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LEY DE NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
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[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS
DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última Reforma Publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado, el lunes
29 de abril de 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 1 de junio
de 1980.
J. REFUGIO ESPARZA REYES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:
Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:
El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy y en uso de la facultad
que le concede la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política Local, tuvo a bien
expedir la siguiente:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TITULO PRIMERO
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO
ARTICULO 1o.- El ejercicio del Notariado en el Estado de Aguascalientes, es una función
de orden público, a cargo del Ejecutivo del Estado, quien la ejercerá por Delegación o
profesionistas del derecho a virtud del fiat que les expida para su desempeño en los
términos de la presente Ley.
ARTICULO 2o.- El Notariado tiene por objeto, hacer constar los actos y hechos jurídicos a
los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
ARTICULO 3o.- El notario es un profesional del derecho a quien se encomienda el
Notariado y además, guarda en su oficina, los instrumentos relativos a los actos y hechos a
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que se refiere el artículo anterior, con sus anexos y expide los testimonios o copias que
legalmente puedan darse.
ARTICULO 4o.- El notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere
requerido, pero debe rehusarlas:
I.- Si la intervención en el acto o hecho corresponde exclusivamente a algún otro
funcionario;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
II.- Si intervinieron por sí, o en representación de tercera persona, el cónyuge o la cónyuge
del notario, sus parientes consanguíneos o afines, en línea recta, sin limitación de grados,
los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral
hasta el segundo grado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
III.- Si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los
grados que expresa la fracción anterior;
IV.- Si el objeto o fin del acto es contrario a una ley de interés público o a las buenas
costumbres; y
V.- Si el objeto del acto es física o legalmente imposible.
ARTICULO 5o.- El notario puede excusarse de actuar:
I.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u
otro caso de urgencia inaplazable;
II.- Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad
debida, o en general satisfactoriamente, el asunto que se le encomiende; y
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un
testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el notario, sin tal anticipo.
(REFORMADO, [N. DE E. EL PRIMER PÁRRAFO], P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
ARTICULO 6o.- Las funciones de notario son incompatibles con todo empleo, cargo o
comisión públicos; con los empleos o comisiones de particulares, con la ocupación de
comerciantes, agentes de cambio o ministros de cualquier culto; con el desempeño del
mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, excepto en los siguientes
casos en que sí es permitido:
I.- Tratándose de los negocios propios del notario, de sus ascendientes o descendientes en
primer grado;
II.- Aceptar cargo de instrucción pública de beneficencia pública o privada y concejiles;
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III.- Ser mandatarios de su cónyuge, de ascendientes, de descendientes o colaterales por
consanguinidad o afinidad en primer grado;
IV.- Ser tutor, curador o albacea;
V.- Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario
de sociedades;
VI.- Resolver consultas jurídicas;
VII.- Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales;
VIII.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener
el registro de escrituras; y
IX.- Patrocinar a los interesados en los procesos administrativos necesarios para la
obtención, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgaron.
En los casos de excepción podrá intervenir el notario salvo que aparezca su intervención en
algún documento o instrumento relacionado con el negocio.
Los jueces desecharán de plano, toda promoción que contravenga esta disposición y darán
conocimiento al Ministerio Público para los fines de su cargo. Será motivo de
responsabilidad de parte de los jueces la falta de cumplimiento a esta disposición.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
La infracción a esta disposición traerá consigo la pérdida del cargo de Notario, el pago de
daños y perjuicios y multa igual al importe de ocho a doscientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización.
ARTICULO 7o.- Queda prohibido a los notarios recibir y conservar en depósito sumas de
dinero o títulos de crédito, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto
los casos en que deban recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos
causados por las operaciones efectuadas ante ellos.
Las prohibiciones previstas con anterioridad, también se aplicarán al asociado o suplente
cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los familiares del notario asociado o suplido
que actúe en el protocolo del primero.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 8o.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites del Estado y no
podrán comprometerse con alguna otra persona en asociaciones o sociedades en que se
vinculen sus actividades notariales salvo el caso previsto por el Artículo 84 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 9o.- Los honorarios y gastos devengados en la prestación de los servicios de la
fe notarial serán cubiertos por los solicitantes del servicio, de conformidad con el arancel
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que para tal efecto expida el Ejecutivo Estatal, y no percibirán sueldo o remuneración
alguna con cargo al erario del Estado.
(REFORMADO, [N. DE E. EL PRIMER PÁRRAFO], P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá requerir, a los Notarios de la propia Entidad,
para que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de
satisfacer demandas inaplazables de interés social; a este efecto, el Ejecutivo fijará las
condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.
Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establece la
Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales y la Ley Electoral del
Estado.
(REFORMADO, [N. DE E. EL PRIMER PÁRRAFO], P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
ARTICULO 11.- Antes de que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el
notario examinará el título o los títulos respectivos que fundamenten la facultad de otorgar
el contrato que se pretende formalizar. Además, deberá de solicitar del Registro Público de
la Propiedad el certificado sobre las anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte
el inmueble o derecho, o la libertad de estos, mismo que agregará al respectivo Apéndice.
ARTICULO 12.- El notario debe explicar a los interesados, el valor y las consecuencias
legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o complejidad del acto, o
por las circunstancias personales en que los interesados se encuentren. Esta explicación no
se hará a los licenciados en Derecho.
ARTICULO 13.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las confidencias de
sus clientes; en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están
sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes
que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en
el Registro Público de la Propiedad de los cuales podrán enterarse las personas que no
hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimo
en el asunto.
ARTICULO 14.- Los notarios deben cumplir con las obligaciones que les imponen ésta y
las demás leyes.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 15.- Protocolo es el conjunto de folios formados o que se formarán en libros o
volúmenes, numerados, sellados y autorizados en los que el notario, observando las
formalidades que establece la presente ley, debe asentar las escrituras públicas y las actas
notariales que, respectivamente, contengan los actos o hechos jurídicos sometidos a su
autorización, con sus apéndices, índices y libros o registros de control correspondientes.
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(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 16.- El Notario asentará los instrumentos, es decir las escrituras públicas o
actas notariales, en folios. Cuando hubiere completado ciento cincuenta folios formará un
libro, el cual se integrará al principio con la hoja a que se refiere el Artículo 21 y con otra
hoja al final destinada al cierre en los términos del Artículo 27 de esta ley. Los libros
deberán numerarse progresivamente.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 17.- Los folios son las hojas numeradas, selladas y autorizadas que serán
utilizadas conforme a su orden progresivo y en forma cronológica. Cada folio se utilizará
por ambas caras, constituyéndose por dos páginas.
Los folios son bienes públicos del Estado pero su manejo queda bajo el depósito y estricta
responsabilidad del notario, durante el tiempo que deba conservarlos en términos de esta
ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 18.- Los folios serán adquiridos previo pago de los derechos correspondientes
en la Secretaría de Finanzas del Estado, serán autorizados por la Secretaría General de
Gobierno mediante actas, perforaciones, código de barras o cualquier otro medio
indubitable que impida su falsificación, serán numerados progresivamente respecto de cada
notaría, anteponiendo el número de la notaría en la cual serán utilizados y tendrán impreso,
grabado o estampado el sello de la propia Secretaría General de Gobierno. La entrega de
folios no podrá exceder de mil quinientos y deberá realizarse mediante recibo especial por
parte del notario.
