Erik Santiago Matus González o Erik Matus González, ante la sección 897 casilla básica, ubicada en la calle independencia s/n, centro San Francisco Ozolotepec, Oaxaca, no le permitieron estar como representante de mi partido ante la mesa directiva de casilla, así como habitantes de la agencia de San José Ozolotepec, del municipio de San Francisco Ozolotepec, no les permitieron llegar a la cabecera municipal para votar, negándoles el derecho que tenemos como ciudadanos de emitir nuestro voto de manera libre y secreta…”
De lo anterior, éste ente colegiado, estima que se trata de
escasas manifestaciones, es decir, no se precisan las
circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo tanto, se
considera prueba insuficiente para acreditar la causal de
nulidad aludida; no obstante que en autos existan las
documentales consistentes en el acuse de recibo de un escrito
de doce de julio del presente año, formulado por la ciudadana
Alejandra García, en su carácter de consejera del VII distrito
electoral, así como copia certificada del acuse de recibo del
escrito de ocho de julio del presente año, formulado por las
ciudadanas Alejandra García, Gloria Ángeles Cruz López, y el
ciudadano Oscar Cándido Pinacho Santos, con el carácter de
consejeros del mismo distrito, ambos dirigidos al consejero
presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, y que del contenido de éstos, se
advierten manifestaciones relativas a su inconformidad con el
actuar del presidente y secretario del VII Consejo Distrital del
RIN/DMR/VII/007/2013
33
cual ellos formaron parte, en la sesión del cómputo distrital
respectiva, y que van en el sentido de la falta de
profesionalismo y parcialidad en la actuación del presidente del
VII Consejo Distrital para atender las declaraciones realizadas
por el representante propietario del Partido Acción Nacional
ante dicho Consejo Distrital, las cuales yacen insertas en
párrafos anteriores de esta sentencia; tales afirmaciones
resultan inverosímiles en razón de que no fueron testigos
directos, ya que no presenciaron los hechos que aducen los
recurrentes.
De forma adjunta, obra en autos un informe del presidente
del VII Consejo Distrital Electoral, señalado como autoridad
responsable en este recurso de inconformidad, en el que
manifiesta haber recibido el escrito antes referido, es decir, el
del representante propietario del Partido Acción Nacional,
durante el desarrollo de la jornada electoral; empero, de la
misma manera, este órgano colegiado, estima que tal
documental, no obstante de ser publica y tener valor probatorio,
no es suficiente para acreditar lo aducido por los recurrentes, en
virtud de que solo informa que se presentó dicho escrito y que
no hubo acuerdo alguno, lo que en si mismo, no acredita la
causal de nulidad referente a que le hayan impedido el acceso
a la casilla en estudio al representante suplente del Partido
Acción Nacional, o en su caso, expulsado de la misma.
Además, se reitera que en dicha casilla estuvo presente el
representante del Partido del Trabajo, instituto político coaligado
con los recurrentes en este medio impugnativo, y en su
momento, no hizo manifestación alguna respecto de los
supuestos hechos narrados por sus coaligados en su escrito de
demanda, de donde se concluye que no está acreditada esa
afirmación.
RIN/DMR/VII/007/2013
34
Por último, este Tribunal Electoral considera oportuno
hacer referencia al contenido del acta de sesión permanente,
documental que también obra en autos, y a la que se le
concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 14, sección 3, inciso a), y 16, sección 2 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Oaxaca.
Pues obtenemos que de la referida documental, se advierte
que en dicha sesión se hizo constar que participó el ciudadano
Casiano Luis Mejía, en su carácter de representante propietario
del partido acción nacional ante el VII Consejo Distrital Electoral
de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y lo relevante de hacer
referencia a dicha documental, radica en que del contenido, se
aprecia que además de ser actor en el presente medio de
impugnación, se supone que estuvo pendiente del desarrollo de
la jornada electoral.
Se deduce lo anterior, toda vez que en varios de los puntos
desarrollados en el acta referida, se advierte que el consejero
presidente, por cada avance de la elección reportado, así como
después de los respectivos recorridos que hacían en la cabecera
distrital, solicitaba que de existir algún comentario por parte de
los consejeros electorales o de los representantes de los partidos
políticos, respecto al desarrollo de la misma, lo manifestaran. No
obstante, en ningún momento se advierte que el hoy actor,
hubiera intervenido para manifestar sobre algún incidente.
Aunque no pasa inadvertido que al calce de la mencionada acta,
no consta su firma.
Así pues, por todo lo anterior argumentado por éste
órgano jurisdiccional, procede desestimar el agravio en estudio.
Máxime cuando ha quedado constatado que la parte
impugnante no ofrece algún otro medio de prueba para
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35
acreditar sus aseveraciones, en el sentido de que no
permitieron el acceso a la casilla al representante suplente del
partido acción nacional, o bien, que fue expulsado. Es decir, no
aporta elementos que demuestren que el día de la elección, la
persona que fue designada como representante se presentara
ante la mesa directiva de casilla en que fue registrado, que se
identificara plenamente con el carácter de representante y que
los funcionarios no le permitieron el acceso, o bien, que una vez
que se le permitió el acceso a la casilla, fuera expulsado
indebidamente.
En consecuencia, se estima que no se acreditan los
elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, por lo
tanto se declara infundado el agravio hecho valer por los
recurrentes.
Octavo. La parte recurrente invocó que se actualizaba la
causal de nulidad de votación, prevista en el artículo 76, inciso
j), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, consistente en que, sin causa justificada, se impidió el
ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos.
En el escrito de interposición del recurso, los
impugnantes manifiestan como agravios en esencia los
siguientes:
“CUARTO. Durante la jornada Electoral del día 7 de julio de 2013; se presentaron ante las autoridades municipales de la Agencia Municipal de San José Ozolotepec, los ciudadanos Paulino Rojas Vásquez, Santiago Rojas, Margarita Martínez Hernández, Patricia Martínez Hernández, Herminio Rojas García, Hermenegildo Aquino Pérez, Eulalia Ruiz Reyes, Elías Aquino Santos, Eleuterio Hernández Rojas, Esteban Ruiz Pérez, Margarito Martínez Reyes, Sixto Aquino Cruz, Isabel Martínez, Hermelinda Aquino Pérez, Jacinto Reyes Ruiz, Elena Ruiz Altamirano, Pascual Ruiz López, Agustina Ruiz López, quienes hicieron de su conocimiento que el acceso al Municipio de San Francisco Ozolotepec, en el paraje Cerro arena estaba tapada y había un grupo de personas plenamente identificadas con el Partido Revolucionario Institucional, indicando que solo
RIN/DMR/VII/007/2013
36
podían pasar aquellas personas que votaran por Amando Demetrio Demetrio Bohórquez Reyes de la coalición Compromiso por Oaxaca porque ellos tenían un compromiso con el PRI y tenían que ganar a como diera lugar a pesar de la insistencia de los ciudadanos de la comunidad para poder votar siendo amenazados por tal motivo se regresaron a su población de origen sin poder votar; ciudadanos todos ellos que pertenecen a la casilla 897 tipo básica… …SE IMPIDIÓ EL EJERCICIO DEL VOTO A LOS CIUDADANOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIENDO ESTO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN… …y la consecuencia fue que en la casilla 897 tipo básica no votaran 400 ciudadanos y que los que lo hicieron lo hayan realizado mediante intimidación…” ”
Para efectos de determinar si en el presente caso se
actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte recurrente
respecto de la votación recibida en la casilla señalada, se estima
conveniente formular las precisiones siguientes:
Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los
requisitos contenidos en los artículos 34, de la Constitución
Política Federal y 23 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca, y en el Código de Instituciones Políticas
y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, también
se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo,
modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión
del sufragio.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 9, sección 1, del Código en cita, las personas con
derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas
que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y
cuenten con su credencial para votar con fotografía.
Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su
derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos
en el listado nominal de electores correspondiente a la sección
de su domicilio, salvo en los casos de excepción señalados en el
el código en cita.
RIN/DMR/VII/007/2013
37
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se
presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a
la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto,
mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo
establecido en los artículos 206 sección 1, fracciones I y II,
secciones 3, 4 y 5 del código en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de
voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la
jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta
antes del cierre de la votación, según lo previsto en los artículos
138, sección 4, 205 y 215 del código en mención.
Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación
de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada
electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la
firma de las boletas electorales, en caso de que algún
representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado
relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en
presencia de los representantes de los partidos políticos para que
verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las
mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas
otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de
alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa
directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación
no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana;
asimismo, se establece que la recepción de la votación puede
cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el
secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos
en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá
continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora,
cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo
RIN/DMR/VII/007/2013
38
ello atento a lo precisado en los artículos 200, sección 2, 201 y
215 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del
contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la
causal en estudio tutela los principios constitucionales de
imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la
actuación que debe observar la autoridad receptora al momento
de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los
resultados de la votación recibida en casilla, los que deben
expresar fielmente la voluntad de los electores.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a
ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente
establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos
principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
De lo anterior se desprende que, para estudiar estas
circunstancias al tenor del precepto legal invocado, deben
acreditarse los siguientes elementos:
a) Que sin causa justificada se impida el derecho de voto a
los ciudadanos y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la
votación.
Respecto del primero de los elementos, debe tenerse
presente, que para la actualización de la causal de nulidad en
estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se
impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa
justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que
pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día
de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la
casilla y, que tales actos provengan de las únicas personas que
están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la
RIN/DMR/VII/007/2013
39
casilla, como son los integrantes de la mesa directiva
correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe
demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a
quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda
saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se
les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con
dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios
tutelados por esta causal.
Debe tenerse presente que, generalmente, no votan todos
los ciudadanos con derecho a ello en una casilla.
Precisado lo anterior, para el análisis de la casilla cuya
votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la
causal de nulidad invocada, este Tribunal tomará en
consideración el contenido de a) el acta de la jornada electoral; b)
acta de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) lista
nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral y,
e) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que
aporte elementos de convicción para la solución de la presente
controversia; documentales que por tener el carácter de públicas
y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de
la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor
probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
14, sección 3, inciso a) y 16, sección 2 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de
protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de
prueba aportado por las partes, los que serán valorados de
acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la
experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba
RIN/DMR/VII/007/2013
40
plena cuando a juicio de este Tribunal, de los demás elementos
que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden
entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados, en términos de las secciones 1 y 3, del artículo 16 de
la Ley Adjetiva Electoral invocada.
Entonces, dentro de las manifestaciones vertidas por los
impugnantes, en específico, dentro del capítulo de “hechos”, se
aprecia que mencionan los nombres de dieciocho ciudadanos
que supuestamente no pudieron votar; mas adelante, en el
apartado de sus “agravios”, se aprecia que de una simple
deducción, afirman que no votaron cuatrocientos ciudadanos en
la referida casilla; no obstante lo anterior, se considera que es
ilógico que los recurrentes refieran esa cantidad, cuando de la
lista nominal, se advierte que la cantidad de electores que
pertenecen a la agencia municipal de San José Ozolotepec,
comunidad a la que supuestamente se le impidió el acceso a la
casilla, es mucho menor a cuatrocientos ciudadanos.
Así también del análisis del escrito de demanda, se
advierte que no precisan el tiempo que duró el supuesto
impedimento, ni de qué se valieron para afirmar que son
cuatrocientos los ciudadanos que no votaron. Además, al
realizar el estudio de las constancias que obran en autos,
queda demostrado que no obran hojas de incidentes que
acrediten que se haya impedido el derecho al sufragio a un
número determinado de ciudadanos.
Ahora, si bien la parte impugnante ofreció como pruebas
siete instrumentos notariales, ante la fe del Notario Público
número cuarenta y ocho, con residencia en esta ciudad capital,
RIN/DMR/VII/007/2013
41
los cuales, en su conjunto, corresponde a la comparecencia de
treinta ciudadanos, lo cierto es que se vuelven ineficaces, ello
por la circunstancia de que fueron realizados hasta el diecisiete
de julio, esto es diez días después de la jornada electoral, por lo
tanto se considera que por sí solo no pueden tener valor
probatorio pleno, puesto que en tales declaraciones sólo se
asientan las manifestaciones realizadas por tales personas, sin
atender a los principios de inmediatez, espontaneidad y
contradicción, en relación con los hechos supuestamente
ocurridos, tal y como se ha estudiado en los considerandos
anteriores de esta sentencia.
Adjunto a lo anterior, también obra un instrumento notarial
ante la fe del Notario Público número diecinueve, con residencia
en esta ciudad capital, en el que consta de la comparecencia de
fecha once de julio del dos mil trece, de los ciudadanos Juana
Castillo Jiménez, María Gallardo Romero y Medardo Pérez
Romero en su carácter de secretaria, primer y segundo
escrutador todos de la Mesa Directiva de Casilla
correspondiente a la sección 897 básica, en el que narran
diversas irregularidades relacionadas con el día de la elección,
entre ellas la siguiente:
“…llego (sic) presidente Municipal y le pregunto (sic) al representante del PRI todo bien, a lo que le contesto (sic) sí, ya corrimos al representante del Partido Acción Nacional, y no van a venir los de la agencia de San José Ozolotepec…”
No obstante, dicha prueba se vuelve ineficaz por las
razones ya expuestas, con base en la jurisprudencia:
“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA
DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO,
CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL.
VALOR PROBATORIO”.
RIN/DMR/VII/007/2013
42
Otras de las pruebas aportadas por la parte recurrente,
consiste en la copia simple de un escrito de siete de julio del
presente año, suscrito por el representante propietario del
partido acción nacional ante el VII Consejo Distrital, con
cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca;
así también la copia simple de un escrito signado por el agente
municipal de San José Ozolotepec, Oaxaca; escritos dirigidos al
consejero presidente del distrito aludido, y el que constan
manifestaciones tendientes a los supuestos hechos ocurridos.
Sin embargo, no se demostró el seguimiento que se le haya
dado a dichas comparecencias. No pasa inadvertido que el
escrito signado por el agente municipal de la comunidad
aludida, fue realizado un día después de la elección.
Por lo tanto, se consideran pruebas insuficientes para
acreditar la causal de nulidad aludida.
Luego, es evidente que los recurrentes incumplieron con
la carga que le impone el artículo 15, apartado 2, de la ley
procesal electoral, al no demostrar los hechos en que fundaron
su pretensión, por lo que la causal en estudio debe ser
desestimada; mas aun cuando hay total discordancia en cuanto
a la cantidad de ciudadanos que afirman fueron impedidos para
ejercitar su derecho de voto.
Y aun en el hipotético caso de que dicha irregularidad
hubiera ocurrido, ésta no podría actualizar el supuesto previsto
en el artículo 76, inciso j), de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca, habida cuenta de que, como ha
quedado precisado en líneas anteriores, por un lado, resulta
indispensable que dichos actos provengan de las únicas
personas que están en condiciones de impedir la votación en la
casilla, como son los integrantes de la mesa directiva
RIN/DMR/VII/007/2013
43
correspondiente y, por el otro, que tales actos ocurran durante el
tiempo en que pueda emitirse válidamente el voto, que es
únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en
que está abierta la casilla, en los términos que fija el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca.
En tal virtud, si en la especie, la parte recurrente manifiesta
que la irregularidad aludida fue originada por un grupo de
personas identificadas con el Partido Revolucionario
Institucional, que obviamente, resultan ser ajenas a los
integrantes de la mesa directiva de casilla, sin que señale las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los
hechos que aduce, es inconcuso que éstos no pueden
considerarse como actos de las personas encargadas de recibir
la votación en una casilla determinada y mucho menos, puede
estimarse que en ese lugar no se llenaron los requisitos
concretos exigidos por la ley para la validez de la votación.
De considerar lo contrario, como lo pretenden los
impugnantes, bastaría que cualquier persona obstaculizara el
paso hacia la casilla, durante algunos minutos de la jornada
electoral, para que se declarara nula toda la votación efectuada
válidamente durante el día, lo cual no resulta lógico, ni jurídico,
aunado a que no sería acorde con los principios rectores del
derecho electoral, ni con los fines que éstos persiguen.
En esa tesitura, es evidente que la parte recurrente no
aportó elementos suficientes a este órgano jurisdiccional para
demostrar que se impidió a un determinado número de electores
ejercer su derecho de voto, y en su caso, que tal conducta fuese
imputable a una autoridad electoral como lo son los funcionarios
de casilla durante el día de la jornada electoral; de ahí lo
infundado de esta parte del agravio.
