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1. INTRODUCCIÓN

El deporte es una actividad que cobracada vez más auge entre los ciuda-danos, ya sea por razones competiti-

vas, de salud física, o de organización de es-pectáculos deportivos, de modo que según lascircunstancias en que se realiza produceunos u otros efectos jurídicos. Pensemos, porejemplo, en un partido de fútbol. Dicho asísin más, carece de los elementos precisos pa-ra enmarcarlo adecuadamente, bien como unactividad deportiva entre amigos que dispu-tan un partido sin mayor trascendencia jurí-dica, o bien, se trata de un partido de fútbolque se disputa en una liga de fútbol, ya seade profesionales o de aficionados.

Serían muchos los aspectos, las ópticas deestudio técnico-jurídico de los deportistas,desde el funcionamiento de los organismosque los rigen como son las federaciones nacio-nales, competiciones deportivas, el ejercicio

de la función disciplinaria, el dopaje, la rela-ción laboral y de Seguridad Social existenteentre los deportistas y sus clubes o equiposdeportivos y con la federación respectiva.Precisamente, es este último aspecto �el deSeguridad Social� en el que me detendréespecialmente en las siguientes páginas y alque se incluirá también a los colectivos deentrenadores, árbitros, y otros, que pudieranconsiderarse como deportistas en el sentidotécnico-jurídico indicado.

La normativa jurídico-social en el campode los deportistas es divergente en el ámbitolaboral y en el de Seguridad Social, y así,cuando se trata de deportistas profesionalesse regula como una relación laboral de carác-ter especial, de acuerdo con el artículo 2.d) delEstatuto de los Trabajadores1 (ET), siendodesarrollado por Real Decreto 1006/1985, de26 de junio, por el que se regula la relaciónlaboral especial de los deportistas profesiona-les (RD 1006/1985).

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Peculiaridades en materiade Seguridad Socialde los deportistas

FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO *

* Doctor en Derecho. Profesor de la UniversidadMiguel Hernández (Elche). Subinspector de Empleo ySeguridad Social.

1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley delEstatuto de los Trabajadores.

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Aparece así una regulación laboral unita-ria para quienes desempeñen una actividaddeportiva de carácter profesional, sin perjui-cio de la aplicación de las normas laborales degeneral aplicación, como derecho supletorio,en cuanto no sean incompatibles con la natu-raleza especial de la relación laboral de losdeportistas profesionales, como apostilla elartículo 21 RD 1006/1985.

No sucede igual en la normativa de laSeguridad Social aplicable a esos mismosprofesionales. En este caso, la regulación havenido siendo gradual y dispersa, ordinaria-mente por actividad deportiva (ciclistas,jugadores de baloncesto, de balonmano), has-ta que finalmente se ha unificado para aque-llos que no estuvieran comprendidos en loscitados deportes. Por otro lado, queda sinregulación específica el desempeño de aque-llas actividades deportivas que sin tenercarácter profesional, sin embargo, mantienenlas notas laborales del artículo 1 del ET obien, se enmarcan en otra relación laboral decarácter especial, como pudiera ser la del per-sonal de alta dirección, o la de los artistas enespectáculos públicos o, en fin en una relaciónlaboral común.

Otro aspecto que convendría clarificar esla situación de Seguridad Social de los entre-nadores de los equipos deportivos, así comode sus directores técnicos, los ojeadores ydemás personal de los equipos.

Lo mismo sucede con la situación de losdeportistas denominados de alto nivel o, deélite, que representan a España o a algunaComunidad Autónoma seleccionados por lasrespectivas Federaciones Deportivas Nacio-nales o Autonómicas que participan en even-tos y reuniones deportivas de alta competi-ción nacional o internacional. Muchos deellos, no pertenecen a un club deportivo y tansólo desempeñan la actividad durante un bre-ve período de tiempo, por lo que será necesa-rio conocer la normativa aplicable a estapeculiar forma de actividad deportiva respec-to a su encuadramiento en la Seguridad

Social, que quizá se equipare mejor con untrabajo por cuenta propia.

Finalmente, convendría analizar un colec-tivo que ha pasado desapercibido hasta ahoracomo es el de los árbitros. Teniendo en cuentaque realizan una actividad, sea o no profesio-nal, queda pendiente una regulación de Segu-ridad Social que aclare su situación.

Estas son algunas de las circunstancias enque se encuentran quienes sin practicar undeporte por el hecho de practicarlo en sí mis-mo, ya sea en solitario o con otros compañerosdeportistas, precisan de una regulación que,en definitiva tutele el desempeño de su acti-vidad, ya sea con respecto a sus derechos ydeberes laborales o, como se analizará a con-tinuación, en el ámbito de la SeguridadSocial, tanto en la forma de incorporación alSistema (encuadramiento, altas y bajas, coti-zación, etcétera) como de la cobertura que leotorga la Seguridad Social (incapacidad tem-poral, invalidez, jubilación, desempleo, etcé-tera), para el caso en que se actualice la situa-ción de riesgo jurídicamente protegida (enfer-medad, lesión, cumplimiento de una edaddeterminada, pérdida del empleo, etcétera),en definitiva, cuando se produzca el hechocausante de la prestación.

De las peculiaridades en materia de Segu-ridad Social, según el modo de desempeño dela actividad deportiva, se tratará en las líne-as que siguen. Debe tenerse en cuenta,además, que dada la estrecha relación exis-tente entre lo laboral y la Seguridad Social,en la mayoría de las ocasiones, la propiaregulación laboral de la actividad nos darámuchas pistas para descubrir aquellos aspec-tos más brumosos de la regulación de Seguri-dad Social de los deportistas.

2. LA SEGURIDAD SOCIALDE LOS DEPORTISTASPROFESIONALES

Cuando se alude a los deportistas profesio-nales nos referimos a «quienes, en virtud de

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una relación establecida con carácter regular,se dediquen voluntariamente a la prácticadel deporte por cuenta y dentro del ámbito deorganización y dirección de un club o entidaddeportiva2 a cambio de una retribución»(apartado 2 del artículo 1 RD 1006/1985).

Recuerda mucho este concepto de deportis-ta profesional con el contenido genérico detrabajador por cuenta ajena del artículo 1 delET. En efecto, según ello, se trata de unaactividad que desempeñan «los trabajadoresque voluntariamente presten sus serviciosretribuidos por cuenta ajena y dentro delámbito de organización y dirección de otrapersona, física o jurídica, denominada emple-ador o empresario».

Voluntariedad en el desempeño de la acti-vidad deportiva, ajeneidad, dependencia, yretribución3 (y no mera compensación por los

gastos ocasionados por la práctica deporti-va)4, son caracteres que coinciden con lasnotas de la actividad deportiva profesional,de su regulación especial, siendo asimilado elclub o entidad deportiva con el empresario5.

De lo que no existe ninguna duda, es deque se trata de una auténtica relación labo-ral, pues reúnen las notas propias del artícu-lo 1.1. del ET, y que aun siendo especial, sudesempeño lleva aparejada necesariamentela acción protectora de la Seguridad Social.En consecuencia, en estos supuestos, comoexpresamente se prevé en el artículo 97.1 dela LGSS6, procede el encuadramiento deldeportista profesional en el Régimen Generalde la Seguridad Social.

2.1. La integración paulatinade los deportistas profesionalesal Régimen Generalde la Seguridad Social

Durante mucho tiempo, la situación de losdeportistas profesionales no ha sido satisfac-

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2 MONROY ANTÓN, A., «El deportista profesional: lanecesidad de la reforma del Real Decreto 1006/1985»,Revista de Información Laboral. Núm. 3/2005, págs. 10 y14, aboga por la inclusión, junto a los clubes o entidadesdeportivas, de cualquier tipo de empresa que ejercite ladirección del deportista.

3 Es precisamente la retribución, el criterio delimita-dor. Si constituye retribución salarial será deportista pro-fesional. Si únicamente retribuye los gastos que le repor-tan esa práctica, será deportista aficionado. Para BASAULI

HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistasprofesionales. Editorial Bosch. Barcelona, 2005, pág. 32,sería deportista profesional, en el supuesto de que seabone al deportista una cantidad que sea sustancial-mente superior a lo que sería una compensación de gas-tos o perjuicios derivados de la práctica del deporte. LaSTSJ de Extremadura, de 13-3-2000. considera que exis-te relación laboral, cuando el deportista percibe el sala-rio mínimo interprofesional, descontados los gastos oca-sionados por la práctica deportiva. Por otro lado, la STSde 3-11-1972, consideró como notas tipificadoras deldeporte profesional la exigencia de «dedicación íntegra,absoluta y permanente», y apunta MONROY ANTÓN, A.,«El deportista profesional: la necesidad de la reforma delReal Decreto 1006/1985», cit., pág. 13, que se olvida,en muchos casos la realidad del deporte español que nopermite a muchos deportistas de alto nivel (en determi-nados deportes como atletismo, natación, remo, gimna-sia y otros muchos más) el dedicarse exclusivamente a suespecialidad deportiva, por la falta de retribución acor-

de a su esfuerzo, de modo que se produce un círculovicioso en donde la falta de retribución impide la dedi-cación exclusiva del deporte, y a su vez, la falta de dedi-cación exclusiva no permite que el deportista se consi-dere como profesional.

4 De hecho, el segundo párrafo del apartado 2 delartículo 1 del RD 1006/1985, precisa que «quedanexcluidos del ámbito de esta norma aquellas personasque se dediquen a la práctica del deporte dentro delámbito de un club percibiendo de éste solamente lacompensación de los gastos derivados de su prácticadeportiva». Esta cuestión ha sido objeto de abundanteslitigios en la interpretación entre deportista profesional yaficionado. Recientemente, STSJ de Aragón de 8-3-2004; STSJ de Castilla León/Burgos de 9-6-2004.

5 Para un estudio completo acerca de los deportistasy sus relaciones laborales resulta imprescindible la con-sulta de CARDENAL CARRO, M., Deporte y Derecho. Lasrelaciones laborales en el deporte profesional. EditorialUniversidad de Murcia-Gobierno Vasco-BBK, Murcia,1996.

6 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Gene-ral de la Seguridad Social.

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toria, ya que su necesaria laboralización no seha visto acompañada de su inclusión genera-lizada dentro del ámbito de cobertura del sis-tema de la Seguridad Social7. En efecto, comose apuntó anteriormente, la regulación deSeguridad Social de los deportistas profesio-nales8 ha venido estableciéndose9 de formaescalonada y gradual, de colectivo en colecti-vo por asimilación al Régimen General, através de real decreto, como expresamente seprevé en el artículo 97.2.l de la LGSS, hastallegar finalmente al Real Decreto 287/2003,de 7 de marzo, por el que se integra en el Régi-men General de la Seguridad Social a losdeportistas profesionales. Desde entonces,cualquier deportista calificado como «profe-sional» que anteriormente no hubiera sido

incorporado al Régimen General de la Seguri-dad Social, deberá ser encuadrado en el mis-mo, sin que sea preciso que expresamentemediante real decreto se acuerde la incorpo-ración de su colectivo al citado Régimen.

El primer colectivo de deportistas que fueobjeto de tratamiento por la Seguridad Socialfue el de futbolistas profesionales10. De hecho,constituyó en sus inicios un auténtico Régi-men Especial, regulado por Real Decreto2806/1979, de 7 de diciembre, y normas regla-mentarias para la aplicación y desarrollo delRégimen Especial de Jugadores Profesionalesde Fútbol. Sin embargo, como consecuenciadel principio de tendencia a la unidad que pre-side la ordenación del sistema de la SeguridadSocial, y siguiendo el procedimiento previstopor el artículo 10.5 de la LGSS, se planteó lanecesidad de simplificar y unificar la estruc-tura del Sistema a través de la integración delos Regímenes Especiales cuyas normastenían mayores similitudes con el RégimenGeneral. En ese sentido, la disposición adicio-nal segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio,de Medidas Urgentes para la Racionalizaciónde la Estructura y la Acción Protectora de laSeguridad Social, dispuso la integración en elRégimen General o en otros Especiales de losRegímenes de Trabajadores Ferroviarios, deArtistas, de Toreros, de Representantes deComercio, de Escritores de Libros y de Futbo-listas, facultando al Gobierno para que fijaralas normas y condiciones de dicha integración.

La integración se llevó a cabo, mediante elReal Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre,por el que se integran los Regímenes Especia-

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7 Cfr. TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones labo-rales especiales de los deportistas y artistas en espectá-culos públicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», RevistaEspañola de Derecho del Trabajo, núm. 100 (ediciónespecial titulada, El Estatuto de los Trabajadores veinteaños después), Vol. I, pág. 193

8 Debe tenerse en cuenta que la Ley 13/1980, de 31de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte,disponía en su artículo 8.2 que los deportistas profesio-nales, los técnicos y entrenadores quedaban incluidosen el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, conlas peculiaridades que eventualmente pudieran estable-cerse». Sin embargo, la Ley del Deporte, 10/1990, de 15de octubre, que derogó expresamente la Ley 13/1980,no contiene ninguna norma que se refiera a la inclusiónen el Sistema de la Seguridad Social de los deportistasprofesionales.

9 E incluso de forma implícita se admitió que todoslos clubes y sociedades deportivas por el mero hecho dela participación en una competición de carácter profe-sional, y los deportistas a su servicio, están incluidos enel ámbito de la Seguridad Social, pues la Orden de 26 deabril de 1996 sobre justificación del cumplimiento de lasobligaciones con la Seguridad Social por los clubes ysociedades anónimas deportivas, establece como requi-sito para la participación en competiciones deportivasoficiales de ámbito estatal y carácter profesional, que losclubes o sociedades deportivas �sin establecer ningunarestricción sobre los clubes y sociedades deportivas�,acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con laSeguridad Social, mediante la inscripción del club osociedad deportiva en la Seguridad Social, la afiliación yalta de los deportistas profesionales y el pago de las cuo-tas.

10 Como precedente remoto, en lo que atañe a laprevisión social de los deportistas profesionales, éstos sebeneficiaban de la protección derivada de su integra-ción en la Mutualidad General Deportiva, creada alamparo de la Ley de Mutualidades y Montepíos Libresde 6 de diciembre de 1941. Además, algunas activida-des deportivas tenían Mutualidad propia, como laMutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles,que fue creada por RFEF, cuyos estatutos se aprobaron el18-6-1969.

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les de la Seguridad Social de TrabajadoresFerroviarios, Jugadores de Fútbol, Represen-tantes de Comercio, Toreros y Artistas en elRégimen General.

El siguiente colectivo de deportistas profe-sionales que fue acogido por la acción protec-tora de la Seguridad Social, fue el de los ciclis-tas profesionales, a partir del 1-2-199211, sinque se incluyera para este o cualquier otrocolectivo un período de retroactividad, deacuerdo con el Real Decreto 1820/1991, de 27de diciembre, por el que se incluye en el Régi-men General de la Seguridad Social a losciclistas profesionales.

Conviene recordar que la regulación deSeguridad Social, en muchos casos caminajunto con la normativa laboral, y así, en elpresente caso, para considerarse como ciclis-ta «profesional», el artículo 1 estima impres-cindible que los ciclistas tengan la condiciónde deportistas profesionales de acuerdo con loprevisto en el RD 1006/1985. Es decir, lalegislación en materia de Seguridad Social seremite a las notas que configuran al deportis-ta en la regulación laboral.

Lo mismo puede decirse de los jugadoresprofesionales de baloncesto, según el artículo1 de su normativa reguladora contenida en elReal Decreto 766/1993, de 21 de mayo, queincluye en el Régimen General de la Seguri-dad Social a los jugadores profesionales debaloncesto, cuya entrada en vigor se produjoa partir del 1-8-1993 (disposición final segun-da).

Después se reguló la Seguridad Social delos jugadores de balonmano, a través del Real

Decreto 1708/1997, de 14 de noviembre, porel que se integra en el Régimen General de laSeguridad Social a los jugadores profesiona-les de balonmano, cuyo artículo 1º reproduceel ámbito de aplicación de los anterioresdeportistas, es decir, del RD 1006/1985, conentrada en vigor el día 1-1-1998 (disposiciónfinal segunda). El precepto se remite, asimis-mo, a la normativa que sobre cotización prevéel artículo 34 del Real Decreto 2064/1995, de22 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento General sobre cotización y liqui-dación de otros derechos de la SeguridadSocial, a la que luego haré referencia.

2.2. Unidad en la Seguridad Socialde los deportistas profesionalesy el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo

Finalmente, se publicó con innegableacierto, a mi entender, un último reglamento,el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, porel que se integra en el Régimen General de laSeguridad Social a los deportistas profesio-nales (RD 287/2003) aplicable a todos aque-llos deportistas que cumplieran con el perfilque diseñó el RD 1006/1985.

Es verdad que, dadas las notas de la acti-vidad laboral de los deportistas profesionalesya se podía deducir su inclusión directa en elcampo de aplicación del Régimen General12,

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11 A este respecto se refiere la STSJ de Cantabria de13-10-1993, cuando se deniega el derecho a una solici-tud de invalidez, porque «ni en la fecha del accidente, nien otra alguna contemplada en los hechos que se enjui-cian, pudo el demandante ser afiliado a la SeguridadSocial porque los ciclistas profesionales fueron incorpo-rados al Sistema a partir del 1-2-1991, fecha de entradaen vigor de la norma que así lo estableció».

