RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018 RECURRENTES PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, ENCUENTRO SOCIAL Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIO RELATOR BERTHA SÁNCHEZ HOYOS
Guadalajara, Jalisco, a 8 ocho de febrero de 2018 dos mil
dieciocho.
VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente
formado con motivo de la interposición de los Recursos de
Apelación, identificados con las siglas y números RAP-001/2018,
RAP-002/2018 y RAP-003/2018, por Adalid Martínez Gómez,
Jorge Alberto Franco Chávez y José Juan Soltero Meza,
representantes propietarios de los partidos políticos del Trabajo,
Encuentro Social y MORENA, respectivamente, ante el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en contra del ACUERDO DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,
POR EL QUE SE SOMETE A CONSIDERACIÓN EL DICTAMEN
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QUE EMITE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS A PARTIDOS
POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,
MEDIANTE EL CUAL DISTRIBUYE EL MONTO TOTAL DE
FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL PARA EL EJERCICIO
DOS MIL DIECIOCHO, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON
DERECHO A RECIBIRLO Y PARA EL CONJUNTO DE LAS
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE OBTENGAN SU
REGISTRO Y APRUEBA EL CALENDARIO OFICIAL PARA EL
OTORGAMIENTO DEL MISMO, identificado con las siglas y
números IEPC-ACG-157/2017.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que los promoventes realizan en
sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran
en los expedientes acumulados, se advierten los siguientes
antecedentes:
Actuaciones del año 2017 dos mil diecisiete.
1. Determinación del monto de financiamiento público a
otorgar durante el año 2018 dos mil dieciocho, a los partidos
políticos y a las y los candidatos independientes. El 14
catorce de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo
IEPC-ACG-055-2017, en el que determinó el monto de
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financiamiento público a otorgar durante el año 2018 dos mil
dieciocho, a los partidos políticos acreditados ante el citado
organismo electoral, con derecho a recibirlo, y en su caso, a los
candidatos independientes que obtengan su registro.
2. Aprobación del calendario integral del proceso electoral
concurrente 2017-2018. En acuerdo IEPC-ACG-086/2017 del 31
treinta y uno de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral,
aprobó el calendario integral para el Proceso Electoral
Concurrente 2017-2018.
3. Aprobación del texto de la convocatoria para la
celebración de elecciones. En la fecha descrita con antelación,
el Consejo General del Instituto Electoral, en el acuerdo IEPC-
ACG-087/2017, aprobó el texto de la convocatoria para la
celebración de elecciones constitucionales en el Estado de
Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.
4. Publicación de la convocatoria para la celebración de
elecciones constitucionales. El 1° primero de septiembre, se
publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la
convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales
en el Estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente
2017-2018.
5. Dictamen que distribuye el financiamiento público estatal
para el ejercicio 2018 dos mil dieciocho. El 27 veintisiete de
diciembre, la Comisión de Prerrogativas a partidos políticos del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, aprobó el Dictamen de que distribuye el financiamiento
público estatal para el ejercicio 2018 dos mil dieciocho, a los
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partidos políticos con derecho a recibirlo y para el conjunto de las
candidaturas independientes que obtengan su registro.
6. Acuerdo que aprobó la distribución del monto total de
financiamiento público estatal. El Sesión Extraordinaria del 30
treinta de diciembre, el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el
acuerdo IEPC-ACG-157/2017, en el que aprobó la distribución del
monto total de financiamiento público estatal para el ejercicio
2018 dos mil dieciocho, a los partidos políticos con derecho a
recibirlo y para el conjunto de las candidaturas independientes
que obtengan su registro y aprobó el calendario oficial para el
otorgamiento del mismo, y cuyos puntos de acuerdo son del
siguiente tenor literal:
PRIMERO. Se resuelve en términos del dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos de este organismo electoral, que distribuye el monto total de financiamiento público estatal para el ejercicio dos mil dieciocho, a los partidos políticos con derecho a recibirlo y para el conjunto de las candidaturas independientes que obtengan su registro; de conformidad al considerando XIV de este acuerdo.