Cuando se trate de folios destinados a la elaboración de escrituras de interés social a
solicitud de organismos públicos de vivienda del Estado, serán entregados a los notarios sin
costo y sin pago de derechos. Para este fin, les serán anticipados ciento cincuenta folios a
cada notario quienes justificarán, a satisfacción de la Secretaría General de Gobierno, su
utilización a fin de que se les entreguen los siguientes ciento cincuenta folios para el mismo
destino.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 19.- La formación del libro debe hacerse por el orden riguroso de la
numeración de los instrumentos. La numeración de los instrumentos será progresiva desde
el primer libro, aun cuando algunos de ellos sean anotados con la razón de “No pasó” en
términos de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 20.- Los folios tendrán las características que por acuerdo fije el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado. Las razones o anotaciones que legalmente deban insertarse, se
asentarán al calce de los instrumentos. Si en el último folio donde conste el instrumento no
hay espacio para dichas razones o anotaciones, se pondrán la razón de que las mismas se
continuarán en hoja por separado, la cual deberá ser firmada y sellada por el notario y se
agregará como documento al apéndice en los términos de esta ley.
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(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 21.- El Notario cuando vaya a hacer uso de los folios que conformarán un
libro, asentará una razón en la que hará constar su nombre, apellidos, número de la notaría
y lugar donde esté situada, la fecha en que se inicia y el número del libro que le
corresponda dentro de la serie de los que, sucesivamente, se han abierto en la notaría a su
cargo. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se
encuadernará antes del primer folio del libro, y deberá ser firmada por el Notario o por
quien lo sustituya en sus funciones e imprimirá el sello de autorizar.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 22.- Cuando por cualquier circunstancia no actúe el titular de la notaría, el que
va a actuar asentará, a continuación del último instrumento otorgado ante el Notario titular,
razón en la que se hará constar, su nombre, apellidos, firma, sello de autorizar y fecha de su
actuación.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 23.- Los instrumentos deberán asentarse en los folios que integran el
protocolo, manuscritos, a máquina o por cualquier procedimiento mecánico, electrónico o
de reproducción legible e indeleble, y no deberá por ningún concepto, una vez asentada una
escritura pública o acta notarial en el folio correspondiente, borrarse o sustituirse por otra.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 24.- El Notario podrá llevar un libro o registro de control por duplicado en el
que, una vez asentado un instrumento en el protocolo, el Notario deberá hacerlo constar de
inmediato en el registro o libro de control correspondiente, indicando el número de
instrumento y el del libro que conformará, fecha de protocolización, folios utilizados,
naturaleza del acto, nombre de los otorgantes por apellidos y la fecha en que se asentaron
las autorizaciones y razones a que se refieren los Artículos 42, 43, 45 y 46 de esta ley.
Llegada la ocasión de entregar los libros o volúmenes del protocolo y sus apéndices al
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su certificación o guarda definitiva,
según sea el caso, se acompañarán de un ejemplar de dicho registro o libro de control y el
otro lo conservará el Notario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 25.- Todo instrumento deberá iniciar en el anverso del folio. No se escribirán
más de cuarenta líneas por página o llana, las cuales deberán quedar a igual distancia unas
de otras, salvo el caso de los entrerrenglonados que deban hacerse en términos de ley.
Entre un instrumento y otro no habrá más espacio que el indispensable para las firmas,
autorizaciones y sellos teniendo presente lo dispuesto por el Artículo 20 de esta ley. Si
después de estos quedare algún espacio en blanco, el mismo deberá inutilizarse con líneas
trazadas con tina que eviten el uso de dicho espacio.
Cuando de los ciento cincuenta folios que conformarán un libro se aprecie o calcule que los
que están por utilizarse serán insuficientes para asentar completo el siguiente instrumento,
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el Notario inutilizará dichos folios en los términos señalados en el párrafo que antecede y
procederá a asentarlo en los folios que correspondan al próximo libro o volumen.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 26.- En caso de pérdida, extravío o destrucción total de los libros o folios, el
Notario o quien lo sustituya en sus funciones, bajo pena de incurrir en responsabilidad por
omisión, deberá dar aviso en el segundo día hábil siguiente al descubrimiento del hecho al
titular del Poder Ejecutivo y, con el acuse de dicho aviso, levantará el acta circunstanciada
o la denuncia correspondiente ante, el Ministerio Público. En caso de alteración o
destrucción parcial dentro del mismo término, deberá dar aviso a la Secretaría General de
Gobierno, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En caso de inutilización
total o parcial de los folios, en el mismo plazo, deberá presentar el aviso correspondiente a
la Secretaría General de Gobierno y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Encontrándose en los anteriores supuestos el Notario o quien lo sustituya en funciones
deberá hacer la aclaración en el cierre del libro correspondiente formado con los folios
inutilizados inclusive o, en su caso, con los que le corresponden, dando cuenta de la fecha
en que se dieron los avisos señalados.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 27.- Cuando el Notario advierta que ha asentado el último instrumento que
conformará el libro, lo cerrará expresando el lugar, día y hora en que se cierra, el número de
libro, el número de folios utilizados, las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, el
número de instrumentos asentados, el de los autorizados y de los que no pasaron por falta
de firma, así como el de los que quedan pendientes de autorización relacionando aquellos y
expresando el motivo de estar pendientes estos, haciendo referencia de la fecha y número
ordinal del último instrumento del libro objeto del cierre y autorizará con su firma y sello.
Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su sello y firma, conservará en su
poder el libro hasta cuarenta y cinco días hábiles después de su cierre y si, durante ese
lapso, fueren autorizados algún o algunos instrumentos o se anotaren como no pasados, se
pondrá razón adicional al cierre, haciendo constar tales hechos.
A partir de la fecha del cierre del volumen, el Notario dispondrá de un plazo de cuatro
meses para encuadernarlos sólidamente y empastarlo.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que deba estar encuadernado y
empastado el libro, el Notario lo enviará al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, para el efecto de que, previa verificación de la exactitud de las razones del
cierre, se extienda la certificación que corresponda. Hecho lo anterior, el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio devolverá el libro al notario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 28.- Cuando estén por utilizarse los últimos folios que tenga el notario, éste
solicitará por escrito a la Secretaría General de Gobierno la autorización de nuevos folios
en los que habrá de continuar actuando. Dicha oficina los legalizará y entregará al notario
interesado en el momento en que éste los solicite por escrito, manifestando la fecha en que
ha cerrado sus libros anteriores, excepto la del cierre del libro que conformarán los folios
que se encuentran en uso.
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Los requisitos establecidos en este artículo y en el que antecede, deberán cumplirse por el
notario o en su defecto por la persona que lo sustituya en sus funciones en el momento en
que se haga necesario tanto el cierre de libro, como la autorización para la utilización de
nuevos folios.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 29.- Sólo el Notario o por orden judicial podrá sacar de la notaría los folios,
libros o sus apéndices exclusivamente en los casos determinados por la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 30.- El Notario llevará una carpeta por cada libro en donde irá depositando los
documentos que se refieren a las escrituras públicas y actas notariales asentadas dentro del
protocolo a su cargo. El contenido de estas carpetas se llama “apéndice”, el cual se
considera como parte integrante del protocolo.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en
cada uno de aquellos el número de notaría, el número del libro o volumen al que
pertenecerá y el número de instrumento al que se refiere. En cada uno de dichos
documentos se pondrá, además, una letra que los señale y distinga de los otros que forman
el legajo.
Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se devolverán al juzgado de su
procedencia agregando al apéndice copia certificada de lo conducente, a juicio del notario,
en la inteligencia de que en este último caso se marcarán con una sola letra aunque consten
de más de un cuaderno.
Los apéndices deberán encuadernarse ordenadamente y empastarse sólidamente en uno o
más libros, con un máximo de trescientas hojas cada uno. En hojas agregadas al principio y
al final de cada apéndice, se hará constar el libro del protocolo a que pertenece y el número
de documentos que lo conforman.
Estos apéndices, seguirán a su libro cuando éste sea entregado al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio para su certificación o, en su caso, archivo definitivo; en este
último supuesto, los apéndices ya deberán estar empastados sólidamente.
No pueden desglosarse los documentos del apéndice, de los cuales el notario sólo podrá
expedir las copias certificadas que procedan.
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE ABRIL DE
2007)
CAPITULO SEGUNDO BIS
ARTICULO 31- 1.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
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ARTICULO 31- 2.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 3.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 4.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 5.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 6.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 7.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 8.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 9.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 10.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 31- 11.- (DEROGADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
CAPITULO TERCERO
DE LAS ESCRITURAS
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 32.- Los notarios tendrán obligación de llevar un índice de todos los
instrumentos que autoricen. Los índices se formarán por duplicado de cada libro o volumen
y se llevarán por orden alfabético por apellidos o denominación de cada otorgante y de su
representado, en su caso, con expresión del número del instrumento, naturaleza del acto o
hecho, folio, libro y fecha.
Un ejemplar de dicho índice deberá integrarse a los folios correspondientes, llegado el
momento, el mismo deberá encuadernarse y empastarse sólidamente con el libro o volumen
al que corresponda en los términos señalados por el segundo párrafo del Artículo 27 de esta
ley. El otro ejemplar, lo conservará el notario.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007)
ARTICULO 33.- Los notarios guardarán en su archivo los libros en los que conste la razón
de cierre en los términos del Artículo 27 de esta Ley y sus apéndices e índices, durante el
período de dos años contados a partir de la fecha de la certificación relativa a la
mencionada razón de cierre.
A la expiración de dicho término, el notario entregará junto con los apéndices e índices, los
libros de protocolo al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, donde quedarán
definitivamente guardados, y en el cual los interesados podrán obtener ulteriores
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testimonios, copias de los mismos y certificaciones que puedan entregarse de acuerdo a la
Ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2007)
ARTICULO 33 BIS.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el
protocolo para hacer constar un acto jurídico y que tiene la firma y el sello del notario.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2007)
ARTICULO 33 TER.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, letra clara,
sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos que serán transcritos con las
abreviaturas y guarismos que contengan. Tampoco se usarán guarismos a no ser que la
misma cantidad se asiente en letras, excepción de aquéllos casos en que sea preciso para
mayor claridad usar solamente guarismos. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán
con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura.
Las palabras equivocadas o inútiles, se testarán cruzándolas con una línea que las deje
legibles; las faltantes, se entrerrenglonarán indicando con una línea el lugar a que
corresponden; unas y otras se salvarán al final del acta reproduciéndolas íntegramente,
anotando las testadas como no válidas y las entrerrenglonadas, como valederas. Se prohíben
las enmendaduras y raspaduras.
ARTICULO 34.- El notario redactará las escrituras en castellano, observando las reglas
siguientes:
I.- Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el
número de la notaría;
II.- Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga o sea necesario, atendiendo la
naturaleza del contrato;
III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o
preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren
presentado y que se hayan relacionado o transcrito en esta parte expositiva o proemio de la
escritura. Si se tratare de inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad
del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual aún no está registrada.
No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con ésta se le
agregan una área que, conforme a sus antecedentes de propiedad no le corresponde. La
adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial;
IV.- Al citar el nombre de un notario, ante cuya fe haya pasado algún instrumento,
mencionará precisamente, la fecha de éste y el número de la notaría en que su antecesor
despachaba al otorgante el documento indicado;
V.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda
palabra y forma inútil;
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VI.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan
confundirse con otras y, si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su
ubicación y sus colindancias o linderos y, en cuanto fuere posible, su extensión superficial;
VII.- Determinará las renuncias de derechos o de leyes, que hagan los contratantes,
válidamente;
VIII.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro,
relacionando o insertando los documentos respectivos o bien, agregándolos al Apéndice y
haciendo mención de ellos en la escritura;
IX.- Compulsará los documentos de que se haya hecho inserción a la letra, los cuales
sellará, rubricará y agregará al Apéndice, si procede;
X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, lo marcará con el número del legajo y la
letra que le corresponda, bajo la cual se coloca en él, como lo dispone el Artículo 28;
XI.- Expresará el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de origen,
profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento e
intérpretes cuando sea necesaria la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo
mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle
o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta donde sea posible;
XII.- Hará constar asimismo;
a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal;
b).- Que les leyó la escritura así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los
hubiere, o que los otorgantes la leyeron por sí mismos;
c).- Que a los otorgantes les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de la
escritura, cuando proceda, según el Artículo 12 de esta Ley;
d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el notario
manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta, o no lo hicieron por declarar
que no saben o no pueden firmar. En sustitución del otorgante que se encuentre en
cualquiera de estos casos firmará la persona que al efecto elija, cuyas generales y domicilio
se harán constar, y, el otorgante que no firma imprimirá su huella digital;
e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes, o la persona o personas
elegidas por ellos, y los testigos e intérpretes, si los hubiere; y
f).- Los hechos que presencie el notario y que sean inherentes al acto que autorice, como
entrega de dinero o de títulos y otros.
ARTICULO 35.- Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen
capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos
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manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos
a incapacidad civil.
ARTICULO 36.- En caso de no serle conocidos, hará constar su identidad y capacidad por
la declaración de dos testigos a quienes conozca el notario, quien así lo expresará en la
escritura. Los testigos podrán ser del sexo masculino o femenino y deberán ser mayores de
veintiún años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los
otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos
manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están
sujetos a incapacidad civil, para lo cual el notario les explicará cuáles son las incapacidades
naturales y civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea notario, abogado o
licenciado en Derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo
hará la persona que al efecto elija.
ARTICULO 37.- Si no hubiere testigos de conocimiento, no se otorgará la escritura si no
es, en caso grave y urgente, expresando el notario la razón de ello. Si se le presentare algún
documento que acredite la identidad del otorgante lo referirá también.
ARTICULO 38.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus
representados y esta declaración se hará constar en la escritura.
ARTICULO 39.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo o sordo mudo, leerá por sí mismo
la escritura; siendo únicamente sordo y declare que no sabe o no puede leer, designará una
persona que la lea en sustitución de él, la persona que le dará a conocer el contenido de la
escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el notario.
ARTICULO 40.- La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un
intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario, de cumplir lealmente su
cargo. La otra parte, aún cuando conozca el castellano podrá también llevar intérprete para
lo que a sus intereses convenga.
ARTICULO 41.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación, antes de la
autorización preventiva del notario a que se refiere el Artículo siguiente, se asentará sin
dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquélla, la cual
será suscrita, de la manera prevenida, por los interesados, intérpretes, testigos y el notario,
quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.
ARTICULO 42.- Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en
su caso, inmediatamente después será suscrita por el notario preventivamente con la razón
"Ante mí", su firma y su sello. Los notarios escribirán con claridad bajo su firma, su
nombre y apellido, cuando aquella no fuere fácilmente legible.
