RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: ING. IVAN ESTUARDO VELASTEGUÍ RAMOS, REP. LEGAL DE
LA EMPRESA ELÉCTRICA DE QUITO.
DEMANDA
DO:
DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS
Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 9H10. -------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de
25 de enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y
pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184,
numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.---------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El Ing. Iván Estuardo Velasteguí Ramos, en su calidad de Gerente General y por tanto
Representante Legal de la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S. A., interpone recurso de
casación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2010, expedida por la Cuarta Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, con sede en Quito, dentro del juicio de
Impugnación N° 2008-26302-RA, seguido en contra del Director Regional Norte del Servicio de
Rentas Internas. Concedido el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 2 de febrero
de 2011.-----------
1.2.- El recurrente se fundamenta en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la
RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
Ley de Casación y alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: Por la
causal primera, por falta de aplicación de los artículos 17, 46 y 122 del Código Tributario; por
la causal tercera invoca el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y por la causal cuarta el
artículo 273 del Código Tributario. Como fundamento de su recurso expone lo siguiente: a)
Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alega: a.1. Por la “falta de
aplicación” del artículo 122 del Código Tributario dice que: la sentencia recurrida afirma que no
se ha probado la existencia del pago indebido, cuando en la misma Resolución del Servicio de
Rentas Internas, que fue impugnada en la parte que le fue desfavorable, reconoce el derecho
que tiene la Empresa Eléctrica Quito S.A. EEQ para que se le reintegre el valor de USD $
307.824,03, pagado indebidamente en concepto de impuesto a la renta del ejercicio fiscal
2005; a.2. Por la “falta de aplicación” del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
alega que: el presente juicio de impugnación versa sobre el derecho que tiene la Empresa
Eléctrica Quito a que se le devuelva lo indebidamente pagado y que no se refiere a ninguna
obligación que como contribuyente está adeudando para que encuentre probada la obligación
tributaria y su cuantía y que por tanto, aduce el Actor, que la norma aplicable al presente caso
es la del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que establece el derecho de su
representada para que, se le devuelva las retenciones pagadas en exceso, y que en la
sentencia de la Cuarta Sala (SIC) no cita la norma jurídica indicada, cuando el presente caso
se sustenta en la aplicación de la referida norma; a.3. Por la “falta de aplicación” del artículo
17 del Código Tributario, el recurrente arguye que: “[…] Este precepto legal no lo ha aplicado
la Cuarta Sala (SIC) en la Sentencia recurrida, puesto que no analiza ni la documentación de
soporte aportada al juicio, ni el hecho económico que en el presente caso se refiere a que las
retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta del año 2005, fueron efectivamente realizadas
a mi Representada y canceladas por quienes me retuvieron en concepto de Impuesto a la
Renta, en la forma y plazos establecidos por la Administración Tributaria, tanto es así que la
Administración Tributaria dentro del Juicio de Impugnación no ha alegado y peor demostrado el
hecho de que no se hubieren realizado las retenciones a la EEQ, ni mucho menos que estos
valores no hubieran sido cobrados por parte de la Administración Tributaria, puesto que ha
RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
recibido los recursos provenientes de las retenciones al Impuesto a la Renta efectuadas a la
Empresa Eléctrica Quito, por sus clientes […]”; b) Respecto a la fundamentación de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación el recurrente transcribe el artículo 270 del Código
Tributario, luego manifiesta que: la sentencia de marras tiene una aplicación indebida de la
abundante prueba aportada y en la que se fundamenta su derecho conduciendo a una
equivocada aplicación de las mismas, luego cita las pruebas que a su criterio no fueron
consideradas por el Tribunal A quo en la sentencia impugnada; c) En relación a la alegación
de que la sentencia del inferior ha incurrido en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de
Casación, la recurrente transcribe el artículo 273 del Código Tributario y expresa que: la
sentencia se pronuncia en el sentido de que no se encuentra probado por parte de la actora la
existencia de pago indebido y recalca que ese punto no era materia de la litis, puesto que la
demanda se circunscribía a todo lo desfavorable a los intereses de su representada en la
Resolución dictada por el Servicio de Rentas Internas. Dice el recurrente que la litis
únicamente se ha trabado en relación a la suma a ser reconocida a su representada, cuya
documentación de soporte la Administración Tributaria aduce que no habría sido entregada
por la Actora.--------- 1.3.- Por su parte la Autoridad Tributaria demandada al contestar el
traslado manifiesta: a) En lo referente a la falta de aplicación del artículo 122 del Código
Tributario alegado por el recurrente, expresa que: el fallo de la Cuarta Sala reconoce el
correcto proceder del Servicio de Rentas Internas en aplicación del artículo en mención y
reconoce que no cabe el pago indebido en la parte que no ha sido justificada por el actor, por
lo que no existe contradicción alguna entre el fallo y la resolución del SRI al aplicar la norma
anteriormente citada; b) En cuanto a la falta de aplicación del artículo 46 de la Ley de Régimen
Tributario Interno vigente en el año 2005 argüida por el recurrente dice que: según éste, el
mencionado artículo establece el derecho a que se le devuelva las retenciones pagadas en
exceso y que sin embargo, el mismo recurrente en la causal anterior invocada señala que el
propio SRI en su resolución ha reconocido un pago indebido, por lo que no cabe la figura del
pago en exceso invocada y por tanto no cabía en la sentencia que se haga en referencia a la
norma del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno; c) En lo relativo a la falta de
RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
aplicación del artículo 17 del Código Tributario señalada por el recurrente, manifiesta que, éste
pretende que acogiendo la esencia económica de la transacción, la Corte Nacional valore
nuevamente la prueba; d) En lo que tiene que ver con la alegación de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación esgrimida por el recurrente, expresa que: éste cita el artículo
270 del Código Tributario y solicita la nueva valoración de pruebas y que no explica cómo se
produjo la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que no menciona si alguna de esas causas
conllevaron a que se haya aplicado o dejado de aplicar alguna norma de derecho en la
sentencia; e) Finalmente en lo que tiene que ver con la alegación de la causal cuarta del
artículo 3 de la Ley de Casación argüida por el recurrente, la Administración Tributaria dice
que: éste cita el artículo 273 del Código Tributario relativa a que la sentencia sea motivada y
que decidirá sobre todos los puntos en que se trabó la litis. Que la sentencia materia de la
presente litis si decide sobre los puntos sobre los que se trabó la acción y claramente
establece que la parte actora no ha probado la existencia del pago indebido. Concluida la
tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera:
----------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado
las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que
declarar.---------------------------------------------------------------- 2.2.- Determinación de la
problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene
sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:
-------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del inferior ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación por la supuesta falta de aplicación de los artículos 122, 46 y 17 del Código
RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
Orgánico Tributario, al haber decidido que no se constituye la figura de pago indebido de
los comprobantes de retención que no prestaron mérito por incumplir norma expresa?
--------------------------------------------------------
B) ¿La sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación, al no haber valorado las supuestas pruebas aportadas por el recurrente que
demuestren que existió el pago indebido? --------------------
C) ¿La sentencia recurrida incurrió en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, al
supuestamente haber omitido resolver todos los puntos de la litis?
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales
como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la
revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la
Sala.------------------------------------------------------------- 3.2.- Planteada la problemática esta Sala
Especializada, formula las siguientes consideraciones: a) Como primer elemento para el
análisis de la sentencia recurrida es determinar si la sentencia del inferior ha incurrido en la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por la supuesta falta de aplicación de los
artículos 122, 46 y 17 del Código Orgánico Tributario, para ello se toma en cuenta lo
siguiente: a.1. Para empezar con el análisis de la causal primera, traemos a colación lo
señalado por el Dr. Santiago Andrade Ubidia, en su libro “La Casación Civil en el Ecuador”, lo
que a continuación se transcribe: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación
directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia
recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva. Sobre el tema, la Primera Sala de
lo Civil y Mercantil ha dicho: […Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en
la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la
base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de
prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a
RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,
aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente […] …”
(Dr. Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Editorial Andrade y
Asociados, Quito, 2005, pág. 181) (el resaltado pertenece a la Sala); es decir, que existen dos
elementos para configurar esta causal, el primero, que debe haber la violación directa de las
normas sustantivas en la sentencia impugnada y el segundo, es que esta transgresión haya
sido determinante en la parte resolutiva; a.2. Revisada la sentencia impugnada esta Sala
encuentra que, no existe el vicio invocado por el recurrente, esto es, la falta de aplicación de
los artículos 122 y 17 del Código Tributario así como del artículo 46 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, vigente al ejercicio fiscal 2005, porque en el presente caso, los hechos que
fueron probados en la sentencia dictada por el Tribunal A quo fueron: “[…] no se ha
constituido la figura el pago indebido, en virtud de que los documentos que contiene los
comprobantes de retención no prestan mérito por incumplir expresa norma legal en cuanto a
las condiciones y requisitos de los mismos; y que no fueron presentadas pruebas que
desvirtúen los criterios de la administración tributaria […]” y revisada la fundamentación que
hace el recurrente sobre esta causal se puede inferir que lo que pretende es que, se valore
nuevamente la prueba, facultad que le está vedada a esta Sala por ser un Tribunal de
Casación. En la causal primera no se toma en cuenta los hechos que fueron materia de
discusión en el nivel inferior, pues solamente le corresponde a la Sala juzgadora apreciar la
prueba aportada por las partes y emitir el fallo, mientras que la Sala de Casación le
corresponde verificar si hubo o no la transgresión directa de las normas de derecho alegadas
por el recurrente en la sentencia impugnada, en tal virtud, se niega por improcedente la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente; b) Un segundo
elemento a observar, es si la sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación; la Sala observa que: b.1. La causal tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la
RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la
norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse
simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada
caso. La aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto
jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador
en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación
concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea
interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma
o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el
legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que
respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes
establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de
prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con
precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.-
Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del
medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido
aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración
probatoria; b.2. En el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido con ninguna de las
condiciones concurrentes para que se configure la causal tercera, sólo se ha limitado ha
transcribir el artículo 270 del Código Tributario que habla de la valoración de la prueba y luego
menciona una serie de pruebas que no fueron supuestamente apreciadas y valoradas por el
Tribunal juzgador, por tanto, no ha identificado en forma precisa del medio de prueba que a su
juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; no ha establecido con precisión de la
norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; no ha demostrado con lógica
jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba
respectivo; y, no ha identificado la norma sustantiva o material que ha sido aplicada
erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria,
en conclusión es improcedente la alegación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
Casación en el presente caso.------------------------ c) El tercer punto de la controversia, radica
en establecer si en la sentencia referida se incurrió en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley
de Casación, lo que ocasionó la omisión de resolver todos los puntos de la litis, para ello, se
examina lo siguiente: c.1. El recurrente en su demanda solicita: “[…] se digne dejar sin efecto
en la parte que nos es desfavorable la Resolución No. 117012008RREC008575 de 12 de junio
del 2008, emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas del Norte (SIC), y se sirva
disponer se devuelva a mi Representada mediante la emisión de las respectivas Notas de
Crédito la suma de USD $ 360.133,64 en concepto de pago indebido por retenciones en la
fuente de impuesto a la renta correspondiente al ejercicio del año 2005, así como los intereses
legales que me correspondan […]”; c.2. De la lectura de la sentencia del inferior, se desprende
que la misma hace un análisis pormenorizado de los hechos que trabaron la litis así como su
debida valoración, estableciendo que lo pretendido por la Empresa Eléctrica de Quito, esto es,
la devolución de USD $ 360.133,64 por concepto de retenciones en la fuente del impuesto a la
renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005, no es un pago indebido, conclusión a la que
arribó apreciando la prueba aportada por las partes y que se encuentra analizada a partir del
Considerado Séptimo de la Sentencia en referencia, por lo que es improcedente la alegación
de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.-
IV.- DECISIÓN
Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, expide la siguiente: -------------------------------------
SENTENCIA
Se desecha el recurso de casación interpuesto por el Ing. Iván Estuardo Velasteguí Ramos, en
su calidad de Gerente General de la EMPRESA ELÉCTRICA QUITO S. A. Notifíquese,
devuélvase y publíquese.-
RECURSO DE CASACIÓN N° 14-2011
1
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 20-2011
1
RECURSO No. 20-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 18 de diciembre de 2012. Las 11H00. -----------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el señor Rodolfo Montero Chacón, en representación de HOLCIM
ECUADOR S.A., sucesora por absorción de HORMIGONES ROCAFUERTE (HORMIFORT) S.A.,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 17 de noviembre
de 2010, dentro del juicio No. 09502-2009-0555 deducido en contra de la Administración
Tributaria. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 3 de febrero de 2011.
Pedidos los autos para resolver, se considera:------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial--------------------------------------------
SEGUNDO: El Representante de HOLCIM ECUADOR S.A., fundamenta su recurso en la causal
cuarta de la Ley de Casación; estima infringidos los arts. 11 de la Ley 2000-4; 21, 49, 82, 259,
366 del Código Tributario; 256 y 272 de la Constitución. Manifiesta que la sentencia al hacer
referencia al art. 100 del Código Tributario (versión original), incurre en una aplicación indebida
de la norma, por cuanto ésta se refiere a la obligación de los funcionarios públicos de exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias en el trámite, realización o formulación de negocios
jurídicos; que a la fecha de la expedición de la liquidación para pago de las obligaciones
determinadas por la Administración, el art. 48 del Código Tributario establecía, que determinada
RECURSO No. 20-2011
1
la obligación por la Administración, el contribuyente podía pagar en parte y formular reclamo por
otra; que el art. 11 de la Ley 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador, establecía
que a las obligaciones pendientes de cobro, se sumarán los intereses que hayan causado hasta
el 10 de enero de 2000 y a partir del 11 de enero de 2000, esa suma causaría intereses hasta la
fecha de pago de la obligación; que el art. 11 de la Ley 2000-4 , se expidió con efecto
retroactivo; que la sentencia ha hecho caso omiso de la pruebas documentales presentadas por
la compañía y que a falta de prueba plena el Tribunal decidirá sobre las semiplenas; que la
sentencia incurre en confusión, pues, es la acción de cobro de las multas por incumplimiento de
deberes formales la que prescribía en 5 años; que la Sala se ha pronunciado sobre algo que no
es materia del litigio.-------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte el Director General Econ. Carlos Marx Carrasco y el Director Regional
Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, representantes del Servicio de Rentas Internas, en la
contestación al recurso manifiestan que existen alegaciones confusas en la formulación del
recurso; que la sentencia se encuentra debidamente motivada y en consecuencia es
absolutamente válida.-------------------
CUARTO: El representante de la Empresa actora formula una serie de cuestionamientos en
contra de la sentencia de instancia, al amparo de la causal cuarta del art. 3 de la Ley de
Casación, de los cuales, únicamente la autenticidad del formulario No. 106-A de pago de deudas
y multas tributarias No. 17-65275, se adaptaría al contenido de la causal, puesto que los demás,
responden a supuestos errores de derecho material o sustantivo que se ajustan a los errores in
judicando, así como a errores in procedendo contemplados en las causales primera y tercera del
referido artículo, que no han sido fundamento del recurso por lo que no se pueden atender, ya
que si bien refiere a “falta de aplicación” o a “errónea interpretación”, al no señalar el recurrente
de modo expreso la causal en la que se funda, el juzgador no tiene la certeza sobre los
cuestionamientos que se formulan, deficiencias que no pueden ser subsanadas por atender al
fondo del asunto; la Sala se limitará a atender sobre la autenticidad del formulario No. 106 A.
Para resolver, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La causal cuarta
del art. 3 de la Ley de Casación, a la letra señala: “4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo
RECURSO No. 20-2011
1
que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis” (el
subrayado corresponde a la Sala); 4.2. Revisada la demanda, en ésta se señala en el acápite
denominado PAGOS NO CONSIDERADOS, que “La Resolución contenida en el Oficio No.
109012003OREC006021 no considera el pago por USD $ 98.541,13 efectuado por Hormigones
Rocafuerte Hormifort (como sucesora de Ecuatoriana de Hormigón Hormec) el 20 de junio de
2003, para que sea imputado en la siguiente forma”; 4.3. La sentencia impugnada, en lo
pertinente de la parte resolutiva señala: “El Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur deberá
considerar la autenticidad del Formulario 106 A de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 92
de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $
98.541,13 consta de fs. 8 de los autos”; revisado el expediente del proceso, en efecto a fs. 8,
obra el referido formulario; 4.4. De lo expuesto se desprende que el mentado formulario no ha
sido objetado en su legitimidad por la Empresa actora y que la sentencia al declarar que el SRI
deberá considerar la autenticidad del mismo, no desvirtúa su validez, ni lo deja sin efecto; por el
contrario, lo que dispone es que la Administración Tributaria lo considere al momento de liquidar
las obligaciones pendientes de pago. Consiguientemente, no existen razones para casar la
sentencia, al amparo de la causal invocada por el recurrente.-----------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dra. Magaly Soledispa Toro
RECURSO No. 20-2011
1
JUEZA NACIONAL CONJUEZA NACIONAL
(V.S.)
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 20-2011
VOTO SALVADO: DRA. MAGALY SOLEDISPA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 18 de diciembre de 2012. Las 11H00. -------------------------------------------
VISTOS:
ANTECEDENTES: Viene a conocimiento de esta Sala el Recurso de Casación planteado
por el ingeniero Rodolfo Montero Chacón, a nombre y en representación de HOLCIM
ECUADOR S.A. sucesora por absorción de HORMIGONES ROCAFUERTE
(HORMIFORT) S.A. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil, el 17 de noviembre del 2010, dentro del juicio
de impugnación No. 09502-2009-0555, propuesto a nombre de la empresa recurrente. La
sentencia impugnada declara sin lugar la acción propuesta y en consecuencia, considera
válida y legítima la Resolución de Oficio No. 109012003OREC006021 y por ende, la
RECURSO No. 20-2011
1
Liquidación de Pago No. 17-65275, con los efectos jurídicos que de esta resolución se
deriven. El Servicio de Rentas Internas deberá considerar la autenticidad del Formulario 106
A de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $
98.541,13, consta de fs. 8 de los autos.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con
el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la
Ley de Casación; y, se encuentra debidamente conformada, en virtud de la Resolución del
Consejo de la Judicatura de transición y la respectiva posesión de los Jueces y las Juezas
Nacionales, que tuvo lugar el 26 de enero del 2012; por la resolución del Pleno de la Corte
Nacional de Justicia de 30 de enero del 2012, que integró las Salas especializadas, así como
por la Resolución No. 013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición,
mediante la cual, se designó a las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de
Justicia, de conformidad con el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el
Acuerdo de entendimiento para la integración de las Salas Especializadas de Conjuezas y
Conjueces suscrito el 8 de marzo del 2012 por el Presidente del Consejo de la Judicatura de
Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Obra del expediente la excusa
presentada por el doctor Gustavo Durango Vela, que fue debidamente aceptada por la Sala
y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a conocer de esta causa a la Conjueza
Nacional, doctora Magaly Soledispa Toro.
VALIDEZ PROCESAL:
Al presente Recurso se le ha dado el trámite previsto por la ley de la materia. No se observa
del proceso circunstancia alguna que pueda afectar la validez procesal y menos aún,
actuación que afecte las garantías constitucionales relativas al derecho de tutela judicial.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
RECURSO No. 20-2011
1
De conformidad con el Art. 6 de la Ley de Casación codificada, en el escrito de
interposición del recurso, “deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:1.- Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y laspartes procesales;2.- Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayanomitido;3.- La determinación de las causales en que se funda; y,4.- Los fundamentos en que se apoya el recurso.”
En el caso, el recurrente luego de dar cumplimiento al requisito 1, pasa a efectuar la
“fundamentación del recurso”, sin que puntualice las normas de derecho infringidas o las
solemnidades de procedimiento omitidas ni tampoco determine las causales en que se funda
el recurso, por lo cual, este recurso no debió ser concedido por el tribunal juzgador ni
admitido por esta Sala, de conformidad con el Art. 7 de la ley de la materia.
No obstante, una vez que ha sido admitido el Recurso esta Sala procurará pronunciarse vía
control de la legalidad, en la medida en que los argumentos expuestos por el recurrente lo
permitan, teniendo en cuenta en todo caso que no cabe en esta materia la casación oficiosa.
El recurrente menciona que “El art. 3 de la Ley de Casación establece, en su numeral 4, que
constituye causal del recurso de casación la resolución, en la sentencia, de lo que no fue
materia de litigio”. Debemos suponer por tanto que el recurso se funda en la causal cuarta de
dicho artículo, pero a renglón seguido manifiesta: “La sentencia recurrida sostiene que la
Liquidación para Pago no era susceptible de reclamo o impugnación, por no estar ajustado al
presupuesto del art. 100 del Código Tributario (se refiere al art. 100 de la versión original
del Código). Agrega que el citado artículo no viene al caso porque se refiere a la obligación
de los funcionarios públicos de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el
trámite, realización o formulación de negocios jurídicos. Salvo que tomemos como
“fundamentación” de esa causal el siguiente texto expuesto en la primera parte del Recurso:
La sentencia recurrida, en su parte dispositiva, rechaza la demanda y ordena además, que elServicio de Rentas Internas del Litoral Sur considere la autenticidad del Formulario 106-A de Pago
RECURSO No. 20-2011
1
de Deudas y Multas Tributarias, No. 17-65275 (la sentencia menciona el No. 920000340487), queacredita que la compañía pagó US$ 98.541,13 (no es exacta la cita del recurrente también en estaparte). La autenticidad de dicho formulario no fue materia de la controversia.
Si con esta frase consideramos fundamentada la impugnación por la causal cuarta,
correspondería analizar su pertinencia.
Es necesario tener presente que el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su
primer inciso, establece el principio de imparcialidad, según el cual la actuación de las
juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. “En
todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones
y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.
El Art. 76 de la Constitución de la República, en su número 7, letra a, consagra que “Nadie
podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.
Al efecto, analizamos el texto de la causal cuarta: Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:(…) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisiónde resolver en ella todos los puntos de la litis; (…)
La razón de ser de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, conforme la
jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia, se expresa en una incongruencia en la que
hipotéticamente habría incurrido, en este caso, el Tribunal juzgador al resolver el asunto
controvertido. La doctrina sostiene, con lógica que esta causal se configura de tres maneras:
1) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo
distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo
pedido (citra petita).
RECURSO No. 20-2011
1
En cualquiera de los casos, conlleva un error que vía control de la legalidad le corresponde
corregir a la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento del debido proceso y de las
garantías constitucionales que rigen la vida del Estado en el Ecuador.
En el caso sub júdice la sentencia contiene una expresión categórica respecto a la demanda:
La declara sin lugar.
Las pretensiones jurídicas del accionante se encuentran determinadas a fojas 15 del proceso:“PRETENSIONEn mérito a las consideraciones expuestas, ruego a los señores Magistrados dejar sin efectola Resolución contenida en el Oficio No.109012003OREC006021 y, por ende, laLiquidación para Pago No. 17-65275, y declarar que han sido totalmente extinguidas porpago las obligaciones tributarias determinadas en las Actas de Fiscalización por el impuesto ala renta de 1993 y 1995, por el IVA de 1993, 1994 y 1995 y por las retenciones del impuestoa la renta no efectuadas de 1993.Fijo la cuantía…”
La sentencia se pronuncia justamente respecto del Oficio No.109012003OREC006021 y de
la Liquidación para Pago No. 17-65275, como se puede constatar de su lectura.
Ahora, en lo que tiene que ver con la parte final de la sentencia:“… El Servicio de Rentas Internas deberá considerar la autenticidad del Formulario 106 A dePago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $98.541,13, consta de fs. 8 de los autos. Notifíquese.”
El recurrente ha afirmado escuetamente que la autenticidad de dicho formulario no fue
materia de la controversia. Tenemos justamente en la misma foja 15, en el párrafo
inmediatamente superior al de la “PRETENSION” que el casacionista, bajo el título de
“PAGOS NO CONSIDERADOS”, refiere:
La Resolución contenida en el Oficio No. 1090120030REC006021 noconsidera el pago por USD $ 98.541,13 efectuado por Hormigones RocafuerteHormifort (como sucesora de Ecuatoriana de Hormigones Hormec) el 20 dejunio del 2003, para que sea imputado de la siguiente manera: (…)
En consecuencia, si bien, este texto no forma parte de la pretensión concreta del accionante,
no es menos cierto, que la falta de reconocimiento de ese pago preocupaba al ahora
casacionista, por lo que la Sala juzgadora, no obstante negar la demanda, resolvió que la
RECURSO No. 20-2011
1
autoridad tributaria demandada considerara tal pago, que no había sido imputado. Lo
expresado se desprende de la lectura íntegra de la sentencia.
En todo caso, dicho pronunciamiento es accesorio. Téngase en cuenta además que conforme
el Art. 4 de la Ley de Casación “el recurso sólo podrá presentarse por la parte que haya
recibido agravio en la sentencia o auto” y no cabe hablar de agravio, cuando la sentencia
más bien trata de evitar que se perjudique a la empresa con la falta de imputación de un
pago. No de otra manera puede entenderse la sentencia a la luz del considerando CUARTO:
“Con lo que se puede conciliar con el actor, lo cual no se puede soslayar, es el hecho del
documento no considerado por el Servicio de Rentas Internas, constante a fs. 8 por concepto
de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, por la suma de USD $
98.541,13, lo cual la Sala no puede dejar de considerar y la parte demandada deberá tomar
en cuenta y comprobar dichos ingresos”.
Con lo expuesto la Sala establece que la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito se pronuncia sobre la materia sujeta a la controversia y
no contraviene norma legal alguna ni tampoco el principio de congruencia.
Siguiendo en el análisis del Recurso de Casación, encontramos a continuación que “En la
sentencia se ha infringido, pues, esa norma de derecho, por indebida aplicación, infracción
que ha sido determinante de su parte dispositiva, pues en base a ella rechaza la demanda y
confirma la Resolución impugnada”.
Esta alegación podría corresponder a la causal primera, pero no se especifica de qué manera
se produce la infracción ni se demuestra que haya sido determinante en la parte dispositiva
de la sentencia.
Más adelante igualmente argumenta que la sentencia ha infringido, pues, dicho artículo
-refiriéndose al Art. 48 (actual 49) del Código Tributario- por errónea interpretación,
“infracción que ha sido determinante en su parte dispositiva”, pero asumiendo que el
RECURSO No. 20-2011
1
recurrente invoca la causal primera, no explica por qué razón sostiene esta alegación y de
qué forma dicha infracción fue determinante en la sentencia, habida cuenta que la sentencia
no alude esa norma.
Con el número 4, el recurrente efectúa alegaciones sobre la constitucionalidad del Art. 11 de
la Ley conocida como 2000-4, esto es, la LEY PARA LA TRANSFORMACION
ECONOMICA DEL ECUADOR (TROLEBUS), impugnación que no procede efectuar por
esta vía, pues, nuestro ordenamiento jurídico ha determinado la forma y modos de hacerlo.
Con el número 5, alega que la sentencia ha infringido el Art. 82 -no precisa de qué cuerpo
legal- por errónea interpretación, y el art. 259, (entendemos que en este caso se refiere al
Código Tributario) por falta de aplicación, infracciones que han sido determinantes de su
parte dispositiva, pues en virtud de ella rechaza la demanda. Tampoco presenta argumento
alguno respecto a la pertinencia de la impugnación.
La impugnación contenida en el número 6 del escrito contentivo del recurso, -que adolece
de las mismas falencias de las otras ya revisadas- no tiene asidero toda vez que en el
considerando tercero de la sentencia, se puede constatar la base legal y las razones que tuvo
la Sala de origen para su decisión, sin que se advierta incongruencia alguna.
En el número 7 alega, sin invocar la causal respectiva, “que la sentencia recurrida ha
infringido el Art. 270 (ex 285) del Código Tributario, por falta de aplicación, infracción que
ha conducido a la no aplicación en sentencia de las normas de derecho contenidas en el Art.
165 del Código de Procedimiento Civil ‘relativas’ al valor, es decir a la eficacia de los
instrumentos públicos”. La Sala puede asumir que se trata de la causal tercera del Art. 3 de
la Ley de Casación, sin embargo, en el escrito contentivo del recurso no se menciona cuál es
la trascendencia procesal de dichos documentos en la resolución de la causa; lo cual le
impide a la Sala realizar el control de legalidad respectivo.
Respecto a la impugnación formulada a la sentencia en la parte que niega la pretensión de
RECURSO No. 20-2011
1
declaratoria de prescripción, alegando la empresa recurrente que se ha infringido el Art. 366
del Código Tributario, por falta de aplicación, y el Art. 54 del mismo Código, por indebida
aplicación, ésta igual que las demás no está fundada en causal alguna y no contiene la
correspondiente fundamentación. En todo caso, respecto al tema de preocupación, la Sala
considera pertinente el pronunciamiento del Tribunal juzgador; totalmente improcedente la
aplicación del Art. 366 del Código Tributario y correcta la aplicación del Art. 55 del Código
Tributario, sin que exista confusión alguna en la resolución, como se sostiene ni tampoco
incongruencia. Por tanto, la alegación carece de sustento.
La última impugnación ha sido motivo de una clara explicación por parte de la Sala de
origen tanto en lo que tiene que ver con la normativa aplicable como respecto a la corrección
del cálculo a la luz de la legislación vigente a esa fecha.
En conclusión, según la empresa recurrente, todos los cargos efectuados contra la sentencia
resultan “determinantes” para rechazar la demanda, pero en ninguno de ellos da razón
fundamentada de las impugnaciones que formula en contra de ésta, con el agravante de que
no determina la causal, por lo que han quedado en simples enunciados, que impide a la Sala
realizar un mayor análisis.
RESOLUCION
Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil dentro del juicio de
impugnación No. 555-09 (5121-2297-03). Devuélvase y notifíquese.-
RECURSO No. 20-2011
1
DR. JOSE SUING NAGUA DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
DRA. MAGALY SOLEDISPA TORO
CONJUEZA
(V.S.)
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: XAVIER EDUARDO ITURRALDE, REPRESENTANTE LEGAL DE WEYTH CONSUMER
HEALTHCARE LTD.
DEMANDADO: GERENTE GENERAL y GERENTE DISTRITAL DE QUITO DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA
(RECURRENTE)
Quito, a 10 de diciembre de 2012, Las 09H00.-------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud
de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso,
numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de
Casación.-------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.-El Econ. Jorge Rosales Medina, Gerente Distrital de Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
y la Doctora Carla Cruz Aguirre, Procuradora Fiscal designada por el Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, interponen recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de noviembre de
2010, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°1 , con sede en la ciudad de
Quito, dentro del juicio de Impugnación N°
25493-2007.--------------------------------------------------------------------------------------------
1.2.- El primer recurrente, Econ. Jorge Rosales Medina, Gerente Distrital de Quito de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, señala que funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación. Indica que existe falta de aplicación de los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de
Aduanas, 57 y 58 de su Reglamento y 68 , 87 y siguientes del Código Tributario, de las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y
capítulo 30 nota legal 1- literal a y errónea interpretación del Art. 270 de la Codificación del Código
Tributario. Con relación a la causal primera luego de que el recurrente transcribe el considerando sexto
de la sentencia, indica que resulta paradójico que el Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin tomar en cuenta la
normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, determine que la competencia para
clasificar un producto (medicina o complemento alimenticio) dentro de una partida le corresponda al
Ministerio de Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta
Pérez”, cuando es de conocimiento general, que al tenor de lo que establece la Ley Orgánica de la Salud,
la única atribución legal conferida al Ministerio de Salud Pública es la de otorgar el Registro Sanitario
para la producción, almacenamiento, transportación, comercialización y consumo de los productos que
requieren dicho registro y que este registro se realiza en base a un informe técnico u homologación que
puede ser emitido por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez, tanto
como por universidades, escuelas politécnicas y laboratorios, públicos o privados, previamente
acreditados y que de estas entidades enunciadas, ninguna tiene la facultad legal de determinación
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
tributaria para clasificar un producto dentro de una partida arancelaria determinada. Sostiene el
recurrente que el aforo es un acto administrativo de determinación conferida privativamente a la
Administración Tributaria y que en este caso es de potestad única y privativa de la Autoridad Tributaria
Aduanera la clasificación arancelaria de un producto y no del Ministerio de Salud Pública ya que la ley no
le ha conferido tal atribución, la misma que si es otorgada de manera expresa a la Corporación Aduanera
Ecuatoriana en virtud de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. Que en concordancia con lo
establecido en los Arts. 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 Y 58 de su Reglamento se solicitó
una consulta de aforo respecto a la clasificación arancelaria del producto Caltrate Plus, que es un
complemento alimenticio y se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida
2106.90.93-A base de vitaminas y minerales. Que en virtud de la normativa citada el dictamen de la
Consulta de aforo se torna de aplicación general y obligatoria tanto para la Aduana como para los
importadores. Alega que partiendo del hecho que la consulta de aforo es aplicación general tanto para la
Aduana como para los importadores, se indica que es un acto normativo para las relaciones entre la
administración y el sujeto pasivo, en lo respectivo a su ámbito para lo cual se precisa diferenciar el acto
normativo y el acto administrativo. Con relación a la causal tercera manifiesta que el Art. 270 del
Código Tributario establece que a falta de prueba plena, el tribunal decidirá por las semiplenas, según el
valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad. Resalta que aunque obra del
expediente la consulta de aforo N° 007 de fecha 24 de febrero de 2005, debidamente elevada por el
importador y suscrita por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ésta no ha sido
tomada en cuenta por los señores miembros de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1,
por lo que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
lo que ha llevado a que no se hayan aplicado las normas de derecho que corresponden al momento de
dictar la sentencia recurrida. 1.2.2. La segunda recurrente Doctora Carla Cruz Aguirre, Procuradora
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
Fiscal designada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana manifiesta que el
recurso se fundamenta en las causales primera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación y que las
normas de derecho que estima infringidas son: Falta de aplicación del Art. 141, numeral 6 y Art. 272 y
Art. 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, vigente en ese entonces, de los
Arts. 46, 48 y 15 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su Reglamento General, del
Art. 273, segundo inciso, del Código Tributario, de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario en
concordancia con los Arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas y de las Notas Explicativas del
Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y
Capítulo 30 Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y Nota Legal 1. Respecto a
la causal primera indica que en la sentencia se verifica la falta de aplicación del Art. 141, numeral 6 y
272 de la Constitución en razón de que los señores Jueces, muy a la ligera dictan una sentencia sin
tomar en cuenta los referidos artículos constitucionales, desconociendo arbitrariamente que la
Corporación Aduanera Ecuatoriana al expedir las consultas de aforo, actuó en el ámbito de su
competencia. Que en el considerando sexto de la sentencia no realiza ningún análisis y por ende no
aplica los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni el Art. 58 de su Reglamento. Que la
Corporación Aduanera Ecuatoriana en relación a las consultas de aforo, actúo según las facultades que
se encuentra determinadas por la Ley Orgánica de Aduanas, y que estas consultas eran totalmente
impugnables, lo cual en este caso no sucedió y, que la importación de las mercancías materia de la litis
fue en el año 2007, y las consultas de aforo N°s 007 y 012 se encontraban vigentes y su aplicación desde
la fecha de publicación en el Registro Oficial es de carácter general y obligatorio, produciendo efectos
jurídicos generales. Alega que existe falta de aplicación de los Arts. 75 y 76 del Código Tributario en
concordancia con los Arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en la sentencia se puede
evidenciar la falta absoluta de reconocimiento de la competencia administrativa tributaria y de la
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
potestad aduanera, pues nada dice respecto a los fundamentos estrictamente legales en los que la
Corporación Aduanera Ecuatoriana basó su actuación, sin considerar que el Ecuador es suscriptor de
convenios Internacionales de la Comunidad Andina de Naciones, organismo que mediante la Decisión N°
570, expidió la Nomenclatura Arancelaria que se encuentra vigente en el Ecuador, y menciona que esta
Decisión acoge las recomendaciones que establece la Organización Mundial de Aduanas a través del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Indica que la Sala no aplica el Art. 15,
inciso segundo de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, desconociendo que corresponde sólo al
Presidente de la República, mediante decreto previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior
e Inversiones, Comexi, la reforma o supresión de aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus
tarifas. Sostiene que en la sentencia dictada en lo absoluto se ha procedido al análisis del Arancel
Nacional de Importaciones, desconociendo que las mercancías materia de la litis fueron clasificadas
arancelariamente en aplicación a la Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y
de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30 en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida
arancelaria 2106.90.93 a base de vitaminas y minerales, por lo que existe falta de aplicación de la
normativa citada. Que resulta paradójico que el Tribunal Distrital de lo Fiscal sin tomar en cuenta la
normativa legal ecuatoriana en materia de clasificación arancelaria, determine que la competencia para
clasificar un producto (medicina o complemento alimenticio) dentro de una partida arancelaria, le
corresponda al Ministerio de Salud a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical
Leopoldo Izquieta Pérez, cuando es de conocimiento general que la única atribución legal conferida al
Ministerio de Salud es la de otorgar el registro sanitario, que tiene relación con la autorización misma
para el consumo en el Ecuador de las mercancías, más no con la importación y clasificación arancelaria.
Sobre la causal cuarta manifiesta que en la sentencia se omite pronunciarse respecto a las consultas de
aforo, pese a constituir uno de los puntos de la litis y que tal omisión de resolver evidencia un vacío
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
jurídico en la sentencia recurrida, en razón de que prácticamente la Sala juzgadora no se remite a la
materia de la litis, ni enuncia ningún fundamento legal para sostener el fallo ya que no es posible que un
asunto de clasificación arancelaria lo haya resuelto con la simple afirmación que respecto del registro
sanitario ha informado el Instituto Izquieta Pérez. Que existe falta de aplicación del Art. 273 del Código
Tributario codificado, en especial del segundo inciso, pues la sentencia recurrida no es motivada, ni en
ella se han resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la litis, afectando no solo a la Administración
Tributaria Aduanera, sino al marco jurídico aduanero en general e incluso a los propios importadores, ya
que no se puede dilucidar con el fallo recurrido la real aplicación de las normas legales aduaneras, en
cuanto a las facultades de la Administración Tributaria Aduanera, ni el efecto, aplicación y alcance de las
consultas de aforo, evidenciando un vacío jurídico sin precedentes. En cuanto a la causal quinta
sostiene que en la sentencia claramente se puede observar la adopción de decisiones contradictorias, en
los considerandos cuarto y sexto.----------------------------------------------------------------------
1.3.- Concedido el recurso de casación y luego del traslado respectivo, la parte actora contesta y
manifiesta que el recurso de casación fue interpuesto en forma extemporánea ya que la sentencia
fue notificada el 8 de noviembre de 2010 y de la fe de presentación que aparece en el recurso consta que
se presentó el 16 de diciembre de 2010, posteriormente al plazo que otorga la Ley de Casación y, que la
CAE luego de la sentencia presentó un escrito en el que solicitó se modifique la misma, no existiendo en
la legislación ecuatoriana disposición que permita que se extiendan los plazos para la presentación del
recurso de casación si se ha presentado un improcedente escrito en el que se solicita la revocatoria de la
sentencia, por lo tanto sostiene que el recurso de casación fue extemporáneo. Indica que el aspecto
fundamental en que se trabó en el litigio, se refería a determinar si las mercancías importadas, Caltrate
Plus y Caltrate 600+D, tienen o no la calidad de medicamento y que respecto a estos, la sentencia valora
la prueba aportada por la parte actora. Que la CAE no fundamenta su recurso en la causal tercera del
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
Art. 3 de la Ley de Casación, y no menciona cual sería el precepto jurídico aplicable a la valoración de la
prueba inaplicado, aplicado indebidamente o erróneamente interpretado y tampoco se menciona cuáles
son las normas de derecho inaplicadas o equivocadamente aplicadas como consecuencia de la supuesta
violación de un indeterminado precepto de valoración de la prueba. Sostiene que existen normas
jurídicas que reconocen al producto Caltrate como medicamento, como por ejemplo el Decreto Ejecutivo
N° 1151. Sobre las consultas de aforo indica que en ningún momento se ha cuestionado la facultad de la
CAE para realizar la clasificación arancelaria, que lo que se ha manifestado es que al realizar esta
clasificación la CAE debe atender los criterios técnicos efectuados por la Autoridad Competente para
calificar a un producto como medicamento, en este caso el Ministerio de Salud a través del Instituto
Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez”. Que existen oficios del Procurador
General del Estado en el sentido de que los productos, que cumpliendo con los parámetros del Código
de la Salud, hayan sido calificados como medicamentos o alimentos, debiendo considerar dicha
categoría, independientemente del marco jurídico de que se trate y que la propia Autoridad Aduanera
puso en conocimiento de las Autoridades Inferiores de la CAE los dictámenes del Procurador mediante
memorando N° GGN-GEJU-DTA-CR-183 de 4 de diciembre de 2006. Manifiesta que la CAE no es
autoridad de Salud y que al realizar la clasificación arancelaria de un producto que se imputa como
medicamento, debe atender el criterio de la autoridad competente para calificar si dicho producto es un
medicamento. Finalmente indica que la empresa impugnó expresamente en su demanda las consultas de
aforo y este tema fue parte de las excepciones planteadas por la CAE y por lo tanto en el evento no
consentido que se acepte el recurso, la consecuencia sería que se ordene la devolución del proceso a la
Sala de Instancia, con el fin de que resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de dichos actos. Finalmente
solicita se rechace el recurso de casación interpuesto por el Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana. En cuanto al recurso presentado por el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
Ecuatoriana, manifiesta que esta autoridad fundamenta su recurso en la primera causal del Art. 3 de la
Ley de Casación, para lo cual cita el considerando sexto de la sentencia, el mismo que no corresponde a
la sentencia recurrida y por lo tanto hay un error de fundamentación que invalida el recurso. Alega que lo
mismo sucede respecto a la supuesta infracción del Art. 270 del Código Tributario ya que la CAE cita
supuestamente el considerando cuarto de la sentencia, sin embargo esta cita no guarda relación con el
considerando cuarto de la sentencia objeto del proceso en el juicio
17501-2007-25493-611-M.-----------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que
declarar.--------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el
recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:
--------------------------------------------------------------------------------------------------
1) Los recursos de casación fueron presentados ante el Tribunal A quo de forma
extemporánea?.-------------------------------------------------------------------------------------------
Sobre el recurso de casación propuesto por el señor Gerente Distrital de Quito de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana: ---------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 y 58 de
su Reglamento; 68, 87 y siguientes del Código Tributario, de las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y capítulo 30 nota
legal 1- literal, al decidir en el fallo aceptar la demanda formulada por el representante legal de la
compañía Wyeth consumer healthcare LTD. y dejar sin efecto ni valor jurídico la resolución
GDQ-DAJQ-RE N° 0198-2007 (055-2007-33-000449-), aceptando que el producto denominado
CALTRATE PLUS Y CALTRATE 600+D se debe aplicar la partida arancelaria 3004.50.10.00-3, como
medicamento de uso humano, según lo determinado por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina
tropical Leopoldo Izquieta Pérez?.------
B) ¿ La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación al
supuestamente existir errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, lo que ha llevado a que no se hayan aplicado las normas de derecho al momento de dictar la
sentencia?--------------------------------------------
Respecto al recurso de casación propuesto por el señor Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana: ----
A) ¿ La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación al
supuestamente existir Falta de aplicación del Art. 141, numeral 6, Art. 272 y Art. 192 d e la Constitución
Política de la República del Ecuador de 1998, vigente en ese
entonces, de los Arts. 46, 48 y 15 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas y 58 de su
Reglamento General, del Art. 273, segundo inciso, del Código Tributario, de los Arts. 75 y 76 del Código
Tributario en concordancia con los Arts. 5 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas y de las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado para la designación y codificación de mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y
Capítulo 30 Regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria y Nota Legal 1, al
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
aceptar la demanda
formulada por el representante legal de la compañía Wyeth consumer healthcare LTD. y desconocer que
La Corporación Aduanera Ecuatoriana (hoy SENAE) tiene la potestad de fijar las partidas arancelarias que
corresponden a las mercaderías que se importen?.---------
B) ¿ La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de
Casación al supuestamente no haber resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la
litis, respecto a las consultas de aforo?.---------------------------------------------------------------
C) ¿ La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de
Casación al supuestamente existir decisiones contradictorias, en los considerandos cuarto y
sexto?.------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como
objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales
dentro de la sentencia o auto del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba,
criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la
Sala.-----------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: En relación al problema jurídico
signado con el número 1, de las piezas procesales se observa de fojas 411 a la 413 la sentencia, que fue
notificada a las partes el 8 de noviembre de 2010; en foja 414 existe el pedido de aclaración y ampliación
de la sentencia presentado por la Doctora Carla Aguirre ofreciendo poder o ratificación del señor
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 11 de noviembre de 2010. Con providencia
de 12 de noviembre de 2010 se dispone correr traslado del pedido a la Administración Tributaria por el
término de tres días; el 18 de noviembre de 2010 la parte actora contesta el traslado. Con auto de 22
de noviembre de 2010, notificado a las partes el 24 de noviembre de 2010 el Tribunal A quo rechaza el
pedido de aclaración y ampliación. El Art. 5 de la Ley de Casación textualmente indica:” TERMINOS PARA
LA INTERPOSICION.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los
organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días.”. En aplicación a lo
dispuesto en el artículo precedente, tanto el Gerente General como el Gerente Distrital presentaron los
recursos de Casación respectivos dentro del término señalado en la Ley, estos es quince días a partir del
24 de noviembre de 2010. Es preciso señalar que no se contabiliza el día 6 de diciembre de 2010, ya que
como es de conocimiento público ese día se celebra la fundación de la ciudad de San Francisco de Quito,
debiendo suspender las actividades laborales. Por lo expuesto se concluye que no existe la
extemporaneidad en la presentación de los recursos como lo sostiene el actor. Continuando con el
análisis, sobre el recurso de casación propuesto por el señor Gerente Distrital de Quito de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana: A) Respecto al primer problema planteado, el Art. 3 de la Ley de
Casación establece: “1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan
sido determinantes de su parte dispositiva” es importante señalar también lo manifestado por el Doctor
Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador respecto a esta causal: “La causal
primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su parte
resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada
transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor
de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación
examinar a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación,
aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Esta Sala aprecia
que si existe falta de aplicación de los Arts. 46 y 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 57 y 58 de su
Reglamento; 68, 87 y siguientes del Código Tributario, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
para la Designación y Codificación de Mercancías, Capítulo 21, numeral 16 y capítulo 30 nota legal 1-
literal en razón de que la Sala de Instancia al emitir su fallo desconoce la facultad de la Administración
Tributaria, ya que no se puede sostener que la CAE no observa lo que disponen las leyes como el Código
de la Salud o la Ley Orgánica de Salud, pues el ámbito de acción y el rol que corresponde a la CAE, es la
de determinación y verificación de obligaciones tributarias, mas no la de ser Autoridad de salud. Con la
modificación de la partida arancelaria y la determinación tributaria practicada, no se deja sin efecto el
registro sanitario expedido por la Autoridad de salud, no se limita o impide la comercialización de los
productos importados por la Empresa actora, no se desnaturaliza los efectos médicos que dicen tener, ni
el producto deja de ser considerado medicina. La modificación de partida arancelaria tiene un efecto
restringido a lo estrictamente tributario, ámbito propio de la CAE, consecuencia de lo cual se produce la
determinación de obligaciones tributarias, por lo que se advierte que no invade otros ámbitos
competenciales ni lesiona las atribuciones de otros órganos que tienen sus propios fines, legalmente
establecidos. Conforme se ha manifestado en otros fallos de la Sala, como por ejemplo del recurso
146-2010, esta Sala considera que la consulta de aforo es un procedimiento administrativo establecido
en la ley, que obedece a un marco reglado y que otorga a la Administración Tributaria la facultad de
resolver ante la duda de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, lo cual la convierte además en
vinculante y obligatoria. Así rezaba la norma de la anterior codificación de la Ley Orgánica de Aduanas
publicada en el Registro Oficial 219, de 23 de noviembre de 2003: “Art. 48. Consulta de Aforo.- Cualquier
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
persona podrá consultar al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana respecto de la
clasificación arancelaria de las mercancías, cumpliendo los requisitos señalados en el reglamento a esta
ley. Su dictamen será de aplicación general y obligatorio y se publicará en el Registro Oficial.” Por lo que
de lo expuesto se colige que de ninguna manera puede dejarse sin efecto una consulta de aforo, si no
es con la participación de la Autoridad que emanó el acto, en el caso de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, de quién es competencia absolver las dudas de los sujetos pasivos, más no de la Autoridad
de Salud o del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Leopoldo Izquieta Pérez” , pues a quién
le corresponde el ejercicio de la potestad tributaria es a la Administración Tributaria y no a otra. B) Sobre
el segundo problema planteado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas
de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación
indirecta de la norma sustantiva y contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse
simultáneamente y que deben ser individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La
aplicación indebida es la atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance
que no tiene; la falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o
preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la
decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar
desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el
descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que
respecta a la causal invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes
establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que
a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma
procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4) Identificación de
la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a
consecuencia del yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del recurso planteado por
el recurrente no se encuentra que se ha cumplido la condiciones 3 y 4, puesto que el recurrente no
demuestra con lógica jurídica sus argumentos y tampoco indica la norma sustantiva o material que ha
sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración
probatoria, por lo que razonablemente no se configura la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,
vacío que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala Especializada no emitirá
su pronunciamiento al respecto.------------------------------------
En cuanto al recurso de casación propuesto por el señor Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana: A) En relación al primer problema planteado sobre la causal primera, es de
indicar que el criterio de esta Sala se ha puesto de manifiesto en el desarrollo del primer problema
jurídico respecto al recursos de casación planteado por el Gerente Distrital de Quito de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, en el numeral 3.2 , literal A de esta Sentencia. B) Esta Sala manifiesta que el Art.
3 de la Ley de Casación en relación a la causal cuarta indica:”… 4ta. Resolución, en la sentencia o auto,
de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Para
explicar de mejor manera el alcance de la causal también citamos lo que manifiesta el Doctor Santiago
Andrade en su libro la Casación Civil en el Ecuador, pág. 147: “La causal cuarta recoge los vicios de ultra
petita y de extra petita, así como los de citra petita o minima petita. Constituye ultra petita cuando hay
exceso porque se resuelve más
de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de
actividad será de extra petita”. El Doctor Santiago Andrade cita a Jorge Cardoso Icaza, Manual Práctico
de Casación Civil , Bogotá, Temis, 1984, pag 84 y manifiesta: “ Se peca por defecto cuando se deja de
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
resolver sobra alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da
lugar a la citra petita, llamada también minima petita.” . Sobre el punto planteado por el recurrente, esta
Sala no evidencia que la sentencia del Tribunal A quo haya incurrido en esta causal ya que, desde el
considerando tercero al considerando sexto realiza un análisis de lo que fue el objeto materia de la litis,
es decir sobre la controversia de establecer si los productos caltrate plus y caltrate 600+D son
considerados suplemento alimenticio o medicamento, situación que se basa en las
consultas de aforo N°s 007 y 012 de 15 y 17 de marzo de 2005 y que efectivamente se plasma en la
parte resolutiva de la sentencia cuando textualmente se indica: “se acepta que lo procedente es que al
producto importado denominado CALTRATE PLUS Y CALTRATE 600+D se le debe aplicar la subpartida
arancelaria N° 3004.50.10.00-3 como medicamento de uso humano según lo determinado por el
Instituto Nacional de Higiene y medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez…” C) Respecto al problema
planteado de que si la sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de
Casación al supuestamente existir decisiones contradictorias, en los considerandos cuarto y sexto, es
importante señalar lo manifestado por el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en
el Ecuador, respecto a la causal quinta:” …También pueden presentarse vicios de inconsistencia o
incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y resolutiva, así lo
establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos
exigidos por la Ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe
entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación
entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios
contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en
cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las
premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
inconsistencia acusadas a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el
vicio alegado”... Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: […] el numeral quinto del
Art. 3 de la Ley de Casación señala dos vicios de fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la
resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en
cuanto acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas
a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los
hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los “considerandos”), o en la parte resolutiva
, en cuanto al lugar, fecha y firma de quién la expide; y, b) en la parte dispositiva se adopten
disposiciones contradictorias o incompatibles”. Esta Sala evidencia que no existen en la sentencia
decisiones contradictorias, ya que en el considerando cuarto, la Sala de Instancia únicamente hace
mención a lo que la empresa actora fundamenta en cuanto a los productos Caltrate Plus y Caltrate
600+D y el certificado de Registro Sanitario y, en el considerando sexto, la Sala de Instancia tomando en
cuenta el criterio de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que las consultas de
aforo son un acto normativo y que son impugnables ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal y, en función de
este criterio, indica que no pueden aplicarse las consultas de aforo N°s 007 y 012 ya que ni si quiera las
leyes, mucho menos una consulta tienen efecto retroactivo, errando en su decisión ya que las consultas
de aforo fueron publicadas en el Registro Oficial N° 544 y 547 de 15 y 18 de marzo de 2005, es decir
estaban vigentes y, según se aprecia a fojas 277 del proceso en el informe pericial, se indica que el 27 de
septiembre de 2007 se presentó el DAU N° 12982399, por lo cual el criterio de irretroactividad no se
aplica en el presente caso. No se ahonda más en el análisis, por haberse configurado la causal primera,
desarrollada en el numeral 3.1, literales A, respecto a los recursos de casación presentados por los
señores Gerente General y Gerente Distrital de Quito de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana.--------------------------------------------------
RECURSO DE CASACIÓN
N° 26-2011
2/16
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente:
---------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
Casa la sentencia y declara la validez de la Resolución GDQ-DAJQ-RE N° 0198-2007
(055-2007-33-000449-9) emitida por el Econ. Ricardo Troya Andrade, Gerente Distrital de Aduana de
Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Notifíquese, devuélvase y publíquese.- f) Doctores José
Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia, Gustavo Durango Vela JUECES NACIONALES Y
CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
Lo que comunico para los fines de Ley.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
RECURSO No. 27-2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 15H30. -------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Economista Mario Pinto Salazar, en calidad de Gerente General y por
tanto representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 20 de
diciembre de 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 26 de
noviembre de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 con sede en la
ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17501-2005-23115-618-M deducido por el
señor Ricardo Lama Ollague, en calidad de representante legal de la Compañía ABBOTT,
LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA., en contra del Gerente General de la CAE, la Sala de
instancia concede el recurso en auto de 27 de diciembre de 2010. Subidos que han sido los
autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia lo
admite a trámite mediante providencia de 27 de enero de 2011 y se pone en conocimiento de
las partes para que se dé trámite a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación. El
representante legal de la Compañía ABBOTT, LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA., lo ha
contestado mediante escrito de 10 de febrero de 2011. Siendo el estado de la causa el de dictar
sentencia, para hacerlo se
considera:---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el
1
art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y
numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
--------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana Econ. Mario Pinto
Salazar, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, manifiesta que el Tribunal de instancia al emitir su sentencia “aplicó indebidamente” el
Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del año 1998, Art. 129 literal e) del
Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, los artículos 81 y 103 numeral 2 del
Código Tributario, no aplicó o “falta de aplicación” del Art. 44 literal f) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución 4-2002-R4 dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana; y, errónea interpretación del Art. 53 de la Codificación de la Ley Orgánica de
Aduanas. Sostiene que, es preciso aclarar que en la sentencia recurrida nos encontramos frente
a cuatro procesos judiciales acumulados que, las cinco Resoluciones impugnadas por el actor
según consta de autos son: GGN-DRR-RE-668 de 19 de abril de 2005 (juicio 23115),
GGN-DRR-RE-1677 de 10 de noviembre de 2005 (Juicio 23713), GGN-DRR-RE-1695 de 22 de
noviembre de 2005 (juicio 23761) y las GGN-DRR-RE-1917 y GGN-DRR-RE-1929 de 15 de
noviembre de 2005 (juicio 23772), todas ellas están debidamente motivadas y resuelven las
impugnaciones a sendas rectificaciones de tributos, en aplicación de los artículos 44 y 53 de la
Ley Orgánica de Aduanas y la Resolución 4-2002-R4 publicada en el Registro Oficial 535 de 15
de marzo de 2002, dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por tanto
la falta de motivación es aplicada indebidamente por la sentencia recurrida. Continúa diciendo
que, lo mismo ocurre respecto de las rectificaciones de tributos, confirmadas en las resoluciones
impugnadas que, a criterio de la Sala Juzgadora tienen igual deficiencia, sin embargo ella cita el
contenido de las mismas y se refiere a su “respaldo legal”, y aunque la Sala lo considere
insuficiente, ello no significa que las rectificaciones de tributos y las resoluciones sean carentes
1
de motivación, pues en ellas se expresa los datos relacionados con la importación, valores FOB y
CIF, se enuncia el fundamento legal para su emisión y esencialmente hacen referencia a la falta
de presentación en la que incurrió la actora de las Pólizas de Seguro de Transporte en las
importaciones realizadas mediante DAU con refrendos Nos. 028-03-10-008446-5,
028-03-10-0044940-6, 028-03-10-063255-3, 028-03-10-060710-1, 028-03-10-059742-0,
019-03-10018435-7, 019-03-10-009783, 019-03-10-014659 y 055-03-10-037061-8,
019-03-10-014020, 028-03-10-054206-3 y 028-03-10-051816-5, que estaba obligada a hacerlo,
fundamento éste, que en la sentencia recurrida no ha sido analizado y tampoco consideró la
Resolución N° 4-2002-R4 referida anteriormente, que dispone de manera clara que a la falta de
presentación de la póliza de seguros se aplicará un valor equivalente al 2% del valor de la
importación (costo + flete). Que el Tribunal A quo se aleja del contenido del art. 53 de la Ley
Orgánica de Aduanas por cuanto pretende que se explique el error en el que ha incurrido el
actor, cuando justamente este artículo faculta a la Administración Tributaria Aduanera para
verificar las declaraciones aduaneras, y por medio de las rectificaciones de tributos se pone en
conocimiento el producto de dicha verificación aleatoria, por lo que el juzgador hace mal en
pretender que el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas determine el error del administrado,
cuando lo que constituye es el medio para lograr una recaudación efectiva a favor del Estado
Ecuatoriano. Solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia se case la sentencia recurrida.-------------------------
TERCERO.- El señor Ricardo Lama Ollague, representante legal de la Compañía ABBOTT
LABORATORIOS DEL ECUADOR CÍA. LTDA. en su escrito de contestación al recurso manifiesta
que, la CAE no se ha referido en su recurso a varios aspectos tratados en la sentencia, los que
en consecuencia, deben entenderse aceptados. Existe falta de motivación de las rectificaciones
de tributos, según lo establecen los artículos 81 del Código Tributario y 31 de la Ley de
Modernización, pues las rectificaciones de tributos realizan la liquidación y establecen un valor a
1
pagar sin explicar cómo se realizó el cálculo y cómo obtuvo los valores determinados. Continúa
diciendo que, correctamente sostiene la sentencia que no es suficiente citar concretas o inciertas
normas legales ni un escueto texto justificativo, pues debe observarse que la Constitución trata
el tema dentro de las normas relativas a la legítima defensa, por lo tanto, la debida motivación
debe entenderse como un derecho garantizado por la Constitución. Además, la CAE no
fundamenta cómo se habría inaplicado el literal f) del art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas; no
indica cuáles serían los demás documentos exigibles por regulaciones del COMEXI o del
Directorio de la CAE, adicionalmente la Resolución 4-2002-R4 del Directorio de la CAE no exige la
presentación de documento alguno, menos aún de un documento que pueda entenderse dentro
de la categoría “los demás exigibles…”. Que la sentencia reconoce la existencia de las pólizas de
seguro de transporte y que la CAE no ha desvirtuado esta verdad procesal. Que la Resolución N°
1503 (Registro Oficial 27 de 23 de febrero de 2007) de la Gerencia General de la CAE, ordena:
“a).- Que mediante Oficio N° GAJ-DNC-OF-5329 de julio del 2006, la Gerencia Jurídica emitió un
pronunciamiento estimando pertinente que la resolución considerada dentro del plan de
proyectos por la Comisión Ejecutora de Modernización de las Aduanas, no contemple la
imposición del 2% del valor C&F (costo + flete) aplicable a la falta de presentación de la póliza
de seguro.- b) Que las gerencias distritales no deben exigir como documento de
acompañamiento a la Declaración Aduanera la póliza madre, en el caso de pólizas flotantes,
siendo suficiente la aplicación; c) Que los funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 44 de la Codificación a la Ley Orgánica de Aduanas,
se abstendrá de aplicar valores correspondientes a pólizas presuntivas, para la determinación de
la base imponible de los tributos al comercio
exterior.”.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que, de la revisión de los autos, se
desprende la existencia de sendas pólizas de seguros de transporte, lo que significa que la
1
Empresa si demostró a nivel de reclamaciones administrativas y en los respectivos juicios de
impugnación que tal afirmación corresponde a la verdad objetiva, lo que no ha sido desvirtuado
por la Entidad demandada, por lo que las resoluciones impugnadas carecen de sustento legal y
de hecho. Que el Art 259 de la Ley de Compañías en concordancia con el Art. 234 del Código
Tributario, no limitan la intervención procesal, como erróneamente considera en su contestación
a la demanda la Autoridad Tributaria, cuando a nivel administrativo se la haya reconocido la del
reclamante que actúa en representación de una persona jurídica, en cuyo caso no es necesario
acompañar copia del nombramiento en la etapa contenciosa. Que la Sala de lo Fiscal de la Ex
Corte Suprema de Justicia, ha sentado jurisprudencia en la que reconoce la vigencia, incluida
para efectos tributarios, del art. 259 de la Ley de Compañías al admitir que actúa legalmente el
administrador de las sociedades hasta cuando haya sido legalmente reemplazado, que es lo que
debió reconocerse por el Gerente General de la CAE al expedir las Resoluciones que,
erróneamente confirman las Rectificaciones de Tributos levantadas a cargo de la Empresa
actora. Por lo que declara con lugar las acciones deducidas por la
Empresa.---------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El fundamento esencial de la Administración Aduanera para proponer su recurso de
casación, es considerar que la sentencia dictada por el Tribunal A quo, ha infringido por
“aplicación indebida” los Arts. 24 numeral 13 de la Constitución de 1998, literal e) del Art. 129
del ERJAFE, Arts. 81 y 103 No. 2 del Código Tributario, pues a su entender los actos
administrativos impugnados tenían el suficiente “respaldo legal” y no es verdad que no estén
debidamente motivados. Corresponde entonces a esta Sala, decidir si efectivamente la
sentencia adolece de tales falencias y es susceptible de casarse, por lo que se hace las siguientes
consideraciones: 5.1. La Corporación Aduanera Ecuatoriana (Servicio Nacional de Aduanas
SENAE, desde la expedición del Código de la Producción, Suplemento del Registro Oficial N° 351
de 29 de diciembre de 2010) es una persona de derecho público autónoma que, lleva adelante la
1
ejecución de la política aduanera en el país y que debe ejercer las atribuciones asignadas en la
Ley, así como apegar sus actos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, en
especial las que rigen el sistema aduanero constantes en el Código Orgánico de la Producción y
sus Reglamentos de Aplicación. 5.2. El punto esencial de la litis, es sin duda, el que se relaciona
a la presentación o no entre los documentos de importación, que amparan a las realizadas por
ABBOTT, LABORATORIOS DEL ECUADOR, los contratos de seguro de trasporte que, según la
CAE no fueron presentados, por lo que aplicó el 2% del valor (costo + flete), mientras que la
Empresa sostiene lo contrario, pues considera que la Póliza General que ampara todas sus
importaciones y cuya certificación fue adjuntada a las declaraciones, es documento suficiente
para respaldarlas. 5.3. Se puede advertir que a fojas 336 del proceso, consta entre los
documentos de importación agregados al juicio por la propia CAE, copia certificada del contrato
entre la Compañía de Seguros CONDOR S.A. y ABBOTT Cía. Ltda., que valida la POLIZA
FLOTANTE Nº 300941 misma que, tiene su base legal de justificación en la aprobación para
todas las Compañías de Seguros que trabajan en el ramo de transportes, emitida por la
Superintendencia de Bancos mediante Resolución Nº SBS-INS-2003-017 de 21 de Enero de
2003, certificado que, según se reconoce en las Resoluciones impugnadas ha sido anexada a
cada declaración de importación, y que la Sala Juzgadora ha considerado como prueba suficiente
para justificar la existencia de un seguro de transporte en las importaciones hechas por la
Empresa (Art. 44 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas). Estos son aspectos estrictamente de
evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y documentos que rodearon el
caso, las que unánime y reiteradamente esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia,
ha resuelto no es materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de
prueba corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o
de equidad conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código Orgánico Tributario en
concordancia con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil. 5.4. Adicionalmente, y en
1
aplicación a la norma Constitucional constante en el Art. 169 de que no se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades, esta Sala considera que, la presentación del contrato de seguros
de modalidad abierta, aprobada en la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Seguros,
constituye el documento exigido por la Ley y el Reglamento para la validez de la declaración
aduanera. Por tanto, no se advierte que la Sala Juzgadora haya infringido las normas legales que
manifiesta la Administración Aduanera en el presente recurso. Sin que sea menester entrar en
más análisis la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el
recurso de casación propuesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana y confirma la sentencia
dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, Sin costas que
regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing NaguaJUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila YépezSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
N° 30-2011
6/5
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: SRA. REGINA CLEMENCIA CHÁVEZ PLAZA
DEMANDADO: GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
(RECURRENTE)
Quito, a 11 de diciembre de 2012. Las 9h30. --------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud
de lo establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso,
numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de
Casación.-------------------------------
RECURSO DE CASACIÓN
N° 30-2011
6/5
I. ANTECEDENTES
1.1.-La Abogada Alba Marcela Yumbla Macías, encargada de la Gerencia Distrital de Guayaquil de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de
noviembre de 2010, expedida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, con
sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación N°
046-2010.------------------------------------------------------
1.2.- La recurrente, señala que funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Indica que las normas de derecho que se han inobservado y consecuentemente infringido son: Arts. 68,
258 y 259 del Código Tributario, Art. 76 de la
Constitución de la República del Ecuador, Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil y, Arts.
