Download - LEGISACION AMBIENTAL (TRABAJO)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELAPFG-GESTIÓN AMBIENTAL
LEGISLACIÓN AMBIENTAL
Profesora: Realizado por:Zuleima Aguilera Br. María Pastrano
Br. Mayerlin CaballeroBr. ZeniaCoffiBr. Santa Guerra
Güiria, junio 2011
INTRODUCCIÓN
En la relación del hombre con la naturaleza, la condición de equilibrio del
ecosistema ha perdurado hasta el siglo XVII, o sea hasta el advenimiento de la primera
Revolución Industrial; en este momento comienza la época de la progresiva alteración,
siempre en aumento, de los elementos naturales del planeta, conectado con el masivo uso
del carbón en las fábricas y con la extensión del consumo de territorio por el urbanismo.
Los factores contaminantes se incrementaron con el gran desarrollo que tuvo la
industrialización en el siglo XIX y todavía más con el uso de productos petrolíferos para la
producción de energía y la moderna motorización sin límites del siglo XX.
El enorme crecimiento de la población mundial, la irreversible conurbación de las
ciudades metropolitanas con mayor desarrollo, la progresiva deforestación de grandes
áreas, las emanaciones contaminantes del tráfico, la impermeabilización de extensas
superficies del territorio la gran producción de residuos sólidos urbanos que tiene por causa
el moderno consumismo, han producido la ruptura de la armonía ambiental, fenómeno que
ha ocasionado preocupaciones a nivel planetario, como lo demuestran las conferencias de la
ONU de Río de Janeiro de 1992 y de Johannesburgo de 2002.
A partir de esta situación, se empieza a considerar bien jurídico el ambiente
merecedor de tutela penal, ya que se trata de un bien jurídico de especial trascendencia cuya
protección resulta esencial para la propia existencia de los seres humanos, que en estos
tiempos está siendo seriamente amenazado, por lo que ante el fracaso de los medios de
control social informal como extrapenales (fundamentalmente del Derecho administrativo),
hemos establecido una "huida hacia el Derecho penal" en materia ambiental, situación que
es globalizado en casi todo el Derecho comparado.
En este informe abordaremos algunos aspectos relacionados que nos permitirán
profundizar en el tema.
1.- BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y DEL DOMINIO PRIVADO
Bienes. Moya (2001:96) establece que los bienes nacionales son:
Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título
entraron a formar el patrimonio de la nación al constituirse ésta en un estado
soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la nación o se
hayan destinado o se destinaren a algún establecimiento público nacional o a algún
ramo de la Administración Nacional.
Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y
que no tengan dueño.
Los bienes que pertenecen a la República, Estados y Municipios se dividen en bienes
del dominio público y bienes del dominio privado.
Los bienes de dominio público son aquellos que por su naturaleza o su destino, no
son susceptibles de propiedad privada, su apropiación no puede concebirse. Por
ejemplo, los ríos, caminos, riberas del mar, puertos; pero no sólo abarca a este tipo
de bienes sino a todos aquellos afectados al funcionamiento de servicios públicos.
Los bienes de dominio público son inalienables (que por naturaleza o por ley no se
pueden enajenar o transferir, traspasar a otro su dominio). Los bienes de dominio
público son de uso público o de uso privado de la nación, de los estados y de los
municipios.
Los bienes de dominio privado. Se rigen por normas de derecho común (privado),
salvo disposiciones especiales. Todas las tierras que, estando dentro de los límites
territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación.
Los bienes de dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que
les conciernen. El artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública establece
“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos
a embargos, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o
definitiva.
2.- EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS BIENES AMBIENTALES.
El derecho de propiedad ha sido jurídicamente reconocido y fuertemente protegido a
lo largo de la historia de la humanidad, constituyéndose en una piedra angular de las
economías de mercado. De tal modo, se estableció que se trata de un derecho subjetivo, con
calidades especiales: es un "derecho subjetivo absoluto", tiene protección inhibitoria y
resarcitoria, oponibilidad "erga omnes", y se concedieron facultades ilimitadas al titular.
El derecho romano inició este camino. El interdicto era una orden cautelar del
magistrado, que podía consistir en vedar un acto, aplicándose cuando había un interés casi
público y para proteger la posesión (BONFANTE, Pedro, "Instituciones de Derecho
Romano", Madrid, 1979, Reus, pag. 135). También tiene una finalidad inhibitoria la actio
confesoria, la actio negatoria o el juicio de jactancia.- Este último era un remedio atípico de
prevención del ilícito frente a una amenaza.
Se trata de un derecho absoluto y sobre esa base el legislador ha pensado en una
protección fuerte (conf ALTERINI, Jorge, "Tutela de la Propiedad", en Derecho de Daños,
Homenaje a Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, Bs.As,1991, pag.415 y ss), basada en la
exclusividad, en la oponibilidad erga omnes y en la tutela inhibitoria.
El bien ambiental es un bien colectivo. Como tal puede distinguirse entre el "macro-
bien" constituido por el medio ambiente global y "micro-bienes", que son sus partes: la
atmósfera, las aguas, la fauna, la flora (BENJAMIN, Antonio, "Daño ambiental: prevencao,
reparacao e repressao", Rev Dos Tribunais, Sao Paulo, 1993, pag. 60). Los microbienes
pueden ser apropiados parcialmente y ser objeto de propiedad privada. En estos casos, la
polución importa también la afectación de un derecho subjetivo.
Como bien público de uso común, el medio ambiente puede tener calificaciones más
o menos extensas.
El medio ambiente, calificado como bien público de uso común, presenta algunas
características:
- La indivisibilidad de los beneficios: puesto que el bien no es divisible entre
quienes lo utilizan. Ello trae como consecuencia la prohibición de la apropiación privada
individual y el carácter difuso de la titularidad.
- El principio de la no exclusión de beneficiarios: puesto que todos los individuos
tienen derecho al medio ambiente, aún las generaciones futuras. Es de todos y no es de
nadie, lo cual plantea problemas de acción colectiva, puesto que de tal modo nadie se
preocupa en cuidarlo en la creencia que otros lo harán y uno disfrutará igualmente. Ese
efecto "free raider", requiere de incentivos a la acción protectoria.
En Venezuela en materia ambiental ha sido revocado el principio existente en la
tradición jurídica de la sacralidad de los derechos adquiridos.
En este sentido, una nueva norma ambiental dejará sin efecto cualquier derecho
adquirido que se le oponga, incluso originado en actos administrativos autorizatorios. Si las
regulaciones ambientales sólo pudieran tornarse exigibles a las nuevas instalaciones o
actividades, el derecho ambiental perdería todo sentido.
Esto es reconocido en el Derecho Internacional. El artículo 112 de la Constitución
incluye entre las limitaciones invocables para limitar el derecho a dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad,protección del ambiente u otras de interés social.
Pero además, las limitaciones al derecho de propiedad originadas en declaratorias
de áreas naturales protegidas no causan derecho a indemnizar, salvo excepciones muy
puntuales.
3.- LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD
ORIGINADAS EN LAS NORMAS AMBIENTALES.
Un ejemplo claro de limitaciones al derecho privado originadas en las normas
ambientales la podemos ver en los Caso de Declaratorias de Parques Nacionales.
La declaratoria de grandes extensiones del territorio nacional como Parques
Nacionales ha originado, desde hace varias décadas, la discusión e incertidumbre de
determinar los efectos jurídicos que dichas declaratorias tienen sobre la propiedad privada.
En efecto, en gran medida, en las áreas del territorio declaradas como Parques
Nacionales, ha habido y hay inmuebles de propiedad privada que han quedado afectados
en su uso y goce, incluso en su disposición, por tales declaratorias, las cuales se habían
considerado como una limitación legal a la propiedad, en los términos del artículo 645 del
Código Civil que, como tal, no da derecho a indemnización.
En esta forma, los atributos de la propiedad privada se han visto materialmente
extinguidos en relación a los inmuebles ubicados en los Parques Nacionales, sin que la
propiedad misma se hubiese extinguido, por ejemplo, mediante expropiación, la cual no
siempre ha ocurrido. Los propietarios de inmuebles ubicados en Parques Nacionales, por
tanto, han seguido siendo propietarios formales, pero en algunos casos, sin derecho alguno
a usar o disfrutar de su propiedad.
Entre las limitaciones legales al derecho de propiedad, conforme al artículo 645 del
Código Civil, están todas aquellas restricciones o limitaciones impuestas en razón de la
conservación, fomento y racional aprovechamiento de los recursos naturales renovables; las
cuales puede considerarse que tienen su fundamento último en el artículo 127 de la
Constitución, que establece que el Estado debe proteger el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y
monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.
Es por ello que desde 1910, existe en Venezuela una Ley especial que regula los
recursos naturales renovables, antiguamente denominada Ley de Bosques y Suelos; la cual,
a partir de la última reforma de 30 de diciembre de 1965, se denomina Ley Forestal, de
Suelos y Aguas, actualmente vigente.
Esta Ley regula, en líneas generales, la conservación, fomento y racional
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, sea que las explotaciones se realicen
tanto en terrenos de propiedad privada, como en terrenos de propiedad pública; destinando
sus normas, a regular, en primer lugar, a los bosques y sus productos; en segundo lugar, a
las aguas públicas y privadas; en tercer lugar a los suelos; y en cuarto lugar a las
actividades relacionadas con los recursos señalados.
La regulación concreta de cada uno de estos recursos da origen a tres regímenes
distintos. En cuanto a la regulación del aprovechamiento, conservación y fomento de los
bosques y sus productos, da origen al régimen forestal y a las limitaciones a la propiedad en
relación o como consecuencia de este régimen. El fomento, conservación y racional
aprovechamiento de las aguas da origen al llamado régimen de las aguas las cuales, el
artículo 304 de la Constitución considera como bienes del dominio público, insustituibles
para la vida y el desarrollo. Y el régimen de conservación, fomento y racional
aprovechamiento de los suelos da origen al régimen de los suelos.
Por otra parte, la Ley declara de utilidad pública ciertas actividades y también trae
regulación sobre algunas actividades que se declaran de interés público. En primer lugar,
declara de utilidad pública la protección de las cuencas hidrográficas; las corrientes y
caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica; y los parques nacionales, los
monumentos naturales, las zonas protectoras y las reservas forestales. La consecuencia
fundamental que en la legislación venezolana trae esta declaratoria de utilidad pública, es
que, en caso de que sea necesario, puede procederse directamente a la expropiación, sin
necesidad de una nueva declaratoria de utilidad pública, porque esa declaratoria está
precisada y determinada expresamente en la Ley.
4.- LAS TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS
Ley de Tierras Baldías y Ejidos. G.O. número extraordinario del 13 -09- 1936
Esta ley, no directamente ambiental, establece la inalienabilidad e imprescriptibilidad
de algunas tierras baldías y ejidos. Primeramente conviene examinar qué entiende la Ley
por baldíos y ejidos para conocer los límites del texto. Son terrenos baldíos los que estando
dentro de los límites de la República no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan
legítimamente a corporaciones o personas jurídicas; de los terrenos baldíos, aquellos de los
estados son del dominio privado de cada uno de ellos y los del Distrito Federal e islas son
del dominio privado de la Nación.
Los ejidos son los terrenos que han venido gozando como tales los concejos
municipales que arrancan de la época colonial, los que hayan sido adquiridos por los
municipios, los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas, y los terrenos baldíos
y privados que pasen al dominio de los municipios que los soliciten y los obtenga de
conformidad con la Ley.
Al ser del dominio privado de las Nación, de los estados o de las municipalidades
respectivas, estos terrenos baldíos o ejidos pueden enajenarse, salvo aquellos que la misma
ley declara inalienables en su artículo 13: “... 2º los terrenos que estén a inmediaciones de
las salinas, hasta dos y medio kilómetro; a las orillas del mar hasta 500 metros; a las riberas
de los lagos que tengan comunicación con el mar y de los ríos navegables hasta 200 metros.
