MEDIDA CAUTELAR QUE OBLIGA A LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES Y A LA MUNICIPALIDAD DE LA PLATA A ADOPTAR
MEDIDAS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LAS DECISIONES
GUBERNAMENTALES VINCULADAS A LA INUNDACIÓN DE 2013. –
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29226 - "SANTOS BERISSO FEDERICO RODOLFO C/
MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/PRETENSION
RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS
JUICIO"
La Plata, 27 de Junio de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver el planteo cautelar del escrito de
inicio y, -
CONSIDERANDO: -
1. Que la presente acción sumarísima tiene por objeto obtener del
Estado Municipal y Provincial la elaboración de un “Plan Estratégico
Integral” que incluya programas, proyectos de reforma y medidas de tipo
estructurales, tendientes a hacer frente al actual estado de riesgo hídrico
que acecha a la Ciudad de La Plata, sometido al análisis de
profesionales idóneos en las distintas materias comprendidas, en un
ámbito de participación ciudadana.-
En ese marco, atento las características de la problemática
planteada, los antecedentes acontecidos los días 2 y 3 de abril del año
2013 en esta Ciudad y la imprevisibilidad de los fenómenos climáticos, el
actor solicita el dictado de una medida cautelar para que se ordene a las
accionadas a presentar un plan de contingencias ante los fenómenos
que puedan acaecer, un plan de saneamiento de los arroyos que
atraviesan el Partido de La Plata y un programa de incremento en la
recolección de residuos de todo tipo, ante alertas de tormenta en la
región. Ello, conjuntamente con la formación de cuerpos de seguimiento
ciudadano, a los fines de evaluar y ajustar los planes a las reales
necesidades de la Ciudad.-
2. Que previo a resolver el planteo cautelar, se requirió a las
demandadas la elaboración de un informe relacionado a los hechos
expuesto en autos, en el cual se indicara concretamente si existen
planes de contingencia frente a emergencias, planes abocados a los
arroyos que conforman la cuenca Del Plata -con incidencia en esta
ciudad- y programas de administración de residuos sólidos. Al respecto,
la Provincia acompañó un informe elaborado por la Autoridad del Agua
en el cual, como integrante de la COPTA (Comité de Cuenca Vertiente
Intermedia del Rio de La Plata), mencionó la elaboración de proyectos y
planes a futuro vinculados al tema en cuestión. Asimismo, acompaño
dos documentos denominados: “Síntesis del Proceso Preparatorio para
la elaboración del taller de un Plan de Gestión Integral de la Cuenca del
Gato” y “Propuesta de Plan de Gestión Integral para la Cuenca del
Arroyo del Gato” (relacionados a la calidad y mejora del agua del Rio de
La Plata), e informó acerca de distintos estudios realizados para llevar a
cabo obras hidráulicas y de saneamiento (fs.51/90).-
Por su parte, el Municipio de La Plata informó y acompañó
documentación referente a programas para la recolección y tratamiento
de los residuos sólidos en la Ciudad (fs. 157/165); obras de
infraestructura ejecutadas y pendientes de ejecución, vinculadas a la
construcción, mejora, recuperación y limpieza de la red hídrica de la
Ciudad -conductos, sumideros, cámaras, desagües, enlaces- (fs.
169/234); “Plan Operativo por Inundaciones” suscripto por el Director de
Defensa Civil de la Municipalidad (235/237); Programa Municipal “SM en
72 horas”, en el cual se detalla el servicio que se brinda a los ciudadanos
a través del mismo y su funcionamiento (fs. 245/270), “Plan General de
Gestión de Emergencias” de la Municipalidad de La Plata, indicando
objetivos, emergencias posibles, áreas competentes, modos de
organización y acción ante las distintas emergencias (fs. 271/292).-
3. La pretensión cautelar requerida.-
Atento el modo en que ha sido delimitada la cuestión cautelar,
entiendo que la medida requerida no puede prosperar, en tanto su
resolución requiere necesariamente un análisis pormenorizado de la
documentación acompañada por las partes, con la finalidad de analizar
si los programas, planes y obras existentes, en ejecución y proyectados
para el futuro, se adecúan a la problemática concreta de la Ciudad,
situación que necesariamente requiere de un mayor debate y análisis
probatorio que será abordado con el dictado de la sentencia.-
No obstante lo expuesto, frente a la situación antes descripta, la
importancia de los derechos que se intentan proteger con la presente
acción y con el propósito de evitar gravámenes innecesarios a los
titulares de tales derechos, entiendo que corresponde el dictado de una
medida distinta a la peticionada (art. 203 CPCC), tendiente a garantizar,
de manera urgente, la debida participación ciudadana que se requiere en
el diseño de medidas positivas y toma de decisiones por parte de los
organismos competentes, para hacer frente al actual estado de riesgo
hídrico de la Ciudad de La Plata.-
4. Verosimilitud del derecho.-
Que la participación ciudadana constituye un instituto que ha sido
reconocido y protegido por la propia Carta constitucional en el ejercicio
de distintos derechos consagrados (cfr. arts. 14, 20.2, 28, 38, 44, 67 y
concs. Const. prov.; arts. 39, 40, 41, 42, 43 y concs. Constitución
nacional).-
De conformidad al citado contexto normativo, los mecanismos de
debate sobre diversas cuestiones que afectan directamente a la
ciudadanía, permiten democratizar las decisiones, procurando el
consenso y la transparencia en los procedimientos adoptados (conf. art.
