R-DJ-011-2010
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División Jurídica. San José, a las diez
horas del doce de enero del dos mil diez. ----------------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por el consorcio R.R. Donnelley – Jiménez & Tanzi y el
consorcio Formularios Estándar – Data Print Solutions – Suministros Técnicos Versa en contra
del acto de adjudicación de la Licitación Pública N° 2009LN-00003-PCAD promovida por el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal para contratación de servicios para el suministro y
distribución de formularios, útiles y materiales de oficina. --------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Que el 15 de diciembre de 2009, el consorcio RR.D Donnelly – Jiménez & Tanzi interpuso
recurso de apelación en contra el acto de adjudicación de la Licitación Pública N° 2009LN-00003-
PCAD. Indica al efecto, que fueron descalificados indebidamente al ser inducidos a error como
consecuencia de la nota incluida en la cláusula cartelaria número 2.4.1. De igual forma, manifiesta
su inconformidad con relación a los descuentos solicitados por el Banco Popular y afirma que el
procedimiento es espurio, al pedir descuentos con fines comparativos a firmas a las cuales no les
había hecho aún la calificación de elegibilidad. Otro aspecto cuestionado, se trata del cálculo de los
precios que presenta la Administración dentro del estudio de ofertas. Además, esgrime como parte
de su argumento, que el adjudicatario presentó el reajuste de precios dentro de otra licitación con
idéntico objeto contractual; así pues, denuncia que tal monto reajustado resulta mayor al ofertado
dentro de la presente contratación, ahora supuestamente mejorado. Sobre el particular, pide una
explicación del origen y sustento del descuento presentado en esa otra licitación. (f. 03 al 29 del
expediente de la apelación) ---------------------------------------------------------------------------------------
II.- Que el 15 de diciembre de 2009, el consorcio Formularios Estándar – Data Print Solutions –
Suministros Técnicos Versa, interpuso su recurso de apelación en contra de la adjudicación de la
Licitación Pública de referencia. Sus argumentos giran entorno, básicamente, a la experiencia que el
cartel solicitó a modo de requisito de admisibilidad a la altura de la cláusula 2.3.1. Al respecto,
solicita que se tenga por bien presentada la declaración jurada que la misma apelante con relación a
una contratación sostenida con el banco HSBC. Como parte de su pedimento, pretende que se
tengan por bien presentadas el resto de las cartas que presentó para cumplir con la experiencia
mínima. Por último, dirige un argumento en torno a un supuesto incumplimiento del adjudicatario
respecto de la cláusula cartelaria 2.14.2. (f. 31 al 54 del expediente de la apelación) --------------------
III.- Que el 16 de diciembre de 2009, este Despacho solicitó a la Administración licitante el
expediente administrativo correspondiente. (f. 55 del expediente de la apelación) ----------------------
IV.- Que en el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. --------------------------------
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CONSIDERANDO
I.- Hechos probados: 1) Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal promovió la Licitación
Pública 2009LN-00003-PCAD para la contratación de servicios para el suministro y distribución de
formularios, útiles y materiales de oficina (consumo por demanda). (f. 30 del expediente de la
apelación); 2) Que el 07 de agosto de 2009, se recibieron las ofertas dentro de la Licitación Pública
N° 2009LN-00003-PCAD, y se contó con la participación de: Fesa Formas Eficientes S.A. y los
consorcios R.R. Donnelley – Jiménez & Tanzi y Formularios Estándar – Data Print Solutions –
Suministros Técnicos Versa (f. 1450 del expediente administrativo); 3) Que el cartel de la
Licitación Pública N° 2009LN-00003-PCAD indicó en la cláusula número “2.
CARACTERIZACIÓN DEL OBJETO / 2.1 OBJETO /La presente contratación se encuentra
conformada por dos ítems únicos; siendo que, el primero a partir de la naturaleza misma de los
artículos que lo conforman, fue dividido en dos grandes familias, que fueron subdivididas en 3
líneas la primera familia y 6 líneas la segunda familia. Por otro lado, el ítem 2, fue segregado
solamente en dos líneas. / A partir de lo anterior, los interesados en participar deberán cotizar la
totalidad de los items, siendo requisito ineludible y de estricto cumplimiento, que sus ofertas
abarquen la totalidad de líneas que constituyen cada uno de ítems, de no considerarse la globalidad,
la oferta automáticamente estará quedando fuera de concurso. / A fin de ilustrar la segregación
indicada, se proporciona el siguiente detalle:
ITEM 1
Familia No.1
LINEA CODIGO CONCEPTO 1 1-14-03-0004 Contratación de empresa que brinde el abastecimiento
Formularios continuos 2 1-14-03-0005 Contratación de empresa que brinde suministro de
Formularios en bloques, individuales y otros impresos 3 1-14-03-0006 Contratación empresa que brinde el suministro de Papel
bond tamaño carta y oficio Familia No. 2
LINEA CODIGO CONCEPTO
4 1-13-05-0001 Contratación de servicios de una empresa que brinde suministro de artículos para aseo y limpieza
5 1-14-02-0018 Contratación de servicios de una empresa que brinde el abastecimiento de productos diversos utilizados en labores de oficina.
6 1-14-07-0002 Contratación de servicios de una empresa que brinde el abastecimiento de toner, cartuchos, tintas y demás suministros.
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7 1-14-20-0001 Contratación de servicios de una empresa que brinde el abastecimiento de servilletas, toallas, vajillas desechables y otros
8 1-14-21-0001 Contratación de servicios de una empresa que brinde el abastecimiento de suministros eléctricos y de cómputo
9 1-14-22-0001 Contratación de servicios de una empresa que brinde el abastecimiento de baterías, bolsas plásticas y otros suministros
ITEM No. 2
LINEA CODIGO CONCEPTO
1 1-14-03-0007 Contratación de servicios de una empresa que brinde el
suministro de Formularios de Hacienda Informativos y
trámite
2 1-14-03-0008 Contratación de servicios de una empresa que brinde el
suministro de Formularios de Hacienda para determinación y
cancelación de impuestos
Enmienda 1, Oficio PCAD-529-2009, Gaceta 123, 26 de junio del 2009” (f. 518 y 518 vuelto del
expediente administrativo); 4) Que el cartel de la Licitación Pública N° 2009LN-00003-PCAD
solicito en el apartado “2.3 CONDICIONES ESPECIALES / 2.3.1. El oferente debe contar con
experiencia de al menos dos años en la prestación de servicios de la misma naturaleza a la solicitado
y bajo el esquema de “Consumo por demanda”, en esta licitación, para acreditar dicha condición se
deberá presentar una constancia de empresas o instituciones que cuenten como mínimo con 75
dependencias u oficinas que hayan sido atendidas bajo dicha modalidad, en la que se manifieste que
el servicio recibido ha sido satisfactorio o aceptable. / Adicionalmente, se deberá acreditar
experiencia de al menos dos años en el manejo de operaciones bajo la modalidad de consumo
indicada, cuyo volumen de negocio haya sido igual o superior a los ¢ 600.0 millones (seiscientos
millones de colones) anuales. / Para acreditar ésta última condición, se podrá presentar una o más
referencias, en caso de que se haga a través de varias, se estará considerando la cuantía individual
consignada en cada una de ellas, cuya sumatoria total deberá ser de al menos el volumen de
negocio precitado. Para cualquier que sea el caso, las constancias deberán de indicar que el servicio
recibido fue: satisfactorio o aceptable. / Para todos los efectos, las referencias que se aporten
deberán contener adicionalmente la siguiente información: �Nombre de la entidad que extiende la
constancia. � Fecha de inicio de la contratación y plazo contractual � Cantidad de oficinas o
dependencias atendidas y/o volumen de negocio atendido, esto según sea el caso de la experiencia
4
por acreditar. �Teléfono, fax y correo electrónico de la entidad que emite la constancia. �
Apreciación que merece el servicio (Satisfactorio/Aceptable). No se considerarán las cartas cuyas
connotaciones expresen una percepción diferente. � Mención sobre la calidad de los formularios,
útiles y materiales de oficina que el oferente suministra. � Las constancias deben ser firmadas por
el representante de la entidad que le emite, que ostente la administración o fiscalización del
contrato. � Deberán presentarse en original o copia certificada por notario público. � Deberán
haber sido extendidas dentro de los (3) tres meses anteriores a la fecha de establecida para la
apertura de ofertas del presente concurso. � Si dicha constancia la realiza un notario público en el
exterior, el oferente deberá efectuar el respectivo trámite consular de dicho documento. / Nota: Se
entiende por contrataciones de la misma naturaleza, aquellas referidas a la provisión, transporte y
distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma continua y periódica,
mediante entrega a domicilio a instituciones o empresas, nacionales o extranjeras. En todo caso el
oferente deberá acreditar la experiencia en las condiciones de los párrafos anteriores. / La carta
deberá hacer referencia directa al oferente, tal y como este hace constar su nombre en la oferta. En
el caso de ofertas en consorcio, la constancia podrá hacer referencia a solamente una de las
empresas que conforman el mismo. / El oferente podrá presentar una carta que cumpla con ambos
requisitos, ó cartas por separados. / El Banco se reserva el derecho de verificar la información
suministrada, la que en caso de ser falsa o inexacta, no se tomará en cuenta. Enmienda 1, Oficio
PCAD-529-2009, Gaceta 123, 26 de junio del 2009” (f. 517 y 517 vuelto del expediente
administrativo); 5) Que el cartel de la Licitación Pública N° 2009LN-00003-PCAD solicitó
mediante cláusula número 2.4 relacionado a las MARCAS, lo siguiente: “2.4.1 El oferente podrá
cotizar una pluralidad de productos de marcas diferentes, las cuales en todo momento, deberán de
ajustarse a las especificaciones técnicas mínimas que fueron establecidas dentro del anexo No. 1. ,
dicho punto aplica para el siguiente item:
ITEM 1 FAMILIA LINEA
1 3 4 5 7 8
2
9 Nota: Dentro de la línea 5, no se debe considerar lo relativo a los fajos para billetes contenidos en
las ítems 89 y 90. /Tal disposición, tiene como propósito de que el Banco de forma: oportuna,
natural, sin mayores trámites ni costos adicionales, pueda acceder a los productos de su interés,
cuando se esté ante alguna de las siguientes circunstancias: / • Cuando por aspectos no imputables
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al contratista, esté se encuentre imposibilitado de continuar haciendo entrega de la alternativa que
perentoriamente fue definida por el fiscalizador del contrato. / Ante una situación de esta naturaleza,
el contratista estará obligado a realizar la acreditación formal del impedimento en cuestión, lo cual,
estará siendo analizado por el fiscalizador de contrato, quien de concluir la razonabilidad de lo
argumentado, dará su aval para que en lo subsiguiente el contratista dentro del proceso de
distribución de artículos, continúe entregando la marca de producto sucedáneo que pueda
corresponder. / • Cuando producto de la aplicación de las encuestas periódicas se identifique alguna
insatisfacción entre los usuarios, en cuyo caso, como primera fuente de solución se recurrirá a la
habilitación de alguna marca sustituta, escogida de manera conjunta (contratista/fiscalizador), entre
las alternativas que fueron objeto de ofrecimiento. / Enmienda 1, Oficio PCAD-529-2009, Gaceta
123, 26 de junio del 2009.”. (f. 516 y 517 vuelto del expediente administrativo); 6) Que el cartel de
la Licitación Pública N° 2009LN-00003-PCAD, indicó en la cláusula 2.20, sobre ofertas parciales y
alternativas, lo siguiente: “Para esta contratación no se permita la presentación de ofertas parciales,
por lo que el oferente deberá de cotizar la totalidad de lo solicitado. / De igual manera deberá
cotizar de forma completa las rutas indicadas en este cartel para distribución, no se considerarán
aquellas ofertas que ofrezcan cubrir parcialmente alguna de las rutas establecidas. / El oferente
podrá presentar como máximo una (1) alternativa que como mínimo cumpla con las
especificaciones técnicas y de admisibilidad señaladas en este cartel. La eventual adjudicación a una
oferta alternativa sólo podrá darse cuando la oferta principal sea potencialmente adjudicataria al
concurso cumpliendo con los requerimientos básicos del pliego. / El Banco se reserva el derecho de
realizar una adjudicación parcial de una o más líneas que componen este objeto, realizando dicha
adjudicación sobre la base de los precios unitarios ofertados. / Las ofertas alternativas deben
presentarse en sobre cerrado por separado de la oferta principal, debidamente identificado. / De
igual manera el Banco se reserva el derecho de que, en caso de que la oferta ganadora haya cotizado
precios que no excede la disponibilidad presupuestaria que dio origen a esta contratación y se
indique las justificaciones pertinentes, podrá adjudicar una cantidad mayor a la solicitada en el
cartel. (f. 510 del expediente administrativo); 7) Que en la oferta presentada por el consorcio RR.
