Nº 036
Resolución de la Sub Unidad de Potencial Humano
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VISTOS:
El Expediente N° 2019-032-I006683, el Informe N° 291-2019-INABIF-SUPH-STPAD y
el Informe del Órgano Instructor Nº 000001-2021-INABIF/DE-OI;
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERÓN LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Que, con el Informe de Auditoria N° 008-2019-2-0309, derivado del Órgano de Control
Institucional del Programa Integral Nacional para el bienestar Familiar – INABIF, en adelante el
OCI, se realizó el análisis sobre la “Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de
Calle de la Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA”,
Periodo del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2018;
Que, con el referido informe se evidenciaron las observaciones realizadas por el OCI,
generando las Observaciones 1 y 2, donde se demostró que los servidores, vulneraron sus
obligaciones funcionales;
Que, a través de la Observación 1: “Se efectuaron adquisiciones y contrataciones con
deficiencia y no se procedió a la distribución oportuna de bienes, conllevando a la falta de
transparencia y eficacia perjudicando los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del
derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle”;
Que, se efectuaron adquisiciones de mochilas escolares, vestuarios, útiles escolares y
material comunicacional del Servicio de Educadores de Calle se realizaron por adjudicaciones
menores a 8 Unidades Impositivas Tributarias en el año 2017 y en el año 2018, sin contar con
una regulación o directiva y sin aplicar los principios que regulan las contrataciones públicas,
conllevando a la falta de trasparencia, eficacia y eficiencia de las adquisiciones al efectuar las
compras con una serie de incidencias como: Falta de cronograma de distribución, no hay
informe sobre la necesidad de contratación, cotizaciones son fotocopias sin firmar de postores,
conformidad sin detallar los bienes recibidos, no hay guía de remisión ni se acredita la fecha
de cumplimiento del servicio entre otros;
Que, la finalidad publica de la contratación es de contribuir con el objetivo de restituir el
Derecho a la Educación, proveyendo con una mochila escolar a 1500 niños, niñas y
adolescentes en situación de calle, usuarios/as, del servicio que presentan mayor necesidad
económica en las zonas con altos índices de lluvia durante el año y estaban dirigidas a las
ciudades de: Abancay, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huancayo,
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Iquitos, Puno, Chaupimarca, Huánuco y Pucallpa. Asimismo, el vestuario institucional y el
material comunicacional tenían como finalidad implementar a los Educadores de Calle de
chalecos con logo distintivo de la institución con la finalidad de realizar las tareas de campo que
cumplen los Educadores de Calle a nivel nacional, a fin que sean plenamente identificados por
la población objetivo constituida por niños, niñas y adolescentes en situación de calle así como
sus familiares cercanos, institucionales públicas, privadas y de la sociedad civil con las que se
coordina permanentemente en los ámbitos de intervención del estado;
Que, dicho lo anterior, se detallan los bienes y servicios contratados:
N.° Orden de
Compra/Servicio
N°
Fecha Comprobante
de Pago N°
Importe S/ Proveedor Concepto
1 0000664 14/11/2017 05341 31,200.00 Makitex EIRL 1500 mochilas de lona
2 0002136 15/11/2017 05522 10,856.00 Makitex EIRL 2000 gorros
institucionales
3 0002137 15/11/2017 05766 16,800.00 Bussines
Textiles
Publicitarios
H&H SAC
400 chalecos con logo
4 0002138 15/11/2017 05646 8,600.00 BRL
Outsoursing
Services SRL
400 polos impresos
con logos
5 0002139 15/11/2017 05647 7,900.00 Riga Servicios
SRL
1000 chalecos
deportivos
6 0002561 29/12/2017 00080 16,000.00 Maylle Hancco
Pavel
Banners, folders y
trípticos
7 0002562 29/12/2017 00081 15,953.09 Maylle Hancco
Pavel
Impresión de libretas,
afiches y agendas
8 0000052 05/03/2018 01324 32,250.00 Bussines
Textiles
Publicitarios
H&H SAC
1500 mochilas de lona
rígida
S/ 139,559.00
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Que, asimismo de las actuaciones de los servidores Adela Chávez Pinazo, Yolanda
Bertha Erazo Flores, Rosa Cecilia Reina Sánchez y Stugart Emerson Maza Gonzales, se
observó su falta de diligencia y responsabilidad ya que habrían actuado con falta de
transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la extemporánea distribución de los
bienes adquiridos no permitió cumplir con la finalidad publica de su contratación y conllevo a
que no se acredite su distribución con un faltante de S/ 43,334.25 en perjuicio económico del
INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle;
Que, se elaboró un resumen de los bienes faltantes los cuales se detallan a
continuación:
Numeral Concepto Adquiridos Distribuidos Stock Faltantes Importe S/
2 Gorros institucionales 2000 737 463 795 4,315.26
3 Chalecos deportivos con logo 400 120 181 99 4,158.00
4 Polos rojos 400 171 118 111 2,386.50
5 Chalecos deportivos 1000 934 0 66 521.40
6 Banners 68 0 0 68 8,500.00
Folders institucionales 4000 0 0 4000 5,400.00
Trípticos 10000 0 0 10000 2,100.00
7 Libretas de apunte 1000 0 0 1000 4,700.00
Afiche 2742 0 0 2742 1,453.09
Agendas 1000 0 0 1000 9,800.00
TOTAL 43,334.25
Que, a través de la Observación 2: “Se revirtió en encargo interno por S/ 48,974.70
remitido para refrigerios de NNA y padre de familia a cuenta bancaria del Tesorero, quien los
retuvo en su poder, ocasionando perjuicio al INABIF, al no contar con esos fondos disponibles
para el desarrollo de las funciones que realiza en bienestar de los Usuarios del indicado
servicio”;
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Que, con Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018, de fecha 23 de
abril de 2018, se resolvió aprobar la asignación de recursos en la modalidad de Encargo interno
por el monto de S/ 48,974.70, para la compra de Refrigerios Trimestral para los niños, niñas y
adolescentes beneficiarios y padres de familia, participantes de los talleres socio educativos,
recreativos y deportivos del Servicio de Educadores de Calle de provincias, en cumplimiento
de los objetivos de la citada Unida de Línea, remitido a los 21 Coordinadores de Centros de
Referencia de provincia;
Que, los servidores Yolanda Bertha Erazo Flores y Julio Cesar Rodríguez Santilla,
habrían vulnerado lo dispuesto por la aprobación del Encargo Interno mediante Resolución de
Administración N° 00077-2018, ya que no se logró cumplir los objetivos, así como a compra de
refrigerios trimestral para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios y padres de familia,
participantes de los talleres socio educativos, recreativos y deportivos del Servicio de
Educadores de Calle de provincias;
Que, mediante el aludido Informe de Auditoria el OCI ha determinado que la situación
descrita en los numerales anteriores, ha sido permitida de manera consiente y voluntaria por
los servidores Adela Chávez Pinazo, Yolanda Erazo Flores, Rosa Reina Sánchez y Stuguart
Maza Gonzales, conllevaron a la no acreditación de la distribución con un faltante de S/
43,334.25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el
trabajo de restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación
de calle. Por otro lado, el servidor Julio Rodríguez Santillán habría ocasionado perjuicio al
INABIF por el monto de S/ 48,974.70, ya que no revirtió a tiempo los fondos públicos;
Que, con el Oficio N° 129-2019-INABIF-OCI de fecha 26 de julio de 2019, el Órgano de
Control Institucional del INABIF remitió el Informe de Auditoria N° 008-2019-2-0309 a la
Dirección Ejecutiva para que en calidad de Titular de la Entidad disponga las acciones
necesarias para la implementación de las recomendaciones consignadas;
Que, a través del Memorándum N° 295-2019/INABIF.UAJ, de fecha 12 de agosto de
2019, la Unidad de Asesoría Jurídica remitió a la Secretaría Técnica de los Órganos
Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del INABIF, el Informe de Auditoria
N° 008-2019-2-0309 “Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de Calle de la
Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA” a fin de
coadyuvar a la correcta evaluación y emisión del Informe de Precalificación correspondiente;
Que, con Informe de Precalificación N° 291-2019-INABIF-SUPH-STPAD de fecha 29
de octubre de 2019, la Secretaria Técnica recomendó a la Dirección Ejecutiva (e) del Programa
Integral Nacional para el bienestar Familiar en su calidad de Órgano Instructor iniciar
Procedimiento Administrativo Disciplinario a los servidores ADELA CHAVÉZ PINAZO,
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YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, ROSA CECILIA REINA SANCHEZ, JULIO CESAR
RODRÍGUEZ SANTILLÁN Y STUGART EMERSON MAZA GONZALES en su condición de
Directora II de la Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –
USPNNA, Directora II de la Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
– USPNNA, Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, Especialista en Contabilidad II –
Tesorero y Coordinador de Educadores de Calle;
Que, con fecha 05 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 049-2019/INABIF.DE,
a la servidora ROSA CECILIA REINA SÁNCHEZ, dando inicio al procedimiento Administrativo
Disciplinario en su contra;
Que, con fecha 06 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 050-2019/INABIF.DE,
