Lima, primero de abril del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa cinco mil
cincuenta y nueve – dos mil siete, con el acompañado, en audiencia pública día de la fecha y
producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de autos, el recurso de casación de fojas ciento noventa y cinco, interpuesto por el
demandado Virgilio Ulises Villalobos Lozada, contra la sentencia de vista de fojas ciento
noventa y tres, su fecha primero de agosto del dos mil siete, que confirmando la sentencia
apelada de fecha dieciocho de enero del dos mil seis de fojas ciento nueve, y confirma el auto
apelado que declara infundada la nulidad del admisorio.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fojas veintitrés
del cuadernillo de casación, su fecha dieciséis de noviembre del dos mil siete, por la causal
prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando que se ha vulnerado
su derecho al debido proceso, al haberse admitido la demanda y ser amparada por la Sala, la
pretensión accesoria de cancelación de asiento registral, por cuanto existe una indebida
acumulación de pretensiones, toda vez que en los casos de ineficacia jurídica no procede la
cancelación del asiento registral, como si se tratara de los supuestos de nulidad o anulabilidad
del acto jurídico inscrito.
3. CONSIDERANDO:
Primero: Conforme consta de la demanda de fojas veintiséis, la demandante Griseria Berme
Navarro Cumpen, ha solicitado como pretensión principal, la ineficacia del acto jurídico,
respecto de la transferencia del inmueble ubicado en Jirón Jorge Chávez, Urbanización Pueblo
Nuevo, manzana veintiuno, Lote 4B, Bagua Grande, y como pretensión acumulada, solicita la
anulación de la inscripción de la citada transferencia en el asiento registral respectivo.
Segundo: Al admitirse a trámite la demanda, la pretensión acumulada es admitida como
pretensión accesoria, lo cual origina que los demandados deduzcan una nulidad procesal a
fojas cincuenta y tres, argumentando la indebida acumulación de pretensiones, nulidad que
fue declarada infundada por Resolución número tres del seis de octubre del dos mil cinco
(fojas sesenta y cuatro), la que luego de ser apelada, ha sido concedida sin efecto suspensivo y
con la calidad de diferida, la misma que ha sido resuelta a fojas ciento noventa y tres.
Tercero: Conforme lo dispone el artículo 85 del Código Procesal Civil, para que dos
pretensiones sean acumulables deben tener el mismo juez competente, no deben ser
contrarias entre sí y deben ser tramitables en la misma vía procedimental.
Cuarto: Según lo indicado en el auto admisorio de la demanda, el pedido de anulación de
inscripción registral ha sido calificado como accesorio del pedido principal de ineficacia del
acto jurídico, y sólo en la medida en que se trate de un pedido accesorio, podría estar
exceptuado de los requisitos previsto en el citado artículo 85 del Código Procesal Civil.
Quinto: Se entiende por accesorio a lo que depende de algo que es principal, y en el ámbito
procesal, un pedido accesorio es el que se encuentran estrechamente ligado a un pedido
principal, sin el cual no puede subsistir, de allí que el artículo 87 del Código adjetivo glosado
hace referencia a que, si la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se considera
tácitamente integrada a la demanda.
Sexto: Empero, es de resaltar, que un pedido principal de ineficacia del acto jurídico por fraude
a los acreedores, previsto en los artículos 195 y siguientes del Código Civil, no puede tener
como pedido accesorio la anulación del asiento registral en donde consta anotado el acto
jurídico materia de ineficacia, ello en virtud a que el fraude del acto jurídico es una f igura de
inoponibilidad, en donde no se discute la validez del acto jurídico, pues, se está ante un
contrato perfectamente válido y eficaz (mientras no se declare lo contrario), pero no puede ser
opuesto a determinadas personas (beneficiarias con la sentencia de declaratoria de ineficacia),
es decir, se estará ante un contrato válido, pero, sus efectos no podrán alterar la esfera jurídica
de ciertas personas, es decir, no se les puede oponer el vínculo jurídico que pueda derivar del
contrato, dado que les será irrelevante.
Sétimo: En cambio un pedido de anulación de la inscripción del asiento registral puede derivar
de un pedido de declaración de invalidez de la inscripción que le dio origen (artículo 107 del
Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos) o cuando se pide la
nulidad del título en cuya virtud se ha extendido el asiento (artículo 94 del Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos), lo cual no sucede en la figura de
la ineficacia del acto jurídico, dado que ésta es diferente del pedido de nulidad del acto
jurídico.
Octavo: Por tanto, al no estar, en esencia, frente a un pedido accesorio, ya que no puede ser
conceptualizado como tal, el pedido de anulación de asiento deberá cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 85 del Código Procesal Civil, siendo que no se cumple con el requisito
previsto en el inciso 2° del artículo 85, ya que un pedido de anulación de asiento registral,
resulta contrario e incompatible con un pedido de ineficacia del acto jurídico, según los
argumentos expuestos en el considerando sexto de esta decisión suprema.
Noveno: Según los argumentos expuestos, se está ante una indebida acumulación de
pretensiones, la que conforme al inciso 7° del artículo 427 del Código Procesal Civil, origina la
improcedencia de la demanda, empero, esta improcedencia debe alcanzar únicamente al
extremo de la demanda relativo al pedido de anulación del asiento registral, lo cual debe ser
declarado en ejercicio de la facultad excepcional prevista en el artículo 121 del Código Procesal
Civil, manteniéndose la plena vigencia del pronunciamiento relativo al pedido de ineficacia del
acto jurídico, en aplicación del primer párrafo del artículo 171 del Código Procesal Civil, ya que
la declaración judicial de ineficacia ha cumplido con la finalidad concreta y abstracta del
proceso.
4. DECISION: Por las consideraciones expuestas y en aplicación con el inciso 2° numeral 2.5 del
artículo 396 del Código Procesal Civil. Declararon:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y cinco por el demandado
Virgilio Ulises Villalobos Lozada; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento
noventa y tres, su fecha primero de agosto del dos mil siete, en el extremo en que confirma la
Resolución número tres de fojas sesenta y cuatro, que declara infundada la nulidad deducida
por los demandados, y en el extremo en que confirmando la sentencia de fojas ciento nueve,
ordena la cancelación de la inscripción registral, según asiento C00001 de la partida número
02013023 de la Oficina Registral de Bienes Inmuebles de la Provincia de Bagua;
INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento nueve, en el extremo en que ordena la
cancelación de la inscripción registral, según asiento C00001 de la partida número 02013023
de la Oficina Registral de Bienes Inmuebles de la Provincia de Bagua.
NULO TODO LO ACTUADO e IMPROCEDENTE LA DEMANDA, únicamente en el extremo
referido al pedido de anulación de la inscripción del acto jurídico sub litis, registrado en el
asiento C00001 de la partida 02013023 del Registro Predial Inmueble de la Oficina de Bagua;
manteniéndose la plena vigencia del pronunciamiento judicial respecto a la declaración de
ineficacia del acto jurídico contenido en la escritura pública de anticipo de legítima del
inmueble ubicado en el Jirón Jorge Chávez, Urbanización Pueblo Nuevo, Manzana veintiuno,
Lote 4B, Bagua Grande..
DISPUSI ERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo
responsabilidad. En los seguidos por Griseria Berme Navarro Cumpen, sobre ineficacia del acto
jurídico; intervino como vocal ponente el Señor Miranda Canales; y los devolvieron.‐
SS.
SÁNCHEZ‐PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO
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SENTENCIA
CAS. N° 5059‐2007
AMAZONAS