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INTRODUCCION AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES
OBJETO DE DERECHO
Es la entidadsobre la que recae el inters implicado en la relacin jurdica y que puede ser
un bien material o inmaterial, los actos de una persona, etc.
Cosa y objeto de derecho
Por lo tanto, cosa y objeto de derecho no son conceptos coincidentes, porque el objeto de
derechos si bien puede recaer sobre cosas, como ocurre con los derechos reales,
fundamentalmente con el derecho de dominio en que se llega a confundir el derecho mismo
con la cosa sobre que recae, el objeto de un derecho tambin puede recaer sobre un hecho
o conducta, positiva o negativa, del deudor, como ocurre con los derechos personales o
crditos, en que su objeto consiste en una prestacin que puede consistir en dar una cosa,
pero tambin en un hecho o en una abstencin (hacer o no hacer).Cosa
Doctrinariamente no existe unanimidad en torno al concepto de cosa.
En principio, se puede afirmar que cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio o que
tiene una corporeidad sensible (una mesa, un libro).
Sin embargo, algunos extienden el concepto de cosa a entidades que carecen de corporeidad
material: las cosas inmateriales como las que el CC denomina producciones del talento o
del ingenio (los derechos intelectuales) (artculo 584).
De conformidad con esta concepcin amplia de cosa, se podra decir que es todo lo que
tiene existencia material y todo lo que la mente puede concebir por abstraccin, esto es, no
slo lo que se percibe por los sentidos, sino tambin con la inteligencia.
Aun as, en la doctrina y en la legislacin chilena y comparadas se producen problemas
para determinar si jurdicamente nos encontramos frente a cosas en determinadas
situaciones.
Es el caso de las energas o fuerzas naturales (electricidad, calor, luz, gases, etc)
En el caso de la electricidad, la solucin de este problema tiene importancia en materia de
hurto de corriente elctrica, porque si ella es una cosa (mueble), es posible que sea objeto
de hurto y no as en caso contrario.
En Chile, la Ley General de Servicios Elctricos (D.F.L. N 4, de 1962) castiga con las
penas del delito de hurto del artculo 446 del Cdigo Penal, al que sustrajere energa o
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corriente elctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o
fraudulentas... (art. 168).
Otro tanto ocurre con el cuerpo humano
Desde luego, el cuerpo de una persona viviente no es una cosa y el hombre tampoco es
propietario de su cuerpo. Pero se entiende que las partes separadas del cuerpo y sus
sustancias son cosas independientes desde que se separan y en principio son de propiedad
de la persona de cuyo cuerpo se han separado (dientes, pelo, piel, leche materna, una pierna
o brazo, sangre, semen, etc).
Cosa y bien
Doctrinariamente tampoco existe unanimidad acerca de la distincin entre cosa y bien.
Aunque existen mltiples opiniones, la doctrina ms difundida es aquella que entiende que
entre cosa y bien existe una relacin de gnero a especie. La cosa sera el gnero y el bienuna especie de cosa.
Segn esta doctrina, los bienes son las cosas materiales o inmateriales susceptibles de
prestar utilidad al hombre y de ser objeto de derechos, es decir, susceptibles de
apropiacin por los sujetos de derecho. As, el aire, el alta mar, los astros seran cosas pero
no bienes, porque nadie puede apropiarse de ellos.
Situacin en el CC
Nuestro CC no hace distincin entre ambos trminos, como se aprecia en el artculo 565
cuando seala que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales.
Clasificaciones de las cosas
Existen clasificaciones legales de las cosas y otras doctrinarias, muchas de ellas implcitas
en el CC.
Clasificaciones legales de las cosas
Estn formuladas en el Ttulo I del Libro II, De las varias clases de bienes (arts 565 a
581).
Su importancia radica en el rgimen jurdico aplicables a las diversas categoras de cosas.
Cosas corporales e incorporales
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una
casa, un libro.
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Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres
activas.
Esta clasificacin se critica porque opone a la categora de cosas corporales (materiales),
los derechos y no las cosas inmateriales.
La clasificacin proviene del derecho romano en que se confunda el derecho de propiedad
con la cosa sobre que recae, identificando el derecho con la cosa misma. De ah que en el
lenguaje comn decimos mi casa, mi libro, y no mi derecho de propiedad sobre mi
casa o sobre mi libro.
En cambio, ningn otro derecho permite emplear este lenguaje: nos vemos obligados a
indicar la cosa y el nombre del derecho de que es objeto. As por ejemplo, cuando decimos
tengo un derecho de usufructo o de servidumbre sobre tal cosa.
En esta segunda situacin el derecho guarda de manera visible su naturaleza incorprea, porlo que la clasificacin romana se reduce a una anttesis entre el derecho de propiedad,
confundido con la cosa y los otros derechos, lo que es criticable porque la propiedad es
tambin un derecho como los dems.
Situacin en el CC
Nuestro CC sigui esta clasificacin pero sin excluir el derecho de dominio de las cosas
incorporales, como se aprecia de los artculos 576 y 577, inciso segundo.
Importancia de esta clasificacin
Tiene importancia en materia de modos de adquirir, porque algunos de ellos slo operan
respecto de cosas corporales (la ocupacin y la accesin).
Cosas muebles e inmuebles
Tanto las cosas corporales como las incorporales puede clasificarse en muebles e
inmuebles.
Cosas corporales muebles e inmuebles
Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Muebles
Son los que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos.
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose
ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se
muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
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Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino,
segn el artculo 570.
Inmuebles
Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de
un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como
los edificios, los rboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Importancia de la clasificacin
Nuestro CC dio ms importancia a los inmuebles, infuido por las ideas propias de la poca
de su dictacin, en cuanto la propiedad inmueble era la base de la economa y de laindustria.
Si bien hoy da la propiedad inmobiliaria mantiene importancia, a partir del siglo XIX el
inmenso desarrollo que ha experimentado la industria y el comercio ha dado gran
importancia tambin a la riqueza mobiliaria, como por ejemplo, las acciones y otros bienes
muebles.
Esta mayor relevancia conferida por el CC a los inmuebles se aprecia en diversos aspectos,
entre los cuales podemos destacar:
a) La venta y permuta de bienes races es solemne, debe otorgarse por escritura pblica
(art. 1801, inciso 2 y 1898);
b) La tradicin de los bienes races es tambin solemne: por regla general debe efectuarse
por la inscripcin del ttulo traslaticio de dominio en el respectivo Registro del
Conservador de Bienes Races (art. 686);
c) El usufructo que recae sobre inmuebles por acto entre vivos debe otorgarse por
instrumento pblico (art. 767);
d) La ley normalmente exige formalidades habilitantes para ejecutar actos respecto de
bienes races (arts. 150.2, 254, 393, 394, 1721, etc); o bien esas formalidades son ms
estrictas tratndose de inmuebles que de muebles (art. 88);
e) La accin rescisoria porlesin enorme slo procede en la venta o permuta de inmuebles
(art. 1891);
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f) El legislador establece distintos plazos de prescripcin adquisitiva ordinaria, segn se
trate de muebles o inmuebles (art. 2508);
g) La sentencia que declara ganado por prescripcin el dominio sobre un inmueble debe
inscribirse en el Conservador de Bienes Races para que sea oponible a terceros (arts
689 y 2513);
h) Slo los bienes muebles pueden adquirirse por ocupacin, ya que no hay inmuebles sin
dueo (art. 590);
i) En el modo de adquirir accesin, existen reglas distintas segn se trate de accesin de
muebles o de inmuebles (arts 643 y ss);
j) Cuando se transmiten inmuebles por sucesin por causa de muerte, los herederos del
causante no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin que precedan las
inscripciones que indica el art. 688;k) Ciertos derechos reales slo pueden recaer sobre inmuebles, como la hipoteca (art.
2407), las servidumbres activas (art. 820), el censo (art. 2022) y el derecho de
habitacin (art. 811); otros, en cambio, como prenda, slo pueden recaersobre muebles
(2384);
l) Las acciones posesorias slo tienen lugar respecto de los inmuebles (art. 916);
m) Las reglas de competencia de los tribunales de justicia son distintas segn se trate de
muebles o de inmuebles (arts 135 y 138 del COT)
Art. 135. Si la accin entablada fuere inmueble, ser competente para conocer del juicio el
juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convencin. A falta de
estipulacin ser competente, a eleccin del demandante:
1. El juez del lugar donde se contrajo la obligacin; o
2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la accin estuvieren situados en distintos
territorios jurisdiccionales, ser competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o
agrupacin de comunas estuvieren situados.