a la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, dando inicio al procedimiento
Administrativo Disciplinario en su contra;
Que, con fecha 05 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 051-2019/INABIF.DE,
al servidor STUGART EMERSON MAZA GONZALES, dando inicio al procedimiento
Administrativo Disciplinario en su contra;
Que, con fecha 07 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 052-2019/INABIF.DE,
al servidor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTILLÁN, dando inicio al procedimiento
Administrativo Disciplinario en su contra;
Que, con fecha 20 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 053-2019/INABIF.DE,
a la servidora ADELA CHÁVEZ PINAZO, dando inicio al procedimiento Administrativo
Disciplinario en su contra;
Que, con fecha 14 de noviembre de 2019, el servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ
SANTILLÁN, presentó su descargo ante el Órgano Instructor;
Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, el servidor STUGART EMERSON MAZA
GONZALES, presentó su descargo ante el Órgano Instructor;
Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, la servidora ROSA CECILIA REINA
SANCHEZ, presentó su descargo ante el Órgano Instructor;
Que, con fecha 06 de diciembre de 2019, la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO
FLORES, presentó su descargo ante el Órgano Instructor;
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Que, cabe señalar, que la servidora ADELA CHÁVEZ PINAZO no ha presentado su
descargo, al momento de la elaboración del presente informe;
Que, con Informe del Órgano Instructor Nº 000001-2021-INABIF/DE-OI de fecha 18 de
febrero de 2021, el Órgano Instructor recomendó a esta Órgano Sancionador imponer a las
servidoras procesada sanción disciplinaria de amonestación escrita;
LA FALTA INCURRIDA
De la Falta imputada
Que, conforme se aprecia -en detalle- en el Informe de Precalificación N° 291-2019-
INABIF-SUPH-STPAD1 que, se recoge in extenso en las Cartas N° 049-2019/INABIF.DE, 050-
2019/INABIF.DE, 051-2019/INABIF.DE, 052-2019/INABIF.DE y 053-2019/INABIF.DE (actos de
Inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios), a través de ellas se atribuyó
presunta responsabilidad administrativa disciplinaria a los servidores ROSA CECILIA REINA
SÁNCHEZ, YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, STUGART EMERSON MAZA
GONZALES, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTILLÁN Y ADELA CHÁVEZ PINAZO,
respectivamente, por cuanto habría realizado los siguientes hechos que constituyen parte de
la imputación;
Que de la Observación 1: “Se efectuaron adquisiciones y contrataciones con deficiencia
y no se procedió a la distribución oportuna de bienes, conllevando a la falta de transparencia y
eficacia perjudicando los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle.”;
Que, se efectuaron adquisiciones de mochilas escolares, vestuarios, útiles escolares y
material comunicacional del Servicio de Educadores de Calle se realizaron por adjudicaciones
menores a 8 Unidades Impositivas Tributarias en el año 2017 y en el año 2018, sin contar con
una regulación o directiva y sin aplicar los principios que regulan las contrataciones públicas,
conllevando a la falta de trasparencia, eficacia y eficiencia de las adquisiciones al efectuar las
compras con una serie de incidencias como: Falta de cronograma de distribución, no hay
informe sobre la necesidad de contratación, cotizaciones son fotocopias sin firmar de postores,
conformidad sin detallar los bienes recibidos, no hay guía de remisión ni se acredita la fecha
de cumplimiento del servicio entre otros.
1 Informe de Precalificación remitido por Secretaria Técnica del INABIF, recomendando al Órgano Instructor dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario.
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a) ADELA CHÁVEZ PINAZO, Directora II de la USPNNA durante el periodo 13 de
setiembre al 5 de diciembre de 2017, en su condición de área usuaria, se le atribuye la
negligencia en el ejercicio de sus funciones se habría configurado por omisión, al
inobservar sus funciones; ya que habría solicitado mediante diferentes documentos la
adquisición de bienes sin la debida observación de programas y cronogramas, las cuales
nunca se establecieron conllevando a que no se acredite su distribución.
Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala:
✓ La servidora habría incumplido con sus funciones establecidas en el Manual de
Operaciones – MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP
publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N° 190-
2017-MIMP de fecha 3 de julio de 2017, que señala:
“Artículo 25° (…)
a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,
promoción y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran
en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)
i) Programar y ejecutar actividades de monitoreo y evaluación de los servicios
dirigidos a niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de
abandono, a nivel nacional; (…)”
✓ Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y
funciones - MOF, aprobado por Resolución Ministerial 200-2014-MIMP de 20 de junio
de 2014, el cual señala las funciones específicas:
“FUNCIONES ESPECÍFICAS
1. Planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de prevención,
promoción y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se
encuentran en situación de abandono (…)”
✓ Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el Decreto
Legislativo N° 1341, modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado
publicado el 7 de enero de 2017, así:
“Artículo 16°.- Requerimiento
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16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo
responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o
expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de
la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar
orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad”
✓ También la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el
Decreto Supremo N° 304-2012-EF, así:
“Principios Regulatorios
Artículo X.- Eficiencia en la Ejecución de los fondos públicos
Las políticas de gasto público vinculadas a los fines del Estado deben establecerse
teniendo en cuenta la situación económica – financiera y el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los
fondos públicos, orienta a resultado con eficiencia, eficacia y calidad”
b) YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, Directora II de la USPNNA durante el periodo
06 de diciembre al 21 de mayo de 2018, en su condición de área usuaria, se le atribuye
la negligencia en el ejercicio de sus funciones se habría configurado por omisión al
inobservar sus funciones; ya que con su falta de diligencia habría ocasionado falta de
transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la extemporánea distribución de
los bienes adquiridos lo que no permitió cumplir su finalidad pública.
Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:
✓ La servidora habría incumplido con sus funciones establecidas en el Manual de
Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP
publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N° 190-
2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:
“Artículo 25° (…)
a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,
promoción, y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran
en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)
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i) Programar y ejecutar actividades de monitoreo y evaluación de los servicios
dirigidos a niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de
abandono, a nivel nacional; (…)”
✓ Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y
Funciones – MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de
junio de 2014, el cual señala las funciones específicas:
“FUNCIONES ESPECÍFICAS”
1. Planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de prevención,
promoción, y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se
encuentran en situaciones de abandono (…)”
✓ Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el
Decreto Supremo N° 304-2012-EF, así:
“Principios Regulatorios
Articulo X.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos
Las políticas de gasto publico vinculadas a los fines del Estado deben establecerse
teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los
fondos públicos, orientada a resultado con eficiencia, eficacia, economía calidad”
✓ Así como lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-
2018 de fecha 23 de abril de 2018.
“Artículo 4°.- Los Coordinadores del Servicio de Educadores de Calle responsables
presentarán para efectos de su rendición de cuenta (…).
La correcta ejecución del gasto deberá ser supervisada por la Directora de la Unidad
de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – USPNNA a efectos de
salvaguardar los intereses del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar
– INABIF”
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c) ROSA CECILIA REINA SANCHEZ, Coordinadora de la Sub Unidad de Logística durante
el periodo del 8 de junio de 2017 al 10 de mayo de 2018, se atribuye la negligencia en el
ejercicio de sus funciones se habría configurado por omisión, al inobservar sus funciones;
ya que con su falta de diligencia habría ocasionado falta de transparencia y eficiencia en
las compras efectuadas y la extemporánea distribución de los bienes adquiridos lo que
no permitió cumplir su finalidad pública.
Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:
✓ La servidora habría incumplido con sus funciones establecidas en el Manual de
Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP
publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N° 190-
2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:
“Artículo 21°(…)
d) Formular y proponer directivas, normas, reglamentos, manuales e instrumentos de
gestión de los procesos técnicos del sistema de bastecimiento”
✓ Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y
Funciones-MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de
junio de 2014, el cual señala las funciones específicas:
“FUNCIONES ESPECÍFICAS
1. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades de la
Sub Unidad de Logística (…)
3. Supervisar y evaluar el desarrollo de los procesos de selección. (…)
10. Realizar el seguimiento y control de la ejecución contractual de los procesos de
selección y del presupuesto asignado al INABIF. (…)”
✓ Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la
Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el
Decreto Supremo N° 304-2012-EF, así:
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“Principios Regulatorios
Articulo x.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos
Las políticas de gasto público vinculadas a los infieles del Estado deben establecer
teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los
fondos públicos, orienta a resultados con eficiencia, eficacia, economía y calidad”
d) STUGART EMERSON MAZA GONZALES, Coordinador Lima del Servicio de
Educadores de Calle durante el periodo 10 de julio de 2017 – continua, se le atribuye la
negligencia en el ejercicio de sus funciones se configuro por omisión, al inobservar sus
funciones; ya que con su falta de diligencia ocasiono la extemporánea distribución de los
bienes adquiridos lo que no permitió cumplir su finalidad pública y conllevó a que no
acredite su distribución en perjuicio económico del INABIF.
Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:
✓ El servidor en mención habría incumplido sus funciones establecidas en los Términos
de Referencia del Contrato CAS derivado del Proceso CAS N° 05803-2017, donde se
detalla:
“c) Coordinar la atención y asistencia de aquellos casos identificados en zonas o
servicios donde los operadores locales hayan detectado niños, niñas y adolescentes
en situación de calle.
g) Otras funciones que asigne el jefe inmediato”
✓ Así como lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1341, modifica la Ley N° 30225,
Ley de Contrataciones del Estado, publicado el 7 de enero de 2017, así:
“Artículo 16°.- Requerimiento
16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo
responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o
expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad publica de la
contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados
al cumplimiento de las funciones de la Entidad”
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Que de la Observación 2: “Se revirtió en encargo interno por S/ 48,974.70 remitido para
refrigerios de NNA y padre de familia a cuenta bancaria del Tesorero, quien los retuvo en su
poder, ocasionando perjuicio al INABIF, al no contar con esos fondos disponibles para el
desarrollo de las funciones que realiza en bienestar de los Usuarios del indicado servicio”;
Que, mediante Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018, se resolvió
aprobar la asignación de recursos en la modalidad de Encargo Interno por el monto de S/
48,974.70 para la compra de Refrigerios Trimestral para los niños, niños y adolescente
beneficiarios y padres de familia, participantes de los talleres socio educativos, recreativos y
deportivos del Servicio de Educadores de Calle de provincias.
Respecto a la responsabilidad administrativa de los servidores imputados, según el citado
Informe de Auditoria y las faltas que afectaron la normativa respectiva:
a) YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, Directora II de la USPNNA durante el periodo
del 6 de diciembre al 21 de mayo de 2018, en su condición de área usuaria, se le atribuye
la negligencia en el ejercicio de sus funciones se habría configurado por acción, ya que
habría solicitado de manera errónea disponer la remisión de Encargos a los
Coordinadores del Servicio de Educadores de Calle de provincias, señalando
equivocada la Partida Presupuestal 23.27.11.99.
Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:
✓ La servidora habría incumplido con sus funciones establecidas en el Manual de
Operaciones – MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP
publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N° 315-
2012-MIMP publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución
Ministerial N° 190-2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:
“Artículo 25° (…)
a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,
promoción y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran
en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)”
✓ Así como lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-
2018 de fecha 23 de abril de 2018.
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“Artículo 4°.- Los Coordinadores del Servicio de Educadores de Calle responsables
presentaran para efectos de su rendición de cuenta, (…). La correcta ejecución del
gasto deberá ser supervisada por la Directora de la Unidad de Servicios de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes USPNNA a efectos de salvaguardar los intereses del
Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF”
b) JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTILLÁN, Especialista en Contabilidad II, Tesorero, se
le atribuye la negligencia en el ejercicio de sus funciones se habría configurado por
acción, ya que habría retenido los telegiros bancarios de los centros de referencia de
provincia por 107 días, sin revertirlos dentro del plazo establecido por la normativa.
Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:
✓ El servidor habría incumplido sus funciones establecidas en el Manual De
Organización y Funciones – MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-
MIMP del 20 de junio de 2014, el cual señala las funciones específicas:
“FUNCIONES ESPECÍFICAS
5. Conducir el proceso de rendición y reposición de Fondos Internos (…)
10. Cautelar el cumplimiento de las Normas Generales del Sistema de Tesorería y las
Normas Técnicas de Control que competen a Tesorería (…)”
✓ Aunado a ello, el servidor en mención habría transgredido lo establecido en la Ley N°
28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, publicada el 21 de marzo de
2006, señala:
“Articulo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos.
Los fondos públicos se depositan en forma integra dentro de las veinticuatro (24)
horas de su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema
Nacional de Tesorería, procediéndose a su debido registro.”
✓ Así como, la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolución
Directoral N° 002-2007-EF/77.15 y modificatorias, se detalla:
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“Articulo 4.- Plazo para el depósito de los Fondos Públicos.
4.1 Los fondos públicos recaudados, captados u obtenidos de acuerdo a Ley,
cualquiera sea la fuente de financiamiento, deben ser depositados en las
correspondientes a cuentas bancarias en un plazo no mayor de 24 horas.
Artículo 40.- Encargar a personal de la institución
(…)
h) Las reversiones a que hubiera lugar por parte de las “Encargadas”, producto de la
recuperación de pagos indebidos y devoluciones, deben ser depositados
directamente por ellas en la respectiva cuenta central de Encargos de la “Encargante”,
a través del SIAF-SP, mediante Papeleta de Depósito (T-6), con indicación expresa
del número de registro de la operación en el SIAF-SP en virtud de la cual se afectó la
ejecución del gasto para efectos de las remesas correspondientes.”
✓ Además de lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-
2018 de fecha 23 de abril de 2018, así:
Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018 de fecha 23 de abril
de 2018.
“Artículo 5°.- De existir saldos no ejecutados, los coordinadores del Servicio de
Educadores de Calle de provincia coordinarán con el Tesorero del INABIF a fin de
ejecutar la devolución de fondos a través de un telegiro para la reversión al Tesorero
Público”
De los hechos que determinaron la comisión de la falta y los medios probatorios en que
se sustentan
Que, mediante Informe de Auditoría N° 008-2019-2-0309, derivado del OCI del
Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF, se realizó el análisis sobre la
“Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de Calle de la Unidad de Servicios de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA”, Período del 1 de julio de 2017 al 31 de
diciembre de 2018;
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Que, Cabe precisar que, según el inciso f) del artículo 15° de la Ley N° 27785, Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, los
informes que se emitan como resultado de acciones de control tienen carácter de ser prueba
pre constituida, así:
“Artículo 15.- Atribuciones del Sistema.
Son atribuciones del Sistema (…)
f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los informes
respectivos como el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre
constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean
recomendadas en dichos informes”.
En tal sentido, la Resolución N° 00609-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del
Servicio Civil, señalo con respecto a la prueba pre-constituida “25. (…) se puede concluir
que el carácter de prueba pre-constituida de los informes de control está referida
principalmente a determinar que hechos han sido demostrados y/o corroborados a través
de las acciones efectuadas por los órganos de control institucional de las entidades
públicas, aspecto que en modo alguno reemplaza a la potestad que éstas gozan en
relación a la calificación jurídica de tales informes, la cual consiste en establecer, en el
ámbito administrativo, cual ha sido la presunta fata que habría cometido el servidor y/o
funcionario público, así como la posible sanción que le correspondería por tal situación”.
Que, de las observaciones realizadas por el OCI, se evidenciaron en las Observaciones
1 y 2, que los servidores, vulneraron sus obligaciones funcionales, según el siguiente detalle;
Que de la Observación 1: “Se efectuaron adquisiciones y contrataciones con
deficiencias y no se procedió a la distribución oportuna de bienes, conllevando a la falta de
transparencia y eficacia de las adquisiciones y faltantes que ocasionaron un perjuicio
económico de S/ 43, 334.25, perjudicando los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución
del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle”;
Que, se efectuaron adquisiciones de mochilas escolares, vestuarios, útiles escolares y
material comunicacional del Servicio de Educadores de Calle se realizaron por adjudicaciones
menores a 8 Unidades Impositivas Tributarias en el años 2017 y en el año 2018, sin contar con
una regulación o directiva y sin aplicar los principios que regulan las contrataciones públicas,
conllevando a la falta de transparencia, eficacia y eficiencia de las adquisiciones al efectuar las
compras con una serie de incidencias como: Falta de cronograma de distribución, no hay
informe sobre la necesidad d contratación, cotizaciones son fotocopias sin firmas de postores,
conformidad sin detallar los bienes recibidos, no hay guía de remisión ni se acredita a la fecha
de cumplimiento del servicio entre otros;
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Que, la finalidad publica de la contratación es de contribuir con el Objetivo de Restituir
el Derecho a la Educación, proveyendo con una mochila escolar a 1500 niños, niñas y
adolescentes en situación de calle, usuarios/as, del servicio que presentan mayor necesidad
económica en las zonas con altos índices de lluvia durante el año y estaban dirigidas a las
ciudades de: Abancay, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huancayo,
Iquitos, Puno, Chaupimarca, Huánuco y Pucallpa. Asimismo, el vestuario institucional y el
material comunicacional tenían como finalidad implementar a los Educadores de Calle de
chalecos con logo distintivo de la institución con la finalidad de realizar las tareas de campo que
cumplen los Educadores de Calle a nivel nacional, a fin de que sean plenamente identificados
por la población objetivo constituida por niños, niñas y adolescentes en situación de calle así
como sus familiares cercanos, instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil con las que
se coordina permanentemente en los ámbitos de intervención del servicio;
Que, dicho lo anterior, se detallan los bienes y servicios contratados:
N.° Orden de
Compra/Servicio
N°
Fecha Comprobant
e de Pago N°
Importe S/ Proveedor Concepto
1 0000664 14/11/2017 05341 31,200.00 Makitex EIRL 1500 mochilas
de lona
2 0002136 15/11/2017 05522 10,856.00 Makitex EIRL 2000 gorros
institucionales
3 0002137 15/11/2017 05766 16,800.00 Bussines
Textiles
Publicitarios
H&H SAC
400 chalecos
con logo
4 0002138 15/11/2017 05646 8,600.00 BRL
Outsoursing
Services SRL
400 polos
impresos con
logos
5 0002139 15/11/2017 05647 7,900.00 Riga Servicios
SRL
1000 chalecos
deportivos
6 0002561 29/12/2017 00080 16,000.00 Maylle Hancco
Pavel
Banners, folders
y trípticos
7 0002562 29/12/2017 00081 15,953.09 Maylle Hancco
Pavel
Impresión de
libretas, afiches
y agendas
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8 0000052 05/03/2018 01324 32,250.00 Bussines
Textiles
Publicitarios
H&H SAC
1500 mochilas
de lona rígida
S/ 139,559.00
Que, los referidos servidores no habrían realizado sus funciones, según lo señalado en
la normativa interna, directiva y leyes correspondientes que regula la adquisición de bienes y
servicios;
Que, de las actuaciones de los servidores Adela Chávez Pinazo, Yolanda Bertha Erazo
Flores, Rosa Cecilia Reina Sánchez y Stugart Emerson Maza Gonzales, se observó su falta de
diligencia y responsabilidad ya que habrían actuado con falta de transparencia y eficiencia en
las compras efectuadas y la extemporánea distribución de los bienes adquiridos no permitió
cumplir con la finalidad publica de su contratación y conllevo a que no se acredite su distribución
con un faltante de S/ 43,334.25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos
de fortalecer el trabajo de restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes en situación de calle;
Que, se elaboró un resumen de los bienes faltantes los cuales se detallan a continuación:
Numeral Concepto Adquiridos Distribuidos Stock Faltantes Importe S/
2 Gorros
institucionales
2000 737 463 795 4,315.26
3 Chalecos
deportivos con
logo
400 120 181 99 4,158.00
4 Polos rojos 400 171 118 111 2,386.50
5 Chalecos
deportivos
1000 934 0 66 521.40
6 Banners 68 0 0 68 8,500.00
Folders
institucionales
4000 0 0 4000 5,400.00
Trípticos 10000 0 0 10000 2,100.00
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7 Libretas de
apunte
1000 0 0 1000 4,700.00
Afiche 2742 0 0 2742 1,453.09
Agendas 1000 0 0 1000 9,800.00
TOTAL 43,334.25
Que, de la Observación 2: “Se revirtió en encargo interno por S/ 48,974.70 remitido para
refrigerios de NNA y padre de familia a cuenta bancaria del Tesorero, quien los retuvo en su
poder, ocasionando perjuicio al INABIF, al no contar con esos fondos disponibles para el
desarrollo de las funciones que realiza en bienestar de los Usuarios del indicado servicio”;
Que, con Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018, de fecha 23 de
abril de 2018, se resolvió aprobar la asignación de recursos en la modalidad de Encargo interno
por el monto de S/ 48,974.70, para la compra de Refrigerios Trimestral para los niños, niñas y
adolescentes beneficiarios y padres de familia, participantes de los talleres socio educativos,
recreativos y deportivos del Servicio de Educadores de Calle de provincias, en cumplimiento
de los objetivos de la citada Unida de Línea, remitido a los 21 Coordinadores de Centros de
Referencia de provincia;
Que, los servidores Yolanda Bertha Erazo Flores y Julio Cesar Rodríguez Santilla,
habrían vulnerado lo dispuesto por la aprobación del Encargo Interno mediante Resolución de
Administración N° 00077-2018, ya que no se logró cumplir los objetivos, así como a compra de
refrigerios trimestral para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios y padres de familia,
participantes de los talleres socio educativos, recreativos y deportivos del Servicio de
Educadores de Calle de provincias;
Que, mediante el aludido Informe de Auditoria el OCI ha determinado que la situación
descrita en los numerales anteriores, ha sido permitida de manera consiente y voluntaria por
los servidores Adela Chávez Pinazo, Yolanda Erazo Flores, Rosa Reina Sánchez y Stuguart
Maza Gonzales, conllevaron a la no acreditación de la distribución con un faltante de S/
43,334.25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el
trabajo de restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación
de calle. Por otro lado, el servidor Julio Rodríguez Santillán habría ocasionado perjuicio al
INABIF por el monto de S/ 48,974.70, ya que no revirtió a tiempo los fondos públicos;
Que, con el Oficio N° 129-2019-INABIF-OCI de fecha 26 de julio de 2019, el Órgano de
Control Institucional del INABIF remitió el Informe de Auditoria N° 008-2019-2-0309 a la
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Dirección Ejecutiva para que en calidad de Titular de la Entidad disponga las acciones
necesarias para la implementación de las recomendaciones consignadas;
Que, a través del Memorándum N° 295-2019/INABIF.UAJ, de fecha 12 de agosto de
2019, la Unidad de Asesoría Jurídica remitió a la Secretaría Técnica de los Órganos
Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del INABIF, el Informe de Auditoria
N° 008-2019-2-0309 “Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de Calle de la
Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA” a fin de
coadyuvar a la correcta evaluación y emisión del Informe de Precalificación correspondiente;
De los descargos de los servidores procesados
Descargo del servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ SANTILLÁN
Que, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, el servidor procesado
presentó sus descargos, esgrimiendo los siguientes fundamentos fácticos y argumentos de
defensa:
• Que, las reversiones al tesoro público solo se pueden realizar uno al día, es decir,
el sistema SIAF-SP tiene 24 horas para aprobarla, salvo que haya una ampliación
de la demora x alguna interrupción; asimismo que este sistema es utilizado por el
área de logística, lo que hace que el procesamiento de la información demore un
poco más por la carga que ellos generan.
• Que, en el caso que él se hubiera dedicado solo a la devolución de los 21 telegiros
abandonando sus funciones diarias, ello demoraría más de un mes igualmente;
indica que por la excesiva carga laboral que hay en tesorería y control previo, era
imposible rendir cuentas debidamente documentadas en el plazo de 3 días de
concluida la actividad respectiva.
Configuración de la falta disciplinaria leve
Que, por los hechos expuestos, se desprende que el servidor JULIO CÉSAR
RODRIGUEZ SANTILLÁN, en su condición de Especialista en Contabilidad II, Tesorero, en el
espacio de tiempo comprendido de 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, incurrió
en negligencia en el desempeño de sus funciones regulada en el literal d) del artículo 85 de la
Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en concordancia con el Manual de Organización y
Funciones del INABIF; al no realizar las acciones correspondientes, a tratar de manera diligente
la devolución del dinero, por lo cual, queda acreditado que incumplió sus funciones tipificadas
en el numeral 5 y 10 de las funciones específicas señaladas en el MOF del INABIF, por cuanto
a su vez, su acción evidencia que no acató y/o cumplió la disposición contenida en el artículo
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27 de la Ley del Sistema Nacional de Tesorería y su Directiva, conforme se detalló y acreditó
en los numerales precedentes;
Descargo del Servidor STUGART EMERSON MAZA GONZALES
Que, en su escrito de descargo de fecha 19 de noviembre de 2019, esgrimió los
siguientes argumentos de defensa:
• Que, en su condición de Coordinador Lima dependiente de la Unidad de Servicios
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – USPNNA realizó las acciones en
el tiempo que fueron indicadas por su superior inmediato, sin intención de
ocasionar perjuicio menos económico a INABIF.
• Que, en el Informe de Precalificación no se especificó la función que habría
transgredido, solo se le indico que no habría cautelado el uso y destino de los
bienes, no siendo esto una función propia de su cargo.
• Que, sus funciones son coordinar la atención y asistencia de aquellos casos
identificados en zonas o servicios donde los operadores locales hayan detectado
niños, niñas y adolescentes en situación de calle; no pudiéndose desprender de
esta la negligencia en el ejercicio de sus funciones, siendo que la atención y
asistencia que se realiza son acciones concretas y directas para el restablecimiento
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle.
• Que, las acciones que conllevan a efectuar un requerimiento de bienes para su
posterior distribución no son acciones que su persona en cumplimiento de sus
funciones realice, por lo que escapa de su responsabilidad el que se hubiera
tardado en la realización de la distribución de estos, al desconocer la programación
de dicha adquisición que en ningún momento estuvo a su cargo o responsabilidad.
• Que, es cierto que retiro los bienes para trasladarlos de un almacén a otro, así
como que sello y viso la conformidad de servicio por los chalecos, pero que, ambas
acciones fueron por una indicación directa y concreta de su superior inmediato toda
vez que su cargo está subordinado a las disposiciones de sus superiores, cabe
recalcar que con el traslado de los bienes de un almacén a otro no se advirtió ni un
faltante ni perdida hasta ese momento y al no estar a cargo de la distribución no
puede señalar si esta se efectúo de acuerdo a los solicitado y estipulado;
Configuración de la falta disciplinaria leve
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Que, por los hechos expuestos, se desprende que el servidor STUGART EMERSON
MAZA GONZALES, en su condición de Coordinador Lima del Servicio de Educadores de Calle,
en el espacio de tiempo comprendido de 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018,
incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones, en concordancia, con los términos
de referencia de su Proceso CAS N° 05803-2017, al no realizar las acciones correspondientes,
para la correcta distribución de los bienes adquiridos, en el cumplimiento de sus funciones, por
lo cual, queda acreditado la omisión de sus funciones tipificadas en el literal c) de las funciones
señaladas en los términos de referencia de su proceso CAS, por cuanto a su vez, su acción
evidencia que no acató y/o cumplió la disposición contenida en el artículo 16 del Decreto
Legislativo N° 1341, que modifica la Ley N° 30225, conforme se detalló y acreditó en los
numerales precedentes;
Del descargo de la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ
Que, en su escrito de descargo de fecha 19 de noviembre de 2019, esgrimió los
siguientes argumentos de defensa:
• Que, a la fecha de presentación de su descargo no le ha sido proporcionada
información que ha solicitado a la institución; en ese sentido, sus descargos serán
de manera general, no siendo su descargo definitivo hasta contar con los
expedientes solicitados.
• Que, no es su competencia funcional como ex coordinadora de la Sub Unidad de
Logística, la distribución oportuna de bienes y/o faltantes que ocasionen perjuicio
económico al INABIF, estas actividades no son su competencia por lo tanto
sancionarla por ello, sería un abuso de autoridad.
• Que, no se le debe aplicar la ley de contrataciones del estado puesto que las
contrataciones son por menos de 8 UITs; asimismo señala que la responsabilidad
de incurrir en fraccionamiento no recae en ella sino en el área usuaria, conforme al
reglamento de la ley de contrataciones.
Configuración de la falta disciplinaria leve
Que, por los hechos expuestos, se desprende que la servidora ROSA CECILIA REINA
SANCHEZ, en su condición de Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, en el espacio de
tiempo comprendido de 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, incurrió en la
negligencia en el desempeño de sus funciones por omisión, regulada por la Ley del Servicio
Civil, Ley N° 30057, en concordancia, con el Manual de Organización y Funciones del INABIF,
al no realizar las acciones correspondientes, para la correcta contratación y adquisición de los
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bienes adquiridos, en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual, queda acreditado que
incumplió sus funciones tipificadas en los numerales 1, 3 y 10 del MOF de INABIF, por cuanto
a su vez, su acción evidencia que no acató y/o cumplió la disposición contenida en el artículo
X del Decreto Supremo N° 304-2012-EF, que aprueba la Ley N° 28411, conforme se detalló y
acreditó en los numerales precedentes;
Descargo de la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES
En su escrito de descargo de fecha 06 de diciembre de 2019, esgrimió los siguientes
argumentos de defensa:
• Que, al asumir el cargo de Directora II de la Unidad de Servicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes – USPNNA, encontró que la ex Directora asignó
funciones de Coordinadora General del Servicio de Educadores de Calle a la Lic.
Luz Foronda Merino, a través del Memorando N° 2802-2017-INABIF/USPNNA de
fecha 13 de noviembre de 2017.
• Que, el hecho de que no se haya puesto fecha en la guía de remisión por parte del
funcionario de la USPNNA no es indicador de que los bienes no hayan ingresado
en cantidad y calidad requeridos; por el contrario, ella misma da fe de ello. De otro
lado, existe la firma de las respectivas conformidades de servicio, en donde se
consignó que estos se efectuaron de acuerdo con las características señaladas en
las respectivas ordenes de servicio fue suscrita por todos los servidores
competentes.
• Que, afirma categóricamente que los bienes, cuya guía de remisión han sido
suscritas por su persona y respecto a lo que ha dado conformidad del servicio, ha
ingresado a la entidad; es por ello, que se suscribieron y/o expidieron los mismos,
por lo que rechaza cualquier afirmación efectuada por el OCI que refiere que no se
acredita que estos hayan ingresado en cantidad y calidad pactada. Su firma
estampada en la respectiva conformidad da fe de ello; además ello le corresponde
como área usuaria y sobre todo que contaba con la verificación de cada uno de los
bienes ingresados por parte de la coordinadora general del servicio de educadores
de calle.
• Que, su labor de supervisión se ejecutó plenamente, por lo que no se le puede
atribuir responsabilidad alguna sobre los hechos y reitera que como área usuaria
suscribió las conformidades de acuerdo a sus competencias; que todos los bienes
fueron entregados a los coordinadores de calle quienes son responsables de su
distribución, de acuerdo a sus necesidades.
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• Que, por disposición de la Dirección Ejecutiva, se hizo entrega de 700 agendas
que fueron adquiridas conjuntamente con el pedido de material comunicacional
solicitadas en el año 2017; efectivizándose dicha entrega mediante un acta suscrita
por la Coordinadora del Servicio de Educadores de Calle y la Coordinadora de la
Sub Unidad de Comunicaciones e Imagen del INABIF. Con dicho documento se
acredita no sólo la existencia y distribución de agendas, sino también que el control
y distribución de los bienes se efectuaban por parte de la coordinadora general del
servicio de educadores de calle, en atención a las coordinaciones efectuadas con
los coordinadores de cada sede al interior del país.
Configuración de la falta disciplinaria leve
Que, por los hechos expuestos, se desprende que la servidora YOLANDA BERTHA
ERAZO FLORES, en su condición de Directora II de la USPNNA, en el espacio de tiempo
comprendido de 06 de diciembre de 2017 hasta el 21 de mayo de 2018, en su condición de
área usuaria, incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones por omisión al
inobservar sus funciones ya que con su falta de diligencia habría ocasionado falta de
transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la extemporánea ditribución de los
bienes adquiridos; asimismo, habría cometido negligencia en el desempeño de sus funciones
por acción en su al haber firmado y sello sin indicar fecha de recibido los bienes (chalecos
deportivos con logo); asimismo, no cauteló la adecuada distribución de estos conllevando a un
posterior faltante, otorgando la conformidad de los servicios sin que se haya verificado el
cumplimiento de las especificaciones técnicas, referente a la cantidad y calidad requeridas;
igualmente dispuso la remisión de encargos internos a los coordinadores de servicio de
educadores de calle de provincia, incumpliendo fortalecer el trabajo de restitución del derecho
a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle; incumpliendo sus
funciones, por lo cual, queda acreditado que incumplió sus funciones tipificadas en el artículo
25 del Manual de Operaciones, las funciones especificas del MOF de INABIF, la Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto y lo establecido en la Resolución de la Unidad de
Administración N° 00077-2018;
Descargo presentado por la servidora ADELA CHAVEZ PINAZO
Que, la servidora ADELA CHAVEZ PINAZO no presentó sus descargos;
Configuración de la falta disciplinaria leve
Que, por los hechos expuestos, se desprende que la servidora ADELA CHÁVEZ PINAZO, en
su condición de Directora II de la USPNNA, en el espacio de tiempo comprendido de 31 de
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setiembre al 5 de diciembre de 2017, en su condición de área usuaria, incurrió en negligencia
en el desempeño de sus funciones por omisión al inobservar sus funciones, ya que habría
solicitado con documentos la adquisición de bienes sin las debidas observaciones de
programas y cronogramas, las cuales al no estar establecidas conllevaron a que no se pueda
acreditar su correcta distribución; por lo cual, queda acreditado que incumplió sus funciones
tipificadas en el artículo 25 del Manual de Operaciones, las funciones específicas del MOF de
INABIF, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto;
Que, en consecuencia, del análisis realizado a los descargos presentados por los
servidores imputados en el Informe de Precalificación N° 291-2019-INABIF-SUPH-STPAD; este
Órgano Instructor considera que los hechos vertidos en el informe referido no han sido
desvirtuados de manera fehaciente por los descargos de los referidos servidores, ya que ha
quedado demostrado que incurrieron en la negligencia del desempeño de sus funciones
señalada en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil;
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA
De la acreditación de faltas imputadas
Del servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ SANTILLÁN
Que, es menester precisar que, el servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ SANTILLÁN
ejerció el cargo de Especialista en Contabilidad – Tesorero, en el periodo del 1 de agosto de
2016 al 31 de diciembre de 2018;
Que, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el tesorero no habría
revertido el monto total de s/ 48,974.70 dentro del plazo establecido de 24 horas, monto que
fueron revertidos mediante telegiros bancarios a nombre del tesorero, quien los retuvo en su
poder hasta por 107 días, para después revertirlos al Tesoro Público; conllevando en perjuicio
de INABIF al no contar con esos fondos disponibles para el desarrollo de los talleres socio
educativos, recreativos y deportivos del Servicio de Educadores de Calle de provincias;
asimismo habría vulnerado lo dispuesto por la aprobación del Encargo Interno mediante
Resolución de Administración N° 77-2018, ya que no se logró cumplir los objetivos, así como
la compra de refrigerios trimestrales para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios y padres
de familia, participantes de los talleres socio educativos, recreativos y deportivos del servicio
de Educadores de Calle de provincias;
Que, en ese sentido, se le imputó al servidor la negligencia en el desempeño de sus
funciones, establecida en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057;
en concordancia con las funciones específicas; establecidas en el Manual de Organización y
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Funciones – MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de junio de
2014; las cuales son conducir el proceso de reposición de Fondos Internos y cautelar el
cumplimiento de las Normas Generales del Sistema de Tesorería y las Normas Técnicas de
Control que competen a Tesorería;
Que, en alusión al procedimiento de tramitación la Ley General del Sistema Nacional de
Tesorería, Ley N° 28693, establece:
“Artículo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos.
Los fondos
Los fondos públicos se depositan en forma integra dentro de las veinticuatro (24) horas de
su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema Nacional de
Tesorería, procediéndose a su debido registro.”
Así como, la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolución
Directoral N° 002-2007-EF/77.15 y modificatorias, se detalla:
“Articulo 4.- Plazo para el depósito de los Fondos Públicos.
4.1 Los fondos públicos recaudados, captados u obtenidos de acuerdo a Ley, cualquiera
sea la fuente de financiamiento, deben ser depositados en las correspondientes a cuentas
bancarias en un plazo no mayor de 24 horas.
Artículo 40.- Encargar a personal de la institución
(…)
h) Las reversiones a que hubiera lugar por parte de las “Encargadas”, producto de la
recuperación de pagos indebidos y devoluciones, deben ser depositados directamente por
ellas en la respectiva cuenta central de Encargos de la “Encargante”, a través del SIAF-SP,
mediante Papeleta de Depósito (T-6), con indicación expresa del número de registro de la
operación en el SIAF-SP en virtud de la cual se afectó la ejecución del gasto para efectos
de las remesas correspondientes.”;
Que, de lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018
de fecha 23 de abril de 2018, así:
Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018 de fecha 23 de abril de
2018.
“Artículo 5°.- De existir saldos no ejecutados, los coordinadores del Servicio de Educadores
de Calle de provincia coordinarán con el Tesorero del INABIF a fin de ejecutar la devolución
de fondos a través de un telegiro para la reversión al Tesorero Público”;
Que, del procedimiento de depósito de Fondos Públicos, se aprecia que, el referido
servidor no cumplió en su condición de Tesorero con devolver dentro del plazo establecido por
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la norma, los telegiros respectivos, aquello devela la inobservancia de los numerales 5 y 10 de
las funciones especificas señaladas en el Manual de Organización y Funciones del INABIF,
prevista en el cargo de Especialista en Contabilidad II, Tesorero;
Que, en el orden de ideas señalado, el servidor procesado –de forma homóloga- ha
inobservado la Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, Ley N° 28693 y la Directiva de
Tesorería N° 001-2007-EF/77.15, por cuanto de la presente investigación está acreditado
fehacientemente que el servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ SANTILLÁN no respetó ni
cumplió las disposiciones legales señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones
inherentes al puesto que desempeña;
Del Servidor STUGART EMERSON MAZA GONZALES
Que, es menester precisar que, el servidor STUGART EMERSON MAZA GONZALES
ejerció el cargo de Coordinador de Educadores de Calle, en el periodo del 10 de julio de 2017
al 31 de diciembre de 2018, periodo de auditoria del OCI;
Que, se le imputó al servidor la negligencia en el desempeño de sus funciones ,
establecida en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en
concordancia con las funciones propias de su contratación; establecidas en los términos de
referencia de su Proceso CAS N° 05803-2017; las cuales son coordinar la atención y asistencia
de aquellos casos identificados en zonas o servicios donde los operadores locales hayan
detectado niños, niñas y adolescentes en situación de calle;
Que, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el
Coordinador del Servicio de Educadores de Calle, no habría cautelado el uso y destino de los
bienes que serían usados por el personal que desarrollan servicios educadores de calle,
conllevando a su distribución extemporánea a los coordinadores de los centros de referencia
del servicio de educadores de calle en perjuicio económico del INABIF;
Que, de la actuación del servidor se observó su falta de diligencia y responsabilidad, ya
que habría actuado con falta de transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la
extemporánea distribución de los bienes adquiridos no permitió cumplir con la finalidad pública
de su contratación y conllevó a que no se acredite su distribución con un faltante de S/ 43,334.
25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el trabajo de
restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle;
Que, en alusión a lo señalado en el párrafo anterior el servidor incumplió las funciones
establecidas en los términos de referencia de su contrato CAS, derivado del Proceso CAS N°
05803-2017, el cual establece:
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“Artículo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos.
c) Coordinar la atención y asistencia de aquellos casos identificados en zonas o servicios
donde los operadores locales hayan detectado niños, niñas y adolescentes en situación de
calle.”
Así como lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1341, modifica la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, publicado el 7 de enero de 2017, así:
“Artículo 16°.- Requerimiento
16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable
de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, además de justificar la finalidad publica de la contratación. Los bienes,
servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones
de la Entidad”;
Que, se aprecia que, el referido servidor no cumplió en su condición de Coordinador con
el cumplimiento de las funciones que ayudan a la Entidad a brindar un correcto servicio de
apoyo, aquello devela la inobservancia del literal c de las funciones señaladas en el Contrato
Cas derivado del Proceso CAS N° 05803-2017;
Que, en el orden de ideas señalado, el servidor procesado –de forma homóloga- ha
inobservado la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo N° 1341, que modifica la
Ley N° 30225, por cuanto de la presente investigación está acreditado fehacientemente que el
servidor STUAGART EMERSON MAZA GONZALES no respetó ni cumplió las disposiciones
legales señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones inherentes al puesto que
desempeña;
De la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ
Que, es menester precisar que, la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ ejerció
el cargo de Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, en el periodo del 08 de junio de 2017
al 10 de mayo de 2018;
Que, se le imputó a la servidora la negligencia en el desempeño de sus funciones,
establecidas en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en
concordancia con las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de
INABIF; las cuales eran planificar, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades de la
Sub Unidad de Logística; así como, supervisar y evaluar el desarrollo de los procesos de
selección; y obviamente a ser el área encargada de las contrataciones debe hacer el
seguimiento y control de la ejecución contractual de los procesos de selección y del
presupuesto asignado al INABIF;
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Que, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la
Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, no habría cautelado qué las contrataciones
menores a 8 UIT Contaran una regulación, no integro las prestaciones requeridas por el área
usuaria para los servicios que fueron requeridos, asimismo, la servidora habría suscrito órdenes
de compra sin que se estipulen las debidas garantías, no suscribió adecuadamente las órdenes
de compra según las propuestas presentadas y autorizo órdenes de servicio que no estaban
sujetos a plazo de ejecución según lo establecido los términos de referencia; Ocasionando
perjuicio económico al INABIF;
Que, de la actuación de la servidora se observó su falta de diligencia y responsabilidad,
ya que habría actuado con falta de transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la
extemporánea distribución de los bienes adquiridos no permitió cumplir con la finalidad pública
de su contratación y conllevó a que no se acredite su distribución con un faltante de S/ 43,334.
25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el trabajo de
restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle;
Que, en alusión a lo señalado en el párrafo anterior la servidora inobservo las
disposiciones del Manual de Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-
2012-MIMP publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N°
190-2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:
“Artículo 21°(…)
d) Formular y proponer directivas, normas, reglamentos, manuales e instrumentos de
gestión de los procesos técnicos del sistema de bastecimiento”
Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y
Funciones-MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de junio de
2014, el cual señala las funciones específicas:
“FUNCIONES ESPECÍFICAS
1. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades de la Sub
Unidad de Logística (…)
3. Supervisar y evaluar el desarrollo de los procesos de selección. (…)
10. Realizar el seguimiento y control de la ejecución contractual de los procesos de
selección y del presupuesto asignado al INABIF. (…)”
Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la Ley N°
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto
Supremo N° 304-2012-EF, así:
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“Principios Regulatorios
Articulo x.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos
Las políticas de gasto público vinculadas a los infieles del Estado deben establecer
teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los fondos públicos,
orienta a resultados con eficiencia, eficacia, economía y calidad”
Que, se aprecia que, la referida servidora no cumplió en su condición de Coordinadora
de la Sub Unidad de Logística, con el cumplimiento de sus funciones que no cautelando que la
contratación contara con una regulación, así como no suscribió las órdenes de compra y
servicios correspondientes, aquello devela la inobservancia de los literal d) del artículo 21, de
las funciones señaladas en el Manual de Operaciones, igualmente incumpliendo el MOF del
INABIF al no planificar, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades de la Sub Unidad
de Logística, entre otras ya señaladas;
Que, en el orden de ideas señalado, la servidora procesada, de forma homóloga, ha
inobservado la Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto
Supremo N° 304-2012-EF, por cuanto de la presente investigación está acreditado
fehacientemente que la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ no respetó ni cumplió las
disposiciones legales señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones inherentes al
puesto que desempeña;
De la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES
Que, es menester precisar que, la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES
ejerció el cargo de Directora II de la USPNNA, en el periodo del 06 de diciembre de 2017 al 21
de mayo de 2018;
Que, se le imputó a la servidora la negligencia en el desempeño de sus funciones,
establecidas en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en
concordancia con las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de
INABIF; las cuales eran programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar las actividades
de prevención, promoción y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran
en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; asimismo, programar y ejecutar
actividades de monitoreo y evaluación de los servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
en situación de presunto estado de abandono a nivel nacional;
Que, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la
Directora II de la USPNNA, habría, dispuesto la remisión de encargos internos a los
coordinadores del servicio de educadores de calle de provincias, incumpliendo lo establecido
en la Resolución Administrativa N° 077-2018 que autorizaba la adquisición de bienes y servicios
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a través de encargos; incumpliendo los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del
derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle; asimismo, su
falta de transparencia y diligencia en las compras efectuadas y extemporánea distribución de
los bienes adquiridos lo que no permitió cumplir con la finalidad pública;
Que, de la actuación de la servidora se observó su falta de diligencia y responsabilidad,
ya que vulnero lo dispuesto por la aprobación del encargo interno, mediante Resolución
Administrativa N° 00077-2018, ya que no se logró cumplir los objetivos, así como la compra de
refrigerios trimestral para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios y padres de familia,
participantes de los talleres socioeducativos, recreativos y deportivos del servicio de
educadores de calle de provincia;
Que, igualmente, en su condición de área usuaria se le atribuye negligencia en el
ejercicio de sus funciones al inobservar las mismas; ya que con su falta de diligencia habría
ocasionado falta de transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la extemporánea
distribución de los bienes adquiridos lo que no permitió cumplir con su finalidad pública;
Que, en alusión a lo señalado en el párrafo anterior la servidora inobservó las
disposiciones del Manual de Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-
2012-MIMP publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N°
190-2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:
“Artículo 25° (…)
a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,
promoción, y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en
situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)
i) Programar y ejecutar actividades de monitoreo y evaluación de los servicios dirigidos a
niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional;
(…)”
Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones
– MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de junio de 2014, el
cual señala las funciones específicas:
“FUNCIONES ESPECÍFICAS”
1.Planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de prevención,
promoción, y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en
situaciones de abandono (…)”
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Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la Ley N°
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto
Supremo N° 304-2012-EF, así:
“Principios Regulatorios
Articulo X.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos
Las políticas de gasto publico vinculadas a los fines del Estado deben establecerse
teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los fondos públicos,
orientada a resultado con eficiencia, eficacia, economía y calidad”;
Que, de lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018
de fecha 23 de abril de 2018.
“Artículo 4°.- Los Coordinadores del Servicio de Educadores de Calle responsables
presentarán para efectos de su rendición de cuenta (…).
La correcta ejecución del gasto deberá ser supervisada por la Directora de la Unidad de
Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – USPNNA a efectos de
salvaguardar los intereses del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar –
INABIF”;
Que, se aprecia que, la referida servidora no cumplió en su condición de Directora II de
la USPNNA - área usuaria, habría firmado y sellado sin indicar la fecha de recibido de los
bienes, no cautelo la adecuada distribución de estos, conllevando a su posterior faltante;
además, habría otorgado la conformidad de servicio sin que se haya verificado el cumplimiento
de las especificaciones técnicas requeridas, ocasionando qué no se acredite el cumplimiento
de la finalidad pública de su contratación;
Que, en el orden de ideas señalado, la servidora procesada, de forma homóloga, ha
inobservado la Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto
Supremo N° 304-2012-EF y la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018, por
cuanto de la presente investigación está acreditado fehacientemente que la servidora
YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, no respetó ni cumplió las disposiciones legales
señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones inherentes al puesto que desempeña;
De la servidora ADELA CHAVEZ PINAZO
Que, es menester precisar que, la servidora ADELA CHAVEZ PINAZO ejerció el cargo
de Directora II de la USPNNA, en el periodo del 13 de setiembre de 2017 al 5 de diciembre de
2017;
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Que, se le imputó a la servidora la negligencia en el desempeño de sus funciones,
establecidas en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en
concordancia con las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de
INABIF; las cuales eran planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de
prevención, promoción y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en situación de abandono;
Que, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la
Directora II de la USPNNA, en su condición de área usuaria, se le atribuye la negligencia en el
desempeño de sus funciones, al solicitar mediante diferentes documentos la adquisición de
bienes sin la debida observación de programas y cronogramas, las cuales nunca se
establecieron conllevando a que no se acredite su distribución;
Que, de la actuación de la servidora se observó su falta de diligencia y responsabilidad,
ya que vulnero lo dispuesto en el Manual de Operaciones, la Ley de Contrataciones del Estado
y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, según se detalla en las normas
vulneradas del presente el informe;
Que, igualmente, en su condición de área usuaria se le atribuye negligencia en el
ejercicio de sus funciones al inobservar las mismas; al haber permitido la adquisición de
mochilas de lona, gorros institucionales, chalecos deportivos con logo, polos rojos con logo,
chalecos deportivos, banners, folders institucionales, trípticos, libreta de apuntes, afiches y
agendas, qué serían usados por el personal que desarrolla el servicio de educadores de calle,
sin que se cuente con programa y cronograma para su distribución oportuna, habiendo firmado
y sellado sin indicar la fecha de recibido la documentación, conllevando a la extemporánea
distribución de los bienes adquiridos y bienes faltantes, lo que no permitió cumplir con la
finalidad pública de la contratación y conllevo a que no se acredite su distribución, en perjuicio
de los objetivos del INABIF;
Que, en alusión a lo señalado en el párrafo anterior la servidora inobservó las
disposiciones del Manual de Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-
2012-MIMP publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N°
190-2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:
“Artículo 25° (…)
a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,
promoción, y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en
situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)
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i) Programar y ejecutar actividades de monitoreo y evaluación de los servicios dirigidos a
niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional;
(…)”
Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones
– MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de junio de 2014, el
cual señala las funciones específicas:
“FUNCIONES ESPECÍFICAS”
1.Planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de prevención,
promoción, y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en
situaciones de abandono (…)”
Igualmente, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el Decreto
Legislativo N° 1341, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que
señala:
“Articulo 16.- Requerimiento
16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable
de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,
respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes,
servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones
de la entidad”;
Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la Ley N°
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto
Supremo N° 304-2012-EF, así:
“Principios Regulatorios
Articulo X.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos
Las políticas de gasto publico vinculadas a los fines del Estado deben establecerse
teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los fondos públicos,
orientada a resultado con eficiencia, eficacia, economía y calidad”;
Que, se aprecia que, la referida servidora no cumplió en su condición de Directora II de
la USPNNA con sus funciones, vulnerando su función al solicitar mediante diferentes
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documentos la adquisición de bienes sin la debida observación de programas y cronogramas,
las cuales nunca se establecieron, por ello no se pudo acreditar su distribución.;
Que, en el orden de ideas señalado, la servidora procesada, de forma homóloga, ha
inobservado la Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto
Supremo N° 304-2012-EF, por cuanto de la presente investigación está acreditado
fehacientemente que la servidora ADELA CHÁVEZ PINAZO, no respetó ni cumplió las
disposiciones legales señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones inherentes al
puesto que desempeña;
LA SANCIÓN IMPUESTA
De la Ponderación de criterios de graduación de la sanción disciplinaria
Que, los principios de proporcionalidad y razonabilidad se encuentran establecidos en el
artículo 200 de la Constitución Política del Perú, habiendo el Tribunal Constitucional señalado que
“(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del
razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a
este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de
adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”.2;
Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de
proporcionalidad cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública “(…)
debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender
las demandas de una sociedad en constante cambio pero también, debido a la presencia de
cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser
compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son
los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)”.3;
Que, en el orden de ideas, en aras de determinar la sanción disciplinar a imponer, resulta
necesario ponderar los criterios de graduación establecidos en el artículo 87° de la Ley N° 30057,
Ley del Servicio Civil. En dicho sentido, para el caso sub examine, concurre las siguientes
condiciones:
Condiciones Concurrencia de condiciones
2 Fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 02192-2004-PA/TC. 3 Fundamento décimo séptimo de la Sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC.
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a.- Grave afectación a los intereses generales o
a los bienes jurídicamente protegidos por el
Estado
Resulta aplicable por cuanto se vulnera la correcta
distribución de bienes protegidos por el estado, al no haber
sido distribuidos de manera correcta.
b.- Ocultar la comisión de la falta o impedir su
descubrimiento
No resulta aplicable, por cuanto no se aprecia intentos de
ocultamiento de la falta.
c.- El grado de jerarquía y especialidad del
servidor civil que comete la falta
Resulta aplicable, por cuanto los servidores procesados
ocuparon los siguientes cargos: Directores II de la Unidad
de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, Especialista en
Contabilidad II – Tesorero y Coordinador de Educadores de
Calle.
d.- Las circunstancias en que se comete la
infracción
No resulta aplica por cuanto no se aprecian circunstancias
que agravan la falta.
e.- La concurrencia de varias faltas No resulta aplicable, por cuanto no se aprecia concurrencia
de varias faltas.
f.- La participación de uno o más servidores en
la comisión de la falta
Resulta aplicable por cuanto se aprecia la participación de
los cinco servidores procesados.
g.- La reincidencia en la comisión de la falta No resulta aplicable, por cuanto no se aprecia
reincidencias.
h.- La continuidad en la comisión de falta No resulta aplicable, por cuanto la falta disciplinaria
imputada es instantánea.
i.- El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el
caso
No resulta aplicable, por cuanto no obra evidencia de
beneficio ilícito obtenido.
Que, por los fundamentos precedentemente expuestos, este Órgano Sancionador
considera que se debe imponer sanción de Amonestación Escrita concordancia con el artículo
89° in fine de la Ley N° 30057 y la recomendación del Órgano Instructor materializada en el
Informe del Órgano Instructor Nº 000001-2021-INABIF/DE-OI;
DE LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
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Que, el numeral 96.1 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil,
aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, establece mientras esté sometido a
procedimiento disciplinario, el servidor tiene derecho al debido proceso;
Que, con fecha 14 de noviembre de 2019, el servidor JULIO CESAR RODRÍGUEZ
SANTILLÁN presentó escrito de descargo, conforme obra su escrito a fs. 261/269, el cual fue
incorporado al expediente administrativo conjuntamente con sus anexos a efectos de realizar
análisis legal respectivo;
Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, el servidor STUGART EMERSON MAZA
GONZALES presentó escrito de descargo, conforme obra su escrito a fs. 298/301, el cual fue
incorporado al expediente administrativo conjuntamente con sus anexos a efectos de realizar
análisis legal respectivo;
Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ
presentó escrito de descargo, conforme obra su escrito a fs. 310/318, el cual fue incorporado al
expediente administrativo conjuntamente con sus anexos a efectos de realizar análisis legal
respectivo;
Que, con fecha 06 de diciembre de 2019, la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO
FLORES presentó escrito de descargo, conforme obra su escrito a fs. 261/269, el cual fue
incorporado al expediente administrativo conjuntamente con sus anexos a efectos de realizar
análisis legal respectivo;
En consecuencia, apreciamos durante el iter procedimental, se ha garantizado el respeto
de la institución jurídica del debido procedimiento administrativo, el mismo que comprende derecho
de defensa, el derecho a presentar escritos y descargos, así como, los derechos para ofrecer y
producir pruebas, ser asesorados por abogado y obtener una decisión motivada y fundada en
derecho, entre otros derechos;
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDEN INTERPONERSE
Que, en concordancia con el artículo 217º y 218º del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado
por D. S. Nº 004-2019-JUS, el servidor procesado puede interponer Recurso de
Reconsideración y/o Recurso de Apelación en contra del presente acto administrativo;
DEL PLAZO PARA IMPUGNAR
Que, en concordancia con el artículo 117º del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, el
plazo para presentar impugnación, es de 15 días hábiles siguientes de notificación del acto
administrativo que pone fin al procedimiento de primera instancia;
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Que, estando a lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto
Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley N° 30057, Directiva N° 02-2015-
SERVIR/GPGSC aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE y
modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR/PE, el Manual de
Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP, el Manual de
Organización y Funciones del INABIF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- IMPONER sanción de Amonestación Escrita a los servidores Adela
Chávez Pinazo, Yolanda Bertha Erazo Flores, Rosa Cecilia Reina Sánchez, Julio César
Rodríguez Santillán y Stugart Emerson Maza Gonzales, por haber incurrido en la falta de
carácter disciplinario prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057; conforme se
motiva en los considerandos del presente acto administrativo.
Artículo 2.- NOTIFÍQUESE la presente resolución dentro de los cinco (5) días hábiles
a los servidores procesados de conformidad, con lo establecido en el artículo 115º del D.S.
040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
Regístrese y comuníquese.
Firmado Digitalmente
JANE CECILIA CORDOVA JIMENEZ Coordinadora de la Sub Unidad de Potencial Humano