5, 25, 28, 29, 130 y 219 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Sostiene que de la lectura
de la sentencia se observa que la Segunda Sala toma en consideración lo dicho por la parte accionante
RECURSO DE CASACIÓN
N° 30-2011
6/5
en todo su contexto, sin tomar en cuenta lo manifestado por la parte demandada, respecto a la
imposibilidad de presentar la documentación relativa a la importación de la motocicleta, objeto de
tributos al comercio exterior. Que la actora no es la importadora de la motocicleta y que posee
únicamente una carta de venta, con la que pretende reconocer sus obligaciones y que adquirió un bien
sin los respectivos documentos legales necesarios para el efecto. Alega que, la actora en el año 2010
pretende ejercer su derecho y que la Administración se ve imposibilitada de la presentación de los
documentos para el análisis de la Sala al no determinarse con exactitud el DAU o el refrendo para
verificar la existencia de la declaración. Que la actora al momento de la adquisición debió haber exigido
al vendedor todos los documentos como respaldo contra terceros y que no ha presentado pruebas
suficientes que sirvan para determinar que la motocicleta fue ingresada al Ecuador en legal forma.
Manifiesta que, la Sala resuelve que la acción para perseguir delitos también se encuentra prescrita por
lo que inconscientemente el Tribunal estaría legalizando una mercancía que se encuentra ilícitamente en
el territorio ecuatoriano. Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 270 del Código Tributario, el Tribunal
pudo solicitar mayor información o documentación al accionante por cuanto como se indicó en la
contestación a la acción directa, no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 231 del Código
Orgánico Tributario. Realiza una transcripción de los Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento
Civil e indica que debe tomarse en cuenta lo que establecen dichos artículos así como también el Art.
426 de la misma norma y 28 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------
RECURSO DE CASACIÓN
N° 30-2011
6/5
1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte actora no lo ha contestado. Pedidos los autos para
resolver, se considera:----------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que
declarar.--------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene
sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:
--------------------------------------------------------------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo incurre en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación al existir
una inadecuada aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de la presentación de
la declaración aduanera por parte del importador, que ha conllevado a declarar con lugar la acción
directa presentada por la señora Regina Clemencia Chávez
Plaza.?-------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE CASACIÓN
N° 30-2011
6/5
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene como
objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales como procesales
dentro de la sentencia o auto del inferior, teniendo como impedimento la revaloración de la prueba,
criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la
Sala.-----------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Esta Sala Especializada formula la siguiente consideración A) Respecto al problema planteado, la
causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que
hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y
contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser
individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la
atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de
aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que
debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras
que la errónea interpretación, consiste en la falta en que incurre el juzgador al dar desacertadamente a
la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto que el descrito por el
legislador. Se analiza, que en aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal
RECURSO DE CASACIÓN
N° 30-2011
6/5
invocada, es necesario cumplir con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y
jurisprudencia: 1.- Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido
erróneamente valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre
valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido
violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de la norma
sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del
yerro en la valoración probatoria. Luego de realizar el análisis del recurso planteado por el recurrente, no
se encuentra que se han cumplido las condiciones 1, 3 y 4, puesto que el recurrente no indica el medio
de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado, no demuestra con lógica jurídica sus
argumentos y tampoco indica la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que
no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria, por lo que razonablemente no
se configura la causal tercera del Art.
3 de la Ley de Casación, vacío que no es posible que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala
Especializada no emitirá su pronunciamiento al respecto.-----------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, expide la siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN
N° 30-2011
6/5
---------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
Rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
N° 30-2011
6/5
Recurso de Casación N° 31-2011
Página 1 de 9
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: DIEGO SALVADOR GALVEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA
CÍA.
SERVICIOS Y SOLUCIONES SOLINSER S. A.
DEMANDA
DO:
DIRECTOR FINANCIERO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DEL
DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
Quito, a 20 de diciembre de 2012. Las 09h20. -----------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de
25 de enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y
pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184,
numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El señor Diego Salvador Gálvez, representante legal de la compañía SERVICIOS Y
SOLUCIONES SOLINSER S. A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de
diciembre de 2010, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, con
sede en Quito, dentro del juicio de Impugnación N° 2003-20533, seguido en contra del Director
Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Una vez concedido el
Recurso de Casación N° 31-2011
Página 1 de 9
recurso la Administración Tributaria da contestación el 16 de febrero de 2011.-------------------
1.2.- El recurrente se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y
alega que han sido infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 119, 272, 273 y 274
de la Constitución Política anterior, aplicable al presente caso; 424 y 425 de la Constitución
vigente; 3 del Código Tributario; 175, 382, 383, 384 y 425 de la Ley de Régimen Municipal
aplicable al caso. Como fundamentos a la causal que invoca, expone lo siguiente: a) Que,
supuestamente la Sala se exime de pronunciar, sin motivación alguna, sobre la aplicación de la
jerarquía normativa, que establece la supremacía constitucional y legal, para determinar casos
concretos como el presente, la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos
expresados e impugnados en la demanda; b) Que, la sentencia recurrida, expresa que dichos
asuntos corresponden a otra jurisdicción y que no le corresponde efectuar análisis alguno sobre
la constitucionalidad o legalidad de la Ordenanza Municipal N° 45 y del oficio N° 331; c) Que, la
sentencia sólo se limita a aplicar indebidamente el Art. 313 de la Ley de Régimen Municipal y
otras normas y hechos, para determinar que su representada es o no sujeto pasivo del
impuesto de patente, lo cual no es materia de la litis; d) Que, de esta forma la Sala en la
sentencia no aplicó las normas constitucionales vigentes a la época del reclamo. Luego el
recurrente transcribe los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución anterior y los artículos 424,
425 de la actual Carta Magna; e) Que, las mencionadas normas constitucionales debían ser
aplicadas obligatoriamente por la Sala en su sentencia, por mandato constitucional, aunque sea
para negar los argumentos de conflicto entre las normas alegadas en su demanda. Finalmente
el recurrente hace una exposición detallada del por qué considera que las normas contempladas
en la Ordenanza Municipal N° 45 son violatorias al principio de
legalidad.----------------------------------------------------------------------------------------- 1.3.- Por su
parte la Autoridad Tributaria al contestar el traslado, transcribe lo dispuesto en los artículos 382
de la Ley de Régimen Municipal y III.41 letra b) de la Ordenanza Municipal N° 45 (ambos
Recurso de Casación N° 31-2011
Página 1 de 9
vigentes para el ejercicio fiscal 2003) y manifiesta: a) Que, tanto en las declaraciones de
impuesto a la renta como en los estados financieros auditados del ejercicio económico del año
2002, se puede apreciar que el resultado de activos menos pasivos de la compañía Servicios y
Soluciones SOLINSER S. A. fue de USD $ 114.372,37, valor que corresponde a la base
imponible para el cálculo del impuesto a la patente municipal del año 2003, de conformidad con
la Ordenanza Municipal N° 45 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N° 234
de 29 de diciembre de 2000; b) Que, la Administración Tributaria Municipal no ha procedido
incorrectamente, sino más bien, apegada a derecho, tomando como referente para el impuesto
de patente municipal del año 2003, la declaración del impuesto a la renta del año 2002,
efectuada por la Empresa actora; c) Que, mediante la impugnada Ordenanza Municipal N° 45,
la Administración Tributaria Municipal perfectamente puede ejercer su facultad determinadora
contemplando todos los actos propios y debidamente facultados por la Constitución, la Ley de
Régimen Municipal y Código Tributario, para cumplir con los fines impositivos del Municipio.
Finalmente transcribe lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario y expresa que no existe
norma que hubiera sido violada, menos aún algún derecho o garantía constitucional que
pudiera dar lugar al recurso presentado. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los
autos para resolver, se considera: -------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado
las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que
declarar. ----------------------------------------------------------2.2.- Determinación de la
problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene sustento
legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --------------------------------------------------
Recurso de Casación N° 31-2011
Página 1 de 9
A) ¿La sentencia del Tribunal A quo ha incurrido en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, por la supuesta falta de aplicación de los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución
Política anterior, aplicable al presente caso; 424 y 425 de la Constitución vigente, lo que origina
que dicho fallo, al parecer del recurrente, no se pronunció sobre la aplicación de la jerarquía
normativa para determinar por la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo
impugnado en la demanda y de la Ordenanza Municipal No. 45 y del Oficio No. 331, emitido por
el Director Financiero Tributario del Distrito Metropolitano de Quito? -------------------------------
b) ¿En el artículo 384 de la Ley de Régimen Municipal, sólo ordena expedir una tabla para
determinar la cuantía del impuesto de la patente o regular la cuantía del tributo y la forma de
establecerla? ----------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales
como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración
de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la
Sala.------------------------------------- 3.2.- Planteada la problemática esta Sala Especializada,
formula las siguientes consideraciones: a) Para empezar con el análisis de la causal primera,
traemos a colación lo señalado por el Dr. Santiago Andrade Ubidia, en su libro “La Casación Civil
en el Ecuador”, lo que a continuación se transcribe: “La causal primera del artículo 3 contiene la
llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios
en la sentencia recurrida, que haya sido determinante de su parte resolutiva. Sobre el tema, la
Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: […Se trata de la llamada transgresión directa de la
norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos,
pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de
los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación
Recurso de Casación N° 31-2011
Página 1 de 9
examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de
aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente
[…] …” (Dr. Santiago Andrade Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Editorial Andrade y
Asociados, Quito, 2005, pág. 181) (el resaltado pertenece a la Sala); es decir, que existen dos
elementos para configurar esta causal, el primero, que debe haber la violación directa de las
normas sustantivas en la sentencia impugnada y el segundo, que la transgresión haya sido
determinante en la parte resolutiva; esta violación puede estar dada por la falta de aplicación,
que es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos
que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión
final; o por la aplicación indebida que es la atribución equivocada de una disposición legal o
precepto jurídico a un alcance que no tiene; o por la errónea interpretación, que consiste en la
falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado,
un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. En el caso sub iudice, el
recurrente ha alegado la falta de aplicación de los artículos 272, 273 y 274 de la Constitución
Política entonces vigente y de los artículos 424 y 425 de la actual Constitución así como la
enunciación de los artículos 3, 175, 382, 383, 384 y 425 de la Ley de Régimen Municipal, sin
determinar el vicio por el cual impugnan; b) La Sala de Casación para determinar si existe el
supuesto vicio alegado de las normas mencionadas y la eximencia de la Sala juzgadora en
pronunciarse sobre: “[…] la aplicación de la jerarquía normativa […]” “ […] para determinar la
inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos expresados e impugnados en la
demanda […]”; realiza el siguiente análisis para comprobar sí en verdad, existe el conflicto
jerárquico argüido: b.1. El principal argumento del recurso de casación interpuesto se relaciona
con el contenido del artículo 384 de la Ley de Régimen Municipal, que a criterio del recurrente
dicho artículo sólo: “[…] autorizaba al Municipio de Quito, a expedir una tabla para determinar
la cuantía del impuesto mensual, siempre que se cuente con el informe favorable previo del
Recurso de Casación N° 31-2011
Página 1 de 9
Ministerio de Finanzas […]” y que: “[…] El Municipio de Quito no dictó una tabla como manda la
ley, sino que expidió una Ordenanza cuyas normas están recogidas en los Arts. III.33 III.34,
III.40, III.41 del mal llamado (SIC) ‘Código Municipal’ (R.O. 226, 31-XII-1997) en cuyo artículo
III.41 literal b establece la fórmula de calcular y liquidar la cuantía del impuesto de patente
municipal […]” (el subrayado pertenece a la Sala); b.2. El artículo 384 de la Ley de Régimen
Municipal, vigente a la época del reclamo, disponía: “Art. 384.- Independientemente de la
patente anual, los concejos dictarán ordenanzas en las que se regule la cuantía del impuesto
mensual de patentes dentro de los respectivos cantones, según la tabla que aprueben para el
efecto, con informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas” (el subrayado
pertenece a la Sala), del texto transcrito se puede colegir que, esta norma autorizaba a los
Concejos Municipales a regular la cuantía del tributo, y no como desacertadamente interpreta el
recurrente que era el expedir una tabla para determinar el tributo; b.3. El artículo 4 del Código
Tributario, que se refiere al principio de reserva legal, a la letra dice: “Art. 4.- Reserva de ley.-
Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la
cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos,
recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este
Código…” (la negrilla y el subrayado pertenecen a la Sala), de la lectura del referido artículo
podemos deducir que, las leyes tributarias, entre ellas la Ley de Régimen Municipal,
determinarán la cuantía del tributo o la forma de establecerla, en consecuencia, lo que dispone
el Art. 384 de la ley antes referida, es la cuantía del tributo y además la forma de establecerla,
teniendo su asidero legal en el artículo 4 del Código Tributario, es por demás explicar, que esta
disposición no es contraria a la Constitución Política de 1998 (vigente a la época del reclamo) ni
de la actual Constitución de la República de 2008, publicada en el R. O. 449 del 20 de octubre
de 2008, y que tampoco atentan el principio de reserva legal; b.4. Con estos antecedentes, el
Concejo Metropolitano de Quito en aplicación de las normas referidas, expide la Ordenanza
Recurso de Casación N° 31-2011
Página 1 de 9
Metropolitana No. 045, de 19 de diciembre de 2000, que establece la forma de calcular el
impuesto mensual de patentes, cuyas normas son incorporadas en el denominado “Código
Municipal”, por lo tanto, habiendo un marco legal que disponía que la determinación de la
cuantía del impuesto de patente mensual, se regularía a través de una ordenanza municipal, no
cabe entonces alegar que existe violación de las normas constitucionales, cuando se aplica la
Ley; b.5. Otro elemento importante, que debe ser tomado en cuenta, es que a la fecha en que
se impugnó el acto administrativo existían dos impuestos de la patente, uno anual y otro
mensual, previstos, el primero en el artículo 383 de la Ley de Régimen Municipal y el segundo,
en el tantas veces mencionado artículo 384 ibídem. En consecuencia, del análisis realizado por
esta Sala a la sentencia del Tribunal A quo se ha podido constatar que no se ha configurado la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por el supuesto vicio de falta de aplicación
de las normas alegadas, por lo que deviene en improcedente; b.6. Respecto de los artículos
119 del Código de Procedimiento Civil; 175 y 463 de la Ley de Régimen Municipal, se deja
constancia que el recurrente únicamente las cita, no señala con precisión cuál es el vicio por el
cual cree que se han infringido esas normas y finalmente no realiza la debida fundamentación,
por lo que esta Sala respecto a ellas no emite
pronunciamiento.--------------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, expide la siguiente: ----------------------------------
SENTENCIA
Se desecha el recurso interpuesto por el señor Diego Salvador Gálvez, representante legal de la
Recurso de Casación N° 31-2011
Página 1 de 9
compañía Servicios y Soluciones SOLINSER S. A. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y
publíquese.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 36-2011
1
RECURSO N° 36- 2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 11h20. ----------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Sr. Martín
William Stone en calidad de Apoderado General y por tanto representante legal de la compañía
HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC., mediante escrito de 21 de diciembre de 2010 interpone recurso
de casación en contra de la sentencia expedida el 18 de noviembre de 2010 y en contra del auto de 14 de
diciembre de 2010 en el que se niega el pedido de aclaración de la misma y solicita se suspenda la
ejecución de la sentencia, providencias dictadas por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo
Fiscal N° 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación N° 17504-2009-0095 deducido
por el representante legal de la referida Empresa, en contra del Director General del Servicio de Rentas
Internas; la Sala de instancia admite el recurso interpuesto mediante providencia de 24 de diciembre de
2010, (a fs. 9.236 de los autos), consta además el depósito de USD $ 52.570,20 en el Banco Nacional de
Fomento en cumplimiento de la caución ordenada para suspender la ejecución de la sentencia. Interpone
recurso de casación también el Dr. Paúl Rengel Maldonado, en calidad de Procurador del Servicio de
Rentas Internas, en escrito de 03 de enero de 2011, en contra de los mismos actos procesales, el que ha
sido admitido mediante providencia de 10 de enero de 2011. Subidos los autos para su aprobación o
rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario los admite a trámite mediante Auto de 4 de
febrero de 2011, y pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el
Art. 13 de la Ley de Casación. Las partes los han contestado mediante escritos, la Administración
RECURSO No. 36-2011
1
Tributaria, y la Empresa HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC., de 11 de febrero de 2011 y han
señalado domicilio donde recibir notificaciones. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para
hacerlo se considera:-------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184
numeral 1 de la Constitución vigente, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de la Ley de
Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
---------------------------------------------
SEGUNDO.- El representante legal de la compañía HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC., fundamenta
su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación manifiesta que, la Sala
Juzgadora al expedir el fallo aplicó indebidamente las siguientes normas de derecho, relativas al principio
de irretroactividad tributaria: el Art. 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 5 del
Código Tributario, de varias normas relativas a la carga de la prueba: artículos 10, 68, 258 y 259 del
Código Tributario; que en la sentencia existió “falta de aplicación” del Art. 18 de la Ley de Modernización
del Estado, del art. 23 inciso segundo del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, de las
siguientes normas procesales que han provocado indefensión a la Empresa y han influido en la decisión de
la causa: Art. 273 del Código Tributario, Art. 76 literal l) numeral 7 a), b), c) y h) de la Constitución Política
de la República del Ecuador (sic), artículos 5, 9, 18 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, Artículo
1016 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso: a) Que la aplicación indebida de los
artículos 300 de la Constitución y 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, trasgrede el principio de
irretroactividad de la Ley y que han influido en la parte dispositiva de la sentencia, puesto que no se ha
tomado en cuenta los elementos aportados por la Empresa para demostrar que los pagos realizados a su
casa matriz eran reembolsos de gastos al extranjero. b) Que existió aplicación indebida de los artículos
259 y 258 del Código Tributario, puesto que no se ha reconocido que la Empresa por haber impugnado el
acta de determinación, se constituía una excepción a la carga de la prueba establecida en el art. 258 del
RECURSO No. 36-2011
1
Código Tributario y correspondía a la Administración Tributaria probar los hechos y actos que permitían
concluir la existencia de la obligación tributaria y su cuantía. c) Falta de aplicación de los artículos 10 y 68
del Código Tributario, 18 de la Ley de Modernización del Estado y 23 del Reglamento a la Ley de Régimen
Tributario Interno, que la interpretación conjunta de estas normas permite concluir que tanto la
Administración Tributaria como la Sala Juzgadora no podían exigir otros requisitos que los que le faculta el
ordenamiento jurídico y que al exigirlos se excedieron en sus facultades, que la no aplicación de estas
normas ha dado lugar a que la sentencia equivocadamente sostenga que la Empresa no cumplió con su
deber probatorio; y, d) Que existió falta de aplicación de los artículos 273 del Código Tributario, 76 de la
Constitución de la República del Ecuador 5, 9, 18 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1016 del
Código de Procedimiento Civil, pues al momento que la Sala Juzgadora omitió aplicar estos artículos,
impidió el ejercicio de la defensa a la Empresa, afectando la decisión de la causa. Por lo expuesto solicita a
esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, que case la sentencia
y declare la improcedencia de la glosa impuesta por la Administración Tributaria. ----
TERCERO.- El Procurador del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso en la causal primera del
art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que el Tribunal Juzgador al momento de emitir sentencia se
infringieron las normas contenidas en los artículos 3, 11 y 90 del Código Tributario. En su fundamentación
sostiene que, existió errónea interpretación de lo dispuesto en el Art. 3 del Código Tributario y en los
precedentes jurisprudenciales que constan en las resoluciones expedidas por la Corte Nacional de Justicia
en los recursos Nos. 310-2009 y 391-2009, y falta de aplicación de los Artículos 11 y 90 del Código Ibídem.
Que consta de autos que la Orden de Determinación N° 2008170046 se emitió el 10 de marzo de 2008 y el
Acta de Determinación N° 172009100234 se expidió y notificó el 23 de abril de 2009; que ambos actos se
originaron durante la vigencia de la reforma del Art. 90 del Código Tributario en conformidad a lo
señalado en el Art. 11 ibídem, que dice: “Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter
general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte
RECURSO No. 36-2011
1
de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial”, para el caso, desde el 30 de
diciembre de 2007, en que se publicó la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria para el Ecuador, que
esta norma no fue tomada en cuenta por el Tribunal A quo, a pesar de ser la norma que regula los
conflictos de Ley en el tiempo cuando se trata de materia tributaria. Que resulta improcedente el
argumento de que se está dando una aplicación retroactiva a la Ley, por cuanto la fecha de notificación de
la Orden de Determinación fue en marzo de 2008, que la aplicación del recargo es obligatoria para la
Administración Tributaria a partir del 30 de diciembre de 2007, y el no aplicarlo sería contravenir
expresamente lo establecido en el Art. 226 de la Constitución de la República. Que la Sala Juzgadora
interpretó erróneamente el contenido de los fallos enunciados anteriormente, al darle un alcance que no
ha sido contemplado por el máximo órgano de justicia, por cuanto no existe un pronunciamiento expreso
de la Corte Nacional de Justicia sobre la aplicación del recargo respecto de procesos de determinación que
se hayan iniciado durante la vigencia de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria. Por lo que solicita
a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, case la sentencia
recurrida.-------------------------------------------------------------
CUARTO.- En las contestaciones a los respectivos recursos, las partes manifiestan: 4.1. La Administración
Tributaria (fs. 4 a 6 del cuadernillo de casación): la Empresa invoca una supuesta falta de aplicación del
art. 23 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al ejercicio fiscal
2006 que lo interpreta a su manera, pues no lo considera en su integridad. Pero la sentencia también se
basa en el Art. 27 Ibídem que trata sobre el Reembolso de Gastos y en particular en el Art. 116 sobre la
Liquidación de Servicios con exclusión de gastos rembolsables. Dice que, según la interpretación que hace
la actora bastaba que el gasto esté certificado por informes expedidos por auditores independientes, sin
que –según ella- sea necesario presentar documentación adicional que demuestre de manera
incuestionable que efectivamente se ha incurrido en el supuesto gasto. Que con estas alegaciones la
actora está admitiendo que el único justificativo con el que pretende probar los supuestos gastos
RECURSO No. 36-2011
1
efectuados en el exterior es en un informe de auditores, ignorando lo que dispone la normativa tributaria
en su contexto, lo que significa que en este caso no existen evidencias fácticas que justifiquen la causa y
los montos del gasto, como son las correspondientes facturas, por lo mismo atender el criterio de la
actora favorecería la evasión fiscal, en contradicción de lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno vigente para el ejercicio fiscal 2006. Sobre la prueba del gasto la ex Corte Suprema de
Justicia, actual Corte Nacional de Justicia, se ha pronunciado reiteradas veces haciendo hincapié de que el
mismo debe ser justificado documentadamente, ya que la normativa tributaria ecuatoriana exige que
toda transacción debe estar debidamente sustentada en un documento frente a lo cual, se constituye en
un requisito fundamental para probar su existencia. Sobre la aplicación indebida de los artículos 258 y 259
del Código Tributario, según lo sostiene la Compañía actora, relativos a la carga de la prueba, la Empresa
afirma: “corresponde a la Administración Tributaria demostrar que su resolución estaba debidamente
sustentada…” con lo cual, pretende que se traslade la carga de la prueba a la administración, por encima
de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos. La prueba del gasto corresponde
a quien lo alega, según lo sostiene la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 1999, dentro del juicio N°
92-93, que ilustra cómo debe interpretarse la carga de la prueba en materia tributaria. En lo que tiene que
ver con la supuesta violación de los principios de imparcialidad, igualdad ante la ley, del proceso como
medio para la realización de la justicia, el debido proceso, derecho a la defensa y de la efectividad de los
derechos, la Cuarta Sala en el análisis motivado de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes
determinó que, la actora no aportó la prueba necesaria para justificar los fundamentos de la demanda,
pudiéndose observar que la actora tuvo la oportunidad de justificar su postura y de ejercer su derecho a la
defensa en igualdad de condiciones que la Administración Tributaria. Que la actora lo que pretende, a
través de su recurso de casación que la Corte Nacional de Justicia aplique normas que amparan derechos
que no fueron alegados por ella dentro del proceso, lo cual es inadmisible. Que la actora tanto en su
demanda como en el recurso de casación reconoce que, no presentó facturas u otra documentación que
justifique el supuesto reembolso de gastos al extranjero, lo que confirma la legitimidad de la Resolución
RECURSO No. 36-2011
1
N° 117012009RREC019476. Por todo ello, solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia, rechace el recurso interpuesto por la Empresa. 4.2.- El Sr. Martín William
Stone en calidad de Apoderado General y representante legal de la compañía HELMERICH & PAYNE DEL
ECUADOR INC. en su escrito de contestación al recurso (fs. 7 a 9 del cuadernillo de casación), manifiesta
que el segundo inciso del Art. 90 del Código Tributario, referente al 20% de recargo, fue agregado por el
art. 2 del Decreto Legislativo N° 000 publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 242 de 29 de
diciembre de 2007, que de conformidad con el Art. 11 del mismo Código sólo a partir de entonces se
encontraba vigente la referida norma. Que al disponer la Administración Tributaria el pago del recargo en
el acta de determinación, se procedió a modificar la obligación surgida en detrimento de su patrimonio.
Aplicó una norma inexistente en el momento que se generó la obligación tributaria que modifica en un
20% el monto del tributo en perjuicio de la compañía. Que por no importar el año en que se realizó el
proceso de determinación, sino exclusivamente que la norma rige para lo venidero y que en ningún caso
es procedente su aplicación retroactiva, que la Sala A quo actuó en estricto cumplimiento de la Ley
cuando estableció que no había lugar al cobro del 20% del recargo, dado que el texto del Código Tributario
establece un efecto no retroactivo en sus normas, evitando perjudicar al contribuyente que, los
pronunciamientos de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
han sido claros al respecto.--------------------------------------
QUINTO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que, la Administración Tributaria, ha ajustado su
actuación a la valorización razonable entre las circunstancias de hecho y de derecho aplicables,
disponiendo medidas proporcionalmente adecuadas al fin que se persigue, que ha utilizado un adecuado
y pertinente criterio de razonabilidad, que la fundamentación que la sustenta y la resolución no son
contradictorias, que la motivación es coherente con los principios generales del derecho y contables y los
fines que justifican la norma aplicada; que el acto impugnado se encuentra motivado, entendiendo este
elemento como la declaración de los eventos de hecho y de derecho que han llevado a su emisión. Que el
RECURSO No. 36-2011
1
contribuyente es el que debe alegar la ilegitimidad y demostrarla, recayendo ésta sólo a los actos
anulables, no a los de nulidad absoluta e insanable que carecen de la presunción de legitimidad, en los
que se encuentra afectada la regularidad de sus requisitos, como los de competencia, objeto, forma,
motivación, etc., que en el presente caso la parte actora no ha probado que el acto impugnado carece de
legitimidad, por lo que, el mismo se presume legítimo, acarreando su obligatoriedad y exigibilidad. Que
para emitir su razonamiento ha considerado “…los fallos de triple reiteración emitidos por la Sala
Especializada de lo Fiscal No. 40-984-98, 20-98, 103-97, 109-98, 126-98 y 128-98 publicadas en su orden en
los Registros Oficiales No. 285 de septiembre 27, 215 de junio 18 de 1999 y 44 de marzo 27, 24 de
febrero 24, 69 de mayo 3 del 2000, así como los fallos 4-98 publicado en el Registro Oficial N° 215 de 18 de
junio de 1999”. Por lo expuesto la Sala Juzgadora considera desechar parcialmente la demanda de
impugnación presentada por el representante legal de la Compañía HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR
INC., disponiendo modificar la parte resolutiva del acto impugnado, considerando que no hay lugar al
cobro del 20% del recargo, establecido en el ordinal 3 (fs. 15) y aceptando en todo lo restante el contenido
de la Resolución N° 117012009RREC019476.-----------------------------------
SEXTO.- Con los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dilucidar si la sentencia dictada por la Sala Juzgadora contiene o
no los requisitos de fondo y de forma exigidos por la Ley, para lo cual se hace las siguientes
consideraciones: 6.1.- RECURSO DE LA ACTORA: el primer cuestionamiento que se hace a la sentencia es
porque, según la recurrente la Empresa HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC., ha existido aplicación
indebida de los artículos 300 de la Constitución y 5 del Código Tributario, pues considera que, las
“circunstancias” que la Sala juzgadora exige para que sea procedente la deducibilidad de los reembolsos
de los gastos al exterior declarados en el 2006, constan en el Reglamento de Aplicación a la Ley de
Régimen Tributario Interno, publicado recién en el Registro Oficial No. 337 de 15 de mayo de 2008, lo que
implica una clara violación al principio de irretroactividad constantes en las normas referidas. Si bien es
RECURSO No. 36-2011
1
cierto, no cabe en materia tributaria, por expresa disposición constitucional y legal, aplicar de manera
retroactiva ninguna norma en perjuicio del contribuyente, para el ejercicio económico 2006, había
también regulaciones para que los desembolsos al exterior sean considerados deducibles,
específicamente señalados en los Arts. 23, 27 y 116 del citado Reglamento, cuya reforma lo que hizo, es
clarificar y puntualizar más en detalle éstos y establecen nuevos requisitos, por lo tanto vale recordarlos:
“Art. 23.- Los gastos incurridos por concepto de reembolso de gastos al exterior, son deducibles siempre
que cumplieran con los siguientes requisitos: -) que se encontraran relacionados con la actividad
desarrollada en el Ecuador, y -) que se encontraran certificados por informes expedidos por auditores
independientes que tengan sucursales, filiales o representaciones en el país. Son deducibles los gastos
efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas gravadas de fuente
ecuatoriana. Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la
correspondiente retención en la parte no exenta por la ley. Si el sujeto pasivo omitiere la retención en la
fuente, será responsable del pago del impuesto. Son deducibles como gastos, sin estar sujetos a impuesto
a retención alguna en la fuente, los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de
gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por
el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que dichos gastos se encuentren certificados por informes
expedidos por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país. La
certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el desarrollo de la respectiva actividad y a su
cuantía. Esta certificación también será exigida a las compañías verificadoras, a efectos de que justifiquen
los gastos realizados por las mismas en el exterior. Estas certificaciones se realizarán ante el cónsul
ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión.”. El Art. 27 del mismo Reglamento, manifestaba:
“Reembolso de Gastos. No constituyen ingresos gravados de los contribuyentes y, por consiguiente, no
están sujetos a retenciones en la fuente, los reembolsos de gastos, cuando los comprobantes de venta
hayan sido emitidos a nombre de la persona a favor de quien se hacen dichos reembolsos y cumplan los
requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención. En el caso de gastos
RECURSO No. 36-2011
1
que no requieran de comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los documentos que
corresponda, sin perjuicio de la excepción establecida en el Art. 18 de este reglamento.” Como corolario,
el Art. 116 al referirse a la liquidación de servicios, dice: “Liquidación de servicios con exclusión de gastos
reembolsables. Cuando un sujeto pasivo emita facturas por sus servicios gravados con tarifa 12% y
además solicite el reembolso de gastos por parte de un tercero, procederá de la siguiente manera: a)
Emitirá la factura exclusivamente por el valor de sus servicios sobre el que además determinará el
Impuesto al Valor Agregado que corresponda; y,...”. En definitiva, ya en el año 2006 se estableció
requisitos para que sean deducibles los reembolsos de gastos al exterior, entre los que cabe destacar: a)
Que se encuentren relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador; b) Que se encuentren
certificados por informes expedidos por auditores externos; c) Que se haya efectuado la retención en la
parte no exenta por la ley; d) Que el gasto sea pertinente al desarrollo de la respectiva actividad y su
cuantía; e) Que estén legalizados por el Cónsul del Ecuador más cercano al lugar de emisión; f) Que
existan comprobantes de venta y éstos estén emitidos en favor de la persona de quien se hacen dichos
reembolsos; y, g) Que tales comprobantes cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Venta y Retención. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala A quo, dentro de su más
amplio criterio judicial o de equidad previsto en el Art. 270 del Código Tributario ha dictaminado que la
Empresa actora no ha cumplido con varios de los requisitos reglamentarios, que a decir de esta misma
Sala no son simples formalidades, sino regulaciones que deben cumplirse para la mejor aplicación del
sistema tributario de retenciones, en que se basan los principios tributarios constitucionales, en
consecuencia no pueden ni deben ser motivo de casación, por lo que se rechaza el argumento de que se
pretende aplicar normas de carácter tributario con efecto retroactivo y menos que se estaban exigiendo
requisitos no establecidos en la Ley o el Reglamento para admitir como deducibles los reembolsos de
gastos al exterior. 6.1.2.- Sobre si ha existido aplicación indebida de normas relativas a la carga de la
prueba (causal 1ra.), en particular de los artículos 258 y 259 del Código Tributario puesto que, la
sentencia rechaza su demanda por “falta de prueba” de la Empresa actora, pero que, según el recurrente,
RECURSO No. 36-2011
1
al haber sido impugnados los actos de determinación, esa carga le correspondía a la Administración
Tributaria. Esta Sala en forma reiterada y constante ha considerado que, en el ámbito tributario prima el
principio de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, sin olvidar y
dejando a salvo el derecho del contribuyente para impugnarlos pues, como presunción de hecho admite
prueba en contrario; en consecuencia, no le basta al contribuyente con impugnar los actos de
determinación, sino que debe demostrar fehacientemente, hasta más allá de la duda razonable, que los
asertos de su demanda corresponden a la verdad de los hechos; a menos que, las determinaciones sean
de hechos negativos que concluyan en diferencias en el pago de impuestos, en cuyo caso sí le
correspondería a la Administración Tributaria la prueba de la existencia del hecho generador y de la
obligación tributaria (Art. 259 CT). Igual que en el numeral anterior (6.1.) la Sala A quo, dentro de su más
amplio criterio judicial o de equidad previsto en el Art. 270 del Código Tributario ha dictaminado que, la
Empresa actora no ha cumplido su obligación procesal de demostrar los asertos de su demanda, tema
sobre el cual no es factible proponer casación, según lo ha mantenido esta Sala en forma constante. 6.1.3.
Se impugna también la sentencia, porque, según el recurrente, se ha violentado el debido proceso y se ha
dejado de aplicar el Art. 76 de la Constitución y los Arts. 273 y 223 del Código Tributario, al no habérsele
notificado con la providencia de “autos en relación”, lo que transgrede la igualdad procesal y la seguridad
jurídica. Esta Sala Especializada, en este y en casos similares, en que se ha solicitado la declaratoria de
nulidad porque la Sala juzgadora, no ha notificado previo a la sentencia la providencia pidiendo “autos en
relación”, se ha pronunciado en el sentido de que tal omisión, no causa ningún gravamen a las partes,
puesto que no produce ningún tipo de indefensión, ya que para la presentación de informes en derecho o
alegatos, no requiere ninguna autorización del Tribunal juzgador, y puede hacerlo con plena libertad hasta
antes de sentencia, por tanto no existe en la sentencia impugnada, ninguna violación al debido proceso y
las normas del Código Tributario a que hace referencia el recurrente. 6.2.- RECURSO DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: El Servicio de Rentas Internas sostiene en su escrito del recurso que
existió errónea interpretación del art. 3 del Código Tributario y de los precedentes jurisprudenciales que
RECURSO No. 36-2011
1
constan en las resoluciones expedidas por la Corte Nacional de Justicia en los recursos N° 310-2009 y
391-2009; y la falta de aplicación de los Arts. 11 y 90 del Código Tributario, pues al caso concreto se debía
aplicar las regulaciones contenidas en el Art. 2 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 242 de 29 de diciembre de 2007, que reforma el art. 90 del
Código Tributario por la que en las determinaciones directas y presuntivas “se causará un recargo del 20%
sobre el principal”. Esta Sala advierte que si bien el proceso administrativo se inicia con la Orden de
Determinación N° 2008170046 de 10 de mayo de 2008, que dio paso al Acta de Determinación N°
172009100234 de 23 de abril de 2009 misma que, fue ratificada por la Resolución N°
117012009RREC019476 notificada el 4 de noviembre de 2009, por tanto podría entenderse que puede
aplicarse la referida reforma legal. En consecuencia, el punto esencial a dilucidar es, si el recargo del 20%
para las determinaciones directas y presuntivas, es o no aplicable para las determinaciones sobre el
impuesto a la renta del ejercicio 2006 que, según el recurrente, la sentencia dictada por el Tribunal A quo
lo ha desechado por la irretroactividad de la ley tributaria; al respecto, es necesario referirse a la
Resolución del Pleno de la Corte Nacional, que acepta el triple fallo reiterativo jurisprudencial de esta Sala,
el cual se publica en el Registro Oficial N° 471 de 16 de junio de 2011, cuyo artículo primero es pertinente
transcribir: “PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos casos en que el
sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma directa, incorporado en el segundo inciso del
art. 90 del Código Tributario por el art. 2 del Decreto Legislativo No. 000, publicado en el Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre de 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir
el incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el
principal una sanción, deben aplicársele las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal contienen
la Constitución, el Código Tributario y el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la
ley tributaria, que mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia. En
consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones iniciadas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29 de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo
RECURSO No. 36-2011
1
aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se refieran a ejercicios
económicos anteriores al 2008.” (subrayado fuera de texto). Siendo que se discute en el presente caso,
una determinación por el ejercicio 2006 el referido recargo del 20% no le aplica a la empresa HELMERICH
& PAYNE DEL ECUADOR Cía. Ltda.- ------------------------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en más análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos interpuestos
tanto por la Administración Tributaria, como por el Sr. Martín William Stone en calidad de apoderado
general y representante legal de la compañía HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR INC. Sobre la caución
rendida, se dispone que el 50% de ella le será devuelto a la Empresa HELMERICH & PAYNE DEL ECUADOR
INC.; y el otro 50% (por haber sido negado su recurso) le será entregado a la parte demandada, por la
demora en la ejecución del fallo. Notifíquese, publíquese, devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
RECURSO No. 36-2011
1
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 39-2011
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACIÓN No. 39-2011
JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: DEREK THOMAS LAMB POR LOS DERECHOS QUE
REPRESENTA DE LA COMPAÑÍA PRODPAC PRODUCTOS DEL
PACÍFICO S.A.
DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
(Recurrente)
Quito, a 11 de diciembre de 2012. Las 9h40. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de
25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y
pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral
1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-----------------------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia de 22 de diciembre de 2010, expedida por la Cuarta Sala Temporal del
RECURSO No. 39-2011
1
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No.
09504-2007-7130, propuesto por la Compañía PRODPAC PRODUCTOS DEL PACÍFICO S.A. El
recurso es admitido a trámite en providencia de 15 de marzo de
2011.----------------------------------------------------1.2.- El recurrente se fundamenta en las
causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; y, alega que han sido infringidas las
siguientes normas de derecho: artículos 76 numeral 7 literal l, de la Constitución Política
Ecuatoriana (sic); 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil; 270, 273 del Código
Tributario. Como fundamentos a las causales que invoca expone: a) Que la sentencia dictada
por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, en ningún momento hace referencia a
norma jurídica alguna o a algún fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada
en dicha resolución; b) Que la motivación de la sentencia se constituye en un requisito
absolutamente necesario, legal y constitucionalmente exigido por el ordenamiento ecuatoriano,
lo cual redunda en que la falta de motivación torna en nula la sentencia dictada y por ende se
convierte en una causal para que el Tribunal de Casación acepte el recurso y proceda a reformar
la sentencia casada; c) Que en ningún momento los Jueces de la Cuarta Sala entran a analizar la
Resolución N° 91701200RREV0061, que era el acto materia del juicio de impugnación. Concluida
la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera:
----------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado
las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que
declarar. ----------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo
RECURSO No. 39-2011
1
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por
el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:
-----------------------------------------------------------------------
¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación, al supuestamente existir falta de aplicación de los Arts. 76 numeral 7 literal l, de la
Constitución de la República; 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 270 y 273 del
Código Tributario.?------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales
como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración
de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la
Sala.-------------------------------------3.2.- Planteado el problema, esta Sala Especializada formula
las siguientes consideraciones: a) La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece:
“1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes en su parte dispositiva;”. Respecto a lo anotado, es importante señalar lo
manifestado por el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador
que textualmente indica: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa
de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida,
que haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia,
y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta
la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al
RECURSO No. 39-2011
1
proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base de los hechos
considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o
errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. En cuanto a la causal anotada,
hay que señalar que entraña el análisis de tres formas diferentes de infracción del derecho,
correspondientes al error in judicando o error en juicio, las cuales se constituyen en tres
equivocaciones diferentes que puede perpetrar un juzgador: El vicio de “aplicación indebida” de
las normas de derecho, se produce, cuando el juzgador equivocadamente atribuye a una
disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, un alcance que no tiene,
utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y
concreto, disposición que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no
debía utilizar. La “falta de aplicación”, es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las
normas, que debían clara y razonablemente utilizarse en una situación concreta. “La errónea
interpretación” de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juez al dar
erradamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito
por el legislador”, configurándose entonces lo mencionado por el recurrente, sobre la falta de
aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios; tan es así que para el análisis de la
sentencia recurrida, tenemos que, la Sala juzgadora en el fallo “declara la invalidez jurídica de la
Decisión Administrativa No. 917012007RREV0061”. Con esta decisión, la Sala deja sin efecto la
providencia por la cual la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas declara
improcedente el recurso de revisión insinuado por la parte actora. Este pronunciamiento, según
lo ha reconocido reiteradamente esta Sala, resulta excesivo y carece de valor. Al respecto es
preciso indicar lo que disponen tanto el Art. 143 del Código Tributario, que dice a letra: “Art.
143.-… El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central
(…) tienen la facultad extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente
fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada
RECURSO No. 39-2011
1
por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza
tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de
hecho o de derecho (…)” (el resaltado nos pertenece), así como el Art. 144 del mismo Código, el
cual determina el modo de cómo será tramitado este recurso, señalando que insinuado o iniciado
un recurso de revisión, la autoridad competente, en este caso, el Director General del Servicio de
Rentas Internas, previo informe del Departamento Jurídico, si lo hubiere, o de un abogado
designado para el efecto, “dispondrá la instauración de un expediente sumario con notificación a
los interesados, siempre y cuando se trate de cuestiones que requieran de la presentación o
actuación de pruebas. Si el recurso se refiere a cuestiones de puro derecho, no se requerirá la
apertura del referido expediente sumario. El sumario concluirá dentro del término fijado por la
administración tributaria el cual no será menor a cinco días ni mayor a veinte días, dentro de los
cuales se actuarán todas las pruebas que disponía la administración o las que presenten o
soliciten los interesados.”. De lo anotado, esta Sala observa además, que el Inferior no debió
resolver sobre el fondo del asunto, pues resulta en consecuencia prematuro, y, por tanto carece
de valor, lo que correspondía a la Sala Juzgadora era dejar sin efecto la providencia y ordenar
que la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas, dé trámite al recurso de revisión
insinuado por la actora, cumpliendo como era su deber con el precedente jurisprudencial
obligatorio emitido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 25 de noviembre de 2009
publicado en el Registro Oficial No. 93 de 22 de los mismos mes y año; b) De lo analizado en
líneas precedentes, esta Sala en aras de preservar el derecho de petición, establecido en el art.
66, numeral 23 de la Constitución de la República y las garantías del debido proceso,
contempladas en el Art. 76 de la Constitución de la República, las cuales son propias no sólo de
los procesos judiciales sino también de los procedimientos administrativos, concluye que la
sentencia impugnada, ha violado el Art. 144 del Código Tributario ya citado, y la amplia
jurisprudencia existente sobre el tema y que ha sido elevada a precedente jurisprudencial
RECURSO No. 39-2011
1
obligatorio, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2009 y publicado en el Registro Oficial
No. 93 de 22 de los mismos mes y año, particular que debe ser corregido por esta Sala, en uso
de su facultad de controlar la legalidad prevista en el Art. 273 del mismo código c) Respecto a la
causal tercera, esta Sala no realiza su análisis, en virtud de haberse configurado la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación..--------------------------------------------------
IV.- ARGUMENTACIÓN
Este fallo ha basado su decisión en las disposiciones constitucionales de los Arts. 76, numeral 7
literal l) de la Constitución de la República del Ecuador: “Art. 76.- En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso que incluirá las siguientes garantías básicas (…) 7. El derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios
jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…”;
Art. 66 numeral 23: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas (…) 23. El derecho a
dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o
respuestas motivadas…” y, por el Precedente Jurisprudencial Obligatorio contenido en la
Resolución de 25 de noviembre de 2009 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de noviembre de 2009 “…En aplicación del artículo
144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por
el particular, al amparo del art. 143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente
dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”.-------
RECURSO No. 39-2011
1
V.- DECISIÓN
En mérito de estas consideraciones, y en aplicación del precedente jurisprudencial anotado, por
haberse violado las normas del Código Tributario que constan en este fallo, esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la
siguiente:------------------------------------------------------------
SENTENCIA
Casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de
Guayaquil, el 22 de diciembre de 2010 y ordena que el Director General del Servicio de Rentas
Internas de trámite al recurso de revisión insinuado por el señor Derek Thomas Lamb, por los
derechos que representa de la COMPAÑÍA PRODPAC PRODUCTOS DEL PACÍFICO S.A.
Notifíquese, Publíquese y
Devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
RECURSO No. 39-2011
1
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 41-2011
2
RECURSO No. 41-2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 11H40. -----------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Abogada
Emilia Moscoso Valarezo, Procuradora de la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, mediante escrito de 30 de diciembre de 2010, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia emitida por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la
ciudad de Guayaquil el 04 de noviembre de 2010, dentro del juicio de impugnación N° 0071-2010 seguido
por el señor Marcos Esteban Pérez Chávez en su calidad de Agente de Aduana, en contra de la Gerencia
Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, la Sala de instancia concede el recurso
mediante providencia de 20 de enero de 2011. Subidos que han sido los autos para su aprobación o
rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia lo admite a
trámite mediante auto de 16 de febrero de 2011, y pone en conocimiento de la parte actora para que se
dé cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación, sin que lo haya contestado ni
señalado domicilio donde recibir notificaciones. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para
hacerlo se considera:----------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184
numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II
del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. -------------------------------------------------------------------
RECURSO No. 41-2011
2
SEGUNDO.- La Procuradora de la Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales
primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que el Tribunal Juzgador al momento de emitir
sentencia infringió los Artículos 91, 90 (literal d) y 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; se fundamenta en la
falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, que
remplaza el art. 363 del Código Orgánico Tributario, en la falta de aplicación del artículo 31 del
Reglamento que Regula el Ejercicio de la Actividad de los Agentes de Aduana, artículos 115 y 119 del
Código de Procedimiento Civil, manifiesta que tanto en la contestación a la demanda como en la etapa de
prueba, se han presentado todos los documentos necesarios para establecer que el actor se encontraba
inmerso en la falta reglamentaria tipificada en el Art. 90 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, la
sentencia no considera la existencia de la Hoja de Trámite N° 10-028 UNZG-02929 de 28 de enero de
2010, en la que se indica que el señor Marcos Esteban Pérez Chávez, por un error involuntario, omitió el
B/L 31AA035501, lo que vendría a configurar un axioma jurídico (a confesión de parte relevo de prueba),
por cuanto el mismo actor está reconociendo la inobservancia de los reglamentos y disposiciones
administrativas aduaneras de obligatoriedad general prescrito en el art. 90 literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas, en concordancia con el art. 91 y 120 ibídem y el art. 31 del Reglamento que Regula el Ejercicio
de la Actividad de los Agentes de Aduanas, que indica que estos deben cumplir las obligaciones que
señala la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento general y otras disposiciones legales vigentes. Que en
la sentencia recurrida no se enuncian ni se analizan los documentos presentados y que pudieron llevar a la
conclusión de que, el señor Marcos Esteban Pérez Chávez presentó oportunamente y completos los
documentos de acompañamiento a la declaración de importación, como lo dispone el Art. 44 de la Ley
Orgánica de Aduanas; que la sentencia recurrida no realizó un análisis prolijo de los elementos agregados
al juicio, como son las pruebas aportadas por la autoridad demandada, lo que denota falta de aplicación
del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, pues la prueba debe ser valorada en su conjunto y de
acuerdo con las reglas de la Sana crítica. Por lo expuesto solicita se case la
sentencia.---------------------------------
RECURSO No. 41-2011
2
TERCERO.- El Tribunal Juzgador considera en su fallo que las pruebas deben aportar en la solución de la
causa, y que deben estar incorporadas para someterlas a la valoración crítica, que el juzgador al expedir el
fallo debe exponer las razones y fundamentos que la determinan, por ello la prueba debe ser
suficientemente conforme a las reglas de la lógica, en que se integran la norma y la experiencia, que debe
presentar un contenido capaz de soportar el juicio de suficiencia que supone analizar o examinar su
eficiencia, su fuerza y valor probatorios, no solo en el aspecto formal sino también material, que uno de
los deberes del juzgador es la fundamentación de sus resoluciones como lo disponen los numerales 26 y
27 del Art. 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, (vigente a la época), (sic) para que el
sistema procesal haga efectiva las garantías del debido proceso lo que guarda armonía con los Artículos 2,
275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Que según el art. 81 del Código Tributario, se establece
las formas y contenidos de los actos, en los que se refiere a que, “deben ser por escrito y debidamente
motivados con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho cuando resuelvan peticiones,
reclamos o recursos de los sujetos pasivos de la relación tributaria o cuando absuelvan consultas sobre
inteligencia o aplicación de la Ley”. Dice que, en derecho público las leyes son imperativas y no se puede
distraer o tratar de modificarlas a pretexto de invocar su espíritu, que la seguridad jurídica se sintetiza en
la certidumbre del derecho y la eliminación de la arbitrariedad, esto implica que todos los órganos del
Estado, actúen conforme a un orden jerárquico de normas preestablecidas que no pueden ser
arbitrariamente interpretadas ni alteradas por parte de la administración tributaria, ni por los
contribuyentes. Por lo expuesto, declara con lugar la acción de impugnación contra la multa impuesta en
contra del señor Marcos Esteban Pérez Chávez, y deja insubsistente la Resolución de Sanción N°
GDG-DAJG-PV-01975 de 18 de mayo de 2010 emitida por el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana de Guayaquil. ---------------------------------------
CUARTO.- Corresponde entonces a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia,
dilucidar si la Sala Juzgadora infringió o no las normas legales referidas por la Administración
Aduanera en su escrito de recurso, y si al invalidar la Resolución N° GDG-DAJG-PV-01975 de
RECURSO No. 41-2011
2
18 de mayo de 2010, dictada por la Gerencia Distrital de Guayaquil de la CAE, actuó o no
dentro de los parámetros señalados en la ley y en particular de las normas mencionadas por el
recurrente como violentadas por tal decisión. A tal efecto, esta Sala Especializada, hace las
siguientes consideraciones: 4.1.) La principal y prácticamente única impugnación que se hace a
la sentencia, es la “falta de aplicación” de los Arts. 90, literal d), 91 y 120 de la Ley Orgánica de
Aduanas, en concordancia con el 363 del Código Tributario reformado por la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria en el Ecuador (29 -XII-2007), y que comporta en definitiva la
determinación de responsabilidad administrativa del Agente de Aduanas, por incumplimiento de
sus deberes formales legales o reglamentarios ante la Administración Aduanera; al respecto
cabe transcribir el Art. 120 de la LOA, que determina con precisión los deberes y obligaciones
de éste, sin duda, perito-auxiliar de las gestiones aduaneras, a la letra: “Agente de Aduanas.-
Es la persona natural o jurídica cuya licencia otorgada por el Gerente General de la Corporación
Aduanera, le faculta a gestionar de manera habitual y por cuenta ajena, el despacho de las
mercancías debiendo para el efecto firmar la declaración aduanera. El agente de aduana tendrá
el carácter de fedatario aduanero en cuanto que la aduana tendrá por cierto que los datos que
consignan en las declaraciones aduaneras que formulen, guarden conformidad con los
antecedentes que legalmente le deben servir de base, sin perjuicio de la verificación que puede
practicar el Gerente Distrital. El agente de aduana que interviene en el despacho de las
mercancías es responsable solidario de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que legalmente corresponda. El otorgamiento y suspensión de la licencia
de agente de aduana así como sus obligaciones se determinan en el reglamento de esta ley. La
Corporación dictará las normas que regularán el ejercicio del agente de aduanas”, ello
reforzado por lo señalado en el Art. 31 del Reglamento que regula el Ejercicio de la Actividad
de los Agentes de Aduanas, al tratar de “las Obligaciones Principales.- Los agentes de aduanas
deben cumplir las obligaciones que señala la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento
General y otras disposiciones legales vigentes por lo que deberán: realizar sus actividades en
forma diligente y prudente….”. 4.2.) Las infracciones de carácter tributario, según clasificación
RECURSO No. 41-2011
2
hecha por el Art. 315 del Código Tributario, se constituyen en delitos, contravenciones y faltas
reglamentarias, ésta última de que se le acusa al Agente Afianzado, infracción que es definida
en el Art. 90, literal d) de la LOA (vigente a la fecha de la importación), como “la inobservancia
de los reglamentos o disposiciones administrativas aduaneras, de obligatoriedad general, no
tipificadas como delitos o contravenciones”, texto que guarda íntima relación con el Art. 351 del
referido Código. 4.3.) Corresponde entonces resolver si la gestión del señor Marcos Esteban
Pérez, Agente Afianzado, en la desaduanización de la importación de su cliente Importadora El
Rosado S.A. con DAU N° 176280765 y referendo N° 028-2010-20-007238-8-01 de 25 de enero
de 2010, se encuadra o no como “falta reglamentaria” y por tanto es legal o no la sanción
impuesta; al respecto, consta de los autos (fs. 57 corroborado a fs. 60), su propia declaración:
“Adjuntos a la presente sírvase encontrar, el B/L que por error involuntario omitimos en el
trámite de la referencia, con sus respectivos DAVs y DAUs informativos, a fin de continuar con
el trámite de nacionalización”, lo que implica sin duda, que reconoce haber omitido un requisito
formal en la presentación de la declaración, según lo señala el Art. 44, literal a) de la Ley
Orgánica de Aduanas, omisión sancionada como falta reglamentaria. 4.4.) Consta dentro del
proceso, además de que no ha sido motivo de controversia, que la Administración Aduanera le
otorgó al funcionario aduanero, su constitucional y legítimo derecho a la defensa, al cumplir a
cabalidad lo dispuesto en el Art. 363 del Código Tributario, por lo que no cabría haberse
aplicado, como erróneamente hace la Sala juzgadora, razones atinentes al “debido proceso”
señalados en la Constitución, y peor cuando hacen relación al Art. 23 de la Constitución
Política de la República (la de 1998), cuando el momento de la discusión la nueva Constitución
de la República se encontraba vigente más de un año (X-2008), lo que deja mucho de decir de
la ligereza con que se resuelven este tipo de juicios de altísima
especialización.-----------------------------------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros y mayores análisis, la Sala Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
RECURSO No. 41-2011
2
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, y por cuanto la Segunda Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 de Guayaquil, no ha aplicado las normas que alude la
Administración Aduanera en su escrito de casación, y por haberse cumplido la causal primera del Art. 3 de
la Ley de Casación, expresamente alegada por el recurrente, se casa la sentencia de 04 de noviembre de
2010 y declara válidas y con plenos efectos la Resolución Administrativa N° GDG-DAJG-PV-01975 del 18 de
mayo de 2010 dictada por la Gerencia Distrital de Guayaquil de Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 45-2011
10
RECURSO No. 45-2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, 14 de diciembre de 2012. Las 11h40. ----------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30
de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia
dictada el 12 de marzo de 2009, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito,
declara parcialmente con lugar la acción propuesta por el señor Francisco Roldán Cobo, en su calidad de
Apoderado de la Empresa PBP Representaciones Cía. Ltda., apoderada a su vez en el Ecuador, y por tanto
representante legal de la compañía YPF S.A. y modifica la Resolución N° 117012005RPET015894 de 14 de
octubre de 2005 dictada por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, por el impuesto a la
renta del ejercicio económico 2000. De esta sentencia y dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley
de Casación, el señor Econ. Marcelo León Jara en calidad de Director Regional Norte del SRI, presentó el
pertinente recurso, el mismo que, con el número 58-2009 fue resuelto por la Sala Especializada de la Corte
Nacional de Justicia, en sentencia de 18 de febrero de 2010 y aclarada con auto de 6 de abril del mismo año.
El representante legal de la compañía actora, en escrito de 9 de septiembre de 2010 solicita a la Primera Sala
del Tribunal Distrital N° 1 que se cumpla la ejecutoria del superior y pueda efectuar sus obligaciones
pendientes y adjunta una liquidación; por su parte, la Administración Tributaria presenta otra liquidación y
ante el silencio de la Empresa, la Sala A quo, en auto de 6 de octubre de 2010, da por aceptada esta última
liquidación, el que es revocado el 19 de octubre del mismo año, aduciendo que la contestación hecha por la
Empresa el 1 de octubre, se había traspapelado. Luego de una audiencia de conciliación fallida, en auto de 22
de noviembre de 2010, la Sala juzgadora resuelve aceptar la liquidación hecha por la Administración Tributaria
(fs. 212) desestimando por tanto la liquidación hecha por la Empresa (fs. 216), pues contraría lo dispuesto en
el fallo 58-2010 y su aclaración.- De esta última providencia y dentro del término, el representante legal de la
Empresa actora, propone recurso de casación, el que ha sido aceptado a trámite por el Tribunal Juzgador en
providencia de 11 de enero de 2011 y suspendida la ejecución de la sentencia en virtud de la caución rendida al
RECURSO No. 45-2011
10
tenor de lo señalado en el Art. 11 de la referida ley, ha subido en conocimiento de esta Sala para que
confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 17 de febrero de 2011 y además, se ha
corrido traslado a la Administración Tibutaria para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. Los
doctores Diego Gordillo y Daniel Friedman, debidamente autorizados en defensa de la Autoridad Tributaria
demandada, dentro del término concedido al efecto, se ha pronunciado en defensa del auto definitivo de 22
de noviembre de 2010 que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la
tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera:
--------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con
el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185, numeral 1 parte II del Código Orgánico de la
Función Judicial. -----------------------
SEGUNDO: El representante legal de la Empresa actora en el escrito que contiene su
recurso (fs. 161 a 168 de los autos) dice que, procede su impugnación pues tiene base legal en
lo que dispone el Art. 2 de la Ley de Casación y las causales en las que se fundamenta, son las
contempladas en los numerales primero y cuarto del Art. 3 de la misma Ley. En su
fundamentación sostiene que, el auto de ejecución recurrido contradice una sentencia
ejecutoriada y por tanto ha infringido por falta de aplicación los Arts. 169 de la Constitución de
la República del Ecuador, 11, 28 y 142 del Código Orgánico de la Función Judicial, 295 y 302
del Código de Procedimiento Civil; respecto de la causal cuarta ha omitido pronunciarse sobre
todos los puntos materia de la sentencia y su aclaración.- Manifiesta que, la Primera Sala del
Tribunal Distrital N° 1 al emitir el auto, ignoró la sentencia y aclaración dictada por la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en el recurso de casación N° 58-2009,
pues dicho fallo decidió objetar la deducibilidad de la amortización en el año 2000 y consideró
que el efecto negativo debió registrarse como un gasto en el año 1999, por tanto no debió
activarse y luego amortizarse a partir del año 2000. Dice que, al registrar el efecto negativo
como un gasto del ejercicio 1999, se habría incrementado enormemente la pérdida tributaria de
ese ejercicio, por lo que se pidió se aclare el derecho que tiene YPF a amortizar esa pérdida
del año 1999 al liquidar el impuesto a la renta del año 2000, lo cual según él, fue aceptado por
RECURSO No. 45-2011
10
la Sala de Casación en la ampliación de la sentencia, lo que es contrariado por el auto de
ejecución dictado por la Sala A quo, infringiendo las normas cuyo texto transcribe íntegramente
y que se refieren a la cosa juzgada. Que por ello también se ha incurrido en la causal 4ta. del
Art. 3 de la Ley de Casación, pues no se ha resuelto todos los puntos materia de la sentencia.
Solicita se suspenda la ejecución del auto y se admita a trámite su recurso.- ------------------
TERCERO: Por su parte, el Econ. Marcelo León Jara, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Norte, a través de sus Procuradores, dentro del término que le concede la Ley,
contesta el recurso (fs. 5 a 9 del cuadernillo de casación), manifestando que, el planteamiento
del actor distorsiona lo resuelto en sentencia, por la Sala de lo contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia, pues pretende utilizar la ampliación y aclaración de ese fallo para
que se le reconozca un derecho que nunca fue materia del juicio. Que lo que se discutió en el
juicio de impugnación N° 17501-2005-23662 son glosas del año 2000, en el que no se discutió
amortización por pérdidas, mientras que la actual pretensión es que se afecte el resultado del
año 1999, pues existiría un aumento en la pérdida de ese año y por tanto un posible derecho a
que este se amortice en los años posteriores, afectando el año 2000, de aceptarse su
planteamiento afectaría el derecho de defensa de la Administración, pues jamás fue motivo de
discusión. Indica que no cabía que la Empresa hiciera uso de la posibilidad que le franqueaba
el Decreto Ejecutivo 1628, de efectuar la amortización en 5 años del saldo deudor de diferencia
en cambio neto, no ha desconocido que exista una pérdida a la que habría que aplicarse la
normativa vigente, al tiempo que debió ser registrada. Lo que se dispone es que el mecanismo
aplicable a las Empresas del sector petrolero, era el de registrar toda la pérdida por diferencial
cambiario en 1999, pero en ningún momento se le ha conferido el derecho de “amortizar esa
pérdida al liquidar el impuesto del ejercicio 2000. Que lo único que pretende la Empresa es
dilatar la ejecución de la sentencia y por lo mismo pide se rechace el recurso.-
------------------------------
CUARTO: En definitiva, el punto a dilucidar es si el auto dictado por la Primera Sala del
Tribunal Distrital N° 1, para ejecutar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, contradice lo ejecutoriado, único fundamento que justificaría conocer en
casación el auto impugnado; para resolver la controversia, se hacen las siguientes
RECURSO No. 45-2011
10
consideraciones: 4.1. La sentencia de 18 de febrero de 2010, dictada dentro del recurso de
casación N° 58-2009 y sobre el punto en disputa, dice: “Séptimo.- El Tratamiento de la
Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628 es peculiar. El mismo permite al
contribuyente registrar total o parcialmente como activo diferido o efectuar la amortización en
cinco años del saldo deudor de la diferencia en cambio neto. Tal opción se explica como un
tratamiento especial para el ejercicio 1999 y exclusivamente para las empresas que no
pertenecen al sector petrolero y por un lapso del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1999. Por lo
tanto, no cabía que lo aplicara la actora para el ejercicio 2000.” Ante la solicitud de aclaración
y ampliación presentadas por las partes, la misma Sala de Casación en providencia de 6 de
abril de 2010, dijo: “Sexto.- En relación al pedido de aclaración y ampliación formulado por la
Empresa actora, esta Sala estima necesario realizar las siguientes puntualizaciones: i. El fallo
del 18 de febrero de 2010 casa la sentencia de instancia y confirma la glosa por pérdida en
cambio. Al hacer este pronunciamiento, la Sala sostiene que no cabía que una Empresa que no
tuvo durante el ejercicio 1999 dos ejercicios económicos, se aplicará lo previsto en la
Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo N° 1628, tal como se ha pronunciado en otro
caso similar (114-2009, sentencia de 26 de febrero de 2010). No ha negado, sin embargo, el
derecho y paralelamente la obligación que tenía la Empresa actora de registrar la totalidad de la
pérdida por diferencial cambiario en el ejercicio 1999. Al indicar que no cabía que la Empresa
hiciera uso de la posibilidad que le franqueaba el Decreto Ejecutivo 1628 de efectuar la
amortización en cinco años del saldo deudor de la diferencia en cambio neto, no ha
desconocido que existe una pérdida a la que habrá de aplicarse la normativa vigente al tiempo
en que la misma debió ser registrada. Sólo ha indicado que el mecanismo aplicable a las
Empresas del sector petrolero era el de registrar toda la pérdida por diferencial cambiario en el
mismo ejercicio 1999…” (subrayado fuera de texto). 4.2. La Primera Sala del Tribunal Distrital
N° 1 de Quito, en estricto cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Especializada y disponiendo
que la Administración Tributaria tome en cuenta este pronunciamiento en la liquidación de las
glosas confirmadas para el año 2000, acepta la liquidación hecha por el S.R.I. (fs. 212) y
desestima la liquidación hecha por la Empresa (fs. 216). La diferencia entre una y otra, son los
USD $304.820,11 que en la liquidación de la Empresa consta como “amortización de pérdidas”
RECURSO No. 45-2011
10
y en la del SRI no aparece este rubro, que es reconocido en la ampliación de la sentencia
referida, por ser un derecho reconocido en la ley. La explicación al respecto hecha por la
Administración Tributaria, es que la Empresa no registró esa información en el año 1999 y por
tanto no cabía, que lo utilizara como deducción de conformidad al art. 11 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, mientras que la Empresa sostiene que si lo hubiese hecho, ello hubiera
repercutido en mayor pérdida y que por lo mismo, no lo registró. Estos son hechos que no
pueden, de ninguna manera ser modificados en la liquidación de un sentencia que se refiere a
glosas levantadas por el ejercicio 2000 y que expresamente no fueron registrados por la
Empresa en su declaración del ejercicio 1999 tal como aparece en el documento de fs. 152, en
cuya casilla 509, que se refiere a pérdidas o utilidades del ejercicio después del impuesto a la
renta, se señala como pérdida (USD $90.791,52), mientras que, en la casilla 759 que se refiere
a “amortizaciones de pérdidas por diferencial cambiario”, consta 0 (---), datos que, según el Art.