Donnelly – Jiménez & Tanzi, se indicó en el Anexo N° 7, respecto de las líneas 89 y 90, que habían
sido eliminadas (f. 1348 del expediente administrativo); 8) Que en el criterio técnico emitido por
parte del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mediante oficio N° SSG-1144-2009 del 15 de
octubre de 2009, se indicó sobre el incumplimiento del punto 2.1 relacionado con el objeto
contractual, lo siguiente: “En la columna concerniente al Consorcio RR Donnelley-Jiménez &
Tanzi, se consigna un incumplimiento, puesto que este participante, según la revisión
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pormenorizada de las líneas cotizadas, no ofertó la totalidad de productos, conforme se dispone en
el cartel en su sección 2.1 Objeto, en donde claramente se estipula: / “A partir de lo anterior, los
interesados en participar deberán cotizar la totalidad de los ítems, siendo requisito ineludible y de
estricto cumplimiento, que sus ofertas abarquen la totalidad de líneas que constituyen cada uno de
lo ítems, de no considerarse la globalidad, la oferta automáticamente estará quedando fuera de
concurso.” (El subrayado no es del original) / Lo anterior bajo el entendido que dicho participante
dejó por fuera lo relativo a las líneas 89 y 90 (Fajo para billete), indicando en su oferta,
específicamente en el anexo 7, para ambos casos el término “eliminada”. / Caber indicar, que no se
comprenden las razones por la que este Consorcio concluyó que no se debía cotizar las precitadas
líneas, puesto que las disposiciones cartelarias resultan claras y suficientes como para guiar a los
participantes, a que dichos requerimientos debían ser considerados en todo momento. / Por los
argumentos expuestos, el ofrecimiento presentado por el Consorcio RR Donnelley-Jiménez &
Tanzi, estaría resultando inadmisible, al no haber cotizado la globalidad de líneas que componen el
objeto a contratar, conforme lo delimita la disposición del cartel antes transcrita.” (f. 1769 y 1769
vuelto del expediente administrativo); 9) Que en el informe de adjudicación N° 242-2009 del 03 de
noviembre de 2009, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, manifestó en el punto 49, lo
siguiente: “Que en atención a los nuevos alegatos que expone el Consorcio RR Donnelley –
Jiménez y Tanzi, este Subproceso reitera que la lectura integral del cartel realizada por este
oferente fue errada y ahora pretende sostener una posición que resulta de su total conveniencia al
haber cometido un error evidente al presentar su oferta, y por ello pretende descontextualizar una
condición cartelaria que se refería al tema de “Marcas”, apartado 2.4 del cartel, el cual además
estaba debidamente ligado al Anexo No 1 y 7 (folio 485 vuelto) en donde claramente se indicó en
la columna “Marcas” de esas dos líneas las siglas “N/A” (NO APLICA), lo cual para todos los
casos en donde se indicó esas siglas, se refería a que para esas líneas no se debía de indicar ninguna
marca en especial, o bien, que por el tipo de suministro el mismo por su construcción o fabricación
no llevaba marca, razón por la cual seguimos sin entender el porqué este Consorcio las eliminó, ya
que en ningún momento estas líneas fueron eliminadas y en la nota no se indicó que las mismas no
se debían de cotizar o que estas fueron eliminadas, simplemente se indicó de una forma breve que
no se debía de considerar los fajos para billetes en el momento de cotizar una pluralidad de marcas
de productos diferentes, esto evidentemente, por cuanto para los fajos para billetes no existen otros
productos sucedáneos o diferentes con un tipo de marca específico, ya que como se puede constatar
con las muestras de estos fajos su fabricación es sencilla y la materia prima es papel de color blanco
y su forma es tipo fajo unido por sus extremos con un tamaño específico y en general es una medida
7
estándar para todos los billetes y consecuentemente para todas las instituciones financieras, por lo
que se reitera que no existe ambigüedad en esa nota y que la misma no pudo ser la culpable por la
omisión en que incurrió el Consorcio de marras. Así las cosas se considera que no existe en este
caso esa “falacia de generalización” que ha expuesto este oferente, ya que esa nota que se estableció
no estaba aislada, sino que estaba ligada al punto 2.4 en el que se encontraba referido a “Marcas” y
al Anexo Nº 1 y 7 en el que se guiaba cómo presentar la cotización para este caso. Así las cosas es
claro que la Administración no indujo a confusión y con el propósito de evidenciar que
efectivamente el Consorcio dio una deficiente lectura a esa nota en el momento de preparar su
propuesta, se cita nuevamente de manera completa todo el texto que tiene relación con lo alegado,
para que se pueda ver que dicha nota que supuestamente llama a confusión no estaba aislada y era
claro que debía ser leída en el contexto del apartado del cartel en el que estaba. Sobre el tema de los
precios de FESA se debe indicar que será abordado más adelante, después de citar los siguientes
párrafos. / “2.4.1 El oferente podrá cotizar una pluralidad de productos de marcas diferentes, las
cuales en todo momento, deberán de ajustarse a las especificaciones técnicas mínimas que fueron
establecidas dentro del anexo No. 1., dicho punto aplica para el siguiente ítem: (El subrayado no es
del original)
ITEM 1
FAMILIA LINEA
1 3
4
5
7
8
2
9
Nota: Dentro de la línea 5, no se debe considerar lo relativo a los fajos para billetes contenidos en
las ítems 89 y 90”./ (…) / Ante una situación de esta naturaleza, el contratista estará obligado a
realizar la acreditación formal del impedimento en cuestión, lo cual, estará siendo analizado por el
fiscalizador de contrato, quien de concluir la razonabilidad de lo argumentado, dará su aval para que
en lo subsiguiente el contratista dentro del proceso de distribución de artículos, continúe entregando
la marca de producto sucedáneo que pueda corresponder. (El subrayado no es del original) / Cuando
producto de la aplicación de las encuestas periódicas se identifique alguna insatisfacción entre los
usuarios, en cuyo caso, como primera fuente de solución se recurrirá a la habilitación de alguna
marca sustituta, escogida de manera conjunta (contratista/fiscalizador), entre las alternativas que
fueron objeto de ofrecimiento”. (El subrayado no es del original) / Como se puede observar en el
punto 2.4.1, siempre se refirió a la indicación de marcas diferentes o variadas a escoger para los
productos que se estaban solicitando y que aplicaría a los bienes para los que existen diferentes
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marcas en el mercado y diferentes casas fabricantes, así como aquellos productos que cuentan con
marcas genéricas, lo cual evidentemente no aplica para el caso de los fajos para billetes, por lo que
en este caso tal y como se indicó en la nota no se debía de considerar la indicación de marcas para
los fajos por cuanto estos como ya se mencionó, según las especificaciones técnicas (folio 503
vuelto), estos debían de contar con una “capacidad de 100 billetes, de papel bond color rosado”,
línea 89 y la línea 90 dice: “capacidad 50 billetes, de papel bond color blanco. Ver anexo 1.1”, en
dicho anexo se especifica lo siguiente (folios 494 y 495 vuelto): 4. Fajillas. 4.1 Material: No menor
a papel bond 16. 4.2 Dimensiones: las fajillas tendrán 5 cm de ancho, 16.2 cm de largo abierta y 8.1
cm de largo cerrada. 4.3 Color habrá dos colores de fajillas blanca para identificar el billete en
circulante y amarillo para el billete deteriorado“, como se puede observar había total claridad en
cuanto al requerimiento de la Administración por lo que reiteramos no hubo ninguna ambigüedad
en dicho punto o en su nota. Adicionalmente, es importante recalcar que este Consorcio al atender
el punto 2.1 párrafo segundo que dice entre otras cosas “…que sus ofertas abarquen la totalidad de
las líneas que constituyen cada uno de los ítems, de no considerarse la globalidad, la oferta
automáticamente estará quedando fuera de concurso”, manifestó expresamente su aceptación
indicando: “Enterados, aceptamos y cumplimos con lo señalado en este punto”, por lo tanto,
conocedores de dicha condición cartelaria y las consecuencias que podía provocarle la no cotización
de la globalidad de las líneas requeridas, es claro que este Consorcio está quedando fuera de
concurso por su propia omisión, ya que las condiciones cartelarias y la enmienda Nº 1 fueron claras
y no existió ambigüedad , todo lo anterior se indica para efecto de dejar claro que a pesar de
que este oferente ha insistido en referenciar jurisprudencia de la Contraloría General de la
República, lo cierto del caso es que esa referencia se refiere a casos totalmente diferentes a este
puesto que no hay ningún indicio de alguna contradicción o ambigüedad en el cartel, lo que se
evidencia es que la persona o personas encargadas de redactar la oferta simple y sencillamente
dejaron de cotizar dos líneas, no considerando que el cartel establecía claramente en el apartado 2.1
que debían cotizar la TOTALIDAD DE LAS LÍNEAS OBJETO DE ESTA CONTRATACIÓN, por
lo que evidentemente no es de recibo este argumento presentado por la empresa participante y su
exclusión está apegada a las reglas del cartel que fueron muy claras en este sentido. / En cuanto a
