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TribunaC de Contrataciones deCTstado
ResoCución .751v 2148-2019-TCE-S1
Sumilla: "(...) supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario."
Lima, 2 6 JUL. 2019
VISTO, en sesión del 26 de julio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones, del Estado, el Expediente N° 340/2018.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador iniciado contra la empresa INCO PERU E.I.R.L., por su
presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta, como parte de su
oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2017-EPS-M/CS MOYOBAMBA - Primera
Convocatoria, para la contratación del servicio de: "Reposición de la línea de aducción
de la planta de tratamiento de agua potable San Mateo de la ciudad de Moyobamba",
convocado por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE
MOYOBAMBA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - EPS
MOYOBAMBA S.A., y atendiendo a los siguientes:
------ ANTECEDENTES:
1. El 16 de noviembre de 2017, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE
SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA - EPS MOYOBAMBA S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el
Concurso Público N° 2-2017-EPS-M/CS MOYOBAMBA - Primera
Convocatoria, para la contratación del servicio de: "Reposición de la línea de
aducción de la planta de tratamiento de agua potable San Mateo de la ciudad de
Moyobamba", por un valor referencial ascendente a S/ 1'443,804.00 (un millón
cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuatro con 00/100 soles), en lo
sucesivo el procedimiento de selección.
, El 22 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 26 de
ese mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa INCO PERU E.I.R.L., en
lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a
S/ 1'223,500.00 (un millón doscientos veintitrés mil quinientos con 00/100 soles).
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El 23 de enero de 2018, la Entidad publica en la plataforma del SEACE la Resolución
de Gerencia General N° 010-201/-EPS-M/GG, la cual declara, entre otras
disposiciones, la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección,
retrotrayendo los actos hasta la presentación de ofertas.
2. Mediante el Oficio N° 039-2018-EPS-rn/GG, presentado el 6 de febrero de 2018
ante la Oficina Desconcentrada del OSCE en Tarapoto e ingresado el 7 de ese
mismo mes y año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el
Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en
causal de sanción al haber presentado documentos con información inexacta ante
la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.
Para ello remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N' 001-2018,
el cual indicó que mediante Oficio N° 00017-2018-CG/COREMO del 19 de enero
de 20181, presentado en la misma fecha ante la Entidad, la Contraloría Regional
de Moyobamba advirtió que el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta,
la Constancia de octubre del 2012 para acreditar la experiencia profesional del
señor Segundo Huaripata Rodríguez como técnico especialista en instalación de
tubería de agua potable, documento que contendría información inexacta.
3. A través del decreto del 18 de marzo de 2019 se inició el procedimiento
administrativo sancionador en contra el Adjudicatario, por su supuesta
responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con
información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción
entonces tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, consistente en los
siguientes documentos:
i. Constancia de octubre del 2012, suscrita por el señor Percy Poémape
Mestanza, en calidad de titular gerente de la empresa INCO PERU E.I.R.L.,
extendida a favor del señor Segundo Huaripata Rodríguez, la cual acredita que
la persona en mención laboró para su representada como Técnico Especialista
en Instalaciones de tubería de agua potable en tubería HDPE, en la Obra de
Saneamiento: "Instalación de/a línea de conducción - sistema de agua potable
- cañón de Sonche - localidad de Huancas - Chachapoyas — Amazonas",
, durante el periodo comprendido entre el 12/01/2012 al 30/10/2012.
Anexo N° 8- Carta de Compromiso del Personal Clave del 21 de diciembre de
2017, suscrito por el señor Segundo Huaripata Rodríguez para prestar su
servicio en el cargo de Técnico Especialista de tubería de agua potable en
Obrante a folios 30 del expediente administrativo.
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tubería HDPE, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su
experiencia que laboró desde el 12 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre
de 2012, en la empresa INCO PERU E.I.R.L.
Asimismo, se otorgó a los integrantes al Adjudicatario el plazo de diez (10) días
hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la
documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento.
4. Mediante la Carta N° 023-2019-INCO PERU EIRL/PRPM-RL2 y Formulario de trámite
y/o impulso de expediente administrativo, presentados el 12 de abril de 2019 ante
la Oficina Desconcentrada del OSCE en Chiclayo e ingresados el 15 de ese mismo
mes y año ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y formuló sus descargos,
en los siguientes términos:
Indica que en el Oficio N° 00017-2018-CG/COREMO emitido por la Contraloría
Regional de Moyobamba, determinó que el señor Segundo Huaripata
Rodríguez, no cumpliría con el tiempo mínimo de los cuatro (4) años exigidos
en las bases, mas no detecta que se ha presentado documentación falsa y/o
con información inexacta.
