Boletín de
Actualización Fiscal
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, dictada en el
recurso de casación 3774/2017: la exención del artículo 7.p) de la LIRPF
puede aplicarse a trabajos efectuados en el extranjero con múltiples entidades
beneficiarias, así como a desplazamientos esporádicos y puntuales para
efectuar labores de coordinación y supervisión.
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2019, dictada en el
recurso de casación número 5405/2017: la retención soportada por las IIC no
residentes es contraria a la libre circulación de capitales.
Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2019, dictadas en los
recursos contencioso-administrativos número 437/2015 y 447/2015: la
Audiencia Nacional concluye que el tratamiento fiscal en España de los
dividendos obtenidos por Bancos Centrales extranjeros debe de ser igual al
aplicado sobre las rentas obtenidas por el Banco Central de España.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2019, dictada en el
recurso contencioso-administrativo número 166/2015: La Audiencia Nacional
confirma que la deducción por doble imposición jurídica internacional (art. 31
TRLIS) es compatible con la aplicación simultánea de la deducción por doble
imposición económica internacional (art. 30.1 TRLIS) sobre la obtención de
dividendos satisfechos por una entidad británica a una entidad española,
siempre que quede acreditado el pago efectivo del impuesto retenido en el
extranjero.
Abril 2019
Número 86
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 2 de 19
I. Propuestas normativas y
Legislación
Resolución de 4 abril 2019 de la AEAT, por la
que se modifica la de 24 de marzo de 1992,
sobre organización y atribución de funciones
a la inspección de los tributos en el ámbito de
la competencia del Departamento de
Inspección Financiera y Tributaria
En la nueva redacción del apartado Dos.1 de la citada
Resolución, que entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el BOE, se atribuye a la Oficina Nacional
de Investigación del Fraude la competencia sobre las
labores de coordinación y establecimiento de directrices
en materia de selección de contribuyentes, que se
encontraba atribuida con carácter general al
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
Resolución de 27 de marzo de 2019, de la
Secretaría del Tesoro y Financiación
Internacional, por la que se publica el tipo de
interés efectivo anual para el segundo
trimestre natural del año 2019, a efectos de
calificar tributariamente determinados
activos financieros
En el BOE de 28 de marzo de 2019 se ha publicado la
Resolución de 27 de marzo de 2019, de la Secretaría
General del Tesoro y Financiación Internacional, por la
que se publica el tipo de interés efectivo anual para el
segundo trimestre natural del año 2019, a efectos de
calificar tributariamente como de rendimiento explícito
a los activos financieros con rendimiento mixto,
conforme a lo previsto en los artículos 63 del RIS y 91
del RIRPF.
Corrección de errores de la Orden
HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la que se
aprueban los modelos de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,
ejercicio 2018, se determinan el lugar, forma
y plazos de presentación de los mismos, se
establecen los procedimientos de obtención,
modificación, confirmación y presentación
del borrador de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se
determinan las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación de ambos
por medios telemáticos o telefónicos y por la
que se modifica la Orden HAP/2194/2013,
de 22 de noviembre, por la que se regulan los
procedimientos y las condiciones generales
para la presentación de determinadas
autoliquidaciones, declaraciones
informativas, declaraciones censales,
comunicaciones y solicitudes de devolución,
de naturaleza tributaria
En la citada Orden se rectifican los errores relativos a
las condiciones generales y al procedimiento para la
presentación del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,
estableciendo, en concreto, que la modificación del
borrador de declaración del IRPF (art. 6 de la Orden) y
su confirmación y presentación (art. 7 de la Orden),
deberán realizarse “Por medios electrónicos, a través
del teléfono, previa solicitud de cita”, eliminando la
opción de llamar directamente al teléfono que se
indicaba en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo.
Orden HAC/350/2019, de 5 de marzo, por la
que se modifica a Orden EHA/1658/2019, de
12 de junio, por la que se establece el
procedimiento y las condiciones para la
domiciliación del pago de determinadas
deudas cuya gestión tiene atribuida la
Agencia Estatal de la Administración
Tributaria
La mencionada Orden, publicada en el BOE de 28 de
marzo, y en vigor desde el 29 de marzo, establece el
procedimiento y las condiciones para la domiciliación
del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene
atribuida la AEAT. Las principales modificaciones han
sido las siguientes:
• Se regulan las domiciliaciones de aplazamientos y
fraccionamientos concedidos por las Delegaciones
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 3 de 19
de Economía y Hacienda, quedando excluida la vía
telefónica.
• Extensión de la utilización de la domiciliación
bancaria a los aplazamientos y fraccionamientos de
deudas no tributarias concedidos por los órganos
competentes de las Delegaciones de Economía y
Hacienda.
• Las cuentas han de ser de titularidad del obligado
al pago.
• La domiciliación de las deudas tributarias
resultantes de autoliquidaciones deberá ordenarse
al tiempo de efectuar la presentación de la
autoliquidación a través de la Sede electrónica de la
AEAT en los siguientes plazos, salvo que la
normativa reguladora de cada tributo establezca
otros plazos diferentes:
• Con carácter general, en el plazo que a tal
efecto se recoge en el anexo II de la Orden.
• No obstante, cuando el último día del plazo
para la presentación de una autoliquidación, de
acuerdo con lo establecido por su normativa
reguladora, sea inhábil, el plazo de
domiciliación establecido en el anexo II, se
ampliará el mismo número de días que resulte
ampliado el plazo de presentación de la
autoliquidación correspondiente.
• En la gestión de las domiciliaciones se matiza que la
AEAT no responderá de las incidencias derivadas del
hecho de que el adeudo se efectúe en una cuenta
que no reúna los requisitos exigidos o en la que no
exista el día del vencimiento saldo disponible
suficiente para atender al pago íntegro del importe
domiciliado.
• En relación con las condiciones que se exigen que
deben concurrir simultáneamente para que no
resulte imputables al obligado la falta de cargo o el
cargo fuera de plazo se ha añadido como nueva
condición “Que el obligado no hubiera revocado la
orden de domiciliación ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o ante las Delegaciones de
Economía y Hacienda o directamente ante la Entidad
de crédito en la se encontrase abierta la cuenta
designada para el adeudo del importe de la deuda
domiciliada.”
• Se introduce también la modificación de la
disposición adicional única de la Orden
HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, introducida
por la Orden HAP/2762/2015, de 15 de diciembre,
y que estableció que el pago de las deudas cuya
gestión recaudatoria tuviera atribuida la AEAT
pudiera ser efectuado a través de la Sede
electrónica de ésta, mediante tarjetas de crédito o
débito y en condiciones de comercio electrónico.
Con la nueva redacción es posible la contratación de
dicho servicio con cualquier Entidad de crédito
autorizada para operar como tal, ostente o no la
autorización para actuar como colaboradora en la
gestión recaudatoria encomendada a la AEAT.
Proyecto de Orden HAC / … /2019, de … de
..., por la que se regula el cumplimiento de la
obligación de llevanza de la contabilidad de
los productos objeto de los Impuestos
Especiales de Fabricación
Los establecimientos afectados por la normativa de los
Impuestos Especiales deberán llevar una contabilidad de
los productos objeto de dichos impuestos, así como, en
su caso, de las materias primas necesarias para
obtenerlos, salvo los que estén exonerados por el
artículo 44.5 del reglamento de IIEE. Dicho proyecto,
entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
El cumplimiento de la obligación de llevanza de la
contabilidad se realizará mediante los libros contables,
y con arreglo a los plazos y contenido que establezca el
Ministro de Hacienda.
El suministro electrónico de los asientos contables
podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el
formulario electrónico publicado en la Sede electrónica
de la AEAT.
Con el nuevo sistema se implementan, en esta
obligación de llevanza de contabilidad de los Impuestos
Especiales, todas las novedades tecnológicas que van a
suponer una mayor facilidad en la cumplimentación y
transmisión de la información a la Administración por
vía electrónica, previéndose una doble posibilidad de
suministro vía servicios Web, atendiendo al formato y
diseño de los mensajes informáticos que consten en la
en la Sede electrónica de la AEAT, o bien a través de un
formulario publicado en dicha Sede electrónica.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 4 de 19
Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 19 de marzo de
2019, por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 952/2013 por el que se establece el
Código Aduanero de la Unión
El pasado 25 de marzo se publicó en el DOUE el citado
Reglamento, cuyo objetivo es incorporar el municipio de
Campione d'Italia, un enclave italiano en el territorio de
Suiza, y las aguas italianas del lago Lugano al territorio
aduanero de la Unión puesto que no concurren las
razones históricas que justificaron la exclusión de
dichos territorios, tales como su aislamiento y su
desventaja económica. Por las mismas razones, dichos
territorios se incluyen en el régimen general de los
impuestos especiales, sin dejar de estar excluidos del
sistema común del IVA.
La incorporación de dichos territorios al territorio
aduanero de la Unión surtirá efectos a partir del 1 de
enero de 2020.
Corrección de errores del Reglamento
Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de
17 de diciembre de 2015, por el que se
completa el Reglamento (UE) n° 952/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo
que se refiere a las normas transitorias para
determinadas disposiciones del Código
Aduanero de la Unión mientras no estén
operativos los sistemas electrónicos
pertinentes y por el que se modifica el
Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
El pasado 5 de abril se publicó en el DOUE dicha corrección de errores, que se centra en modificar la
redacción del apartado 6 del artículo 13 y del punto 13
del artículo 55 del Reglamento (UE) nº 952/2013,
sustituyendo en los citados artículos las referencias al
artículo 129 por la remisión al artículo 128.
Asimismo, se añade en el artículo 128. bis. 2. f)
(artículo 129. bis. 2. f) anteriormente) la expresión de
“emisor autorizado” en lengua croata.
Propuesta de Directiva del Consejo por la que
se modifica la Directiva 2006/112/CE,
relativa al sistema común del Impuesto sobre
el Valor Añadido, y la Directiva
2008/118/CE, relativa al régimen general de
los impuestos especiales, en lo que respecta
al esfuerzo de defensa en el marco de la
Unión
El pasado 24 de abril de 2019, la Comisión Europea
publicó la mencionada propuesta de Directiva.
El objetivo de la presente propuesta de Directiva es
armonizar, en la medida de lo posible, el tratamiento a
efectos del IVA de los esfuerzos de defensa en los
marcos de la UE y la OTAN y armonizar las disposiciones
relativas a las exenciones de los impuestos especiales,
previstas en la Directiva sobre impuestos especiales, de
manera similar. Así, las normas propuestas tienen como
objetivo reflejar las exenciones aplicables a las fuerzas
de la OTAN a las fuerzas armadas de otros Estados
miembros que participan en los esfuerzos de defensa
realizados para la implementación de una actividad de la
UE bajo la Política Común de Seguridad y Defensa
(PCSD).
La propuesta de Directiva modificará la Directiva del
IVA y la Directiva sobre impuestos especiales sobre la
base del artículo 113 del TFUE. Esta disposición
establece que el Consejo, por unanimidad, con arreglo a
un procedimiento legislativo especial y previa consulta
al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social
Europeo, adoptará las disposiciones necesarias con
vistas a la armonización de la normativa de los Estados
miembros en el ámbito de los impuestos indirectos.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 5 de 19
II. Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y Tribunal General de la
Unión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 26 de febrero de 2019, asunto
C-135/17. El Tribunal de Justicia de la UE
declara que la normativa alemana sobre
sociedades intermedias domiciliadas en
terceros países, vulnera la libre circulación
de capitales
En el asunto C-135/17, el TJUE resuelve la cuestión
prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Tribunal
Supremo de lo Tributario, Alemania), sobre la
compatibilidad de la libre circulación de capitales, con la
normativa antiabuso alemana que determina la
imputación en sede de una sociedad alemana de las
rentas correspondientes a participaciones en
sociedades intermedias residentes en Estados terceros,
sujetas a una menor tributación.
La norma interna alemana establece un régimen
antiabuso aplicable a participaciones en sociedades
intermedias extranjeras, cuando se den los siguientes
requisitos cumulativos:
• Ostentar al menos un 1% de participación en una
sociedad intermedia no residente.
• La sociedad intermedia obtiene rendimientos de
naturaleza pasiva (inversiones, créditos, títulos,
participaciones o elementos patrimoniales
análogos), salvo que el sujeto pasivo acredite que
éstos proceden de la propia actividad de la sociedad
extranjera.
• La sociedad intermedia está domiciliada en un
tercer país de tributación inferior a la alemana.
El presente caso versa sobre una sociedad alemana (X)
que poseía el 30% de participaciones en una sociedad
intermedia suiza (Y). Durante el ejercicio 2005, la
sociedad (Y) celebró un contrato de adquisición y de
cesión de créditos con una tercera sociedad alemana
(Z), cuya actividad principal consistía en la gestión de
derechos deportivos. La sociedad (X) concedió un
préstamo a la sociedad (Y).
La administración tributaria giró una liquidación a la
sociedad (X), al entender que dicha sociedad alemana
debía imputarse el porcentaje de rendimientos de la
actividad pasiva de la sociedad intermedia (Y),
correspondiente a su participación en la misma. La
sociedad (X), impugnó la liquidación al considerarla
contraria a la libre circulación de capitales.
Señala el TJUE que la norma alemana genera una
restricción a la libre circulación de capitales, al
establecer una diferencia de trato respecto a
inversiones en sociedades domésticas, la cual no estaría
(en principio) justificada y, añade, que desde la
perspectiva de la libre circulación de capitales, una
inversión en una sociedad domiciliada en un país tercero
y sometida a menor tributación constituye una situación
equiparable a una inversión en una sociedad alemana.
Recuerda el TJUE que únicamente puede aceptarse una
restricción a la libre circulación de capitales si (i) está
justificada por razones imperiosas de interés general,
(ii) si es adecuada para garantizar la realización del
objetivo que persigue y (iii) si es proporcional.
A este respecto, el TJUE acepta la justificación de la
cláusula antiabuso por razones imperiosas de interés
general para evitar montajes puramente artificiales que
tienen como objetivo la elusión fiscal, ya que la norma
alemana permite neutralizar los efectos de una posible
transferencia artificial de rendimientos hacia un tercer
país y, por tanto, es adecuada para lograr el objetivo
que persigue.
No obstante, concluye el TJUE indicando que la cláusula
antiabuso alemana no supera las exigencias de
proporcionalidad, ya que opera de manera automática
bajo una presunción general, sin diferenciar si los
rendimientos se percibieron de forma artificial o no, y
sin que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de
proporcionar datos que demuestren que su
participación en la sociedad no residente no constituye
una estructura meramente artificial.
Recuerda el TJUE que la jurisprudencia existente sobre
las restricciones al ejercicio de las libertades de
establecimiento dentro de la UE, no puede aplicarse
íntegramente a los movimientos de capitales entre los
Estados miembros y los terceros Estados, al inscribirse
en un contexto jurídico distinto.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 6 de 19
Por tanto, en un contexto UE, siempre y cuando exista
un marco de cooperación y un mecanismo de
intercambio de información entre el Estado miembro y
el país tercero, la cláusula antiabuso alemana no es
proporcional y, por tanto, constituye una vulneración a
la libre circulación de capitales respecto de los casos
donde no existieran estos mecanismos de cooperación
fiscal internacional, al considerar el TJUE que resulta
aplicable la cláusula antiabuso alemana, a pesar de
operar mecánicamente a partir de una presunción iuris
et de iure de evasión fiscal.
Para una mayor información sobre la presente
sentencia, así como las consecuencias derivadas de la
misma, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:
Alerta informativa de EY Abogados de abril de 2019 –
Nuevos pronunciamientos sobre el impacto del Derecho
de la UE sobre las cláusulas antiabuso nacionales.
III. Tribunales Nacionales
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
marzo de 2019, dictada en el recurso de
casación 3774/2017: la exención del artículo
7.p) de la LIRPF puede aplicarse a trabajos
efectuados en el extranjero con múltiples
entidades beneficiarias, así como a
desplazamientos esporádicos y puntuales
para efectuar labores de coordinación y
supervisión
El 28 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo dictó
sentencia en el recurso de casación 3774/2017, en la
que analizó los requisitos para la aplicación de la
exención del artículo 7.p de la LIRPF.
En el supuesto enjuiciado, un trabajador del Banco de
España fue desplazado al extranjero para proyectos y
otras actividades del Banco Central Europeo, entidad
pública residente en Fráncfort (Alemania), por los
cuales solicitó la aplicación de la exención prevista en el
apartado p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre
las Rentas de las Personas Físicas (LIRPF). La
Administración tributaria denegó la aplicación de dicha
exención por entender que no concurrían los requisitos
para ello, por cuanto que los desplazamientos
efectuados tenían el carácter de esporádicos (dos o tres
días) y las labores de supervisión y coordinación no
beneficiaban exclusivamente a una entidad extranjera
(pues también beneficiaban a la entidad empleadora
española).
Respecto de la interpretación efectuada por la
Administración y confirmada en primera instancia, el
Tribunal Supremo concluye que procede la aplicación de
la exención regulada en el artículo 7.p) de la LIRPF al
caso enjuiciado ya resulta procedente su aplicación a
aquellos desplazamientos al extranjero de carácter
esporádico y puntuales (ya que la norma no exige una
duración mínima de los desplazamientos) y que no es
óbice para la aplicación de la exención que los servicios
prestados por el trabajador de supervisión y
coordinación beneficien a varias entidades (incluso a
una entidad española) ya que si bien es cierto que la
norma exige que beneficien a una entidad no residente,
no restringe su aplicación a aquellos supuestos en los
que los servicios prestados por el trabajador redunden
en beneficio exclusivo de una entidad extranjera.
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
marzo de 2019, dictada en el recurso de
casación 4924/2017: la única fórmula
posible para determinar la base imponible del
IIVTNU es la establecida legalmente en el
artículo 107 del LHL
El 27 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo dictó
sentencia en el recurso de casación 4924/2017, en el
que resuelve sobre la posibilidad de utilizar una fórmula
alternativa para calcular la base imponible del Impuesto
sobre el Incremento en el Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (IIVTNU).
El supuesto se refiere a la liquidación por el IIVTNU
como consecuencia de la aceptación de la donación de
un inmueble. El obligado tributario pretendía, en este
caso, determinar la base imponible del Impuesto por la
diferencia entre el valor catastral final en el momento
de la transmisión y un valor inicial, sustituyendo así el
método incluido en la norma del Impuesto. Dicho
planteamiento, fue acogido por el Juzgado al entender
que la fórmula "correcta" de aplicación para liquidar el
mencionado impuesto, es la que fue declarada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Cuenca, en su famosa Sentencia nº 366/2010, de 21 de
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 7 de 19
septiembre, frente a la que el ayuntamiento formuló el
correspondiente recurso de casación.
En este contexto, la cuestión de casación versa sobre la
posibilidad de plantear la aplicación de una fórmula de
cálculo distinta de la prevista en el artículo 107 del
Texto Refundido de Ley de Haciendas Locales (LHL)
respecto del IIVTNU.
El Tribunal Supremo estima el recurso planteado por el
ayuntamiento, debido a que si bien, considera que el
método propuesto por el contribuyente podría resultar
una opción legislativa válida, no puede sustituir a la
establecida legalmente.
Por tanto, a juicio del Tribunal Supremo la
interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107.1,
2 y 4 de la LHL, permite concluir que el importe de la
base imponible del IIVTNU debe ser el resultado de
multiplicar el valor del terreno en el momento del
devengo por el número de años de generación del
incremento y por el porcentaje anual correspondiente.
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
marzo de 2019, dictada en el recurso de
casación número 5405/2017: la retención
soportada por las IIC no residentes es
contraria a la libre circulación de capitales
El pasado 27 de marzo, el Tribunal Supremo dictó
sentencia en el recurso de casación 5405/2017,
resolvió sobre un supuesto en el que se dilucidaba si la
normativa española anterior a la entrada en vigor de la
Ley 2/2010, de 1 de marzo por la que se modificó la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para
adaptarla a la normativa comunitaria, era
discriminatoria y contraria a la libre circulación de
capitales.
En el supuesto enjuiciado, un fondo de inversión
irlandés inicia un procedimiento de devolución de
ingresos indebidos por una retención del 15% soportada
en el ejercicio de 2008, por considerar que el hecho de
que la tributación prevista para las instituciones de
inversión colectiva (IIC) residentes en España fuera del
1% suponía un trato discriminatorio y una restricción no
justificada a la libre circulación de capitales.
A este respecto el Tribunal confirma que la propia
comparación del tratamiento fiscal de las IIC residentes
y las no residentes pone de manifiesto un trato
diferente que comportaría una restricción a la libre
circulación de capitales. Ello obligaría, en opinión del
TS, a analizar la posibilidad de amparar dicha restricción
en las causas de justificación previstas en el artículo 65
del TFUE.
Tomando en consideración que la justificación de una
restricción parte de la normativa nacional, el Tribunal
analiza la normativa española en busca de una
regulación que permita a las IIC no residentes obtener
las ventajas fiscales previstas para las IIC residentes. El
Tribunal Supremo concluye que no existe dicha
disposición y que, por lo tanto, estaríamos ante un
tratamiento fiscal discriminatorio restrictivo de la libre
circulación de capitales y no justificado.
Además, dado que la norma del Impuesto sobre la Renta
de No Residentes no prevé mecanismos para el
reintegro de los ingresos satisfechos en contravención
del derecho de la Unión Europea, como sucede en el
supuesto enjuiciado, el cauce legal adecuado para la
obtención de dichos ingresos indebidos e ilícitos será el
establecido en el artículo 32 de la Ley General
Tributaria de devolución de ingresos indebidos, por
haber sido declarada la norma que los regula contraria a
derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea.
Sentencias de la Audiencia Nacional de 7 de
febrero de 2019, dictadas en los recursos
contencioso-administrativos número
437/2015 y 447/2015: la Audiencia Nacional
concluye que el tratamiento fiscal en España
de los dividendos obtenidos por Bancos
Centrales extranjeros debe de ser igual al
aplicado sobre las rentas obtenidas por el
Banco Central de España
La recurrente es un Banco Central extranjero,
perteneciente a un Estado miembro del EEE, que
obtiene dividendos derivados de la participación en los
fondos propios de entidades residentes en España a
través de dos sociedades no afectadas a un
establecimiento permanente sito en territorio español.
Cabe señalar que la recurrente ha presentado un
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 8 de 19
recurso para cada una de estas sociedades, sobre los
que la AN juzga y resuelve de forma idéntica.
El artículo 13.1.f.1 del TRLIRNR señala que se
consideran rentas obtenidas en territorio español
sujetas al IRNR los dividendos y otros rendimientos
derivados de la participación en los fondos propios de
entidades residentes en España obtenidos por
contribuyentes no residentes en el territorio español. En
lo que respecta a la cuota tributaria, el artículo 25 del
TRLIRNR establece que los dividendos obtenidos en
España por contribuyentes de este Impuesto sin
mediación de establecimiento permanente están
sometidas a tributación en nuestro país a un tipo de
gravamen del 19%, estando obligados a practicar
retención a dicho tipo impositivo las entidades que
abonen dichos dividendos o rendimientos.
Por su parte, la letra c) del artículo 9.1 del TRLIS
establece que estará totalmente exento del Impuesto el
Banco de España. Asimismo, en virtud de lo previsto en
el artículo 140.4.a) del TRLIS, "no se practicará
retención en las rentas obtenidas por las entidades a
que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley ".
Teniendo en cuenta lo anterior, la actora alega que
cuando el Banco de España obtiene una renta de fuente
española, la tributación efectiva de dicha renta es nula,
puesto que no se somete a retención ni a tributación
final en el Impuesto sobre Sociedades, y denuncia que la
normativa española que determina el tratamiento fiscal
en España de las rentas obtenidas por el Banco Central
extranjero es discriminatoria y contraria a los principios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2
de mayo de 1992 (“AEEE”) suscrito entre la Comunidad
Europea (actual UE) y los países de la Asociación
Europea de Libre Comercio (“AELC”), entre los que se
encuentra el Estado miembro del EEE afectado en el
presente recurso.
La Audiencia Nacional considera que en la medida que
dicho Estado extranjero y el Estado Español son
plenamente comparables, constituye un supuesto de
restricción a la libre circulación de capitales consagrada
en el Tratado de la Comunidad Europea y en el artículo
40 del AEEE el hecho de que, sin justificación aparente,
se otorgue un tratamiento fiscal desfavorable a los
dividendos distribuidos por sociedades españolas a los
entes residentes en otro Estado miembro de la UE o del
EEE, con respecto al tratamiento fiscal otorgado a tales
dividendos cuando son percibidos por un ente residente
en España.
La Audiencia Nacional estima ambos recursos
interpuestos por la actora, determinando que esta
diferencia supone una infracción de los artículos 4 y 40
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en
relación con los artículos 63 a 66 del TFUE
(previamente los artículos del 56 a 59 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea) y de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, al tratarse de una discriminación basada
exclusivamente en la residencia del sujeto pasivo, no
estando justificada esta discriminación por razones de
interés general y suponer una restricción a la libre
circulación de capitales.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de
febrero de 2019, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
166/2015: La Audiencia Nacional confirma
que la deducción por doble imposición
jurídica internacional (art. 31 TRLIS) es
compatible con la aplicación simultánea de la
deducción por doble imposición económica
internacional (art. 30.1 TRLIS) sobre la
obtención de dividendos satisfechos por una
entidad británica a una entidad española,
siempre que quede acreditado el pago
efectivo del impuesto retenido en el
extranjero
La actora es una entidad financiera residente fiscal en
España que obtuvo un dividendo de una entidad
residente en Reino Unido en el ejercicio 2006, en la que
participa en un porcentaje inferior al 5%. El dividendo
fue integrado por la actora en su base imponible del IS
2006, incluyendo en la declaración del Impuesto dos
deducciones en relación con dicho dividendo:
• Deducción por doble imposición jurídica
internacional del art. 31 del TRLIS, correspondiente
con el 10% del dividendo percibido y coincidente
con el impuesto retenido en el extranjero.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 9 de 19
• Deducción por doble imposición económica
internacional, en virtud del art. 24.2.b) del CDI
entre España y Reino Unido, que, en aplicación del
art. 30.1 del TRLIS, se correspondería con el 50%
de la cuota del impuesto español.
La Inspección y el TEAC tan solo admiten la aplicación
de la deducción prevista en el art. 30.1 del TRLIS y no la
prevista en el art. 31 del TRLIS, al considerar que no
resulta posible simultanear ambas deducciones y
añaden que la deducción por doble imposición
económica internacional resulta ventajosa para la
recurrente frente a la aplicación de la deducción por
doble imposición jurídica internacional.
Adicionalmente, el TEAC interpreta que la entidad
recurrente compensó la deuda tributaria (10%
correspondiente al impuesto retenido en el extranjero)
con el crédito fiscal derivado de la normativa interna
española (10%), produciéndose así la extinción de la
deuda tributaria y, por tanto, no existiendo un pago
efectivo del importe satisfecho en el extranjero por
razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al
IS español, como exige la redacción dada al art. 31 del
TRLIS para admitir la aplicación de esta deducción por
doble imposición jurídica internacional.
Por su parte, la AN trae a colación el Fundamento de
Derecho 4º de la Sentencia de la AN de 29 de junio de
2018, dictada en el recurso número 169/2015, acerca
de la imposibilidad de considerar que el pago y la
compensación sean modos de extinción de la deuda
tributaria análogos y que, por tanto, cuando se esté
aplicando la deducción por doble imposición económica
internacional establecida en un CDI (en remisión al art.
30.1 del TRLIS) que se debe acreditar que la entidad ha
realizado el pago del impuesto retenido en el extranjero
con motivo de la obtención de rentas en dicha
jurisdicción.
Finalmente, la AN estima este motivo del recurso y
anula la liquidación y la resolución del TEAC en este
punto, al haber quedado constatado que la entidad
recurrente ha realizado el pago del impuesto retenido
en Reino Unido, siendo por tanto aplicables ambas
deducciones por doble imposición internacional.
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 7 de
febrero de 2019, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
611/2016: la Audiencia Nacional confirma que
los gastos financieros derivados del préstamo
para la financiación de la adquisición de
acciones propias no son deducibles por no
estar correlacionados con la obtención de
ingresos
La Inspección analiza la procedencia de la deducibilidad
a efectos del IS de los ejercicios 2006 y 2007 de los
gastos financieros devengados por un préstamo
bancario otorgado a la entidad recurrente, cuyo destino
fue la financiación de la adquisición de acciones propias
para su ulterior amortización en ejecución de un
acuerdo de reducción de capital.
La recurrente defiende la deducibilidad de los gastos
financieros señalando que los gastos derivados de la
operación están correlacionados con los ingresos.
A juicio de la Inspección, dichos gastos financieros no se
encuentran correlacionados con los ingresos de la
actividad, siendo la única finalidad de la operación
descrita la devolución de aportaciones a los socios.
La AN trae a colación la sentencia de la AN del 17 de
febrero de 2011, donde se resuelve sobre una cuestión
similar, señalando que, conforme al art. 15.9 del TRLIS,
la adquisición y posterior amortización de acciones o
participaciones propias no determina para la entidad
adquirente rentas positivas o negativas, y por ello no
puede considerarse un gasto deducible conforme al
artículo 14.1.e) del TRLIS.
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de
febrero de 2019, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
186/2015. La Audiencia Nacional estima el
motivo del recurso interpuesto por la entidad
recurrente declarando como procedente la
aplicación de la deducción por doble
imposición interna sobre los dividendos
percibidos de la filial (residente en Países
Bajos) de la recurrente, cuyos dividendos a
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 10 de 19
su vez procedían de rentas derivadas de su
participación en sociedades residentes en
España
La entidad recurrente percibió dividendos procedentes
de su filial holandesa, que procedían a su vez de rentas
derivadas de la participación de la holandesa en
sociedades residentes en España, también participadas
por la recurrente.
De esta forma, la entidad recurrente entendió que
correspondía aplicar el mecanismo de exención previsto
para evitar la doble imposición interna (artículo 30 del
TRLIS) deduciéndose el 100% de la cuota íntegra
correspondiente a la base imponible derivada de dichos
dividendos, al poseer un porcentaje de participación
superior al 5%.
No obstante, la Administración Tributaria rechazó esta
aplicación al entender que, en su lugar, cabía aplicar los
mecanismos previstos para evitar la doble imposición
económica internacional (artículo 32 del TRLIS),
deduciéndose únicamente el tributo efectivamente
pagado.
La recurrente, por su parte, sostiene que la aplicación
realizada por la Administración es contraria a los
principios de libertad de establecimiento y circulación
de capitales ya que los dividendos procedentes de una
entidad residente en otro país de la UE deben tener el
mismo mecanismo para evitar la doble imposición que si
el dividendo procediera de una entidad residente.
La AN, basándose en la jurisprudencia del TJUE,
concluye que, cuando de forma generalizada el tipo
efectivo en un Estado es inferior al tipo nominal, aplicar
un método de exención a los dividendos de fuentes
internas y de imputación con deducción parcial a los
dividendos de fuente extrajera es discriminatorio.
Por lo tanto, la AN concluye que la recurrente tiene
derecho a la devolución del IS indebidamente
recaudado.
Auto de 8 de febrero de 2019, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 32
de Madrid, planteando cuestión de
inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional en relación con el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana en un supuesto en que
la plusvalía real obtenida por el
contribuyente es claramente inferior a la
base imponible que resulta de aplicar las
reglas de determinación de ésta contenidas
en el artículo 107 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32
de Madrid eleva cuestión de inconstitucionalidad en
relación con los artículos 107 y 108 del del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL) en un supuesto en
que, a diferencia de lo resuelto en la Sentencia del
Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de
mayo, sí existe un incremento de valor del terreno
transmitido, pero la cuota a pagar es superior al
incremento real experimentado por la venta del terreno,
por lo que el contribuyente ve como el incremento le es
“expropiado” de facto, lo que podría tener carácter
confiscatorio, circunstancia que (i) no ha está prevista
en el TRLRHL, ni (ii) se ha planteado ante el Tribunal
Constitucional.
En consecuencia, se plantea al Tribunal Constitucional,
en el supuesto de que no concurra tal situación, si la
falta de valoración de la capacidad económica en la
determinación de la cuota tributaria respeta los
principios del artículo 31 de la Constitución o, dicho en
otras palabras, si es contrario a la Constitución que la
cuota tributaria no sea proporcional al incremento
patrimonial real que grava.
En este caso concreto, la diferencia existente entre el
precio de venta y el de compra asciende a un importe
muy inferior al valor calculado por el Ayuntamiento
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 11 de 19
conforme al artículo 107 del TRLRHL para la
determinación de la base imponible del impuesto. En
consecuencia, la cuota tributaria supone casi el 84% de
la diferencia entre el precio de compra y el de venta (sin
tener en cuenta otros gastos ni contemplar la actuación
de la inflación).
Por ello, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
eleva cuestión de inconstitucionalidad de los artículos
107 y 108 del TRLRHL al Tribunal Constitucional.
IV. TEAC
Resolución del TEAC de 11 de marzo de 2019
(R.G. 1994/2016): el límite de las
deducciones por acontecimientos de
excepcional interés público será del 90% de
las donaciones efectuadas al consorcio,
entidades de titularidad pública o entidades a
que se refiere el art. 2 de la Ley 49/2002,
encargadas de la realización de programas y
actividades relacionadas con el
acontecimiento a lo largo de toda la duración
del programa
La cuestión objeto de controversia se refiere a cómo
debe calcularse el límite a la deducción recogido en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002, en particular, si para
calcular dicho límite, han de considerarse todas las
donaciones efectuadas al consorcio a lo largo de todos
los años en que se ha colaborado con éste, o si, por el
contrario, el cálculo debe ser anual, entendiendo que la
deducción procedente en cada ejercicio ha de ajustarse
al límite establecido considerando, exclusivamente, la
donación efectuada en ese ejercicio al consorcio.
El TEAC resuelve en la línea de la Consulta V0106-11,
de 21 de enero, concluyendo que la deducción a aplicar
se deberá calcular teniendo en cuenta exclusivamente
los gastos de propaganda y publicidad incurridos en el
ejercicio, en aplicación del principio de devengo, de
forma que la base de la deducción generada cada año
vendrá siempre dada por los gastos de esa naturaleza
que cumplan con las condiciones establecidas que se
hayan devengado en el mismo.
Sin embargo, lo que se matiza en la mencionada
consulta, exponiendo un criterio compartido por el
TEAC, es que la deducción a aplicar, una vez calculada
tal y como hemos indicado, no podrá exceder el 90% de
las donaciones realizadas durante toda la duración del
programa, que puede llegar a ser hasta de tres años.
Por último, y de conformidad con el criterio del Tribunal
Supremo al respecto, se concluye que, de existir gastos
en un ejercicio que no pudieron formar parte de la base
de la deducción generada en dicho ejercicio por
sobrepasar el límite del 90% de las donaciones al
consorcio, no podrán trasladarse a ejercicios siguientes
al objeto de generar una mayor deducción en ese año.
Sólo podrán trasladarse a ejercicios futuros las
cantidades pendientes de deducción por deducciones
generadas y no aplicadas por insuficiencia de cuota.
V. Consultas DGT
Destacamos las siguientes consultas emitidas por la
Dirección General de Tributos (DGT):
Consulta V0433-19, de 28 de febrero. El
socio comanditario de una entidad alemana
en régimen de atribución de rentas no estará
sujeto a IP si menos del 50% del activo está
constituido por inmuebles situados en España
El consultante, residente en Alemania, es socio
comanditario de una entidad alemana que tributa en
régimen de atribución de rentas (denominada
Kommanditgesellschaft o “KG”). La entidad se dedica a
la promoción inmobiliaria y cuenta con una sucursal en
Mallorca, donde tiene su única promoción hasta la
fecha, aunque tiene previsto adquirir un terreno en
Alemania, que haría que más de la mitad de su activo
estuviese constituido por bienes situados fuera de
España.
En este contexto, el consultante se plantea si estaría
sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio en España por
obligación real y, en caso afirmativo, cómo se valoraría
esta inversión.
La DGT, recuerda que, de acuerdo con el artículo 21.4
del Convenio entre España y Alemania, el patrimonio
que se encuentre constituido por activos consistentes
en bienes inmuebles situados en España en al menos un
50%, podrán someterse a imposición nuestro país.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 12 de 19
En conclusión, la DGT reconoce que, una vez realizada
la inversión en Alemania, el supuesto de la consulta no
encajaría con dicha disposición y el consultante no
estaría sujeto por obligación real al Impuesto sobre el
Patrimonio, prevista en el artículo 5.1.b) de la Ley
19/1991, reguladora del Impuesto.
Consulta V0424-19, de 27 de febrero. El
ingreso percibido por la cobertura de
sanciones bajo una póliza de seguro resulta
tributable, aunque el gasto contabilizado por
el pago de la sanción que cubre la cobertura
resulte no deducible
La entidad consultante se dedica a la prestación de
servicios (i) de cobro de créditos y (ii) de telemarketing.
En febrero de 2017, la consultante recibió de la Agencia
Española de Protección de Datos la propuesta de
resolución del procedimiento sancionador con
imposición de multa, procediendo ésta al pago de la
multa y al registro de un gasto contable por dicho
concepto.
Posteriormente, la entidad consultante contabilizó el
ingreso correspondiente al pago recibido de la entidad
aseguradora con la que tiene suscrito un contrato de
seguro de datos y riesgos cibernéticos (cuya cobertura
básica incluye las sanciones administrativas).
La consultante plantea si el ingreso contabilizado por el
pago recibido de la aseguradora tiene la consideración
de ingreso no tributable en la medida en que la sanción
a la que está asociado tiene la consideración de gasto
no deducible en virtud del artículo 15.c) de la LIS.
La DGT considera que, de acuerdo con el artículo 10.3
de la LIS y puesto que la LIS no establece ninguna
especialidad en relación con la materia consultada
(salvo en lo relativo a la no deducibilidad de la sanción),
no procede practicar ningún ajuste a efectos fiscales
por la indemnización recibida resultando, por tanto, el
gasto por la sanción fiscalmente no deducible y el
ingreso tributable.
Consulta Vinculante 0295-19, de 13 de
febrero de 2019: La DGT no se pronuncia
sobre la deducibilidad fiscal del deterioro de
un crédito cuando se pacta un aplazamiento
de pago a cambio de una garantía
hipotecaria, ya que este pacto no había
tenido lugar antes del cierre del ejercicio en
cuestión
La entidad consultante, como acreedora, está en
negociación para firmar un contrato de aplazamiento de
pago con un cliente que dejó de pagar una deuda que se
acumuló de enero a marzo de 2017. Dicho cliente ha
presentado solicitud de pre-concurso a un Juzgado
Mercantil al objeto de estudiar un plan de viabilidad y
concretar un concurso de continuidad, si bien se
desconoce el estado de dicho pre-concurso. A cambio
del aplazamiento de pago, el cliente ofrecería a la
sociedad consultante una garantía hipotecaria que
cubriría el 25% total de la cantidad adeudada.
A cierre del ejercicio, coincidente con el año natural, la
deuda en cuestión tiene una antigüedad superior 6
meses desde el vencimiento de la obligación. A su vez,
el pacto de aplazamiento propuesto, que a la fecha en
que se plantea la consulta aún no se ha concretado,
entraría en vigor en el ejercicio siguiente.
Se plantea la consultante si el deterioro de dicho crédito
sería deducible al cierre del ejercicio, aun en el caso de
que finalmente se llegue al citado acuerdo sobre el
aplazamiento.
La DGT manifiesta que, habiendo transcurrido el plazo
de 6 meses desde el vencimiento de la obligación de
pago, tal y como indica la LIS en su artículo 13.1.a), el
deterioro de dicho crédito sería fiscalmente deducible.
Con respecto al aplazamiento planteado y a la garantía
hipotecaria, manifiesta que no se tiene en consideración
en la respuesta a la consulta, puesto que el período
impositivo a que se refiere la cuestión planteada aún no
había tenido lugar.
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 13 de 19
Consulta V0348-19, de 19 de febrero de
2019: impacto fiscal y contable de una
revalorización de activos confirmada por
sentencia judicial
La consultante se dedica al alquiler de viviendas y
locales. El socio único de la misma adquirió por herencia
el 100% de las participaciones, tributando por ISD. La
Administración inició un procedimiento de
comprobación de valores de las acciones en base a la
revalorización los inmuebles de la compañía, siendo el
valor asignado muy superior al inicialmente declarado,
la cual fue recurrida ante diversas instancias, y
finalmente devino firme.
Se pregunta sobre el impacto fiscal y contable de esta
revalorización de activos.
La DGT resuelve que, en el caso planteado, la
consultante pretende llevar a cabo una revalorización
voluntaria de sus inmuebles, sin que la misma se realice
en virtud de una norma legal o reglamentaria, por lo que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la
LIS, el importe de dicha revalorización no se integrará
en la base imponible del IS, es decir, tal revalorización
no tendrá efectos fiscales, siendo de aplicación lo
establecido en el artículo 122 de la LIS a efectos de la
mención en la memoria de las cuentas anuales del
importe de dicha revalorización.
Esto implica que, si la entidad consultante efectúa la
revalorización del inmueble, en esta operación no se
genera renta a efectos de determinar la base imponible
del período impositivo en el que se realiza la
revalorización. Por otra parte, los ingresos y gastos
derivados de ese elemento se determinarán a efectos
fiscales sobre el mismo valor que tenían con
anterioridad a la realización de la revalorización, lo cual
supone que el sujeto pasivo tendrá que efectuar los
correspondientes ajustes al resultado contable al objeto
de determinar la base imponible de cada ejercicio en el
que se computen los ingresos o gastos contables
procedentes de los elementos revalorizados.
Consulta V0226-19 que se centra,
principalmente, en la posibilidad de
aplicación de la exención prevista en el
artículo 4.Ocho.Dos de la LIP
La sociedad H, actualmente domiciliada en las Antillas
Holandesas, se encuentra totalmente participada por
una persona física residente fiscal en La República
Dominicana. Dicha sociedad participa, al cien por cien
en otra entidad “J”, residente fiscal en Holanda, cuyo
principal activo es un activo financiero adquirido con la
tesorería procedente de la venta a un tercero de una
participación en otra sociedad.
La sociedad “J” se plantea invertir a través de una
aportación dineraria, bien en la sociedad “G”, residente
fiscal en España, o bien, en la sociedad “T”, sociedad
residente también en España y participada
íntegramente por “G”. En ambos casos, la sociedad “J”,
tras la ampliación de capital de “G” o “T”, percibirá
como contraprestación una participación en el capital
igual o superior al 5%.
Para el supuesto en que la sociedad H traslade su
domicilio a España y, por tanto, la persona física no
residente venga obligada a tributar por IP por obligación
real por dichas participaciones, se plantea la posible
aplicación de la exención de “empresa familiar”
En este sentido, desde la exclusiva perspectiva de
determinar si la entidad participada “J” no tiene por
actividad principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario, la DGT considera que no se ha
de computar como elemento no afecto en la sociedad
“J”, antes de concurrir a la ampliación de capital, la
inversión financiera adquirida con el resultado de la
venta de las participaciones, ya que, bajo determinados
requisitos, no se computan como elementos no afectos,
aquellos cuyo precio de adquisición no supere el
importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por
la entidad.
Por otro lado, la DGT establece que, una vez realizada la
aportación por la sociedad “J” a cambio de
participaciones de “G” o de “T”, en una proporción
superior al 5%, estas participaciones no se computarán
como valores, a efectos de determinar si “J” tiene como
actividad principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario, siempre que se posean con la
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 14 de 19
finalidad de dirigir y gestionar la participación y se
disponga de los medios materiales y personales.
No obstante, ello es independiente de que se califiquen
como necesarios los activos para el ejercicio de la
actividad de “J”. A este respecto, la DGT no se
pronuncia, ya que la “necesariedad” de estos activos
(inversión financiera o participaciones adquiridas) para
llevar a cabo la actividad principal, es una cuestión de
hecho, sobre la que no se puede pronunciar la DGT.
Por último, la DGT se pronuncia sobre (i) el
cumplimiento del requisito del ejercicio efectivo de las
funciones de dirección, señalando que se entenderá
cumplido en el grupo de parentesco, en la medida en
que una de las hijas asuma estas funciones y (ii) el pago
de la retribución de dichas funciones, señalando, como
es criterio habitual, que no es preciso que sea la propia
entidad en la que se ejercen las funciones la que
satisfaga su importe, si bien, habrá que preverlo
estatutariamente.
VI. Consultas ICAC
BOICAC Nº 117 de marzo de 2019, Consulta
3
La consulta plantea el tratamiento contable del efecto
impositivo derivado de la reserva de capitalización en
las cuentas anuales individuales de las sociedades que
tributan en el Régimen de consolidación fiscal.
Concretamente, en el escrito de consulta se pregunta si
el efecto fiscal en el cálculo y en el correspondiente
asiento del gasto por impuesto sobre beneficios del
mencionado incentivo fiscal debe contabilizarse
exclusivamente en la entidad dominante, en aquella o
aquellas sociedades del grupo que doten la reserva
indisponible, o, en todas las sociedades del grupo que
con sus fondos propios han contribuido a incrementar
los fondos propios del balance consolidado.
La aplicación de este incentivo por referencia al grupo
fiscal y la posibilidad de que la reserva pueda dotarse
por cualquier sociedad que lo integra hace que se
plantee la duda sobre cómo imputar la reducción en la
imposición corriente cuando la reserva no se dota por
cada sociedad en proporción al incremento de sus
fondos propios.
El ICAC explica que la reserva de capitalización se
tratará como un menor impuesto corriente, pero que a
la hora de cuantificar el efecto fiscal de una operación
resulta equivalente declarar la renta exenta, aplicar un
tipo de gravamen del cero por ciento u otorgar una
deducción por un importe equivalente a la cuota
íntegra.
En consecuencia, resuelve el ICAC que la reducción en
el impuesto corriente corresponderá a la sociedad que
haya incrementado los fondos propios, porque esta
circunstancia parece ser el presupuesto básico o
desencadenante del incentivo, a pesar de que la reserva
se haya dotado por otra sociedad, salvo que desde un
punto de vista fiscal la dotación de la reserva por otra
sociedad libere a la sociedad que ha incremento los
fondos propios de la obligación de mantener dicho
incremento, en cuyo caso la reducción en el gasto por
impuesto corriente debería aplicarlo la sociedad que
dote la reserva.
VII. Convenios para evitar la doble
imposición y MLI
España y Bangladesh entablan negociaciones
para acordar un Convenio para evitar la doble
imposición (“CDI”)
Según ha informado el Gobierno español, por medio de
una actualización publicada en marzo de 2019,
actualmente se está negociando el CDI entre
Bangladesh y España.
Cabe destacar que estas novedades se producen cuatro
años después de la segunda ronda de negociaciones,
que tuvo lugar en abril de 2015.
Se informará de futuras novedades a medida que se
produzcan.
VIII. Otras cuestiones de interés
La Decisión de la Comisión sobre la
compatibilidad con la prohibición de ayudas
de estado del TFUE del régimen de CFC/TFI
del Reino Unido
El pasado 2 de abril, la CE comunicó a Reino Unido la
Decisión en relación con su regulación del régimen de
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 15 de 19
Transparencia Fiscal Internacional (TFI), en la medida
en que considera que la regla especial establecida para
determinada renta financiera obtenida por grupos de
empresas domiciliados en Reino Unido (Group Financing
Exemption) es una medida selectiva constitutiva de
ayuda de Estado, en determinados casos.
Dicha norma especial británica constituye una
excepción de las reglas TFI, dado que reduce (75%) o
exime totalmente la imposición en Reino Unido, sobre la
renta financiera obtenida por una filial domiciliada en el
extranjero por transacciones realizadas con otra
entidad extranjera.
La CE cuestionaba inicialmente que la regla especial
británica podía constituir una ventaja selectiva a favor
de determinados grupos multinacionales en su totalidad
y, por tanto, ser constitutiva de ayuda de Estado. No
obstante, mediante la presente Decisión, la CE señala
que la ayuda está parcialmente justificada.
En particular, la CE considera que cuando la renta
financiera obtenida por la filial localizada en una
jurisdicción de menor tributación está financiada con
capital británico y, no se realizan actividades en el
Reino Unido relacionadas con la generación de la
referida renta financiera (“UK Connected”), la regla
especial está justificada, no siendo constitutiva de
ayuda de Estado contraria al Derecho de la UE.
Por otro lado, cuando la renta financiera de las
actividades de financiación de las filiales extranjeras del
grupo, canalizada a través del centro de tesorería
intragrupo situado en una jurisdicción de menor
tributación, deriva o resulta de actividades significativas
de gestión financiera realizadas en el Reino Unido (“UK
Activities”), la regla especial carece de justificación y,
por tanto, es constitutiva de ayuda de Estado.
Para una mayor información sobre la presente nota de
prensa, puede consultarse la siguiente alerta fiscal:
Alerta informativa de EY Abogados de abril de 2019 –
Nuevos pronunciamientos sobre el impacto del Derecho
de la UE sobre las cláusulas antiabuso nacionales.
China promulga una nueva ley de inversión
extranjera que entrará en vigor el 1 de enero
de 2020
El 15 de marzo de 2019, el Congreso chino aprobó la
Ley de Inversión Extranjera de la República Popular
China (“Ley de Inversión Extranjera”) con el fin de
sustituir a las leyes extranjeras hasta el momento
vigentes, con efectos a partir del 1 de enero de 2020.
A lo que concierne a los inversores extranjeros, se
destacan dos modificaciones relevantes: la primera, que
las filiales chinas de empresas matrices extranjeras
serán tratadas de la misma manera que las filiales de
matrices chinas y la segunda, que a las empresas de
inversión extranjera se les permite recaudar fondos a
través de la oferta pública de acciones, bonos
corporativos y otros valores.
Por tanto, la Ley de Inversión Extranjera viene a ser un
paso más en la apertura del marco básico de inversiones
extranjeras con el fin de promover, proteger y
regularlas de forma más adecuada. No obstante, hay
que destacar que siguen vigentes ciertas prohibiciones
a los inversores extranjeros de invertir en sectores
específicos.
El Foro sobre Administración Tributaria
publica el informe Joint Audit 2019 sobre el
fortalecimiento de la cooperación tributaria y
la mejora de la seguridad tributaria
El 28 de marzo de 2019, el Foro sobre Administración
Tributaria (“FTA”) de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (“OCDE”)
publicó un informe titulado Joint Audit 2019 –
enhancing tax cooperation and improving tax certainty
(el “Informe”).
El Informe identifica tanto los beneficios potenciales de
un uso mayor de las comprobaciones conjuntas como
los retos a superar para asegurar la realización efectiva
y eficiente de dichos beneficios, ya sea para las
administraciones tributarias involucradas ya sea para
los contribuyentes objeto de las comprobaciones
conjuntas.
A grandes rasgos, los mensajes más relevantes del
Informe pueden resumirse de la siguiente manera:
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 16 de 19
• Desde la publicación del primer informe del FTA en
2010, las administraciones tributarias
pertenecientes al FTA han llevado a cabo circa de
500 comprobaciones simultáneas. No obstante,
solo un número limitado de las mismas ha llegado a
convertirse en un proceso de comprobación
conjunta.
• La definición de “comprobación conjunta” se hace
más amplia y flexible, que abarca una amplia gama
de conceptos desde el mero intercambio de
información (Exchange of Information) hasta una
comprobación en la cual actúa un único equipo
compuesto por miembros de las administraciones
tributarias involucradas.
• Las comprobaciones conjuntas han demostrado ser
una herramienta eficaz para garantizar el pago del
importe correcto de los impuestos y, al mismo
tiempo, reducir al mínimo el riesgo de doble
imposición. No obstante, queda mucho trabajo por
hacer para que lleguen a ser métodos eficaces de
gestión de las controversias fiscales a nivel global.
• El papel del contribuyente y su nivel de
involucración en el proceso de comprobación
conjunta depende, de cierta medida, de los hechos
y circunstancias concretas. No obstante, las
administraciones tributarias deberían compartir los
resultados de la comprobación con el contribuyente
antes de la finalización del proceso, a fin de
facilitarle una oportunidad para rectificar
conclusiones erróneas o entregar nuevas pruebas o
documentación relevante.
• Existe cierta inseguridad jurídica sobre los derechos
y obligaciones de cada administración tributaria
dentro del marco de una comprobación conjunta,
consecuencia de la interacción entre la legislación
doméstica de cada jurisdicción involucrada, por lo
cual se recomienda a la OCDE el desarrollo de un
modelo normativo.
Malasia aprueba un impuesto sobre los
servicios digitales.
El 1 de abril, el Parlamento de Malasia aprobó la Ley del
Impuesto sobre Servicios Digitales (“ISD”) de 2019 (la
“Ley”). El ISD se aplica a los ingresos derivados de
servicios digitales prestados por proveedores
extranjeros con obligaciones de registración en Malasia
(“Proveedores Registradores”). Se prevé un tipo de
gravamen de 6%.
Los servicios digitales comprendidos dentro del alcance
del ISD son aquellos prestados u ofrecidos por
suscripción en línea u por otra red electrónica que no
pueden obtenerse sin el uso de las tecnologías de la
información.
Los proveedores extranjeros se definen como cualquier
persona que se encuentra fuera de Malasia que presta
cualquier servicio digital a un consumidor malasio y que
realiza transacciones para la prestación de servicios
digitales en nombre de otra persona. Dentro del
concepto se incluyen las personas fuera de Malasia que
operan plataformas en línea para la venta y compra de
bienes o la prestación de servicios, independientemente
de que esas personas presten o no servicios digitales.
Los proveedores de servicios extranjeros están
obligados a registrarse cuando el valor total de los
servicios digitales prestados en el mes en cuestión y en
los 11 meses inmediatamente anteriores supere los
500.000 ringgit malasios (“MYR”) (aproximadamente
108.000 euros) o cuando existen motivos razonables
para creer que el valor total de los servicios digitales
prestados en ese mes y en los 11 meses
inmediatamente posteriores a ese mes superará los
500.000 MYR.
La Ley también establece un régimen sancionador para
los casos en los cuales los Proveedores Registradores
incumplan con sus obligaciones de pago. Las sanciones
varían entre 10% a 15% de la cuota a pagar del ISD.
La fecha de entrada de vigor de la Ley será establecida
por el Ministerio de Finanzas en una notificación
publicada en el Boletín Oficial de Malasia.
Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en
nuestro Centro de Estudios EY
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 17 de 19
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 18 de 19
Responsables del equipo de Tributación de Empresas
EY Abogados, Madrid
Javier Seijo +34 91 572 7414 [email protected]
Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]
Juan Carpizo +34 91 572 7936 [email protected]
Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]
Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]
Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]
EY Abogados, Barcelona
Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]
EY Abogados, Bilbao
José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]
EY Abogados, Canarias
Julio Méndez +34 92 838 0984 [email protected]
EY Abogados, Valencia
Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]
EY Abogados, Andalucía
Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña +34 95 546 65274 josefelipe.masasanchezocañ[email protected]
EY Abogados, Pamplona
Maite Yoldi +34 94 826 0903 [email protected]
EY Abogados, Zaragoza
Jorge Izquierdo +34 97 645 8110 [email protected]
EY Abogados, Galicia
Marcos Piñeiro +34 98 644 3029 [email protected]
Marta Fernández +34 91 572 7116 [email protected]
Responsables del equipo de Tributación Internacional
EY Abogados, Madrid
Castor Garate +34 91 572 7293 [email protected]
Iñigo Alonso +34 91 572 5890 [email protected]
Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]
Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]
EY Abogados, Barcelona
José María Remacha +34 93 374 8139 [email protected]
Responsables del equipo de Tributación Financiera
EY Abogados, Madrid
Araceli Sáenz de Navarrete +34 91 572 7728 [email protected]
Enrique Fernandez +34 91 749 3429 [email protected]
Pablo Ulecia +34 91 749 6917 [email protected]
Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]
Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones
EY Abogados, Madrid
Manuel Paz +34 91 572 7462 [email protected]
Rocío Reyero +34 91 572 7383 [email protected]
Sonia Díaz +34 91 572 7383 [email protected]
EY Abogados, Barcelona
Josep Cami +34 93 366 6540 josep.camicasals@@es.ey.com
Boletín de Actualización Fiscal | Abril 2019| Número 86 Página 19 de 19
Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal
EY Abogados, Madrid
Víctor Barrio +34 91 572 7821 [email protected]
EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory
Acerca de EY
EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,
asesoramiento en transacciones y consultoría. Los
análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan
a crear confianza en los mercados de capitales y las
economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes
destacados que trabajan en equipo para cumplir los
compromisos adquiridos con nuestros grupos de
interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en
la creación de un mundo laboral mejor para nuestros
empleados, nuestros clientes y la sociedad.
EY hace referencia a la organización internacional y
podría referirse a una o varias de las empresas de
Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una
persona jurídica independiente. Ernst & Young Global
Limited es una sociedad británica de responsabilidad
limitada por garantía (company limited by guarantee) y
no presta servicios a clientes. Para ampliar la
información sobre nuestra organización, entre en
ey.com.
© 2019 Ernst & Young Abogados, S.L.P.
Todos los derechos reservados.
ED None
La información recogida en esta publicación es de
carácter resumido y solo debe utilizarse a modo
orientativo. En ningún caso sustituye a un análisis en
detalle ni puede utilizarse como juicio profesional. Para
cualquier asunto específico, se debe contactar con el
asesor responsable.
ey.com/es
Twitter: @EY_Spain
Linkedin: EY
Facebook: EY Spain Careers
Google+: EY España
Flickr: EY Spain