RIN/DMR/VII/007/2013
44
En consecuencia, por las razones anteriormente vertidas,
este Tribunal estima que no es dable decretarse la nulidad de
votación solicitada por la parte recurrente.
Noveno. Efectos de la sentencia. Al resultar infundados
los agravios hechos valer por los recurrentes y dado que en la
especie no se actualizan las causales de nulidad de votación
recibida en la casilla invocada, procede confirmar los resultados
consignados en la referida acta de cómputo distrital, la
declaración de validez de dicha elección, así como el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los
ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez Reyes y Rodrigo
García Jiménez, propietario y suplente respectivamente, como
diputados electos postulados por la coalición “Compromiso por
Oaxaca”.
Décimo. Décimo. Notifíquese personalmente a los
recurrentes y a los terceros interesados en el domicilio que para
tal efecto han señalado; a la autoridad responsable, por
conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como a la Oficialía
Mayor del Honorable Congreso del Estado, mediante oficio
acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 27, 29, apartado
1, y 71 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
R e s u e l v e
Primero. Se acumula el expediente JDC/239/2013 al
diverso RIN/DMR/VII/07/2013, en términos del Considerando
Segundo. En consecuencia, glósese copia certificada de los
RIN/DMR/VII/007/2013
45
puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente
acumulado.
Segundo. Se sobresee el Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por el
ciudadano Olegario Aquino Pérez, en términos del Considerando
Tercero del presente fallo.
Tercero. Se declaran infundados los agravios hechos
valer por los representantes propietarios del partido acción
nacional, partido de la revolución democrática y partido del
trabajo, ante el VII Consejo Distrital Electoral en el Estado,
respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en la
casilla 897 básica, en términos de los Considerandos Sexto,
Séptimo y Octavo de este fallo.
Cuarto. Se confirman los resultados consignados en el
acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa del VII Distrito Electoral con sede en
Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, así como la declaración de
validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de
a los ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez Reyes y
Rodrigo García Jiménez, propietario y suplente
respectivamente, como diputados electos postulados por la
coalición “Compromiso por Oaxaca”, en términos del
Considerando Noveno de la presente resolución.
Quinto. Notifíquese a las partes en términos del
Considerando Décimo de este fallo.
En su oportunidad, archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
RIN/DMR/VII/007/2013
46
Así por mayoría de votos, lo resuelven los magistrados
Ana Mireya Santos López, Presidenta, y propietario Camerino
Patricio Dolores Sierra, integrantes del Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca, con voto particular del
magistrado propietario Luis Enrique Cordero Aguilar, quienes
actúan ante el licenciado José Antonio Carreño Jiménez,
secretario general que autoriza y da fe.
|1
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO
LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR EN EL RECURSO DE
INCONFORMIDAD Y JUICIO CIUDADANO ACUMULADOS,
IDENTIFICADOS CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE
RIN/DMR/VII/007/2013 Y SU ACUMULADO JDC/239/2013.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial
de Oaxaca, en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de
dos mil trece, resolvió un Recurso de Inconformidad y un Juicio
Ciudadano los cuales fueron acumulados, el primero de ellos
interpuesto por los representantes propietarios del partido
acción nacional, partido de la revolución democrática y partido
del trabajo ante el VII Consejo Distrital Electoral en el Estado, y
el segundo, promovido por el ciudadano Olegario Aquino Pérez,
en contra de actos emitidos por el VII Consejo Distrital Electoral,
con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, relacionados con la validez
de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría
relativa a los ciudadanos Amando Demetrio Bohorquez Reyes y
Rodrigo García Jiménez postulados por la coalición
“Compromiso por Oaxaca”.
Señores Magistrados con el debido respeto no comparto el
punto resolutivo en esta sentencia donde se declaran
infundados los agravios hechos valer respecto de las causales
de nulidad de votación en casilla previstas en los incisos i) y j),
del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el
Estado de Oaxaca, y en consecuencia no comparto los
argumentos y razones que fundan y motivan dicha conclusión;
por ende toda mi contra argumentación gira en torno a los
principios de agravios hechos valer por parte de la inconforme.
Para ordenar los argumentos de este voto, en primer lugar
relataré los antecedentes del asunto, en seguida presentaré los
argumentos centrales del fallo, y finalmente, contra
|2
argumentaré que, a mi juicio son fundados los agravios relativos
a las causales de nulidad de votación en casilla previstas en los
incisos i) y j), del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
I. Antecedentes del caso
1.1. El diez de julio del año en curso, el VII Consejo Distrital
Electoral, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca,
realizó en esta ciudad capital el cómputo de la elección de
diputados del distrito de referencia, ello por no existir las
condiciones de seguridad necesarias, según el acuerdo del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación
Ciudadana de Oaxaca, dado en sesión extraordinaria de nueve
de julio del año en curso, en el que se autorizó el cambio de
sede de dicho municipio a ésta ciudad, para llevar a cabo la
sesión en cita. El cómputo se inició a las ocho horas con
veintiún minutos del día diez y concluyó a las once horas con
cuarenta minutos del trece de julio del presente año, llevándose
a cabo un recuento total de votos, en el cual resultó ganadora la
fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa propuesta por la coalición “Compromiso por Oaxaca”.
1.2. Inconformes con el resultado del cómputo distrital, los
representantes propietarios de los partidos políticos acción
nacional, revolución democrática y del trabajo, ante el VII
Consejo Distrital Electoral en el Estado, interpusieron recurso
de inconformidad ante la autoridad responsable el diecisiete de
julio del presente año, y el cual fue remitido a este Tribunal el
día veintitrés del mismo mes y año.
II. Argumentos centrales del fallo
2.1. El Pleno de este Tribunal Electoral por mayoría de
votos, declara infundados los agravios esgrimidos por la parte
recurrente, argumentando lo siguiente:
|3
2.1.1. Que no hay elementos suficientes para acreditar que
se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el
inciso i) del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca consistente en que, sin causa
justificada, se haya impedido el acceso a la casilla en estudio a
los representantes de los partidos políticos o se les haya
expulsado de la misma.
2.1.2. Que no hay elementos suficientes para acreditar
que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el
inciso j) del artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca consistente en que, sin causa
justificada, se impidió el ejercicio del derecho del voto a los
ciudadanos.
III. Razones del disenso en cuanto al análisis de los
agravios que están plasmados en la demanda.
3.1. En cuanto al primero de los agravios consistente en
que, sin causa justificada, se haya impedido el acceso a la
casilla en estudio a los representantes de los partidos políticos
o se les haya expulsado de la misma, los recurrentes expresan
como motivo de inconformidad, en lo que interesa:
“… TERCERO. Siendo las ocho horas con diez minutos del día 7 de julio de 2013, día de la Jornada Electoral el representante Suplente del Partido Acción Nacional, el C. Erik Santiago Matus González o Erik Matus González; llego al corredor del Palacio Municipal de San Francisco Ozolotepec, en donde se encontraba instalada la casilla 897 tipo básica, para participar durante la Jornada Electoral como representante del Partido Acción Nacional, siendo abordado por una persona del sexo femenino quien dijo era JUANA ROMERO RAMOS representante del Partido Revolucionario Institucional, quien le pregunto: “que hacía ahí o que se le ofrecía” contestando que era representante del Partido Acción Nacional, respondiendo la citada representante del Partido Revolucionario Institucional “tú no puedes estar aquí no pierdas tu tiempo, no vas a estar en la casilla, esta es del PRI y si te quedas te vamos a dar una calentadita”, no obstante lo anterior; se presentó ante el presidente de la mesa directiva de casilla presidente el nombramiento respectivo, sin embargo el presidente de casilla le dijo “tú no eres originario de aquí y no tienes nada que venir
|4
hacer aquí así que vete si no quieres tener problemas”, así mismo otras personas de quienes desconocen su identidad que estaban instaladas alrededor de la mesa comenzaron a correrlo e insultarlo y apoyados por un grupo de personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional lo sacaron del lugar de ubicación de casilla y un hombre de apodo o nombre “MILO” le dijo “si no te vas de aquí te mueres cabrón”, así que tú sabes si regresas al agarrarse el cinto pudo identificar que llevaba un arma, por lo que se alejó de la casilla… …SE IMPIDIÓ EL ACCESO AL REPRESENTANTE DE CASILLA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y FUE EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA… …en el Acta de la Jornada Electoral, no se aprecian las firmas de los Representantes Propietarios y/o Suplente, respectivamente, del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla; de igual manera, no se aprecian en el Acta de Escrutinio y Cómputo de autos del expediente en cita, las firmas de los representantes del Partido Acción Nacional ante la Mesa Directiva de Casilla, con lo cual se demuestra que los referidos representantes partidistas no participaron en la totalidad de la observación y vigilancia de los trabajos desarrollados por la Mesa Directiva de Casilla desde su instalación hasta la culminación de la jornada…”
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y
respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de
nulidad en estudio, se estima conveniente formular las
siguientes precisiones:
Con el propósito de garantizar la certeza de los resultados
electorales y la participación equitativa de los partidos políticos
dentro de la contienda electoral; en la legislación electoral local
se asegura, entre otras cosas, que puedan vigilar que todos los
actos que se realizan durante el desarrollo de los comicios,
desde la instalación de la casilla, hasta la entrega del paquete
electoral que contiene la documentación de la casilla, al consejo
distrital respectivo, se ajusten en lo conducente al principio de
legalidad.