104 (actual 107) de la Ley de Régimen Tributario Interno, son vinculantes para la Empresa, en
consecuencia la Sala juzgadora, ha cumplido a cabalidad lo resuelto por el
superior.------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la
Apoderada en el Ecuador de la Empresa YPF S.A. Conforme a lo dispuesto en el Art. 12 de la
Ley de Casación, se dispone que la caución otorgada por el Citibank en favor de la Empresa
actora, sea entregada íntegramente a la Administración Tributaria en concepto de
indemnización por la demora en la ejecución de la sentencia.- Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
RECURSO No. 45-2011
10
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
VIENE:
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 45-2011
10
RECURSO N° 45-2011 ACLARACION
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Quito, a 30 de enero de 2013. Las 11H55. ------------------------------------------------
VISTOS.- El señor Francisco Roldan Cobo, representante legal de la Compañía PBP
Representaciones Cía. Ltda., la que es apoderada de YPF S.A., presenta dentro de tiempo,
una solicitud para que se aclare la sentencia dictada por esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 20 de diciembre del 2012. Se ha
corrido traslado conforme manda la Ley y la Autoridad Administrativa Tributaria se ha
pronunciado mediante escrito de 26 de diciembre de 2012. El recurrente transcribe parte de la
sentencia “4.2. (...). La diferencia entre una y otra, son los USD $ 304.820,11 que en la
liquidación de la Empresa consta como “amortización de pérdidas” y en la del SRI no aparece
este rubro, que es reconocido en la ampliación de la sentencia referida, por ser un derecho
reconocido en la Ley. La explicación al respecto hecha por la Administración Tributaria, es que
la Empresa no registró esa información en el año 1999 y por tanto no cabía, que lo utilizara
como deducción de conformidad al art. 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno, mientras
que la Empresa sostiene que si lo hubiese hecho, ello hubiera repercutido en mayor pérdida y
que por lo mismo, no lo registró. Estos son hechos que no pueden, de ninguna manera ser
modificados en la liquidación de una sentencia que se refiere a glosas levantadas por el
ejercicio 2000 y que expresamente no fueron registrados por la Empresa en su declaración del
ejercicio 1999 tal como aparece en el documento de fs. 152, en cuya casilla 509, que se refiere
a pérdidas o utilidades del ejercicio después del impuesto a la renta, se señala como pérdida
(USD $90.791,52), mientras que, en la casilla 759 que se refiere a “amortización de pérdidas
RECURSO No. 45-2011
10
por diferencial cambiario”, consta 0 (…), datos que según el artículo 104 (actual 107) de la Ley
de Régimen Tributario Interno, son vinculantes para la Empresa, en consecuencia la Sala
Juzgadora, ha cumplido a cabalidad lo resuelto por el superior” (subrayado viene en el texto).
Afirma que, por un lado reconoce el derecho de mi representada a amortizar la pérdida
generada en el año 1999, pero por otro desconoce el derecho al no encontrarse consignada la
deducción de pérdidas en la declaración, lo cual, según dice, es contradictorio. Para resolver el
incidente, esta Sala hace las siguientes consideraciones: 1.- De conformidad con el art. 274
del Código Tributario, en concordancia con el art. 282 del Código de Procedimiento Civil, la
aclaración tendrá lugar cuando la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando se hubiere
omitido resolver un punto sobre el que se trabó la litis, o sobre multas, intereses o costas. La
sentencia dictada por esta Sala no tiene ningún aspecto obscuro ni ha omitido resolver sobre
intereses costas y multas; lo que pretende la Empresa recurrente es que, se reforme en lo
principal el fallo, lo cual está expresamente prohibido por la Ley. 2.- Sin embargo de lo
expuesto, cabe señalar que la sentencia cuya aclaración se pide, desecha el recurso de
casación interpuesto, porque considera que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
de Quito, cumplió estrictamente lo ordenado en la sentencia y en el auto aclaratorio dictados
por esta misma Sala Especializada de la Corte Nacional en la causa N° 58-2009. Lo que sí es
claro que lo que pretende la Empresa es que, se reforme en lo principal el fallo dictado, lo cual
está expresamente prohibido por la ley, al solicitar implícitamente que, esta Sala le autorice
modificar su declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2000, es decir una declaración
efectuada hace más de 11 años, la que de conformidad con lo que dispone el Art. 104 (actual
107) de la Ley de Régimen Tributario Interno, es vinculante para la Empresa. No cabe ni le
corresponde a esta Sala corregir los errores del contribuyente y menos con el argumento de
que “al registrar el efecto negativo como un gasto del ejercicio 1999, se habría incrementado
enormemente la pérdida tributaria de ese ejercicio”, como si esa fuese razón suficiente para
autorizarle modificar su declaración en el rubro “amortización de pérdidas por diferencial
cambiario”, cuyo derecho ha sido reconocido. Por lo expuesto se niega la solicitud de
aclaración efectuada por la Empresa YPF representada por la compañía PBP
REPRESENTACIONES C. LTDA. Notifíquese y una vez ejecutoriada, devuélvase a la Sala A
RECURSO No. 45-2011
10
quo para el cumplimiento de lo resuelto.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA (E)
RECURSO No. 51-2011
1
RECURSO N° 51-2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 11H20. ----------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Dr. César Molina Novillo en representación del Ing. Carlos Urgilés,
Gerente de la Unidad de Negocios Electroguayas perteneciente a la Empresa Pública Corporación
Eléctrica del Ecuador CELEC EP, entidad que se subrogó en los derechos y obligaciones de las
Compañías Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC S.A. (resultante de la fusión de
Electroguayas S.A. y otras) e Hidroeléctrica Nacional Hidronación S.A., conforme consta del
Decreto Ejecutivo N° 220 publicado en el Registro Oficial N° 128 de 11 de febrero de 2010,
mediante escrito de 13 de diciembre de 2010, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 09502-2009-0513 propuesto por
esa Empresa en contra del Director del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur. La Sala de
Instancia concede el recurso mediante auto de 23 de diciembre de 2010. Subidos que han sido
los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante providencia de 17 de febrero de 2011
y se pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art.
13 de la Ley de Casación. La Administración Tributaria lo ha contestado mediante escrito de 25
RECURSO No. 51-2011
1
de febrero de 2011. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se
considera:--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el
art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República vigente, en concordancia con el art. 1 de la
Codificación de la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la
Función Judicial. -----------------------------------
SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa Compañías Corporación Eléctrica del Ecuador
CELEC EP, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del art. 3 de la Ley de
Casación. Estima que el Tribunal Juzgador al emitir sentencia, aplicó indebidamente el Art. 323
del Código Tributario vigente para los ejercicios económicos 2000 y 2001, el Art. 327-A del
Código Tributario, el segundo inciso del artículo innumerado 4to. a continuación del art. 42 de la
Ley de Régimen Tributario Interno; falta de aplicación de los artículos 65 y 92 del Reglamento
de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, de los artículos 169 y 185 de la
Constitución de la República del Ecuador, del actual Art. 260, 262 y 270 del Código Tributario y
de los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que, en lo que tiene que
ver con la causal primera, se advierte que: a) además de la aplicación indebida y la falta de
aplicación de los artículos enumerados, que la falta de reconocimiento en la sentencia
impugnada del pago indebido realizado por la Empresa, esto implica que se viole lo establecido
en las disposiciones legales referidas, como es, que se pretende cobrar un impuesto sin que
haya nacido la respectiva obligación tributaria conforme a los supuestos que configuran el
respectivo hecho generador y que se satisfaga un tributo en demasía en relación con el valor
que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la Ley sobre la respectiva base imponible. Que
la Sala Juzgadora aplicó indebidamente el segundo inciso del Art. innumerado 4to. a
continuación del Art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por cuanto este artículo
RECURSO No. 51-2011
1
claramente establece que el impuesto retenido constituirá crédito tributario para el contribuyente
cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención y que en caso de que la retención de que trata
este artículo sea mayor al impuesto causado, el contribuyente podrá proponer reclamo de pago
indebido, como se lo hizo, pero que ha sido negado por la Administración Tributaria y por el
Tribunal Juzgador. En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 65 y 92 del Reglamento a la
Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que, dentro del proceso se ha demostrado con
prueba documental pertinente y legalmente actuada, que la Compañía de Generación
Termoeléctrica Guayas ELECTROGUAYAS S.A., fue objeto de retención en la fuente de impuesto
a la renta en las cuantías determinadas en la demanda y que por lo tanto no existe justificación
para negarle el justo derecho a que se le devuelva lo excesivamente pagado, que el hecho de
que los comprobantes de retención presentados tengan ciertos errores de forma, no impiden
que se puedan demostrar y validar la cuantía de las retenciones, así como el hecho mismo de
que éstas se dieron. Que existe también falta de aplicación de los artículos 169 y 185 de la
Constitución de la República del Ecuador, pues se está sacrificando la justicia por la supuesta
falta de formalidades que estos requisitos no tienen relación con la demostración de las cuantías
de las retenciones y del hecho mismo del que se las hayan realizado. Que existen ciertos
comprobantes que corresponden a un distinto ejercicio económico al reclamado por cuanto esto
se debe a que en la práctica comercial, no siempre se reciben los comprobantes de retención en
el mismo mes en el que se los emite, y que el mes de diciembre de un año determinado, la
recepción y contabilización del documento se puede producir en el siguiente año, pero que para
el sujeto retenido lo que vale es la fecha de contabilización, que esto no significa infracción
tributaria o incumplimiento legal o reglamentario. Que el Tribunal Juzgador no consideró los
múltiples fallos y jurisprudencia que existen en estos casos y por ser de triple reiteración
constituyen un precedente de aplicación obligatoria, como son los pronunciamientos publicados
en la Gaceta Judicial del Año CVIII, Serie XVIII, N° 3 página 1191 (Quito, 28 de febrero de
RECURSO No. 51-2011
1
2007); y, en los juicios Nos. 162-2004; 102-2002; 45-2004 entre otros. b) En lo que se refiere a
la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación en la sentencia impugnada existe falta de
aplicación de los actuales artículos 260, 262 y 270 del Código Tributario, pues no se considera
que el Código ibídem establece que son admisibles todos los medios de prueba determinados en
la ley, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos, que la Empresa no acepta lo
que señala la sentencia, en relación a que los informes periciales son pobres o limitados y que no
aportan mayor conocimiento a la parte medular de la situación contable, como tampoco se
acepta que las retenciones no se encontraban debidamente contabilizadas, que consta en el
proceso que se realizaron tales registros. Que existe en la sentencia falta de aplicación de los
artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Juzgador debió
haber solicitado oportunamente y antes de dictar la sentencia la ampliación o aclaración de los
informes o inclusive nombrar otro u otros peritos como lo establece la Ley. Por lo que solicita a
esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, se case la
sentencia. ---------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director General del Servicio de Rentas
Internas, en su escrito de contestación al recurso manifiesta que, la sentencia que ha sido
impugnada se dictó cumpliendo con todos los requisitos obligatorios que deben tener los
mismos, como lo establecen los artículos 273 del Código Tributario, 274, 275, 276 y 280 del
Código de Procedimiento Civil, que el actor pretende que la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia inclusive valore la prueba, desconociendo la múltiple
Jurisprudencia dictada por ella y por la ex Corte Suprema (102-2002; 45-2004; 162-2004), que
señalan: “que no corresponde en el proceso de casación revisar la apreciación de la prueba por
parte de la Sala Juzgadora” ya que nuestro sistema procesal se sustenta en la libre convicción
dentro del más amplio criterio judicial o de equidad, según lo prevé el art. 270 del Código
Tributario, tratándose de la valoración de la prueba aportada por el actor y valorada por la Sala
RECURSO No. 51-2011
1
lo que deriva en la improcedencia del recurso propuesto. Los Artículos 81 y 82 del Código
Tributario, tratan en su orden de que, al resolver reclamos los actos administrativos serán
debidamente motivados con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho y que
presumen que los actos administrativos son legítimos y ejecutoriados, y que existe jurisprudencia
obligatoria de aplicación por la triple reiteración respecto a la carga de la prueba: (29-II-2000;
16-V-2001; 14-III-2006); además manifiesta que, la prueba es un derecho de las partes pero se
constituye en una carga para la parte actora, pues a ésta es a quien incumbe la obligación de
probar los hechos alegados, para obtener del Tribunal el convencimiento necesario para que este
pueda resolver sus pretensiones. Por lo que solicita a esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, deseche el recurso de casación propuesto por la
Empresa.-----------------------------------
CUARTO.- El Tribunal de Instancia en su fallo considera que, de los informes periciales, no se
puede hacer una evaluación clara y precisa del caso, pues estos no han hecho un estudio y
relación pormenorizada de los hechos, que se han limitado a dar información parcial. Que de la
cantidad reclamada en devolución, esto es USD $ 481.880,82, fue aceptada la cantidad de USD
$ 164.503,08 sustentados en comprobantes de retención válidos y se rechazó el valor de USD $
317.377,08 por cuanto los documentos son inválidos por ser ilegibles o por no cumplir con los
requisitos de validez de los comprobantes de retención violando así las normas reglamentarias.
Se dice también en la sentencia que, es necesario que los contribuyentes cumplan lo que
establece el Art. 91 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, en el que se
determinan los tipos y forma de los comprobantes de retención, que por lo tanto no cabe la
devolución por pago indebido reclamado por la Empresa actora y declara sin lugar la
demanda.--------------------------
QUINTO.- Corresponde entonces dilucidar si la Sala Juzgadora actuó o no conforme a derecho,
cuando reconoce la validez y eficacia de la Resolución N° 917012003RREC002010 de 22 de abril
RECURSO No. 51-2011
1
de 2003. Esta Sala para resolver, hace las siguientes consideraciones: 5.1. El primer conflicto
que aparentemente debe ser discernido y que se desprende de la naturaleza misma de la
Empresa Pública Unidad y Negocios ELECTROGUAYAS (perteneciente a la Corporación Eléctrica
del Ecuador –CELEC EMPRESA PÚBLICA-), creado por Decreto Ejecutivo N° 220, Registro Oficial
No. 128 de 11 de febrero de 2010, es el que hace relación a que, como empresa pública
constituida para transferencia y comercialización de energía eléctrica, pudo estar inmersa en la
Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en cuya base jurídica se
pudo declarar terminado el juicio y ordenar su archivo; sin embargo la demanda de impugnación
en contra de la Resolución N° 109012003RREC002210 de 22 de abril de 2003, pretende la
devolución de los valores pagados en concepto de Retenciones en la Fuente del impuesto a la
renta de los ejercicios 2000 y 2001, es decir no se cumple el presupuesto de la norma legal
referida de dejar “sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o
presuntiva que se hubiera iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como
consecuencia de la expedición de esta Ley, incluso antes de la vigencia de la misma…”
(subrayado fuera de texto). En consecuencia y pese a lo extraño de la situación, esto de
devolver impuestos retenidos a una entidad del sector público y por no ser éste un juicio
contencioso tributario proveniente de un acto determinativo de obligación tributaria sea esta
directa, mixta o presuntiva de conformidad con el Código Tributario, no le es aplicable la
Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. 5.2. El punto esencial,
por el que se solicita se case la sentencia, es sin duda el que el recurrente interpreta como
aplicación indebida de los arts. 323 y 327-A del Código Tributario y el segundo innumerado
después del Art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigentes al período en que se
generó el tributo reclamado, normas que se refieren al pago en exceso y al pago indebido, en su
orden, y dicen a la letra: “Art. 323 (actual Art. 122): “Se considerará pago indebido el que se
realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el
efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que
RECURSO No. 51-2011
1
configura el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido
aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.”. Por su parte,
el Art. 327-A del mismo Código (actual 123) dispone que: “Se considerará pago en exceso aquel
que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en
la Ley sobre la respectiva base imponible. La Administración Tributaria, previa solicitud del
contribuyente procederá a la devolución de los saldos a favor de éste, que aparezcan como tales
en sus registros en los plazos y en las condiciones que la Ley y el Reglamento determine;
siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de
compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo.
Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada
la solicitud o si se considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a
presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos
previstos en este Código para el caso del pago indebido”. Existe una clara diferenciación entre lo
pagado indebidamente y lo pagado en exceso, diferenciación que la Empresa actora no lo hace
ni en su demanda ni en su recurso de casación.- Ha sido criterio de esta Sala que para que sea
procedente la devolución de lo pagado indebidamente, esto es, entre otros, el que se haya
hecho sin que haya nacido la obligación tributaria, hay tres condiciones indispensables que
deben cumplirse: 1) Que el pago se haya efectivamente realizado y que haya constancia
documental del mismo; 2) Que este pago se lo haya hecho sin que haya nacido la obligación
tributaria, o que exista exoneración expresa o lo hecho no está subsumido a la norma que haya
dado origen al tributo; y, 3) Que los documentos que justifiquen la existencia del pago o
retenciones cumplan los requisitos señalados en el Reglamento respectivo. En el caso sub
judice, la Sala Juzgadora, en la sentencia afirma haber revisado los comprobantes de retención
correspondientes al ejercicio fiscal del año 2000 logrando establecer que se presentaron
documentos que soportaban la cantidad de USD $ 42.692,94, mismos que fueron registrados en
la cuenta denominada Impuesto Retenido que de estos documentos presentados se aceptó el
RECURSO No. 51-2011
1
valor de USD $ 8.131,35 rechazándose el valor de USD $ 35.561,59 correspondientes a
comprobantes entregados por la Empresa Eléctrica de Azogues, Empresa Eléctrica del Cotopaxi,
Empresa Eléctrica de Manabí, Empresa Eléctrica de Quito, Empresa Eléctrica Regional Centro Sur
y Empresa Eléctrica de Riobamba. En cuanto al año 2001 el contribuyente presentó documentos
por la cantidad de USD $ 542.387,39 sin embargo, en la cuenta Crédito Tributario a favor de la
Empresa, no se encuentran registrados comprobantes por el valor de USD $ 60.606,57, por lo
que únicamente se consideró para la devolución el valor de USD $ 481.880,82, que de este valor
se rechazaron comprobantes por USD $ 317.377,08. Que la Administración Tributaria no puede
reconocer valores soportados en comprobantes de retención de otro período fiscal, o que no
hayan sido contabilizados correctamente, ni tampoco comprobantes que incumplan con los
requisitos exigidos. Que de la revisión de los comprobantes se puede determinar la existencia de
comprobantes ilegibles, no pre-enumerados, de otro período, con RUC otro contribuyente, sin
base imponible, sin dirección del agente de retención, sin firma del agente de retención, sin RUC
del contribuyente, entre otros incumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 91 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha del
hecho generador. Todos estos son temas, de estricta apreciación de la prueba, dentro del más
amplio criterio judicial o de equidad que le han llevado al convencimiento de la verdad,
apreciación que según lo ha mantenido invariablemente esta Sala Especializada, no son temas
que conciernan a la casación, por lo que se desestima que la Sala A quo haya inobservado los
preceptos sobre el pago indebido, según lo ha planteado la Empresa recurrente.- 5.3. Se ha
impugnado también a la sentencia, aduciendo falta de aplicación de los Arts. 169 y 185 de la
Constitución de la República, pues según la Empresa se está “sacrificando la justicia por la mera
omisión o falta de formalidades”, pues, según ella, la falta de requisitos formales, no pueden
servir para desconocer legítimos derechos; sin embargo el Art. 103 de la Ley de Régimen
Tributario Interno señala que, para que sean considerados como comprobantes válidamente
emitidos en todas las operaciones mercantiles “deben contener las especificaciones que se
RECURSO No. 51-2011
1
señalan en el Reglamento”; es decir, que la ley se remite al Reglamento (Art. 91 en la fecha de
disputa) para que un comprobante sea considerado válido, disponiendo este control o examen
no sólo para quien lo emite, sino también al que los recibe, pues todo el sistema tributario
ecuatoriano se basa en las retenciones en la fuente, y no cabría que se tome a estos requisitos
reglamentarios como “meras formalidades”, porque descalabraría todo el sistema, produciendo
enorme perjuicio a toda la sociedad, por tanto la sentencia no ha incumplido, de modo alguno,
los preceptos constitucionales previstos en los artículos supuestamente
infringidos.-------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en más análisis, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación propuesto por el Dr. César Molina Novillo en
representación del Ing. Carlos Urgilés Gerente de la Unidad de Negocios Electroguayas
perteneciente a la Empresa Pública Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, devuélvase.
------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
RECURSO No. 51-2011
1
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 53-2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 14H30.---------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante
sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010, la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal
Nº 2 con asiento en Guayaquil, declara con lugar la demanda de Acción Directa interpuesta por la Ab.
Anunziatta Valdez Larrea, en su calidad de Gerente y por tanto representante legal de la compañía
FERRIVAL C. LTDA., en contra del Director Financiero Municipal de la I. Municipalidad de Guayaquil, y
declara sin efecto la acción de cobro de impuestos prediales sobre varios lotes propiedad de la Empresa
demandante.- Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el Econ. Omar Stracuzzi
Ordóñez, por los derechos que representa en calidad de Director Financiero de la referida Municipalidad,
presenta su escrito contentivo del pertinente recurso.- Negado que ha sido a trámite por el Tribunal
Juzgador en providencia de 20 de enero de 2011, el representante de la Administración Tributaria
Seccional propone recurso de hecho, por lo que sin más trámite, ha subido en conocimiento de esta Sala
Especializada de la Corte Nacional para que confirme o revoque tal negativa, revocación que ha sido dada
en auto de 30 de marzo de 2011, en el que además de aceptarse el recurso a trámite, se ha corrido
traslado al representante legal de FERRIVAL C.LTDA. para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de
Casación, la que se limita a oponerse a la concesión del recurso, pide sea desechado y ha señalado
casillero judicial en donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su
estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: -----------------------------------------------PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del
Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el Art.
185, parte II numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.-
--------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El Director Financiero de la I. Municipalidad de Guayaquil, en el escrito que
contiene su recurso (fs. 679 y 680) dice que se basa en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por errónea interpretación el Art. 55 del
Código Tributario y el Art. 318, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En su
fundamentación, como principal argumento manifiesta que, consta del proceso los autos de
pago emitidos el 7 de abril de 2004, que dan inicio a varios procesos coactivos, para el cobro
de impuestos prediales urbanos y adicionales en contra de FERRIVAL Cía. LTDA. que
corresponden al año 2003, iniciados en fecha posterior a la de la rectificación de los avalúos
efectuada por la Dirección de Urbanismo, Avalúos y Registros Municipal, los que fueron
notificados a la propietaria el 4 de noviembre de 2003, resultante de la propia impugnación de
la compañía. De ello, se concluye que no existe litis pendencia dado que los procesos
coactivos impugnados en el Juicio de Acción Directa N° 6134-3910-05 referidos en la
sentencia, corresponden a ejercicios económicos anteriores al 2003, los que fueron
suspendidos por efecto de la presentación de la demanda contencioso tributaria y la sentencia
emitida, fue acatada y cumplida íntegramente por la Administración Municipal.- Sostiene que, la
Administración Municipal no ha iniciado nuevos procesos coactivos por los años anteriores al
2003; los procesos coactivos referentes al año 2003, fueron iniciados en fecha posterior al acto
administrativo de 4 de noviembre de 2003 en base de un reavalúo de los bienes de la actora,
los títulos de crédito correspondientes al 2003 en adelante, por tanto se encuentran
válidamente emitidos por ser resultantes de una nueva determinación del tributo; que por ello
solicita se case la sentencia por parte de esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional de Justicia.------------
TERCERO.- El punto medular a dilucidar en el presente recurso, se presenta por cuanto la Dirección
Financiera Municipal, considera que la Sala del Tribunal A quo en su sentencia, aplicó erróneamente el
Art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puesto que declara sin efecto la acción de cobro del
impuesto predial de nueve inmuebles propiedad de la contribuyente FERRIVAL Cía. Ltda., porque existía
“litis pendencia” y además porque se encontraban prescritos de acuerdo al Art. 55 del Código Tributario.
Es entonces pertinente analizar, si efectivamente ha ocurrido tal infracción en la sentencia recurrida, para
lo cual se considera: 5.1.1. En lo que tiene que ver con la primera impugnación, según definición de
Manresa de cosa juzgada, recogida por Guillermo Cabanellas es “…toda cuestión que ha sido resuelta en
juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia.”; y, litis pendencia es el “Estado del
juicio que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal” (Cabanellas, Guillermo
“Diccionario de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Colombia, Tomo II, página 397 y Tomo V, pág. 221),
excepción que debe reunir ciertas condiciones determinadas por la ley para constituir medio idóneo
dirigido a enervar la acción propuesta por el demandante, así; en tratándose de la excepción de cosa
juzgada han de concurrir tres requisitos: a) identidad de las personas; b) identidad de las cosas; y, c)
identidad de las acciones. En consecuencia, continúa el autor, no podrá seguirse nuevo juicio, cuando en
los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes,
como la objetiva, consistente en que se demanda la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la
misma causa, razón o derecho. Es entonces indispensable el estudio de la sentencia que juzgó el asunto
que a decir del demandado se ventila en el nuevo juicio en el que la opone, para establecer si convergen o
no tales requisitos, considerando que “Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no
solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma” (Gaceta Judicial Año CII,
serie 17, No. 6, pág. 1622); para el caso de la excepción de la litispendencia, los requisitos son los mismos,
es decir que para que proceda, es necesario que exista identidad objetiva y subjetiva en los dos juicios,
con la diferencia de que ambos procesos se encuentran en trámite, por lo que su propósito esencial
consiste en impedir un doble fallo por una misma causa, situación que se podrá determinar únicamente a
través del estudio de las pretensiones de las partes consignadas en los escritos con los que se trabó la litis.
Efectivamente a fs. 24 y 25 de los autos (I Cuerpo) consta copia notariada de la sentencia dictada por la
Sala Única del Tribunal Distrital N° 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Acción Directa N° 6134-3910-05 de
la que se desprende ciertamente que, existe identidad subjetiva entre las partes del proceso contencioso
tributario, sin embargo y en relación a la identidad objetiva, la pretensión concreta de FERRIVAL CÍA.
LTDA., es que se deje sin efecto los procesos coactivos iniciados por la Municipalidad de Guayaquil por los
impuestos prediales de años anteriores al 2001, por no ser líquidos, puros ni de plazo vencido, demanda a
la que se la declara con lugar. 5.1.2. El juicio de Acción Directa 1199-2009, motivo de esta controversia,
pretende que se declare la prescripción de las obligaciones tributarias referentes al impuesto a los predios
urbanos de los años 2001 al 2003; en consecuencia, no existe identidad objetiva en los dos juicios
aludidos, pues el Art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (absorbida por el COOTAD), señala
que este tipo de impuestos son de periodicidad anual. 5.2.1. Es también motivo de casación, la errónea
interpretación del Art. 55 del Código Tributario, pues según la Administración Tributaria seccional, en este
caso no se ha producido. Entre los modos de extinguir la obligación tributaria encontramos la
prescripción, la que está desarrollada con el siguiente texto: “Plazo de prescripción de la acción de
cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas
por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la
fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la
correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Cuando se
conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su
respectivo vencimiento. En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la
obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el
inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta
en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que
ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes
mencionado. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el
juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.”. Por su parte, el Art. 56 señala cómo y
cuándo se interrumpe el plazo de prescripción y al respecto dice: “Interrupción de la prescripción de la
acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación
por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago. No se tomará en cuenta la interrupción por
la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo
lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.” 5.2.2.
Siendo la objeción a la sentencia, la declaratoria de prescripción de la obligación, se vuelve trascendente
revisar si efectivamente ha ocurrido. En el caso concreto, la obligación de pagar el impuesto predial
urbano por el año 2003, fue exigible a partir del 1° de enero del 2004, de conformidad a lo señalado en el
Art. 329 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dentro del Título VI relativo a los Impuestos, y
específicamente, dentro del Capítulo II relativo al Impuesto Predial Urbano, para el ejercicio fiscal que se
discute, dice: “El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año, sin necesidad de que la tesorería
notifique esta obligación. Los pagos podrán efectuarse desde el 1o. de enero de cada año, aún cuando no
se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y
se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento será el 31 de diciembre de cada
año…”. Sin entrar a considerar la legitimidad o no de la iniciación de los procedimientos coactivos (no ha
sido causa de casación), aparece que han sido emitidos entre marzo y abril del 2004, es decir dentro del
plazo concedido en el referido artículo 55 del Código Tributario, incluso si se trata de los impuestos por los
años 2001 y 2002; por tanto y en conclusión, no se ha producido la prescripción declarada por la Sala A
quo y en forma evidente se ha interpretado erróneamente el Art. 55 del Código Tributario.-
------------------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto por el señor Director Financiero
Municipal de la I. Municipalidad de Guayaquil y rechaza la Acción directa iniciada por
FERRIVAL Cía. Ltda. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Señores: Dr. José
Suing Nagua, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA NACIONAL; Dr.
Gustavo Durango Vela, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO NO. 60-2011
1
RECURSO No. 60-2011
JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO DURANGO VELA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 11H10. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 6 de enero de 2011, la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en Quito, acepta la demanda presentada por el
señor Hernán Esteban Birencwajg, en su calidad de Representante legal de la compañía IBOPE
TIME DEL ECUADOR S.A., y dispone: 1) se reintegre al actor, los valores pagados en exceso,
más los intereses respectivos, para lo cual se emitirá la correspondiente nota de crédito. 2) deja
sin efecto la Resolución No. 117012006RREC025405 de 02 de octubre de 2006, dictada por el
Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, emitida en el reclamo de devolución de
pago en exceso del Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal 2004. Dentro del término
concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, el señor Dr. Paúl Rengel Maldonado, ofreciendo
poder o ratificación del señor Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, presenta
un escrito que contiene el pertinente recurso.- Aceptado que ha sido a trámite por el Tribunal
Juzgador en providencia de 01 de febrero de 2011, ha subido en conocimiento de esta Sala para
que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha sucedido en auto de 24 de febrero del mismo
año y además, se pone en conocimiento de las partes para los fines previstos en el Art. 13 de la
Ley de Casación, la que, dentro de tiempo, ha contestado y señalado casillero donde recibir
notificaciones. Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia,
para hacerlo se considera: -------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo
RECURSO NO. 60-2011
1
dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el
Art. 1 de la Ley de Casación, y el numeral 1, segunda parte del Art. 185 del Código Orgánico de
la Función Judicial. -------------------------------
SEGUNDO.- La Administración Tributaria, en el escrito que contiene su recurso dice que la
causal en la que se fundamenta, es la contemplada en los numerales primero y quinto del Art. 3
de la Ley de Casación, pues en la sentencia recurrida se infringió las siguientes normas de
derecho: respecto de la primera causal, ha infringido el Art. 17 del Código Tributario y el
Precedente Jurisprudencial relativo al pago en exceso que tiene como consecuencia la falta de
aplicación de los Arts. 82 y 89 del Código Tributario, del Art. 39 de la Ley de Régimen Tributario
Interno y el Art. 100 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno;
y en relación a la causal Quinta: la sentencia no cumple con los requisitos señalados en el inciso
segundo del Art. 273 del Código Tributario. Se fundamenta en que la Sala Juzgadora no
considera que la reclasificación contable ocurre después de que la Empresa presentó su
declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2004, es decir, después de haber cerrado el
ejercicio fiscal, efectivamente la Empresa no consideró la cantidad de USD $ 33.333,34 como
crédito tributario al cierre del ejercicio 2004, conforme aparece de su declaración, ni en balance
final y en todo caso no se efectúo con cargo a la cuenta “utilidad/pérdida del ejercicio”, como
posteriormente pretende la Empresa, sino de la cuenta “otras cuentas por cobrar”, lo que fue
detectado por la Administración al emitir el acto impugnado. Se fundamenta en que, fue recién
el 30 de junio de 2005 la fecha en que se realizó la “reclasificación contable”, por tanto la Sala A
quo debió aplicar lo señalado en el Art. 89 del Código Tributario, que fija como definitiva y
vinculante la declaración del sujeto pasivo. Además, debió considerarse lo señalado en el Art. 39
de la Ley Régimen Tributario Interno, que disponía la retención del 25% del impuesto a la renta
en cualquier remesa efectuada al exterior. Se menciona que, los jueces de instancia omiten
reseñar el contenido del Art. 89 del Código Tributario y el Art. 100 del Reglamento de Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se refieren a que la declaración es vinculante para
el sujeto pasivo. En relación a la causal 5ta., porque, según él, la sentencia no contiene los
requisitos exigidos por la ley, ni se refiere a la problemática específica sobre lo cual se litigó en la
RECURSO NO. 60-2011
1
etapa administrativa y pasa por alto la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos
administrativos, ya que de ninguna manera informa qué normas vulneró la administración
tributaria al expedir su resolución. En consecuencia viola lo dispuesto en el inciso segundo del
Art. 273 del Código Tributario. Que por lo expuesto pide se acepte el recurso planteado y se
case la sentencia.- -------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Por su parte, el señor Claudio Moya Rossel, en su calidad de Representante legal de
la compañía IBOPE TIME DEL ECUADOR S.A., en el escrito de contestación al recurso (fs. 5 a la
8 del cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia impugnada, manifiesta que no existe
violación de normas tributarias, procesales, ni reglamentarias. Menciona que la sentencia se
encuentra debidamente motivada, se enuncian principios jurídicos y precedentes
jurisprudenciales aplicables a la materia de la litis. Que demostró los asuntos de su demanda, y
cumplió su obligación de probar los hechos que propuso en la demanda, salvo los que se
presumen legalmente. Que en la contestación a la demanda, la Administración Tributaria dice:
que la resolución impugnada es un acto en firme, por cuanto la demanda fue presentada pasado
el término de 20 días, lo cual no puede porque siendo una demanda de devolución de lo
pagado en exceso, el art. 229 del Código Tributario inciso segundo, confiere el plazo de 6 meses
para el efecto, por lo que no procede tal alegación. Que se ha presentado los documentos de los
que se desprende que, han sido cancelados a la Administración Tributaria valores que establece
el crédito tributario en su favor, pues según lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, hoy
Corte Nacional, que para considerar pagos en exceso o indebido debe probarse: 1) la verificación
del pago y, 2) que se determine que se pagó en demasía, y que él cumplió ambos supuestos.
Que el recurso de casación es de carácter extraordinario o de excepción, siendo este el medio
para revocar, modificar o ratificar las sentencias, corrigiendo, de haberlo, el error de derecho
que se compruebe. Que resulta improcedente que la Sala de Casación valore o califique las
pruebas, no siendo éste un recurso de apelación, por lo que no está dentro de las competencias
de la Sala. Que en el presente caso la sentencia no incurre en error alguno, se ha cumplido con
el debido proceso y la estricta aplicación del marco legal. Que sobre el fondo mismo del asunto,
dice que si bien no se consideró como crédito tributario la cantidad de USD $ 33.333,34, según
RECURSO NO. 60-2011
1
su balance general del 2004, la Constitución de le República del Ecuador menciona que no se
puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, en lo referente a la consideración del
crédito tributario.--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- En definitiva, debe dilucidarse si la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal numero uno, aplicó o no, en debida forma las normas legales que dice el recurrente
ha infringido. Para resolver sobre el controvertido, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
4.1) El recurso de casación es extremadamente formalista y riguroso, para que sea procedente,
debe no sólo indicarse la norma jurídica infringida por la sentencia, sino en qué forma tal
infracción fue decisiva en la aplicación del derecho o de la jurisprudencia en la parte dispositiva
del fallo; en este contexto genérico, el recurrente se funda en las causales primera y quinta del
Art. 3 de la Ley de Casación.- 4.2) En referencia a la causal primera, que textualmente dice:
“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”, afirma que la sentencia aplica indebidamente el Art. 17
del Código Tributario y los precedentes jurisprudenciales relativos al pago en exceso, ello tiene
como consecuencia, la falta de aplicación de los Arts. 82 y 89 del Código Tributario, del Art. 39
de la Ley de Régimen Tributario Interno y el Art. 100 del Reglamento para la Aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno. Siendo la falta de aplicación del Art. 89 del Código Tributario,
la base de la impugnación a la sentencia, bien vale trascribir su texto íntegro: “Art. 89.-
Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante
la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos
que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo
respectivo. La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se
podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año
siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere
establecido y notificado el error por la administración”. La Administración Tributaria no
desconoce y por lo tanto acepta el pago del 25 % efectuado sobre los valores remesados al
exterior, por el monto de USD $ 33.333,34 y que fueron hechas, en concepto de retenciones en
RECURSO NO. 60-2011
1
la fuente del Impuesto a la Renta, correspondientes, a los meses de septiembre y noviembre de
2004. La Administración Tributaria no considera como dividendos el valor de USD $ 133.333,34
que fue remesado a los accionistas del exterior en el ejercicio del 2004 pues según sostiene esta
suma no afectó a la cuenta “UTILIDAD/PÉRDIDA DEL EJERCICIO”, pues la contabilidad la ha
registrado en la cuenta “OTRAS CUENTAS POR COBRAR”. Sin embargo, consta a fojas 36 y 37
de los autos la declaración del impuesto a la renta número 200041804 que corresponde al
ejercicio económico 2004, mismo que ha sido presentada el 28 de abril de 2005, consta a fojas
54 de los autos
la
rectificación a la declaración, precisamente en la cuenta “UTLIDAD/PERDIDA DEL EJERCICIO”,
por el monto del dividendo remitido al exterior, de fecha 30 de junio de 2005; es decir, la
Empresa IBOPE rectificó a los dos meses el error cometido en su declaración, lo cual está
permitido según lo dispone el articulo 89 del Código Tributario antes trascrito. En consecuencia
esta Sala no encuentra que el Tribunal A quo haya inobservado el Art. 89 del Código Tributario
conforme lo sostiene el recurrente, por lo tanto se rechaza el recurso por este concepto. 4.3)
Ha sido también motivo de casación la causal quinta, según el recurrente, la sentencia no
contiene los requisitos exigidos por la ley y pasa por alto la ejecutoriedad de los actos
administrativos, por no haber decidido con claridad los puntos que comportan control de
legalidad; si bien es cierto el articulo 82 del Código Tributario señala que los actos
administrativos tributarios, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, dicha
presunción es de aquellas que la doctrina conoce como “de hecho”, es decir aquellos que
admiten prueba en contrario, y justamente la impugnación ante los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Tributario, pretenden desvirtuar tal presunción, en consecuencia, no es entendible
cómo la sentencia impugnada vulneró el control de legalidad, al declarar que la Resolución Nro.
117012006RREC025405 por haber infringido el Art. 89 del Código Tributario, es ilegal. Por lo
mismo se rechaza el recurso por la causal aludida. Sin que sea menester entrar en otros
análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
RECURSO NO. 60-2011
1
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el
recurso de casación presentado por la Administración Tributaria.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 74-2011
1
RECURSO No. 74-2011
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 15h20. -------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur, mediante escrito de 27 de enero de 2011, presenta recurso de
casación en contra de la sentencia emitida el 7 de enero del 2011, por la Cuarta Sala Temporal
del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
impugnación N° 2008-7608 deducido por la Compañía OCEANBAT S.A. en contra de la
Administración Tributaria, la Sala de instancia concede el recurso mediante auto de 1 de febrero
de 2011. Subidos que fueron los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia lo admite a trámite mediante
providencia de 15 de marzo del 2012 y se pone en conocimiento de la Empresa para que dé
cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa OCEANBAT S.A., lo
contesta dentro de tiempo, en escrito de 31 de marzo de 2011. Siendo el estado de la causa el
de dictar sentencia, para hacerlo se considera:------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el
art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de
la Ley de Casación y numeral 1, parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
-------------------------------------------
RECURSO No. 74-2011
1
SEGUNDO.- El Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas
Internas Litoral Sur, fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de
Casación; sostiene que al emitir sentencia los Jueces del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2, no
aplicaron las siguientes normas de derecho: literal l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución
Política Ecuatoriana, (SIC) artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, el art. 273
del Código Tributario; los artículos 10 numeral 3, 64, 66 numeral 1 de la Ley de Régimen
Tributario Interno; además respecto a la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba, no se aplicó lo establecido en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil, esto es el hecho de que, la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sostiene que la sentencia dictada por la Sala Juzgadora
no contiene la motivación exigida conforme las normas referidas como no aplicadas, realiza una
transcripción completa de la demanda presentada, de la contestación dada, de ciertas partes de
los informes presentados por los peritos insinuados dentro del proceso, pero no se hace
referencia detallada de normas jurídicas o de algún fallo de casación mediante el cual explique la
decisión tomada en dicha resolución, sobretodo en el considerando 6to que carece de sustento
legal alguno. La obligatoriedad de motivar las sentencias ha sido expresamente reconocida por la
ex Corte Suprema de Justicia, la cual en reiteradas ocasiones ha casado las sentencias por
cuanto las mismas, como la de este caso, sólo hacían una mera y escueta referencia a algún
elemento probatorio, más en ningún momento una alusión a las normas en las cuales se fundó
su decisión, mucho menos se realizó la explicación coherente de la procedencia de la prueba
como medio para la solución de la causa, como en las resoluciones Nos. 301, 558 o la Resolución
publicada en la Gaceta Judicial Serie XVII, N° 6, página 1516. Que respecto a la falta de
aplicación de los artículos 10 numeral 3, 64 y 66 numeral 1 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, que si bien la parte actora en su demanda manifiesta que la Empresa prestó el servicio
de comercialización de combustible, el cual al estar gravado con tarifa “0” del IVA, el valor
RECURSO No. 74-2011
1
pagado por ese concepto, tenía que ser considerado como gasto; la Sala Juzgadora en el
Considerando Quinto de la sentencia, manifiesta, citando previamente el fallo dentro del Recurso
de Casación N° 80-2008 y haciendo alusión a fallos idénticos en los recursos 49-2008 del 20 de
abril del 2009 y 50 – 2008 de la misma fecha, que “… no cabe duda que la Ex Corte Suprema de
Justicia hoy, Corte Nacional de Justicia, ya se ha pronunciado en el sentido de que la venta de
combustibles a los barcos con bandera extranjera es un bien y no un servicio que está sujeto a
la tarifa del 12% por lo que al respecto no cabe hacer más consideraciones.” Que con este
antecedente, la Sala Juzgadora reconoce que la venta de combustibles que hace la parte actora
está gravada con tarifa 12% lo que significa que debía haberse aplicado lo que señalan los
artículos de la Ley de Régimen Tributario Interno que fueron citados, en el sentido de que en la
factura emitida se debía haber desglosado el valor del IVA, del precio de venta (Art. 64 LRTI), el
hecho de que los sujetos pasivos del IVA tienen derecho a crédito tributario por la totalidad del
IVA pagado (Art. 66, numeral 1 LRTI) y por supuesto que no se podrán deducir los impuestos
que el propio contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos, crédito tributario. Que la
sentencia recurrida en forma ligera expresa que, concuerda con el informe del perito insinuado
por la parte demandada en el sentido de que, el contribuyente por error declara como costo el
IVA pagado por compra de combustible y el hecho de que este IVA no estuviese desglosado en
las facturas que OCEANBAT S.A. emitía a sus clientes y por lo tanto no haber sido cobrado.
Afirmación que incluso, se contradice con lo que se indica anteriormente que el mismo
contribuyente alegó en su demanda, que es el hecho de que ellos prestaban un servicio gravado
con tarifa 0%. Es decir el mismo contribuyente reconoció que ellos cargaban el valor de IVA al
gasto, porque su servicio estaba gravado con tarifa 0%, ante tal afirmación hecha por la parte
actora en su demanda, no se puede en la sentencia hablar de error, cuando ellos defendían una
postura basándose en el hecho de que el giro del negocio era la prestación de un servicio y no
se trataba de un bien. Que en este caso, no se puede hablar de errores cuando la Ley
RECURSO No. 74-2011
1
claramente señala lo que hay que hacer, además cuando el mismo contribuyente, de acuerdo al
informe emitido el 23 de abril del 2010 por la perito insinuada por la parte demandada (Anexo
2), al hacer un detalle de las ventas correspondientes al 2004, en el desglose de facturas,
manifiesta que existen algunas por venta de combustible en las cuales consta desglosado y
cobrado el IVA, que cómo es que existen errores en unos casos y en otros no. Que es en este
sentido, que alega la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, específicamente en lo que establece el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil en
vista de que sí la prueba debe ser apreciada en su conjunto de acuerdo a la sana crítica el
informe pericial aludido, no fue tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia. Solicita
que, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado (Ley N° 45. Registro Oficial No. 372 de 19 de Julio de 2001) se suspenda la ejecución de
la sentencia. -----------------------------------------------------
TERCERO.- Dentro del término de 5 días para que dé contestación, la Empresa a través de su
defensor el Dr. Calixto Vallejo solicita ser escuchado en forma oral, esta Sala Especializada de la
Corte Nacional de Justicia señala para que se realice la Audiencia en Estrados, pero a solicitud
del propio peticionario se lo deja sin efecto; sin embargo, presenta un alegato en defensa de la
sentencia que le favorece en forma escrita, el 5 de octubre de
2011.--------------------------------------
CUARTO.- El Tribunal Juzgador en su fallo (fs. 1.367 a 1383 de los autos) manifiesta que,
concuerda con el informe pericial presentado por la Econ. Silvia Solano Hidalgo, específicamente
en la contestación a la pregunta 7, “en el sentido de que un error del contribuyente, no puede
ser aprovechado, ni aún por la propia Administración Tributaria, para sacar conclusiones que le
favorezcan y le aumenten una utilidad al contribuyente, que no obedece a los márgenes reales
que se dan en la comercialización de combustible, y menos aún se puede sacar esas
RECURSO No. 74-2011
1
conclusiones cuando el Servicio de Rentas Internas, no utilizó ninguna metodología que les
permita hacer un estudio del precio de venta y el precio de compra de un bien cuyo precio es
regulado por el propio Estado y que no se realizó un estudio adecuado y técnico para conocer la
base imponible de venta del producto y si en el valor final se encontraba incluido o no el IVA, lo
cual no es compatible con el hecho económico existente en conformidad con el Art. 17 del
Código Tributario y que lo que simplemente ha hecho la Administración Tributaria es tomar los
ingresos que jamás verificó de parte del contribuyente y sobre éstos tomar el valor que pagó por
el IVA y glosarlo enteramente por supuestamente no haberlo cobrado al consumidor final”, sin
considerar la posibilidad que en la factura de venta este incluido el IVA, lo que ha sido concluido
por los 2 informes periciales y declara sin lugar la glosa por USD$ 4´024.855,91, “compras netas
de bienes no producidas por la sociedad” (casilla 712), por no verificarse que el Fisco haya
sufrido perjuicio alguno. Confirma lo que tiene que ver con la glosa “depreciación de activos
fijos” (casilla 726 y 770), “ otros costos” (casilla 748), que incluso ha sido pagada por el
contribuyente; y “otros gastos operacionales” (casilla 782). Por lo que el Tribunal Juzgador
declara con lugar parcialmente, la demanda de impugnación propuesta por el Gerente General
de la Compañía CATEPISA S.A., que a su vez, es Presidente y representante legal de la
Compañía OCEANBAT S.A. consecuentemente modifica el Acta de Determinación Tributaria N°
RLS-ATRADD2007-0022 y dispone que el SRI, reliquide los valores comprendidos del impuesto a
la renta a cobrar por el año 2005.----------------------------------------------
QUINTO.- Lo primero que debe afrontarse por parte de esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es sin duda lo referente a la “falta de
motivación”, porque de ser cierto la aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión
produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de
la Constitución de la República, que ha sido esgrimida como motivo del recurso, a pesar de que
se refiere a la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, pero que, según lo ha mantenido
RECURSO No. 74-2011
1
esta Sala en varios fallos concordantes y reiterados, el alegar falta de motivación se configura y
enmarca más coherentemente en la causal quinta, error que ha sido aceptado en casos
similares, dando paso a la impugnación en lo principal. Dicha norma establece que todos los
actos y actuaciones de los poderes públicos, se expedirán por escrito y que además, serán
debidamente motivados, circunstancia que para una sentencia de un Tribunal de Justicia es un
deber sustancial. De la revisión del fallo dictado por la Sala A quo, esta Sala Especializada,
encuentra que se hallan detallados los hechos, circunstancias y condiciones que fueron motivos
de su decisión, además se valoran las pruebas y se hace un análisis de las normas legales y
reglamentarias aplicables al caso concreto; en consecuencia, no porque la sentencia sea
contraria a los intereses de la entidad demandada puede argumentarse que no está
debidamente motivada, razón por la que no se admite esta causal de casación en contra de la
sentencia dictada en este juicio.------------
SEXTO.- El fundamento esencial de la Administración Aduanera para proponer su recurso de
casación, es considerar que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, ha infringido por “falta de
aplicación” de los arts. 10 Numeral 3, 64 y 66 numeral 1 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, pues la Empresa actora en su propia demanda manifiesta que siendo la venta de
combustible un producto gravado con tarifa “cero”, el valor pagado por IVA debía ser
considerado como gasto, sin embargo la sentencia admite que gravó el “12%” y acepta que no
se haya desglosado, contraviniendo las normas referidas. Corresponde entonces a esta Sala,
decidir si efectivamente la sentencia adolece de tales falencias y es susceptible de casarse, por lo
que se hace las siguientes consideraciones: 6.1. La sentencia dictada por la Sala A quo,
desvanece la glosa “compras netas de bienes no producidos por la sociedad” (por USD $
4´024.855,91, casilla 712) y confirma las demás, con el argumento de que si bien existe un error
en la contabilización, ese no ha causado ningún perjuicio al fisco; 6.2. El punto esencial de la
litis, es sin duda, el que se relaciona a la aplicación del art. 17 del Código Tributario, es decir que
RECURSO No. 74-2011
1
se debe llegar en la calificación del hecho generador a la verdadera esencia y naturaleza
económica, prescindiendo de las formas jurídicas que les hayan dado las partes. La propia
Empresa actora, en su demanda y en sus escritos posteriores, reconoce que sus ventas se hacen
a buques de bandera extranjera en aguas ecuatorianas y facturaba con el impuesto al valor
agregado incorporado, declarando además como gasto deducible la totalidad de la factura y que
la Administración debía haber depurado los ingresos y desglosado el IVA, para considerar el
ingreso bruto, por ser la realidad económica. Tal proceder de la Empresa contraría claramente lo
señalado en el inciso final del Art. 64 de la LRTI: “… En el caso de los derivados del petróleo
para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores
facturarán desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta”, en cuyo caso el
IVA pagado se convertía en crédito tributario, lo que no cabe si ya se consideró la totalidad
como gasto deducible, porque sería beneficiarse dos veces de un mismo rubro y por prohibirlo
expresamente el numeral 3. del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 6.3.
Adicionalmente, debe considerarse que de conformidad a lo señalado en el Art. 89 del CT, que
dice: “La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente
declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los
reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo. La
declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar
los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la
presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y
notificado el error por la administración.” (Subrayado fuera de texto). No aparece de modo
alguno que, la Empresa actora haya hecho uso de su posibilidad de rectificar el error, el que es
identificado y glosado en la determinación hecha por el Servicio de Rentas Internas, criterio
reiterado por la Sala en los juicios Nos. 49-2008, 50-2008.
-------------------------------------------------
RECURSO No. 74-2011
1
Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LEYES DE LA REPÚBLICA, por falta de aplicación del Art. 10, Art. 64 y el numeral 1 del Art.
66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 y se confirma el Acta de Determinación N°
RLS-TRADD2007-0022. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 74-2011 Aclaración-Ampliación.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:
RECURSO No. 74-2011
1
Quito, a 30 de enero de 2013. Las 11H10. -------------------------------------------------------
VISTOS: A fojas 36 del cuaderno de casación, comparece el señor Marco Alejandro Parra Ramírez, en su
calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la compañía OCEANBAT S.A., solicita
aclarar y ampliar la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de diciembre de 2012. Una vez que se ha
corrido traslado al representante legal de la Administración Tributaria demandada; para resolver, se
considera: ---------------------------
PRIMERO:- El art. 281 del Código de Procedimiento Civil dice: “El Juez que dictó sentencia, no puede
revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo
solicitare dentro de tres días”. Por su parte el art. 282 ibídem dispone que “la ampliación tendrá lugar
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre
frutos, intereses o costas”. El Código Orgánico Tributario, en particular el Art. 274 se refiere a la
aclaración o ampliación de la sentencia prácticamente en los mismos términos.- ---------------------------
SEGUNDO:- El interesado ha formulado su petición “porque el hecho generador de la determinación
tributaria no tiene sustento requerido para su confirmación”; tal confusión de conceptos no permite
visualizar cuál es el tema que merece aclaración por parte de esta Sala, pues según el art. 16 del Código
Tributario el hecho generador, es el presupuesto que la ley establece para configurar el tributo y la
determinación es una facultad de la Administración Tributaria para establecer el propio hecho generador,
la base imponible y la cuantía del tributo, en consecuencia, nada cabe aclarar sobre semejante petición y
más aún cuando el recurrente afirma que “la sentencia es oscura y confusa” a ruego de él mismo.
RECURSO No. 74-2011
1
Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 185-2011
1
RECURSO No. 185-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h05. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Dr. Andrés Felipe Córdova Pizarro Procurador del Servicio de Rentas
Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 11 marzo de 2011, dentro del juicio de Acción
Directa de Nulidad de Procedimiento de Ejecución Coactiva No. 17505-2009-0090, deducido por
el señor Iván Molina Zeas, ex gerente de la compañía OLYMPUS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS EN LIQUIDACIÓN en contra de la Administración Tributaria. Calificado el
recurso, el actor de la causa lo contesta el 23 de junio de 2011. Pedidos los autos para resolver,
se considera: -------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------------
SEGUNDO: La Administración Tributaria a través de su representante, fundamenta su recurso
RECURSO No. 185-2011
1
en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, considera que han sido infringidos los arts.
75, 76 numeral 7 literales a), b), c), d), h) de la Constitución de la República, art. 1 y 2 numeral
2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas publicado en el Registro Oficial No. 206
de 2 de diciembre de 1997; arts. 1, 2, 15, 26, 30, 38, 39, 41, 63, 67, 71, 85.2; 96 literales d) y
e); 139.2, 157, 164, 212, 273.2, 344 numeral 13 del Código Tributario; arts. 63 y 67 de la Ley de
Régimen Tributario Interno; arts. 68, 86, 96 y 145 del Reglamento para la aplicación de la Ley
de Régimen Tributario Interno y arts. 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 del Código de
Procedimiento Civil. Manifiesta que la valoración de la prueba realizada por la Sala del Tribunal
Distrital llevó a una aplicación indebida de los preceptos jurídicos; que el actor mal puede aducir
que se vio impedido de hacer uso de su derecho a la defensa, si con fecha 31 de agosto de 2009
presentó un escrito en el que impugnaba el Auto de Pago No. 1576/2009 de 14 de agosto de
2009, teniendo así conocimiento del Proceso Coactivo, y de lo cual la Administración Tributaria
emitió su respuesta mediante providencia de 11 de Septiembre de 2009, en el que se le informó
y aclaró que al proceso de ejecución solamente podrán oponerse las excepciones previstas en el
art. 212 del Código Tributario y por tanto, que el desconocimiento de la Ley no le faculta a
presentar escritos con argumentos errados; que no se tomó en cuenta la prueba expuesta y
solicitada por la Administración en el escrito ingresado el 05 de marzo de 2010, provocando que
la Sala dicte una sentencia en la que se aplicó indebidamente las normas del Código Tributario;
que el Servicio de Rentas Internas debe y tiene la obligación legal de recaudar los impuestos
retenidos y percibidos pendientes de cumplimiento que fueron generados durante la
administración del señor Iván Molina Zeas responsable, deudor solidario y representante legal de
RECURSO No. 185-2011
1
la compañía OLYMPUS S.A. en los períodos mensuales de abril y mayo de 2009; que los tributos
relacionados con las retenciones de Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado fueron
generados en la vigencia de la administración del señor Iván Molina Zeas, por tanto es el deudor
solidario y responsable por representación de los bienes administrados y de las rentas
producidas durante su gestión; que el señor Iván Molina Zeas fue removido de su cargo en junio
de 2009, es decir que en abril y mayo del mismo año, se encontraba en funciones y por tanto en
representación de la compañía percibió y retuvo los valores correspondientes al Impuesto al
Valor Agregado y retenciones en la Fuente del Impuesto a la Renta; que el actor desconocía que
en los procesos de ejecución, solamente cabe presentar las excepciones establecidas en el art.
212 del Código Tributario y que por tanto, tenía el tiempo suficiente para presentarlas ante el
ejecutor tal como lo señala el art. 214 ibídem; que el señor Iván Molina Zeas ha ejercido su
legítimo derecho a la defensa presentando ante el Área de Coactivas de la Dirección Regional
Norte del Servicio de Rentas Internas, un escrito en el que dice impugnar el auto de pago
recibido el 20 de agosto de 2009, por lo tanto se probó fehacientemente que el actor aceptó
haber recibido y conocido el Auto de Pago por el que, con fecha 31 de agosto de 2009, actuó en
consecuencia presentando un escrito de impugnación, sin que se pueda considerar como objeto
de una acción de nulidad al proceso
coactivo.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte el señor Iván Molina Zeas en la contestación al recurso señala que la
sentencia declaró la nulidad del procedimiento de ejecución No. 1576-2009 en virtud de los
vicios insubsanables que afectaron al procedimiento coactivo, puesto que la Administración
RECURSO No. 185-2011
1
Tributaria no cumplió con las solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución previstas
en los arts. 139 y 165 del Código Orgánico Tributario; que a la sentencia no puede
considerársela como una de aquellas que haya reconocido o negado un derecho reclamado, sino
que únicamente resolvió declarar la nulidad de lo actuado, en consecuencia no es procedente el
recurso interpuesto por la autoridad tributaria, por no estar contemplado en el art. 2 de la Ley
de Casación; que del proceso resulta evidente que al disponer la citación con el auto de pago al
contribuyente OLYMPUS S.A. en la persona del liquidador señor Manuel Alonso Velasco Dávila, la
Administración cumplió con la obligación de notificar al representante legal, pero jamás se
ordenó citar o notificar al señor Iván Molina Zeas, contra quien se impuso medidas cautelares
como presunto deudor solidario, por tanto al no existir constancia procesal de que haya sido
legalmente notificado se produjo la nulidad del procedimiento coactivo, tal como lo declara en
sentencia la Sala; que no se ha señalado con precisión por parte de la autoridad tributaria qué
disposición constitucional, legal o jurisprudencial ha sido violada y en qué forma y cómo esa
violación ha influido en la resolución adoptada por el juzgador; que no existe errónea
interpretación en la sentencia de las normas legales citadas por la Administración pues se ha
probado que el auto de pago fue declarado nulo y sin eficacia por la violación de los arts. 139 y
165 del Código Orgánico Tributario. ------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación está relacionado con la presunta vulneración de normas de valoración de la
prueba lo que habría producido la falta de aplicación de normas de derecho, en los términos que
señala el recurrente. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal
RECURSO No. 185-2011
1
alegada, que es de aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente
extreme sus cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere
infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación; c) La norma de derecho que como
consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por
falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el
recurrente, con falta de criterio respecto de la causal que alega, refiere una serie de
disposiciones que considera infringidas, muchas de las cuales, como las de creación del Servicio
de Rentas Internas, no tienen nada que ver con la valoración de la prueba; tales errores en la
formulación del recurso, imposibilitan a la Sala atender los cuestionamientos, ya que no le
corresponde indagar sobre la intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no
pueden ser subsanados por la Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del
recurso.---------------------------------------------
QUINTO: La Sala considera conveniente aclarar que al tratarse de una acción directa de nulidad
de procedimiento coactivo, no implica apartarse del precedente jurisprudencial establecido por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respecto de las excepciones a la coactiva, por las que
causales como la décima del art. 212 del Código Tributario son consideradas como de ejecución
no de conocimiento, por tratarse de causas de nulidad diferentes a las que se analizan cuando
se trata de acción directa, como las previstas en el art. 165 del mismo cuerpo legal referentes a
la solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución, cuyas omisiones afectan derechos
intrínsecos del contribuyente, por tanto es un proceso de conocimiento.
RECURSO No. 185-2011
1
----------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 185-2011
1
RECURSO No. 217-2011
RECURSO No. 217-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 10 de diciembre de 2012. Las 0h05. ---------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por
la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20
de mayo de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 09501-2008-7948, deducido por la
compañía EXPALSA EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A., en contra del Director Regional Litoral
Sur del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la compañía actora no lo contesta;
pedidos los autos para resolver, se considera:-----------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.------------------
SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3
de la Codificación de la Ley de Casación; estima que existe falta de aplicación de las siguientes
normas: art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, arts. 27 y 116 del Reglamento para
la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, art. 5 del Reglamento de Comprobantes
de Venta y Retención, art. 13 del Código Civil, art. 36 del Código del Trabajo, art. 10 del Decreto
No. 2166 publicado en el Registro Oficial 442 de 14 de Octubre de 2004, y, arts. 10 y 15 del
Reglamento de Tercerizadoras. Manifiesta el recurrente que el acto impugnado fue la Resolución
No. 109012008RREC008684 emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del
Litoral Sur el 19 de agosto de 2008; que la Sala de instancia en el fallo que recurre no aplica los
RECURSO No. 217-2011
artículos antes mencionados pues, los reembolsos de gastos efectuados por la compañía
CAPRICE S.A. (tercerizadora) a la compañía EXPALSA EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A.
(usuaria), en concepto de comisiones pagadas a tercerizadoras, no constaba con los soportes
necesarios de acuerdo a lo establecido en el art. 116 del Reglamento para la Aplicación de la Ley
de Régimen Tributario Interno; que para efectivizar dichos reembolsos es indispensable la
presentación de las planillas de aporte al IESS para demostrar que efectivamente se realizó el
pago, más aun cuando el propio IESS certifica que CAPRICE S.A. nunca realizó aportaciones
durante el 2004.----
TERCERO: La sentencia declara parcialmente con lugar la demanda de impugnación formulada
por el señor Juan Xavier Cordovéz Ortega, Representante Legal de la compañía EXPALSA
EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A., y dispone que la Administración Tributaria modifique la
conciliación prevista en la Resolución Administrativa No. 109012008RREC0086884.-----------
CUARTO: El recurso planteado versa únicamente sobre la glosa denominada “Pagos efectuados
a tercerizadoras”; para resolver, esta Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. De una
revisión prolija del proceso, se determina que la Administración Tributaria no ha desconocido el
hecho económico del gasto por reembolso de nómina de la compañía tercerizadora, ni en el acta
de determinación, ni en la resolución del reclamo administrativo, ni en el proceso contencioso,
sino que ha impuesto la sanción establecida en el inciso segundo del art. 10.9 de la Ley de
Régimen Tributario Interno porque un tercero, es decir, la compañía CAPRICE S.A. no cumplió
con sus obligaciones de pagar las prestaciones a la Seguridad Social; además, las facturas de
reembolso de gastos de la tercerizadora a la usuaria eran sustentadas en los roles de pago
donde estaba incluido el aporte a la seguridad social, lo que permite deducir que tales
obligaciones eran cumplidas por la compañía tercerizadora; 4.2. No se puede verificar la falta de
aplicación de los arts. 27 y 116 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno toda vez que, las disposiciones mencionadas no establecen de manera
específica cuáles son los documentos que soportan un reembolso, por el contrario el art. 27 del
mencionado cuerpo normativo establece que, para los gastos que no requieran de comprobantes
de venta, los reembolsos podrán ser justificados en los documentos que correspondan, es así
que la compañía CAPRICE S.A. solicitó reembolso de los gastos de nómina a EXPALSA
PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A. tomando como sustento los roles de pago de los
RECURSO No. 217-2011
trabajadores que prestaban servicios de forma semanal en la compañía usuaria; 4.3. Respecto
de la falta de aplicación del art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es importante
establecer que para la deducibilidad del gasto de sueldos y salarios conforme lo establece la
norma citada es requisito las aportaciones a la seguridad social obligatoria, esta responsabilidad
recae sobre el empleador que en el caso en análisis es la compañía CAPRICE S.A.