los alegatos que expone este Consorcio con respecto al descuento adicional presentado por el
Consorcio FESA se debe señalar que el descuento se haría efectivo en la fase de ejecución
contractual, ya que este obedece a descuentos por rangos de facturación mensual, tal y como se
puede observar en el cuadro del considerando 46 y los folios 1793 a 1795, esto en el entendido de
que resulte adjudicatario. Dichos descuentos bajo ninguna circunstancia podrán ser considerados
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para efectos de valoración y análisis, toda vez que los mismos fueron presentados, como bien lo
apunta ese Consorcio, después de la apertura y después de la fecha establecida en el cartel para
presentar alguna mejora de precio, pero por supuesto como lo señala el numeral 85 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa, dicha mejora en el precio compromete al oferente. En todo
caso no considera necesario este Subproceso realizar alguna indagación como lo pretende el
Consorcio Donnely- Jiménez & Tanzi, por cuanto no es una condición que se vaya a aplicar
siempre como lo era el descuento ofrecido por ese Consorcio, solamente aplicaría a un mayor
volumen de facturación, lo cual evidentemente se convertiría en economías de escala que estarían
beneficiando el Banco, por lo que no se evidencia por ninguna parte, ni tampoco son aportados por
el Consocio Donnelley, elementos que hagan que exista una clara evidencia que con ese
ofrecimiento adicional de descuento se presente un desmedro en el servicio que podría dar FESA de
resultar adjudicatario de este concurso. (f. 1829 vuelto al 1830 vuelto del expediente
administrativo); 10) Que mediante el acta N° 522-2009 de las quince horas del 24 de noviembre de
2009, la Comisión de Licitaciones Públicas, indicó respecto de la oferta del consorcio RR. Donnelly
–Jiménez & Tanzi, lo siguiente: “(…) El Lic. Vargas indica que se considera inadmisible el
Consorcio RR Donnelley y Jiménez y Tanzi S.A. dado que no cotizó dos líneas del requerimiento,
incumpliendo así el punto 2.1 del pliego cartelario que textualmente dice…”los interesados en
participar deberán cotizar la totalidad de los ítems, siendo requisito ineludible y de estricto
cumplimiento que sus ofertas abarquen la totalidad de las líneas que constituyen cada uno de ítems,
de no considerarse la globalidad, la oferta automáticamente estará quedando fuera de concurso.
Además este concepto se reitera en el punto 2.20 OFERTAS PARCIALES Y ALTERNATIVAS.
Para esta contratación no se permita la presentación de ofertas parciales, por lo que el oferente
deberá cotizar la totalidad de lo solicitado. Dicho oferente ha estado presentando al expediente una
serie de escritos señalando las razones por las cuales no cotizó estas dos líneas. Sin embargo tal y
como se explica y se analiza ampliamente en el informe de adjudicación, el cartel fue muy claro en
señalar la imposibilidad de cotizar parcialmente el objeto. / Por lo anterior, la exclusión del
Consorcio RR Donnelley – Jiménez y Tanzi, está bien fundamentada y sostiene que no existe
ambigüedad en las reglas cartelarias ya que como se indicó anteriormente, la Administración
estableció en el cartel a los oferentes interesados una plantilla por ítem y líneas de cómo debían
cotizar, para hacerles más fácil la preparación de cada propuesta, y ahí estaban insertas éstas dos
líneas. Además, el anexo 7 que forma parte integral del cartel y la enmienda N° 1 contempla las
líneas 89 y 90, por lo que desde el retiro de dicha enmienda el 27 de junio del 2009 este Consorcio
tenía pleno conocimiento de dicha modificación en el punto de marca, y curiosamente no realizó
10
ninguna consulta sobre el caso, lo cual dio a entender que todas las condiciones fueron claras,
inclusive la nota indica de marcas.” (f. 1875 y 1876 vuelto del expediente administrativo); 11) Que
el consorcio Formularios Estándar – Data Print Solutions – Suministros Técnicos Versa, presentó en
su oferta los siguientes documentos con el fin de cumplir lo relacionado a la experiencia mínima
solicitada en la cláusula 2.3.1 del pliego cartelario de la Licitación Pública N° 2009LN-00003-
PCAD: 11.1) Declaración Jurada rendida por Formularios Estándar Costa Rica S.A., según la cual
afirman tener como cliente al Banco HSBC de Costa Rica Sociedad Anónima, según contrato que
data de mayo de 2007, hasta por un monto aproximado de 88 millones de colones anuales (f. 1048
del expediente administrativo); 11.2) Carta suscrita por Wal-Mart Centroamérica S.A., en la que da
referencia de un contrato que asciende a los 100 millones de colones anuales (f. 1047 del expediente
administrativo); 11.3) Carta emitida por Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L.,
mediante la cual da cuenta de un contrato que suma 96 millones de colones anuales. No se establece
la cantidad de agencias o dependencias a las cuales se brindó el servicio (f. 1046 del expediente
administrativo); 11.4) Carta emitida por BAC San José, la cual da cuenta de u contrato que asciende
a 80 mil dólares anuales. Se indica que entregaron rollos para cajeros automáticos, así como los
utilizados por las impresoras de cajas de servicio. (f. 1045 del expediente administrativo); 11.5)
Carta de BAC Credomatic, según la cual se da constancia de una contratación de 48 millones de
colones. Se indica que se entregaron rollos para los P.O.S. (f. 1044 del expediente administrativo);
11.6) Carta del Scotiabank, en ella se reporta una contratación de hasta 82 millones de colones. No
se deja constancia de la cantidad de agencias o dependencias a las cuales se brindó el servicio, ni
tampoco si este fue bajo la modalidad de consumo según demanda (f. 1043 del expediente
administrativo); 11.7) Carta emitida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mediante la
cual se deja constando de dos contrataciones, una de 50 millones y otra de 10 millones. En dicho
contrato se entregaron chequeras de cuenta corriente. (f. 1042 del expediente administrativo); 11.8)
Carta del Grupo Colono S.A., mediante la cual se hace constar la existencia de un contrato de una
cuantía de 30 millones de colones. En este contrato se proveyeron formularios continuos (cheques,
facturas de crédito y rollo punta de venta). (f. 1041 del expediente administrativo); 11.9) Carta del
Banco Nacional de Costa Rica, en ella se deja constancia de dos contratos, uno por ¢277.651.669,20
anuales; y otro que asciende a ¢24.844.903,20. En tales contrataciones se proveyó de cheques de
cuentas corrientes en euros, dólares y colones, así como libros de cheques y libros de depósitos. (f.
1039 y 1040 del expediente administrativo); 12) Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
indicó, mediante el informe técnico rendido en el oficio N° SSG-1144-2009 del 15 de octubre de
2009; con relación a la oferta del consorcio Formularios Estándar – Data Print Solutions –
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Suministros Técnicos Versa, particularmente sobre el requisito de admisibilidad atinente a la
experiencia, lo siguiente: “El Consorcio Formularios Standard-Data Print Solutions Suministros
Técnicos Versa S.A., presenta ocho notas en su Anexo “Cartas de Referencia”, de las siguientes
organizaciones:
Organización que extiende la referencia Observación Declaración Jurada emitida por los representantes de dicha Sociedad.
Se suministra una declaración jurada con la que se busca acreditar la experiencia; siendo que, se manifiesta que se mantiene un contrato con el Banco HSBC de C.R. comunicado que no se valida, puesto que, no se ajusta a lo términos establecidos en el aparte 2.3.1 del cartel, en donde claramente se definió el mecanismo a seguir para acreditación dicha condición esencial.
Wal-Mart Centroamérica S.A. Esta misiva incumple con el plazo mínimo de experiencia solicitado de dos años, puesto que, se informa que tiene desde el año 2008 a la fecha de ser atendidos por Formularios Standard, por lo que, no se considera para acreditar la experiencia requerida.
Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos Con esta nota se acredita experiencia parcial en lo que corre al volumen de negocio señalado, al indicarse que lo contratado asciende a ¢ 96.0 millones anuales, la misma sí cumple con el tiempo mínimo establecido y con el objeto a contratar. No obstante, haría falta acreditar experiencia adicional en el orden de ¢ 504.0 millones.
Banco Bac San José S.A. Este comunicado hace referencia al consumo por demanda de: rollo para cajeros automáticos y los utilizados en las impresoras de cajas de servicio, situación que dista del objeto a contratar bajo la licitación que se desarrolla, por lo que, no se considera. Adicionalmente se registra una inconsistencia, puesto que el monto del negocio indicado en números difiere al señalado en letras.
Credomatic de C.R. Se acredita experiencia en consumo por demanda en rollos para P.O.S que se utilizan en impresoras del comercio en general, lo cual, difiere de la naturaleza del objeto a contratar. Razón por la cual, no se considera.
Scotiabank de C.R. Al igual que las dos cartas anteriores,
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mediante este comunicado se certifica experiencia en la elaboración de chequeras y libros de depósito, lo cual, no se ajusta a la naturaleza del objeto bajo contrato, de ahí que, no se considere esta nota.
