EXPEDIENTE No. 6226/09
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O
REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTOS para dictar nuevo laudo a fin de cumplimentar en sus
términos la Ejecutoria D.T. 428/2014, emitida por el
Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del
Primer Circuito, resuelto en sesión celebrada el cinco de
septiembre de dos mil catorce.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Emisión de laudo. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, satisfechos todos los trámites
de ley, con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, dictó un
laudo cuyos puntos resolutivos textualmente dicen:
“PRIMERO. La parte actora probó en parte los extremos de su acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al en el puesto de Inspector, así como del otorgamiento del nombramiento respectivo en el puesto que reclama, del reconocimiento del actor como trabajador al servicio del Estado a partir de su fecha de ingreso, del pago de salarios caídos y de vales de despensa, a partir de la fecha del supuesto despido injustificado, del pago de quinquenios, aguinaldo, horas extras, vacaciones y prima vacacional anteriores al veinticuatro de agosto de dos mil ocho, del pago de diferencias salariales generadas a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, del pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil siete y dos mil ocho, del reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de tal prestación derivan, previstos por la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del pago del seguro de vida institucional, del pago de horas extras, del ascenso al nivel inmediato superior, del pago de vacaciones y prima vacacional
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que reclama el actor hasta que se dé total cumplimiento al laudo, así como del pago de prima vacacional por lo que hace al período comprendido a partir del veinticuatro de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y de realizar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO. TERCERO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de quinquenios por el período del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho al quince de agosto del dos mil nueve, al pago de aguinaldo proporcional, correspondiente al período laborado del primero de enero al quince de agosto del dos mil nueve, al pago de vacaciones correspondientes al período del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho hasta el quince de agosto de dos mil nueve y al pago de prima vacacional por lo que hace al período comprendido del primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SEXTO”.
SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con dicha resolución,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de
amparo bajo el número 428/2014, admitido por el Decimosegundo
Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,
cuyo único punto resolutivo dispone:
“ÚNICO.- La Justicia de la UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra del acto y
autoridad que quedaron precisados al inciso de esta ejecutoria,
para los efectos precisados en el último considerando de la
presente resolución.
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, sin perjuicio de los aspectos ya resueltos en definitiva, determine que el aguinaldo debe pagarse con el salario tabular y resuelva lo que a derecho corresponda”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de
noviembre de dos mil nueve (hojas 1 a 36), el
, por su propio derecho, demandó del
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA las siguientes
prestaciones:
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1. La reinstalación en el puesto que venía desempeñando desde el
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, como
Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para
la Inspección Fiscal y Aduanera, denominación que tuvo hasta el
veintidós de octubre de dos mil siete, para denominarse a partir
del veintitrés de ese mismo mes y año, como Administración
Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, dependiente de la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, puesto que ha estado incluido en el catálogo de
puestos del gobierno federal con número de clave PF00004.
2. El reconocimiento como trabajador al servicio del Estado, por
haber desempeñado tareas de apoyo a las funciones directivas, de
especialización y técnicas para la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, desde la
fecha de su ingreso, es decir del dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y cinco y como consecuencia, el
otorgamiento del respectivo nombramiento en el último puesto que
ostentó como inspector.
3. El pago de quinquenio desde el dos mil uno y los que se
generen durante la tramitación del presente juicio y hasta su total
conclusión.
4. El pago de salarios caídos desde el quince de agosto de dos mil
nueve, fecha en que fue despedido de manera injustificada, así
como los que se sigan causando hasta la total solución y pago del
presente juicio, a razón de $9,219.28 (NUEVE MIL DOSCIENTOS
DIECINUEVE PESOS 28/100 M.N.), más la cantidad de $8,050.00
(OCHO MIL CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) mensuales por
concepto de vales de despensa.