Los terrenos a que se contrae este ordinal sólo podrán enajenarse para destinarse al
ensanche de poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en todo caso quedar libre una
faja de 20 metros. 3º Los que se encuentran en las cabeceras de los ríos, riachuelos,
manantiales y demás fuentes, cuando de tales aguas se surta alguna población o vecindario
o empresa de interés público, así como también los que estuvieren hasta la distancia de 200
metros de dichas aguas. 4º Los baldíos existentes en las islas marítimas y fluviales de la
República”.
CONCLUSIÓN
La protección jurídica del medio ambiente ha irrumpido de forma dramtica en la
segunda mitad del siglo XX. La industrialización en masa, la globalización de las
actividades económicas, las catástrofes ambientales, el acceso a productos y servicios de
grandes núcleos de población, así como un desarrollo tecnológico sin precedentes en la
historia, ha situado a los Estados y a las Organizaciones Internacionales ante uno de los
mayores retos de la humanidad: puede mantenerse un ritmo de crecimiento económico
mundial como el vivido en los ˙últimos años, al tiempo que se garantice un nivel adecuado
de sostenibilidad ambiental? Y si ese equilibrio es posible, puede el Derecho contribuir a
hacerlo efectivo?
A la vista de la proliferación jurídica que se ha vivido en las últimas dicadas, parece
que los Estados han dado una respuesta afirmativa a estas cuestiones y han hecho una
apuesta decidida por la protección jurídica del medio ambiente. Sin embargo, no parece que
exista un acuerdo unánime sobre las técnicas jurídicas más apropiadas para afrontar la
tutela medioambiental.
No obstante, el camino aún es muy largo y el trabajo arduo por lograr establecer un
estamento tutelar jurídico que ayude en el objetivo supremo de la preservación de los
elementos del ambiente y la sustentabilidad de la vida en el planeta.
El Ordenamiento Jurídico venezolano, consagra el Derecho al Ambiente y otros
derechos fundamentales vinculados a éste, de manera que si no se concientiza a la
población mediante un efectivo proceso de educación ambiental, llevado a todos los
estratos de la sociedad venezolana y muy especialmente, a las personas encargadas de hacer
cumplir las leyes. De allí que sabiamente el Constituyente del 99 estableciera la
obligatoriedad de la Educación Ambiental en el Artículo 107 del Texto Fundamental.
La participación activa de las comunidades y de otros agentes sociales en las decisiones
que afectan a su ambiente, su salud, entre otros, es fundamental para el éxito de una gestión
ambiental compartida en los términos contenidos en la Constitución y en las leyes que la
desarrollan, razón por la cual, se insiste en la importancia de la Educación Ambiental a tal
fin.
Nos compete a todos tomar conciencia como seres racionales, a unirnos y aportar un
granito de arena en la protección y conservación del medio ambiente y colocar en segundo
plano los intereses personales, reprogramemos nuestras memorias como una plana, como
sanción colectiva con esta expresión; “Conservemos y protejamos todos por igual el medio
ambiente”, esta podría ser una solución efectiva.
BIBLIOGRAFÍA
MOYA, Edgar (2001) “Elementos de finanzas públicas y derecho tributario” Mobil – libros, Caracas.
PRADO SALADARRIAGA, Víctor; en: Revista Penal, Número 4, Barcelona, Pág. 163.
DE LA CUESTA ARZAMENDI, José Luis; “Cuestiones dogmáticas relativas al delito de
contaminación ambiental”, en: Revista Penal, Número 4,
SABINO, Carlos (1991) “Diccionario de Economía y Finanzas”. Ed. Panapo, Caracas. [en línea] http://www.eumed.net/cursecon/dic/dic-cs.htm La presente edición en Internet, integrada en el sitio web "La Economía de Mercado, virtudes e inconvenientes", se ha realizado con la autorización expresa del autor. [Consulta: febrero/05].
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
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