Proceso Operaciones Administrativas Se aporta experiencia en la elaboración de chequeras de cuentas corrientes y la confección de impresión, personalización, introducción de insertos e ensobrado de estados de cuenta, en donde se indica que desde el 2009 se brinda el servicio. En razón del objeto señalado no es de la misma naturaleza al pretendido y que el tiempo indicado es menor, no se considera esta nota.-
Grupo El Colono S.A. Según se indica, la experiencia es por la provisión de formularios continuos (cheques, facturas y rollos de punto de ventas), por lo que, no se considera esta referencia, puesto que la misma riñe contra lo establecido en el cartel.
Banco Nacional Se indica que les suministra: la impresión, personalización y entrega de libros de cheques, lo cual, no se ajusta a la naturaleza del objeto a contratar, por lo que esta nota no se considera.
A partir del análisis pormenorizado que las notas detalladas en el cuadro anterior, se concluye que
no es posible establecer la experiencia solicitada cartelariamente (sección 2.3.1), a saber: / “El
oferente debe contar con experiencia de al menos dos años en la prestación de servicios de la
misma naturaleza a la solicitado y bajo el esquema de “Consumo por demanda”, en esta licitación,
para acreditar dicha condición se deberá presentar una constancia de empresas o instituciones que
cuenten como mínimo con 75 dependencias u oficinas que hayan sido atendidas bajo la dicha
modalidad, en la que se manifieste que el servicio recibido ha sido satisfactorio o aceptable. /
Adicionalmente, se deberá acreditar experiencia de al menos dos años en el manejo de operaciones
bajo la modalidad de consumo indicada, cuyo volumen de negocio haya sido igual o superior a los
¢ 600.0 millones (seiscientos millones de colones) anuales. / Para acreditar ésta última condición,
se podrá presentar una o más referencia, en caso de que se haga a través de varias, se estará
considerando la cuantía individual consignada en cada una de ellas, cuya sumatoria total deberá
ser de al menos el volumen de negocio precitado. Para cualquier que sea el caso, las constancias
deberán de indicar que el servicio recibido fue: satisfactorio o aceptable.” / Lo anterior sopesando
que, de las 8 referencias estudiadas 6 no demuestran ser por un servicio de la misma naturaleza a la
solicitada, en donde claramente se definió que se estaría entendiendo por dicho concepto, lo
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siguiente: / Se entiende por contrataciones de la misma naturaleza, aquellas referidas a la
provisión, transporte y distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma
continua y periódica, mediante entrega a domicilio a instituciones o empresas, nacionales o
extranjeras. En todo caso el oferente deberá acreditar la experiencia en las condiciones de los
párrafos anteriores”. (El subrayado no forma parte del texto original) / Únicamente las referencias
extendidas por: Wal-Mart Centroamérica S.A y la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos
R.L. se refiere a servicios que resultan congruentes con el objeto de interés. Sin embargo, la
primera no se considera, puesto que, el tiempo de prestación no alcanza los dos años indicados y
la segunda sí resulta de aceptación; no obstante, la cuantía es insuficiente para los ¢ 600.0 millones
anuales que se definieron, así como, carece de la definición de un número de oficinas o dependencia
atendidas. / Producto del resultado del estudio de las referencias acreditadas, se concluye que el
ofrecimiento que plantea el Consorcio Formularios Standard-Data Print Solutions Suministros
Técnicos Versa S.A. resulta inadmisible, al no haberse presentado la documentación probatoria
necesaria que reúna la totalidad de requisitos que sobre dicho particular fueron consignados dentro
del concurso, por lo que, desde el punto de vista cartelario el ofrecimiento que se nos plantea no
estaría siendo susceptible de continuar en el proceso de selección.” (f. 1767 a 1769 del expediente
administrativo); 13) Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mediante el Informe de
Adjudicación N° 242-2009 del 03 de noviembre de 2009, específicamente en su punto 19, se refirió
con relación a las cartas mediante las cuales el consorcio Formularios Standard - Data Print
Solutions Suministros Técnicos Versa buscó acreditar la experiencia solicitada en el cartel, en los
siguientes términos: “Que en atención de lo manifestado por el Consorcio Formularios Estándar –
Data Printing Solutions – Suministros Técnicos Versa, este Subproceso es del criterio de retomar en
este punto dichas manifestaciones toda vez que las mismas se refieren a los aspectos reglamentarios
establecidos en el pliego cartelario y que tiene que ver con la admisibilidad de dicha plica, toda vez
que lo solicitado en el punto 2.3.1 referente a las cartas de experiencia es un elemento que fue
analizado por este Subproceso y en donde se determinó que existían ciertas inconsistencias con las
cartas aportadas por dicho consorcio, además de que es evidente de que los alegatos que expone el
oferente no se ajustan a la realidad cartelaria ya que en dicho punto se valoran las cartas las cuales
deben cumplir con los requisitos establecidos en ese punto, y el cumplimiento de estos no puede ser
considerado por separado tal y como lo quiere hacer ver este Consorcio, ya que todos los requisitos
solicitados constituyen un solo elemento probatorio. En cuanto a la declaración jurada aportada para
demostrar la experiencia con el Banco HSBC, es claro que dicha declaración jurada no puede ser
considerada para efectos de admisibilidad ni valoración, toda vez que este punto en su momento
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procesal había sido objeto de consulta por medio de la empresa Formularios Stándar CR, S.A., en su
nota fechada 24 de julio del 2009, ver folio 459 del tomo # 1 del expediente administrativo, en
virtud de lo anterior, el Proceso de Contratación Administrativa, mediante oficio PCAD-977-2009
del 28 de julio del 2009, ver folios 464 y 465 del tomo # 1 del expediente de marras, le responde a
dicha empresa y le indica claramente lo siguiente, lo cual se transcribe textualmente para mayor
entender y así dejar totalmente claro que este Consorcio no lleva razón en los alegatos que expone,
asimismo, se advierte que en el siguiente párrafo se retomará el tema de las restantes cartas
aportadas para evidenciar las razones por las cuales no cumplen, según lo manifestado en el análisis
reglamentario: / … / “De acuerdo con lo indicado en su nota, expresa que han encontrado
dificultades para la obtención de referencias por parte de empresas privadas para acreditar la
experiencia que se solicitan en el punto 2.3.1 del pliego cartelario, ya que dicen que algunas empresas
del sector privado a diferencia del acceso publico, tienen por política corporativa no emitir
constancias o referencias como las requeridas, por lo anterior ustedes solicitan que en concordancia
con el principio constitucional de Amplitud de la Prueba, se aclare el cartel en el sentido de que esa
mera demostración de experiencia, no ha de entenderse limitada a un único medio probatorio, y que
por ejemplo se presenten declaraciones juradas rendidas ante un Notario Público, acompañada de la
documentación complementaria de respaldo, que permita a la entidad licitante realizar la
comprobación respectiva. / Por lo anterior le indicamos lo siguiente:/ El artículo 56 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa indica que:/ …Cuando la Administración, solicite acreditar
la experiencia, se aceptará en el tanto éste haya sido positiva, entendida ésta, como los bienes,
obras o servicios recibidos a entera satisfacción, debiendo indicar el cartel la forma de acreditarla
en forma idónea. Igual regla se seguirá cuando se trate de experiencia obtenida en el extranjero. /
De conformidad con este artículo, lo que se estableció en el cartel es la forma idónea que el Banco
considera que es por medio de la cual se puede acreditar la experiencia ya sea de empresas en el
extranjero como nacionales, debido a la importancia del proceso licitatorio promovido, tanto por
su cuantía como por el impacto del proyecto para la Institución. Además, se requiere que en el
proceso de análisis no sea el Banco el que deba corroborar los detalles de la experiencia
acreditada en cada oferta extendiendo los plazos de análisis de ofertas, sino por el contrario, que el
aporte del interesado sea lo suficientemente claro y que cuente con la formalidad debida, al
incluirse en la oferta la respectiva documentación probatoria. / No se logra determinar con su
oficio cuáles vendrían a ser los principios de la Contratación Administrativa que se estarían
violentando con esta condición y que impiden la participación de su representada en este proceso,
pues esta es una condición que se está solicitando por igual para todos los potenciales oferentes”. /
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… / Como se puede observar, en el oficio PCAD-977-2009 se le aclaró a dicha empresa que lo
válido para demostrar la experiencia en este tipo de servicio, era la presentación de una carta y no
era de recibido una declaración jurada, por las justificaciones antes expuestas, por lo tanto, queda
más que demostrado que el Consorcio Formularios Estándar – Data Printing Solutions –
Suministros Técnicos Versa, ya tenía pleno conocimiento de esta disposición cartelaria la cual fue
ratificada mediante la enmienda Nº 1 Oficio PCAD-529-2009, Gaceta 123, 26 de junio del 2009,
por lo tanto, se reitera que se rechaza categóricamente la declaración jurada que aporta este
Consorcio para fines de admisibilidad y valoración. Con respecto a las demás cartas a las que hace
referencia el Consorcio de reiterada cita, es importante aclarar las razones por las cuales dichas
cartas no estarían cumpliendo con los requisitos solicitados en el pliego cartelario, punto 2.3.1
mismos que fueron muy claros a fin de evitar sesgos importantes en la presentación de las cartas de
referencia, así las cosas y con el propósito de evidenciar que este Consorcio no lleva razón en los
alegatos que expone en su escrito recibido en este Proceso el 28 de agosto de 2009, se procede a
enumerar el texto dispositivo del punto 2.3.1 para confrontarlo con lo expresado en cada carta en
donde se irá concluyendo si la carta cumple o no con los requisitos cartelarios de dicho punto
considerando al enmienda N º 1 a dicho pliego:
Punto 2.3.1 del pliego cartelario Criterio del Subproceso y texto indicado en las cartas aportadas
El oferente debe contar con experiencia de al menos dos años en la prestación de servicios de la misma naturaleza a la solicitado y bajo el esquema de “Consumo por demanda”, en esta licitación, para acreditar dicha condición se deberá presentar una constancia de empresas o instituciones que cuenten como mínimo con 75 dependencias u oficinas que hayan sido atendidas bajo dicha modalidad, en la que se manifieste que el servicio recibido ha sido satisfactorio o aceptable.
Adicionalmente, se deberá acreditar experiencia de al menos dos años en el manejo de operaciones bajo la modalidad de consumo indicada, cuyo volumen de negocio haya sido igual o superior a los ¢ 600.0 millones (seiscientos millones de colones) anuales. Para acreditar ésta última condición, se podrá presentar una o más referencias, en caso de que se haga a través de varias, se estará considerando la cuantía individual consignada en cada una de ellas, cuya sumatoria total deberá ser de al menos el volumen de negocio precitado. Para cualquier que sea el caso, las constancias deberán de indicar que
Declaración Jurada emitida por Formularios Estándar C.R. S.A., sobre los servicios brindados al Banco HSBC. Como se indicó anteriormente, dicha declaración jurada no es admisible, ya que en el punto 2.3.1 lo que se solicitó claramente fueron cartas de referencia en original o debidamente certificadas por Notario Público, o bien consularizadas de provenir del extranjero. Asimismo, se reitera lo que se le contesto a esta empresa mediante oficio PCAD-977-2009. Carta emitida por Wal-Mart Centroamérica, S.A., la misma se desestima por cuanto no cumple con la experiencia mínima de dos años, ya que en dicha carta se indicó expresamente que “…durante el proceso contratado desde el año
2008 a la fecha” (folio 1047), por lo que evidentemente no cuenta con los dos años mínimos solicitados. Además de que el Consorcio Formularios Estándar, en dicha nota acepta que no se considere dicha carta para efectos de admisibilidad (folio 1542). Carta emitida por Cooperativa de Productores de
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el servicio recibido fue: satisfactorio o aceptable. Para todos los efectos, las referencias que se aporten deberán contener adicionalmente la siguiente información:
Nombre de la entidad que extiende la constancia. Fecha de inicio de la contratación y plazo contractual Cantidad de oficinas o dependencias atendidas y/o volumen de negocio atendido, esto según sea el caso de la experiencia por acreditar. Teléfono, fax y correo electrónico de la entidad que emite la constancia. Apreciación que merece el servicio (Satisfactorio/Aceptable). No se considerarán las cartas cuyas connotaciones expresen una percepción diferente. Mención sobre la calidad de los formularios, útiles y materiales de oficina que el oferente suministra. Las constancias deben ser firmadas por el representante de la entidad que le emite, que ostente la administración o fiscalización del contrato. Deberán presentarse en original o copia certificada por notario público. Deberán haber sido extendidas dentro de los (3) tres meses anteriores a la fecha de establecida para la apertura de ofertas del presente concurso. Si dicha constancia la realiza un notario público en el exterior, el oferente deberá efectuar el respectivo trámite consular de dicho documento.
Nota: Se entiende por contrataciones de la misma naturaleza, aquellas referidas a la provisión, transporte y distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma continua y periódica, mediante entrega a domicilio a instituciones o empresas, nacionales o extranjeras. En todo caso el oferente deberá acreditar la experiencia en las condiciones de los párrafos anteriores. La carta deberá hacer referencia directa al oferente, tal y como este hace constar su nombre en la oferta. En el caso de ofertas en consorcio, la constancia podrá hacer referencia a solamente una de las empresas que conforman el mismo. El oferente podrá presentar una carta que cumpla con ambos requisitos, ó cartas por
Leche R.L. Dos Pinos, en dicha carta no se indica la cantidad de oficinas o dependencias que hayan sido atendidas bajo dicha modalidad, en cuanto al volumen de negocio esta carta consigna un monto de ¢96. Millones de colones anuales (folio 1046). Referente a la omisión de no indicar la cantidad de oficinas o dependencias, esta omisión es un elemento que puede ser subsanado para efectos de admisibilidad, en el entendido de que la sumatoria del volumen de negocio alcance los ¢600. Millones de colones, ya que ambos requisitos son la base fundamental para demostrar la experiencia solicitada en el punto 2.3.1, siendo que los mismos no son excluyentes el uno del otro. Por lo anterior, al finalizar este análisis se hará la sumatoria total de los montos indicados en cada carta que cumple plenamente con los requisitos cartelarios a fin de determinar si alcanza el volumen de negocio de ¢600. Millones y así poder determinar claramente si cabe realizar alguna subsanación por falta de información en las cartas, para efectos de admisibilidad únicamente. Carta emitida por BAC San José, indica 60 puntos de servicio y un volumen de negocio de $80.000 en números y (Doscientos mil dólares con 00/100) en letras, visto lo anterior es claro que estamos de frente ante un error material, por lo que para efectos de sumatoria se considerará el monto indicado en letras de $200.000 multiplicado por el tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, para el día de la apertura ¢591,37, para un volumen de negocio en colones de ¢118.274.000,00 anuales. Sin embargo, cabe destacar que en dicha carta se indica expresamente que el servicio recibido fue para la “…producción
y entrega bajo la modalidad de consumo por
demanda de los rollos para cajeros automáticos,
así como los utilizados por las impresoras de
cajas de servicio…”. (Folio 1045). Por lo anterior, es evidente de que dicho servicio no es de la misma naturaleza al solicitado según se puede observar en la nota que se incluye en el punto 2.3.1 del pliego cartelario (“…provisión, transporte y distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma continua y periódica, mediante entrega a domicilio a instituciones…”) Así las cosas esta carta no se podría considerar para efectos de admisibilidad.
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separados. Carta emitida por BAC Credomatic, no indica la cantidad de oficinas o dependencias que hayan sido atendidas bajo esta modalidad, en cuanto al volumen de negocio se reporta un monto de ¢48. Millones de colones anuales (folio 1044). Referente a la omisión de no indicar la cantidad de oficinas o dependencias, esta omisión es un elemento que puede ser subsanado para efectos de admisibilidad, tal y como se indicó al atender la carta de la Dos Pinos. Sin embargo, cabe destacar que en dicha carta se indica expresamente que el servicio recibido fue para la “…producción y
entrega bajo la modalidad consumo por demanda
de los rollos para los P.O.S que utilizamos en las
impresoras del comercio en general…”. Por lo anterior, es evidente de que dicho servicio no es de la misma naturaleza al solicitado según se puede observar en la nota que se incluye en el punto 2.3.1 del pliego cartelario (“…provisión, transporte y distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma continua y periódica, mediante entrega a domicilio a instituciones…”) Así las cosas esta carta no se podría considerar para efectos de admisibilidad. Carta emitida por Scotiabank no indica la cantidad de oficinas o dependencias que hayan sido atendidas bajo esta modalidad, en cuanto al volumen de negocio se reporta un monto de ¢82. Millones de colones anuales. Referente a la omisión de no indicar la cantidad de oficinas o dependencias, esta omisión es un elemento que puede ser subsanado para efectos de admisibilidad, tal y como se indicó al atender la carta de la Dos Pinos. En dicha carta se indica expresamente que el servicio recibido fue para la “…impresión, personalización, armado y entrega
de chequeras de cuenta corriente y libros de
depósitos, además de otros servicios por compra
de materiales y suministros…”. (Folio 1043). Esta carta si podría ser considerada y subsanada siempre y cuando logre alcanzar la suma de ¢600. Millones y las 75 oficinas, lo cual hasta el momento no se ha logrado confirmar con la documentación analizada. Carta emitida por Banco Popular proceso de Operaciones Administrativas, no indica la cantidad de oficinas o dependencias que hayan sido atendidas bajo esta modalidad, en cuanto al
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volumen de negocio se reporta un monto de ¢10. Millones de colones anuales (folio 1042), con el contrato que supera el plazo mínimo de dos años. Referente a la omisión de no indicar la cantidad de oficinas atendidas, se aplicará el mismo criterio antes citado para La Dos Pinos, además de que por ser de la misma institución la verificación de las oficinas atendidas puede ser corroborada internamente. Sin embargo, cabe destacar que en dicha carta se indica expresamente que el servicio recibido fue para la “…impresión,
personalización, armado y entrega bajo la
modalidad de consumo por demanda de
chequeras de cuenta corriente… y para la
confección de impresión, personalización,
introducción de insertos y ensobrado de estados
de cuenta del Banco Popular…”. (Folio 1042). Por lo anterior, es evidente de que dicho servicio no es de la misma naturaleza al solicitado según se puede observar en la nota que se incluye en el punto 2.3.1 del pliego cartelario (“…provisión, transporte y distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma continua y periódica, mediante entrega a domicilio a instituciones…”) Así las cosas esta carta no se podría considerar para efectos de admisibilidad. Carta emitida por Grupo El Colono, S.A., indica 75 almacenes ubicados en todo el territorio nacional y un volumen de negocio de ¢30. Millones de colones anuales, (folio 1041). Sin embargo, cabe destacar que en dicha carta se indica expresamente que el servicio recibido fue para la “…provisión de formularios continuos
(chequeras, facturas de crédito y rollo punta de
venta)…”. Por lo anterior, es evidente de que dicho servicio no es de la misma naturaleza al solicitado según se puede observar en la nota que se incluye en el punto 2.3.1 del pliego cartelario (“…provisión, transporte y distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma continua y periódica, mediante entrega a domicilio a instituciones…”) Así las cosas esta carta no se podría considerar para efectos de admisibilidad. Carta emitida por Banco Nacional de Costa Rica, Unidad de Emisión de Valores, copia sin certificar, no indica la cantidad de oficinas o dependencias que hayan sido atendidas bajo esta
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modalidad, en cuanto al volumen de negocio se reporta un monto de ¢277.651.669,20 Millones de colones anuales (folio 1040), con el contrato que supera el plazo mínimo de dos años. Referente a al omisión de no indicar la cantidad de oficinas atendidas, se aplicará el mismo criterio antes citado para La Dos Pinos y demás cartas aportadas con la misma omisión. Sin embargo, cabe destacar que en dicha carta se indica expresamente que el servicio recibido fue para la “…impresión,
personalización y entrega de libros de cheques de
cuentas corrientes con euros, dólares y colones a
cargo de nuestro Banco…”. Por lo anterior, es evidente de que dicho servicio no es de la misma naturaleza al solicitado según se puede observar en la nota que se incluye en el punto 2.3.1 del pliego cartelario (“…provisión, transporte y distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma continua y periódica, mediante entrega a domicilio a instituciones…”) Así las cosas esta carta no se podría considerar para efectos de admisibilidad. En cuanto al otro contrato que se menciona en dicha carta, este no supera el plazo mínimo de dos años, ya que dio inicio en setiembre del 2008, según se observa en el folio 1039. Del análisis anterior se desprende, que las únicas cartas de referencias admisibles aportadas por el Consorcio Formularios Estándar – Data Printing Solutions – Suministros Técnicos Versa, son las emitidas por Scotiabank y Cooperativa de Productores de Leche R.L. Dos Pinos, mismas que no indicaron la cantidad de oficinas atendidas bajo esta modalidad, pero que sin embargo, esta omisión no es un elemento relevante que pueda descalificar a dicha plica, toda vez que ya existe un hecho histórico, por lo que dichas cartas pueden ser subsanadas, sin embargo, estas cartas sumados los volúmenes de negocio reportados en cada referencia solamente ascienden a un monto total de 178. Millones de colones anuales, por lo que evidentemente no estaría cumpliendo con el párrafo segundo del punto 2.3.1 del cartel. Así las cosas y por economía procesal, no se subsanarán las cartas que no indicaron la cantidad de oficinas atendidas, toda vez que aún cumpliendo con el mínimo de oficinas que es de 75, no estaría alcanzando el volumen mínimo de negocio el cual corresponde a ¢600. Millones de colones anuales,
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por lo tanto, se reitera que los alegatos que expone dicho Consorcio en la nota recibida en este Proceso el 28 de agosto del 2009, carecen de justificación, toda vez que no existe ningún error de interpretación tal y como lo manifiesta ese Consorcio en su escrito, por cuanto ambos aspectos cantidad de oficinas o dependencias y volumen de negocio, constituyen la esencia de la carta solicitada y por ende se debe de cumplir con ambos requisitos, ya sea con una sola carta o bien con varias cartas esto para efectos de alcanzar el volumen igual o superior a los ¢600. Millones de colones anuales, y que además dichas referencias se refirieran concretamente a la provisión, transporte y distribución de formularios, útiles y suministros de oficina, en forma continua y periódica, mediante entrega a domicilio a instituciones, lo cual en las cartas que aportó este Consorcio no sucedió ya que las cartas emitidas por: BAC San José, BAC Credomatic, Banco Popular, Grupo El Colono y Banco Nacional de Costa Rica, hacían clara referencia a otro tipo de servicio, el cual a todas luces no era de la misma naturaleza al solicitado en el pliego cartelario y de frente a la enmienda Nº 1. Así las cosas se deja evidencia de que lo actuado por este Subproceso en su análisis, es conteste con las reglas cartelarias y concretamente con el punto 2.3.1 del pliego cartelario, por lo que dichas cartas no son admisibles y consecuentemente ese Consorcio no supera dicha etapa.