ARTICULO 43.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura, al pie de la
misma, cuando se le compruebe que están cubiertos los impuestos si se causaren y se le
justifique, además, que está cumpliendo cualquier otro requisito que conforme a las leyes
sea necesario para la autorización de la escritura.
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La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del
notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
ARTICULO 44.- Si el notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura,
hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier motivo, el que lo sustituya podrá
autorizar definitivamente la misma escritura con arreglo al artículo anterior.
ARTICULO 45.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a
firmarla, con sus testigos de conocimiento e intérpretes, en su caso, dentro del término de
cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día en que consta que se extendió la
escritura en el protocolo, ésta quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de la misma y
firmará la razón de "No pasó", que deberá contener la fecha en que se asienta.
ARTICULO 46.- Si la escritura fue firmada dentro de los cuarenta y cinco días hábiles a
que se refiere el artículo anterior, pero no se acreditare al notario el pago de impuestos
federales y estatales dentro del plazo que para este pago concede la ley de la materia, el
notario pondrá la nota de "No pasó", al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio
destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación.
ARTICULO 47.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que
se establece en el Artículo 45 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos
actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón
"Ante mí", en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello,
e inmediatamente después pondrá la nota de "No pasó", establecida en el Artículo 45 sólo
respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al
margen del protocolo.
Si no se acreditare los pagos, de los impuestos federales y estatales dentro del plazo de ley,
respecto del acto o actos cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, al margen de ésta
pondrá el notario la nota de "No pasó".
ARTICULO 48.- Cada escritura llevará al margen izquierdo su número, la clasificación del
acto y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 49.- Al margen de la escritura el notario pondrá una razón que contenga el
monto de los derechos u honorarios devengados. Esta y las demás razones marginales
llevarán la firma del notario.
ARTICULO 50.- El notario que autorice una escritura relativa a otras anteriores, existentes
en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas la anotación o anotaciones
correspondientes.
Esta y las demás anotaciones marginales llevarán la firma del notario.
ARTICULO 51.- Se prohibe a los notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de
una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extenderse
nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior.
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ARTICULO 52.- El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el
protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley, salvo lo dispuesto en el
Artículo 59.
ARTICULO 53.- La obligación que tiene el notario de redactar las cláusulas de los
testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirlas el notario, por sí mismo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 54.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los
notarios darán dentro de los dos días hábiles siguientes aviso al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado, mediante documento o medio electrónico que deberá
reunir los requisitos siguientes:
a) Generales del otorgante;
b) Nombre completo del padre y la madre del otorgante;
c) Tipo de testamento;
d) Número de escritura, fecha y lugar de otorgamiento;
e) Nombre completo del notario, carácter del nombramiento con el que actúa y número de
la notaría a su cargo;
f) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable; y
g) Si el testamento fuere cerrado, además el lugar o persona en cuyo poder se deposite.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
El Registro Público del Estado llevará un control especialmente destinado a asentar las
inscripciones relativas, con los datos que se mencionan a través de una base de datos
electrónica y, a su vez, los remitirá al Registro Nacional de Avisos de Testamento de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Los jueces y notarios ante quienes se tramite una sucesión recabarán del Registro Público
del Estado, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho control, referente al
otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trata, informando
además de la existencia de disposiciones otorgadas con carácter de irrevocables.
Recibidas dichas solicitudes, el Registro Público del Estado solicitará el reporte de
búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamentos e incluirá su resultado en los
informes correspondientes.
ARTICULO 55.- Los otorgantes, testigos e intérpretes que incurran en falsedad en una
escritura, se aplicará la pena a que se refiere el Artículo 221 del Código Penal, cuando de
ello resulte perjuicio para tercera persona o para los intereses fiscales.
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CAPITULO CUARTO
DE LAS ACTAS
ARTICULO 56.- Acta notarial es el instrumento original que el notario asienta en el
protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y sello del notario.
ARTICULO 57.- Todas las actas se asentarán en el protocolo; los preceptos del capítulo
relativo a las escrituras serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles
con la naturaleza del hecho de que traten.
ARTICULO 58.- Entre los hechos que debe consignar el notario en las actas, se encuentran
los siguientes:
a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documento mercantiles y
otras diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes;
b).- La existencia, identidad y capacidad legal de personas conocidas por el notario;
c).- Certificaciones de firmas puestas en su presencia;
d).- Hechos materiales, como deterioros en una finca y la construcción de otra en terreno
contiguo o próximo a la primera;
e).- Cotejo de documentos; y
f).- Protocolización de documentos, planos, fotografías, etc.
ARTICULO 59.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del Artículo
anterior, se observará lo establecido en el Artículo 34, con las modificaciones que a
continuación se expresan:
a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la
diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;
b).- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se
rehusare a firmar, así lo hará constar el notario sin que sea necesaria la intervención de
testigos; y
c).- El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado. La
policía prestará a los notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo las diligencias
que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia o se use o pueda
usar violencia en contra de los mismos.
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ARTICULO 60.- Los protestos de documentos mercantiles, certificaciones de firmas y
cotejo de documentos, se harán constar en el documento a que se refieren y además se
consignará el hecho en el protocolo levantando el acta respectiva, entregándose los
originales a los interesados.
ARTICULO 61.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o
las diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los agrega al Apéndice, cumpliendo con
el Artículo 28, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le
corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las
leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 62.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Estado,
en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
ARTICULO 63.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados,
deberán protocolizarse, para que surtan sus efectos, con arreglo a la ley.
CAPITULO QUINTO
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 64.- Testimonio es la copia íntegra de una escritura o acta notarial con sus
documentos anexos que obran en el Apéndice con excepción de los que estuvieren
redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan insertos en el instrumento.
El testimonio será parcial cuando en él sólo se transcriba parte, ya sea de la escritura o del
acta, o ya de los documentos del Apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia
parcial sino cuando por la omisión de lo que no se transcriba no pueda seguirse perjuicio a
tercera persona.
ARTICULO 65.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero,
segundo o de ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a que
título, el número de hojas del testimonio, la mención de que se fijó en la prensa, cuando la
tinta empleada no fuere indeleble y la fecha de la expedición. Se salvarán las testaduras y
entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado
por el notario con su firma y sello.
ARTICULO 66.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el Artículo 17
para las del protocolo; llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la plana y ésta
contendrá a lo más cuarenta renglones.
Cada hoja del testimonio llevará el sello y la firma del notario, al margen.
ARTICULO 67.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios impresos,
fotográficos o fotostáticos.
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ARTICULO 68.- De todo instrumento que se autorice, cada uno de los contratantes o
interesados tienen derecho a obtener un testimonio que le será expedido por el notario. Los
subsecuentes solamente le podrán ser expedidos por determinación judicial.
ARTICULO 69.- El notario sólo puede expedir certificaciones de los actos o hechos que
consten en su protocolo. En la certificación hará constar imprescindiblemente el número y
la fecha de la escritura o del acta respectiva, para que valga la certificación.
CAPITULO SEXTO
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
ARTICULO 70.- Las escrituras públicas, las actas notariales y sus testimonios, mientras no
fuere declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes
manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las
declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste
observó las formalidades que mencione.
ARTICULO 71.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha
en que se hizo dicho depósito.
ARTICULO 72.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios se
tendrán por no hechas.
ARTICULO 73.- La escritura o el acta será nula:
I.- Si el notario no tiene expedido el ejercicio de sus funciones al suscribir preventivamente
el instrumento y al autorizarlo definitivamente él mismo, o quien lo substituya en el caso
del Artículo 44 de este Ordenamiento;
II.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del
acta;
III.- Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el notario fuera de la demarcación
designada a éste para actuar;
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;
VI.- Si no está firmada por todos los que deben hacerlo, según esta Ley o no se llena el
requisito del inciso d) de la fracción XII del Artículo 34, cuando alguno no supiera firmar;
VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del notario o lo está cuando debiere tener la
razón "No pasó", según el Artículo 45 de esta Ley; y
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VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición
expresa de la Ley. En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el
instrumento en lo referente al acta o hecho cuya autorización no esté permitida; pero valdrá
respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aún cuando el
notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en
Derecho proceda.
ARTICULO 74.- El testimonio será nulo:
I.- Si lo fuere la escritura o el acta relativas;
II.- Si no estuviere de acuerdo con su original, en la parte que no concuerde;
III.- Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;
IV.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;
V.- Si no está autorizado con la firma y sello del notario; y
VI.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la
Ley.
ARTICULO 75.- Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento
una anotación que contendrá la fecha de expedición, el número de fojas de que conste el
testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los Artículos 65 y 68, el
nombre de la persona a quien se expide y a qué título.
Igual obligación tendrá el encargado del Registro Público de la Propiedad, cuando sea él
quien expida el testimonio.
Las razones puestas por el Registro Público, al calce de los testimonios, serán extractadas o
transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta
notarial, en su protocolo.
Las anotaciones llevarán la firma autógrafa del notario.
CAPITULO SEPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 76.- Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el
ejercicio de sus funciones, en los mismos términos en que lo son los demás ciudadanos; en
consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo
concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.
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ARTICULO 77.- Los notarios son responsables personalmente, de los daños y perjuicios
que por sus omisiones o violaciones de las leyes causen a las partes que contraten ante
ellos, siempre que sea consecuencia directa de la omisión o violación.
ARTICULO 78.- Las acciones civiles provenientes de las responsabilidades del notario, se
ejercitarán a instancia de parte legítima ante los tribunales civiles.
ARTICULO 79.- El Gobernador del Estado sancionará administrativamente a los notarios
por violaciones a los preceptos de esta Ley, que no deban ser perseguidos ante los
tribunales en los términos siguientes:
I.- Amonestación por escrito:
a).- Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expresados por
un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario.
b).- Por no dar el aviso o no entregar los libros a la Dirección del Registro Público de la
Propiedad, en los términos que señala la Ley.
c).- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia
correspondiente.
d).- Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar
oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes.
e).- Por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 10 de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
II.- Multa igual al importe de cuarenta a cuatrocientas veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización.
a).- Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas.
b).- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus
funciones de notario, de acuerdo con la presente Ley.
c).- Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones del Artículo 4o.
de esta Ley.
d).- Por provocar, ya sea por negligencia, imprudencia o dolo, la nulidad de algún
instrumento o testimonio.
e).- Por no ajustarse al arancel aprobado.
f).- Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta Ley.
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g).- Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido
requerido para ello.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2019)
h).- Por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
III.- Suspensión del cargo hasta por un año:
a).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción II, incisos a), b) y g),
inclusive de este artículo.
b).- Por revelación injustificada y dolosa de datos.
c).- Por reincidir en alguna de las prohibiciones de las fracciones del Artículo 4o. de esta
Ley.
IV.- Separación definitiva:
a).- Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción III que
antecede.
b).- Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones.
c).- Por no desempeñar personalmente sus funciones.
d).- Por no constituir o conservar vigente la garantía que corresponda de su actuación.
ARTICULO 80.- Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la
fracción II del artículo anterior, el Gobernador del Estado ordenará que se practique una
investigación con cuyo resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás
circunstancias que concurren en el caso de que se trate, dictará la resolución que estime
procedente.
Tratándose de actos u omisiones de los notarios que por su gravedad pudieran motivar la
suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución
sobre el particular, se observará el siguiente procedimiento:
El Gobernador designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con
el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo de Notarios para que, en el
término de diez días, rinda informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los
datos que por su parte se allegue, y opinando lo que estime conveniente.
Recibido el informe del Consejo, el C. Gobernador oirá personalmente al notario de que se
trate, le concederá el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo y
fenecido el término, se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso
administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá
exceder del término de un mes.
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TITULO SEGUNDO
ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DE LA ASOCIACION DE NOTARIOS
ARTICULO 81.- La dirección del notariado, queda a cargo del Ejecutivo del Estado, quien
dictará las providencias administrativas que se requieran para el puntual cumplimiento de
esta Ley.
ARTICULO 82.- Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados
conforme a la presente Ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos
previstos por la misma.
ARTICULO 83.- La oficina de los notarios se denominará "Notaría Número...."; estará
abierta por lo menos seis horas diarias, y en lugar visible al público, habrá un letrero con el
nombre y apellido del notario y el número de la notaría.
ARTICULO 84.- Cada notaría será atendida por un notario. Podrán asociarse dos notarios
por el tiempo que estimen conveniente, siempre que sus notarías se encuentren establecidas
en un mismo partido judicial conforme a la división que de éstos establece el Artículo 33 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el
del notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada notaría
seguirá actuando en su propio protocolo.
Los convenios de asociación y disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán
aprobarse por el Ejecutivo del Estado y notificarse al Registro Público de la Propiedad, y se
harán las publicaciones que correspondan en el Periódico Oficial del Estado.
La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa
para la terminación del convenio de asociación y el notario que se quede en funciones,
continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuado.
ARTICULO 85.- Los notarios asociados abrirán el protocolo común poniendo en él,
inmediatamente después la razón suscrita por el Gobierno del Estado, otra en la que
expresen sus nombres, apellidos y números de las notarías que les correspondan; el lugar y
la fecha en que se abre el libro, todo autorizado con sus firmas y sellos.
CAPITULO SEGUNDO
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DE LOS NOTARIOS DE NUMERO Y SUPERNUMERARIOS
(REFORMADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2007) (F. DE E., P.O. 28 DE MAYO DE 2007)
ARTICULO 86.- En el Estado de Aguascalientes, habrá una notaría de número por cada
veinte mil habitantes, tomándose como base el último Censo General de Población,
actualizado por la Dependencia encargada de asuntos de población del Gobierno del
Estado.
Los notarios tendrán su residencia en el Partido Judicial que les asigne el Titular del Poder
Ejecutivo, conforme a la división que de éstos se establece en el Artículo 33 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado. El Titular del Poder Ejecutivo designará a los
notarios supernumerarios que estime convenientes.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1980)
ARTICULO 87.- Las faltas definitivas o temporales mayores de dos meses de los notarios
de número o las notarías de nueva creación y que no estén en asociación según el Artículo
84 de esta Ley, serán cubiertas por el notario que el Gobernador del Estado designe.
ARTICULO 88.- La designación del notario supernumerario que substituya a algún
numerario, deberá hacerse constar por medio de una nota suscrita por el Gobernador y
Secretario General de Gobierno, en el fíat respectivo y se tomará razón de ella en el
Registro de Notarios. Para este último efecto, la Secretaría General de Gobierno ministrará
los datos relativos al Consejo Auxiliar del Notariado. En los casos de substitución temporal,
bastará el oficio de autorización del cual se tomará igualmente razón en el Registro de
Notarios.
CAPITULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DEL FIAT NOTARIAL
ARTICULO 89.- Para obtener el fíat de notario, ya sea de número o supernumerario, se
elevará solicitud por escrito al Gobernador del Estado, llenándose los requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos; estar en el ejercicio de
sus derechos de ciudadano; haber tenido buena conducta; no ser militar y no pertenecer al
estado eclesiástico;
II.- Ser abogado con título legalmente expedido y debidamente registrado conforme a la
Ley Reglamentaria del Artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como haber ejercido su profesión en la Entidad, en un término no menor de
tres años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud;
III.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni
impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado;
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IV.- No haber sido condenado por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y
V.- No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, haber sido rehabilitado y
obtenido declaratoria de inculpabilidad.
ARTICULO 90.- Los requisitos señalados en el artículo anterior, se justificarán en la
siguiente forma:
El primero con copia certificada del acta correspondiente del Registro Civil, por lo que
hace a la nacionalidad, a la edad y al ejercicio de ciudadano del interesado y, por cuanto se
refiere al estado seglar y a la buena conducta, con los certificados que al efecto expida la
autoridad correspondiente del último domicilio del solicitante.
El segundo, con la presentación del título original en el que debe aparecer la constancia de
su registro ante el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y la cédula con efectos de
patente para ejercer la profesión de abogado expedida por la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
El tercero, con el certificado de dos médicos legalmente autorizados para el ejercicio de su
profesión.
El cuarto, con el certificado negativo de las autoridades penales federales y del fuero
común del último domicilio del interesado.
El quinto, con el certificado correspondiente de las autoridades judiciales del Estado y
Federales, también del último domicilio del interesado.
ARTICULO 91.- Si el Gobernador del Estado encuentra completo y correcto el expediente
y existe vacante de numerario o en su caso supernumerario, expedirá el fíat, con uno u otro
carácter.
ARTICULO 92.- En el fíat se expresará la autoridad que lo expide, lugar y fecha de la
expedición, el nombre y apellidos del profesionista a quien se confiere y el número que le
corresponda, si se trata de numerario. Aparecerá en él la firma y el retrato del interesado en
el que se fijará el sello del Gobierno del Estado, abarcando tanto la hoja como la fotografía,
será autorizado por el C. Gobernador y el Secretario General de Gobierno.
ARTICULO 93.- El interesado hará saber al público la expedición de su fíat, por medio del
Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de mayor circulación y le comunicará
además por oficio, al Supremo Tribunal de Justicia, al Ministerio Público, al Encargado del
Registro Público de la Propiedad y al Consejo Auxiliar del Notariado, expresando la calle y
el número de la casa en que establezca su notaría, cuando comience a ejercer sus funciones.
ARTICULO 94.- Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los notarios rendirán ante el
Gobernador del Estado, la protesta de Ley que se exige a los funcionarios públicos. El acta
de protesta se formulará por duplicado, debiendo de conservar un tanto el protestante y el
otro agregarse al expediente respectivo de la Secretaría General de Gobierno.
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ARTICULO 95.- Cuando algún notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase
transitoria o permanentemente a ejercer a otra municipalidad, lo mismo que para reasumir
sus funciones después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 96.- El ejercicio notarial sin la protesta de ley a que se contrae el Artículo 94
de esta Ley, será castigado administrativamente con multa igual al importe de ochenta a
doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de las
demás responsabilidades del orden civil o penal en que el Notario pudiera haber incurrido.
ARTICULO 97.- La Secretaría de Gobierno y el Consejo Auxiliar del Notariado, llevarán
un libro que se denomine "Registro de Notarios", en el cual tomarán razón de cada uno de
los fíats expedidos por el Poder Ejecutivo y se anotarán la ubicación de cada notaría y sus
cambios, así como las licencias o suspensiones de cada notario.
ARTICULO 98.- Para que el notario pueda actuar debe:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)
I.- Otorgar anualmente fianza de compañía legalmente autorizada para expedirla, a favor de
la Secretaría de Finanzas, por la cantidad que resulte de multiplicar por setecientos treinta
(sic) el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización;
II.- Proveerse a su costa de sello y protocolo;
III.- Registrar el sello y su firma en la Secretaría General de Gobierno, el Registro Público
de la Propiedad y el Consejo Auxiliar del Notariado; y
IV.- Establecer su oficina en el lugar en donde vaya a desempeñar su cargo.
ARTICULO 99.- El monto de la fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se
aplicará de la siguiente manera:
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)
a).- Por la cantidad que corresponde y en forma preferente al pago de multas u otras
responsabilidades administrativas, cuando ante la negativa del notario, se deba hacer el
pago forzoso a la Secretaría de Finanzas u otras dependencias fiscales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005)
b).- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular
el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un
notario. Para tal efecto, se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada en la
Secretaría de Finanzas del Estado.
ARTICULO 100.- El sello de cada notario debe ser de forma circular y tener, precisamente,
un diámetro de cuatro centímetros, representar el Escudo Nacional en el centro y tener
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inscrito en rededor el nombre y apellido del notario, número de la notaría y lugar de
radicación.
ARTICULO 101.- En caso de que se pierda o altere el sello, el notario se proveerá de otro a
su costa, en el que se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior, debiendo ser
registrado como el primero, con la anotación del signo de diferencia. Aunque aparezca el
antiguo sello, no por esto hará uso de él el notario, sino que lo entregará personalmente a la
Secretaría General de Gobierno, para que ahí se destruya levantándose de esta diligencia,
un acta por triplicado; una para la Secretaría General de Gobierno; otra para el Registro
Público de la Propiedad y la tercera, para el Consejo de Notarios. Lo mismo se hará con el
sello del notario que fallezca.
CAPITULO CUARTO
DE LA SEPARACION Y SUBSTITUCION TEMPORAL DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 102.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse
del lugar de su residencia, en cada semestre por quince días sucesivos o alternados, o en un
año por un mes, dando aviso al Gobierno del Estado.
ARTICULO 103.- Los notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Gobierno del
Estado, licencia para estar separados de su cargo, hasta por el término de un año
renunciable.
ARTICULO 104.- El notario tiene derecho a que el Estado le otorgue licencia renunciable
por todo el tiempo que dure el desempeño de un cargo administrativo, dentro de
cualesquiera de los tres poderes o de elección popular para el que hubiere sido designado.
ARTICULO 105.- Son causas de suspensión de un notario en ejercicio de sus funciones:
I.- La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito
intencional que amerite pena privativa de la libertad, mientras no se pronuncie sentencia
definitiva;
II.- La sanción administrativa impuesta por el Gobernador del Estado, por faltas
comprobadas al notario en ejercicio de sus funciones; y
III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al notario en la
imposibilidad de actuar, en cuyo caso, surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo
que dure el impedimento.
ARTICULO 106.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el
Gobierno del Estado tenga conocimiento de que un notario adolece de impedimento físico o
intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios, procederá a designar dos médicos
oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste le
imposibilitará para actuar y la duración del mismo.
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Si el padecimiento del notario excede de un año, será removido de su función.
ARTICULO 107.- El juez que instruya un proceso en contra de cualquier notario, dará
cuenta inmediata al Gobierno del Estado, en caso de que el notario sea declarado
formalmente preso.
ARTICULO 108.- Cuando los notarios suspendan el ejercicio de sus funciones hasta por un
mes, conforme al Artículo 102 de esta Ley, dejará en su oficina su protocolo, apéndices
relativos y sello, a disposición del encargado del Registro Público de la Propiedad.
Cuando su separación exceda del citado término, por licencia, suspensión o cesación en sus
funciones, depositarán en el Registro Público de la Propiedad el protocolo, apéndices y
sello a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 109.- El notario titular será suplido:
I.- Por otro notario titular con quien tiene celebrado el convenio de asociación a que se
refiere el Artículo 84 de esta Ley; y
II.- Por el notario supernumerario designado por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 110.- El encargado del Registro Público de la Propiedad que tenga a su
disposición el protocolo y documentos notariales o los conserve a su cargo en la oficina,
hará las autorizaciones, cancelaciones y anotaciones que deban hacerse y expedirá los
testimonios que correspondan.
CAPITULO QUINTO
DE LA CESACION DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 111.- Quedará sin efecto el fíat expedido en favor de un notario, si dentro del
término de cinco días siguientes al de la protesta que haya rendido, no procede a iniciar sus
funciones en el lugar en que, conforme a esta Ley, debe desempeñarlas.
ARTICULO 112.- Quedará sin efecto el fíat otorgado en favor de un notario, si transcurrido
el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus
labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará al notario cesado en
su cargo y se procederá a cubrir la plaza en los términos de esta Ley.
ARTICULO 113.- El cargo de notario termina, quedando revocado el fíat respectivo, por
cualesquiera de las siguientes causas:
I.- Renuncia expresa;
II.- Muerte;
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III.- Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la
Ley dispone; y
IV.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad, o se hicieran patentes vicios o
malas costumbres, también comprobados.
ARTICULO 114.- La declaración de que el notario queda separado definitivamente de su
cargo, la hará el Gobernador del Estado, previa comprobación de las causas a que se
refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, oyendo previamente al interesado y al
Consejo de Notarios.
ARTICULO 115.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario,
por no hallarse en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo comunicará el
hecho, por escrito, al Gobierno del Estado y en su oportunidad, le hará saber la resolución
que dicte.
ARTICULO 116.- El notario puede renunciar a su puesto, pero como abogado, quedará
impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las
escrituras o actas notariales que hubiese autorizado.
ARTICULO 117.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil, ante quienes se
consignare el fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Gobierno del
Estado.
ARTICULO 118.- Cuando un notario dejare de prestar sus servicios, por cualquier causa, el
Gobierno del Estado publicará el hecho, por una vez, en el Periódico Oficial del Estado.
CAPITULO SEXTO
DE LA CLAUSURA DE LOS PROTOCOLOS
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1980)
ARTICULO 119.- La clausura de un protocolo se efectuará siempre por el representante
que el Gobernador del Estado designe para tal objeto. El designado al cerrar un protocolo
procederá a poner en él, razón de la causa que motiva el acto y segregará todas las
circunstancias que se presenten en la diligencia, suscribiendo dicha razón con su firma. En
seguida, formará inventario de todos los libros que conforme a la ley deben llevarse,
anotando los que falten; los valores depositados, si hubiere éstos; los testamento cerrados
que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos,
expedientes y cualesquiera otros documentos de su archivo y clientela. Además formará
otro inventario de los muebles, valores y documentos personales de los notarios, para que,
con la intervención del Consejo de Notarios, sean entregados a quien corresponda.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1980)
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ARTICULO 120.- El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia de ésta o
suspensión de quien la servía, deberá, siempre, hacerlo por riguroso inventario, con
asistencia de un representante del Gobierno del Estado. El acta de recibo, con inclusión del
inventario, se levantará y firmará por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Gobernador
del Estado, otro al encargado del Registro Público de la Propiedad y el último, quedará en
poder del notario que reciba.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 121.- El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se
refieren los artículos anteriores, tiene derecho a asistir a las clausuras de protocolo y a la
entrega de su respectiva notaría, y recibirá desde luego, los muebles, valores y documentos
personales, sin que en tal caso, haya lugar al inventario respectivo de que habla la parte
final del Artículo 119 de esta Ley. Si la vacante temporal, o definitiva, es por causa de
delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega, el Fiscal General del Estado.
CAPITULO SEPTIMO
DEL CONSEJO AUXILIAR DEL NOTARIADO
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 122.- Se establecerá en el Estado, con residencia en la Capital, un Consejo
Auxiliar del Notariado, que integrarán el Fiscal General del Estado, el C. Encargado del
Registro Público de la Propiedad y tres notarios, designados éstos cada dos años por el C.
Gobernador. Para el funcionamiento del Consejo, sus miembros elegirán un presidente y un
secretario, debiendo quedar los restantes como vocales.
ARTICULO 123.- El expresado Consejo tendrá las funciones que esta Ley le señala y
auxiliar al Poder Ejecutivo en la dirección técnica del notariado y vigilancia del exacto
cumplimiento de esta Ley. También tendrá la facultad de proponer las medidas que
conduzcan al mejor funcionamiento de la institución.
ARTICULO 124.- El cargo de miembros del Consejo será gratuito y sólo los notarios
nombrados podrán renunciarlo por causa grave y justificada que calificará el mismo
Consejo.
ARTICULO 125.- El funcionamiento del Consejo se determinará en el Reglamento que al
efecto expida el C. Gobernador, a propuesta del propio Consejo.
CAPITULO OCTAVO
DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS
ARTICULO 126.- Se practicará a cada notaría, visita general por lo menos una vez al año y
las especiales que se dispongan con fundamento en esta Ley.
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ARTICULO 127.- El Gobernador del Estado, nombrará al visitador que deba efectuarlas.
Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías funcionan con
regularidad y que los notarios ajustan sus actos a las disposiciones de la presente Ley.
Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que las hubiere originado.
ARTICULO 128.- El Gobernador del Estado ordenará visitas especiales a una notaría,
cuando tenga conocimiento por queja o por cualquier otro medio, de que un notario ha
violado la Ley.
ARTICULO 129.- En toda visita el notario deberá ordenar lo procedente en su oficina con
objeto de que se den al visitador todas las facilidades que se requieran para hacer
debidamente su investigación. El notario deberá estar presente al hacerse la inspección y
hará las aclaraciones que se le pidan o que él juzgue convenientes.
ARTICULO 130.- Las visitas se practicarán en el despacho u oficinas del notario, en días y
horas hábiles, teniendo este carácter las que reconoce así el Código de Procedimientos
Civiles y no se requiere previo aviso para su práctica.
ARTICULO 131.- Independientemente de las visitas generales o especiales que se
practiquen conforme a esta Ley, las autoridades fiscales podrán llevar a cabo las que
estimen convenientes para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales
respectivas.
ARTICULO 132.- Las personas a quienes se encomienden visitas a las notarías, deberán
practicar la inspección inmediatamente después de que reciban la orden respectiva y darán
cuenta del desempeño de su comisión tan luego como la hayan terminado, sin que en
ningún caso pueda exceder de diez días la duración de una visita general.