23.1 CADH, art. 21.1 DUDH, art. 25 PIDCP, y arts. 20 DADH).-
En este sentido, resulta de especial interés lo establecido por la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada
mediante Ley 26.097, en virtud de la cual, nuestro país ha asumido
importantes obligaciones vinculadas a dicha problemática. Se ha
determinado así, la obligación de formular políticas coordinadas y
eficaces que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los
principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos
y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de
rendir cuentas, evaluando periódicamente los instrumentos jurídicos y las
medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son
adecuados para combatir la corrupción (art. 5 incs. 1 y 3). –
En particular, el art. 13 de la citada Convención obliga a los
Estado partes a disponer medidas de “participación de la sociedad”
señalando puntualmente que:-
“1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de
los medios de que disponga y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación
activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como
la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las
organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha
contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto
a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la
amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con
medidas como las siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la
ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la
intransigencia con la corrupción, así como programas de educación
pública, incluidos programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir,
publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá
estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de
terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud
o la moral públicas”. –
Resulta claro entonces que la Provincia de Buenos Aires y el
Municipio local no pueden apartarse del citado régimen jurídico vigente
sin comprometer la responsabilidad internacional del Estado, que se
deriva de la supresión de los derechos y principios consagrados en la
citada Convención. –
Por su parte, la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelo
(Dec. Ley n° 8912/77) establece, como un de sus objetivos
fundamentales, la participación orgánica de la comunidad en el proceso
de ordenamiento territorial, como medio de asegurar la satisfacción sus
intereses, aspiraciones y necesidades, tanto a nivel de la formulación de
propuestas como de su realización (Art. 2 inc. f).-
Los preceptos constitucionales consagran el carácter tuitivo de
esta nueva categoría de derechos, cuyo resguardo constituye un
supuesto de interés público prevalente y determinante a la hora de
valorar la legitimidad de los actos administrativos que incidan positiva o
negativamente sobre los mismos.-
Así, cuando exista un interés público prelevante y digno de
protección (que en el caso de autos consiste en la protección jurídica del
territorio y ambiente de La Ciudad de La Plata y sus alrededores y sus
habitantes, tutelando así la integridad física y espiritual de las personas,
su salud y también a la defensa de sus intereses económicos), se hace
necesario proclamar su vigencia en el curso del proceso, a fin de evitar
la adopción de decisiones que desconozcan los citados principios, más
aún frente al fracaso de las políticas públicas precedentes que pusieron
en riesgo los derechos fundamentales de la población de La Plata,
Berisso y Ensenada, durante la inundación del 2 y 3 abril de 2013, tal
como ha sido considerado en la sentencia recaída en la causa
“Rodríguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ Habeas Data” (expte. Nº
27.068), en trámite por ante este juzgado, y sus acumulados. –
En virtud de lo expuesto, habiendo realizado un estudio preliminar
de la documentación aportada por las accionadas y no obstante
reconocer la ejecución de obras y proyectos tendientes a sortear los
problemas que sufre la Ciudad, advierto, prima facie, la ausencia de
mecanismos de participación ciudadana en la elaboración y puesta en
marcha de las acciones llevadas a cabo por los organismos competentes
a tales fines, circunstancia que habilita el dictado de la presente medida
cautelar.-
Es que la problemática descripta en autos -actual estado de riesgo
hídrico- compromete el patrimonio territorial, urbanístico y cultural de la
Ciudad, así como su medio ambiente y por lo tanto a sus habitantes,
razón por la cual, en el proceso de formación y toma de decisiones
estatales vinculadas a esta problemática (ya sean acciones de diseño,
planeamiento, programación, proyección, reformas, ejecución,
conservación y/o mantenimiento) debe garantizarse la presencia de
mecanismos de participación ciudadana, a fin de satisfacer los
requerimientos impuestos por previsiones de raíz constitucional y legal.-
5. Peligro en la demora.-
Lo hasta aquí expuesto y la documentación agregada en autos,
pone en evidencia que el Municipio y la Provincia habrían comenzado a
diagramar acciones y tomar medidas vinculadas con la problemática que
acecha a la Ciudad, sin contar con la debida participación ciudadana que
exige la normativa antes citada, vulnerando asimismo el derecho de los
ciudadanos a una información adecuada, como instrumento previo a
evaluar la razonabilidad de las medidas que se pretenda tomar, razón
por la cual el mantenimiento de la situación fáctica actual podría generar
un perjuicio irreparable, no solo a los ciudadanos involucrados sino
también al medio ambiente.-
El peligro potencial de sufrir consecuencias irreparables al medio
ambiente y a la vida y salud de los ciudadanos, impone una
consideración favorable de la medida cautelar en función de los
principios generales de prevención y precaución que rigen en materia
ambiental (ver Cafferatta, Néstor A.: “El principio de prevención en el
derecho ambiental”, Revista de Derecho Ambiental, Nº 0, Noviembre de
2004, Ed. Lexis Nexis, págs. 9 y siguientes; SCBA: B. 64.464,
“Dougherty”, sent. del 31-III-2.004 y B. 71.446 “Fundación Biósfera y
otros”, res. del 24-V-2011, entre muchos otros).-
Que la situación fáctica expuesta revela la necesidad de la medida
solicitada para asegurar una tutela judicial continua y efectiva de los
derechos de incidencia colectiva, que de otro modo podrían
desbaratarse sin que se haya dictado sentencia definitiva en el proceso
(art. 15 de la CPBA). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha expresado que: “la protección de los derechos fundamentales
está inescindiblemente unida a la tutela oportuna, la cual requiere de
procedimientos cautelares o urgentes, y de medidas conservativas o
innovativas” (CSJN, Causa G. 589. XLVII, “Grupo Clarín S.A. y otros s/
medidas cautelares”, Res. del 22-V-2012).-
Por lo expuesto, juzgo que se configura la apariencia del buen
derecho y de peligro en la demora que exige el ordenamiento jurídico
para el otorgamiento de la presente medida cautelar (art. 22 inc. 1 “a” y
“b” del CCA).-
6. No afectación del interés público.-
No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada
pueda producir una grave afectación al interés público.-
Como he señalado en diversos pronunciamientos, la mera
inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el
interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al
ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho
(Conf. Causas N° 7156, "Mantenimientos del Sur S.R.L.”, res. del 8-VII-
2005; N° 2873, "Club Nautico Hacoaj”, res del 25-X-2006; N° 11004,
"Savafama S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "Abdala”, res. del 7-V-
2007, entre muchas otras).-
En sentido coincidente se ha señalado “no existe razón de interés
público que justifique apartarse de nuestra Ley Fundamental, pues el
primer interés público es asegurar el imperio del derecho” (Luqui,
Roberto Enrique, “Las facultades de los organismos recaudadores en
nuestro ordenamiento jurídico”, LA LEY, diario del 1-IX-2009, pag. 5 y
sigs.).-
De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo
análisis se encuentra suficientemente acreditado.-
7. Contracautela.-
Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la
naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a
proteger intereses colectivos que exceden el mero interés, corresponde
eximir al peticionante de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-
Por ello, los fundamentos expuestos y normas citadas;-
RESUELVO:-
Ordenar cautelarmente a la Provincia de Buenos Aires y la
Municipalidad de La Plata a instrumentar procedimientos efectivos de
participación ciudadana para el diseño de medidas positivas y toma de
decisiones –vigentes, actuales y futuras- por parte de los organismos
competentes, en todo lo referido a la situación de riesgo hídrico por el
que atraviesa la Ciudad de La Plata, incluidas las vinculadas al
patrimonio territorial y urbanístico. Ello de manera inmediata a la
notificación de la presente y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en
el presente proceso.-
A cuyo fin, líbrese oficio a la Municipalidad de La Plata y a la
Provincia de Buenos Aires, con copia de la presente medida.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE .-
LUIS FEDERICO ARIAS Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata