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ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL – LEY 1149 DE 2007-
ANGELA ADRIANA CELIS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
CARRERA DE DERECHO
BOGOTA
2011
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ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL – LEY 1149 DE 2007-
ANGELA ADRIANA CELIS BUSTOS
MONOGRAFIA PARA OPTAR POR EL TITULO DE ABOGADO
DIRECTOR
Dr. Carlos Álvarez Pereira
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
CARRERA DE DERECHO
BOGOTA
2011
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NOTA DE ACEPTACION
Dr. Alejandro Castellanos
JURADO
BOGOTA, COLOMBIA JULIO DE 2011
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Dedico este trabajo de grado a mis padres, quienes son los seres que
más amo en el mundo y sin los cuales, nada de esto sería posible.
NOTA DE ADVERTENCIA
“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.
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TABLA DE CONTENIDO
Introducción 1. Oralidad en el proceso laboral en Algunos Países de América…………Pág. 14
1.1 Oralidad en el Proceso Laboral Argentina……………………….Pág. 14 1.2 Oralidad en el Proceso Laboral de Venezuela…………………...Pág. 16 1.3 Oralidad en el Proceso Laboral de Perú.…………………………..Pág. 18
2. Análisis Estructural de las Reformas Procesales en Materia Laboral………Pág. 21
2.1 Reformas Judiciales Dictadas a partir de la expedición del Decreto núm. 2158 de 1948, adoptado por el Decreto núm. 4133/48 como legislación permanente, por el cual se dicta el Código Procesal del Trabajo…………………………………………………………….Pág. 22
2.2 Etapa Comprendida entre la expedición de la Constitución de 1991 y antes
de la Promulgación de la ley 1149 de 2007………………………...Pág. 24
2.3 Reformas Judiciales dictadas a partir de la Ley 1149 de 2007……..Pág. 30
3. Implementación de la Oralidad en Otras Jurisdicciones de Nuestro País…Pág. 47 3.1 Jurisdicción Penal………………………………………………. Pág. 47 3.3 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo………………. Pág. 53 4. Oralidad en el Proceso Laboral Colombiana……………………………….. Pág. 58
4 .1 Ley 1149 de 2007……………………………………………….. Pág. 58
4.1.1Problemas relacionados con la administración de justicia en materia
6
laboral……..……………………………………………… Pág. 58
4.1.2 La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso laboral…………………………………………………….Pág. 63 4.1.3 Modificación generada por la ley y el análisis crítico de estos
cambios……………………………………………………Pág. 66 4.2 Tramite de la ley………………………………………………..Pág. 97
5. Diferencias y semejanzas entre la ley 712 de 2001 y la ley 1149 del 2007Pág.102 6. ¿Está preparado el Estado para este proceso?................................................Pág.106
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INTRODUCCION
El derecho laboral no es algo diferente que el reflejo de una realidad social forjada a
lo largo de procesos y situaciones tanto políticas como culturales que brindan una
perspectiva diferente y apasionante de la historia, lo cual hace que cada día mas y
mas el mundo jurídico se interese por esta rama del derecho y por la evolución que
dentro de esta se está gestando, etapas como la de internacionalización y
constitucionalizacion del derecho laboral tornaron los ojos del mundo jurídico a esta
rama que a pasos agigantados evoluciona, claro está, sin olvidar sus bases iniciales.1
Es por esto que este tipo de legislación no se podía quedar a un lado en el proceso de
flexibilización del derecho, para evitar una compilación de normas estáticas y sobre
todo inaplicables, es en este punto donde los principios de oralidad en el proceso
laboral cobran vida y despliegan reglas encaminadas a darle agilidad, publicidad y
transparencia al derecho
Pero ¿como nació tan importante legislación en América?, a continuación haré una
pequeña reseña de la forma como se desarrolló hasta el día de hoy este derecho, solo
para brindar una ubicación histórica:
1 GOMEZ ESCOBAR, Sehir. Legislación laboral, Teoría y Practica. 3 ed. Colombia, McGraw Hill, 1996
8
Con la llegada de los conquistadores a nuestras tierras se dieron grandes cambios en
nuestra civilización, los indígenas de la época fueron obligados a cultivar y a
explotar minas en busca del tan anhelado oro, como el inicio de una etapa de
esclavitud.
Durante la conquista y la colonia, los españoles, en búsqueda de sus objetivos
impusieron ordenes y decretos que tenían origen en la corona española, que mas
adelante fueron recopiladas en el reinado de Carlos II de España con el nombre de
“Legislación Indiana”, a pesar de esta compilación nuestros ancestros acompañados
de los esclavos pertenecientes de África seguían sufriendo una situación degradante.
Solo a partir del 1 de enero de 1852, bajo la presidencia de José Hilario López se
abolió la esclavitud y se dio paso a la promulgación de leyes sociales que se
convertirían en la base de lo que hoy se conoce como el Código Sustantivo de
Trabajo.
En el año 1940, se dispuso la creación de la jurisdicción del trabajo, decisión que fue
ratificada por el acto legislativo número uno del año de 1945.
Con base a las facultades extraordinarias del estado de sitio se dictó en el año 1944,
el decreto 2350 que se convirtió en la primera legislación especializada en la
jurisdicción laboral, en el cual se dispuso la creación de tribunales Municipales,
9
Seccionales y Supremo del Trabajo, se determinaron bases del proceso y se dispuso el
paso de los conflictos de este tipo que se encontraban en la jurisdicción civil a los
organismos especializados.2
En el año siguiente (1945), el congreso adoptó el decreto 2350 como legislación
permanente por medio de la ley 6, con algunas reformas.3
Así fue como se inicio un desarrollo legal, que dio paso a varias normas que
significaron un paso importante en el desarrollo de esta jurisdicción:
Algunas de estas normas fueron:
- Ley 29 de 1905
: Estableció una pensión de jubilación vitalicia para los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
- Ley 57 de 1915
: Ley sobre accidentes de trabajo, no aplicada para todos los
trabajadores.
- Ley 46 de 1918
: Ley creada con el objeto de regular las habitaciones de los
obreros.
2 CAMPOS RIVERA Domingo, Derecho Laboral Colombiano. 4 ed. Temis. 1985 3 Reformas como la reorganización de sus entidades ya que se paso a los Juzgados de Trabajos, Tribunales Seccionales y Corte Suprema del Trabajo.
10
- Ley 78 de 1919
: Ley que contempló el fenómeno de la huelga, no fue tomada
como derecho por lo tanto el Estado no tenía la obligación de protegerla.
- Acto Legislativo No 1 de 1923:
Se garantiza el derecho de huelga, salvo en
los servicios públicos.
- Ley 96 de 1938:
Ley de creación del Ministerio de trabajo
- Ley 90 de 1946:
Ley que creó en Colombia el Seguro Social obligatorio y
como consecuencia el Instituto de Seguro Social.
A partir de la constitución de 1991 se reconoció el derecho laboral como un bloque
de derechos constitucionales,4
lo que dio origen a nuevas normas entre ellas la ley 584
de 2000, ley 712 de 2001, decreto 4588 de 2006 y la ley 1136 de 2007.
Los complejos periodos de transición que se han ido gestando en el derecho, no nos
permiten quedarnos estancados en los conocimientos de los libros que a pesar de ser
fundamentales para el entendimiento de nuestra profesión, no son los únicos, la
experticia dentro del proceso y el manejo de todos los detalles que conforman el
tramite son indispensables para poder brindar un servicio efectivo a nuestros clientes.
4 Bloque conformado por los artículos 1, 25, 26, 39, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 125 y los tratados internacionales de la OIT.
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Principios (de esta forma denominados por el legislador) como el de oralidad,
publicidad y celeridad, estudiados a fondo nos brindan la posibilidad de entender la
justicia mirada desde una perspectiva más transparente.
La oralidad es una tendencia internacional que ha ido desafiando las bases de los
sistemas inquisitivos en el mundo en los cuales predominan los procesos escritos y
ocultos.
En nuestro país para los ojos de todo el mundo jurídico la implementación de la
oralidad inició con la jurisdicción penal, con la aplicación de la ley 906 de 2004,
pero sin lugar a dudas los inicios de la oralidad en el país se dieron en la jurisdicción
laboral desde la expedición del Código de Procedimiento Laboral y mas adelante
con la ley 712 de 2001 en la que nuevamente se consagró un proceso laboral y
publico que debía ocasionar la aceleración y eficacia de los procesos.
El objetivo principal de este trabajo es analizar el sistema de oralidad en la
jurisdicción laboral y tratar de comprenderlo a la luz de la normatividad vigente y en
especial de la ley 712 de 2001, haciendo un análisis del porque de la segunda
promulgación (ley 1149 de 2007), teniendo en cuenta los objetivos y los debates
relacionados con su implementación
12
Por último antes de abordar la oralidad dentro del proceso laboral, considero
relevante realizar un aproximación a la definición de oralidad y de ser posible
categorizarla bajo el nivel de principio, fin, virtud, medio o instrumento, ya que a lo
largo de la historia ha definida por innumerables autores de manera distinta, sin dar
mayor lugar a debate.
De esta forma el Abogado Laboralista Mario Pasco Cosmopolis, citado en el libro
“Reforma al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Comentarios a la
ley 1149 de 2007” sostiene que la oralidad: “no es un fin en si misma ni una virtud
aislada, sino un vehículo que acompaña y se acompaña de otros medios. –
Concentración, inmediación, sencillez,- coadyuvantes a una sola y gran finalidad: la
búsqueda de la verdad de modo certero y rápido”
De la misma forma el Honorable Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, en la Conferencia dictada el 28 de agosto de 2007, sobre
“Oralidad en el Proceso Laboral – Ley 1149 de 2007”, considera la oralidad como
una característica del procedimiento un instrumento que en un momento dado se
acoge como una fórmula para lograr una mejor administración de justicia, sin
embargo considera que para su aplicación es necesario que las normas lo consagren
13
como un supuesto del procedimiento, consagración que debe realizarse de acuerdo a
la predominancia de la oralidad dentro del proceso5
Aunque en toda la legislación Colombiana la oralidad ha sido enunciada como un
principio, a nuestro juicio como una intención del legislador de darle un nivel
preponderante dentro del ordenamiento, consideramos que realmente estamos frente a
una característica propia del proceso laboral, que busca el predominio de la palabra
en todas las actuaciones procesales, ya que entendiendo el principio como un
enunciado normativo general que tiene función interpretativa, creativa o integradora,
no puede considerarse la oralidad como un principio general del derecho procesal
laboral.
5 OSPINA BUITRAGO, Claudia Patricia (2007), http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28197, Conferencia Oralidad en el Proceso Laboral –Ley 1149 de 2007.
14
1. ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL EN ALGUNOS PAISES DE
AMERICA
Consideramos vital, analizar de manera general, algunos países con características
similares que nos permita visualizar la forma como se ha venido adoptando la
oralidad, de ser el caso, dentro de los procesos laborales, aunque el espacio y el
objeto de estudio no nos permite ahondar en los países escogidos, realizaremos una
alusión de una manera meramente explicativa ya que en cada caso podría extenderse
en su estudio, por ser legislaciones interesantes y que nos permiten comprender más
a fondo lo que en el presente está pasando en el país.
1. 1 Oralidad en el Proceso Laboral en Argentina
El derecho procesal laboral argentino, se encuentra regido por la ley 18.345
conocida como la ley orgánica6
6 Ley que fue nuevamente promulgada el día 26 de enero de 1998, conforme a la orden dada en el artículo 56 de la ley 24.635, el cual dispone “Artículo 56 - Facúltese al Poder Ejecutivo a proceder al reordenamiento y remisiones del articulado de la ley 18345”
, modificada en aspectos sustantivos de la estructura
por la ley 24.635 sancionada el 10 de abril de 1996 y promulgada el 26 de abril de
1996, por algunas normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (como
consecuencia de la remisión realizada por la misma ley orgánica que en algunos
casos cumple una función supletoria y en algunos casos en norma directamente
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aplicable) y por la Constitución Nacional que al igual que en nuestro país tiene una
presencia fundamental en todo el ordenamiento.
Este ordenamiento en materia laboral procesal está revestido por elementos de
sencillez, oralidad, celeridad, inmediación, eventualidad o lealtad procesal, gratuidad
e hipervaloracion de la conciliación.
Sin embargo aunque dentro de las características generales del sistema se encuentra la
oralidad, no es un sistema predominantemente oral, contrario sensu es un sistema
predominantemente escrito, lo que en Argentina se denomina “Sistema Escriturario”,
a pesar que existe una etapa oral 7
“ARTÍCULO 80.- Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá
dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran
prueba alguna.
, consagrada en el artículo 80 de la ley 18.345 el
cual dispone:
En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la
reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por
resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a
acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez
examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en
primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.
7 VAZQUEZ VIALARD, Antonio. Tratado de Derecho del Trabajo. 1 ed. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea, 1982
16
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo
En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime
convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les
atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y
recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones
conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en
oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero «in fine».
. En ella el juez intentará
obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.(subrayado fuera del texto)
Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos
derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o
tácita por las partes en cualquier etapa procesal.”
Como podemos ver la oralidad se encuentra presente en esta legislación, sin embargo
no es la característica que predomine dentro de este sistema, alguna de las normas
que resaltan el predominio de un sistema escrito son:
• ARTICULO 47.- Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios; todos aquéllos
de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados
deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará
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al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día; si no lo hiciere,
se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
• “ARTICULO 94.- Terminada la prueba de oficio, o dentro de los tres días de
peticionado por las partes, se pondrán los autos en Secretaría para alegar. Las
partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquélla dentro de
los diez días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48. Si
producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o
parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin
perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la
causa se encontrare en Alzada”
Al igual que nuestro país no se encuentran excluidos de la discusión entre un sistema
escrito y un sistema oral, siempre en búsqueda del mejoramiento de la administración
de justicia ya que en otras jurisdicciones territoriales ya han vivido esta experiencia
el Dr. Ackerman en su libro “Tratado del Derecho del Trabajo” considera que los
problemas generados se resumen en “el exceso de causas o el limitado número de
magistrados , o ambos simultáneamente, a lo que se sumo una pérdida de confianza
ante aquellos diseños que restringían la actuación escrita”
Como ya lo hemos venido afirmando no es un sistema predominantemente oral, su
estructura inicial o constitutiva es escrita y cuenta con las siguientes características
generales del proceso:
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1. Proceso de estructura por etapas;
a. Etapa constitutiva
es posible distinguir dentro de este proceso
cinco (5) etapas, donde sólo la primera es necesaria para su existencia y las
siguientes resultan accesorias, las cuales son:
b. Etapa probatoria
c. Etapa conclusional
d. Etapa recursiva
e. Etapa ejecutoria
Es en la etapa constitutiva el momento procesal en el cual se define el objeto
del proceso y las partes que hacen parte de él, a partir de este momento el
paso a seguir depende de las partes y no es necesario para la existencia de un
litigio, sin embargo si se decide superar una etapa o no cursarla no es posible
retornar al momento anterior en virtud del principio de preclusión, ya que no
es posible la regresión a etapas superadas o concluidas.
2. Conciliación previa obligatoria, esta jurisdicción cuenta según lo dispuesto en
la ley 24.635 una instancia conciliatoria, cuando los conflictos versen sobre
litigios individuales o pluriindividuales del derecho del derecho de
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
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Es una instancia anterior al inicio del proceso y debe tramitarse a través del
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), quien depende del
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de la Nación.
No existe obligación de surtir esta etapa extraprocesal en el caso de las
acciones de amparo, las medidas cautelares, las diligencias preliminares, los
reclamos que hayan sido objeto de las acciones previstas en los
procedimientos de reestructuración productiva, preventiva de crisis, o de
conciliación obligatoria, las demás contra empleadores concursados o
quebrados, contra el Estado nacional, provincial, municipal o autónomo y, por
último, las acciones promovidas por menores que requieran la intervención
del Ministerio Publico.
3. Instancias,
este proceso admite su desarrollo en dos instancias ordinarias y por
medio del recurso extraordinario federal, es posible llegar a una instancia
extraordinaria, sistema que le da la posibilidad a las partes la revisión de
cuestiones decididas en la instancia originaria.
4. Gratuidad del proceso, en efecto este proceso no tiene ningún costo para el
trabajador, sin embargo cabe resaltar que esta disposición consagrada en la ley
23.898, no exime la responsabilidad del trabajador de proceder al pago de las
costas del proceso si estas fueran impuestas.
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5. Material probatorio,
en este punto es preciso señalar que tal como ya se ha
manifestado y según el artículo 80 de la ley 18.345, que el proceso prevé la
realización de la prueba oral en una audiencia única, aunque en la práctica es
fragmentado en varias audiencias consecutivas
1.2 Oralidad en el Proceso Laboral en Venezuela
El derecho procesal laboral en el país venezolano se encuentra regulado por la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo que entro en vigencia el 13 de agosto de 2002, la cual
modifico la ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo promulgada el 16 de
agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre
de 1959, la ley Orgánica nace como consecuencia de la orden dada por la Carta
Magna en donde se dispuso que la “Ley Orgánica del trabajo estará orientada por
los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad
de los hechos, la equidad y rectoría del juez o la jueza en el proceso”.8
(Subrayado
fuera del texto)
8UNIVERISIDAD CATOLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL. http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=79&Itemid=27, Oralidad en el Proceso Laboral Venezolano.
21
La ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como objetivo la protección de los
trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento para trabajadores y
empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, según
lo dispuesto en el artículo 1 de la ley en mención.
Frente a la oralidad, la norma dispuso de manera expresa su implementación de la
siguiente forma:
“Artículo 2: El juez orientará su conducta en los principios de uniformidad
brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración,
prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.
“Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las
pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se
admitirán las formas escritas previstas en ella”.9
“Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida
personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la
asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la
oposición de cuestiones previa 9UNIVERISIDAD CATOLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL. http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=79&Itemid=27, Oralidad en el Proceso Laboral Venezolano
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“Articulo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se
considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia
oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra
esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal
Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se
presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal
sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará
el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un
lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y
previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a
partir del día de recibo del expediente, pudendo confirmar la sentencia de Primera
Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados
motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor
plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
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La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso
de casación, sí alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, sí el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la
apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Así mismo la norma contiene la implementación de otros principios dentro de la
jurisdicción que pueden evidenciarse en las siguientes normas:
“Articulo 4: Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley
disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral
o de protección de la personalidad de alguna de las partes.” Artículo que genera
una característica importante del proceso ya que le da más trasparencia a la
administración de justicia, la publicidad.
“Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a
petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta
también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios
alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y
arbitraje. Los Jueces que hacen de pronunciar la sentencia deben presenciar el
debate y la evaluación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”
Artículo que podría considerarse como la implementación de una característica que
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también se encuentra en nuestra legislación que se resume en considerar al juez como
director del proceso, lo que para este proceso en especifico le da la posibilidad de
utilizar y promover medios alternativos de solución de conflictos y darle impulso de
manera personal o a petición de parte.
Artículo 8: “La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del
Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago por sus servicios. Los
registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago
en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales” Articulo
que consagra la gratuidad como característica esencial del proceso
La jurisdicción está compuesta en primera instancia por Tribunales de Sustanciación,
Ejecución y Mediación y los Tribunales de juicio, en segunda instancia por los
Tribunales Superiores y en última instancia la Sala de Casación Laboral del Tribunal
Superior de Justicia, en todas se presentan audiencias predominantemente orales10
Es decir el proceso laboral en materia laboral está presente en todas las actuaciones
en el trascurso del proceso, en la audiencia preliminar, en la audiencia de juicio,
medios de prueba, apelación y casación, lo que a juicio de algunos tratadistas
venezolanos puede ser un poco drástico, sin embargo nuestro país vecino diseño un
10UNIVERISIDAD CATOLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL. http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=79&Itemid=27, Oralidad en el Proceso Laboral Venezolano
25
proceso de implementación dispuesto en la misma ley con el objetivo de evitar
traumatismos en la administración de justicia.
Como proceso de implementación la ley dispuso una entrada progresiva en el tiempo
y un conjunto de normas especiales según la instancia en la cual se encuentre el
proceso con el objetivo de evitar el entorpecimiento del sistema o confusiones de los
sujetos procesales, proceso que se encuentra consignada en los artículos 197 y
siguientes y se puede resumir de la siguiente forma:
a. Causas en primera instancia:
en los procesos que se encuentren en primera
instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo que ya ha sido derogada, deben seguir las siguientes reglas:
i. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al
fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, las mismas se transmitirán de conformidad
con las normas de esta Ley
ii. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la
demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de
pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
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trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula
el numeral 3 de este artículo.
iii. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido
éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el
décimo quinto (15) día hábil siguiente, las conclusiones de estos
informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma
oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de
tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los
diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.
iv. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo
dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de
esta Ley.
b. Causas en segunda instancia: los procesos que se encuentren en segunda
instancia y casación para la entrada en vigencia de la ley Orgánica del
Trabajo serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la
Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, respectivamente, conforme
al procedimiento establecido en la ley en mención, dentro de los sesenta (60)
días siguientes a su entrada en vigencia.
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c. Causas en los tribunales de municipio:
Los procesos laborales, que cursen en
los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos
Tribunales, hasta su decisión definitiva.
Por último encuentro de vital importancia señalar que dentro de la ley mencionada
existe una alusión expresa a la forma como se van a aprobar los recursos necesarios
para la implementación del sistema que serán solicitados por el Tribunal Supremo de
Justicia, es así como el artículo 205 dispone: “El Ejecutivo Nacional incluirá en las
leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los
recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción
laboral prevista en la presente Ley, los mismos deberán ser aprobados por la
Asamblea Nacional”
1.3 Oralidad en el Proceso Laboral en el Perú
El régimen procesal laboral peruano se encuentra regido por la “Ley Procesal del
Trabajo, No 26636”, promulgada el 21 de junio de 1996 y vigente a partir del mes de
septiembre del mismo año, adecuándose al Código Procesal Civil vigente a partir del
28 de julio de 1993, que se aplica de forma supletoria en todo lo no previsto por la ley
procesal del trabajo.
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Dentro de la ley se encuentran la adopción de los principios de celeridad,
inmediación, concentración y veracidad, lo que genera que el proceso cuente con las
siguientes características:
a) Las pruebas y las alegaciones de las partes de manera general deben realizarse
frente al juez, quien es el encargado de dirigir el proceso, facultad que no es
posible delegar a ningún funcionario.
b) Se busca que las actuaciones procesales se realicen en el menos número de
audiencias, revistiendo al juez de la posibilidad de reducir las actuaciones
procesales, respetando siempre el debido proceso.
c) Teniendo en cuenta la facultad de dirección del juez y en busca de la
veracidad el juez tiene la facultad de ordenar pruebas que considere
pertinentes con el objetivo de dar pronta solución al objeto del litigio.
d) Es un proceso al igual que en repetidos casos proteccionista del trabajador,
razón por la cual en el caso que exista confusión se resolverá a favor del
trabajador.
De las características anteriores y el análisis de toda la ley en mención podemos
concluir que aunque el proceso cuenta con las características propias de proceso
predominantemente oral, no existe alusión alguna a esta característica, por el
contrario las actuaciones son escritas y no existe norma si quiera general que
determine la posibilidad de realizar este tipo de actuaciones.
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Sin embargo esta legislación fue modificada en algunas disposiciones por la recién
expedida “Nueva Ley Procesal del Trabajo, ley 29497”, que entro en vigencia a partir
del 15 de julio de 2010 en su mayoría y algunas disposiciones a partir del 16 de
enero de 2011, de manera progresiva en los distintos distritos del país.
En esta nueva legislación que apenas se está implementando, se incluye la “oralidad”,
lo que genera que las audiencias se realicen de forma verbal y como consecuencia de
ello deban grabarse, para ser adjuntadas dentro del proceso. Es así como el artículo 12
de la ley en mención sostiene “En los procesos laborales por audiencias las
exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre
la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia.
Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el
juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en
cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de
conciliación, son registradas en audio y video utilizando cualquier medio apto que
permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido”, lo que
evidencia que para la fecha Perú, aunque de manera progresiva al igual que nuestro
país ya cuenta con un sistema predominantemente oral.
30
2. ANALISIS ESTRUCTURAL DE LAS REFORMAS LABORALES EN
MATERIA PROCESAL
Antes de proceder a analizar las tendencias históricas que se han presentando frente a
la promulgación de normas que regulan los conflictos laborales y de la seguridad
social, me permito hacer un análisis de los antecedentes que han dado lugar a estas
reformas iniciadas en el Código Sustantivo del Trabajo y que han impregnado las
instituciones procesales de esta misma rama del derecho.
Según lo mencionado por el Doctor Benjamín Ochoa Moreno, en su libro: “Reforma
Laboral, Análisis Crítico”, posición de la cual de antemano me aparto, la legislación
del trabajo ha frenado su etapa expansionista y su nivel de asenso, al considerar que
su alto contenido social está siendo suprimido por lo que él denomina “una cruda
realidad económica” que se impone sobre los mínimos y el bienestar que en un
comienzo impregnaron las instituciones del derecho laboral.
En efecto aunque el proceso capitalista vivido no solo por el país sino por el mundo
entero ha generado que las diferentes ramas del derecho busquen una mayor
generación de ingresos, no es posible considerar que esta búsqueda ha decapitado la
protección de los mínimos de bienestar, ya que en el proceso de estructuración de las
reformas lo que en el fondo se ha propendido es por una flexibilización y atención de
31
la realidad del país, transparencia y agilidad en los procesos, tal y como se verá más
adelante.
Frente a cada cambio y etapa histórica en la que se dio la promulgación de normas o
se generaron cambios normativos es posible identificar antecedentes y contextos
históricos distintos, ya que el país que encontrábamos en la época de los 90 ha vivido
grandes cambios que hacen que las motivación que dieran lugar a legislar en esa
época no sean las misma que se surgen en estos últimos años.
En este sentido y en concordancia con lo expuesto en la parte introductoria, me
permito hacer un análisis del contexto en el cual fueron realizados los cambios
normativos, para lo cual analizaré las siguientes tres etapas:
2.1 Reformas Judiciales Dictadas a partir de la expedición del Decreto núm.
2158 de 1948, adoptado por el Decreto núm. 4133/48 como legislación
permanente, por el cual se dicta el Código Procesal del Trabajo.
El Código Procesal del Trabajo ingresó al ordenamiento jurídico como una
legislación transitoria como consecuencia como consecuencia de las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República, por dos normas específicas:
• El artículo 121 de la Constitución Política de Colombia del año de 1886 el
cual disponía que como consecuencia de guerra exterior o conmoción interior
podrá declarar en estado de sitio toda la republica o parte de ella lo cual
32
genera que “Mediante tal declaración quedará el presidente investido de las
facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el
derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el
alzamiento. Las medidas extraordinarias y decretos de carácter provisional
legislativo que, dentro de dichos limites, dicte el presidente, serán
obligatorios siempre que lleven la firma de todos los ministros.”