5. El pago de las diferencias salariales que se causaron desde el
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, considerando
en ellas el pago de todas las prestaciones que integran su salario,
incluyendo la compensación garantizada, prestaciones de acuerdo
con el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
consagrados en las respectivas leyes de egresos de los años del
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mil novecientos noventa y cinco a dos mil nueve, en relación con
los Manuales de Sueldos y Prestaciones para los servidores
públicos de mando de la Administración Pública Federal,
publicados en el Diario Oficial de la Federación, correspondientes
al período antes mencionado que la demandada ha dejado de
pagar y que deberán ser cuantificadas mediante el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
6 y 7. El pago de aguinaldo correspondiente al dos mil siete y dos
mil ocho, atento a lo dispuesto por el decreto que establece las
disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de
fin de año del ejercicio fiscal dos mil siete y dos mil ocho, ya que la
demandada se los ha dejado de otorgar, en términos del artículo
42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
así como los que se sigan generando durante la tramitación del
presente juicio y hasta su total conclusión y pago.
8. El reconocimiento de su derecho a la seguridad social y los
derechos que de tal prestación se derivan, previsto por la fracción
VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, con relación a la fracción I del artículo 1 y 5 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, vigente al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en
virtud de que el derecho lo adquirió desde la fecha de ingreso al
servicio público, es decir, desde el dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y cinco y que la demandada no le ha
otorgado.
9. El pago de seguro de vida institucional equivalente a cuarenta
meses de sueldo por cobertura básica, desde el dieciséis de abril
de mil novecientos noventa y cinco, el cual el demandado no le ha
pagado, de conformidad con lo dispuesto por el acuerdo publicado
en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil
novecientos noventa y dos.
10. Horas extras trabajadas y no pagadas, en términos de los
artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
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11. Ascenso al nivel inmediato superior, que el demandado no le
ha otorgado y que es el de Primer Inspector, conforme a lo
establecido por los artículos 47 a 50 en relación con la fracción VI,
del artículo 85 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
12. El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales
como vacaciones, prima vacacional, aportaciones al sistema de
ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de
separación individualizada, a las cuales tiene derecho en términos
de las Condiciones Generales de Trabajo de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y que el demandado ha dejado
de cubrirle, hasta la total solución del presente procedimiento.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. Inició a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
cinco, posteriormente laboró para el Servicio de Administración
Tributaria, órgano desconcentrado de ésta; desde el principio la
relación laboral fue en calidad de trabajador al servicio del Estado,
ya que fue contratado para ocupar el puesto que hasta el primero
de julio de mil novecientos noventa y siete, tuvo como
denominación Policía Fiscal Federal, y como consecuencia de la
creación del Servicio de Administración Tributaria, se cambió la
denominación del puesto a “Inspector”, aun cuando las funciones
siguen siendo las mismas, siendo éste el último puesto que ocupó.
Manifiesta que de acuerdo a las funciones que desarrolló, ninguna
de ellas se encuentra contemplada dentro del artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
debe ser considerado como trabajador de base y no de confianza.
Argumenta que conforme a lo establecido en el artículo 16 fracción
III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se reconoce
como trabajadores de base, a aquellos que realizan funciones de
apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, lo
anterior de acuerdo con la definición del puesto de policía fiscal,
que es aquel personal que apoya a la autoridad fiscal competente
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en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y
vigilancia en materia de comercio exterior.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina
con precisión, que los únicos medios legales para distribuir las
funciones a los trabajadores al servicio del Estado lo es en un
principio el Reglamento Interior de la Dependencia del Ejecutivo
Federal, por lo que las funciones desarrolladas por el actor,
argumenta que son del orden de las consideradas de base y no de
confianza, ya que las funciones desarrolladas fueron en apoyo a
las funciones directivas, así como en la estructura organizacional
de la Unidad Administrativa de adscripción.
Arguye que, si bien es cierto la denominación del puesto es el de
Policía Fiscal Federal, también lo es que en ninguna de las
funciones encomendadas se encuentran las de un cuerpo de
seguridad pública, toda vez que como se desprende del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en
ninguno de sus artículos establece tales funciones para la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que el artículo 31 de
la Ley Orgánica, no le atribuye funciones de un cuerpo de
seguridad pública, funciones otorgadas por ministerio de Ley sólo
a la Secretaría de Seguridad Pública.
Argumenta que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XII del
apartado B del artículo 123 Constitucional, es una excepción a la
regla general de los trabajadores al servicio del Estado, ya que las
actividades que desempeña un trabajador al servicio del Estado
que tenga por objeto vigilar y prevenir el orden público, actividad
encomendada por la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal a la Secretaría de Seguridad Pública a los cuerpos de
seguridad pública, es de interés público y social, por lo que a su
relación no puede dársele el carácter de laboral, sino
administrativa. Sin embargo, por la naturaleza de las funciones
que el actor ha desempeñado para la demandada, consistentes en
apoyo en la ejecución de las facultades consagradas en la fracción
VIII del artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria para el Administrador General de
Aduanas y su equivalente fracción VIII del artículo 10 del
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Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control
y vigilancia, señala que ninguna de estas funciones constituyen las
de un cuerpo policiaco.
En razón de las funciones que señala ha desarrollado para la
demandada, se considera como operativo, por lo que en términos
de lo dispuesto por el artículo 5 de Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se considera como trabajador
de base y no de confianza.
2. Señala que es obligación del Titular de la Dependencia del
Ejecutivo Federal, entre otros de dotar del equipo necesario para
la realización del trabajo, así como de dotar los uniformes y equipo
de seguridad y las prendas de vestir que requieran los
trabajadores para el desempeño de sus funciones, de ahí que al
haber recibido de la demandada la expedición de credenciales a
su favor, de ello consta su calidad de trabajador al servicio del
Estado.
3. Manifiesta que la relación laboral que lo ha unido con la
demandada ha sido de carácter laboral, es decir ha sido trabajador
al servicio del Estado, además señala que el titular demandado le
ha pagado su salario haciendo las deducciones correspondientes
y que sus funciones han sido operativas y nunca de confianza.
4. En su calidad de trabajador al servicio del Estado y de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el artículo 86
fracción III de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le fueron giradas
instrucciones por escrito.
5. El titular demandado abrió una cuenta de débito al actor para
depositar su salario.
6. Durante el período que prestó sus servicios para el Servicio de
Administración Tributaria, disfrutó de las prerrogativas inherentes a
calidad de trabajador al servicio del Estado, en las condiciones y
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términos que establece el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tan es así que gozó de
diversos períodos de vacaciones.
7. Durante el tiempo que duró su relación laboral con la
demandada recibió todas las prestaciones laborales a las que
hace mención en su escrito y tuvo la obligación de cumplir con
todas las formalidades que la ley exige.
8. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los
artículos 90, 91 y 93 de las Condiciones Generales de Trabajo de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue comisionado en
diversas ocasiones a varias aduanas del país y diversos lugares.
9. A través de los partes informativos de servicio hizo del
conocimiento de sus superiores las situaciones relevantes,
además de que con ellos pretende comprobar la relación laboral
con la demandada.
10. El hecho contundente de que ha generado el derecho a que le
sea reconocida su calidad de trabajador al servicio del Estado, se
corrobora con el extracto de antecedentes de inspector, así como
con el censo de recursos humanos, con las constancias de
percepciones y deducciones de empleado y el resumen histórico
de nómina, en donde además señala que se le reconoce la calidad
de trabajador al servicio del Estado, con la antigüedad que tiene
laborando, es decir, a partir del día de su ingreso el dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y cinco.
11. Tal y como lo establecen los artículos 31, 34 y 35 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, fue sometido a las evaluaciones que determinó la
hoy demandada.
12. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción VI inciso f del
artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y
adiestramiento.
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De igual forma, y conforme a las disposiciones enunciadas en el
párrafo inmediato anterior, el titular demandado le asignó un
número de clave (CIC) para el uso del sitio de la Administración
Central de Capacitación Fiscal, con el objeto de proporcionarle la
prestación laboral mencionada en el párrafo que antecede.
13. Tenía como prestación laboral un seguro de gastos médicos,
el cual se le descontaba vía nomina, a pesar de que era la
demandada la obligada a pagar la correspondiente prima.
14. Conforme a lo establecido en el acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación del once de enero de mil novecientos
noventa y tres, obtuvo la prestación laboral del seguro de vida
institucional, equivalente a cuarenta meses de sueldo por
cobertura básica, por lo que tal prestación laboral se le ha venido
descontando de su salario bajo la clave 51.
15. Conforme a lo establecido en el artículo 44 fracción V, en
relación con el artículo 86 fracción XX de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, le fueron entregados material y equipo de trabajo.
16. Anualmente le eran entregadas por la demandada constancias
de precepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la
renta, reportando los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado y que la
demandada expidió a su favor durante el tiempo que prestó sus
servicios para ella.
17. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de
la materia, en relación con el artículo 93 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como lo establecido por los lineamientos internos para
la asignación de comisiones, viáticos y pasajes nacionales e
internacionales, expedidas por la propia demandada, se le realizó
el pago de viáticos correspondientes.
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18. Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 22
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con lo dispuesto
por el artículo 1 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, el titular demando sólo hizo algunas aportaciones al
sistema de ahorro para el retiro.
19 y 21. Desde que inició la relación laboral con la demandada, en
atención a lo establecido por los artículos 22, 24 y demás relativos
y aplicables a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con lo dispuesto por los artículos 23, 24, 25 de
las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, ha estado sujeto a un horario de
labores.
20. En términos de los establecido por los artículos 47, 48, 49, 50
en relación con la fracción VI del artículo 85 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, fue seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato
superior, después de haber participado en el respectivo proceso
de selección; sin embargo hasta la fecha la demandada no le ha
otorgado el ascenso al grado de Tercer Inspector, por lo que por
este medio la reclama.
22. Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por los artículo
112, 113 fracción I y 114 de las Condiciones Generales de Trabajo
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue acreedor a
diversas notas de mérito, por eficiencia, responsabilidad,
honestidad y oportunidad en el servicio.
23. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en
cumplimiento a lo ordenado por el titular demandado, entregó su
cartilla de servicio militar, con el objeto de acatar la licencia
colectiva de uso de armas.
24. El once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en
cumplimiento a lo ordenado por el titular demandado, realizó
diversas actas de entrega-recepción de fechas veintiocho de
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febrero, tres de marzo, quince de abril y veintitrés de julio de dos
mil nueve.
25. El quince de agosto del dos mil nueve, el titular demandado en
forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales
contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, y sin agotarse el procedimiento previsto por
el artículo 46 Bis del ordenamiento antes citado, recogió los
elementos de trabajo del actor, placas metálicas originales de
tercer inspector y el gafete original expedido a su nombre, lo que
manifiesta constituye un despido injustificado, ya que la
justificación que se le dio para la terminación de la relación laboral
fue que su puesto era de confianza, a lo cual manifiesta que las
funciones desarrolladas por él en todo momento fueron de base,
por lo que demanda el despido injustificado junto con las demás
prestaciones. Además aclara que la designación temporal del
último puesto que ostentó como tercer inspector, duró más de seis
meses consecutivos sin nota de mérito, por lo que aduce que es
trabajador de base en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del primero de diciembre de dos mil
nueve (hojas 1112), se ordenó tener como único demandado y
emplazar a juicio al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a fin de que diera
contestación, apercibido que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se practicó el quince de enero de dos mil diez
(hoja 113 Ter).
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QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el veintidós
de enero de dos mil diez (hojas 1114 a 1168), la apoderada legal
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio
contestación a la demanda, negando la procedencia de las
prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. El correlativo que se contesta se niega, toda vez que es falso
que el actor haya ingresado en la fecha que señala en su escrito
inicial de demanda. El siete de abril de dos mil nueve, fue
expedido el Formato Único de Movimientos de Personal Federal
800-20090416-558 con vigencia del dieciséis de abril al quince de
agosto de dos mil nueve, a favor del actor, como trabajador de
confianza, y al haber sido aceptado de conformidad, lo obliga a
cumplir con los deberes inherentes a dicha documental y a las
consecuencias que sean conforme a la ley, por lo que aclara que
el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones
que tenía a su cargo.
Señala que todas y cada una de las funciones que desarrollaba el
actor en el ejercicio de sus funciones son consideradas como de
confianza, las cuales se encuentran consignadas en la fracción II
inciso b) del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, lo anterior tiene relación con el artículo 8 de la
citada ley, en donde se establece que quedan excluidos del
régimen de aplicación de dicha norma las personas que
desempeñan las actividades indicadas en el artículo 5, por lo que
se niega que tenga derecho a las prestaciones reclamadas, toda
vez que aplican única y exclusivamente a los trabajadores de
base, quienes tienen un nombramiento de tal carácter, no así para
los contratados por el régimen de confianza. Además señala que
el actor confiesa de manera expresa que realizaba funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización.
2 y 3. Los correlativos que se contestan son falsos y por
consiguiente se niegan, ya que de la simple lectura se desprende
que se trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter
personal sin ningún sustento legal.
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De igual manera señala que para que el actor desempeñara sus
funciones como Inspector de confianza, relativas a inspecciones,
verificaciones, supervisiones y vigilancias aduaneras en materia
de comercio exterior, tenía bajo su resguardo y posesión armas de
fuego, chalecos, uniformes de policía, identificaciones y
radiopatrullas.
Aclara que solamente se le pagaron los salarios por el período
comprendido del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil
nueve.
4. El correlativo que se contesta se niega por contener hechos
falsos, y de igual forma niega que al actor le sea aplicable la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y mucho menos
las disposiciones de las Condiciones Generales de Trabajo, ya
que dicho ordenamiento claramente especifica que esa
normatividad es solo aplicable al personal de base de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y no así para los trabajadores de
confianza; en el mismo sentido los artículos 98-B y 98-C del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público es igualmente inaplicable y del mismo no se desprende
obligación alguna de otorgar prestaciones a los trabajadores de
confianza con el carácter de eventuales.
5. Se niega por contener hechos falsos, en virtud de que el actor
no acredita ni ofrece medio de convicción de que el titular fue
quien le abrió una cuenta en diversa institución bancaria para
supuestamente pagarle su salario.
6. El correlativo que se contesta se niega por contener hechos
falsos, toda vez las vacaciones no se pagan sólo se disfrutan,
aunado a que no le es aplicable la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado al ser considerado como un
trabajador de confianza eventual.
7. El hecho que se contesta es falso y se niega, ya que entre el
actor y el titular demandado pactaron una relación laboral a tiempo
determinado, por el período del dieciséis de abril al quince de
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agosto de dos mil nueve y no así desde mil novecientos noventa y
cinco, como señala el actor que fue ingresado supuestamente al
levantamiento de la información-Inventario de Recursos Humanos,
en cumplimiento al oficio del doce de abril de mil novecientos
noventa y nueve.
8. El correlativo que se contesta se niega por contener hechos
falsos, siendo la verdad de las cosas que durante la vigencia de su
nombramiento, se requirieron sus servicios en diversas sedes de
las aduanas del país, a efecto de salvaguardar el orden y
seguridad de las personas, teniendo facultades para remitir al
Ministerio Público Federal a los presuntos infractores de los delitos
fiscales, por lo que para tal efecto se le concedían uniformes,
radiopatrullas y diversas armas de fuego.
9. Se niega por contener hechos falsos, ya que precisa que el
contenido de los diversos partes informativos, son documentos
elaborados unilateralmente por el actor, en los que se consignan
simples manifestaciones unilaterales carentes de validez jurídica.
El titular demandado argumenta que de dichas documentales se
desprenden las funciones de confianza que desempeñó de forma
exclusiva y permanente en la aduana de la Cuidad Juárez,
Chihuahua.
10. Es falso y por consiguiente se niega, y respecto a las
manifestaciones del actor relativas a que siempre cumplió con su
trabajo, el titular demandado señala que dichas manifestaciones
no deben de ser tomadas en consideración, ya que el accionante
nunca fue trabajador de base.
11. Es falso y se niega, ya que el actor al mencionar que fue sujeto
a las evaluaciones solamente se perjudica, toda vez que se
desempeñó como inspector eventual de confianza por el período
del dieciséis de abril al quince agosto de dos mil nueve, por lo
tanto resulta inverosímil que se le hayan aplicado las evaluaciones
a que hace referencia.
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12. El correlativo se niega por contener hechos falsos, además
señala que el actor hace mención de haber recibido capacitación y
adiestramiento, el cual no es un elemento para deducir la
existencia de algún vínculo laboral entre las partes, ya que
supuestamente se entrenó para efectuar actividades de seguridad
como lo puede hacer cualquier persona que labora para la
seguridad privada, entrenándose en el uso de armas de fuego,
prácticas de tiro con subametralladoras, así como habilidades para
armar y desarmar armas de fuego.
De igual forma, el titular demandado señala que jamás le designó
al actor un número de clave (CIC), ya que lo único cierto es que el
accionante se obligó en términos del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal con vigencia del dieciséis de
abril al quince de agosto de dos mil nueve.
13. El correlativo se niega por contener hechos falsos; asimismo,
el titular demandado precisó que ninguna ley u ordenamiento
obliga a los titulares de las dependencias a contratar seguros a
favor de los trabajadores eventuales y por otro lado señala que
con dichas documentales se acredita que el actor no ha sido
trabajador de base, ya que los trabajadores al servicio del Estado
cuentan con los servicios del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. Además, argumenta que
el seguro de gastos médicos no es una prestación que contemple
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que el actor estaba obligado a acreditar su acción.
14. El hecho que se contesta se niega, toda vez que ningún
trabajador de la Dependencia goza de un seguro por lo que
desconoce el reclamo al pago de seguro de vida institucional,
siendo oscuro e impreciso, ya que debe de precisar con toda
claridad las prestaciones que demanda y la procedencia.
15. Se niega por contener hechos falsos, toda vez que de la
supuesta dotación de material y equipo de trabajo no se
desprende que se acredite algún vínculo laboral. Ahora bien,
manifiesta que el actor sólo fue un trabajador eventual, con
funciones de confianza por el período comprendido del dieciséis
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de abril al quince de agosto de dos mil nueve, lo que se desprende
del Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete
de abril de dos mil nueve.
Señala que el actor desempeñó de forma exclusiva y permanente
en diversas aduanas de la República Mexicana las funciones de
verificación de mercancías de transporte, inspección y vigilancia
permanente en el manejo de transporte o tenencia de las
mercancías de comercio exterior en los lugares y en las zonas
señaladas legalmente para ello.
16. Es falso y se niega. Manifiesta que respecto a las constancias
de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la
renta, se acepta parcialmente, ya que el actor como persona
física, está obligado constitucionalmente a pagar impuestos en
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Manifiesta que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no puede ser
aplicada por este H. Tribunal, sino en su caso por el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de su
ley orgánica.
También argumenta que es inexacto y erróneo el hecho de que el
actor pretenda quedar incluido como trabajador de base al servicio
del Estado, ya que el artículo 16 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, clasifica en tres categorías al personal
del Servicio de Administración Tributaria, sin que algún precepto
establezca que los Inspectores son personal de base.
En su demanda, el actor invoca las Condiciones Generales de
Trabajo, sin embargo omite ofrecerlas como prueba y más aún
omite exhibirlas, lo cual sólo crea la presunción de que el actor
está consciente de que nunca ha sido trabajador de base de la
demandada y como consecuencia al no exhibirlas es lógico que
las mismas no le sean aplicables.
17. El correlativo que se contesta se niega por contener hechos
falsos, ya que de la supuesta asignación de comisiones, viáticos y
pasajes, no se desprende que le fueran aplicables las Condiciones
Generales de Trabajo de la dependencia, toda vez que se
EXP. NÚMERO 6226/09 17
desempeñaba como trabajador de confianza, y las citadas
condiciones sólo son aplicables a los trabajadores de base.
18. El correlativo que se contesta es falso y por consiguiente se
niega por lo que hace a las manifestaciones del actor respecto de
las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
19. El correlativo es falso y se niega. Lo cierto es que el horario de
labores de los servidores públicos se encuentra debidamente
regulado con la Norma que regula las jornadas y horarios de
labores en la Administración Pública Federal Centralizada
publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, asimismo que en el punto 6.1
de dicha norma se específica que es aplicable a los servidores
públicos de enlace, mandos medios, superiores y homólogos a
ambos y los de alto nivel de responsabilidad de las dependencias,
toda vez que el accionante contaba con un horario de las 09:00 a
18:00 horas con una hora para disfrutar de sus alimentos, el cual
se desprende del párrafo segundo del punto 6.3 de dicha norma.
Aunado a lo anterior señala que no precisa los períodos en que
supuestamente laboró horas extras al día, ni justifica las funciones
que desempeñó en el tiempo que supuestamente laboró
extraordinariamente, o en su caso que funcionario le autorizó por
escrito laborar fuera del horario oficial de labores, lo que deja en
un completo estado de indefensión a la Dependencia.
20. El hecho que se contesta se niega por contener hechos falsos,
toda vez que se niega que al actor se le haya aplicado el
respectivo proceso de selección para que haya ascendido al nivel
inmediato superior, la verdad es que las partes se obligaron en
términos del Formato Único de Movimientos de Personal Federal
del siete de abril de dos mil nueve.
21 y 22. Los correlativos son falsos y se niegan por contener
hechos falsos.
23. El correlativo que se contesta es falso y se niega. Además
argumenta que por lo que se refiere a la supuesta entrega de la
cartilla de servicio militar, no ofrece prueba alguna que acredite su
EXP. NÚMERO 6226/09 18
dicho, ya que solo vierte manifestaciones subjetivas carentes de
valor jurídico.
Asimismo que el actor acepta que hizo entrega de dicha cartilla
para la obtención de la licencia colectiva de uso de arma, es decir,
admite que portó armas de fuego al otorgarle dicha licencia, por lo
que nunca fue, ni es trabajador de la demandada.
24. El correlativo es falso y se niega. Lo cierto es que el actor al
haber sido un trabajador eventual de confianza, no le es aplicable
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al ser aplicables únicamente a los trabajadores de
base.
25. El correlativo se niega por contener hechos falsos, ya que la
única relación que existió entre las partes fue por tiempo
determinado, mediante el Formato Único de Movimientos del siete
de abril de dos mil nueve, con una vigencia del dieciséis de abril al
quince de agosto de dos mil nueve.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. y 2. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.
En contra de todas y cada una de la prestación reclamada bajo el
numeral del 1, referente a la reinstalación, en virtud de que al
tratarse de un trabajador eventual no tiene derecho a solicitar tal
prestación, toda vez que entre las partes pactaron y suscribieron el
Formato Único de Movimiento de Personal Federal el siete de abril
de dos mil nueve, en términos de los artículos 3, 12, 15 y 18 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
dicho vínculo se pactó por tiempo determinado con una vigencia
del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, es
decir, cuatro meses por lo que nunca se trató de una relación
laboral indefinida y de base y jamás existió un despido
injustificado, ya que de lo único que se trató fue de la baja por
conclusión de la vigencia del nombramiento.
EXP. NÚMERO 6226/09 19
Señala que el actor es considerado como un trabajador de
confianza y por lo tanto carece del derecho a la estabilidad laboral,
además el accionante confiesa expresamente haber
desempeñado funciones de prevención y combate de conductas
ilícitas relacionadas con el comercio exterior, vigilancia aduanera,
apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de
inspección y supervisión, funciones que se encuentran
contempladas en el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal
de Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo manifiesta que
estaba adscrito a la Administración General de Aduanas donde
realizó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización,
supervisión las cuales son de carácter confidencial y reservado,
pues de ellas depende la captación de ingresos fiscales, ya que
desarrollaban funciones de verificación de vehículos y/o
mercancías de comercio exterior en transporte, funciones que son
acorde con lo establecido en el artículo 12 inciso f, fracciones I y III
en relación con el artículo 13 último párrafo del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil
siete.