(tercerizadora); responsabilidad que es solidaria para la usuaria del servicio respecto de las
obligaciones laborales. Consiguientemente, no se puede desconocer un gasto real de la
compañía EXPALSA PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A. estableciendo una no deducibilidad de
un gasto, no prevista por la norma, en función de la relación contractual que mantenía, por lo
que se advierte que no existe la falta de aplicación del art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario
Interno alegada; 4.4. Otro punto a destacar es la comprobación del hecho económico respecto
de la glosa levantada, como bien lo considera la Sala juzgadora, ya que los dos peritos que
intervinieron en el proceso manifestaron que la compañía cuenta con los roles de pago de los
trabajadores colocados por la tercerizadora, con el contrato civil suscrito entre las partes, con los
cheques mediante los cuales se realizaron los pagos y con los comprobantes de venta, lo que
permite concluir que efectivamente el hecho económico existe y es real, además se cumplen los
dos requisitos fundamentales esto es, que los gastos están vinculados razonablemente con la
generación del ingreso y que se cumpla con los requisitos formales determinados por la ley para
sustentarlos.---
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación
interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
RECURSO No. 217-2011
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 220-2011
1
RECURSO No. 220-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 10h20. ----------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Dra. Rosa
Fajardo Mosquera, Procuradora del Director Provincial del Servicio de Rentas Internas del Cañar,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 3 de la ciudad de Cuenca, el 3 de mayo de 2011, dentro del juicio No. 42-10, que sigue el
señor Miguel Ruperto Ávila Rivera, en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, el
actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:
----------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y
numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
---------------------------------------------------------
SEGUNDO: La Dra. Rosa Fajardo Mosquera, Procuradora del Director Provincial del Servicio de Rentas
Internas del Cañar, fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación,
considera que han sido vulnerados las siguientes disposiciones: art. 82 de la Constitución Política (SIC);
arts. 82 y 129 del Código Tributario; numerales 2, 6 y 9 del art. 2 y art. 20 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas; arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición General
Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial No. 181 del
30 de abril de 1999. Manifiesta que la Administración Tributaria en legítimo ejercicio de sus facultades y
atribuciones establecidas, requiere determinada información para verificar el cabal cumplimiento de las
obligaciones atribuibles a los sujetos pasivos; que es obligación cumplir con la entrega de la totalidad de
la información detallada en el requerimiento por parte de los requeridos, pues entregarla parcialmente
RECURSO No. 220-2011
1
obstaculiza las labores de la Administración Tributaria; que la Disposición General Séptima de la Ley
para la Reforma de las Finanzas Públicas, fue precisamente creada como un instrumento de carácter
general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones como resultado de sus
determinaciones; que toda la información que fue requerida al contribuyente, la mantenía en sus
dependencias, según el Acta suscrita por el propio contribuyente; que la sentencia viola el principio
constitucional de seguridad jurídica; que la Sala no aplicó la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de
la que gozan los actos administrativos, en consecuencia no produce efectos jurídicos tanto para el
contribuyente como para la Administración Tributaria.
--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia acepta la demanda presentada por el señor Miguel Ruperto Ávila Rivera en
contra del señor Director Provincial de Cañar del Servicio de Rentas Internas, y declara la nulidad de la
Resolución No.103012010RREC000298, dictada el 12 de abril del año 2010; así como la invalidez jurídica
de la Resolución de Clausura No. PCÑ-GTRRCRN09-00004, emitida el 10 de diciembre del año
2009.--------------------
CUARTO: Los cuestionamientos formulados por el recurrente en contra de la sentencia, están
relacionados con la errónea interpretación del art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas para conocer si es que aplica o no la sanción de la clausura, así como de la proporcionalidad
que debe existir entre la falta incurrida y la sanción impuesta. Para resolver, la Sala formula las
siguientes consideraciones: 4.1. El art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas dispone:
“INFORMACIÓN.- Las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las
personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas “toda” la
información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control
tributario…”; (el subrayado y negrilla pertenecen0. a la Sala); 4.2. La Disposición General Séptima de la
Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas prevé que: “Para el fiel cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter general para el efectivo control de los
contribuyentes y las recaudaciones: a) Clausura.- La clausura es el acto administrativo de carácter
reglado e impugnable, mediante el cual el Director del Servicio de Rentas Internas, por si o mediante
delegación, clausura los establecimientos de los sujetos pasivos, cuando éstos se hallen incursos en
cualesquiera de los siguientes casos: … ii) No proporcionar la información requerida por la
Administración Tributaria, en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente;…”, (el subrayado
RECURSO No. 220-2011
1
pertenece a la Sala); 4.3. La sentencia recurrida acepta la demanda planteada ya que considera que la
palabra “TODA” dentro del sentido gramatical de la oración y de la frase complementaria de la que forma
parte en el art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, “está usada como un adjetivo
indefinido para dar al sustantivo al que precede valor plural”, sin que esta palabra implique un sentido de
cantidad, por el contrario, lo que comprende es una pluralidad o una multitud de informaciones; es
precisamente por esto que el Servicio de Rentas Internas estaba facultado para solicitar cualquier tipo de
información al contribuyente con la finalidad de cumplir sus labores de determinación, recaudación y
control tributario y este último estaba obligado a presentar la información requerida en las condiciones
que pueda proporcionar; 4.4. Ahora bien, el Servicio de Rentas Internas estaba facultado a requerir
cualquier información y a sancionar con la clausura en el caso de incumplimiento (falta de presentación
de información); en el presente caso, el actor sí presentó la información requerida en las condiciones que
pudo hacerlo por lo que no incurrió en la falta descrita en la letra ii) de la Disposición General Séptima de
la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas; 4.5. Además de no haber incurrido en la falta que podía
ser sancionada con la clausura, las sanciones impuestas por la Administración Tributaria deben guardar
absoluta relación con la falta incurrida, esto en aplicación del principio de proporcionalidad recogido en la
Constitución de la República del Ecuador en el art. 76 número 6; 4.6. Toda sanción y por lo tanto la
facultad sancionadora de la Administración Tributaria recogida en diferentes cuerpos normativos, no
puede tener como finalidad la sanción en sí misma, por el contrario el objetivo único debe ser la
eliminación de las barreras que dificulten la gestión impositiva, la sanción debe ser el medio y no el fin
de toda Administración Tributaria; 4.7. Con lo dicho, queda claro que el actor no incurrió en la supuesta
falta, toda vez que presentó la información requerida en las condiciones que pudo hacerlo y que el
Servicio de Rentas Internas no aplicó el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción de
clausura; por lo manifestado, esta Sala considera que no se presentó el vicio contemplado en el número
1 del art. 3 de la Ley de Casación. No está por demás dejar sentado que mantener sub judice procesos
en los que se evidencia de modo claro la improcedencia de las argumentaciones y del litigio mismo,
desdicen la razón de ser de las actuaciones de la Administración Tributaria.----------------------------- Por
lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación. Con costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
RECURSO No. 220-2011
1
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
(V.S.)
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 234-2011
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACIÓN No. 234-2011
JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: ULISES ALEXANDER GAVILANES TENEZACA (Recurrente)
DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 9H00. -------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de
25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y
pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral
1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.---------------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El Ingeniero Ulises Alexander Gavilanes Tenezaca, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia de 1 de abril de 2011, expedida por la Segunda Sala Temporal del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación No.
0988-2009 (7646-5081-08). El recurrente se fundamenta en la causal tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación; y, alega que ha sido infringida la siguiente norma de derecho: Art. 270 del
Código Orgánico Tributario. Como fundamentos a la causal que invoca expone: a) Que la Sala
RECURSO No. 234-2011
1
inobservó la norma contenida en el Art. 270 del Código Orgánico Tributario, y al hacerlo,
desatendió un hecho relevante, de incuestionable impacto en el ámbito jurídico tributario y en la
relación contribuyente-sujeto activo, y su consiguiente connotación en la determinación
tributaria, probado documentadamente, con instrumentos públicos que da cuenta del hurto,
perpetrado por el Contador -autor confeso de la conducta ilícita- respecto de las facturas que la
Administración Tributaria tomó como base para la determinación impositiva; b) Que la Sala ha
subestimado un hecho incontrovertible probado en juicio, que niega rotundamente la
verificación empírica del presupuesto establecido por la ley para la configuración del tributo
exigido, pues nunca acaeció el hecho generador, esto es, la transferencia de dominio de bienes
muebles por parte del contribuyente; c) Que la Sala ha desestimado la prueba que niega el
nacimiento de la obligación tributaria exigida, puesto que ésta no ha nacido, porque
sencillamente no se ha configurado el hecho generador (transferencia de dominio de bienes
que refieren las facturas sustraídas que han servido de base para la determinación tributaria
por parte de la Administración). 1.2.- Concedido el recurso y corrido traslado, el Director
General Subrogante del Servicio de Rentas Internas da contestación y manifiesta: Que la
sentencia cumple con todos los requisitos legales que manda la Constitución de la República
del Ecuador, así como lo que dispone el Código Tributario y el Código de Procedimiento Civil al
respecto. Es decir estamos ante una sentencia clara y debidamente motivada, además que en
la misma se resolvieron todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis.- Dentro del conjunto
eslabonado de fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la sentencia recurrida,
encontramos claramente establecido que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
2, aplica la norma contenida en el artículo 48 del Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención, en lo concerniente a que los contribuyentes deberán dar de baja aquellos
comprobantes de venta que fueron robados o extraviados. En este caso específico, si bien el
actor presentó una denuncia al Ministerio Fiscal por el hurto de sus facturas, nunca solicitó dar
de baja a los mismos.- Adicionalmente a ello, los jueces de la Segunda Sala del Tribunal
RECURSO No. 234-2011
1
Distrital de lo Fiscal No. 2, solicitaron al Juez Séptimo de lo Penal del Oro, copia del proceso
penal No. 096-2006 que se siguió en contra del contador del actor, presunto culpable del delito
de abuso de confianza y hurto de facturas. Dentro de este proceso se pudo verificar que el
Tribunal Primero de lo Penal de El Oro, mediante sentencia de fecha 5 de junio del 2007, dictó
sentencia absolutoria a favor del acusado. En base a dicha absolución, los argumentos del
actor de hurto de sus facturas, quedaron sin sustento jurídico puesto que no hubo sentencia
condenatoria en contra del contador, debiendo recalcar que fue precisamente la sentencia de
absolución la que sirvió de base para que la Administración Tributaria no aceptara el
argumento de que los comprobantes de venta hubieran sido sustraídos. Concluida la
tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se considera:---------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado
las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que
declarar.----------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada
por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:
----------------------------------------------------------------
¿La sentencia del Tribunal A quo, incurre en las causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente existir falta de aplicación del Art. 270 del Código Orgánico
Tributario?-----------------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales
RECURSO No. 234-2011
1
como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración
de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la
Sala.-------------------------------------------------------------
3.2.- Planteado el problema esta Sala Especializada, formula las siguientes consideraciones: a)
La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “3ra. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de
normas de derecho en la sentencia o auto”. En atención a lo anotado en líneas precedentes, la
misma se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y
contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser
individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la
atribución equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la
falta de aplicación es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o
preceptos jurídicos que debían aplicarse a una situación concreta, conduciendo a un error
grave en la decisión final; mientras que la errónea interpretación, consiste en la falta que
incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto jurídico aplicado, un alcance
mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en aplicación de
cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir
con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.-
Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente
valorado en la sentencia; 2.- Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre
valoración de prueba que ha sido violada; 3.- Demostración con lógica jurídica en qué forma ha
sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.- Identificación de
la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a
consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En el presente caso no se cumple con las
condiciones precedentes ya que el recurrente se limita a señalar la norma relativa a la
RECURSO No. 234-2011
1
valoración de la prueba y que a su parecer no ha sido observada, sin hacer análisis alguno ni
argumentación contundente al respecto, es más consta de la sentencia recurrida que no consta
procesalmente que el actor haya hecho uso, en el término concedido, de todas las pruebas
capaces de justificar sus dichos, desaprovechando la oportunidad de comprobar todo aquello
que aseveró en su demanda y que la Sala podía haber valorado conforme a derecho. De
acuerdo al análisis realizado, esta Sala indica que no se configura la causal tercera del Art. 3
de la Ley de Casación. Por lo expuesto, este vacío del que adolece el recurso no es posible
que lo supla el juez de casación y por lo tanto esta Sala Especializada no emitirá su
pronunciamiento al respecto.-
IV.- DECISIÓN
En mérito de estas consideraciones, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
expide la siguiente:----------
SENTENCIA
Se desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, Publíquese y
Devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
RECURSO No. 234-2011
1
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 264-2011
1
RECURSO No. 264-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h35. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, Angela Mariuxi Romero Cordova, Procuradora Fiscal del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de
junio del 2011, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 con sede en la ciudad
de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09502-2010-0119 propuesto por la señora
Yang Aimei, contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica
el recurso y la señora Yang Aimei lo contesta el 24 de agosto del 2011. Pedidos los autos para
resolver, se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------
SEGUNDO: La Procuradora Fiscal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su
recurso en la causal primera del Art 3 de la Codificación de la Ley de Casación, considera que
han sido infringidos los arts. 226 y 301 de la Constitución del Ecuador; arts. 46, 53, 76, 77, 79 y
111 numeral 2 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, arts. 68 y 139 numerales 1 y 2 del
Código Tributario; art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de
Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada; y, la Resolución No. GGN-RE-1527 R.O. No.
88 del 15 de diciembre de 2009. Manifiesta que la Gerencia General de la Corporación Aduanera
RECURSO No. 264-2011
1
Ecuatoriana delegó al Ab. Manuel Jacho Chávez, en su calidad de Coordinador General de
Asesoría Jurídica, entre otras atribuciones, las contempladas en el art. 79 de la Ley Orgánica de
Aduanas, en lo que respecta a la sustanciación, evacuación de diligencias y resolución de los
recursos de revisión; que la Resolución No. GGN-RE-1527, mal podría consistir en una
derogatoria, de la Ley Orgánica de Aduanas, como erróneamente lo interpreta la Sala, y que
tampoco consiste en una Renuncia de Atribuciones para entregarle poder, por parte del Gerente
General de la CAE; que la delegación es una figura de Derecho Administrativo que comprende la
transferencia de tareas, atribuciones, funciones y autoridad, sin que dicha transferencia implique
la renuncia por parte de la máxima autoridad a las competencias delegadas; que la competencia
para resolver recursos de revisión no es indelegable, y no existe norma alguna que lo prohíba;
que es inadmisible considerar que los impuestos surgen de la potestad tributaria del Estado,
siendo gravámenes obligatorios que las personas naturales y jurídicas tienen que pagar
(exacción pecuniaria forzosa), y que para el caso, Aimei Yang por la importación de ropa en
general, la Administración Tributaria Aduanera debe aplicar la ley vigente al momento de liquidar
los tributos.--------------------------------
TERCERO: Yang Aimei, por sus propios derechos, en la contestación al recurso manifiesta que
la demanda interpuesta, fue planteada en contra de la Resolución No. CAJ-DJP-RE-0892 del 9 de
septiembre del 2010, suscrita por el Ab. Manuel Jacho Chávez, en su calidad de Coordinador
General de Asesoría Jurídica de la CAE, mediante la cual resolvió declarar sin lugar las
impugnaciones a las rectificaciones de tributos contenidas en las resoluciones
GGN-CIN-DCP-RE-0274, GGN-CIN-DCP-RE-0276, GGN-CIN-DCP-RE-0277,
GGN-CIN-DCP-RE-0278, GGN-CIN-DCP-RE-0279, GGN-CIN-DCP-RE-0280,
GGN-CIN-DCP-RE-0282, GGN-CIN-DCP-RE-0283, GGN-CIN-DCP-RE-0284,
GGN-CIN-DCP-RE-0285, GGN-CIN-DCP-RE-0286, , GGN-CIN-DCP-RE-0287,
GGN-CIN-DCP-RE-0288, GGN-CIN-DCP-RE-0289, GGN-CIN-DCP-RE-0290,
GGN-CIN-DCP-RE-0291, GGN-CIN-DCP-RE-0294, GGN-CIN-DCP-RE-0296,
GGN-CIN-DCP-RE-0297, GGN-CIN-DCP-RE-0298, GGN-CIN-DCP-RE-0299,
RECURSO No. 264-2011
1
GGN-CIN-DCP-RE-0300, GGN-CIN-DCP-RE-0301, suscritas por la Ab. Irotchka Oyarzun Luna,
Directora de Control Posterior de la Coordinación General de Intervención de la Corporación
Aduanera, concluyendo que para la elaboración de las rectificaciones tributarias, conforme el art.
3 del Acuerdo de valoración de la OMC, el valor en aduana determinado es el valor de
transacción de Mercancías Similares, y que se recomienda considerar los valores FOB; que Yang
Aimei, en calidad de comerciante importó desde China, mercancías consistentes en camisas para
hombre, brasieres, plásticos formadores de cuellos, mangas, pantalones para hombre, bolsas,
corbatas, camisetas de niños y zapatos, de los cuales se presentaron las declaraciones
aduaneras correspondientes, así como las facturas, en las que se encuentran detallados el tipo
de mercancías; que una vez que se generó la duda razonable por parte de la Administración
Tributaria Aduanera, y una vez que fue notificada, se presentó la totalidad de requerimientos o
exigencias que se habían solicitado, analizados los documentos, el Departamento de Valoración
de la Gerencia Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en su momento,
consideró como documentos idóneos, por lo que se confirmo que el valor de las mercancías
importadas, era el valor real de importación; que una vez desvanecida la duda razonable
generada, se procedió con el pago de los Tributos al Comercio Exterior y la Nacionalización de
las mercancías; que a pesar de haber desaparecido la duda razonable, mediante oficio No.
CGGA-DCV-JVA-OF-4267 de fecha 26 de noviembre del 2009 suscrito por el Econ. Fabián
Ronquillo Navas, se señaló que de la evaluación efectuada a los documentos presentados, se
estableció que los mismos no sustentaban el valor declarado; que la contradicción generada en
la Dirección de Control Posterior de la Coordinación General de Intervenciones, al formularse las
rectificaciones tributarias, en contra de la actora, de un acto administrativo que se constituyo
firme y ejecutoriado, respecto de la aceptación de la documentación presentada cuando se
generaron las dudas razonables, hace que se produzca la duplicidad del Acto Administrativo,
contrariando principios de legalidad y generalidad expresado en el art. 5 de la Ley Orgánica del
Código Tributario.-------------------------------------
CUARTO: Respecto al cuestionamiento relacionado con la procedencia de la delegación del
RECURSO No. 264-2011
1
recurso de revisión, esta Sala determina que conforme lo dispuesto en el art. 35 de la Ley de
Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la
Iniciativa Privada, los máximos personeros de las instituciones del Estado, en el presente caso el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, tiene la posibilidad de delegar sus
atribuciones por medio de acuerdos, resoluciones y oficios; para el caso la mencionada autoridad
mediante Resolución No. GGN – RE – 1527 delegó al Coordinador General de Asesoría Jurídica,
entre otras atribuciones, la contemplada en el art. 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo que
respecta a la sustanciación, evacuación de diligencias y resolución de los recursos de revisión. La
delegación es una figura del derecho administrativo, conforme la norma antes citada, que
permite la transferencia de atribuciones y autoridad de un funcionario superior a un inferior para
posibilitar el mejor manejo y cumplimiento de las obligaciones de la autoridad que delegante. La
Ley Orgánica de Aduanas en el art. 111 al conceder la atribución al Gerente General de resolver
recursos de revisión, no estable una prohibición de delegación, por lo que es válida la Resolución
No. GGN – RE – 1527 emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y
consiguientemente válida también la intervención del funcionario delegado en la sustanciación y
conocimiento del recurso en ciernes.-----------------------------------------------
QUINTO: En lo que tiene que ver con la posibilidad de verificación y rectificación de las
declaraciones aduaneras, el art. art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que “Dentro
del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior, las
declaraciones aduaneras serán objeto de verificación aleatoria por parte del Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Si se comprueba que la liquidación adoleció de
errores a favor o en contra de los sujetos de la obligación tributaria…”. En la especie se
observa que la Gerencia Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana generó
una duda razonable a la presentación de la declaración aduanera, la importadora una vez
notificada por medio de su agente nacional de aduanas, presentó los requerimientos o
exigencias que le solicitaron, una vez analizada esta documentación por parte del Departamento
de Valoración, la Administración Tributaria consideró que el valor de las mercadería importadas
RECURSO No. 264-2011
1
era el valor real de importación como lo establece el método primero de valoración y conforme lo
declaró la importadora, por lo que una vez confirmada la declaración procedió al pago de los
tributos aduaneros. El art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas antes citado, establece como
requisito para la verificación posterior de las declaraciones que se compruebe que la liquidación
adoleció de errores, ante esto es importante tomar en cuenta que fue la propia Corporación
Aduanera Ecuatoriana por medio de su Departamento de Valoración la que estableció el método
para la liquidación de los tributos cancelados por la importadora, por lo que mal podría
desconocer sus propias actuaciones que confirmaron el proceder de la importadora para
argumentar que existieron errores en la liquidación y pretender ahora hacer una verificación y
rectificación, más aun la norma que posibilita la verificación tributaria exige que se compruebe el
error, por lo que la Aduana debió probar que su Departamento de Valoración actuó
incorrectamente, lo cual no ha ocurrido. Conforme lo analizado, esta Sala considera que no
existió errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que no se
cuestiona la facultad de verificación de las declaraciones aduaneras, pero su ejercicio debe ser
ejecutado de conformidad con la Ley, que en este caso no ha ocurrido.---------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación
interpuesto, en los términos constantes en los considerandos Cuarto y Quinto del fallo. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
RECURSO No. 264-2011
1
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO NO. 278-2011
1
RECURSO No. 278-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 19 de diciembre de 2012. Las 10h05. -------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal el Econ. Miguel Avilés Murillo y el Ab. Dorian Rodríguez Silva, Director
Regional y Recaudador Especial, respectivamente, del Servicio de Rentas Internas de la Regional
Litoral Sur, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, el 01 de junio de 2011,
dentro del juicio No. 09502-2009-1078 (8056-5361-08), deducido por la compañía STYLO`S S.A.
STYLOSA en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía STYLO`S
S.A. no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:
-------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial. -------------------------------------------
SEGUNDO: Los representantes del Servicio de Rentas Internas, fundamentan su recurso en las
causales tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación, estiman vulnerados los arts. 76
numeral 7 literal “l” de la Constitución de la República, 258 y 270 del Código Tributario y arts.
114, 115, 116, 117, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan que el
abogado del actor, se equivocó en la figura jurídica planteada para el juicio, lo que provocó la
errónea interpretación de la Sala; que la accionante no pudo demostrar en la etapa judicial, la
nulidad alegada, más bien se dedicó a entregar una serie de documentos, en un intento de
RECURSO NO. 278-2011
1
tratar de justificar los valores glosados por la Administración; que el Tribunal no tomó en
consideración las pruebas presentadas por la Administración, ni se consideró el informe pericial,
en el que consta que la compañía no ha cumplido con sus obligaciones tributarias; que el asunto
sobre el cual debió haber versado el conocimiento del juicio y respecto del cual tuvo que haberse
expedido la sentencia asumiendo que se trata de una acción directa, fue el definir si el proceso
coactivo emitido por la Administración Tributaria es nulo o carece de alguna solemnidad
sustancial, lo cual en ningún momento fue considerado o apreciado en la sentencia; que la
sentencia de la Sala carece de motivación, pues no señala en qué se basa para declarar con
lugar la demanda interpuesta por la parte actora.----
TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de “Acción Directa”, interpuesta por el
Sr. Ing. Wiliam Ponce Fuentes, por los derechos que representa de la Compañía STYLO`S S.A.
STILOSA, en contra del Funcionario Recaudador y el Director Regional del Servicio de Rentas
Internas del Litoral Sur, declara la invalidez del procedimiento coactivo Nº 1137-2008, y, da de
baja las liquidaciones de pago por diferencias Nos. RLS-GTRLP2007-00189 y
RLS-GTRLP2006-00190. ----
CUARTO: Uno de los cuestionamientos formulados por los recurrentes, refiere a la falta de
motivación de la sentencia, que es prioritario atender, dado el efecto de nulidad previsto en la
norma constitucional que lo prescribe; para resolver, la Sala formula las siguientes
consideraciones: 4.1. El literal l del art. 76.7 de la Constitución de la República dispone que:
“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones
o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados”. Por su parte, el art. 273 del Código Tributario en lo
pertinente dice “(…) La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos
sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten
control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aun
supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del
RECURSO NO. 278-2011
1
criterio que aquellos atribuyan a los hechos”. (Las negrillas y subrayado es de la Sala); 4.2.
Motivar es una operación lógica en la que se confronta los hechos con el derecho, en el presente
caso el acto impugnado con la normativa aplicable, base para una decisión acertada del
Juzgador; el Tribunal, en la especie, se limita a realizar una transcripción de la demanda y de la
contestación a la misma y a enunciar varias disposiciones del Código Tributario y de la
Constitución, que refieren a la carga de la prueba, al contenido de la sentencia, a la motivación,
y, al sistema procesal, de manera general; para luego concluir que acepta la acción directa de
nulidad, declara la invalidez del procedimiento coactivo y da de baja las liquidaciones de pago
por diferencias en las declaraciones; este contenido del fallo, de ninguna manera puede ser
considerado como motivación, pues de él no se desprende ni se justifica la decisión que adopta
la Sala en la parte resolutiva del fallo, produciéndose en consecuencia la falta de motivación
alegada, por lo que la sentencia es nula y así se la declara.
--------------------------------------------------------
QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir sentencia de
mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. El Sr. William Edison Ponce Fuertes, en calidad de
Gerente General de la compañía STYLO’S S.A. STILOSA impugna el Auto de Pago dentro del
Proceso Coactivo No. 1137-2008 emitido por el Ab. Dorian Rodríguez Silva, Recaudador Especial
del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, por concepto de Impuesto a la Renta de 2003,
Anticipo de Impuesto a la Renta 2004, Impuesto a la Renta 2004, Anticipo de Impuesto a la
Renta 2005, Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero a octubre de
2007 y Retenciones en la Fuente de los meses de diciembre 2003 y diciembre 2004; 5.2. El
principal argumento esgrimido por el actor es que realizó los siguientes pagos: pago por
Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero a octubre de 2007, pago por retenciones en
la fuente por las compras correspondientes al mes de diciembre 2003 y al mes de diciembre
2004; considera el actor que al haber realizado los pagos antes mencionados, los mismos debían
tomarse como gastos deducibles de Impuesto a la Renta de los años 2003 y 2004, por lo que
impugna los valores restantes por no ser procedentes; 5.3. Luego de presentada la demanda, la
amplía en el sentido de establecer que la acción que intenta es la “acción directa de nulidad del
RECURSO NO. 278-2011
1
procedimiento coactivo”, con imprecisiones en cuanto a la base legal de sustento, que obra en el
escrito en ciernes; pese a que menciona la acción directa, no establece cuáles fueron las
omisiones de solemnidades sustanciales u otros motivos que produzcan la nulidad del proceso
coactivo; 5.4. Atendiendo a lo dispuesto al art. 258 del Código Tributario que establece que “Es
obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y
que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman
legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita
o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación tributaria”, la carga de
la prueba le correspondía al actor; 5.5. Revisado el proceso se puede verificar que la parte
actora en el término de prueba aportó únicamente las Resoluciones No. RLS-COBAM2008-0297 y
RLS-COBAM2008-0012 las mismas que condonaban el pago de multas, intereses y recargos en
razón del pago de la obligación principal, esto es, Impuesto al Valor Agregado de los meses de
enero a octubre de 2007 y retenciones en la fuente por las compras correspondientes al mes de
diciembre 2003 y al mes de diciembre 2004, conforme lo alega el propio actor. Estas
condonaciones se realizaron en base a lo establecido en la Disposición Transitoria única de la Ley
Orgánica Reformatoria e Interpretativa de la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código
Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen
del Sector Eléctrico, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 392 de 30 de
julio de 2008, norma que disponía la condonación de intereses por mora, multas y recargos de
obligaciones tributarias que se encuentren vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de
promulgación de dicha ley. Además de las resoluciones indicadas, el actor no aportó elemento
probatorio alguno en la etapa judicial que demuestre las causas de nulidad del procedimiento de
ejecución coactivo; 5.6. Analizado el Auto de Pago se encuentra que el mismo contiene los
requisitos legales, ha sido dictado tomando en cuenta las normas de procedimiento y las
formalidades que la ley prescribe y que ha sido expedido por autoridad competente por lo que
no puede declararse su nulidad como pretende el actor; 5.7. Atendiendo el cuestionamiento del
actor respecto a que debe considerarse el pago de las retenciones en la fuente por las compras
correspondientes al mes de diciembre 2003 y al mes de diciembre 2004 como gasto deducible de
RECURSO NO. 278-2011
1
Impuesto a la Renta para los ejercicios 2003 y 2004, tal argumentación es incorrecta en vista de
que las deudas canceladas por la compañía respecto de retenciones realizadas, son valores que
el contribuyente, atendiendo a su deber de retener en la fuente (en sus compras) ayuda a la
administración tributaria a ejercer su facultad recaudadora de tributos, por lo que de ninguna
manera pueden ser considerados como gastos deducibles. Al no haber demostrado razones de
nulidad del procedimiento coactivo, el mismo es válido y debe proseguir hasta su conclusión.
5.8. La Sala aclara que al haberse determinado que la acción intentada por el recurrente es una
acción directa de nulidad de procedimiento coactivo, su conocimiento no implica apartarse del
precedente jurisprudencial establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, respecto de
las excepciones a la coactiva, por las que causales como la décima del art. 212 del Código
Tributario son consideradas como de ejecución no de conocimiento, por tratarse de causas de
nulidad diferentes a las que se analizan cuando se trata de acción directa, como las previstas en
el art. 165 del mismo cuerpo legal.---------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, rechaza la demanda y declara la validez del Proceso Coactivo No.
1137-2008. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
RECURSO NO. 278-2011
1
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 271-2011
10
RECURSO No. 271-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h25. ---------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de
2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Carlos Marx Carrasco Vicuña y Econ.
Juan Miguel Avilés Murillo, Director General y Director Regional respectivamente, del Servicio de Rentas Internas,
interponen recurso de hecho ante la negativa al de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 8 de abril de
2011, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil,
dentro del juicio de impugnación No. 09502-2010-0095 deducido por la Corporación EL ROSADO S.A en contra de
la Administración Tributaria. Esta Sala califica y admite el recurso de hecho con lo que habilita el conocimiento y
resolución del recurso de casación; la Empresa actora lo contesta el 28 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para
resolver, se considera: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de conformidad con el primer
numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la
II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Los representantes de la Administración Tributaria fundamentan el recurso de casación en las causales
primera y quinta del art. 3 de la Ley de la materia; consideran que se han infringido los arts. 76, numeral 7 literal l) y
301 de la Constitución de la República, arts. 4, 5, 82, 270 y 273 del Código Tributario, 274, 275 y 276 del Código de
Procedimiento Civil y art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Argumentan que la sentencia no respeta los
principios constitucionales y legales del régimen tributario, esto es, el de igualdad y generalidad; que la sentencia
otorga un tratamiento exclusivo y disímil al actor para el uso del crédito tributario relativo al Impuesto al Valor
Agregado, sin contar con un sistema contable unívoco, sin calcular correctamente el factor proporcional y sin
aplicarlo, en ausencia del sistema contable unívoco, a todas sus adquisiciones incluido el inventario y no sólo a los
servicios; que la Sala pretende aplicar para un mismo contribuyente que comercializa bienes tanto de tarifa 12% como
0% los numerales 1 y 2 del art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, siendo que son tratamientos distintos, y
que en cuyo caso, la actividad del actor se encuadra en el 2do. ordinal, pues se pretende adecuar una norma que no
estaba vigente para el ejercicio fiscal 2006; que el actor al utilizar el 100% del crédito tributario, contraviene la regla
de aplicación general y obligatoria, pues se debió hacer uso sólo en la proporción que le faculta la Ley de Régimen
RECURSO No. 271-2011
10
Tributario Interno; que la sentencia no ha sido debidamente fundamentada y en ningún momento se hace referencia a
norma jurídica alguna; que no se ha considerado el contenido del informe pericial presentado por el perito designado
por el Servicio de Rentas Internas, que establecía que la Corporación El Rosado, no contaba con un sistema contable
unívoco, pues de ser así, éste diferenciaría entre las adquisiciones y no se harían aplicaciones aproximadas; que el
perito insinuado por el actor, no contestó la pregunta en la que se le decía si el sistema contable que utilizan, permite
diferenciar inequívocamente las adquisiciones de bienes y servicios gravados con tarifa 12%, empleados en la
comercialización de bienes y de servicios gravados con tarifa 0%; que no puede existir excusa para el actor, quien
pretende aducir que por no existir norma que prácticamente le haga el registro, aun existiendo principios contables de
general aplicación, pueda permitirse contravenir el marco jurídico vigente; que al tener el sistema contable necesario,
automáticamente cada vez que ingresare transacciones relativas a servicios, le calcularía el proporcional del
respectivo IVA que hasta ese momento tenga derecho, pero al no contar con el sistema y hacer un registro manual,
evade el fiel cumplimiento de lo razonable y obvio.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: Gad Czarninsky Shefi en representación de la Corporación El Rosado S.A., en la contestación al
recurso, manifiesta que el sistema contable que le permite a la Empresa efectuar los asientos contables en compras y
ventas de sus artículos y liquidar y pagar el IVA que le corresponde en el marco del ordenamiento jurídico aplicable,
incluido la aplicación del factor de proporcionalidad en materia de crédito tributario, fue debidamente revisado,
verificado y autorizado por la Administración Tributaria con anterioridad al año 2006, antes de que de manera
ilegítima hubiera emitido el Acta y la Resolución materia de la impugnación del contribuyente ante el Tribunal A quo;
que el sistema contable, autorizado por la Administración Tributaria, permite diferenciar inequívocamente las
compras y las ventas con tarifa 12% y, en el caso, con tarifa 0%; que el Tribunal A quo llegó a determinar que las
glosas establecidas por la Administración Tributaria, en lo que respecta a las declaraciones del IVA por compras y
ventas durante el año 2006, son correctas; que el Tribunal determinó, para el caso, que los contribuyentes que vendan
bienes o servicios con tarifa 12% de IVA y bienes o servicios con tarifa 0% de IVA pueden emplear como crédito
tributario, el IVA pagado en sus adquisiciones de bienes y servicios, siempre que mantengan sistemas contables en los
que, de manera inequívoca, se pueda diferenciar aquellas adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con
tarifa 12% de IVA, de aquellas adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con tarifa 0% de IVA; que
para que el contribuyente pueda hacer uso de crédito tributario, requiere que el SRI autorice en forma previa el uso de
éste, en base al sistema contable empleado; que el Tribunal constató que la Administración Tributaria, mediante
oficios Nos. 1090120020000125, de 30 de julio de 2002 y PV000105, de 10 de enero de 2005, se autorizó a la
Corporación, el empleo del sistema contable con el que se dio cumplimiento al art. 145, letra b, numeral 3, del
Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al año 2006; que el Tribunal, decidió lo
que fue materia de la litis, acogiendo parcialmente la demanda para confirmar las glosas sobre el IVA declarado en
RECURSO No. 271-2011
10
compras y ventas y desvirtuar aquellas originadas en el cálculo del crédito tributario y el recargo del 20%; que el
informe pericial de la Administración Tributaria, se remite únicamente a la documentación que existe en los archivos
de la Administración y el mismo no aportó con ningún elemento de convicción que constituya prueba para desvirtuar
lo aseverado por la accionante; que la causal quinta del art. 3 de la Ley de Casación no es útil para debatir ante el
Tribunal de casación, sobre la valoración que ha efectuado el Tribunal A quo de la prueba practicada en el proceso,
pues esta causal se refiere únicamente a los elementos intrínsecos del fallo y a elementos externos a él; que la forma
ambigua de alegación de la Administración, en sentido de no haberse respetado las normas, no expresa el vicio
específico supuestamente cometido, no indica en qué parte de la sentencia se habría producido la infracción y tampoco
señala de qué manera habría influido en la parte resolutiva; que no es posible afirmar la existencia de un trato
diferenciado y arbitrario en ausencia absoluta de prueba referida al tercio de comparación, y menos aun, tratar de
buscar en algo existente, una innovación al régimen tributario sujeto al principio de reserva de ley, para endilgar en la
sentencia un desvío por falta de aplicación de los artículos 301 de la Constitución de la República y 4 del Código
Tributario; que el criterio de proporcionalidad determina que cuando no es identificable el destino de las adquisiciones
en la venta de bienes o servicios con tarifa 12% se ha de emplear, como presunción, una asignación proporcional del
IVA pagado en las adquisiciones como crédito tributario empleando la relación entre aquellas ventas con tarifa 12% y
el total de las ventas, y, para que esto sea posible, el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha previsto un sistema de
control ex ante, por el que la Administración Tributaria debe verificar la fiabilidad de los sistemas contables antes de
que el contribuyente pueda hacer uso del crédito tributario de acuerdo a su contabilidad; que el Tribunal A quo, en el
considerando quinto, dejó establecida la conducta procesal de cada una de las partes y confirmó que el actor ha
probado sus afirmaciones con abundantes y suficientes pruebas, mientras que la Administración Tributaria, no aportó
con ningún elemento de convicción que constituya prueba para desvirtuar lo aseverado por la accionante, en el
proceso.-------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Corresponde a la Sala de casación resolver de manera prioritaria, la existencia o no del vicio de falta de
motivación de la sentencia recurrida, habida cuenta de los efectos previstos por la norma constitucional, si ello ocurre.
Analizado el expediente, se encuentra que la Sala de instancia, si bien incorpora al fallo partes íntegras de la demanda
y de la contestación a la misma, de manera escueta, si refiere a los hechos controvertidos y la normativa aplicable, a
partir del considerando cuarto (fs. 2072 a 2073 vuelta), lo que en esencia permite concluir que existe motivación, sin
que ello signifique que las conclusiones a las que llega sean las que corresponde, al tenor de la materia
controvertida.------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: El tema sobre el que gira el cuestionamiento formulado por los representantes de la Administración
Tributaria a la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación está relacionado con el
derecho al uso del 100% del crédito tributario, glosa “Factor de Proporcionalidad”, que la Administración confirmó a
RECURSO No. 271-2011
10
la Empresa actora y que la Sala de instancia reconoce como improcedente; para resolver, esta Sala Especializada
formula las siguientes consideraciones: 5.1. La Administración Tributaria niega a la Empresa actora el uso del 100%
del crédito tributario, en razón de que ha podido verificar que el procedimiento manual que efectúa la compañía para
distribuir el IVA pagado no es inequívoco, pues existen facturas de compras de servicios, tales como arriendo de
locales, concesiones, transporte, administración de centros comerciales, publicidad, cuyo IVA ha sido utilizado en su
totalidad como crédito tributario en la declaraciones de IVA de enero a diciembre de 2006; la Sala de instancia, en
base a la información analizada y al informe pericial (sin distinguir cuál), concluye que existe relación entre la tarifa
que se aplica a las ventas y a las compras y que la empresa cumple con lo dispuesto en el art. 66 numeral (SIC) 1 y 2
de la codificación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en concordancia con lo previsto en el art. 145 de
la LRTI que obliga como requisito para aplicar el crédito tributario, la autorización del sistema contable, porque
considera que la Administración autorizó de manera expresa, mediante oficio No. 109012002000125 de 30 de julio de
2002, la utilización del sistema contable por considerar la exactitud y veracidad, que permitía en las conciliaciones
contables; 5.2. El art. 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala: “Art. 66. Crédito tributario.- El uso del
crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:1.- Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA,
que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce
por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la comercialización de
paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en
el Ecuador, a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores, o a
la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las
adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de
las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes
y servicios; 2.- Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la
prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por
ciento (12%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones: a) Por la
parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del
activo fijo; b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y
por la utilización de servicios; c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de
ser utilizados mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa
12%, más las Exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturadas dentro o fuera del país,
brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados
con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores con el total de las ventas. Si estos sujetos pasivos mantienen
sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y
RECURSO No. 271-2011
10
servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización
de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de bienes y de
servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o
prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad
del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar. No tienen derecho a crédito tributario por el IVA
pagado, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos
pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las
adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios
gravados en su totalidad con tarifa cero. No tendrán derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la
adquisición local e importaciones de bienes y utilización de servicios, las instituciones, entidades y organismos que
conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades
financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados. En general, para tener derecho al crédito
tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por
adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención.
Como regla de aplicación general y obligatoria, se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la
utilización de bienes y servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen a la
producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados.” (el subrayado es de la Sala); 5.3. A su vez, el
art. 145 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente, establece:
“Art. 145.-Crédito tributario.- 3. Aquellos contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios, en parte
gravados con tarifa 12% y en parte gravados con tarifa 0%, y que deseen aplicar el crédito tributario en base a la
contabilidad, según lo previsto en el Art. 65 (66) de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán obtener la
correspondiente autorización por parte del Servicio de Rentas Internas en forma previa a la utilización del crédito
tributario.” (el subrayado pertenece a la Sala); 5.4. Del contenido de los antecedentes y normas transcritas, se
desprende que el derecho a utilizar el cien por ciento del crédito tributario, está condicionado a la existencia de un
sistema de contabilidad que permita diferenciar “inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y
servicios gravados con tarifas doce por ciento (12%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización
de bienes o en la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%); de las compras de bienes y de
servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%) pero empleados en la producción, comercialización o
prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%)”, lo cual además, es complementado por la
disposición reglamentaria que prevé autorización del SRI para la utilización del crédito; en el presente caso, la
existencia de la autorización no está en discusión, sin embargo en la misma, la Administración Tributaria se reserva el
derecho a verificar, en cualquier tiempo, el funcionamiento adecuado del sistema, lo que en efecto ha ocurrido con el
RECURSO No. 271-2011
10
examen practicado; 5.5. La Administración cuestiona que el sistema de contabilidad de la empresa, permita de manera
inequívoca, diferenciar aquellas adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con tarifa 12% de IVA, de
aquellas adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con tarifa 0% de IVA; cuestiona además, que existen
servicios gravados con tarifa 12% que sirven para ventas con tarifa 0%, lo que le conduce a la aplicación de un factor
de proporcionalidad discrecional; no consta del proceso, que la Empresa actora haya justificado las diferencias
encontradas por la Administración en el examen practicado; los informes periciales tampoco determinan de manera
categórica que el sistema contable permita una diferenciación de manera inequívoca; consiguientemente, no
habiéndose demostrado la improcedencia de la glosa, es pertinente su
ratificación.---------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y confirma la
glosa “Factor de Proporcionalidad”. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 271-2011
10
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Quito, a 30
de enero de 2013 ; las 10h20 .- VISTOS (271/2011): De la sentencia emitida por esta Sala el 14 de
diciembre de 2012, dentro del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 08 de
abril de 2011 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad
de Guayaquil, en el juicio de impugnación seguido en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio
de Rentas Internas por el señor Gad Czarninski Shefi, como Representante Legal de la compañía
CORPORACIÓN EL ROSADO S.A., actora en la causa, dentro del término legal, solicita su ampliación y
aclaración. Corrido traslado, la Administración Tributaria lo contesta el 28 de diciembre de 2012. Para
resolver se considera: 1.- El artículo 274 del Código Tributario, en su primer inciso, preceptúa que: “La
aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto
alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas”. 2.- El
actor en su petición solicita se aclare si la confirmación de la glosa “Factor de proporcionalidad” se refiere
exclusivamente al crédito tributario empleado por la Empresa respecto al IVA pagado en la adquisición de
bienes y servicios destinados al consumo de la Corporación El Rosado S.A.; al respecto, la Sala considera
necesario aclarar que el problema central es la utilización del 100% del crédito tributario cuando no es
posible identificar las adquisiciones locales de bienes y servicios gravados con tarifa 12% respecto de las
ventas con la misma tarifa; como se dejó expresado en la sentencia, la compañía tuvo la obligación de
aplicar el factor de proporcionalidad toda vez que la diferenciación en el ejercicio 2006 no fue exacta, en
virtud de ello la Administración Tributaria tiene la obligación de aplicar el factor de proporcionalidad que
corresponda en cada mes del ejercicio 2006 y reconocer el crédito tributario al que sí tuviera derecho la
compañía CORPORACIÓN EL ROSADO S.A. 3.- Respecto de los puntos b), c) y d) que contienen
pedidos de aclaración, esta Sala ha realizado una correcta aplicación de los arts. 66 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y 145 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que no hay nada
que aclarar al respecto. 4.- Como dispone el art. 274 del Código Tributario, la ampliación procede cuando
no se hubieren resuelto los puntos de la controversia o exista omisión de la decisión sobre multas, intereses
RECURSO No. 271-2011
10
o costas. La actora solicita la referida ampliación de la sentencia respecto del 20% de recargo sobre la
obligación determinada; el recurso planteado no menciona nada respecto de este tema controvertido, por lo
que la sentencia de instancia queda en firme y esta Sala nada tiene que pronunciarse al respecto. 5.- Con lo
manifestado, esta Sala aclara la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, en los términos expuestos en
el punto dos y considera que en lo demás es clara y suficiente tanto en sus razonamientos como en las
conclusiones a que éstos conducen por lo que, no se justifican ninguno de los argumentos para una
ampliación y aclaración adicional.- En los términos expuestos, se atiende la solicitud formulada por el
representante de la empresa actora.- Notifíquese.
Dr. José Suing Nagua Dra. Tatiana Pérez Valencia
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA (E)
RECURSO No. 290-2011
1
RECURSO No. 290-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 04 de diciembre de 2012. Las 10h15. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Econ. Santiago León Abad, Director General del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la
Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 11 de
Julio de 2011, dentro del proceso No. 09501-2001-4000, propuesto por la compañía
QUIMICANDES S.A. en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, hoy S.E.N.A.E. Calificado
el recurso, la compañía lo contesta el 13 de agosto de 2012. Pedidos los autos para resolver, se
considera: -------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------
SEGUNDO: El Director del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su recurso en
las causales primera y tercera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; considera que
han sido omitidos los arts. 44 literal b), 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y art. 49 del
Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. Argumenta que la Administración Aduanera
procedió conforme a derecho, en aras del principio de seguridad jurídica y legalidad, al emitir la
Rectificación de Tributos No. 028-07-08-01-1909 en atención al Reclamo Administrativo No.
RECURSO No. 290-2011
1
155-2011; que mediante notificación se dió a conocer a la compañía de la Rectificación de
Tributos, estableciendo una diferencia de la obligación tributaria sujeta a la Declaración
Aduanera No. 028-98-10-053171-5, por un valor de USD $ 352,89, por existir diferencia en el
valor del Seguro de Transporte declarado; que la copia certificada de la Aplicación del Seguro de
Transporte No. 107820, emitida por CIGNA S.A., por un valor asegurado para cinco embarques
de USD $ 552,00, no tiene sello ni firma del Agente de Aduana ni de ningún funcionario público
que certifique la recepción del documento.------------
TERCERO: Por su parte el Dr. Fernando Pinto Vinueza, en representación de la compañía
QUIMICANDES S.A, en la contestación al recurso manifiesta que la Autoridad Aduanera confunde
el proceso administrativo con el proceso judicial, al interponer de manera errónea el recurso de
casación, pues es un requisito indispensable citar con claridad y precisión cuál o cuáles normas
de derecho se estiman infringidas; que la compañía dentro del proceso presentó todas las
pruebas pertinentes en forma oportuna; que la motivación y la fundamentación de la sentencia,
es expresa, clara, completa, legítima y lógica; que para que el recurso presentado por la
Administración sea procedente, se debía citar la regla jurídica concerniente a la valoración de la
prueba que ha sido infringida por la Sala; que la compañía si probó todos los hechos que
propuso afirmativamente en la demanda, dando cumplimiento a las normas del Código
Tributario. --------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento formulado por el recurrente en contra de la sentencia está
relacionado con la presentación de la Póliza de Seguro junto con la Declaración Aduanera. Para
resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El artículo 44 de la Ley Orgánica de
Aduanas, aplicable al período en discusión, a la letra, disponía: “Documentos de
Acompañamiento.- A la declaración aduanera se acompañará los siguientes documentos: a)
Original o copia negociable del conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte; b)
Factura comercial y póliza de seguro expedida de acuerdo con la Ley General de Seguros y el
Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963
(ver...), que servirán de base para la declaración aduanera; c) Certificado de inspección en
origen o procedencia cuando sea del caso; d) Certificado de origen cuando proceda; e) Visto
RECURSO No. 290-2011
1
Bueno del Banco Central del Ecuador o de sus corresponsales, previo al embarque de las
mercancías en las importaciones a consumo; y, f) Los demás exigibles por regulaciones
expedidas por la Junta Monetaria.”; 4.2. Del artículo citado se desprende cuáles son los
documentos que se acompañan a la declaración aduanera, estableciendo como uno de ellos la
Póliza de Seguro; el art. 45 del mismo cuerpo legal impone la responsabilidad de la verificación
de los documentos de acompañamiento, a la propia Aduana facultándole para que, acepte la
declaración o formule observaciones a la misma; en este caso, es la propia Aduana la que acepta
la declaración aduanera y permite que el importador continúe con el tramite sin observar nada
respecto de la Póliza de Seguro; 4.3. Por lo anterior, la responsabilidad de verificar el
cumplimiento de los requisitos y los documentos de acompañamiento recaen sobre la propia
Aduana, por lo que en la sentencia recurrida al verificar en el proceso (a fojas 22) la existencia
de la Póliza de Seguro, la Sala A quo de manera acertada acepta la demanda propuesta; 4.4. En
lo referente a la posibilidad de verificación y rectificación de las declaraciones aduaneras,
conforme el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas: “Dentro del plazo de tres años contados
desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior, las declaraciones aduaneras serán
objeto de verificación aleatoria por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana. Si se comprueba que la liquidación adoleció de errores a favor o en
contra de los sujetos de la obligación tributaria…” (subrayado y resaltado pertenece a la
Sala). El art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas citado, establece como requisito para la
verificación posterior de las declaraciones que se compruebe que la liquidación adoleció de
errores, lo cual no ha ocurrido, pues la falta de un documento no es asimilable al error en la
liquidación como para que proceda un proceso de verificación, por lo que la Sala considera que
no existió la errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica que
Aduanas.-------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Respecto del cuestionamiento a la sentencia al amparo de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación que está relacionado con la presunta vulneración de normas de
valoración de la prueba lo que, habría producido la falta de aplicación del art. 44 de la Ley
Orgánica de Aduanas, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal
RECURSO No. 290-2011
1
alegada, que es de aquéllas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente
extreme sus cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere
infringida; b) El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por
indebida aplicación o por errónea interpretación; c) La norma de derecho que como
consecuencia del error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por
falta de aplicación, señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el
recurrente, con ausencia de criterio respecto de la causal que alega, refiere a la falta de
aplicación del art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas únicamente con la cita de parte de la
sentencia; incurre además, en el error de alegar falta de aplicación y errónea interpretación a la
vez, vicios que no pueden concurrir por ser incompatibles; lo señalado por el recurrente no
tienen nada que ver con la valoración de la prueba, tales falencias en la formulación del recurso,
imposibilitan a la Sala atender este cuestionamiento ya que, no le corresponde indagar sobre la
intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no pueden ser subsanados por la
Sala.-----------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación
interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
RECURSO No. 290-2011
1
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 282-2011
1
RECURSO No. 282-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 11 de diciembre de 2012. Las 10h05. -------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. Obra del proceso la excusa presentada por la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia,
que fue debidamente aceptada por la Sala y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a
conocer de esta causa al Conjuez Nacional doctor Juan Montero Chávez. En lo principal, el Dr.
Fabricio Miguel Batallas Mariño, con ratificación del Director General del Servicio de Rentas
Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 09 de Junio de 2011, dentro del
juicio de impugnación No. 17504-1999-18855, propuesto por la señora María de Lourdes Miranda
en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la actora no lo contesta. Pedidos
los autos para resolver, se considera:
---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------
SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso en la
causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; estima infringido el art. 34 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, vigente para el ejercicio 1995 y arts. 1 y 36 del Reglamento para la
Aplicación del Sistema de Estimación Objetiva Global. Manifiesta que no hay constancia de que el
RECURSO No. 282-2011
1
contribuyente haya renunciado expresamente al Sistema de Estimación Objetiva Global, por lo
que al no haberse excluido del sistema de determinación dentro del tiempo, requisitos y plazos
establecidos en la Ley y en el citado reglamento, no (SIC) quedó sujeta a los programas
regulados de determinación tributaria que tenía la entonces Dirección General de Rentas,
entendiéndose la aceptación de la base imponible y del impuesto a pagar según el sistema de
estimación objetiva global, por lo que la contribuyente al no haber cancelado el tributo al que
por ley estaba obligada de acuerdo al referido sistema, facultó a la Administración Tributaria
para que proceda con la emisión del respectivo título de crédito.-----------------------------------
TERCERO: La sentencia acepta la demanda presentada por María de Lourdes Miranda, declara
la anulabilidad de la Resolución No. 000192 de 25 de febrero de 1999, emitida por los Vocales
del Comité Tributario 1 de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas, dispone dar de
baja de la contabilidad los títulos de crédito que se hubieren emitido en contra de la
contribuyente por concepto de Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal de 1995, Estimación
Objetiva Global, gremio de Cafetería y Restaurantes de
Pichincha.-----------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la presunta inobservancia de
normas que regulaban el Sistema de Estimación Objetiva Global, vigente para el año en
cuestión. Para resolver, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El art. 34 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha del ejercicio en discusión, a la letra señalaba:
“Art. 34.- ESTIMACION OBJETIVA GLOBAL.- Créase el sistema de determinación de bases
impositivas denominado Estimación Objetiva Global, al cual se acogerán las personas naturales
no obligadas a llevar contabilidad que ejerzan actividades empresariales o profesionales, para
determinar la base imponible atribuible a dichas actividades, para fijar los Impuestos a la Renta
y al Valor Agregado. Para el efecto se integrarán juntas mixtas constituidas por tres
representantes del Ministerio de Finanzas, uno de los cuales será el Presidente y tendrá voto
dirimente, y por tres representantes de los contribuyentes cuyas bases se determinen. Cada
junta determinará la base imponible global correspondiente a un grupo homogéneo de
contribuyentes y distribuirá individualmente su importe. Las bases así determinadas serán firmes
RECURSO No. 282-2011
1
y no podrán modificarse por la aplicación de exenciones, rebajas o cualquier otra deducción ni
por ulterior actuación fiscalizadora. De producirse discrepancias sobre cuestiones de hecho, se
platearán en instancia administrativa única, ante una comisión tributaria, integrada por tres
representantes del Ministerio de Finanzas, uno de los cuales presidirá con voto dirimente, y otros
tres en representación de los contribuyentes. No procederá la determinación directa o presuntiva
respecto de los ingresos de los contribuyentes que se hubieren acogido al sistema de Estimación
Objetiva Global.” (el subrayado es de la Sala); 4.2. El Reglamento a la Ley de Régimen
Tributario aplicable a la fecha, contenía un capítulo que regulaba el Sistema de Estimación
Objetiva Global, de entre las que es necesario transcribir las siguientes disposiciones, aplicables
al caso en estudio, en sus partes pertinentes: “Art. 233.- Relación de contribuyentes incluidos en
cada Junta Mixta.- Durante los primeros quince días de septiembre de cada año, las
organizaciones gremiales, las federaciones y los colegios profesionales solicitarán a sus miembros
que, en un plazo de quince días, expresen su voluntad de excluirse del sistema mediante
comunicación dirigida al Delegado Regional de Rentas, con copia a la respectiva organización
gremial, federación o colegio profesional. La no expresión de voluntad del contribuyente en el
plazo señalado se entenderá como aceptación de su inclusión al sistema. Dentro de los quince
días posteriores al vencimiento del plazo antes señalado las organizaciones gremiales, las
federaciones y los colegios profesionales remitirán a la Dirección General de Rentas un listado
completo de sus miembros, con indicación de quienes han renunciado al sistema y,
consiguientemente, se encuentran excluidos de él. No se entenderán incluidos en el sistema los
profesionales que no obtienen ingresos en el libre ejercicio de su profesión, sino bajo relación de
dependencia, aunque trabajen en ejercicio de su profesión. Para el caso de contribuyentes no
asociados en organizaciones gremiales o profesionales, la Dirección General de Rentas, dentro de
los mismos primeros quince días del mes de septiembre de cada año, notificará por la prensa a
los contribuyentes que ejerzan actividades consideradas dentro del sistema en la circunscripción
territorial al que éste se refiera, a fin de que en un plazo de quince días expresen su voluntad de
acogerse al mismo, mediante comunicación dirigida al respectivo Delegado Regional de Rentas.
No están obligados a dirigir esta comunicación aquellos contribuyentes que se hubieren acogido
RECURSO No. 282-2011
1
al sistema en ejercicios anteriores, salvo que resuelvan excluirse del sistema mediante renuncia
al mismo. Dentro de los quince días posteriores al vencimiento de dicho plazo, el Delegado
Regional de Rentas remitirá a la Dirección General de Rentas un listado de todos los
contribuyentes no asociados que se hayan acogido al sistema, listado que incluirá a aquellos
contribuyentes que, en ejercicios anteriores, ya se hubieren incorporado al mismo, salvo que,
dentro del plazo antes señalado, hayan manifestado su voluntad de ser excluidos.”; “Art. 256.-
Aceptación de la Estimación Objetiva Global.- El sistema de Estimación Objetiva Global se
entenderá aceptado por todos los sujetos pasivos que, estando sujetos al mismo, no hayan
renunciado expresamente, en tiempo y forma.” (los subrayados de las normas corresponden a la
Sala); 4.3. Igualmente, del Reglamento para la aplicación del Sistema de Estimación Objetiva
Global, publicado en el Registro Oficial No. 546 de 22 de octubre de 1990, es preciso transcribir
los siguientes artículos, en lo que corresponde: “1: ÁMBITO DE APLICACIÓN: El Sistema de
Aplicación Objetiva Global será aplicable para determinar las bases impositivas a las personas
naturales no obligadas a llevar contabilidad que, ejerciendo actividades empresariales o
profesionales, se acojan al sistema, a efectos del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado”; “36: ACEPTACIÓN DE LA ESTIMACIÓN OBJETIVA GLOBAL: El Sistema de Aplicación
Objetiva Global se entenderá aceptado por todos los sujetos pasivos que pudiendo acogerse al
mismo, no hayan renunciado expresamente en tiempo y forma.” (el subrayado pertenece a la
Sala); 4.4. De las normas transcritas se desprende, con claridad suficiente, que este sistema, en
el mecanismo previsto en la ley y normas reglamentarias, era aplicable a aquellas personas
pertenecientes a una organización gremial o profesional; cabía también su aplicación a quienes
no pertenecían a una organización gremial o profesional, en cuyo caso, la Administración
Tributaria debía notificar por la prensa para que expresen su voluntad de acogerse al mismo;
4.5. En el caso en estudio, no consta que la actora haya pertenecido a una organización
gremial, lo cual le hubiera incluido entre aquellos que debieron manifestar su decisión de no
acogerse al Sistema, previsto en el art. 36 del Reglamento que lo regula; tampoco consta que la
Administración haya cumplido con la obligación de notificar por la prensa para que, al no formar
parte de un gremio, exprese su voluntad de acogerse al mismo; por el contrario, consta del
RECURSO No. 282-2011
1
proceso, (fs. 21) el original de la declaración del impuesto a la renta, la cual no ha sido
impugnada ni controvertida, que demuestra que la misma cumplió con su obligación de
presentar la declaración del impuesto a la renta por el año en discusión, a pesar que, por los
volúmenes de transacciones declaradas, estaba exenta de presentarla, información que además,
ratifica que el negocio de cafetería de la cual es propietaria, produce ingresos bajos, hecho que
ya fue corroborado por la propia Administración, conforme consta de los considerandos de la
resolución No. 3926, de 7 de agosto de 1998, lo cual le condujo a una reducción significativa en
el valor aplicado a través del Sistema que se pretendió aplicar; 4.6. Resulta oprobioso, por decir
lo menos, mantener una discusión, a todas luces, improcedente sobre un sistema que no aplica
al caso, por un monto que resulta irrisorio, en desmedro de un contribuyente que ha
permanecido sub judice por más de una
década.---------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Con costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela Dr. Juan Montero Chávez
CONJUEZ CONJUEZ
Cer…
RECURSO No. 282-2011
1
…tifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 292-2011
1
RECURSO No. 292-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h25. -----------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por
la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, el 24 de
junio de 2011, dentro del juicio de Impugnación No. 09503-2009-0379, deducido por la
compañía TECNOVIAJES S.A. en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la
compañía no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:
---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------
SEGUNDO: La Administración Tributaria a través de su representante, fundamenta su recurso
en la causal primera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; considera que ha sido
RECURSO No. 292-2011
1
vulnerado el art. 11 del Código Tributario. Manifiesta que la acción de impugnación se originó en
la Resolución No. 00650 de 20 de agosto de 2001, que puso fin al reclamo administrativo No.
209010824079, en el que el contribuyente pretendió la devolución del valor de USD $ 3.060,12,
que consideró como pagado indebidamente por concepto de Impuesto a la Circulación de
Capitales, durante el período comprendido entre el 19 de agosto hasta 31 de diciembre de 2000,
alegando interpretación errada por parte del Servicio de Rentas Internas respecto a la aplicación
de la Ley y sus disposiciones; que no se ha tomado en cuenta que las normas que se refieren a
tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como actos
meramente declarativos, se aplican desde el primer día del siguiente año calendario y desde el
primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores, siendo el Impuesto a la
Circulación de Capitales un tributo cuya periodicidad, mientras estuvo vigente, fue anual; que no
se podría desconocer que la liquidación del Impuesto a la Circulación de Capitales, se lo realiza
por períodos anuales, y en consecuencia, se sujeta a lo que dispone el Código Tributario, pues
se otorga la certeza de que la liquidación y determinación del impuesto es anualizada, y aun en
el caso de su derogatoria, su vigencia continua hasta terminar el ejercicio fiscal, por cuanto será
imputable a la declaración y pago del impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones
legales que dieron origen al nacimiento del referido tributo; que la Sala no aplica el precedente
jurisprudencial emitido por la Sala Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia
concerniente a la periodicidad y vigencia del Impuesto a la Circulación de
Capitales.-----------------------------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia acepa la demanda y declara la invalidez de la Resolución Administrativa
RECURSO No. 292-2011
1
No. 00650 de 20 de agosto de 2001, y dispone que el Servicio de Rentas Internas, devuelva al
actor del juicio la suma requerida, más los intereses liquidados conforme al art. 21 del Código
Tributario.-------------------------------------
CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la vigencia de la disposición que deroga el
Impuesto a la Circulación de Capitales, contenida en el art. 214 de la Ley para la Promoción de
la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 144
de 18 de agosto de 2000, que a decir de la Administración Tributaria es aplicable a partir del 1
de enero de 2001, lo cual habría generado la no aplicación del art. 10 (actual 11) del Código
Tributario, ya que en la sentencia, la Sala juzgadora sostiene que se aplica a partir de la vigencia
de la ley, en atención a las disposiciones previstas en los arts. 5 y 6 del Código Civil. Para
resolver el cuestionamiento a la sentencia, la Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. El
Impuesto a la Circulación de Capitales fue creado por la Ley de Reordenamiento en Materia
Económica, en el área Tributario-Financiera, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No.
78 de 1 de diciembre de 1998, en la que se dispuso que el impuesto entre en vigencia el 1 de
enero de 1999; el inciso segundo de la Disposición Final de la referida Ley que crea este
impuesto, señala de manera expresa que el mismo estará en vigencia por períodos de un año,
prorrogables automáticamente; 4.2. El artículo 10 de la numeración anterior (hoy art. 11) del
Código Tributario, que regula la vigencia de las leyes tributarias, en el inciso segundo, aplicable
al caso, a la letra señala: “Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya
determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente
declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día
RECURSO No. 292-2011
1
del mes siguiente, cuando se trate de periodos menores” (el subrayado es nuestro); 4.3. La Sala
de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, estableció que el Impuesto
a la Circulación de Capitales fue estatuido como impuesto de ejercicio cuya derogatoria debía
aplicarse en el año siguiente, esto es en el 2001 (causas No. 28/2002 y 84/2003), criterio que
también ha sido reiterado por esta Sala de la Corte Nacional de Justicia (causas No. 3-2010,
13-2010 y 371-09). Consiguientemente, en el tema en cuestión, la Sala juzgadora ha dejado de
aplicar el art. 10 del Código Tributario.------------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la
sentencia recurrida y declara válida la Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
RECURSO No. 292-2011
1
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 296-2011
1
RECURSO No. 296-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 10 de diciembre de 2012. Las 10h35. ---------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de
2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, el Econ. Fabián Soriano Idrovo, Director
Distrital de Guayaquil y Bolívar Vergara Solís, Procurador Fiscal del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, el 14 de junio de 2011, dentro del juicio de impugnación No.