SEGUNDO. Se aprueba el calendario para la entrega de las ministraciones mensuales de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y con derecho a ello, por el concepto de sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y de actividades específicas para el ejercicio dos mil dieciocho, así como el financiamiento para los gastos de campaña de los partidos políticos y, en su caso, las y los candidatos independientes, en términos del considerando XV de este acuerdo.
TERCERO. Hágase del conocimiento este acuerdo al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Notifíquese el contenido de este acuerdo a los partidos políticos acreditados, y publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en la página oficial de internet de este Instituto.
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QUINTO. Dese vista a la Unidad Técnica de Prerrogativas a Partidos Políticos y a la Dirección de Administración y Finanzas ambas de este organismo electoral, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.
Dicho acuerdo fue notificado a los partidos políticos recurrentes el
4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, según lo
manifiestan cada uno en su escrito de demanda y lo confirma la
autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Actuaciones del año 2018 dos mil dieciocho.
7. Interposición de los Recursos de Apelación. Inconformes
con el acuerdo antes descrito, el 6 seis de enero, Adalid Martínez
Gómez, ostentándose con el carácter de representante
propietario del Partido del Trabajo, y el 10 diez de enero, Jorge
Alberto Franco Chávez y José Juan Soltero Meza, ostentándose
con el carácter de representante propietario de los partidos
políticos Encuentro Social y MORENA, respectivamente, todos
ellos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentaron
Recurso de Apelación ante la autoridad señalada como
responsable.
8. Recepción de los recursos de apelación ante este Tribunal.
El 12 doce de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electora el oficio 241/2018, asimismo el 16 dieciséis de
enero, los oficios 449/2018 y 450/2018, con los cuales, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió los escritos de los
recursos de apelación, la notificación vía fax de aviso de
presentación del medio de impugnación, las cédulas relativas a la
publicitación del recurso de apelación, así como el informe
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circunstanciado, y diversa documentación para la substanciación
de los medios de impugnación presentados.
9. Turno a ponencia. El 15 quince de enero, con el oficio SGTE-
158/2018, y el 18 dieciocho del citado mes y año, con los oficios
SGTE-162/2018 y SGTE-163/2018, el Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, en acatamiento del acuerdo
del Magistrado Presidente y en razón del turno, remitió los autos
originales de los expedientes de los recursos de apelación RAP-
001/2018, RAP-002/2018 y RAP-003/2018 a la Ponencia de los
Magistrados José de Jesús Angulo Aguirre, Ana Violeta Iglesias
Escudero y Everardo Vargas Jiménez, respectivamente, para su
estudio y en su caso, admisión y formulación del proyecto de
resolución correspondiente.
10. Acuerdo de recepción, radicación, señalan domicilio y
autorizados para recibir notificaciones en los recursos de
apelación RAP-001/2018 y RAP-002/2018. El 17 diecisiete y 22
veintidós de enero, el Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre y
la Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero, respectivamente,
dictaron acuerdo en el que tuvieron por recibido y radicado el
medio de impugnación que les fue turnado a su ponencia, y a los
actores señalando domicilio y autorizados para recibir
notificaciones.
11. Acuerdo que propone acumulación y se instruye al
Secretario General de Acuerdos en el Recurso de Apelación
RAP-002/2018. El 26 veintiséis de enero, se pronunció acuerdo
en el que se propuso por identidad de la autoridad responsable y
el acto impugnado, la acumulación al diverso Recurso de
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Apelación RAP-001/2018, y se instruyó al Secretario General de
Acuerdos para la remisión del expediente.
12. Acuerdo de recepción, se propone acumulación y señala
domicilio y autorizados para recibir notificaciones en el
Recurso de Apelación RAP-003/2018. El 26 veintiséis de enero,
se emitió proveído en el que se tuvo por recibido el medio de
impugnación presentado, y se propuso por identidad de la
autoridad responsable y el acto impugnado, la acumulación al
diverso Recurso de Apelación RAP-001/2018, asimismo, se tuvo
a los actores señalando domicilio y autorizados para recibir
notificaciones.
13. Acuerdo de acumulación, admisión de los recursos de
apelación y sus pruebas. El 30 treinta de enero, se dictó
acuerdo en el Recurso de Apelación RAP-001/2018, en el que se
dio cuenta de la propuesta de acumulación realizada en los
diversos recursos RAP-002/2018 y RAP-003/2018, por lo que se
decretó la misma, y se realizó su admisión, así como de las
pruebas que ofrecieron las partes.