12 Se podía concluir su inclusión en el RégimenGeneral de la Seguridad Social teniendo en cuenta: 1)que son trabajadores en donde concurren las notas deajeneidad y dependencia en la prestación de servicio asícomo la retr ibución económica; 2) que el RD1006/1985 ya se refería a la Seguridad Social de losdeportistas profesionales, al referirse a la indemnizaciónpor extinción de la relación laboral por muerte o lesiónque le produzca invalidez total, absoluta o gran invali-dez, y que aquella se abona «sin perjuicio de las presta-ciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho», loque obviamente supone comenta la STS de 16-7-1991,«la obligación de afiliación y alta en Seguridad Social deldeportista profesional, que habrá de hacerse dentro delRégimen General»; 3) que si bien la necesaria asimila-

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al amparo de lo previsto en los artículos 7.1.ay 97 de la LGSS, sin necesidad de un acto demediación normativa directa para incluir alos beneficiarios en el sistema, pues las nor-mas de integración tienen un valor meramen-te declarativo, al integrarse a los deportistasprofesionales de pleno derecho y en su condi-ción de trabajadores por cuenta ajena en elsistema de protección de la SeguridadSocial13. De modo que el derecho subjetivo aincorporarse a la Seguridad Social no requie-re de una norma reglamentaria, porque laaplicación imperativa de los citados artículosno prevén excepción para estos profesiona-les14, de modo, que la sola condición de traba-jador por cuenta ajena del deportista profe-sional, ya bastaría para hacerle titular delderecho subjetivo a incorporarse a la Seguri-dad Social.

Quizá por el riesgo de inseguridad jurídicay al hecho de que estas argumentacionespudieran ir tomando cuerpo en la doctrina, lapropia exposición de motivos del preceptoseñala que «existiendo en el momento presen-te (año 2003) diversos colectivos de deportis-tas profesionales pendientes de la aludidaintegración, parece oportuno con respecto aéstos, y en aras de una economía normativa ypor motivos de seguridad jurídica, hacer coin-cidir en una única norma la integración de

todos ellos en el Régimen General de la Segu-ridad Social, en lugar de continuar espacian-do la integración, dando origen a sucesivosReales Decretos de contenido coincidente»15.Con ello se cerró una larga controversia,según la cual se entendía que la inclusión delos deportistas profesionales quedaba diferi-da al momento en que el Gobierno dictara lanormativa a que se refiere la disposicióntransitoria octava de la LGSS16.

En definitiva, con el RD 287/2003 se sim-plifica la normativa en materia de SeguridadSocial para todos aquellos deportistas profe-sionales que reúnan las características delRD 1006/1985. Lo que supone un ahorro detiempo y de nuevas normas (economía nor-mativa) que venían reproduciéndose, a medi-da que tenía lugar la integración en el Régi-men General de la Seguridad Social de diver-sas actividades deportivas de carácter profe-sional. Y sobre todo, se gana en seguridadjurídica, al ser de aplicación una única nor-

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ción a trabajadores por cuenta ajena, parece referirse ala protección del colectivo y no a la del deportista indi-vidualmente considerado, por lo que sí cabría su inclu-sión uti singuli, en el campo de aplicación de la Seguri-dad Social (cfr. CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la pro-blemática derivada de los criterios para la inclusión delos deportistas profesionales en la Seguridad Social», enTrabajo y Libertades Públicas, (VVAA), Efrén BorrajoDacruz (Director). La Ley-Actualidad, Las Rozas, 1999,págs. 159-160.

13 Cfr. ARRIETA HERAS, T., «Algunas notas sobre laSeguridad Social de los deportistas profesionales», Análi-sis de diversas cuestiones sobre los Pactos de Toledo.MTAS, Colección Seguridad Social, núm.17. Madrid,1997, pág. 515.

14 TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laboralesespeciales de los deportistas y artistas en espectáculospúblicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 194.

15 En el fondo se está reconociendo con ello, que lano inclusión de todos los deportistas profesionales en laSeguridad Social no tenía justificación jurídica alguna,sino �como apunta ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situaciónmixta: el trabajo de los deportistas profesionales y sucompleja inclusión en el campo de aplicación del siste-ma de la Seguridad Social», Relaciones Laborales Espe-ciales «nominadas» y Seguridad Social. MERGABLUM.Edición y Comunicación, S. L., 2005, pág. 169�, la sim-ple voluntad del Gobierno de incluirlos.

16 Algunos autores contrarios a esta posición fue-ron, CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la problemática deri-vada de los criterios para la inclusión de los deportistasprofesionales en la Seguridad Social», cit., págs. 159-160; ARRIETA HERAS, T., «Algunas notas sobre la Seguri-dad Social de los deportistas profesionales», Análisis dediversas cuestiones sobre los Pactos de Toledo, cit., pág.515; IRURZUN UGALDE, K., «La extensión subjetiva delsistema de Seguridad Social en el deporte profesional»,Actualidad Laboral, V. II, 1997, pág. 472.; TOROLLO

GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales especiales delos deportistas y artistas en espectáculos públicos [entorno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 194; o ÁLVAREZ

CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de losdeportistas profesionales y su compleja inclusión en elcampo de aplicación del sistema de la SeguridadSocial», cit., págs. 166-170.

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ma en materia de Seguridad Social paratodos los deportistas profesionales. Ello noimpide que sigan vigentes los preceptos quese regularon de cada uno de los deportes pro-fesionales.

Al mismo tiempo, la aparición del RD287/2003, ha supuesto un alivio, porque evitala peligrosa aparición de posibles discrimina-ciones entre diversas actividades deporti-vas17, a la vez, que simplifica la tediosa laborde búsqueda de la disposición que regula laactividad deportiva concreta y su desarrollo,al tener que acudir a una sola que regula todoaquello que se refiere a la Seguridad Social.En definitiva, si con ello se evita la apariciónde agravios comparativos entre distintosdeportes profesionales, ello no es obstáculopara que se deba recurrir a otras disposicio-nes que regulan materias comunes.

A este respecto, el artículo 1 del RD287/2003, incluye en el Régimen General dela Seguridad Social «a los deportistas profe-sionales comprendidos en el ámbito de aplica-ción del Real Decreto 1006/1985, de 26 dejunio, por el que se regula la relación laboralde carácter especial de los deportistas profe-sionales, y que no hayan sido con anteriori-dad incorporados de manera expresa en elcitado régimen general».

En pocas palabras, a los deportistas profe-sionales cuya actividad se regule por el RD1006/1985, les es de aplicación el RégimenGeneral de la Seguridad Social, y su acciónprotectora es la prevista en el artículo 114.1de la LGSS.

2.2.1. La consideración de empresariode los equipos deportivos

Conviene tener en cuenta �según el artícu-lo 4 del RD 287/2003�, que los clubes, entida-

des deportivas y organizadores de espectácu-los o actividades deportivas, «tendrán la con-sideración de empresarios18 a efectos de lasobligaciones que para éstos se establecen en elRégimen General de la Seguridad Social»19.Asimismo, el artículo 10.1.1º del Real Decreto84/1996, de 26 de enero, por el que se apruebael Reglamento General sobre inscripción deempresas y afiliación, altas, bajas y variacio-nes de datos de trabajadores en la SeguridadSocial atribuye expresamente el carácter deempresarios en el Régimen General, «respec-to de los deportistas profesionales, el club oentidad deportiva con la que aquellos esténsujetos a la relación laboral especial reguladapor el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio,o el organizador de espectáculos públicos quemantenga relación laboral común con losmismos».

El artículo 5 del citado Real Decreto84/1996, de 26 de enero, establece lassiguientes obligaciones a los empresarios ypor tanto también a los equipos deportivos:

1.º) Solicitar la inscripción en el corres-pondiente Régimen del sistema de laSeguridad Social previamente al ini-cio de sus actividades.

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17 Lo que hubiera incrementado sin duda la litigiosi-dad en esta materia.

18 Se considera empresario, según el artículo 10.1del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, aunque suactividad no esté motivada por ánimo de lucro, a todapersona física o jurídica, pública o privada, a la que pres-ten sus servicios, con la consideración de trabajadorespor cuenta ajena o asimilados, las personas comprendi-das en el campo de aplicación de cualquier Régimen delos que integran el Sistema de la Seguridad Social.

19 En estos supuestos la figura del empleador reca-erá, la mayoría de los casos, sobre un club o entidaddeportiva, que debe revestir necesariamente la formajurídica de sociedad anónima deportiva, cuando partici-pe en competiciones oficiales de carácter profesional yámbito estatal en los términos y condiciones de la Ley10/1990, de 15 de octubre, de Deporte (Cfr. voz, depor-tistas profesionales, DE MIGUEL PAJUELO, F., Diccionario deSeguridad Social (VVAA) Directores: Miguel CardenalCarro, Alberto Palomar Olmeda, Antonio V. SempereNavarro (Coordinador) Francisco Javier Hierro Hierro.Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2006, pags. 220-221.

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2.º) Deberá hacer constar la entidad ges-tora o, en su caso, la Mutua de Acci-dentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialque haya de asumir la protección porestas contingencias del personal a suservicio (artículo 99.1 LGSS).

Con ello, se da a entender que los clubes oequipos deportivos tienen la consideración deempresarios respecto de sus jugadores profe-sionales, lo que implica asumir responsabili-dades en materia de Seguridad Social,comenzando con la inclusión de sus jugadoresen el Régimen General. Habrá que acudir,entonces, a las normas comunes que sobreafiliación, altas, bajas y variaciones (artícu-los 100, 102 LGSS), así como las reglas sobrela forma de cotizar de esta peculiar actividadencuadrada en el Régimen General (artículos103 a 112 LGSS).

La propia normativa deportiva, concreta-mente, la Orden de 26-4-1996, para la justi-ficación del cumplimiento de las obligacionescon la Seguridad Social por los clubes ysociedades anónimas deportivas, prevé quepara poder participar en competicionesdeportivas oficiales de ámbito estatal ycarácter profesional, los clubes o sociedadesanónimas deportivas deben acreditar elcumplimiento de sus obligaciones con laSeguridad Social.

A tales efectos, se considera que cumplencon sus obligaciones cuando cumplan con lassiguientes circunstancias:

1. El club o sociedad anónima deportivadeben estar inscritos como empresario.

2. Los deportistas profesionales a su ser-vicio, y todos los trabajadores vincula-dos a la competición con contrato labo-ral, deben estar afiliados y dados dealta en la Seguridad Social.

3. Estar al corriente en el pago de cuotas ydemás conceptos de recaudación con-junta.

Asimismo, pueden participar en las com-peticiones aquellos clubes o sociedades anóni-mas deportivas que tengan concedido aplaza-miento o fraccionamiento de pago, previoinforme favorable de la Liga Profesionalcorrespondiente20.

2.2.2. Responsabilidad del clubo equipo deportivo

Sobre la responsabilidad del club o equipodeportivo en materia de Seguridad Social, enprincipio la asume de modo absoluto, igualque cualquier empresa, salvo cuando el juga-dor sea cedido a otro club deportivo21, en cuyocaso, «el cesionario quedará subrogado en losderechos y obligaciones del cedente, respon-diendo ambos solidariamente del cumplimien-to de las obligaciones laborales y de SeguridadSocial» (artículo 11.3 RD 1006/1985). Lo quesignifica que la Tesorería General de la Segu-ridad Social, puede requerir a cualquiera delos clubes deportivos, para que ingresen ladeuda pendiente, sin perjuicio de que elcedente pueda interponer acciones contra elcesionario, para el caso de incumplimiento enla obligación de cotizar de este último, puesen principio, la ficha la debe pagar el equipoque disfruta de los servicios del jugador, y,por ello simultáneamente deberá asumir lacotización que le corresponda.

2.3. La cotización a la Seguridad Socialde los deportistas profesionales

Entramos de lleno en aspectos realmentepeculiares de la Seguridad Social de los

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20 Debe tenerse en cuenta que la solicitud de apla-zamiento o fraccionamiento debe estar presentada en laAdministración de la Seguridad Social con anterioridada la fecha de inicio de temporada.

21 Posibilidad que representa otra especialidad res-pecto al régimen laboral común, en donde no se prevéla cesión de trabajadores, salvo en los casos previstos porla Ley en Empresas de Trabajo Temporal.

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deportistas profesionales. Concretamente, suforma de cotizar. Y así, cabe distinguir dossupuestos: la cotización específica de los juga-dores profesionales de fútbol, y la del resto dedeportistas profesionales.

2.3.1. Jugadores de fútbol profesional

Con respecto a los jugadores de fútbol pro-fesional, el artículo 30 del Real Decreto2064/1995, de 22 de diciembre, por el que seaprueba el reglamento general sobre cotiza-ción y liquidación de otros derechos de laSeguridad Social (RD 2064/1995) estableceque la base de cotización de los jugadores pro-fesionales de fútbol se determina en la mismaforma que para los trabajadores por cuentaajena encuadrados en el Régimen General, esdecir, considerando todos los conceptos sala-riales, incluidos el salario base, los comple-mentos salariales a que se refiere el artículo26.3 del Estatuto de los Trabajadores y queen el ámbito del deporte son básicamente, losfijados en función de circunstancias relativasa las condiciones personales del deportista(antigüedad, prima de fichaje); los que se per-ciban en función del trabajo realizado (pri-mas por partidos disputados o goles o puntosmarcados); aquellos vinculados a la situacióneconómica y resultados deportivos obtenidospor el club o entidad deportiva (primas segúnla clasificación del equipo en las competicio-nes oficiales); y las gratificaciones extraordi-narias de vencimiento periódico superior almensual22. Finalmente, se excluyen aquellosexentos de cotizar, de acuerdo con lo estable-cido por el artículo 109 de la LGSS y por losartículos 23 y 24 del RD 2064/1995.

La especialidad en la cotización del colecti-vo de futbolistas, se encuentra en que lasbases de cotización para contingencias comu-nes no podrán ser superiores ni inferiores res-

pectivamente a las bases máximas y mínimasde cotización que correspondan a la categoríade los clubes para los que presten sus servi-cios, según la clasificación que aparece en elartículo 30.2 del RD 2064/1995, que figura enel cuadro adjunto:

Debe tenerse en cuenta que los grupos decotización a que se refiere la clasificaciónanterior coinciden con los de igual numera-ción de los grupos de categorías profesionalesrelacionados en el apartado 2 del artículo 26del RD 2064/1995, cuyas bases máximas ymínimas se establecen cada año en la Ordende desarrollo sobre la forma de cotizar por laSeguridad Social y demás conceptos de recau-dación conjunta23.

Creo que tal como se encuentra el mercadode jugadores de fútbol en primera divisióndebiera revisarse la base máxima de cotiza-ción por contingencias comunes24, pues asi-milar esa base al grupo de cotización 2, 3, 5, 7,

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23 A este respecto puede consultarse el artículo 3 dela Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que sedesarrollan las normas de cotización a la SeguridadSocial, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Forma-ción Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2007 (OC-2007), en donde figura las bases mínimasy máximas según el grupo profesional, en nuestro caso,según la división en que milite el jugador de fútbol.

24 Lo que supone para el año 2007 una base de coti-zación máxima por tales conceptos, de 2.996,10 eurosal mes, según la OC-2007, lo que al año supone un totalde 35.953,20 euros, cifra muy alejada del salario realque perciben los jugadores de fútbol, en particular, losde primera división.

22 Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores ytécnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», Revistaespañola de Derecho deportivo, núm. 9, 1998,pág. 375.

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o cualquier otro del cuadro vigente resultaalgo desproporcionado respecto a los exhorbi-tados salarios que perciben los futbolistas. Laconsecuencia es que prácticamente la totali-dad de los jugadores profesionales de fútbol,cotizarán por la base máxima, y sin embargola base mínima apenas tendrá efecto puesresulta inimaginable que pueda ser inferior ala establecida en cualquiera de los grupos decotización.

Por otro lado, es verdad que si se intenta-ra efectuar la cotización por contingenciascomunes con importes cercanos al salarioreal, en especial la que se aplica a la jubila-ción, y teniendo en cuenta que los jugadoresde fútbol desempeñan la actividad en sujuventud, y que en la actualidad la basereguladora de la pensión de jubilación seencuentra en relación directa con las basesde cotización de los últimos quince años, laequiparación de la base de cotización con elsalario, no les reportaría ventaja alguna,más bien todo lo contrario, además produ-ciría un enriquecimiento poco justificablepara las arcas de la Seguridad Social. No obs-tante esa situación cambiaría si, por fin sedecidiera por quien corresponda, elevar elperíodo de cómputo de la base reguladora dela pensión de jubilación, desde los quinceaños actuales hasta la totalidad de la vidalaboral de los trabajadores, lógicamente conlos consiguientes ajustes que mantenganactualizado el valor de lo cotizado a través dela aplicación del IPC. En tal caso, se llegaríaa situaciones poco comunes, en las que setendrían en cuenta salarios y consiguientesbases de cotización altas en los primerosaños de la actividad laboral que, en principio,también se tomarían en consideración parala determinación de la base reguladora de lapensión de jubilación futura. Si además,como según parece, se eliminara el límitemáximo de las pensiones, se equipararíanmás los salarios percibidos durante la vidalaboral activa del deportista, con la pensiónque en su día percibirá. Eso, presumiendoque se mantuviera la sostenibilidad del Sis-

tema de Seguridad Social, lo que también esmucho suponer.

Asimismo, para las contingencias de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesiona-les y demás conceptos de recaudación conjun-ta, las bases de cotización estarán sujetas alos topes absolutos máximo y mínimo a que serefieren los apartados 1 y 2 del artículo 9 delRD 2064/199525.

Como novedad cabe resaltar, a efectos de lacotización por las contingencias señaladas,que hasta el 31-12-2006 se aplicaba el epígrafe121 de la antigua tarifa de primas26 aprobadapor Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciem-bre, por el que se aprueba la tarifa de primasde accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales (artículo 30.3 RD 2064/1995).

En la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para el año2007 (disposición adicional cuarta), que entróen vigor el 1 de enero del mismo año se creauna nueva tarifa para la cotización por acci-dentes de trabajo y enfermedades profesiona-les de todas las actividades, entre la que seencuentra el código 92.6 que corresponde a las«actividades deportivas», cuyos tipos de coti-zación son: por IT: 2,00% y por IMS: 1,60%.

Si comparamos ambos (antiguo epígrafe ynuevo código) se observa un descenso del por-centaje por IT, mientras que se incrementa elde la IMS, pero ello no afectará al bolsillo delempresario, pues en ambos casos la suma deambos conceptos supone un 3,60% de la basepor contingencias profesionales.

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25 A este respecto puede consultarse el artículo 2 dela OC-2007, en donde figura el tope mínimo absoluto(665,70 euros al mes) y máximo absoluto (2.996,10euros al mes) que se refiere a la base de cotización porcontingencias profesionales. Como en el caso de lascontingencias comunes, la inmensa mayoría de los fut-bolistas profesionales cotizarán por el tope máximo porcontingencias profesionales.

26 Los tipos de cotización de este epígrafe 121, erande 2,43% por incapacidad temporal, y de 1,17% porinvalidez, muerte y supervivencia.

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2.3.2. Otros deportistas profesionales

La forma de llevar a cabo la cotización delresto de deportistas profesionales, se deter-mina, según prevé el artículo 3, del RD287/2003, aplicando lo previsto en el artículo34 del RD 2064/199527. En el citado artículose reproduce el modo de calculo de la base decotización que será el mismo que se acaba deanalizar para el caso de los futbolistas profe-sionales, es decir, que dicha base, estaráconstituida por la remuneración total28, cual-quiera que sea su forma o denominación, que,con carácter mensual tenga derecho a perci-bir el trabajador o la que efectivamente perci-ba de ser ésta superior, por razón del trabajoque realice por cuenta ajena, teniendo encuenta las demás reglas que establecen losartículo 23 y 24 del RD 2064/1995.

La especialidad de los deportistas profesio-nales en la cotización se encuentra, respecto alas bases máxima y mínima, en que quedanencuadrados en el grupo 3º de los relaciona-dos en el apartado 2 del artículo 26 del RD2064/1995, como prevé el artículo 34.2 delmismo precepto. Es decir, se asimilan a losJefes administrativos y de Taller, cuya basemáxima es la misma que para el resto de gru-pos de cotización, es decir, igual que para losfutbolistas de la Segunda División A29.

Asimismo, al igual que los futbolistas pro-fesionales, la cotización por las contingenciasde accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales se efectuará aplicando la nuevatarifa de primas, en donde se establece para

«actividades deportivas», el código número92.6, cuyos porcentajes son, por IT: 2% y porIMS: 1,60%, con las previsiones antes comen-tadas para los jugadores de fútbol profesio-nal.

2.4. La protección socialde los deportistas profesionales

Un esquema general de protección socialde los deportistas profesionales podría ser elsiguiente: En primer lugar, como protecciónbásica, sobre todo desde la entrada en vigordel RD 287/2003, tienen derecho a las presta-ciones de Seguridad Social, que incluye laasistencia sanitaria. En segundo lugar, comocobertura complementaria es posible ampliarla protección voluntariamente, a través de lanegociación colectiva, así como a través de lasuscripción por el club o entidad deportiva deun seguro colectivo, plan de pensiones o cual-quier figura análoga.

Para aquellos deportistas que no seencuentren bajo el arco protector del Sistemade la Seguridad Social por no reunir las cir-cunstancias del RD 1006/1985, precisan sus-cribir obligatoriamente el Seguro ObligatorioDeportivo respecto a la cobertura de asisten-cia sanitaria, si bien es inferior en algunoscasos a la que otorga la Seguridad Social.Además, el propio deportista profesional o dealto nivel, puede incorporarse si cumplen losrequisitos a la Mutualidad de PrevisiónSocial de deportistas profesionales.

2.4.1. La acción protectora básicade la Seguridad Social

La acción protectora básica dispensada alos deportistas profesionales �lo establece elartículo 2 del RD 287/2003�, será la previstaen el artículo 114.1 de la LGSS. Este artículoremite, a su vez, la acción protectora a laestablecida en el artículo 38 del mismo pre-cepto legal, salvo en lo que se refiere a las

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27 Artículo inicialmente dirigido a los primerosdeportistas profesionales (ciclistas, jugadores de balon-cesto) incluyéndose más tarde los jugadores profesiona-les de balonmano. Debe tenerse en cuenta que, ya des-de el inicio el titular del epígrafe del citado artículo sedirigió a los «demás deportistas profesionales».

28 Remuneración integrada por los mismos concep-tos analizados para los jugadores profesionales de fútbol.

29 Lo que supone para el año 2007 una base de coti-zación máxima por tales conceptos, según el artículo 3de la OC-2007, de 2.996,10 euros.

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prestaciones no contributivas. Lo que resultalógico, pues nos encontramos en terreno delas prestaciones contributivas, y dentro deellas las que se otorgan en el Régimen Gene-ral, el más amplio de todos los regímenes entodos los sentidos, número de beneficiarios ycuantías económicas más elevadas.

Por tanto, no parece en principio que exis-ta ninguna especialidad en la acción protecto-ra de la Seguridad Social de los deportistasprofesionales, cuando ya en los respectivosartículos numero 2 de la regulación específicade Seguridad Social, de los ciclistas profesio-nales, jugadores de baloncesto y de balonma-no, incluidos los futbolistas, se remiten a loestablecido respecto al alcance de la acciónprotectora dirigida a los trabajadores encua-drados en el citado Régimen General (artícu-lo 114.1 LGSS).

En ese sentido, las prestaciones se facili-tan, de acuerdo con las condiciones que sedeterminan en el Título II de la LGSS (Régi-men General de la Seguridad Social). Demodo que, «además de los particulares exigi-dos para la respectiva prestación �deben reu-nir� el requisito general de estar afiliadas yen alta en este Régimen o en situación asimi-lada al alta, al sobrevenir la contingencia osituación protegida, salvo disposición expre-sa en contrario» (artículo 124.1 LGSS).

Podría suceder que una vez ingresado eldeportista en el club o entidad deportiva, éstaincumpla su obligación de dar de alta o afiliaral deportista. En tal caso, éste se considerará,«de pleno derecho», en situación de alta aefectos de accidentes de trabajo, enfermeda-des profesionales y desempleo, aunque suempresario hubiere incumplido sus obligacio-nes. Igual norma se aplicará a los exclusivosefectos de la asistencia sanitaria por enfer-medad común, maternidad y accidente nolaboral (artículo 125.3 LGSS).

Otro requisito que se exige en determina-dos supuestos, es el de la acreditación dedeterminados períodos cotizados (ordinaria-

mente, cuando la contingencia tenga su ori-gen en una enfermedad común). En esoscasos sólo serán computables las cotizacionesefectivamente realizadas o las expresamenteasimiladas a ellas por la LGSS o por las dis-posiciones reglamentarias (artículo 124.2LGSS)30.

2.4.2. La protección social complementariaemanada del convenio colectivo

Al igual que en cualquier otro sector labo-ral, es posible mejorar las condiciones de lasprestaciones que otorga la Seguridad Socialmediante convenio colectivo, según la activi-dad deportiva correspondiente. A este respec-to, puede consultarse el convenio colectivo delos ciclistas profesionales (Resolución de 11-5-2006)31, el convenio colectivo vigente de losjugadores profesionales de fútbol de Primeray Segunda División A (Resolución de 25-5-

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30 En ese sentido, las disposiciones transitorias pri-mera y segunda de la Orden de 21 de diciembre de1979 (BOE 1-1-1980), otorgaron validez a las cotizacio-nes efectuadas a la mutualidad de Futbolistas Españolesa los solos efectos del reconocimiento del derecho a lasprestaciones por muerte y supervivencia cuando al pro-ducirse el hecho causante no se tuviera cubierto elperíodo mínimo de cotización exigido, en cuyo caso, elINSS asumía el pago de tales prestaciones, recabando,en su caso, de la citada Mutualidad la cantidad que lespudiera corresponder. A su vez, la Orden de 30 denoviembre de 1987 (BOE de 11-12-1987), en su dispo-sición transitoria primera, prevé que «las cotizacionesefectuadas a los Regímenes integrados se computarán,en su caso para causar derecho a prestación en el Régi-men de integración, incluyéndose aquellas que, aunsiendo anteriores a la implantación de los regímenesextinguidos (como sucede con el de Jugadores de Fút-bol), eran computables, de conformidad con los estable-cido en las disposiciones transitorias reguladoras de losmismos». Y se añade a continuación, que el cómputo delas citadas cotizaciones «procederá con respecto a todaslas prestaciones que se reconocen en el Régimen Gene-ral, con independencia de que las mismas estuvieran ono previstas y en iguales o diferentes términos en losRegímenes integrados».

31 BOE de 6-6-2006.

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1998)32, el convenio colectivo de los jugadoresprofesionales de baloncesto españoles (Reso-lución de 18-1-1994)33 o, el convenio colectivodel balonmano profesional (Resolución de 14-5-1998)34. En todos ellos, se mejora la protec-ción básica de la Seguridad Social en presta-ciones tales como la incapacidad temporal.

A. Modalidades de la protección socialcomplementaria

Para hacer posible que tanto clubes comoSAD, hagan efectivos los acuerdos alcanza-dos en los convenios colectivos para garantíade los jugadores, ordinariamente se sueleexternalizar el riesgo, de modo que a cambiode una prima o cuota, se asegura caso deactualizarse una contingencia cubierta en elcontrato, la protección del jugador.

Es verdad, que desde la incorporación delos deportistas profesionales en el marco pro-tector del Régimen General de la SeguridadSocial, se ha alcanzado un nivel de protecciónmínimo equivalente al de cualquier trabaja-dor por cuenta ajena, y ello ha ocasionado quela obligatoriedad de cobertura de determina-das contingencias, como la de la asistenciasanitaria, a través del Seguro ObligatorioDeportivo se haya quedado insuficiente. Sinembargo, como se acaba de ver, siempre esposible ampliar la protección básica de Segu-ridad Social, a través de la negociación colec-tiva. Esa protección complementaria de labásica, se fundamenta en el último inciso delartículo 41 de la Constitución, y resulta per-fectamente compatible, al declararse pornuestra Norma Fundamental como «libres» ypor tanto sin sujeción a incompatibilidad.Será por tanto la negociación colectiva quiense encargue de fijar el nivel de protecciónmáximo de cada deportista.

Con base en dicha compatibilidad, seprevé que los deportistas puedan tener acce-so a su propia mutualidad de previsión, sobretodo en aquellos casos que la SeguridadSocial no alcance a satisfacer un mínimo deprestaciones específicas del colectivo dedeportistas.

a) El Seguro Obligatorio Deportivo

Con independencia de la protección queotorga la Seguridad Social, debe tenerse pre-sente que, de acuerdo con el artículo 59.2 dela Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte,«todos los deportistas federados, que partici-pen en competiciones oficiales de ámbitoestatal, deberán estar en posesión de unseguro que cubra los riesgos para la saludderivados de la práctica de la modalidaddeportiva correspondiente». En desarrollo detal prescripción, el Real Decreto 849/1993, de4 de junio, establece las prestaciones míni-mas del Seguro Obligatorio Deportivo, queregula los seguros que suscriban en su condi-ción de tomadores del seguro, la Federacionesdeportivas españolas o las Federaciones deámbito autonómico integradas en ellas paralos deportistas inscritos en las mismas, queparticipen en competiciones oficiales deámbito estatal, y que cubrirán, en el ámbitode protección de los riesgos para la salud losque sean derivados de la práctica deportivaen que el deportista asegurado esté federado,incluido el entrenamiento para la misma35.

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32 BOE de 8-7-1998.33 BOE de 3-2-1994.34 BOE de 4-6-1998.

35 Las prestaciones que cubre la Mutualidad son lassiguientes: a) Reconocimientos sanitarios preventivos; b)Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica en hospita-lización y rehabilitación a mutualistas lesionados; c)Indemnización por incapacidad permanente para elejercicio de la profesión habitual declarada al producir-se la lesión, en sus grados de parcial, total; d) Indemni-zación por incapacidad permanente absoluta para todotrabajo; e) Indemnización por gran invalidez; f) Indem-nización por fallecimiento, cuando se produzca en lapráctica deportiva, y si es en la citada práctica pero no lacausa directa de la misma; g) Prótesis.

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Sin embargo, la cobertura que ofrece esteseguro obligatorio deportivo, es un asegura-miento de mínimos y no colma todas las nece-sidades de los profesionales del deporte queno alcanza a cubrir la acción protectora de laSeguridad Social36. De hecho, dicho seguro noes auténtica Seguridad Social, como pruebael dato de que cubre a todos los deportistas,incluso a los que ya están incluidos en laSeguridad Social37.

En realidad este Seguro Obligatorio, teníael objetivo de garantizar la cobertura de loseventos dañosos que podían sobrevenir a losdeportistas profesionales, cuando todavía noestaban integrados en el sistema de la Segu-ridad Social, quedando subsistente aún paraaquellos que no sean considerados comodeportistas profesionales según los criteriosdel RD 1006/1985. De hecho, serán mutualis-tas, con carácter obligatorio, siempre que talcondición sea acordada por el órgano sobera-no de la correspondiente Federación o Enti-dad competente, salvo que se acredite, docu-mentalmente, la existencia de otra coberturapública o privada, entre otros, los deportistas,los entrenadores, preparadores, masajistas ydemás personal técnico que estén en posesiónde licencia federativa38.

Con respecto a la relación existente entreambos mecanismos de protección (SeguridadSocial y Mutualismo), en lo que se refiere a laprestación de asistencia sanitaria, convienetener en cuenta, de acuerdo con lo previsto enel artículo 83 de la Ley General de Sanidad,

en la disposición adicional 22 de la LGSS, yen el artículo 3 del Real Decreto 63/1995, de20 de enero, sobre Ordenación de PrestacionesSanitarias del Sistema Nacional de Salud,que los servicios públicos de salud recla-marán a los terceros obligados al pago elimporte de la atenciones o prestaciones sani-tarias facilitadas directamente a las perso-nas, incluidos los transportes sanitarios,atenciones de urgencia, asistencia sanitariahospitalaria o extrahospitalaria y rehabilita-ción, entre otros supuestos, al Seguro Obliga-torio de los deportistas federados y profesio-nales39, siempre y cuando el deportista no sehalle en el sistema de la Seguridad Social.

Con base en tales presupuestos, debe sus-cribirse un seguro con la Mutualidad quecorresponda, de acuerdo con las prestacionesderivadas del Seguro Obligatorio Deportivo,como sucede con los jugadores federados debaloncesto, de conformidad con el artículo 92de los Estatutos de la Federación Española deBaloncesto (Resolución de 16-9-1993), endonde se prevé que los jugadores tienen comoderechos básicos, entre otros, el encontrarseen posesión de un seguro obligatorio quecubra los riesgos para la salud derivados de lapráctica de la modalidad deportiva corres-pondiente.

Cabe entender, en definitiva, que el depor-tista si se encuentra incluido en la SeguridadSocial, por la práctica del deporte en un club oentidad deportiva, también deberá encontraseincluido en el Seguro Obligatorio Deportivopor la Federación respectiva, en especial cuan-do desarrolle la actividad para la misma.

Con respecto al reintegro de prestacionessanitarias extramuros de la correspondientemutualidad, sólo se abonan, al igual quesucede a quienes tienen la cobertura en elSistema de la Seguridad Social, cuando seproduzcan a causa de una asistencia urgente

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36 El citado seguro sólo cubre prestaciones de asis-tencia sanitaria, indemnizaciones por pérdidas anatómi-cas o funcionales por accidente deportivo, auxilio porfallecimiento y otros gastos (véanse los apdos. 1 a 13 delanexo del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio).

37 Cfr. CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la problemáti-ca derivada de los criterios para la inclusión de losdeportistas profesionales en la Seguridad Social», cit.,págs. 158-159.

38 A este respecto, ROQUETA BUJ, R., El trabajo de losdeportistas profesionales. Tirant Lo Blanch, monografías,núm. 47. Valencia. 1996, págs. 383-384.

39 Cfr. Anexo II, apdo.4.b) del Real Decreto63/1995, de 20 de enero.

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de carácter vital40, entendida como «la situa-ción objetiva de riesgo que se traduce en laimposibilidad de utilizar los servicios sanita-rios de la Seguridad Social porque la tardan-za en obtener la asistencia de esos servicios oel hecho de que éstos no estén en condicionesde prestarla en la forma requerida ponga enpeligro la vida o curación del enfermo».

b) La Mutualidad de Previsión Socialde deportistas profesionales

Además de las prestaciones de caráctersanitario, se creó la Mutualidad de PrevisiónSocial de deportistas profesionales, cuyo obje-tivo se centra en cubrir las necesidades de unapreciable número de jugadores de fútbol declubes de Segunda División y otras categoríasinferiores, o bien deportistas de cualquierespecialidad. Se trata de una iniciativa diri-gida al deportista medio, que gana un volu-men de dinero superior a la media de los tra-bajadores, aunque durante menos tiempo,por lo que con las solas cotizaciones genera-das durante el mismo no alcanzaban el míni-mo de años para causar derecho a determina-das prestaciones como sucede con la pensiónde jubilación41.

La normativa vigente figura en la disposi-ción adicional undécima de la Ley 35/2006,de 28 de noviembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas y de Modifica-ción parcial de las Leyes de los Impuestossobre Sociedades, sobre la Renta de no Resi-dentes y sobre el Patrimonio, en donde seprevé que los deportistas profesionales y dealto nivel podrán realizar aportaciones a lamutualidad de previsión social a prima fija de

deportistas profesionales, con las siguientesespecialidades:

Con respecto al ámbito subjetivo, se consi-derarán deportistas profesionales los inclui-dos en el ámbito de aplicación del RD1006/1985. Se considerarán deportistas dealto nivel los incluidos en el ámbito de aplica-ción del Real Decreto 971/2007, de 13 dejulio, sobre deportistas de alto nivel y rendi-miento, que deroga el anterior Real Decreto1467/1997, de 19 de septiembre, sobre depor-tistas de alto nivel

La condición de mutualista y aseguradorecaerá, en todo caso, en el deportista profe-sional o de alto nivel.

Con respecto a las aportaciones, no podránrebasar las aportaciones anuales la cantidadque se establezca para los sistemas de previ-sión social constituidos a favor de personascon discapacidad, incluyendo las que hubie-sen sido imputadas por los promotores enconcepto de rendimientos de trabajo cuandose efectúen estas últimas de acuerdo con loprevisto en la disposición adicional primeradel texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones.

No se admitirán aportaciones una vez quefinalice la vida laboral como deportista profe-sional o se produzca la pérdida de la condi-ción de deportista de alto nivel en los térmi-nos y condiciones que se establezcan regla-mentariamente.

Con relación a las contingencias que pue-den ser objeto de cobertura son las previstaspara los planes de pensiones en el artículo 8.6del texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones42.

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40 Sobre la doctrina del TS acerca de la asistenciaurgente de carácter vital, véanse respecto al concepto,las SSTS de 22-10-1987, 9-6-1988 y 21-12-1988; y res-pecto al criterio de que no toda urgencia tiene el carác-ter de vital, las SSTS de 31-5-1995 y 19-2-1997.

41 Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanentede los deportistas profesionales, cit., pág. 240.

42 Tales contingencias son, de acuerdo con el artículo8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 denoviembre, por el que se aprueba el texto refundido de laLey de regulación de los planes y fondos de pensiones:

a) Jubilación: para la determinación de esta contin-gencia se estará a lo previsto en el Régimen de SeguridadSocial correspondiente.

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Finalmente, los derechos consolidados delos mutualistas sólo podrán hacerse efectivosen los supuestos previstos en el artículo 8.8,del texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones, y, adi-cionalmente, una vez transcurrido un añodesde que finalice la vida laboral de los depor-tistas profesionales o desde que se pierda lacondición de deportistas de alto nivel.

c) La Mutualidad General Deportiva

Finalmente, abarcando a deportistas engeneral, profesionales o no, se encuentra laMutualidad General Deportiva, Entidad dePrevisión Social, sin animo de lucro, de natu-raleza privada que tiene como finalidad laprotección de los deportistas de los riesgosque se derivan de la practica del deporte, pro-curándole al deportista accidentado una rápi-da y profesional asistencia, con el fin depaliar y minimizar, en lo posible, los perjui-cios y secuelas que la lesión, como consecuen-cia de un accidente deportivo, puedan haber-le ocasionado.

Es condición indispensable para pertene-cer a la Mutualidad General Deportiva, serdeportista en posesión de una licencia depor-tiva en vigor o documento análogo que leacredite como tal.

Desde su fundación, la Mutualidad Gene-ral Deportiva ha venido asegurando el acci-dente deportivo de prácticamente todos losdeportistas españoles, tanto en su calidad dedeportistas federados en el ámbito de Federa-ciones Nacionales, Autonómicas o Delegacio-nes de éstas, como en su calidad de deportis-

tas en edad escolar, propuestos para su afilia-ción por las distintas Direcciones Generalesde Deportes de las Comunidades Autónomasy Ayuntamientos, en el caso de los JuegosEscolares o del deporte municipal.

Los servicios prestados desde su fundaciónhan sido para los mutualistas, los de Asisten-cia Sanitaria Médico-Quirúrgica y Sanato-rial, Rehabilitación, Indemnizaciones porPérdidas Anatómicas y/o Funcionales y Auxi-lio al Fallecimiento.

Los servicios que presta la MutualidadGeneral Deportiva son los propios de asis-tencia sanitaria en caso de accidente depor-tivo, para lo cual cuenta con distintos con-ciertos con diversas entidades sanitarias yespecialistas en traumatología, rehabilita-ción y medicina deportiva, estableciendoconvenios de colaboración en todas lasComunidades Autónomas en función de lademanda del colectivo de deportistas que enellas radique.

En esencia, la Mutualidad General Depor-tiva es una entidad a la que se puede accedervoluntariamente por todos aquellos que dese-en cubrir el riesgo de una lesión deportiva,sin precisar para ello la práctica profesionaldel deporte. Eso sí deberán acreditar que seposee licencia deportiva.

2.5. La específica coberturade las lesiones deportivas

Si hay una contingencia que distingue dealguna manera a los deportistas profesiona-les del resto de trabajadores, es la que se deri-va de las lesiones que sufren como consecuen-cia de la práctica deportiva.

En efecto, la peculiar actividad de losdeportistas profesionales, cuyo desempeñotiene lugar de ordinario en los años de lajuventud, período en donde se producen mul-titud de lesiones causadas por el intento dellegar al límite en el esfuerzo por superar a

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b) Incapacidad laboral total y permanente para laprofesión habitual o absoluta y permanente para todotrabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme alRégimen correspondiente de Seguridad Social.

c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puedegenerar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad oa favor de otros herederos o personas designadas.

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otros rivales o, en el intento de batir nuevasmarcas, obliga a considerar su situación comoespecífica, y por tanto, precisada de una regu-lación acorde a tal circunstancia.

La cobertura de las lesiones deportivas seregula en el artículo 13 d) del RD 1006/1985,que coincide con el artículo 49.1 e) del Estatu-to de los Trabajadores cuando prevé que larelación laboral se extinguirá por: «muerte olesión que produzca en el deportista Incapaci-dad Permanente Total, Absoluta o GranInvalidez». Sin embargo, respecto a los depor-tistas profesionales, se prevé además, que «eldeportista o sus beneficiarios tendrán, enestos casos, derecho a percibir una indemni-zación, cuando menos de seis mensualidadessi la muerte o lesión tuvieran su causa en elejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio delas prestaciones de Seguridad Social a quetuvieran derecho», así como de la posiblemejora individual o por convenio colectivo,como se ha analizado.

Por tratarse el presente de un estudio sis-temático de las peculiaridades de SeguridadSocial de los deportistas, no entraré en elsugestivo análisis de la indemnización delartículo 13 d) del RD 1006/1985 a que se hahecho referencia, de eminente contenido labo-ral, pero sí respecto a las prestaciones de Segu-ridad Social a que tenga derecho el deportistacomo consecuencia de su lesión deportiva.

2.5.1. La discutida consideraciónde las lesiones deportivas: accidentede trabajo o enfermedad profesional

Un aspecto, en mi opinión, menor respectoa las lesiones deportivas es si deben conside-rase como accidente de trabajo o como enfer-medad profesional. Para ello habría que acu-dir a los criterios delimitadores de tales con-tingencias que se regulan, respectivamenteen los artículos 115 y 116 de la LGSS.

Y así, «se entiende por accidente de traba-jo, toda lesión corporal que el trabajador

sufra con ocasión o por consecuencia del tra-bajo que ejecute por cuenta ajena». Comopuede advertirse, este concepto de accidentede trabajo encaja perfectamente con el delesión deportiva, incluso se utiliza el mismotérmino «lesión» para designar, para definirlo que es el «accidente de trabajo».

Sin embargo, existe un sector doctrinalque entiende que las lesiones deportivasdeberían considerarse, en determinadas cir-cunstancias, como enfermedad profesional,sobre todo, cuando el deportista profesionalalcanza el zenit de su carrera deportiva. Y endefensa de esa tesis, se argumenta43 que laInvalidez Permanente Total reconocida a undeportista profesional al final de su vidadeportiva (30-35 años) o próximo a ella y queha sufrido a lo largo de la misma un conjuntode lesiones y multitud de «hechos causantes»por traumatismos, microtraumatismos,sobrecargas, etcétera, no extraños ni ajenos;sino más bien inherentes a su actividad labo-ral tienen mejor encaje en el artículo 116 dela LGSS (enfermedad profesional) que en el115 (accidente de trabajo) al entender �comoasí lo entendió la STSJ de Cataluña de 21-2-1997, 14-1-1998 y la más actual e importantede 30-1-200244� por influjo, sin duda, de cier-tas recomendaciones de la Comunidad Euro-pea como la de 23-7-1962, 31-8-1962 y la66/462 de la Comisión de 20 de julio, que,aunque no aparecía la situación de hecho

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43 Cfr. SAMSÓ BARDÉS, F., «La responsabilidad en laslesiones del deportista profesional». Revista Iuris, núm.85/2004, págs. 84 y ss.

44 En esa STSJ de Cataluña de 30-1-2002, se argu-menta que «nada impediría que una incapacidad per-manente derivada de la práctica del fútbol sea conside-rada como enfermedad profesional (...) pero para queello ocurra será necesario que no se pueda imputar a undeterminado accidente el inicio de la actual situaciónincapacitante, ya sea porque el trabajador haya sufridomúltiples accidentes durante toda su vida laboral nopudiéndose discernir de cuál procede sus dolenciasactuales, o bien porque no haya sufrido ningún acciden-te importante y su situación sea de tipo degenerativo ocrónico, o bien porque sus lesiones actuales no tengansu causa en un determinado accidente».

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como «listada» en el anterior Real Decreto1995/1978 de 12 de mayo por la que se aprue-ba el cuadro de enfermedades profesionales,ni tampoco en el Real Decreto 1299/2006, de10 de noviembre, por el que se aprueba el cua-dro de enfermedades profesionales en el siste-ma de la Seguridad Social y se establecen cri-terios para su notificación y registro, que sus-tituye al anterior, nada impediría, en elsupuesto antes contemplado, que una Invali-dez Permanente consecuencia de la prácticadel deportista profesional sea consideradacomo Enfermedad Profesional, al no tratarseni el RD 1995/1978 ni el actual RD 1299/2006de diversos supuestos «tasados» sino «abier-tos».

2.5.2. El concepto de incapacidadpermanente de los deportistasprofesionales y sus gradosde invalidez

Según el artículo 126.1 de la LGSS, «en lamodalidad contributiva, es invalidez perma-nente la situación del trabajador (en nuestrocaso del deportista profesional) que, despuésde haber estado sometido al tratamientoprescrito y de haber sido dado de alta médica-mente, presenta reducciones anatómicas ofuncionales graves, susceptibles de determi-nación objetiva y previsiblemente definitivas,que disminuyan o anulen su capacidad labo-ral».

A. La incapacidad permanente parcial

Respecto a los grados de invalidez, laincapacidad permanente parcial ha sido tra-dicionalmente excluida como prestación dela Seguridad Social de los deportistas profe-sionales45, sin embargo, algunas Sentencias

la consideran posible, como la STSJ deAndalucía, de 16-3-199846 o, la más recienteSTSJ de la Comunidad Valenciana de 25-2-2002.

Sobre esta cuestión en particular, pareceque desde el momento en que los deportistasquedan incluidos en el Régimen General, y nose excluye expresamente la incapacidad per-manente en el grado de parcial, no tiene porqué excluirse, si bien puede acontecer estasituación en contados supuestos dada laespecíficidad de la actividad deportiva.

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45 A este respecto, véase BASAULI HERRERO, E., LaInvalidez permanente de los deportistas profesionales,cit., págs. 210-216 y 395.

46 En ese sentido, razona la Sentencia, «que se trata,de entender que las lesiones que padece el deportistano son merecedoras de una Incapacidad PermanenteTotal, sino de una Invalidez Permanente Parcial, al noquedar acreditado que el mismo se encuentra inhabili-tado para la realización de las fundamentales tareas desu profesión» (f.j. tercero). Y continúa, «del inalteradorelato fáctico de la sentencia, se desprende que eldemandado presenta en la articulación tibioastragalina ysub-astragalina secuelas de artrosis, presentando doloren cara antero-interna de tobillo con los giros, que desa-parece con el ejercicio y con un vendaje adecuado(ordinal once de la sentencia impugnada), por lo que, dela forma como están relatados los hechos y observandolas lesiones que tiene el demandado esta Sala pone derelieve que si bien existe una concreción acerca de cuá-les son las limitaciones concretas en la articulación deltobillo, sin embargo partiendo que la secuela que le haquedado es de una artrosis, que es en definitiva inflama-ción en el tobillo izquierdo, presentando dolor al girarlo,el cual desaparece con ejercicios y con un vendaje ade-cuado, poniendo de manifiesto los informes médicosemitidos que dicha secuela es lo que en el argot fut-bolístico se denomina «tobillo de futbolista», típica en eldeporte del fútbol, es obvio que con estos padecimien-tos no se puede hablar de la existencia de una incapaci-dad permanente total para su profesión habitual de fut-bolista.

No desconoce la Sala que efectivamente existe unalimitación en la lesión que sufre para el desarrollo a ple-no rendimiento de la profesión futbolística que constitu-ye su dedicación, pero no hasta el punto de incapacitar-le para la misma, puesto que, aunque tenga que estar depie, y presente dolor al comenzar los ejercicios, éste sealivia de forma total siguiendo la prescripción médicaadecuada, ya que no existe atisbo de que ese dolor olimitación para que en todo caso se pudiera acceder a laincapacidad que propugna» (f.d. cuarto).

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B. La incapacidad permanente total

El concepto vigente de incapacidad perma-nente total, es el de la redacción anterior delartículo 137.4 de la LGSS, en donde se diceexpresamente que «se entenderá por incapa-cidad permanente total para la profesiónhabitual la que inhabilite al trabajador parala realización de todas o de las fundamenta-les tareas de dicha profesión, siempre quepueda dedicarse a otra distinta».

Con respecto a lo que debe entenderse porprofesión habitual, si la invalidez procede deaccidente, el artículo 11 de la Orden de 15 deabril de 1969, que dicta normas para la apli-cación y desarrollo de las prestaciones porinvalidez en el Régimen General de la Seguri-dad Social, prevé que en caso de accidente,sea o no de trabajo, se entenderá por profe-sión habitual, la desempeñada normalmentepor el trabajador al tiempo de sufrirlo47. No setendrá en cuenta, por tanto, la fecha de lasolicitud, en principio, ni la de la Resolución,sino la del momento en que se produce lalesión del deportista.

Por otro lado, si la profesión habitual deldeportista profesional implica la realizaciónde esfuerzos físicos intensos, al exigirse unóptimo estado físico, la lesión deportiva quereduzca gravemente su capacidad para desa-rrollar su profesión constituye causa de inva-lidez permanente48.

2.5.3. El factor de la edad y profesióndel deportista a los efectosde la declaración de incapacidadpermanente

Se plantea, si la edad o la profesión deldeportista profesional debe constituir un fac-

tor determinante a los efectos de una hipoté-tica declaración de invalidez.

No resulta una cuestión baladí, pues sabi-do es que la vida laboral activa de los depor-tistas profesionales se caracteriza por dosnotas: su corto recorrido y su intensidad en elsentido de que no es suficiente un esfuerzoordinario, sino que se requiere un alto nivelde rendimiento, ordinariamente manifestadoen competiciones deportivas frente a otrosdeportistas que son sus adversarios a los quedeben superar, o bien, el intento de superarnuevas marcas deportivas.

Con respecto al factor edad, quienes semuestran favorables a su consideración, comose desprende de la STSJ de Galicia de 8-11-2000 que deniega una pensión de incapacidadpermanente total, al entender que la edad deldeportista es un factor que amortigua «la nece-sidad de que el deportista de élite se encuentresiempre al máximo de aptitud física para reali-zar su exigente cometido, y si se llega a enten-der que todo menoscabo físico veda el correctoejercicio de la actividad profesional (tal pareceel planteamiento del Médico Evaluador y elNeurólogo de la Seguridad Social) la conse-cuencia necesariamente habría de ser la deque la vida laboral estos deportistas concluiríasiempre con declaración de invalidez perma-nente y no con su voluntaria retirada». Esdecir que la edad, de alguna forma distorsionao confunde, la contingencia de invalidez produ-cida por una enfermedad o accidente puntual,del mero envejecimiento producido por laedad, siendo éste en realidad la contingenciaque debería ser objeto de protección medianteel mecanismo de la jubilación, en lugar de acu-dir a las prestaciones de invalidez49.

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47 En caso de enfermedad, común o profesional, seentenderá por profesión habitual, aquella a la que el tra-bajador dedicaba su actividad fundamental durante los12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciadola incapacidad temporal de la que se derive la invalidez.

48 Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanentede los deportistas profesionales, cit., pág. 219.

49 En tal sentido señala la STSJ de Galicia de 8-11-2000, «que el deterioro y desgaste inherentes a losextremos esfuerzos del deporte de élite, con menosca-bos físicos que se manifiestan lentamente y que sepotencian con las inevitables pequeñas lesiones, noconstituyen el objetivo propio a proteger como InvalidezPermanente; en caso contrario se llegaría a la rechazableconclusión anteriormente indicada, la de que la activi-

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En tal sentido se pregunta la doctrinasobre si debería haber un límite de edad parala invalidez permanente de un deportistaprofesional50, en especial en el grado de totalpor las dificultades en su determinación deeste peculiar colectivo de trabajadores queson los deportistas profesionales.

Pues bien, a este respecto, el Acuerdosobre Medidas en Materia de SeguridadSocial51, en el apartado dedicado a la pensiónde incapacidad permanente, se dice textual-mente52:

La pensión de incapacidad permanente, enel grado de incapacidad permanente total, seexcluirá para aquellas profesiones cuyosrequerimientos físicos resultan inasumibles apartir de una determinada edad (como en elcaso de los deportistas profesionales). Estasprofesiones se determinarán reglamentaria-mente, previa comprobación de que los coti-zantes a las mismas se mantienen en su prác-tica totalidad en edades inferiores a los cua-renta y cinco años.

Con ello, parece darse a entender quecuando se apruebe la norma, a los deportistasprofesionales, no se les reconocerá una inca-pacidad permanente total cuando estandodesempeñando una actividad deportiva querequiera un determinado nivel físico, sinembargo, a causa de su edad (superior a laconsiderada para alcanzar ese nivel) se pre-suma que no lo va a alcanzar.

La redacción no resulta afortunada, puesno queda suficientemente claro, si la exclusión

se extiende a la profesión en su totalidad, cual-quiera que sea la edad del deportista o, si esaexclusión de la incapacidad permanente totalse ciñe únicamente a partir de la edad que sedetermine reglamentariamente como inasu-mible para realizar determinados «requeri-mientos físicos». Ésta última es, a mi juicio, lainterpretación más adecuada y la que pareceque se ha querido dar a la futura norma.

Tampoco es nítido el sentido que puedatener la última expresión dirigida a la deter-minación de las profesiones afectadas por lafutura norma de forma reglamentaria, cuan-do prevé para ello la comprobación «de que loscotizantes se mantienen en su práctica totali-dad en edades inferiores a los cuarenta y cin-co años».

Con respecto al factor profesión , seencuentran posturas encontradas por la doc-trina, en el sentido de dar o no, relevancia a laespecífica profesión del deportista.

Creo que la regulación de la incapacidadpermanente total, no debería apartarse de laregulación común, sin que la determinaciónde la incapacidad permanente total deldeportista se haga depender de la edad deldeportista o la posibilidad de desarrollarotras funciones dentro del ámbito organizati-vo del deporte profesional, pues siempre quese cumplan las circunstancias previstas porla normativa general, no veo inconvenienteen que se califique el grado de invalidez quecorresponda53.

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dad laboral de los deportistas profesionales habría deconcluir generalmente con declaración de discapaci-dad».

50 A este respecto, CARDENAL CARRO, M., «La invali-dez de los deportistas profesionales en el disparadero»,Revista Jurídica del Deporte. 6/2001.

51 Firmado el 13 de julio de 2006, por el Gobierno,CEOE, CEPYME, UGT y CCOO.

52 Acuerdo sobre Medidas en Materia de SeguridadSocial. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Colec-ción Seguridad Social, núm. 30. Madrid, 2006, pág. 50.

53 Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanentede los deportistas profesionales, cit., págs. 251-254. Paraquien, «siempre que la lesión determinante del referidogrado se produce practicando el deporte profesionalpara el club o entidad deportiva, y se demuestra queanteriormente a la lesión se estaba capacitado paradesarrollar la práctica y no lo está después de esta, con-sideramos que no existe ningún precepto relacionadocon el deporte profesional que fije un tope cronológicoa su práctica» (págs. 252 y 395). En el mismo sentido,ROQUETA BUJ, R., El trabajo de los deportistas profesiona-les, cit. pág. 382. Asimismo, véase entre otras las SSTSJde Aragón de 18-6-1997, y de Murcia de 22-11-1991.

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2.6. La Seguridad Socialde entrenadoresy directores técnicos de equiposdeportivos

Se trata de un colectivo ayuno de regula-ción laboral específica, y al que ha sido preci-so calificar de diversas formas en diversasetapas, primero como una relación laboralcomún, más tarde como una relación especialde altos cargos y, finalmente, se asimila porla jurisprudencia como relación laboral espe-cial de los deportistas profesionales54.

Relación laboral especial que convienedelimitar, primero distinguiendo entre aque-llos que prestan servicios como entrenadoreso directores técnicos de un equipo deportivode jugadores profesionales de aquellos que loprestan con carácter de aficionado.

2.6.1. Efectos en Seguridad Socialde la relación especial

Aunque no parece discutible la existenciade relación laboral entre los preparadores,entrenadores, técnicos que prestan servicioscomo tales para un club deportivo con depor-tistas profesionales, durante mucho tiempo seha debatido acerca de si esa relación debía cali-ficarse como laboral «común»55 o «especial».

Y es que, el Tribunal Supremo (TS), enalgunos pronunciamientos, atribuyó a la

relación laboral de los entrenadores de equi-pos deportivos el carácter especial de altadirección56. Sin embargo, esta línea jurispru-dencial comienza a desmoronarse con la STSde 14-5-1985, en la que se califica la relaciónde un preparador físico con la entidad depor-tiva para la que prestaba sus servicios comorelación laboral especial de deportistas profe-sionales. A partir de ese pronunciamiento, lajurisprudencia y la doctrina de suplicaciónvienen calificando a los entrenadores, técni-cos y directores deportivos de los clubes oequipos deportivos como deportistas profesio-nales incluidos en la correspondiente relaciónlaboral especial57.

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54 Sobre esta evolución en la calificación de la rela-ción laboral de los entrenadores, véase ALONSO MARTÍ-

NEZ, R., «Breves apuntes sobre el régimen laboral de losentrenadores en España», Lecturas: EF y Deportes. Revis-ta digital. Buenos Aires, año 6, núm. 29, enero 2001.

55 Bien es verdad que tal calificación jurisprudencialde relación laboral «común» de los entrenadores deequipos deportivos, ha sido aislada, por ejemplo en lasSSTS de 27-2-1976 y 16-7-1991. Algunas argumenta-ciones en contra de la calificación de relación laboralcomún pueden consultarse en ALONSO MARTÍNEZ, R.,«Breves apuntes sobre el régimen laboral de los entrena-dores en España», cit. págs. 1-2.

56 En este sentido, SSTS de 16-5-1975, 20-6-1977,del Tribunal Central de Trabajo, de 7-11-1977 y 9-4-1985.

57 «Ya se han pronunciado diferentes TribunalesSuperiores de Justicia (SSTSJ de Cataluña 13-11-2001 8-1-1998, 19-2-1998; STSJ de Navarra 4-11-1996) en elsentido de no considerar a los entrenadores y directorestécnicos de los equipos deportivos como personal dealta dirección. La doctrina jurisprudencial ha perfilado através de numerosos pronunciamientos la noción deAlta Dirección que hoy recoge el artículo 1.2 RD1382/1985 de 1 de agosto, y en este sentido ha precisa-do que: 1) Han de ejercitarse poderes inherentes a latitularidad de la empresa que se incluyan en «el círculode decisiones fundamentales o estratégicas» (STS 6-3-1990) con independencia de que exista un acto formalde apoderamiento (STS 18-3-1991); 2) Los poderes hande referirse a los objetivos generales de la entidad, loque supone que las facultades otorgadas «además deafectar a áreas funcionales de indiscutible importanciapara la vida de la empresa, hayan de ser referidas nor-malmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectostrascendentales de sus objetivos (SSTS de 30-1-1990 y12-9-1990); 3) El alto directivo ha de actuar con auto-nomía y plena responsabilidad, es decir, con un margende independencia sólo limitado por los criterios o direc-trices de los órganos superiores de gobierno y adminis-tración de la entidad, por lo que no toda persona queasuma funciones directivas en la empresa puede ser cali-ficada como alto directivo, ya que ha de excluirse quie-nes reciban instrucciones de otros órganos delegados dedirección de la entidad empleadora (SSTS de 13-3-1990y 12-9-1990). Pues bien, si tenemos en cuenta que losdirectores técnicos o deportivos se encargan de la direc-ción técnica y preparación física y entrenamiento de losdeportistas, pero no actúan en el ámbito de la adminis-

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Sobre esta cuestión, entiendo que, efecti-vamente, la relación laboral de los entrenado-res de deportistas profesionales debe ser decarácter especial, si bien creo que deberíadesarrollarse su régimen específico, con baseen las peculiaridades de su ejercicio.

No obstante, las normas en materia deSeguridad Social que se aplican a los entre-nadores y directores técnicos de equiposdeportivos, son iguales que las aplicables alos deportistas profesionales, por lo quedeberán darse de alta en el Régimen General,en las mismas condiciones que aquellos58.

En el caso específico de entrenadores odirectores técnicos de jugadores profesiona-les de fútbol, respecto a su regulación enmateria de Seguridad Social, entiendo que seles debe aplicar, no la normativa específicadel colectivo de jugadores de fútbol, sino másbien el dirigido a los deportistas profesionalesque analizamos con carácter general. Aun-que, si se desarrolla la relación laboral espe-cial de entrenadores de deportistas profesio-nales, habría que regular las especificidadescorrelativas en materia de Seguridad Social.

2.6.2. Criterio de distinciónentre aficionado y profesional

Conviene recordar que la calificación de«aficionado» o «profesional» establecida por la

Federación correspondiente, no vincula a lostribunales, pues para ello será preciso anali-zar las condiciones reales en que se realiza eldeporte. De modo, que «aquellos deportistascontratados como aficionados que reciben unsueldo del club, por cuya cuenta y provechoactúan, estando sometidos a su dirección ydisciplina, tienen la consideración de profe-sionales» (SSTSJ de Murcia, de 7-5-1996 y23-4-2001).

Depende por tanto, la calificación de «pro-fesional» o «aficionado» del deportista, de lanaturaleza real de la prestación, sin presen-tar mayor trascendencia la calificación fede-rativa o lo acordado por las partes, siendo elcontenido de las obligaciones asumidas la cir-cunstancia determinante59.

De ahí que si se contrata a un deportistacon ficha federativa de aficionado, pero almismo tiempo se le retribuye con un sueldopor el club para quien actúan60, estandosometidos a su dirección y disciplina, se con-sidera como «profesional» (ámbito laboral) ypor consiguiente el club deberá darle de altaen el Régimen General de la SeguridadSocial.

Finalmente, entre el deportista «profesio-nal» y el «aficionado» existe una figura inter-media, el deportista «semiprofesional»61. Setrata de aquel que se dedica a la prácticadeportiva con una beca, con la finalidad deadquirir la formación y el perfeccionamientotécnico necesario para mejorar su condi-ción62. Aquí la cuestión radica en conocer elmontante de la beca, pues su cuantía podría

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tración económica ni en las decisiones fundamentalesde la empleadora (no ostentan poderes inherentes a latitularidad de la empresa), la razón de la constitución dela relación laboral especial en uno y otro caso varía, sien-do además la confianza mutua causa fundamental de lapromoción a cargo de alto directivo de quien ostentauna relación laboral común con la empresa, sin que setrate de una característica propia de quien es contratadocomo director deportivo» (STSJ del País Vasco, de 18-1-2005).

58 Véanse en este sentido, las SSTS Sala 3ª de 16-7-1991 y 5-12-1997. Asimismo, la STS (sala 3ª) de 16-7-1991, declaró la inclusión de los entrenadores profesio-nales de baloncesto en el Régimen General de la Seguri-dad Social.

59 Cfr. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación deservicios de los árbitros de fútbol». Revista española deDerecho del Trabajo, núm. 101/2000, pág. 283-284.

60 Sueldo cuya cuantía deberá ser al menos, equiva-lente al salario mínimo interprofesional.

61 Al que se refiere la STSJ de Andalucía de 23-1-1998.

62 TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laboralesespeciales de los deportistas y artistas en espectáculospúblicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 182.

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ser un factor significativo a la hora de ser con-siderado como beca o como salario, según loscriterios analizados. Si fuera consideradocomo salario, debería dársele de alta en elRégimen general de la Seguridad Social.

2.7. Otro personal del equipo deportivo

Como trabajadores por cuenta ajenamediante relación laboral común se encuen-tran comprendidos los masajistas �salvo enarrendamiento de servicios en que deberíanencuadrarse en el Régimen Especial de Tra-bajadores por Cuenta Propia o Autónomos(RETA)�, utilleros, médicos, personal demantenimiento, así como los servicios admi-nistrativos.

Podrán considerarse como relación laboralespecial: preparadores físicos (STSJ de Gali-cia de 26-12-2003), técnicos ojeadores (STSJde Murcia de 5-12-2005, STSJ del País Vasco,de 25-2-2003).

En cualquier caso todos ellos deben serdados de alta en el Régimen General de laSeguridad Social.

2.8. El deportista autónomo

Ordinariamente los deportistas profesio-nales que venimos analizando, lo son porquedesempeñan su deporte por cuenta de un clubdeportivo y bajo su dependencia. Es el caso defutbolistas, jugadores de baloncesto, balon-mano, atletas, etcétera. La cuestión que seplantea, es si sería posible, que un deportistaprofesional realice la actividad por su cuentaal margen de su vinculación con un clubdeportivo. No parece que exista ningúninconveniente para ello. En tal supuesto,podrían darse de alta en el RETA «aquellosdeportistas que conciertan su actividad deuna forma esporádica para los organizadoresde eventos deportivos no configurados de unaforma interconectada. A esta característicadebe añadirse otra, consistente en que las

normas deportivas habiliten la actividaddeportiva al margen de la estructura de unclub. Esto ocurre en algunas modalidadesdeportivas que admiten la licencia individualo, al menos, la utilización de la misma al mar-gen de aquella estructura»63, como son losprofesionales del golf, tenis, boxeo o motoris-mo que realicen una actividad deportiva almargen del ámbito de dirección y organiza-ción de un club. Sin embargo, esta forma decobertura no resulta operativa a causa de lasespeciales condiciones y de la edad de losdeportistas64.

En definitiva podría ser dado de alta en elRETA, cuando desempeñando la actividaddeportiva de forma profesional, sin embargo,no reúna las condiciones del RD 1006/1985,es decir, que no realice la actividad deportivade forma regular sino esporádica, aislada, sinvinculación a competición deportiva, y quepermitan la actividad sin encontrarse sujetoa la disciplina de un equipo deportivo, y portanto, con ausencia del requisito de depen-dencia. En fin, notas que permitirían conside-rar por cuenta propia la actividad de estosdeportistas profesionales y por ello perfecta-mente encuadrables en el RETA, por asimi-larse más su actividad a un arrendamiento deservicios o ejecución de obra65.

3. DEPORTISTAS EN SELECCIONESNACIONALES

Con respecto a los deportistas que desem-peñan su actividad formando parte de laselección nacional, pueden distinguirse tressituaciones diferentes que ocasionan diferen-

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63 PALOMAR OLMEDA, A., citado por DE MIGUEL PAJUE-

LO, F., Diccionario de Seguridad Social, cit., pág. 221.64 Cfr. PALOMAR OLMEDA, A., El régimen jurídico del

deportista. Editorial Bosch. Barcelona, 2001. pág. 164y ss.

65 En este sentido, ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situa-ción mixta: el trabajo de los deportistas profesionales ysu compleja inclusión en el campo de aplicación del sis-tema de la Seguridad Social», cit., pág. 155.

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tes efectos en materia de Seguridad Social: lade aquellos deportistas integrados en unequipo deportivo que son llamados por laselección; la del entrenador que además pasaser seleccionador, y finalmente la de losdeportistas de élite que practican el deporterepresentando a su país. De todos ellos vere-mos a continuación como se desenvuelven suspeculiares regímenes previsión social.

3.1. Deportistas de clubes deportivosque participan en seleccionesnacionales

Con independencia de los problemas, anivel deportivo, que puedan plantearse entrelas relaciones de los deportistas y sus clubesde procedencia con la selección nacional oautonómica que representa a la nación o auna autonomía concreta, existen otras cues-tiones, como la determinación de quién asu-me la responsabilidad de la cobertura deSeguridad Social de los deportistas cuandoprestan sus servicios por cuenta de la selec-ción respectiva66.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley10/1990 de 15 de octubre del deporte, prevé

que: «durante el tiempo requerido para laparticipación en las competiciones interna-cionales su empresario �se refiere al club�conservará tal carácter, quedando suspendi-das las facultades de dirección y control de laactividad laboral y las obligaciones relaciona-das con dicha facultad». De esto se desprendeque, por un lado sigue siendo empresario,pero por otro no ejercita las funciones del mis-mo. Y según parece deberá seguir asumiendosus obligaciones en materia de SeguridadSocial, es decir, deberá mantener al deportis-ta dado de alta y cotizar por el mismo. A esodebe añadirse, la posibilidad de que el INSS ola Mutua con quien tiene concertado el clubdeportivo las contingencias profesionalesdeberá asumir las lesiones que puedan pade-cer estos deportistas cuando se ceden parajugar en la Selección Nacional o en la Autonó-mica, y ello, sin tener en cuenta de por sí, elgrave perjuicio para el propio club que tieneque prescindir del jugador a causa de sulesión.

Es claro que se trata de un supuesto quedesborda las previsiones ordinarias, en elsentido de que se desnaturaliza por una nor-ma, las notas de ajeneidad y dependenciapropias de la relación laboral descritas en elartículo 1.1 del ET, pues se excluye la rela-ción recíproca entre la prestación de serviciosdel deportista y la responsabilidad en mate-ria de Seguridad Social, según el artículo 7.1de la LGSS67.

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66 Como es sabido, en la actualidad los clubes nopueden negarse a ceder a sus jugadores a la SelecciónNacional, no sólo porque así lo dispone el artículo 29.1de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, sinoporque además. según las normas de la FIFA o de laUEFA, los clubes están obligados a ceder sus jugadores sino quieren verse sancionados y excluidos de las compe-ticiones. Sin embargo, por otro lado, las normas de laUEFA que obliga a los jugadores a alinearse en las selec-ciones contra su propia voluntad o sin tener en cuentalos intereses del club, puede ir en contra del derechocomunitario al obstaculizar la libre contratación de juga-dores comunitarios en igualdad de condiciones que losjugadores nacionales. En ese sentido, una de las innova-ciones que aporta la sentencia Bosman es la de declararque las relaciones jurídicas que unen a los jugadores consus clubes son relaciones laborales y, por lo tanto, estánprotegidas por una de las libertades fundamentales enlas que se funda la Comunidad Europea: la libre circula-ción de trabajadores (más ampliamente, SAGARRA TRÍAS,E., en www.iusport.es/opinion/trias.htm).

67 A este respecto, el informe de 30-11-1998, de laDirección General de Trabajo sobre el carácter no labo-ral de los servicios prestados por los futbolistas a la Selec-ción Nacional, reproduce el Reglamento de la real fede-ración Española de Fútbol, cuyo artículo 365 disponeque «el servicio deportivo en el equipo nacional, ya seaen encuentros amistosos, ya en competiciones oficialesque dependan de los organismos internacionales com-petentes, significa un especial honor y constituye undeber preferente, estando en consecuencia obligadoslos Clubes federados a prestar su colaboración». El cita-do informe concluye que la actuación que se presta porlos deportistas, en este caso los futbolistas, no se prestaen régimen de dependencia derivado de relacioneslaborales sino como una prestación personal obligatoria,

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Además se impone la inaplicación del RD1006/1985, según el propio apartado 6 de suartículo 1º, a las «relaciones entre los depor-tistas profesionales y las Federaciones Nacio-nales cuando aquellos se integren en equipos,representaciones o selecciones organizadaspor las mismas». De modo, que inexplicable-mente dejan de considerarse como lo que son,deportistas profesionales y no se sabe bien lacondición que adquieren al pasar a dependerde la correspondiente Federación Nacional.

La explicación que se ha dado a esta pecu-liar situación, se basa en que, por un lado, losdeportistas profesionales han de acudir a lasconvocatorias y, por otro, los clubes, comoentidades federadas que son, han de poner alservicio del ente que les asocia y del que for-man parte, a sus trabajadores. No hay cesiónya que el club forma parte de la asociación ofederación con la que debe contribuir segúnsus reglas. Tampoco se da una situación desuspensión de contrato de trabajo y, porsupuesto, el deportista profesional, en caso deque sufra un accidente, lo será porque su cluble ha encomendado una determinada misión(al que el trabajador tampoco puede negar-se)68.

Desde el punto de vista de la relación entreel jugador seleccionado y la Federación, eltitular de los derechos y obligaciones frente alos deportistas seleccionados es la Federacióncorrespondiente, que actúa como agente de la

Administración, y no el club del jugador, porlo que sus actos son recurribles ante el Con-sejo Superior de Deportes, cuyas resolucionesagotarán la vía administrativa y las revisio-nes de las misma corresponde a la jurisdic-ción contencioso-administrativa69.

La consecuencia de este criterio es que losclubes deportivos seguirán asumiendo lasobligaciones derivadas en materia de Seguri-dad Social, pese a no encontrarse los jugado-res bajo su disciplina. De tal situación resul-tan beneficiadas las Federaciones, queteniendo trabajadores deportivos bajo su dis-ciplina, sin embargo, no asumen obligaciónalguna en materia de Seguridad Social.

No encajan, por tanto el artículo 47 de laLey 10/1990, de 15 de octubre del deporte, niel apartado 6 del artículo 1 del RD 1006/1985,con el artículo 1.1 del ET (ajeneidad y depen-dencia) y como consecuencia, respecto a losartículos 115 (accidente de trabajo) y 116(enfermedad profesional) LGSS, ni siquieracon el artículo 1.2 del RD 1006/1985.

Desde luego no parece que esta situacióndeba mantenerse, pues no responde a lascoordenadas en que se mueve la normativalaboral y de Seguridad Social. Quizá, sepodría suscribir un seguro, que cubra almenos los períodos en que los deportistas seencuentren concentrados y cuando desarro-llen la actividad en los encuentros deporti-vos70, o, por qué no, darles de alta en la Segu-ridad Social, en un sistema nuevo específicopara estos supuestos o, bien, en régimen depluriempleo. Aunque en este caso, el proble-ma podría surgir por la complejidad en que laFederación pueda suscribir este procedimien-to, dado que en la mayoría de los casos losdeportistas cotizan en sus clubes de origen

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quedando excluida del ámbito de aplicación del ET deconformidad a lo establecido en el artículo 1.3.b) dadoque carece de la nota de voluntariedad propia de todarelación laboral, y por tanto excluida del campo de apli-cación del derecho del trabajo, y por tanto, del sistemade la Seguridad Social (cfr. Relaciones Laborales, 1989,V. 2, pág. 1318).

68 ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el tra-bajo de los deportistas profesionales y su compleja inclu-sión en el campo de aplicación del sistema de la Seguri-dad Social», cit., pág. 175. El autor añade que esta expli-cación es también válida para los deportistas profesiona-les extranjeros que son reclamados por sus respectivasselecciones nacionales.

69 Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores ytécnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», cit.,pág. 56

70 Solución poco factible dado las pocas Com-pañías que asumirían el riesgo y el costo de las primasdel seguro.

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por la base máxima de su grupo de cotizacióny daría poco margen para que un terceroentrara en régimen de pluriempleo.

Otra forma, sería que las cuotas de Seguri-dad Social, se asumieran en parte por las res-pectivas Selecciones Nacionales, como sucedecon el convenio entre la FEB y la ACB para elejercicio 2000-200471.

Si además de todo ello, el deportista fueraextranjero la cuestión se complica, pues en elcaso de que sea seleccionado por su respectivopaís y se lesione, el criterio parece quedebería ser el mismo a la vista de la STSJ deCastilla-La Mancha, de 16-7-2003, en el casoAmunike. Se trataba de un jugador que selesionó jugando con la selección de Nigeria ycuya cobertura tuvo que asumir, en cumpli-miento de la citada Sentencia la Mutua deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profe-sionales con quien el club español tenía con-certado el riesgo de accidentes de trabajo,basándose, en que «el hecho de que un juga-dor deba unirse a su selección Nacional parajugar partidos no supone en modo algunoruptura momentánea de la relación laboralcon su club empleador �para conluir que enesos casos� la relación laboral conserva suvirtualidad y efectos, incluso en todo lo relati-vo al ámbito de la Seguridad Social».

No parece acertada la Sentencia, puespara que el club pueda asumir sus obligacio-nes con la Seguridad Social del deportistaextranjero sería preciso, como establece elartículo 7.1 de la LGSS, que el deportistaejerciera su actividad en territorio nacional,circunstancia que evidentemente no cumple,luego este caso ofrece menos dudas, y debería

ser la Federación Nacional de su país quienasuma los riesgos por el desempeño de suactividad. Sin embargo, cuando se realiza lapráctica deportiva por la Federación españo-la correspondiente, y se celebran encuentrosfuera de España no parece que exista incon-veniente alguno, más bien debería tenerse encuenta la condición de selección nacionalespañola, pues en el caso de los deportistasextranjeros, que son llamados por su país deorigen para incorporarse a su selección nacio-nal, es verdad que resulta llamativa la exten-sión del criterio general de que sean sus clu-bes españoles quienes respondan de la cober-tura de Seguridad Social, que eventualmentepudiera producirse bajo la dirección de unaFederación deportiva extranjera72.

Con respecto a los encuentros realizadosentre «selecciones» autonómicas o contra otropaís, se puede señalar que tales supuestos noson encuadrables en el apartado 6 del artícu-lo 1 del RD 1006/1985, pese a que exista con-formidad del club en donde el deportista tienecontrato en vigor. Y ello se fundamenta enque si se produjera una lesión importante, alno existir una representación internacionalde la Entidad Autonómica que organiza elevento, podría existir una responsabilidad decarácter civil, e incluso una asunción de larelación laboral especial por parte de la orga-nización, pues podría existir no sólo unaactuación aislada del deportista, sino que talactuación podría venir precedida por entre-namientos anteriores, lo que evitaría suexclusión como relación laboral especial. Lasconsecuencia más relevante en materia deprotección social, sería que la mutua de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesiona-

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71 En apartado 11 del convenio citado, se recogeuna póliza de seguros para los jugadores internaciona-les, por la cual la FEB abonará a la ACB los gastos corres-pondientes a una póliza de seguro que cubra los riesgosde incapacidad temporal e invalidez permanente y asis-tencia sanitaria de los jugadores convocados para lasselecciones y durante el tiempo que estén bajo la disci-plina de la FEB.

72 Un caso reciente ha sido la lesión del jugadorargentino del AT. de Madrid, Maxi, quien con ocasión deun partido amistoso celebrado en Murcia, el día 11-10-2006. entre las selecciones nacionales de Argentina yEspaña ha perjudicado gravemente a los intereses de suclub, de los aficionados así como a los de su Mutua, alprolongarse su recuperación durante seis meses, sin quela Federación Argentina responda, siendo que el jugadoractuó para ella.

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les del club de procedencia del jugador,tendría argumentos para oponerse a cubrireste supuesto con base a que la cobertura quesuscribió en su día, fue con el club del depor-tista, no con la «selección» autonómica, por loque no existiría cobertura legal para incluirlodentro de los riesgos cubiertos73. Y es que enel presente caso («selecciones» autonómicas),no existe una disposición similar al artículo29.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, deldeporte, en virtud de la cual, los clubes depor-tivos se encuentran obligados a poner a dis-posición de la Federación Española quecorresponda los miembros de su plantilla dedeportistas al objeto de formar la selecciónnacional.

La solución para este supuesto, caso deencuadrase como relación laboral especial,sería la de que la correspondiente selecciónautonómica debe actuar de la misma forma ycon las mismas obligaciones que un club, loque daría lugar a pluriempleo, como conse-cuencia de su encuadramiento en el RégimenGeneral de la Seguridad Social.

3.2. El caso de los entrenadoresde selecciones nacionales

Si parece que la condición de deportistaprofesional de los entrenadores de equiposdeportivos de jugadores profesionales consti-tuye la nota predominante, no ocurre igualcon aquellos entrenadores que desempeñan-do igualmente su actividad como tales, se lesha conferido además la condición de seleccio-nador nacional o autonómico, pues en estecaso se añade una nota más que le dota deuna cierta dirección sobre los deportistas, yaque, además de las funciones típicas de entre-nador de club, desempeña otras de mayorrango y que conllevan una superior responsa-bilidad, estando, revestida su actuación deuna independencia y autonomía tan sólo limi-

tada por las instrucciones de la FederaciónDeportiva. De hecho, como es sabido, una delas diferencias fundamentales entre el entre-nador y el seleccionador radica en que, mien-tras que el entrenador no está facultado paracontratar jugadores, el seleccionador tieneexclusiva competencia para convocar a losjugadores nacionales que desee, estandoéstos obligados como es sabido a acudir tantoa los entrenamientos como a las confrontacio-nes internacionales, y sus clubes a permitír-selo74.

Con independencia del debate acerca deltipo de relación laboral del entrenador deselección nacional, pues en el caso del entre-nador seleccionador de la selección nacionalde fútbol, se encuentra sujeto, según la STSJde Madrid, de 16-3-1992, a la relación espe-cial de alta dirección. En cambio este mismocriterio no resulta aplicable al seleccionadornacional de balonmano femenino (STSJ deMadrid, de 19-2-1998), ni a la relación man-tenida entre un seleccionador nacional deciclismo y su Federación (STSJ de Castilla-León, de 23-5-1995).

A la vista de lo anterior, lo único que sepuede descartar, es la naturaleza civil delcontrato que vincula al seleccionador y a laFederación correspondiente75, y ciñéndome ala cuestión acerca del encuadramiento delseleccionador en el sistema de la SeguridadSocial, ya se considere como una relaciónespecial de alta dirección o como relaciónlaboral común o, como deportista profesional,entiendo que tales entrenadores selecciona-dores deberán ser dados de alta en el Régi-men General de la Seguridad Social, por laFederación Deportiva Nacional correspon-diente.

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73 BASAULI HERRERO, E. La Invalidez permanente delos deportistas profesionales, cit., págs. 374-375.

74 ALONSO MARTÍNEZ, R., «Breves apuntes sobre elrégimen laboral de los entrenadores en España», cit.,pág. 4.

75 Cfr. SAGARDOY BENGOECHEA, J. A., «Naturaleza jurí-dica del contrato del seleccionador nacional de fútbol yresolución anticipada de su contrato», cit., pág. 1542.

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3.3. Deportistas de alto nivel y altorendimiento

Afortunadamente, estando a punto desalir a la luz este número 69, de la Revista delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales,todavía ha dado tiempo a comentar la recien-te publicación de la norma que afecta de llenoa los deportistas de alto nivel. Me refiero alReal Decreto 971/2007, de 13 de julio de2007, sobre deportistas de alto nivel y altorendimiento76, (RD 971/2007) que deroga elanterior Real Decreto 1467/1997, de 19 deseptiembre, sobre deportistas de alto nivel(RD 1467/1997).

Se trata de un precepto de hondo calado,pues su finalidad �explica la exposición demotivos�, «es establecer las condiciones,requisitos y procedimientos, para la califica-ción de los deportistas de alto nivel y de altorendimiento, así como las medidas parafomentar en ambos la integración en las dife-rentes formaciones del sistema educativo, yen el casode los deportistas de alto nivel, esta-blecer asimismo, otro tipo de medidas parafomentar la dedicación al deporte de altacompetición, su preparación técnica, así comola inserción en la vida laboral y social».

El artículo 1 del RD 971/2007, precisa aúnmás cuando establece como «objeto del pre-sente real decreto la definición del deporte dealto nivel, así como el desarrollo de algunosde los aspectos referidos a los deportistas dealto nivel y de alto rendimiento, previstos enla Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,y en la Ley Organica 2/2006, de 3 de mayo, deEducación, respectivamente». Pues bien, deesos aspectos previstos en tales leyes, concre-tamente, la regulación de la Seguridad Social

de este selecto colectivo de deportistas tratael presente análisis.

El RD 971/2007, después de explicar enqué consiste el deporte de «alto nivel» (artícu-lo 2.1)77, en los mismos términos que en elanterior RD 1467/1997, define de modo diver-so sin embargo, quienes son deportistas dealto nivel.

Y así, serán deportistas de alto nivel �segúnel artículo 2.2 RD 1971/2007�, «aquellos quecumpliendo los criterios y condiciones defini-dos en los artículos 3 y 4 del presente realdecreto, sean incluidos en las resolucionesadaptadas al efecto por el Secretario de Esta-do-Presidente del Consejo Superior de Depor-tes, en colaboración con las federaciones depor-tivas españolas y, en su caso, con las comuni-dades autónomas. La consideración de depor-tista de alto nivel se mantendrá hasta la pérdi-da de tal condición de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 15 del presente real decreto»78.

De ese modo, se evita la posibilidad de aco-ger distintas interpretaciones, pues única-

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76 BOE de 25 de julio. A este, respecto, interesaseñalar que el anexo al que se remite en diversas ocasio-nes el RD 971/2007, por el que se ordenan y clarificanlos criterios deportivos de acceso a la condición dedeportistas de alto nivel, se encuentra en la correcciónde errores del BOE de 26 de julio de 2007.

77 «A los efectos del presente Real Decreto, seconsi-dera deporte de alto nivel y la práctica deportiva que esde interés para el Estado, en tanto que constituye un fac-tor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímuloque supone para el fomento del deporte base, en virtudde las exigencias técnicas y científicas de su preparacióny por su función representativa de España en las pruebaso competiciones deportivas oficiales de carácter interna-cional» (artículo 2.1. RD 1974/2007).

78 El artículo 15 RD 971/2007, establece que «lacondición de deportista de alto nivel se pierde por algu-na de las siguientes causas:

a) Por vencer los plazos definidos en el párrafo 1 delartículo 16 de este real decreto.

b) Por haber sido sancionado, con carácter definiti-vo en vía administrativa, por infracción en materia dedopaje.

c) Por haber sido sancionado, con carácter firme envía administrativa, por alguna de las infracciones previs-tas en el artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, de 23de diciembre, sobre disciplina deportiva.

d) Por haber dejado de cumplir las condiciones pre-vistas en el artículo 3.3 del presente real decreto.

e) Por competir oficialmente por un país diferente aEspaña».

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mente serán deportistas de alto nivel, aque-llos que sean incluidos en las resolucionesadoptadas al efecto por el Secretario de Esta-do-Presidente del Consejo Superior de Depor-tes, lo que pudiera, por otro lado ser motivo desuspicacias respecto de aquellos deportistasque eventualmente pudieran considerarse dealto nivel y no sean incluidos en las citadasresoluciones. De ahí la importancia de que sereflejen con claridad los criterios tomados encuenta para el acceso a la condición de depor-tista de alto nivel. Tales criterios de valora-ción figuran en el artículo 4 RD 971/200779, loque supone una sustancial mejora respecto alsistema del RD 1467/1997.

Con respecto a los deportistas de alto ren-dimiento, los define el artículo 2.3 RD 971/2007, como aquellos deportistas con licenciaexpedida u homologada por las federacionesdeportivas españolas, que cumplan alguna delas siete condiciones previstas para ser consi-derados como tales80, a los que les serán deaplicación las medidas para promover la for-mación y facilitar el acceso a las diferentesofertas formativas del sistema educativo, paralos deportistas de alto nivel y alto rendimientoque figuran en el artículo 9 RD 971/2007.

3.3.1. La cobertura de Seguridad Social

Respecto al colectivo de los deportistas dealto nivel, la disposición adicional tercera de

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79 A este respecto, como criterio de valoración parael acceso a la condición de deportista de alto nivel elartículo 4.1 RD 974/2007, prevé que «podrán obtener lacondición de deportista de alto nivel los deportistas conlicencia federativa estatal o con licencia autonómicahomologada que, participando en competiciones orga-nizadas por las Federaciones internacionales regulado-ras de cada deporte o por el Comité Olímpico Interna-cional, y sin perjuicio de lo que pueda ser acordadoexcepcionalmente por la Comisión de Evaluación delDeporte de Alto Nivel, cumplan los criterios exigidos enel anexo del presente real decreto, según la pertenenciaa alguno de los siguientes grupos:

Grupo A: deportistas de categoría absoluta, que par-ticipen en modalidades y/o pruebas olímpicas.

Grupo B: deportistas de categoría absoluta, que par-ticipen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, defi-nidas y organizadas por las federaciones internacionalesen las que estén integradas las federaciones españolas.

Grupo C: deportistas de categorías de edades infe-riores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participenen modalidades y/o pruebas olímpicas.

Grupo D: deportistas de categorías de edades infe-riores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participenen modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas yorganizadas por las federaciones internacionales en lasque estén integradas las federaciones españolas.

Grupo E: deportistas de categorías de edades inferio-res a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen enmodalidades y/o pruebas olímpicas de categorías abso-lutas.

Grupo F: deportistas de categorías de edades inferio-res a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen enmodalidades y/o pruebas no olímpicas de categoríasabsolutas, definidas y organizadas por las federacionesinternacionales en las que estén integradas las federa-ciones españolas.

80 Según el artículo 2.3 RD 971/2007 las condicio-nes son:

a) que hayan sido seleccionados por las diferentesfederaciones deportivas españolas, para representar aEspaña en competiciones oficiales internacionales encategoría absoluta, en al menos uno de los dos últimosaños.

b) que hayan sido seleccionados por las diferentesfederaciones deportivas españolas, para representar aEspaña en competiciones oficiales internacionales encategorías de edad inferior a la absoluta, en al menosuno de los dos últimos años.

c) que sean deportistas calificados como de alto ren-dimiento o equivalente por las comunidades autónomas,de acuerdo con su normativa. Las medidas de apoyoderivadas de esta condición se extenderán por un plazomáximo de tres años, que comenzará a contar desde eldía siguiente al de la fecha en la que la comunidad autó-noma publicó por última vez la condición de deportistade alto rendimiento o equivalente del interesado.

d) que sigan programas tutelados por las federacionesdeportivas españolas en los centros de alto rendimientoreconocidos por el Consejo Superior de Deportes.

e) que sigan programas de tecnificación tuteladospor las federaciones deportivas españolas, incluidos enel Programa nacional de tecnificación deportiva desa-rrollado por el Consejo Superior de Deportes.

f) que sigan programas de tecnificación tuteladospor las federaciones deportivas españolas.

g) que sigan programas tutelados por las comunida-des autónomas o federaciones deeportivas autonómi-cas, en los Centros de tecnificación reconocidos por elConsejo Superior de Deportes.

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la LGSS, prevé que «el Gobierno, como medi-da para facilitar la plena integración social yprofesional de los deportistas de alto nivel,podrá establecer la inclusión de los mismosen el sistema de la Seguridad Social»81.

La regulación de la Seguridad Social de losdeportistas de alto nivel se concreta en elartículo 13 del RD 971/2007, cuyo apartado 2establece82:

«Los deportistas de alto nivel, mayores dedieciocho años, que, en razón de su actividaddeportiva o de cualquier otra actividad profe-sional que realicen, no estén ya incluidos encualquiera de los regímenes de la SeguridadSocial, podrán solicitar su inclusión en elcampo de aplicación del Régimen Especial dela Seguridad Social de trabajadores por cuen-ta propia o autónomos, quedando afiliados alsistema y asimilados a la situación de alta,mediante la suscripción de un Convenio espe-cial con la Tesorería General de la SeguridadSocial»83. Y es que, pese a recibir ayudas de suFederación deportiva para hacer frente a losgastos derivados de su preparación deporti-va, y de encontrarse obligados a mantenersus resultados para seguir siendo considera-dos como de alto nivel a estos deportistas, nose les reconoce relación laboral con la Federa-ción correspondiente84, que daría lugar a suinclusión en el Régimen General de la Seguri-dad Social.

Es más la expresión «podrán» parece dar aentender que el encuadramiento no es obliga-torio sino facultativo, lo que no acaba de enca-jar con los artículos 12 de la LGSS y 6.1 delRD 84/1996, de 26 de enero. Lo que se justifi-ca por el hecho de que no se trata de verdade-ros profesionales sino amateurs, deportistasde Estado que por no estar vinculadosmediante relación laboral, no encuentranacomodo en la Seguridad Social. Sería este unsupuesto de asimilación, aunque de trabaja-dores por cuenta propia85.

A. Aspectos críticos

No veo clara la solución adoptada pordiversos motivos. En primer lugar, respecto asu encuadramiento en el RETA. Parece evi-dente que el deporte que practican talesdeportistas, no lo realizan por su cuenta, sinoprecisamente recordando el artículo 6 de laLey 10/1990, de 15 de octubre del deporte, esedeporte de «alto nivel se considera de interéspara el Estado por su función representativade España en las pruebas o competicionesdeportivas oficiales de carácter internacio-nal». Luego, no parece que esa actividad pre-sente los caracteres de una actividad porcuenta propia, sino más bien por cuenta aje-na del Estado a quien le entrega los frutos desu actividad deportiva, por lo que, entiendodebería ser éste quien le diera de alta en elRégimen General. Además, algunos requisi-tos como el de la «habitualidad» inherente alos trabajadores encuadrados en el RETA noresulta demasiado evidente.

En segundo lugar, respecto al mecanismode encuadramiento en el RETA, en defecto deinclusión en alguno de los Regímenes de laSeguridad Social, me parece una anomalía detécnica jurídica, pues no entiendo que desem-

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85 ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el tra-bajo de los deportistas profesionales y su compleja inclu-sión en el campo de aplicación del sistema de la Seguri-dad Social», cit., págs. 182-183.

81 En términos similares lo expresa la Ley 10/1990,de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 53.2.e),como recuerda el artículo 13.1 RD 971/2007.

82 En idénticos términos que el anterior artículo 14RD 1467/1997.

83 En convenio especial con la Seguridad Social delos deportistas de alto nivel se regula por OrdenTAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula elconvenio especial con el sistema de la Seguridad Social(como recuerda el artículo 13.3 RD 971/2007) cuyoartículo 27.1, reitera el contenido del apartado 2 delartículo 13 del RD 971/2007.

84 Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores ytécnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», cit.,pág. 57. A este respecto, resultan de interés las razonesque apunta la STSJ de Madrid de 20-12-1993.

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peñando una misma actividad deportiva, enlas mismas condiciones, para un mismo obje-tivo, sin embargo, puedan encontrarse encua-drados en diferentes regímenes de la Seguri-dad Social, hasta el punto de que deportistasde alto nivel que se encuentran en idénticascircunstancias, sin embargo, unos porquedesempeñan una profesión por cuenta ajenaquedan encuadrados en el Régimen General,otros porque realizan labores en el campo, seencuadran en el Régimen Especial Agrario,etcétera, no precisan darse de alta en elRETA, con lo que supone una excepción a laexistencia de pluriactividad perfectamenteposible en otras actividades ¿Por qué no en elpresente caso?86.

No obstante, la mayor parte de las veceseste convenio va dirigido básicamente a losdeportistas de alto nivel que no mantenganuna relación laboral de carácter especial, alamparo de lo previsto en el RD 1006/1985,pues en este caso los interesados quedaríanobligatoriamente comprendidos en el ámbitode aplicación del Régimen General de laSeguridad Social, de acuerdo con lo previstoen el , de 7 de marzo, por cuenta del clubdeportivo en donde milita el jugador como seanalizó en su momento.

En tercer lugar, para el supuesto de que eldeportista trabaje para una empresa, y portanto dado de alta en el Régimen General de la

Seguridad Social, constituye una injustifica-ble carga para la mutua de aquella que debaasumir, además, la cobertura de la SeguridadSocial con sus cotizaciones cuando el deportis-ta de alto nivel no presta servicios para suempresa, y, más grave aún, deberá asumir laprestación de Seguridad Social, para el caso deque se actualice el hecho causante de cual-quier contingencia durante el desarrollo de laactividad deportiva, y, en general, cuando seencuentre bajo la disciplina de la correspon-diente Federación Deportiva Nacional. Pense-mos, por ejemplo, el supuesto de una lesióngrave que ocasiona una incapacidad temporal,primero y más tarde una invalidez. Las conse-cuencias, en efecto son importantes, no sólopara la propia empresa, al tener que prescin-dir forzosamente de los servicios del trabaja-dor, lo que más sorprende es que la mutuadeba otorgar prestaciones que tengan su ori-gen en otra entidad diferente a la empresa conquien suscribió la póliza, lo que supone unacarga adicional a los riesgos profesionales dela empresa que tiene concertado el seguro.Además, no tendría por qué coincidir el códigode accidentes de la empresa, que representaun índice de peligrosidad concreta, con eldeporte que practica, lo que supone otra incon-gruencia, aunque de menor calado que lasanteriores consideraciones.

En cuarto lugar, desde el punto de vistadel deportista de alto nivel que no se encuen-tra incluido en alguno de los distintos Regí-menes de la Seguridad Social, la obligaciónde suscribir un convenio especial con la Teso-rería General de la Seguridad Social suponeuna carga adicional y una cierta discrimina-ción, pues insisto, encontrándose en un «mis-mo puesto de trabajo» con otro compañerodeportista, uno no precisa preocuparse de susituación en Seguridad Social, mientras quesu compañero deberá suscribir el convenioespecial, si pretende dar cobertura de Seguri-dad Social a su práctica deportiva.

Por estas razones, creo que con el RD 971/2007 se ha perdido una excelente oportunidadde modificar el régimen jurídico de encuadra-

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86 Sin embargo, no es la primera vez que se regulaen este mismo sentido, y así, la Ley Orgánica 6/2001, de21 de diciembre (BOE del 24), de Universidades, en sudisposición adicional vigésima segunda establece: «1. Enla aplicación del régimen de Seguridad Social a los pro-fesores asociados y a los profesores visitantes, se proce-derá como sigue:

a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régi-men de clases pasivas del Estado continuarán con su res-pectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimengeneral de la Seguridad Social, por su condición de pro-fesor asociado o visitante».

De modo, que tampoco este colectivo puede serdado de alta en el Régimen General, pues ya lo están enel Régimen Especial de los Funcionarios, sin que se con-temple la posibilidad de pluriactividad.

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miento de los deportistas de alto nivel en elsistema de la Seguridad Social. Y es que lanueva norma se ha limitado a reproducir ensu integridad el régimen de inclusión dedichos deportistas en la Seguridad Social queestableció diez años antes el RD 1467/1997.

Insisto, creo que todavía estamos a tiempode revisar la regulación en materia de Segu-ridad Social, de los deportistas de alto nivel,mediante un conjunto de normas que se adop-te mejor a su peculiar situación.

Por otro lado, esperaba encontrar algunareferencia a la Seguridad Social de los depor-tistas de alto rendimiento. Sin embargo, en elRD 971/2007, no aparece referencia alguna deeste colectivo en materia de Seguridad Social.Quizá por la peculiar situación en la que seencuentran, al compatibilizar su actividaddeportiva con las medidas previstas en rela-ción con sus estudios en el artículo 9 del RD971/2007, que pudieran justificar la usenciadel carácter profesional profesional, que sí, encambio tiene los deportistas de alto nivel.Además éstos últimos deben tener cumplidoslos dieciocho años de edad para poder suscri-bir el convenio especial con la SeguridadSocial. Sin embargo, también a los deportistasde alto nivel se les aplica tales medidas.

3.3.2. Particularidades del convenioespecial

El convenio especial que deben suscribir,en su caso, los deportistas de alto nivel, pre-senta algunas peculiaridades, que las dife-rencian, por decirlo así, de los demás conve-nios especiales, de modo que se trata de unaserie de especialidades dentro del «ordinario»convenio especial, lo que complica, si acaso,un poco más su regulación87.

En síntesis, el apartado 3 del artículo 13del RD 971/2007, reproducción casi literal delapartado 3 del artículo 14 del RD 1467/1997,prevé las siguientes particularidades:

a) A diferencia de los demás suscriptoresdel convenio especial, los deportistas de altonivel pueden suscribir el convenio especialaunque no acrediten período previo de cotiza-ción88.

b) El plazo de solicitud de suscripción delConvenio especial es de noventa días natura-les, a contar del siguiente al de publicación enel Boletín Oficial del Estado de la relación dedeportistas de alto nivel y sus modificacionesy en las que figuren incluidos, retrotrayéndo-se los efectos de la solicitud al día 1 del mes enque se haya adquirido la condición de depor-tista de alto nivel.

c) En el momento de suscribir el Convenioespecial, el deportista puede elegir la base decotización entre las vigentes en el RETA.

d) La realización de cualquier actividadprofesional por cuenta propia o ajena quesuponga la inclusión del deportista de altonivel en cualquier régimen de la SeguridadSocial, determina sin excepción alguna, laextinción del Convenio. Lo que resulta cohe-rente con la premisa del apartado 2 del ar-tículo 13 del RD 971/2007.

e) No será causa de extinción del Conve-nio especial la no inclusión en las sucesivas

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87 Así se reconoce en el apartado 2 del artículo 27 dela Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, cuandoprevé: «Este convenio especial se sujetará a las particula-ridades establecidas en el Real Decreto 1467/1997, de19 de septiembre, sobre deportistas profesionales (debe

entenderse referidos en la actualidad al RD 671/2007) y,en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo I deesta Orden». Sobre el particular, véase, PANIZO ROBLES, J.A., «El aseguramiento voluntario en el sistema de laSeguridad Social (la nueva regulación del ConvenioEspecial)», Revista del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales. Núm. 49. 2004, págs. 121-122.

88 Debe tenerse en cuenta que uno de los requisitospara suscribir el convenio especial según el artículo 3.2de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, consisteen «tener cubierto, en la fecha de solicitud del convenioespecial, un período de mil ochenta días de cotización alSistema de la Seguridad Social en los doce años inme-diatamente anteriores a la baja en el Régimen de laSeguridad Social de que se trate».

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relaciones de deportistas de alto nivel publi-cadas en el Boletín Oficial del Estado, deaquellos deportistas que hubiesen estadoincluidos con anterioridad y hubiesen suscri-to el Convenio.

Esta última particularidad no resulta lógi-ca, pues una de las notas sobradamente cono-cidas del RETA, es la de la habitualidad, y, sise encuentran excluidos como deportistas de«alto nivel», ¿cómo podría justificarse esahabitualidad? Por otro lado, si únicamente sesuscribe el convenio especial atendiendo a laespecial situación del deportista de alto nivel,y deja de ser considerado como tal, al noencontrase incluido en la relación, ¿qué senti-do tiene su mantenimiento en el convenioespecial? y en su caso, ¿hasta cuándo se con-sidera deportista de alto nivel? nada de estose ha previsto en la normativa.

4. LA SEGURIDAD SOCIALDE LOS ÁRBITROS

Es el colectivo de los árbitros un gremiocuya actividad no permite discenir con niti-dez sus notas características. Es cierto queprestan sus servicios como árbitros, que seencuentran a disposición y dependen delmáximo órgano rector de los árbitros. Portanto, a simple vista parece que cumplen conlas notas características de la laboralidad deuna actividad, como son: la ajeneidad, ladependencia, el poder de dirección y la remu-neración; pero también su función de ciertaautoridad, que precisa de un cierto nivel deindependencia e imparcialidad, como conte-nido básico de estos «deportistas-árbitros»89,no deja entrever cuál puede ser el régimenjurídico de Seguridad Social más apropiado.

Para un sector doctrinal, se puede conside-rar a los árbitros como un colectivo integrado

en la práctica deportiva90, como sucede con losentrenadores, que sin encontrase reguladosde forma específica en ninguna norma acercade su adscripción laboral común o especial, noparece que exista inconveniente en que seadscriban a la relación especial de deportistasprofesionales. De hecho, se ha consideradoque lo verdaderamente importante paradeterminar la existencia de relación laboralde los árbitros es la existencia de retribuciónpor la prestación de servicios, así como laactuación bajo la dependencia de quien seaprovecha de éstos y satisface aquella91.

En cambio, otra postura de la doctrina92

entiende que la prestación de servicios de losárbitros reúne todos los requisitos típicos dela relación laboral común, y, por tanto, cum-pliría la mayoría de las exigencias sustanti-vas previstas para la relación especial, que-dando únicamente por analizar si concurre suparticularidad típica, como es la práctica deldeporte y las singularidades propias de quienostenta la condición de empresario. En conse-cuencia, el árbitro para este sector doctrinales un trabajador por cuenta ajena93, debiendo

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89 Cfr. CRESPO PÉREZ, J. D., «El nuevo estatuto delárbitro en Francia. Una novedad legislativa a tener encuenta», en www.iusport.es/php/?page_id=16.

90 BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente delos deportistas profesionales, cit., pág. 375; En ese senti-do, la actividad de los árbitros requiere unas concretasaptitudes físicas, una particular cualificación, se trata deuna prestación integrada en un espectáculo público, deduración temporal, inseparable de normas deportiva,tiene lugar en ámbitos distintos del establecimientoempresarial, por lo que cabría concluir que verdadera-mente los árbitros sí practican el deporte (cfr. FERNÁNDEZ

DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «Sobre lalaboralidad de la prestación de servicios de los árbitrosde fútbol», cit., pág. 280).

91 Cfr. MESA DÁVILA, F.: «La actividad deportiva delárbitro de fútbol: aproximación a la naturaleza jurídica yperspectivas de profesionalización a través de su labora-lización» citado por BASAULI HERRERO, E., La Invalidezpermanente de los deportistas profesionales, cit., pág.377, nota 556.

92 Cfr. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación deservicios de los árbitros de fútbol». cit., pág. 279.

93 Criterio sustentado por TOROLLO GONZÁLEZ, F. J.,«Las relaciones laborales especiales de los deportistas yartistas en espectáculos públicos [en torno al artículo

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desplazarse el problema en la determinaciónde si se trata de una relación laboral común oespecial del deportista profesional.

Sin embargo, la Jurisdicción laboral, se hamostrado incompetente, declarando la inexis-tencia de relación laboral entre árbitro y RealFederación Española de Fútbol, declarandocompetente la jurisdicción contencioso-adminis-trativa. Y así, la STSJ de Galicia de 4-2-1999,después de poner de relieve, con carácter previo,lo dificultoso que resulta calificar adecuada-mente la naturaleza jurídica de la relación queunía al árbitro demandante con la RFEF,entiende, en fin, que no existe relación laboral,por no concurrir la nota de dependencia94, sien-

do competente la jurisdicción contencioso-administrativa95.

Otra posibilidad, sería considerar a losárbitros como profesionales libres. En esecaso, tendrían que cumplir con las correspon-dientes obligaciones de facturación y dedeclaraciones tributarias trimestrales,además de darse de alta en el Régimen Espe-cial de Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos. Si bien, su prestación de servi-cios es a tiempo parcial, y en el citado Régi-men Especial no se prevé la cotización a tiem-po parcial. Lo que no representa problemaalguno habida cuenta de las altas retribucio-nes que perciben, sobre todo, en las categoríamás altas.

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2.1.d) y e)]», cit. págs. 186-187, en donde señala que elárbitro es un trabajador común, sin que a tal calificaciónse oponga ningún obstáculo insalvable, pues su trabajoes tan especial como el que realizan otros trabajadoresen sectores específicos de la producción.

94 «La Sala entiende que la relación entre los árbitrosy las respectivas federaciones, no está comprendida enel ámbito del Estatuto de los Trabajadores, porque noconcurre en ella la nota de prestar aquellos sus serviciosdentro del ámbito de organización y dirección de éstas;ya que, si se parte de que los empleadores llevan a cabo,fundamentalmente, el control de la actividad laboral, através de sus facultades de dirección [artículos 5.º c) y20.1 del Estatuto de los Trabajadores], de clasificación,promoción y formación profesional en el trabajo (artícu-los 22 a 25 del citado Estatuto), y de sanción (artículos54.1 y 58.1 de igual Estatuto); resulta: a) que no se pue-de inferir de todo lo expuesto que el árbitro demandan-te estaba obligado a realizar su trabajo bajo la direcciónde la RFEF, porque, aparte de que no dependía de ésta,por prescripción legal �afirma el artículo 30.1 de la Ley10/1990, que, entre otros, los árbitros están integradosen ella, y se deduce de lo que se dispone en el punto 2de este precepto que dicha integración tiene su origenen las funciones públicas de carácter administrativo, queejercen las Federaciones, al actuar como Agentes cola-boradores de la Administración Pública�, lo cierto es,además, que, en el desarrollo de la actuación, que le erapropia �ejercer la potestad disciplinaria deportivadurante el desarrollo de los encuentros�, la federacióndemandada no podía, legalmente, interferir en ella, por-que, el ejercicio de dicha potestad sólo estaba sujeta,por determinación del artículo 74.2.a) de la Ley delDeporte, a las disposiciones establecidas, en este caso,en la modalidad deportiva del fútbol; b) que tampoco sepuede deducir, de lo indicado con anterioridad, que la

Federación Española de Fútbol tenga facultades de clasi-ficación, promoción y formación profesional de los árbi-tros, dado que éstas no radican en la misma, como enti-dad privada, con personalidad jurídica propia; sino en elComité Técnico de Árbitros, que, si bien está constituidode manera obligatoria en su seno (artículo 22 del RealDecreto 1835/1991), lo está, no como un organismodependiente de ella, sino integrado en la misma, tam-bién como consecuencia de las funciones públicas decarácter administrativo, que ejerce, con carácter com-plementario, como agente colaborador de la Adminis-tración Pública; y c) que, de la misma forma, del análisisde lo expuesto con anterioridad, no se puede llegar a laconclusión de que la RFEF tenga facultades sancionado-ras sobre los árbitros, porque, tanto desde el punto devista de las reclamaciones, que puedan plantearse con-tra sus actuaciones �afirma el artículo 82.1.a) de la Ley10/1990 que los árbitros ejercen la potestad disciplina-ria durante el desarrollo de los encuentros, de formainmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecua-do sistema posterior de reclamaciones; y señala el pun-to 2 de este precepto que las actas por ellos suscritas delencuentro constituirán medio documental necesario, enel conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas ynormas deportivas�; como del de las infracciones quepor ellos pudieren ser cometidas �que se califican,según los casos en muy graves, graves o leves (artículos76 y siguientes de la Ley citada), y que sólo se puedenimponer a través del correspondiente procedimientodisciplinario, de carácter administrativo, que dispone, asu vez, del pertinente sistema de recursos�; nada resultaacerca de una posible intervención de aquélla» (STSJ deGalicia, de 4-2-1999 f. d. quinto).

95 A la misma conclusión llega la STSJ de Valencia de9-3-2000.

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En este sentido, Francia ha adoptado el10-10-2006, una proposición de Ley por laAssemblé Générale, aprobada sin enmiendassobre «distintas disposiciones relativas a losárbitros», en donde figuran las siguientescaracterísticas96:

1. Se considera a los árbitros como depor-tistas.

2. Se le considera, asimismo, como encar-gado en una «misión de servicio públi-co», con trascendencia en el códigopenal, para el caso de que sufran deter-minadas agresiones.

3. No pueden ser considerados como asa-lariados de la Federación correspon-diente sino que su trabajo es el de untrabajador independiente (autónomo).

En fin, también cabría la asimilación deestos profesionales del deporte, como depor-tistas profesionales al ámbito de aplicacióndel RD 1006/1985, pues en virtud de su ar-tículo 1, pueden ser considerados trabajado-res por cuenta ajena, sin que a juicio de algu-nos autores exista una relación de adminis-trativa entre el árbitro y la Federación, másbien debería calificarse como laboral, prime-ro, y con mayor precisión, después, como rela-ción laboral especial de deportista97.

A este respecto se viene reclamando que losorganismos de la Administración competentesen esta materia tomen cartas en el asunto, yen el caso de que los árbitros debieran encon-trarse en el colectivo de los trabajadores porcuenta ajena, con una relación laboral espe-cial, deberán a su vez, ser dados de alta en elRégimen General de la Seguridad Social, en

virtud del artículo 4 del RD 287/2003. La cues-tión entonces sería determinar, quien asumela posición de empresario en este supuesto, alos efectos de las obligaciones que para éstos seestablecen en el citado Régimen. Parece queen principio, debiera ser la Federación corres-pondiente que es la que abona la remunera-ción de los árbitros98.

Sobre esta cuestión, se hace imprescindi-ble una específica regulación de los árbitrosdeportivos. No obstante, si a pesar de las evi-dencias, no existiera voluntad de reconocer larelación laboral especial de los árbitrosdeportivos, se me ocurre la siguiente posibili-dad. Si se parte del hecho que la actividad delárbitro presenta notas características de unarelación laboral (ajeneidad, remuneración),por otro lado presenta signos de cierta laborpública (como parece desprenderse de lassentencias anteriores), y por tanto sometidosa los tribunales de los contencioso adminis-trativo. Pues bien, al igual que sucede con losdiferentes funcionarios de la AdministraciónPública, se podría crear un colectivo, el de losárbitros deportivos que sin tener la condiciónde funcionario, acogiera mecanismos simila-res del personal funcionario.

Debe tenerse en cuenta que las Federacio-nes son catalogadas como entidades privadascon personalidad jurídica propia y ostentanpor delegación, facultades de carácter admi-nistrativo, actuando como verdaderos agen-tes colaboradores de la Administración, sien-do por ello, declaradas de utilidad pública(aun sin ser corporaciones de derecho públi-co), desarrollando y gestionando competen-cias públicas de carácter administrativo ,sometidas al control de tal orden, y despuésen su caso, al de los órganos de la jurisdiccióncontenciosa-administrativa99.

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96 Más ampliamente, CRESPO PÉREZ, J. D., «El nuevoestatuto del árbitro en Francia. Una novedad legislativa atener en cuenta», cit., págs. 1-3.

97 A este respecto véanse las conclusiones deFERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R.,«Sobre la laboralidad de la prestación de servicios de losárbitros de fútbol», cit., págs. 285-286.

98 Cfr. GARCÍA TOMÁS, E., «El arbitraje deportivo, almargen de la legalidad laboral», Lex Nova la revista,núm. 44, abril/junio 2006, pág. 37.

99 Cfr. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación deservicios de los árbitros de fútbol». cit., págs. 280-281.

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Con ello, quedaría satisfecha la vertientepública de la función del árbitro, y por otrolado, quedarían cubiertos los derechos sociales(entre los que se encuentran su incorporacióna un Régimen específico o al General de Segu-ridad Social) de los árbitros en su relación conlas distintas Federaciones deportivas.

5. BREVE GUÍA DE ENCUADRAMIENTOEN LA SEGURIDAD SOCIALDE LOS DEPORTISTASY ASIMILADOS

En lo que afecta estrictamente a la Seguri-dad Social de los deportistas en España, cabríahacer el siguiente extracto del análisis realiza-do hasta el momento, partiendo esencialmentede las circunstancias concretas del deportista:

En primer lugar cabe descartar del siste-ma de la Seguridad Social a aquellos depor-tistas que se consideren aficionados, según lanormativa laboral, sin perjuicio de la com-pensación en los gastos por la actividad desa-rrollada en el club o entidad deportiva.

A continuación, cabe distinguir aquellosdeportistas que realizan la actividad por cuen-ta de un club, en las condiciones del RD1006/1985, en cuyo caso deberán darse de altaen el Régimen General de la Seguridad Social,al igual que los entrenadores, directores técni-cos, preparadores físicos, técnicos ojeadores,de los clubes o entidades deportivas, con lasespecialidades que se analizaron en sumomento acerca de la forma de cotizar, y aque-llos otros que sin reunir alguna circunstanciaque exige el decreto o se encuentran directa-mente excluidos por éste, sin embargo, tienenencaje en otra relación laboral especial.

Finalmente, los semiprofesionales híbri-dos entre el deportista «profesional» y el «afi-cionado», que se dedican a la práctica deporti-va con una beca, con la finalidad de adquirirla formación y el perfeccionamiento técniconecesario para mejorar su condición, en cuyocaso y salvo que el montante de la beca pre-sente signos de remuneración salarial, no

sería considerada relación laboral y por tantoexcluido de la obligatoriedad de estar encua-drado en la Seguridad Social.

5.1. Deportistas profesionales por cuentaajena en actuaciones aisladas

Aquellos deportistas que desempeñan suactividad de forma aislada para un empresa-rio u organizador de espectáculos públicos dedeportistas profesionales (artículo 1.4 RD1006/1985), podrían en determinadossupuestos según el artículo 1.3 del RD1435/1985, quedar incluidos como relaciónlaboral especial de los artistas en espectácu-los públicos, y por ello, encuadrados en elRégimen General de la Seguridad Social, conlas especialidades previstas por la normativaen cuanto a la forma de cotizar que figuran enel artículo 32 del Real Decreto 2064/1995, de22 de diciembre.

Conviene que recordar que los artistasconstituyeron un Régimen Especial de laSeguridad Social que por obra del Real Decre-to 2621/1986, de 24 de diciembre, se integra-ron en el Régimen General, sin embargo, sehan mantenido algunas de sus especificida-des del anterior Régimen Especial de Artis-tas.

El problema que se plantean en este caso,es que, con respecto a la forma de cotizar, elartículo 32 del RD 2064/1995, efectivamenteseñala que los artistas sujetos a la relaciónlaboral especial de los artistas en espectácu-los públicos, se regirán por las normas de lassubsecciones precedentes de esta misma sec-ción 2ª, sin otras particularidades que lasestablecidas en los apartados siguientes.Examinados tales apartados, no se hace nin-guna mención a los deportistas, por lo quedebemos entender que el régimen aplicableen la cotización es el que figura en el artículo34 contenido asimismo en la sección 2ª delprecepto citado y cuyo epígrafe se refiereentre otros a los deportistas profesionales,que en caso de tratarse de futbolistas, habría

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que acudir al artículo 30 específico para estecolectivo.

En consecuencia, entiendo que pese a noencontrase incluidos como deportistas profe-sionales en las condiciones del RD 1006/1985,no dejan de reunir su condición de deportis-tas profesionales, en las condiciones del ar-tículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, alos efectos de su regulación en materia deSeguridad Social, con lo que se aplican lasmismas normas de Seguridad Social, quepara los incluidos en el citado decreto.

5.2. Deportistas por cuenta propia

Caso de no reunir las notas propias de unarelación laboral tantas veces expuesta delartículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores,el trabajador que realiza una practica depor-tiva por su cuenta y riesgo, podría justificaresa circunstancia y solicitar su alta en elRETA.

5.3. Seleccionadores Nacionales

Podrían considerarse como una relaciónlaboral especial de alta dirección, y por ello,dados de alta en el Régimen General de laSeguridad Social

Si como se ha analizado, el seleccionador,reúne las condiciones para ser incluido comouna relación laboral de carácter especial del

personal de alta dirección, según el artículo1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, porprestar un servicio retribuido, y ejercitarpoderes inherentes a la titularidad jurídicade la empresa, y relativos a los objetivosgenerales de la misma, con autonomía y ple-na responsabilidad sólo limitadas por los cri-terios e instrucciones directas emanadas dela personas o de los órganos superiores degobierno y administración de la Entidad queocupe aquella titularidad (Federación corres-pondiente), la consecuencia en materia deSeguridad Social, es la de darse de alta en elRégimen General.

5.4. Deportistas de alto nivel

Como se ha expuesto el deportista de altonivel debe suscribir el convenio especial conla Seguridad Social, salvo que ya se encuen-tre dado de alta en cualquiera de los Regíme-nes de la Seguridad Social, con las circuns-tancias reseñadas en su momento.

5.5. Árbitros

La relación existente entre los árbitros ylas Federaciones, es de tipo administrativo,de acuerdo con la doctrina judicial, y por tan-to, por el momento, no tiene cabida como rela-ción laboral. La protección social vendrá dadapor tanto, mediante seguros privados.

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RESUMEN Frecuentemente me he preguntado al presenciar un acontecimiento deportivo, acerca de laprotección social de los protagonistas del mismo. Lo lógico es que si el desempeño de la acti-vidad deportiva constituye su profesión, como trabajador del deporte deba tener un régi-men de previsión que cubra las distintas contingencias que puedan sobrevenir mientraspractica el deporte en esa concreta fase de su vida, ordinariamente en la etapa de la juven-tud.Sin embargo, dada la gran variedad de deportes y sobre todo las distintas modalidades enque se practican, se hace necesario un análisis riguroso sobre la repercusión que en mate-ria de Seguridad Social tiene cada actividad deportiva. Sin que por otro lado, pueda desco-nocerse la interconexión de la Seguridad Social con la calificación laboral del deportista, asípor ejemplo, según se trate de deportista profesional con las notas del RD 1006/1985, o rela-ción laboral común o deportista de alto nivel, así deberá aplicársele el mecanismo de Segu-ridad Social adecuado a su situación.Por otro lado, no se puede olvidar, la situación en materia de Seguridad Social de colectivosde trabajadores que tienen una estrecha relación con el deporte hasta el punto de ser con-siderados como deportistas, tales como los entrenadores, directores deportivos, árbitrosdeportivos, etcétera.Pues bien, a tales modalidades y situaciones conectadas con la actividad deportiva que tie-nen su repercusión en la Seguridad Social de los deportistas se ha intentado poner orden,mediante la adscripción del deportista al Régimen de Seguridad Social que prevé la nor-mativa, la jurisprudencia o a falta de ambos, a través de la interpretación que en muchoscasos aporta la doctrina. A todas estas cuestiones peculiares de los deportistas en materiade Seguridad Social se alude en el presente análisis.


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