(f. 1839 vuelto a 1842 vuelto del expediente administrativo); 14) Que el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, en el acta N° 522-2009 de la Comisión de Licitaciones Públicas, se refirió
respecto al cumplimiento de la experiencia solicitada por el cartel en el punto 2.3.1, de la siguiente
forma: “(…) En cuanto al Consorcio Fomularios Standard-Data Print Solutions Suministros
Técnicos Versa S.A. se considera inadmisible por incumplimiento del punto 2.3.1 Condiciones
Especiales en vista de que no es posible establecer la pericia solicitada carcelariamente analizando
las cartas de experiencia presentadas por esta Consorcio. Es importante destacar que una de las
razones primordiales para establecer como requisito de “admisibilidad” demostrar experiencia de al
menos dos años en la prestación de servicios de la misma naturaleza a lo solicitado y bajo el
esquema de “Consumo por demanda”, cuyo volumen de negocio haya sido igual o superior a los
¢600.0 millones (seiscientos millones de colones) anuales, es la necesidad de la Institución de
contar con la atención pronta y oportuna del suministro y la distribución de materiales
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indispensables para la buena marcha de las labores diarias a nivel nacional. Al no quedar
demostrada tal condición, no se considera la propuesta del Consorcio citado, dentro del concurso.”.
(f. 1875 del expediente administrativo); 15) Que el 24 de julio de 2009, la empresa Formularios
Standard CR S.A., solicitó aclaración entorno a la acreditación de experiencia solicitada en la
cláusula 2.3.1, para participar en la Licitación Pública 2009LN-00003-PCAD. Solicitó que en
concordancia con el principio constitucional de amplitud de prueba, se aclare el cartel, en el sentido
de que esa mera demostración de experiencia, no ha de entenderse limitada a un único medio
probatorio; y en su lugar, alternativamente se admitan como susceptibles de valoración, otras
formas de demostración, incluso usuales dentro de la actividad contractual del Estado; como por
ejemplo, declaraciones juradas rendidas ante Notario Público. (f. 459 del expediente
administrativo); 16) Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mediante oficio N° PCAD-
977-2009 del 28 de julio de 2009, atendió la solicitud de aclaración dirigida por parte de la empresa
Formularios Standard CR SA, en los siguientes términos: “De conformidad con este artículo
(artículo 56 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa), lo que se estableció en el
cartel es la forma idónea que el Banco considera que es por medio de la cual se puede acreditar la
experiencia ya sea de empresas en el extranjero como nacionales, debido a la importancia del
proceso licitatorio promovido, tanto por su cuantía como por el impacto del proyecto para la
Institucióm. Además, se requiere que en el proceso de análisis no sea el Banco el que deba
corroborar los detalles de la experiencia acreditada en cada oferta extendiendo los plazos de análisis
de ofertas, sino por el contrario, que el aporte del interesado sea lo suficientemente claro y que
cuente con la formalidad debida, al incluirse en la oferta la respectiva documentación probatoria.”
(f. 464 y 465 del expediente administrativo). ------------------------------------------------------------------
II.- Hechos no probados: No se acreditó la existencia de hechos no probados de algún interés para
la resolución del presente asunto. -------------------------------------------------------------------------------
III.- A) Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el consorcio RR. Donnelly y
Jiménez & Tanzi: El consorcio apelante esboza los siguientes argumentos: a) Con relación a la
cotización de los fajos de billetes. El apelante afirma que como resultado de la enmienda N° 1 hecha
al cartel de la Licitación Pública 2009LN-000003-PCAD, entendió con claridad que el Banco
Popular deseaba que los fajos de billetes “no se consideraran” y eso fue lo que hicieron,
supuestamente inducidos por el texto propuesto por esa misma Administración en la enmienda de
referencia. Manifiesta el apelante, que alguna razón tendría el Banco Popular para dejar de lado ese
requerimiento cartelario y eso no es la primera vez que sucedería. Indica también, que en el estudio
del Banco Popular manifiesta “cierta sorpresa” e indica “no se comprenden las razones” por las
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cuales nuestro consorcio actuó de esta manera. Sin embargo, el informe del Banco no completa su
análisis ni explica con detalle las razones por las cuales se puso la nota en la enmienda N° 1, ni
tampoco se explica por qué ello no se corrigió en la enmienda N° 2; b) Descuentos pedidos a una
oferta elegible. Señala el apelante, que se le pidió una mejora de su precio, de conformidad con el
artículo 28 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y los términos del cartel.
Siendo así, este consorcio presentó el descuento solicitado, bajo la premisa de que su oferta era y
sigue siendo elegible. Entonces, si la Administración les pidió un descuento a la luz del cartel y de
lo dispuesto en el artículo 28 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa es porque
se ha considerado que su oferta era elegible; c) Cuadro comparativo de precios errado. Al respecto,
el apelante indica que cuando el cuadro de precios se hace sumando a la oferta de su consorcio los
fajos de billetes que corresponden a las líneas 89 y 90 y, agregando además los precios de mayor
consumo la línea 281, restándole esta misma línea a los productos de bajo consumo, se obtiene el
siguiente resultado:
Oferente
Consorcio R.R.
Donnelly-Jiménez
& Tanzi
Consorcio Formularios
Standard-Data Printing
Solution-Suministros
Técnicos Versa
Consorcio Fesa-
Carvajal
Concepto
Costo Costo Costo
PPMC 99.609.772,31 96.482.784,97 100.167.782,32
PPRC 36.752.326,50 38.710.509,85 39.355.717,87
Distribución 2.100.000,00 4.117.647,06 2.446.419,06
Costo total de un pedido 138.462.098,80 139.310.941,87 141.969.919,25
Diferencia absoluta 0,00 848.843,07 3.507.820,45
Por lo que el cuadro de calificación final, sería este:
RRD/JITAN FESA
50% Alto Consumo 50% 49,58%
40% Bajo Consumo 40% 37,35%
4% Rutas 4% 3,4%
6% Cartas 6% 4%
TOTALES 100% 94,34%
Además, sostiene el apelante que el precio del consorcio adjudicatario no corresponde con el precio
ofertado, afirma que el Banco le pone menos. Lo que los hace concluir que se les tomó en cuenta el
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descuento presentado una vez expirado el plazo que daba el cartel; d) El consorcio apelante
manifiesta que el Consorcio Fesa-Carvajal es el actual contratista de la Administración para este
mismo objeto contractual y a mediados del año en curso presentó un reajuste de precios. Entonces,
si se supone que el reajuste de precios obedece a un desequilibrio financiero del contrato, que
motiva el restablecimiento a las condiciones donde no hay pérdida para el contratista. Sin embargo,
el precio de hace seis meses no les alcanzaba y por eso pidieron reajuste, y ahora presentan un
descuento por volumen. Criterio de la División: Una vez estudiados los argumentos que presenta
el consorcio RR. Donnelly – Jiménez & Tanzi, en adelante el consorcio; conviene precisar que este
apelante fue excluido por no cotizar la totalidad de las líneas o ítems que componían el objeto de la
contratación (al respecto obsérvense los hechos probados 8, 9 y 10). Es por esta razón, que a
continuación se abordará el único argumento dirigido a rebatir la supuesta indebida exclusión
operada por parte de la Administración licitante. Esto es importante resaltarlo, pues para los efectos
de superar la etapa de admisibilidad, el consorcio debería demostrar no sólo que fue excluida
indebidamente, y que por lo tanto su oferta es elegible; sino también que podría resultar beneficiado
ante una eventual readjudicación. Se trata entonces de la demostración de su mejor derecho a la
adjudicación. Caso contrario, este Despacho tendría que aplicar lo estipulado en el inciso b) del
artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual establece -en lo que
interesa- lo siguiente: “El recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia
manifiesta, en cualquier momento del procedimiento cuando se advierta, en los siguientes casos: b)
Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque
su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente
beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen
el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar
adjudicatario.”. Dicho lo anterior, este Despacho ha detectado que el argumento mediante el cual el
consorcio combate la condición de inelegible declarada dentro del concurso de marras, es el
consistente en el error al que supuestamente fue inducida mediante la nota incluida en la cláusula
cartelaria N° 2.4.1 (hecho probado N° 5). Así, analizados los argumentos vertidos en torno a la
misma, este Despacho tiende a disentir de la tesis sostenida por el apelante, en primer lugar porque
una correcta y lógica comprensión de la nota inserta en la cláusula N° 2.4.1, no pude generarse a
partir de una lectura aislada de la misma; para este fin, definitivamente, ha de entenderse dentro del
apartado en el cual se encuentra inserta, es decir, el apartado de MARCAS. Se trata entonces, más
que de una correcta interpretación de la cláusula, de una correcta lectura del cartel integralmente
considerado, y esto no puede hacerse de otra forma pues son varias las cláusulas cartelarias que
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conducen a concluir a quien lee el cartel (y no únicamente la nota de la cláusula 2.4.1), que cotizar
todos los ítems era un requisito obligatorio. A propósito, léase la cláusulas 2.1 (hecho probado 3),
en donde con incuestionable claridad se indica que: “(…) los interesados en participar deberán
cotizar la totalidad de los ítems, siendo requisitito ineludible y de estricto cumplimiento, que sus
ofertas abarquen la totalidad de líneas que constituyen cada uno de los ítems, de no considerarse la
globalidad, la oferta automáticamente estará quedando fuera de concurso. (…). De igual forma, la
cláusula N° 2.20 del cartel (hecho probado 6), fue igualmente contundente al establecer que “Para
esta contratación no se permite la presentación de ofertas parciales, por lo que el oferente deberá
cotizar la totalidad de lo solicitado. (…).Ahora bien, sobre este tema, las actuaciones del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal resultan obviamente coincidentes con lo solicitado por si mismo
en el pliego cartelario; pero además, en esas mismas actuaciones, a saber: criterio técnico, informe
de adjudicación y acta de comisión (hechos probados 8, 9 y 10), el Banco es consistente al señalar y
explicar las razones por las cuales declaró inelegible la oferta del consorcio. El criterio técnico
rendido mediante oficio N° SSG-1144-2009, es claro al apuntar que de conformidad con la cláusula
2.1 sobre el objeto, “(…) el ofrecimiento presentado por el Consorcio RR Donnelly-Jiménez &
Tanzi, estaría resultando inadmisible, al no haber cotizado la globalidad de las líneas que componen
el objeto a contratar (…)” (hecho probado 8). De igual forma, el informe de adjudicación N° 242-
2009, además de apoyarse en la cláusula 2.1, echa mano también del argumento dicho
anteriormente de que la cláusula 2.4.1 se encuentra dentro del apartado de marcas, y que por lo
tanto la nota inserta era sólo para esos efectos (hecho probado 9). El acta de adjudicación N° 522-
2009 por su parte, dejó constancia de lo manifestado en torno a este tema, dejándose constancia de
que la cláusula 2.20, sobre ofertas parciales y alternativas, impedía la presentación de ofertas
parciales, por lo que el oferente debió cotizar la totalidad de lo solicitado (hecho probado 10). Por
todo lo anterior, este Despacho no es de la opinión de que en el caso particular se esté frente a un
error por parte de la Administración, sino ante una incorrecta lectura de una nota que, de haber sido
contextualizada dentro del apartado en el que se encontraba, no hubiese sido objeto de la singular y
aislada interpretación efectuada por el apelante. La consecuencia de este error del apelante, según el
cual interpretó que las líneas 89 y 90 habían sido eliminadas, fue dejar de cotizarlas (hecho probado
7). Así las cosas, este Despacho llega al convencimiento de que la oferta del consorcio R.R.
Donnelly – Jiménez & Tanzi fue correctamente excluida de la Licitación Pública N° 2009LN-
000003-PCAD. En este entendido, y partiendo de su ineligibilidad, carece de interés referirse al
resto de los argumentos planteados en su recurso, pues de conformidad con el inciso b) del artículo
180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (que fuere citado al iniciar el presente
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razonamiento), en el supuesto de que el presente recurso prosperara, el consorcio no podría
válidamente ser beneficiado con una eventual readjudicación. Al respecto, nótese que se ha tenido
como un hecho probado que el consorcio no cotizó las líneas 89 y 90 (hecho probado 7), por lo que
de ordenarse la anulación del acto de adjudicación, se presentan los siguientes dos problemas: 1)
Tal y como ha quedado demostrado, dentro del cartel de la Licitación Pública de marras, existen
cláusulas cartelarias que obligaban a los oferentes a cotizar la totalidad de los ítems, a saber, las
números 2.1 y 2.20; por lo que no se podría adjudicar una oferta incumpliente del reglamento de la
presente contratación; y 2) En la eventualidad de una anulación del acto de adjudicación, se le
estaría otorgando una ventaja indebida al consoricio RR. Donnelly – Jiménez & Tanzi respecto de
los precios a ofrecer para las líneas 89 y 90, por cuanto los otros dos oferentes sí las cotizaron y
evidentemente el consorcio ya conoce los montos; con lo cual se estaría actuando en contra de los
principios sobre los cuales se yergue la materia de contratación Administrativa. Por todo lo anterior,
se rechaza por su improcedencia manifiesta, el recurso interpuesto por el consorcio RR. Donnelly –
Jiménez & Tanzi. B) Sobre admisibilidad del recurso presentado por el consorcio Formularios
Estándar-Data Printing Solutions-Suministros Técnicos Versa: El consorcio apelante
fundamenta su recurso en dos argumentos. El primero de ellos se relaciona con la exclusión que de
su oferta se declaró dentro del concurso de marras, de conformidad con la cláusula 2.3.1 relacionada
con la experiencia mínima que debía acreditarse. Al respecto, afirma el consorcio que de dicha
cláusula se extraían dos aspectos por acreditarle al Banco; a saber, contar con al menos dos años de
experiencia en la prestación de servicios de la misma naturaleza solicitada bajo el esquema de
consumo por demanda; y, por aparte, experiencia en el manejo de operaciones bajo la modalidad de
consumo indicada (consumo por demanda), agregándose que para este segundo aspecto en
particular un aspecto cuantitativo, a saber, que el volumen de negocio debía ser de por lo menos 600
millones de colones, facultándose -también para este segundo aspecto-, alcanzar dicho monto ya
fuera a través de una o varias referencias, y si era varias, la sumatoria debía ser de al menos ese
volumen de negocio. No obstante lo anterior, afirma el consorcio, la Administración incurre en un
error de interpretación de sus propios requerimientos, según el cual se pretende evaluar las cartas
aportadas para acreditar experiencia en el manejo de operaciones bajo la modalidad de consumo por
demanda, para lo cual aportó la declaración jurada relativa a la contratación sostenida con el Banco
HSBC, la cual no se tomó en cuenta por cuanto no se ajustó a los términos establecidos en el aparte
2.3.1 del cartel, en donde claramente se definió el mecanismo a seguir para la acreditación de dicha
condición esencial. Agrega el consorcio, que lo necesario tener por comprobado es el hecho de que
se cuente con la experiencia solicitada, no se justifica entonces el rechazo a dicha declaración
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jurada, pues aún y cuando no se aportó una “constancia”, lo cierto es que bajo la formalidad de la
declaración jurada, se está acreditando un hecho totalmente cierto, brindando incluso la información
de contacto necesaria para que la Administración constatara tal información. Por otra parte, en
cuanto a la carta agregada en la oferta de este consorcio, emitida por Wal-Mart de Centroamérica
S.A., acepta que no se considere admisible; sin embargo, solicita que se tengan presentes el resto de
referencias, las cuales invariablemente demuestran la experiencia en el manejo de operaciones bajo
la modalidad de consumo por demanda y se consignan los montos respectivos, cuya sumatoria
excede incluso el monto mínimo fijado en el cartel, confirmándose por ende que cuentan con lo
establecido en el párrafo segundo de la cláusula 2.3.1. El segundo razonamiento provisto por el
consorcio, se trata del supuesto incumplimiento de la cláusula 2.14.2 por parte del adjudicatario.
