TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-05/2016 DENUNCIANTE: JOSÉ MARTÍN OLIVEROS RUÍZ REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL. DENUNCIADO: JORGE ENRIQUE ASTIAZARÁN ORCÍ, PRESIDENTE MUNICPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/04/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ Y GERMÁN CANO BALTAZAR
Mexicali, Baja California, dos de mayo de dos mil dieciséis.
Sentencia que determina inexistentes las violaciones materia
de la denuncia interpuesta en contra de Jorge Enrique
Astiazarán Orcí, Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Tijuana, al no acreditarse la violación al artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi
como del 169 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
GLOSARIO
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
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Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
Partido Político: Partido Acción Nacional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Unidad de lo Contencioso:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil
quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la
renovación de Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a
los Ayuntamientos.
1.2 Etapa de campaña. La etapa de campaña comprende del
doce de abril1 al primero de junio.
1.3 Publicación. El diez de abril, se publicó en diversos
medios de comunicación de la localidad de Tijuana, como son:
“El Mexicano”, “Frontera” y “El Sol de Tijuana”, inserciones que
contiene información del Ayuntamiento de Tijuana, misma que
hace referencia de la obra “La Morita” refiriendo una inversión
de $34,561,450.35 MN (treinta y cuatro millones, quinientos
sesenta y un mil, cuatrocientos cincuenta pesos 35/100
moneda nacional) en la construcción de rampas peatonales,
plantación de árboles, vialidades, banquetas, parque familiar y
mayor seguridad.
1 Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil
dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
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1.4 Denuncia. Con motivo de lo anterior, el catorce de abril,
José Martín Oliveros Ruíz, representante propietario del Partido
Político, presentó ante el Instituto Electoral, denuncia de
hechos en contra de Enrique Astiazarán Orcí, Presidente
Municipal de Tijuana, a su decir, por tratarse de propaganda
gubernamental personalizada de un servidor público.
1.5 Acuerdo de radicación y requerimiento. El catorce de
abril, la Unidad de lo Contencioso emitió acuerdo de radicación
asignándole el número de expediente
IEEBC/UTCE/PES/04/2016, de igual forma, ordenó requerir a
los periódicos “El Mexicano”, “El Sol de Tijuana” y “Frontera” a
efecto de que remitiera información necesaria para la
integración y determinación del expediente en comento.
1.6 Contestación a los requerimientos. El dieciocho de abril,
se recibieron las contestaciones a los requerimientos de
información por parte de los representantes legales de los
citados medios de comunicación.
1.7 Admisión. El mismo dieciocho de abril, la Unidad de lo
Contencioso admitió la denuncia por reunir los requisitos de
forma, integrando el expediente respectivo con la clave
IEEBC/UTCE/PES/04/2016, y determinó día y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; ordenó
emplazar al denunciado, citar al denunciante y desahogar el
inicio del procedimiento respectivo.
1.8 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de abril,
se desahogó la audiencia de pruebas y alegatos, a la que
comparecieron el actor, y denunciado por conducto de su
representante legal, de los cuales, el primero ratificó el
contenido y firma de la denuncia y pruebas aportadas, y por su
parte la defensa legal, ratificó el contenido y firma del escrito de
contestación de denuncia presentada ante la Unidad de lo
Contencioso en contra de su representado, mediante el cual
hizo valer sus derechos de defensa, y ofreció pruebas.
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Asimismo, ambos presentaron sus respectivos escritos de
alegatos previo al inicio de la citada audiencia.
1.9 Remisión al Tribunal. El veintidós de abril, la Unidad de lo
Contencioso emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó
turnar el expediente original junto con el informe
circunstanciado a este Tribunal para el debido conocimiento y
resolución del mismo.
1.10 Sustanciación del procedimiento. El veinticuatro de
abril, se dio cuenta con la recepción a este Tribunal del
expediente que nos ocupa, al que fue asignado
preliminarmente la ponencia del suscrito, con la clave PS-
05/2016 y con las constancias originales remitidas
correspondientes al expediente original se ordenó integrar el
cuadernillo como Anexo I que corre agregado al principal.
1.11 Informe sobre la verificación preliminar del
expediente. El veintisiete de abril, ésta ponencia emitió el
informe de la verificación preliminar y cumplimiento por parte
de la Unidad Técnica.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente procedimiento especial sancionador, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la
Constitución Local; 2 fracción I inciso e) de la Ley del Tribunal
de Justicia Electoral del Estado de Baja California; 359
fracción V, 380 y 381 de la Ley Electoral local, así como 49 y
50 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Baja California.
3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
Al reunir los requisitos formales del artículo 364 de la Ley
Electoral local, y al no advertirse causa de improcedencia de
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las establecidas en el artículo 367 de la citada ley, se tienen
por satisfechos los requisitos del procedimiento especial
sancionador, señalados en los artículos 372 y 374 de la Ley
Electoral local, por lo que resulta procedente el análisis del
fondo de la misma.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
De la denuncia se advierte que los hechos atribuibles al
ciudadano Jorge Astiazarán Orcí, sustancialmente son:
Las inserciones de diez de abril, en los medios informativos: “El
Mexicano”, “Frontera” y “El Sol de Tijuana”, atribuidas a Jorge
Enrique Astiazarán Orcí, Presidente Municipal de Tijuana, que
a juicio del denunciante constituye propaganda personalizada
de servidor público, constituyendo una violación a los párrafos
séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, y
169 tercer párrafo de la Ley Electoral local.
Por otra parte, en la audiencia de pruebas y alegatos, en
síntesis la parte denunciada en su defensa manifestó:
a. Que no existe violación al artículo 134 párrafo séptimo y
octavo de la Constitución Federal, como tampoco al
artículo 169 de Ley Electoral local, en atención a que no
se acredita la propaganda gubernamental personalizada
por un servidor público, en virtud de que al momento que
se hizo la citada publicación no había dado inicio la
campaña electoral.
b. Además, que los actos se realizaron fuera del periodo
que establece el cronograma de actividades que para el
presente proceso electoral emitió el Instituto Estatal
Electoral.
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Con base en lo afirmado por las partes, se advierte que la
cuestión a dilucidar consiste en determinar:
Si el denunciado ha realizado promoción personalizada
de servidor público, lo que pudiera constituir violación al
artículo 134 de la Constitución Federal.
Si se transgrede en artículo 169 de la Ley Electoral
local.
El examen de los hechos denunciados referidos que se
desprenden de la denuncia, se hará conjuntamente, lo cual no
perjudica al recurrente, tal y como lo ha sostenido la Sala
Superior, en la Jurisprudencia 4/20002, cuyo rubro es:
“AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN”.
4.2. Marco Constitucional y legal aplicable.
4.2.1. Alcances del párrafo séptimo y octavo del artículo
134 de la Constitución Federal.
A fin de determinar si en la especie se actualizan las
infracciones denunciadas, primeramente se considera
necesario realizar el análisis Constitucional aplicable al caso.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en sus párrafos séptimo y octavo, a que
hace alusión el denunciante, establecen lo siguiente:
“…
Los servidores públicos de la Federación, los
Estados y los municipios, así como del Distrito
Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos
públicos que están bajo su responsabilidad, sin 2
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influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de
comunicación social, que difundan como tales, los
poderes públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la administración
pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de
gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En
ningún caso esta propaganda incluirá nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor
público.”
De lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la
Constitución Federal, se advierte el mandato de aplicar en todo
momento los recursos públicos con imparcialidad sin afectar en
ningún aspecto la equidad en la contienda electoral.
En el mismo sentido, respecto del párrafo octavo del artículo
134 de la Constitución Federal en diversas ejecutorias, la Sala
Superior ha establecido que el término “promoción
personalizada” es un concepto jurídico indeterminado, cuyos
alcances deben establecerse atendiendo a la interpretación
gramatical, sistemática y funcional, de tal forma, que la
determinación correspondiente será, en su caso, el resultado
de un análisis por parte del operador jurídico, quien a partir del
estudio particular, establecerá los alcances y contenidos del
mismo.
De la misma manera, con relación a la citada promoción
personalizada, la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/20153
de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA
IDENTIFICARLA”, misma en la que se determinaron las
3 La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil
quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
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circunstancias objetivas que se deben reunir para identificar
cuando nos encontramos ante propaganda personalizada de
servidor público, requiriéndose acreditar tres elementos
específicos:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces,
imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al
servidor público.
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje
a través del medio de comunicación social de que se trate, para
determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de
promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción
constitucional correspondiente.
c) Temporal. Es decir, que resulta relevante establecer el
momento preciso en que fue efectuada.
4.2.2. Análisis del artículo 169 de la Ley Electoral local.
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 169 de la Ley Electoral
local, establece la temporalidad en la que deberá suspenderse
la propaganda gubernamental, al expresarse lo siguiente:
“…
Durante el tiempo que comprendan las campañas
electorales y hasta la conclusión de la respectiva
jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en
los medios de comunicación social de toda
propaganda gubernamental, tanto de los poderes del
estado, como de los municipios, entidades
paraestatales, organismos constitucionales
autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas
excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de
emergencia.”
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En este sentido, se especifica el momento en que debe
suspenderse en su totalidad la difusión de la propaganda
institucional o gubernamental de los entes públicos,
evitándose influir en la equidad en la contienda electoral,
situación que debe suceder a partir del inicio de las
campañas electorales, mismas que dieron comienzo el
doce de abril.
4.3. Caso concreto
Para determinar si en el presente asunto, se actualizan los
elementos y circunstancias descritas, resulta necesario analizar
el caudal probatorio aportado por las partes y admitido por la
Unidad de lo Contencioso.
4.3.1. Descripción y valoración de pruebas
Como ya se planteó, se denuncia al ciudadano Jorge
Astiazarán Orcí, derivado de las inserciones del diez de abril en
los medios informativos: “El Mexicano”, “Frontera” y “El Sol de
Tijuana”, publicaciones con motivo de la relación contractual
del Ayuntamiento con los citados medios periodísticos, lo que a
juicio del denunciante implica la violación al séptimo y octavo
párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como
del numeral 169 de la Ley Electoral local, por lo que a
continuación se analizan las pruebas que al efecto se
agregaron.
4.3.2 Análisis de los elementos para determinar la posible
infracción consistente en promoción personalizada de
servidor público.
Atendiendo al contexto normativo que rige en la materia
electoral, la promoción personalizada de un servidor público
constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se
presenta a la ciudadanía, en el que se describa o aluda a la
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trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole
personal que destaque los logros particulares que haya
obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga
mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna
aspiración personal en el sector público o privado; se señalen
planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el
ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el
periodo en el que debe ejercerlo; se aluda a algún proceso
electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; o se
mencionen candidatos de algún partido político.
De manera sintetizada, se advierte en los medios de
comunicación que se trata de la misma inserción solo variando
el espacio de cada uno, ya que en el “El Mexicano”, abarca tres
columnas en media plana; en el “Frontera” una plana completa,
y en el “El Sol de Tijuana” ocupa tres cuartos de plana a cuatro
columnas, apreciándose los elementos siguientes:
Se trata de publicidad de proyectos de inversión compartida
con el Gobierno Federal, donde se aprecian fotografías de
diversos tamaños e imágenes, sobresaliendo la maquinaria que
realiza obra pública, además de cifras y leyendas, como se
muestra en la siguiente imagen:
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Asimismo, en la parte superior del lado izquierdo se aprecia el
escudo del Ayuntamiento de Tijuana y en tamaño inferior,
fotografías de calles y avenidas, así como de ciudadanos, y en
la parte inferior la frase–logotipo “MOVER-MÉXICO” y el
escudo de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y
Urbano “SEDATU”.
De igual manera, del material probatorio se desprenden que las
inserciones no contienen nombres, ni se especifican
textualmente cargos públicos, o manifestaciones o expresiones
que impliquen la promoción personalizada del servidor público
denunciado.
En ese sentido, el denunciante afirma que en dos de la
fotografías se aprecia la imagen de Jorge Enrique Astiazarán
Orcí, y éstas son de menor tamaño con relación a la totalidad
de la inserción, mismas que se aprecian de forma velada, y que
en todo caso, de corresponder a la imagen del servidor público
denunciado, no implica por ese solo hecho, una transgresión a
los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la
Constitución Federal, ya que la inclusión de la imagen no
resulta suficiente para actualizar la promoción personalizada,
por lo que de ningún sentido se exaltan las cualidades,
capacidades, logros, creencias religiosas, partido de militancia
o virtudes del servidor público señalando, tal y como se ha
establecido por la Sala Superior en los expedientes: SUP-RAP-
49/2009, SUP-RAP-64/2009, SUP-RAP-71/2009, SUP-RAP-
72/2009, SUP-RAP-96/2009, SUP-RAP365/2015, SUP-RAP-
27/2016 y SUP-JRC-45/2016.
En los citados precedentes se desprende de manera objetiva
que no toda propaganda institucional que utilice la imagen
puede catalogarse como una infracción al citado artículo
Constitucional, ya que es necesario que se determinen los
elementos objetivos, y éstos que constituyan racionalmente
una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad
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y equidad en los procesos electorales, por lo que no se puede
interpretar el mandato Constitucional en modo absoluto, y
podría encontrarse en contradicción con el artículo 6 de la
Constitución Federal, que garantiza el derecho a la información
que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos a
conocer sus autoridades, siempre y cuando esa imagen no
rebase el margen meramente informativo e institucional, como
en la especie acontece.
Por lo tanto, este Tribunal determina que con los elementos
contenidos en las inserciones no se vulneran los principios de
equidad e imparcialidad protegidos por la norma constitucional,
tomando en cuenta que lo establecido en los párrafos séptimo
y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, de acuerdo
a los precedentes citados no tiene como finalidad impedir de
manera absoluta la publicación de imágenes e identificación de
servidores públicos, ya que se llegaría al extremo de tener
autoridades e instituciones sin rostro, contrario al derecho que
tiene la ciudadanía a la información.
Además, al no desprenderse cargo alguno, no puede
válidamente inferirse que el denunciado, haya tenido como
finalidad realizar promoción personalizada de servidor público,
al no contener ningún elemento o circunstancia con la que se
pueda inferir la citada promoción denunciada, por lo que en
principio, el elemento “personal” no se acredita ya que de la
referida inserción solo se desprende que se trata de difusión de
acciones realizadas en la actual administración del
Ayuntamiento de Tijuana.
En el mismo sentido, el mensaje al carecer de frases o colores
que lo identifiquen con alguna opción política, así como, de
expresiones explícitas o implícitas de frente a alguna contienda
electoral, por lo que no se acredita el elemento “objetivo”, del
que pueda desprenderse la intensión de publicitar su imagen
con algún fin específico.
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Incluso, el nombre del servidor público involucrado no aparece
en las inserciones denunciadas, además las fotografías donde
el denunciante aduce que se encuentra la imagen del servidor
público, tienen un papel secundario, ello porque de la totalidad
del contenido, cobra mayor relevancia la información referente
a la difusión institucional, así como las actividades
concernientes de la obra pública de la administración
municipal, conjuntamente con la del Gobierno Federal.
En ese contexto, atendiendo a las documentales que obran en
el expediente, las inserciones denunciadas no se consideran
promoción personalizada de servidor público, además de que
se encuentra acreditado en el expediente y así lo reconoce
expresamente el actor en su escrito, que los hechos
denunciados tuvieron lugar el diez de abril, ello revela en
primer término a concluir, que los mismos tuvieron lugar antes
del inicio de la actual campaña electoral, como se establece en
el tercer párrafo del artículo 169 de la Ley Electoral local,
misma que dio inicio el doce del mismo mes, de ahí que
tampoco se acredite el elemento “temporal”, por lo que resulta
procedente determinar la inexistencia de los hechos atribuidos
al ciudadano Jorge Enrique Astiazaran Orcí.
En suma, del material denunciado no se desprenden actos o
signos, emblemas y expresiones de los que se infiera un
interés particular o personal del servidor público denunciado.
Por consiguiente, la citada publicidad no puede ser
considerada como difusión personalizada de servidor público,
dadas las propias características que la constituyen, al no
contener los elementos indispensables que prueben lo
contrario.
Todo lo anterior, de conformidad con las reglas de valoración
de pruebas previstas en los artículos 322 y 323 de la Ley
Electoral local, así como los elementos probatorios aportados
consistentes en las inserciones periodísticas de diez de abril;
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del contrato de prestación de servicios profesionales aportados
y admitidos como pruebas documentales privadas por la
Unidad Técnica, mismas que alcanzan valor probatorio pleno
como resultado de su adminiculación con otros elementos que
obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio, porque de la relación que
guardan entre sí generarán convicción de la inexistencia de los
hechos afirmados.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que la norma constitucional
en comento, prohíbe la propaganda de los servidores públicos
con fines de promoción política personal, lo cual no acontece
cuando se realiza la difusión en medios de comunicación
respecto de la gestión en la administración pública municipal,
dirigida a la sociedad.
A su vez, en relación con la utilización de recursos públicos
para cubrir el pago de la publicidad denunciada, del contrato de
prestación de servicios publicitarios se advierte que la relación
contractual fue celebrada con el Ayuntamiento y no a título
personal entre el denunciado y los medios de comunicación.
En este sentido, del materia probatorio se deduce que existió
una relación contractual directa entre el Ayuntamiento con cada
uno de los prestadores del servicio, sin que se presuma que
exista desvió de recursos públicos, como lo afirma el
denunciante, y por consiguiente, concernía entonces a éste
aunque fuere de manera indiciaria acreditar lo contrario, para
que a partir de ahí, se ordenara de manera oficiosa la
investigación pertinente aún y cuando en este tipo de
procedimientos rige el principio dispositivo.
Por lo tanto, los ayuntamientos tienen en principio la posibilidad
de contratar inserciones en los medios de comunicación social
a fin de utilizarlos como vehículos para difundir la gestión
administrativa frente a la ciudadanía.
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De la misma forma, la información que obtienen los ciudadanos
sobre el desempeño gubernamental es una condición obligada
para poder hacer un ejercicio de evaluación, como uno de los
principales objetivos de la rendición de cuentas, de este modo,
en la medida en que se incremente el conocimiento público se
facilita el monitoreo ciudadano de las acciones de gobierno, así
la evaluación ciudadana requiere necesariamente de la
publicidad de la actividad de los representantes populares.
Puesto que, los hechos denunciados no tienden a promover la
imagen personal de algún servidor público, apreciándose
incluso de los elementos probatorios analizados que
únicamente tienen la finalidad de informar sobre el crecimiento
de la infraestructura y obra municipal, sin que en modo alguno
se desprenda que a través de los medios de comunicación
aludidos el ciudadano denunciado se hubiese hecho promoción
como servidor público alguno, ya que sólo se trató de difundir
en los citados medios de comunicación la actividad de la
administración pública municipal y del gobierno federal.
En el mismo orden de ideas, no se desprenden elementos que
permitan determinar que hubiesen existido por parte de Jorge
Astiazarán Orcí, conductas violatorias de la normatividad
electoral, ya que de ellas únicamente puede llegarse a la
conclusión de que las actividades realizadas por la
administración municipal fue publicitada por diversos diarios de
circulación local.
Por último, es menester señalar que la función pública no
puede ser paralizada porque es primordial en el desarrollo de
un país, en razón de la prioritaria en relación con los fines
particulares de quienes integran los órganos de gobierno, de
esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor
realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a
los servidores públicos en beneficio de la sociedad, sólo que
debe cuidarse o tenerse presente, que con ese actuar no
contravengan disposiciones de orden público, ya que la
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esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que
no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los
funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para
que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o
de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, porque
ello sería un atentado directo a los principios y valores que
rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e
igualdad que se tratan de proteger con estas normas.
En consecuencia, lo procedente es declarar la inexistencia de
las violaciones objeto de la denuncia.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Son inexistentes las violaciones objeto de la denuncia
interpuesta en contra de Jorge Enrique Astiazarán Orcí,
materia del presente procedimiento especial sancionador.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Baja California, por MAYORÍA de votos de los
Magistrados que lo integran, con voto en contra del Magistrado
Presidente Martín Ríos Garay, ante la Secretaria General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO
MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN VIII DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, 328, FRACCIÓN IV DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO Y 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, EMITE EL MAGISTRADO MARTÍN RÍOS GARAY, POR DISENTIR DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN SOMETIDO AL PLENO DEL CITADO ORGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL EXPEDIENTE PS-05/2016, LO QUE SE HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Se disiente del proyecto aprobado por la mayoría, por
considerar que el denunciado, Jorge Enrique Astiazarán Orcí,
en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Tijuana, Baja California, transgredió el artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
motivo de la propaganda gubernamental, publicada el diez de
abril de dos mil dieciséis, en los medios informativos: “El
Mexicano”, “Frontera” y “El Sol de Tijuana”, ya que la misma
constituye propaganda personalizada del servidor público,
como se analiza.
El artículo 134 de la Constitución federal, tutela entre otras
cosas, los principios de imparcialidad y equidad electorales, de
tal suerte que no se ponga en riesgo el carácter competitivo de
los procesos electorales debido al influjo del poder público en
su desarrollo y resultados, y en tal caso, vincula a los
servidores públicos de cualquier escala de gobierno
-Federación, Estados, Municipios y Ciudad de México- para
aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo
su responsabilidad, incluida la propaganda gubernamental, de
tal manera que no se utilicen para beneficio o perjuicio de
ningún partido político o candidato4.
4 Artículo 134, párrafos séptimo y octavo:
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Específicamente, se obliga a cumplir las disposiciones en
materia de propaganda gubernamental, de forma que no sea
destinada a la promoción de ningún servidor público, de
acuerdo con la expresión de la norma.
La norma constitucional se dirige a regular el empleo
inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales,
y también contiene una norma prohibitiva impuesta, con el
objeto de que toda aquella propaganda gubernamental que se
difunda a través de cualquier medio de comunicación social,
guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines
informativos, educativos o de orientación social: además de
que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre,
imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción
personalizada de cualquier servidor público.
Las limitaciones a la actividad propagandística gubernamental
no se traducen en una prohibición absoluta para que los
servidores públicos se abstengan de hacer del conocimiento
público los logros, programas, acciones, obras o medidas de
gobierno, sino que el contenido de esa disposición tiene por
alcance la prohibición de que traten de valerse de ella, con el
fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer
intereses particulares.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 12/20155 de
rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA
IDENTIFICARLA”, determinó las circunstancias objetivas que
se deben reunir para identificar cuando nos encontramos ante
propaganda personalizada de servidor público, requiriéndose
acreditar tres elementos específicos:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces,
imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al
servidor público;
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje
a través del medio de comunicación social de que se trate, para
determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de
promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción
constitucional correspondiente, y
c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción
se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó
a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó
dentro del proceso, se genera la presunción de que
la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo
que se incrementa cuando se da en el período de campañas;
sin que dicho período pueda considerarse el único o
determinante para la actualización de la infracción, ya que
puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario
realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en
posibilidad de determinar adecuadamente si
la propaganda influye en el proceso electivo.
En el caso concreto, se actualizan los elementos y
circunstancias descritas, atendiendo al caudal probatorio
obrante en autos y aprobado por la Unidad Técnica de lo
Contenciosos Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja
5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 28.
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California, consistente en ejemplares de diversos medios de
comunicación, que adminiculados entre si, se les concede valor
probatorio pleno, en términos del artículo 323 de la Ley
Electoral local6.
Así se puede advertir de la propaganda que apareció el diez de
abril de dos mil dieciséis en los medios de comunicación el “El
Mexicano”, “Frontera” y en el “El Sol de Tijuana”, en que se
publicitaron proyectos de inversión del Ayuntamiento de
Tijuana, Baja California, compartidos con el Gobierno Federal,
pues en ella se aprecian, entre otras cosas, dos recuadros uno
en la parte superior y otro en la inferior ambos del lado
izquierdo, apareciendo en cada no de ellos la imagen del
Presidente municipal de dicho Ayuntamiento, con lo que se
actualiza el elemento personal, pues se identifica plenamente
al servidor público, por ser un hecho notorio que tiene tal
carácter.
Igualmente, se actualiza el elemento objetivo, dado que si la
propaganda se dirige a resaltar proyectos de inversión que ha
realizado el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, es
innecesaria la inserción de la figura del Presidente Municipal,
porque con ello puede considerarse que el logro de la obra es
personal, máxime que en la parte superior del recuadro que se
ubica en la parte superior izquierda aparece la frase:
“Queremos contarte que estamos haciendo en La Morita”, lo
que genera la presunción de que el servidor público lo
considera un logro personal.
Finalmente, se actualiza el elemento temporal, ya que acorde
a lo señalado por la Sala Superior, la promoción se efectúo
6 Los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en
documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes. SUP-JRC-233/2004.
PS-05/2016
21
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
comenzado el proceso electoral, que si bien, aun no daban
inicio las campañas electorales, tuvo lugar dos días antes de
ellas, por lo que se genera la presunción de que la propaganda
tuvo el propósito de incidir en la contienda ante la proximidad
de las campañas electorales.
A su vez, en relación con la utilización de recursos públicos
para cubrir el pago de la publicidad denunciada, del contrato de
prestación de servicios publicitarios se advierte que la relación
contractual fue celebrada con el Ayuntamiento, por lo que
igualmente existe la presunción de que esos recursos públicos
se hayan utilizado indebidamente, con motivo de la propaganda
personalizada.
Por lo tanto, se considera que este Tribunal debe determinar
que con los elementos contenidos en las inserciones que
aparecen en los medios de comunicación, objeto de la
denuncia, se vulneraron los principios de equidad e
imparcialidad protegidos por la norma constitucional, tomando
en cuenta lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del
artículo 134 de la Constitución Federal.
En consecuencia, es mi convicción que lo procedente es
declarar la existencia de las violaciones que se denuncian en
contra de Jorge Enrique Astiazarán Orci, en su carácter de
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja
California, y por tanto, darle vista al Congreso del Estado de
Baja California, para que proceda conforme a derecho, en
términos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, así como de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Baja California.
MARTÍN RÍOS GARAY
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL
SECRETARIA GENERAL DE