14. Cierre de instrucción. En proveído del 1° primero de febrero,
se declaró el cierre de instrucción, para efecto de que se
formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo que
en esta sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal
Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 604 párrafo 1
del Código en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
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I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir
controversias que demandan justicia electoral en el Estado de
Jalisco, por tanto es competente para conocer del presente
Recurso de Apelación, de conformidad a lo previsto en los
artículos 68 y 70 fracción V, de la Constitución Política del Estado
de Jalisco; 1, 2 y 12 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco; 502 párrafo 1, fracción II, 504
párrafo 3, 595, 596, párrafo 2 y 604 del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, así como los
numerales 4 y 6 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que las documentales
que integran los expedientes se refieren a medios de
impugnación interpuestos por partidos políticos nacionales con
acreditación en el Estado, en contra de un acuerdo emitido por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, que distribuye el monto total de
financiamiento público estatal para el ejercicio 2018 dos mil
dieciocho, a los partidos políticos con derecho a recibirlo y para el
conjunto de las candidaturas independientes que obtengan su
registro y aprueba el calendario oficial para el otorgamiento del
mismo.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por ser de orden público
y estudio preferente, se considera necesario analizar las causales
de improcedencia que pudieren actualizarse, según lo disponen
los artículos 509 y 603 del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, así como las que hubiesen sido
señaladas por el órgano responsable.
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Precisado lo anterior, se atiende primeramente la causal de
improcedencia hecha valer por la responsable en cada uno de los
informes circunstanciados, en el sentido de que se actualiza la
prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción VI del citado
ordenamiento local, al no haberse agotado las instancias previas
establecidas por el Código, para combatir dicha resolución y en
virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o
anulado, como lo exige la disposición normativa referida.
Al respecto, este Tribunal concluye que no le asiste la razón a la
responsable, al afirmar que previo a la interposición de las
demandas presentadas por los hoy apelantes, debió agotarse el
recurso administrativo de Revisión; pues, el acto impugnado, fue
emitido por el Consejo General, máximo órgano del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por
lo que es procedente que este Órgano Jurisdiccional conozca
directamente de los recursos de apelación presentados, sin que
tenga que agotarse instancia previa. De ahí que no se actualice la
casual de improcedencia invocada. Así, al no advertirse alguna
causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice, este
Pleno procede a avocarse a la revisión de los presupuestos
procesales y requisitos de procedencia de los recursos de
apelación acumulados.
III. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y
ESPECIALES. En el presente recurso de apelación y sus
acumulados, se surten los requisitos generales de procedencia y
los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 506,
507, 512, 515, párrafo 1, fracción I, 602, párrafo 1, fracción I y
603, todos del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, preceptos que regulan:
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A. Los requisitos formales que el escrito del recurso
debe cumplir;
B. El plazo en que se debe presentar el juicio;
C. Legitimación, personería e interés jurídico; y
D. La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene que:
A. Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que los escritos de demanda cumplen con los requisitos formales
establecidos por el artículo 507 del Código en la materia, para el
caso de la interposición del medio de impugnación, toda vez que
se presentaron por escrito; se indicó el nombre del recurrente, así
como el domicilio para oír y recibir notificaciones y a quien en su
nombre, las puede recibir; identificaron la resolución impugnada y
a la autoridad señalada como responsable; mencionaron los
hechos en que fundan la impugnación, así como los agravios que,
dicen, les causa el acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral, identificado con el número de expediente IEPC-ACG-
157/2018 y los preceptos jurídicos presuntamente violados;
ofrecieron las pruebas relacionadas con los hechos; y asentaron
su firma autógrafa en su demanda en cada uno de ellos.