09502-2009-1111, que sigue la compañía TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO,
en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Calificados los recursos, la compañía los contesta el 15 de
septiembre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:
-----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de conformidad con el primer
numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la
II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El Director Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador fundamenta su recurso de casación
en las causales primera y tercera, del art. 3 de la Ley de Casación; adicionalmente, el Procurador Fiscal del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador lo hace en base a la causal primera de la misma norma; consideran que han sido
vulnerados los arts. 76, 77, 81 inciso segundo, 88 literal a) y 113 literal e) la Ley Orgánica de Aduanas, arts. 2
literales q y r y 26 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, vigente a la fecha en que se impusieron las
sanciones; arts. 67 y 364 del Código Tributario y art. 6 de la Ley de Compañías. Manifiestan que ha existido falta de
valoración de las pruebas aportadas y que, era obligación de la Sala de instancia referirse expresamente a la excepción
planteada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, amparado en
el art. 106 del Código de Procedimiento Civil; que se han realizado aseveraciones que no pueden nacer del proceso y
que, demuestran claramente la aplicación indebida de normas de derecho; que en ninguna parte del art. 26 de la Ley
Orgánica de Aduanas, se afirma, dice u ordena que la sanción se le imponga al agente de carga, mas bien afirma
expresamente que, la sanción se impondrá cuando el transportista no entregue mercadería declarada en los manifiestos
de carga; que la Sala no se percató de que en el manifiesto de carga, que se utiliza como prueba, se evidencia que la
RECURSO No. 296-2011
1
línea de transporte tiene un código y un agente de carga totalmente distinto, por lo que si no existiera sanción
específica para el transportista, no habría motivo para que la Autoridad Tributaria Aduanera lo especificara en el
manifiesto de carga; que TRANSMAMBO no presentó durante todo el proceso, procuración, delegación,
representación legal, apoderamiento o cualquier otro documento que demuestre, como afirma la Sala, que
TRANSMABO era representante de SERVICIO ECUADORIAN LINE; que SERVICIO ECUADORIAN LINE, es
una empresa independiente, por tanto, aunque tuviera como representante legal a otra compañía, ésta se maneja de
forma autónoma y así lo prevé la normativa nacional; que el aforo realizado al contenedor TCKU 972234-5 determinó
que existían faltantes, se le dio la oportunidad a SERVICIO ECUADORIAN LINE a responder en debida forma
sobre las irregularidades y no lo hicieron, por lo que la potestad aduanera y las normas sobre contravenciones, en la
parte de las normas infringidas, permite al Gerente Distrital emitir la sanción respectiva; que la Sala no puede
descalificar como prueba, un documento que goza de legitimidad, como lo es la Resolución No.
GDG-DAJG-PV-000024, de diciembre 18 de 2008, sólo se puede declarar la nulidad, mas no analizar su validez o
invalidez; que es el afectado con la sanción, quien puede deducir los mismos recursos o proponer las mismas acciones
que el Código Tributario establece para los actos de determinación de obligación tributaria. Solicitan casar la
sentencia y confirmar las Resoluciones impugnadas.--------------------------
TERCERO: Por su parte, la señora Antonieta Mariana Egas Viteri de Weisson, representante de la compañía
TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO, en la contestación al recurso manifiesta
que lo que pretende el accionante, es que la Corte Nacional de Justicia valore nuevamente la prueba que fue
debidamente valorada y apreciada por el Tribunal de instancia; que la sentencia guarda perfecta armonía y coherencia
con las premisas y normas aplicables utilizadas por los jueces de instancia. Pide que el recurso sea rechazado.
-----------------------------------------------------------
CUARTO: El principal cuestionamiento que formulan los recurrentes, al amparo de la causal primera del art. 3 de la
Ley de Casación está relacionado con la presunta falta de aplicación del art. 364 del Código Tributario, que regula la
habilitación para deducir recursos y acciones. Para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes
consideraciones: 4.1. La Administración Aduanera mediante providencia No. GDG-DAJG-PV-000024 de 6 de enero
de 2009, sanciona a la empresa SERVICIO ECUADORIAN LINE con una multa de USD $ 21.106,07 por
contravención prevista en la letra a) del art. 88 de la Ley Orgánica de Aduanas; 4.2. La actora en la presente causa,
TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO, alegando indefensión por no haberse
notificado con la Resolución sancionatoria y alegando también falta de representación de la empresa sancionada por
la Administración Aduanera, formula reclamo administrativo impugnando la sanción impuesta, el mismo que es
negado mediante Resolución No. GDG-DAJG-RE-1171 de 4 de marzo de 2009, la cual ratifica la sanción en contra
de la empresa SERVICIO ECUADORIAN LINE. De esta resolución la empresa actora TRANSPORTES
RECURSO No. 296-2011
1
MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO formula acción de impugnación que es atendida
favorablemente por la Sala de instancia; 4.3. El art. 364 del Código Tributario, a la letra establece: “El afectado con
la sanción por contravenciones o faltas reglamentarias podrá deducir los mismos recursos o proponer las mismas
acciones que, respecto de la determinación de la obligación tributaria, establece este Código” (el subrayado
pertenece a la Sala); 4.4. De los antecedentes y norma transcrita se desprende, con claridad suficiente, que quien fuera
sancionado por la Administración Aduanera fue la empresa transportista SERVICIO ECUADORIAN LINE, persona
jurídica distinta a TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A. TRANSMABO, quien, de manera
errónea y sin sustento documental alguno alega ser representante de la primera, sin tomar en cuenta en su
argumentación normas de representación legal de la Ley de Compañías y normas de representación como la
contemplada en el art. 26 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con base en una equivocada e interesada
interpretación de disposiciones normativas (arts. 26 y 2 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas); que
supuestamente respaldarían su representación por haber tramitado el “Manifiesto de Carga”, instrumento que de
ninguna manera puede ser considerado como habilitante de representación legal alguna; 4.5. Al haber presentado un
reclamo administrativo quien no tenía atribución ni representación legal para hacerlo, la sanción a la compañía
SERVICIO ECUADORIAN LINE se encuentra firme, y jamás se pudo vulnerar derecho alguno a quien no es objeto
de la sanción, como pretende la compañía actora. Al no haber formulado el reclamo administrativo la empresa
afectada con la sanción, tanto el reclamo administrativo como la acción de impugnación resultan
improcedentes.---------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y
declara válida la Resolución impugnada. Con costas a cargo de la empresa que pretende hacer valer una inexistente
representación. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
RECURSO No. 296-2011
1
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Cer…
…tífico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 300-2011
1
RECURSO No. 300-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 10h20. --------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Obra del proceso la excusa
presentada por la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia , que fue debidamente aceptada por la Sala y el
acta de sorteo, mediante la cual se llamó a conocer de esta causa a la Conjueza Nacional, doctora Magaly
Soledispa Toro. En lo principal, el Ing. Mario Antonio Badillo Gordón, Gerente de la Regional Santo
Domingo y Apoderado Especial del Gerente General de la Corporación Nacional de Electricidad, interpone
recurso de casación en contra del auto de mayoría dictado el 21 de junio de 2011, por la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No.
20448-2003-RE propuesto por la extinta Empresa Eléctrica de Santo Domingo S.A. EMELSAD, entidad
fusionada y absorbida por la Corporación Nacional de Electricidad, en contra del Servicio de Rentas
Internas. Esta Sala califica el recurso y la Administración Tributaria lo contesta el 12 de septiembre de
2001. Pedidos los autos para resolver, se considera:
-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y
numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: El Gerente de la Regional Santo Domingo y Apoderado Especial del Gerente General de la
Corporación Nacional de Electricidad, fundamenta su recurso en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de
Casación; considera infringidos los artículos 22, 273, 274, 275 y 308 del Código Tributario. Al respecto
manifiesta que la Sala juzgadora a pesar de haber dejado sin efecto las Actas de Determinación
expedidas por el Servicio de Rentas Internas, omitió resolver sobre la petición constante en la demanda
inicial, en la que se solicitó disponer a la Dirección del Servicio de Rentas Internas emitir el cheque o
RECURSO No. 300-2011
1
nota de crédito por el valor de USD $ 607.345,32 más los respectivos intereses, por ser un pago
indebidamente percibido, conforme lo previsto en el art. 21 (actual 22) del Código Tributario; que el día 5
de diciembre de 2001, se presentó dos reclamos administrativos, signados con número de trámite
117011238914 y 117011238912 en los que, se impugnaron los valores cobrados indebidamente por el
Servicio de Rentas Internas a consecuencia de las Actas de Determinación Nos.
ATR-172001-00000016-1 (Impuesto al Patrimonio de las Sociedades, ejercicio fiscal 1999);
ATR-172001-00000016-3 (Impuesto a la Renta, Anticipos y Retenciones Impuesto a la Renta ejercicio
fiscal 1998); ATR-172001-00000016-4 (Impuesto a la Renta, Anticipos y Retenciones Impuesto a la
Renta ejercicio fiscal 1999); ATR-172001-00000016-5 (Impuesto a la Renta, Anticipos y Retenciones del
Impuesto a la Renta ejercicio fiscal 2000); ATR-172001-00000016-6 (IVA período enero-diciembre 1998);
ATR-172001-00000016-7 (IVA período enero-diciembre 1999); y, ATR-172001-00000016-8 (IVA periodo
enero-diciembre 2000); que los arts. 308 y 22 del Código Tributario prevén no sólo el reembolso de los
tributos indebidamente pagados sino también la cancelación de los intereses; que se solicitó la
ampliación del auto expedido, pidiendo se resuelva en el sentido de que el Servicio de Rentas Internas
proceda a la devolución de la cantidad de USD $ 607.345,32 más los respectivos intereses, sin embargo
la Sala negó la ampliación requerida, arguyendo que no han variado los argumentos que tuvo para la
expedición del auto recurrido.-----
TERCERO: Por su parte el Dr. Daniel Friedman Mateluna, en representación del Servicio de Rentas
Internas, en la contestación al recurso expone que conforme la disposición transitoria de carácter
tributario 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, las instituciones del Estado deben evitar el litigio
con otras similares, puesto que se trata de instituciones públicas, parte de una misma estructura jurídica;
que se genera una verdadera confusión, como modo de extinguir las obligaciones, conforme los arts.
1708 del Código Civil y 53 del Código Tributario; que los recursos que el recurrente afirma tener derecho
a devolución, tienen un destino común, una caja única, las arcas fiscales; que el recurso presentado por
el actor carece de
fundamentación.--------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento al auto está relacionado con la presunta falta de resolver en él todos los
puntos sobre los que se trabó la litis, concretamente la devolución a la CNEL, la cantidad de US $
607.345,32 más los respectivos intereses, por no haber sido considerado aquello en el auto que recurre.
Para resolver, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El auto de mayoría, con
RECURSO No. 300-2011
1
fundamento en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, declara que la
controversia que originó el juicio de impugnación, relativo a los actos administrativos contenidos en las
Resoluciones No. 001083 y 001085 expedidas por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del
Norte por conceptos de Impuesto a la Renta, IVA y al Patrimonio de las Sociedades, por los ejercicios
económicos 1998, 1999 y 2000 quedan sin efecto IPSO JURE, sin que exista discusión alguna que
pudiera ser materia de juicio y sentencia; 4.2. La Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009, en la
que funda su decisión la Sala de instancia, dice a la letra: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en
el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o
presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como
consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos
procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante
la instrumentación de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la
vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador, actas
definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o conexos, así como toda
clase de juicios contenciosos tributarios derivados de cualquier acto administrativo de
determinación tributaria” (el énfasis es añadido); 4.3. Del análisis del contenido de la norma
transcrita se desprende que su regulación apunta a dejar sin efecto toda clase de juicios contenciosos
tributarios seguidos por las personas jurídicas que, como consecuencia de su expedición, están sujetas a
su ámbito de aplicación, como es el caso de la Empresa actora. Ese y no otro es el efecto del auto de
mayoría expedido por la Sala de instancia, es decir, dejar sin efecto el juicio contencioso tributario. No se
puede por tanto, disponer devolución de valor alguno ya que la Sala juzgadora no ha resuelto la
controversia en sentencia, no ha dejado sin efecto las actas de determinación, sino que únicamente ha
dejado sin efecto el juicio contencioso tributario derivado de los actos de determinación tributaria, en
aplicación estricta de la disposición aludida. Siendo este el único cuestionamiento formulado por el
recurrente, no existen méritos para casar el auto impugnado.----------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso
interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
RECURSO No. 300-2011
1
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Magaly Soledispa Dr. Gustavo Durango Vela
CONJUEZA CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 310-2011
1
RECURSO No. 310-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 17 de diciembre de 2012. Las 10h05. --------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Dr. Henry Paúl Aguayza Rubio, Procurador Fiscal del Servicio de
Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 de Quito, el 06 de julio del 2011, dentro del juicio de
impugnación No. 17501-2000-19198, que sigue la compañía COMERCIAL ARMENDARIS COARSA
S.A., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía no lo contesta.
Pedidos los autos para resolver, se considera: --------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial. -----------------
SEGUNDO: El Dr. Henry Paúl Aguayza Rubio, en su calidad de Procurador del Servicio de
Rentas Internas, fundamenta su recurso en las causales tercera y quinta del art. 3 de la
Codificación de la Ley de Casación; considera que han sido vulnerados los arts. 270 y 261 del
Código Tributario; 115, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la
providencia de 08 de mayo del 2000 a la que hace referencia la Sala en la sentencia,
simplemente provee las pruebas presentadas por las partes; que en la contestación a la
demanda, la Administración Tributaria adjuntó el expediente y la resolución impugnada para
conocimiento de la Sala, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 261 del Código Tributario;
que la apreciación de la Sala respecto de que no se ha agregado el expediente en relación con la
RECURSO No. 310-2011
1
resolución impugnada, no tiene asidero; que los jueces tienen el deber de apreciar los medios
probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia personal;
que no solamente se han dejado de aplicar normas relativas a la valoración de la prueba, sino
que se han inobservado principios generales del derecho, como el de igualdad de las partes; que
no se entiende cómo es que se toma en consideración el Requerimiento de Pago No.
17-205-000083 expedido el 28 de Junio de 1999, y que a decir de la Sala ha sido remitido en
copia simple por la autoridad demandada, cuando supuestamente la Administración Tributaria no
presentó prueba alguna; que la sentencia carece de motivación al no explicar de manera clara
cuáles son los argumentos que la Sala tuvo para señalar que el mencionado requerimiento
carece de motivación; que la sentencia recurrida es contradictoria en su parte dispositiva y
resolutiva. ------------------------------------
TERCERO: La sentencia declara con lugar la acción deducida por Edmundo Armendáriz
Salvador, representante legal de la empresa COMERCIAL ARMENDARIS COARSA S.A, por falta
de motivación de la resolución impugnada y por absoluta falta de prueba de parte de la
Administración Tributaria demandada, en la etapa contenciosa.
---------------------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento gira en torno a la presunta adopción de decisiones contradictorias
en la sentencia, vicio que conforme lo alegado por el recurrente corresponde a la causal quinta
del art. 3 de Casación. Analizado el contenido de la sentencia, en su integridad, se observa que
las razones por las que los jueces de instancia aceptan la demanda planteada están
expresamente señaladas en los considerandos tercero y cuarto del fallo, esto es, falta de
motivación de la Resolución No. UR – 000052 del 01 de enero de 2000 y falta de presentación
de prueba por parte de la Autoridad demandada, argumentos de la Sala juzgadora que están
ampliamente desarrollados en los considerandos y que no son contradictorios. El recurrente
alega que la parte dispositiva de la sentencia y la parte resolutiva son contradictorias,
argumentando que en la dispositiva se menciona la falta de motivación y en la resolutiva
únicamente la falta de prueba, como se dejó expresado las dos razones por las que se aceptan
la demanda no son contradictorias entre sí y el no haberlas enunciado a una en la parte
RECURSO No. 310-2011
1
resolutiva de la sentencia recurrida no significa que la misma no haya sido ampliamente
analizada por la Sala de instancia y no sirva de sustento para tomar la decisión. Advertido todo
lo cual, es indiscutible que no existe contradicción en la sentencia recurrida, por lo que resulta
improcedente el recurso por esta causal. ----------------------------------------------------------------
QUINTO: Respecto del cuestionamiento a la sentencia al amparo de la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación que está relacionado con la presunta vulneración de normas de
valoración de la prueba lo que habría producido una errónea interpretación del art. 270 del
Código Tributario y esto a su vez, la falta de aplicación de los arts. 115, 117 y 121 del Código de
Procedimiento Civil y 261 del Código Tributario, en los términos que señala el recurrente, esta
Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada, que es de
aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente extreme sus
cuidados en señalar: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b) El vicio
en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación; c) La norma de derecho que como consecuencia del error en la
valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación, señalando
cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente invoca solamente normas
referentes a la valoración de la prueba, intentando conducir a la Sala a la idea de que no se
valoraron pruebas oportunamente presentadas por la Autoridad Tributaria; lo señalado no tienen
nada que ver con la valoración de la prueba; tales errores en la formulación del recurso,
imposibilitan a la Sala atender este cuestionamiento, ya que no le corresponde indagar sobre la
intencionalidad del recurrente; al tratarse de errores de fondo no pueden ser subsanados por la
Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación y sobre
todo de esta causal. ---------------------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
RECURSO No. 310-2011
1
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela Dr. José Luis Terán Suárez
CONJUEZ CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 315-2011
1
RECURSO No. 315-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 4 de diciembre de 2012. Las 10h05. ------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Aldo
Xavier Borges De Prati, Vicepresidente Ejecutivo de la compañía ALMACENES DE PRATI S.A.,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 25 de mayo de 2011, dentro del juicio de
impugnación No. 09502-2009-1102, propuesto en contra de la Administración Tributaria. Calificado el
recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 16 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para
resolver, se considera: ------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y
numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
---------------------------------------------
SEGUNDO: El Representante de la compañía ALMACENES DE PRATI S.A., fundamenta su recurso en
las causales primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación; considera que han sido infringidos los arts.
17, 51 y 270 del Código Tributario; 10 números 3 y 11, y, 13.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno;
arts. 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, vigentes a la época. Manifiesta que el Tribunal A quo no
aplica la norma referente a la calificación del hecho generador según su verdadera esencia, puesto que el
valor de USD $ 115.916,98 cargado como “gasto no deducible” para efectos de la declaración, liquidación
y pago del impuesto a la renta, es en efecto el monto que debió ser declarado como no deducible durante el
ejercicio económico 2005; que en realidad lo que se produjo fue una compensación, a nivel de conciliación
entre los valores no sujetos a imposición recibidos por la compañía al momento de recuperar la cartera y los
valores de gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables; que el valor de USD $
RECURSO No. 315-2011
1
405.843,80, originario de cartera dada de baja en años anteriores, recuperada y contabilizada como ingreso
extraordinario en el ejercicio fiscal 2005, ya fue considerado como gasto no deducible en años anteriores,
producto de ser una provisión en exceso de cuentas incobrables, por lo que ya hubo afectación impositiva
en el año 2004 y anteriores; que en el año 2005, la compañía actora al recuperar la cartera vencida tuvo que
registrar un ingreso conforme la técnica contable lo exige, pero ese ingreso no está sujeto a imposición,
toda vez que la operación ya tuvo afectación en los ejercicios económicos anteriores; que el Tribunal A quo
está vulnerando el principio de esencia económica y aplica indebidamente los artículos 1, 2 y 8 de la Ley de
Régimen Tributario Interno; que si la compañía ya castigó en los años 2004 y anteriores al 2004, el exceso
de provisiones por créditos incobrables como no deducibles, cuando se produjo la reversión contra ingreso
en el año 2005, el ingreso no debía estar sujeto a imposición para no afectar dos veces al contribuyente; que
en virtud de que no correspondía aplicar el impuesto a la renta sobre la reversión contra ingreso realizada en
el año 2005, y al no encontrar una manera en la práctica de no afectar dos veces a la compañía, se realizó un
ajuste en la conciliación con el cual se cumplió con lo previsto en la normativa tributaria y se pagó el
impuesto a la renta justo y debido por la compañía; que la compensación que se da en el caso, no
corresponde a una compensación de deuda con crédito tributario, sino a una compensación extra-contable
derivada de la falta de casillero en la declaración del impuesto a la renta para registrar un ingreso no
gravado en razón de una recuperación de cartera que ya había sido considerada en ejercicios anteriores
como gasto no deducible y por lo tanto sujeto a imposición; que el Tribunal de instancia no consideró las
normas referentes a la aplicación de los principios de justicia tributaria, como los de equidad e igualdad, sin
tomar en cuenta el perjuicio económico causado, transgrediendo el principio de evitar la doble tributación
de una misma renta; que el argumento del Tribunal es que la compañía, consideró como gasto deducible un
valor superior correspondiente al 1% por provisión de cuentas incobrables, sin tomar en cuenta que la
compañía registró un gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables de USD $
521.760,78; que en el ejercicio fiscal 2005 existió una recuperación de cartera por un valor de USD $
405.843,80 correspondientes a ingresos no gravados, considerados como tal en razón de que, en la
provisión de años anteriores se consideró como gasto no deducible, por lo que dicho valor al no existir un
casillero en la declaración del Impuesto a la Renta destinado a registrar este valor, se compensó con el
monto del gasto no deducible por exceso en la provisión de cuentas incobrables; que al no aplicar los
preceptos sobre la valoración de la prueba, no se considera la norma de deducibilidad de intereses; que el
RECURSO No. 315-2011
1
Tribunal A quo debió tener en cuenta los principios de valoración de la prueba que establecen que, se debe
valorar la prueba en conjunto y en consecuencia aplicar la norma sustantiva que considera deducible al valor
de USD $ 98.011,87, por intereses adicionales pagados, debido a la diferencia entre la fecha de vigencia del
crédito hasta la fecha de renovación efectiva del préstamo, por cumplir con todos los requisitos establecidos
en el art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que no existe diferencia alguna en
concepto de intereses por créditos externos.--------------------------------------------------------------------
TERCERO: La Ab. Laura Sabando Espinales, en representación de la Administración Tributaria, en la
contestación al recurso manifiesta que las cuentas de provisión de incobrables del ejercicio fiscal 2005, se
consideraron excesivas e injustificadas por cuanto se estableció en el proceso de determinación tributaria,
que la compañía incurrió en un exceso de provisiones de cuentas incobrables en la declaración de impuesto
a la renta del año 2005, al consignar en el casillero 752 el valor de USD $ 837.841,39 contraviniendo las
disposiciones contenidas en el art. 10.11 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno; que el
valor consignado por la compañía ocasionó que el gasto reportado no pudiera constituirse como deducible;
que según el acto impugnado, los préstamos registrados por el actor son los mismos que estuvieron
vigentes para el ejercicio fiscal año 2004, estableciendo que en su mayoría correspondían a refinanciamiento
o renovación de la deuda original; que los argumentos expuestos dentro del juicio así como las pruebas
aportadas, pusieron de manifiesto la validez y procedencia del acto impugnado, que no adolece de vicio
alguno que afecte su validez; que las afirmaciones contenidas en el Recurso de Casación interpuesto por la
compañía, no obedecen a la realidad jurídica actuada por la Administración Tributaria.
------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Los cuestionamientos a la sentencia, amparados en la causal primera y tercera del art. 3 de la
Ley de Casación, están relacionados con las glosas que el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil
confirma, referentes a Impuesto a la Renta 2005; al respecto de la misma, la Sala considera: 4.1. Glosa de
provisión de cuentas incobrables que exceden los límites establecidos por la ley: el recurrente
manifiesta que se realizó una compensación a nivel conciliatorio para que la compañía no tribute dos veces
sobre lo mismo. Manifiesta que la Sala de forma equivocada sostiene que “En materia tributaria la
compensación técnicamente entendida, es aplicable de oficio o a petición de parte, para los créditos
tributarios de los contribuyentes contra las deudas tributarias líquidas y determinadas por la
Administración”; sobre el tema, esta Sala considera pertinente el razonamiento realizado por la Sala
RECURSO No. 315-2011
1
juzgadora en razón de que lo dispuesto por el art. 51 del Código Orgánico Tributario, respecto de la
compensación de créditos tributarios, opera en relación con cuentas por cobrar y cuentas por pagar de un
contribuyente con una misma Autoridad Tributaria, como una forma de extinguir las obligaciones y no cabe
que opere como un ajuste de asientos contables como pretende la Empresa actora; la compensación
dispuesta en el Código Tributario respecto de créditos tributarios no es una norma que permite ajustes
contables a nivel de conciliación tributaria, por lo que mal se podría alegar la compensación para consignar
dentro de un gasto deducible un valor en exceso. Es afirmación del propio actor, que existe un gasto
deducible excesivo en la provisión de cuentas por cobrar y que, el mismo se justifica por la falta de casillero
para consignar un ingreso exento toda vez que el mismo fue auto glosado en la declaración de la Renta
2004 por lo que. la compañía no debe tributar dos veces sobre el mismo valor, esta afirmación permite
concluir que efectivamente se tomó un gasto deducible excesivo y así se demuestre que este valor fue
tributado en el ejercicio económico 2004, no se puede a nivel conciliatorio realizar una compensación
amparado en el art. 51 del Código Orgánico Tributario, más aún, cuando fruto de esta compensación se
viola otra disposición legal, el art. 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno que dispone que las
declaraciones se deben realizar conforme a los resultados que arroje la contabilidad y que el ejercicio
económico se cerró el 31 de diciembre de 2004. Por lo expuesto, esta Sala considera que no existe la
indebida aplicación del art. 51 del Código Tributario alegada por el recurrente. En el recurso también se
alega que existe falta de aplicación del art. 17 del Código Tributario respecto de la calificación del hecho
generador, pretendiendo que el ajuste a nivel de conciliación tributaria se justifique bajo el objetivo de
atender a la verdadera esencia y naturaleza jurídica, cuando las disposiciones legales no contemplan la
compensación realizada por el actor, precisamente la declaración de Impuesto a la Renta debe reflejar la
realidad económica de la compañía durante determinado ejercicio económico por lo que inflar una cuenta
(gasto deducible por provisión de cuentas incobrables) no es la solución contable a lo que pretende el actor,
menos cuando no existe disposición legal que lo permita; respecto a la presunta aplicación indebida de los
art. 1, 2 y 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es importante aclarar que los mismos establecen el
sistema bajo el cual se tributa el Impuesto a la Renta en el Ecuador y son precisamente estas disposiciones
las que no contemplan la compensación a nivel conciliatorio que pretende realizar el actor, por lo que no
existe la aplicación indebida alegada; 4.2. Glosa por intereses y comisiones al exterior: la Administración
Tributaria para levantar esta glosa considera que la compañía pagó intereses al exterior superiores a la tasa
RECURSO No. 315-2011
1
prevista por el Banco Central del Ecuador, ante lo cual, el actor manifiesta que los pagos que aparentan ser
excesivos se generaron por concepto de interés causado por los días entre el vencimiento del contrato de
préstamo y la renovación efectiva del mismo; el Tribunal A quo que es el llamado a valorar la prueba,
dentro del considerando cuarto en lo referente a la glosa en análisis, consideró que el actor no probó que
los préstamos sean los mismos que estuvieron vigentes para el ejercicio 2004 y que se trate de una
renovación, que los documentos de sustento no tienen ni firma ni sello del prestamista; además, estas
consideraciones de la Sala A quo son corroboradas por el informe de Auditores Externos que detecta un
gasto no deducible de intereses pagados al exterior por estar sobre la tasa fijada por el Banco Central del
Ecuador; como se puede apreciar, en los considerandos de la sentencia, la Sala de instancia valora la prueba
aportada por las partes en su conjunto y es más, desecha parte de ella por estar polarizada, por lo que esta
Sala considera que no existe el vicio previsto en la causal tercera del art 3 de la Ley de Casación alegada
por el actor. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
RECURSO No. 315-2011
1
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 319-2011
1
RECURSO No. 319-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h15. ----------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor Martín
Cereijo, Gerente General y Representante Legal de la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO
FARMACEÚTICO S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de
2011, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil,
dentro del juicio de impugnación No. 09502-2009-0946, que sigue la compañía ACROMAX LABORATORIO
QUÍMICO FARMACEÚTICO S.A, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Calificado
el recurso, la Administración lo contesta el 22 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se
considera:-------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y
numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El Representante Legal de la compañía ACROMAX LABORATORIO QUÍMICO FARMACEÚTICO
S.A, fundamenta su recurso de casación en las causales primera, tercera y quinta del art. 3 de la Ley de
Casación; considera que han sido vulnerados los arts. 323 del Código Tributario vigente para el ejercicio
fiscal 2003; 46 de la Ley de Régimen Tributario Codificada y 259, 262, 274, 275, 276 y 280 del Código de
Procedimiento Civil. Manifiesta que la afirmación expuesta en el considerando quinto de la sentencia es
errónea, puesto que se realiza más un acto de determinación, que el de análisis de un pago indebido,
siendo estas dos instituciones distintas; que las normas y la jurisprudencia señalan que en el caso de un
reclamo de pago indebido se debe demostrar la realización del pago y que el pago fue indebido, hecho
aceptado por la Sala en los informes periciales; que si se presentó cualquier diferencia como lo indica el
RECURSO No. 319-2011
1
perito de la parte demandada, por USD $ 2.135,69, o se analizó el mayor de la cuenta contable 1030006
que al 30 de junio de 2010 tenía un saldo de USD $ 196.050,88 y que éstos no soportaban de manera
suficiente, a criterio del perito de la parte demandada, no formaba parte de la atribución de la Sala
realizar un acto de verificación sobre la base imponible, sino que debió corresponder a la Administración
Tributaria en estricto apego de su facultad determinadora; que en los considerandos quinto y sexto de la
sentencia se observa que existe contradicción entre los informes presentados por los peritos designados;
que la Sala tomó en cuenta el informe pericial presentado por el perito Fabián Segovia, del Servicio de
Rentas Internas, sin tomar en cuenta que éste ya había sido impugnado en su debida oportunidad; que
de la lectura de los considerandos quinto, sexto y séptimo de la sentencia, se puede apreciar que hay
contradicciones, entre lo que aceptan los Jueces de la Sala y lo que resuelven en la parte
dispositiva.---------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte el Econ. Carlos Marx Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas,
en la contestación al recurso manifiesta que la sentencia guarda perfecta armonía y coherencia con las
premisas y normas aplicables utilizadas por los jueces de instancia; que lo que pretende el accionante es
que la Corte Nacional de Justicia valore nuevamente la prueba que fue debidamente valorada y apreciada
por el Tribunal de instancia; que el acto impugnado, motivo del juicio de impugnación es la Providencia
de Improcedencia de la insinuación al Recurso de Revisión No. 917012007RREV00132, y sobre eso se
trabó la litis, por lo que a la Sala le correspondía verificar si el acto fue emitido correctamente por la
Administración Tributaria; que el actor no probó el supuesto derecho a devolución invocado; que el
recurso propuesto carece de sustento adecuado de las causales que pretende sean
consideradas.-------------------------------------------------------
CUARTO: El principal cuestionamiento que se formula en contra de la sentencia está relacionado con la
presunta falta de aplicación del art. 323 del Código Orgánico Tributario sobre lo que debe entenderse
como la institución del pago indebido, lo que habría provocado la falta de aplicación del art. 46 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, así como fallos de jurisprudencia que refiere. Para resolver, se formulan
las siguientes consideraciones: 4.1. El actor impugna la Resolución No. 91712007RREV001132 emitida
por el Director General del Servicio de Rentas Internas, dentro del recurso de revisión insinuado por la
empresa actora; la Sala juzgadora declara sin lugar la demanda de impugnación, señalando que quedan
en firme todos los efectos jurídicos de la resolución impugnada; analizado el acto impugnado, se
observa que el Director General del SRI, sin observar el trámite contemplado en el art. 143 y siguientes
RECURSO No. 319-2011
1
del Código Tributario, resuelve inadmitir el recurso de revisión insinuado; 4.2. Habiendo negado de
forma indebida a trámite el recurso de revisión insinuado, dicha providencia carece de eficacia y lo que
corresponde es que la Administración Tributaria proceda a sustanciar y a resolver en consecuencia el
recurso de revisión insinuado, toda vez que, atendiendo lo previsto en precedente jurisprudencial
obligatorio establecido por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 25 de noviembre de 2009,
publicado en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, insinuado un recurso de revisión por
un particular, la Administración Tributaria debe darle el trámite correspondiente, “sin que pueda ordenar
su archivo sin más”; 4.3. No cabía en la sentencia de instancia atender el tema de fondo, la revisión de
la pertinencia o no de la negativa a reconocer el pago indebido reclamado, porque éste es un acto firme
y ejecutoriado en los términos de los artículos 82 y 83 del Código Orgánico Tributario, por lo que para
entrar a analizar su contenido formal y material, se requiere que previamente se declare pertinente y
con lugar la causal en la que sustenta el recurso de revisión insinuado, que como se deja expuesto, en el
presente caso, no se dio trámite por el equivocado proceder de la Administración Tributaria, a cuyo costo
deberá reponer el proceso del recurso de revisión. Consiguientemente, la Sala de instancia yerra al
declarar improcedente la impugnación sin analizar la pertinencia del recurso de revisión insinuado, que
como queda expuesto, no fue atendido conforme corresponde en derecho.----------
Por lo expuesto, en ejercicio del control de legalidad previsto en el inciso segundo del art. 273 del Código
Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y dispone que la Administración
Tributaria, a costa de las autoridades intervinientes, repongan el proceso del recurso de revisión
insinuado hasta antes de la providencia impugnada y el Director General del Servicio de Rentas Internas
lo sustancie y resuelva lo que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
RECURSO No. 319-2011
1
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 345-2011
1
RECURSO No. 345-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 20 de diciembre de 2012. Las 10h05. ------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Dr. Julio Ortiz Santillán, Procurador Fiscal del Servicio de Rentas
Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 18 de Julio de 2011, dentro del juicio No.
17501-2004-22717-3850, que sigue la compañía PHILIPS ECUADOR C.A. en liquidación, en
contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía actora lo contesta el 29
de septiembre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:
-----------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: El Dr. Julio Ortiz Santillán, en representación del Servicio de Rentas Internas,
fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; considera que han
sido infringidos los arts. 123 y 270 del Código Tributario; arts. 104 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y 92 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno. Manifiesta que
la Sala procedió a emitir el fallo dejando sin efecto ni valor alguno el acto administrativo
impugnado, disponiendo que el SRI emita la correspondiente Nota de Crédito por la suma
reclamada, con los intereses legales respectivos; que la sentencia deja de lado el fondo del
asunto, esto es, el de analizar y verificar si existe realmente o no el pago en exceso por parte de
RECURSO No. 345-2011
1
la compañía actora y la pertinencia de la devolución por parte de la Administración; que la Sala
para emitir el fallo, se acogió a preceptos que no rigen la situación de hechos que se
presentaron a su decisión, dejando de aplicar las normas legales, referentes al tema en
discusión, lo cual ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia.-----------------------
TERCERO: Por su parte el Dr. Ricardo Mancheno Karolys, en representación de la compañía
PHILIPS ECUADOR C.A. en liquidación, en la contestación al recurso manifiesta que, lo que el
recurrente pretende es una especie de apelación, que no existe en materia tributaria, pues
pretende que a través de la casación se revisen asuntos de hecho y de derecho que ya fueron
resueltos debida y motivadamente en la sentencia; que la motivación que se realiza en el recurso
no es la de un recurso de casación, en consecuencia, sin fundamento no hay tal recurso y sin
relación directa a los puntos de la sentencia no hay casación; que no existe la fundamentación
debida al recurso de casación presentado por la Administración Tributaria; que la motivación de
la sentencia es clara, precisa, se ajusta a derecho y a las realidades procesales.---------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley
de Casación, está relacionado con la presunta omisión de la Sala juzgadora de analizar y
verificar la existencia o no del pago en exceso por parte de la compañía actora y la pertinencia
de su devolución. Para resolver, se formulan las siguientes consideraciones: 4.1. El art. 123 del
Código Tributario a la letra señala: “Pago en exceso: Se considerará pago en exceso aquel que
resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la
Ley sobre la respectiva base imponible. La Administración Tributaria, previa solicitud del
contribuyente, procederá a la devolución de los saldos a favor de éste, que aparezcan como
tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen,
siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de
compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo”
(el subrayado es de la Sala); 4.2. Del contenido íntegro de la norma transcrita se desprende con
claridad suficiente que el pago en exceso es aquel que resulta en demasía en relación con el
valor que debió pagarse al aplicarse la tarifa respectiva y que procede la devolución, en los
plazos y condiciones que la ley y el reglamento determinen; la naturaleza de lo reclamado no
RECURSO No. 345-2011
1
está en discusión, pues en efecto, se trataría de un pago en demasía; 4.3. Lo que es preciso
determinar entonces, es cuál es el alcance de la actuación de la Administración Tributaria en la
resolución impugnada, revisada la cual, se desprende que no ha realizado un ejercicio de
determinación de obligación tributaria, en los términos previstos en el art. 68 del Código
Tributario; lo que ha procedido es a verificar si los justificativos que soportan el presunto pago
en exceso reclamado por la Empresa actora, efectivamente son tales, detallándose en la
resolución las inconsistencias que tienen; 4.4. En el caso de pago en exceso, al igual que en
caso de pago indebido, como lo ha establecido en forma reiterada la Sala, no basta simplemente
con solicitar la devolución de lo que consta registrado en los libros de la empresa o la
declaración, sino que se requiere demostrar que hubo el pago y que el mismo fue indebido o en
exceso, lo cual debe necesariamente, corroborarse de manera fundamentada; 4.5. En la
especie, consta del considerando Tercero de la sentencia cuestionada, que el análisis que realiza
la Sala juzgadora se concentra en el hecho de que la Administración, en la resolución impugnada
se reserva el derecho de verificar la veracidad de la declaración del impuesto a la renta de 2002,
lo cual, no es el tema en discusión, ya que no se ha practicado por parte de la Administración
una determinación de obligación tributaria; y, a título de control de legalidad, declara
improcedente la actuación de la Administración; olvida la Sala de instancia que para que
proceda reconocer el pago en exceso es menester que quien lo solicite debe demostrar la
existencia del pago y que el mismo resulta excesivo en relación al que le correspondía pagar;
4.6. Del contenido de la resolución impugnada se desprende que el actor no ha justificado los
costos y gastos que se detallan en el mismo, hecho que no ha permitido a la Administración
verificar la existencia del saldo a favor que arguye tener; consiguientemente, la Sala de instancia
incurre en los vicios alegados.------------------------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la
validez de la resolución impugnada. Notifíquese publíquese y devuélvase.-
RECURSO No. 345-2011
1
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 350-2011
1
RECURSO No. 350-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h05. --------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Ab. Amada
Velásquez Jijón, Directora Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, interpone recurso de
hecho ante la negativa de aceptar el de casación, propuesto en contra de la sentencia dictada el 29 de
julio de 2011, por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad
de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 09504-2008-7639 deducido por la compañía
IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BALABAR CÍA. LTDA. en contra de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana (Actualmente Servicio Nacional de Aduana del Ecuador). Esta Sala califica el recurso de
hecho con lo que habilita el conocimiento y resolución del recurso de casación; la compañía no contesta
el recurso. Pedidos los autos para resolver, se considera:
--------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación
y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La Directora Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador fundamenta el recurso de
casación en la causal primera del art. 3 de la Ley de la materia; considera que se han infringido los arts.
169 de la Constitución de la República, 229 del Código Tributario, 59 y 72 de la Ley Orgánica de
Aduanas, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y las Resoluciones 184 y 203 del
COMEX. Argumenta que la compañía IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA BALABAR CÍA. LTDA., internó al
país bajo el régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, dos vehículos con la
condición de averiados, por lo que al ser vehículos de prohibida importación la reexportación se convertía
en obligatoria, además que al encontrarse fuera de los plazos permitidos, la Administración Aduanera,
RECURSO No. 350-2011
1
puso los bienes a órdenes de la Fiscalía, que finalmente por solicitud del Fiscal y disposición del Juez
Vigésimo Quinto de Garantías Penales del Guayas se desestimó y archivó la mencionada denuncia,
ordenando la nacionalización de los vehículos; que el considerando tercero de la sentencia, es el único
párrafo en donde se menciona el tema central del litigio, pues en los demás considerandos sólo se
analiza lo que se refiere a la cosa juzgada, sin tomar en cuenta las alegaciones expuestas tanto en la
contestación a la demanda como en el escrito de prueba; que la Cuarta Sala, dentro de la sentencia, se
contradice; que la Sala, nunca mencionó siquiera sobre la oportunidad de la presentación de la demanda
de impugnación, pues transcurrieron 2 años y tres meses para que recién se plantee la acción, a pesar
de que el Código Tributario establece un término de 20 días contados desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución por la que se creyeren afectados; que si bien los vehículos ingresaron al país
con el ánimo de nacionalizarse, también es cierto que al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley
y reglamento, la consecuencia sería someterse a la reexportación, mas allá de que no se haya
configurado el tipo penal para sancionar al importador por la comisión de un delito, en consecuencia, el
destino ulterior de los bienes estaría bajo la potestad Aduanera y el Tribunal tendría la competencia y
quedaría frente a la responsabilidad de determinar si los vehículos estarían cumpliendo los requisitos
exigidos por las leyes vigentes para proceder a la nacionalización; que el ordenamiento jurídico
ecuatoriano prevé normas para la regularización de las mercancías de Prohibida Importación, no
existiendo fundamento jurídico para el no cumplimiento de las mismas; que la Sala se ha extralimitado
en sus facultades de juzgar y resolver en sentencia, al acogerse a lo resuelto por el Juzgado Vigésimo
Quinto de Garantías Penales del Guayas, lo que causa graves perjuicios al Estado
Ecuatoriano.-------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda y por haber operado la institución de Cosa
Juzgada, la Sala se concierta con la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Quinto de Garantías Penales
del Guayas, que dispone: “el archivo del proceso.- Por lo tanto, procede la continuación del trámite de
Nacionalización de las mercancías amparadas en el refrendo No. 028-2007-21-000001 del importador
BALABAR CÍA. LTDA.”, además por existir pronunciamiento de la autoridad administrativa que ordena dar
cumplimiento a lo dispuesto en
sentencia.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Uno de los cuestionamientos que se formula en contra de la sentencia, al amparo de la causal
primera del art. 3 de la Ley de Casación, es la falta de aplicación del art. 229 del Código Tributario, que
RECURSO No. 350-2011
1
ha sido alegada de manera expresa como excepción. Para resolver se considera: 4.1. El art. 229 del
Código Tributario, a la letra señala: “Proposición de las acciones: Oportunidad.- Quienes se creyeren
perjudicados por una resolución de única o última instancia administrativa, podrán impugnarla ante el
Tribunal Distrital de lo Fiscal, dentro de veinte días contados desde el siguiente al de su notificación, si
residieren en el territorio del Estado, o de cuarenta días, si residieren en el exterior. El plazo será de seis
meses, resida o no el reclamante en el país, si lo que se impugna fuere una resolución administrativa
que niegue la devolución de lo que se pretenda indebidamente pagado. Los herederos del contribuyente
perjudicado, fallecido antes de vencerse el plazo para proponer la demanda, podrán hacerlo dentro de los
veinte o cuarenta días o de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento, en los mismos casos
previstos en los incisos precedentes. Para las acciones directas que pueden proponerse conforme al
artículo 221 no serán aplicables los plazos señalados en este artículo.”; el subrayado corresponde a la
Sala; 4.2. La demanda presentada por la representante legal de la Empresa actora, es presentada el 29
de enero de 2008 y en ella señala que la resolución o acto administrativo impugnado es el No. 007399 de
22 de diciembre de 2007; a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido en exceso los 20
días previstos en el artículo transcrito, por lo que la misma resulta extemporánea, hecho que no es
considerado por la Sala de instancia, produciéndose la falta de aplicación del art. 229 referido por la
entidad demandada.----------------------------------------------------
QUINTO: Lo expuesto en el considerando precedente es suficiente para casar la sentencia de instancia,
sin embargo, es necesario reflexionar también sobre el contenido de la sentencia impugnada en lo que
dice relación a la, por decir lo menos, curiosa teoría de la “cosa juzgada” que aplican los jueces para
resolver la causa: 5.1. Revisado el expediente, se desprende que la acción de impugnación contencioso
tributaria intentada por la Empresa actora tiene un propósito, dejar sin efecto el acto o resolución
impugnado, esto es la Resolución No. 007399 de 22 de diciembre de 2007, y que se autorice el cambio
de régimen, a consumo total de los vehículos ingresados bajo el régimen de internación temporal, es
decir que la discusión en esta causa se centra en un acto administrativo de naturaleza tributaria, que es
el cambio de régimen de internación, en la que el actor es la empresa BALABAR CÍA. LTDA., y la
demandada es la Corporación Aduanera Ecuatoriana, hoy Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
SENAE; 5.2. La decisión del Juez temporal Vigésimo Quinto de Garantías Penales, se presenta en una
acción penal, derivada de una denuncia presentada por el Gerente Distrital de Guayaquil de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, el equivalente a actor, aunque la denuncia no convierte en parte
RECURSO No. 350-2011
1
procesal al denunciante, en contra de la misma empresa BALABAR CÍA. LTDA., que en este caso sería el
demandado, por un presunto cometimiento de un ilícito aduanero, esto es, el origen y la naturaleza de
la discusión en la causa penal, es totalmente distinta, de la que se discute en la jurisdicción contencioso
tributaria y las partes son totalmente opuestos en sus intereses en las dos causas; 5.3. Por otra parte, la
Sala juzgadora sostiene que ha operado la “excepción de cosa juzgada”, lo cual resulta absurdo, pues, en
este juicio contencioso tributario al que pretenden aplicar la institución de la cosa juzgada, el demandado
es el SENAE, no la Empresa actora; y, de la contestación a la demanda formulada por la CAE hoy SENAE,
se desprende que no ha formulado como excepción a la cosa juzgada, que desde cualquier punto de
vista resultaba improcedente. Por lo expuesto, de ninguna manera se puede colegir, como
artificiosamente lo hace la Sala de instancia, la existencia de identidades subjetiva, de cosa y de causa en
los términos del art. 247 del Código de Procedimiento Civil como para que opere la cosa juzgada en dos
procesos radicalmente distintos.----------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez del acto
impugnado. Notifíquese publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
RECURSO No. 350-2011
1
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 354-2011
1
RECURSO No. 354-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 13h35. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, la Ing. Anita Bello Sabando, Directora Regional de Manabí del Servicio de
Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, el 24 de junio de 2011, dentro del
juicio de impugnación No. 15-2002, que siguen los representantes legales de la Municipalidad del
Cantón Sucre, en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la entidad actora
no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:
------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------
SEGUNDO: La Ing. Anita Bello Sabando, en representación del Servicio de Rentas Internas,
fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, considera que han
sido vulnerados los arts. 73 (ex 69 B) de la Ley de Régimen Tributario Interno; 169 del
Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno; 15 y 16 del Reglamento de Facturación
vigentes en el ejercicio 2001, y precedentes jurisprudenciales obligatorios. Manifiesta que de
acuerdo al art. 73 (ex 69 B) de la Ley de Régimen Tributario Interno, para obtener derecho a la
devolución del IVA se requería la presentación de la declaración y las facturas en la que se
desglose el IVA pagado, sin embargo la Sala al momento de dictar sentencia le otorgó mayor
RECURSO No. 354-2011
1
fuerza probatoria a comprobantes de retención, omitiendo o desmereciendo los requisitos de los
comprobantes de venta; que la Sala no observó que a más de los comprobantes de retención
aceptados como justificativos de la deficiencia de las facturas, también se debieron acompañar
las copias de las correspondientes declaraciones por retenciones en la fuente del IVA y del
Impuesto a la Renta; que las facturas en las que se sustenta la devolución del IVA no reúnen los
requisitos señalados en el reglamento de facturación, en tal virtud si las facturas adolecían de los
requisitos, no se cumplía con la condición señalada en la ley para que proceda su devolución;
que si hubiese sido solo una mera formalidad los requisitos de facturación como lo afirma la
Sala, simplemente no se hubieran gravado con tarifa 12% del IVA a las compras realizadas por
estas instituciones del Estado, pues al final, con la devolución, estas instituciones terminan no
pagando el Impuesto al Valor Agregado en sus compras; que la Sala juzgadora al ordenar la
devolución de IVA contenido en las facturas, no aplicó precedentes jurisprudenciales obligatorios
que refiere de manera general.-----------
TERCERO: La sentencia acepta parcialmente la demanda planteada por el abogado Marco
Vinicio Ochoa Maldonado a nombre y representación del Dr. Leonardo Viteri Velasco, en su
calidad de Alcalde del Cantón Sucre y del Ab. Jorge Véliz Palacios, en su calidad de Procurador
Síndico, y, reconoce el derecho que tiene la parte demandante al reintegro del IVA
correspondiente al mes de diciembre de 2001, con respecto a las facturas que se detallan en el
punto 5.2.3. del considerando Quinto de la sentencia; con excepción del IVA de las facturas Nos.
000021 y 000023 que asciende a la suma de USD $ 26.16 dólares, cuyo pago no fue justificado
legalmente. Dispone que el Servicio de Rentas Internas proceda a la devolución de la cantidad
de USD $ 2.859,42 con los respectivos intereses calculados desde el día siguiente al de la
finalización del plazo para la devolución establecida en el art. 69B de la Ley de Régimen
Tributario Interno.--------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia tiene relación con la validez de los comprobantes
presentados por los representantes legales de la Municipalidad de Sucre para la devolución del
IVA, que fueran rechazados por la Administración Tributaria, al amparo de las normas
reglamentarias que regulan su emisión y que son parcialmente admitidos por la Sala de
RECURSO No. 354-2011
1
instancia. Para resolver se formulan las siguientes consideraciones: 4.1. La Ley en el referido
art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno preveía la devolución del IVA pagado
por las instituciones públicas, entre las que constan los gobiernos seccionales, como es el caso
del actor de la presente causa. En apoyo de la ley están las normas reglamentarias que son
disposiciones de carácter general y de obligatorio cumplimiento, en tanto coadyuvan a la
aplicación de las disposiciones legales, sin contradecirla ni alterarla; este es el caso del art. 169
del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, que establece que “En el caso de
deficiencias en las facturas se aceptará como justificativo del crédito tributario los originales o
copias de los comprobantes de retención de este impuesto emitidos por la propia institución en
su calidad de agente de retención u otros registros contables que acrediten fehacientemente el
pago del impuesto. Se acompañarán también las copias de las correspondientes declaraciones
por retenciones en la fuente del IVA y del Impuesto a la Renta”; 4.2. En la sentencia
cuestionada se aceptan comprobantes que no reúnen los requisitos del Reglamento de
Facturación. Si bien la responsabilidad en la emisión de comprobantes de venta y facturas
corresponde al emisor, también lo es de quien va a justificar el pago, como beneficiario de la
devolución del impuesto pagado, como en este caso la Municipalidad de Sucre, de lo contrario
se resta eficacia al ejercicio de la facultad reglamentaria por parte de la Administración
Tributaria; 4.3. En la especie, la Municipalidad de Sucre, cuya naturaleza y condición de persona
jurídica de derecho público no está en discusión, tenía la obligación de requerir de sus
proveedores la emisión de facturas y comprobantes de venta que, reúnan los requisitos
establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, únicos documentos de
soporte válidos para solicitar la devolución del IVA pagado; 4.4. La negativa a devolver el IVA
reclamado por la autoridad municipal por parte de la Administración Tributaria obedece
precisamente a que, los comprobantes de venta presentan deficiencias como RUC del adquirente
no especificado en el comprobante, comprobante no sustenta crédito tributario; RUC de emisor
no se encuentra registrado en la base de datos, pie de imprenta no válido, comprobante sin
número de serie, entre otros, requisitos que no pueden ser consideradas meras formalidades,
pues, conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala Especializada, son de cumplimiento
RECURSO No. 354-2011
1
obligatorio y no pueden ser soslayados bajo ningún pretexto; 4.5. Pero además, como lo señala
la Administración Tributaria, no se acompañan las copias de las correspondientes declaraciones
por retenciones en la fuente del IVA y del Impuesto a la Renta, cual es el requerimiento
reglamentario para aceptar otros justificativos en caso de deficiencias en las facturas, elemento
que no es tomado en consideración por la Sala juzgadora, produciéndose el vicio alegado por la
recurrente.---------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución
impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 357-2011
1
RECURSO No. 357-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 14h20. --------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Dr. Juan Carlos Peñafiel en representación de BBR
REPRESENTACIONES CIA. LTDA., apoderada de la sucursal en el Ecuador de OCCIDENTAL
EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Quinta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 con sede en
la ciudad de Quito, el 09 de agosto de 2011, dentro del juicio de impugnación
No.17505-2006-24580 deducido por la compañía OCCIDENTAL EXPLORATION AND
PRODUCTION COMPANY en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la
Administración Tributaria lo contesta el 30 de septiembre de 2011. Pedidos los autos para
resolver, se considera: ---------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
RECURSO No. 357-2011
1
Judicial.------------------
SEGUNDO: El Representante de BBR REPRESENTACIONES CIA. LTDA., apoderada de la
sucursal en el Ecuador de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPAÑY,
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera de la Ley de Casación; estima
infringidos los arts. 257 de la Constitución Política; 76 numeral 6, 82, 300, 301, 425 de la
Constitución del Ecuador; art. 18 del Código Civil; arts. 4, 5, 17, 19, 273, 131, 139 numeral 2,
259 inciso segundo del Código Tributario; art. 71 de la Ley de Hidrocarburos; arts. 43, 9 numeral
15, 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 17 numeral 1 literal i) y 19
numeral 2do del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y Decreto
Ejecutivo No. 2845 numeral 17.1. Manifiesta que el asunto sobre el cual se ha trabado la litis en
la glosa de exportaciones por la cantidad de USD 6.309.604,77, es la forma en la cual debe
determinarse la participación de la compañía y por consiguiente su ingreso; que para establecer
la participación de la compañía se debe comparar el precio de venta con el precio de referencia y
tomar el mayor valor, por lo que la discusión se restringe a determinar cuál precio de referencia
debe ser considerado; que la Administración señala que el precio de referencia corresponde al
precio del mes anterior al de realización de la venta, mientras que OEPC, considera que el precio
de referencia que debe tomarse en cuenta, es el precio del mes corriente; que la participación es
un derecho de la contratista que deberá ser valorada de la comparación entre el precio de venta
y el precio de referencia, esta valoración constituirá el ingreso bruto de la contratista y la
contratista pagará el impuesto según las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno;
que la interpretación que ha dado la Sala es errónea por cuanto no existe base legal para
RECURSO No. 357-2011
1
considerar que el “ultimo mes de ventas” es igual a “mes anterior”; que la Sala no ha
considerado los métodos de interpretación admitidos en derecho; que la posición del SRI es
injusta y antijurídica pues se pretende realizar el cobro del impuesto sobre la renta, sobre
ingresos no percibidos, y sin tener presente que la participación de la empresa, era igual a los
ingresos brutos, ingresos que deber ser efectivamente percibidos; que el contrato celebrado por
el Estado ecuatoriano con OEPC, no tuvo como base al Decreto Ejecutivo 2845, es decir no se
fundamentó en las bases de la contratación para la octava ronda de licitaciones, sino que tuvo
como antecedente la Ley Reformatoria a la ley de Hidrocarburos No. 44, dictada para modificar
los contratos de servicios a contratos de participación; que el fundamento para ratificar la glosa
por parte de la Sala, ni siquiera es un reglamento, sino unas bases de contratación que no
fueron el antecedente del contrato de participación celebrado con OEPC; que respecto a la glosa
de Beneficios Sociales e Indemnizaciones por la cantidad de USD 170.300,24, el Servicio de
Rentas Internas considera que los beneficios sociales pagados por OEPC a un fideicomiso cuyo
beneficiario son los trabajadores, no puede ser considerado gasto deducible por no haberse
efectuado la retención en la fuente correspondiente, puesto que se trata de ingresos no exentos
y que no deberían considerarse gastos sino cuando un trabajador termine su relación laboral
con la empresa, sin embargo OEPC considera que no debía efectuarse la retención en la fuente,
por cuanto los pagos no constituían ingreso gravado para el fideicomiso; que OEPC realizaba
aportes a un “fondo común” de todos los trabajadores, en su exclusivo beneficio, bajo la
administración de un fideicomiso, mismo que procuró que los empleados de la compañía se
mantengan al servicio de ésta por lo menos durante 5 años, de allí el requisito, reconocido por la
RECURSO No. 357-2011
1
Administración, que exige ese tiempo de permanencia en la compañía para tener la calidad de
beneficio del fideicomiso; que el aporte que OEPC realizaba al fideicomiso, no es renta para el
fideicomiso ni para el trabajador, estaba destinado al fondo común de los trabajadores y cuando
se cumplían las condiciones, el fideicomiso realizaba el pago al trabajador el cual es ingreso
gravado para éste, y es en ese momento, cuando debe realizarse la retención por parte del
fideicomiso, no como pretende el SRI, cuando OEPC realizaba aportes al fideicomiso, pues los
valores aportados al fideicomiso, nunca retornan a la empresa; que la Sala afirma que no existe
organismo que controle el fideicomiso, cuando en el acta de determinación consta que la
empresa administradora del Fideicomiso es PRODUFONDOS S.A; que aunque en el momento del
pago no exista renta para el fideicomiso ni para el trabajador, son egresos vinculados con la
actividad laboral en beneficio de todos los trabajadores, no siendo admisible que no se pueda
considerar como gasto para la empresa, un valor que va al fideicomiso de los trabajadores; que
considerar como no deducible un gasto por disposición reglamentaria, no solamente que no es
posible desde el punto de vista jurídico sino que es violatorio de disposiciones de superior
jerarquía como el caso del art 257 de la Constitución de la República, por lo que al respecto la ex
Corte Suprema de Justicia, ha señalado que las normas reglamentarias están para facilitar la
aplicación de la Ley, por tanto no se pueden establecer condiciones en los reglamentos que no
estén consignadas previamente en la Ley; que la sentencia se encuentra viciada porque no se
explica cómo los fundamentos de hecho son pertinentes con respecto a la norma señalada, lo
cual implica una falta de motivación de la sentencia; que el art. 45 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, establece la obligación del fideicomiso de realizar las retenciones en la fuente
RECURSO No. 357-2011
1
a los trabajadores, a medida que se vayan cumpliendo las condiciones establecidas en el
contrato de fideicomiso, por lo que una vez cumplida la prestación social por OEPC a favor de
todos sus trabajadores, era obligación del fideicomiso realizar las retenciones que correspondan;
que no desconocen la potestad de la Administración Tributaria de calificar el hecho generador, lo
que defienden es que esta potestad no puede rebasar los limites de la razonabilidad, debe
mantenerse dentro del principio de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, y no debe
alterar los requisitos legales, definidos en materia de deducción de impuestos y de la
deducibilidad de los intereses pagados por créditos externos contratados para obtener, mantener
y mejorar la renta gravada; que en la sentencia se viola el precepto de que la prueba debe ser
apreciada en su conjunto, pues se toman a penas mínimas partes de los informes periciales; que
la relación existente entre OEPC y OSAF, nunca ha sido negada por la compañía, lo que se
cuestiona es que por el sólo hecho de que se trate de compañías relacionadas, se considere que
no pueden existir préstamos entre estas empresas, desconociendo que el dinero siempre tiene
un valor en el tiempo, por lo que afirmar que porque no hay garantía no existe préstamo, es una
conclusión falsa, un silogismo inválido, cuando es lógico que entre empresas del mismo grupo,
es decir entre partes relacionadas, se concedan prestamos bajo condiciones más favorables que
un tercero no estaría en capacidad de brindar; que el SRI no ha podido probar que existió una
provisión de fondos como era su obligación; que en la sentencia no se ha expresado la
valoración de todas las pruebas producidas en lo relacionado con el oficio No.00045 del 18 de
abril del 2000, a través del cual se absolvió una consulta tributaria formulada por el Gerente del
Banco Central del Ecuador respecto de la deducibilidad de los intereses de prestamos
RECURSO No. 357-2011
1
extranjeros, por lo que esa falta de valoración ocasionó la no aplicación de los efectos
establecido en el art. 131 del Código Tributario, que en aquella época era vinculante para la
Administración Tributaria; que la carga de la prueba es de la Administración Tributaria por haber
sido esta quien levantó la glosa y no era OEPC quien tenía la obligación de probar su
“inocencia”, mas aun si no tenía acceso a la documentación. En tal razón el SRI debió haber
requerido toda la información que necesitaba a Petroecuador o a Petroamazonas, por todos los
hechos de conocimiento público, como es la declaratoria de caducidad del contrato producida
luego de presentado el reclamo administrativo, lo cual le habría impedido demostrar la validez de
los gastos que han sido rechazados por la
Administración.------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte el Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, en representación del Servicio de
Rentas Internas, en la contestación al recurso manifiesta que la Sala dilucida correctamente el
fondo de la glosa de exportaciones, al establecer que efectivamente el precio de referencia se
refiere al precio del mes anterior; que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada;
que en la sentencia no se ha violentado ninguna norma legal, por el contrario se observa un
adecuado análisis que ha llegado a la conclusión de que la conducta de la empresa actora a
través de las operaciones realizadas, perseguía por medio de una forma jurídica inadecuada
“préstamos” de compañías relacionadas, lograr beneficiarse de la deducción contemplada en el
numeral 3 del art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente en esa fecha; que el
principio de realidad económica está en plena vigencia; que se debe analizar la esencia
económica de la transacción realizada por la empresa actora con su empresa financiera
RECURSO No. 357-2011
1
relacionada, pues la empresa actora no tenía la capacidad de endeudamiento para ser sujeto de
crédito; que el recurso de casación no es una segunda instancia, por lo que no se puede
efectuar un nuevo análisis de las prueba aportadas en el proceso, como pretende el actor.--
CUARTO: La Sala procede a atender los cuestionamientos formulados en contra de la sentencia,
individualizando las glosas que se encuentran en discusión: 4.1. GLOSA POR
EXPORTACIONES: el tema en discusión está relacionado con la forma de determinar la
participación de la compañía, lo cual conlleva la determinación de su ingreso y que se concreta
en entender cómo determinar los precios de referencia. Al efecto, se formulan las siguientes
consideraciones: a) La Ley 44 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro
Oficial No. 326 de 29 de noviembre de 1993, agregó después del art. 12 una disposición que, en
la parte pertinente, a la letra señala: “Son contratos de participación para la exploración y
explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado por intermedio de la Secretaría
de Hidrocarburos, mediante los cuales delega a la contratista con sujeción a lo dispuesto en el
numeral uno del artículo 46 de la Constitución Política de la República, la facultad de explorar y
explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las
inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción. La
contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una participación en la producción
del área del contrato, la cual se calculará a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el
mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta participación, valorada al
precio de venta de los hidrocarburos del área del contrato, que en ningún caso será menor al
precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará las
RECURSO No. 357-2011
1
deducciones y pagará el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas previstas en la Ley
de Régimen Tributario Interno.” (el subrayado pertenece a la Sala); b) El art. 71 de la Ley de
Hidrocarburos, a su vez establecía: “Las regalías, el impuesto a la renta, las participaciones del
Estado y, en general, los gravámenes dependientes de los precios de venta de los hidrocarburos
en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de venta o de referencia, según las
circunstancias imperantes. El valor equivalente a la regalía, que corresponda pagar a
PETROECUADOR, y las participaciones de las entidades estatales dependientes de los precios de
venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de
venta FOB de dichos hidrocarburos. Los que correspondan a las compañías, se regularán de
conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. El precio de referencia de los
hidrocarburos será el precio promedio ponderado del último mes de ventas externas
de hidrocarburos realizadas por PETROECUADOR, de calidad equivalente. En el caso
del gas natural se considerará el precio de referencia de los energéticos sustituibles.” (subrayado
y resaltado pertenece a la Sala); c) De las normas transcritas se desprende que: i. La
participación, calculada en función del volumen de hidrocarburos producidos, se valora al precio
de venta de los hidrocarburos, precio de venta que en ningún caso podía ser menor al precio de
referencia; la participación, así determinada, sirve entre otras cosas, para el pago del impuesto a
la renta; ii. Las operaciones que dependen de los precios de los hidrocarburos, entre ellos el
impuesto a la renta, se regulan o por los precios efectivos de venta o por los precios de
referencia, según corresponda, lo cual, implica que si el precio de venta es menor, cabe aplicar
el precio de referencia, ya que si el precio de venta es mayor al de referencia, aplica el de venta
RECURSO No. 357-2011
1
efectiva; iii. Ahora bien, las dos normas en cita hablan de los “precios de referencia”, categoría
que tiene como propósito tener un elemento para realizar los respectivos análisis comparativos,
en este caso, entre el precio efectivo de venta (precio real) con el precio de referencia (que se
obtiene promediando el precio efectivo de venta de un periodo determinado, en este caso un
mes); por lo que para que sirva de parámetro de análisis, no puede ser otro que el de mes
vencido, esto es el anterior al de producida la venta, así, si hoy a mediados de octubre, tomo el
precio real de venta, para realizar la comparación, debo hacerlo con el “mes” último que no
puede ser otro que el mes de septiembre, no a esta fecha de octubre porque no es mes
concluido y porque muy probablemente, si comparo con “precios referenciales” de mes
“corriente” como sugiere el recurrente -tal término no consta en la norma en análisis- no exista
diferencia entre el precio efectivo de venta y el precio de referencia por la ausencia de variación
en los precios, con lo que pierde razón de ser el que se cuente con esta categoría de
comparación; iv. Por otra parte, podría resultar “perjudicial” para la empresa, únicamente si el
precio referencial del último mes resulta superior, ya que solo en ese caso cabría aplicar aquel,
no así si el precio efectivo de venta es superior, en cuyo caso, siempre se debe aplicar éste por
ser el mayor. Para una mejor comprensión, en los últimos tiempos la tendencia de los precios de
hidrocarburos en el mercado han estado casi siempre al alza (así lo determinan las estadísticas
del Banco Central de los últimos dos años, por ejemplo), con lo que el precio de referencia del
último mes (mes vencido con relación al que se compara que será el presente o “corriente” en el
término utilizado por el recurrente), siempre resultará menor con relación al precio efectivo de
venta del mes presente, lo que relativiza los supuestos efectos inequitativos o negativos
RECURSO No. 357-2011
1
argumentados, ya que siempre deberá aplicar el precio efectivo de venta por ser el mayor; d)
En el caso en estudio, como lo establece la Sala juzgadora en la sentencia, la empresa actora
utilizó los precios de referencia del mes “corriente”, interpretando la norma -que, insistimos,
dicho término tampoco consta en la disposición- lo cual no le corresponde, pero para utilizarlos
en la determinación de su participación, pese a que en algunos casos, el precio efectivo era
mayor; al proceder de tal manera, ha inobservado expresamente las disposiciones legales en
análisis; e) Las disposiciones del Decreto Ejecutivo 2485 por las que se expiden bases
contractuales, que no aplican al contrato de la empresa actora, son tomadas como referente por
los juzgadores de instancia por lo que no son la base de su decisión, no así la expresa
disposición contractual contenida en la cláusula 8.3 referida en la sentencia, que al ser ley para
las partes, es de observancia obligatoria, cuyo contenido no es considerado por el recurrente y
en la que expresamente se hace relación a que “en el caso en que PETROECUADOR no haya
realizado ventas en el mes calendario inmediatamente anterior, el precio de referencia se
establecerá en base al precio de venta promedio de una canasta internacional de crudos
acordada por las partes”, (el subrayado es de la Sala) estipulación contractual que confirma que
el precio de referencia corresponde al del mes anterior al de venta efectiva con el que se
compara; por estas consideraciones, se confirma la glosa; 4.2. GLOSA DE BENEFICIOS
SOCIALES E INDEMNIZACIONES: El cuestionamiento está relacionado con la deducibilidad
del gasto y la retención que según el SRI debía producirse al momento de realizar el aporte al
fideicomiso. La no deducibilidad del gasto que si bien está vinculado con la actividad de la
empresa al tratarse de un beneficio laboral de sus trabajadores, no obedece al hecho de no
RECURSO No. 357-2011
1
haber realizado retención, ya que tales aportes no están sujetos a retención porque no
constituyen rentas gravadas para el fideicomiso, con lo que no se cumple con lo previsto en el
art. 45 de la LRTI, sino al hecho de que su entrega a los beneficiarios, los trabajadores, está
sujeto a las condiciones previstas en la escritura de constitución del fideicomiso, hecho futuro e
incierto que puede o no ocurrir, con lo que la deducibilidad para la empresa aportante, así como
la retención al trabajador, solo procede cuando éste haya recibido efectivamente el beneficio,
pues muy bien puede ocurrir que el fideicomiso no llegue a tener beneficiarios o el propio
constituyente lo cancelare antes de que los beneficiarios lo reciban, en cuyo caso los valores
retornarían al constituyente o sus sucesores, en aplicación de lo previsto en el art. 116 inciso
segundo de la Ley de Mercado de Valores aplicable al ejercicio en cuestión. Por tales
consideraciones se confirma la glosa; 4.3. GLOSA DE GASTOS POR INTERESES PAGADOS
AL EXTERIOR: el tema está relacionado con la glosa por intereses pagados en el exterior
ratificada en la sentencia impugnada, lo que habría producido la indebida aplicación del art. 17
del Código Tributario, así como la falta de aplicación de los arts. 82, 300 y 301 de la
Constitución, 4 y 5 del Código Tributario y 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario
Interno. El cuestionamiento se centra en determinar la naturaleza de las obligaciones que han
generado el pago de intereses, si se tratan efectivamente de préstamos o si son provisión de
fondos como sostiene la Administración Tributaria; Para resolver se considera: a) El art. 17 del
Código Tributario a la letra señala: “Calificación del hecho generador.- Cuando el hecho
generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y
naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los
RECURSO No. 357-2011
1
interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el
criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que
efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas
jurídicas que se utilicen.”; (el subrayado pertenece a la Sala); b) Del contenido de la norma se
desprende que cuando el hecho generador atienda conceptos económicos, se tendrá en cuenta
las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan, es decir, se debe indagar la
esencia del negocio en ciernes, de manera que prevalezca ella sobre la forma dada por las
partes; c) En el presente caso la duda está centrada en la existencia del crédito. La justificación
de la Administración para considerar que se trata de provisión de fondos y no de crédito esta
sustentada en el hecho de que se trata de una operación entre compañías que constituyen un
“conjunto económico”, por tratarse de empresas relacionadas que no es negado por la actora,
que no existe relación deudor-acreedor, pues nadie puede contratar consigo mismo. Estos
argumentos para que desvirtúe la existencia del crédito y sustente a tesis de la prevalencia de la
sustancia sobre la forma, obedece al hecho de que, recurrir a la figura de un crédito entre
partes relacionadas, materializa un efecto económico, que es la deducción de los intereses
pagados, lograr beneficiarse de la deducción contemplada en el numeral 3 del art. 13 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, vigente en esa fecha, perjudicando el resultado final del ejercicio,
ya que con similar razonamiento, y como lo reconoce la propia empresa actora, sus mecanismos
de financiamiento de las obligaciones contractuales están dados por recursos propios,
provisiones de casa matriz y estos llamados “prestamos” con partes relacionadas, que bien
pudieron ser atendidos mediante el mecanismo de provisión de fondos, de la propia empresa o
RECURSO No. 357-2011
1
de la casa matriz, solo que en estos casos, no habría obligación de cubrir intereses; d) Además,
la naturaleza de la operación crediticia se cuestiona, en tanto, únicamente se cubren intereses,
más no capital, cual hubiera sido la consecuencia de un verdadero préstamo; por lo señalado, la
Sala considera que no se aplica indebidamente el contenido del art. 17 del Código Tributario,
pues cabe en el caso, la aplicación del principio de la sustancia sobre la forma, por ser ese el
verdadero efecto de la operación, que permitió cubrir las obligaciones de inversión a las que la
empresa actora estuvo comprometida contractualmente; por otra parte, indagar con elementos
ciertos, la esencia sobre la forma, de ninguna manera atenta al principio de seguridad jurídica, ni
el principio de legalidad consagrados en la Constitución como elementos rectores del régimen
tributario; por lo expuesto, se confirma la glosa; 4.4. GLOSAS DE GASTOS DE VIAJE,
IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y OTROS Y, OTROS GASTOS DE ADMINISTRACION
Y VENTAS: en el recurso la propia empresa reconoce que no ha podido probar que los gastos
fueron efectuados, aduciendo la declaratoria de caducidad del contrato, de 15 de mayo de 2006
adoptado por el Gobierno ecuatoriano, consecuencia de lo cual PETROECUADOR toma posesión
de la empresa y asume las operaciones en los bloques, lo cual habría impedido presentar la
documentación de soporte, argumento que justifica el traslado de la carga de la prueba que le
corresponde a la empresa actora, ya que los documentos pertenecen a la empresa, pues la
Administración lo que hace es objetar su validez, no los produce, porque las glosas no se
prueban, se desvirtúan. No se advierte la inobservancia alegada.---
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
RECURSO No. 357-2011
1
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Señores: Dr. José Suing
Nagua, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, JUEZA NACIONAL; Dr.
Gustavo Durango Vela, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO No. 357-2011
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
VOTO SALVADO
ACTOR: DR. JUAN CARLOS PEÑAFIEL, REPRESENTANTE LEGALDE BBR, REPRESENTACIONES CIA LTDA. APODERADOGENERAL DE OCCIDENTAL EXPLORATION ANDPRODUCTION COMPANY OEPC
(RECURRENTE)
DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL NORTE DELSERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Quito, a 21 de diciembre de 2012, Las 14H20.--------------------------------------------
VISTOS: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia
es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo
establecido en el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República, artículo 185,
segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de
Casación, la Resolución No 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la
Judicatura y la Resolución de 30 de enero, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
RECURSO No. 357-2011
1
Justicia.------------------------------------------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- BBR Representaciones Cía Ltda representada por el doctor Juan Carlos Peñafiel en su
calidad de apoderado de la sucursal en el Ecuador de OCCIDENTAL EXPLORATION AND
PRODUCTION COMPANY, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de
agosto de 2011, expedida por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°. 1, dentro del
juicio de Impugnación N°. 24580, propuesto en contra del Director General y Director Regional
Norte del Servicio de Rentas Internas. ------------------------------
1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en la causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Considera el recurrente que en la sentencia en el caso de: A) las
exportaciones ha existido A1. errónea interpretación del artículo innumerado a continuación
del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos y del Art. 71 de la misma Ley, en razón del asunto sobre
el cual se trabó la Litis es la forma en la cual debe determinarse la participación de la compañía
y por ende su ingreso; para establecer esta participación, debe compararse el precio de venta
con el precio de referencia y tomar el mayor valor, sostiene que el Servicio de Rentas Internas
fundamenta su glosa en la afirmación de que el precio de referencia corresponde al “precio del
mes anterior”, al de realización de la venta, mientras que OEPC considera que el precio de
referencia debe considerarse es el “precio del mes corriente”. Que la Sala en su fallo considera
que la posición del Servicio de Rentas Internas es la correcta puesto que ha tomado el precio
de referencia del mes anterior, para realizar esa afirmación analiza el artículo innumerado
RECURSO No. 357-2011
1
agregado a continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos y Art. 71 de la misma Ley.
Resalta que la participación es un derecho de la contratista que, deberá ser valorada de la
comparación entre el precio de venta y el precio de referencia, que esa valoración constituirá el
ingreso bruto de la contratista y que pagará el impuesto según las disposiciones de la Ley de
Régimen Tributario Interno. Manifiesta que no existe referencia en la ley o el reglamento que
tenga relación con el “mes anterior” pues de lo que se habla es del “último mes de ventas” sin
embargo la Sala interpreta el Art. 71 ratificando el proceder de la Administración Tributaria esto
es considerando que el último “mes de ventas” es igual a “mes anterior” y por esta razón
considera que la interpretación que ha dado la Sala es errónea por cuanto no existe base legal
para considerar lo referido. Indica que la Sala ha ratificado la posición del SRI
fundamentándose en el Art. 17.1 de las bases de contratación para la Octava Ronda de
Licitaciones de los contratos de participación para la exploración y explotación de
hidrocarburos, las mismas que no fueron antecedente del contrato con Occidental Exploration
and Production Company para la interpretación del Art. 71 y que constituye un método de
interpretación ajeno a los métodos generalmente aceptados en derecho y en particular, ajenos
a la reglas del Art. 18 del Código Civil; esas bases no constituyen el Reglamento de aplicación
de la Ley de Hidrocarburos por lo que el Decreto no puede ser la base para la interpretación de
la Ley. Se ratifica de que la posición de Occidental Exploration and Production Company es
lógica ya que el precio del petróleo fluctúa mes a mes, lo cual hace no sólo absurda la posición
del SRI sino que injusta y antijurídica. Que la Sala no ha realizado el análisis con respecto al
hecho de que el propio Art. 71 establece que el precio de referencia será el precio promedio
RECURSO No. 357-2011
1
ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por Petroecuador de
calidad equivalente ya que el crudo de un mes a otro, no es necesariamente de calidad
equivalente argumento que considera para sostener que el Art. 71 no ha sido interpretado
debidamente. Insiste en que la posición del SRI es injusta al pretender realizar el cobro del
impuesto sobre la renta sobre ingresos no percibidos ya que la participación de la empresa era
igual a los ingresos brutos los que deben ser efectivamente percibidos según lo dispone el Art.
71. A.2 Aplicación indebida del numeral 17.1 del Decreto 2845; ya que el contrato celebrado
por el Estado Ecuatoriano con Occidental Exploration and Production Company no tuvo como
base al Decreto Ejecutivo 2845, en razón de que no se fundamentó en las bases de
contratación para la Octava Ronda de licitaciones; el contrato de OEPC tuvo como antecedente
la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos N°. 44 dictada para modificar los contratos de
servicios en contratos de participación. A.3 Falta de aplicación del artículo 19 del Código
Tributario. Alega el recurrente que la compañía Occidental Exploration and Production
Company encuentra que, ha dejado de aplicarse el referido artículo, pues las estipulaciones
contractuales de terceros no pueden modificar bajo ningún concepto la obligación tributaria; en
el supuesto no consentido de que las partes contractualmente hayan querido que el sistema
comparativo de fijación de precios sea ilógico y antijurídico, este acuerdo no puede ni debe
enervar la obligación tributaria, pues se crearía un precedente jurídico nefasto en la aplicación
de la Ley fiscal. A.4 Falta de aplicación del segundo inciso del Art. 19 de la Ley de Casación y
del Art. 4 de la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro
Oficial 572 de 17 de abril de 2009. Señala el recurrente que el segundo inciso del Art. 19 de la
RECURSO No. 357-2011
1
Ley de Casación establece que la triple reiteración de un fallo de casación constituye
precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las
leyes, excepto para la propia Corte Suprema; al respecto indica que la Corte Suprema de
Justicia se ha pronunciado señalando que en caso de contradicción entre normas de distinta
jerarquía, se deberá aplicar la norma superior, referido en particular a la aplicación de normas
reglamentarias, cuando se encuentran en contradicción con lo dispuesto en la ley que
reglamentan, pues la función de los reglamentos, es facilitar la aplicación de la ley, no crear
nuevos supuestos y peor aún no sirven para interpretar una disposición legal; en todo caso
debe ser al contrario, que la ley sirva para interpretar el reglamento y no al revés; sostiene que
lo más grave es que el fundamento para ratificar la glosa ni siquiera es un reglamento, sino
unas bases de contratación que, no fueron el antecedente del contrato de participación y que
se trata de un Decreto Ejecutivo de inferior jerarquía con respecto a la Ley de Hidrocarburos
vigente para el período impositivo 2001. Respecto de: B) Beneficios sociales e
indemnizaciones considera que existió: B.1 Falta de aplicación del Art. 4 del Código
Tributario, Art. 257 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, Arts. 425 y 76, numeral 6
de la Constitución de la República del Ecuador, falta de aplicación del segundo inciso del Art.
19 de la Ley de Casación y del Art. 4 de la Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia
y publicada en el Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009; ya que manifiesta que el Art. 4
del Código Tributario establece que solamente mediante ley se pueden establecer, modificar o
extinguir tributos. Así mismo la composición del impuesto, debe estar determinada en la ley, no
en los reglamentos que solamente deben servir para aplicar la ley, por lo cual considerar como
RECURSO No. 357-2011
1
no deducible un gasto por disposición reglamentaria, no solamente que no es posible desde el
punto de vista jurídico, sino que además es violatorio de otra disposición de superior jerarquía,
como es el caso del Art. 257 de la Constitución de la República del Ecuador vigente en el
ejercicio 2001, que manifiesta que solo por acto legislativo de órgano competente se podrán
establecer, modificar o extinguir tributos. En relación a la Ley de Casación y Resolución de la
Corte Nacional de Justicia, repite los fundamentos expuestos en líneas anteriores, señala
además que la Administración Tributaria considera que la disposición reglamentaria que
establece que los pagos por los cuales no se ha realizado la retención no son deducibles, no es
sustento legal suficiente para levantar la glosa; sin embargo la Ley de Régimen Tributario no
establecía para el ejercicio en cuestión una consideración de este tipo y por esta razón el
Servicio de Rentas Internas debió aplicar la norma jerárquicamente superior al tenor del Art.
425 de la Constitución de la República del Ecuador. Con esta actuación la Administración
Tributaria, castiga a OEPC de una forma desproporcionada ya que por no haber efectuado una
retención que no le correspondía hacerlo, equivalente a un porcentaje mínimo, se pretende
desconocer el gasto por el valor equivalente al 100% del gasto. B.2 Indebida aplicación del Art.
43 de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya que los aportes al fondo no constituyeron
ingresos percibidos por parte de los empleados de OEPC, sino que fueron pagados al
fideicomiso, por lo que es evidente la indebida aplicación del artículo ya que los hechos no se
subsumen a la norma. B.3 Indebida aplicación del Art. 9, numeral innumerado (actual 15) de la
Ley de Régimen Tributario Interno y falta de aplicación del Art. 273 del Código Tributario.
Manifiesta que en el fallo se aplica el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el cual
RECURSO No. 357-2011
1
señala que para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta están
exonerados los siguientes ingresos: Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o
rendimientos distribuidos por los fondos de inversión, fondo de cesantía y fideicomisos
mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y fideicomisos
mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el
impuesto a la renta que corresponda, de lo que se desprende que tales ingresos se encuentran
exonerados siempre que, el fideicomiso cancele el impuesto a la Renta que le corresponda, lo
que quiere decir que si el fideicomiso no paga impuesto a la renta, entonces los rendimientos si
estarán gravados; considera que la sentencia se encuentra viciada porque no se explica cómo
los fundamentos de hecho son pertinentes con respecto a la norma señalada, lo cual implica
una falta de motivación de la sentencia en este punto; lo que se traduce en una falta de
aplicación del Art. 273 inciso segundo del Código Tributario. Se menciona que el fallo se
fundamenta en el Art. 17, numeral 1, literal i) del Reglamento de Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, por cuanto las bonificaciones, agasajos y subsidios voluntarios
pagados por los empleadores, se reconocen como costos y gastos necesarios para la
generación de la renta siempre que hayan sido incorporados a su renta. Señala que no
solamente la incorporación a la renta de los trabajadores se cumple cuando el fideicomiso
realiza los pagos, sino que además es de considerar que esta norma reglamentaria estaría
imponiendo condiciones no establecidas en la Ley, e inclusive contraviniéndola porque en caso
de no efectuarse la retención, deberá sancionarse a la empresa con una multa equivalente al
valor no retenido. B.4 Falta de aplicación del Art. 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El
RECURSO No. 357-2011
1
recurrente alega que por este artículo se establece la obligación del fideicomiso de realizar las
retenciones en la fuente a los trabajadores a medida que se vayan cumpliendo las condiciones
establecidas en el contrato de fideicomiso por lo que, una vez que la prestación social fue
cumplida por Occidental Exploration and Production Company a favor de todos los
trabajadores, era obligación del fideicomiso realizar las retenciones que correspondan. En
cuanto a: C) Gastos e intereses pagados al exterior respecto a la causal primera indica que
existe: C.1. Falta de aplicación de los Arts. 300 y 301 de la Constitución del Ecuador (anteriores
Arts. 256 y 257), Art. 82 de la Constitución del Ecuador (anterior Art. 23 numeral 26), Arts. 4 y 5
del Código Tributario, Art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 19
numeral 2do del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y aplicación indebida del
Art. 17 del Código Tributario. Se señala que en materia tributaria, rige a plenitud el principio de
legalidad y de reserva de ley, los cuales se encuentran elevados a rango constitucional, a
través de lo dispuesto en los Arts. 300 y 301 de la Constitución de la República del Ecuador;
estos principios son concordantes con los principios tributarios establecidos en los Arts. 4 y 5
del Código Tributario, que han ocasionado una aplicación indebida del Art. 17 de mismo
Código, ya que la potestad de la Administración Tributaria no puede rebasar los límites de la
razonabilidad, ni alterar como se pretende los requisitos legales claramente definidos en
materia de deducción de impuestos y más concretamente de la deducibilidad de los intereses
pagados por créditos externos contratados para obtener, mantener y mejorar la renta gravada.
Alega que, en la sentencia recurrida existe una falta de aplicación de los principios claramente
incorporados en normas constitucionales y legales que impiden que la calificación del hecho
RECURSO No. 357-2011
1
generador dispuesto por el Art. 17 del Código Tributario, pueda sobrepasar los límites de la
legalidad y la razonabilidad de las transacciones sujetas a esa calificación de tal forma que esta
atribución no encuentre abusos en su aplicación, creando nuevos supuestos normativos con
fines recaudatorios. Que el derecho a la deducción es una máxima de todo sistema tributario
que encuentra asidero en lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y
que guarda relación con lo señalado en el Art. 19 numeral 2 del Reglamento de aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el ejercicio económico 2001. C.2. En cuanto a
la causal tercera, sostiene que hay aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, constantes en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 259
del Código Tributario que llevaron a la equivocada aplicación del Art. 17 del Código Tributario y
a la no aplicación al caso de OEPC del Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario
Interno. Se señala que en la sentencia no se ha expresado la valoración de todas las pruebas
producidas como lo exige el precepto establecido en el Art. 115 del Código de Procedimiento
Civil y que no se ha realizado una valoración según las reglas de la Sana Crítica lo que
ocasionó una equivocada aplicación del Art. 17 del Código Tributario pues, se ha concluido
erróneamente “… que la conducta de la empresa actora a través de operaciones realizadas,
perseguía por medio de una forma jurídica inadecuada, esto es, los “préstamos” de compañías
relacionadas, lograr beneficiarse de la deducción contemplada en el numeral 3 del Art. 13 de la
Ley de Régimen Tributario Interno” (sic) ; de esta manera, la falta de valoración de todas las
pruebas así como la violación a las normas de la Sana Crítica condujeron a la no aplicación del
Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno que establecía para el año 2001,
RECURSO No. 357-2011
1
que los intereses de créditos externos sí son deducibles, siempre que estén registrados en el
Banco Central y que no excedan de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por el
Directorio del Banco Central del Ecuador, hechos que si han sido cumplidos por OECP.
Finalmente en relación a: D) Gastos de viaje, impuestos, contribuciones y otros gastos de
Administración y Ventas manifiesta que existe: D.1. Falta de aplicación del Art. 259, segundo
inciso del Código Tributario y del Art. 139, numeral 2 del mismo Código. El recurrente alega
que, como es de conocimiento público el 15 de mayo de 2006, el Ministro de Energía de ese
entonces, emite resolución administrativa a través de la cual declara la caducidad del contrato
celebrado con el Estado ecuatoriano para la exploración y explotación de crudo, por esta razón
Petroecuador toma posesión de la empresa y asume las operaciones de los bloques. El 12 de
mayo de ese mismo año se presentó el reclamo administrativo contra el acta de determinación,
pero para cuando se abrió el término de prueba en sede administrativa, Occidental Exploration
and Production Company no tuvo acceso a la documentación que permita probar que los gastos
por esos conceptos fueron realmente efectuados; por esta razón el SRI debió haber requerido
toda la información que necesitaba a Petroecuador o Petroamazonas. Sostiene que al violar las
normas de procedimiento con respecto a la prueba y las formalidades para la emisión de los
actos administrativos, el SRI no pudo fundamentar los hechos y se obstó el derecho de defensa
de Occidental Exploration and Production Company.---------
1.3.- Concedido el recurso de casación, la Administración Tributaria lo ha contestado indicando
que, sobre la glosa exportaciones no ha existido una interpretación errónea, ni del Art. 12 de la
Ley de Hidrocarburos ni del Art. 71 del Reglamento a dicha ley, ya que la sentencia de la Sala
RECURSO No. 357-2011
1
de manera correcta considera que la Administración Tributaria ha obrado estrictamente
apegada a las normas que rigen los contratos de participación interpretando en legal y debida
forma la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, remitiéndose incluso al Decreto Ejecutivo
24825 en lo que tiene relación con los precios referenciales ya que la empresa actora
fundamentó su procedimiento de cálculo en la subcláusula 8.2 del contrato de participación con
una interpretación realizada a su conveniencia. Respecto a la glosa por beneficios sociales e
indemnizaciones manifiesta que el actor en el recurso de casación solicita que se considere a
PRODUFONDOS, como el administrador del fideicomiso encargado de realizar las retenciones
en la fuente a los trabajadores, señala también que el recurso no es una segunda instancia,
toda vez que la interposición del mismo tiene como finalidad verificar la legalidad de la
sentencia y unificar los criterios jurídicos más no efectuar un nuevo análisis de la prueba
aportada en el proceso; adicionalmente sostiene que, si los valores aún no son ingresos para el
trabajador mal pueden ser considerados egresos o gastos para la empresa. Sobre la glosa por
intereses pagados al exterior sostiene que en la sentencia no se ha violentado ninguna
norma legal sino que se observa un adecuado análisis que ha llegado a la conclusión de que la
conducta de la empresa actora a través de la operaciones realizadas, perseguía por medio de
una forma jurídica inadecuada, esto es los préstamos de compañías relacionadas, para lograr
beneficiarse de la deducción contemplada en el numeral 3 del Art. 13 de la Ley de Régimen
Tributario Interno. Que respecto a la glosa de Viaje, Impuestos, contribuciones y otros; y,
Otros Gastos de Administración y Ventas manifiesta que el actor reconoce que no ha podido
probar sus gastos en la etapa administrativa y pretende que dentro del recurso la
RECURSO No. 357-2011
1
Administración Tributaria presente pruebas, alegando que no se ha aplicado el Art. 259 del
Código Tributario e insiste que el recurso de casación no es una segunda instancia y no cabe
efectuar un nuevo análisis de la prueba aportada en el proceso. Finalmente indica que la
sentencia materia del recurso, no adolece de inconsistencias jurídicas y que se encuentra
debidamente fundamentada, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto y se ratifique
en su totalidad los actos impugnados. Pedidos los autos para resolver, se
considera:-------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.
------------------------------------------------------
2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por el recurrente tiene
sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente: --------------------------------------------
A) ¿La sentencia del Tribunal a quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente haber interpretado erróneamente el artículo innumerado a
continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos y del Art. 71 de la misma Ley, al haber
aplicado indebidamente el numeral 17.1 del decreto 2845, al existir la falta de aplicación del Art.
19 del Código Tributario, del segundo inciso del artículo 19 de la Ley de Casación y del Art. 4
RECURSO No. 357-2011
1
de la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial 572
de 17 de abril de 2009 y decidir en el fallo que el caso de las exportaciones el valor del barril
de petróleo debía calcularse al valor del mes anterior y no del mes
corriente?.---------------------------------------------------------------
B) ¿La decisión del Tribunal a quo incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación, al supuestamente haber falta de aplicación del Art. 4 del Código Tributario, Art. 257
de la Constitución Política del Ecuador de 1998, Arts. 425 y 76, numeral 6 de la Constitución de
la República del Ecuador, falta de aplicación del segundo inciso del Art. 19 de la Ley de
Casación y del Art. 4 de la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el
Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009, indebida aplicación del Art. 43 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, indebida aplicación del Art. 9, numeral 15 (actual Art. 15) de la Ley
de Régimen Tributario Interno, falta de aplicación del Art. 273 del Código Tributario y falta de
aplicación del Art. 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al decidir en el fallo que respecto
a los beneficios sociales e indemnizaciones el contribuyente debió cancelar el valor del
impuesto que establecía la ley?.---------------------------------------------------------------
C) ¿La sentencia incurre en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, al
supuestamente haber falta de aplicación de los Arts. 300, 301 y 82 de la Constitución de la
República del Ecuador (anteriores artículos 256 y 257 y Art. 23 numeral 26 respectivamente),
Arts. 4 y 5 del Código Tributario, Art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art.
19 numeral 2 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y aplicación indebida del
Art. 17 del Código Tributario y, respecto de la causal tercera por supuestamente existir indebida
RECURSO No. 357-2011
1
aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los
Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 259 del Código Tributario, que aparentemente
llevaron a la equivocada aplicación del Art. 17 del Código Tributario y a la no aplicación al caso
de OEPC del Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario, al decidir en el fallo que sobre
los gastos e intereses pagados al exterior se trataba de empresas vinculadas y no podrían
beneficiarse de la exoneración
respectiva?-------------------------------------------------------------------------------------------
D) ¿El fallo del Tribunal A quo, incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación
por la falta de aplicación del Art. 259, segundo inciso del Código Tributario y del Art. 139 del
mismo código, en relación a los gastos de viaje, impuestos, contribuciones y otros gastos
de Administración y Ventas?.
---------------------------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales
como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración
de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la
Sala.--------------------------
3.2.- Esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: A) Respecto a la causal primera, es
pertinente señalar, lo que manifiesta el Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el
RECURSO No. 357-2011
1
Ecuador:“La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de
los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su
parte resolutiva. Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada
transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los
hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los
medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar a
base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación
indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Se observa en el proceso que
el Tribunal A-quo decidió en función de las pruebas presentadas por el actor y el demandado, y llegó a la
comprobación de lo que sostiene la Administración Tributaria. Efectivamente las pruebas exhibidas, a
criterio del Tribunal a quo, han sido objetivas y capaces de tener la fuerza y valor probatorio, lo que le ha
permitido decidir con equidad, observando el principio de la verdad procesal establecido en el Art. 27 del
Código Orgánico de la Función Judicial. Esta Sala Especializada deja expresamente señalado que en la
causal primera se parte de hechos probados, es decir que no cabe una nueva consideración de los mismos,
ya que los medios de prueba fueron analizados y apreciados por el Tribunal A quo; en definitiva lo que
persigue la causal primera, es examinar la aplicación indebida de las normas sobre dichos hechos. Respecto
al primer problema planteado sobre Exportaciones se invoca la causal respecto a la supuesta errónea
interpretación del artículo innumerado a continuación del Art. 12 de la Ley de Hidrocarburos y del Art. 71
de la misma Ley, la indebida aplicación del numeral 17.1 del Decreto 2845, la falta de aplicación del artículo
19 del Código Tributario y la falta de aplicación del segundo inciso del artículo 19 de la Ley de Casación y
del Art. 4 de la Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el Registro Oficial 572
de 17 de abril de 2009; Para entrar al análisis, es necesario establecer lo que la Ley de Hidrocarburos
RECURSO No. 357-2011
1
dispone al respecto: “Art 12-A.-… Son contratos de participación para la exploración y explotación de
hidrocarburos, aquellos celebrados por el Estado por intermedio de PETROECUADOR, mediante los
cuales delega a la contratista con sujeción a lo dispuesto en el numeral uno del artículo 46 de la
Constitución Política de la República, la facultad de explorar y explotar hidrocarburos en el área del
contrato realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la
explotación, desarrollo y producción. La contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una
participación en la producción del área del contrato, la cual se calculará a base de los porcentajes
ofertados y convenidos en el mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta
participación valorada al precio de venta de los hidrocarburos del área del contrato, que en ningún caso
será menor al precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará las
deducciones y pagará el impuesto a la renta de conformidad con las reglas previstas en la Ley de
Régimen Tributario Interno. La participación de la contratista también podrá ser recibida, en dinero,
previo acuerdo con PETROECUADOR. En caso de devolución o abandono total del área del contrato por
la contratista, nada deberá el Estado y quedará extinguida la relación contractual”. “Art. 71.- Las
regalías, el impuesto a la renta, las participaciones del Estado y, en general, los gravámenes dependientes
de los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos
de venta o de referencia, según las circunstancias imperantes. El valor equivalente a la regalía, que
corresponda pagar a PETROECUADOR, y las participaciones de las entidades estatales dependientes de
los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de
venta FOB de dichos hidrocarburos. Los que correspondan a las compañías, se regularán de conformidad
con lo dispuesto en el inciso anterior. El precio de referencia de los hidrocarburos será el precio
promedio ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por
RECURSO No. 357-2011
1
PETROECUADOR, de calidad equivalente. En el caso del gas natural se considerará el precio de
referencia de los energéticos sustituibles…” .(El Subrayado es de la Sala). Esta Sala no aprecia que en la
sentencia haya existido interpretación errónea, de los artículos referidos ya que, claramente en el Art. 71 de
la Ley de Hidrocarburos se establecía que el precio de referencia de los hidrocarburos será el precio
promedio ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por
PETROECUADOR, de calidad equivalente…situación que se ratifica en el Art. 9 literal b de su
Reglamento que indica: “ Art 9.- Participaciones:… Iniciada la producción de hidrocarburos, que será
medida en el centro de fiscalización y entrega, la contratista tendrá derecho a su participación en la
producción del área del contrato, la cual se calculará en base a los porcentajes acordados en el contrato,
en función del volumen de los hidrocarburos producidos, y de acuerdo a la fórmula establecida en las
bases de contratación. Igualmente, el Estado por intermedio de PETROECUADOR, recibirá su
participación en el centro de finalización y entrega, que será medida en el centro de fiscalización y
calculada de acuerdo a la fórmula establecida en las bases de contratación. Estas participaciones
también podrán ser recibidas por las partes en dinero, en forma mensual, reconociéndose intereses por
mora, de ser el caso, de acuerdo a lo convenido en el contrato. La participación del Estado en los
contratos de petróleo crudo, en ningún caso será menor a 12.5 por ciento de la producción total
fiscalizada del área del contrato, cuando el volumen sea menor a 30.000 barriles diarios, al 14 por ciento
cuando esta se encuentre entre 30.000 y 60.000 barriles diarios y al 18.5 por ciento cuando la producción
supere 60.000 barriles diarios. Estos límites no rigen para el caso de los contratos de gas natural libre,
conforme al artículo 19 de la Ley No. 44 que deroga el artículo 38 de la Ley de Hidrocarburos. La
participación de la contratista no está sujeta al pago de regalías, sin embargo, de la participación del
Estado en los contratos de petróleo crudo, el Ministro de Finanzas y Crédito Público destinará el
RECURSO No. 357-2011
1
porcentaje equivalente a las regalías que corresponda a los partícipes. Se entenderá como el porcentaje
equivalente a la regalías que corresponda a los partícipes, aquél que se calcule en base de la producción
total fiscalizada de petróleo crudo del área del contrato; esto es, el resultante de la suma de las
participaciones del Estado y de la contratista… b) Precio de referencia en el contrato de petróleo crudo:
Es el precio promedio ponderado por volumen del último mes de ventas externas de petróleo crudo
realizadas por PETROECUADOR, de calidad equivalente. (El subrayado es de la Sala). De la lectura de
las normas transcritas, se puede colegir que el impuesto a la renta, se regulará por los precios efectivos de
venta o de referencia, según las circunstancias imperantes, es decir, que se tomará el precio efectivo de
venta cuando éste sea mayor al precio de referencia. Por su parte, se tomará en cuenta el precio referencial,
esto es, el precio promedio ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por
PETROECUADOR, de calidad equivalente, cuando el precio de venta efectivo es menor la referencial.
Ahora bien, es preciso determinar a que se refieren las disposiciones legales antes citadas cuando expresan
“último mes de ventas externas de hidrocarburos”, por un lado se tiene la postura del recurrente que dice
que debe ser “el precio del mes corriente”, mientras que la posición de la Administración Tributaria es “el
precio del mes anterior”. No cabe duda, que no se puede considerar como válida la argumentación de que el
“último mes de ventas externas”, es el mes corriente, pues éste, aún no culmina y no se puede determinar las
ventas realizadas dentro del mismo, por tanto, la correcta interpretación de la frase el último mes de ventas
externas, se entiende como el mes anterior. Esta Sala cree que la interpretación de la parte actora no se
sujeta a lo establecido en la normativa que alega ha sido infringida; la empresa debió aplicar las
disposiciones legales y no interpretar la norma a su conveniencia, por lo que esta Sala considera que no
existe errónea interpretación de los artículos innumerados 12 y 71 de la Ley de Hidrocarburos. En cuanto a
la aplicación indebida del numeral 17.1 del Decreto 2845 hay que considerar lo que textualmente indica el
RECURSO No. 357-2011
1
Art. 17 del Decreto Ejecutivo 2845:” 17. Precio de Referencia.-Es el precio promedio ponderado por
volumen del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por PETROECUADOR, de
calidad equivalente. 17.1 En caso de que PETROECUADOR no haya realizado ventas externas en el mes
inmediatamente anterior, o el precio de referencia no fuere representativo que, el precio de referencia se
establecerá en base de una canasta de crudos acordada por las partes, cuyos Precios serán obtenidos de
publicaciones especializadas de reconocido prestigio”. (El subrayado es de la Sala). Si bien es cierto, en la
sentencia se aprecia que el Tribunal hace relación al Decreto Ejecutivo 2845 sobre el que se pronuncia la
Administración Tributaria, no es menos cierto, que aclara que la Administración ha actuado apegada a la
Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, y toma únicamente como referencia este criterio; pero al mismo
tiempo señala que lo que consta expresamente en el contrato suscrito entre la empresa y Petroecuador
demuestra la ampulosidad de la Ley, en cuanto a establecer que en el caso de que Petroecuador no haya
realizado ventas en el mes calendario inmediatamente anterior, el Precio de referencia se establecerá en base
de una canasta de crudos acordada por las partes. Por lo expresado y al verificar que el Tribunal A quo
mencionó como referencia el Art. 17 del Decreto Ejecutivo N° 2845, conforme se verifica en las piezas
procesales, fjs 1527, considerando séptimo, numeral 7.2 de la sentencia, esta Sala considera que no existió
aplicación indebida del Decreto referido. En relación a la falta de aplicación del Art 19 del Código
Tributario se indica textualmente su contenido: “ Art. 19.- Estipulaciones con Terceros.- Las
estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria
ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la Ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos
activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada
contractualmente”. Partiendo de esta disposición legal, se determina que no existe falta de aplicación del
Art. 19 del Código Orgánico Tributario ya que en la sentencia se enuncian las normas legales que se aplican
RECURSO No. 357-2011
1
al caso y las responsabilidades de cada una de las partes, sin que esto constituya que la obligación tributaria
se modifique por la estipulación contractual, considerando también que las facultades reglamentaria y
determinadora de la Administración Tributaria no se han perdido. Finalmente, no existe falta de aplicación
del segundo inciso del Art. 19 de la Ley de Casación y del Art. 4 de la resolución emitida por la Corte
Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009, puesto que no existen
fallos de triple reiteración de la ex Corte Suprema de Justicia, sobre casos de contradicción entre normas de
distinta jerarquía, por el contrario se evidencia que el pronunciamiento de la Sala de instancia es respecto al
contenido y aplicación del Art. 71 de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, con lo que se ratifica
incluso la observancia del rango jerárquico de las normas en aplicación de la pirámide normativa de Kelsen.
B) El segundo problema que se menciona sobre Beneficios sociales tiene relación a la falta de aplicación
del Art. 4 del Código Orgánico Tributario, Art. 257 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, Arts.
425 y 76, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, falta de aplicación del segundo inciso
del Art. 19 de la Ley de Casación y del Art. 4 de la Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia y
publicada en el Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009, indebida aplicación del Art. 43 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, indebida aplicación del Art. 9, numeral 15 (actual 15) de la Ley de Régimen
Tributario Interno, falta de aplicación del Art. 273 del Código Orgánico Tributario y falta de aplicación del
Art. 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Del análisis del proceso se observa que a foja 12 del juicio
24580 objeto de la litis, en el escrito de interposición de la demanda en el numeral 4 el demandante indica
textualmente que: “ De acuerdo con la Resolución impugnada, la Administración Tributaria considera
como un gasto no deducible la cantidad de USD. 170.300,24, valor aportado por OEPC al Plan de
Cesantía Especial para empleados que lo administra la empresa Administradora de Fondos y
Fideicomisos PRODUFONDOS S.A. respecto del Fideicomiso denominado “Programa de Ahorros y
RECURSO No. 357-2011
1
Retiro para los empleados y personal ecuatoriano calificado de Occidental Exploration and Production
Company.” El Art. 17 numeral 1 literal i del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno textualmente indicaba: “Gastos Generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas
en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicadas al costo de producción, son deducibles
los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este
Reglamento, tales como: 1. Remuneraciones y beneficios sociales i) Las bonificaciones, agasajos y
subsidios voluntarios pagados por los empleadores a sus empleados o trabajadores, a título individual, se
considerarán actos de pura liberalidad si no están exentos y no han sido incorporados a la renta gravable
del empleado o trabajador beneficiario de ellas. Se excluyen de esta presunción, los gastos
correspondientes a agasajos que no impliquen un ingreso personal del empleado o trabajador, los mismos
que serán deducibles para el empleador y no constituirán ingreso gravable para el empleado o
trabajador;”. Claramente se puede verificar que el Plan de Cesantía para empleados de Occidental
Exploration and Production Company constituye un acto de pura liberalidad, ya que no han sido
incorporados a la renta gravable del empleado o trabajador beneficiario y que, al tratarse de un rubro
adicional al sueldo de los trabajadores el empleador debió realizar la retención respectiva y en el caso del
fideicomiso la retención respecto a los intereses que generó el capital. Sobre la falta de aplicación del Art. 4
del Código Orgánico Tributario, del segundo inciso del Art. 19 de la Ley de Casación y del Art. 4 de la
Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia, esta Sala considera que el objeto de los reglamentos
es facilitar el mejor cumplimiento y aplicación de la ley y que efectivamente existen fallos de la Sala en este
sentido, por lo cual no existe la falta de aplicación alegada. En cuanto a la indebida aplicación de los Arts.
9, numeral 15 y Art. 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno esta Sala no coincide con el
pronunciamiento del actor en razón de que en el presente caso se trata de un beneficio adicional para los
RECURSO No. 357-2011
1
trabajadores, cuyos valores para efectos de la deducción debieron haber sido retenidos por la empresa y
como se puede evidenciar dicha retención no se ha producido, por esta razón no existe la indebida
aplicación citada. Finalmente sobre la falta de aplicación del Art. 273 del Código Orgánico Tributario y Art.
45 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida cumple con la
debida motivación que confronta los hechos con el derecho y en la que se ha justificado la decisión que
adoptó la Sala sin existir la falta de aplicación del Art. 273 del Código Orgánico Tributario y, respecto al
Art. 45 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno no existe la falta de aplicación invocada ya que el
fideicomiso no puede realizar la retención; que en el presente caso, debió efectuarla la empresa en el
momento de su traspaso al fideicomiso por constituir un ingreso adicional para sus trabajadores. Es criterio
de esta Sala especializada que el Tribunal A-quo actúo en derecho al confirmar la glosa referida. C) Sobre
el tercer problema relacionado a los gastos por intereses pagados al exterior que dice relación a la falta
de aplicación de los Arts. 300, 301 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador (anteriores
artículos 256 y 257 y Art. 23 numeral 26 respectivamente), Arts. 4 y 5 del Código Orgánico Tributario,
Art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Art. 19 numeral 2 del Reglamento a la Ley de
Régimen Tributario Interno y aplicación indebida del Art. 17 del Código Orgánico Tributario y, respecto de
la causal tercera por supuestamente existir indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba constantes en los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 259 del Código
Orgánico Tributario, que aparentemente llevaron a la equivocada aplicación del Art. 17 del Código
Orgánico Tributario y a la no aplicación al caso de OEPC del Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen
Tributario, esta Sala que la apreciación del Tribunal A quo respecto a la figura de provisión de fondos es la
correcta, ya que no corresponde a un préstamo (crédito), el mismo que debió haberse cancelado el capital e
intereses o abonos al capital más los intereses en condiciones normales. El Tribunal A-quo, en su sentencia
RECURSO No. 357-2011
1
ratifica que se trata de la figura de provisión de fondos entre empresas vinculadas y, al existir fallos
emitidos por esta Sala respecto al principio de realidad económica, en los que se ha considerado los
principios rectores del sistema tributario y de los tributos en particular, así como el de capacidad
contributiva, por el cual se ha de gravar la capacidad de pago, principio que es de carácter material y que
conduce a que se haga prevalecer la sustancia sobre la forma, esta Sala Especializada considera que no ha
existido falta de aplicación o aplicación indebida de las normas referidas y citadas por el recurrente ya que el
Tribunal A quo, al aplicar lo establecido en las leyes de la materia, ha actuado conforme a derecho
aplicando los principios de legalidad y seguridad jurídica. Respecto a la causal tercera esta Sala indica lo
que el Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan
conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o
auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y
contempla varias situaciones jurídicas que no pueden darse simultáneamente y que deben ser
individualizadas para su pertinente demostración en cada caso. La aplicación indebida es la atribución
equivocada de una disposición legal o precepto jurídico a un alcance que no tiene; la falta de aplicación es la
omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas o preceptos jurídicos que debían aplicarse a
una situación concreta, conduciendo a un error grave en la decisión final; mientras que la errónea
interpretación, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma o precepto
jurídico aplicado, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador. Se analiza, que en
aplicación de cualquiera de estas situaciones, en lo que respecta a la causal invocada, es necesario cumplir
con las siguientes condiciones recurrentes establecidas en la doctrina y jurisprudencia: 1.- Identificación en
forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.-
RECURSO No. 357-2011
1
Establecimiento con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que ha sido violada; 3.-
Demostración con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de
prueba respectivo; y, 4) Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente
o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la valoración probatoria. En el presente caso se
cumple la condición primera ya que el recurrente señala los informes periciales como medios de prueba que
han sido erróneamente valorados. En cuanto a la segunda condición señala el Art. 115 del Código de
Procedimiento Civil y Art. 259 del Código Orgánico Tributario. Respecto a la tercera condición en su
escrito de casación indica los hechos que considera justificativos para demostrar su aseveración y,
finalmente sobre la causal cuarta indica la equivocada aplicación del Art. 17 del Código Tributario y a la no
aplicación del Art. 13, numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario. Al alegar el recurrente, que existe
indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba constantes en los Arts.
115 del Código de Procedimiento Civil y 259 del Código Orgánico Tributario que llevaron a la equivocada
aplicación del Art. 17 del Código Orgánico Tributario y a la no aplicación al caso de OEPC del Art. 13,
numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esta Sala manifiesta que los asuntos relativos a la
valoración de la prueba son de competencia de la Sala Juzgadora, por lo que no amerita conocer en
casación; sobre este asunto, se señala que no existe la equivocada aplicación o la no aplicación de los
artículos referidos ya que con los fundamentos presentados por las partes, el Tribunal A quo no reconoce la
figura del préstamo que podría enmarcase en la normativa citada y dar lugar a la causal invocada. Al
respecto también se precisa referirse a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en el Art. 258
respecto a que la carga de la prueba, que prevé que es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo
aquellos que se presuman legalmente. Lo manifestado por la Sala juzgadora, se remite a la actuación de la
RECURSO No. 357-2011
1
prueba presentada por las partes más aún cuando la parte actora admite que son empresas relacionadas. D)
Finalmente sobre el cuarto problema enunciado relativo a la falta de aplicación del Art. 259, segundo inciso
del Código Orgánico Tributario y del Art. 139, en relación a los gastos de viaje, impuestos,
contribuciones y otros gastos de Administración y Ventas se verifica que tanto el actor como el
demandado han accedido de forma gratuita a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, por lo que no se observa que los intervinientes en este proceso se hayan encontrado en
una situación de indefensión, más aún cuando a fojas mil quinientas veinte y nueve del proceso el Tribunal
A-quo indica que el actor no fundamenta ni prueba las razones por las cuales no son deducibles dichos
gastos, por lo cual no se configura la causal primera invocada respecto a la falta de aplicación de las
disposiciones legales
referidas.---------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:
-------------
V.- SENTENCIA
Rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese. Publíquese y devuélvase.- f) Doctores José Suing
Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia (VS), Gustavo Durango Vela JUECES NACIONALES Y
CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA
ENCARGADA
RECURSO No. 364-2011
1
RECURSO No. 364-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 20 de diciembre de 2012. Las 10h15. --------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Econ. Fabián Soriano Idrovo, Director Distrital de Guayaquil del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, el 15 de julio de 2011, dentro del juicio de impugnación No.
09502-2009-0531, (4936-1742-03) propuesto por la compañía AGRIPAC S.A, en contra de la
CAE, actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Calificado el recurso, el actor no lo
contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.------------------
SEGUNDO: El Econ. Fabián Soriano Idrovo, en representación del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del art. 3 de la
codificación de la Ley de Casación; considera que han sido vulneradas las siguientes
disposiciones: arts. 425 de la Constitución de la República; 33 y 34 del Código Tributario; y, 27
de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que la Sala juzgadora le otorga supremacía a la
exención tributaria prevista en el art. 16 de la Ley de Desarrollo Agrario por sobre la taxativa
dada en la Ley Orgánica de Aduanas, aun cuando esta última, por ser de carácter orgánico,
tiene mayor jerarquía, cuando en el art. 27 excluye cualquier tipo de exención tributaria que no
RECURSO No. 364-2011
1
se encuentre enumerada en el mismo, en consecuencia la Administración Aduanera al momento
de resolver el Reclamo Administrativo No. 93-2003 no reconoció la exención tributaria alegada
por el importador.-----------------------------------------------------
TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda de impugnación interpuesta por Iván
Noboa Izurieta, por los derechos que representa de la compañía AGRIPAC S.A., contra el
Gerente Distrital de Aduanas de Guayaquil, actualmente Director Distrital del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, declara la invalidez de la Resolución No. 1030 emitida el 27 de marzo de
2003 y ordena que la Administración Tributaria demandada emita la correspondiente Nota de
Crédito por la cantidad de USD. $ 70.335,28, más los respectivos
intereses.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley
de casación está relacionado con la prevalencia de las normas que establecen exoneraciones.
Para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La sentencia,
en similar esquema utilizado en sus pronunciamientos por parte de la Sala de instancia, nada
claro en su contenido, declara con lugar la demanda interpuesta por la Empresa actora, se
deduce, que por considerar que las exoneraciones aplicadas en el sector agropecuario, previstas
en la Ley de Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de Aduanas, son aplicables por encontrarse
al amparo de Tratados y Convenios Internacionales, como las Normas de la Comunidad Andina,
de carácter supranacional; 4.2. En la interposición del recurso, el representante legal del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, alega que “…la Sala aplica indebidamente, interpretando de
manera errónea las normas de derecho referidas en los artículos 33 y 34 del Código Tributario, el
Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Art. 425 de la Constitución de la República…”, (los
subrayados corresponden a la Sala); 4.3. La causal primera del art. 3 de la Ley de Casación
contiene tres tipos de yerros en los que puede incurrir el juzgador, del denominado error in
judicando, o error de derecho, falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, los cuales son incompatibles entre sí, cuando se alegan respecto de una
misma norma, como es el caso del recurso en análisis, ya que no se advierte que el recurrente
realice una discriminación de error o de norma; esto, de plano torna improcedente el recurso, ya
RECURSO No. 364-2011
1
que no le corresponde al juzgador, interpretar la intención del recurrente. Consiguientemente,
por las razones anotadas, el recurso al amparo de la causal primera no puede
prosperar.------------------------
QUINTO: Respecto al cuestionamiento amparado en la causal tercera del art. 3 de la Ley de
Casación, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que para que prospere la causal alegada,
que es de aquellas que la doctrina denomina INDIRECTA, es preciso que el recurrente
establezca suficientemente: a) La norma de valoración de la prueba que considere infringida; b)
El vicio en el que incurre el juzgador de instancia, si por falta de aplicación, por indebida
aplicación o por errónea interpretación; y, c) La norma de derecho que como consecuencia del
error en la valoración de la prueba, se vulnera por indebida aplicación o por falta de aplicación,
señalando cómo se produce ese error en la sentencia. En la especie, el recurrente, con total falta
de criterio respecto de la causal en la que pretende fundar su recurso, sostiene que en el escrito
de prueba explicó la vigencia del art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual considera que
no fue valorado porque en la sentencia se expresa que en la etapa de prueba la demandada no
presentó ningún tipo de pruebas objetivas que puedan ser valoradas en derecho, argumentación
que permite colegir que el recurrente desconoce el contenido y alcance de la causal alegada,
mas si se considera que en derecho, el contenido de las normas, no se prueban, con lo que no
ha cumplido con los requerimientos básicos para atender el error con fundamento en esta
causal; estas deficiencias que atañen al fondo del recurso, no pueden ser subsanadas por la
Sala, ya que desatienden la naturaleza formal y extraordinaria del recurso de casación por lo que
el mismo es improcedente.--
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
RECURSO No. 364-2011
1
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 372-2011
1
RECURSO No. 372-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 10 de diciembre de 2012. Las 10h15. ------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Econ. Santiago Efraín León Abad, en representación del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador, (ex CAE), interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil, el 28 de julio de 2011, dentro del juicio No. 0289-2009, deducido por
la compañía PLASTIGAMA S.A. en contra de la Administración Tributaria Aduanera. Calificado el
recurso, la compañía actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:
--------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------
SEGUNDO: El representante del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, fundamenta su
recurso en la causal segunda del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; estima
vulnerados los arts. 243 y 272 del Código Tributario vigentes a la época de la presentación de la
demanda y expedición de la sentencia respectivamente; 1067 del Código de Procedimiento Civil
vigente a la época de la presentación de la demanda y 1014 de la Codificación del Código de
Procedimiento Civil vigente a la época de la expedición de la sentencia. Manifiesta que no consta
del proceso que el fedatario del mismo haya acreditado, por razón actuarial, la situación de
hecho referida por el defensor de la demandante, menos aún que la Sala haya atendido
RECURSO No. 372-2011
1
favorablemente lo solicitado por él, en consecuencia debe tenerse por presentada la demanda en
la fecha que consta en su fe de recepción, es decir, el 28 de febrero de 2000 a las 14H00; que
desde la resolución impugnada, a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido
21 días hábiles, es decir había discurrido en exceso el término de 20 días que dispone el Código
Tributario vigente a la época, para la presentación de la demanda de impugnación; que la
administración aduanera opuso entre las excepciones la de “falta de oportunidad para proponer
la acción contencioso tributaria de impugnación” por extemporánea, sin embargo, la Sala no
atendió la excepción, ni el trámite del proceso, admitiendo a trámite la extemporánea demanda;
que la extemporaneidad de la demanda constituye un vicio de procedimiento insanable, que
acarrea una nulidad que incide en la solución de la causa, pues de haber declarado la
inoportunidad de la acción, no se hubiera llegado a una resolución judicial adversa a los
intereses de la Autoridad Tributaria.-------------------------------
TERCERO: La sentencia declara con lugar la demanda y la invalidez de los títulos de crédito
Nos. 028-079, 028-0855, 028-0178, disponiéndose dar de baja de la contabilidad fiscal dichos
instrumentos de cobro, como consecuencia de la invalidez de las resoluciones emitidas por el
Gerente Distrital de Aduanas de Guayaquil y por el Gerente de Asesoría Jurídica de la Gerencia
General de la CAE.--
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, fundado en la causal segunda del art. 3 de la Ley
de Casación, está relacionado con la presunta caducidad del derecho de la Empresa actora para
formular la demanda, que a decir del recurrente, fue presentada en forma extemporánea,
conforme lo expresa en su contestación a la demanda, elemento que a su decir, no ha sido
considerado por la Sala juzgadora en la sentencia. Para resolver, se formulan las siguientes
consideraciones: 4.1. La Empresa actora impugna la Resolución de 27 de enero de 2000,
emitida por el Gerente de Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en uso de
atribuciones delegadas por la Gerencia General, notificada el 28 de enero de 2000, según se
desprende de la razón sentada por la actuaria en la copia de la misma que obra a fs. 3 del
proceso; 4.2. La demanda, que obra de fs. 14 a 16 del expediente, no contiene fe de
presentación, ésta consta en escrito recibido el 28 de febrero de 2000, firmado por el Ab. Alberto
RECURSO No. 372-2011
1
Franco Lalama, en el que señala que el 25 de febrero de 2000 enviaron un escrito con la
impugnación a un acto improcedente de la Aduana, que según expresa, no presentaron porque
en la tarde de ese día no pudieron entrar en el Palacio de Justicia por una amenaza de bomba,
por lo que pide que se tenga como presentada el viernes 25 de febrero la impugnación
planteada; 4.3. Revisado el expediente, no consta que el actor haya sentado razón notarial o
semejante, de la imposibilidad que dicen haber tenido para presentar la demanda, en la fecha
indicada; tampoco existe en el proceso certificación o razón que demuestre la imposibilidad
referida, por lo que tal aseveración carece de mérito, por no tener sustento alguno; 4.4. El
expreso reconocimiento de no haber podido presentar la demanda el 25 de febrero, da cuenta
de que en efecto, la demanda fue presentada en forma extemporánea, luego del plazo previsto
en el art. 229 del Código Orgánico Tributario, toda vez que su ingreso efectivo al Tribunal se da
el 28 de febrero de 2000; este aspecto de procedimiento no es analizado por la Sala juzgadora
en su escueta decisión, cual era su obligación, por haberse formulado como excepción por parte
de la Autoridad demandada, configurándose la existencia del vicio alegado.----------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia, y declara improcedente la demanda por
extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de ley, cuyo efecto sin duda, es la
confirmación de la Resolución impugnada.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
RECURSO No. 372-2011
1
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 385-2011
1
RECURSO No. 385-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 14 de diciembre de 2012. Las 10h15. --------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de
Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por
la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de la ciudad de Guayaquil, el
22 de junio de 2010, dentro del juicio No. 09502-2009-1157, que sigue la compañía SWEET &
COFEE SHOP LIMITED S.A., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la
compañía lo contesta el 21 de octubre de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:
---------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de
Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------
SEGUNDO: El Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, en representación del Servicio de Rentas
Internas fundamenta su recurso en las causales cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de la
Ley de Casación; considera que han sido vulnerados las siguientes disposiciones: arts. 76
numeral 7 (SIC) de la Constitución Política; y, 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la sentencia sólo se limita a establecer meras apreciaciones sin sustento alguno,
que el Tribunal debió analizar el acto impugnado, hacer un control de legalidad, especificando el
criterio jurídico o contable que sirve de soporte para dictar la resolución; que la sentencia carece
de motivación, en consecuencia es susceptible de nulidad y se convierte en una causal para que
RECURSO No. 385-2011
1
el Tribunal de casación acepte el recurso y proceda a reformar la
sentencia.---------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte el Ab. Juan Carlos Abad Fernández, Procurador Judicial de la compañía
SWEET & COFEE SHOP LIMITED S.A., en la contestación al recurso, manifiesta que el contenido
del escrito de casación es confuso y de interpretación antojadiza y forzada que hace la
Administración, a su conveniencia de la sentencia que ella cumple con todos los requisitos de
validez y está conforme a normas de derecho; que el recurrente confunde el acto administrativo
no tributario que es de competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo con el acto
administrativo tributario, que es competencia de los Tribunales Distritales Fiscales; que la
sentencia es suficientemente motivada, debidamente fundamentada con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho, conforme manda la Ley.-----
CUARTO: El cuestionamiento que la Sala atiende en forma prioritaria es el relacionado con la
falta de motivación, alegado por el recurrente al amparo de la causal quinta del art. 3 de la Ley
de Casación, por los efectos de nulidad previstos en el art. 76.7 letra l de la Constitución de la
República; para resolver, la Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El
literal l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la República dispone que: “Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones
o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados” (el subrayado pertenece a la Sala); 4.2. Por su
parte, el art. 273 del Código Tributario en lo pertinente dice “(…) La sentencia será motivada
y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en
relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o
fundamentos de la resolución o acto impugnados, aun supliendo las omisiones en que incurran
las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los
hechos”. (Las negrillas y subrayado es de la Sala); de las normas constitucional y legal
transcritas se desprende que la motivación es un elemento esencial de toda resolución de
RECURSO No. 385-2011
1
autoridad pública y lo es más de una decisión judicial; 4.3. La compañía SWEET & COFEE SHOP
LIMITED S.A., presenta ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 demanda contencioso
tributaria por la que impugna el Acta de Determinación No. 0920090100270 emitida el 2 de julio
de 2009 por concepto de impuesto a la renta del ejercicio fiscal del año 2005. La Administración
Tributaria contesta la demanda y se ratifica en la legalidad del Acta de Determinación
impugnada, que goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad hasta que no sea
demostrado lo contrario por quien se crea afectado con sus efectos legales; 4.4. La Sala
juzgadora, en la sentencia en análisis, en el mismo esquema utilizado en forma general en sus
pronunciamientos, con absoluta carencia de lógica en los raciocinios expuestos, se limita a
realizar enunciados generales de varias disposiciones del Código Tributario, del Código de
Procedimiento Civil, de la Constitución, que refieren a la carga de la prueba, el contenido de la
sentencia, el sistema procesal; luego, en el considerando Cuarto señala: “Del estudio de las
constancias procesales se ha podido comprobar que el actor presenta de fs. 95 a 265 una
abundante documentación Notariada (SIC) por el doctor Javier Gonzaga Tama…, en calidad de
prueba con las que demuestra la verdad de sus afirmaciones y que desvanecen por completo
las glosas formuladas por la Dirección Regional del Servicio de Rentas del Litoral Sur…”; más
adelante, en el mismo considerando señala que “…y de la presentación de los informes
periciales se ha determinado que el perito de la parte demandada al señalar sus conclusiones
expresa que su informe se ha efectuado en base a la documentación presentada en la etapa de
prueba a la administración (SIC) Tributaria, con la normativa legal vigente y con las normas
técnicas -económicas sobre la materia en discusión, … que no presenta una información
completa de manera contable de los puntos materia de la contradicción… En cuanto al informe
pericial del actor, no solo que presenta abundante información probatoria, sino que desvirtúa
las glosas una por una, en las que hace relación con la documentación pertinente, informe que
no ha sido impugnado por la parte demandada, por consiguiente, habiéndose desvanecido las
glosas, cabe declarar con lugar la demanda de impugnación planteada” (subrayado corresponde
a la Sala); de los textos transcritos se desprende la insuficiencia de los razonamientos de la Sala
juzgadora que no llega a confrontar los hechos, las glosas contenidas en el acta de
RECURSO No. 385-2011
1
determinación, con el derecho aplicable, las normas que justifiquen el desvanecimiento de los
cargos; este contenido de ninguna manera puede ser considerado como motivación, pues de él
no se desprende ni se justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo,
produciéndose en consecuencia la falta de motivación alegada, por lo que la sentencia es nula y
así se la declara. --------------------------------------------------------
QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, a esta Sala, convertida en Tribunal de
instancia, corresponde expedir sentencia de mérito y para hacerlo, se considera: 5.1. La
compañía SWEET & COFEE SHOP LIMITED S.A., impugna el Acta de Determinación No.
0920090100270 emitida el 2 de julio de 2009 por concepto de impuesto a la renta del ejercicio
fiscal del año 2005. El principal argumento esgrimido en su demanda es que, la Administración
Tributaria, en forma ilegal y perjudicial, no hace valer los soportes a las transacciones,
estableciendo diferencias a pagar en las glosas que detalla en la misma. 5.2. La Administración
Tributaria en ejercicio de la facultad determinadora prevista en el art. 68 del Código Tributario,
emite el Acta de Determinación impugnada en consideración a que la Empresa actora, en su
declaración de impuesto a la renta del año 2005, no consignó valores por algunos conceptos,
determinando las glosas que constan detalladas en el Acta impugnada; en la contestación a la
demanda de impugnación, el representante de la Administración Tributaria argumenta las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, y defiende cada
uno de los cargos establecidos; 5.3. En el término de prueba, las partes han actuado las que
consideraron pertinentes en defensa de sus intereses, de las que es trascendente rescatar, el
informe pericial presentado por el Eco. Carlos Moreno Castillo, que no ha sido cuestionado por
las partes, no así el presentado por el CPA José Rodríguez Mendoza, que a más de ser
impugnado por la Empresa actora, del contenido del mismo se desprende que ha sido realizado
en base a la información que reposa en los archivos de la Administración Tributaria lo que lo
convierte en referencial, amén de otras inconsistencias formales, hechos que le restan
credibilidad; 5.4. La Sala procederá a revisar las glosas individualmente para una mejor
decisión: i. Glosa por determinación de compras locales de bienes no producidos por la sociedad
por USD $ 33.606,17: la Empresa actora presenta la factura No. 001-001-7902 por la cantidad
RECURSO No. 385-2011
1
de USD $ 11.446,85 más IVA por compra de saborizantes a la Compañía Centro de Diversiones
River Park C. Ltda., factura cuya validez es ratificada por el perito Moreno en su informe; en tal
virtud, se desvanece este valor, ratificándose la diferencia que no ha sido justificada; ii. Glosa
por promoción y publicidad por USD $ 6.110,90: la Empresa presenta facturas que justifican los
pagos realizados, las que confrontadas con el informe pericial del Eco. Moreno, se encuentra
que, las emitidas por Corporación Internacional CORINT S.A., que suman un total de USD $
2.550 son las que cumplen los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención, los otros pagos no están sustentados con las facturas respectivas, por lo que se
desvanece este valor y se ratifica la diferencia; iii. Glosa por transporte por la suma de USD $
4.727,61: la Empresa presenta justificativos por la suma de USD $ 3.483, valor que es ratificado
en el informe pericial, por lo que se desvanece este valor, manteniéndose la diferencia que no
está justificada; iv. Glosa por servicios de agua, energía, luz y comunicaciones por USD $
23.788,87: la Empresa presenta como justificativos comprobantes de egresos de la contabilidad,
cheques girados a los proveedores y comprobantes de transacciones realizados por bancos, así
como justificativos de reembolso por servicios de consumos de energía eléctrica; confrontados
con el informe pericial, éste determina que se encuentran registrados contablemente por el valor
de USD $ 10.093,35; dada la naturaleza de tales pagos y las formas utilizadas para cancelarlas,
como por ejemplo, son los débitos bancarios, la Sala estima que es pertinente desvanecer el
valor de USD $ 10.093,35 y mantener la diferencia no justificada; v. Glosa amortizaciones
(inversión intangible) por USD $ 4.439,57: la Empresa acompaña letras de cambio libradas a
favor de GEOFELDER S.A., debidamente canceladas, acompaña además los comprobantes de
egresos y el contrato de promesa de compra venta de alícuota de condominio, terreno y demás
áreas comunes y contrato de construcción; cotejado con el informe pericial, éste determina que
la amortización de esta transacción corresponde al 20% sobre USD $ 19.687,50 del valor
pagado, esto es la suma de USD $ 3.937, por lo que se desvanece tal valor, manteniéndose la
diferencia.--------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En lo que tiene que ver con el recargo del 20% calculado por la Administración
Tributaria en el Acta de Determinación impugnada, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
RECURSO No. 385-2011
1
mediante Resolución publicada en el Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011, elevó a
rango de precedente jurisprudencial obligatorio los fallos de triple reiteración expedidos por esta
Sala de lo Contencioso Tributario, la misma que en la parte pertinente señala: “Art. 1.- Confirmar
el criterio expuesto por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y
aprobar el Informe elaborado por dicha Sala, y en consecuencia, declarar la existencia del
siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo
punto de derecho: PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos
casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma directa, incorporado en
el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el art. 2 del Decreto Legislativo No. 000,
publicado en el Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre de 2007, tiene una
naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por parte
del contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el principal una sanción, deben
aplicársele las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal contienen la Constitución, el
Código Tributario y el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la ley
tributaria, que mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia.
En consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29 de diciembre de 2007, como
tampoco cabe que se lo aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha,
pero que se refieran a ejercicios económicos anteriores al 2008.”; (el subrayado pertenece a la
Sala). Del precedente obligatorio transcrito se desprende con claridad suficiente la naturaleza del
recargo y su inaplicabilidad a ejercicios anteriores a la vigencia de la mencionada reforma al art.
90 del Código Orgánico Tributario, lo cual es justificación suficiente para desvanecer el
establecido en el Acta de Determinación en análisis, que corresponde al ejercicio económico de
2005.---------------------------
Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente la demanda y dispone la rectificación del Acta de
RECURSO No. 385-2011
1
Determinación impugnada en los términos y montos determinados en los considerandos Quinto y
Sexto de esta sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ NACIONAL
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 395-2011
1
RECURSO No. 395-2011
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 10 de diciembre de 2013. Las 10h25. --------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Ab. Amada
Velásquez Jijón, Directora Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (ex CAE),
interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No.1 con sede en la ciudad de Quito, el 18 de agosto de 2011, dentro del juicio de
Acción Directa de Nulidad de un proceso coactivo No. 17505-2006-23885, deducida por el MINISTERIO
DE SALUD PÚBLICA DEL ECUADOR en contra de la Administración Tributaria Aduanera. Calificado el
recurso, el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se
considera:--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y
numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial.----------------------------------------------
SEGUNDO: La Ab. Amada Velásquez Jijón, en representación del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación; estima vulnerados los
arts. 163 del Código Tributario; y, 73, 75 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que los
Tribunales de administración de justicia tienen la obligación de respetar y garantizar en todo momento el
cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico; que la Sala en sentencia analiza dos aspectos, la nulidad por
falta de citación en el domicilio del contribuyente y la prescripción de la acción de cobro coactivo; que
respecto de la prescripción de la acción, la Sala admite claramente que si la citación es legal, no existió
prescripción de la acción de cobro, motivo por el cual en la parte resolutiva no menciona la prescripción de
la acción de cobro, sino únicamente la nulidad por indebida citación; que la Sala olvida que el art. 163 del
RECURSO No. 395-2011
1
Código Tributario, no dice que se deba citar con el auto de pago o los títulos de crédito a la máxima
autoridad de una Entidad Publica, sino que por economía procesal, se puede citar al “representante” que se
refiere a las distribuciones territoriales que tienen las entidades públicas, en consecuencia la Aduana
procedió a citar al Ministerio de Salud Pública en las instalaciones que mantiene en la ciudad de Guayaquil;
que sí se aplica el art. 75 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no existió
nulidad procesal, al haber citado a la entidad pública en sus instalaciones, del lugar del “juicio coactivo”;
que el argumento de que el domicilio tributario principal del Ministerio de Salud Pública, queda en la ciudad
de Quito, es un argumento débil, improcedente e ilegal, que demuestra que la Sala resolvió el “juicio
coactivo” amparándose en un hecho contrario a norma expresa; que pretender que la sentencia no se pueda
casar porque se refiere a nulidad, sería ocultar el hecho de que no se han aplicado las normas más básicas de
derecho procesal. Por todo ello pide se case la sentencia.---------------------------------------------
TERCERO: La sentencia, acepta la acción directa de nulidad del proceso coactivo No. 30-92 deducida por
el Dr. Iván Jacinto Zambrano Cedeño, en su calidad de Ministro de Salud Pública en contra del Gerente
Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, declara la nulidad de todo lo actuado a
costa de la Autoridad Tributaria que expidió el auto de pago de 21 de mayo de 1992, a las 15H00, y deja
sin efecto, ni valor jurídico alguno el procedimiento coactivo por créditos tributarios, por existir omisión de
solemnidades; declara la prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas, ordenando su
archivo.------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia está relacionado con la presunta nulidad del procedimiento
coactivo por falta de citación al coactivado, así como con la prescripción de la obligación tributaria, los dos
aceptados por la Sala de instancia. Para resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes
consideraciones: 4.1. Cabe la acción directa en contra del procedimiento de ejecución coactiva, por
violación de nulidad sustancial; en el caso, la actora alega la prevista en el art. 165.5 del Código Tributario,
por falta de citación legal con el auto de pago. Sin embargo, las nulidades sustanciales para que produzcan
la nulidad de procedimiento de ejecución coactiva deben influir en la decisión de la causa, al tenor de lo
previsto en el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia tributaria; 4.2. En la
especie, conforme obra del expediente del procedimiento administrativo de ejecución, consta la
comparecencia del Subsecretario de Salud Z II del Ministerio de Salud, (fs. 54 del proceso) quien alega, a
nombre del Ministerio, estar exonerado del pago de los aranceles aduaneros por su calidad de entidad
RECURSO No. 395-2011
1
pública; tal comparecencia, independiente de su contenido y eficacia (lo que correspondía ante la coactiva
era interponer excepciones, que no lo hace), desvanece la supuesta indefensión en la que habría estado la
entidad coactivada; en virtud de lo expuesto, no cabe declarar la nulidad del procedimiento coactivo por
falta de citación al coactivado, porque no ha contrariado el art. 165.5 del Código Orgánico
Tributario.-----------------
QUINTO: En lo que dice relación a la prescripción, consta del proceso que la coactiva se inició con las
citaciones realizadas los días 18, 29 y 30 de junio de 1992, como lo reconoce el propio actor de esta causa
en su libelo de demanda; la prescripción de la acción de cobro, al tenor de lo preceptuado en el art. 55 del
Código Tributario, prescribe en cinco años desde que fueron exigibles y en siete años desde la fecha en que
debió presentarse la declaración; y si bien, la citación legal con el auto de pago interrumpe el plazo de
prescripción, al tenor de lo previsto en el art. 56 del mismo Código Tributario, no cabe tomarse en cuenta la
interrupción, cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años; consta del expediente
del procedimiento de ejecución que el mismo se ha interrumpido por varias ocasiones, por ejemplo, entre el
3 de septiembre de 1998 (fs. 68) al 26 de abril de 2005 (fs. 70), esto es antes de la interposición de la
demanda; es contrario a todo principio, especialmente el de celeridad, mantener subjudice por tanto tiempo
un procedimiento de cobro, por lo que en el presente caso, al no haber obrado con la debida diligencia el
funcionario ejecutor, es indudable que operó la prescripción de la acción de cobro, como lo declara la
sentencia de instancia, pero por las razones que se dejan señaladas. -----------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, especialmente por las consideraciones
señaladas en el considerando Quito, de este fallo, desecha el recurso. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
RECURSO No. 395-2011
1
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACIÓN No 474-2010
JUEZA: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: EC. DIEGO ALFREDO MARTÍNEZ, REP. LEGAL DE LA SECRETARÍA
NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SENPLADES
(RECURRENTE)
DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Quito, a 26 de diciembre de 2012. Las 9h10. ---------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012, de 25 de
enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario es competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en
virtud de lo establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo
inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.-------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El economista René Alberto Ramírez Gallegos, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo y
representante legal de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, interpone recurso
1
de casación en contra del Auto Resolutorio emitido el 9 de agosto de 2010, a las 09h28, por la Tercera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, dentro del juicio de impugnación No 17503-2007-25048-B,
iniciado en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas, en el cual se señala: “…La
Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SEMPLADES, Y POR LOS EFECTOS LEGALES
ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 10.4 DE la Décima Transitoria de carácter Tributario contenida en la
Ley Organica de ,Empresas Públicas, es evidente reconocer y declarar que la controversia que originó el
presente juicio de impugnación No. 25048, relativo a los actos administrativos contenidos en las
Providencia No. 917012007REV000290 emitida por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas
el 16 de octubre de 2006, (…) no existiendo por lo tanto, discusión alguna que pudiera ser materia de
juicio y sentencia, como consecuencia de lo cual, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO
FISCAL No. 1, declara terminado el presente juicio de impugnación y dispone su
archivo.”------------------------------------------
1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de
Casación; en cuanto a la causal primera señala que se han infringido los artículos 123 del Código
Tributario vigente, artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, 175 y 183 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, Decreto
Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, Decreto Ejecutivo
No. 103, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero de 2007, Decreto
Ejecutivo No. 1577, publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009. Respecto a la
causal cuarta, señala que se ha inobservado el artículo 273 del Código Tributario. Manifestó que de
conformidad con el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el ex Consejo Nacional de
Modernización del Estado, procedió a declarar y pagar el impuesto al valor agregado IVA, generado en la
adquisición de bienes y en la contratación de servicios que normalmente realiza en el ejercicio de sus
funciones, como Institución del Sector Público, el ex CONAM presentó al Director Regional Norte del
1
Servicio de Rentas Internas (e) la solicitud de devolución del IVA pagado. Con Resolución No.
117012006RDEV026889 de 16 de octubre de 2006, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas (e) entre otras cosas resuelve únicamente: “Devolver el impuesto al Valor Agregado solicitado
por Patricio Alfredo Díaz Maza, representante legal del Consejo Nacional de Modernización del Estado por
el valor de 10.949,39 dólares, correspondiente al período fiscal Abril/2006.” No obstante el contenido de
esta resolución, la señora Alexandra Pérez Salazar, Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de
Modernización CONAM (actualmente la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES)
dentro del plazo legal, presentó ante el Director General del Servicio de Rentas Internas el Recurso de
Revisión, impugnando en vía administrativa la Resolución No. 117012006RDEV026889 de 16 de octubre
de 2006 y solicitó que se deje sin efecto, aquellas partes de la resolución que hacían relación, con la
negativa de la devolución del IVA pagado por el CONAM y en consecuencia se ordene la devolución de lo
pagado, más los respectivos intereses, conforme lo señalado en el artículo 73 de la Ley de Régimen
Tributario Interno. Que como el auto recurrido dice, la controversia se originó en el presente juicio, por
los actos administrativos contenidos en la Providencia No. 917012007RREV000290, emitida por el
Director General del Servicio de Rentas Internas el 7 de junio de 2007, que declara improcedente el
Recurso de Revisión, interpuesto en contra de la Resolución No. 117012006RDEV026889 expedida por el
Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 16 de octubre de 2006, que acepta
parcialmente el reclamo de devolución del impuesto al valor agregado IVA, correspondiente al mes de
abril de 2006, por lo tanto, según manifiesta el recurrente, la resolución da a entender que ya no existe
discusión alguna que pudiera ser materia de juicio y sentencia, por lo que el Tribunal A quo declaró
terminado el presente juicio de impugnación y dispuso su archivo. Invoca la causal primera,
fundamentado en que el Tribunal A quo, al momento de dictar sentencia, no considera entre otras cosas,
lo establecido en el artículo 123 del Código Tributario, que establece que es el pago en exceso y el
artículo Innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que dispone
1
el Impuesto al Valor Agregado efectuado por las entidades y organismos del sector público les será
reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución.
Expresa que ante la Resolución No. 117012006RDEV026889 de 1 de noviembre del 2006, el CONAM,
presentó un Recurso de Revisión solicitando: “se deje sin efecto aquellas partes de la resolución cuya
revisión se solicita, en lo concerniente con la negativa de la devolución del IVA pagado por el CONAM” y
en consecuencia se ordene la devolución de lo pagado, más los respectivos intereses, conforme lo señala
el artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno. De acuerdo a lo manifestado, el recurso fue
interpuesto dentro del término legal y amparado en la normativa vigente y el Director del Servicio de
Rentas Internas mediante Providencia No. 917012007RREV000290 de 7 de junio de 2007, declaró la
improcedencia del recurso, basado en que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 143
del Código Tributario vigente a la época, permitía que solo se revisen “los actos o resoluciones firmes o
ejecutoriados, cuando hubiesen sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho
certificados y justificados según informe jurídico previo”. Agotada la vía administrativa presentaron una
demanda de impugnación en contra de la Resolución y Providencia del Director de Servicio de Rentas
Internas y luego de dos años, los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, en
lugar de dictar sentencia como lo prevé el artículo 273 del Código Tributario, emitió un auto resolutivo
ilegal e improcedente, que no menciona nada sobre los puntos sobre los que se trabó la litis, y que a
decir de la Sala, la SENPLADES es una empresa pública, y por tanto el trámite debe ser archivado,
conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Empresas Públicas. El artículo 4 de la Ley de Empresas
Públicas, dice: “Las empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que
establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio,
dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán
destinadas a la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento
sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en general al desarrollo de actividades
1
económicas que corresponden al Estado…”. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo es una
entidad que fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de
20 de febrero de 2004, como entidad adscrita a la Presidencia de la República, con funciones y
competencias técnicas, operativas, administrativas y financieras descentralizadas, que tienen como
misión administrar el Sistema Nacional de Planificación a nivel sectorial y territorial, orientando la
inversión pública entre otras cosas, es decir es una entidad cuyas actividades son completamente
diferentes a las de una empresa pública; sin embargo lo prescrito en la Ley de Empresas Públicas,
respecto a la participación de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo en las empresas
públicas, el auto resolutorio recurrido le da un carácter de una más de estas empresas públicas. Para
concluir, manifiesta el recurrente, que las empresas públicas son creadas por el gobierno para prestar
servicios públicos, son entidades que pertenecen al Estado, que tienen personalidad jurídica, patrimonio
y régimen jurídico propio, que se crean mediante un Decreto Ejecutivo, provistas de un Directorio,
integrado entre otros, por un miembro de la SENPLADES, y no por esta razón se debe archivar un
proceso, por creer que es aplicable a este organismo, la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en su parte
tributaria. Respecto a la causal cuarta, manifiesta el recurrente que el auto resolutorio expedido, no
resuelve asuntos materia del litigio, ni se trata acerca de puntos sobre los cuales se trabó la litis,
infringiendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 273 del Código
Tributario.--------------------------------------------------------------------------------------------------
1.3.- Aceptado el recurso mediante providencia de 25 de octubre de 2010, y luego del traslado
respectivo, el abogado Henry Paúl Aguayza Rubio, Procurador Fiscal a nombre del Director General del
Servicio de Rentas Internas, en su contestación manifiesta que el recurso interpuesto tiene como
finalidad que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia se pronuncie acerca del
auto de fecha 9 de agosto de 2010, a las 09h28, emitido por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo
Fiscal, que puso fin al juicio de impugnación No. 17503-2007-25048, ventilado en la mencionada Sala.
1
Los puntos del recurso propuesto por la entidad actora, se refieren a una supuesta falta de aplicación de
varias normas legales; así como una supuesta resolución en el auto de aquello que no fuera materia del
litigio. Su contestación se centra en dos puntos: El primero, que existe falta de motivación del recurso
interpuesto, esto es, no se manifiesta de qué manera la falta de aplicación de las normas invocadas
incidió en la decisión de la Sala Juzgadora, al no aplicar las mismas, no se ha determinado
individualizadamente el grado de afectación de cada norma en el proceso judicial. Y el segundo punto en
que fundamento su contestación, es en que el recurrente dice que el Tribunal A quo, no resolvió aquello
que fue materia del litigio, evidentemente no se falló respecto a la materia principal de la litis (el derecho
que tenía SENPLADES para que le sean devueltos los valores pagados por concepto de IVA), ya que lo
que se encontraba impugnando el recurrente, era un auto que dispone el archivo de la causa y el
Tribunal de instancia, en el cual falló en virtud de los motivos que determinaron el indicado
archivo.-------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y artículo 185,
segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.
------------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado las
solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar.
-------------------------------------------------------------------------------------
2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el
1
legitimario tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se
plantean dentro del recurso: ------------------
a) ¿El auto recurrido incurre en falta de aplicación de los artículos 123 del Código Tributario vigente,
artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 175 y 183
del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, Decreto Ejecutivo No. 1372,
publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, Decreto Ejecutivo No. 103, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero de 2007, Decreto Ejecutivo No. 1577,
publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009, al considerarse a la SENPLADES como
empresa pública?------------------------------------------------------------------------------------------
b) ¿La Sala Juzgadora en el auto impugnado ha violado lo que dispone la Resolución de 25 de noviembre
de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 del mismo mes y año emitida por el pleno de la
Corte Nacional de Justicia que contiene el precedente
jurisprudencial?--------------------------------------------------------------------------------------------
c) ¿El auto resolutorio de instancia, no resolvió asuntos materia del litigio, ni se trata acerca de puntos
sobre los cuales se trabó la litis, infringiendo por lo tanto lo dispuesto en el artículo 273 del Código
Tributario?------------------------------------------------------------------
III.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN
3.1.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala considera: La causal primera del artículo 3 de la Ley
de Casación establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan
sido determinantes de su parte dispositiva.” En el presente caso el recurrente invoca falta de aplicación
de normas, las cuales vamos a pasar a analizar. a) En relación a la falta de aplicación del artículo 123 del
Código Tributario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 38, de 14 de junio de 2005, que
1
define el Pago en exceso, y dispone que la administración tributaria, previa solicitud del contribuyente,
procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, y además establece la forma en la cual se
realizará este procedimiento; el auto resolutorio recurrido, no realiza un análisis de este artículo, porque
no realiza un análisis del fondo del asunto, tema que lo abordaremos más adelante. Se invoca
igualmente, “falta de aplicación” del artículo innumerado a continuación del artículo 73 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, que según el recurrente establecía: “El Impuesto al Valor Agregado pagado
en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y
organismos del sector público y empresas públicas, le será reintegrado en el plazo y forma
determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución. El Ministerio de Finanzas realizará
la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas
para que realice tal acreditación.” (negrillas fuera del texto). Sin embargo una vez revisada su vigencia,
este artículo fue agregado por la Disposición Final Segunda de Ley s/n, publicada en el Suplemento
Registro Oficial No. 48 de 16 de octubre de 2009, por lo tanto esta norma no podía aplicarse al presente
caso. La norma vigente a la fecha del mes sobre el cual se solicitó la devolución de IVA, era la Ley de
Régimen Tributario Interno publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 463, de 17 de noviembre
de 2004, en la cual no existía un artículo innumerado a continuación del artículo 73 ibídem. Por lo
expuesto, no es posible realizar análisis al respecto, ya que la norma invocada no era aplicable, ya que
su vigencia fue posterior a la fecha del mes sobre el cual se solicitó la devolución de IVA, (abril 2006). En
relación a la falta de aplicación de los artículos 175 y 183 del Reglamento de Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209, de 08 de junio de
2010, es importante aclarar que las normas invocadas por el recurrente, no se encontraban vigentes al
momento de la declaración y pago del IVA, en el presente caso. La norma vigente en ese momento era el
Reglamento a la Ley de Régimen Tributario, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 484, de
31 de diciembre de 2001, norma que fue aplicable para los períodos de diciembre de 2004 a mayo de
1
2008; y en la cual los artículos 175 y 183 no normarían al presente caso. Con relación a los Decretos
Ejecutivos: 1) No. 1372, publicado en el Registro Oficial No. 278 de 20 de febrero de 2004, que crea a la
Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, 2) Decreto Ejecutivo No. 103, publicado en
el Suplemento del Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero de 2007, que fusiona el Consejo Nacional de
Modernización CONAM, y la Secretaría Nacional de los Objetivos de Desarrollo del Milenio SODEM, a la
Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES; y, 3) Decreto Ejecutivo No. 1577,
publicado en el Registro Oficial No. 535 de 26 de febrero de 2009, que disponía que el Sistema Nacional
Descentralizado de Planificación Participativa (SNDPP) comprende el conjunto de entidades, principios,
mecanismos, políticas e instrumentos que regulan y orientan la planificación e inversión nacional. Todos
estos Decretos Ejecutivos si bien tienen relación con la creación de la SENPLADES, las competencias
otorgadas a esta entidad, y establecen con claridad que la Secretaría Nacional de Planificación y
Desarrollo SENPLADES, no es una empresa pública más bien se trata de una entidad de derecho público.
b) De vital importancia es revisar lo que establece la Resolución de 25 de noviembre de 2009, publicada
en el Registro Oficial No. 93 de 22 de mismo mes y año emitida por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en la que contiene el precedente jurisprudencial que manifiesta: “En aplicación del artículo 144
del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular,
al amparo del art. 143 del Código Tributario, la Autoridad Tributaria competente dará el trámite
correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo.”. El Tribunal A quo no observó este
precedente jurisprudencial, al emitir un auto resolutorio en el cual declaró terminado el juicio y dispuso
su archivo; en su lugar lo que debió hacer, es dejar sin efecto la providencia impugnada, mediante la
cual se declara improcedente el Recurso de Revisión solicitada; y, ordenar que la máxima autoridad del
Servicio de Rentas Internas, de curso al recurso de revisión insinuado por el autor, cumpliendo como era
su deber con el precedente jurisprudencial obligatorio emitido por el pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 25 de noviembre de 2009. Por estas consideraciones, esta Sala concluye que la sentencia
1
impugnada ha violado, el artículo 144 del Código Tributario y la jurisprudencia existente que ha sido
elevada a precedente jurisprudencial obligatorio, mediante Resolución del 25 de noviembre de 2009,
dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, particular que debe ser corregido por esta Sala, en
uso de su facultad de controlar la legalidad prevista en el artículo 273 del mismo
Código.-------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
4.1.- En mérito de estas consideraciones, y en aplicación del precedente jurisprudencial anotado, por
haberse violado las normas del Código Tributario que constan en este fallo, esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
1.- Se declara la nulidad del proceso y ordena que el director General del Servicio de Rentas Internas de
trámite al recurso de revisión insinuado por el ex Consejo Nacional de Modernización del Estado
“CONAM”, hoy SENPLADES. Se llama severamente la atención a la Sala Juzgadora por no haber
aplicado el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores. Notifíquese, devuélvase y
publíquese.------------------------------------
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
1
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Dr. José Luis Terán Suárez
CONJUEZ
Certifico:
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR: ARTES GRÁFICAS SENEFELDER C.A.
DEMANDADO: DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
DEL LITORAL SUR
(RECURRENTE)
Quito, a 21 de diciembre de 2012, Las 16H50.-------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de
25 de Enero de 2012, emitida, por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y
pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los artículos 184,
numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de
Casación.----------------------------------------------------------------------------------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El economista Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas Internas
Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia de 11 de octubre de 2010, a
las 10h45, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, dentro del juicio
de Impugnación No. 206-6901, propuesto por el señor Luis Eduardo Jiménez Alvarado,
representante legal de la compañía Artes Gráficas SENEFELDER C.A. en contra del Director
General del Servicio de Rentas Internas. Respecto a la Resolución N° 109012006RREC010145 de
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
05 de septiembre de 2006, mediante el cual se atendió el reclamo administrativo que impugna la
Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaraciones No. RLS-ATRLID2006-0010 emitida el
13 de febrero de 2006 y notificada el 16 del mismo mes y año. Concedido el recurso, la Actora
contesta el traslado respectivo, el 29 de diciembre de 2010. Una vez concluida la tramitación de
la causa y pedidos los autos para resolver, se considera: 1.2.- El recurrente se fundamenta en
las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, realiza una
fundamentación poco clara y cita varias normas pero no determina el vicio para cada una de
ellas. Como fundamento de su recurso expone lo siguiente: Por la primera causal: a) Que los
Magistrados se olvidan de que existen preceptos jurídicos de obligatoria aplicación respecto de la
procedencia de los procesos de cruce de información; b) Que los Magistrados consideran que,
las Liquidaciones de pago por diferencias en declaraciones y las determinaciones directas a cargo
de la Administración Tributaria, son procesos excluyentes; c) Que las liquidaciones de impuestos
por diferencias en declaraciones o cruces de información con terceros es un procedimiento de
control que, se enfoca en la información más evidente, como es la inconsistencia o equivocada
información del contribuyente constante en su propia declaración o en la evidencia de ingresos
que se percibe de la declaración de otros contribuyentes, al respecto la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha expedido más de tres fallos como por ejemplo el
140-09, 142-09 y 144-09.; En relación a la tercera causal: a) Que los principios sobre la carga de
la prueba, no han sido observados por los jueces, pues en ninguna parte de la sentencia se
analizan las pruebas (Arts. 258 y 259 del Código Tributario). En cuanto a la cuarta causal: a)
Que las impugnaciones que hace el actor tanto en la vía administrativa como en la judicial son
motivaciones de puro derecho y no de los hechos y sobre ellos no han decidido; b) Que no sólo
no se impugna el ejercicio contable realizado por la administración tributaria en el reclamo
administrativo y en su antecedente cruce de información, sino en la fundamentación para la
presentación de la demanda que da origen a la presente litis que es acerca de la facultad de la
Administración para realizar este tipo de procesos que nacen de la facultad determinadora.
Sobre la quinta causal: a) Manifiesta el recurrente, que la sentencia no contiene la debida
motivación que exprese el por qué los señores jueces tomaron esa decisión ya que no la
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
justifican en un hecho que se pueda subsumir en una norma jurídica, ni en un hecho que por su
trascendencia desvirtúe la legalidad y validez del acto administrativo. Señala como fundamento
de su alegación lo establecido en los Arts. 76, numeral 6, literal l de la Constitución de la
República del Ecuador, Art. 4, numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
control Constitucional, Arts. 121 y 122 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva.----------------------------------------------------------------------------------------------
1.3.- Por su parte el Actor al contestar el traslado realiza una exposición referente a los
antecedentes del proceso, del contenido de la sentencia recurrida y analiza con doctrina el
escrito de interposición del recurso de casación, manifiesta: a) falta de legitimación de la
Autoridad Tributaria, pues la Sala Juzgadora en providencia de 2 de diciembre de 2010 dispuso
que legitime la intervención la Abogada de la Administración Tributaria, sin que lo haya
cumplido. b) que la parte actora aportó toda la documentación probatoria en respaldo de sus
afirmaciones; c) Que la Autoridad Tributaria no aportó ninguna prueba que pueda desvirtuar las
aportadas por la parte actora; d) Que al fundarse el proceso de determinación tributaria en una
manifiesta violación de preceptos legales, reconocidos por el máximo Tribunal de Justicia en
fallos que constituyen precedentes de obligatoria aplicación, el proceso determinativo y la
subsecuente resolución administrativa, objeto de la impugnación, carecen de validez y por tanto
debían se declarados nulos; e) Que sobre la causal primera el escrito nada dice sobre la misma,
por lo que solo cita disposiciones legales, las mismas que no pueden considerarse
fundamentación, violentándose por tanto lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Casación, luego
analiza cada uno de los vicios conforme la doctrina; f) Que la sentencia expedida por la Primera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 no ha incurrido en ninguno de los supuestos
previstos en la causal primera de la Ley de Casación y que la serie de referencias normativas que
incluye la Administración Tributaria como fundamentos de sus procedimientos, constituye
argumentación impertinente en esta etapa procesal, porque los mismos debieron esgrimirse en
la contestación a la demanda y no en el recurso de casación; g) Que sobre la causal tercera
nuevamente la Administración omitió señalar cuál de los supuestos excluyentes de la norma es
aquel en que supuestamente habría incurrido el fallo del Tribunal, adoleciendo nuevamente de
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
evidente falta de motivación del recurso interpuesto; h) Sobre la causal cuarta expresa que, el
confuso argumento que esgrime la autoridad tributaria y que se contradice con lo referido en la
supuesta fundamentación de la causal tercera, que se refiere al hipotético hecho de que la
impugnación de la parte actora se basa en argumentos de puro derecho, lo cual de ser cierto
(de hecho no lo es) (SIC), que en nada tiene que ver con la causal alegada, pues no
corresponde a un cuestionamiento al fallo sino a la demanda y paradójicamente a la propia
contestación a la misma, por lo que no amerita la menor atención, por impertinente; i) Que
sobre la causal quinta le parece que los argumentos esgrimidos por la autoridad tributaria
buscan ser un resumen de las argumentaciones anteriores, que nuevamente cuestionan los
criterios de apreciación de la prueba y que se alega la supuesta falta de motivación del Tribunal
lo cual es errado pues el fallo está debidamente motivado; j) Finalmente solicita que se deseche
el recurso de casación interpuesto.---------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: Previo al análisis de los cuestionamientos planteados por el recurrente esta Sala
considera necesario determinar la validez del proceso; pues hay que anotar que la Primera Sala
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, el 26 de Octubre de 2006 ordenó se cite con la demanda
al Director General del Servicio de Rentas Internas, según se solicita en la demanda por parte de
la compañía Actora (ver foja 27 de los autos), aun cuando quien emite el acto administrativo
impugnado es el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur según consta
en autos, foja 17., esto es la Resolución No. 109012006RREC010145 de 05 de septiembre de
2006, mediante el cual se atendió el reclamo administrativo que impugna la Liquidación de Pago
por Inconsistencias en Declaraciones N° RLS-ATRLID2006-0010, emitida el 13 de febrero de
2006 y notificada el 16 del mismo mes y año. Como queda dicho, la autoridad demandada debió
ser el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur y no el Director General
del Servicio de Rentas Internas, conforme lo señala el artículo 237 del Código Orgánico
Tributario, por ser la autoridad de la que emanó el acto administrativo impugnado; en todo caso,
al haber contestado la demanda la autoridad que correspondía pues de ella emanó el acto, esto
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
es el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, esta Sala considera que se
ha cumplido con el requisito legal, pues no se ha obstado el derecho a la defensa de la parte
demandada. Por tanto, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de
impugnaciones, y no existe nulidad alguna que declarar. ----
2.2.- Determinación de la problemática jurídica a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia impugnada por
el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo siguiente:
---------------------------------------------------------------
A. ¿Existe falta de motivación de la sentencia recurrida?-------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales
como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento la revaloración
de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en varios fallos de la Sala. Sobre el tema,
Calamandrei pregonaba la naturaleza del medio extraordinario de impugnación y de estar
encerrado en las cuestiones y revisión del derecho, cuando comentaba del recurso de casación
(Ver. Citado por A. MORELLO, en La Casación, Un modelo Intermedio Eficiente, Segunda edición,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. p. 71). -----------------------------------------
3.2.- Planteada la problemática esta Sala Especializada, formula la siguiente consideración: A):
Esta Sala observa que, el Tribunal A quo debió dictar la sentencia correspondiente resolviendo
sobre el problema de fondo, y que al no contener una correcta motivación, trae como
consecuencia la nulidad de la misma, conforme lo establece el artículo 76, numeral 7, literal l) de
la Constitución de la República, que a la letra dice: “…En todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá las siguientes garantías básicas: […] 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá
las siguientes garantías: […] l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas.
No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados…” (el subrayado
pertenece a la Sala). En los considerandos tercero y cuarto de la sentencia, el Tribunal se limita
a exponer lo que la parte actora en sus escritos ha sostenido y, en el considerando quinto y final
textualmente indica: “Es incuestionable para el Juzgador que el Art. 103 # 1 del Código
Tributario, determina que, es un deber sustancial de la administración tributaria, el ejercer sus
potestades con arreglo a las disposiciones del Código Tributario y a las normas tributarias
aplicables. En consecuencia, es obligación de la Autoridad Administrativa al momento expedir la
resolución, observar las violaciones legales y constitucionales que se hubieren producido durante
los controles administrativos previos, así, el control de legalidad administrativa, en lo que
respecta, al Oficio de Notificación por Inconsistencias en Declaraciones No.
RLS-ATRCID2006-0008; la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaraciones No.
RLS-ATRLID2006-00010; y, la Resolución No. 109012006RREC010145; se debieron adecuar a los
preceptos legales y constitucionales, referentes al debido proceso y sus garantías aplicables en
todas las esferas del Estado, evitando que los actos administrativos resulten nulos cuando
hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de formalidades que
la Ley prescribe, siempre que se obstaculice el derecho de defensa o que la omisión hubiera
influido en la decisión del reclamo. Toda resolución deberá ser motivada. No habrá motivación si
en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho. El procedimiento administrativo será
por tanto, el procedimiento de realización de la función administrativa, con valor de Jerarquía
administrativa, con razón en doctrina se dice; Que el procedimiento administrativo es el tipo de
combinación de actos cuyos efectos jurídicos están vinculados casualmente entre sí (sic). El
Tribunal Juzgador, considera imprescindible la existencia de este tipo de combinación de actos
para la real validez de un procedimiento administrativo. Así, es presupuesto de la impugnación
procesal que, la persona que deduzcan una pretensión frente a la Administración, no puede
optar entre la vía administrativa y la procesal, tendiendo que agotar previamente, la primera,
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
solo así, el interesado, esto es, la persona que con capacidad de obrar ante la administración,
promueve un expediente con la finalidad de obtener un verdadero resultado, por medio de una
resolución firme. El fallo de Casación 13-IX-8 ( Recurso 38-20, Boletín 231), en reseña determina
“No estando facultado el Director General de Rentas para establecer nuevas glosas, mediante
una resolución en que debe emitir pronunciamiento sobre otros hechos, es incuestionable que
dicho Funcionario se ha arrogado atribuciones que no le competen” El Tribunal reconoce que,
con los documentos agregados al proceso se ha determinado claramente los montos de la
revisión contable, demostrándose la existencia de las retenciones de valores indebidamente
pagados y que motivaron el saldo a favor de la parte actora por el valor de $64.871.07. Por lo
expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2-1S, con sede
en Guayaquil “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR
Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”; declara con lugar
la demanda de impugnación presentada por la Compañía Artes Gráficas Senefelder C.A.,
legalmente representada, contra la Resolución No. 109012006RREC010145, emitida por la
Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, el día 5 de septiembre de
2006.- NOTIFIQUESE”.- En vista de que los hechos relatados en la sentencia no se subsumen al
derecho, en aplicación del artículo 76, numeral 7, literal l) y en ejercicio del control de legalidad
previsto en el inciso segundo del artículo 273 del Código Tributario, se DECLARA LA NULIDAD
DE LA SENTENCIA dictada el 11 de octubre de 2010, a costa de los Jueces que hubieren
intervenido en la misma y en tal virtud, procede a casar la sentencia recurrida por existir falta de
motivación y dictar la sentencia que
corresponda.---------------------------------------------------------------------
IV. SENTENCIA DE MÉRITO
Una vez declarada la nulidad, conforme el Art. 16 de la Ley de Casación en base a los hechos
que recoge la sentencia en los antecedentes, nos convertimos en Tribunal de Justicia y dictamos
la siguiente sentencia de mérito.------------------------------------------4.1. El señor Luis Eduardo
Jiménez Alvarado, en su calidad de Gerente General de la Compañía Artes Gráficas Senefelder
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
C.A., manifiesta en su demanda: a) Que los antecedentes que motivan la demanda son las
ilegales e incorrectas determinaciones de glosas observadas por el Servicio de Rentas Internas a
través de los actos administrativos: “Oficio de Notificación por Inconsistencias en Declaraciones
N° RLS-ATRCID20062006-0008; Liquidación de Pago por inconsistencias en Declaraciones N°
RLS-ATRLID2006-0010 y la resolución N° 109012006RREC010145. b) Que su representada
presentó el 26 de agosto de 2004 un reclamo administrativo con el propósito de obtener la
devolución de las Retenciones en la Fuente Indebidamente Pagadas en el ejercicio fiscal 2003. c)
Que luego de la revisión de la documentación que presentó dentro del término de pruebas, la
administración tributaria procedió a negar el reclamo administrativo, mediante resolución N°
109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006 y, que paralelamente y tratando de justificar
la negación de la devolución de los valores pagados indebidamente por su representada, la
Unidad de Auditoría Tributaria del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, procedió a notificar
el 11 de enero de 2006, un oficio de notificación por Inconsistencias en Declaraciones N°
RLS-ATRCID20062006-0008 por supuestas diferencias de impuestos observadas en las
declaraciones del IVA de 2003. d) Que luego de la revisión de los argumentos expuestos por el
Servicio de Rentas Internas rechazó, impugnó y justificó las supuestas diferencias mediante la
presentación de la documentación respectiva que desvirtuaba las mismas. e) Que
posteriormente el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur le notificó el 16 de febrero de 2006,
con Liquidación de pago por Inconsistencias en Declaraciones N° RLS-ATRLID2006-0010 por el
valor de USD $ 95.269,00 la misma que es producto de una ilegal determinación por parte del
Servicio de Rentas Internas, en vista de que dicho acto administrativo de determinación
tributaria no cumplía con los procedimientos tributarios. f) Que el 16 de marzo de 2006 presentó
un reclamo tendiente a dejar sin efecto la Liquidación de Pago incluyendo los fundamentos de
hecho y de derecho así como los documentos que soportaban las glosas determinadas por los
funcionarios del departamento de auditoría del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur;
reclamo que fue resuelto por el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur con la Resolución N°
109012006RREC010145. g) Solicita que en sentencia se declare la nulidad de todo lo actuado
por el Servicio de Rentas Internas y se deje sin efecto los valores exigidos por la administración
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
tributaria en la resolución N° 109012006RREC010145 por concepto de diferencias del Impuesto
al Valor Agregado del ejercicio fiscal 2003, por un valor de USD $ 64.871,07. 4.2. Por su parte,
la Administración Tributaria al contestar la demanda expresa: a) Que de acuerdo a lo
establecido en el Art. 82 del Código Tributario los actos administrativos tributarios gozan de las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad mientas no sean recurridos legalmente y se
desvirtúen mediante sentencia las presunciones, por lo cual deben ser cumplidos. b) Que los
Arts. 124 y 125 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
establecen que la ejecutividad del acto administrativo debe entenderse como la obligación que
tienen los administrados de cumplir lo dispuesto en el acto administrativo y que se presumirán
válidos y producirán sus efectos, desde la fecha en que se dicten, siendo exigibles al particular, a
partir del momento en que se perfecciona la citación (sic) del acto al administrado. c) Que las
disposiciones legales contenidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno que han sido invocadas para la emisión de las Liquidaciones de Pago por
Diferencias en Declaraciones, no contravienen ni alteran normas superiores, ya que su finalidad
es la de regular la aplicación de preceptos enunciados de manera generalizada en normas
superiores. d) Que el contribuyente en su demanda alega que se le ha practicado una
determinación de obligación tributaria, que no cumple con los requisitos procedimentales; sin
embargo el procedimiento de Liquidaciones de Pago por diferencias es claro conforme lo indica
el Art. 199 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno y que no se trata de un acto
de determinación por parte del sujeto activo sino de una comprobación de los resultados a los
que llega el contribuyente en la práctica del ejercicio económico de un período determinado,
puesto que se basa en la declaración del propio contribuyente la cual como lo determina el Art.
89 del Código Tributario es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo. e) Que el procedimiento
de Liquidación que establece el Reglamento tiene limitado su alcance debido a su propia
naturaleza, por no tener relación alguna con las determinaciones a cargo del Sujeto Activo, ya
que expresamente la Ley reconoce que estos procedimientos de liquidación no obstan en lo
absoluto, de la práctica de determinaciones formales a cargo del sujeto pasivo conforme se
reglamentan a partir del Art. 203 del Reglamento. f) Que el actor señala en su demanda que el
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
Servicio de Rentas Internas, fuera de toda motivación, solicitó pruebas inoportunas para resolver
la Resolución N° 109012006RREC002433 mediante la cual se atendió el trámite administrativo N°
109012005052950, presentado por la parte actora en donde se solicita la devolución de los
valores cancelados indebidamente por concepto del Impuesto al Valor Agregado, por la
importación de dentífrico por USD $ 7,138.95 más sus intereses en el mes de marzo de 2003. g)
Que de acuerdo a los Arts. 15, 124 y 129 del Código Tributario, la Administración Tributaria
solicitó estrictamente al contribuyente las pruebas necesarias para establecer su pretensión y en
tal virtud se solicitó los registros contables, para identificar que la materia prima importada
correspondiera al producto utilizado para la elaboración de crema dental y para establecer que
los registros y declaraciones de dicha importación, configuraban el supuesto pago indebido que
alega la parte actora. h) Que la parte actora debió probar que el IVA pagado en las
importaciones correspondían a productos gravados con tarifa cero del Impuesto al Valor
Agregado y que Colgate Palmolive del Ecuador Sociedad Anónima Industrial y Comercial (sic), en
los treinta días que el Código Tributario señala como el máximo término de prueba dentro de un
Reclamo Administrativo, no lo hizo, aún más cuando según el mandato del Art. 118 del Código
de Procedimiento Civil, es obligación de cada parte probar los hechos que alega en su demanda,
sin que exista norma alguna que impida que el contribuyente presente las pruebas que él
considere necesarias para demostrar su petición. i) Que el Tribunal no puede aceptar en la
etapa de prueba del procedimiento contencioso ninguna prueba que no haya sido aportada por
el particular dentro de la etapa administrativa, porque esas pruebas extras, no formaron parte
del procedimiento administrativo, por lo cual nunca pudieron haber sido valoradas por la
autoridad, y esa falta de prueba no puede servir para sustentar un derecho que no fue probado
en la etapa administrativa.--------------------------------------------------------------------------------4.3.
Trabada en esta forma la litis, el actor dentro del término probatorio solicitó: a) Que se
reproduzca a su favor el escrito de demanda así como de su contestación. b) Que se considere
como pruebas a su favor los documentos adjuntos y que en el proceso se los identifica a fojas
63 a 100 y c) Que se tenga como prueba a su favor el texto literal del Art. 17 de la Codificación
del Código Tributario. Por su parte la Administración Tributaria demandada solicita que se tenga
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
como pruebas a su favor: a) Que se reproduzca a su favor la contestación a la demanda. b)
Que se reproduzca y se tenga como prueba a su favor la Resolución N° 109012006RREC010145
y la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaraciones RLS-ATRLID-2006-0010 y c) Que se
ordene a la compañía actora presente los escritos entregados en la Secretaria de la Dirección
Regional en los cuales conste el ingreso de las pruebas que sustenten su
petición.-------------------------------------------------------------------------------------------
4.4. Estudiadas todas las pruebas, pretensiones del actor y alegaciones del demandado, esta
Sala, realiza el siguiente análisis: El actor impugna la Resolución N° 109012006RREC010145 del
Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, que rechazó su reclamo tendiente a dejar sin efecto
la Liquidación de Pago establecida por la Administración por diferencias de impuestos
observados en las declaraciones de IVA del ejercicio 2003, centrando su alegación a: a) El hecho
de que el equipo de auditores “han sustentado sus actuaciones en disposiciones reglamentarias
que contradicen las normas legales de jerarquía superior, dejando de lado el hecho económico
del impuesto a la renta, que se configura por la obtención de beneficios efectivos de los
contribuyentes, por apegarse al formalismo de ciertos requerimientos normativos secundarios”, a
lo que añade que “Finalmente, mi representada cuenta con toda la documentación que sustenta
su contabilidad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen
Tributario y Código Tributario; documentación que ha sido expuesta a los funcionarios del
Servicio de Rentas Internas y la misma que será demostrada dentro de la etapa de pruebas de
la presente demanda; en la parte que ha sido inobservada por Servicio de Rentas Internas.” ; y,
b) Por otra parte establece que la Administración Tributaria ha confundido las facultades
resolutiva y determinadora en la emisión del acto administrativo impugnado, debido a que al
haber negado el reclamo inicial interpuesto por el actor, en el que intentó recuperar valores
pagados indebidamente por concepto de retenciones en la fuente del “Impuesto a la Renta” del
año 2003, concomitantemente la Administración ordenó notificar unas supuestas “diferencias de
IVA”, para luego devenir en la emisión del acto administrativo, donde se establecería una
liquidación por diferencias e inconsistencias en las declaraciones del IVA, por lo que existiría
violación a este procedimiento determinativo. ----------------------------------4.5. Respecto a la
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
primera alegación, esta Sala observa que en la demanda no se especifican los hechos o
circunstancias, disposiciones reglamentarias o demás normas que la Administración haya
supuestamente aplicado en la emisión del acto administrativo impugnado, que según el actor
contravinieron a las demás normas superiores del ordenamiento jurídico. En el citado acto
procesal el impugnante invoca textualmente los Arts. 4, 5, 6, 14, 17, 72, 68, 87 y 103 del Código
Tributario, el Art. 24, núm. 10, y los Arts. 256, 192, 272 de la Constitución de la República, sin
fundamentar o explicar la manera en que estas normas han sido infringidas. En tal razón esta
Sala no puede suplir estas omisiones, por lo que desecha la citada pretensión.
-------------------------------------------------------------------------------------------4.6. Respecto a la
segunda alegación, en el proceso consta a fojas 38 a 53, copias certificadas de la Resolución N°
109012006RREC010145 del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral, de 5 de
septiembre de 2006, donde se “acepta parcialmente” el reclamo administrativo propuesto por el
representante legal de la compañía ARTES GRAFICAS SENEFELDER C.A., tendiente a dar de baja
la Liquidación de Pago por Inconsistencias en las Declaraciones de IVA, por lo que se modificó
dicha Liquidación. Revisadas las piezas procesales no consta la Resolución No.
109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006, donde supuestamente se negaba el reclamo
administrativo alegado por el actor, procedimiento en el que se buscaba obtener la devolución
de las Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta. Al no incorporarse este último acto
administrativo, este Tribunal no puede analizar ni corroborar las aseveraciones del impugnante,
de la supuesta violación de procedimiento de liquidación de diferencias de pago, en el que
aparentemente se confundieron las potestades de determinación y resolución. Es necesario
precisar jurídicamente que la facultad determinadora establecida en el Código Orgánico
Tributario, difiere del ejercicio de la atención de peticiones y reclamaciones, circunscrito al
ejercicio de la facultad resolutiva. Las liquidaciones de pago por diferencias se encuentran dentro
de la facultad determinadora directa. Para mayor abundamiento anotamos que la determinación
directa, es el conjunto de actos que desarrolla el ente acreedor de los tributos –la Administración
Tributaria, llámese Nacional (SRI, SENAE), Seccional (GADs Gobiernos Autónomos
Descentralizados), Excepcional (Superintendencias, etc.), con el objetivo de llegar a determinar
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
los elementos constitutivos del tributo, como son sujetos de la relación tributaria, hecho
generador, cuantía y tarifa. Ésta a su vez, se clasifica dependiendo de las técnicas para su
ejercicio, en directa o presuntiva. La directa que se realiza en base a la propia información del
sujeto pasivo o proporcionada por terceros, para lo cual se utilizarán técnicas de auditorías de
escritorio con sistemas y bases de datos que cruzan la información de los sujetos pasivos de las
obligaciones tributarias (contribuyentes, responsables, agentes de percepción o retención), así
como de terceras que se vinculan en una compleja relación tributaria; que se plasman en el
ejercicio de dos formas de actos administrativos, las actas de determinación y otrora, las
liquidaciones de pago. En cambio en la presuntiva, facultad atribuida a la Administración, a
priori, se dan ciertos presupuestos legales (como la falta de información, o el hecho de
comprobar información que carezca de veracidad), y se busca la determinación del tributo con el
uso de técnicas de presunción de la utilidad por el sector. El Art. 68 del Código Tributario vigente
a la época, al referirse a la facultad determinadora de la Administración Pública Tributaria,
indicaba: “Facultad determinadora”.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o
conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en
cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la
cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o
enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables, la composición del tributo
correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las
medidas legales que se estime convenientes para esa determinación.”. A su vez el Art. 69 del
Código Tributario vigente a la época, al referirse a la facultad resolutiva de la Administración
Pública Tributaria, expresaba: “Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las Autoridades Administrativas
que la Ley determine, están obligadas a expedir Resolución motivada, en el tiempo que
corresponda, respecto de toda consulta, petición, reclamo, o recurso que, en ejercicio de su
derecho, presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un
acto de la Administración Tributaria”. Como se aprecia ambas facultades representan ejercicios
de potestades totalmente diferenciadas, cada una con sus características, requisitos y
procedimientos marcados, los cuales deben ser observados irrestrictamente con el fin de evitar
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
violaciones al procedimiento o nulidades de los actos administrativos. En el presente caso, como
se indicó en líneas anteriores, el actor en su demanda arguyó que su representada presentó el
26 de agosto de 2004 un reclamo administrativo con el propósito de obtener la devolución de las
Retenciones en la Fuente Indebidamente Pagadas en el ejercicio fiscal 2003 y que luego de la
revisión de la documentación presentada, dentro del término de prueba, la Administración
Tributaria procedió a negar el reclamo administrativo, mediante resolución N°
109012005RREC0004888 del 18 de enero de 2006 y, que paralelamente y tratando de justificar
la negación de la devolución de los valores pagados indebidamente por su representada, la
Unidad de Auditoría Tributaria del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, procedió a notificar
el 11 de enero de 2006, un oficio de notificación por Inconsistencias en Declaraciones N°
RLS-ATRCID20062006-0008 por supuestas diferencias de impuestos observadas en las
declaraciones del IVA del 2003, y por tanto sostiene que se ha violado el procedimiento. Al no
haberse aportado en el proceso las cargas y las pruebas por parte del actor, en virtud del
contenido del Art. 258 del Código Tributario, no es posible atender lo solicitado en la
demanda.----------------------------------------------------
Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------
SENTENCIA
Acepta el recurso de casación interpuesto, y en virtud del Art. 16 de la Ley de Casación, rechaza
la demanda y declara válida la Resolución N° 109012006RREC010145 de 5 de septiembre de
2006, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Doctores José Suing Nagua (VS), Maritza Tatiana Pérez
Valencia, Gustavo Durango Vela JUECES NACIONALES Y CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. Carmen
Elena Dávila Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
Lo que comunico para los fines de Ley.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 522-2010
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
VOTO SALVADO: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012, Las 16H50.--------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de
enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de
30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Econ. Juan
Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de
casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con
sede en la ciudad de Guayaquil, el 11 de octubre de 2010, dentro del juicio de impugnación No. 206-6901
propuesto por la compañía ARTES GRÁFICAS SENEFELDER C.A., en contra de la Administración
Tributaria. Esta Sala califica el recurso y la compañía lo contesta el 29 de diciembre de 2010. Pedidos los
autos para resolver, se considera: -----
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y
numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.
--------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria, fundamenta su recurso en las causales
primera, tercera, cuarta y quinta del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; menciona dentro de
su recurso varias normas pero no especifica el vicio en el que habría incurrido en cada una de ellas.
Manifiesta que la Sala no toma en cuenta que es facultad de la Administración Tributaria los cruces de
información y que existen preceptos jurídicos de obligatoria aplicación al respecto, donde se mencionan
que los mismos constituyen un proceso de control tributario. Respecto de la tercera causal indica que los
principios sobre la carga de la prueba no han sido aplicados toda vez que en ninguna parte de la
sentencia se analizan las pruebas por lo que se vulneran los arts. 258 y 259 del Código Orgánico
Tributario, sostiene además que las impugnaciones realizadas por el actor se basan en motivaciones de
puro derecho y no desvirtúa hechos para que sobre ellos se decida. Para el recurrente, la impugnación
no solo se ha realizado respecto de las diferencias establecidas en IVA 2003 sino que se ha cuestionado
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
la procedencia de las Liquidaciones por Diferencias que nacen de la facultad determinadora de la
Administración. Sobre la quinta causal menciona que en el fallo no se ha cumplido con el requisito de la
motivación, señala para esto como fundamento jurídico el art. 76, numeral 6, letra l) de la Constitución
de la República del Ecuador. ----------------------------------------
TERCERO: Por su parte, el representante de la Empresa actora al contestar el recurso hace una relación
del proceso sustanciado, de la sentencia recurrida y de la doctrina aplicable al caso. Su primer argumento
es la falta de legitimación de la Autoridad Tributaria, toda vez que el Tribunal de instancia en providencia
de 2 de diciembre de 2010 dispuso que legitime la intervención la abogada de la Administración
Tributaria, sin que lo haya cumplido. Sostiene que pese a que la parte actora aportó todas las pruebas
necesarias, la Administración Tributaria nunca presentó elementos probatorios. Que el proceso de
determinación tributaria se funda en una manifiesta violación de preceptos legales que además han sido
reconocidos por el máximo Tribunal de Justicia y por lo tanto debe ser declarado nulo. Respecto a la
primera causal menciona que solamente el recurrente cita disposiciones legales y no indica el vicio en el
que se incurrió, a consideración del actor estas argumentaciones debieron haber sido esgrimidas en la
contestación a la demanda y no en este recurso. Con referencia a la causal tercera, la Administración
omitió señalar cuál de los supuestos excluyentes de la norma es aquel en que supuestamente habría
incurrido el fallo del Tribunal. Sobre la causal cuarta indica que el confuso argumento que esgrime la
Autoridad Tributaria se contradice con la fundamentación de la causal tercera. Finalmente, respecto de la
causal quinta alegada indica que los argumentos esgrimidos por la Autoridad Tributaria buscan ser un
resumen de las argumentaciones anteriores, que cuestiona los criterios de apreciación de la prueba y se
alega la falta de motivación, lo cual es un error toda vez que la sentencia está debidamente motivada.
---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La presunta falta de motivación, alegada al amparo de la causal quinta del art. 3 de la Ley de
Casación corresponde verificarse de manera prioritaria dado el efecto de nulidad previsto en la norma
constitucional; para resolver el tema se formula las siguientes consideraciones: 4.1. La Constitución en
el art. 76, numeral 7, letra l, señala que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán
nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” (el subrayado pertenece a la Sala);
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
4.2. A su vez, el segundo inciso del art. 273 del Código Orgánico Tributario, en la parte pertinente
establece que “La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la
litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes
o fundamentos de la resolución o actos impugnados…” (el subrayado es de la Sala), disposiciones
constitucional y legal que dan cuenta de la importancia de la motivación; 4.3. La sentencia emitida por
la Sala A quo no cumple con los preceptos constitucionales y legales, pues motivar es una operación
lógica en la que se confronta los hechos probados por las partes con el derecho aplicable, base para una
decisión acertada del Juzgador. En la especie, la Sala juzgadora se limita a transcribir el texto de la
demanda y algunos argumentos de la contestación a la misma, realizando en los considerandos finales
enunciados que refieren a la carga de la prueba, al ejercicio de las facultades de la Administración y a la
motivación de la sentencia; este contenido, de ninguna manera puede ser considerado como motivación,
pues de él no se desprende ni se justifica la decisión que adopta la Sala en la parte resolutiva del fallo,
no existe la confrontación de los hechos referidos en la Resolución (aplicación del factor de
proporcionalidad de IVA) con la normativa aplicable de la que deduzca las razones de invalidez del acto
impugnado, no se desvanecen las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de las que goza el acto
administrativo, lo que deja en evidencia la falta de motivación alegada, por lo que la sentencia es nula y
así se la declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En aplicación del art. 16 de la Ley de Casación, corresponde expedir sentencia de mérito y
para hacerlo, se considera: 5.1. El contribuyente, con los argumentos que obran de la demanda, solicita
se deje sin efecto los valores exigidos por la Administración Tributaria en la Resolución No.
109012006RREC010145 emitida el 05 de septiembre de 2006, por concepto de diferencias del Impuesto
al Valor Agregado de los meses de enero a diciembre de 2003, por la suma de USD $ 64.871,07; y,
además que fruto de esta declaratoria de invalidez se reconozca el reclamo administrativo formulado por
la compañía tendiente a recuperar las retenciones en la fuente indebidamente pagadas; 5.2. La
Resolución impugnada acepta parcialmente el Reclamo Administrativo que tenía como único objeto dar
de baja la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración No. RLS-ATRLID2006-0010 emitida el
14 de febrero de 2006 y notificada el 16 del mismo mes y año; 5.3. Como ya se mencionó, de la petición
del actor se desprende que además de impugnar la Liquidación de Pago por Inconsistencias en
Declaración para que la misma sea dada de baja, se intenta recuperar las retenciones de IVA, pretensión
que fue atendida por la Administración Tributaria en un reclamo independiente, del cual nace la
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
Resolución No. 109012005RREC0004888 de 18 de enero de 2006, acto que no ha sido impugnado en
este proceso. El actor considera que la Administración Tributaria emitió la Liquidación de Pago por
Inconsistencias en Declaración para justificar su negativa a la devolución de retenciones de IVA; sin
embargo, tómese en cuenta que este fue un acto posterior, que por tal razón no pudo servir como
sustento para negar el reclamo. De lo anterior se desprende que al no estar impugnada la Resolución
que niega la devolución, mal podría este Tribunal atendiendo la impugnación realizada en contra de la
Resolución Administrativa que acepta parcialmente la Liquidación de Pago por Inconsistencias en
Declaración, devolver tales valores como alega el actor, más a aún si la Resolución que le niega no está
impugnada; 5.4. En sus alegaciones, las partes han realizado un amplio análisis sobre la facultad
determinadora de la Administración Tributaria; ante esto es importante aclarar que el SRI tiene varias
formas de ejercer esta facultad, bien pudo dentro del reclamo administrativo por el que la Empresa
pretendió recuperar las retenciones de IVA, suspender la tramitación del mismo ordenando una
determinación complementaria o como lo realizó en este caso, en dos procesos independientes, por un
lado ejercer su facultad resolutiva donde niega la devolución y por otro ejercer su facultad determinadora
emitiendo la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración; 5.5. En reiteradas ocasiones esta
Sala se ha pronunciado respecto a la Liquidación de Pago por Inconsistencias en Declaración, indicando
que la misma es una forma especial de determinación contenida en los arts. 199 y siguientes del
Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al período en cuestión, que se configura con
una serie de actuaciones, como los requerimientos de información, la comunicación de diferencias y la
liquidación de diferencias, proceso dentro del cual el contribuyente tiene la oportunidad de justificar las
diferencias detectadas por la Administración, por lo que el proceso adoptado en este caso por la
Administración Tributaria es oportuno; 5.6. El art. 258 del Código Tributario establece que “Es obligación
del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado
expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos
negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención,
extinción o modificación de la obligación tributaria”; 5.7. De la revisión del proceso se pudo verificar que
la parte actora no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar las diferencias detectadas por la
Administración Tributaria, mismas que nacieron de la aplicación del factor de proporcionalidad de IVA
compras, únicamente en su escrito de prueba que obra de fojas 101-106 se advierte que presentó como
prueba las alegaciones de la contestación a la demanda, normas y parte de la propia Resolución
impugnada. De lo anterior se puede verificar que el Actor no desvirtuó las conclusiones a las que arriba
RECURSO DE CASACIÓN
No. 522-2010
22/16
la Administración Tributaria en la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración. Además,
revisado el acto administrativo, se encuentra que el mismo contiene un análisis pormenorizado y en
detalle de todos los elementos en discusión. Al no haber demostrado las razones del cuestionamiento
formulado, el acto impugnado es válido.----------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha la demanda y declara la validez de la
resolución impugnada en los términos consignados en el considerando Quinto de este fallo. Notifíquese,
publíquese y devuélvase. f) Doctores José Suing Nagua (VS), Maritza Tatiana Pérez Valencia,
Gustavo Durango Vela JUECES NACIONALES Y CONJUEZ. Certifico.- f) Dra. Carmen Elena Dávila
Yépez. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
Lo que comunico para los fines de Ley.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
RECURSO No. 554-2010
1
RECURSO No. 554-2010
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 21 de diciembre de 2012. Las 15H10.-------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, acepta parcialmente la demanda presentada
por el señor Ing. Pablo Fidel Salazar Egas, Presidente Ejecutivo y por tanto representante legal
de la compañía DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A SOCIEDAD FINANCIERA y dispone que la
Administración Tributaria, en base de lo resuelto, efectúe una liquidación de los tributos a pagar
por la Empresa en concepto del impuesto a la renta y anticipos de los años 2001 y 2002.-
Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, tanto el representante de la
Empresa actora DINERS CLUB DEL ECUADOR, como el Procurador Fiscal de la Autoridad
Tributaria demandada, presentan sus respectivos escritos contentivos de los pertinentes
recursos.- Aceptados que han sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencias de 30 de
septiembre de 2010 y 19 de noviembre de 2010 y dispuesto la suspensión de la ejecución de la
sentencia, previo depósito judicial, ha subido en conocimiento de esta Sala para que se confirme
o revoque tales aceptaciones, las que se han ratificado en auto de 15 de diciembre del mismo
año, en el que además se ha corrido traslado a las partes con los pertinentes escritos, para los
fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación. Los señores Dr. Washington del Salto,
Procurador Fiscal en representación de la autoridad demandada y el Presidente Ejecutivo y por
tanto representantes legales de la compañía actora, dentro de tiempo, se han pronunciado en
defensa de sus respectivos intereses y han señalado domicilios donde recibir notificaciones.-
Concluída la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se
RECURSO No. 554-2010
1
considera:--------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el
Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185 numeral 1 Parte II del Código Orgánico de la Función
Judicial.--------------------------
SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa actora, en el escrito que contiene su recurso
(fs. 3445 a 3450) dice que basa su recurso en las causales contempladas en los numerales
primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que, la sentencia no ha aplicado (falta
de aplicación) el Art. 11 del Reglamento sobre Bienes adjudicados por Dación en Pago de
Obligaciones contenido en la Resolución N° 62 (Registro Oficial No.1001 de 1 de Agosto de
1996), del numeral 3.1 del Artículo 3, Sección IV Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del
numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.- Que la segunda Sala ignoró
una prueba fundamental, el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003, escrito
por el Intendente Nacional de Instituciones Financieras.- Fundamenta su recurso manifestando
que, se reconoce que la dación en pago significa la entrega de una cosa por otra que era debida
y que, en ese marco y amparados en la ley, DINERS concedió créditos a las Empresas CRATEL
C.C. y TELEAMAZONAS S.A. recibiendo en dación en pago los derechos fiduciarios del
Fideicomiso Cratel-Teleamazonas y los dió por cancelados (fs. 511) posibilidad prevista en el Art.