Esta garantía da transparencia a los comicios y hace
posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección,
actividad en la que, como es bien sabido, resultan
corresponsables los partidos políticos nacionales y locales.
Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con
precisión el derecho de los partidos políticos para designar
representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen
en el ejercicio de sus funciones.
|5
En cuanto al derecho de los partidos políticos para
designar representantes, se les reconoce la facultad para
registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente,
ante cada mesa directiva de casilla: así como representantes
generales propietarios en proporción de uno por cada diez
casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco, si se trata de
casillas rurales, según lo establecido en el artículo 182, del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
de Oaxaca.
La actuación de los representantes de los partidos
contendientes, ya sean generales o acreditados ante las mesas
directivas de casilla, se regula en los artículos 183, 184, 185 del
código electoral en consulta.
En cuanto a los representantes generales, deberán
sujetar su actuación a las prevenciones siguientes: I.- Ejercerán
su cargo exclusivamente dentro del distrito electoral o municipio
para el que fueron asignados; II.- Deberán actuar
individualmente y en ningún caso de manera colectiva; III.- No
sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos
políticos ante las mesas directivas de casilla, y IV.- No asumirán
las funciones de los integrantes de las mesas directivas de
casilla.
A su vez, los representantes de los partidos políticos
debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla,
tendrán los siguientes derechos: I.- Participar en la instalación
de casilla y permanecer hasta la conclusión del escrutinio,
computación y clausura; II.- Firmar todas las actos que deban
elaborarse en la casilla; III.- Firmar bajo protesta las actas, con
mención de la causa que la motive; IV.- Recibir copia legible de
todas las actas elaboradas en la casilla; V.- Presentar escritos
relacionados con la votación; VI.- Presentar al término del
escrutinio y cómputo el escrito de protesta; y VII.- Acompañar al
presidente y representante de la casilla, a los consejos
|6
distritales o municipales electorales correspondientes para
hacerle entrega del paquete electoral.
El presidente del Consejo Distrital tiene la obligación de
entregar al presidente de cada mesa, la lista de los
representantes de los partidos políticos con derecho a actuar en
la casilla, según lo previenen los artículos 186 y 188 del
dispositivo legal en estudio.
Por otra parte, cabe destacar que en el ámbito de la
casilla, corresponde al presidente de la mesa directiva, en
ejercicio de sus facultades, preservar el orden y mantener la
estricta observancia de la ley, acorde con lo dispuesto en los
artículos 63, fracción II, incisos a) y d), 212 y 213, sección 1,
de la ley electoral en consulta.
Para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo
el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se retire de la
casilla cualquier persona que altere gravemente el orden (se
incluye desde luego, a los representantes de los partidos
políticos); además deberá cuidar la conservación del orden del
interior y el exterior inmediato de la casilla; vigilar el libre acceso
de los electores a la casilla; no admitirá en la casilla a quienes
se presenten armados, acudan en estado de ebriedad o
intoxicados, hagan propaganda; o de cualquier forma pretendan
coaccionar a los votantes; mandarán a retirar a todo individuo
que infrinja las disposiciones del Código u obstaculice el
desarrollo de la votación; y podrá suspender la votación en caso
de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el
fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere
conveniente dispondrá que se reanude.
Asimismo el artículo 213, sección 1, del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca,
establece que el secretario de la mesa directiva de la casilla
hará constar en acta especial las circunstancias que motivaron
el retiro; misma acta que deberá ser firmada por los
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funcionarios de la casilla y por los representantes de los
partidos políticos, entregándose copia de ella al representante
expulsado o a otro del mismo partido, firmando para tal efecto
como constancia de recepción de la misma.
De las disposiciones mencionadas se infiere claramente
que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de
certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del
desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, con lo
que se garantiza la participación equitativa de los partidos
políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que,
durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de
sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la
instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y
del paquete electoral ante el Consejo Distrital correspondiente,
para que no se generen dudas en torno a los resultados
obtenidos en una casilla electoral.
Es por ello que las características de certeza, objetividad
y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones,
así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa
directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en
que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos
su participación en el desarrollo de la jornada electoral y,
particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en
el ámbito de la casilla.
Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo
76, inciso i), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, la votación recibida en casilla será nula, cuando se
acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de
los partidos políticos, y
b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.
|8
Además de los supuestos anteriores, se debe demostrar
que esa irregularidad es determinante para el resultado de la
votación recibida en la casilla cuestionada, ello en atención a
que la irregularidad en que se sustente la nulidad de los
sufragios recibidos en una casilla, siempre debe ser
determinante para el resultado de la votación, aun cuando la
hipótesis respectiva no mencione tal elemento en forma
expresa; consideración que encuentra sustento en la tesis de
jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "NULIDAD
DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE
SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA
VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA,
TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.1
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de
nulidad que nos ocupa, se debieron tomar en consideración las
documentales siguientes: a) acta de la jornada electoral; b) acta
de escrutinio y cómputo; c) constancia de clausura de casilla y
remisión del paquete electoral al consejo distrital; y d)
nombramiento de representante de partido político ante mesa
directiva de casilla.
Asimismo, se debieron tomar en cuenta (los escritos de
incidentes y de protesta), así como cualquier otro medio de
convicción aportado por las partes.
Así las cosas, al realizar el estudio del agravio referente a
que se le impidió el acceso a la casilla al representante suplente
del Partido Acción Nacional, se obtiene que los recurrentes
aducen que dicha acción se encuentra debidamente probada
con el argumento de que en el acta de jornada electoral y en el
acta de escrutinio y cómputo, no se aprecian las firmas de los
1De la Legislación del Estado de México y similares, publicada en la Compilación Oficial
Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, páginas 202 a 203, clave S3ELJ 13/2000.
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representantes propietario y suplente del Partido Acción
Nacional ante la mesa directiva de casilla, con lo cual según su
dicho, se demuestra que los referidos representantes partidistas
no participaron en la totalidad de la observación y vigilancia de
los trabajos desarrollados por la mesa directiva de la casilla
desde su instalación hasta la culminación de la jornada
electoral. Al respecto, se debió razonar lo siguiente:
Del análisis minucioso de los medios probatorios que
obran en el expediente, particularmente del acta de la jornada
electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la constancia
de clausura y remisión del paquete electoral al consejo distrital
respectivo, se advierte, como efectivamente lo afirman los
recurrentes, que en todos los espacios destinados a los
"representantes de los partidos políticos acreditados ante la
mesa directiva casilla", no aparece el nombre y firma de quien
debía ejercer dicha función en favor de uno de los partidos
políticos recurrentes.
Ahora bien, no obstante que dicha circunstancia, no es
suficiente para tener por acreditado el dicho del recurrente, sí
genera una presunción en el sentido de que la irregularidad
aducida pudo haber sucedido.
Dentro del expediente en que se actúa, obran en autos, la
acreditación de los ciudadanos Eustolio Juárez Ruiz y Erik
Matus González, como representantes propietario y suplente
del Partido Acción Nacional, para realizar las funciones de
vigilancia en la casilla que se estudia, y con las que se
demuestra que en efecto, el ciudadano Erik Matus González,
tal como lo refieren los recurrentes, sí estaba acreditado ante
dicha casilla.
También obra la hoja de incidentes respecto de la casilla
en cuestión, sin embargo, del contenido de la misma, no se
advierte irregularidad alguna respecto del agravio que se
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atiende en el presente considerando, pues el texto inserto es el
siguiente: “se extravió una boleta”; hoja que fue firmada por los
representantes de los partidos políticos Revolucionario
Institucional y del Trabajo. No obstante lo anterior, cabe
destacar que entre las demás pruebas aportadas por la parte
recurrente, está la que consiste en el acuse de recibo de un
escrito de siete de julio del presente año, suscrito por el
representante propietario del Partido Acción Nacional ante el VII
Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Miahuatlán de
Porfirio Díaz, Oaxaca, que además es por bien sabido que es
recurrente en este medio impugnativo; en el que consta que fue
dirigido al consejero presidente del distrito aludido, cuyas
manifestaciones son las siguientes:
“…CASIANO LUIS MEJÍA, representante propietario del partido acción nacional, ante este VII Consejo Distrital, con cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, ante usted comparezco y expongo: Que el día de hoy 7 de julio de 2013, día de la elección para diputado local para el Distrito Electoral, con cabecera en esta ciudad, recibí llamada telefónica de parte de mi representante suplente de nombre Erik Santiago Matus González o Erik Matus González, ante la sección 897 casilla básica, ubicada en la calle independencia s/n, centro San Francisco Ozolotepec, Oaxaca, no le permitieron estar como representante de mi partido ante la mesa directiva de casilla, así como habitantes de la agencia de San José Ozolotepec, del municipio de San Francisco Ozolotepec, no les permitieron llegar a la cabecera municipal para votar, negándoles el derecho que tenemos como ciudadanos de emitir nuestro voto de manera libre y secreta…”
De lo anterior, se advierte que se trata de una
inconformidad formulada por el representante propietario del
Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Distrital
aludido, y presentada justo el día de la jornada electoral, tal y
como consta con el sello y firma de recepción ahí estampado
por el ciudadano Luis Alberto Olivo Velasco, consejero
presidente del VII Distrito Electoral en el Estado, inconformidad
relacionada con las irregularidades que hacen valer los
recurrentes en el presente medio de impugnación.
Debió valorarse, la existencia del acuse de recibo de un
escrito de doce de julio del presente año, formulado por la
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ciudadana Alejandra García, en su carácter de consejera del
VII distrito electoral, y dirigido al consejero presidente del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, el cual fue remitido a éste tribunal en copia certificada
por el secretario general del aludido Instituto; pues de su
contenido, se advierten manifestaciones relativas a su
inconformidad con el actuar del presidente y secretario del VII
Consejo Distrital del cual ella formó parte, en la sesión del
cómputo distrital respectiva, y dentro de esa manifestaciones,
ha de resaltarse la que en esencia se transcribe:
“… pero la falta de profesionalismo y parcialidad en su actuación se evidencio cuando durante la sesión especial permanente de la jornada electoral de 2013, el representante del PAN, le presento un escrito en el cual informaba al consejo que al representante de su partido ante la Casilla 897 Básica ubicada en San Francisco Ozolotepec no le permitieron estar como representante ante esa casilla… … verbalmente dijo que el consejo intervendría pero en forma personal nos dijo a los suscritos consejeros que no era posible acudir a esa casilla por que San Francisco Ozolotepec, porque estaba a mas de cinco horas de camino que no dijéramos nada que el pediría intervención al Consejo General lo que nunca hizo…”
Además de lo anterior, el secretario general del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
también remitió a este órgano jurisdiccional, copia certificada
del acuse de recibo del escrito de ocho de julio del presente
año, formulado por las ciudadanas Alejandra García, Gloria
Ángeles Cruz López, y el ciudadano Oscar Cándido Pinacho
Santos, con el carácter de consejeros del Distrito Electoral
VII en el Estado, y dirigido al consejero presidente del Instituto
referido; en el que se advierte manifestaciones que van en el
mismo sentido que el escrito enunciado con anterioridad.
De lo anterior se corrobora que en efecto, dicha
presunción en el sentido de que la irregularidad aducida por lo
recurrentes pudo haber sucedido, aumenta; además de que en
un informe, el mismo presidente del VII Consejo Distrital
Electoral, señalado como autoridad responsable en este
recurso de inconformidad, reconoce haber recibido el escrito del
representante propietario del Partido Acción Nacional durante el
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desarrollo de la jornada electoral, así también reconoce que por
la lejanía de la localidad en la que se ubicó la casilla impugnada
y después de ponerlo en consideración del pleno de ese
Consejo, no fue posible efectuar recorrido alguno respecto de la
supuesta problemática informada.
Sin embargo, ello no fue obstáculo para que pudieran
darle una oportuna atención a las irregularidades denunciadas.
De esta manera, se advierte que en cuanto a lo que
aduce la parte recurrente respecto del agravio que se estudia,
sí lo hizo del conocimiento al consejo distrital aludido de manera
oportuna; lo que conlleva a inferir que por la negligencia en la
que incurrió esa autoridad, se provoca una gran incertidumbre
sobre los efectos del desarrollo de la jornada electoral en ese
Distrito.
Dentro de las pruebas aportadas por los recurrentes,
obran cuatro instrumentos notariales ante la fe del Notario
Público número cuarenta y ocho, con residencia en esta ciudad
capital, y en los que se desprende que consta de la
comparecencia de los ciudadanos siguientes:
1. En el instrumento notarial número trece mil ciento
setenta y nueve, el señor Aurelio Cruz Zavaleta, como
representante propietario del Partido del Trabajo ante
casilla (visible en las fojas con número de folio
trescientos cincuenta y nueve a la trescientos sesenta
y uno);
2. En el instrumento notarial número trece mil ciento
ochenta y uno, el señor Salvador Zavaleta Cruz, como
representante general del Partido del Trabajo ante la
casilla (visible en las fojas con número de folio
trescientos setenta y seis a la trescientos setenta y
ocho);
3. En el instrumento notarial número trece mil ciento
ochenta, el señor Erik Santiago Matus González o Erik
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Matus González, como representante del Partido
Acción Nacional ante la casilla (visible en las fojas con
número de folio trescientos ochenta y siete a la
trescientos ochenta y nueve) y;
4. En el instrumento notarial trece mil ciento ochenta y
tres, el señor Juan García Martínez, como
representante general del Partido Acción Nacional ante
la casilla (visible en las fojas con número de folio
cuatrocientos dos a la cuatrocientos cuatro).
Concuerdo en que de lo anterior se aprecia que en cada
uno de los instrumentos notariales, relatan hechos relacionados
con los agravios que hace valer la parte recurrente para
acreditar la causal de nulidad que se estudia en este
considerando. Prueba que por sí sola, solo puede aportar
indicios, ello de acuerdo al criterio adoptado en párrafos
anteriores, tal como lo especifica la tesis jurisprudencia de
rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL
SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. Además de que se trata
de declaraciones en las que no se atendieron a los principios de
inmediatez, espontaneidad y contradicción; y provienen de
representantes ante la mesa directiva de la casilla impugnada,
es decir, declaraciones unilaterales, por lo que resultan
aplicables las siguientes jurisprudencias de rubro:
“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA
DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON
POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR
PROBATORIO”.2
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE
GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE
REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA
2Jurisprudencia 52/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que se publica en las páginas seiscientos treinta y seiscientos treinta y una, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época.
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OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y
SIMILARES)”.3
No obstante la unilateralidad de los testimonios, en este
caso se debió estimar que la referida probanza no deviene
insuficiente para demostrar los hechos afirmados por los
recurrentes, pues ésta corrobora las demás pruebas indiciarias
ya estudiadas con anterioridad, por lo que adminiculadas todas,
y en la forma en que fueron estudiadas, aumenta la fuerza
probatoria para acreditar la causal de nulidad en estudio, y
llegar a la convicción que efectivamente, el ciudadano Erik
Matus González, representante suplente del Partido Acción
Nacional, acreditado ante la mesa directiva de la casilla 897
Básica, fue impedido para acceder a ella por las personas que
señalan los impugnantes.
Máxime que, dentro de las pruebas aportadas por los
recurrentes, obra un instrumento notarial ante la fe del Notario
Público número diecinueve, con residencia en esta ciudad
capital, en el que consta de la comparecencia de fecha once de
julio del dos mil trece, de los ciudadanos Juana Castillo
Jiménez, María Gallardo Romero y Medardo Pérez Romero en
su carácter de Secretaria, Primer y Segundo Escrutador todos
de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección
897 básica, en el que narran diversas irregularidades
relacionadas con el día de la elección, entre ellas que al
representante suplente del Partido Acción Nacional no se le
permitió permanecer en la mesa directiva de casilla.
Por otra parte como ya se expuso, se debe reiterar que,
dentro del expediente obran diversas documentales remitidas
por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante oficio número
I.E.E.P.C.O./S.G./1349/2013 (previo requerimiento de este
Tribunal), mediante el cual envía en lo que interesa:
3Tesis CXL/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible
en las páginas mil setecientos veinticinco y siguiente, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo II, Tesis, Volumen 2, Tercera Época.
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1. Un oficio de doce de julio de dos mil trece,
presentado por Alejandra García, Gloria Ángeles Cruz López y
Oscar Candido Pinacho Santos en su carácter de Consejeros
del Distrito Local Electoral VII, con sede en Miahuatlán de
Porfirio Díaz, dirigido al Consejero Presidente del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por
medio del cual le informan lo siguiente:
“… a) Durante la Sesión Especial Permanente de la Jornada Electoral del siete de julio del 2013, el representante del PAN le presentó un escrito en el cual informaba al consejo que al representante de su partido ante la Casilla 897 Básica, ubicada en San Francisco Ozolotepec no le permitieron estar como representante en esa casilla…”
2. La renuncia presentada por Alejandra García, en su
carácter de Consejera del Distrito Local Electoral VII, con sede
en Miahuatlán de Porfirio Díaz, dirigida al Consejero Presidente
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, por medio del cual relata en similares términos lo
expuesto en el oficio antes descrito.
Es decir, que personas que fueron integrantes del órgano
distrital administrativo electoral reconocen que las
inconformidades hechas valer por el recurrente respecto de
dicha causal en efecto acontecieron, situación que incluso
ocasionó la renuncia de Alejandra García, al cargo de
Consejera del Distrito Local Electoral VII, con sede en
Miahuatlán de Porfirio Díaz.
Por último, en atención a lo anterior, debió considerarse
que el agravio aducido por los recurrentes, está sustentado por
lo que resulta trascendente para anular la votación recibida en
la casilla en cuestión, aunado a ello del acta de jornada
electoral, acta de escrutinio y cómputo, así como de la
constancia de clausura de casilla y remisión del paquete
electoral, solo se observa la presencia de dos representantes
ante la mesa directiva de casilla, y de los cuales, solo uno es
del partido político de los tres que son parte recurrente en este
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medio impugnativo. Por lo tanto, resulta válido y jurídico afirmar
que en esta casilla no se cumplió con la observación y vigilancia
de las actividades propias de la jornada electoral, así como de
que los resultados en la misma se hayan desarrollado de
manera normal y en los términos previstos por el código
electoral para el estado.
Pues los representantes que estuvieron durante el
desarrollo de la jornada electoral y hasta la etapa de escrutinio
y cómputo, fueron los ciudadanos Aurelio Zavaleta Cruz, del
partido político del trabajo, y la ciudadana Juana Romero
Ramos, del partido revolucionario institucional, partido político
que resultó favorecido con la mayoría de votos de la casilla en
cuestión; y de lo que se observa una cantidad por demás
exorbitante en comparación con el que obtuvo el segundo lugar,
tal como se demuestra a continuación:
Resultados consignados en el acta de escrutinio
y cómputo de la casilla 897Básica de la elección
de diputados por el principio de mayoría relativa
en el distrito electoral VII.
Después del
recuento de votos. Partido Político o Coalición
Votación emitida y depositada en la urna
Número Letra
13 Trece
214 doscientos catorce 212
14 Catorce
6 Seis
8 Ocho
11 Once
1 Uno
3 Tres
0 Cero
0 cero
0 cero
|17
0 cero
1 uno
16 dieciséis
Candidatos no registrados
2 dos
Votos nulos 23 veintitrés 26
En tal virtud, dado que lo aseverado en vía de agravio por
la parte recurrente encontraba apoyo en las pruebas antes
descritas, se obtiene que efectivamente se impidió el acceso al
representante del partido político aludido y, que nada justifica
esa medida, por lo que resulta evidente que en el caso concreto
se surten las condiciones requeridas para decretar la nulidad de
la votación recibida en la casilla, por ende, ese acto es
determinante para el resultado final de la votación, ya que ha
quedado acreditado que se vulneró el principio de certeza, que
debe imperar durante la jornada electoral, pues genera duda en
el resultado final de la votación de la casilla en estudio, toda vez
que al estar presente solamente dos representantes de partido
político se considera que no hubo plena vigilancia en el
desarrollo de la jornada electoral.
Por lo tanto, con base en lo expuesto lo procedente era
declarar fundado el agravio aducido por los recurrentes.
3.2. La parte recurrente invocó que se actualizaba la
causal de nulidad de votación, prevista en el artículo 76, inciso
j), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, consistente en que, sin causa justificada, se impidió el
ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos.
En el escrito de interposición del recurso, los
impugnantes manifiestan como agravios en esencia los
siguientes:
“CUARTO. Durante la jornada Electoral del día 7 de julio de 2013; se presentaron ante las autoridades municipales de la Agencia Municipal de San José Ozolotepec, los ciudadanos
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Paulino Rojas Vásquez, Santiago Rojas, Margarita Martínez Hernández, Patricia Martínez Hernández, Herminio Rojas García, Hermenegildo Aquino Pérez, Eulalia Ruiz Reyes, Elías Aquino Santos, Eleuterio Hernández Rojas, Esteban Ruiz Pérez, Margarito Martínez Reyes, Sixto Aquino Cruz, Isabel Martínez, Hermelinda Aquino Pérez, Jacinto Reyes Ruiz, Elena Ruiz Altamirano, Pascual Ruiz López, Agustina Ruiz López, quienes hicieron de su conocimiento que el acceso al Municipio de San Francisco Ozolotepec, en el paraje Cerro arena estaba tapada y había un grupo de personas plenamente identificadas con el Partido Revolucionario Institucional, indicando que solo podían pasar aquellas personas que votaran por Amando Demetrio Bohórquez Reyes de la coalición Compromiso por Oaxaca porque ellos tenían un compromiso con el PRI y tenían que ganar a como diera lugar a pesar de la insistencia de los ciudadanos de la comunidad para poder votar siendo amenazados por tal motivo se regresaron a su población de origen sin poder votar; ciudadanos todos ellos que pertenecen a la casilla 897 tipo básica… …SE IMPIDIÓ EL EJERCICIO DEL VOTO A LOS CIUDADANOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIENDO ESTO DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN… …y la consecuencia fue que en la casilla 897 tipo básica no votaran 400 ciudadanos y que los que lo hicieron lo hayan realizado mediante intimidación…” ”
Para efectos de determinar si en el presente caso se
actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte recurrente
respecto de la votación recibida en la casilla señalada, se estima
conveniente formular las precisiones siguientes:
El artículo 76 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca establece en su inciso j) que la
votación recibida en una casilla será nula cuando se impida, sin
causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos
y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Para efectos del análisis de esta causal, se debe tener
presente que tienen derecho a votar en las elecciones los
ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos y
prerrogativas, debidamente inscritos en el Registro Federal de
Electores y que cuenten con credencial para votar con fotografía.
Para que a un ciudadano se le permita votar el día de la
jornada se requiere:
1. Que aparezca en la lista nominal de electores y que
muestre ante los funcionarios de casilla, su credencial
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para votar con fotografía y/o la copia certificada de una
resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que ordena restituirlo en su derecho político
electoral violado.
2. Que aparezca registrado en la lista nominal de electores
aun cuando la credencial para votar con fotografía que
muestre ante los funcionarios de casilla presente un error
en el dato relativo a la sección electoral.
3. Que sea, en su caso, representante de algún partido
político o coalición ante la casilla en que se encuentre
acreditado.
En esa tesitura, el valor jurídicamente tutelado en esta
causal, es el principio de certeza en el sentido de que la
voluntad que se expresa en los resultados de la votación de la
casilla es la del electorado, bien que se busca proteger, dado
que si esa voluntad del electorado está viciada porque no tomó
en cuenta a todos los electores con derecho a expresar su
voluntad a pesar de que fue su intensión el expresarla, y esta
situación resulta determinante para el resultado de la votación
en la casilla, puede generar la nulidad de la votación.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se
presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a
la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto,
mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo
establecido en los artículos 206 sección 1, fracciones I y II,
secciones 3, 4 y 5 del código en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de
voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la
jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta
antes del cierre de la votación, según lo previsto en los artículos
138, sección 4, 205 y 215 del código en mención.
Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación
de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada
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electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la
firma de las boletas electorales, en caso de que algún
representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado
relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en
presencia de los representantes de los partidos políticos para que
verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las
mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas
otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de
alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa
directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación
no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana;
asimismo, se establece que la recepción de la votación puede
cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el
secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos
en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá
continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora,
cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo
ello atento a lo precisado en los artículos 200, sección 2, 201 y
215 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca.
De lo anterior se desprende que, para estudiar estas
circunstancias al tenor del precepto legal invocado, deben
acreditarse los siguientes elementos:
a) Que sin causa justificada se impida el derecho de voto a
los ciudadanos y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la
votación.
Respecto del primero de los elementos, debe tenerse
presente, que para la actualización de la causal de nulidad en
estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se
impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa
justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que
pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día
|21
de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la
casilla.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe
demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a
quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda
saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se
les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con
dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios
tutelados por esta causal.
Lo anterior, conforme a los requisitos gramatical y
funcionalmente establecidos por la norma.
Precisado lo anterior, para el análisis de la casilla cuya
votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la
causal de nulidad invocada, este Tribunal tomará en
consideración el contenido de a) el acta de la jornada electoral; b)
acta de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) lista
nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral y,
e) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que
aporte elementos de convicción para la solución de la presente
controversia.
Asimismo, debieron ser tomados en cuenta los escritos de
protesta o de incidentes, así como cualquier otro medio de
prueba aportado por las partes.
Ahora, concuerdo en que si bien la parte impugnante
ofreció como pruebas siete instrumentos notariales, ante la fe
del Notario Público número cuarenta y ocho, con residencia en
esta ciudad capital, los cuales, en su conjunto, corresponde a la
comparecencia de treinta ciudadanos, lo cierto es que se
vuelven ineficaces, ello por la circunstancia de que fueron
realizados hasta el diecisiete de julio, esto es diez días después
de la jornada electoral, por lo tanto se considera que por sí solo
no pueden tener valor probatorio pleno, puesto que en tales
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declaraciones sólo se asientan las manifestaciones realizadas
por tales personas, sin atender a los principios de inmediatez,
espontaneidad y contradicción, en relación con los hechos
supuestamente ocurridos.
Sin embargo, como ya se dijo en líneas precedentes,
dentro del expediente obran diversas documentales remitidas
por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante oficio número
I.E.E.P.C.O./S.G./1349/2013, mediante el cual envía en lo que
interesa:
1. Un oficio de doce de julio de dos mil trece,
presentado por Alejandra García, Gloria Ángeles Cruz López y
Oscar Candido Pinacho Santos en su carácter de Consejeros
del Distrito Local Electoral VII, con sede en Miahuatlán de
Porfirio Díaz, dirigido al Consejero Presidente del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por
medio del cual le informan lo siguiente:
“…que a los habitantes de San José Ozolotepec no les permitieron llegar a votar a la citada casilla ubicada en San Francisco Ozolotepec, sin embargo el consejero presidente verbalmente dijo que el consejo intervendría pero en forma personal nos dijo a los suscritos consejeros que no era posible acudir a esa casilla porque san (sic) Francisco Ozolotepec está muy lejos, que el (sic) pediría intervención al Consejo General lo que no nos consta que haya hecho puesto que nunca nos informó sobre esa situación…”
2. La renuncia presentada por Alejandra García, en su
carácter de Consejera del Distrito Local Electoral VII, con sede
en Miahuatlán de Porfirio Díaz, dirigida al Consejero Presidente
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, por medio del cual relata en similares términos lo
expuesto en el oficio antes descrito.
Así también, dentro de las pruebas aportadas por los
actores, obra un instrumento notarial ante la fe del Notario
Público número diecinueve, con residencia en esta ciudad
capital, en el que consta de la comparecencia de fecha once de
julio del dos mil trece, de los ciudadanos Juana Castillo
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Jiménez, María Gallardo Romero y Medardo Pérez Romero en
su carácter de Secretaria, Primer y Segundo Escrutador todos
de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección
897 básica, en el que narran diversas irregularidades
relacionadas con el día de la elección, entre ellas la siguiente:
“…llego (sic) presidente Municipal y le pregunto (sic) al representante del PRI todo bien, a lo que le contesto (sic) sí, ya corrimos al representante del Partido Acción Nacional, y no van a venir los de la agencia de San José Ozolotepec…”
Otras de las pruebas aportadas por la parte recurrente,
consiste en la copia simple de un escrito de siete de julio del
presente año, suscrito por el representante propietario del
partido acción nacional ante el VII Consejo Distrital, con
cabecera en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca;
así también la copia simple de un escrito signado por el agente
municipal de San José Ozolotepec, Oaxaca; escritos dirigidos al
consejero presidente del distrito aludido, y el que constan
manifestaciones relacionadas con los hechos antes narrados.
Aunado a lo anterior obra acumulada al presente
expediente la demanda que dio origen al JDC/239/2013, por
medio de la cual Olegario Aquino Pérez en su carácter de
Comisariado de Bienes Comunales de San José Ozolotepec,
Miahuatlán, Oaxaca por su propio derecho y en representación
de ciudadanos de dicha agencia, hace del conocimiento de este
Tribunal que la casilla 897 tipo Básica que se instaló en el
corredor del Palacio Municipal de San Francisco Ozolotepec,
Miahuatlán, Oaxaca se encuentra a trece kilómetros de la
Agencia de San José Ozolotepec, siendo el único camino una
vereda para el tránsito de personas o animales de carga lo que
constituye más de dos horas y media de camino a pie o en
bestia para poder ir a votar.
Así también, refiere que el día de la jornada, diversos
ciudadanos de la comunidad, hicieron de su conocimiento que
en el paraje cerro arena estaba tapado, y había un grupo de
personas plenamente identificadas con el Partido
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Revolucionario Institucional, indicando que solo podían pasar
aquellas personas que votaran por Amando Demetrio
Bohórquez Reyes de la Coalición Compromiso por Oaxaca,
porque ellos tenían un compromiso con el PRI y tenían que
ganar a como diera lugar a pesar de eso los ciudadanos de la
comunidad insistieron en pasar para poder votar, pero al ser
amenazados, optaron por regresar a la población de origen sin
poder votar; ciudadanos todos ellos que pertenecen a la casilla
897 tipo básica.
Respecto de dichas alegaciones es preciso señalar el
siguiente contexto respecto del municipio de San Francisco
Ozolotepec y su agencia San José Ozolotepec, consultable en
su PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2011-2013:
1. Delimitación. San Francisco Ozolotepec pertenece
a uno de los 32 municipios que integran el Distrito de
Miahuatlán, corresponde acorde a su ubicación a la región de la
Sierra Sur del Estado de Oaxaca, en el territorio municipal se
encuentran tres asentamientos humanos que el H. Congreso
del Estado reconoce con categoría administrativa y son: San
Francisco Ozolotepec, como cabecera; San José Ozolotepec y
San Juan Guivini, como agencias municipales.
2. División Política. El municipio se ubica en la parte
sur del estado de Oaxaca, en uno de los repliegues de la Sierra
Sur que forman la garganta de la cuenca de Lapaguía. El
territorio está dividido en áreas urbanas, tierra de cultivos
familiares y colectivos, bosques o áreas sin cultivos; pertenece
al X Distrito Electoral Federal y al VII Distrito Electoral Local.
