Expediente 115 - 2018 Voto 148 - 2018 Sentencia 122 - 2018
Sentencia número 122 - 2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con dieciséis minutos del veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanera inscrita con Agencia de Aduanas XXX Ltda, en representación de la sociedad XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra el ajuste y desaplicación del beneficio arancelario regulado en el Tratado de Libre Comercio México-Centroamérica, según despacho aduanero de importación 005-2015-XXX del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva importación 005-2015-
XXX del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría, la señora XXX,
agente aduanera inscrita con Agencia de Aduanas XXX Ltda., en representación
de la sociedad XXX., nacionalizaron 164 bultos de artículos para fiestas, con un
valor de $35.644.57, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante
Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, cancelando impuestos
por un monto de ¢2.877.962.15. (Folios 63-103)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato la funcionaria competente consigna y
comunica en casilla de observaciones el día 17-12-2015, señalando una
discrepancia porque en el certificado de origen transmitido se encuentra completa
la casilla dos, con el periodo 23-11-2015 a 22-11-2016, cuando no tenía que
llenarse por tratarse de una sola importación, procediendo a desaplicar el
beneficio arancelario preferencial declarado comunicando y la diferencia de
impuestos por la suma de ¢2.446.161.68. (Folios 25, 26, 82)
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III.-El día 12 de enero de 2016 la agente aduanera presentó ante la aduana
competente los recursos de reconsideración, apelación contra el ajuste practicado
y consecuente desaplicación del beneficio arancelario preferencial, por considerar
que no se pierde el origen de mercancía debido al error de llenado, porque todas
las otras características cuentan con lo dispuesto por el Tratado. (Folios 01-06)
IV.-Con el oficio AS-DN-XXX-2018 del 20 de marzo de 2018, funcionaria
destacado en el Departamento Normativo le previene a la agente aduanera
aportar a los autos los originales del certificado de origen, guía aérea y factura
comercial. (Folios 40-42)
V.-La agente aduanera interesada brinda respuesta a los requerimientos de
información el día 13 de abril de 2018, entregando original del certificado de
origen, carta de porte XXX, y factura comercial XXX. (Folios 44-53)
VI.-A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 17 de abril de 2018, la
Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración y en el mismo
acto emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal.
Dicha resolución fue notificada el 09-05-2018. (Folios 54-61)
VII.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 10-05-2018 la Aduana remite el expediente
administrativo a éste órgano de alzada para conocer del recurso de apelación.
(Folio 62)
VIII.- La Juez Instructora hace constar el 21-06-2018, que no consta escrito de
apersonamiento de la agente aduanera relacionado con este caso. (Folio 110)
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IX.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Lic. Desiderio Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-OBJETO DE LITIS El presente asunto se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial regulado en el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122,
solicitado por la agente aduanera XXX, inscrita con Agencia de Aduanas XXX
Ltda., en representación de la sociedad XXX., respecto a la mercancía amparada
en Declaración Aduanera de Importación 005-2015-XXX del 16 de diciembre de
2015 de la Aduana Santamaría, donde se desaplicó el beneficio arancelario
porque se completó la casilla dos del CO, misma que no tenía que llenar por
tratarse de una sola importación, determinando la diferencia de impuestos por la
suma de ¢2.446.161.68.
II.-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 198 de la Ley
General de Aduanas (en adelante GLA) dispone que notificado un acto final
incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el
consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual
debe cumplir requisitos de temporalidad y legitimación. Así las cosas tenemos que
en la especie el ajuste practicado por la autoridad de aduanas fue notificado al
agente aduanero través del sistema informático Tic@ el 17-12-2015, y el recurso
de alzada interpuesto el día 12-01-2016 dentro del plazo de quince días según rola
a folios 01-06, 82 del expediente. Además le consta al Tribunal que el escrito
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satisface los presupuestos procesales relativos a la capacidad procesal de la parte
que interviene en el procedimiento, puesto que lo firmó la misma agente aduanera
que tramitó el despacho de interés según consta a folios 63, 107. En razón de ello,
tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.-HECHOS CIERTOS Se tienen por demostrados los siguientes hechos de
relevancia para el dictado de la presente resolución:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva 005-2015-XXX
del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría, la señora XXX,
agente aduanera inscrita con Agencia de Aduanas XXX en representación
de la sociedad XXX S.A., nacionalizaron 164 bultos de artículos para
fiestas, con un valor de $35.644.57, aplicando el trato arancelario
preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de
noviembre de 2011, cancelando impuestos por un monto de ¢2.877.962.15.
(Folios 63-103)
2. El hecho generador de la obligación tributaria aduanera en la especie
ocurrió el día 16 de diciembre de 2015. (Folio 63)
3. Anexo al despacho de importación la agente aduanera transmitió el
certificado de origen emitido por el exportador XXX con domicilio en XXX
México.(Folios 97-100)
4. Con la carta de porte XXX se trasladan las mercancías de interés, desde
México hasta San José Costa Rica, consignadas a la empresa XXX S.A.
(Folio 87)
5. Con la factura comercial XXX la empresa XXX domiciliada en México,
vende la mercancía consistente en artículos para fiesta a la empresa XXX
( Folios 90-94)
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6. Durante el ejercicio del control inmediato la funcionaria competente
comunica el día 17-12-2015, un mensaje dirigido a la agente aduanera,
indicando que como resultado del procedimiento de verificación que el
declarante no contaba con el certificado de origen al momento de presentar
la declaración aduanera, porque completó la casilla dos del CO cuando no
tenía que llenar por tratarse de una sola importación, con lo cual procede a
desaplicar el beneficio arancelario preferencial declarado comunicando y la
diferencia de impuestos. (Folios 25, 26, 82)
7. El día 21 de diciembre de 2015 el declarante canceló la suma de
¢2.446.161.68 a favor del Fisco por concepto del ajuste tributario. (Folio 77)
8. Inconforme con la decisión de la Aduana de ajustar la obligación tributaria
por desaplicar el beneficio arancelario preferencial, la interesada interpuso
por escrito el 12-01-2016 los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio. (Folio 01-06)
9. La Juez Instructora hace constar el 21-06-2018, que no consta escrito de
apersonamiento de la agente aduanera relacionado con este caso. (Folio
110)
IV.-SOBRE EL FONDO En el presente asunto se opone la apelante en el escrito
de fecha 12-01-2016 a la desaplicación del beneficio arancelario preferencial
regulado por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en
adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, relacionado
con la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación 005-2015-
XXX del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría, todo ello porque
durante el ejercicio del control inmediato, determinó que el certificado de origen
transmitido se encuentra lleno en la casilla dos, misma que no debía ser
completada, dado que se trata de una importación de mercancías según factura
comercial XXX, procediendo al rechazó del certificado de origen y consecuente
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beneficio preferencial. Así las cosas, ante los planteamientos recursivos contenido
en el escrito de fecha 12-01-2016, que rola a folios 01-06, donde la agente
manifiesta que no se pierde el origen de mercancía debido al error de llenado,
porque todas las otras características cuentan con lo dispuesto por el Tratado, sin
embargo no sustenta su manifestación en prueba alguna. Por ello con base en los
hechos probados y documental que corre a folios 87, 90-94 estima el Colegiado
por voto de mayoría, que le asiste razón al A Quo cuando le manifiesta a la
recurrente que tratándose de una sola importación, no podía llenarse la casilla dos
del certificado de origen, en respeto de la normativa imperante y por ello tuvo que
denegar el beneficio arancelario apegado a derecho y sus competencias
fiscalizadoras.
Para sustentar lo señalado, debemos en primer lugar revisar las disposiciones del
Tratado de Libre Comercio aludido el cual responde a la política exterior bilateral o
multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la
relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus
productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Tomando en
consideración que los tratados internacionales ocupan una posición predominante,
tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución Política, estableciendo
que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como
regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el
ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional
que ha sido integrado a la legislación interna. En este sentido tenemos que a partir
del primero de julio de 2013, entró en vigencia el Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua" aprobado con la Ley 9122 del 6 de marzo de
2013, regulando las relaciones de comercio internacional entre los Estados
firmantes del Acuerdo, dotado de jerarquía superior a la legislación interna según
lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, que a la letra señala:
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“ARTICULO 7o.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad
territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus
miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente,
convocada al efecto.” (Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
Por consiguiente, el Tratado como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos1, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación
del principio de jerarquía normativa enunciado, tenemos que el Tratado ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a la Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
Consecuentemente atendiendo la naturaleza legal del Tratado, es necesario
informar a las partes que el Tribunal se apega a letra del Tratado a la hora de
conocer y resolver los asuntos sometidos a nuestra competencia, y sobre todo las
contenidas en el Capítulo IV de las “Reglas de Origen” y V denominado
“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías", que
regula el documento exigido para demostrar el origen de las mercancías a la luz
de este Tratado, según numerales 5.2 y 5.3. Para lo cual resulta importante
recordar que las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y
un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en
1 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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forma escrita o electrónica, que ponen en vigencia conjuntamente con este
Tratado, y donde el certificado de origen sirve para certificar que una mercancía
que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como
originaria, y se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea
elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y
firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su
instructivo de llenado.
En la especie vemos que la autoridad de aduanas al ejercer competencias de
verificación de conformidad con los numerales 93, 94, 98 de la Ley 7557, durante
el control inmediato procede a comunicar al agente aduanero el día 17-12-2015
(folio 82) la desaplicación del beneficio arancelario declarado por agente
aduanero, porque el certificado de origen apartado a folios 97-100 como
documento anexo al despacho a consumo, no resultaba válido porque el
exportador completó la casilla dos señalando como periodo 23-11-2015 al 22-11-
2016, aún y cuando el instructivo de llenado prevé que esa casilla solamente debe llenarse en caso de que el certificado ampare varias importaciones de
mercancías idénticas, y siendo que la documentación que respalda la importación
de referencia, o sea la factura comercial XXX la empresa XXX domiciliada en
México, vende la mercancía consistente en artículos para fiesta a la empresa XXX
S.A. ( Folios 90-94) y carta de porte carta de porte XXX se trasladan las
mercancías de interés, desde México hasta San José Costa Rica, consignadas a
la empresa XXX S.A. (Folio 87), comprueban que se trata de una única
importación de mercancías.
Así las cosas según lo ordena el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra, mismo
que regula relacionado con los formatos únicos de Certificado de Origen y
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Declaración de Origen del TLC, señalando que: “CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en
caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las
descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un
período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo
que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la
cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de
la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año)
en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía
sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse
dentro de las fechas indicadas
NOTA: No llenar este campo para:
1) una sola importación de una o más mercancías; o …”
De esta forma, ha comprobado la aduana de control en este apartado que el
declarante incumplió lo dispuesto por el Instructivo de Llenado del Certificado de
Origen, por cuanto presenta adjunto al despacho de marras un certificado de
origen donde se completó la casilla dos, aún y cuando se trataba de una sola
importación, tal y como se lo indica la funcionaria verificadora al notificar dicha
circunstancia al agente aduanero el día 17-12-2015, según corre a folios 25, 26,
82 del expediente. Por ello, contrario a lo pretendido por el recurrente, la Aduana
sí actuó apegada a la normativa vigente al momento de ocurrir el hecho generador
de conformidad con el numeral 55 de la Ley 7557, consecuentemente una vez
revisado el contenido del certificado de origen anexo a la declaración aduanera, y
comparando el mismo con la información suministrada por la declarante, entre
ellos la factura comercial y la carta de porte se logra demostrar sin mayor esfuerzo
que el certificado de origen no cumple con las disposiciones del Tratado y el
instructivo de llenado, constituyéndose en un certificado inválido para gozar del
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beneficio arancelario preferencial del Tratado, toda vez que se trata de un
certificado de origen llenado contrario a la normativa según pudo constatar el A
Quo, teniendo como consecuencia que desaplicar el beneficio preferencial
consignado.
Además de lo señalado con base en las normas del Tratado y los hechos
señalados por la Aduana, se fundamenta esta posición en la sentencia No.172-
2016-VI de las 11:30 horas del 21 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, al resolver otro
asunto similar a éste desarrolló: “Las disposiciones del TLC-MX-CAM están dotadas de
una jerarquía inclusive superior a las leyes, conforme se estipula en el artículo 7 de la
Constitución Política, y su contenido es de obligado acatamiento para las autoridades
nacionales, conforme al Principio de Legalidad Administrativa, numeral 11 de la
Constitución Política y demás normas que establecen este postulados en el ordenamiento
costarricense. Consecuentemente, el rechazo del documento, por el hecho de no respetar
el formato único previsto en el TLC-MX-CAM es válido. Debe añadirse, que el convenio
aludido dejó fuera de la discrecionalidad de los funcionarios públicos, valorar si las
omisiones en un determinado caso son sustanciales o no, de modo que no se cuenta con
una norma autorizante que faculte a las personas que ejercen funciones administrativas
en los órganos aduaneros, para dictaminar que requisitos omitidos podrían considerarse
insustanciales para efectos para efectos (sic) de tener como válido un determinado
certificado de origen. Contrario a lo que sucede en los precedentes referidos en el
Considerando V, referidos a otros acuerdos comerciales, en el caso que se examina no ha
sido demostrado que los Estados participantes en la zona de libre comercio estipulada
en el tratado de marras, hayan dictado normas que flexibilicen la obligatoriedad de la
utilización el formato único establecido para la emisión del certificado de origen, o que
permitan su corrección (o inclusive obliguen a prevenir correcciones cuando sea
procedentes), o bien, que la Comisión Administradora establecida en el TLC-MX-CAM
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haya modificado el formato para el "certificado de origen" establecido en su Disposición
Número 1, o que haya flexibilizado su aplicación (en tal sentido los hechos no probados
números 1 y 2). Por la misma razón, no podría este Tribunal tampoco, ingresar en una
calificación de las omisiones que serían aceptables a no aceptables en la confección de
un documento regido por un formato previsto en un convenio internacional que no prevé
ese tipo de valoraciones por parte de las autoridades de cada una de las naciones
suscriptoras del acuerdo. No obstante, para complementar el análisis de lo argumentado
por la demandante, se debe señalar que en principio no se considera que la estipulación
de un formato documental único pueda considerarse un formalismo excesivo o una
medida contraria a la liberalización comercial pactada entre los Estados, por el
contrario, la existencia de ese tipo de instrumentos puede facilitar el trámite de las
gestiones, asimismo puede beneficiar el control de la veracidad de la información y evita
tener que valorar ante cada modificación que podría plantear cada uno de los usuarios
de los servicios aduanales, qué requisitos son sustanciales o no, qué cambios deberían
admitirse o rechazarse.”
Consecuentemente estima el Tribunal que la desaplicación del beneficio
arancelario declarado por la agente aduanera en este despacho, y notificado por la
autoridad de aduanas en fecha 17-12-2015, lejos de responder a una actuación
subjetiva e incorrecta, guarda respeto de las normas aduaneras 22, 24, 53, 55, 86,
93, 94, 95, 98 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha Ley y en especial al
numeral 5:02 y 5:03 del Tratado, y las reglas imperantes para el llenado del
certificado de origen, todo ello en razón de que la aduana ejerció una facultad
reglada que le obliga a comprobar si el certificado de origen cumplía o no las
reglas del Tratado e instructivo de llenado pactadas por las Partes.
Por ello, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía normativa
así como el principio de legalidad, no podía acoger el requerimiento del recurrente
para reconocer validez al certificado de origen, al no respetar los presupuestos
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que establece el TLC (Ley 9122) e Instructivo de llenado según lo señalado, y por
ello considera el Tribunal de conformidad con la situación cierta sometida a
nuestro conocimiento, y la prueba que obra en el expediente administrativo, se
comprueba que le asiste razón a la Aduana en su decisión de denegar el beneficio
arancelario preferencial por incumplir las reglas del Tratado y disposiciones
publicadas para su correcta aplicación, no quedando otra opción más que
confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso de alzada.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás normativa citada
en sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma
el ajuste realizado en el despacho. Se ordena la devolución de los autos a la
oficina de origen. Salvan el voto los Licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas,
quienes resuelven con lugar el recurso y en consecuencia revocan el ajuste
practicado en el despacho. Notifíquese
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.
Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana
y confirmada por la mayoría del Tribunal, por el único motivo en que sustenta la
aduana el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la
preferencia arancelaria: el llenado de la casilla 2.
Sobre la casilla 2. Dos temas serán analizados en este punto: la afirmación no
comprobada ni sustentada por la Aduana y el Tribunal de que se trata de una
única importación; y la validez del certificado a partir de la fecha de emisión.
Comunica el funcionario en la notificación electrónica: “…certificado de origen
transmitido y presentado como original se encuentra con la casilla 2 lleno periodo que cubre de 23-
11-2015 a 22-11-2016 y el certificado de origen presentado ampara únicamente las mercancías
indicas en la casilla 12, donde se indica que la factura comercial XXX lo anterior es contrario a lo
indicado en el instructivo de llenado en el cual se lee campo 2 deberá llenarse solo en caso de que
el certificado ampare varias importaciones…”
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La mayoría del tribunal, resuelve que al llenarse la casilla 2 “…se logra demostrar sin
mayor esfuerzo que el certificado de origen no cumple con las disposiciones del Tratado y el
instructivo de llenado, constituyéndose en un certificado inválido para gozar de la preferencia
arancelaria del Tratado, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado contrario a la
normativa…”.Cita como respaldo de la decisión de mayoría la sentencia N° 172 -
2016-VI del 21 de noviembre del 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección VI.
Es evidente que no se hace el mayor esfuerzo por analizar el tema, limitándose a
repetir la dicho y decidido por el funcionario de la aduana. Ni la Aduana ni el
Tribunal son claros en analizar y sustentar la decisión, hacen referencia a la
factura y al certificado de origen, documentos que no demuestran lo que
pretenden o afirman, por lo que simplemente deducen algo que no pueden
demostrar. Contrario a lo manifestado por la mayoría, el voto disidente estima que
la normativa no limita el uso del certificado de origen para varias importaciones,
por el contrario, la actuación del agente de aduanas y el importador se dan en
estricto apego a la normativa del Tratado, sus fines y objetivos.
Las normas invocadas son el artículo 5.2 del Tratado y el instructivo para el
llenado del certificado de origen, las que se transcriben a efectos de tener mayor
precisión y claridad en lo que dispone el texto del Tratado:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1…
3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que
hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en
territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido
en su instructivo de llenado…
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:
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(a) una sola importación de una o más mercancías; o
(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”.
“Campo 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a
alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE”
deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado
ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del
certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que
vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a
trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse
dentro de las fechas indicadas.
NOTA: No llenar este campo para:
1) una sola importación de una o más mercancías; o
2) Mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3
(Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers
de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11,
entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de
hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre
México y Costa Rica.”.
Conforme al artículo 5.2., el certificado de origen cumple con el formato y fue
llenado y firmado por el exportador de la mercancía, por lo que se cumple con las
exigencias del Tratado.
El instructivo sobre el campo 2, establece que se llena cuando el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5 y se utilice en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma. La Aduana y la mayoría del Tribunal asientan que
se trata de una única importación, por lo que no debió llenarse la casilla 2, se
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basan en que la cantidad de bultos declarados en el DUA corresponde a la
cantidad establecida en la factura y el certificado de origen. Es correcto que las
cantidades coinciden en los diferentes documentos y también lo es el hecho de
que la descripción de las mercancías es la misma, lo que no puede ser de otra forma, porque lo contrario implicaría una declaración errónea y con vicios que podrían hacer inválido el certificado, por lo tanto lo que pretenden demostrar las autoridades citadas, es en realidad lo que debe ser, en el sentido que corresponde a una declaración de importación correcta, conforme a la letra del Tratado y en apego a la legislación aduanera nacional, más no un incorrecto llenado de la certificación.
El llenar la casilla 2, es una opción derivada de la relación comercial entre el
producto – exportador con el importador, donde las partes en función de su giro
comercial, pueden o tienen previsto realizar más operaciones comerciales de
mercancías idénticas, por lo que emiten una certificación de origen que cubre un
período determinado, se cumple con la letra del Tratado “(b) varias importaciones de
mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de
origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”, lo que es acorde con el
Tratado, cumpliendo el cometido evitando la emisión de certificados de origen para
cada importación, esto es parte de la facilitación y simplificación de las
operaciones y procedimientos que implementa el texto del Tratado, fines propios
del Tratado estipulados en el artículo 1.2. Debe agregarse a lo anterior, que la
certificación de origen no contiene una casilla para indicar la cantidad de bultos o
unidades que ampara y el instructivo de llenado no establece ninguna disposición
relativa a la cantidad de mercancía, lo que va en función del uso reiterado de la
certificación para respaldar diferentes importaciones definitivas, por tanto no se
puede concluir, por el hecho de incorporar el exportador información adicional a la
que está obligado, que por coincidir las cantidades en documentos se trata de un
única importación, menos se puede sustentar el rechazo en la coincidencia del tipo
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de mercancías declaradas en el DUA de importación y factura, porque precisamente la reutilización del certificado está en función de que se trate de mercancías idénticas, por tanto deberán coincidir en cuanto a la descripción y la clasificación a nivel del Sistema Armonizado a 6 dígitos.
El Tratado en el artículo 5.2.6 regula el tema en discusión, señalando que el
certificado de origen puede ser utilizado para amparar “(a) una sola importación de
una o más mercancías; o (b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo
establecido en el párrafo…”. En el caso aplica el apartado b) por cuanto el certificado
puede ser utilizado para diferentes importaciones dentro del plazo de vigencia de
un año y/o dentro del plazo anotado por el exportador, la norma es clara y no
requiere (ahora sí) mayor esfuerzo para obtener la interpretación correcta, por
tratarse de diferentes importaciones definitivas tendrán que venir amparadas a
facturas comerciales emitidas para cada compra-venta, por cantidades que
también pueden ser diferentes, amparadas a documentos de transporte comercial
diversos.
Aunque no aplica al caso por la fecha de puesta en vigencia en nuestro país,
podría señalar que con las Reglamentaciones Uniforme del Tratado, Decisión 9 de
la Comisión Administradora del Tratado del 24 de enero de 2017, vigente en
nuestro país a partir del 05 de setiembre de 2017, se explica el alcance de la letra
a) del artículo 5.2.6: “…una sola importación significa un solo embarque, amparado en
una o más declaraciones de importación, o bien, más de un embarque, amparado en una
sola declaración de importación”, la que si se quiere requería precisar el alcance del
término “una sola importación”, pero estimó que la Comisión Administradora del
Tratado no hace comentario sobre el apartado b), porque es preciso en su
contenido y alcance, la interpretación literal es suficiente (sin mayor esfuerzo) se
trata de diferentes importaciones de mercancías idénticas realizadas dentro del
período de un año de vigente del certificado o del plazo anotado por el exportador
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en la casilla 2 (que puede ser menor al año), también exportadas dentro del mismo
período anotado en la casilla citada, todo lo cual implica que en cada exportación
– importación, las cantidades importadas deben coincidir con la factura que
respalda la operación y el conocimiento de embarque.
En conclusión: lo que regula el artículo 5.2.6.b del Tratado y el instructivo de llenado del certificado para la casilla 2, es el derecho de un productor-exportador de emitir una certificado de origen por una plazo máximo de un año o menor, que podrá ser utilizado por el importador para obtener los beneficios arancelarios para mercancías idénticas importadas en diferentes momentos (dentro del plazo dispuesto en la casilla 2), amparadas a documentos de respaldo diferentes ( facturas, conocimientos de embarque, listas de empaque y otros), en cantidades diferentes, incluso a precios diversos, por lo que el rechazo que se hace por parte de la Aduana y del Tribunal, es contrario a lo regulado por el Tratado.
Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de
los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,
desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se
constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre
comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas,
con una interpretación equivocada de la norma.
Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del
ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero
estableció:
“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de
aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
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al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las
partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de
las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se
define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del
Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o
exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige
una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en
un acto, contrato o proceso…”
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en
los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de
que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:
“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de
derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de
los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las
normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite
subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la
Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no
procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.
La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y
correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en
una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin
dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del
ordenamiento jurídico que aplica.
Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa:
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
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Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,
son los siguientes:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las
Partes;…
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos
establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho
Internacional.”
En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido
en el artículo 31 de la Convención de Viena…”
Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,
desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se
propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo
del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de
facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.
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Como consideración adicional, hace referencia la mayoría a la sentencia N° 172 -
2016-VI del 21 de noviembre del 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección VI, donde confirma la sentencia número 033-2016 de
este Tribunal, que declaró sin lugar un recurso de apelación por no ajustarse el
declarante al formato establecido en el marco del TLC México – Costa Rica. Sobre
el punto debo señalar que respeto la posición de los jueces del Tribunal
Contencioso, pero obviamente no comparto la decisión. De la lectura de la
sentencia se confirma que se limita, al igual el TAN, a mantener un línea limitada a
observar un incumplimiento en el formato lo que conlleva el rechazo de la
certificación, sustentado en que el TLC no permite correcciones y en el principio
de legalidad, desconociendo el resto de la normativa del Tratado. Sostengo los
argumentos de voto de minoría en la sentencia TAN 033-2016, los que reafirmo
con el presente voto salvado.
En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar
el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones.
El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es
decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que
una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte
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califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez
del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en
el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y
firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de
conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo
establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es
aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el
exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del
capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.
Adopta la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que considera
que el hecho de llenar la casilla dos cuando se trata de una sola importación
implica la invalidez del certificado y consecuentemente contestes con la norma del
artículo 5.3 párrafo 3 al carecer el importador de un certificado válido lo propio es
denegar el trato arancelario preferencial.
Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de
considerar inválido el certificado y por ello resuelvo en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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