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“COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN”
Ley del Economista
Nº 15488
1 de ABRIL de 2012
COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”
LEY DEL ECONOMISTA Y SUS MODIFICATORIAS
LEY N° 15488
Ley del Economista
(Dado 26.03.1965) y (Publicado el 08.04.1965)
LEY N° 24531
Modificatoria de la Ley 15488, Ley del Economista
(Dado 06.06.1986) y (Publicado 14.06.1986)
Normas que modifican o derogan
disposiciones contenidas en la Ley N° 15488
Ley del Economista y su Modificatoria Ley N°
24531
Artículo 1° La profesión de Economista se rige por
las disposiciones de la presente ley. Su ejercicio
con efecto público y privado, queda reservado a
las personas que tengan titulo profesional o
credencial de registro según lo establecido en el
artículo siguiente.
Artículo 2° Sólo podrán ejercer la profesión de
Economistas:
a) Los que hayan adquirido el correspondiente titulo profesional otorgado por las Universidades Peruanas regidas por la Ley 13417:
Artículo 1° modifica el artículo 2°
Art.2° Sólo podrán ejercer la profesión de
Economistas:
a) De acuerdo al artículo 31° de la Constitución vigente quienes posean título profesional de Economista otorgado regularmente por una Universidad peruana.
LEY N° 25391 (Dado 22.01.1992), en su
artículo 1° señala:
Artículo 1° Podrán ejercer la profesión de
Economistas, de conformidad con la Ley
24531, los Economistas y optativamente
quienes posean el titulo universitario de
ingeniero Economista, otorgado por una
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b) Los graduados de Doctor en Ciencias Económicas, Ciencias Políticas y Administrativas, en Ciencias Políticas y Económicas y en Ciencias Políticas y Comerciales de las Universidades peruanas regidas por la Ley 13417
c) Los titulados o graduados en las Universidades y Escuelas de cultura superior del extranjero previa revalidación de sus estudios en alguna de las facultades de Ciencias Económicas y Comerciales de las Universidades peruanas regidas por la Ley 13417
d) Las personas no tituladas que hayan venido ejerciendo labores propias de la profesión de economistas , siempre que cumplan lo dispuesto en la presente ley;
Los expertos contratados por el Estado e
instituciones paraestatales, directa y
exclusivamente , en los asuntos relativos a sus
respectivos contratos
b) Los que posen título revalidado o reconocido de acuerdo al Decreto Ley N° 17662: y
Los que ejercen la profesión de acuerdo a la Ley N°
15488. Será obligatoria la colegiación de los
Economistas para el ejercicio legal de la profesión, en
concordancia con el artículo 33° de la Constitución de
la República del Perú
Universidad Peruana, o revalidado conforme
a ley
DECRETO LEY N° 18269 (Dado 12.05.1970)
Deroga el inciso b) del art. 2° de la Ley N°
15488 respetando los derechos adquiridos
por los graduados que a la fecha ejercen la
profesión de Economista y se encuentran
colegiados.
DECRETO LEY N° 17662 (Dado el
27.05.1969)
Art. 1° Los títulos profesionales obtenidos en
las Universidades de países con los que
exista tratado o convenio cultural de
reciprocidad serán reconocidos sin el
requisito de revalidación, de acuerdo con las
normas del presente Decreto Ley
Artículo. 3° Son atribuciones del ejercicio de la
profesión de economista:
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a) Realizar estudios e investigaciones para determinar la situación económica y financiera de las empresas comerciales, industriales, extractivas, agropecuarias, de servicio y, en general, de aquellas que se desenvuelven en la esfera económica privada.
b) Realizar estudios de carácter económico, financiero, administrativo y de planificación en las organizaciones públicas a requerimiento de la respectiva autoridad.
c) Asesor y dictaminar en el campo técnico –económico y financiera, en todas aquellas cuestiones relacionadas con problemas de economía y finanzas que los particulares planteen ante las autoridades públicas.
d) Efectuar y autorizar dictámenes y peritajes sobre asuntos económicos, financieros y estadísticos en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos.
e) Realizar análisis e investigaciones de mercado; y
Desempeñar cargos docentes en las materias
propias de la profesión.
Artículo. 4° Para desempeñar cargo relativos a la
profesión de economista al servicio del Estado,
incluso en el servicio exterior, y de Instituciones
Paraestatales, se estar comprendido en los incisos
del artículo 2° de esta ley, y estar colegiado.
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El Poder Ejecutivo al confeccionar el Presupuesto
Funcional de la República, señalará
específicamente los cargos que deberán ser
servidos por economistas. Igual obligación tendrán
las Instituciones Paraestatales que requieran de
estos servicios.
Artículo. 5° En los estudios preparatorios de los
contratos que celebre el Estado y las Instituciones
Paraestatales con personas jurídicas nacionales o
extranjeras, sobre asuntos de orden económico,
financiero o estadístico, se dará intervención, en lo
posible, a uno o más economistas nacionales.
Artículo 2° modifica el artículo 5°
Art. 5° En los estudios preparatorios de los contratos
que celebren entidades del sector público y empresas
estatales de derecho privado, y/o empresas con
participación estatal, con personería jurídica
nacionales o extranjeras, sobre asuntos de orden
económico, financiero o estadístico, serán obligatoria
la intervención de uno o más economistas nacionales
colegiados, bajo responsabilidad de las personas
naturales o jurídicas que intervengan.
DECRETO LEY N° 25988
(Dado 07.12.1992)
Ley de Racionalización del Sistema Tributario
Nacional y de Eliminación de Privilegios y
Sobre costos.
Literal f) del artículo 4° deroga el artículo 5°
de la Ley N° 15488 y artículo 2° de la Ley N°
24531
Artículo 6° Las sociedades mercantiles, civiles y
cooperativas que cuentan con un capital mayor de
S/ 20´000,000.00, deberán contratar los servicios
de un economista por lo menos, para asesorarlas
Artículo 3° modifica el artículo 6°.
Art. 6° Las empresas públicas, privadas, cooperativas,
autogestionarias y de interés social, cuyas ventas
DECRETO LEY N° 25988
(Dado 07.12.1992)
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en las labores propias de su profesión. anuales sean mayores de mil quinientos (1500)
sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima, están
obligadas a contratar los servicios permanentes de por
lo menos un economista colegiado para encargarse de
la certificación de la situación, proyección económica
financiera, que dichas empresas deben presentar ante
los organismos de financiamiento nacional o
internacional.
Las entidades públicas, cooperativas u otras, que no
realizan venta sino que dan servicios por más de mil
quinientos (1,500) sueldos mínimos vitales,
contratarán economistas colegiados obligatoriamente
en forma permanente.
Para la certificación de los proyectos presupuestales a
nivel de Programa Presupuestal, será obligatoria la
firma del economista colegiado.
Todos los informes de valores agregados que se
presenten al MICTI serán firmados por economistas
colegiados.
Todas la oficinas de estudios económicos del sector
público y empresas del Estado y/o empresas con
Ley de Racionalización del Sistema Tributario
Nacional y de Eliminación de Privilegios y
Sobre costos.
Literal f) del artículo 4° deroga el artículo 6°
de la Ley N° 15488 y artículo 3° de la Ley N°
24531
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participación del Estado, serán jefaturazas y dirigidas
por economistas colegiados, lo que el INAP hará
cumplir modificando con la presente la legislación que
se oponga.
Incurrirán en responsabilidad administrativa los
funcionarios de las entidades del sector público
nacional, que den trámite a expedientes que carezcan
de dicha intervención. Los expedientes deberán incluir
la boleta del economista adquirida en el Banco de la
Nación.
La empresas obligadas que incumplan con contratar
los servicios de un economista colegiado, por lo
menos, serán sancionadas con multa de 4 a 20
sueldos mínimos vitales anuales sin perjuicio de
reiterar la imposición de las multas hasta que hayan
dado cumplimiento al mencionado requisitos.
Artículo 7° El que sin tener titulo o credencial
conforme al artículo 2° de esta ley, ejerciera la
profesión de Economista o se anunciara
públicamente como tal, así como el Economista
Artículo 4° modifica el artículo 7°
Art. 7°. El que sin tener titulo o credencial conforme al
artículo 2° de la Ley N° 15488, ejerciera la profesión
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que amparase con su nombre o encubriera el
ejercicio de actividades propias del Economista a
persona que carezca de titulo o credencial, será
penado con multa de la renta de 15 a 60 días.
de economista o se anunciará públicamente como tal,
así como el economista que amparase con su nombre
o encubriera el ejercicio de actividades propias del
economista a personas que carezcan de titulo o
credencial será penado con multa no menor de 10
sueldos mínimos vitales anuales que cobrará el
Colegio de Economistas de cada jurisdicción, además
de la acción penal que le iniciará el Colegio de
Economistas del Perú.
Artículo 8° Los economistas en actual servicio
deberán inscribirse en el respectivo Colegio dentro
del plazo de ciento veinte días de promulgada esta
ley. En los sucesivo los Economistas cumplirán
dicho requisito dentro de los treinta días de
recibido el titulo Universitario o de la respectiva
revalidación.
LEY N° 25391
(Dado 22.01.1992) señala:
Artículo 2° La inscripción para el ejercicio
profesional de Economista de los Ingenieros
Economistas en el respectivo Colegio de
Ingenieros o en el Colegio de Economistas,
son excluyentes.
Artículo 3°, Queda automáticamente anulada
la inscripción en los Colegios de Ingenieros,
si el Ingeniero Economista opta por
inscribirse en un Colegio de Economistas y
serán nulas los actos que practique como
miembro de aquellos
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Artículo 9° Es obligatoria la colegiación de los
Economistas a que se refiere esta ley, en las
regiones en donde ejerzan actividades
profesionales diez o más personas inscritas en el
Registro correspondiente.
DECRETO LEY N° 25873 (Dado 18.11.1992
Establecen el libre ejercicio de las
profesiones universitarias liberales en el
territorio nacional.
Artículo 1°, A partir de la vigencia del
presente Decreto Ley, el ejercicio de las
profesiones universitarias liberales en todo el
territorio nacional, exigirá sólo la inscripción
en uno de los Colegios Departamentales de
la Profesión correspondiente; en
consecuencia bastará la presentación de la
acreditación que otorgue el respectivo
Colegio Departamental.
Artículo 10° Son atribuciones del Colegio:
a) Vigilar la fiel observancia de las normas éticas de la profesión.
b) Propender al mejoramiento de la profesión y la ayuda mutua entre sus asociados.
COLEGIO DE ECONOMISTAS DE JUNÍN “Ley del Economista y sus modificaciones”
c) Representar a la profesión ante los organismos públicos y privados.
d) Colaborar en el desarrollo económico del país, mediante estudios, investigaciones y publicaciones.
e) Mantener relación con instituciones similares, nacionales o extranjeras, mediante certámenes y congresos.
f) Absolver las consultas que le fueran formuladas por los Poderes del Estado, relativos a materias económicas y financieras; y
Colaborar con las facultades de Ciencias
Económicas y Comerciales en todos los asuntos
que tengan por objeto contribuir al mejoramiento
de los sistemas de enseñanzas y al
perfeccionamiento de los conocimientos de
profesionales.
Artículo 11° Son rentas del Colegio:
a) Los derechos que cobren por inscripción de sus asociados y las cotizaciones que abonen los colegiados.
b) El cinco por ciento del importe de los honorarios de los economistas, en los peritajes que produzcan en asuntos judiciales y administrativos, y
El 1% del importe de los estudios y financieros
preparado por Economistas
Artículo 5° modifica el artículo 11°.
Artículo 11°. Son rentas del Colegio de Economistas:
A) Son rentas del Colegio de Economistas del Perú, el 10% de los ingresos brutos de lo recauden los Colegios Departamentales.
Otros ingresos que le sean asignados
directamente.
DECRETO LEY N° 26092
(Dado 26.12.1992)
Determinan la Autofinanciación de los
Colegios Profesionales
Literal e) del artículo 2° de la Ley N° 26092;
deroga el literal b) del inciso B del artículo
11° de la Ley N° 15488 y el artículo 5° de la
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B) Son rentas de cada Colegio de Economistas departamental:
a) Los derechos que cobre por inscripción y cotización de sus miembros.
b) Las que en su jurisdicción genere la boleta del economista que se crea por la presente ley y que con un valor unitario de un décimo del salario mínimo mensual obligatoriamente deberá ser incorporada a todo estudio o proyecto de inversión, en sus distintos niveles de perfil, prefactibilidad, factibilidad y definitivo, como requisito indispensable para la obtención de financiamiento público o privado. El valor de la boleta se reajustará automáticamente cada año con el salario vigente en la región;
c) Los ingresos que generen las actividades de capacitación y culturales afines con la profesión.
d) El 1% del total de los estudios económicos y financieros, proyectos de inversión y otros preparados por oficinas, estudios, asesorías y/o consultorios, conformados por economistas
Las subvenciones presupuestales del Estado,
donaciones y otras aportaciones.
Ley 24531, referido a la Boleta del
Economista.
DECRETO LEY N° 26092
(Dado 26.12.1992)
Determinan la Autofinanciación de los
Colegios Profesionales
Literal f) del artículo 2° de la Ley N° 26092;
deroga el literal d) del inciso B del artículo
11° de la Ley N° 15488 y el artículo 5° de la
Ley 24531
Artículo 12° Las sanciones que pueden
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imponerse a los asociados por violación de las
normas de ética profesional, serán las
amonestaciones y suspensión. Esta última sólo
podrá ser impuesta por la Asamblea General, y por
el término máximo de seis meses. La inhabilitación
absoluta o relativa corresponde sólo al Poder
Judicial, conforme al Código penal.
Artículo 6°.- El Banco de la Nación queda autorizado
para efectuar los cobros por la venta de la Boleta del
Economista en concordancia con el D. Ley N° 22706,
para lo cual abrirá una cuenta especial a nombre del
Colegio de Economistas Departamental respectivo. El
10% del monto recaudado será ingreso del Tesoro.
DECRETO LEY N° 26092
(Dado 26.12.1992)
Determinan la Autofinanciación de los
Colegios Profesionales
Literal e) del artículo 2° de la Ley N° 26092;
deroga el literal b) del inciso B del artículo
11° de la Ley N° 15488 y el artículo 5° de la
Ley 24531, referido a la Boleta del
Economista.
Artículo 7°. Los Colegios representativos de la
profesión de economistas son: Uno a nivel nacional y
tantos como Departamentos tiene la República, que
cuenten cuando menos con sesenta miembros
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legal y debidamente inscritos.
PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Las
personas comprendidas en el inciso d) del art. 2°
que al entrar, en vigencia esta ley, prueban
fehacientemente que vienen desempeñando
funciones que puedan considerarse propias del
ejercicio de la profesión de economista mediante
publicaciones profesorado desempeño de cargos
que requieran dichos conocimientos estudios e
investigaciones sobre la materia o en otra forma
podrán inscribirse en el Registro de que trata el
artículo 8° dentro del plazo improrrogable de 180
días.
La inscripción de los no titulados se hará previa
habilitación efectuada por una Comisión integrada
por un Delegada de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos; un Delegadote cada una de
las universidades Nacionales que tengan facultad
o Escuela de Ciencias Económicas y Comerciales;
y tres delegados elegidos por el actual Colegio de
Economistas del Perú. La Comisión elegirá de su
seno al Presidente. Esta Comisión se encargará
de elaborar los Estatutos en el plazo de 180 días
teniendo vigencia durante ese período los
Estatutos del Colegio de Economistas del Perú.
SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA. En los
lugares en donde no ejercieran su profesión cinco
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Economistas por lo menos las funciones a que se
refiere esta ley podrán ser ejercidas por
profesionales de actividades conexas o similares,
siempre que se inscriban temporalmente en el
Registro de que trata el artículo 8°
TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Los
cargos públicos a que se refiere el artículo 4° de
esta ley, serán cubiertos con Economistas a
medida que se produzcan las respectivas
vacantes.