B. Oportunidad. Las demandas de los recursos de apelación
fueron promovidos de manera oportuna, pues se presentaron
dentro del plazo establecido por los artículos 505, párrafo 3 y 506
del Código en la materia, esto es, dentro de los 6 seis días que se
concede para la presentación del Recurso de Apelación, toda vez
que el acto que impugnan es el acuerdo IEPC-ACG-157/2018,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, el 30
treinta de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y de la cual, los
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apelantes fueron notificados el día 4 cuatro de enero de 2018 dos
mil dieciocho, así lo manifestaron el sus escritos de demanda y lo
reconoció la autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado, por lo que el plazo legal para interponer la
Apelación transcurrió los días 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9
nueve e inclusive 10 diez de enero del presente año, por lo que al
haber presentado el Partido del Trabajo su demanda el día 6 seis
de enero, los partidos políticos Encuentro Social y MORENA el
día 10 diez de enero, respectivamente, evidentemente que
impugnaron con la debida oportunidad.
C. Legitimación, personería e interés jurídico. Respecto a los
requisitos a estudio, éstos se analizan a la luz de lo dispuesto por
los artículos 515, párrafo 1, fracción I, inciso a), y 602, párrafo 1,
fracción I, del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, al tenor de las consideraciones siguientes.
Los recursos están interpuestos por parte legítima, pues quienes
actúan son los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social y
MORENA, entes políticos con registro ante la autoridad electoral
nacional y debidamente acreditados ante el organismo electoral
local, por conducto de sus representantes legítimos, registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable de la resolución
impugnada, esto es, ante el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por lo que hace a la personería, tal requisito se encuentra
satisfecho, pues en la especie, los apelantes actúan por conducto
de Adalid Martínez Gómez, Jorge Alberto Franco Chávez y José
Juan Soltero Meza, quienes se ostentan como representantes
propietarios de los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social
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y MORENA, respectivamente, ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y se encuentran plenamente acreditados con la copia
certificada de los acuerdos administrativos de la Secretaría
Ejecutiva de 16 dieciséis de marzo de 2009 dos mil nueve1, 30 de
septiembre de 2014 dos mil catorce2, 18 dieciocho de octubre de
2017 dos mil diecisiete3, respectivamente.
En relación al interés jurídico de los recurrentes para hacer valer
el Recurso de Apelación, se observa que en su escrito alegan que
el acto impugnado les causa agravios, lo cual, en principio, se
considera suficiente para proceder a su estudio, y por satisfecho el
requisito formal, esto, sin perjuicio de que en su oportunidad se
juzguen los alcances de los agravios en la parte correspondiente
de esta resolución, pues ello será materia del estudio de fondo.
Ahora bien, cabe citar que en los presentes recursos, una vez
que fueron debidamente publicitados en estrados por la autoridad
señalada como responsable por el plazo de 48 cuarenta y ocho
horas en los términos del artículo 527 y 530 del Código Electoral
y de Participación Social del Estado de Jalisco, y además de
transcurrido el plazo ordenado por el artículo 506 del citado
ordenamiento legal, se advierte que no compareció tercero
interesado alguno4.
C. Agotamiento de recursos administrativos. El requisito de
definitividad previsto por el artículo 603, párrafo 1, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, se
encuentra colmado, en atención a lo expuesto previamente al
1 Consultable a fojas 000038 de autos.
2 Consultable a fojas 000203 del expediente.
3 Consultable a fojas 000475 de actuaciones.
4 Constancias consultables a fojas 000115, 000337 y 000423 de autos.
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analizar la causal de improcedencia aducida por la responsable,
en el Considerando II del presente fallo. Satisfechos los requisitos
de procedencia de los recursos de apelación, este Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco procede a su examen de
fondo.
IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. En los presentes recursos de
apelación acumulados, los partidos recurrentes en esencia
plantean los siguientes agravios:
PARTIDO DEL TRABAJO (RAP-001/2018)
A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA
CONTIENDA. Toda vez que la responsable le niega el acceso a
la prerrogativa de financiamiento público, con lo cual cancela
cualquier posibilidad de competir en condiciones de igualdad en
el proceso electoral del Estado.
B. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Porque el acuerdo impugnado interpreta de manera restrictiva el
modelo constitucional que sienta las bases para el otorgar el
financiamiento público, por todo lo cual el acuerdo carece de la
debida fundamentación y motivación.
C. TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA. Porque la
responsable sostiene en su acuerdo que los partidos políticos
nacionales no deben recibir financiamiento público para este
proceso electoral, toda vez que por disposición de la reforma
constitucional en Jalisco, los partidos podrán obtener
financiamiento público hasta después de julio de 2018 dos mil
dieciocho.
