Contraloría General de la República
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R-DCA-00651-2021 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas cincuenta y seis minutos del once de junio del dos mil veintiuno. -----
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las empresas DESARROLLOS
COSTARRICENSES DE SOFTWARE & HARDWARE DECOSOFT S.A., CR ATESA
SOFTWARE S.A., SERVICIOS COMPUTACIONALES NOVACOMP S.A. y CONSORCIO
COSTA ANALÍTICA – DATASOFT en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública
No. 2020LN-000007-0002100001 promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE para la contratación de “servicios de desarrollo y mantenimiento de sistemas de
información desarrollados en Oracle, por demanda de cuantía inestimada", acto recaído a favor
de la empresa DCI DINAMICA CONSULTORES INTERNACIONAL S.A., cuantía inestimable. --
RESULTANDO
I. Que el veintitrés de marzo del dos mil veintiuno la empresa Desarrollos Costarricenses de
Software & Hardware Decosoft S.A. presentó ante la Contraloría General de la República
recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2020LN-
000007-0002100001 promovida por el Instituto Nacional de Aprendizaje. ------------------------------
II. Que mediante auto de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de
dos mil veintiuno, este órgano contralor solicitó a la Administración el expediente administrativo
del concurso; lo cual fue atendido mediante oficio No. UCI-135-2021 del veinticinco de marzo
de dos mil veintiuno. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que el veinticinco de marzo del dos mil veintiuno las empresas CR Atesa Software S.A.,
Servicios Computacionales Novacomp S.A. y el Consorcio Costa Analítica – Datasoft
presentaron ante la Contraloría General de la República recurso de apelación en contra del acto
de adjudicación de la Licitación Pública No. 2020LN-000007-0002100001 promovida por el
Instituto Nacional de Aprendizaje. ----------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las ocho horas cuarenta minutos del quince de abril de dos mil
veintiuno, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa
adjudicataria con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a
los alegatos formulados por las empresas apelantes, y para que ofrecieran las pruebas que
consideraran oportunas. Dicha audiencia fue atendida por la empresa y por la Administración
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en oficio No. ALCA-69-2021 de fecha del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, escritos
incorporados al expediente de la apelación. ---------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las doce horas cincuenta y un minutos del diecisiete de abril (sic) de
dos mil veintiuno, esta División confirió audiencia especial al Instituto licitante, para que aportara
todos los estudios técnicos realizados para el presente concurso y además se refiriera a la
condición de la empresa CR Atesa Software S.A, por cuanto de los estudios no era posible
determinar si la empresa era elegible o no. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio No.
ALCA-81-2021 de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno incorporado al expediente de la
apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI. Que el día cinco de mayo de dos mil veintiuno, la empresa Desarrollos Costarricenses de
Software & Hardware Decosoft S.A. solicitó aclarar si para efectos de referirse a las
argumentaciones expuestas por la Administración en respuesta a la audiencia inicial, debía
esperar audiencia o por el contrario pronunciarse de manera automática. ------------------------------
VII. Que mediante auto de las catorce horas veintisiete minutos del diecisiete de mayo de dos
mil veintiuno, esta División rechazó de plano por improcedente, la gestión presentada por la
empresa Desarrollos Costarricenses de Software & Hardware Decosoft S.A. referida en el
resultando VI anterior. -------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII. Que mediante auto de las trece horas cincuenta y dos minutos del veinte de mayo del dos
mil veintiuno, esta División confirió audiencia especial a las empresas Desarrollos
Costarricenses de Software & Hardware Decosoft S.A. y CR Atesa Software S.A., para que se
refirieran a las manifestaciones realizadas por el Instituto en oficios No. No. ALCA-69-2021 y
No. ALCA-81-2021, referidos en los resultandos IV y V respectivamente. Dicha audiencia fue
atendida por las partes mediante escritos incorporados al expediente de la apelación. -------------
IX. Que mediante auto de las catorce horas cincuenta y un minutos del veintisiete de mayo del
dos mil veintiuno, esta División confirió audiencia especial a las empresas Servicios
Computacionales Novacomp S.A., DCI Dinámica Consultores Internacional S.A. y al Consorcio
Costa Analítica – Datasoft para que se refirieran a las manifestaciones realizadas por el Instituto
en oficios No. No. ALCA-69-2021 y No. ALCA-81-2021, que a su vez han incorporado al trámite
los estudios No.USST-ADQ-140-2021, USST-ADQ-149-2021 y USST-ADQ-186-202. Dicha
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audiencia fue atendida por las partes a excepción del Consorcio mediante escritos incorporados
al expediente de la apelación. ---------------------------------------------------------------------------------------
X. Que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a las
partes, en vista de que durante el trámite del recurso se tenían todos los elementos necesarios
para su resolución. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
XI. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley y en su trámite se han observado
las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.---------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Con base en el expediente administrativo que consta en el Sistema
Integrado de Compras Públicas (SICOP) y en el Sistema de Gestión Documental (SIGED)
expediente de apelación No. CGR-REAP-2021002441 se tienen por acreditados los siguientes
hechos de interés: 1) Que el Instituto Nacional de Aprendizaje promovió una licitación pública
con el objeto de contratar los “servicios de desarrollo y mantenimiento de sistemas de
información desarrollados en Oracle, por demanda de cuantía inestimada”, concurso en el cual
participaron ocho ofertas, entre ellas CR Atesa Software S.A., Desarrollos Costarricenses de
Software & Hardware Decosoft S.A., Servicios Computacionales Novacomp S.A., DCI Dinámica
Consultores Internacional S.A., Consorcio Costa Analítica – Datasoft y la empresa DCI
Dinámica Consultores Internacional S.A. (según consta del expediente electrónico del concurso
2020LN-000007-0002100001/ Apartado 3 Apertura de ofertas). 2) Que la empresa CR Atesa
Software S.A. presentó oferta electrónica cuyo formulario señala para cada línea (1 y 2) que el
precio unitario y total sin impuestos lo es la suma de $22.68, le aplica 13% del impuesto al valor
agregado ($2.948), le aplican $25.63 que corresponden al monto por otros impuestos para un
total por línea de $51.25 (según consta del expediente electrónico del concurso 2020LN-
000007-0002100001/ Apartado 3 Apertura de ofertas/ posición No. 8 2020LN-000007-
0002100001-Partida 1-Oferta 8 CR Atesa Software Sociedad Anonima/ Consulta de Ofertas). 3)
Que la empresa CR Atesa Software S.A. presentó oferta en documento pdf en el cual señaló:
Partida Precio
por hora IVA
Precio total por
hora
Posición 1 $22,68 $2,95 $25,63
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Posición 2 $22,68 $2,95 $25,63
Rubro Porcentaje Monto
Mano de obra 72.77% $16,50
Gastos administrativos 3.55% $0,80
Insumos 3.40% $0,77
Utilidad 20.35% $4,61
Total $22,68
(según consta del expediente electrónico del concurso 2020LN-000007-0002100001/ Apartado
3 Apertura de ofertas/ posición No. 8 2020LN-000007-0002100001-Partida 1-Oferta 8 CR Atesa
Software Sociedad Anonima/ Consulta de Ofertas/ archivo adjunto No. 1 de la Oferta
denominado “Oferta INA Servicios de desarrollo y mantenimiento de sistemas ORACLE.pdf”). 4)
Que la empresa CR Atesa Software S.A. presentó de oficio la nota No. AT-GG-30-2020 de
fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte en donde indicó entre otros aspectos: “(…) debo
llamar la atención a esa administración, en el sentido de que en el estudio técnico se le
consigna a mi representada un precio de cotización por hora de US$ 51,2584, cuando el precio
real cotizado por mi representada, desde la presentación de ofertas es la suma de US$25,63
(Veinticinco dólares estadounidenses con 63/100)” (según consta del expediente electrónico del
concurso 2020LN-000007-0002100001/ Apartado 3 Apertura de ofertas/ posición No. 8 2020LN-
000007-0002100001-Partida 1-Oferta 8 CR Atesa Software Sociedad Anonima/ Consulta de
subsanación/ aclaración de la oferta/ Subsanación Director de Proyecto (7242020000000001)
de fecha 22/12/2020 12:11/ Enviada/ archivo adjunto No. 2 denominado “Subsanación.22-12-
2020.pdf”). 5) Que la empresa CR Atesa Software S.A. presentó de oficio la nota No. AT-GG-
01-2021 de fecha doce de enero de dos mil veintiuno en donde reiteró: “(…) desde la apertura
de ofertas esa administración consideró como precio cotizado por mi representada por partida
es la suma de $ 51,2584, cuando en realidad el precio cotizado por partida es de US$25,63, el
error en la apreciación deviene de que al momento de desglosar el precio en la página de
SICOP, se indicó la afectación de un doble impuesto, tal y como se puede comprobar de la
copia de la pantalla de SICOP (…) Al desglosar el precio por partida mi representada en la
primera casilla indicó el valor del precio unitario sin impuestos, aquí consignamos 22,68, luego
5
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en la siguiente casilla en el precio total sin impuestos volvimos a consignar 22,68, en la
siguiente casilla referida al impuesto al valor agregado consignamos 13%, en la siguiente casilla
consignamos el monto del impuesto a saber 2,9484, luego y aquí es donde nace el error del
precio, se consigna un monto de otros impuestos la suma de 25,63, este monto se consigna por
error material, porque al objeto de esta contratación no le afectan otros impuestos, por lo que
para efectos comparativos y por ser impuestos inexistentes, este monto debe ser eliminado, sea
mi representada debe ser comparada con el precio que consigna en la oferta y el que deriva
luego de constatar el error material existente en cuanto al monto de otros impuestos, en
síntesis, luego de ser analizado objetivamente el precio ofertado sin esos impuestos
consignados por error, el precio por cada partida es idéntico en la oferta de SICOP como en la
oferta que se acompaña” (según consta del expediente electrónico del concurso 2020LN-
000007-0002100001/ Apartado 3 Apertura de ofertas/ posición No. 8 2020LN-000007-
0002100001-Partida 1-Oferta 8 CR Atesa Software Sociedad Anonima/ Consulta de
subsanación/ aclaración de la oferta/ Subsanación sobre el precio de la oferta
(7242021000000001) de fecha 12/01/2021 16:06/ Enviada/ archivo adjunto No. 1 denominado
“Aclaración 12-01-2021.pdf”). 6) Que la empresa DCI Dinámica Consultores Internacional S.A.
cotizó oferta económica para cada línea (1 y 2) donde el precio unitario y total sin impuestos lo
es la suma de $34.00 más el 13% del impuesto al valor agregado, para un total por línea de
$38.42 (según consta del expediente electrónico del concurso 2020LN-000007-0002100001/
Apartado 3 Apertura de ofertas/ posición No. 6 2020LN-000007-0002100001-Partida 1-Oferta 3
DCI Dinamica Consultores Internacional Sociedad Anonima/ Consulta de Ofertas/ archivo
adjunto No. 1 denominado “Oferta Sistemas Oracle - diciembre 2020.pdf”). 7) Que la empresa
Consorcio Costa Analytica – Datasoft cotizó oferta económica para cada línea (1 y 2) donde el
precio unitario y total sin impuestos lo es la suma de $33.75 más el 13% del impuesto al valor
agregado, para un total por línea de $38.13 (según consta del expediente electrónico del
concurso 2020LN-000007-0002100001/ Apartado 3 Apertura de ofertas/ posición No. 5 2020LN-
000007-0002100001-Partida 1-Oferta 7 Consorcio Costa Analytica - Datasoft/ Consulta de
Ofertas/ archivo adjunto No. 2 denominado “OFERTA DE SERVICIOS 03122020_INA_vf.pdf”).
8) Que la empresa Servicios Computacionales Novacomp S.A. cotizó oferta económica para
cada línea (1 y 2) donde el precio unitario y total sin impuestos lo es la suma de $26.49 más el
6
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13% del impuesto al valor agregado, para un total por línea de $29.93 (según consta del
expediente electrónico del concurso 2020LN-000007-0002100001/ Apartado 3 Apertura de
ofertas/ posición No. 2 2020LN-000007-0002100001-Partida 1-Oferta 2 Servicios
Computacionales Nova Comp Sociedad Anonima/ Consulta de Ofertas/ archivo adjunto No. 1
denominado “Oferta 2020LN-000007-0002100001VF.rar”/ carpeta denominada “Oferta 2020LN-
000007-0002100001VF”/ carpeta denominada “Anexo 1 Oferta Económica”/ archivo adjunto
denominado “Anexo Oferta Económica INA 03122020.pdf”). 9) Que la empresa Decosoft
Desarrollos Costarricenses de Software & Hardware S.A. cotizó oferta económica para cada
línea (1 y 2) donde el precio ofertado por hora incluyendo el impuesto al valor agregado, es de
15.500 por línea (según consta del expediente electrónico del concurso 2020LN-000007-
0002100001/ Apartado 3 Apertura de ofertas/ posición No. 1 2020LN-000007-0002100001-
Partida 1-Oferta 9 DECOSOFT Desarrollos Costarricenses de Software & Hardware Sociedad
Anonima/ Consulta de Ofertas/ archivo adjunto No. 2 denominado “Anexos.zip”/ archivo
denominado “Anexo 1. Oferta económica Firma.pdf). 10) Que mediante oficio No. USST-ADQ-
487-2020 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la Unidad de Soporte a Servicios
Tecnológicos emitió el análisis técnico de la licitación, en los siguientes términos: “Servicios
Computacionales NOVACOMP S.A.: La empresa no presentó documentación relacionada con
la experiencia del personal ofrecido solicitada en el punto 3.6 Personal Técnico (…) No cumple,
el oferente no presentó cartas de experiencia del personal ofrecido en su oferta (…). DCI
Dinámica Consultores Internacional S.A.: (…) cumple con las condiciones de admisibilidad y
especificaciones técnicas solicitadas en el cartel (…) por lo cual se considera elegible (…).
Consorcio Costa Analytica – Datasoft S.A.: “La empresa no presentó documentación
relacionada con el certificado de calidad del personal ofrecido solicitada en el punto 3.6
Personal Técnico (…) No cumple, el profesional brindado para el perfil de aseguramiento de
calidad no presentó el certificado de calidad (…). CR Atesa Software S.A.: La empresa no
presentó documentación relacionada con la experiencia del profesional Director de Proyecto
ofrecido en su oferta solicitada en el punto 3.6 Personal Técnico (…) No cumple, el oferente no
presentó cartas de experiencia relacionada con la experiencia del profesional Director de
Proyecto ofrecido en su oferta. Decosoft Desarrollos Costarricenses de Software &
Hardware S.A.: (…) El precio presentado por este oferente refleja un precio ruinoso, ya que no
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cumple con el margen del 30% del mínimo (…) no se encuentra en el margen del 30% de los
costos mínimos y máximos determinados para esta licitación con el presupuesto establecido por
hora para este cartel, por lo cual no se considera elegible”. De seguido, para cada una de las
partidas se señala el siguiente comparativo de precios:
Empresa Costo en dólares
Costo en colones
Observaciones
CR Atesa Software S.A. $51,25 ¢30 921,00 Está un 19% por encima del presupuesto. Excluida por incumplimiento
DCI Dinámica Consultores Internacional S.A.
$38,42 ¢23 176,00 Está un 10% por debajo del presupuesto. Elegible
Consorcio Costa Analytica – Datasoft
$38,13 ¢23 006,00 Está un 11% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
Servicios Computacionales Novacomp S.A.
$29,93 ¢18 057,00 Está un 30% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
DECOSOFT Desarrollos Costarricenses de Software &
Hardware S.A. - ¢15 500,00
Está un 40% por debajo del presupuesto.
Excluida por incumplimiento
Por último, el estudio señala: “Ante la admisibilidad de dos ofertas se adjunta cuadro de
comparación de precios de cada uno”.
GBSYS S.A. DCI DINÁMICA
CONSULTORES INTERNACIONAL S.A.
$32,15 $38,42
¢19 393,58 ¢23 176,87
100% 83,68%
(según consta del expediente electrónico del concurso 2020LN-000007-0002100001/ Apartado
3 Apertura de ofertas/ Estudio técnicos de las ofertas/ Consultar/ Partida No. 1 Posición 1
Decosoft Desarrollos Costarricenses de Software & Hardware Sociedad Anonima/ No cumple/
Información de la oferta verificada por Maricela Porras Solís el 18/12/2020 15:10/ No cumple/
archivo adjunto No. 1 denominado “USST-ADQ-487-2020.pdf”). 11) Que mediante oficio No.
USST-ADQ-492-2020 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, la Unidad de Soporte a
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Servicios Tecnológicos emitió ampliación al análisis técnico de la licitación, sobre lo cual detalla:
“Servicios Computacionales NOVACOMP S.A.: La empresa no presentó documentación
relacionada con la experiencia del personal ofrecido solicitada en el punto 3.6 Personal Técnico
(…) No cumple, el oferente no presentó cartas de experiencia del personal ofrecido en su oferta
(…). DCI Dinámica Consultores Internacional S.A.: (…) cumple con las condiciones de
admisibilidad y especificaciones técnicas solicitadas en el cartel (…) por lo cual se considera
elegible (…) Consorcio Costa Analytica – Datasoft S.A.: “La empresa no presentó
documentación relacionada con el certificado de calidad del personal ofrecido solicitada en el
punto 3.6 Personal Técnico (…) No cumple, el profesional brindado para el perfil de
aseguramiento de calidad no presentó el certificado de calidad (…). CR Atesa Software S.A.:
La empresa presentó documentación relacionada con la experiencia del profesional Director de
Proyecto ofrecido en su oferta solicitada en el punto 3.6 Personal Técnico (…) cumpliendo con
las condiciones de admisibilidad (…) cumple con las condiciones invariables y especificaciones
técnicas del cartel, por lo cual se considera elegible. Decosoft Desarrollos Costarricenses de
Software & Hardware S.A.: La empresa no presentó carta de experiencia en cumplimiento a lo
solicitado en el punto 3.5 “Experiencia de la empresa” del cartel. Solo presentó una declaración
jurada indicando que había trabajado en la empresa Corporación de Compañías
Agroindustriales CCA S.A. (WALMART) por 5 años (2015 al 2020). Es importante señalar que el
apartado 3.5 Experiencia de la Empresa solicita (…) al menos dos cartas de trabajos realizados
iguales a los de la presente contratación y que una declaración jurada no se puede admitir para
tal fin. Sin embargo, ante lo indicado en la declaración jurada y para agotar toda vía esta Unidad
procedió a verificar de oficio la información y se envió un correo electrónico el 17 de diciembre
al señor Jeyner Alfaro de Walmart, consultándole “la empresa Decosoft Desarrollos
Costarricenses de Software & Hardware S.A. está participando en la licitación pública 2020LN-
000007-0002100001 e ingresa en su oferta que trabajo (sic) 5 años en Corporación de
Compañías Agroindustriales CCA S..A., sería tan amable de indicarme si esta información es
cierta“ sobre el tiempo laborado en la empresa. El señor Jeyner Alfaro dio respuesta el 22 de
diciembre indicando lo siguiente “Es correcto. Por políticas de la compañía no se brindan
referencias comerciales de sus proveedores.”, ante la respuesta brindada es claro que no van a
aportar carta de experiencia del trabajo realizado y no se tiene prueba de esta. Por lo
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anteriormente indicado, el oferente incumple con las condiciones de admisibilidad del cartel. (…)
el precio está por debajo de la reserva presupuestaria en un 40% y dicha empresa indica que
puede hacer frente a la contratación. Sin embargo, en el cuadro se evidencia que la utilidad es
de 9,51 lo que genera técnicamente dudas en cuanto a si eventualmente puede hacer frente a
una contratación de cuatro años con dicha utilidad considerando la cantidad de profesionales
que estarían a cargo del proyecto”. De seguido, para cada una de las partidas se señala el
siguiente comparativo de precios, utilizando el tipo de cambio de ¢603.25 colones por dólar del
día de la apertura cuatro de diciembre del dos mil veinte:
Empresa Costo en dólares
Costo en colones
Observaciones
CR Atesa Software S.A. $51,25 ¢30 921,00 Está un 19% por encima del presupuesto. Elegible.
DCI Dinámica Consultores Internacional S.A.
$38,42 ¢23 176,00 Está un 10% por debajo del presupuesto. Elegible
Consorcio Costa Analytica – Datasoft
$38,13 ¢23 006,00 Está un 11% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
Servicios Computacionales Novacomp S.A.
$29,93 ¢18 057,00 Está un 30% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
DECOSOFT Desarrollos Costarricenses de Software &
Hardware S.A. - ¢15 500,00
Está un 40% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
Por último, el estudio señala: “Ante la admisibilidad de dos ofertas se adjunta cuadro de
comparación de precios de cada uno”.
CR ATESA SOFTWARE S.A.
DCI DINÁMICA CONSULTORES
INTERNACIONAL S.A.
$51,26 $38,42
¢30 921,63 ¢23 176,87
74,95% 100%
(según consta del expediente electrónico del concurso 2020LN-000007-0002100001/ Apartado
3 Apertura de ofertas/ Estudio técnicos de las ofertas/ Consultar/ Partida No. 1 Posición 1
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Información de la oferta verificada por Maricela Porras Solís el 22/12/2020 12:08/ No cumple/
archivo adjunto No. 1 denominado “USST-ADQ-492-2020.pdf”). 12) Que de conformidad con el
estudio técnico y verificación legal de las ofertas, se recomienda adjudicar las partidas 1 y 2 a la
empresa DCI Dinámica Consultores Internacional S.A. (según consta del expediente electrónico
del concurso 2020LN-000007-0002100001/ Apartado 4 Información de Adjudicación/
Recomendación de Adjudicación/ Consultar). 13) Que mediante acuerdo No. JD-AC-71-2021
adoptado en Sesión Ordinaria No. 8-2021 celebrada el ocho de marzo de dos mil veintiuno, la
Junta Directiva acordó en el Artículo VI adjudicar ambas partidas de la licitación a la empresa
DCI Dinámica Consultores Internacional S.A. (según consta del expediente electrónico del
concurso 2020LN-000007-0002100001/ Apartado 4 Información de Adjudicación/ Acto de
adjudicación/ Consultar/ Archivo adjunto No. 1 denominado “Acuerdo JD-AC-71-2021-2.pdf”).
14) Que la empresa CR Atesa Software S.A. aportó con su recurso de apelación, la certificación
de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno emitida por el Contador Público Autorizado
José Gilbert Badilla Porras, en donde hace constar que “(…) a los servicios solicitados por el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), en la licitación en referencia y definidos por el Ministerio
de Hacienda, mediante el código CABIS 8313100000100 (Servicios de Consultoría de
Software), únicamente lo afecta el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que no existen otros
impuestos que lo afecten” (según consta en el expediente electrónico de los recursos de
apelación, oficio visible a folio 12 documento registrado con el número “9424-2021 Adjunto”).
15) Que mediante oficio No. ALCA-69-2021 de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno,
el Instituto Nacional de Aprendizaje aporta respuesta a la audiencia inicial en donde señaló para
el caso del recurso de la empresa CR Atesa Software S.A.: “la oferta no fue admitida en el
estudio técnico, debido a que el precio ofertado, sobrepasaba un 19% por encima del
presupuesto establecido para esta contratación, según el monto cotizado en la plataforma
SICOP” (según consta en el expediente electrónico de los recursos de apelación, oficio visible a
folio 37 documento registrado con el número “12299-2021”). 16) Que mediante oficio No. USST-
ADQ-140-2020 de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno aportado durante el trámite del
recurso de apelación, la Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos brindó el siguiente criterio:
“CR Atesa Software S.A.: indican que es desde la apertura de ofertas, la administración
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licitante consideró como precio cotizado por mi representada, por línea, la suma de $ 51,2584,
cuando en realidad el precio cotizado por línea es de US$25,63. El error en la apreciación viene
de que al momento de desglosar el precio en la página de SICOP se indicó la afectación de un
doble impuesto, tal y como se puede comprobar de la copia de la pantalla de SICOP que
acompaño. La oferta no fue elegida ganadora del estudio técnico, debido al precio ofertado, ya
que este sobrepasaba un 19% por encima del presupuesto establecido para esta contratación.
Y en la evaluación de los elementos de adjudicación es claro lo indicando en el cartel, la oferta
de menor precio por hora obtendrá el 100%. Es importante señalar que esta empresa obtuvo
un 74.95% (…) el precio ofertado por el proveedor es $51.2584 por línea ingresado en el SICOP
por la empresa. Decosoft Desarrollos Costarricenses de Software & Hardware S. A.: con la
finalidad del cumplimiento del punto 3.5 “Experiencia de la empresa”, la empresa participante
debió presentar al menos dos cartas de clientes diferentes a los que les haya brindado o esté
brindando el servicio, donde indique claramente el tipo de servicio, nombre de la empresa,
teléfono, correo electrónico y nombre de contacto, fecha de inicio y fin de servicio, certificadas
por un abogado con la información indicada y una declaración jurada indicando que las cartas
son auténticas por parte del representante de la empresa. (…) La Unidad no puede aceptar
solamente una declaración jurada para validar la experiencia de la empresa; si esa hubiera sido
la finalidad se solicitaría de forma expresa como se evidenció en el apartado de 3.6. “Personal
Técnico” donde se aceptaba este tipo de declaraciones. Por otra parte, al aceptar la declaración
jurada sería brindarle una ventaja indebida con respecto a los restantes oferentes que sí
aportaron las cartas solicitadas para su verificación. Por lo anterior, y en virtud de resguardar los
intereses institucionales se realizó la verificación la información suministrada por el oferente y
se evidencia que la experiencia aportada en la declaración jurada no pudo ser respalda por el
cliente, lo cual imposibilita a esta Unidad considerar validar la experiencia solicitada en el punto
3.5. “Experiencia de la empresa” del cartel. Servicios Computacionales Novacomp S. A.: La
oferta fue excluida del estudio técnico, debido que no presentó cartas de experiencia del
personal y la declaración jurada presentada no es del representante legal, no está autenticada
por abogado, incumpliendo con lo solicitado en la condición de admisibilidad 3.6 Personal
requerido y el punto 2.6 Documentación del cartel. Consorcio Costa Analítica – Datasoft S.
A.: La oferta fue excluida del estudio técnico, debido que no presentó el certificado de calidad
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solicitado para el perfil “Aseguramiento de la Calidad” del personal ofrecido, por lo cual incumple
con lo solicitado en la condición de admisibilidad 3.6 “Personal requerido” del cartel, al no
presentar el certificado solicitado certificado y sellado por abogado. Es importante indicar que
se aclaró el punto de la certificación de calidad en el oficio USST-ADQ- 447-2021 y como parte
del perfil solicitado, la experiencia y la certificación del técnico son requisitos que se deben
cumplir. A un qué (sic), la empresa ofrezca un especialista este debe estar certificado en calidad
por que (sic) es un servicio técnico muy especializado y lo que requiere la Institución es
personal más idóneo para el servicio de la presente contratación” (según consta en el
expediente electrónico de los recursos de apelación, oficio visible a folio 50 documento
registrado con el número “14325-2021 Adjunto”). 17) Que mediante oficio No. USST-ADQ-149-
2021 de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno aportado durante el trámite del recurso de
apelación, la Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos amplía y sustituye el criterio bajo
oficio USST-ADQ-140-2021 en los siguientes términos: “Decosoft Desarrollos Costarricenses
de Software & Hardware S. A.: (…) La Unidad no puede aceptar solamente una declaración
jurada para validar la experiencia de la empresa; si esa hubiera sido la finalidad se solicitaría de
forma expresa como se evidenció en el apartado de 3.6. “Personal Técnico” donde se aceptaba
este tipo de declaraciones. Por otra parte, al aceptar la declaración jurada sería brindarle una
ventaja indebida con respecto a los restantes oferentes que si aportaron las cartas solicitadas
para su verificación. (…) Se aclara que el precio ofertado por la empresa no fue motivo de
exclusión de la oferta, por lo que se le solicitó a la empresa mediante oficio USST-ADQ-489-
2020 referirse sobre el precio ofrecido, y la empresa indico (sic) “me permito indicarle que con el
precio ofertado para la licitación en cuestión nuestra empresa es capaz de cumplir con la
totalidad de los términos del contrato de la manera más eficiente, completa y satisfaciendo el
100% de los requerimientos especificados en el tiempo establecido en el contrato”. Es evidente
que con el precio harían frente a la contratación en el caso de ser adjudicados. CR Atesa
Software S. A., En la presente revocatoria la empresa presenta varios oficios alegando los
problemas que tenían con el precio presentado en SICOP, las mismas fueron analizados por la
administración. Asimismo, indican que es desde la apertura de ofertas, la administración
licitante consideró como precio cotizado por mi representada, por línea, la suma de $ 51,2584,
cuando en realidad el precio cotizado por línea es de US$25,63. El error en la apreciación viene
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de que al momento de desglosar el precio en la página de SICOP se indicó la afectación de un
doble impuesto, tal y como se puede comprobar de la copia de la pantalla de SICOP que
acompaño. La oferta no fue elegida ganadora del estudio técnico, debido al precio ofertado, ya
que este sobrepasaba un 19% por encima del presupuesto establecido para esta contratación.
Y en la evaluación de los elementos de adjudicación es claro lo indicado en el cartel, la oferta
de menor precio por hora obtendrá el 100%. Es importante señalar que esta empresa obtuvo
un 74.95% (…) Es importante indicar que prevalece el precio indicado en SICOP; por lo cual, no
se puede cambiar el precio una vez que la ofertas (sic) están en estudio técnico y se analizó
con el precio establecido en el Sistema SICOP. Servicios Computacionales Novacomp S. A.
(…) Esta Unidad procedió analizar la declaración jurada presentada por la representante legal
de la empresa la señora Clara Sanabria Rojas presenta indicando “doy fe que he tenido a la
vista los atestados, curriculum vitae y referencias de experiencia de los profesionales”. Ante
esta declaración la empresa cumple con el perfil del personal solicitado en la condición de
admisibilidad 3.6 “Personal Técnico” del cartel. Quedando elegible técnicamente con la
declaración jurada presentada en esta revocatoria. Consorcio Costa Analítica – Datasoft S.
A.: Esta Unidad procedió analizar el certificado de calidad presentado por la empresa para
cumplir con el perfil “Aseguramiento de la Calidad” del punto 3.6 “Personal técnico” del cartel, la
copia del certificado de calidad se encuentra certificado por abogado y cumple con lo requerido
por la Institución, este se acepta cumpliendo con el principio de conservación de ofertas
tomando en consideración que el técnico ofrecido tenía el titulo (sic) anticipadamente. Ante el
cumplimiento del punto 3.6 “Personal técnico” de las condiciones de admisibilidad la empresa
cumple con el perfil del personal solicitado en el cartel. Quedando elegible técnicamente al
cumplir con los atestados (certificado de calidad)”. Ante la admisibilidad de cuatro ofertas se
adjunta cuadro de comparación de precios de cada uno:
CR ATESA SOFTWARE S.A.
DCI DINÁMICA CONSULTORES
INTERNACIONAL S.A.
CONSORCIO COSTA ANALYTICA - DATASOFT
NOVACOMP S.A.
$51,26 $38,42 $38,14 $29,93
¢30 921,63 ¢23 176,87 ¢23 006,45 ¢18 057,50
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58,40% 77,91% 78,49% 100%
(según consta en el expediente electrónico de los recursos de apelación, oficio visible a folio 49
documento registrado con el número “14325-2021 Adjunto”). 18) Que mediante oficio No.
USST-ADQ-186-2021 de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno aportado durante el
trámite del recurso de apelación, la Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos manifestó: “En
el oficio USST-ADQ-149-2021 se tomó para análisis el precio establecido en la plataforma de
SICOP; sin embargo, en la revisión de las notas AT-GG-30-2020 Y AT-GG-01-2021
presentadas únicamente en el Proceso de Adquisiciones por la empresa recurrente, luego de
finalizado el proceso de estudio técnico, tal y como fuera referenciado en el ALCA-69-2021, esta
Unidad procedió analizar nuevamente la oferta y lo expresado en dichas notas, donde se pudo
verificar que se presentan dos manifestaciones expresas del precio para ambas líneas y donde
el oferente pretende, argumentando un error material, que se tome como precio cotizado el
indicado en la documentación adjunta a su oferta presentada en SICOP y no el indicado en la
plataforma de SICOP. Debido a lo anteriormente señalado, a pesar de que la empresa cumple
con las especificaciones técnicas aceptar dicha solicitud implicaría una ventaja indebida frente a
los demás oferentes; por lo cual, no puede ser elegible. Debido a lo anteriormente señalado, a
pesar de que la empresa cumple con las especificaciones técnicas el precio se considera
incierto; por lo cual, no puede ser elegible” (según consta en el expediente electrónico de los
recursos de apelación, oficio visible a folio 51 documento registrado con el número “14325-2021
Adjunto”). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA EMPRESA DESARROLLOS
COSTARRICENSES DE SOFTWARE & HARDWARE DECOSOFT S.A EN AUDIENCIA
ESPECIAL. Mediante respuesta a la audiencia especial conferida mediante auto de las trece
horas cincuenta y dos minutos del veinte de mayo de dos mil veintiuno, la empresa argumentó
que para el caso de la empresa CR Atesa Software S.A. debe prevalecer el precio indicado por
el oferente en SICOP, sin que sea jurídicamente viable que éste pueda cambiarse una vez que
las ofertas sean recibidas y más aún si ya están en estudio técnico y fueron analizadas. Señala
que la aparente subsanación que pretende ahora validar Atesa Software S.A., fue realizada de
forma tardía para la Administración dado que, conforme a los precedentes del órgano contralor,
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la subsanación puede entregarse de forma tardía siempre y cuando la administración los haya
tenido disponibles antes de haberse realizado los estudios esenciales para determinar la
recomendación y posterior adjudicación. Criterio de la División: Con respecto al argumento
planteado en contra de la oferta de CR Atesa Software, este órgano contralor estima que el
mismo amerita el rechazo de plano, en la medida que la oportunidad procesal para que las
empresas oferentes interpongan alegatos en contra de otras ofertas con un mejor derecho de
quien recurre lo es en la audiencia inicial, posibilidad que incluso se encuentra regulada en el
párrafo tercero del artículo 190 RLCA. Así las cosas, se entiende que en el caso dicho
argumento no fue alegado en su escrito inicial sino en forma posterior, y en consecuencia
procede rechazar dicho extremo por interponerse en forma extemporánea. ----------------------------
III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO POR CR ATESA: Manifiesta la
empresa apelante, que el precio cotizado por línea es la suma $22,68 más $2,94 de IVA para
un valor por línea de $25,63 para un total por ambas líneas de $51,2584 dólares que se
desprende claramente de la oferta en PDF, subida a la plataforma de SICOP. Sin embargo,
desde la apertura de ofertas, la administración licitante consideró por línea, la suma de
$51,2584, cuando en realidad el precio cotizado por línea es de US$25,63. El error en la
apreciación deviene de que al momento de desglosar el precio en la página de SICOP se indicó
la afectación de un doble impuesto. Al desglosar el precio por partida, se consigna un monto de
otros impuestos la suma de $25,63, este monto se consigna por error material, porque al objeto
de esta contratación no le afectan otros impuestos, únicamente el IVA, por lo que para efectos
comparativos y por ser impuestos inexistentes, este monto de otros impuestos debió ser
eliminado y no tomarse en cuenta para efectos comparativos de ofertas, debió ser comparada
con el precio que consigna en la oferta y el que deriva luego de constatar el error material
existente, en cuanto al monto de otros impuestos, en síntesis, luego de ser analizado
objetivamente el precio ofertado sin esos otros impuestos, consignados por error de digitacion,
el precio, por cada línea, es idéntico en la oferta de SICOP como en la oferta que se acompañó
en PDF, firmada digitalmente al momento. Por su parte, la empresa adjudicataria comentó que
su oferta cumple y que en todo caso ninguno de los recurrentes argumentó en contra de su
oferta. Estima que la evaluación realizada por el contratante es exhaustiva, apegada a las
condiciones cartelarias, además de cumplir con la equidad y objetividad en la aplicación del
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modelo de evaluación. La Administración manifiesta que la oferta no fue admitida en el estudio
técnico, debido a que el precio ofertado, sobrepasaba un 19% por encima del presupuesto
establecido para esta contratación, según el monto cotizado en la plataforma SICOP. Sobre
el error material que alega el apelante en su precio cotizado, es importante indicar que
prevalece el precio indicado en SICOP; por lo cual, no se puede cambiar el precio una vez
que la ofertas están en estudio técnico y se analizó con el precio establecido en el Sistema
SICOP, por el recurrente. Con respecto a los oficios que indica la empresa que presentó a
la Institución el 12 de enero del presente año aclarando el error material en el precio
cotizado, se le consultó al señor Álvaro Artavia del Proceso de Adquisiciones de la Unidad
de Compras Institucionales sobre la respuesta a esta empresa, el señor Artavia indica lo
siguiente: “ los alegatos deben ser presentados vía recurso de apelación luego de que se
comunique la adjudicación, ya que es el momento que les da la ley para interponer recurso
contra la adjudicación”, por lo tanto no se dio respuesta a la empresa, ya que esta empresa
debe presentar sus inconformidades después de la adjudicación como un recurso de
apelación. Haciendo el estudio correspondiente al precio cotizado en la plataforma SICOP y
el indicado en la oferta adjunta por parte de este apelante, efectivamente se evidencia el
error en que se incurre a la hora de realizar los cálculos matemáticos relacionados con el
precio por línea, por lo que no es posible aceptar la justificación del recurrente y validar su
admisión en el presente concurso, de permitirlo efectivamente estaríamos dándole la
oportunidad de modificar el precio ofertado. Criterio de la División: En primer orden, se tiene
por acreditado que el Instituto Nacional de Aprendizaje promovió una licitación pública con el
objeto de contratar los “servicios de desarrollo y mantenimiento de sistemas de información
desarrollados en Oracle, por demanda de cuantía inestimada”, concurso en el cual participaron
ocho ofertas, entre ellas CR Atesa Software S.A (hecho probado 1). Sobre el particular, el pliego
de condiciones contiene en la cláusula 3.13 la descripción del servicio, objeto integrado por dos
partidas así: “Partida 1 contratación de servicio desarrollo de sistemas de información
desarrollados en oracle, cuantia inestimada, por demanda. (…) Partida 2 contratación del
servicios de mantenimiento de sistemas de información desarrollados en oracle, cuantía
inestimada, por demanda” (según consta del expediente electrónico del concurso 2020LN-
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000007-0002100001/ Apartado 2 Información del cartel/ 2020LN-000007-0002100001 [Versión
Actual]/ archivo adjunto no. 1 denominado “Condiciones Generales.docx”, folios 7 y 14). Para
estos efectos, la cláusula 2.2 del citado pliego dispuso que “El oferente deberá detallar en la
sección [Información de bienes servicios u obras] en SICOP el COSTO POR HORA
PROFESIONAL CON EL IMPUESTO antes mencionado, o indicarlo en el adjunto de la
oferta. Si se omite esta referencia se tendrán por incluidos los impuestos en el precio
cotizado” (el resaltado es del original, folio 2 del pliego). Continúa indicando el pliego de
condiciones en la cláusula 2.5, que “Los oferentes deberán cotizar ambas líneas del
presente contrato por separado, la adjudicación de los mismo se hará a un solo oferente”
(el resaltado es del original, folio 2 del pliego). Ahora bien, a los efectos de seleccionar al
oferente ganador, se advierte en la sección de Detalles del Concurso, punto 2 Sistema de
Evaluación de Ofertas, viñeta de Consulta de los factores de evaluación, que las empresas
serían evaluadas considerando solo el factor precio (100%). Bajo ese contexto, se desprende
que en el caso de análisis la recomendación de adjudicar las partidas 1 y 2 recayó a favor de la
empresa DCI Dinámica Consultores Internacional S.A. (hecho probado 12), que resultó
adjudicada según el acuerdo No. JD-AC-71-2021 adoptado en Sesión Ordinaria No. 8-2021
celebrada el ocho de marzo de dos mil veintiuno por parte de la Junta Directiva (hecho probado
13). Así las cosas, la empresa CR Atesa Software S.A. ha venido a impugnar el resultado del
acto final considerando que en el caso no se analizó correctamente su precio ofertado. Siendo
que la Administración procedió a referirse a la elegibilidad de la presente oferta por medio de
una serie de estudios técnicos, algunos incorporados al expediente del concurso y otros traídos
directamente a estudio en esta sede, se procederá a analizar en primer orden cuál es la
condición que posee dicha oferta en el concurso, para luego analizar los argumentos que ha
desarrollado con su escrito recursivo. I) Sobre la condición de CR Atesa Software S.A. Como
punto de partida, se tiene que mediante oficio No. USST-ADQ-487-2020 de fecha dieciocho de
diciembre de dos mil veinte, la Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos emitió un primer
análisis técnico de la licitación, en los siguientes términos: “(…). CR Atesa Software S.A.: La
empresa no presentó documentación relacionada con la experiencia del profesional Director de
Proyecto ofrecido en su oferta solicitada en el punto 3.6 Personal Técnico (…) No cumple, el
oferente no presentó cartas de experiencia relacionada con la experiencia del profesional
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Director de Proyecto ofrecido en su oferta”. Dicho estudio procede a comparar además los
precios para cada una de las partidas, así:
Empresa Costo en dólares
Costo en colones
Observaciones
CR Atesa Software S.A. $51,25 ¢30 921,00 Está un 19% por encima del presupuesto. Excluida por incumplimiento
DCI Dinámica Consultores Internacional S.A.
$38,42 ¢23 176,00 Está un 10% por debajo del presupuesto.
Elegible
Consorcio Costa Analytica – Datasoft
$38,13 ¢23 006,00 Está un 11% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
Servicios Computacionales Novacomp S.A.
$29,93 ¢18 057,00 Está un 30% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
DECOSOFT Desarrollos Costarricenses de Software &
Hardware S.A. - ¢15 500,00
Está un 40% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
Por último, el estudio señala: “Ante la admisibilidad de dos ofertas se adjunta cuadro de
comparación de precios de cada uno”.
GBSYS S.A. DCI DINÁMICA
CONSULTORES INTERNACIONAL S.A.
$32,15 $38,42
¢19 393,58 ¢23 176,87
100% 83,68%
(hecho probado 10). De las consideraciones antes transcritas, consta que para este momento la
empresa CR Atesa no era elegible, con lo cual no resultó ponderada entre las ofertas admitidas
en el concurso. No obstante lo anterior, mediante oficio No. USST-ADQ-492-2020 de fecha
veintitrés de diciembre de dos mil veinte, la Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos emitió
ampliación al análisis técnico de la licitación, sobre lo cual detalla para esta empresa: “CR
Atesa Software S.A.: La empresa presentó documentación relacionada con la experiencia del
profesional Director de Proyecto ofrecido en su oferta solicitada en el punto 3.6 Personal
Técnico (…) cumpliendo con las condiciones de admisibilidad (…) cumple con las condiciones
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invariables y especificaciones técnicas del cartel, por lo cual se considera elegible. (…)”. En
dicho estudio, para cada una de las partidas se señala el siguiente comparativo de precios,
utilizando el tipo de cambio de ¢603.25 colones por dólar del día de la apertura cuatro de
diciembre del dos mil veinte:
Empresa Costo en dólares
Costo en colones
Observaciones
CR Atesa Software S.A. $51,25 ¢30 921,00 Está un 19% por encima del presupuesto. Elegible.
DCI Dinámica Consultores Internacional S.A.
$38,42 ¢23 176,00 Está un 10% por debajo del presupuesto. Elegible
Consorcio Costa Analytica – Datasoft
$38,13 ¢23 006,00 Está un 11% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
Servicios Computacionales Novacomp S.A.
$29,93 ¢18 057,00 Está un 30% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
DECOSOFT Desarrollos Costarricenses de Software &
Hardware S.A. - ¢15 500,00
Está un 40% por debajo del presupuesto. Excluida por incumplimiento
Por último, el estudio señala: “Ante la admisibilidad de dos ofertas se adjunta cuadro de
comparación de precios de cada uno”.
CR ATESA SOFTWARE S.A.
DCI DINÁMICA CONSULTORES
INTERNACIONAL S.A.
$51,26 $38,42
¢30 921,63 ¢23 176,87
74,95% 100%
(hecho probado 11). Así las cosas, mediante el segundo estudio No. USST-ADQ-492-2020 la
Administración procedió a modificar la condición inelegible que antes ostentaba CR Atesa, con
lo cual pasó a formar parte de las empresas calificadas, obteniendo el segundo lugar en precio.
Es sobre la base de estos dos estudios mencionados, que se emite la recomendación y acto
final del presente concurso a favor de la empresa DCI Dinámica Consultores Internacional S.A.
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(hechos probados 12 y 13). Una vez que este órgano otorga audiencia inicial y pone a las
partes en conocimiento del recurso, el Instituto Nacional de Aprendizaje vierte una nueva
posición en el oficio No. ALCA-69-2021 de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en la
medida que señaló para el caso del recurso de la empresa CR Atesa Software S.A.: “la oferta
no fue admitida en el estudio técnico, debido a que el precio ofertado, sobrepasaba un 19%
por encima del presupuesto establecido para esta contratación, según el monto cotizado en
la plataforma SICOP” (hecho probado 15). A su vez, se adjuntó el oficio No. USST-ADQ-149-
2021 de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno donde la Unidad de Soporte a Servicios
Tecnológicos “amplía y sustituye el criterio bajo oficio USST-ADQ-140-2021” en los siguientes
términos: “(…) CR Atesa Software S. A., En la presente revocatoria la empresa presenta varios
oficios alegando los problemas que tenían con el precio presentado en SICOP, las mismas
fueron analizados por la administración. Asimismo, indican que es desde la apertura de ofertas,
la administración licitante consideró como precio cotizado por mi representada, por línea, la
suma de $ 51,2584, cuando en realidad el precio cotizado por línea es de US$25,63. El error en
la apreciación viene de que al momento de desglosar el precio en la página de SICOP se indicó
la afectación de un doble impuesto, tal y como se puede comprobar de la copia de la pantalla
de SICOP que acompaño. La oferta no fue elegida ganadora del estudio técnico, debido al
precio ofertado, ya que este sobrepasaba un 19% por encima del presupuesto establecido para
esta contratación. Y en la evaluación de los elementos de adjudicación es claro lo indicado en el
cartel, la oferta de menor precio por hora obtendrá el 100%. Es importante señalar que esta
empresa obtuvo un 74.95% (…) Es importante indicar que prevalece el precio indicado en
SICOP; por lo cual, no se puede cambiar el precio una vez que la ofertas (sic) están en estudio
técnico y se analizó con el precio establecido en el Sistema SICOP. (…)”. Dicho estudio
concluye que ante la admisibilidad de cuatro ofertas:
CR ATESA SOFTWARE S.A.
DCI DINÁMICA CONSULTORES
INTERNACIONAL S.A.
CONSORCIO COSTA ANALYTICA - DATASOFT
NOVACOMP S.A.
$51,26 $38,42 $38,14 $29,93
¢30 921,63 ¢23 176,87 ¢23 006,45 ¢18 057,50
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Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected]
http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
58,40% 77,91% 78,49% 100%
(hecho probado 17). Como puede leerse de las manifestaciones de la propia Administración y
del citado estudio, la Administración introdujo nuevos elementos para considerar a la empresa
CR Atesa inelegible, dado que supera el presupuesto estimado. Pese a lo anterior el
mencionado estudio incluye a esta oferta en la ponderación de las elegibles con lo que no
resultaba claro si para la Administración esta empresa resultaba ser elegible o no. A mayor
abundamiento, con la presentación del estudio No. USST-ADQ-149-2021, este advirtió que se
trataba de la ampliación a otro estudio más, razón por la cual este órgano contralor previno al
Instituto según auto de las doce horas cincuenta y un minutos del diecisiete de abril de dos mil
veintiuno, para que aportara todos los estudios técnicos realizados al amparo de la presente
contratación y señalara su ubicación dentro del expediente. Asimismo, en dicho auto se le
previene al Instituto explicar conforme a la última posición vertida por la parte técnica, cuál es la
condición de la oferta y en el evento de encontrarle inelegible, precisar cuáles son los
incumplimientos analizados que le llevaron a concluir dicho criterio. En respuesta, se trae a
conocimiento el oficio No. USST-ADQ-140-2020 de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno
donde la Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos sostuvo originalmente que: “CR Atesa
Software S.A.: indican que es desde la apertura de ofertas, la administración licitante consideró
como precio cotizado por mi representada, por línea, la suma de $ 51,2584, cuando en realidad
el precio cotizado por línea es de US$25,63. El error en la apreciación viene de que al momento
de desglosar el precio en la página de SICOP se indicó la afectación de un doble impuesto, tal y
como se puede comprobar de la copia de la pantalla de SICOP que acompaño. La oferta no fue
elegida ganadora del estudio técnico, debido al precio ofertado, ya que este sobrepasaba un
19% por encima del presupuesto establecido para esta contratación. Y en la evaluación de los
elementos de adjudicación es claro lo indicando en el cartel, la oferta de menor precio por hora
obtendrá el 100%. Es importante señalar que esta empresa obtuvo un 74.95% (…) el precio
ofertado por el proveedor es $51.2584 por línea ingresado en el SICOP por la empresa (hecho
probado 16), posición que fue modificada según se indicó en el oficio No. USST-ADQ-140-2020.
Adicional al anterior, se adjunta un quinto estudio vertido en el oficio No. USST-ADQ-186-2021
de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, donde la Unidad de Soporte a Servicios
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Tecnológicos manifestó: “En el oficio USST-ADQ-149-2021 se tomó para análisis el precio
establecido en la plataforma de SICOP; sin embargo, en la revisión de las notas AT-GG-30-
2020 Y AT-GG-01-2021 presentadas únicamente en el Proceso de Adquisiciones por la
empresa recurrente, luego de finalizado el proceso de estudio técnico, tal y como fuera
referenciado en el ALCA-69-2021, esta Unidad procedió analizar nuevamente la oferta y lo
expresado en dichas notas, donde se pudo verificar que se presentan dos manifestaciones
expresas del precio para ambas líneas y donde el oferente pretende, argumentando un error
material, que se tome como precio cotizado el indicado en la documentación adjunta a su oferta
presentada en SICOP y no el indicado en la plataforma de SICOP. Debido a lo anteriormente
señalado, a pesar de que la empresa cumple con las especificaciones técnicas aceptar dicha
solicitud implicaría una ventaja indebida frente a los demás oferentes; por lo cual, no puede ser
elegible. Debido a lo anteriormente señalado, a pesar de que la empresa cumple con las
especificaciones técnicas el precio se considera incierto; por lo cual, no puede ser elegible”
(hecho probado 18). Es a partir de este último estudio, que se reafirma la inelegibilidad de la
empresa CR Atesa pero no con vista en otros aspectos señalados con anterioridad, sino en
virtud de un aparente vicio en su precio por cuanto no cotizó el mismo valor en la oferta y en
documentos complementarios. Se entiende que este último estudio revela cuál es finalmente la
posición de la Administración con respecto a la oferta y sobre la cual se procederá a analizar el
recurso interpuesto por la parte. Este órgano contralor no omite manifestar, de frente a la
cantidad de estudios técnicos que fueron generados incluso en forma posterior al acto final con
ocasión de los recursos, que toda documentación debe de documentarse en el expediente
electrónico en SICOP, no solo como reflejo de los principios de transparencia y publicidad,
garantizando que toda actuación pueda ser consultada en el sistema. Siendo que en el caso no
todos los análisis formaban parte del expediente, dicha información ha sido dispuesta a
disposición de las partes y han podido atender su derecho de defensa y conocerla durante la
tramitación del recurso de apelación. II) Sobre el precio cotizado por CR Atesa Software S.A.
Tal y como se mencionó líneas atrás, el INA es del criterio que para el presente concurso, CR
Atesa presentó dos precios diferentes lo que devendría en un precio incierto. En virtud de lo
anterior, conviene remitir a lo aportado por la empresa desde la oferta para estimar si en el caso
se configura o no el vicio apuntado por la Administración. Se observa que la empresa CR Atesa
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Software S.A. presentó oferta electrónica cuyo formulario en SICOP señala para cada línea (1 y
2) que el precio unitario y total sin impuestos lo es la suma de $22.68, le aplica 13% ($2.948)
del impuesto al valor agregado, le aplican $25.63 que corresponden al monto por otros
impuestos para un total por línea de $51.25 (hecho probado 2). Ahora bien, la empresa CR
Atesa Software S.A. a su vez adjuntó escrito en el cual señaló:
Partida Precio
por hora IVA
Precio total por
hora
Posición 1 $22,68 $2,95 $25,63
Posición 2 $22,68 $2,95 $25,63
Rubro Porcentaje Monto
Mano de obra 72.77% $16,50
Gastos administrativos 3.55% $0,80
Insumos 3.40% $0,77
Utilidad 20.35% $4,61
Total $22,68
(hecho probado 3). De las manifestaciones anteriores, se aprecia que la propuesta escrita
indica que el valor total sin impuesto, lo es la suma de $22,68, lo que no posee inconsistencia
en el formulario electrónico por cuanto este valor sí coincide. Ahora bien en cuanto a impuestos,
el escrito refleja un único impuesto a considerar siendo este el impuesto al valor agregado por la
suma de $2,95 lo cual a su vez coincide con el valor del formulario. Al verificar el monto total,
cuyo escrito de oferta indica un total de $25,63, este monto en efecto no coincide con lo
consignado en el formulario electrónico en donde se refirió un precio total de $51,25. Según lo
ha manifestado la empresa recurrente, la diferencia radica en que por error se fijó en la casilla
denominada “otros impuestos” el monto de “$25.63” que defiende se trata de un error material
por cuanto no hay otros impuestos que le afecten y en todo caso este valor era el precio final a
ofertar. Para demostrar su alegato, CR Atesa aportó con su recurso la certificación de fecha
veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno emitida por el Contador Público Autorizado José
Gilbert Badilla Porras, en donde hace constar que: “(…) a los servicios solicitados por el Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), en la licitación en referencia y definidos por el Ministerio de
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Hacienda, mediante el código CABIS 8313100000100 (Servicios de Consultoría de Software),
únicamente lo afecta el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que no existen otros impuestos que
lo afecten” (hecho probado 14), lo cual no fue cuestionado por la Administración ni por la
empresa adjudicataria en el presente caso, dado que no emitieron ninguna consideración al
respecto al momento de atender la audiencia inicial, o bien en el caso de la Administración, a la
hora de emitir el criterio técnico respectivo. De lo anterior, la parte ha brindado al trámite la
justificación por la cual con su oferta se consignaron dos valores distintos, obedeciendo la
diferencia encontrada en el formulario electrónico a una confusión a la hora de consignar la
información, con lo cual no se estima que en el caso haya operado una modificación del precio.
Vale mencionar que esta explicación fue expuesta a su vez por la empresa con posterioridad a
la apertura, toda vez que presentó de oficio la nota No. AT-GG-30-2020 de fecha veintidós de
diciembre de dos mil veinte en donde indicó entre otros aspectos: “(…) debo llamar la atención
a esa administración, en el sentido de que en el estudio técnico se le consigna a mi
representada un precio de cotización por hora de US$ 51,2584, cuando el precio real cotizado
por mi representada, desde la presentación de ofertas es la suma de US$25,63 (Veinticinco
dólares estadounidenses con 63/100)” (hecho probado 4). Luego, la empresa CR Atesa
Software S.A. presentó de oficio la nota No. AT-GG-01-2021 de fecha doce de enero de dos mil
veintiuno en donde reiteró: “(…) desde la apertura de ofertas esa administración consideró
como precio cotizado por mi representada por partida es la suma de $ 51,2584, cuando en
realidad el precio cotizado por partida es de US$25,63, el error en la apreciación deviene de
que al momento de desglosar el precio en la página de SICOP, se indicó la afectación de un
doble impuesto, tal y como se puede comprobar de la copia de la pantalla de SICOP (…) Al
desglosar el precio por partida mi representada en la primera casilla indicó el valor del precio
unitario sin impuestos, aquí consignamos 22,68, luego en la siguiente casilla en el precio total
sin impuestos volvimos a consignar 22,68, en la siguiente casilla referida al impuesto al valor
agregado consignamos 13%, en la siguiente casilla consignamos el monto del impuesto a saber
2,9484, luego y aquí es donde nace el error del precio, se consigna un monto de otros
impuestos la suma de 25,63, este monto se consigna por error material, porque al objeto de
esta contratación no le afectan otros impuestos, por lo que para efectos comparativos y por ser
impuestos inexistentes, este monto debe ser eliminado, sea mi representada debe ser
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comparada con el precio que consigna en la oferta y el que deriva luego de constatar el error
material existente en cuanto al monto de otros impuestos, en síntesis, luego de ser analizado
objetivamente el precio ofertado sin esos impuestos consignados por error, el precio por cada
partida es idéntico en la oferta de SICOP como en la oferta que se acompaña” (hecho probado
5). De lo anterior se reafirma que el precio cotizado firme y definitivo lo es la suma de $25,63.
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la Administración de que prevalece lo
indicado en el formulario en SICOP, este órgano contralor estima de mérito realizar algunas
precisiones. Tratándose de un concurso tramitado por medio del Sistema Integrado de Compras
Públicas, conviene recordar las disposiciones que aplican de conformidad con el Reglamento
para la utilización del Sistema Integrado de Compras Públicas "SICOP" Decreto Ejecutivo No.
41438, cuyo artículo 3 dispone: “Artículo 3º-Definiciones. Para efectos de claridad e
interpretación del presente Reglamento, se definen los siguientes conceptos: (…)
16) Documento electrónico: Corresponde a cualquier manifestación con carácter
representativo o declarativo expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.
Cuando el documento electrónico se encuentre suscrito mediante firma digital certificada tendrá
el mismo valor y eficacia probatoria que uno firmado en manuscrito, de conformidad con lo que
establece la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y su Reglamento.
(…) 28) Oferta electrónica: Manifestación de voluntad del oferente, emitida mediante un
formulario electrónico y utilizando la firma digital certificada, dirigida a la institución usuaria con
el fin de participar en un procedimiento de contratación administrativa”. Del glosario incorporado
al decreto, se desprende que el oferente puede efectuar manifestaciones de voluntad en cuanto
a la participación en un determinado concurso, mediante documentos electrónicos que
observen la normativa establece la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos y su Reglamento junto con la manifestación realizada directamente en el formulario
electrónico. Al respecto, el artículo 39 del citado Reglamento para el uso del SICOP establece:
“Artículo 39.- Contenido de las ofertas. La información técnica o complementaria y los
manuales de uso expedidos por el fabricante, así como los demás documentos que acompañan
la oferta, deberán adjuntarse en forma electrónica. Las muestras serán registradas mediante un
formulario electrónico disponible en SICOP y la institución usuaria indicará en el cartel cómo se
llevará a cabo la entrega, la custodia, el análisis y la devolución de estas. La garantía de
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participación deberá ser gestionada por el oferente según lo dispuesto en el capítulo V del
presente Reglamento. Para efectos de identificación del bien o el servicio por ofrecer, se debe
utilizar el código de producto del Catálogo de SICOP y cuando corresponda, según la
naturaleza del bien, se deben indicar los datos del registro sanitario del Ministerio de Salud”. De
allí que, la norma no establece que la oferta electrónica prevalezca sobre otros documentos
complementarios; el concepto de oferta contempla no sólo los formularios determinados para
ello, además la documentación complementaria que el oferente remita para su participación
bajo el principio de integralidad regulado en el párrafo tercero del artículo 66 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa que al efecto señala: “(…) La oferta estará compuesta por
las partes y documentos que sean necesarios, de acuerdo a lo solicitado en el cartel, sin que
por ello pierda la característica de unicidad e integridad al margen de las ofertas alternativas”.
Ello impone a la Administración la obligación de analizar en forma completa las manifestaciones
y documentos que se anexan con la oferta, en este caso electrónica. Ahora bien, en caso de
haber detectado manifestaciones contrapuestas, resulta de mérito traer a colación lo dispuesto
en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, que establece: “Artículo 4- Principios rectores del
uso de SICOP. Toda la actividad contractual que se realice por medio de SICOP garantizará la
trasparencia (sic), la libre competencia, la igualdad, el libre acceso, la integridad, la neutralidad,
la seguridad, la consistencia, la confidencialidad y el no repudio de las actuaciones. Igualmente
se garantizara (sic) el trato nacional en las contrataciones cubiertas por los compromisos
internacionales suscritos por el país. Dicha actividad estará basada en los estándares
interoperables y permitirá el respaldo de la información y el registro de operaciones desde su
origen. Del mismo modo, deberá observar los principios de contratación administrativa previstos
en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como los dispuestos en la
normativa especial aplicable a la institución usuaria”. En esta misma línea, el artículo 2 del
citado reglamento establece: “Artículo 2- Alcance. El presente Reglamento será de acatamiento
obligatorio para los proveedores registrados y todos los órganos, instituciones y entidades de
derecho público, usuarias en forma obligatoria del SICOP independientemente del régimen de
contratación que los regule (…) La aplicación de este Reglamento no exime a la institución
usuaria de cumplir también las responsabilidades y los procedimientos dispuestos en la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento o en la normativa especial que regule la materia
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de compras de cada institución usuaria; por lo tanto este Reglamento debe interpretarse de
forma integrada con las demás normas que regulan la contratación administrativa, de manera
que todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en el mismo se regirá por el
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y la normativa especial aplicable a la
institución usuaria”. De allí que el Reglamento para el uso de SICOP debe interpretarse en
armonía con los principios que informan la materia, entre los cuales se encuentra el principio de
eficiencia regulado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa, conforme el cual en
los procedimientos prevalecerá el contenido sobre la forma de manera que se favorezca la
satisfacción del interés público, y en caso de duda, los actos y actuaciones se interpretarán a
favor de su conservación. De aplicación para el caso concreto, si la Administración hubiera
encontrado oportunamente la inconsistencia que presentaba el precio entre el formulario y el
documento adicional en la oferta, bajo una lectura pro eficiencia debió prevenir a la parte para
que rindiera las justificaciones correspondientes y así determinar cuál era el precio realmente a
considerar, lo que no sucedió en el caso de análisis. En un caso similar, este órgano contralor
señaló: “una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en apego al principio de
eficiencia, impone a la Administración a no desconocer la información que el apelante en el
caso concreto desde la apertura de ofertas presentó mediante el formulario de la partida No. 3
para las partidas No. 1 y No. 2. Es por eso que en este caso no podría entenderse que la
aplicación que la Administración señala del artículo 40 del decreto ejecutivo No. 41438, que
dispone: “Cada una de las propuestas ofertadas participará únicamente en el concurso para el
que fue presentada, asumiendo el oferente las consecuencias que se puedan generar por su
falta de cuidado o cualquier error imputable a él al momento de ingresar su oferta (…)”
(destacado agregado), lleve a considerar que para este procedimiento, para el momento de
apertura de ofertas no fueron presentadas por parte del apelante plicas para las partidas No. 1 y
No. 2 de la licitación. En consecuencia, la Administración debe proceder con el estudio de la
propuesta formulada para las partidas No. 1 y No. 2, y determinar la elegibilidad o no de la
oferta presentada por la apelante para dichas partidas. Lo anterior no implica ventaja indebida
alguna por cuanto la información a valorar conforme ha sido expuesto, fue presentada desde la
apertura de ofertas mediante el formulario correspondiente a la partida No. 3” (ver resolución R-
DCA-00390-2021 de las diez horas con veintiséis minutos del ocho de abril de dos mil
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veintiuno). Así las cosas, de haber confrontado los valores del formulario y el escrito de oferta
hubiese palpado a simple vista que uno de los montos no correspondía por concepto de otros
impuestos, que no sólo se ha demostrado por la parte no le aplican a su oferta, sino que el valor
consignado coincide bajo este concepto es más bien el valor total cotizado por línea, lo cual
puede enmarcarse como un error material identificado como “(...) aquel que resulta notorio y
obvio, cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a
primera vista. La doctrina, por su parte, indica que el error material, de hecho o aritmético debe
ser ostensible, manifiesto, indiscutible, que se evidencia por sí solo y se manifiesta prima facie
por su sola contemplación (...)” (Jinesta Lobo, Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo,
Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, Tomo I, 2002)” (resolución No. R-DCA-0162-2014 de las
catorce horas del catorce de marzo del dos mil catorce). En esta línea, resulta factible aplicar lo
dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública en la medida que en
cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los
aritméticos, lo cual se tiene por demostrado en este caso. De las premisas anteriores, lleva
razón la empresa apelante en la medida que en su caso el error no podría implicar en este caso
vicio de su oferta que amerite la descalificación. En estas circunstancias, lo que procedería es
evaluar esta oferta con el precio por hora profesional de $25,63, que atendiendo al ejercicio de
conversión efectuado por el INA de utilizar el tipo de cambio del día de la apertura ¢603.25
(hecho probado 11) equivale a ¢15.461. De considerar el precio ofertado por las otras empresas
consideradas elegibles por el INA en el estudio No. USST-ADQ-149-2021, en donde procedió a
comparar las siguientes:
DCI DINÁMICA CONSULTORES
INTERNACIONAL S.A.
CONSORCIO COSTA ANALYTICA - DATASOFT
NOVACOMP S.A.
$38,42 $38,14 $29,93
¢23 176,87 ¢23 006,45 ¢18 057,50
77,91% 78,49% 100%
(hecho probado 17), lo cierto es que la empresa CR Atesa Software S.A. resulta ser la ganadora
del concurso, por cuanto al compararse en igualdad de condiciones el valor cotizado por cada
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oferta elegible considerando el precio total con el impuesto al valor agregado (hechos probados
6, 7 y 8), CR Atesa ofrece el menor precio. En virtud de lo anterior, se declara con lugar este
aspecto del recurso y se anula el acto de adjudicación recaído a favor de DCI Dinámica
Consultores Internacional S.A. (hechos probados 12 y 13). ----------------------------------------------
IV. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR DESARROLLOS
COSTARRICENSES DE SOFTWARE & HARDWARE DECOSOFT S.A., SERVICIOS
COMPUTACIONALES NOVACOMP S.A. y CONSORCIO COSTA ANALÍTICA – DATASOFT.
Manifiesta la empresa apelante Desarrollos Costarricenses de Software & Hardware Decosoft
S.A., que en su caso demostró que contaba con la experiencia mínima en los términos exigidos
por el cartel y que su precio no es ruinoso. Con respecto a la experiencia, apunta que la
cláusula 3.5 del cartel le permite acreditar experiencia mediante cartas o certificaciones
autenticadas por un abogado, por lo que a su criterio no lleva razón la administración al
considerar solamente cartas, sin haber considerado los elementos que aportó con la oferta y en
subsanación. Adiciona que obtiene un mejor puntaje de frente al considerado para la empresa
adjudicataria y el segundo lugar CR Atesa, quien ante precios diferentes se le evaluó aquel que
consignó en el formulario SICOP. Manifiesta la empresa apelante Servicios Computacionales
Novacomp S.A. manifiesta que en su caso se le indicó incumple con las condiciones invariables
3.6. Personal Técnico, por cuanto no presentó cartas de experiencia del personal ofrecido en su
oferta. Menciona que ante una solicitud de subsane aportó mayor documentación como
atestados, cartas de experiencia de la empresa y declaraciones de cada miembro del personal
ya que así el cartel le habilitó en principio para aportar declaración jurada. Manifiesta el apelante
Consorcio Costa Analítica – Datasoft que en su caso se le declaró inelegible ya que no presentó
documentación relacionada con el certificado de calidad del personal ofrecido solicitada en el
punto 3.6. Personal Técnico. Refiere que la cláusula permite en caso de tener sólo un
especialista el certificado no le aplica y en todo caso este aspecto nunca le fue prevenido, por lo
que aporta ahora la certificación con el recurso. Por su parte, la empresa adjudicataria comentó
que su oferta cumple y que en todo caso ninguno de los recurrentes argumentó en contra de su
oferta. Estima que la evaluación realizada por el contratante es exhaustiva, apegada a las
condiciones cartelarias, además de cumplir con la equidad y objetividad en la aplicación del
modelo de evaluación. La Administración manifiesta que en el caso de Desarrollos
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Costarricenses de Software & Hardware Decosoft S.A., que no cumple con la condición
invariable referida a la experiencia mínima, en lo fundamental, porque no presentó las
cartas de experiencia de las empresas que se mencionaron en la oferta, señalando la
actuación de la Administración como una modificación repentina y arbitraria de reglas ya
preestablecidas en la dinámica contractual. Indica que no puede aceptarse solamente una
declaración jurada para validar la experiencia de la empresa; si esa hubiera sido la finalidad
se solicitaría de forma expresa como se evidenció en el apartado de 3.6. “Personal Técnico”
donde aceptaba este tipo de declaraciones. Al aceptar la declaración jurada les llevaría a
aceptar una ventaja indebida con respecto a los restantes oferentes que sí aportaron las
cartas solicitadas para su verificación. Con respecto a la oferta de Servicios Computacionales
Novacomp S.A., estima que la declaración jurada presentada con motivo del recurso de
apelación de la representante legal de la empresa la señora Clara Sanabria Rojas indica lo
siguiente: “… doy fe que he tenido a la vista los atestados, curriculum vitae y referencias de
experiencia de los profesionales”. Ante esta declaración, la empresa cumple con el perfil del
personal solicitado en la condición de admisibilidad 3.6 “Personal Técnico” del cartel,
quedando elegible técnicamente con la declaración jurada presentada en esta apelación.
Finalmente, en cuanto al recurso del Consorcio Costa Analítica – Datasoft, se procedió a
analizar el certificado de calidad presentado por la empresa para cumplir con el perfil
“Aseguramiento de la Calidad” del punto 3.6 “Personal técnico” del cartel, la copia del
certificado de calidad se encuentra certificado por abogado y cumple con lo requerido por la
Institución, se acepta cumpliendo con el principio de conservación de ofertas tomando en
consideración que el técnico ofrecido tenía el título anticipadamente. Criterio de la División:
Sobre el particular, se tiene por acreditado que las empresas Desarrollos Costarricenses de
Software & Hardware Decosoft S.A., Servicios Computacionales Novacomp S.A., Consorcio
Costa Analítica – Datasoft y la empresa DCI Dinámica Consultores Internacional S.A.
participaron en la presente licitación (hecho probado 2). Ahora bien, se destaca que en el caso
ninguna de las empresas fue considerada elegible en el concurso por los siguientes motivos.
Mediante oficio No. USST-ADQ-487-2020 de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la
Unidad de Soporte a Servicios Tecnológicos emitió el análisis técnico de la licitación, en los
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siguientes términos: “Servicios Computacionales NOVACOMP S.A.: La empresa no presentó
documentación relacionada con la experiencia del personal ofrecido solicitada en el punto 3.6
Personal Técnico (…) No cumple, el oferente no presentó cartas de experiencia del personal
ofrecido en su oferta (…).Consorcio Costa Analytica – Datasoft S.A.: “La empresa no
presentó documentación relacionada con el certificado de calidad del personal ofrecido
solicitada en el punto 3.6 Personal Técnico (…) No cumple, el profesional brindado para el perfil
de aseguramiento de calidad no presentó el certificado de calidad (…).Decosoft Desarrollos
Costarricenses de Software & Hardware S.A.: (…) El precio presentado por este oferente
refleja un precio ruinoso, ya que no cumple con el margen del 30% del mínimo (…) no se
encuentra en el margen del 30% de los costos mínimos y máximos determinados para esta
licitación con el presupuesto establecido por hora para este cartel, por lo cual no se considera
elegible. (…)” (hecho probado 10). En forma posterior, mediante oficio No. USST-ADQ-492-
2020 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, la Unidad de Soporte a Servicios
Tecnológicos emitió ampliación al análisis técnico de la licitación, sobre lo cual detalla:
“Servicios Computacionales NOVACOMP S.A.: La empresa no presentó documentación
relacionada con la experiencia del personal ofrecido solicitada en el punto 3.6 Personal Técnico
(…) No cumple, el oferente no presentó cartas de experiencia del personal ofrecido en su oferta
(…) Consorcio Costa Analytica – Datasoft S.A.: “La empresa no presentó documentación
relacionada con el certificado de calidad del personal ofrecido solicitada en el punto 3.6
Personal Técnico (…) No cumple, el profesional brindado para el perfil de aseguramiento de
calidad no presentó el certificado de calidad (…). Decosoft Desarrollos Costarricenses de
Software & Hardware S.A.: La empresa no presentó carta de experiencia en cumplimiento a lo
solicitado en el punto 3.5 “Experiencia de la empresa” del cartel. Solo presentó una declaración
jurada indicando que había trabajado en la empresa Corporación de Compañías
Agroindustriales CCA S.A. (WALMART) por 5 años (2015 al 2020). Es importante señalar que el
apartado 3.5 Experiencia de la Empresa solicita (…) al menos dos cartas de trabajos realizados
iguales a los de la presente contratación y que una declaración jurada no se puede admitir para
tal fin. Sin embargo, ante lo indicado en la declaración jurada y para agotar toda vía esta Unidad
procedió a verificar de oficio la información y se envió un correo electrónico el 17 de diciembre
al señor Jeyner Alfaro de Walmart, consultándole “la empresa Decosoft Desarrollos
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Costarricenses de Software & Hardware S.A. está participando en la licitación pública 2020LN-
000007-0002100001 e ingresa en su oferta que trabajo (sic) 5 años en Corporación de
Compañías Agroindustriales CCA S..A., sería tan amable de indicarme si esta información es
cierta“ sobre el tiempo laborado en la empresa. El señor Jeyner Alfaro dio respuesta el 22 de
diciembre indicando lo siguiente “Es correcto. Por políticas de la compañía no se brindan
referencias comerciales de sus proveedores.”, ante la respuesta brindada es claro que no van a
aportar carta de experiencia del trabajo realizado y no se tiene prueba de esta. Por lo
anteriormente indicado, el oferente incumple con las condiciones de admisibilidad del cartel. (…)
el precio está por debajo de la reserva presupuestaria en un 40% y dicha empresa indica que
puede hacer frente a la contratación. Sin embargo, en el cuadro se evidencia que la utilidad es
de 9,51 lo que genera técnicamente dudas en cuanto a si eventualmente puede hacer frente a
una contratación de cuatro años con dicha utilidad considerando la cantidad de profesionales
que estarían a cargo del proyecto” (hecho probado 11). Ahora bien, en relación a los estudios
técnicos emitidos con ocasión de los recursos de apelación de análisis, se observa que el INA
sostuvo su posición de excluir a la empresa Decosoft por razones de experiencia, a diferencia
de los otros casos del Consorcio Analytica – Datasoft y Servicios Computacionales Nova Comp
donde modifica su criterio inicial y les declara como elegibles. Ello por cuanto en el oficio No.
USST-ADQ-140-2020 de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno la Unidad de Soporte a
Servicios Tecnológicos brindó el siguiente criterio: “Decosoft Desarrollos Costarricenses de
Software & Hardware S. A.: con la finalidad del cumplimiento del punto 3.5 “Experiencia de la
empresa”, la empresa participante debió presentar al menos dos cartas de clientes diferentes a
los que les haya brindado o esté brindando el servicio, donde indique claramente el tipo de
servicio, nombre de la empresa, teléfono, correo electrónico y nombre de contacto, fecha de
inicio y fin de servicio, certificadas por un abogado con la información indicada y una
declaración jurada indicando que las cartas son auténticas por parte del representante de la
empresa. (…) La Unidad no puede aceptar solamente una declaración jurada para validar la
experiencia de la empresa; si esa hubiera sido la finalidad se solicitaría de forma expresa como
se evidenció en el apartado de 3.6. “Personal Técnico” donde se aceptaba este tipo de
declaraciones. Por otra parte, al aceptar la declaración jurada sería brindarle una ventaja
indebida con respecto a los restantes oferentes que si (sic) aportaron las cartas solicitadas para
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su verificación. Por lo anterior, y en virtud de resguardar los intereses institucionales se realizó
la verificación la información suministrada por el oferente y se evidencia que la experiencia
aportada en la declaración jurada no pudo ser respalda por el cliente, lo cual imposibilita a esta
Unidad considerar validar la experiencia solicitada en el punto 3.5. “Experiencia de la empresa”
del cartel. Servicios Computacionales Novacomp S. A.: La oferta fue excluida del estudio
técnico, debido que no presentó cartas de experiencia del personal y la declaración jurada
presentada no es del representante legal, no está autenticada por abogado, incumpliendo con lo
solicitado en la condición de admisibilidad 3.6 Personal requerido y el punto 2.6 Documentación
del cartel. Consorcio Costa Analítica – Datasoft S. A.: La oferta fue excluida del estudio
técnico, debido que no presentó el certificado de calidad solicitado para el perfil “Aseguramiento
de la Calidad” del personal ofrecido, por lo cual incumple con lo solicitado en la condición de
admisibilidad 3.6 “Personal requerido” del cartel, al no presentar el certificado solicitado
certificado y sellado por abogado. Es importante indicar que se aclaró el punto de la
certificación de calidad en el oficio USST-ADQ- 447-2021 y como parte del perfil solicitado, la
experiencia y la certificación del técnico son requisitos que se deben cumplir. A un qué (sic), la
empresa ofrezca un especialista este debe estar certificado en calidad por que (sic) es un
servicio técnico muy especializado y lo que requiere la Institución es personal más idóneo para
el servicio de la presente contratación” (hecho probado 16). Luego, mediante oficio No. USST-
ADQ-149-2021 de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la Unidad de Soporte a
Servicios Tecnológicos amplía y sustituye el criterio bajo oficio USST-ADQ-140-2021 en los
siguientes términos: “Decosoft Desarrollos Costarricenses de Software & Hardware S. A.:
(…) La Unidad no puede aceptar solamente una declaración jurada para validar la experiencia
de la empresa; si esa hubiera sido la finalidad se solicitaría de forma expresa como se evidenció
en el apartado de 3.6. “Personal Técnico” donde se aceptaba este tipo de declaraciones. Por
otra parte, al aceptar la declaración jurada sería brindarle una ventaja indebida con respecto a
los restantes oferentes que si (sic) aportaron las cartas solicitadas para su verificación. (…) Se
aclara que el precio ofertado por la empresa no fue motivo de exclusión de la oferta, por lo que
se le solicitó a la empresa mediante oficio USST-ADQ-489-2020 referirse sobre el precio
ofrecido, y la empresa indico (sic) “me permito indicarle que con el precio ofertado para la
licitación en cuestión nuestra empresa es capaz de cumplir con la totalidad de los términos del
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contrato de la manera más eficiente, completa y satisfaciendo el 100% de los requerimientos
especificados en el tiempo establecido en el contrato”. Es evidente que con el precio harían
frente a la contratación en el caso de ser adjudicados. Servicios Computacionales Novacomp
S. A. (…) Esta Unidad procedió analizar la declaración jurada presentada por la representante
legal de la empresa la señora Clara Sanabria Rojas presenta indicando “doy fe que he tenido a
la vista los atestados, curriculum vitae y referencias de experiencia de los profesionales”. Ante
esta declaración la empresa cumple con el perfil del personal solicitado en la condición de
admisibilidad 3.6 “Personal Técnico” del cartel. Quedando elegible técnicamente con la
declaración jurada presentada en esta revocatoria. Consorcio Costa Analítica – Datasoft S.
A.: Esta Unidad procedió analizar el certificado de calidad presentado por la empresa para
cumplir con el perfil “Aseguramiento de la Calidad” del punto 3.6 “Personal técnico” del cartel, la
copia del certificado de calidad se encuentra certificado por abogado y cumple con lo requerido
por la Institución, este se acepta cumpliendo con el principio de conservación de ofertas
tomando en consideración que el técnico ofrecido tenía el titulo (sic) anticipadamente. Ante el
cumplimiento del punto 3.6 “Personal técnico” de las condiciones de admisibilidad la empresa
cumple con el perfil del personal solicitado en el cartel. Quedando elegible técnicamente al
cumplir con los atestados (certificado de calidad)”. Ante la admisibilidad de cuatro ofertas se
adjunta cuadro de comparación de precios de cada uno:
CR ATESA SOFTWARE S.A.
DCI DINÁMICA CONSULTORES
INTERNACIONAL S.A.
CONSORCIO COSTA ANALYTICA - DATASOFT
NOVACOMP S.A.
$51,26 $38,42 $38,14 $29,93
¢30 921,63 ¢23 176,87 ¢23 006,45 ¢18 057,50
58,40% 77,91% 78,49% 100%
(hecho probado 17). Si bien para el caso, las recurrentes se presentaron a impugnar el acto
final recaído inicialmente a favor de la empresa DCI Dinámica Consultores Internacional S.A,
sobre lo cual cuestionaron su condición en el presente concurso y con ello las razones de su
exclusión, este órgano contralor estima que en el caso carece de interés práctico valorar las los
argumentos alegados por cada una de ellas para desvirtuar o no las circunstancias que les
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impidieron beneficiarse del acto final, por cuanto en el evento de considerar a todas elegibles no
poseen mejor derecho que el de la recurrente CR Atesa Software S.A. Según fue resuelto en el
apartado III anterior, dicha empresa propuso un precio por hora profesional de $25,63
equivalente a ¢15.461. Para el caso del Consorcio Costa Analytica – Datasoft, el precio unitario
y total sin impuestos cotizado lo es la suma de $33.75 más el 13% del impuesto al valor
agregado, para un total por línea de $38.13 (hecho probado 7). La empresa Servicios
Computacionales Novacomp S.A. cotizó cada línea por el precio unitario y total sin impuestos lo
es la suma de $26.49 más el 13% del impuesto al valor agregado, para un total por línea de
$29.93 (hecho probado 8). Finalmente, en el caso de la empresa Decosoft Desarrollos
Costarricenses de Software & Hardware S.A. cotizó oferta económica para cada línea (1 y 2)
donde el precio ofertado por hora incluyendo el impuesto al valor agregado, es de 15.500 por
línea (hecho probado 9). Como puede verse, ninguna de las ofertas posee un mejor precio del
que ofrece en este caso CR Atesa, con lo cual no podrían beneficiarse de una readjudicación.
Siendo que para el caso, ninguno de los recurrentes argumentó en contra de esta oferta desde
su escrito recursivo, para el caso no hay otros elementos a considerar con los cuales se
desvirtúe la oferta de CR Atesa. En consecuencia, se declaran sin lugar los recursos
interpuestos por Consorcio Costa Analytica – Datasoft, Decosoft Desarrollos Costarricenses de
Software & Hardware S.A. y Servicios Computacionales Novacomp S.A. De conformidad con el
artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), esta División omite
pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto alegado, por carecer de efectos prácticos ----------
POR TANTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 84, 85 y
86 de la Ley de Contratación Administrativa, y 187 inciso c) de su Reglamento SE RESUELVE:
1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa CR ATESA
SOFTWARE S.A. en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2020LN-
000007-0002100001 promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE para la
contratación de “servicios de desarrollo y mantenimiento de sistemas de información
desarrollados en Oracle, por demanda de cuantía inestimada", acto recaído a favor de la
empresa DCI DINAMICA CONSULTORES INTERNACIONAL S.A., cuantía inestimable, acto
que se anula. 2) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
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http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
DESARROLLOS COSTARRICENSES DE SOFTWARE & HARDWARE DECOSOFT S.A.,
SERVICIOS COMPUTACIONALES NOVACOMP S.A. y CONSORCIO COSTA ANALÍTICA –
DATASOFT en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2020LN-000007-
0002100001 promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE para la contratación
de “servicios de desarrollo y mantenimiento de sistemas de información desarrollados en
Oracle, por demanda de cuantía inestimada", acto recaído a favor de la empresa DCI
DINAMICA CONSULTORES INTERNACIONAL S.A., cuantía inestimable.--------------------------
NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado
Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado
MMQ/chc Ni: 9119, 9399, 9424, 9433, 9462, 9609, 11960, 12299, 12730, 14325, 14673, 14698, 15460, 15471. NN: 08566 (DCA-2327-2021) G: 2021001565-2 Expediente: CGR-REAP-2021002441