En efecto conforme los decretos 1239 y 1259 de 1948 se declaró turbado el
orden público y en estado de sitio toda el territorio de la Republica, como
consecuencia de la destrucción de expedientes de procesos de tipo laboral que
estaban cursando en el Tribunal Supremo del Trabajo en virtud del recurso de
casación.
• El artículo 27 de la ley 90 de 1948, el cual dispone: “ARTICULO 27. Invístase
al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 15 de
febrero de 1949, para adoptar como normas legales permanentes, con base
en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional las disposiciones
de que tratan los siguientes decretos extraordinarios, teniendo en
consideración las modificaciones adoptadas en las sesiones plenarias de una
u otra Cámara al discutir los respectivos proyectos de ley
Decreto 2158, "sobre procedimiento en los juicios del trabajo”
33
Este surgimiento legal se dio de manera transitoria inicialmente y permanente a
partir de lo dispuesto en el decreto 4133 de 1948.
En esta etapa se produjeron otras normas del trabajo las cuales ya fueron
mencionadas en líneas pasadas y que por no ser objeto de estudio no serán tratadas
nuevamente.
2.2 Etapa Comprendida entre la expedición de la Constitución de 1991 y antes
de la Promulgación de la ley 1149 de 2007.
En efecto, no existe posibilidad alguna de estudiar el derecho laboral sin analizar la
Constitución promulgada el día 7 de julio 1991, bajo la presidencia del señor Cesar
Gaviria Trujillo, la cual, de manera evidente le brinda un lugar significativo al
trabajo desde su mismo preámbulo y en el desarrollo de su texto y generó años
siguientes la promulgación de la reforma más importante al antes conocido como
Código de Procedimiento Laboral.
Es así como el preámbulo de nuestra Constitución el cual es considerado como el
lineamiento y parámetro fundante de todos los derechos y obligaciones que allí se
consagran, expone: “ EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder
soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,
invocando la protección de Dios y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y
34
asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo
, la justicia, la igualdad,
el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana (…)”
(Subrayado fuera del texto), de esta forma el constituyente primario estableció como
fin constitucional asegurar a los integrantes de nuestra nación el trabajo dentro de un
orden constitucional.
El trabajo como valor y derecho dentro de la Constitución de 1991, genera varias
consecuencias, sin embargo la más relevante a nuestro parecer es que al ser parte de
la Constitución, norma de normas, su análisis se realiza a la luz de la supremacía
constitucional, lo cual le da un carácter de superioridad frente al resto de normas del
ordenamiento y de esta forma el trabajo es elevado a un nivel especial en nuestra
legislación.
Adicional al Preámbulo de la Constitución, en el recorrido de todo el texto
constitucional podemos encontrar muchas normas que hacen alusión al trabajo de
manera directa o indirecta, dentro de las cuales se destacan:
• Artículo Primero: “Colombia es un estado social de derecho organizado en
forma de Republica unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el
35
respeto de la dignidad humana, en el trabajo
y la solidaridad de las personas
que la integran y en la prevalencia del interés general.”, con lo cual la
Constitución reconoce y asigna la importancia que reviste el trabajo como una
de las principales fuentes de recursos de nuestro país que se encuentra en
constante crecimiento y que sin lugar a dudas debe tener un lugar privilegiado
en sus instituciones del país, no solo con la generación de de normas que
permitan su desarrollo en condiciones dignas y justas sino también a través de
mecanismo de flexibilización que permitan la creación de nuevos espacios en
el que la fuerza laboral del país se pueda desarrollar.
• Articulo Vigésimo Quinto: “El trabajo es un derecho y una obligación social
y goza, en sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”
Es de vital importancia señalar que de manera reiterada la Corte
Constitucional ha manifestado que esta obligación de índole constitucional no
se puede equipara con la obligación de brindar “pleno empleo a todos los
individuos puestos en situación laboralmente activa11, el derecho al trabajo al
ser un derecho de segunda generación12
11 Sentencia C-645-02. MP Marco Gerardo Monroy Cabra “habría que recordar que el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Carta Política como una obligación social sometida a la especial protección estatal, no implica una obligación a cargo del Estado de dar pleno empleo a todos los individuos puestos en situación laboralmente activa”
tienen como objetivo fundamental
12 Son denominados derecho de segunda generación porque su descubrimiento se dio posterior a la de los derechos civiles y políticos, también son denominados derechos económicos, sociales y culturales,
36
garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, la educación y a la
cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los
pueblos. Aplicación que debe realizarse de manera progresiva y conforme a
los recursos limitados del Estado.
• Articulo Cincuenta y Uno: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La
ley correspondiente tendría en cuenta por los menos los siguientes principios
mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima,
vital y móvil, proporcionada a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad
en el empleo; irrenunciabilidad a los requisitos mínimos establecidos en
normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador, en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el
adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
las pensiones legales. su exigencia se encuentra supeditada a los recursos del Estado, lo que genera que su cumplimiento varía de acuerdo a cada país y según los indicadores de desarrollo integral que hace el Poder Publico de sus ingresos en relación de la justicia social. http://www.cubaencuentro.com/derechos-humanos/clasificacion-y-caracteristicas/clasificacion/derechos-de-segunda-generacion-o-derechos-economicos-sociales-y-culturales
37
Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen
parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana no los derechos de los
trabajadores.”
Artículo que brinda los lineamientos generales que debe contener las leyes en
materia laboral, teniendo en cuenta unos mínimos de protección que al ser
consagrados por la constitución son irrenunciables por parte del legislador, los
operadores judiciales y los ciudadanos del país.
A pesar que en la reforma realizada a la Constitución de 1886 en el año de 1936 ya
se había establecido el derecho al trabajo como una obligación social, es decir ya
antes de la Constitución de 1991 se había reconocido la importancia de darlo este
rango solo hasta la concreción en el año de 1991 y a mi parecer con deberes claros
como la protección especial a la mujer, remuneración mínima, vital y móvil y
reajustes periódicos se dio vía libre a la creación no solo de normas sustanciales sino
también de tipo procesal que permitieran la aplicación ágil, pronta y eficiente de este
mandato constitucional,
Según las normas mencionadas las cuales cabe resaltar no son las únicas que
evidencian el tratamiento especial del trabajo, se impregnan a todas las instituciones y
38
en general al ordenamiento jurídico de un especial trato al derecho al trabajo y con él
a las normas legales que se encargan de su protección, limitaciones y desarrollo.
El fundamento constitucional le brinda al desarrollo legal en esta área del derecho la
posibilidad de evidenciar la importancia de promulgar normas tanto de carácter
sustancial como procesal, que le permitan dar un cabal cumplimiento al fin
constitucional, es decir y tal como ya se había manifestado asegurar a los integrantes
de la Nación el trabajo (entre otros derechos) dentro de un marco jurídico
democrático y participativo.
De esta forma y años después de expedida la Constitución que actualmente nos rige,
se dieron tres (3) reformas importantes, que nos permitimos mencionar de manera
superficial, por no ser el objeto principal de nuestro estudio:
1. Ley 362 de 1997: norma que fue publicada el 18 de febrero de 1997, que
modificaba el artículo 2 del entonces Código Procesal del Trabajo y regulaba
la competencia de la jurisdicción.
En la actualidad esta norma se encuentra derogada por el artículo 53 de la ley
712 de 2001, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-111-02. MP Álvaro Tafur Galvis.
39
2. Ley 446 de 1998: Norma que fue publicada el 7 de julio de 1998, regulaba el
derecho procesal laboral en lo referente “Acumulación de Pretensiones y
Procesos” en el artículo 8.
En la actualidad esta norma se encuentra derogada por el artículo 13 de la ley
712 de 2001.
3. Ley 712 de 2001: Norma que fue promulgada el 8 de diciembre de 2001 y que
entro en vigencia seis (6) meses después de su promulgación, la cual
constituye uno de las reformas más importantes al sistema de derecho procesal
laboral y que sin lugar a duda evidencia uno de los primeros intentos por un
derecho del trabajo más sistemático, ágil y eficaz a las necesidades sociales
que ya desde la Constitución de 1991 se estaban reconociendo.
Fue la primera reforma importante al Código Procesal del Trabajo y surge con
la intención de modernización del Código,
2.3 Reformas Judiciales dictadas a partir de la Ley 1149 de 2007
Desde la expedición del Código de Procedimiento Laboral en el año de 1948, existen
los principios de publicidad y oralidad, considerados como directrices de los procesos
desde sus inicios, en su artículo 42 a 47, donde se consagra:
40
“ARTÍCULO 42. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y
la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad,
salvo los casos exceptuados en este Decreto.
ARTICULO 43. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que
se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
ARTICULO 44. DIVERSAS CLASES DE AUDIENCIAS. Las audiencias serán de
conciliación, de trámite y de juzgamiento.
ARTÍCULO 45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará fecha y hora
para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro
audiencias de trámite.
ARTÍCULO 46. RELATO DE LA AUDIENCIA. El Secretario extenderá un acta de lo
que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá
tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella
ocurra.
ARTICULO 47. FIRMA DEL ACTA DE AUDIENCIA. El acta se firmará por el Juez,
las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna
de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa
circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.
Este postulado fue reafirmado en la ley 712 de 2001, en los artículos 21 y 22, donde
se consagra
41
“ARTÍCULO 21. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así:
Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las
instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se
exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los
siguientes autos:
1. Los de sustanciación.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posteridad a las
sentencias de instancias.
4. Los que resuelven los recursos de reposición.
5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la
práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2o. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las
partes y de sus apoderados.
ARTÍCULO 22. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así:
Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar toda audiencia el juez
señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse
más de cuatro (4) audiencias de trámite.
42
Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su
continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni
aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté, en
imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas
pendientes.
Si la suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse.”
Con la ley 1149 de 2007, se refleja una corriente que inició con el derecho penal
(aunque como ya lo habíamos mencionado en líneas anteriores, la oralidad ya se
había implantado en el derecho laboral desde la expedición del Código Procesal del
Trabajo), la cual se orienta a mermar los problemas en materia litigiosa de falta de
agilidad, transparencia y eficacia del derecho, es una búsqueda que apunta, a mi
parecer, a la confianza de la ciudadanía en las instituciones legales, que lleven a una
seguridad de encontrar soluciones rápidas y justas en los conflictos cotidianos.
Algunos doctrinantes como el Doctor Humberto Jaime Jaramillo13
13 En su texto “COMENTARIOS A LA LEY 1149 DE 2007, PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL”
consideran que la
ley 1149 de 2007, olvidó que la institución de la oralidad ya venía impuesta en el
derecho laboral colombiano desde el año de 1948 y que no era necesario la nueva
legislación, es así como el Doctor Jaramillo plantea: “Es una moda de oralidad, con
la motivación de celeridad se aprueba la ley 1149 de 2007, condicionada su vigencia
a la asignación de recursos, como único medio para tramitar el proceso, olvidando
43
que desde 1948, se implantó en un proceso laboral, diferente en su desvió o
aplicación imperfecta, por falta de una formación jurídica y ausencia de medios
técnicos para el pronto trámite del proceso” por el contrario Doctores como Germán
Varón Cotrino, Carlos Germán Navas Talero, Oscar Arboleda Palacio y Franklin
River Legro Segura consideran que como consecuencia de los problemas en la
administración de justicia que hasta el momento no han sido solucionados era
necesaria la nueva ley que brindara “la efectividad de la oralidad” en los procesos
laborales, considerando que sin la promulgación de otra legislación no sería posible el
tan anhelado proceso predominantemente oral. Estos Honorables Representantes en al
exposición de motivos de la ley 1149 de 2007 manifestaron: “Pese a las
disposiciones de la ley 712 de 2001 la situación no ha variado demasiado, pues
según estudios de OM Ingeniería y Ambiente Ltda., tal panorama no varía”
De la misma forma, el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, Francisco Escobar Henríquez, manifestó en su conferencia sobre
“Oralidad en el Proceso Laboral”: “La legislación, desde 1948 en el Código Procesal
del Trabajo, consagro como principio la oralidad con concentración e inmediación
del juez. No obstante, el diseño previsto en este estatuto dejaba resquicios por donde
puede evadirse la oralidad porque la legislación contemplo un procedimiento
predominantemente oral”.
44
El país en el año 2004, ingresa en un cambio importante dentro de todas sus
instituciones, que impregnan al mundo jurídico colombiano de la necesidad de un
giro en la manera de hacer y aplicar el derecho, la oralidad, publicidad y celeridad,
entre otros principios exaltados en el Código de 1948 y reiterados en la ley 712,
habían quedado como letra muerta en el papel, ya que su aplicación por los grandes
costos de infraestructura, de implementación, capacitación y lo innovador del sistema
hacían casi imposible que se diera por lo menos en un futuro próximo, las
instalaciones eran imposibles de ajustar a estos principios innovadores sin invertir un
gran esfuerzo y dinero, lo cual en ese momento histórico, era imposible, por los
problemas de narcotráfico y guerrillas que nuestro país vivía en ese entonces, el único
y principal objetivo del gobierno es ese momento era implementar planes de
contención y sobrevivir ante una economía que se desmoronaba y luchaba con los
niveles de inflación y deuda pública.