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ENCUENTRO SOCIAL (RAP-002/2018) A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y
LEGALIDAD. Toda vez que la responsable no incluye al Partido
Encuentro Social como partido con derecho a recibir
financiamiento, lo cual implica un trato desigual. Además, las
Salas Superior y Regional Guadalajara ya se pronunciaron en los
juicios SUP-JRC-4/2017 y acumulados, y SG-JRC-63/2017 en el
sentido de que los partidos políticos nacionales que no alcancen
el 3% de la votación válida no deberá crear un acción nugatoria
para acceder a la prerrogativa estatal, porque eso vulneraría la
equidad en la contienda.
MORENA (RAP-003/2018)
A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, LEGALIDAD,
EXHAUSTIVIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD Y SEGURIDAD
JURÍDICA, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS RECTORES
CONSTITUCIONALES EN MATERIA ELECTORAL. Toda vez
que la responsable no incluye al Partido Morena como partido con
derecho a recibir financiamiento público local para gastos de
campaña, lo anterior base en los argumentos contenidos en la
sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, SUP-JRC-4/2017 y acumulados,
particularmente porque la decisión de la responsable vulnera el
principio de equidad; también viola el deber constitucional de
financiar a partidos políticos que están en aptitud de participar en
el ámbito local y en elecciones locales; y el acuerdo ahora
impugnado, no garantiza el principio de prevalencia del
financiamiento público; puesto que existen consecuencias
distintas para partidos locales y nacionales que no obtienen el
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tres por ciento de la votación válida emitida; como también
existen consecuencias distintas para los partidos políticos
nacionales que alcanzan el umbral del tres por ciento en la
elección local, frente a los que no lo obtienen; habida cuenta de la
necesidad de recursos para participar en elecciones.
V. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente asunto
consiste en determinar, si el acuerdo impugnado identificado con
las siglas y números IEPC-ACG-157/2017, dictado por la
autoridad responsable el 30 treinta de diciembre de 2017 dos mil
diecisiete, es violatorio del principio de legalidad que todo acto de
autoridad electoral debe cumplir, por ser uno de los principios
constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si con
ello se conculcaron los derechos y prerrogativas que, en favor de
los partidos políticos apelantes, consagra la Constitución General
de la República, la particular del Estado, la Ley General de Partidos
Políticos y el Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto consistirá en examinar los agravios que esgrimen los
recurrentes y que serán estudiados en los considerandos
siguientes.
El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y
puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente
resolución que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a
este órgano jurisdiccional le confiere el artículo 68 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 504
párrafo 3 del citado ordenamiento legal, así como con el análisis y
la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en
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autos, que serán valoradas en los términos que disponen los
artículos 516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables del
referido código electoral.
En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos
jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada,
este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 544 del código en la materia, toma en cuenta los que
debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán
los deducidos claramente de los hechos expuestos por el instituto
político actor. Para tal efecto, en el siguiente considerando se
examinarán los agravios que esgrimen los apelantes,
concluyendo con una síntesis de éstos.
Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden de
la exposición contenida en los escritos de demanda, lo cual no le
causa lesión o afectación jurídica alguna, pues esto solo ocurre
cuando no se estudian todos los motivos de agravio, toda vez que
no en todos los casos, los justiciables exponen ordenadamente
sus agravios, o bien en razón de que algunos de éstos pueden
ser de estudio preferente o incluso encontrarse en cualquier parte
del escrito que contiene la impugnación.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 2/98 y
4/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, bajo los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
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INICIAL5 y AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN6.
VI. ESTUDIO DE FONDO. Este órgano resolutor determina que,
por cuestión de método, abordará de manera conjunta el estudio
de los motivos de agravio precisados en el considerando IV de la
presente resolución, dada la estrecha vinculación que guardan
entre sí, lo anterior de conformidad a la tesis de jurisprudencia
Jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN7.
Los agravios planteados por los recurrentes resultan
FUNDADOS, de conformidad con los razonamientos siguientes.
Del marco normativo aplicable, referente al financiamiento público
y su correlación con los fines constitucionales de los partidos
políticos, en esencia se desprende lo siguiente.