En el referido oficio, se considera como inicio la fecha de entrega del terreno,
esto es, el 1 de febrero de 2012, y como término la fecha de término real de la
obra, esto es, el 30 de junio de 2012 ( 150 días de experiencia laboral), por otro
lado, el Adjudicatario, para el cómputo de la experiencia, contabilizó desde el
12 de enero de 2012 (fecha de suscripción del contrato de servicio N° 04-2012,
hasta la fecha de recepción de la obra, esto es, 30 de octubre de 2012.
Menciona el criterio para el cómputo de experiencia del residente y supervisor
de obra, el cual se computa desde la entrega del terreno hasta la recepción de
la obra y, en el caso particular, indica que desde el 21 de enero de 2012, el señor
Segundo Huaripata Rodríguez inicó sus servicios realizando reconocimiento del
terreno y evaluando la compatibilidad del expediente técnico con la realidad
existente, asimismo realizó labores de desbroce para facilitar la topografía.
ediante decreto del 23 de abril de 2019, se tuvo por apersonado y por
resentados los descargos del Adjudicatario, y se dispuso remitir el expediente a
a Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 30 de abril
de 2019, con la entrega del expediente al Vocal Ponente.
Obrante a folios 684 del expediente administrativo.
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Mediante decreto del 8 de julio de 2019, se convocó audiencia pública para el 12
de ese mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del
representante del Adjudicatario.
A través del escrito s/n, presentado el 23 de julio de 2019 ante la Oficina
Desconcentrada del OSCE en Chiclayo e ingresado el 24 de ese mismo mes y año
ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió documentación para mejor resolver.
ANÁLISIS:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de
la presunta responsabilidad del Adjudicatario al haber presentado información
inexacta a la Entidad; infracción que se habría producido el 22 de diciembre de
2017, fecha en la que el Adjudicatario presentó dichos documentos a la Entidad,
durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por
el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, marco
normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la
sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción, sin perjuicio de la
eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que al 6 de febrero de 2018, fecha de la
presentación de la denuncia, se mantenía vigente la Ley y el Reglamento, por lo
que el procedimiento administrativo sancionador aplicable, en principio, era el
regulado en el artículo 222 del Reglamento, en concordancia con la Décimo Sexta
Disposición Complementaria Transitoria de dicho cuerpo normativo.
No obstante lo señalado, el 16 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial
El Peruano el Decreto Legislativo N' 1444— Decreto Legislativo que modifica la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuya Tercera Disposición
( COmplementaria Final estableció que las reglas contenidas en los numerales 1 al 8
,d1q la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento son
/iplicables a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal en los
que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, como es
el caso del presente expediente3.
El 18 de marzo de 2019 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario.
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Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio, y suspensión del mismo,
resultan aplicables las reglas establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo
N' 350-2015-EF4.
Naturaleza de la infracción
El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como causal de
sanción el "presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre
que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de
evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de
selección o en la ejecución contractual".
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N' 004-
2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige que el órgano que detenta la
potestad sancionadora, el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha
configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a
determinado administrado; es decir, para efectos de determinar responsabilidad
administrativa, la Administración debe crearse la convicción de que el
administrado —sujeto del procedimiento administrativo sancionador— ha
realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, vigente desde el 17 de setiembre de 2018, el cual señala lo siguiente: "Son de aplicación a los expedientes en trámite así como alas que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 350-2015-EF."
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4. Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de la infracción analizada,
corresponde verificar, en los documentos cuestionados, la concurrencia de las
siguientes circunstancias:
i) La presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad convocante
contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante
el RNP o ante el Tribunal.
La inexactitud de la información contenida en el documento presentado.
La inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento
factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
5. Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde verificar, en
principio, que los documentos cuestionados (con supuesta información inexacta)
hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o
contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), el RNP o
el Tribunal.
Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a
,.
otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la
presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra
( comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que
pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan
información relevante, entre otras.
6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado que la información
contenida en los documentos presentados es inexacta, independientemente de
quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su
inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidads, que
tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez,
Principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1
del artículo 51 del TUO de la LPAG, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos
administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido
veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
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integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.
No obstante ello, para la configuración del tipo infractor consistente en presentar
información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud se encuentra
relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que
le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual.
Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 2018'
(referido a la configuración de la infracción consistente en presentar información
inexacta), interpretó de modo expreso y con carácter general que:
La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el
literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341, requiere para su configuración, que pueda
representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la
presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.
La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el
literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341, comprende un conjunto de situaciones, tales como:
Aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo
información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento
(especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, o
requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación
documentos para suscribir el contrato.
Aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las
Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución r del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes
,(prestaciones adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales,
etc.), realizan anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan
garantías, tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los
requisitos fijados para tal efecto (requerimiento).
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere
Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018.
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obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan
en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.
Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para
impulsar su trámite de apelación o sanción ante el Tribunal (requisitos de
admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar
denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en
el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción, o inclusive
obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial competidor (en el
caso de denunciantes que presentan información inexacta).
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere
obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan
en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.
Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos
que se presentan en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional
de Proveedores (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).
Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta supone el
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el
numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción
según la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la
administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los
administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo
prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública
verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida
en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de
privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se
reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
'del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad.
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Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Configuración de la infracción
8. En el presente caso, se atribuye al Adjudicatario haber presentado los siguientes
documentos con supuesta información inexacta:
Constancia de octubre del 2012, suscrita por el señor Percy Poémape Mestanza,
en calidad de titular gerente de la empresa INCO PERU E.I.R.L., emitida a favor
del señor Segundo Huaripata Rodríguez, la cual acredita haber prestado
servicios como Técnico Especialista en Instalaciones de tubería de agua potable
en tubería HDPE, en la Obra de Saneamiento: "Instalación de la línea de
conducción - sistema de agua potable - cañón de Sonche - localidad de Huancás
- Chachapoyas — Amazonas", durante el periodo comprendido entre el 12 de
enero de 2012 al 30 de octubre de 2012'.
Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave del 21 de diciembre de
2017, suscrito por el señor Segundo Huaripata Rodríguez8.
9. Es preciso indicar que el documento denominado "Constancia de octubre de
2012" fue presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del señor
Segundo Huaripata Rodríguez como personal clave (Técnico especialista en
instalación de tubería de agua potable), según los requerimientos establecidos en
el Capítulo III de las Bases Integradas del procedimiento de selección 9, mientras
que el Anexo N° 8— Carta de Compromiso del Personal Clave del 21 de diciembre
de 2017, es un documento de presentación obligatoria para la admisión de la
oferta y para acreditar los requisitos de calificación, según los requerimientos
establecidos en el Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de
Obrante a folios 20 de la oferta del Adjudicatario (folio 69 del expediente administrativo).
Obrante a folios 178 de la oferta del Adjudicatario (folio 247 del expediente administrativo).
8.4 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE
01 (un) Técnico especialista en instalación de Tubería de Agua Potable: Debe acreditar una experiencia mínima de 4 años de haber trabajado en ejecución de obras redes y/o obras de saneamiento y/o línea de Aducción y/o Conducción con tubería HDPE; en proyectos que tengan componentes de Instalación y/o Rehabilitación y/o Mantenimiento y/o Instalación de redes de agua potable. (...)" (sic)
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Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la
configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia
de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados
ante la Entidad y ii) la falsedad y/o inexactitud de los documentos presentados.
Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que todos los
documentos cuestionados en el presente acápite, formaron parte de la oferta
presentada por el Adjudicatario a la Entidad el 22 de diciembre de 2017, los
mismos que fueron incluidos a fin de cumplir los requerimientos establecidos en
las Bases Integradas del proceso de selección.
En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del
tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad de los documentos
materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si
los mismos contienen información inexacta.
Respecto del documento denominado "Constancia de octubre del 2012", suscrita
por el señor Percy Poémape Mestanza, en calidad de titular gerente de la empres?
INCO PERU E.I.R.L., emitida a favor del señor Segundo Huaripata Rodríguez, la cual
acredita haber prestado servicios como Técnico Especialista en Instalaciones de
tubería de agua potable en tubería HDPE, en la Obra de Saneamiento: "Instalación
de la línea de conducción - sistema de agua potable - cañón de Sonche - localidad
de Huancas - Chachapoyas — Amazonas", durante el periodo comprendido entre
el 12 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2012, cabe precisar que indica lo
siguiente:
"(...) hace constar que el Sr. SEGUNDO HUARIPATA RODRIGUEZ, (...), ha prestado
servicio de manea eventual a la Empresa, desempeñando trabajos como TÉCNICO ESPECIALISTA EN INSTALACIONES DE TUBERÍA DE AGUA POTABLE EN TUBERIA HDPE, en la Obra de Saneamiento: "INSTALACION DE LA LINEA DE CONDUCCION —
10
V-) 2.2.1. Documentos de presentación obligatoria
2.2.1.1. Documentos para la admisión de/a oferta
e)Carta de compromiso del personal que integra el plantel profesional clave con firma legalizada, según lo previsto en el numeral 3.1 de/Capitulo III de la presente sección. (Anexo N°8)
2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación
b)Capacidad técnica y profesional
Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben presentar la declaración jurada del plantel profesional clave propuesto para la ejecución de la obra (Anexo N° 8)." (sic)
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Tribunal " de Contrataciones del-Estado
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SISTEMA DE AGUA POTABLE — CAÑON DE SONCHE — LOCALIDAD DE HUANCAS — CHACHAPOVAS — AMAZONAS", CON TUBERIA HDPE, Periodo desde el 12 de Enero del 2012 hasta el 30 de Octubre 2012, (...)" (sic)
13. Por su parte, la Entidad remitió, como parte de su denuncia, el documento
denominado Liquidación de obra "Instalación de la línea de conducción — Sistema
de agua potable del mirador Cañón del Sonche", la cual contiene la siguiente
información:
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En consecuencia, se aprecia que la obra tuvo un plazo de ejecución de sesenta (60)
días, teniendo como fecha de inicio el 1 de febrero de 2012 y fecha de terminación
real de la obra el 30 de junio de 2012; por otro lado, la "Constancia de octubre del
2012" indica que señor Segundo Huaripata Rodríguez ejerció como Técnico
Especialista en Instalaciones de tubería de agua potable en tubería HDPE desde el
12 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012; en ese sentido, el documento
cuestionado indica que el señor Segundo Huaripata Rodríguez prestó sus servicios
con una fecha de inicio y término de labores anterior y posterior, respectivamente,
a la real, por lo que la información contenida en el documento cuestionado no se
condice con la realidad, toda vez que a través de este se está pretendiendo otorgar
experiencia a un técnico por un periodo mayor al de inicio y término real de la
obra; por tanto, se concluye que es un documento con información inexacta.
En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario
el cual indica que el Oficio N° 00017-2018-CG/COREMO emitido por la Contraloría
Regional de Moyobamba, determinó que el señor Segundo Huaripata Rodríguez,
no cumpliría con el tiempo mínimo de los cuatro (4) años exigidos en las bases,
mas no detecta que se ha presentado documentación falsa y/o con información
t
entrega del terreno, esto es, el 1 de febrero de 2012, y como término la fecha de
érmino real de la obra, esto es, el 30 de junio de 2012 (150 días de experiencia
inexacta; asimismo, en el referido documento se considera como inicio la fecha de
laboral), por otro lado, el Adjudicatario, para el cómputo de la experiencia,
contabilizó desde el 12 de enero de 2012 (fecha de suscripción del contrato de
servicio N 04-2012, hasta la fecha de recepción de la obra, esto es, 30 de octubre
de 2012.
En el presente caso, cabe precisar que el cuestionamiento versa respecto de la
experiencia adquirida del señor Segundo Huaripata Rodríguez como Técnico
Especialista en Instalaciones de tubería de agua potable en tubería HDPE, para
ello, se debe tener en cuenta la definición de "experiencia" indicada en la Opinión
N' 185-2017/DTN y en opiniones previasil, formulada por la Dirección Técnica
Normativa del OSCE, la cual "ha señalado que la experiencia es la destreza
adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la
habitual ejecución de una prestación."
En ese sentido, la Entidad remitió, como parte de su denuncia, el documento
denominado "Ficha de identificación de obra", con la siguiente información:
Opiniones N2 021-2009/DTN, Nº 068-2011/DTN, 010-2012/DTN, 082-2012/DTN, 032-2014/DTN entre otras.
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Asimismo, de forma posterior a sus descargos, el Adjudicatario presentó
documentos los cuales acreditarían que el señor Segundo Huaripata Rodríguez
siguió laborando como especialista en la obra, de forma posterior al 30 de junio
de 2012.
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k Se advierte de la información del referido documento que la entrega del terreno
fue el 1 de febrero de 2012, lo cual demuestra que a partir de esa fecha se empieza
con la ejecución de la obra, y por consiguiente, los profesionales y/o técnicos
acumulan experiencia; por tanto, el argumento planteado por el Adjudicatario al
indicar que se debe considerar como experiencia desde la suscripción del contrato
(12 de enero de 2012), no resulta apropiado, toda vez que no es posible que un
profesional y/o técnico pueda acumular experiencia en un periodo en el cual aun
no se ha iniciado la ejecución de la obra.
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal de Contrataciones del-Estado
Resolución isív 2148-2019-TCE-S1
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
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Para acreditar ello, presentó el Oficio N° 045-2012-MDH/PCH/RA del 29 de junio
de 2012, por el cual la Municipalidad Distrital de Huancas exige la permanencia del
maestro de obra o técnico especialista en tubería hasta la entrega de la obra, toda
vez que se le requiere "para que se realicen las capacitaciones al personal de la
municipalidad de manera tal que en la etapa de recepción no se tenga
observaciones y garantizar el buen funcionamiento y operatividad" de la obra.
Asimismo, presentó el Oficio N° 078-2012-MDH/PCH/RA del 12 de octubre de
2012, por el cual la Municipalidad Distrital de Huancas indica que "el Maestro de
obra: Segundo Huaripata, ha efectuado un mal trabajo de pegado de la tubería; ya
que esta viene filtrando en la progresiva 0+120 de la línea de conducción", por lo
que resultó necesario que esté presente para su reparación, de lo contrario no se
recepcionaría la obra.
Al respecto, teniendo en cuenta la forma específica con la que la Entidad requirió
al señor Segundo Huaripata, causa dudas respecto de la veracidad de los
documentos presentados ante el Tribunal, dado que, por los plazos cortos que
tiene este Tribunal para resolver, y la oportunidad con la cual se presentaron los
medios probatorios, no se puede corroborar la documentación presentada por el
Adjudicatario ante la Municipalidad Distrital de Huancas, lo cual deberá ser
fiscalizado por la Secretaría del Tribunal, a fin de determinar la veracidad de los
documentos presentados por el Adjudicatario ante el Tribunal en el marco del
presente procedimiento administrativo sancionador.
Sin perjuicio de ello, lo que sí causa convicción en este Colegiado es la información
inexacta comprendida en el inicio de labores del señor Segundo Huaripata, toda
vez que se determinó que no pudo haber acumulado experiencia antes de la
entrega del terreno para el inicio de ejecución de la obra.
18. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el "Constancia de octubre del 2012",
suscrita por el señor Percy Poémape Mestanza, en calidad de titular gerente de la
empresa INCO PERU E.I.R.L., emitida a favor del señor Segundo Huaripata
Rodríguez, la cual acredita haber prestado servicios como Técnico Especialista en
Instalaciones de tubería de agua potable en tubería HDPE, en la Obra de
Saneamiento: "Instalación de la línea de conducción - sistema de agua potable -
cañón de Sonche - localidad de Huancas - Chachapoyas — Amazonas", durante el
periodo comprendido entre el 12 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2012,
constituye un documento con información inexacta.
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)110SOK I
gribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución 2148-2019-TCE-S1
Respecto del Documento denominado "Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del
Personal Clave" del 21 de diciembre de 2017, se aprecia que el señor Srgundo
Huaripata declaró como parte de su experiencia profesional, sus labores realizadas
como técnico especialista en Instalaciones de tubería de agua potable en tubería
HDPE en la ejecución de la obra: "Instalación de la línea de conducción - sistema
de agua potable - cañón de Sonche - localidad de Huancas - Chachapoyas —
Amazonas".
Conforme a las conclusiones arribadas en los numerales precedentes, este
Colegiado determinó la responsabilidad del Adjudicatario, por la presentación de
la "Constancia de octubre del 2012", el cual contiene información inexacta.
En relación con ello, puede advertirse que la información contenida en el referido
anexo, estuvo referida al cumplimiento de un requerimiento en el proceso de
selección, específicamente a la experiencia del personal clave, requisito de
calificación exigido en las bases integradas del proceso de selección, como se
indicó en el Fundamento 9 de la presente resolución.
Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el documento denominado "Anexo
N° 8 - Carta de Compromiso del Personal Clave" del 21 de diciembre de 2017,
contiene información inexacta.
Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que los documentos
cuestionados fueron presentados ante la Entidad como parte de los requisitos de
admisión v calificación, como en efecto ocurrió; por lo tanto, de conformidad a los
alcances del Acuerdo de Sala Plena N' 02/2018 del 11 de mayo de 2018, se
concluye que, en el presente caso, con la presentación de los documento
inexactos, sí se ha configurado el beneficio o ventaja a favor del Adjudicatario,
pues de no haberla presentado, no se habría admitido ni calificado su oferta.
Graduación de la sanción imponible
21. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley preveía como sanción
aplicable para la infracción materia de análisis la inhabilitación temporal por un
(-
periodo no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses.
2 En torno a ello, se debe tener en consideración el principio de razonabilidad
consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que
impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida
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proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En tal sentido, ya efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar
los criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento, conforme a lo siguiente:
Naturaleza de la infracción: la infracción cometida reviste considerable
gravedad, pues vulnera los principios de integridad y de presunción de
veracidad, que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones
públicas.
Además, debe indicarse que la presentación de documentos carentes de
veracidad afecta la buena fe en la relación que debería existir entre los
administrados y la Administración Pública, así como al buen funcionamiento del
sistema de contratación pública, hechos que no solo constituyen infracciones
administrativas sino también constituyen delitos que pueden ser sancionados
penalmente.
Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se aprecia que
el Adjudicatario presentó dichos documentos como único sustento de que
cumplía con los requisitos exigidos en las bases integradas, declarando como
cierta una información que conocía que no era real.
La inexistencia o grado mínimo daño causado a la Entidad: se debe tener en
consideración que el daño causado se evidencia con la sola presentación de los
documentos con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un
menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés
público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda
actuación realizable en el ámbito de la contratación pública.
Además, se advierte que el Consorcio llegó a perfeccionar su relación
contractual con la Entidad.
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se aprecia medio
probatorio alguno a través del cual se acredite que el Adjudicatario reconociera
su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
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24.
PERÚ
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Ministerio de Economía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones cleCEstado
Resolución Jsí0 2148-2019-TCE-S1
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión
de la base de datos del RNP, se advierte que el Adjudicatario no cuenta, a la
fecha, con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó y
presentó sus descargos.
23. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual
indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar
relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas
no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo
estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será
tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes
del Consorcio.
Por otro lado, cabe señalar que la falsa declaración constituye un ilícito penal',
previsto y sancionado en lo artículo 41112 del Código Penal, el cual tutela como
bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, y
trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las
contrataciones que realiza el Estado.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del
Reglamento, este Colegiado considera que se deben remitir al Ministerio Público,
Distrito Fiscal de San Martín13, los folios 11 al 19, 89, 90 y 247 del presente
expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, debiendo
precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales
pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.
25. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de los integrantes del
Consorcio, ocurrió el 22 de diciembre de 2017, fecha en la cual se presentaron los
documentos con información inexacta en el procedimiento de selección.
or estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán,
con la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Carlos Enrique
12 Falsa declaración en procedimiento administrativo
"Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias
que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años." 13 Teniendo en cuenta el domicilio de la Entidad afectada, sito en Calle San Lucas cuadra 1, urbanización Vista Alegre —
Moyobamba".
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ill 11,114.ti
Quiroga Periche; y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE/PRE
de fecha 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos
50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento
de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
- OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y
luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
LA SALA RESUELVE:
1.
SANCIONAR a la empresa INCO PERU E.I.R.L., con R.U.C. N° 20480059850, por el
periodo de once (11) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su
derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta
para la contratación en el marco del Concurso Público N° 2-2017-EPS-M/CS
MOYOBAMBA - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de:
"Reposición de la línea de aducción de la planta de tratamiento de agua potable
DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE MOYOBAMBA SOCIEDAD COMERCIAL DE
San Mateo de la ciudad de Moyobamba", convocada por el ENTIDAD PRESTADORA
fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil
siguiente de notificada la presente Resolución.
RESPONSABILIDAD LIMITADA - EPS MOYOBAMBA S.A., conforme a los
2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado
debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones
del Estado - SITCE.
Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento
- del Ministerio Público-Distrito Fiscal de San Martín, para que proceda conforme a
sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento 24.
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Inga Huamán
Arteaga Zegarra
Quiroga Periche
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Ionlohourns 14E1Mo PERÚ
Tribunal-de Contrataciones deCTstado
ResoCución .9\P9 2148-2019-TCE-S1
4. Disponer que la Secretaría del Tribunal realice fiscalización posterior a los
documentos presentados ante el Tribunal, de acuerdo con el Fundamento 17.
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NP2 687-2012/TC del 03.10.2012.
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