Básicamente, expone el apelante, que el adjudicatario en su oferta sólo brinda la información de tres
empleados, en lugar de los seis empleados solicitados. Se trata de un operario por cada uno de los
12 procesos de las dos líneas de producción para formularios continuos. Criterio del Despacho:
Visto el recurso presentado por el consorcio Formularios Estándar-Data Printing Solutions-
Suministros Técnicos Versa (en adelante el consorcio); se logra determinar que el primero de sus
argumentos se dirige a rebatir la exclusión operada por parte de la Administración, pues no superó
los requisitos de admisibilidad propuestos por el cartel de la Licitación Pública N° 2009LN-000003-
PCAD, específicamente lo relacionado con la experiencia mínima que fuere requerida a la altura del
punto 2.3.1 (hecho probado 4). Siendo así, este Despacho entra a analizar preliminarmente lo
relacionado con dicha cláusula, en el tanto la elegibilidad es uno de los dos requisitos
indispensables para declarar la admisibilidad del recurso, y entonces, para después conocer el fondo
del asunto. El otro aspecto se trata de la demostración de que en el caso de una eventual
readjudicación, el oferente se vería válidamente beneficiado. Pues bien, concentrándose ahora en lo
que toca a la condición de elegible, el apelante teje su argumento en torno a la interpretación de la
cláusula 2.3.1, con el fin de que se admita la declaración jurada rendida por él mismo (hecho
probado 11.1); sin embargo, en opinión de este Despacho, el tema de la interpretación de esa norma
cartelaria deviene irrelevante para los efectos de este documento. La verdadera discusión estriba en
si era posible acreditar lo relacionado a la experiencia a través de una declaración jurada. De la
lectura de tal cláusula, este Despacho estima no sólo que efectivamente no está contemplada tal
posibilidad; sino además, que la cláusula es clara al indicar los requisitos que debían cumplir las
referencias “para todos los efectos”, a saber: nombre de la entidad de la extiende, fecha de inicio de
la contratación y plazo contractual, cantidad de oficinas o dependencias atendidas y/o volumen de
negocio atendido, esto según sea el caso de la experiencia por acreditar; teléfono, fax y correo
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electrónico de la entidad que remite la constancia; apreciación que merece el servicio
(satisfactorio/aceptable); mención sobre la cantidad de los formularios, útiles y materiales de oficina
que el oferente suministra; además, y de suma importancia para respaldar lo afirmado, las
constancias deben ser firmadas por el representante de la entidad que le emite, que ostente la
administración o fiscalización del contrato; también deberán presentarse en original o copia
certificada por notario público; deberán haber sido extendidas dentro de los (3) tres meses anteriores
a la fecha de establecida para la apertura de ofertas del presente concurso; y finalmente, si dicha
constancia la realizaba un notario público en el exterior, el oferente debería efectuar el respectivo
trámite consular de dicho documento. Como puede observarse entonces, la declaración jurada no
fue extendida por otra entidad, mas que por el mismo ofertante; además no hace mención sobre la
calidad de los formularios, últiles, o materiales de oficina suministrados; tampoco está suscrita por
el representante de la entidad que la emite. Un elemento adicional, y no menos importante, es el
hecho que antes de la recepción de ofertas, la cual se llevó a cabo el 07de agosto de 2009 (hecho
probado 3), el consorcio solicitó aclaración de la cláusula 2.3.1 el día 24 de julio de 2009 (hecho
probado 15). En esa oportunidad, el consorcio expresamente le pidió a la Administración licitante
que en concordancia con el principio constitucional de amplitud de prueba, se aclarara el cartel, en
el sentido de que esa mera demostración de experiencia, no ha de entenderse limitada a un único
medio probatorio; y en su lugar, alternativamente se admitan como susceptibles de valoración, otras
formas de demostración, incluso usuales dentro de la actividad contractual del Estado; como por
ejmplo, declaraciones juradas rendidas ante Notario Público. El Banco Popular y de Desarrollo
Comunal por su parte, le respondió mediante oficio PCAD-977-2009 del 28 de julio de 2009,
indicándole las razones por las cuales no iba a variar los medios establecidos a través de los cuales
se acreditaría la experiencia mínima requerida (hecho probado 16). La importancia de esta situación
radica en que el consorcio apelante tenía pleno conocimiento de las reglas cartelarias, incluso antes
de presentar su oferta, razón por la cual al tener consciencia de la rigurosidad de la cláusula debió
procurar cumplir conforme a las reglas del cartel y no aventurarse a aportar un documento que de
antemano sabía no le iba a ser aceptado. Pero además, y más importante aún, con la aclaración
brindada por la Administración, cualquier discusión en torno a la cláusula 2.3.1 deviene precluida.
Por todo lo anterior entonces, este Despacho considera que la decisión tomada por el Banco Popular
y de Desarrollo Comunal de no tomar en cuenta la carta del HSBC, se encuentra apegada al
reglamento de la Licitación Pública N° 2009LN-00003-PCAD. Ahora bien, en orden al resto de
cartas presentadas por el consorcio, en su recurso simplemente solicita que sean tomadas en cuenta
ya que “invariablemente se demuestra la experiencia en el manejo de operaciones bajo la modalidad
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de “consumo por demanda” y se consignan los montos respectivos, cuya sumatoria excede incluso
el monto mínimo fijado en el cartel, confirmándose por ende que también contamos con lo
establecido en el párrafo II de la cláusula 2.3.1 y que nuestra oferta es admisible y elegible”. No
obstante esa afirmación, se echa de menos un análisis individualizado y pormenorizado de las
restantes ocho cartas agregadas a la oferta, haciéndose evidente una gran falta de fundamentación
del recurso respecto de este extremo. Sobre el particular, nótese que el artículo 177 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa establece, en lo que interesa, lo siguiente: “El escrito de
apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se
alega como fundamento de la impugnación (…)”. Ahora, si bien la deficiente fundamentación
detectada, este Despacho, haciendo una efectiva aplicación del principio “pro actione”, según el
cual debe realizarse la interpretación más favorable del derecho a la acción; procedió de oficio al
análisis de las restantes 8 cartas (excluyendo la declaración jurada que da cuenta del contrato
sostenido con el Banco HSBC), y se concluyó que en razón de los requisitos aplicables a todas las
referencias que debían presentarse para acreditar la experiencia a la cual se refiere la cláusula 2.3.1
(ya sea la de dos años y un mínimo de 75 dependencias; o bien, la de dos años y un volumen igual o
superior a los 600 millones); únicamente las cartas emitidas por la Cooperativa de Productores de
Leche Dos Pinos R.L y Scotiabank de Costa Rica podrían llegar a ser tomadas en cuenta, sí y sólo
sí, se llegaran a subsanar los aspectos relacionados con el número de agencias en el caso de la
primera; y en el caso de la segunda, lo atinente al número de agencias y la mención de que sea un
contrato según demanda. En este escenario entonces, especulando que al subsanarse lo relacionado
con el número de agencias, alguna de las dos misivas lograre acreditar que el servicio se brindó a 75
ó más agencias o dependencias; se tiene que el importe de los montos contractuales que cada una de
esas misivas, no alcanzaría el monto mínimo del negocio requerido por el cartel, es decir, 600
millones de colones. Al respecto, se tiene por demostrado que la carta emitida por la Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R.L. da cuenta de un contrato de ¢96 millones de colones (hecho
probado 11.3); y la referencia del Scotiabank de Costa Rica se refiere a un contrato por ¢82
millones de colones (hecho probado 11.6); para un total de ¢178 millones de colones. Entonces,
evidentemente, ni aún tomando en cuenta el monto consignado en la declaración jurada emitida por
Formularias Standard de Costa Rica S.A., se alcanzarían los 600 millones de colones. Nótese que el
monto de esa contratación es de ¢88 millones de colones (hecho probado 11.1), con lo cual a penas
se alcanzarían ¢266 millones de colones. Así entonces, hasta aquí, de las ocho restantes cartas, se
han analizado las emitidas por Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. y la de
Scotiabank de Costa Rica; por lo que faltaría analizar las de Wal-Mart Centroamérica, Banco BAC
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San José; BAC Credomatic, Banco Popular; Grupo Colono y Banco Nacional de Costa Rica. Con
relación a la carta de Wal-Mart Centroamérica, el consorcio apelante en su escrito de apelación
manifiesta lo siguiente: “(…) aceptamos que no se considere admisible la referencia de Wal-Mart
por no cumplir con el requisito del mínimo de 2 años (…)”. Pero más allá de su afirmación,
conviene citar que este Despacho ha determinado que efectivamente tal misiva no cumple lo
relacionado con el mínimo de dos años de experiencia, al igual que lo indica el criterio técnico
SSG-1144-2009 del 15 de octubre de 2009 (hecho probado 12), y el informe de adjudicación N°
242-2009 del 03 de noviembre de 2009 (hecho probado 13). Ahora bien, en punto a las cartas del
Banco BAC San José, BAC Credomatic, Banco Popular, Grupo Colono y Banco Nacional de Costa
Rica; este Despacho ha logrado constatar que incumplen lo atinente a los requisitos adicionales que
debían cumplir las referencias que se aporten, particularmente el consistente en la “Mención sobre
la calidad de los formularios, útiles y materiales de oficina que el oferente suministra” (hecho
probado 4). Sobre este particular, nótese que las mencionadas cartas dan cuenta de contratos cuyos
objetos se limitaron a productos relacionados con formularios, y no hacen mención alguna a útiles
ni materiales de oficina. Del estudio de las cartas, se ha logrado determinar que mencionan haber
provisto rollos para cajeros automáticos, rollos utilizados por las impresoras de cajas de servicio,
rollos para los P.O.S.; chequeras de cuenta corriente; formularios continuos (cheques, facturas de
crédito y rollo punta de venta); cheques de cuentas corrientes en euros, dólares y colones, así como
libros de cheques y libros de depósitos. (hechos probados 11.4, 11.5, 11.7, 11.8, y 11.9). En cuanto
a estos incumplimientos, debe reiterarse que el Consorcio apelante no hizo ningún ejercicio en su
recurso respecto de las reglas cartelarias y las cartas presentadas, de forma que señalara por qué
razón debía considerarse esa experiencia para efectos de este concurso. Nótese que la defensa que
se plantea es únicamente sobre la carta de HSBC en donde se discute la redacción del cartel en
forma extemporánea y luego, de las cartas restantes únicamente se plantea que deben considerarse
todas las cartas sin mayores razonamientos, pese a los incumplimientos claramente imputados por la
Administración y que se han verificado en esta fase de admisibilidad. En ese sentido, es evidente
que el recurso también carece de la fundamentación necesaria para acreditar la elegibilidad en el
tema de experiencia, con lo cual procedería rechazar el recurso en este extremo. Es importante
acotar que no se trata de una mera formalidad para no darle validez a las misivas, sino que el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal estimó importante asegurarse que los oferentes contaran con
experiencia relacionada con el objeto de la contratación, o sea, no sólo formularios sino también
útiles y materiales de oficina. Por lo tanto, habiéndose realizado el análisis pertinente con relación a
la condición de elegibilidad de la oferta presentada por el consorcio Formularios Estándar-Data
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Printing Solutions-Suministros Técnicos Versa, se ha logrado llegar al convencimiento que,
efectivamente, tal y como lo declaró la Administración licitante, la misma resulta inelegible al no
superar el requisito de admisibilidad relacionado con la experiencia mínima solicitada por el cartel
en la cláusula 2.3.1. Siendo así, procede entonces declarar la improcedencia manifiesta del recurso
de conformidad con el inciso b) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución
Política; artículos 1, 28, 30, 34, y 37 inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República; 1, 4, 5 27, 84 y 88 de la Ley de Contratación Administrativa; 2, 165, 174, 177, 178 y
180 inciso d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa SE RESUELVE: 1)
Rechazar de plano por improcedencia manifiesta, los recursos de apelación interpuestos por el
consorcio R.R. Donnelly – Jiménez & Tanzi, y el consorcio Formularios Estándar Costa Rica –
Data Printing Solutions – Suministros Técnicos Versa; ambos en contra del acto de adjudicación de
la Licitación Pública N° 2009LN-000003-PCAD; y 2) Dar por agotada la vía administrativa de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa. -----------
NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Licda. Lucía Gólcher Beirute Gerente Asociada a.i.
Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Lic. Gabriel Rodríguez Arias GRA/mgs
NN: 0307 (DJ-0143-2010) NI: 25279-2009 – 25295-2009 – 25504-2009 C: 2009001367-4