Que el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son
entidades de interés público y que la ley determinará las normas
y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral y los derechos,
obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Asimismo, señala que son fines de los partidos políticos:
5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12. 6 Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. 7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
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• Promover la participación del pueblo en la vida democrática.
• Contribuir a la integración de los órganos de representación
política.
• Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que
postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros,
en candidaturas a legisladores federales y locales.
De conformidad con el artículo constitucional citado, en relación
con el numeral 26 de la Ley General de Partidos Políticos, son
prerrogativas de los partidos políticos:
a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la
Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales;
b) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las
leyes de la materia;
c) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean
necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y
d) Participar, en los términos de la Ley de Partidos, del
financiamiento público correspondiente para sus actividades.
El financiamiento público a que tienen acceso los partidos
políticos debe destinarse para el sostenimiento de las siguientes
actividades:
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a) Ordinarias permanentes;
b) De carácter específico y;
c) Las tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales.
Según lo previsto en los artículos 41 fracción II, inciso a),
constitucional y 72, párrafo 2 de la Ley General de Partidos
Políticos, el financiamiento público para el sostenimiento de las
actividades ordinarias permanentes debe ser aplicado para
solventar los gastos relacionados con la operación ordinaria del
instituto político dentro o fuera de un proceso electoral, pues se
trata de erogaciones que tienen por objeto proporcionar un
continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del
partido, a fin de conseguir una mayor vinculación con la
ciudadanía.
Asimismo, de conformidad con los artículos 41, fracción II, inciso
c), constitucional y 74 de la citada Ley General, el financiamiento
público para el sostenimiento de actividades de carácter
específico se enfoca concretamente a las actividades relativas a
la educación, capacitación, investigación socioeconómica y
política, así como a las tareas editoriales, tendentes a fomentar la
relación partido-ciudadanos, más allá del puro interés electoral.
Por lo tanto, es evidente que estos dos tipos de financiamiento,
están dirigidos a promover la participación de la ciudadanía en la
vida democrática.
En cambio, acorde con lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1,
de la Ley General de Partidos Políticos, el financiamiento público
para el sostenimiento de las actividades tendientes a la
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obtención del voto durante los procesos electorales, debe de
aplicarse exclusivamente para solventar los gastos de campaña8,
dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los gastos
que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el
cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el
sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
Entonces, el propósito del financiamiento público para la
obtención del voto, es garantizar que todas las fuerzas políticas
puedan acceder a los recursos necesarios para llegar al
electorado, lo cual fomenta el pluralismo y ofrece a la ciudadanía
la posibilidad de elegir entre un mayor número de opciones
políticas y programas.
Este financiamiento público desempeña un papel positivo en la
democracia, pues favorece el fortalecimiento de los partidos
políticos y los candidatos, asimismo, ofrece la oportunidad de
competir en condiciones más equitativas.
Por ende, se puede considerar que este tipo de financiamiento se
encuentra destinado al fin que tienen los partidos de hacer
posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público,
toda vez que constituye la base para sufragar los gastos
generados en las contiendas electorales.
8 Comprende los siguientes gastos: de propaganda; operativos; de propaganda en diarios,
revistas y otros medios impresos; de producción de los mensajes para radio y televisión;
gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas
del partido y su respectiva promoción; gastos que tengan como finalidad el propiciar la
exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los
candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y cualquier gasto que difunda la
imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el
periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña
electoral, y los gastos que el Consejo General previo inicio de la campaña electoral
determine.
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A partir de las premisas anteriores, se puede apreciar que en el
sistema jurídico electoral mexicano existe una correlación entre
los fines constitucionales de los partidos políticos y el tipo de
financiamiento público que reciben como parte de sus
prerrogativas.
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución
federal establece que, si un partido político local no obtiene al
menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en
cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación
del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el
registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos
políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
Por su parte, el inciso g) del artículo en cita consagra como
principio rector en materia electoral la equidad en el
financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba
en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos
éstos realicen sus actividades ordinarias permanentes y las
tendientes a la obtención del voto durante los procesos
electorales, atendiendo a sus propias circunstancias, a fin de que
cada partido perciba lo que proporcionalmente le corresponda,
acorde con su grado de representatividad.
En el mismo sentido, el artículo 23, inciso d) de la Ley General de
de Partidos Políticos, dispone que los partidos políticos recibirán
el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la
Constitución, de dicha Ley y demás leyes federales o locales
aplicables.
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22
También establece que en las entidades federativas donde exista
financiamiento local para los partidos políticos nacionales
que participen en las elecciones locales de la entidad, las
leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho
financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de
sus dirigencias nacionales.
Por su parte, el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de
Partidos establece que para que un partido político nacional
cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido
el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso
electoral local anterior en la entidad federativa de que se
trate.
El párrafo 2 del numeral referido, precisa que las reglas que
determinen el financiamiento local de los partidos que
cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se
establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución local establece que:
• Los partidos políticos son entidades de interés público.
• Sus fines son:
a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del
Estado.
b) Contribuir a la integración de los órganos de representación
política estatal.
c) Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder
público.
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23
• Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar
en las elecciones estatales y municipales.
• Para que un partido político estatal mantenga su registro
deberá obtener la votación que señala la Ley General de Partidos
Políticos; y para que un partido político nacional mantenga su
financiamiento y prerrogativas estatales, deberá obtener, cuando
menos, el tres por ciento de la votación válida en la elección de
diputados por el principio de mayoría relativa.
• El financiamiento público para las actividades tendientes a la
obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por
ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido
político por actividades ordinarias en ese mismo año;
Los artículos 36 y 46 del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, respecto a los partidos políticos
nacionales, establece:
• Los partidos políticos estatales o nacionales tienen derecho a
participar en las elecciones locales para Diputados por los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional,
Gobernador y Munícipes en los términos que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del Estado, este Código y demás ordenamientos
aplicables.
• Los partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto
Local perderán el derecho al otorgamiento de financiamiento
público estatal, cuando no alcancen en la última elección de
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Diputados locales por el principio de mayoría relativa, el tres por
ciento de la votación válida emitida.
Asimismo, el artículo 89 del mismo ordenamiento, dispone que
Para el financiamiento público estatal de los partidos políticos
nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto
en la Constitución Política del Estado.
El marco normativo descrito permite arribar a las conclusiones
siguientes:
Los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, al
no obtener el 3% de la votación válida emitida en el proceso
electoral anterior, no pierden su acreditación, pues para
conservarla solo se requiere que el partido político nacional
conserve su registro ante el Instituto Nacional Electoral y realice
el trámite respectivo ante el Instituto local.
Ahora bien, la sola acreditación de un partido político nacional
ante la autoridad local no genera, de manera automática, que
acceda de forma total a la prerrogativa del financiamiento público
local.
En este sentido, el otorgamiento del financiamiento público a los
partidos políticos nacionales que no obtuvieron el 3% del umbral
requerido, es una cuestión que se encuentra sujeta a ciertas
reglas de operatividad que dan funcionalidad al sistema
jurídico electoral y permiten el cumplimiento de los fines de los
institutos políticos, en armonía con los principios constitucionales
rectores.
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25
En este orden de ideas, respecto a la pretensión planteada por
los partidos políticos recurrentes, debe decirse lo siguiente:
El principio de equidad en toda elección para acceder a cargos
públicos, en el ámbito local, implica que todo partido político que
esté en aptitud de participar en algún proceso electoral debe
contar con financiamiento público y con la posibilidad de obtener
financiamiento privado, con independencia de las limitaciones o
distinciones que el legislador ordinario introduzca, en función de
los resultados obtenidos en elecciones anteriores.
En el mismo sentido, la concesión de la prerrogativa
constitucional del financiamiento público, tiene como objetivo que
los partidos políticos, como entidades de interés público, cuenten
con los recursos que el Estado proporciona para el desarrollo de
sus actividades dentro o fuera de los procesos electorales.
No es apegado a Derecho que un partido político nacional, por
una parte, pueda participar en un proceso electoral y por otra,
se le restrinja totalmente el acceso al financiamiento público.