Art. 138. Si la accin entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo
prevenido en los artculos 580 y 581 del Cdigo Civil, ser competente el juez del lugar que
las partes hayan estipulado en la respectiva convencin.
A falta de estipulacin de las partes, lo ser el del domicilio del demandado.
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COSAS MUEBLES
Son las que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellas.
Clasificacin
Pueden clasificarse en:
a) Muebles por su naturaleza; y
b) Muebles por anticipacin
Muebles por su naturaleza
Concepto:
Corresponden al concepto dado y de acuerdo con el art. 567, inciso 1 pueden ser
semovientes y cosas inanimadas.
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose
ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo semuevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Estn sujetos a las mismas reglas, por lo cual la divisin carece de importancia.
Excepcin:
Se exceptan de la categora de muebles por su naturaleza los bienes que sindolos, se
reputan inmuebles por su destino.
Art. 567, inciso 2: Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan
inmuebles por su destino, segn el artculo 570.
Muebles por anticipacin
Concepto:
Pueden definirse como los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, que
reputan muebles, aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre
dichos productos o cosas a favor de otra persona que el dueo.
Este concepto se desprende del art. 571:
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas
de un campo, la madera y fruto de los rboles, los animales de un vivar, se reputan
muebles, aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos
productos o cosas a otra persona que el dueo.
Estos productos son en realidad inmuebles siempre que no hayan sido separados, pero para
el efecto de constituir derechos a favor de terceros, estas cosas se consideran muebles
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anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles. Es decir, se les mira en su estado
futuro, como ya separados y distintos y no en su estado actual, unidos a un inmueble.
Importancia
Como consecuencia de esto, a los actos en que se constituye un derecho a favor de otra
persona que el dueo, se les aplican las reglas de los bienes muebles.
De ah el art. 1801, inciso 3 del CC.
Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en
el precio; salvas las excepciones siguientes.
La venta de los bienes races, servidumbre y censos, y la de una sucesin hereditaria, no se
reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pblica.
Los frutos y flores pendientes, los rboles cuya madera se vende, los materiales de un
edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, comopiedras y sustancias minerales de toda clase, no estn sujetos a esta excepcin.
Pero si los muebles por anticipacin son objeto de actos conjuntamente con la cosa
principal, siguen en la misma condicin.
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
Los muebles pueden ser consumibles y no consumibles.
En doctrina, las cosas consumibles son aquellas de que no puede hacerse un uso
conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Esta destruccin puede ser material (cuando la cosa deja de existir, como los alimentos) o
jurdica (como el dinero que se gasta).
Cosas inconsumibles son las dems, es decir, aquellas de que puede hacerse un uso
conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (como un cdigo o un libro).
La consumibilidad o no depende de la naturaleza del bien.
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES (INFUNGIBLES)
Las cosas fungibles son aquellas que en concepto de las partes pueden reemplazarse entre
s, es decir, las cosas que tienen idntico poder liberatorio de la obligacin.
Claro Solar dice que la fungibilidad es una relacin de equivalencia entre dos cosas en
virtud de la cual una puede reemplazar a la otra.
En cambio, una cosa no es fungible cuando no tiene otro equivalente que pueda
reemplazarla, como un libro que su autor nos ha dedicado.
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La fungibilidad de una cosa no depende de la naturaleza de la misma, sino de la intencin
de las partes, de si en concepto de las partes, estas cosas tienen o no un equivalente para
liberar de la obligacin.
En consecuencia, los conceptos de consumibilidad y de fungibilidad no son necesariamente
coincidentes
As, una cosa puede ser consumible y no fungible, como por ejemplo, la ltima botella que
queda de un vino de tal cosecha.
A su vez, hay cosas fungibles no consumibles, como un libro.
Situacin en el CC
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su
naturaleza sin que se destruyan.Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas
fungibles.
En el art. 575 el CC no define las cosas fungibles y no fungibles. Slo divide las cosas
muebles en fungibles y no fungibles y seala equivocadamente que a las fungibles
pertenecen las consumibles, en circunstancia que ello no es siempre as.
El dinero
El dinero es normalmente una cosa fungible (salvo excepciones, como por ejemplo, una
coleccin de monedas antiguas) y es consumible en cuanto perece para el que lo emplea
como tal.
Por ello, el art. 575, inciso 2, es errado cuando dice Las especies monetarias en cuanto
perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. Debiera decir,
consumibles.
Importancia de esta clasificacin
En varios aspectos. Por ejemplo:
a) El mutuo slo puede recaer sobre cosas fungibles (art. 2196),
b) El usufructo est sujeto a normas distintas segn se trate o no de cosas fungibles (art.
764 y 789);
c) En el modo de extinguir las obligaciones compensacin (art. 1656).
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Reglas de interpretacin en materia de bienes muebles
a) Art. 574. 1. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresin bienes muebles sin
otra calificacin, se comprender en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, segn
el artculo 567.
Slo se entiende por cosas muebles, las que lo son por su naturaleza, quedando excludos
los muebles por anticipacin.
b) Art. 574.2. En los muebles de una casa no se comprender el dinero, los documentos y
papeles, las colecciones cientficas o artsticas, los libros o sus estantes, las medallas, las
armas los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los
carruajes o caballeras o sus arreos, los granos, caldos, mercancas, ni en general otras cosas
que las que forman el ajuar de una casa (en relacin con el art. 1121).
COSAS INMUEBLESConcepto.
Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de
un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como
los edificios, los rboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Pero por razones de conveniencia, la ley ha dado el carcter de inmuebles a bienes que por
su naturaleza con muebles.
Clasificacin de los inmuebles
a) Inmuebles por su naturaleza;
b) Inmuebles por adherencia,
c) Inmuebles por destinacin.
Inmuebles por su naturaleza
Concepto:
Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento de ellos. Por ejemplo,
las tierras y las minas.
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Inmuebles por adherencia
Concepto:
Son las cosas las que adhieren permanentemente a los inmuebles por naturaleza (art. 568,
inciso 1).
Requisitos
1) Que est adherido a un inmueble por su naturaleza, teniendo presente el art. 569.
Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus races, a menos
que estn en macetas o cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
2) Esta adherencia debe ser permanente.
El CC seala como ejemplos los edificios y los rboles (art. 568). Pueden mencionarsetambin, los tneles y puentes, etc.
Inmuebles por destinacin
Concepto:
Son aquellas cosas que se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, por estar
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble y sin embargo de
que puedan separarse sin detrimento.
Este concepto se desprende del art. 570.
Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de
que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las caeras;
Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o
beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste;
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Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera
otros vivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un
edificio.
Requisitos
1) Debe tratarse de cosas muebles por su naturaleza;
2) Deben estar destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble;
3) La destinacin debe haber sido dada por el dueo del inmueble, requisito que se
desprende de los ejemplos que da el art. 570;
4) Es necesario que la destinacin sea permanente.
Ejemplos del art. 570
Los ejemplos del art. 570 no son taxativos: Tales son, por ejemplo.
No todos corresponden a inmuebles por destinacin: slo los nmeros 3, 4 y 5:
Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o
beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste.
Los ejemplos 1, 2 y 6 corresponden a inmuebles por adherencia:
Las losas de un pavimento;Los tubos de las caeras;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera
otros vivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un
edificio.
El art. 570 relativo a los inmuebles por destinacin debe relacionarse con los artculos:
Art. 1118. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte
del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella.
Art. 1121. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no
se entendern comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2.- del artculo
574 sino slo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la
misma manera una hacienda de campo, no se entender que el legado comprende otras
cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella.
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Art. 1830. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que
segn los artculos 570 y siguientes se reputan inmuebles.
Art. 2420. La hipoteca constituida sobre bienes races afecta los muebles que por accesin
a ellos se reputan inmuebles segn el artculo 570, pero deja de afectarlos desde que
pertenecen a terceros.
Por ltimo, debe tenerse presente en esta materia los artculos 572 y 573
Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas
y pueden removerse fcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas,
espejos, cuadros, tapiceras, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos estn embutidos
en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarn parte de
ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes races se reputan inmuebles, no dejan
de serlo por su separacin momentnea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan
para volverlas a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer
alguna construccin o reparacin y con nimo de volverlas a l. Pero desde que se separan
con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
COSAS INCORPORALES
Son cosas incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las
servidumbres activas (art. 565, inciso 2).
Por su parte, el art. 576 clasifica las cosas incorporales en derechos reales o personales.
Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES O CREDITOS
Estn definidos en los artculos 577 y 578:
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de
servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones
reales.
Art. 578. Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas
personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las
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obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero
prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
De estos derechos nacen las acciones personales.
Ambos son derechos patrimoniales e integran el patrimonio de una persona.
Esta clasificacin atiende a la forma en que el titular del derecho se aprovecha u obtiene las
utilidades de las cosas.
En los derechos reales el titular obtiene tales utilidades directamente, sin la intermediacin
de otras personas. Por ello se dice que recaen directamente sobre las cosas (jura n re).
En cambio, derechos personales no recaen directamente sobre una cosa, sino que el titular
requiere de otra u otras personas para obtener tales utilidades, a las cuales coloca en la
necesidad de dar una cosa, hacer algo, o abstenerse de algo (dar, hacer o no hacer). Es
decir, son jura ad rem (derecho a la cosa).Por eso se llaman derechos personales, porque se adquieren a travs de una persona.
Coviello critica la denominacin derechos personales, porque da la idea de derecho no
patrimonial; y crditos porque significa confianza y no siempre la hay entre acreedor y
deudor. Por eso propone la denominacin derecho de obligaciones.
Enumeracin de los derechos reales del CC
Arts 577 y 579
Dominio
Art. 582. El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra
derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regir por leyes especiales.
Herencia
Es el que se tiene sobre todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una
persona difunta, o sobre una cuota de ellos (art. 951).
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Usufructo
Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar
de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueo, si la
cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de
pagar su valor, si la cosa es fungible.
Uso y habitacin
Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad
de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacin.
Servidumbre activa
Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto
sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueo.Prenda
Art. 2384. Por el contrato de empeo o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor
para la seguridad de su crdito.
Hipoteca
Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan
por eso de permanecer en poder del deudor.
Censo
Art. 2022. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligacin de pagar a
otra un rdito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya
con la responsabilidad del rdito y del capital.
Clasificacin de los derechos reales
a) Jure in re potestas y jure in re aliena . Los derechos reales importan una relacin directa
entre el titular y el objeto del derecho y conceden al titular un poder inmediato sobre la
cosa, poder que puede ser pleno o ilimitado, como ocurre con el derecho de propiedad
(plena in re potestas) o menos pleno o limitado, que se circunscribe a algunas utilidades
econmicas de la cosa, como ocurre con jure in re aliena (derechos reales en cosa
ajena).
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b) Otra clasificacin de los derechos reales es en derechos reales de goce (dominio,
usufructo, uso, habitacin, servidumbres activas) y derechos reales garanta
(hipoteca, prenda).
Estructura del derecho real
Existen dos concepciones, la clsica y la moderna.
Concepcin clsica
Para la concepcin clsica la estructura del derecho real est compuesta por slo dos
elementos:
a) Un elemento personal, conformado por el titular del derecho;
b) Un elemento objetivo, la cosa sobre la cual recae el derecho real.
Concepcin moderna (concepcin obligacionista)
Esta concepcin clsica fue criticada por Marcel Planiol quien sostiene que las relacionesjurdicas solamente pueden concebirse entre personas y no personas y cosas.
Por lo mismo, propone otra concepcin de los derechos reales, sealando que en el derecho
real existe tambin una relacin entre personas: entre el titular del derecho real, que tiene el
derecho de exigir respeto de su derecho, y todas las dems personas distintas del titular,
que tienen el deber (genrico y negativo) de no perturbar al titular en el goce de su
derecho.
No obstante esta opinin, no es posible asimilar el derecho real al derecho personal, porque
este deber genrico y negativo no es propiamente una obligacin, que supone un vnculo
jurdico entre personas determinadas y porque, desde luego, este deber genrico no figura
en el pasivo de nadie.
Estructura del derecho personal o crdito
Tiene una estructura ms compleja que la del derecho real.
Est compuesto por:
a) Un vnculo jurdico que una al deudor con el acreedor;
b) Un elemento personal o subjetivo, integrado por un sujeto activo (el acreedor, titular del
derecho personal o crdito) y un sujeto pasivo (el deudor, sobre quien recae la
obligacin correlativa); y
c) Un elemento objetivo, el objeto o prestacin, que puede consistir en una cosa o un
hecho positivo o negativo (dar una cosa, hacer o no hacer).
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Paralelo entre los derechos reales y personales
1) En el derecho real existira una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa
(concepcin clsica), mientras que en el derecho personal no existe tal relacin directa
entre el titular del derecho y la cosa, sino un vnculo entre personas y slo una relacin
indirecta con las cosas. De acuerdo a la concepcin obligacionista de Planiol, tambin
existe diferencia entre ellos porque el deber genrico y negativo correlativo al derecho
real no es propiamente una obligacin, que supone un vnculo jurdico entre personas
determinadas;
2) Se diferencian en sus elementos;
3) El derecho real es absoluto en cuanto a su eficacia, puede hacerse valererga omnes y
da derecho de persecucin, mientras que el derecho personal es relativo, slo puede
hacerse valer por el acreedor contra el deudor y sus herederos y no es oponible aterceros;
4) De los derechos reales nacen para su proteccin acciones reales (art. 577),
concretamente la accin reivindicatoria y la accin de peticin de herencia (art. 891);
de los derechos personales nacen acciones personales (art. 578);
5) En cuanto a su creacin, los derechos reales tienen su fuente en la ley y estn
enumerados en ella (doctrina del numerus clausus): en el CC (arts 577 y 579) y en
leyes especiales (Cdigo de Minera, la concesin para explorar y la concesin para
explotar; y Cdigo de Aguas, derecho real de aprovechamiento de aguas). En general,
no se acepta en Chile la posibilidad de que los particulares generen derechos reales
(doctrina del numerus apertus). En cambio, los derechos personales no pueden ser
enumerados y tienen su origen en la voluntad de los particulares, dentro de lo lcito.
6) En cuanto a cmo se adquieren, los derechos reales se adquieren por un titulo y un
modo de adquirir (art. 588). Los derechos personales, a travs de las fuentes de las
obligaciones (arts 1437, 578, 2284 y 2314), que son el contrato, cuasicontrato, el delito,
cuasidelito y la ley.
7) En cuanto a su duracin y extincin, los derechos reales son perpetuos o permanentes,
salvo excepciones (art. 885 N 5), mientras que los derechos personales son
esencialmente transitorios y se extinguen por cualquiera de los modos de extinguirse
las obligaciones (art. 1567), especialmente por el pago (art. 1568).
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RELACION ENTRE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES
Muchas veces el cumplimiento de una obligacin por parte del deudor, significa para el
acreedor el nacimiento de un derecho real. Esto ocurre cuando la obligacin consiste en dar
una cosa, como la obligacin del vendedor en la compraventa, en que la entrega por parte
de ste al comprador, constituir el modo de adquirir tradicin por el cual el comprador se
har dueo de la cosa (art. 1824 y 670).
Por otra parte, hay derechos personales que en definitiva confieren al titular la facultad de
usar y gozar de la cosa, sin que ello signifique el nacimiento de un derecho real. As ocurre
por ejemplo con los denominados derechos personales de goce, como el contrato de
arrendamiento.
DERECHOS MUEBLES Y DERECHOS INMUEBLES
Los derechos reales y los personales pueden ser muebles o inmuebles.Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la
cosa en que han de ejercerse, o que se debe. As el derecho de usufructo sobre un inmueble,
es inmueble. As la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada, es
inmueble; y la accin del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
Cuando la disposicin dice que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, segn
lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiere a los derechos reales, porque stos se
ejercen sobre las cosas.
Cuando dice que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo
sea la cosa que se debe, alude a los derechos personales que consisten en una obligacin
de dar una cosa.
Pero el objeto de un derecho personal, en vez de dar una cosa, puede consistir tambin en
un hecho del deudor(hacer o no hacer algo), hecho que naturalmente no puede ser mueble
o inmueble, pero el art. 581 los considera muebles.
Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La accin para que un artfice
ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecucin del convenio,
entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
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ACCIONES REALES Y ACCIONES PERSONALES
Las acciones reales son inherentes a los derechos reales y por lo tanto pueden ejercitarse
contra cualquiera persona que impida o perturbe el ejercicio del derecho real (art. 577,
inciso 2).
Las acciones personales son inherentes a los derechos personales y por lo tanto slo pueden
ejercitarse en contra del deudor que se encuentra en la necesidad jurdica de ejecutar la
prestacin (art. 578, inciso 2).
