Libertad Sindical y Negociación Colectiva:
Convenios 87 y 98
1. ¿Cuáles son los principios y derechos expresados
en los Convenios 87 y 98?
2. ¿En qué medida los Convenios 87 y 98 son
aplicables a los trabajadores precarios?
3. Ejercicio grupal
Libertad Sindical
Libertad sindical
Evolución jurídica de la libertad sindical Periodo de prohibición Periodo de tolerancia Periodo de su reconocimiento como derecho
Caracteres Componente esencial de la democracia Derecho habilitante Fuente normativa
Reconocimiento del derecho a la libertad sindical como derecho
humano
• Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948)
“Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses.” (artículo 23, numeral 4)
• Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
(OEA, 1948)
“Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para
promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden
[…] sindical […].” (artículo XXII)
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966): art. 22.- 1
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU,
1976): art. 8.- 1
• Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA, 1948): Artículo 45
• Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) (OEA,
1969): art. 16
• Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) (OEA, 1988): art. 18
Reconocimiento del derecho a la libertad sindical como derecho
humano
Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA, 1948)
Art. 45.- Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la
plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de
desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la
aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […]
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el
derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el
reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su
libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva.
Reconocimiento del derecho a la libertad sindical como derecho
humano
Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación (1948)
Libertad Sindical
Protección del derecho de sindicación
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Art. 2:
- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
Art. 2:
• Ámbito subjetivo:
«trabajadores y empleadores»,
“sin ninguna distinción”
excepción: fuerzas armadas y policiales
(art. 9)
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006)
“sin ninguna distinción”
Trabajadores autónomos (párrafo 254)
Trabajadores contratados temporalmente (párrafo 255)
Trabajadores en periodo de prueba (párrafo 256)
Trabajadores en formación (párrafo 257)
Trabajadores subcontratados (párrafo 258)
Trabajadores de las zonas francas (párrafos 264 – 266)
Trabajadores domésticos (párrafo 267)
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Art. 2:
• Ámbito objetivo:
Constituir organizaciones
Afiliación a las organizaciones ya constituidas
“sin autorización previa”
“las organizaciones que estimen convenientes”
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006)
“sin autorización previa”
Formalidades legales para la constitución de organizaciones (275–278)
Requisitos para la constitución de organizaciones (279 – 293)
Registro de organizaciones (294 – 308)
“las organizaciones que estimen convenientes”
Unidad y pluralismo (311 – 332)
Libertad de elección de la estructura sindical (333 – 337)
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Art. 3:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes,
el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Art. 3:
Ámbito subjetivo:
«las organizaciones de trabajadores y
de empleadores»
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Art. 3:
Ámbito objetivo:
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos
elegir libremente sus representantes
organizar su administración y sus actividades
formular su programa de acción
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Programa de acción
(para la defensa y promoción de sus intereses)
Comité de Libertad Sindical (Recopilación […] 2006)
El derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo
constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el
derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de
mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan,
mientras que las autoridades deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho
sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de
que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían tener el derecho de
organizar sus actividades y formular su programa de acción (párrafo 881)
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Programa de acción
(para la defensa y promoción de sus intereses)
Comité de Libertad Sindical (Recopilación […] 2006)
El derecho de huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación
protegido por el Convenio 87. (párrafo 523)
El derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye
uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender
sus intereses profesionales (párrafo 522)
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Art. 4:
Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores no están sujetas a disolución o
suspensión por vía administrativa.
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Artículo 5:
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho
de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las
mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho
de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de
empleadores.
Artículo 6:
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las
federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
Convenio 87Parte I: Libertad Sindical
Art. 11:
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a
adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para
garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre
ejercicio del derecho de sindicación.
Convenio 87Parte II: Protección del derecho
de sindicación
Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949)
Protección contra todo acto de discriminación sindical
Protección contra los actos de injerencia
Negociación colectiva
Artículo 1 Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se
afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Convenio 98Protección contra todo acto de
discriminación sindical
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006)
Formas de discriminación durante la contratación (782 – 784) durante el empleo (785 – 789)
«la no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio 98» (párrafo 785)
despidos discriminatorios (789 – 798) Necesidad de una protección rápida y eficaz (813 - 836) Reintegro de sindicalistas en sus puestos de trabajo (837-853)
Convenio 98Protección contra todo acto de
discriminación sindical
Artículo 1 del Convenio núm. 135 sobre los representantes de los trabajadores (1971)
Artículo 4 del Convenio núm. 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (1978)
Convenio 98Protección contra todo acto de
discriminación sindical
Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
Convenio 98Protección contra los actos de
injerencia
Artículo 2 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Convenio 98Protección contra los actos de
injerencia
Artículo 4 Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Convenio 98Negociación colectiva
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical (2006)
Principio de negociación colectiva voluntaria
Trabajadores cubiertos: trabajadores temporeros (párrafo 898)
Materias cubiertas por la negociación (912-924) Principio de la negociación de buena fe (934-943) Representación de las organizaciones en la negociación
colectiva (984-987) Nivel de negociación colectiva (988-991)
Convenio 98Negociación colectiva
Artículo 5 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de
las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
Artículo 6 El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Convenio 98Ámbito subjetivo de aplicación