ARTICULO 133.- El Consejo de Notarios podrá también, cuando lo estime conveniente,
nombrar a cualesquiera de sus miembros, para la práctica de visitas especiales a las
notarías, debiendo dar cuenta con el acuerdo tomado al efecto y con resultado de la visita al
C. Gobernador del Estado.
ARTICULO 134.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuere general, el visitador revisará todo el protocolo o diversas partes de él,
según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de
forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además, se
hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda, los títulos y
expedientes que tenga en su poder el notario, formando un inventario de todo para
agregarlo al acta de visita;
II.- Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador se limitará a
examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, sólo del tomo indicado; y
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III.- Si las visitas tienen por objeto un instrumento determinado, se examinarán los
requisitos de forma, la reducción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que
el instrumento sea de los sujetos a registro.
ARTICULO 135.- En el acta hará constar el visitador las irregularidades que observe,
consignará, en general, los puntos en que esta Ley no haya sido fielmente cumplida y los
datos y fundamentos que el notario exponga en su defensa.
Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo.
CAPITULO NOVENO
DEL ARCHIVO DE NOTARIAS
ARTICULO 136.- El archivo de notarías dependerá del Director del Registro Público de la
Propiedad, quien ejercerá sus funciones de acuerdo con esta Ley y con el Reglamento
interior de la citada Dirección.
ARTICULO 137.- El Archivo de Notarías, se formará:
I.- Con los documentos que los notarios de esta Entidad remitan a éste, según las
prevenciones de esta Ley;
II.- Con los protocolos cerrados y sus anexos, que sean aquellos que los notarios puedan
conservar en su poder;
III.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las
prescripciones de esta Ley; y
IV.- Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su
custodia, o que sean utilizados para la prestación del servicio del Archivo.
ARTICULO 138.- El Archivo General de Notarías es público respecto de los documentos
que lo integran, y de ellos expedirá copias certificadas a las personas que así lo soliciten, de
conformidad por el Artículo 68, exceptuando aquellos documentos sobre los que la Ley
imponga limitación o prohibición. En relación con los documentos, sólo podrán mostrarse y
expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico en el acto o
hecho de que se trate, a los notarios o a la autoridad judicial.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE
SEPTIEMBRE DE 2010)
CAPITULO DECIMO
De los Medios Electrónicos
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(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 139.- El notario, para el mejor desarrollo de sus funciones, podrá auxiliarse de
los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica
certificada, en los términos y condiciones que se establezcan en las leyes y reglamentos
respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 140.- Los datos de creación de firma electrónica de aquellos notarios que
opten por la utilización de los medios electrónicos, deberán ser tramitados por los mismos
ante la Secretaría General de Gobierno de conformidad con la ley aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 141.- Los notarios que cuenten con el certificado de firma electrónica vigente
y lleven sus registros en sistema electrónico, podrán emitir los comprobantes de las
actuaciones que realicen mediante dichos sistemas.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 142.- Cuando el notario remita un mensaje de datos, recibirá por parte del
destinatario, el acuse de recibo electrónico, el cual identificará a la dependencia que recibió
aquél y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el mensaje de datos fue recibido en la
hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado en términos de la ley
aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 143.- La Secretaría General de Gobierno como autoridad certificadora tendrá
además de las obligaciones consignadas en la ley aplicable, el proporcionar los siguientes
servicios con relación a la certificación de firmas electrónicas para el ejercicio de la función
notarial:
I. Verificar la identidad del notario y su vinculación con los medios de identificación
electrónica;
II. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios
de identificación electrónicos del notario y de aquella información con la que haya
verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas; y
III. Informar, antes de la emisión de un certificado al notario que solicite sus servicios, de
las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 144.- La Secretaría General de Gobierno, proporcionará la información sobre
los certificados emitidos a notarios, que permitan a terceros conocer:
I. Que el certificado fue emitido por dicha autoridad certificadora;
II. Si se cuenta con un documento suscrito por el notario nombrado en el certificado en el
que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de
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creación de la firma electrónica en el momento en que se expidió el certificado y que su uso
queda bajo su exclusiva responsabilidad;
III. Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el
certificado;
IV. El método utilizado para identificar al notario firmante;
V. Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Poder
Ejecutivo; y
VI. Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados, en términos de los
ordenamientos jurídicos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 145.- Los certificados que emita la Secretaría General de Gobierno, como
autoridad certificadora del Poder Ejecutivo en términos de la ley aplicable para el ejercicio
de la función notarial, para ser considerados válidos deberán contener además de los datos
que consigna la ley de la materia, los datos siguientes:
I. El nombre del notario titular del certificado y su clave del registro federal de
contribuyentes; y
II. La clave pública del notario titular del certificado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 146.- La integridad y autoría de un mensaje de datos con firma electrónica
será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública
del autor.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 147.- El notario titular de un certificado tendrá las siguientes obligaciones,
además de las consignadas en la ley aplicable:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no
autorizada de los datos de creación de la firma;
II. Conducirse con diligencia razonable para cerciorarse que todas las actuaciones que haya
hecho con relación al certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el
mismo, son exactas, cuando se emplee el certificado con relación a una firma electrónica;
III. Asimismo y con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a través de
los medios electrónicos y que se produzca con motivo de la actividad notarial, el notario
bajo su responsabilidad, deberá prever la existencia de los respaldos que sean necesarios; y
IV. El notario titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que
deriven por no cumplir con las obligaciones previstas en el presente Artículo.
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TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de
Aguascalientes, de cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, publicada en el
suplemento al número cincuenta y uno del Periódico Oficial de fecha veintiuno de
diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus reformas; quedando vigente
únicamente, como documento aparte, el Título Tercero relativo al Arancel, en tanto no se
legisle sobre el particular.
ARTICULO TERCERO.- Los notarios en funciones, en el término de treinta días
siguientes, a partir de la vigencia de esta Ley, cumplirán por lo dispuesto en la fracción I
del Artículo 98 de esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan las disposiciones sobre el notariado que se opongan a
los preceptos de esta Ley.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintiséis días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta.- D.P., Joaquín Díaz de León Gil.- D.S., Lic. Sol
Angélica Ferreira Garnica.- Rúbricas.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales
consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
DIPUTADO PRESIDENTE,
Joaquín Díaz de León Gil.
DIPUTADO SECRETARIO,
Lic. Sol Angélica Ferreira Garnica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado.
Aguascalientes, Ags., mayo 29 de 1980.
J. Refugio Esparza Reyes.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
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Lic. Antonio Javier Aguilera García.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE JULIO DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1987.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA
DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA
EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTICULO SEGUNDO.- Los recursos administrativos de inconformidad previstos en el
Código Urbano del Estado de Aguascalientes que se encuentren en trámite, continuarán su
tramitación hasta su total conclusión, ajustándose a las disposiciones jurídicas vigentes al
momento de su inicio.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2007.
ARTICULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto iniciarán su
vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo
conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del sistema
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de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas iniciarán su vigencia
dentro del término a que se refiere el artículo que antecede.
ARTICULO TERCERO.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto dentro
del plazo establecido en el artículo primero. Los notarios podrán optar por el uso de
Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso, toda
vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será obligatorio la
utilización del Protocolo Abierto.
ARTICULO CUARTO.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema de
Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la
normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos
administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día treinta y
uno de diciembre del año dos mil siete.
P.O. 30 DE JULIO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto,
se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES."]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
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P.O. 29 DE ABRIL DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 146.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 4°, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULOS
6°, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10, EL ARTÍCULO 11; ASÍ COMO SE
ADICIONA UN INCISO H) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE
NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES."]
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.