ACCIONES MUEBLES Y INMUEBLES
Las acciones reales y personales pueden ser muebles o inmuebles en los trminos de los
artculos 580 y 581.
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la
cosa en que han de ejercerse, o que se debe. As el derecho de usufructo sobre un inmueble,es inmueble. As la accin del comprador para que se le entregue la finca comprada, es
inmueble; y la accin del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles. La accin para que un artfice
ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecucin del convenio,
entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.
CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS
Existen clasificaciones doctrinarias, muchas de ellas implcitas en el CC.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Se dice que una cosa es divisible cuando admite divisin, sea fsica o intelectual o de cuota.
Cosas indivisibles son las que no admiten tal divisin.
Esta clasificacin se extiende a las cosas corporales e incorporales.
La divisin puede ser material o fsica e intelectual:
La divisin fsica es una divisin material o real, de manera que una cosa es susceptible de
esta divisin cuando puede fraccionarse sin que pierda su individualidad o utilidad. As, un
animal o un vehculo es fsicamente indivisible.
La divisin intelectual o de cuota es imaginaria o abstracta en el sentido que sobre la cosa
pueden ejercerse derechos cuotativos. Desde este punto de vista, el animal y el vehculo son
intelectualmente divisibles.
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Por lo expresado, el campo de las cosas indivisibles queda restringido notablemente, porque
todas las cosas son susceptibles de divisin intelectual, ya que slo quedan como tales las
que la ley declara tales, como las servidumbres (artculos 1524, 1317, inciso final, 826 y
827); la propiedad fiduciaria (artculos 733, 751 y 1317, inciso final); el derecho de prenda
(artculo 2405) y el de hipoteca (artculo 2408).
Esta clasificacin tiene especial importancia en materia de obligaciones:
Art. 1524. La obligacin es divisible o indivisible segn tenga o no por objeto una cosa
susceptible de divisin, sea fsica, sea intelectual o de cuota.
As la obligacin de conceder una servidumbre de trnsito o la de hacer construir una casa
son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.
COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS
Segn las cosas tengan o no una vida independiente, se clasifican en principales yaccesorias.
Esta clasificacin se extiende a las cosas corporales e incorporales.
Cosas principales son las que subsisten por si solas, sin necesidad de otras, como el suelo o
el derecho de dominio.
Cosas accesorias son las que estn en funcin de otras, formando parte de ellas, y que no
pueden subsistir sin ellas, como un rbol, o los derechos de servidumbre, prenda o hipoteca.
Esta clasificacin tiene importancia por la aplicacin del aforismo de que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal.
La cosa principal determina la existencia, naturaleza y extincin de la cosa accesoria, como
se aprecia en los inmuebles por destinacin; en el modo de adquirir accesin (artculo 643);
en las cauciones (artculo 46), como la fianza, la clusula penal, la prenda y la hipoteca; etc.
COSAS COMERCIALES Y COSAS INCOMERCIABLES
Cosas comerciables son las que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas.
Cosas incomerciables son las que estn fuera del comercio humano y por lo tanto no
pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas y no pueden formar parte del patrimonio
privado.
No es lo mismo cosas incomerciables que cosas inalienables, porque stas son aquellas que
no pueden enajenarse.
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Si bien cosas las cosas incomerciables son inalienables, no todas las cosas inalienables
estn fuera del comercio humano. As, los derechos de uso y habitacin son inalienables
(artculo 819), pero no estn fuera del comercio humano, son comerciables porque forman
parte del patrimonio de su titular.
Art. 819. Los derechos de uso y habitacin son intransmisibles a los herederos, y no
pueden cederse a ningn ttulo, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a
que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lcito consumir en sus necesidades personales.
Nuestro CC establece claramente esta distincin en el artculo 1464 N 1 y 2.
Art. 1464. Hay un objeto ilcito en la enajenacin:
1.- De las cosas que no estn en el comercio;2.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;....
La incomerciabilidad de la cosa puede derivar de su naturaleza, como la alta mar, o de su
destino, como los bienes nacionales de uso pblico
Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta
mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuo tiene
derecho de apropirselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por las leyes de sta, y
entre distintas naciones por el derecho internacional.
Art. 589.1. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda.
Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin, como el de calles, plazas,
puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso
pblico o bienes pblicos.
El CC se refiere a esta clasificacin en diversas disposiciones:
Artculos 1464 N 1; 1416; 2498.
COSAS APROPIABLES Y COSAS INAPROPIABLES
Esta distincin atiende a si las cosas son o no susceptibles de derecho de dominio y
tampoco debe confundirse con la clasificacin anterior, porque si bien las cosas
inapropiables son tambin incomerciables (como las cosas que la naturaleza ha hecho
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comunes a todos los hombres), existen cosas apropiables que son incomerciables (como los
bienes nacionales, que pertenecen a la nacin toda).
Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta
mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuo tiene
derecho de apropirselas.
Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por las leyes de sta, y
entre distintas naciones por el derecho internacional.
Art. 589.1. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda.
Si adems su uso pertenece a todos los habitantes de la nacin, como el de calles, plazas,
puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso
pblico o bienes pblicos.
Existen adems, los bienes fiscales, que son apropiables y comerciables.Art. 589.2. Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se
llaman bienes del Estado o bienes fiscales.
Esta clasificacin se estudia a propsito del derecho de propiedad.
Existen tambin las cosas inapropiadas, que son las que no tienen dueo. Pueden serres
nullius, si nunca han tenido dueo (como los animales salvajes), res derelictae, si tuvieron
dueo y fueron abandonadas.
En Chile slo los muebles pueden ser inapropiados y por lo tanto pueden ser adquiridos por
ocupacin, porque no hay inmuebles sin dueo (vacantes).
Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los lmites
territoriales, carecen de otro dueo.
COSAS PRESENTES Y COSAS FUTURAS
Atendiendo a su existencia en el tiempo, las cosas pueden serpresentes o futuras.
Son cosas presentes las que tienen una existencia real al momento de constituirse la
relacin jurdica que las considera, como una casa construida.
Cosas futuras son las que no tienen una existencia real al momento de constituirse la
relacin jurdica que las considera, pero se espera que la tengan en un tiempo
posterior, como una casa por edificar, o una cosecha futura.
El CC se refiere a esta clasificacin en varias disposiciones:
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Art. 1461. No slo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaracin de
voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean
comerciables, y que estn determinadas, a lo menos, en cuanto a su gnero.
Art. 1811. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se
venda el total o una cuota; pero ser vlida la venta de todas las especies, gneros y
cantidades, que se designen por escritura pblica, aunque se extienda a cuanto el vendedor
posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilcitos.
Las cosas no comprendidas en esta designacin se entendern que no lo son en la venta:
toda estipulacin contraria es nula.
Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entender
hecha bajo la condicin de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza
del contrato aparezca que se compr la suerte.Art. 2465. Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin
sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose
solamente los no embargables, designados en el artculo 1618.
Art. 1409. Las donaciones a ttulo universal no se extendern a los bienes futuros del
donante, aunque ste disponga lo contrario.
COSAS SINGULARES Y COSAS UNIVERSALES
Las cosas singulares son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o
compleja, pero con existencia real en la naturaleza.
Pueden ser simples o complejas. Son simples aquellas que tienen una individualidad
unitaria, como un animal o una estatua, y complejas, las que constituyen un todo coherente
como resultante de una conexin fsica ms o menos ntima de cosas singulares, como un
automvil o un edificio.
Cosas universales son agrupaciones de cosas singulares, sin conexin fsica entre s, pero
que por tener un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominacin comn.
Se clasifican en universalidades de hecho y de derecho.
Universalidades de hecho
Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idntica o diferente, que no obstante
permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo
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todo, en razn de estar vinculados por el lazo de su comn destinacin econmica, como un
establecimiento comercial, el rebao, el ganado, una coleccin filatlica o una biblioteca.
Caractersticas de las universalidades de hecho:
a) Comprende varias cosas autnomas y distintas entre s, lo que las diferencia de las
cosas compuestas;
b) Como cada cosa que la compone tiene una individualidad propia, cada una de ellas
aisladamente consideradas, tienen un valor econmico;
c) Lo que las hace aparecer como un todo, es su comn destino, principalmente
econmico.
d) La universalidad de hecho comprende slo elementos activos y no pasivos.
Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaos es obligado a reponer los animales que
mueren o se pierden, pero slo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaos;salvo que la muerte o prdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso
deber indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebao perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro
caso fortuito, el usufructuario no estar obligado a reponer los animales perdidos, y
cumplir con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Universalidades de derecho:
Pueden definirse como el conjunto de relaciones jurdicas constituidas sobre una masa de
bienes, reguladas de manera especial por la ley y que forman, desde un punto de vista
jurdico, un todo o unidad.