Si, es de mi entender que la norma del año 2007, prácticamente reitera sin
modificaciones muy amplias lo ya dicho en la ley 712 de 2001 y mucho antes en el
Código Procesal del Trabajo, pero esto no implica que la desconozca o que su
importancia sea poca, de lo que realmente se trata es de convertir en aplicable lo que
ya los próceres de la patria de manera anticipada quisieron aplicar en su momento y
por situaciones ajenas a la jurisdicción no pudieron hacerlo realidad.
45
No considero un error, por el contrario aliento a aquellos que continuaron con la
búsqueda de un proceso ágil y transparente, que aunque no se logró institucionalizar
en su momento, su búsquela debió continuar y que mejor momento en el país cuando
ya aunque no en optimas condiciones fiscales, se puede pensar en la inversión en
nuestras instituciones legales, sin embargo no existe claridad del porque la generación
de una nueva ley, si en la exposición de motivos ellos mismos consideran que no
existe ninguna discrepancia con la norma, si este es el caso, porque no ¿mantener la
normatividad vigente y generar más bien una cultura que concientice a las partes del
proceso de la preparación que se necesita para poner en funcionamiento el aparato
judicial?, estoy de acuerdo con la lucha por un proceso oral, trasparente digno de un
derecho sustantivo laboral desarrollado como el nuestro, sin embargo ¿por qué ese
afán por seguir legislando?, no sería mejor utilizar los medios ya generados por la
legislación vigente hasta la ley 712 de 2001 y generar capacitaciones,
restructuraciones en las instalaciones y apoyos económicos gubernamentales o por el
contrario ¿sin la ley 1149 de 2007, no habría sido posible la oralidad en nuestro país?
Sin perjuicio de estos cuestionamientos que estoy seguro muchos ya se han realizado
se expidió la ley 1149 de 2007, de la cual hablaremos más adelante, pero por lo
pronto nos aproximaremos con la consagración hecha en el artículo 16 de la ley 1149
se consagra:
“La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma
gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1) de
46
enero de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la
financiación de dicha implementación en cada vigencia.”
¿Este es el verdadero sentido de la norma?, ¿este fue su principal objetivo?, si. Ya
existía oralidad en el proceso laboral colombiano y en efecto existen ya juzgados
trabajando que con la aplicación de la ley 712 de 2001, ya estaban implementando la
oralidad, pero ¿cuándo iniciaría su implementación en todos los procesos laborales?,
¿con que recursos?, esta ley le dio la obligación al Gobierno Nacional de hacer la
asignación de recursos año tras año, fijando un plazo de cuatro años a partir del 1 de
enero de 2008, es decir fijo como fecha límite para que la logística y capacitación
necesario en todos los despachos, el dia1 de enero del año 2012, a fin que se pueda
aplicar los preceptos establecidos no en el año 2007, si no desde el año 1948.
47
3. IMPLEMENTACION DE LA ORALIDAD EN OTRAS JURISDICCIONES
DE NUESTRO PAIS
Con el objetivo de brindar una visión más amplia de la oralidad en materia procesal
del país y darle una mayor profundidad al estudio, encontramos valioso dar a conocer
la forma como este elemento se ha presentado en otras jurisdicciónes y si en efecto
fue necesario la expedición de varias normas con el objetivo de su implementación y
efectiva aplicación o por el contrario fue suficiente con una sola disposición que la
fundara y desarrollara.
En atención a lo anterior, daremos a conocer las bases generales de otras ramas del
derecho en materia procesal:
3.1 Jurisdicción Penal:
“Hoy prácticamente no se discute sobre la necesidad de realizar la justicia penal a
través de un procedimiento oral. Como bien se puntualizo, el juicio oral es parte
importante de la tradición y la cultura occidental, al haber sido acogido por la
mayoría de los países occidentales porque es el que mejor (no el único) permite
hacer justicia y a la vez respetar la libertad y la dignidad humana.”14
14 CAFFERATA NORES, JOSE I. Juicio Penal Oral en “Temas de Derecho Procesal Penal, Depalma, 1988. Buenos Aires, pp 270-271 / Autores Varios. La Oralidad en el Procesos Laboral. Editores Jurídica de Colombia. Ltda. Medellín Colmbia
48
En este rama del derecho, existió una disputa más profunda frente al tipo de sistema
que consideraban el más adecuada en la administración de justicia, más allá de
considerar un sistema oral o escrito, se hablaba de un sistema inquisitivo o un sistema
de tipo acusatorio que aunque puede considerarse con características similares llevan
consigo elementos esenciales más profundos.
El modelo de proceso penal que es escogido por los países refleja la forma como
conciben los valores, la pena, el delito, la víctima y el victimario que se concretan en
las bases del proceso adoptado. Así una civilización que concibe el delito como un
tema que solo repercute en la victima y en el delincuente, establecerán un sistema
privado, dejando a la voluntad del ofendido el proceso y la búsqueda de pruebas ya
que no es un problema que afecte a la sociedad. Por el contrario si estamos frente a
una civilización que considere el delito como un problema social, se adoptara un
proceso en cabeza de órganos oficiales, en donde sea el Estado quien busque poner en
marcha el aparato judicial, ya que el delito no afecta a la victima de forma
individualizada, sino por el contrario al conglomerado social.15
En efecto, no es común que un país tenga un modelo completamente inquisitivo o
acusatorio, lo que se busca es el predominio de uno de los dos sistemas y adaptarlo a
15 DE LLERAS SUAREZ Emilio. Derecho Procesal Penal (Manual para Criminólogos y Policías). Tirant Lobranch Libros. Segunda Edición. 1997
49
las necesidades en la administración de justicia del espacio geográfico donde se desee
aplicar. Las características esenciales de los dos sistemas son los siguientes16
SISTEMA ACUSATORIO
:
SISTEMA INQUISITIVO
1. El Proceso se inicia y se prosigue a
instancia de los particulares. Un
ciudadano, fundamentalmente la víctima,
deberá ejercer la acusación para que un
juez pueda abrir el juicio y dictar
sentencia, condenando o absolviendo al
acusado, ningún Tribunal puede, por
tanto, actuar de oficio sin que se lo
pidan, el proceso en general queda en
manos de los acusadores.
2. El inculpado tiene a su cargo la
búsqueda de las pruebas y el acusado
goza de libertad mientras no sea
condenado.
3. El juez únicamente debe juzgar sobre
lo que los acusadores y los acusados
manifiesten y prueben en el juicio.
1. El proceso se pone en marcha de
oficio, quiera o no la víctima, por unos
órganos especialmente estatuidos con
este fin, el juez es el encargado de
investigar el hecho y de buscar las
pruebas tanto excusatorias como
expulsatorias.
2. El inculpado no tiene posibilidad legal
de buscar pruebas ni aportarlas al
proceso, pues esa es tarea que
corresponde exclusivamente al Tribunal.
3. Durante todo el proceso el inculpado
estará privado de su libertad.
4.El juicio y en general todo el proceso
es escrito y secreto, pues no se produce
ningún debate público y además la
actividad investigadora y probatoria de la
16 DE LLERAS SUAREZ Emilio. Derecho Procesal Penal (Manual para Criminólogos y Policías). Tirant Lobranch Libros. Segunda Edición. 1997
50
4. El juicio es contradictorio, oral y
público; en el mismo los acusadores y
acusados tendrán igualdad absoluta de
derechos y oportunidades.
acusación es secreta para el mismo
acusado que no tiene porque conocerlas.
En atención a lo anterior y aunque en efecto no son completamente equiparables, el
elemento de oralidad del sistema acusatorio ha sido una de las características más
resaltadas de este sistema, por el contrario el sistema inquisitivo se entiende como un
sistema escrito y reservado, oculto para las partes del proceso.
51
La oralidad en el proceso penal está recogido en el sistema acusatorio y al igual que
en materia laboral no se trata de un sistema completamente oral, pues la complejidad
de las investigaciones sobre todo de las modernas formas de delincuencia, lo hace
prácticamente imposible; sin embargo, en el momento del juicio, en el que tienen
lugar las pruebas sobre las que debe haber sentencia, es posible y además constituye
una garantía para todos los sujetos intervinientes.17
Las razones que originaron la ley 906 de 2004 (Ley que dio lugar a la implantación
del sistema acusatorio), por medio del proyecto de ley estatutaria No 001 de 2003,
pueden ser resumidas de la siguiente forma:
• En primera medida, tal y como lo considera el Doctor Gustavo Morales
Marín, en su libro “Reforma Judicial Penal”, al manifestar “De este modo,
las controversias expresadas por las partes en el juicio oral sirven a los fines
de la justicia, por que el choque de sus parcialidades está contenida la
síntesis de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, los cuales deben
persuadirse de que solo del choque de las libres opiniones puede surgir, ante
su mesa, la chispa mágica y esplendorosa de la verdad”, en efecto, al igual
que en la jurisdicción laboral, se considera que la oralidad le brinda al proceso
una característica de trasparencia, que para el caso no presentaba un sistema
inquisitivo, netamente escrito y oculto.
17 DE LLERAS SUAREZ Emilio. Derecho Procesal Penal (Manual para Criminólogos y Policías). Tirant Lobranch Libros. Segunda Edición. 1997
52
• Según Luis Camilo Osorio Isaza, Ex Fiscal General de la Nación en el libro
“Sistema Penal Acusatorio, Reflexiones Jurídicas, económicas y sociales de la
reforma” del año 2005, “el sistema inquisitivo actual no permite reducir la
elevada congestión de procesos que impera en nuestro país: en consecuencia
se hacía necesario el tránsito hacia el sistema oral acusatorio, que ha
demostrado en otros países ser más eficiente en la administración de justicia”.
• El Doctor Gustavo Gómez Velásquez en el mismo texto mencionado en el
inciso anterior consideró que bajo el sistema inquisitivo el país se estaba
sumiendo y asfixiando entre “toneladas de bobinas de papel que consumían
bosques y en consecuencia oxigeno de vida, operación instrumentada por
quienes se sintieron llamados no ha encontrar la verdad en un hecho
delictivo sino a llenar y llenar insulsas resmas”, afirmación que cobra vital
relevancia en este tránsito que en busca del abandono al apego de lo escrito,
quisieron pasar a una administración viva que recaiga en la palabra.
Las razones que dieron origen al paso de un sistema inquisitivo a un sistema
acusatorio son similares con aquellas que dieron lugar a la ley 1129 de 2007. Sin
embargo, existe una gran diferencia en las situaciones de cada jurisdicción, ya que en
el caso del sistema penal no existía norma alguna que permitiera la implementación
de la oralidad, por el contrario, en materia laboral como lo hemos mencionado ya se
53
había implantado unas bases normativas que permitieran el desarrollo de un sistema
donde predomine el uso de la palabra.
En este sentido es difícil comparar si en efecto se trataba solo de un cambio
actitudinal, ya que en el caso del derecho penal no existían normas que permitieran la
implementación de bases orales en la administración de justicia, solo con la
expedición de la ley 906 de 2004 se creó un sistema penal acusatorio, lo cual genera
dudas del porque no fue suficiente en el derecho laboral con la expedición del
Decreto núm. 2158 de 1948, adoptado por el Decreto núm. 4133/48 como legislación
permanente, por el cual se dicta el Código Procesal del Trabajo o con la ley 712 de
2001 que se empezara a implementar este sistema.
3.2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
Es interesante como en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
también se había venido gestando un proceso de renovación y de cambios
estructurales como consecuencia de la gran congestión de fallos que existen para la
fecha, fue así como la ley No 1343, promulgada el 18 de enero de 2011, se
materializaron estos cambios, los cuales el presidente Juan Manuel Santos, condenso
en siete fundamentales, de la siguiente forma:
54
1. Teniendo en cuenta la importancia que recae en esta jurisdicción, el derecho
de petición, se establece la posibilidad de ejercer este derecho de forma oral o
haciendo uso de las tecnologías o medios electrónicos, también aclaro que
este tipo de solicitudes debería ser constada en los términos de la ley sin
importar su denominación y la naturaleza de la institución a la cual se
presente.
2. Se implementa el “expediente electrónico”, el cual contendrá todas las
actuaciones adelantadas dentro del proceso y según la ley será implementado
en un término de 5 años a partir de la promulgación de la ley.
3. Se generó un plan especial de descongestión de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, con la creación de nuevos juzgados y tribunales
en donde se redireccionarán una gran cantidad de procesos, de la misma forma
se agruparán fallos con los mismos supuestos de hechos y de derecho para
fallarlos de manera conjunta.
4. Se generó la obligación de la administración pública de aplicar de manera
uniforme los fallos que cuenten con los mismo supuestos fácticos y jurídicos,
es decir, que ante la presencia de una fallo de unificación judicial debe ser
aplicado a situaciones con condiciones iguales, fallo que puede ser dado a
conocer por las partes o por el juez.
55
5. Por último, y acogiendo lo ya planteado por las otras ramas del derecho, esta
nueva legislación lleva consigo unos elementos de oralidad, implementando
un sistema mixto.
Esta jurisdicción tampoco puede ser equiparada con el sistema procesal laboral del
país, ya que en efecto al igual que la legislación penal no existía antecedente alguno
de un proceso oral, que permitiera que este proceso se llevara a cabo con el uso de la
palabra como un ingrediente principal.
Sin perjuicio que consideramos que estas jurisdicciones no son equiparables en su
análisis, es de vital importancia evidenciar que en todos los casos se habla de un
proceso de implementación que permita la correcta aplicación de la oralidad como
característica predominante del sistema, en el caso del Nuevo Código Contencioso
Administrativo que parte de una capacitación de los directores del proceso y la
adecuación de nuevos despachos, en este sentido el artículo 305 del Código en
mención dispone:
Articulo 305. Implantación del Nuevo Sistema Procesal: Con el fin de conseguir la
transición hacia el nuevo régimen procesal y de competencias previsto en este
Código, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de
Estado, deberá realizar los análisis necesarios y tomas las decisiones
correspondientes, por lo menos en los siguientes asuntos:
1. Implantación de los nuevos despachos y su distribución a nivel de circuitos y
distritos judiciales con base en las nuevas funciones y competencias y demás
56
aspectos del nuevo régimen que permitan determinar la demanda de
servicios por cada despacho, tribunal o corporación de la jurisdicción.
2. Número actual de jueces, magistrados y demás servidores judiciales para
determinar de acuerdo con las cargas procesales los ajustes necesarios con
el fin de atender con eficacia y eficiencia el nuevo sistema y en consecuencia
asignar el personal requerido.
3. Previsión de la demanda y ejecución de planes de capacitación en el nuevo
sistema a los jueces, magistrados y demás servidores judiciales.
4. Definición y dotación de la estructura requerida para el normal
funcionamiento de la jurisdicción bajo el nuevo régimen y en particular en
cuanto a las sedes, salas de audiencia, sistemas de grabación, equipos de
video, computación, entre otros recursos físicos y tecnológicos.
5. Diseño y puesta en operación de sistema de información ordenados en este
Código y los demás necesarios para su desarrollo y la adecuada
administración de justicia en lo contencioso administrativo.
En el caso del sistema penal también normativamente se estable esta implementación
en sus artículos 528 y 529 que disponen respectivamente:
57
“Artículo 528: El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación
ordenaran los estudios necesarios y tomaran las decisiones correspondientes para
la implantación gradual y sucesiva del sistema.
Artículo 529: Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de
sus funciones:
1. Numero de despacho y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales.
2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de
capacitación.
3. Proyección sobre el número de salas de audiencias requeridas.
4. Demanda de justicia penal y requerimiento de defensoría publica.
5. Nivel de congestión.
6. Las reglas de gradualidad fijadas por esta ley”
Estos procesos de implementación evidencian la importancia de esta parte de la
norma para que no se quede solo en el papel, en ninguno de los casos anteriores
hubiera existido la posibilidad de un sistema oral antes de lo planteado, pero además
no será posible desarrollarlo a futuro sin un proceso de implementación y
capacitación de los agentes del sistema, proceso que solo fue planteado en el caso del
proceso laboral colombiano a partir de la ley 1149 de 2007, lo cual reitera que la
capacitación y la implementación es lo que realmente necesitaba el sistema para hacer
“efectiva la oralidad”.
58
4. ORALIDAD EN EL PROCESO LABORAL COLOMBIANO
4.1 Ley 1149 de 13 DE Julio de 2007“Por la cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus
procesos”
En primera medida consideramos valioso señalar que desde el mismo nombre o titulo
de la ley se reconoce que la oralidad ya se encuentra plasmada dentro del derecho
procesal laboral, lo que se busca con la promulgación es “hacer efectiva la oralidad”
y desde esta efectividad es que se debe analizar el texto normativo y sus incidencias
reales en el proceso.
Dentro de la exposición de motivos de la mencionada ley y en los textos propuestos
para debates dentro del Congreso, proyecto No 210 de 2007 para Senado y proyecto
No 044 de 2006 para Cámara, se consideró que los problemas generados en el sistema
justifican la adopción de una nueva ley que haga “efectiva la oralidad”, como
mecanismo que según los expositores y promotores de la ley darán lugar a un proceso
eficaz, rápido y justo.
4.1.1 Problemas relacionados con la administración de justicia en materia
laboral
59
Pero, ¿Qué problemas se venían presentando en la administración de justicia en
materia laboral para que se impulsara una nueva modificación al Código Procesal del
Trabajo y la Seguridad Social?, aunque no existe unanimidad en la necesidad de la
promulgación de esta nueva ley, los inconvenientes en los procesos pueden ser
agrupados en los siguientes:
•
Predominio de un Sistema Escrito:
Es así como se ha considerado que el apego a lo escrito, como elemento cultural a
convertido al proceso oral ya establecido en el Código en un proceso dictado, que
siempre traduce cualquier tipo de actuación en un documento que evita la agilidad y
celeridad que ya se había buscado desde la exposición de motivos realizada por el
Ministro Adán Arriaga Andrade, cuando presentó el día 20 de julio de 1945 el primer
proyecto de ley para la adopción del Código Procesal del Trabajo en el que se
buscaba la palabra como medio de expresión y la escritura solo como medio de
preparación y documentación.
A pesar que se realicen audiencias orales, el tener que trascribir todo lo dicho en
ellas y dejarlo plasmado en el papel se recae nuevamente en un proceso escrito en el
que solo el papel y lo plasmado en el, tiene validez a pesar que toda la audiencia
haya sido realizada de manera oral
60
•
Falta de celeridad en los procesos:
Según un estudio realizado por la Universidad Nacional de Colombia en el año 1998
solicitado por el Consejo Superior de la Judicatura, denominado “Tiempos Procesales
y Opinión Sobre el Servicio de la Justicia”, estudio citado por el Senador de la
Republica Jesús A. Bernal Amorocho en su presentación de la ley 1149 de 2007 ante
el Congreso, se revelo “que en los procesos laborales concluidos con sentencia de
primera instancia no se da un comportamiento uniforme del tiempo procesal por
región: Atlántica 1.112 días, Pacifica 295 días, Cafetería 337 días, Central 695 días,
Oriental 650 días y Suroriental 605 días. Además se sostuvo que en el tiempo
promedio de duración entre la etapa de presentación de la demanda y fallo de
segunda instancia era de 1.017 días con tiempo que oscilan entre un mínimo de 74
días y un máximo de 4.005 días. Cabe destacar que el mayor tiempo promedio se
presento en la Región Atlántica con 1.758 días y el menor en la Región Cafetera
con 355 días”
Situación que evidencia que no existe agilidad que permita que la justicia se
proporcione en el tiempo indicado y que la protección de los derechos o las
decisiones que se deben tomar en derecho se pronuncien en el momento que las
partes así lo soliciten.
61
No cabe duda que poner en marcha el engranaje judicial requiere de un tiempo que le
permita al juez y a las partes conocer del litigio, de las pretensiones y los hechos que
den lugar a una solución, sin embargo 4.005 días, es decir más de 11 años buscando
la resolución de un proceso, evidencia la falta de celeridad en el sistema, lo cual solo
genera la vulneración de derechos para ambas partes.
Para el año 2005, cuatro años después de la promulgación de la ley 712 de 2001, la
cual dio un paso más para la implementación de la oralidad como cualidad principal
del proceso, se evidenció nuevamente que los procesos laborales se registran los
mayores tiempos en primera instancia, con un promedio superior a 700 días, seguidos
por los civiles. (Estudio realizado por OM Ingeniería y Ambiente Ltda.)
•
Congestión Judicial:
Como una consecuencia directa de la falta de celeridad de los procesos, se genera la
congestión judicial, que a nuestro modo de ver se fija como uno de los principales
problemas de la justicia en Colombia y de la misma forma como uno de los
principales inconvenientes para darle cumplimiento a los términos y condiciones
establecidas en la norma.
La lentitud del proceso, la falta de la conciliación como requisito de procedibilidad de
la acción en materia laboral y un proceso predominantemente escrito han generado el
62
represamiento de miles de procesos, que a pesar de la intención legislativa de plasmar
un proceso mas ágil y eficaz no ha sido del todo aplicado en la realidad.
• Falta de inmediación en la valoración de la prueba y en general en la dirección
del proceso por parte del juez
:
Dentro de un proceso judicial, cada parte cuenta con una obligación procesal que está
encaminada a resolver el conflictos, siempre enmarcados por el objeto del litigio,
dentro de los sujetos que intervienen en el proceso se encuentra el juez, entendido
como el director del proceso y quien es el encargado de fallar conforme a su sana
critica, pruebas aportadas por las partes y según los hechos sobre los cuales recaiga
la controversia.
Es así como las pruebas en el proceso, como claro desarrollo al derecho de defensa,
deben ser apreciadas de la manera más idónea, ya que de lo contrario se podría llegar
a un fallo alejado de la realidad y posiblemente injusto, es por esta razón que existe la
necesidad que sea el juez (quien profiere el fallo) quien de manera directa perciba y
de alguna forma viva la realización (en el caso de las pruebas testimoniales), lo cual
le permitirá fallar de la forma más idónea, ya que de lo contrario no tendrá
conocimiento pleno de los hechos objeto del litigio.
63
De la misma forma, de no estar el juez presente en este tipo de diligencias se puede
presentar una desviación en la realización de las audiencias, ya que por ser él, el
director del proceso, solo a él se le permite rechazar la práctica de pruebas y
diligencias inconducentes o superfluas con relación al objeto del litigio.
Sin embargo, para que el principio de oralidad, inmediatez y concentración sea una
realidad es necesaria una adecuación de la estructura judicial, organización de los
despachos, medios tecnológicos avanzados y una capacitación especial para el
manejo técnico y normativo del sistema.
4.1.2 La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del
proceso laboral18
:
Como se señaló en líneas anteriores, la oralidad no constituye un principio en si
mismo, sin que es un instrumento o facilitador de los principios y garantías que
estructuran el sistema laboral.
El análisis de optar por un sistema oral o escrito va más allá de cuestiones ideológicas
y lo que realmente importa es su eficacia para cumplir los principios básicos y las
garantías que constituyen la base del sistema procesal.
18 MARIN RENGIGO, Hilda Mary, DUQUE QUICENO Mauricio. La Oralidad en el Proceso Penal. Editora Jurídica de Colombia Ltda.
64
En este sentido, es evidente que las bondades y facilidades de escoger un sistema oral
repercuten en el desarrollo de otras características del proceso, dentro de las cuales
encontramos los siguientes:
a.
La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos y como se verá, desde
cualquiera de ellos la oralidad es el mejor medio para alcanzarlos.
La inmediación:
Por un lado, la inmediación subjetiva o formal, exige que el juez que va a dictar
sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme así su convicción,
del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia, junto con todos los
demás sujetos del proceso, puede ser garantizada principalmente por medio un juicio
oral, que obliga a todas las partes a estar presentes en el juicio y a proceder a recibir
en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad, los jueces están
obligados a recibir en forma directa la prueba, sin posibilidad siquiera de delegar. Por
el contrario en el sistema escrito la recepción de la prueba se caracteriza por estar
delegada en receptores distintos al juez, que después es traducida en un documento
escrito, que será firmada por el juez el cual nunca asistió.
Por otro lado, la inmediación objetiva o material, según la cual el juez debe obtener el
conocimiento y formar su convicción, utilizando el medio probatorio más cercano al
65
hecho a probar, entre todos los medios concurrentes, forma de inmediación que
también es más fácil de alcanzar por medio de la oralidad, de manera más eficiente
que la escritura, pues la comparación y análisis se facilitan mas cuando los elementos
de prueba son recibidos por todos los sujetos del proceso.
b.
La concentración exige que el juicio se realice frente a todos los sujetos procesales,
desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesivas, sin
solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el
momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y
conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia.
La concentración:
La oralidad impone inexorablemente la concentración, por que los debates
prolongados conllevan el peligro de que se olvide lo actuado, al no existir actas que
trascriban literalmente.
c. La contradicción:
Es necesario garantizar la recepción de la prueba bajo el control de todos los sujetos
del proceso, con el fin que ellos tengan la posibilidad de intervenir en esa recepción
haciendo preguntas y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando el proceso,
apreciando la forma en la que las demás personas están haciendo esta labor. En este
caso la oralidad también se presenta como la mejor forma de llegar al cumplimiento
66
de esta característica dentro del proceso, al recibirse en forma directa y sin
intermediarios y de manera continua y concentrada toda la prueba, exigiéndose la
presencia de todos los sujetos del proceso.
d. La publicidad:
Uno de los aspectos que debe buscar cualquier proceso de justicia, lo constituye sin la
oralidad, la importancia que los jueces asuman un mayor protagonismo social en
relación con la solución del conflicto y que se administre justicia en frente de la
comunidad y que los ciudadanos puedan apreciar la manera como los jueces ejercen
su función, evitando o al menos poniendo en evidencia abusos o impunidad,
característica del proceso que solo puede llevarse a cabo a través de un proceso de
características predominantemente orales, por el contrario el juicio escrito se vincula
directamente con lo secreto, lo reservado.
Es así como la oralidad tiene una relación directa con otras características del
proceso, que si la concurrencia de todas ellas, podríamos caer en procesos rápidos
pero ineficaces, o públicos pero muy demorados y en general en errores procesales
que en esencia fue lo que se trato de evitar con la implementación de la oralidad
desde la expedición del Código Procesal del Trabajo
4.1.3 Modificación generada por la ley y el análisis crítico de estos cambios
67
De esta forma y ante la búsqueda de soluciones ante estos problemas que al parecer
no habían sido resueltos por la ley 712 de 2001, se promulgó la ley 1149 de 2007, en
búsqueda de la darle efectividad a la oralidad dentro del proceso.
La ley en mención está compuesta por 17 artículos, los primeros 14 artículos
modifican el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que en algunos
casos ya había sido modificado por la ley 712 de 2001 y los artículos 15, 16 y 17 que
son artículos de mera aplicación de la norma y vigencia.
Dentro de la parte inicial y sustancial de la ley, es decir sus 14 primeros artículos,
solo se hace alusión en el artículo 3 de manera expresa al “principio de oralidad y
publicidad”, sin embargo y según la exposición de motivos se requiere para la
correcta implementación de la oralidad medidas integrales que aseguren los
principios de publicidad, inmediación y concentración, sin los cuales no es posible
llegar a una justicia laboral predominantemente oral, principios que en efecto son
desarrollados por gran parte del resto del articulado.
De esta forma me permito trascribir el articulado de la ley 1149 de 2007 con la
norma que para la fecha de entrada en vigencia de la ley fue modificada19
:
19 Bajo el método de confrontación de texto, también utilizado en el libro “Reforma al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Comentarios a la ley 1149 de 2007-“
68
Artículo 1:
Articulo Modificado
Artículo 19 de la Ley 712 de 2001
Articulo vigente
Artículo 1 de la Ley 1149 de 2007
ART 32.- Tramite de las excepciones
El juez decidirá las excepciones previas
en la oportunidad de que trata el artículo
77, numeral 1º de este código. También
podrán proponerse como previas las
excepciones de cosa juzgada, así como la
prescripción cuando no haya discusión
sobre la fecha de exigibilidad de la
pretensión o su interrupción o de
suspensión. Si el demandante tuviere que
comprobar deberá presentar las pruebas
en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de merito serán
decididas en sentencia.
ART 32.- Tramite de las excepciones
El juez declara las excepciones previas en
la audiencia de conciliación, decisión de
excepciones previas, saneamiento y
fijación del litigio. También podrá
proponerse como previa la excepción de
prescripción cuando no haya discusión
sobre la fecha de exigibilidad de la
pretensión de su interrupción, o de su
suspensión, y decidir sobre la excepción
de cosa juzgada. Si el demandante tuviere
que contraprobar deberá presentar las
pruebas en el acto y el juez resolverá allí
mismo.
Las excepciones de merito serán
decididas en sentencia.
69
Artículo 2:
Articulo Modificado
Artículo 37 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 2 de la ley 1147 de 2007
Art.-37 Proposición y sustanciación de
incidentes.
Los incidentes solo podrán proponerse
en primera audiencia de trámite; se
sustanciaran sin interrumpir el curso del
juicio y se decidirán en la sentencia
definitiva, salvo aquellos que por su
naturaleza y sus fines requieran una
decisión previa.
Art.-37 Proposición y sustanciación de
incidentes.
Los incidentes solo podrán proponerse en
la audiencia de conciliación, decisión de
excepciones previas, saneamiento y
fijación del litigio, a menos que se trate a
hechos ocurrido con posterioridad; quien
los proporcione deberá aportar las
pruebas en la misma audiencia; se
decidirán en la sentencia definitiva, salvo
los que por su naturaleza y fines
requieran una decisión previa.
Artículo 3:
70
Articulo Modificado
Artículo 42 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el artículo 21 de la Ley
712 de 2001
Articulo Vigente
Artículo 3 de la Ley 1140 de 2007
Art 42.- Principios de Oralidad y
Publicidad
Las actuaciones judiciales en las
instancias se efectuaran oralmente en
audiencia pública, so pena de nulidad. Se
exceptúa de estos principios los
señalados expresamente en la ley y
además los siguientes autos:
1. Los de sustanciación
2. Los interlocutorios no
susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten
ante de la conciliación y con
posterioridad a las sentencias de
instancia.
Art 42.- Principios de Oralidad y
Publicidad.
Las actuaciones judiciales y la práctica de
pruebas en las instancias, se efectuaran
oralmente en audiencia pública, so pena
de nulidad, salvo las que expresamente
señale la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de
audiencia.
2. Los interlocutorios no
susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dictan
antes de la audiencia de
conciliación, saneamiento,
decisión de excepciones y fijación
71
4. Los que resuelven lo9s recursos
de reposición.
5. Los que decretan pruebas en
segunda instancia.
PAR. 1- En los procesos ejecutivos solo
se aplicaran estos principios, en la
práctica de pruebas y en la decisión de
excepciones.
PAR 2- El juez podrá limitar la duración
de las intervenciones de las partes y sus
apoderados.
del litigio y con posterioridad a
las sentencias de instancia.
PAR. 1- En los procesos ejecutivos solo
se aplicaran estos principios en la
práctica de pruebas y en la decisión de
excepciones.
PAR. 2- El juez limitara la duración de
las intervenciones de las partes y de sus
apoderados, respetando el derecho de
defensa.
Artículo 4:
Articulo Modificado
Artículo 44 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 4 de la Ley 1149 de 2007
72
ART 44. –Diversas clases de audiencias.
Las audiencias sean de conciliación de
tramite y de juzgamiento
ART 44. –Diversas clases de
audiencias.
Las audiencias seran dos: una de
conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento y fijación del
litigio y otra de tramite y de trámite de
juzgamiento
Artículo 5:
Articulo Modificado
Artículo 45 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el artículo 22 de la Ley
712 de 2001
Articulo Vigente
Artículo 5 de la Ley 1149 de 2007
73
ART. 45.- Señalamiento de Audiencias.
Antes de terminar toda la audiencia el
juez señalara la fecha y hora para efectos
de la siguiente. En ningún caso podrá
celebrarse más de cuatro (4) audiencias
de trámite.
Las audiencias de tramite y de
juzgamiento no podrán suspenderse para
su continuación un día diferente de aquel
para el cual fueron inicialmente
señaladas, ni aplazarse por más de una
vez, salvo que deba adoptarse una
decisión que este en imposibilidad de
tomar inmediatamente o cuando sea
necesario practicar prueba pendientes.
Si la suspensión es solicitada por alguna
de las partes deberá motivarse.
ART. 45.- Señalamiento de Audiencias.
Antes de terminar toda la audiencia el
juez señalara la fecha y hora para efectos
de la siguiente, esta deberá ser informada
mediante aviso colocado en la cartelera
del juzgado en lugar visible al día
siguiente.
Las audiencias no podrán suspenderse, se
desarrollaran si solución de continuidad
dentro de las horas hábiles, hasta que sea
agotado el objeto, sin perjuicio de que el
juez como director del proceso habilite
más tiempo.
En ningún caso podrán celebrarse mas de
dos (2) audiencias.
74
Artículo 6:
Articulo Modificado
Artículo 46 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 6 de la Ley 1149 de 2007
ART.- Relato de la audiencia.
El secretario extenderá un acta de lo que
ocurra en la audiencia y si los interesados
lo piden y pagan el servicio podrá
tomarse una relación taquigráfica o por
medios técnicos de lo que en ella ocurra.
ART.- Actas y grabación de audiencias.
Las audiencias serán grabadas con los
medios técnicos que ofrezcan fidelidad y
seguridad de registro, los cuales deberán
ser proporcionados por el Estado, o
excepcionalmente, con los que las partes
suministren.
Si la audiencia es grabada, se consignara
en el acta el nombre de las personas que
intervinieron como partes, apoderados,
testigos y auxiliares de justicia.
El acta será firmada por el juez y el
secretario y de ella hará parte el formato
de control de asistencia de quienes
intervinieron.
75
Cualquier interesado podrá solicitar una
copia de las grabaciones o del acta y para
su obtención deberá proporcionar los
medios necesarios para ello.
En ningún caso se hará la reproducción
escrita de las grabaciones.
Las grabaciones se incorporaran al
expediente.
Artículo 7:
Articulo Modificado
Artículo 48 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 7 de la Ley 1149 de 2007
ART. 48- Dirección del Procedimiento
por el Juez.
ART. 48- El juez director del proceso.
76
El juez dirigirá el proceso en forma que
garantice su rápido adelantamiento, sin
perjuicio de la defensa de las partes
El juez asumirá la dirección del proceso
adoptando las medidas necesarias para
garantizar el respeto de los derechos
fundamentales y el equilibrio entre las
partes, la agilidad y rapidez en su tramite.
Artículo 8:
Articulo Modificado
Artículo 53 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 8 de la ley 1149 de 2007
ART. 53- Rechazo de pruebas y
diligencias inconducentes.
El juez podrá, en providencia motivada,
rechazar la práctica de pruebas y
diligencias inconducentes o superfluas en
relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez
no admitirá mas de cuatro para cada
ART. 53- Rechazo de pruebas y
diligencias inconducentes
El juez podrá en decisión motivada,
rechazar la práctica de pruebas y
diligencias inconducentes o superfluas
en relación con el objeto del pleito.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez
limitara el numero de ellos cuando
77
hecho. considere que son suficientes los
testimonios recibidos o los otros medios
de convicción que obran en el proceso.
Artículo 9:
Articulo Modificado
Artículo 59 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 9 de la ley 1149 de 2007
ART. 59- Comparecencia de las partes.
En cualquier estado del proceso, el juez
podrá ordenar la comparecencia de las
partes, a fin de interrogarlas libremente
sobre los hechos controvertidos. La parte
citada para comparece por medio del
apoderado, salvo el caso que se trate de
hechos personales.
ART. 59- Comparecencia de las partes.
El juez podrá ordenar la comparecencia
de las partes a las audiencias a fin de
interrogarlas libremente sobre los hechos
controvertidos, la renuencia de las partes
a comparecer tendrá los efectos previstos
en el artículo 77.
Articulo 10.
78
Articulo Modificado
Artículo 66 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 10 de la Ley 1149 de 2007
ART. 66- Apelación de las sentencias de
primera instancia.
Serán también apelables las sentencias de
primera instancia, en el efecto
suspensivo, de palabra en el acto de la
notificación, o por escrito, dentro de los
tres días siguientes; interpuestos en la
audiencia, el juez lo concederá o negara
inmediatamente; si por escrito resolverá
dentro de los dos días siguientes.
ART. 66- Apelación de las sentencias de
primera instancia.
Serán apelables las sentencias de primera
instancia, en el efecto suspensivo, en el
acto de notificación mediante
sustentación oral estrictamente necesaria,
interpuesto el recurso el juez lo
concederá o denegara inmediatamente.
Artículo 11:
Articulo Modificado
Artículo 77 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el artículo 39 de la Ley
712 de 2001
Articulo Vigente
Artículo 11 de la Ley 1149 de 2007
79
ART.77- Audiencia obligatoria de
conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento y fijación del
litigio.
Contestada la demanda principal y la de
reconvención si la hubiere, o cuando no
hayan sido contestadas en el término
legal, el juez señalará fecha y hora para
que las partes comparezcan
personalmente, con o sin apoderado, a
audiencia pública.
Para efectos de esta audiencia, el juez
examinará previamente la totalidad de la
actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se
observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los
demandados no tuvieren capacidad,
ART.77- Audiencia obligatoria de
conciliación, decisión de excepciones
previas, saneamiento y fijación del litigio.
Contestada la demanda principal y la de
reconvención si la hubiere, o cuando no
hayan sido contestadas en el término
legal, el juez señalará fecha y hora para
que las partes comparezcan
personalmente, con o sin apoderado, a
audiencia pública, la cual deberá
celebrarse a más tardar dentro de los tres
(3) meses siguientes a la fecha de
notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez
examinará previamente la totalidad de la
actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se
observarán las siguientes reglas:
80
concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la
audiencia, alguna de las partes presenta
prueba siquiera sumaria de una justa
causa para no comparecer, el juez
señalará nueva fecha para celebrarla, sin
que pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los
dos (2) incisos anteriores, si el
demandante o el demandado no
concurren a la audiencia de conciliación
el juez la declarará clausurada y se
producirán las siguientes consecuencias
procesales:
1. Si se trata del demandante se
presumirán ciertos los hechos
susceptibles de confesión contenidos en
la contestación de la demanda y en las
excepciones de mérito.
Si alguno de los demandantes o de los
demandados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal.
Si antes de la hora señalada para la
audiencia, alguna de las partes presenta
prueba siquiera sumaria de una justa
causa para no comparecer, el juez
señalará nueva fecha para celebrarla, la
cual será dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha inicial, sin que en
ningún caso pueda haber otro
aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los
dos (2) incisos anteriores, si el
demandante o el demandado no
concurren a la audiencia de conciliación,
el juez la declarará clausurada y se
producirán las siguientes consecuencias
procesales:
81
2. Si se trata del demandado, se
presumirán ciertos los hechos de la
demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a
la demanda de reconvención.
3. <Numeral INEXEQUIBLE> Si en el
evento del inciso quinto el apoderado
tampoco asiste, se producirán los mismos
efectos previstos en los numerales
anteriores.
4. Cuando los hechos no admitan prueba
de confesión, la no comparecencia de las
partes se apreciará como indicio grave en
su contra.
5. En el caso del inciso quinto de este
artículo, la ausencia injustificada de
cualquiera de los apoderados dará lugar a
1. Si se trata del demandante se
presumirán ciertos los hechos
susceptibles de confesión
contenidos en la contestación de
la demanda y en las excepciones
de mérito.
2. Si se trata del demandado, se
presumirán ciertos los hechos de
la demanda susceptibles de
confesión.
Las mismas consecuencias se
aplicarán a la demanda de
reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan
prueba de confesión, la no
comparecencia de las partes se
apreciará como indicio grave en
su contra.
82
la imposición de una multa a favor del
Consejo Superior de la Judicatura,
equivalente a un salario mínimo mensual
vigente.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará
constancia de sus términos en el acta
correspondiente y se declarará terminado
el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de
cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial
se procederá en la misma forma en lo
pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para
cuando fracase el intento de conciliación.
Ante la imposibilidad de llegar a un
acuerdo total, el juez declarará terminada
la etapa de conciliación y en la misma
audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas
conforme a lo previsto en el artículo 32.
4. En el caso del inciso quinto de
este artículo, la ausencia
injustificada de cualquiera de los
apoderados dará lugar a la
imposición de una multa a favor
del Consejo Superior de la
Judicatura, equivalente a un (1)
salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las
partes, con o sin apoderados, el juez los
invitará para que en su presencia y bajo
su vigilancia concilien sus diferencias, si
fueren susceptibles de solución por este
medio, y si no lo hicieren, deberá
proponer las fórmulas que estime justas
sin que ello signifique prejuzgamiento y
sin que las manifestaciones de las partes
impliquen confesión. En esta etapa de la
audiencia sólo se permitirá diálogo entre
el juez y las partes, y entre estas y sus
apoderados con el único fin de
83
2. Adoptará las medidas que considere
necesarias para evitar nulidades y
sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus
apoderados para que determinen los
hechos en que estén de acuerdo y que
fueren susceptibles de prueba de
confesión, los cuales se declararán
probados mediante auto en el cual
desechará las pruebas pedidas que versen
sobre los mismos hechos, así como las
pretensiones y excepciones que queden
excluidas como resultado de la
conciliación parcial. Igualmente si lo
considera necesario las requerirá para
que allí mismo aclaren y precisen las
pretensiones de la demanda y las
excepciones de mérito.
4. A continuación y en audiencia de
asesorarlos para proponer fórmulas de
conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará
constancia de sus términos en el acta
correspondiente y se declarará terminado
el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de
cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial
se procederá en la misma forma en lo
pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para
cuando fracase el intento de conciliación.
Ante la imposibilidad de llegar a un
acuerdo total, el juez declarará terminada
la etapa de conciliación y en la misma
audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas
conforme a lo previsto en el
artículo 32.
2. Adoptará las medidas que
84
trámite el juez decretará las pruebas que
fueren conducentes y necesarias, señalará
día y hora para nueva audiencia de
trámite, que habrá de celebrarse dentro
de los 5 días siguientes; extenderá las
órdenes de comparendo que sean del
caso, bajo los apremios legales, y tomará
todas las medidas necesarias para la
práctica de pruebas.
PARÁGRAFO 2o. <Parárafo
INEXEQUIBLE> Cuando la ley exija la
conciliación extrajudicial en derecho
como requisito de procedibilidad, esta
reemplazará la etapa de conciliación
prevista en el presente artículo, salvo
cuando el demandante solicite su
celebración.
considere necesarias para evitar
nulidades y sentencias
inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus
apoderados para que determinen
los hechos en que estén de
acuerdo y que fueren
susceptibles de prueba de
confesión, los cuales se
declararán probados mediante
auto en el cual desechará las
pruebas pedidas que versen
sobre los mismos hechos, así
como las pretensiones y
excepciones que queden
excluidas como resultado de la
conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera
necesario las requerirá para que
allí mismo aclaren y precisen las
pretensiones de la demanda y las
excepciones de mérito.
85
4. A continuación el juez decretará
las pruebas que fueren
conducentes y necesarias,
señalará día y hora para
audiencia de trámite y
juzgamiento, que habrá de
celebrarse dentro de los tres (3)
meses siguientes; extenderá las
órdenes de comparendo que sean
del caso, bajo los apremios
legales, y tomará todas las
medidas necesarias para la
práctica de pruebas en la
audiencia de trámite y
juzgamiento; y respecto al
dictamen pericial ordenará su
traslado a las partes con
antelación suficiente a la fecha
de esta audiencia
86
Artículo 12:
Articulo Modificado
Artículo 80 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 12 de la Ley 1149 de 2007
ART. 80- Audiencia de tramite o de
prueba.
En el día y hora señalados el juez
practicara las pruebas, dirigirá las
interpelaciones o interrogaciones de las
partes y oirá las alegaciones de estas. Los
testigos serán interrogados
separadamente, de modo que no se
enteren del dicho de los demás.
Si resultare indispensable un nuevo
señalamiento de audiencia, se hará, en lo
posible, para el día o los días
inmediatamente siguientes.
ART. 80.- Audiencia de tramite y
juzgamiento.
En el día y hora señalados el juez
practicara las pruebas, dirigirá las
interpelaciones o interrogaciones de las
partes y oirá las alegaciones de estas. Los
testigos serán interrogados
separadamente, de modo que no se
enteren del dicho de los demás.
En el mismo acto dictara la sentencia
correspondiente o podrá decretar un
receso de una (1) hora para proferirla y se
notificara en estrados.
87
Artículo 13:
Articulo Modificado
Artículo 82 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el artículo 40 de la Ley
712 de 2001
Articulo Vigente
Articulo13 de la Ley 1149 de 2007
ART. 82.- Tramite de la segunda
instancia.
Recibido el expediente por apelación o
consulta de la sentencia, el magistrado
ponente, dentro de los tres (3) días
siguientes, correrá traslado por el término
de cinco (5) días, dentro del cual las
partes podrán presentar sus alegaciones o
solicitar la práctica de las pruebas que se
refiere el artículo 83.
Vencido el término para el traslado o
practica de las pruebas, se citara para
audiencia que deberá celebrar dentro de
ART. 82.- Audiencia de tramite y fallo en
segunda instancia.
Ejecutoriado el auto que admite la
apelación o la consulta, se fijara la fecha
de la audiencia para practicar las pruebas
a que se refiere el artículo 83. En ello se
oirán la alegaciones de las partes y se
resolverá la apelación.
Cuando se trate de apelación de un auto
o no haya pruebas que practicar , en la
audiencia se oirán los alegatos de las
partes y se resolverá el recurso.
88
los veinte (20) días siguientes con el fin
de proferir fallo.
Artículo 14:
Articulo Modificado
Artículo 69 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Articulo Vigente
Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007
ART. 69.- Procedencia de la consulta.
Además de estos recursos existirá un
grado de jurisdicción denominado de
“consulta”.
Las sentencias de primera instancia,
cuando fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador, serán
necesariamente consultadas con el
respectivo tribunal del trabajo ( hoy
tribunal superior del distrito judicial) si
ART. 69.- Procedencia de la consulta.
Además de estos recursos existirá un
grado de jurisdicción denominado de
“consulta”.
Las sentencias de primera instancia,
cuando fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador, afiliado o
beneficiario serán necesariamente
consultadas con el respectivo Tribunal si
no fueren apeladas.
89
no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias
de primera instancia cuando fueren
adversas a la Nación, al departamento o
al municipio
También serán consultadas las sentencias
de primera instancia cuando fueren
adversas a la Nación, al Departamento o
al Municipio o a aquellas entidades
descentralizadas en las que la Nación sea
garante. En este último caso se informará
al Ministerio del ramo respectivo y al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
sobre la remisión del expediente al
superior.
Artículo 15:
Articulo Vigente
Artículo 15 de la Ley 1149 de 2007
ART. 15.- Régimen de transición.
Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán
tramitando bajo el régimen procesal anterior.
90
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo
Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales,
suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos
promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en
un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o
expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.
Artículo 16:
Articulo Vigente
Artículo 16 de la Ley 1149 de 2007
ART. 16.- Asignación de recursos.
La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma
gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1o) de enero
de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de
dicha implementación en cada vigencia.
91
Artículo 17:
Articulo Vigente
Artículo 17 de la Ley 1149 de 2007
ART. 17.- Vigencia y derogatoria
La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará
de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 <sic, debe
entenderse 15> de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41
modificado por el artículo 20 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 81 y 85,
modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social.
Una vez revisada la norma y teniendo en cuenta que nuestro estudio se encuentra
enfocado a la oralidad en el proceso laboral, podemos concluir que los cambios
generados en la administración de justicia son los siguientes:
1. La reducción a dos (2) tipos de audiencia (artículo 4 - ley 1149 de 2007):
Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y
fijación del litigio y otra de trámite y de trámite de juzgamiento.
92
Bajo el régimen anterior, que valga la aplicación todavía se está aplicando en
varios juzgados del país, las audiencias son de conciliación, de trámite y
juzgamiento, se puede realizar hasta cuatro audiencias de trámite, que aunque
fue consagrado como un límite, en la actualidad es la regla general, de la
misma forma estas audiencias pueden ser suspendida según la ley 22 de 1980
solo por una vez, lo que generó que se den generalmente ocho (8) audiencias,
número que puede aumentar si se logra probar de alguna forma que de no
suspender nuevamente la audiencia se estaría vulnerando el derecho de
defensa al no poder practicar pruebas pendientes,20
lo que puede darle lugar a
un número indefinido de audiencias.
Sin embargo, es preciso señalar que la fijación de una sola audiencia en la
cual se practicaran pruebas y fallo ya había sido establecido para los procesos
de única instancia y fuero sindical según lo dispuesto en la ley 712 de 2001 lo
que según testimonios de alguno jueces pilotos de oralidad de la capital del
país ya había reducido el número de audiencias, sin embargo a nuestro parecer
el que se mantuviera viva antes de la expedición de la ley 1149 de 2207 la
posibilidad de suspender la audiencia, restaba agilidad al proceso.
20 OSPINA BUITRAGO, Claudia Patricia (2007), http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28197, Conferencia Oralidad en el Proceso Laboral –Ley 1149 de 2007
93
2. Sin embargo, el artículo precedente no tendría ningún valor agregado a
nuestro parecer, si no se hubiera agregado el artículo 5, el cual restringe la
posibilidad de suspender las audiencias, es decir solo es posible celebrar las
dos (2) audiencias señaladas en el inciso anterior, de esta forma dispone de
manera expresa “las audiencias no podrán suspenderse , se desarrollaran sin
solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su
objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más
tiempo”
Sin embargo, es preciso señalar que sigue en cabeza del juez como director
del proceso, habilitar más tiempo, lo cual siguiendo el texto de la norma
podría considerarse que se trata de una extensión de las horas hábiles ya
mencionadas en el inicio del segundo parágrafo del artículo, sin embargo ante
la expresa prohibición de realizar más de dos audiencias no existe claridad en
la forma de habilitar más tiempo sin violar la norma.
3. Grabación de Audiencias, en la búsqueda por un procedimiento
predominantemente oral y en evitar que costumbres apegadas a lo escrito
eviten que el uso de la palabra se convierta en el actor principal en un proceso
por el afán de que todo quede plasmado en un papel, el artículo 6 de la ley en
mención dispuso que a pesar que el acta se mantendrá en las audiencias del
proceso, será utilizada como un mero control de asistencia de quienes
94
intervinieron en la audiencia, pero el trascurso de la diligencia quedara en los
soportes tecnológicos que en todo caso podrán ser pedidos por las partes.
Y es que a nuestro parecer, de nada sirve mantener toda una audiencia con el
esfuerzo en pura oralidad con el esfuerzo de las partes de preparar sus
intervenciones, en búsqueda de un proceso ágil y público, si en todo caso
deben esperar a que el secretario tome una relación taquigráfica o por medios
técnicos de lo que allí ocurra, tal y como se mencionaba en el artículo 46 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Frente a este punto es preciso señalar que no es ninguna novedad legislativa,
ya que según lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 712 de 2001, el cual
modifico el artículo 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social y consagró que para el caso de los procesos de única instancia “la
audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o
magnetofónica siempre que se dispongan de los elementos técnicos
adecuados y así lo ordene el juez”, en atención a lo anterior la novedad
consiste en la obligación que se genero en cabeza del Estado de suministrar
los elementos tecnológicos necesarios para poder proceder a la grabación de
las audiencias y aumentar la cobertura de este artículo a no solo los procesos
de única instancia, sino a todos los procesos de la jurisdicción, ya que el
artículo en mención también dispone que en el acta solo debe quedar
95
constancia de los personas que intervienen en el proceso, sin que se pueda
realizar la transcripción de la audiencia.
4. Rechazo de Pruebas y diligencias inconducentes, aunque el juez como director
del proceso, posición que fue reiterada en la reforma en el artículo 7, a
nuestro parecer sin modificación alguna, ya que lo dicho en el artículo 48 del
Código Procesal del Trabajo y reiterado en la ley 712 de 2001 ya era
suficiente para concluir que en la aplicación de un proceso inquisitivo que
regula los procesos laborales21
el juez es el encargado de llevar las riendas y
de dirigir lo que en cada proceso se realice.
En desarrollo de este principio, de la libre formación de su convencimiento y
sin estar sujeto a un tarifa legal, el artículo 8 de la ley 1149 de 2007, dispuso
la posibilidad de limitar el número de los testigos cuando considere que los
testimonios son suficientes, lo que en la práctica si puede generar celeridad en
el proceso, mas aun si tenemos en cuenta que todas las pruebas deben
realizarse en una sola audiencia.
5. Notificación Forzosa en Estrados: una de las principales actuaciones que
genera demoras y alarga los tiempos de duración de los procesos, son los
tiempos destinados para que las partes procedan a apelar las sentencias de
21 JIMENEZ DIAZ Néstor Y JIMENEZ SALAZAR Andrés, Reforma al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 ed. 2007
96
primera instancia, ya que en la práctica existen dos formas de procede a
realizar esta apelación de forma oral en el acto mismo de la notificación de la
sentencia de primera instancia o por escrito dentro de los tres días siguientes,
en el primer caso el juez decidirá de manera inmediata si acepta o no la
apelación en el segundo caso resolverá dentro de los dos días siguientes para
un término total de cinco (5) días, para lo que por via oral se toma tan solo
unos minutos.
Es así como el artículo 10 de la ley 1149 de 2007, quita la posibilidad de
apelar de manera escrita durante los tres (3) días siguientes, es decir de no
hacer uso de la apelación de manera oral en el acto de la notificación, no
existe otro momento procesal, lo cual genera que las partes tengan que estar
presentes para el momento del fallo, que desde el momento mismo del inicio
de la audiencia cuenten con la preparación necesaria que les permita apelar el
fallo y que el tiempo que antes era de mínimo cinco (5) días, ahora se reduce
como ya lo habíamos expuesto a un par de minutos.
97
4.2 TRAMITE DE LA LEY 1149 DE 2007
Por medio del Decreto 1098 de 2005 y 3240 de 2006 expedido por el Ministerio del
Interior y de Justicia se crea y se prorroga su vigencia de una “Comisión
Intersectorial para la efectividad para la Efectividad del Principio de Oralidad en el
Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” conformada por el Ministro
de Interior y de Justicia o su delegado, quien lo presidirá, Ministro de Hacienda y
Crédito Público y su delegado, Ministro de la Protección Social o como su delegado
el viceministro de relaciones laborales.
Dentro de las funciones de esta comisión se encuentra Coordinar, orientar y
recomendar normas, medidas y herramientas necesarias, tendientes a hacer efectiva la
aplicación del principio de oralidad en el régimen procesal del trabajo y de la
seguridad social.
Comisión que realizó diversos foros en los cuales según la ponencia para primer
debate de la Comisión Séptima de Senado, se señalo por consenso el “fracaso total de
la oralidad” causado principalmente por el apego a lo escrito como elemento cultural,
razón por la cual decidió hacer una consulta nacional relacionada con la justicia
laboral y la seguridad social.
98
Se organizaron foros regionales en Bogotá, Cali, Barranquilla, Manizales y
Bucaramanga, en la cual participaron Magistrados de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
de las Salas Laborales o Mixtas de los Tribunales, acompañados de abogados
litigantes y otras asociaciones y algunas facultades de derecho consideraron la
necesidad de una nueva ley, decisión que fue compilada por la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla, como principal conclusión se busco como eje fundamental “ la
impulsión de la cultura de la oralidad como el camino para responder de manera
eficiente a la demanda de justicia laboral y de seguridad social”
Lo que es a nuestro parecer más interesante es que argumentan que el desacuerdo no
está dirigido hacia el desarrollo normativo, sino hacia la realización e
implementación del sistema, lo cual hace perder sustento a la necesidad de la creación
de la norma ya que si el problema no radica en la falta de legislación, sino en la
cultura al momento de su aplicación, el trabajo de la Comisión en búsqueda de esta
efectividad de la oralidad en los procesos debería estar dirigido en la capacitación y
modernización del aparato judicial, ya que de lo contrario sin importar el numero de
normas que se expidan no van a generar ningún tipo de cambio.
El proyecto de ley es de autoría de los Honorables Representantes Germán Varón
Cotrino, Carlos Germán Navas Talero, Oscar Arboleda Palacio y Franklin River
Legro Segura, fue radica en la Secretaria General de la Cámara de Representantes el
99
día dos (2) de 2006, publicado en la gaceta No 269 de 2006 la que fue discutida y
aprobada con modificaciones por la Comisión Séptima Constitucional Permanente de
la Honorable Cámara de Representantes, en sesión llevada a cabo el 14 de Febrero de
2007, en la que aprobó además darle segundo debate.
La ponencia para segundo debate y el respectivo pliego de Modificaciones fue
publicada en la Gaceta No 63 de 2007, y aprobada con modificaciones, en sesiones
del día 20 de Marzo de 2007
Finalmente fue recibido por la Comisión Séptima Constitucional Permanente del
Senado el día nueve (9) de Abril de 2007, en donde se designó como ponente el
Honorable Senador Jesús Antonio Bernal Amorocho.
Sin embargo de los debates presentados en Cámara y Senado los textos aprobados
emanados de los proyectos de ley 210 de 2007 Senado y 044 de 2006 Senado, no
fueron los mismos, se generó la necesidad de crear una comisión accidental que dio
lugar a un texto conciliado, teniendo en cuenta las siguientes aclaraciones y
precisiones:
1. En el artículo 3, que modifica el artículo 42 de Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la ley 712 de 2001, se
100
incluye por parte del texto del Senado en el parágrafo 2, la expresión
“respetando el derecho de defensa”.
2. En el artículo 5, que modifica el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la ley 712 de 2001
se incluyó por parte del Senado en el primer a aparte la expresión “esta
deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en
un lugar visible al día siguiente”
En el segundo inciso, añadió los incisos “dentro de las horas hábiles” y “sin
perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo”
3. En el artículo 11, que modifica el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001,
en el numeral 4 del parágrafo 1, se aumentó por parte del Senado el término
a tres meses y se añadió la palabra “ordenará”.
4. En el artículo 12, que modifica el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, se aumento por parte del Senado el tiempo de receso
a dos (2) horas.
5. El artículo 13; que modifica el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la ley 712 de 2001, se
101
modifico la expresión “se fijará decretarán las pruebas y se fijara audiencia
para practicarlas” por la expresión “se fijará la fecha de la audiencia para
practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83”
6. En el artículo 15 y 16, que tratan sobre la vigencia y asignación de recursos
se incluyó por parte del Senado el segundo, tercer y cuarto inciso del artículo
15 y se amplía a cuatro (4) años la implementación, modificaciones hechas
por parte del Senado.
102
5. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LA LEY 712 DE 2001 Y LA LEY 1149 DE 2007
Quizás los interrogantes, que en el desarrollo de este texto se han venido presentando
hasta el momento no hayan sido resueltos de manera concreta, razón por la cual
consideramos necesario realizar una clara diferenciación de estas dos normas que nos
permitan evidenciar cuales fueron las modificaciones generadas por la ley 1149 de
2007, si modificó de alguna forma la ley 712 de 2001, o si por el contrario quedo
intacto su articulado y de esta forma lograr
concluir cual fue la innovación legal de existir y cuál es su efecto práctico.
La ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” cuenta
con 55 artículos, los cuales se encuentran clasificados en 18 Capítulos, capítulos que
tratan temas de jurisdicción, competencia, Ministerio Público, demanda y respuesta,
notificaciones, audiencias, pruebas, recursos, procedimiento ordinario, casación,
procedimientos especiales y arbitramento.
La ley 1149 de 2007, cuenta con 17 artículos, los cuales modificaron a la ley 712 de
2001, en cuanto a:
A. Trámite excepciones: consagrado antes en el artículo 19 de la ley 712 de
2001, ahora en el artículo 1 de la ley 1149 de 2007.
B. Principio de oralidad y publicidad: consagrado antes en el artículo 21 de la ley
712 de 2001, ahora en el artículo 3 de la ley 1149 de 2007.
103
C. Señalamiento de audiencias, consagrado antes en el artículo 22 de la ley 712
de 2001, ahora en el artículo 5 de la ley 1149 de 2007.
D. Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de
saneamiento y fijación del litigio en algunos apartes, consagrada antes en el
artículo 39 de la ley 712 de 2001 y ahora en el artículo 11 de la ley 1149 de
2007.
E. Trámite de segunda instancia, consagrado antes en el artículo 40 de la ley 712
de 2001 y ahora en el artículo 13 de la ley 1149 de 2007.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo claro, que en efecto la norma posterior
modificó apartes de la ley 712 de 2001, lo importante para el tema objeto de estudio
es conocer en qué medida estas modificaciones justificaban la generación de una
nueva ley y cuáles son las diferencias y semejanzas claras de estas normas.
En primera medida en ambas normas se consagra el principio de oralidad y
publicidad como norma general para las actuaciones procesales, salvo en algunas
excepciones que la ley 1149 de 2007 redujo, ya que consagró la oralidad también
para segunda instancia y en el caso de la reposición de autos que deben resolverse por
fuera de audiencia en tanto no ha iniciado la etapa procesal subsiguiente.22
22 JIMENEZ DIAZ Néstor Y JIMENEZ SALAZAR Andrés, Reforma al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 ed. 2007
104
Por otro lado, en cuanto a las audiencias en efecto se establece una clara
diferenciación en el límite de audiencias permitidas y en la forma de notificarlas, por
un lado en la ley 712 de 2001 podrán existir máximo cuatro (4) audiencias de trámite
las cuales podrán suspenderse previa solicitud de las partes, lo cual puede dar lugar a
un número mucho mayor de audiencias, en el caso de la ley 1149 se establece un
número máximo de dos (2) audiencias, en ningún caso podrá excederse este número,
aunque la norma incluye la posibilidad de que el juez habilite más tiempo, lo cual
hace parecer que hace referencia a las horas hábiles dentro de las cuales se debería
realizar la audiencia y mencionadas por el artículo. Lo cual se configura con una
diferencia normativa clara, sin embargo si las partes quisieran dar por terminado bajo
el imperio de la ley 712 de 2001 en solo dos audiencias y el juez como director del
proceso diera cumplimiento al debido proceso en solo dos audiencias, no existiría
ningún tipo de impedimento, ya que la ley solo consagra un límite, que para la fecha
en muchos casos se convirtió en la norma general.
Frente a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisiones previas, de
saneamiento y de fijación del litigio, se mantienen similares sus disposiciones, el
único aporte realizado en pro de una mayor celeridad del proceso es el
establecimiento de términos claros para señalar la nueva audiencia en los casos que
las partes no puedan comparecer y la fijación de la primera audiencia después de
contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere.
105
De la misma manera, derogó de manera especial el artículo 20 y el artículo 42 de la
ley 712 de 2001, según lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 1149 de 2007.
Del análisis anterior, es posible apreciar que frente a la oralidad dentro del proceso
laboral no existe innovación alguna que nos permita concluir que en efecto estábamos
frente a una necesidad de la promulgación de una norma que nos permite llevar a la
realidad un proceso predominantemente oral, sin embargo en una búsqueda de un
proceso mas ágil, que acorte los tiempos de solución y brinde mayor credibilidad al
sistema la norma si, generó modificaciones que permiten generar posiblemente una
descongestión en los procesos.
Es decir frente a la oralidad misma, no existió un cambio significativo, frente al mal
llamado principio de oralidad no hubo modificación alguna, sin embargo frente a la
celeridad e inmediación si se brinda la posibilidad de darle al proceso términos más
estrictos con el apoyo del juez como director del proceso quien debe asumir esta
posición y coadyuvar al cumplimiento de esta norma.
106
6. ¿ESTA PREPARADO EL ESTADO PARA ESTE PROCESO?
Por último y como consecuencia de los razonamientos ya realizados a lo largo de
este texto, bajo el entendido que la oralidad realmente es una cualidad del proceso,
que ha sido un constante anhelo par parte de gran parte de los países americanos, por
considerar que reviste de celeridad, agilidad y transparencia a la administración de
justicia, considero que en efecto el sistema normativo colombiano cuanto con los
elementos necesarios para poder generar un proceso predominantemente oral, claro y
con bases generales de justicia y prontitud en la solución de controversias.
Sin embargo, como ya se ha manifestado en repetidas ocasiones el problema no
radica en la norma, en el texto que es inevitablemente estático y que sin lugar a dudas
siempre cuenta con un elemento de quietud que en muchos casos se vuelve ajeno a la
realidad de un país que no cuenta con ciertos elementos necesarios para poder aplicar
todo lo dicho en las letras de sus códigos y hasta de su Constitución.
En razón a lo anterior, el problema realmente no radica en las normas, las cuales
pueden ser expedidas una tras otra, sin dar solución alguna, todo radica es un sistema
estructurado de capacitación a todos los que intervienen en el proceso laboral y de la
seguridad social del país, un análisis juicioso de recursos por parte del Estado que
permita brindar las herramientas lo que ya bien está plasmado en el papel.
107
Entonces a la pregunta de ¿si esta el país preparado? Me permito concluir que solo es
posible contestar argumentando que con nuestro Código Procesal del Trabajo, las dos
reformas analizadas estaríamos normativamente listos, sin embargo hasta que es
necesario un apoyo económico por parte del gobierno que permita darle al sistema los
medios para hacer “efectivo” un proceso que ya debería estar rigiendo.
108
7. CONCLUSIONES
Aunque dentro del anterior escrito es posible evidenciar cual es la conclusión
principal, me permito reiterar el país desde la promulgación de lo que hoy conocemos
como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ya tenía las
herramientas normativas para implementar un sistema predominantemente oral, es
decir la jurisdicción laboral fue pionera en el país en este tipo de sistema, a pesar de
ello se promulgo la ley 712 de 2001 que busco la real implementación de un sistema
oral, lo que para la fecha haría pensar que no sería necesario promulgación, sin
embargo así fue y como si fuera la primera vez que se instauraba un proceso oral en
materia laboral en Colombia se promulgo la ley 1149 de 2007, aunque para solo era
necesario un cambio estructural en la forma de ver la justicia, en la necesidad de una
capacitación permanente de los sujetos que acceden al sistema y un apoyo económico
por parte del gobierno.
En efecto no se trata de la promulgación de normas de forma constante y
desconociendo la realidad de un país, es realizar un análisis juicioso por parte de las
personas que conocen el litigio en la jurisdicción laboral y dar respuestas practicas,
que sin lugar a dudas no se trata de nuevas normas, sino por el contrario de utilizar las
ya emitidas y hacerlas efectivas.
109
Ver la oralidad no como un instrumento aislado, sino acompañado de un conjunto de
elementos nos permitirá evidenciar la necesidad más que de nuevas normas de una
estructura solida y de un director del proceso conocedor de no solo las normas sino
también del derecho laboral en general.
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