En efecto, la interpretación conforme, sistemática y funcional de
los artículos 52 de la Ley General de Partidos Políticos, 13 de la
Constitución Política y 46 del Código Electoral, ambos
ordenamiento del Estado de Jalisco, en relación con los artículos
1, 41, párrafo segundo, fracciones I y II, 116, fracción IV inciso f)
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
permite sostener, que para preservar el principio de equidad que
debe regir en materia electoral, la condición establecida para
que los partidos políticos nacionales reciban financiamiento
público local, no debe ser entendida en términos absolutos
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respecto de los partidos políticos nacionales que, no
obstante no hayan alcanzado el 3% de la votación válida
emitida en la elección de diputados locales, conservan su
registro como partidos políticos nacionales y, con ello, la
aptitud para participar en procesos electorales en la entidad,
subsecuentes a la elección en la que no obtuvieron el porcentaje
de votación exigida.
Sin embargo, esto no se traduce en que, a pesar de que el
partido nacional no haya alcanzado el umbral señalado, no
sobrevenga consecuencia alguna en relación con el
financiamiento público que deba recibir, porque ello equivaldría a
privar de sentido y eficacia a la norma que establece esa
condición y generaría inequidad en el trato a los demás partidos
nacionales que sí alcanzaron el mencionado umbral de votación.
Por tanto, los partidos políticos que se encuentren en la hipótesis
señalada sí deben recibir un trato distinto, en materia de
financiamiento público, al que la ley les concede a los partidos
nacionales y locales que sí obtuvieron el porcentaje en cuestión,
sin que ello implique privar de financiamiento público en
forma total a aquellos que se ubiquen en dicha hipótesis.
En consecuencia, se estima que los partidos políticos nacionales,
del Trabajo, Encuentro Social y MORENA, si bien, no obtuvieron
cuando menos el 3% de la votación válida en la elección de
diputados locales, inmediata anterior, deben recibir
financiamiento público únicamente para gastos de campaña,
lo que presupone respetar el principio de equidad, sin soslayar la
fuerza electoral alcanzada en el proceso electoral anterior.
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Similar criterio, sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en relación con la interpretación
de los artículos 41, fracciones I y II de la Constitución Federal y
52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a
la prerrogativa del financiamiento público para gastos de
campaña, contenida en el expediente número SUP-JRC-4/2017 y
acumulados.
VII. EFECTOS. En virtud de que los motivos de agravio de la
síntesis, analizados en la presente resolución resultaron
fundados, con apoyo en lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo
608 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, lo procedente será revocar el acuerdo impugnado IEPC-
ACG-157/2017, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el 30
treinta de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Asimismo, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que, dentro
del plazo de 10 diez días contados a partir de que se le notifique
la presente resolución, dicte un nuevo acuerdo en el que reitere
lo que no fue materia de impugnación del acuerdo revocado, pero
que, respecto al otorgamiento y distribución financiamiento
público para las actividades tendientes a la obtención del voto,
incluya a los partidos políticos nacionales del Trabajo, Encuentro
Social y MORENA, como si se tratara de partidos políticos
que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emita el acuerdo
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en cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, deberá dentro
de las 24 veinticuatro horas siguientes, remitir a este Tribunal
Electoral copia certificada del mismo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,
en lo establecido por los artículos 68 y 70 fracción II, de la
Constitución Política; 1, 2 y 12 fracción II, de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral; 502 párrafo 1, fracción II, 504 párrafo 3, 536
párrafo 1, fracciones I y X, 596 párrafo 2 y 604 del Código
Electoral y de Participación Social, y 4 y 6 fracción II del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos
del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco para conocer y resolver los presentes
Recursos de Apelación acumulados; la legitimación y
personería de los actores, así como la procedencia de los
mismos, quedaron acreditadas en los términos expuestos en
esta resolución.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEPC-ACG-157/2018 emitido
por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el 30 treinta de diciembre de
2017 dos mil diecisiete, para los efectos y en los términos
establecidos en la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que,
dentro del plazo de 10 diez días contados a partir de que se le
RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018
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notifique la presente resolución, dicte un nuevo acuerdo, en los
términos precisados en esta sentencia.
CUARTO. Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emita el
acuerdo en cumplimiento a lo ordenado en esta resolución,
deberá dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes, remitir a
este Tribunal Electoral copia certificada del mismo.
Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley, y en su
oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de esta sentencia conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen todas las fojas
que integran la resolución.
MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
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30
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el Recurso de Apelación RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018, que consta de 30 treinta fojas.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
MAGISTRADO EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO TOMÁS
VARGAS SUÁREZ