Presupuestos de una universalidad jurdica:
a) Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurdicas;
b) Que tales relaciones se regulen de manera diferente al comn; y
c) Que de esta especial reglamentacin se infiera necesariamente que la ley considera
el todo una unidad, distinta de los bienes singulares que la componen.
La universalidad jurdica comprende elementos activos y pasivos y se considera
tpicamente como tal a la herencia, esto es, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones
transmisibles de una persona difunta o a una cuta de ellos (artculo 951).
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LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO Y MODO DE ADQUIRIR:
En principio, en la adquisicin del dominio cabe distinguir entre el ttulo y el modo de
adquirir, de acuerdo al sistema romano de adquisicin del dominio.
Ambos constituyen las fuentes de los derechos reales
TITULO:
Es el antecedente jurdico que justifica la adquisicin del dominio (u otro derecho real)
Responde a la pregunta, Porqu se adquiere?
MODO DE ADQUIRIR, en cambio, es el hecho o acto jurdico al cual la ley le atribuye la
virtud o el efecto de hacer nacer o de traspasar el dominio (u otro derecho real)
Responde a la pregunta Cmo se adquiere? (art. 588 del CC) As por ejemplo, la compraventa, la permuta y la donacin son ttulos en la adquisicin
del dominio que el comprador, permutante o donatario adquirirn por la tradicin, que
en el ejemplo, constituye el modo
En Chile, el solo contrato no transfiere el dominio (compraventa, etc), sino que se
requiere de un modo, a diferencia del sistema francs o italiano (sistema de eficacia real
del contrato). El contrato nicamente genera derechos personales o crditos
El modo de adquirir fija el momento en que nace o se traspasa (en el ejemplo) eldominio
Algunos modos de adquirir constituyen hechos jurdicos (accesin, sucesin por causa
de muerte, prescripcin). Otros son propiamente actos jurdicos (ocupacin, tradicin).
TITULOS Y MODOS DE ADQUIRIR EN CHILE:
Alessandri: todos los modos de adquirir requieren de un ttulo que les sirva de antecedente
jurdico
La tradicin requiere de un ttulo traslaticio de dominio (art. 675)
En la sucesin por causa de muerte el ttulo est constituido por el testamento o la ley,
segn si la sucesin es testada o intestada (art. 952)
En la ocupacin, la accesin y la prescripcin, el ttulo se confundira con el modo, se
produciran ambos coetneamente
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Somarriva estima que en Chile slo la tradicin requiere de un ttulo que le sirva de
antecedente: slo en ella lo exige la ley (art. 675)
No tiene mayor sentido ni alcance prctico decir que en la ocupacin, la accesin y la
prescripcin, el ttulo se confunde con el modo, porque si es as jams podra dejar de haber
ttulo
Lo mismo ocurre con la sucesin por causa de muerte: no tiene mayor alcance decir que el
ttulo est constitudo por el testamento o la ley, segn si la sucesin es testada o intestada,
porque siempre lo habr
En cambio, en la tradicin el ttulo es fundamental, porque si no existe ttulo, la tradicin
carece de causa
Habra un pago sin causa, porque la tradicin es un verdadero pago: mediante ella se
cumple (o paga) la obligacin emanada del ttulo traslaticio de dominio de transferir eldominio
ENUNCIACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
Segn el art. 19 N 24 de la CPE slo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad
Artculo 588 del CC:
Ocupacin, accesin, tradicin, sucesin por causa de muerte y la prescripcin adquisitiva
SOLO SE PUEDE ADQUIRIR POR UN MODO
La doctrina agrega a la ley (arts 810 y 2466, inciso final)
La ley tambin operara como modo de adquirir en el tesoro, respecto de la parte que le
corresponde al dueo del terreno (art. 626) (el descubridor adquiere por ocupacin)
La jurisprudencia ha declarado que la ley de expropiacin sirve de ttulo y de modo
de adquirir respecto del bien expropiado
CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
1) Originarios y Derivativos
2) Por acto entre vivos y Por causa de muerte
3) A ttulo Universal y a ttulo Singular
4) A ttulo Gratuito y a ttulo Oneroso
Modos de adquirir originarios y derivativos
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a) Los modos de adquiriroriginarios son aquellos en que el dominio nace en el adquirente,
sin que medie un traspaso del derecho (ocupacin, accesin, prescripcin adquisitiva).
La prescripcin adquisitiva es un modo originario, porque entre el prescribiente y la
persona contra la cual se prescribe no media un traspaso del derecho. Al contrario, la
usucapin opera contra la voluntad del titular del derecho.
b) Derivativos son aquellos en que media un traspaso del derecho de un antecesor a un
sucesor o causahabiente (tradicin y sucesin por causa de muerte).
Importancia de la distincin:
En lo modos derivativos el derecho de adquirente est o viene determinado por el derecho
que tena el antecesor, en virtud del principio de que nadie puede traspasar (transferir,
transmitir) ms derecho que los que tiene, y lo traspasa con las limitaciones a que se
encuentre sujeto el derecho (arts 682 y 2416)Art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueo de la cosa que se entrega por l o a su
nombre, no se adquieren por medio de la tradicin otros derechos que los transmisibles del
mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere despus el dominio, se entender haberse ste transferido desde
el momento de la tradicin.
Art. 2416. El que slo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o
rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que est
sujeto el derecho; aunque as no lo exprese.
Si el derecho est sujeto a una condicin resolutoria, tendr lugar lo dispuesto en el artculo
1491.
Por acto entre vivos y Por causa de muerte, segn si para que operen se requiere o no la
muerte del titular del derecho. Todos son por acto entre vivos, salvo la sucesin por causa
de muerte.
A ttulo Universal y a ttulo Singular
El ttulo es universal cuando se sucede a una persona en todos sus bienes, derechos y
obligaciones, o en una cuota de ellos..
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El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos como tal
caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un
caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo (art. 951).
La ocupacin y la accesin son siempre a titulo singular.
La tradicin es por regla general a ttulo singular y excepcionalmente a ttulo
universal cuando se adquiere por tradicin el derecho real de herencia.
La sucesin por causa de muerte puede ser indistintamente a ttulo universal o a
ttulo singular. En el primer caso, la asignacin se llama herencia y el asignatario
heredero. En el segundo, legado y legatario.
La prescripcin es por regla general a ttulo singular y excepcionalmente a ttulo
universal cuando se adquiere por prescripcin el derecho real de herencia.
A ttulo Gratuito y a ttulo Oneroso
Segn si el adquirente del derecho debe o no realizar una contraprestacin por el dominio
que adquiere. Todos son a ttulo gratuito, salvo la tradicin, que puede ser onerosa o
gratuita, dependiendo de la naturaleza del ttulo traslaticio (compraventa, donacin)
AMPLITUD DE LOS DISTINTOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
No slo son tiles para la adquisicin del dominio, sino tambin de los otros derechos
reales y aun de los derechos personales Si bien los derechos personales surgen de las fuentes de las obligaciones (art. 1437), es
posible el traspaso de un derecho personal ya existente, lo que tendr lugar a travs de
un modo de adquirir
Cumplindose con las exigencias propias de cada modo, cada uno de ellos son eficaces
para adquirir los siguientes derechos:
Ocupacin: slo el dominio de cosas corporales muebles (arts 606 y 590)
Accesin: slo el dominio de cosas corporales muebles e inmuebles
Tradicin: el dominio y los dems derechos reales y personales que sean transferibles.
Por ejemplo, son intransferibles (arts 819, 1884, 334, etc)
Sucesin por causa de muerte: el dominio y los dems derechos reales y personales que
sean transmisibles. Por ejemplo, son intransmisibles (arts 773, inciso 2, 819, 334, etc)
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Prescripcin adquisitiva: el dominio y los dems derechos reales que sean
prescriptibles.
Son imprescriptibles algunas servidumbres (art. 882)
Los derechos personales no son susceptibles de adquirirse por prescripcin, porque no
pueden poseerse (arts 1437, 2498, 2512) (art. 715)
ANALISIS DE LOS DIVERSOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
Veremos aspectos fundamentales de la ocupacin y la accesin y en profundidad la
tradicin y la prescripcin adquisitiva.
