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Ley de Administración Financiera de La República y Presupuestos Públicos
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Artículo 101
• Obligatoriedad de llevar inventario. Los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del Artículo 1 estarán obligados a llevar un inventario de bienes.
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Artículo 110• El empleo de los fondos públicos sobre los cuales tenga
facultades de uso, administración, custodia o disposición, con finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el órgano de que se trate. Asimismo, los funcionarios competentes para la adopción o puesta en práctica de las medidas correctivas serán responsables, si se facilita el uso indebido, por deficiencias de control interno que deberían haberse superado razonable y oportunamente.