118 de la Ley General de Instituciones Financieras, tal sesión de derechos fiduciarios, convirtió a
DINERS en constituyente y beneficiaria e incluyó todas las obligaciones, activos y pasivos. La
Empresa constituyó una provisión del 100% del valor de la dación en pago, ello confirmado por
los peritos en sus informes y el Intendente Nacional de Instituciones Financieras, que constan en
los Formularios 231 B; que, como consecuencia de lo anterior, los gastos destinados a mantener
y producir los bienes entregados en esta forma, está avalados por la Resolución 62 de la
Superintendencia de Bancos, “para evitar el deterioro de su valor comercial y para obtener un
mejor precio en su enajenación”, y fue lo que hizo la Empresa, valores que la Administración
glosa y la sentencia ratifica, contrariando el párrafo II del numeral 1 del Art. 10 LRTI y pide por
RECURSO No. 554-2010
1
tanto que se la deje sin efecto. En relación a la causal tercera manifiesta que, la sentencia no
consideró el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003 suscrito por el Intendente
Nacional de Instituciones Financieras que acepta que la Empresa haya constituido una provisión
del cien por ciento del valor de la adjudicación, aceptando incluso aquellas que en el futuro
servirían para mantenimiento; el juzgador ignoró esta prueba y no la valoró con directa
consecuencia en la sentencia. Además, la Ley permite deducir el monto de las provisiones para
cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de las instituciones del sistema
financiero con cargo al estado de pérdidas y ganancias.- Pide se suspenda la ejecución de la
sentencia y se case la misma al tenor de lo señalado en el Art. 16 de la Ley de Casación.- Por su
parte el Procurador Fiscal de la Autoridad demandada en su escrito de casación (fs. 3456 a 3461
de los autos), pide se case la sentencia en las glosas “rendimientos financieros” por los años
2001 y 2002, “provisiones voluntarias cartera” por 2001 y 2002 y “plusvalía mercantil” por el
2002, que han sido dejadas sin efecto por la sentencia, infringiendo de esta manera el primer
inciso del Art. 33 (actual 34) del Código Tributario, Art. 4 de la Ley 124 (Registro Oficial No. 379
de 8 de agosto de 1998), primer inciso y numerales 7 y 11 del Art. 10 y Art. 12 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, incurriendo en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.---
TERCERO.- En las contestaciones a los respectivos recursos presentados por las partes, la
Administración Tributaria representada por su Procurador (fs. 4 a 10 del cuadernillo de
casación), alega que el recurso planteado por la Empresa DINERS CLUB es improcedente,
porque pretende que se declare que la sentencia erró al no desvanecer las glosas denominadas
“fideicomiso mercantil Cratel-Teleamazonas”, en el 2001 por USD $ 2´792.850 y por USD $
1´500.000 y en el 2002 por USD $ 6´063.164,75, pero sin duda, según él, son provisiones que
no son gastos deducibles y para ello hace varias acotaciones de antecedentes del préstamo, de
la constitución del Fideicomiso y la dación en pago hechas por Cratel y Eduardo Granda, que el
no pago absorbió gran parte de la renta de la Empresa. Luego de la constitución del fideicomiso
y la dación en pago, las cuentas registradas como Provisión de Cuentas Incobrables, fueron
trasferidas a la cuenta Provisión de bienes en Dación de Pago, además DINERS se compromete y
asume el pago de los gastos operativos, cuyo monto asciende a USD $ 2´792.850,00 el que se
RECURSO No. 554-2010
1
contabiliza en Mantenimiento de bienes en Dación de pago, provisión que no tiene justificación,
cuya contrapartida ni siquiera pasó por pérdidas y ganancias del ejercicio y se lo incluye en
gasto deducible, mermando las utilidades tributables. Que de los autos se desprende que no
existe tal dación en pago, pues no recibió acciones sino derechos fiduciarios con lo que se
permitió la cancelación de las acreencias, cesión por la que se dio por cancelada la deuda, que
mientras no se produzca la adjudicación de las acciones no es aplicable el Art. 118 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero, pues la fiducia es una persona jurídica diferente
que debe tributar por separado y que, las normas de derecho que dicen han sido inaplicadas en
la sentencia son totalmente intrascendentes al presente caso. Que en esencia los gastos y
provisiones realizadas son ajenos al contribuyente y por tanto no deducibles. Que en relación a
la tercera casual, el recurrente no ha fundamentado y ni siquiera ha señalado los principios de
valoración de la prueba que dice no han sido aplicados. Concluye pidiendo se rechace el recurso
propuesto y se ratifique la sentencia en lo referente a esta glosa.- Por su parte el Ing. Pablo
Salazar Egas, a nombre de DINERS CLUB DEL ECUADOR, contesta el recurso de la
Administración Tributaria (fs. 11 a 21 del cuadernillo de casación), en relación a la glosa
“rendimientos financieros por títulos emitidos por el sector público”, manifiesta que el Art. 34 del
Código Tributario (ex 33) en concordancia con el Art. 34 del Código Civil expresa que, cuando las
exenciones han sido concedidas por un determinado tiempo, subsistirán hasta su expiración y así
lo entendió la Sala. El derecho para que los rendimientos financieros de títulos emitidos por
entidades públicas expira sólo cuando se produzca la redención de esos títulos, por tanto no
existe ningún derecho para exigir tales rendimientos, y así la propia Administración lo ha
reconocido en precedentes como en las inversiones al sector turístico. Que la sentencia no ha
errado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Continúa manifestando que, la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124, tiene una incongruencia al referirse al Art. 2,
pues lo correcto era referirse al Art. 4, pero que en todo caso, mantiene la exoneración a los
títulos emitidos con anterioridad. En cuanto a la glosa “provisiones voluntarias por cartera de
crédito”, manifiesta que ella está previstas en el numeral 11 del Art. 10 de la LRTI y en
aplicación a resoluciones de la superintendencia de Bancos que regulan la calificación de cartera,
RECURSO No. 554-2010
1
provisiones que no pueden exceder de los mínimos previstos en ellas, el exceso son voluntarias y
no deducibles, que las conclusiones a que llega la sentencia para desvanecer la glosa, son
acertadas y las desmenuza en varios ítems, pues básicamente esta provisión de riesgos es
facultativo y exclusivo de la Junta Bancaria y no del SRI (Arts. 68 y 175 de las Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero), que es errada la pretensión de la Administración Tributaria
de que sólo son deducibles las provisiones mínimas constituidas y que cualquier exceso es no
deducible, pues ello contraría el Art. 1 del Decreto Ejecutivo N° 1442, como perfectamente lo
entendió la sentencia. Por la glosa “plusvalía mercantil” (activo intangible NEC 21 y 25) por
cuanto la Empresa adquirió acciones de la compañía Banred a un valor superior al de libros,
valor que se cargó en el ejercicio 2002 como Amortización de Plusvalía Mercantil y que para el
SRI no es deducible, pues sostiene que se han comprado acciones y no cajeros, para que tales
ingresos resulten exentos, no comparte el criterio de la sentencia de que, el uso de los cajeros
automáticos incremente el ingreso gravado y por tanto el gasto plenamente deducible, pero lo
que no se dice es que, DINERS compró ese paquete accionario en subasta pública en la AGD, al
precio que fue fijado por ella, amén de que está íntimamente ligado a las transacciones de
nuestros clientes y obviamente ello repercute en nuestros ingresos. Que por todo ello considera
que, la argumentación del recurso de casación no tiene la misma fundamentación señalada en el
acta de determinación. Por todo lo expuesto, pide se rechace el recurso de casación propuesto
por la Administración Tributaria.- -----------------------------------------------
CUARTO.- Corresponde entonces ir analizando las causales esgrimidas por las partes sobre la
validez de la sentencia, para efecto de lo cual y en el orden que han sido formuladas, se
considera: RECURSO DE LA EMPRESA ACTORA: 4.1. Por la falta de aplicación del Art. 11 del
Reglamento sobre Bienes adjudicados por Dación en Pago de Obligaciones contenido en la
Resolución N° 62 (Registro Oficial 1001 de 1 de Agosto de 1996), del numeral 3.1 del Artículo 3,
Sección IV Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la Codificación de Resoluciones de la
Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del Art. 10 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, referente a la glosa “gastos no deducibles originados en el
Fideicomiso Mercantil Cratel-Teleamazonas”, por cuanto la sentencia establece que DINERS se
RECURSO No. 554-2010
1
constituyó, en base del referido Fideicomiso, en dueño de los derechos fiduciarios, pero no
dueño del fideicomiso y sólo con una expectativa de cobrar sus acreencias, que no aparece que
haya recuperado ese crédito y por tanto las erogaciones para cubrir gastos operativos del
fideicomiso, no se justifican sean de DINERS, pues debía hacerse por ENLACEFONDOS, por lo
que confirma la glosa.- Esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, sobre esta
misma glosa levantada por el ejercicio económico 2003, y que le correspondió conocerlo dentro
del proceso 152-2010, en sentencia de 29 de julio de 2011, dijo: “…analizadas las razones
esgrimidas por la Administración para establecer la glosa y las del recurrente para cuestionarla,
se encuentra que la operación de dación en pago corresponde a la totalidad de los derechos
fiduciarios del patrimonio autónomo que se denominó “Fideicomiso Cratel-Teleamazonas”
mientras que los USD $ 9´588.172,23 que fueron erogados por el recurrente, sin embargo
encontrarse contabilizados en la Cuenta Bienes en Dación de Pago, se destinaron a las
compañías Cratel S.A. y Teleamazonas-Guayaquil S.A., las que, sin embargo el fideicomiso ser
propietario de un importante paquete accionario, constituyen entes distintos, y por consiguiente
el gasto realizado en ellas no es deducible en los términos en los que se ha determinado la
glosa por parte de la Administración Tributaria, por lo que se la ratifica”; en definitiva y como se
puede apreciar, esta Sala comparte el criterio vertido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
N° 1 de Quito, y en consecuencia no da paso a la casación planteada por la Empresa actora.
4.2. Por la tercera causal, también esgrimida por la Empresa actora para que la sentencia sea
casada, pues argumenta que no se ha considerado como prueba el Oficio N°
INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero de 2003, escrito por el Intendente Nacional de
Instituciones Financieras, lo que ha dado lugar a la no aplicación del numeral 11 del Art. 10 de la
LRTI, considerando lo expuesto en el ítem anterior, no puede ser aceptado, pues no cabe cubrir
gastos operativos del fideicomiso, persona jurídica diferente y por tanto no se ha justificado sean
de DINERS, por lo que se rechaza también este fundamento del recurso de casación
planteado.----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- En relación al RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que se fundamenta
en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, se considera: 5.1. Glosa sobre “rendimientos
RECURSO No. 554-2010
1
financieros generados por títulos emitidos por el sector público”, en definitiva, el punto a
dilucidar es si la sentencia dejó de aplicar el Art. 34 del Código Tributario (ex 33), pues
desvanece la glosa en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124,
pues pese a que se eliminó en esa misma ley como una exoneración a los intereses y
rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por el sector público, por cuanto dichos
bonos estuvieron emitidos y en circulación antes del 8 de agosto de 1998 (en la sentencia por
error aparece 2008), la exención persiste.- La Sala A quo para llegar a esa conclusión hace un
extenso y minucioso análisis de la evolución histórica de la legislación en cuanto a la exención y
su eliminación referida a los rendimientos financieros en la adquisición de bonos del Estado, de
lo que cabe resaltar lo siguiente: a) Los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno aplicables hasta 1998, cuando entra en vigencia la Ley 124, disponían la
exoneración de Impuesto sobre la renta de títulos valores emitidos por entidades del sector
público; b) La exoneración antes indicada fue derogada mediante Ley 124, publicada en el
Registro Oficial N° 379 de 8 de agosto de 1998; sin embargo en la misma Ley se establece la
aplicación temporal de la mentada exoneración que se deroga, tal como consta en la Segunda
Disposición Transitoria, que dice: “La eliminación de la exoneración sobre los intereses y
rendimientos financieros de títulos valores, producto de la aplicación del artículo 2 de la presente
Ley no regirá para aquellos que, al momento de la expedición de esta Ley se encuentren
emitidos y en circulación.” (subrayado fuera de texto); c) Si bien es cierto la norma transitoria no
establece un plazo durante el cual se mantenga la exoneración eliminada, refiere aplicable a los
títulos valores emitidos y en circulación, consecuentemente se ha de entender a las rentas
que éstos generen hasta que sean honrados o exigibles, d) El artículo 34 del Código Tributario
es claro al señalar que: “La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a
determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior. Sin
embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.” (el subrayado es
de la Sala); e) Consecuentemente con lo señalado en los literales anteriores, la exoneración
establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente
hasta 1998 es aplicable sobre las rentas que produzcan los títulos valores en cuestión, que hayan
RECURSO No. 554-2010
1
estado en circulación el 8 de agosto de 1998 fecha en la que se publica en el Registro Oficial la
Ley 124, y durante el plazo de su vigencia, sin embargo de que el art. 20 de la Ley 99-24,
publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, que sustituye el
art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, haya establecido que “… no se reconocerán más
exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes generales o especiales,
establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente”, toda vez que esta
norma de derogatoria de exoneraciones debe aplicarse en los términos del artículo 34 del Código
Tributario en relación con el inciso primero del artículo 11 del Código Ibidem. Criterio que
también fue expuesto por esta Sala en el juicio 152-2010 de la misma Empresa por el mismo
concepto, pues, es indudable que, sería atentar contra la seguridad jurídica, si una vez emitida
una deuda por parte del Estado (bonos o títulos del sector público) y que el ciudadano ha
invertido sus recursos (se podría decir en apoyo de esas instituciones), se cambian las reglas de
juego y el beneficio por el que con certeza invirtió se deroga, en consecuencia la Sala por el
contrario de lo que dice el recurrente, aplica plenamente el Art. 33 del Código Tributario, al
permitir que las exoneraciones concedidas por un cierto plazo de tiempo perduren hasta su
vencimiento. Por lo mismo se niega el recurso de casación por este concepto. 5.2. Glosa
“provisiones voluntarias cartera de crédito” por cuanto la Administración Tributaria recurrente
sostiene que, si bien los Arts. 68 y 175 de la Ley de Instituciones Financieras, permite la
provisión para cubrir riesgos de cartera, pues son de enorme importancia para la protección de
los activos en riesgo, pero ellas, no pueden ni permiten la deducibilidad para la determinación de
la renta gravable, lo que demuestran es que dichas instituciones no pueden crear provisiones
inferiores a los porcentajes dispuestos en la ley, pues si no lo hacen no podrían alcanzar a cubrir
los riesgos pertinentes por lo que tienen que ser suficientes, mientras que la ley (Art. 10.11
LRTI) permite deducir el monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos, el exceso no
les da derecho a deducirse. Por su parte la Empresa manifiesta que, ellas están previstas en la
ley y en aplicación a resoluciones de la Superintendencia de Bancos. Para resolver el
controvertido, esta Sala considera en primer término que las provisiones genéricas están
reconocidas por la normativa legal que se desprende del texto del Art. 68 de la Ley General del
RECURSO No. 554-2010
1
Sistema Financiero, que textualmente reza: “Las instituciones del sistema financiero, de
conformidad con las normas que dicte la Superintendencia, a efecto de reflejar la verdadera
calidad de los activos, realizará una calificación periódica de los mismos y constituirán las
provisiones que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de
los activos…” (subrayado fuera de texto), lo que tiene íntima relación con la deducción
establecida en el numeral 11 del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y por
supuesto, con las regulaciones sobre estas provisiones que ha emitido la Junta Bancaria, en
especial con el Art. 4 de la Sección I, Capítulo I, Subtítulo II, Título II de la Codificación de
Resoluciones Bancarias cuantifica el mínimo de estas provisiones en consideración a cada
deudor, lo cual implica obviamente que pueden ser mayores que esos mínimos; provisiones que,
sin duda, forman parte del patrimonio técnico secundario, las mismas que sólo podían ser
disminuidas con la autorización de la Superintendencia de Bancos, sin que en ellas quepa
cuestionamientos por parte de la Administración Tributaria, por lo que es de entender que no se
trata de provisiones voluntarias, sino obligatorias, sujetas a control del referido organismo, el
que debía informar al SRI sobre el monto de las provisiones así constituidas. Por estas razones y
por las demás señaladas en la sentencia con las cuales esta Sala Especializada comparte, se
confirma la decisión de dejar sin efecto la indicada glosa.- 5.3. Por último, y en relación a la
glosa “plusvalía mercantil” año 2002, impugna la sentencia por haberla dejado sin efecto, pese a
que consta que el valor a la fecha de adquisición de las acciones de BANRED fue de USD $
250.010,79, pero que se pagó USD $ 803.243,31, produciéndose una plusvalía mercantil de USD
$ 553.232,52. La impugnación que se hace a la sentencia radica en la apreciación que hace
para calificar a la inversión en Banred como “activo intangible” sujeto a amortización, pues
considera que el suministro de esos bienes y servicios, sirvió para incrementar sus ingresos; sin
embargo, de conformidad a la propia definición que hace la NEC 25 (transcrita en la sentencia)
sobre activos intangibles aplicable a la adquisición hecha por la Empresa actora, es errónea,
puesto que DINERS compró acciones (que lo haya hecho en subasta pública a la AGD no tiene
relevancia) y no cajeros, y al hacerlo se convirtió en accionista de otra persona jurídica diferente,
con derecho a participar en sus ganancias o eventuales pérdidas, pero que tal adquisición de
RECURSO No. 554-2010
1
acciones, ni su desgaste pueden ser considerados como bienes intangibles, sujetos a
depreciación de activo propio, al tenor de lo señalado en el Art. 12 de la LRTI. En base de esta
consideración, se casa la sentencia en este punto y se ratifica la glosa levantada por la
Administración Tributaria.----------------------------------------------------------------------
Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente el recurso de casación propuesto por el Procurador
Judicial del Servicio de Rentas Internas, en la forma que constan en el punto 5.3 del numeral
Quinto de esta sentencia. En lo demás, se rechazan los recursos de casación planteados. De
conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación y por cuanto el recurso de la
parte actora ha sido rechazado totalmente, se dispone que la caución rendida para la suspensión
de la ejecución de la sentencia, sea entregada en su totalidad a la Administración Tributaria, por
la demora en su ejecución. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Señores: Dr.
José Suing Nagua, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, (V.S.) JUEZA
NACIONAL; Dr. Gustavo Durango Vela, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena
Dávila Yépez, SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO No. 554-2010
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
(VOTO SALVADO)
ACTOR: DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA
(RECURRENTE)
DEMANDADO: SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
(RECURRENTE)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, 21 de diciembre de 2012. Las 15H10.-------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución N° 004-2012 de
25 de Enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
RECURSO No. 554-2010
1
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer y
pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo establecido en los Arts. 184, numeral
1 de la Constitución de la República, 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación. Mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de
2010, la segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal N° 1 de Quito, acepta parcialmente la
demanda presentada por el señor Ing. Pablo Fidel Salazar Egas, Presidente Ejecutivo y por tanto
representante legal de la compañía DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA y
dispone que la Administración Tributaria, en base de lo resuelto, efectúe una liquidación de los
tributos a pagar por la Empresa en concepto del impuesto a la renta y anticipos de los años
2001 y 2002.- Dentro del término concedido en el artículo 5 de la Ley de Casación, tanto el
representante de la Empresa actora DINERS CLUB DEL ECUADOR, como el Procurador Fiscal de
la Autoridad Tributaria demandada, presentan sus respectivos escritos contentivos de los
pertinentes recursos.- Aceptados que han sido a trámite por el Tribunal Juzgador en
providencias del 30 de septiembre del 2010 y 19 de noviembre del 2010 y dispuesto la
suspensión de la ejecución de la sentencia, previo depósito judicial, ha subido en conocimiento
de esta Sala para que se confirme o revoque tales aceptaciones, las que se han ratificado en
auto de 15 de diciembre del mismo año, en el que además se ha corrido traslado a las partes
con los pertinentes escritos, para los fines previstos en el artículo 13 de la Ley de Casación. Los
señores Dr. Washington del Salto, Procurador Fiscal en representación de la Autoridad
demandada y el Presidente Ejecutivo y por tanto representantes legales de la compañía actora,
dentro de tiempo, se ha pronunciado en defensa de sus respectivos intereses y han señalado
domicilios donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo sus estado
el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: ------------------------------------------------
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el presente recurso, en virtud de lo
dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el
Art. 1 de la Ley de Casación y el Art. 185 numeral 1 Parte II del Código Orgánico de la Función
Judicial.-------------------------------------------------
RECURSO No. 554-2010
1
SEGUNDO.- El representante legal de la Empresa actora, en el escrito que contiene su recurso
(fojas. 3445 a 3450) dice que basa su recurso en las causales contempladas en los numerales
primero y tercero del Art. 3 de la Ley de Casación, puesto que, la sentencia no ha aplicado
(falta de aplicación) el Art. 11 del Reglamento sobre Bienes Adjudicados o Recibidos por Dación
en Pago de Obligaciones contenido en la Resolución N° 62 (R.O. 1001 de agosto 1 de 1996), del
numeral 3.1 del Art. 3, Sección IV, Disposiciones Comunes de la Codificación de Resoluciones de
la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del
Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno.- Que la Segunda Sala ignoró una prueba
fundamental, el Oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero del 2003, escrito por el señor
Intendente Nacional de Instituciones Financieras.- Fundamenta su recurso manifestando que, se
reconoce que la dación en pago significa la entrega de una cosa por otra que era debida y que,
en ese marco y amparados en la ley, DINERS concedió créditos a las Empresas CRATEL C.C. y
TELEAMAZONAS S.A. recibiendo en dación en pago los derechos fiduciarios del Fideicomiso
Cratel-Teleamazonas y los dio por cancelados (fj. 511) posibilidad prevista en el Art. 118 de la
Ley General de Instituciones Financieras (SIC), tal cesión de derechos fiduciarios, convirtió a
DINERS en constituyente y beneficiaria e incluyó todas las obligaciones activos y pasivos. La
Empresa constituyó una provisión del 100% del valor de la dación en pago, ello confirmado por
los peritos en sus informes y el Intendente Nacional de Instituciones Financieras, que constan en
los Formularios 231 B; que como consecuencia de lo anterior, los gastos destinados a mantener
y producir los bienes entregados en esta forma, están avalados por la Resolución 62 de la
Superintendencia de Bancos, “para evitar el deterioro de su valor comercial y para obtener un
mejor precio en su enajenación”, y fue lo que hizo la Empresa, valores que la administración
glosa y la sentencia ratifica, contrariando el párrafo II del numeral 1 del Art. 10 LRTI y pide por
tanto que se le deje sin efecto. En relación a la causal tercera manifiesta que, la sentencia no
consideró el oficio N° INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero del 2003 suscrito por el Intendente
Nacional de Instituciones Financieras que acepta que la Empresa haya constituido una provisión
del cien por ciento del valor de la adjudicación, aceptando incluso aquellas que en el futuro
servirían para mantenimiento; el juzgador ignoró esta prueba y no la valoró como directa
RECURSO No. 554-2010
1
consecuencia en la sentencia. Además la ley permite deducir el monto de las provisiones para
instituciones del sistema financiero con cargo al estado de pérdidas y ganancias.- Pide se
suspenda la ejecución de la sentencia y se case la misma al tenor de lo señalado en al Art. 16 de
la Ley de Casación.- Por su parte el Procurador Fiscal de la Autoridad demandada en su escrito
de casación (fs. 3456 a 3461 de los autos), pide se case la sentencia en las glosas “rendimientos
financieros generados por títulos emitidos por el sector público” por los años 2001 y 2002,
“provisiones voluntarias cartera de crédito” por los años 2001 y 2002 y “plusvalía mercantil” por
el año 2002, que han sido dejadas sin efecto por la sentencia, infringiendo de esta manera el
primer inciso del Art. 33 (Actual 34) del Código Tributario, Art. 4 de la Ley 124 (R.O. # 379 de 8
de agosto de 1998), primer inciso y numerales 7 y 11 del Art. 10 y Art. 12 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, incurriendo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación.------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- En las contestaciones a los respectivos recursos presentados por las partes, la
Administración Tributaria representada por su Procurador (fs. 4 a 10 del cuadernillo de
casación), alega que el recurso planteado por la empresa DINERS CLUB es improcedente,
porque pretende que se declare que la sentencia erró al no desvanecer las glosas denominadas
“fideicomiso mercantil CRATEL-TELEAMAZONAS”, en el 2001 por USD $ 2´792.850 y por USD $
1´500.000 y en el 2002 por USD $ 6´063.164,75, pero sin duda, según él, son provisiones que
no son gastos deducibles y para ello hace varias acotaciones de antecedentes del préstamo, de
la constitución del Fideicomiso y la dación en pago hechas por CRATEL y Eduardo Granda, que el
no pago absorbió gran parte de la renta de la Empresa. Luego de la constitución del fideicomiso
y la dación en pago, las cuentas registradas como Provisión de Cuentas Incobrables, fueron
transferidas a la cuenta provisión de bienes de Dación en Pago, además DINERS se compromete
y asume el pago de los gastos operativos cuyo monto asciende a USD $ 2´792.850,00 el que se
contabiliza en “Mantenimiento de bienes en Dación en pago”, provisión que no tiene
justificación, cuya contrapartida ni siquiera pasó por pérdidas y ganancias del ejercicio y se lo
incluye en gasto deducible, mermando las utilidades tributables. Que de los autos se desprende
que no existe tal dación en pago, pues no recibió acciones sino derechos fiduciarios con lo que
RECURSO No. 554-2010
1
se permitió la calificación de las acreencias, cesión por la que se dio por cancelada la deuda, que
mientras no se produzca la adjudicación de las acciones no es aplicable el Art. 118 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero, pues la fiducia es una persona jurídica diferente
que debe tributar por separado y que, las normas de derecho que dicen han sido inaplicadas en
la sentencia son totalmente intrascendentes en el presente caso. Que en esencia los gastos y
provisiones son ajenos al contribuyente y por tanto no deducibles. Que en relación a la tercera
causal, el recurrente no ha fundamentado y ni siquiera ha señalado los principios de valoración
de la prueba que dice no han sido aplicados. Concluye pidiendo se rechace el recurso propuesto
y se ratifique la sentencia en lo referente a esta glosa.- Por su parte el Ing. Pablo Salazar Egas, a
nombre de DINERS CLUB DEL ECUADOR, contesta el recurso de la Administración Tributaria (fs.
11 a 21 del cuadernillo de casación), en relación a la glosa “rendimientos financieros por títulos
emitidos por el sector público”, manifiesta que el Art. 34 del Código Tributario (ex 33) en
concordancia con el Art. 34 del Código Civil expresa que, cuando las exenciones han sido
concedidas por un determinado tiempo, subsistirán hasta su expiración y así lo entendió la Sala.
El derecho para que los rendimientos financieros de títulos emitidos por entidades públicas
expira sólo cuando se produzca la redención de estos títulos, por lo tanto no existe ningún
derecho para exigir tales rendimientos, y así la propia Administración lo ha reconocido en
precedentes como en las inversiones al sector turístico. Que la sentencia no ha errado en la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Continúa manifestando que la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 124, tiene una incongruencia al referirse al Art. 2, pues lo correcto
era referirse al Art. 4, pero que en todo caso, mantiene la exoneración a los títulos emitidos
con anterioridad. En cuanto a la glosa “provisiones voluntarias por carteras de crédito”,
manifiesta que ellas están previstas en el numeral 11 del Art. 10 de la LRTI y en aplicación a
resoluciones de la Superintendencia de Bancos que regulan la calificación de cartera, provisiones
que no pueden exceder de los mínimos previstos en ellas, el exceso son voluntarias y no
deducibles, que las conclusiones a que llega la sentencia para desvanecer la glosa, son acertadas
y las desmenuza en varios ítems, pues básicamente esta provisión de riesgos es facultativo y
exclusivo de la Junta Bancaria y no del SRI (Arts. 68 y 175 de la Ley General de Instituciones del
RECURSO No. 554-2010
1
Sistema Financiero), que es errada la pretensión de la Administración Tributaria de que sólo son
deducibles las provisiones mínimas constituidas y que cualquier exceso es no deducible, pues ello
contraría el Art. 1 del Decreto Ejecutivo N° 1442, como perfectamente lo entendió la sentencia.
Por la glosa “plusvalía mercantil” (activo intangible NEC 21 y 25) por cuanto la Empresa adquirió
acciones de la Compañía BANRED a un valor superior al de libros, valor que se cargó en el
ejercicio 2002 como “Amortización de Plusvalía Mercantil” y que para el SRI no es deducible,
pues sostiene que se han comprado acciones y no cajeros, para que tales ingresos resulten
exentos, no comparte el criterio de la sentencia de que, el uso de los cajeros automáticos
incremente el ingreso gravado y por tanto el gasto plenamente deducible, pero lo que no se dice
es que, DINERS compró ese paquete accionario en la subasta pública en la AGD, al precio que
fue fijado por ella, amén de que está íntimamente ligado a las transacciones de sus clientes y
obviamente ello repercute en sus ingresos. Que por todo ello considera que, la argumentación
del recurso de casación no tiene la misma fundamentación señalada en el acta de determinación.
Por todo lo expuesto, pide se rechace el recurso de casación propuesto por la Administración
Tributaria.-------------------------------------------------
CUARTO.- En cuanto a las causales que se recurren por las partes sobre la validez de la
Sentencia, corresponde ir analizando en su orden, para lo cual se considera: RECURSO DE LA
EMPRESA ACTORA: 4.1. Por falta de aplicación del artículo 11 del Reglamento sobre bienes
adjudicados por dación en pago de obligaciones contenido en la Resolución No. 62 publicada en
el Registro Oficial 1001 de 1 de agosto de 1996, del numeral 3.1 del artículo 3, Sección IV
Disposiciones Comunes, del Capítulo I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Junta Bancaria y párrafo II del numeral 11 del artículo 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, referente a la glosa “GASTOS NO DEDUCIBLES ORIGINADOS EN EL
FIDEICOMISO MERCANTIL CRATEL-TELEAMAZONAS”. ´por cuanto la Sentencia prevé que
DINERS CLUB DEL ECUADOR se constituyó, en base del referido fideicomiso, en dueño de los
derechos fiduciarios, pero no dueño del fideicomiso y solo con una expectativa de cobrar sus
acreencias, que no denota que se haya recuperado ese crédito y por tanto las erogaciones para
cubrir gastos operativos del fideicomiso, no se justifican que pertenezcan a DINERS CLUB DEL
RECURSO No. 554-2010
1
ECUADOR, pues debía realizarse por ENLACEFONDOS, por lo que confirma la glosa.- Esta Sala
Especializada de la Corte Nacional de Justicia guarda también criterio acorde a lo dicho por la
Sala de Instancia, por lo que considera que no hay lugar el recurso de casación por la causal
primera, tanto más, y para mayor abundamiento, pues existe sobre esta misma glosa levantada
por el ejercicio económico 2003, y que le correspondió conocerlo dentro del proceso 152-2010,
en Sentencia del 29 de julio el 2011, en donde se señaló que: “[…] analizadas las razones
esgrimidas por la Administración para establecer la glosa y las del recurrente para cuestionarla,
se encuentra que la operación de dación en pago corresponde a la totalidad de los derechos
fiduciarios del patrimonio autónomo que se denominó “Fideicomiso CRATEL-TELEAMAZONAS”
mientras que los USD $ 9´588.172,23 que fueron erogados por el recurrente, sin embargo
encontrarse contabilizados en la Cuenta Bienes en Dación de Pago, se destinaron a las
compañías CRATEL S.A. y TELEAMAZONAS-GUAYAQUIL S.A., las que, sin embargo el fideicomiso
ser propietario de un importante paquete accionario, constituyen entes distintos, y por
consiguiente el gasto realizado en ellas no es deducible en los términos en los que se ha
determinado la glosa por parte de la Administración Tributaria, por lo que se la ratifica”, en
definitiva y como se puede apreciar, esta Sala comparte el criterio vertido por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital No. 1 de Quito. 4.2.- Respecto a la causal tercera, que ha sido materia de
casación por la empresa recurrente, argumentando que no se ha considerado como prueba el
Oficio No. INIF-DFC-2003-00489 de 17 de febrero del 2003, suscrito por el señor Intendente
Nacional de Instituciones del Sistema Financiero, originando la falta de aplicación del numeral 11
del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no ha lugar lo recurrido, pues como
queda expuesto ut supra, sin embargo el fideicomiso ser propietario de un importante paquete
accionario, constituyen entes distintos, y por consiguiente el gasto realizado en ellas no es
deducible en los términos en los que se ha determinado la glosa por parte de la Administración
Tributaria, por lo que se la ratifica; rechazando también la fundamentación de esta causal
planteado en el recurso de casación.-----
QUINTO.- Respecto al RECURSO DE CASACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que se
fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esta Sala considera que:
RECURSO No. 554-2010
1
5.1.- En cuanto a la “GLOSA POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS POR TÍTULOS
EMITIDOS POR EL SECTOR PÚBLICO”, el cuestionamiento a analizar, es si la Sentencia dejó de
aplicar el artículo 34 del Código Tributario (antes 33), pues deja sin efecto la glosa en base a lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 124, pese a que se eliminó en esa Ley
la exoneración a los intereses y rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por el
sector público, por cuanto dichos bonos estuvieron emitidos y en circulación antes del 8 de
agosto de 1998. Ahora bien, revisada la Sentencia, el Tribunal A quo hace una extensa
referencia a la normativa histórica tributaria tendiente a demostrar que si bien los numerales 6 y
7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno aplicables establecían la exoneración de
impuesto a la renta de títulos valores emitidos por entidades del sector público; esta exoneración
fue derogada mediante Ley 124, publicada en el Registro Oficial 379 de 8 e agosto de 1998. Sin
embargo, consta en la misma Ley la aplicación temporal de la exoneración que se deroga, en la
Disposición Transitoria Segunda, en los siguientes términos: “La eliminación de la exoneración
sobre los intereses y rendimientos financieros de títulos valores, producto de la aplicación del
artículo 2 de la presente Ley no regirá para aquellos que, al momento de la expedición de esta
Ley se encuentren emitidos y en circulación” (el subrayado es de la Sala). De esta manera,
queda dicho entonces, que la exoneración es aplicable a los títulos valores emitidos y en
circulación, por lo que se ha de entender a las rentas que éstos generen hasta que sean
honrados y exigibles.- Adicionalmente, el artículo 34 del Código Tributario es claro al señalar
que: “La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones
de hecho, podrá ser modificada y derogada por ley posterior. Sin embargo, la concedida por
determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.- De lo que se colige entonces, que la
exoneración establecida en los numerales 6 y 7 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario
Interno vigente hasta 1998 es aplicable sobre las rentas que produzcan los títulos valores en
cuestión, que hayan estado en circulación el 8 de agosto de 1998 fecha en la que se publica la
Ley 124 en el Registro Oficial.- Así también se recoge el criterio que fue expuesto por esta Sala
en el juicio 152-2010 de la misma empresa por el mismo concepto.- Por lo expuesto, se niega el
recurso de casación por este concepto. 5.2.- GLOSA “PROVISIONES VOLUNTARIAS CARTERAS
RECURSO No. 554-2010
1
DE CRÉDITO”: La Administración Tributaria que recurre de la Sentencia sostiene que, si bien los
artículos 68 y 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, permite la provisión
para cubrir riesgos de cartera, pues son de enorme importancia para la protección de los activos
en riesgo, pero ellas, no pueden ni permiten la deducibilidad para la determinación de la renta
gravable, lo que demuestran es que dichas instituciones no pueden crear provisiones inferiores a
los porcentajes dispuestos en la ley, pues si no lo hacen no podrían alcanzar a cubrir los riesgos
pertinentes por lo que tienen que ser suficientes, mientras que la Ley, en el Art. 10, literal 10 de
la Ley de Régimen Tributario Interno, permite deducir el monto de las provisiones requeridas
para cubrir riesgos, el exceso no les da derecho a deducirse.- En cambio, la empresa manifiesta
que, las provisiones están previstas en la ley y en aplicación a resoluciones de la
Superintendencia de Bancos.- Para analizar este cuestionamiento de la Sentencia, esta Sala
considera que si bien el artículo 68 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
establece estas provisiones legales cuando señala que “Las instituciones del sistema financiero,
de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia, a efecto de reflejar la verdadera
calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de los mismos y constituirán las
provisiones que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de
los activos. Presentarán a la Superintendencia en la forma y con la periodicidad que ésta lo
determine, los resultados de tal calificación, la que podrá ser examinada por los auditores
externos o por la Superintendencia”; norma incluso que tiene concordancia con las regulaciones
que sobre estas provisiones ha emitido la Junta Bancaria, en especial con el artículo 4 de la
Sección I, Capítulo I, Subtítulo II, Título I de la Codificación de Resoluciones Bancarias, en donde
se cuantifica el monto mínimo de estas provisiones; pero en cambio, las deducciones legales que
se establecen en la Ley de Régimen Tributario Interno, son para efectos tributarios, las
provisiones legales que se establecen para esta materia, estableciendo en su monto las
deducciones para efectos de impuesto a la renta. No con ello, se desconoce la materia especial
financiera, que para aseguramiento de los depósitos tiene la lógica de la provisión legal regulada
en sus montos mínimos por la Junta Bancaria; pero por reglas de interpretación debe regir en
esta materia la ley especial, que para efectos del balance tributario, y no del financiero general,
RECURSO No. 554-2010
1
tiene como efecto las deducciones reconocidas en el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno. Por lo que se casa la Sentencia y se confirma la glosa establecida por la Administración
Tributaria.- 5.3.- En cuanto a las GLOSA PLUSVALÍA MERCANTIL del ejercicio económico 2002,
se casa la Sentencia por haberla dejado sin efecto, pese a que consta que el valor a la fecha de
adquisición de las acciones de BANRED fue de USD $2 50.010,79, pero que se pagó USD $
803.243,31, produciéndose una plusvalía mercantil de USD $ 553.232,52. Este cuestionamiento a
la Sentencia se basa en la apreciación que hace para calificar a la inversión en BANRED como un
“activo intangible” sujeto a amortización, pues considera que el suministro de esos bienes y
servicios, sirvió para incrementar sus ingresos; sin embargo, de conformidad a la propia
definición que hace la NEC 25, que fuera transcrita en la Sentencia, sobre activos intangibles
aplicable a la adquisición hecha por la empresa actora es errónea, debido a que DINERS CLUB
DEL ECUADOR S.A. compró acciones y no cajeros, convirtiéndose así en accionista de una
persona jurídica diferente, con derecho a participar en sus ganancias o eventuales pérdidas, pero
que tal adquisición de acciones, ni su desgaste pueden ser considerados como bienes
intangibles, sujetos a depreciación del activo propio en aplicación del artículo 12 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, cuando pertenecen a otra persona jurídica. Por lo expuesto, se casa
la Sentencia en este punto y se ratifica la glosa levantada por la Administración
Tributaria.-----------------Por estas consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, expide la siguiente: ------------------------------------------------------------
SENTENCIA
Acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, en los
términos de los puntos 5.2 y 5.3 del Considerando Quinto de la presente resolución. Por cuanto
se ha rechazado totalmente el recurso de casación de la parte actora, se dispone que la caución
rendida sea entregada en su totalidad a la Administración Tributaria por la demora en su
RECURSO No. 554-2010
1
ejecución.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff) Señores: Dr. José Suing
Nagua, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia, (V.S.) JUEZA NACIONAL; Dr.
Gustavo Durango Vela, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.-f) Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA.
RECURSO No. 598-2010
16
RECURSO No. 598-2010
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.-
Quito, a 04 de diciembre de 2012. Las 10h30. ---------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012
de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. Obra del proceso la excusa presentada por la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia,
que fue debidamente aceptada por la Sala y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a
conocer de esta causa a la Conjueza Nacional, doctora Magaly Soledispa Toro. En lo principal, el
Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, en representación del Servicio de Rentas Internas,
interponen recurso de hecho ante la negativa al de casación formulado en contra de la sentencia
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 de Quito, el 6 de septiembre
del 2010, dentro del juicio de impugnación No. 17503-1998-18236, que sigue la compañía
DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA CIA. LTDA., en contra de la Administración Tributaria.
Calificado el recurso de hecho, se habilita el conocimiento y resolución del recurso de casación;
la compañía actora lo contesta el 01 de marzo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se
considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos, de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la
Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial. --------
SEGUNDO: El Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, en representación del Servicio de Rentas
Internas, fundamenta el recurso de casación en la causal cuarta del art. 3 de la Ley de la
materia; considera que ha sido vulnerado el art.104 del Código Tributario, aplicable al ejercicio
RECURSO No. 598-2010
16
1997. Manifiesta que en la sentencia se ha reconocido la aceptación tácita del recurso de
reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 04484, trámite No.199710011814
presentado el 27 de octubre de 1997, por lo que se dejó sin efecto los actos administrativos
materia del recurso; que el actor en su demanda no ha alegado aceptación tácita alguna, por lo
que la sentencia ha otorgado al actor más de lo pedido y en consecuencia se ha resuelto puntos
que no han sido materia del
litigio.------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte, el Sr. Julio Ricaurte Mera, Presidente Ejecutivo y representante legal
de la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA CIA. LTDA. “DILSA”, en la contestación
al recurso manifiesta que se opone al mismo y niega sus fundamentos por carecer de asidero
jurídico; que en ninguna parte del recurso la Administración Tributaria niega expresamente que
se haya producido la aceptación tácita, solamente puntualiza que el actor no ha alegado la
aceptación tácita, con lo que quiere darle vida a actos administrativos ya inexistentes por imperio
de la ley, tanto por la jurisprudencia obligatoria respecto a la aplicación de la aceptación tácita,
como por la jurisprudencia obligatoria que establece que la aceptación tácita es de orden público
y que la Sala juzgadora bien hace al considerarla aun cuando el peticionario no lo
demande.---------------------------------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia, amparado en la causal cuarta del art. 3 de la Ley
de Casación, está relacionado con la presunta vulneración del art. 104 del Código Tributario
aplicable al ejercicio 1997, argumentando que la Sala se ha pronunciado respecto a materias que
están fuera del litigio como es el reconocimiento del silencio administrativo positivo; para
resolver el tema controvertido, la Sala considera: 4.1. De la revisión del fallo impugnado se
establece que el argumento de la Sala de instancia para aceptar la demanda y dar de baja la
Resolución impugnada, es que habría operado el silencio administrativo positivo a favor de la
empresa actora; en el análisis que realiza la Sala de instancia, a quien corresponde la apreciación
de la prueba, concluye que la Administración Tributaria no atendió el reclamo dentro del plazo
legal que tenía para hacerlo, consecuencia de lo cual ha caducado su facultad resolutiva; 4.2. El
recurrente argumenta que el actor no demandó el reconocimiento del silencio administrativo
RECURSO No. 598-2010
16
positivo, por lo que a su consideración, la Sala de instancia se extralimitó al pronunciarse en
asuntos sobre los que no se trabó la litis; es importante resaltar que el representante de la
Administración Tributaria recurrente nunca negó que la Resolución impugnada fue emitida fuera
del plazo legal; 4.3. El artículo 273 del Código Tributario, a la letra, dispone: “…La sentencia
será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en
relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o
fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las omisiones en que incurran
las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los
hechos.”; (el subrayado corresponde a la Sala); 4.4. En el presente caso, es de importancia
tomar en cuenta la facultad de los jueces tributarios para realizar control de legalidad de los
asuntos puestos a su consideración, facultad prevista en el art. 273 del Código Tributario, antes
transcrito; respecto a esto, en el considerando Quinto de la sentencia recurrida se indica que la
Sala estima necesario analizar la legalidad de los antecedentes o fundamentos de la Resolución o
acto impugnado, por lo que, si bien pudo no haberse alegado por parte del actor el
reconocimiento del silencio administrativo positivo, el Tribunal Fiscal está plenamente facultado
para suplir la alegación de la parte, con miras a una correcta aplicación de la ley al caso
concreto; 4.5. Por los elementos anotados, esta Sala considera que no aplica la causal cuarta
del art. 3 de la Ley de Casación, toda vez que la Sala A quo, en uso de su facultades de control
de legalidad y valorando la prueba presentada dentro del proceso, se pronunció respecto del
reconocimiento del silencio administrativo positivo que ha operado a favor del
actor.---------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
RECURSO No. 598-2010
16
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dr. Gustavo Durango Vela DRA. MAGALY SOLEDISPA
CONJUEZ CONJUEZA
(V.S.)
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Recurso No. 598-2010
VOTO SALVADO DE LA DRA. MAGALY SOLEDISPA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Quito, 04 de diciembre de 2012. Las 10h30. -------------------------------------------
VISTOS:
ANTECEDENTES: Viene a conocimiento de esta Sala el Recurso de Casación planteadopor el
doctor Fabricio Miguel Batallas Mariño, a nombre del Director General del Servicio de Rentas
Internas contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de
RECURSO No. 598-2010
16
Quito, el 7 de septiembre del 2010, dentro del juicio de impugnación No. 17503-1998-18236,
propuesto por el señor Julio Ricaurte Mera, en calidad de representante legal de la compañía
DILSA. La sentencia impugnada acepta la demanda presentada y “en mérito del estudio
efectuado en los considerandos quinto al séptimo de este fallo, reconoce haberse producido la
aceptación tácita del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 04484, trámite
No. 19971011814 presentado el 27 de octubre de 1997, consecuentemente, deja sin efecto legal
alguno el total contenido de las citadas resoluciones, así como el acta de fiscalización No. 280
emitida por IVA por los años 1990, 1991 y 1992; reconoce la compensación y prescripción
alegadas; también deja sin efecto alguno los valores contenidos en las Actas de Fiscalización
Nos. 1249 y 1250 por renta de 1990; 1251 y 1252 por igual concepto de 1991; 1253 y 1254 por
renta de 1992; 1255 y 1256 por impuesto a la renta de 1993; 135 y 137 por IVA de los años
1990, 1991 y 1992; y, los títulos Nos. 4209, 4210 y 4211 por renta, IVA e ICE del ejercicio 1994,
respectivamente y las actas de determinación que se consideraron como antecedente para su
emisión”.
JURISDICCION Y COMPETENCIA:
La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el
primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de
Casación; y, se encuentra debidamente conformada, en virtud de la Resolución del Consejo de la
Judicatura de transición y la respectiva posesión de los Jueces y las Juezas Nacionales, que tuvo
lugar el 26 de enero del 2012; por la resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 30
de enero del 2012, que integró las Salas especializadas, así como por la Resolución No.
013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante la cual, se designó a
las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 200
del Código Orgánico de la Función Judicial y por el Acuerdo de entendimiento para la integración
de las Salas Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscrito el 8 de marzo del 2012 por el
Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de
Justicia. Obra del expediente la excusa presentada por la doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia,
que fue debidamente aceptada por la Sala y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a
RECURSO No. 598-2010
16
conocer de esta causa a la Conjueza Nacional, doctora Magaly Soledispa Toro.
VALIDEZ PROCESAL:
Al presente Recurso se le ha dado el trámite previsto por la ley de la materia.No se observa del
expediente circunstancia alguna que pueda afectar la validez procesal y menos aún, actuación
que afecte las garantías constitucionales relativas al derecho de tutela judicial.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Recurso de casación interpuesto a nombre del Director General del Servicio de Rentas
Internas, se funda en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación argumentando:
“Resolución en la sentencia de lo que no fuera materia del litigio”. Como norma infringida se
invoca el Art. 104 del Código Tributario, aplicable al ejercicio 1997, materia de la Litis, relativo a
la aceptación tácita originada en el silencio administrativo.
Con la admisión del Recurso de Casación propuesto por la autoridad tributaria, se corrió traslado
al accionante para que conteste fundamentada en el término de cinco días, según lo dispone el
Art. 13 de la Ley de Casación. Fuera del término concedido, se presenta el Presidente Ejecutivo
de DILSA manifestando: “me opongo total y absolutamente al Recurso de Hecho interpuesto por
la Autoridad demandada y niego sus fundamentos, porque carece de asidero jurídico, en virtud
de los argumentos de hecho y de derecho”, luego trascribe parte de la sentencia y hace un
análisis para justificar la sentencia dictada por la Sala de origen. Por último, sostiene que el
Procurador Fiscal, en ninguna parte de su libelo del recurso de hecho, niega expresamente que
se haya producido la aceptación tácita, SOLAMENTE PUNTUALIZA QUE EL ACTOR NO HA
ALEGADO LA ACEPTACIÓN TÁCITA…”.
PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DEL RECURSO:
La razón de ser de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente,
conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia, se expresa en una incongruencia en
la que hipotéticamente habría incurrido, en este caso, el Tribunal juzgador al resolver el asunto
controvertido. La doctrina sostiene, con lógica que esta causal se configura de tres maneras: 1)
Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo
distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido
RECURSO No. 598-2010
16
(citrapetita).
En cualquiera de los casos, conlleva un error que vía control de la legalidad le corresponde
corregir a la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento del debido proceso y de las garantías
constitucionales que rigen la vida del Estado en el Ecuador.
Al efecto es necesario tener presente que el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, en
su primer inciso, establece el principio de imparcialidad, según el cual la actuación de las juezas
y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. “En todos los
procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones
que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado,
la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”.
El Art. 76 de la Constitución de la República, en su número 7, letra a, consagra que “Nadie podrá
ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”.
Corresponde entonces a esta Sala determinar si la sentencia dictada por la Tercera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito se pronuncia sobre los puntos de la controversia o
si, por el contrario, como sostiene la impugnación de la autoridad tributaria, versa sobre una
materia no sujeta a la controversia.
En este contexto es ineludible conocer el contenido de la pretensión del accionante y de la
contestación a la demanda, a fin de determinar el ámbito de la controversia. Tenemos que la
causa puesta a nuestro conocimiento se inicia con la demanda propuesta por el representante de
la compañía DILSA, la misma que luego de señalar los antecedentes y fundamentos de hecho y
de derecho de la demanda, consigna a fojas 2 vuelta, el siguiente acápite:
“3.- PETICION CONCRETA
En base a los fundamentos expuestos, comedidamente solicito a ustedes señores
Ministros, que en sentencia se sirvan dejar sin efecto alguno el acta de fiscalización 280 a
cargo de mi representada por impuesto al valor agregado por los ejercicios económicos de
1990, 1991 y 1992, por cuando la orden de determinación en que se respalda el
RECURSO No. 598-2010
16
funcionario actuante no le autorizaba para levantar la misma, más aún, cuando a la
presente fecha ha caducado la facultad determinadora por esos ejercicios y ha prescrito la
acción de cobro de las obligaciones tributarias en ella establecidos. Igualmente, se
servirán ustedes reconocer la compensación alegada y, por tanto, dejar sin efecto legal
alguno y eliminar de la contabilidad fiscal los valores de los títulos de crédito siguientes:
1249 y 1250 por impuesto a la renta de 1990; 1251 y 1252 por igual concepto de 1991;
1253 y 1254 por el mismo tributo de 1992; 1255 y 1256 también de ese impuesto por
1993; 135 y 137 por concepto del impuesto al valor agregado de los ejercicios de 1990,
1991 y 1992, así como de los títulos Nos. 4209, 4210 y 4211, emitidos a cargo de DILSA
por impuesto a la renta, IVA e ICE del ejercicio económico de 1994.
4. La Autoridad demandada es el Director…”
La contestación a la demanda por parte del Procurador de la autoridad tributaria demandada,
que obra a fojas 153 a 154, se circunscribe a:
“PRIMERO: Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta.
SEGUNDO. El demandante aduce que el Acta de Fiscalización 17.0.280/94, por concepto
de IVA es nula, por cuanto no existe la Orden de Determinación legal para fiscalizar los
ejercicios de 1990, 1991 y 1992, y que hasta la presente fecha ha caducado la facultad
determinadora.
TERCERO: Además, pide la compensación y anulación de los títulos de crédito emitidos.
Respecto a la alegación de que el Acta de Fiscalización 17.0.280/94, por concepto de IVA,
que no tenía la respectiva Orden de Determinación, no es procedente por cuanto la
Administración para poder intervenir en una empresa y establecer su estado real
económico, debe hacerlo en base a una Orden de Determinación, expedida por Autoridad
Legal, caso contrario el funcionario, estaría asumiendo funciones que no le corresponden;
por lo tanto, la Administración expidió la Orden de Determinación No. 06488 de 16 de
febrero de 1994, en la que se dispone se proceda a determinar las obligaciones tributarias
de DILSA C.L. por los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, que demostraré en la etapa de
RECURSO No. 598-2010
16
prueba la existencia de dicha Orden.
Fiscalización intervino por los años de 1990, 1991 y 1992, dentro del plazo legal,
establecido en el art. 94 del Código Tributario, ya que la caducidad se produce después
de haber transcurrido tres años.
Cabe indicar que la Orden de Determinación No. 06488, interrumpió la prescripción de los
Títulos de Crédito, emitidos en base de dichas Actas, por cuanto no ha transcurrido el
tiempo establecido por el Art. 54 del Código antes citado.
El demandante expresamente está reconociendo la validez y legalidadde la emisión de los
Títulos de Crédito 11249 y 1250 por impuesto a la renta de 1990; 1251 y 1252 por igual
concepto de 1991; 1253 y 1254 por el mismo tributo de 1992; 1255 y 1256 por renta de
1993; 135 y 137 por impuesto al valor agregado de los ejercicios de 1990, 1991 y 1992;
y, 4209, 4210 y 4211 por renta, IVA e ICE del ejercicio de 1994, al solicitar a la ilustre
Sala la compensación, con lo que supuestamente,, tiene saldo a su favor; por lo que
ustedes deberán tener tomar en consideración dicho argumento al momento de dictar
sentencia, que no se ha operado la prescripción alegada anteriormente…”
Por tanto, la litis quedó trabada de esta manera, observándose que la pretensión jurídica del
accionante se circunscribe a requerir un pronunciamiento judicial que deje sin efecto alguno el
acta de fiscalización 280 bajo el argumento de que la orden de determinación en que se
respalda el funcionario actuante no le autorizaba para levantar la misma, más aún, cuando había
caducado la facultad determinadora por esos ejercicios y había prescrito la acción de cobro de
las obligaciones tributarias en ella establecidos. Igualmente, se circunscribe a solicitar el
reconocimiento del derecho a la compensación alegada, a fin de dejar sin efecto legal alguno y
eliminar de la contabilidad fiscal los valores de los títulos…”, mientras que la autoridad
demandada se excepciona principalmente negando los fundamentos de hecho y de derecho de
la demanda planteada. A su vez, la sentencia impugnada acepta la demanda presentada
porque“reconoce haberse producido la aceptación tácita del Recurso de Reposición interpuesto
contra la Resolución No. 04484, trámite No. 19971011814 presentado el 27 de octubre de
RECURSO No. 598-2010
16
1997…”
El Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, como Principios dispositivo, de inmediación
y concentración, establece: Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de la parte
legitimada. Las juezas y los jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como
objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad
con la ley. Pero el legislador hace una salvedad: “Sin embargo, en los procesos que versen sobre
garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera
expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal
cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por
este motivo”.(la cursiva es nuestra)
De tal suerte que al no estar inmerso en tal salvedad, este proceso debía ser resuelto conforme
la norma general contenida en el primer inciso del Art. 19 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial. Y ello tiene plena justificación. De no actuar la Jueza o el Juez de esta manera avocaría
a la indefensión a la o las partes.Y en ese mismo orden, el Art. 140 de este mismo cuerpo legal
establece:
Art. 140.- OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO.- La jueza o el juez debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por
las partes o lo haya sido erróneamente.
Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes.
Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar
derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos.
Con esta disposición queda totalmente aclarado el alcance que el principio IURA NOVIT CURIA
tiene en nuestro sistema jurídico, a riesgo de incurrir en arbitrariedad.
Estos principios guardan armonía con la doctrina. Al respecto, es pertinente mencionar que el
tratadista argentino Fernando de la Rúa, en su obra intitulada “Teoría General del Proceso”,
RECURSO No. 598-2010
16
(página 230, Ed. Depalma), ha prevenido que “la invocación del iuranovit curia, no debe encubrir
bajo la apariencia de la aplicación oficiosa de la ley correspondiente, la introducción de
pretensiones no planteadas o cuestiones ajenas al objeto procesal”.
El sustento de este principio –de incongruencia- es de antigua data. El Rey de Castilla Alfonso X
El Sabio, lo incluyó en Las Siete Partidas: “sentencia dada sobre lo que no fue pedido o sobre
cosa diferente no vale”, en la Tercera Partida, denominada: “La justicia que hace que los
hombres vivan unos con otros en paz y de las personas que son menester para ella”.
La Corte Constitucional para el período de transición, en la sentencia No. 016-12-SEP-CC, caso
No. 0998-11-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 714 de 31 de mayo del
2012, ha puesto de manifiesto que los indicados principios tienen sustento además en la
seguridad jurídica:“como derecho supremo, tiene plena conexidad con otros principios, como
aquel que señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y que las
normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad y
economía procesal y harán efectiva las garantías del debido proceso, inclusive que las pruebas
deben ser obtenidas o actuadas conforme a la Constitución para que tengan validez y eficacia
probatoria; así los jueces, como operadores jurídicos directos, tienen la obligación, al resolver un
caso puesto a su conocimiento, cuestionarlo en base a la verdad procesal, la que surge del
proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios agregados a los autos, puesto que
para el juez lo importante y único es la verdad procesal, ya que su decisión tendrá que ceñirse a
ella, y ahí entonces será recta y legal, y solo la minúscula omisión conllevará a la afectación de
una de las partes, generándose un desnivel procesal”.
Respecto a los precedentes jurisprudenciales invocados por la Sala juzgadora -y en defensa de
su sentencia, extemporáneamente, por el accionante-, es preciso advertir lo siguiente: 1.- Los
precedentes citados aluden a la procedencia de la aceptación del silencio administrativo; 2.- Son
anteriores a la vigencia de la Constitución de la República y del Código Orgánico de la Función
Judicial; 3.- Conforme el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, para que las
RECURSO No. 598-2010
16
sentencias de las Salas Especializadas se constituyan en precedentes jurisprudenciales
vinculantes y obligatorios, es preciso la Resolución del pleno de la Corte Nacional de Justicia; y,
4.- Las resoluciones de la Corte Nacional de Justicia deben guardar estricta armonía con los
principios y las garantías consagrados por la actual Constitución de la República y las leyes que
para su correcta aplicación han sido dictadas con posterioridad a ella, como es el caso del Código
Orgánico de la Función Judicial.
Con lo expuesto queda claro que la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, al dictar
la sentencia que acepta la demanda presentada se pronuncia sobre un aspecto que no fue
materia de la controversia, del cual no tuvo oportunidad de defenderse o exponer sus
excepciones la autoridad demandada.
RESOLUCIÓN
En tal virtud, esta Sala considera que el fallo infringe las normas constitucionales y legales antes
invocadas siendo procedente la impugnación de la sentencia por la causal cuarta del Art. 3 de la
Ley de Casación, conforme se encuentra interpuesta por la autoridad tributaria, por lo cual, esta
Sala CASA la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro
del juicio No. 18236-1998 y en su lugar dicta la que sigue, en sujeción a lo dispuesto por el Art.
16 de la Ley de Casación y motivada en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A la causa se le ha dado el trámite previsto por la Ley para las acciones contenciosas
tributarias, sin que se advierta causas que puedan afectar la validez procesal.
SEGUNDA: La demanda ha sido presentada dentro del término previsto por el Art. 229 del
Código Orgánico.
TERCERA: La Litis se concreta a determinar si: a) la orden de determinación en que se respalda
el funcionario actuante le autorizaba o no para levantar la misma; b) si había caducado la
facultad determinadora conferida al funcionario por esos ejercicios; y, c)si había prescrito la
acción de cobro de las obligaciones tributarias en ella establecidos. Y en el evento de que
seanaceptadas uno o más de esta alegaciones, reconocer la compensación alegada y, por tanto,
dejar sin efecto legal alguna y eliminar de la contabilidad fiscal los valores de los títulos de
crédito siguientes: 1249 y 1250 por impuesto a la renta de 1990; 1251 y 1252 por igual
RECURSO No. 598-2010
16
concepto de 1991; 1253 y 1254 por el mismo tributo de 1992; 1255 y 1256 también de ese
impuesto por 1993; 135 y 137 por concepto del impuesto al valor agregado de los ejercicios de
1990, 1991 y 1992, así como de los títulos Nos. 4209, 4210 y 4211, emitidos a cargo de DILSA
por impuesto a la renta, IVA e ICE del ejercicio económico de 1994.
Dentro del término probatorio que transcurrió a partir del uno de abril de 1998, se ordenó la
actuación de los medios probatorios solicitados por las partes en escritos de fojas 156 y 171, las
que fueron incorporadas al proceso por el Juez de sustanciación: el accionante solicita recabar
de la autoridad demanda copias certificadas de las órdenes de determinación, del acta de
fiscalización y del reclamo administrativo No. 19970201437 de 18 de febrero de 1997, para
justificar su pretensión jurídica; y en el mismo sentido lo hace la autoridad tributaria
demandada para probar que no se ha producido la caducidad y prescripción alegadas, con las
que no se ha logrado demostrar por parte de la empresa demandante que el funcionario
actuante no haya estado autorizado para ejercer la facultad determinadora, ni la caducidad de
la facultad determinadora de la autoridad tributaria ni la prescripción de la acción, tanto más
cuanto que la propia demanda evidencia contradicción en su pretensión jurídica al alegar por un
lado la caducidad y a continuación, reivindicar derecho a la compensación con los valores
señalados por las glosas. En tal virtud, al no haberse demostrado que el funcionario actuante no
estaba facultado para ejercer la facultad determinadora, ni tampoco que se haya operado la
caducidad de la orden de determinación o que haya prescrito la acción de cobro de las
obligaciones tributarias establecidas en las actas de fiscalización impugnadas, esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA declara sin lugar la demanda propuesta por el
señor Julio Ricaurte Mera, en calidad de representante legal de la compañía DILSA Compañía
Limitada en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas y ratifica la validez de los
actos administrativos impugnados. Sin costas. Notifíquese.-
RECURSO No. 598-2010
16
DR. JOSE SUING NAGUA DR. GUSTAVO DURANGO VELA
JUEZ NACIONAL CONJUEZ
DRA. MAGALY SOLEDISPA
CONJUEZA
(V.S.)
Certifico.-
DRA. CARMEN ELENA DÁVILA YÉPEZ
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
1
659-2012 HABEAS CORPUS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela
Quito, 21 de diciembre de 2012. Las 15H00.-----------------------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de
Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30
de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ab. Demetrio
Santander, Defensor Público, ha propuesto recurso de apelación dentro de la acción de Hábeas Corpus
interpuesta por los señores DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA Y WILLINGTON STEVEN MANRIQUE.
Luego del sorteo practicado el 03 de diciembre de 2012, ha correspondido a esta Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia su conocimiento; y, de conformidad con lo previsto en el art. 89
de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 44 de la Ley de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Sala debe pronunciarse acerca de la apelación propuesta,
para lo cual considera: ---------------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de apelación al amparo de lo que
dispone la Resolución de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 565 de 7 de abril
de 2009.-----------------------------------------------
1
SEGUNDO: La acción se ha tramitado de conformidad con las normas pertinentes, por lo que no existe
nulidad alguna que declarar.---------------------------------------------------------
TERCERO: Consta de las instancias procesales correspondientes, que sobre los procesados, pesan dos
detenciones: inicialmente en flagrancia, por el presunto delito de tentativa de asesinato de conformidad
con el parte de detención, así como con la denuncia respectiva, misma que fue tramitada en el Juzgado
Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha en Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual
el Juez A quo ordenó el inicio de la instrucción fiscal por treinta días, a cargo del Fiscal Dr. Raúl López
Carrera y dispuso la detención de los procesados DUBAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA Y WILLINGTON
STEVEN MANRIQUE; respecto del segundo parte de detención por algazaras nocturnas, este fue conocido
por el Juez Primero de Contravenciones quien resolvió multar a los señores Osorio y Manrique con
catorce dólares americanos y dispuso su inmediata libertad, desconociendo que los mismos ciudadanos se
encontraban detenidos por un parte policial anterior cuyo juzgamiento se daba ante la judicatura
correspondiente. El Juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales también desconocía la existencia de este
segundo parte de los detenidos, y la Defensora Pública Ab. Patricia de Guzmán tampoco dijo algo al
respecto conforme consta del Acta de Audiencia; en igual forma nada expresó el señor Wellington Steven
Manrique, quien hizo uso de la palabra en la misma Audiencia. Analizados los hechos, y escuchadas las
partes procesales, la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha considera que
si bien existen dos partes policiales por los que deberán responder los órganos competentes, la medida de
1
detención impuesta en contra de DUBAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA y WILLINGTON STEVEN
MANRIQUE, es legal ya que han sido detenidos por orden de autoridad competente, en flagrancia, la
misma que fue calificada por Juez competente dentro de la fase investigativa del presunto delito, consta
de autos la Boleta Constitucional de Encarcelación emitida el 15 de septiembre de 2012, por orden del
señor Juez quien hizo uso de la palabra en la misma Audiencia, analizados los hechos, el Juez Vigésimo
Tercero de Garantías Penales de Pichincha en aplicación de lo dispuesto en el Art. 77 de la Constitución de
la República en concordancia con el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal dispone se conserve
detenidos a los ciudadanos colombianos DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA Y WILLINGTON STEVEN
MANRIQUE por el presunto delito de tentativa de asesinato en contra del señor Gabriel Andrés Barriga
Montero. Se señala que los detenidos, según su defensor, dicen tener la calidad de refugiados, sin que ello
haya sido probado por documento alguno durante el proceso. En virtud de lo expuesto y acogiendo la
petición del Juez A quo, la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha dispone
oficiar a la Fiscalía General del Estado, a fin de que investigue la existencia de los dos partes policiales.
Considera además que, la orden de prisión ordenada por el Juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales
de Pichincha cumple con el debido proceso y los requisitos establecidos en el Art. 167 de la Constitución,
por lo tanto los señores DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA Y WILLINGTON STEVEN MANRIQUE han sido
privados de su libertad en forma legal, observándose los derechos de protección establecidos en los Arts.
76 y 77 de la Constitución de la República por lo que, resuelve negar el HÁBEAS CORPUS al encontrarse
1
justificadas las medidas dictadas en su contra. --------------------
CUARTO: De conformidad al art. 89 de la Constitución de la República, la acción de Habeas Corpus tiene
por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o
ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como el proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de ésta. Del texto transcrito se desprende con claridad que esta
garantía constitucional procede únicamente en dos supuestos: si la privación de libertad fuese ilegal,
arbitraria o ilegítima, o si es que la libertad fuese necesaria a fin de proteger la vida o integridad física de
quien se encuentra privado de la misma. Analizado el expediente venido en grado, se establece que,
respecto a la supuesta ilegal detención argumentada por la defensa de los recurrentes, se considera que
ésta no tiene asidero legal puesto que, existe un mandamiento judicial ejecutado tras haberse realizado
una captura vinculada con los hechos atribuidos a las referidas personas en la instrucción fiscal, lo que ha
permitido resolver su situación jurídica con una medida privativa de la libertad, por tanto no se puede
invocar la ilegalidad pretendida por los recurrentes. En lo que respecta a la supuesta ilegitimidad, en el
presente caso se concluye que los señores procesados no han sido violentados en sus derechos
constitucionales, al verificarse que se observaron los principios del debido proceso en la tramitación del
juicio. En lo referente a la arbitrariedad, tampoco se observa que la causa se haya instaurado contraria a
la justicia, la razón o las leyes o que se haya realizado por una mera liberalidad. En conclusión, en la
apelación propuesta por el Ab. Demetrio Santander, Defensor Público, dentro de la acción de HÁBEAS
1
CORPUS interpuesta por los ciudadanos colombianos señores DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA y
WILLINGTON STEVEN MANRIQUE, se considera que, efectivamente existen dos partes policiales por los
cuales deberán responder los órganos competentes, pero que la medida impuesta a los detenidos es
legal, pues en dicha detención intervino la autoridad competente, la flagrancia fue calificada y sancionada
también por el Juez competente. Dentro de la fase investigativa del presunto delito consta de autos la
Boleta Constitucional de Encarcelación emitida por el señor Juez Vigésimo Tercero de Garantías Penales
de Pichincha, quien respetó y cumplió las normas pertinentes tanto de la Constitución como del Código
de Procedimiento Penal. Se llama la atención a los señores Jueces de la Primera Sala de Garantías Penales
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por su falta de acuciosidad en el despacho, puesto que en
providencia de 26 de noviembre de 2012 conceden el recurso de apelación de la “sentencia” de 22 de
noviembre de 2012, cuando los procesados apelan con escrito de 12 de noviembre, de la decisión
adoptada el 8 de noviembre del mismo año en la audiencia oral pública y contradictoria.
----------------------------------------------------------------
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Ab.
Demetrio Santander, Defensor Público, dentro de la acción de HÁBEAS CORPUS interpuesta por los
señores DUVAN ARLEY OSORIO ATEHORTUA y WILLINGTON STEVEN MANRIQUE, pues no han sido
1
privados de su libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima.- Actúe la Dra. Carmen Elena Dávila Yépez,
como Secretaria Relatora Encargada, por renuncia de la Titular.- Notifíquese y devuélvase.-
Dr. José Suing Nagua
JUEZ NACIONAL
Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia Dr. Gustavo Durango Vela
JUEZA NACIONAL CONJUEZ
Certifico.-
Dra. Carmen Elena Dávila Yépez
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA