ISAE UNIVERSIDAD
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
MODULO:
DERECHO CIVIL I
GENERAL Y PERSONAS-PRIMERA PARTE
Metodología:
Se impartirán exposiciones presenciales por parte del facilitador a manera de guía
sobre los aspectos históricos, básicos y generales del Derecho civil. Las
exposiciones por parte del profesor deben ser discutidas, ampliadas y
complementadas de manera no presencial, con investigaciones de los estudiantes
que a la vez se sustentarán con la participación y realimentación del resto de los
estudiantes y el profesor.
Objetivo General:
Que el estudiante logre el conocimiento general del Derecho Civil, procurando un
énfasis en la calidad del material de estudio.
Objetivos Particulares:
Que el estudiante logre un dominio sobre los aspectos básicos del siguiente
contenido del curso,
CONTENIDO:
I. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO
A. DERECHO PÚBLICO
a. Razones por la cual una norma es parte del Derecho Público
b. Aplicación del Derecho Público (impositivo)
B. DERECHO PRIVADO
a. Aplicación del Derecho Privado (supletorio)
II. GENERALIDADES DEL DERECHO CIVIL
A. Concepto.
B. Contenido
III. Evolución Histórica del Derecho Civil Panameño:
a. Periodo Antiguo o Prehispánico
b. Periodo Hispánico
c. Periodo Post-hispánico
d. Periodo Nacional
e. Periodo Nacional Posterior
IV. LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL
A. LA NORMA JURÍDICA
a. Constitución Nacional
b. y c. La Ley y El Decreto Ley
d. Decreto
e. Orden
f. Reglamento
g. Estatuto
B. LA COSTUMBRE
C. LA JURISPRUDENCIA
D. LA DOCTRINA
E. LA ANALOGÍA
F. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
V. LA LEY
A. DEFINICIÓN y EFECTO
B. CREACIÓN
C. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO
D. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
a. Irretroactividad
b. Retroactividad
c. Vacatio legis
E. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
a. Literal
b. Espiritu de la Ley
c. Sentido Histórico
BIBLIOGRAFÍA:
Difernan, Bonifacio. “ Curso de Derecho Civil Panameño” Tomo I, Editorial La
Antigua 1979. Panamá.
Narciso Garay “Curso de Derecho Civil”
Diccionarios:
Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española.
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y sociales, de Manuel Osorio, Editorial
Heliasta
Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial
Heliasta.
Normas: Constitución Nacional, Código Civil Panameño, Código Judicial
Panameño.
I CLASIFICACIÓN DEL DERECHO
A. Derecho Público
El Derecho público es el conjunto de normas e instituciones que protegen,
dignifican y tienden a reivindicar a todos los que viven de sus esfuerzos materiales
para la realización de su destino histórico, en toda su extensión, las relaciones
entre sus diferentes entes menores y las relaciones entre los particulares y éstas.
a. Hay tres razones principales por las que una norma pertenece al Derecho
Público:
1. Todas las normas relacionadas con la creación, constitución y
administración Estado. ¿Según este criterio que ramas del derecho son
de Derecho Público?
Derecho Constitucional
Derecho Administrativo
Derecho Internacional Público
Derecho Tributario
Derecho Fiscal
Derecho Procesal
2. Cuando la Ley protege a quien considera está en su estado de
indefensión en relación a su contraparte por ser débil o vulnerable.
¿Según este criterio que ramas del derecho son de Derecho Público?
Derecho de Familia.
Derecho Laboral
3. Cuando la Ley protege a un bien jurídico que es de mucha importancia
para la sociedad. ¿Según este criterio que ramas del derecho son de
Derecho Público y por exclusión cuales pertenecen al Derecho Privado, es
decir el Derecho que rige la relación con interés únicamente en los
particulares involucrados en una relación o negocio jurídico?
Bien Jurídico Protegido: La doctrina se ha dividido a la hora de discutir cuál
es el bien que se quería proteger con la tipificación de la conducta de la
administración fraudulenta.
Los bienes sobre los que se puede disponer, eso es el objeto material sobre
el que recae la acción típicamente relevante puede ser, según entiende un
sector de la doctrina, el de los socios, depositarios, cuenta participes, y
otros titulares de bienes y valores de capital que están administrados por el
órgano de gestión de la sociedad.
Para otro sector, el bien jurídico protegido de la sociedad y de los socios es
indivisible, por entender que el patrimonio societario lo conforman el
conjunto de bienes, títulos valores que ostentan cada uno de los socios,
bienes de la sociedad de los que se dispone fraudulentamente y a cuyo
cargo se contraen obligaciones.
Muchos autores entienden, que también forma parte del bien jurídico
protegido un derecho supraindividual como es el correcto funcionamiento de
la economía de mercado.
También cabe cuestionarse si el deber de fidelidad de los administradores
es, en sí, un bien jurídico protegido, ya que lo que caracteriza la
administración societaria es el ostentar una relación que la sociedad, es
decir, con los demás socios que integran la organización social, es una
relación fiduciaria, y esta confianza se materializa en el otorgamiento de
poderes, en el caso de los administradores de derecho.
Y esta confianza se basa en la exigencia legal, pero a la vez, en la
presunción de que la gestión social se realizará con la diligencia y fidelidad
debida.
Derecho Penal
Derecho Ecológico o Ambiental
b. Aplicación del Derecho Público (impositivo).
El Derecho Público se aplica de manera impositiva, se impone ante la
voluntad de las partes, y en caso de contradicción entre el Derecho Público y
la voluntad de las partes, impera y prevalece el Derecho Público.
B. Derecho Privado
La función del Derecho Privado es regular y organizar las relaciones de los
particulares entre sí y las relaciones entre ellos y el Estado o cualquier otra entidad
política, siempre y cuando la relación no entre en un plano de poder positivo
político soberano.
a. Aplicación del Derecho Privado (supletorio).
Las normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho Privado
que no tengan una regulación especial de carácter legal. Impera el principio de la
autonomía de la voluntad, reconocido en el artículo 1106 del código civil
Panameño:
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público.
II GENERALIDADES DEL DERECHO CIVIL
A. Concepto de Derecho Civil
El Derecho Civil es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las
relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas o públicas, tanto
físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas,
siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en
términos generales, como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan
las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas,
considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como
aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades
peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando
este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones
tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humanas.
Conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de
la vida en que el hombre se manifiesta como tal, es decir, como sujeto de Derecho
y de patrimonio y miembro de una familia para el cumplimiento de los fines
individuales de su existencia dentro del concierto social.
B. El contenido del Derecho Civil Panameño actual según el Código Civil
panameño es el siguiente:
Las personas.
De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce.
De la Sucesión por causa de Muerte y de las Donaciones entre vivos.
De las Obligaciones en General y de los contratos
Del Notariado y Registro Público.
III EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL PANAMEÑO
La evolución representa cambios paulatinos y constantes, como es natural,
motivados por factores diversos. Luego, el estudio de dichos factores nos lleva de
la mano a las consecuencias o efectos causados por tales factores y su presencia
activa en nuestra sociedad histórica.
Nuestra historia jurídico-civil se divide en los siguientes períodos:
a. Período Antiguo o Prehispánico:
En este período diferenciamos el Derecho aborigen y el Derecho importado.
En el Derecho aborigen se consideran las costumbres y reglas ancestrales de los
Kunas, Chocoes y Guaymíes que rigieron, y algunas siguen rigiendo en el Istmo
de Panamá, hoy territorio de Panamá.
Según A. Kroeber la costumbre admitía la influencia del mundo espiritual sobre
todos los seres humanos y los creía con más intensidad en épocas de crisis: el
parto, la madurez y la muerte.
Estas tres razas podemos decir que jurídicamente conservan las mismas normas
civiles hoy que en el siglo XVI. Una legislación costumbrista con sus ribetes de
teocracia, música y filosofía.
b. Período Hispánico:
Al llegar los españoles a América colonizaron estas tierras sometiéndolas al
dominio del Reino de Castilla e implantaron su legislación.
El Derecho aplicado a las tierras conquistadas fue el Derecho Castellano; sin
embargo luego se dieron cuenta que aplicar un sistema jurídico castellano era
imposible. Esto dio origen a un nuevo ordenamiento que fue el Derecho Indiano,
que eran normas castellanas específicamente dictadas para su aplicación en
América.
El Derecho Indiano se origina con las Capitulaciones de Santa Fe y estaban
compuestas por un conjunto de normas jurídicas expedidas para regir sólo en
América.
Cronológicamente los subsiguientes cuerpos jurídicos fueron aplicados como
Derecho supletorio en Panamá:
1. El Ordenamiento de Alcalá
2. Fuero Real
3. Las Siete Partidas
4. Las Leyes de Toro
5. La Nueva Recopilación
6. La Novísima Recopilación de las Leyes de España.
c. Período Post-Hispánico:
Panamá al emanciparse de España acuerda que todas las provincias del Istmo
pertenecerían al Estado republicano de la Gran Colombia. Por lo tanto Panamá,
quedó sometida a las leyes colombianas, y a sus congresos asistirían
representantes del Istmo.
En esta época, el Dr. Justo Arosemena, Representante de la provincia de
Panamá, presentó un proyecto de Código Civil, que ya había sido elaborado para
el Congreso de Nueva Granada en sus sesiones de 1853.
El Código Civil de este Estado Soberano de Panamá, acepta con algunas
modificaciones el Código Civil de Chile, el cual se basa en el Código Civil Francés
y en la Legislación España.
En el año de 1873, se elabora una recopilación de todos los actos legislativos
vigentes en los asuntos que concernían al Gobierno de la Unión. Este Código fue
aprobado mediante Ley 84 del 24 de mayo de 1873.
d. Período Nacional
El 3 de noviembre de 1903 se separa Panamá de Colombia y la Junta Provisional
de Gobierno que rigió en la nación hasta el 15 de febrero de 1904 decretó como
una de sus primeras medidas que continuasen rigiendo los Códigos y Leyes
colombianas que venían rigiendo en Panamá y que no contraviniesen las
disposiciones del Nuevo Gobierno.
Se elaboraron tres comisiones para elaborar varios Códigos entre ellos el Código
Civil, fracasando todas, llegándose al año 1913, en el que nuevamente se nombra,
mediante Decreto No.127 de 26 de septiembre, nueva comisión.
Finalmente, por la Ley 2 de 1916 , se aprueban los Códigos Penal, Comercio,
Minas, Fiscal, Civil y Judicial, elaborados por la Comisión Codificadora.
El primero de octubre de 1917 entra en vigor el Código Civil que consta de cinco
libros y un título preliminar.
e. Período Nacional Posterior
El Código aprobado en 1917 sufrió una serie de modificaciones, veremos las
principales:
La primera fue con la Ley 43 de 1925, que introduce en el Código el Capítulo III,
artículos 24a y 34g, tomados del Código Colombiano, sobre definición de términos
jurídicos.
Ley del Tribunal de Menores, Ley 24 de 1951, sobre régimen procesal de
alimentos, la Ley 54 y la Ley 107 de 8-10-1973.
La Ley 60 de 1946, que modifica y reduce el Título XIX, Libri I sobre Registro de
Estado Civil.
La Ley 44 de 20 de noviembre de 1958 sobre prescripciones y nulidades de los
contratos.
Quedó en manos del Dr. Narciso Garay, elaborar el Proyecto de Código Civil. Fue
presentado por éste en 1970. Dicho proyecto consta de una Ley de Introducción y
Seis Libros.
IV LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL
A. La Norma Jurídica
a. Constitución Nacional: Es la norma fundamental, escrita o no, de
un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los
límites y define las relaciones entre los poderes del Estado
( legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así
las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales
poderes se asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y
libertades.
b. La Ley: En un sentido estricto, es la norma jurídica emitida por una entidad
competente del Estado en esta materia, de acuerdo a lo estipulado en la
Constitución, es decir, al Órgano Legislativo. En el sentido propio de la palabra, la
ley es la norma jurídica emitida formalmente por la Asamblea Legislativa que
regula las relaciones humanas dentro de una sociedad.
c. El Decreto Ley: Son normas jurídicas dadas directamente por el Presidente de
la República en casos extraordinarios y urgentes, o en casos especiales y con
fuerza de ley.
Artículo 159 Constitución Política de Panamá:
Numeral 16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que
la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas
durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante Decretos-Leyes.
La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la
materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender
las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el
desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y
la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira al
iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente.
Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se
le confieren, deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la
materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del
Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a
iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los
Decretos-Leyes así dictados.
d. Decreto: Normas jurídicas dadas por los Ministros y respaldadas por el
Presidente de la República.
e. Orden: Normas jurídicas dadas por los Ministros de Estado o Autoridad Máxima
en una Institución Pública, de aplicación exclusiva para la Institución.
f. Reglamento: Norma secundaria que tiene como finalidad la ampliación,
afirmación, especificación, o ejecución de una ley.
g. Estatuto: Son normas creadas para regir personas jurídico-morales y
legalmente constituidas.
B. La Costumbre.
La costumbre es el uso implantado en una comunidad y considerado por ella como
jurídicamente obligatoria. Es la observancia constante y uniforme de un cierto
comportamiento por los miembros de una comunidad, con la convicción de que
responde a una necesidad jurídica. En las sociedades poco evolucionadas era la
principal fuente del derecho.
C. La Jurisprudencia.
Es el criterio mantenido por la Autoridad Máxima Jurisdiccional en un Estado en
cuanto a la aplicación del Derecho, constante, repetida, uniforme y coherente.
La jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme
del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces.
El Código Judicial panameño, establece en su artículo 1162: El Recurso de
Casación tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en
las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada que, aún sin esa
circunstancia, pueden causar perjuicios irreparables o graves por razón de la
naturaleza de las respectivas resoluciones.
También tiene por objeto el Recurso de Casación procurar la exacta observación
de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En
consecuencia, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como
Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina
probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para
que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.
D. La Doctrina
Es la idea de derecho que sustentan los juristas, si bien no originan derecho
directamente, es innegable que en mayor o menor medida influyen en la creación
del ordenamiento jurídico.
Hay doctrina Pacífica y doctrina no pacífica.
Doctrina Pacífica: La mayoría de los juristas están de acuerdo en cuanto a algún
asunto legal.
Doctrina no Pacífica: No está la mayoría de los Juristas de acuerdo en cuanto a
algún asunto legla.
E. La Analogía
Aplicación de un principio o conjunto de principios a casos jurídicos semejantes.
Lleva consigo una doble operación:
a. Inducir de una regla anteriormente reconocida el principio o principios
generales que la forman y constituyen su fundamento.
b. Deducir de este o estos principios, otras consecuencias que vienen a crear
una nueva regla jurídica aplicable a aquellos supuestos que no lo estaban en su
articulado.
definición; tomada del diccionario de Derecho Argentino del siguiente sitio Web:
http://tododeiure.atspace.com/diccionario_juridico.htm
*Analogía jurídica
Interpretación de la ley consistente en extender el alcance de una norma jurídica,
a un caso concreto no previsto o insuficientemente regulado por la ley, en virtud de
la similitud o semejanza que guarda con aquel expresamente legislado.
La analogía constituye un procedimiento lógico que trata de inducir de otras
soluciones particulares consagradas ya por el derecho, el principio íntimo que las
explica, para someter un caso semejante a la misma solución por vía deductiva. El
procedimiento consiste en generalizar las normas particulares existentes y aplicar
el principio así obtenido a otros casos no previstos pero similares. La analogía
parte de un estudio comparativo entre dos situaciones jurídicas, y aplica a la no
legislada las soluciones dadas para las que tienen caracteres esenciales
semejantes.
El fundamento de la analogía reside en la idea de igualdad. Las mismas
situaciones jurídicas deben ser resueltas de idéntica manera, porque así lo exigen
la razón y el derecho natural, que no hace otra cosa que adaptarse a las
exigencias de la justicia.
La analogía no es un método de interpretación, sino un procedimiento que sirve
para integrar el derecho. Parte de la base de que no existe norma aplicable, y por
lo tanto trata de llenar esa laguna.
La utilización de este procedimiento obliga a confrontar cuidadosamente las dos
situaciones jurídicas a las cuales se trata de dar soluciones idénticas, pues si
difieren en sus caracteres esenciales ya no será posible aplicar el método
analógico. Como ejemplos de este método en el derecho argentino pueden
recordarse: aplicación de ciertas normas que rigen el tráfico ferroviario a otros
sistemas de transporte, de las reglas de la quiebra a los concursos civiles,
solución por vía de analogía de las cuestiones derivadas de la electricidad,
etcétera.
Los autores suelen distinguir entre analogía de la ley y analogía del derecho:
en el primer supuesto la norma buscada se infiere de otra norma aplicable a un
caso semejante perteneciente a la misma materia; en el segundo caso la norma
buscada se deduce del sistema de normas aplicables a una materia semejante o
bien de los principios generales de todo sistema positivo.
El intérprete aplica a caso concreto en precepto no creado para ese supuesto,
pero cuyo empleo resulta legítimo en virtud de la semejanza entre el caso
regulado y el no regulado.
En lo penal, la analogía ofrece un enfoque distinto que en el resto de los sectores
del orden jurídico; mientras en éstos se persigue resolver los conflictos jurídicos
mediante la aplicación de las normas que contemplan situaciones análogas o
semejantes, en el orden penal lo que se hace es sancionar como delitos hechos
no descriptos en la ley, sobre la base de una extensión extralegal de lo ilícito
penal: se crean delitos.
El problema de las lagunas del derecho, que contempla los silencios de la ley y
que deben resolver los códigos de derecho privado, según normas de derecho
positivo, no existe en el orden penal; la ley penal ésta, debe estar, llena de
silencios y en materia penal el silencio es libertad.
En el orden penal la ley contiene la descripción de las acciones delictuosas, de las
únicas conductas punibles; las demás carecen de relevancia en el orden penal. Es
la limitación impuesta por el principio: nullum crimen sine praevia lege poenale.
Debe comprenderse que la voluntad de la ley es distinta en uno y otro caso;
mientras en lo civil y comercial el legislador y la ley se proponen comprender todas
las situaciones posibles en la vida de relación, en lo criminal uno y otro
contemplan solo supuestos de excepción para usar el recurso extremo de la
represión penal: la conducta que coincide exactamente con el tipo legal es la
penada, y no otra parecida o que pueda participar de las características de dos o
mas figuras delictivas, si no se encuentran en ella, cuando menos, todos los
elementos que delinean un tipo penal en le derecho argentino no hay más delitos
que los contenidos en la ley única fuente; de modo que el juez frente a un hecho
que no coincide con ninguna de las figuras delictivas, está obligado a absolver; así
se cumple la función de la ley penal: advertir cuales son las acciones amenazadas
con pena, y asegurar que las demás no serán penadas.
F. Los principios Generales del Derecho
Son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido
integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se
entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados
normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo
de ellos.
Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de
doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para
interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia
importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la
función interpretativa, y la función integradora.
1. La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el
legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder
positivizarlos.
2. La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe
inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.
3. La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe
inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un
sistema hermético.
V LA LEY
A. Definición
Se denomina ley, en un sentido estricto, a la norma jurídica emitida por una
entidad competente del Estado en esta materia, de acuerdo a lo estipulado en la
Constitución, es decir, al Órgano Legislativo. En el sentido propio de la palabra, la
ley es la norma jurídica emitida formalmente por la Asamblea Legislativa que
regula las relaciones humanas dentro de una sociedad.
Las leyes se dividen en:
Orgánicas: Son aquellas leyes cuyo contenido es de carácter administrativo ya
que regulan, en general, la actividad del Estado para el cumplimiento de sus fines
y el ejercicio de sus funciones.
Además, las leyes orgánicas son expedidas en cumplimiento de ciertos numerales
del artículo 164 de la Constitución actual.
Ordinarias: Son las leyes que regulan casos concretos, como las de los numerales
5, 6 y 17 del artículo 18 mencionado anteriormente.
Utilizando cada clasificación de las leyes emitidas por la Asamblea, se pueden
observar distintas fuentes que proponen las leyes. Dependiendo de si las leyes
son orgánicas o ordinarias, distintas entidades pueden proponerlas. Estas
entidades también se encuentran establecidas dentro del artículo 165 de la
Constitución.
Las leyes serán propuestas:
Cuando sean orgánicas:
1. Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.
2. Por los Ministros de Estado, en virtud del autorización del Consejo de
Gabinete.
3. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el
Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o
reformas de los Códigos Nacionales.
Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de las Asamblea Legislativa,
Ministros de Estado o los Presidentes de Consejos Provinciales, en virtud de
autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente.
Todos los funcionarios tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea
Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los
mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes
presentados por éstos.
Efectos: Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos
adquiridos.
B. Creación: Ver los artículos 164 y subsiguientes de la Constitución Política
Panameña, referente a la creación de las leyes.
En el proceso formativo de toda ley formal se tomará en cuenta:
a. Elaboración del proyecto.
b. Estudio y aprobación por el Poder competente.
c. Sanción de la ley.
d. Promulgación.
e. Publicación.
f. Entrada en vigor.
C. Aplicación de la Ley en el espacio.
Se refiere a la extensión territorial en que tiene vigencia la misma.
D.Aplicación de la Ley en el tiempo.
a. Irretroactividad
Uno de los principios mas elementales que rigen la aplicación de la ley es su
irretroactividad, que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el
tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual,
en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación
del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas,
que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias
especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la
consecución del bien común, de manera concurrente.
La irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes
ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y en el segundo,
meramente legislativa. Las primeras son permanentes mientras exista la ley
fundamental, la segunda son variables sus condiciones y al libre criterio del
legislador.
En Derecho Penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los
ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue
realizado no estaba prohibido.
b. Retroactividad
Se habla de retroactividad legal cuando una ley, reglamento u otra disposición
obligatoria y general, dictada por autoridad de derecho o de hecho, ha de extender
su eficacia sobre hechos ya consumados; esto es, anteriores en el tiempo a la
fecha de su sanción y promulgación.
Constitución Política de Panamá. ARTÍCULO 46: Las leyes no tienen efecto
retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se
exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y
retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
c. Vacatio Legis
Se denomina al periodo que transcurre desde la publicación de una norma hasta
que ésta entra en vigor.
Hay diversas razones para establecer un periodo de vacatio legis, entre estas
podemos citar:
Por motivos de publicidad ante la necesidad de que las personas a quienes se
va a aplicar la norma deban primero estudiarla.
La necesidad de un plazo para emitir otras normas accesorias.
Por motivos técnicos, para preparar su correcta aplicación.
Cuestiones prácticas diversas.
E.Interpretación de la Ley o Hermenéutica Legal:
Por la subjetividad en las apreciaciones de las personas, la Ley no escapa a
interpretación, por lo que nuestro código civil establece que cuando el sentido de
la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la Ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la
historia fidedigna de su conocimiento.
a. El Criterio Literal :
Es el conocimiento de las palabras de la ley no sólo en su significación aislada,
sino también en el sentido total.
La mayor parte de nuestras normas jurídicas se manifiestan mediante
proposiciones escritas y todas se expresan mediante el lenguaje. Es el elemento
más inmediato del texto y también el modo directo del que se desprenden las
reglas de conducta jurídicas.
b. El Espíritu de la Ley :
Es el que pudiéramos denominarlo igualmente filosófico deductivo, pues se trata
de una investigación del fin o motivo de una ley, y que pudiendo conocer las
premisas pueda hallar una conclusión y claridad perfecta del contenido de la
norma. Este criterio no debe ser abstracto y formal para concluir en el
conocimiento real de la norma, ya que opera con circunstancias que llegan hasta
el mismo espíritu de la ley, motivo de la ley.
c. El Sentido Histórico:
Es el que puede extenderse a los precedentes remotos, o a los más inmediatos.
Casi todos los Códigos Civiles, entre ellos el panameño, nos remiten a la historia
expresamente como criterio de interpretación.
BIBLIOGRAFÍA:
Difernan, Bonifacio. “ Curso de Derecho Civil Panameño” Tomo I, Editorial La
Antigua 1979. Panamá.
Narciso Garay “Curso de Derecho Civil”
Diccionarios:
Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española.
Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y sociales, de Manuel Osorio, Editorial
Heliasta
Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial
Heliasta.
Normas: Constitución Política Panameña, Código Civil Panameño, Código Judicial
Panameño.
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