La sucesin por causa de muerte se estudia en 5 ao
LA OCUPACION
Regulada en el Ttulo VI Libro II Art. 606 a 642
Concepto. El Cdigo no la define sino que se limita a sealar que cosas pueden
adquirirse por ocupacin.
Art. 606. Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a
nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o por el Derecho
Internacional.
Elementos:
1. Se trate de una cosa que no pertenece a nadie (res nulius), tambin se pueden
adquirir las cosas abandonadas por el dueo al primer poseedor (res derelictaes)
Si la cosa que se ocupa tiene dueo, la ocupacin no operar como un modo de
adquirir el dominio, pero al entrar el ocupante en posesin de ella podr ganar el dominio
de ella por prescripcin adquisitiva. Aqu la ocupacin operar como un ttulo para poseer y
no como modo de adquirir.
2. La adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por el derecho
internacional: delito de hurto y robo.
Art. 607 se refiere a la caza y a la pesca.
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Art. 609 reglas especiales para la caza.
Art. 611 reglas especiales para la pesca
3. Que se tome posesin de la cosa, o sea, aprehensin material de ella con nimo de
seor o dueo: no es posible la ocupacin de meros derechos. Debe existir intencin de
adquirir el dominio.
Art.723 No pueden adquirir por ocupacin los dementes y los infantes. Art. Que
est en la posesin pero se aplica porque la posesin supone ocupacin. Los dementes y los
infantes (menores de 7 aos) no tienen voluntad, por lo que no pueden tener intencin de
adquirir.
Qu cosas se pueden adquirir por ocupacin?
Cosas muebles y no bienes inmuebles Art.590. En Chile no hay inmuebles vacantes,porque los que no tienen dueo pertenecen al Estado.
Quines pueden adquirir por ocupacin?
La capacidad para adquirir por ocupacin es muy amplia y slo no son capaces los
dementes y los infantes. (aplicacin art.723 inciso 2)
Caracteres de la ocupacin como modo de adquirir.
Modo de adquirir:
1. Originario. El dominio nace en el adquirente sin que medie un traspaso del
dominio de una persona a otra
2. A ttulo gratuito. Nada a dado el adquirente a cambio del dominio que adquiere.
3. Por acto entre vivos. Para operar no presupone la muerte de la persona de la cual
se deriva el derecho.
4. A ttulo singular. Se adquiere una o ms especies o cuerpos ciertos o bien, una o
ms especies indeterminadas de un gnero determinado.
Para algunos en este caso el ttulo se confunde con el modo.
Para otros este modo no requiere ttulo.
Clases de ocupacin.
1. Ocupacin de cosas animadas: Pesca (art.611) Caza (art.609)
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2. Ocupacin de cosas inanimadas: Invencin o hallazgo (art.624); descubrimiento
de un tesoro (art.625); la captura blica (art.640 a 642)
3. Ocupacin de especies al parecer perdidas (art.629 a 634)
4. Ocupacin de especies naufragas (art.635 a 639)
LA ACCESION
Regulada en el Libro IV Ttulo V Art. 643 a 669
Concepto. Art. 643 La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una
cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las
cosas son frutos naturales o civiles
Se puede adquirir el dominio sobre cosas corporales muebles o inmuebles.
Caracteres como modo de adquirir.
1. Originario.
2. Por acto entre vivos.
3. A ttulo singular.
4. A ttulo gratuito.
Para algunos el modo se confunde con el ttulo. Para otros, este modo no requiere
ttulo.
Se discute si la accesin es o no un modo de adquirir el dominio, especialmente
tratndose de la accesin de frutos. Ms bien se dice que la accesin es sino consecuencia
del derecho de dominio, concretamente de la facultad de goce. Lo cierto es que el Cdigo la
trata como un modo de adquirir.
Clases.
Se distinguen dos grandes grupos.
A) La accesin de frutos pasa a serlo de lo que ella produce Art. 644 a 648 y
B) La accesin propiamente tal de lo que se junta a ella
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B) La accesin propiamente tal se puede subclasificar:
1. Accesin de suelo o accesin de inmueble a inmueble:
a) El Aluvin art.649
b) La Abulcin art.652
c) El cambio de cause de un ro o divisin de un ro en dos brazos que no vuelven a
juntarse. Art.654- 655
d) La formacin de una nueva isla. Art.656
2. Accesin de mueble a mueble.
a) La adjuncin Art. 657
b) La especificacin Art.662c) La mezcla Art.663
3. Accesin de mueble a inmueble o accesin industrial. Art. 688 y 689
a) La edificacin
b) La plantacin o siembra
A) Accesin de frutos, accesin discreta o por produccin.
Es un modo de adquirir lo que la cosa produce, y no es propiamente accesin, sino
ms bien es consecuencia del derecho de dominio y su facultad de goce, pero el Cdigo la
trata como un modo de adquirir.
El art. 643 parte segunda confunde los conceptos de productos con frutos. Sin
embargo, en teora estos dos conceptos son diferentes.
Los frutos: son aquellas cosas que peridicamente y sin alteracin sensible de su
sustancia produce una cosa. Por ejemplo, los frutos de los rboles.
Los productos: son aquellas cosas que derivan de otra sin periodicidad o bien, con
disminucin de su sustancia. Por ejemplo, las piedras sacadas de una cantera.
En los art. 537 y 784 el Cdigo hace la distincin.
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Clasificacin de los frutos
Art. 643 Son naturales o civiles.
Los frutos naturales estn definidos en el art. 644: los que da la naturaleza ayudada
o no de la industria humana.
El art.647 se refiere a los frutos civiles, ms bien no los define sino que los
enumera.
Concepto: Son las utilidades en dinero que se obtienen de una cosa en virtud de un
contrato que se refiere al uso y goce de ellas que se da a un tercero.
Estados en que pueden encontrarse los frutos.
Frutos Naturales Art. 645Pueden estar
Pendientes: mientras adhieren todava a la cosa que los produce.
Percibidos: los que han sido separados de la cosa productiva.
Consumidos: cuando son consumidos verdaderamente o se han enajenado.
Frutos Civiles. Art.647 inciso 2
Pendientes: mientras se deben
Percibidos: desde que se cobran
A quin pertenecen los frutos?
Pertenecen al dueo de la cosa Art.646 y 648, por accesin y es una facultad del
derecho de dominio (facultad de goce)
El art. 1816 en la compraventa proporciona la misma regla. Los frutos pertenecen al
comprador.
B) Accesin propiamente tal.
En general, tiene lugar cuando se unen dos o ms cosas de diferente dueo, de
forma que una vez unidas constituyen un todo indivisible.
1. Accesin de inmueble a inmueble.
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2. Accesin de mueble a inmueble o accesin industrial: Tiene lugar en los casos de
edificacin y plantacin o siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales o las
plantas o semillas pertenecen a personas distintas del dueo del suelo.
Se les llama tambin industrial porque no se produce por un hecho de la naturaleza
como ocurre por ejemplo en la accesin de inmueble a inmueble, sino por un hecho
humano.
Las reglas que da el Cdigo en los artculos 688 y 689 slo se aplican en los casos
en que no haya estipulacin contractual.
Para que se produzca esta accesin es necesario que los materiales se incorporen al
suelo o que las plantas o semillas se arraiguen en l. Porque la accesin es un modo de
adquirir que supone la unin de dos cosas y esa unin slo se produce cuando las cosasmuebles llegan a ser inmuebles por adherencia.
Producida la incorporacin quin se hace dueo del edificio, plantacin o siembra?
Siembre se hace dueo de todo el dueo del suelo, porque el suelo se estima que es
la cosa principal a la cual deben acceder las cosas accesorias, salvo estipulacin en
contrario.
Para evitar un enriquecimiento sin causa, las reglas del Cdigo slo tienden a
determinar las indemnizaciones que se deben a los dueos de los materiales, plantas o
semillas.
Pueden darse tres situaciones:
- El dueo de los materiales edifica en suelo ajeno.
- El dueo del suelo edifica con materiales ajenos.
- Que se edifique con materiales ajenos en suelo ajeno
El Cdigo regula las dos primeras situaciones y no la tercera. Pero se pueden aplicar
las reglas dadas para los otros casos.
3. Accesin de mueble a mueble: tiene lugar cuando dos cosas muebles
pertenecientes a distintos dueos se unen. La cosa accesoria para a pertenecer al dueo de
la cosa principal.
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El Cdigo sigue el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,
usando distintos criterios para la determinacin de lo principal.
- El valor: distinguiendo el valor venal (de mercado) o de afeccin de la cosa.
- La funcin
- El volumen.
OCUPACION
Aspectos fundamentales de la ocupacin:
Concepto: (art.606)Es un modo de adquirir el dominio que consiste en tomar posesin de las cosas que no
pertenecen a nadie y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas o por el
Derecho Internacional
Elementos:
a) Que se trate de una cosa que no pertenece a nadie
b) Que la adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho
Internacional 8arts 609, 611, 622)
c) Que se tome posesin de ella
Ambito de aplicacin: (arts 606 y 590)
Capacidad: (art. 723) (arts 26 y 2319)
Caracteres como modo de adquirir:
Originario, a ttulo singular, por acto entre vivos y a ttulo gratuito
Clases de ocupacin: Pesca (art.611)
1) Ocupacin de cosas animadas
(arts 609 a 623) Caza (art. 609)
2) Ocupacin de cosas inanimadas:descubrimiento de un tesoro (arts 625 a 628); captura
blica (arts 640 a 642); invencin o hallazgo (art. 624)
3) Especies al parecer perdidas (arts 629 a 634)
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4) Especies nafragas (arts 635 a 639)
LA ACCESION
Aspectos fundamentales de la accesin
Concepto: (art.643)
Ambito de aplicacin
Caracteres como modo de adquirir
Originario, a ttulo singular, por acto entre vivos y a ttulo gratuito
CLASES DE ACCESION
1) Accesin de frutos (arts 644 a 648)
2) Accesin propiamente tal
ACCESION DE FRUTOS
Se le llama tambin accesin discreta o por produccin:
Es el modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce (art. 643)
No es sino una consecuencia del derecho de dominio (facultad de goce), pero para el
legislador el dueo adquiere los frutos por accesin
El art. 643, parte final, confunde los productos con los frutos, pero en doctrina son
conceptos distintos, distincin que el CC a veces tambin efecta (arts 537 y 784)
CLASES DE FRUTOSSegn el art. 643 son:
Frutos naturales (art. 644)
Art. 644. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria
humana.
Frutos civiles (art. 647.1 slo los enumera)
Art. 647. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cnones de arrendamiento o
censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Por ejemplo, una renta de arrendamiento; intereses de un depsito, etc.
Estados en que pueden encontrarse los frutos
a) Frutos naturales (art. 645):
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Pendientes
Percibidos y
Consumidos
b) Frutos civiles (art. 647, inciso 2)
Pendientes y
Percibidos
A quin pertenecen los frutos?
Al dueo de la cosa de que provienen (arts 646 y 648)
ACCESION PROPIAMENTE TAL
Es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a
ella (art. 643)
En general tiene lugar cuando se unen dos o ms cosas de distinto dueo, de manera queunidas forman un todo indivisible
Se pueden distinguir tres clases:
I Accesin de suelo o de inmueble a inmueble:
1) Aluvin: Se llama aluvin el aumento que recibe la ribera de la mar o de un ro o lago
por el lento e imperceptible retiro de las aguas (art. 649)
2) Avulsin: Se llama avulsin la parte del suelo que arrancada por una avenida o por
otra fuerza natural violenta, es transportada por el agua aun predio inferior (art. 652)
3) Cambio de cauce de un ro o divin de un ro en dos brazos que no vuelven a juntarse
(arts 654 y 655)
4) Formacin de nuevas islas (art. 656)
II Accesin de mueble a mueble:
1) Adjuncin (art. 657)
2) Especificacin (art. 662)
3) Mezcla (art. 663)
En todos estos casos se trata de cosas muebles de distintos dueos. El CC aplica el criterio
de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, usando distintas pautas para la
determinacin de lo principal: el valor venal o de afeccin; la funcin y el volumen
III Accesin de mueble a inmueble o accesin industrial:
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1) Edificacin (arts 668 y 669)
2) Plantacin o siembra
El modo accesin opera cuando se edifica, planta o siembra con materiales o semillas
que pertenecen a personas distintas del dueo del suelo
El dueo del suelo adquiere por accesin lo edificado o plantado, por ser el suelo el
elemento principal, salvo pacto en contrario
Para evitar un enriquecimiento sin causa, se establecen normas para indemnizar a quien
nada adquiere y se fijan distintos criterios
En materia de indemnizaciones, el art. 669 hace aplicables las reglas de las prestaciones
mutuas en la accin reivindicatoria (arts 904 y ss en relacin con los arts 1687, 1266 y
669)
LA TRADICION
Concepto (art. 670)
La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el
dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el
dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales
Importancia
a) Su enorme aplicacin prctica: es el nico modo de adquirir derivativo por acto entrevivos. Todo ttulo traslaticio de dominio conduce a una tradicin
b) Su amplio mbito de aplicacin
Naturaleza jurdica de la tradicin
Es una convencin (intencin del tradente y adquirente)
Pero no es un contrato, porque a travs de ella no se generan obligaciones, sino que es
una convencin extintora de obligaciones: mediante ella se cumple, paga o extingue la
obligacin del tradente emanada del ttulo traslaticio de dominio de transferir al
adquirente el derecho de cuya tradicin se trata
Entrega y tradicin
La entrega en general es el acto material de traspasar una cosa de una persona a otra
La tradicin, en cambio, es una entrega que implica transferencia del dominio u otro
derecho real
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Por ejemplo, en la compraventa y en la donacin entre vivos, el vendedor y el donante
cumplen con sus respectivas obligacionees haciendo tradicin al comprador y
donatario, respectivamente
En cambio, el arrendador y el comodante hacen una simple entrega al arrendatario y
comodatario, respectivamente
El CC muchas veces confunde estos conceptos: por ejemplo, arts 1443, 2174, inciso 2,
1824
En otros casos los usa correctamente (arts 2197, 2212)
Caractersticas de la tradicin como modo de adquirir y amplitud
a) Derivativo
b) Por acto entre vivos
c) Por regla general, a ttulo singular (arts 1811, 1407 y 2056), salvo cuando se adquiere
por tradicin la herencia
d) A ttulo gratuito u oneroso
e) Amplitud: se pueden adquirir por tradicin el dominio y los dems derechos reales y
personales que sean transferibles (arts 670 y 699)
f) Es un acto jurdico de disposicin: es un acto que constituye enajenacin
ELEMENTOS DE LA TRADICION
1) Elemento personal: existencia de tradente y adquirente
2) Elemento consensual: consentimiento del tradente y adquirente
3) Elemento jurdico: existencia de un ttulo traslaticio de dominio
4) Elemento formal: la entrega de la cosa y las formalidades legales, en ciertos casos
1) Elemento personal: existencia de un tradente y de un adquirente (art. 1438)
Tradente: Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosaentregada por l o a su nombre... (art. 671, inciso 1)
Condiciones que debe reunir el tradente
a) Debe ser dueo de la cosa entregada por l o a su nombre (art. 670): si el tradente no es
dueo, la tradicin no es nula, es perfectamente vlida como convencin y produce
importantes efectos jurdicos, pero no cumplir su rol de modo de adquirir el dominio
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Si el tradente adquiere con posterioridad el dominio, se entender haberse ste
transferido desde el momento de la tradicin (art. 682, inciso 2 en relacin con el art.
1819, inciso 1)
Si la tradicin hecha por quien no es dueo es vlida, porqu el art. 1575 dice que en
este caso el pago no es vlido? Para Abeliuk es slo una impropiedad del lenguaje.
Otros estiman que el acto de entrega como tradicin es vlido, pero es nulo en cuanto
pago: el acreedor puede pedir la nulidad y demandar un nuevo pago
b) Debe tener la facultad e intencin de transferir el dominio
En cuanto a la expresin facultad, la doctrina seala que el tradente no slo debe tener
capacidad de ejercicio, sino que adems, debe encontrarse en condiciones de poder
enajenar la cosa objeto de la tradicin (as, no podra hacer la tradicin de una cosa
embargada o prohibida judicialmente). Esta exigencia concuerda con el art. 1575, inciso
2, que exige facultad de enajenar y con el art. 2414
Requiere intencin, porque la tradicin es una convencin
Adquirente: Se llama adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la
cosa recibida por l o a su nombre (art. 671, inciso 1)
Condiciones que debe reunir el adquirente:
Debe tener capacidad e intencin de adquirir el dominio
Capacidad de ejercicio, segn las reglas generales de las convenciones Requiere intencin, porque la tradicin es una convencin
2) Elemento consensual: consentimiento del tradente y adquirente: la tradicin es un acto
jurdico bilateral (arts 670, 672 y 673)
Ratificacin de la tradicin:
De acuerdo con los arts 672 y 673, incisos 2, una tradicin que al principio fue invlida
por haberse hecho sin voluntad del tradente o del adquirente o de sus representantes, se
valida retroactivamente por la ratificacin del tradente o del adquirente
Opiniones:
Para algunos, estas normas son excepcionales, porque de acuerdo con las reglas generales si
la tradicin se hizo sin la voluntad del tradente o adquirente, ella sera inexistente o nula
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absolutamente: estas normas permitiran ratificar un acto jurdico inexistente o que adolece
de nulidad absoluta
Otros, en cambio, sealan que estas normas se estn refiriendo simplemente a una situacin
de inoponibilidad: en este caso la tradicin es inoponible por falta de concurrencia al
tradente o adquirente que no consinti, inoponibilidad que puede sanearse por la parte que
no concurri prestando su consentimiento con posterioridad al acto, haciendo as suyos los
efectos del acto que antes le eran inoponibles (es decir, ratificando el acto, en el sentido
tcnico de esta expresin)
Caso de las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a peticin de un acreedor, en
pblica subasta (art. 671, inciso 3)
El juez es el representante legal del dueo o tradente en las tradiciones que se hacen
como producto de las ventas forzadas en pblica subasta en un juicio ejecutivo seguidoa instancias de un acreedor
En estas ventas el juez acta como representante legal del deudor tanto en la respectiva
escritura pblica de venta como en la subsiguiente tradicin, porque normalmente el
deudor se va a negar a concurrir a tales actos (arts 495 y 497 del CPC)
Pero esta representacin legal slo se da en las ventas forzadas (en un juicio ejecutivo)
y no en las dems ventas que segn la ley deban hacerse en pblica subasta (por
ejemplo, art. 394: el representante legal del pupilo es su guardador, art. 43, y no el juez) Ante la objecin de que en este caso no habra tradicin por falta de voluntad del
tradente, la doctrina sostiene que ello no es efectivo, porque la voluntad del tradente -
deudor debe buscarse al momento en que ste se obliga: sabe que el acreedor adquiere
en ese momento un derecho de prenda general sobre sus bienes (art. 2465)
La tradicin puede hacerse por representantes
Lo demuestran los arts 671, 672, 674, 678
Como ocurre, en general, con todo acto jurdico, excepto el testamento (art. 1004)
Vicios de la voluntad en la tradicin
Se aplican las reglas generales de los actos jurdicos (arts 1451 y ss)
Pero el CC establece reglas especiales respecto del error (arts 676, 677 y 678):
Para que la tradicin sea vlida, es necesario que no haya error:
a) En cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse (art. 676 y 1453)
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b) En cuanto a la persona a quien se le hace la entrega (art. 676 y 1455) Es intuito
personae
c) En cuanto al ttulo (art. 676). El art. 677 desarrolla esta clase de error, aplicando
los principios generales (art. 1453)
d) El error de los representantes (art. 678). Argumento de la Teora de la
Representacin Modalidad del Acto Jurdico
3) Elemento jurdico: existencia de un ttulo traslaticio de dominio
Estn definidos en el art. 703, inciso 3
La enumeracin es enunciativa. Tambin lo son: el aporte en dominio a una sociedad, el
mutuo, el cuasiusufructo, la dacin en pago, la transaccin cuando recae sobre un objeto
no disputado, etc
El solo contrato o ttulo no transfiere el dominio, sino que es necesario para ello que
opere el modo de adquirir. Del TTD nace la obligacin de transferir el dominio,
obligacin que se cumple mediante la tradicin (el ttulo es causa de la tradicin)
El art. 675 lo exige: el ttulo debe ser
a) Traslaticio; y
b) Vlido respecto de la persona a quien se confiere
Sin l la tradicin es nula
4) Elemento formal: la entrega de la cosa y las formalidades legales, en ciertos casos (art.679)
Formas de hacer la tradicin
a) Tradicin de las cosas muebles (art. 684 y 685)
b) Tradicin de las cosas inmuebles y derechos reales constitudos en ellos, excepto las
servidumbres activas (art. 686)
c) Tradicin de las servidumbres activas (art. 698)
d) Tradicin del derecho real de herencia
e) Tradicin de los derechos personales o crditos (art. 699)
f) Tradicin de los derechos litigiosos
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Tradicin de las cosas muebles
Vamos a subdistinguir:
1) Tradicin del dominio de las cosas corporales muebles (art.684)
El inciso 1 establece la regla general: La tradicin de una cosa corporal mueble
deber hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y
figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
Los autores clasifican las formas de hacer la tradicin en:
a) Tradicin real o verdadera:
Aunque el art. 684 no alude directamente a ella, consiste en la entrega material,
mano a mano, lo que no es siempre posible.
Con ella se cumplen las finalidades de publicidad y de conferir la posesin que tiene
la tradicin
b) Formas de tradicin simblicas o fictas:
En que no hay entrega material. Ello porque muchas veces es imposible o inconveniente
la entrega mano a mano, razn por la cual histricamente fueron surgiendo estas formas
simblicas
Algunas de ellas indudablemente acercan el sistema romano de adquisicin del dominio
al sistema del efecto real del contrato y, por otra parte, desvirtuan en alguna medida una
de las finalidades de la tradicin, cual es, publicitar las transferencias del dominioFormas de tradicin del art. 684:
Algunos autores incluyen dentro de las formas de tradicin real a la del N 1, e incluso,
las de los N 2 y 3. Para otros, todas las formas del art. 684 son simblicas
Se discute la taxatividad o no del art. 684, porque las formas fictas seran
excepcionales. Pero por otra parte, el art. 684, inciso 1, permite concluir que no es
taxativo
2)Tradicin de los otros derechos reales sobre cosas muebles
El art. 684 slo se refiere a la tradicin de las cosas corporales muebles y no existen normas
respecto de los dems derechos reales sobre cosas muebles. La doctrina estima que deben
aplicarse las reglas generales del art. 684, en cuanto sean aplicables
c) Tradicin de los muebles por anticipacin (art. 685, en relacin con el art. 571 y 1801,
inciso final)
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Tradicin de las cosas inmuebles y derechos reales constitudos en ellos, excepto las
servidumbres activas (art. 686)
Art. 686. Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del
ttulo en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuar la tradicin de los derechos de usufructo o de uso
constituidos en bienes races, de los derechos de habitacin o de censo y del derecho de
hipoteca.
Quedan fuera de la enumeracin:
a) El derecho real de herencia, a cuyo respecto la ley guarda silencio
b) El derecho real de servidumbre activa, que tiene una forma especial de tradicin
(art. 698)c) El derecho real de prenda, porque tiene naturaleza mueble
Porqu el art. 686 alude a los derechos de uso y habitacin, si ellos son intranseribles
(art. 819)?
La explicacin es que la ley se est refiriendo a la constitucin de estos derechos sobre
inmuebles, en que el dueo hace tradicin de una parte de sus derechos que pasan al
usuario o habitador. Pero evidentemente una vez constituidos estos derechos, ya no se
podrn transferir, porque son intransferibles La inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador constituye precisamente la
forma de hacer la tradicin: es una solemnidad de la tradicin (art. 679)
Pero nada tiene que ver con las solemnidades a que pueda estar el ttulo o contrato
traslaticio
La inscripcin del dominio se practica en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Races y la de los dems derechos a que alude el art. 686, en el Registro de
Hipotecas y Gravmenes (arts 31 y 32 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Races)
La inscripcin debe hacerse en el Registro Conservatorio del territorio en que est
situado el inmueble y si ste por situacin pertenece a varios territorios, deber hacerse
la inscripcin en el Registro de cada uno de ellos (art. 687, incisos 1 y 2)
Requisitos de la inscripcin
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Art. 690 del CC y arts 61 y 78 del Reglamento
Es necesario llevar al Conservador copia autorizada del respectivo ttulo
Tiene gran importancia la exigencia del art.78 inciso penltimo del reglamento: la
tradicin es una convencin, por lo que debe quedar constancia de la voluntad de ambas
partes
Esta exigencia del art. 78 slo puede superarse si en el mismo ttulo se faculta a uno de
los otorgantes para requerir la inscripcin, o a un tercero que generalmente es
indeterminado: el portador del ttulo
Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir y
firmar las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedan
Por ltimo, si el derecho que se transfiere est inscrito, debe mencionarse la precedente
inscripcin en la nueva (art. 692 del CC y 80 del reglamento)
Tradicin de las servidumbres activas
La servidumb