Según la SEDESOL, San Francisco Ozolotepec pertenece a la
Microrregión Río Hondo, para fines de planeación del Gobierno
del Estado se ha ubicado a San Francisco Ozolotepec dentro
de la microrregión 5 Zapoteca- Sierra Sur resultado de agrupar
a los municipios con menor índice de desarrollo humano y alto
grado de marginación y rezago social.
3. Reseña Histórica. El nombre de Ozolotepec se
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aplicó por los aztecas, pero los zapotecas que aquí habitaron
también le dieron un nombre en su idioma y lo designaron como
Quiechani. El nombre de San Francisco se dio en honor al
santo que se venera como patrono en el municipio y Ozolotepec
es un término azteca que significa “cerro del tigre”. Ocelotl,
“tigre” y Tepel, “cerro”. Este término significa también en el
cerro del tigre.
La comunidad formo parte del Señorío de Quianechi
Ozolotepec, que comprendió toda la región de los Ozolotepec.
Este señorío se extiendo hasta colindar con Huatulco por el Sur,
y con la zona chontal por el Oriente. Los pueblos que
conforman Ozolotepec, son de procedencia genuinamente
Miahuateca, descendientes del gran señor de Miahuatlán,
Pichina Vedella, rey de Pelopenitza. El nombre de Ozolotepec
fue aplicado por los aztecas, pero los zapotecas que habitaron
también le dieron un nombre en su propio idioma y los
designaron como Quianechi, el cual significa “en el cerro del
tigre”.
Según la tradición fue fundado en 1543, pero habían
llegado antes sin establecerse en forma definitiva zapotecas
provenientes de Zaachila. Fueron asentamientos dispersos en
los cerros que fueron recongregados en pueblos entre 1549 y
1609, provocando directa o indirectamente la muerte de
muchos indígenas por enfermedad y la desaparición de
numerosas rancherías.
En el año de 1943 surgieron problemas agrarios con
San Juan Ozolotepec y se perdieron 330 hectáreas de territorio.
4. Orografía. El municipio se encuentra dentro de la
provincia Sierra Madre del Sur, sub provincia 70 “Sierras
Orientales”, integrada por dos sistemas de topo formas: La
Sierra alta escarpada y la Sierra alta de laderas convexas.
La altura promedio de los cerros oscila entre los 700
m.s.n.m. y los 3750 m.s.n.m. Una de las principales elevaciones
del municipio es el Cerro León con 2960 m.s.n.m, la cual posee
gran altitud inclusive a nivel estatal (INEGI, 2010), como el cerro
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del Campanario y en general los terrenos de este pueblo, son
notoriamente accidentados.
En San José Ozolotepec hay cerros de menor
consideración como el Cerro el nacimiento, Cerro manzanito y
el cerro el cántaro, éste último proviene de Santa Catarina
Xanaguía y está localizado al norte de la agencia.
Dentro del municipio en la porción norte se encuentra el
punto más alto del estado de Oaxaca, el cual se encuentra
ubicado en el cerro Quiexobe y Nube de Flandes.
De lo anteriormente expuesto se advierte que en efecto el
municipio de San Francisco Ozolotepec posee una orografía
accidentada, lo cual comprende a la agencia de San José
Ozolotepec, razón por la cual recorrer grandes distancias puede
ser complicado para sus habitantes, no obstante lo anterior
existen diversas probanzas dentro del expediente que permiten
concluir que a ciudadanos de dicha agencia se les obstaculizó
el camino que lleva al lugar donde se encontraba instalada la
casilla en la que les correspondía votar, razón por la cual no
pudieron sufragar.
Cabe hacer mención que dicha irregularidad fue hecha del
conocimiento de forma oportuna a diversas autoridades del
Instituto Electoral Local a efecto de ser reparada, sin que obre
en autos documental alguna que acredite que se tomó alguna
medida por parte de las mismas para tutelar el derecho al voto
de los ciudadanos de dicha agencia.
Acreditándose así el primero de los elementos de la
causal hecha valer.
Aunado a lo anterior, obra en autos la lista nominal de
electores que se utilizó el día de la jornada correspondiente a la
casilla en estudio, de la cual se advierte que doscientos nueve
ciudadanos de San José Ozolotepec se encuentran en la
misma.
Por otra parte la diferencia entre el primer y segundo lugar
(Coalición Compromiso por Oaxaca y Coalición Unidos por el
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Desarrollo, respectivamente) en dicha casilla después del
recuento fue de ciento noventa y ocho votos.
Es decir, que el voto de los ciudadanos de San José
Ozolotepec, pudo haber cambiado el resultado de la elección.
Acreditándose así el segundo de los elementos de la
causal en cuestión.
En esa tesitura, es evidente lo fundado del agravio hecho
valer al acreditarse las irregularidades expuestas, y aunque de lo
razonado anteriormente ya hubiera sido colmada la pretensión
del hoy actor, no debían pasar inadvertidas las circunstancias
fácticas y normativas ya descritas por principio de exhaustividad.
En esa tesitura, al haber resultado fundados los agravios
formulado por los partidos políticos Acción Nacional, de la
Revolución Democrática y del Trabajo por conducto de sus
representantes propietarios, por cuanto hace a los agravios que
actualizan las causales de nulidad de votación previstas en el
artículo 76, incisos i) y j), de la Ley Adjetiva Electoral, se debió
declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 897 Básica,
correspondiente al VII Distrito Electoral con sede en Miahuatlán
de Porfirio Díaz, Oaxaca, y por tanto efectuar la suma de la
votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y
cómputo de la casilla de referencia, la cantidad que se precisa en
el cuadro siguiente:
PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y VOTOS ANULADOS
CASILLA PAN PRI PRD PVEM PT
MOVI- MIENTO CIUDA- DANO
PUP PNA PSD PAN PRD PT
PAN PRD
PAN PT
PRD PT
PRI
PVEM
CAND. NO
REG.
VOTOS NULOS
897 B 13 212 14 6 8 11 1 3 0 0 0 0 1 16 2 26
TOTAL 13 212 14 6 8 11 1 3 0 0 0 0 1 16 2 26
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, inciso c), de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, lo
procedente era modificar los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa, del VII Distrito Electoral con sede en Miahuatlán
de Porfirio Díaz, Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA
DE CÓMPUTO DISTRITAL
VOTACIÓN ANULADA
CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO
PAN 8,698 13 8,685
PRI 11,403 212 11,191
PRD 2,189 14 2,175
PVEM 935 6 929
PT 1,240 8 1,232
PMC 1,406 11 1,395
PUP 4,543 1 4,542
PNA 863 3 860
PSD 861 0 861
PAN-PRD-PT 489 0 489
PAN-PRD 200 0 200
PAN-PT 83 0 83
PRD-PT 82 1 81
PRI-PVEM 750 16 734
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 40 2 38
VOTOS NULOS 2,366 26 2,340
VOTACIÓN TOTAL 36,148 313 35,835
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LAS COALICIONES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO
COALICIÓN “UNIDOS POR
EL DESARROLLO”
COALICIÓN “COMPROMISO POR OAXACA”
PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO
PARTIDO UNIDAD
POPULAR
PARTIDO NUEVA
ALIANZA
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA
DE OAXACA
12,945 12,854 1,395 4,542 860 861
En consideración a que la anulación de la votación recibida
en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los
resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva,
traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos
que había resultado ganadora, con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 68, inciso d), de Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca, se debió revocar la constancia de
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mayoría y validez otorgada por el presidente del Consejo Distrital
del VII Distrito Electoral con sede en Miahuatlán de Porfirio Díaz,
Oaxaca, a favor de la fórmula de candidatos propuesta por la
Coalición “Compromiso por Oaxaca”.
Por consiguiente, previo al análisis de los requisitos de
elegibilidad de la fórmula de candidatos propuesta por la coalición
“Unidos por el Desarrollo”, integrada por el ciudadano Pedro
Mendoza Cortes como propietario, y el ciudadano Gutiérrez
Sánchez Ulises como suplente, por parte del órgano administrativo
electoral se debió ordenar el otorgamiento de la constancia de
mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa del VII Distrito Electoral con sede en Miahuatlán
de Porfirio Díaz, Oaxaca.
Es por estas razones señores magistrados integrantes
del Pleno de este Tribunal Electoral que no comparto el fallo
ni los argumentos que motivan la conclusión que se sostiene.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO
PARTICULAR.
MAGISTRADO
LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR