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Juicio N 1174-2013 “
CORTE NACIONAL DE UEZ PONENTE
JUSTICIA Paúl ¡ñi~un
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO. -
Quito, 21 de abril de 2014, las 16H00.
ANTECEDENTES
VISTOS: La presente causa se inicia mediante el parte policial emitido
el 19 de septiembre de 2012, que indica la detención de los ciudadanos
Romero Cando Jaime Mauricio, José Luis Coox Vera, Robinson Yaro
Espinoza Minda, Henry Franklin Mosquera Garcés y Edwin Geovanny
Bermüdez Cobos, quienes circulaban en dos vehículos que evadieron el
operativo de control de carreteras e ingresaron en forma sospechosa al
restaurante denominado “Bizcochos”, ubicado en la “Y del Cajas”. Al
realizar el respectivo registro, encontraron en poder de los ciudadanos:
Robinson Yaro Espinoza Minda, una pistola “SIGPRO” color negro de 9
mm, en la parte delantera de la cintura; a José Luis Coxx Vera, una
pistola “MAGVI” color plateada 9mm, en la parte delantera de su
cintura; a Henry Franklin Mosquera Garcés, una pistola “GABILONDO
ICUE LLAMA” de 45 mm, en la parte delantera de su cuerpo; a Edwin
Geovanny Bemúdez Cobos, una sub ametralladora “TAURUS”, color
negro en la parte delantera de su cuerpo. Además, el ciudadano Jaime
Mauricio Romero Cando, quien se encontraba conduiciendo el vehiculo
marca “Hyundai Santa Fe”, fue aprehendido en la parte exterior del
restaurante al pretender darse a la fuga.
Juicio N° 1174-2013
El 20 de septiembre ~ 2012, en el Juzgado Décimo Sexto de Garantía
Penales de Pichincha, se llevó a cabo la audiencia de calificación de
flagrancia en la que el doctor Víctor Miño, Fiscal de Pichincha, ha dado
inicio a la instrucción fiscal en contra de los ciudadanos José Luis Coox
Vera, Robinson Yaro Espinoza Minda, Henry Franklin Mosquera
Garcés, Edwin Geovanny Bemúdez Cobos, por el presunto delito
tipificado en el artículo 31 de la Ley sobre Fabricación de Armas,
Municiones, Explosivos y Accesorios.
El 7 de noviembre de 2012, a las 10H30, el Juez Décimo Sexto de
Garantías Penales de Cayambe, ha dictado auto de llamamiento a juicio
en contra de los ciudadanos José Luis Coox Vera, Robinson Yaro
Espinoza Minda, Henry Franklin Mosquera Garcés, Edwin Giovanny
Bemúdez Cobos, por presumirles autores del delito tipificado en el
artículo 31 de la aludida Ley; en cuanto al ciudadano Jaime Mauricio
Romero Cando, ha dictado auto de sobreseimiento provisional, tanto del
proceso como del procesado.
El 16 de abril del 2013, las 14h43, el Tribunal Segundo de Garantías
Penales de Pichincha, ha dictado sentencia condenatoria declarando la
culpabilidad de los acusados José Luis Coox Vera, Robinson Yaro
Espinoza Minda, Henry Franklin Mosquera Garcés y Edwin Geovanny
Bemúdez Cobos, imponiéndoles la pena modificada de tres años de
prisión a cada uno, por considerar que su conducta se adecua a lo que
dispone el artículo 31, en concordancia con el artículo 19 de la Ley
sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios; fallo del cual los
sentenciados José Luis Coox Vera, Robinson Yaro Espinoza Minda y
Henry Franklin Mosquera Garcés, interpusieron recurso de apelación.
El 25 de julio del 2013, las 08h09, la Primera Sala de Garantías Penales
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, ha declarado
JuicioN 1174-2013
improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los
sentenciados, confirmando en todas sus partes la sentencia subida
en grado.
Inconforme con tal resolución, José Luis Coox Vera, interpuso
recurso de casación, el mismo que previo sorteo de ley, recayó para
su conocimiento en este Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito.-
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional
de conformidad con el articulo 182 último inciso de la Constitución
de la República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función
Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los
recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en
materia penal de conformidad con el artículo 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y
9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función
Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de
17 de julio de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186 de la
misma ley y las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 03-
2013 y 04-2013, de 22 de julio de 2013; y, está conformado por el
señor doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, señora
doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional; y, en virtud al oficio No.
546-SG-CNJ-IJ, suscrito por el señor doctor Carlos Ramírez Romero,
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, actúa el señor doctor
Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, en reemplazo de la Jueza titular
señora doctora Ximena Vintimilla Moscoso.
Juicio N° 1174-2013
VALIDEZ PROCESAL
En la sustanciación del presente recurso de casación, no se advierte
vicio u omision de solemnidad sustancial que pueda afectar la
decision de esta causa, toda vez que se ha garantizado el derecho de
defensa y de poder recurrir los fallos en cualquier etapa del juicio tal
como lo establece el articulo 76, numeral 7, literal m), de la
Constitucion de la Republica, por lo que se declara la validez de lo
actuado
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE En la audiencia oral, publica y
contradictoria, el doctor Mario Bedoya, representante del sentenciado
Jose Luis Coox Vera, manifesto lo siguiente “Que Luis Coox Vera, fue
detenido el 19 de septiembre de 2012, en posesion de armas de fuego
conjuntamente con otros ciudadanos, mediante un operativo policial,
que para aplicarle la pena de tres años a Luis Coox Vera, no se tomo
en cuenta las reformas del registro oficial No 231 del 17 de marzo de
2006, que reforma al Codigo Penal y la Ley de Fabricacion,
Importacion, Exportacion, Comercializacion y Tenencia de Armas,
Municiones, Explosivos y Accesorios, en cuya disposicion transitoria
se establece que para estos delitos se estará a lo dispuesto en el
Código Penal; y, que se debía aplicar la ley más benigna, es decir la
pena establecida en el Código Penal; y, que debe considerarse
circunstancias atenuantes.”
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN POR PARTE DEL
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
El doctor Alfredo Zúñiga Hermosa, delegado del señor Fiscal General
del Estado, en su intervención señaló lo siguiente: “Que la
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Juicio N 1174-2013
investigación procesal y pre procesal le corresponde a la Fiscalia; y,
que los acusados fueron detenidos en delito flagrante y los hechos
dieron a que sean conocidos a través de la intercesión de la policía;
que las investigaciones se realizaron en virtud del artículo 85 del
Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 83,
86 y 88 ibídem; que se respetó el debido proceso, la seguridad
jurídica y tutela efectiva, de conformidad con los artículos 75, 76 y 82
de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo
5.1 del Código de Procedimiento Penal, y artículos 25 y 130
numerales 1 y 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, y que
con todos esos antecedentes el Tribunal Segundo de Garantías
Penales de Pichincha, comprobó la existencia material de la
infracción y la responsabilidad, de conformidad con los artículos 250,
88 y 252 del Código de Procedimiento Penal, declarándolos culpables
del delito tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre
Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, en concordancia con el
articulo 19 ibídem, habiéndose considerado circunstancias
atenuantes conforme lo prescribe el articulo 29 numerales 6 y 7 del
Código Penal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada
en mérito de los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron
rechazados; que no se ha indicado cual es la norma violada, y que el
recurrente pretende revalorar la prueba; y, finaliza señalando que se
debe indicar las violaciones contenidas en el artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El jurista Fabio Calderón Botero, considera al recurso de casación
como: “Medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo,
contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de
actividad, para que un tribunal supremo y especializado las anule, a
fin de unWcar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho
Juicio N° 1174-2013
objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido” Es por ello
que el casacionista debe realizar una correcta fundamentacion del
recurso de casacion, para que el Tribunal de casacion cuente con los
medios suficientes para casar una sentencia en base a las
argumentaciones del recurrente, teniendo en especial consideracion
que el recurso de casacion protege normas constitucionales como el
principio de legalidad, de defensa y en especial la garantia de la cual
gozan las y los ecuatorianos, como es el de poder impugnar los
fallos - Concuerda con este criterio tecnico, el tratadista Claus Roxin,
que dice « la casacion es un recurso limitado Permite unicamente el
control in iure Esto significa que la situacion de hecho fijada en la
sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el
Tribunal inferior ha incurrido en una lesion al Derecho material o
formal, asi, la casacton es, en contraposicion a la apelacion, que ha
sido designada como un autentico procedimiento en segunda
instancia” 2 De lo expuesto se puede determinar que la casacion
unicamente revisa los errores de derecho en que han incurrido los
juzgadores de segunda instancia, al dictar sentencia
La procedencia del recurso de casacion penal, y en virtud del
principio de taxatividad, solo la ley determina los motivos por los
cuales se pueda sustentar la procedencia o no del recurso de
casación, donde el Tribunal de casación es quien verifica si las
argumentaciones expuestas por el recurrente se ajustan en las
causales que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,
establece; y, de ser contrario el Tribunal aun cuando la
fundamentación sea errónea revisa los errores dentro de la sentencia
impugnada cuando ha de verificarse la casación de oficio.
1 CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis,
1973, Bogotá-Colombia, pág.4 y 52 ROXIN, claus. “Derecho Procesal Penal”, Tomo 11. Pág. 187. (Editores del Puerto-B.Aires-Argentina-2008).
pág. 187.
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Juicio N° 1174-2013
EL DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS
El delito de tenencia ilegal de armas se encuentra tipificado en el
artículo 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y
Accesorios que señala: “Los que con violación a las normas de esta
Ley, fabricaren, suministraren, adquirieren, sustrajeren, arrojaren,
usaren, transportaren o tuvieren en su poder armas de fuego,
municiones, explosivos, accesorios o materias destinadas a su
fabricación serán reprimidos con reclusión menor de 3 a 6 años y con
multa de un mil a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América,
sin perjuicio del decomiso de las armas de fuego, municiones,
explosivos, accesorios, materias primas que constituyan la infracción.
Los fondos recaudados por concepto de multas, la respectiva autoridad
dispondrá su remisión a la Federación Deportiva Militar Ecuatoriana
(FEDEME), para incremento de la práctica de tiro militar, fondos que
serán depositados en una cuenta que, con este objeto, se abrirá en el
Banco Central del Ecuador”. Esta norma concuerda con lo que
determina el artículo 19 ibídem que establece: “Ninguna persona
natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar
cualquier tipo de arma de fuego. Se exceptúa de esta prohibición al
Personal de las Fuerzas miembros podrán utilizarlas en la forma que
señalan las Leyes y Reglamentos de la Materia”. El artículo 162 del
Código Penal, en lo pertinente señala: «Los particulares que sin el
permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso
militar o policial y de cualquier otro tipo similar, serán sancionados con
prisión de uno a cinco años y multa de nueve a cuarenta y cuatro
dólares de los Estados Unidos de América. (...)“. En lo que se refiere a
las normas citadas ut supra, el Registro Oficial No. 231 de fecha 17
de marzo de 2006 en la disposición transitoria señaló lo siguiente:
“Quienes tengan cualquier tipo de armas de fuego, municiones,
explosivos, accesorios y su correspondiente materia prima en su poder
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Juicio N° 1174-2013
las registraran en la Direccion de Logistica del Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas cumpliendo con los requisitos pertinentes, dentro
de los 120 dias subsiguientes a la publicacion de esta ley en el
Registro Oficial, superado este plazo, la tenencia de armas y
explosivos sin el respectivo permiso se lo tendra como ilegal y sus
portadores se sujetaran a las sanciones señaladas en el Codigo Penal
Sic ( )“
La ilicitud de tenencia de armas radica primordialmente en el
accionar de las personas, no consentido por la legislacion, donde la
sancion a esta clase de delitos, «( ) podna decirse, sin embargo que
apunta como objetivo jundico a preservar la segundad de los
ciudadanos o de la colectividad ( )“3 La proteccion a la colectividad
es una de los deberes fundamentales que el Estado garantiza, y, por
medio de la normatividad sancionadora logra preservar la seguridad
social a manera de prevencion para el no cometimiento de delitos
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO El articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal,
establece las causales por las cuales procede el recurso de casacion,
así, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya sea por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación. Estas causales se refieren a: contravención
expresa del texto de la ley, es decir cuando se desobedece o se actúa
en contrario de lo que la ley expresamente señala; tiene lugar la
aplicación indebida de una norma, cuando se aplica una norma legal
de manera errónea a determinado caso. Existe una norma (la
defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se dejó de aplicar;
y, errónea interpretación, cuando por interpretar la norma de derecho
~ ZURITA G, Eduardo, “Alegatos y Estudios Sobre Materia Penal”, Universidad de
Guayaquil, Guayaquil, 1991, p. 96.
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Juicio N° 1174-2013
material que se encuentra oscura e incomprensible, se llega a una
interpretación distinta a su verdadero sentido.
SEGUNDO: El casacionista en su fundamentación argumenta que no
se ha tomado en cuenta la disposición transitoria contenida en el
registro oficial No. 231 de 17 de marzo de 2006, para aplicar la pena
más benigna a José Luis Coox Vera y a su vez debe considerarse las
circunstancias atenuantes que fueron demostradas dentro del
proceso.
Al respecto este Tribunal determina que el registro oficial referido en
lo pertinente señala: “Quienes tengan cualquier tipo de armas de
fuego, municiones, explosivos, accesorios y su correspondiente materia
prima en su poder las registrarán en la Dirección de Logística del
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cumpliendo con los
requisitos pertinentes, dentro de los 120 días subsiguientes a la
publicación de esta ley en el Registro Oficial; superado este plazo, la
tenencia de armas y explosivos sin el respectivo permiso se lo tendrá
como ilegal y sus portadores se sujetarán a las sanciones señaladas
en el Código Penal. Sic”. Revisado que ha sido el expediente, se infiere
en primer lugar, que la fecha de detención de los ciudadanos Romero
Cando Jaime Mauricio, José Luis Coox Vera, Robinson Yaro Espinoza
Minda, Henry Franklin Mosquera Garcés y Edwin Geovanny
Bermúdez Cobos, fue el día 19 de septiembre de 2012, es decir, que
al momento de la detención de los sentenciados, existía una Ley
reformatoria al Código Penal y a la Ley de Fabricación, Importación,
Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones,
Explosivos y Accesorio, otorgando la facultad al Código Penal, para
que en base a este, se sancione la conducta punible de Tenencia de
Armas y Explosivos, sin el respectivo permiso. El artículo 162 del
Código Penal, al que se hace referencia en la disposición transitoria
citada ut supra establece: “Los particulares que sin el permiso
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necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o
policial y de cualquiér otro tipo similar, serán sancionados con prisión
de uno a cinco años y multa de nueve a cuarenta y cuatro dólares de
los Estados Unidos de América. (..j”. El Tribunal de Alzada, en el
considerando sexto de su sentencia, hace referencia a ambas normas,
es decir el artículo 19 de la Ley de Fabricación, Importación,
Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, y el articulo 162
del Código Penal, y estableció: 7...) De las normas legales citadas, se
infiere con meridiana claridad que los recurrentes adecuaron su
conducta a lo previsto en el delito tipificado y sancionado en el artículo
19 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia de Armas, pues las armas fueron
encontradas en su poder no son de dotación policial, ni tampoco
militar, requisito sine qua non que exige el artículo 162 del Código
Penal para que el sujeto activo del delito subsuma su conducta a este
tipo penal(...)” 7.. jla conducta de los recurrentes, se adecua a lo
previsto por el articulo 19 la Ley de Fabricación, Importación,
Exportación, Comercialización y Tenencia de Amias, norma que no
limita la tenencia o el porte de arma de fuego a las de uso o dotación
policial o militar, sino que dice “cualquier tipo de arma de fuego” y por
ende el Tribunal Juzgador tipifico de manera adecuada la conducta de
los procesados.” De lo transcrito se establece claramente una
vulneración legal, puesto que el Tribunal ad-quem no toma en
consideración la disposición transitoria señalada ut supra, es decir,
que deja de observar la necesidad de juzgar la conducta punible de
los procesados mediante el Código Penal, y al contrario hace un
análisis del cual concluye que deben ser juzgados con la Ley de
Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia
de Armas, por lo que, cabe el recurso de casación.
Por otro lado es importante anotar que la Constitución de la
República establece en el artículo 76.5 que: “En todo proceso en el que
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JuicioN 1174-2013
se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma
materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se
aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior
a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga
sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona
infractora” esta garantía básica tiene como finalidad asegurar el
principio de legalidad establecido en el artículo 2 del Código Penal,
que en la parte pertinente señala: «Si la pena establecida al tiempo de
la sentencia d~fiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se
aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes posteriores que
se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o
que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad,
procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean
favorables a los infractores” por lo que debe imponerse la pena
menos rigurosa, que se enmarque dentro de esta realidad jurídica.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Casación, establece que la
norma por la cual se debe juzgar a los procesados, es la contenida en
el artículo 162 del Código Penal, por lo que la sanción debe ser la
establecida en el mismo, considerando las atenuantes 6 y 7
contempladas en el artículo 29 ibídem, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, por cuanto los
procesados han justificado mediante prueba testimonial y
documental las atenuantes antes referidas, según obra del proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, y al tenor de lo establecido en el artículo 358 del
Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación de la Sala
Juicio N°1174-2013
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la
sentencia recurrida y enmendando el error de derecho, declara a los
ciudadanos José Luis Coox Vera, Robinson Yaro Espinoza Minda,
Henry Franklin Mosquera Garcés y Edwin Geovanny Bermúdes
Cobos, autores responsables del delito tipificado y sancionado en el
artículo 162 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno de los
procesados la pena modificada de 18 meses de prisión correccional y
multa de cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de
América.- Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, en calidad de
Secretaria Relatora (e).- Notifiquese y Cúmplase.
Dr. Pa ez Ríos
J O L PONENTE
CERTIFICO.
Dra. Ma~~il~I~1llegas
SECRETARIA RELATORA (E)
Juicio N° 1174-2013
RAZON: En esta fecha a partir de las once horas notifiqué la sentencpaque antecede a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en 1 casilla No.1207, a JOSE LUIS COOX VERA en la casilla 1908 y direcciónelectrónica mario.bedoya17~foroabogados.gob.ec, a ESPINOZA MINDAROBINSON YARO, MOS UER/ GARCES HENRRY FRANKLIN en lascasillas judiciales 3899 y 5711 de la Defensoría Pública y direcciones decorreo electrónicas ~calvopiña.masasesorescWandinanet.net yboletaspichinchaiWdefensoria. gob. ec. No se notifica a ninguna personapor no haber señalado casilla judicial en esta judicatura.- Certifico.Quito, 23 de abril del 2014 1’
D~arthaVillarroegasSECRETARIA RELATORA (E)