3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las prestación
marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de demanda,
referente al reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio
del Estado ya que es una prestación que a la fecha se encentran
prescrita, conforme a lo señalado en el artículo 113 fracción I,
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que el precepto antes mencionado sólo concede un
mes de plazo para demandar la nulidad de los nombramientos.
Por ello, si el actor pretende el reconocimiento, tomando en cuenta
que comenzó a laborar supuestamente para la demandada el
dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, con
referencia en el artículo aludido, el actor tuvo derecho hasta el
quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, para hacer
valer su derecho al reclamo de dicha prestación.
De lo anterior, resulta procedente declarar prescrita la acción del
actor, toda vez que a la fecha en que presentó la demanda han
trascurrido más de catorce años, seis meses, veinticuatro días,
EXP. NÚMERO 6226/09 20
por ende, dicha prestación que reclama en el numeral 2, de su
escrito inicial de demanda, está prescrita, pues sin reconocerle
derecho alguno, su oportunidad surgió desde la fecha en que
ingresó a partir del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
cinco.
Asimismo, hace valer la misma excepción en contra de las
prestaciones marcadas bajo los numerales del 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10 y 12 del escrito inicial de demanda (prestaciones que reclama
desde el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco), ya
que las mismas se encuentran prescritas de conformidad con el
artículo 112 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que solo concede un año para promover la acción, el cual
ha trascurrido en exceso, ya que el actor pretende que se le
restituya una prestación que ya prescribió, sin embargo su
demanda fue presentada el veinticuatro de noviembre de dos mil
nueve. Consecuentemente, las acciones reclamadas se
encuentran prescritas ya que cualquier reclamo hecho antes del
veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, es decir, un año
anterior a la presentación de la demanda, se encuentra prescrito
por el simple transcurso del tiempo.
4. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA
DEMANDA. En contra de las prestaciones marcadas bajo los
numerales 1 a 12 del escrito inicial de demanda, en virtud de que
el actor omite señalar con precisión y claridad a que se refiere con
las prestaciones que reclama, tomando en consideración que
dichas prestaciones las percibe desde el dieciséis de abril de dos
mil nueve.
Ahora bien, respecto al pago de la prestación marcada bajo el
numeral 3 del escrito inicial de demanda, referente al pago de
quinquenios, resulta oscura en la forma y términos planteados por
el actor, ya que de conformidad a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el quinquenio se otorga a los
trabajadores después de haber cumplido cinco años
ininterrumpidos de labores y que además estos sean
efectivamente prestados, tal y como lo establece el artículo 34
segundo párrafo de la ley de la materia. Sin embargo, es de
EXP. NÚMERO 6226/09 21
señalar que el actor hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil
nueve, presentó su escrito de demanda en donde pretende que se
le reconozca un vínculo laboral, el cual es de carácter eventual,
señalando que además reclama quinquenios, cuando no ha
acumulado más de seis meses de servicio.
Referente al pago de diferencias salariales, ya que el actor es
omiso en especificar de manera clara y precisa el origen de esta
reclamación y el monto o la diferencia que reclama, por lo que el
actor al omitir especificarlo, señala el titular demandado que es
procedente que se absuelva del pago de las mismas.
En contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 6 y 7
del escrito inicial de demanda, relativas al pago de aguinaldo dos
mil siete y dos mil ocho, ya que el actor a la fecha de presentación
de la demanda sólo ha generado el derecho al pago proporcional
del período efectivamente devengado y derivado del Formato
Único de Movimientos de Personal Federal, del siete de abril del
dos mil nueve, por lo que su pretensión resulta obscura vaga e
imprecisa, ya que no existía relación laboral con el actor, además
no demuestra que haya sido trabajador del titular demandado en la
fecha de su reclamo, sino por el contrario, con sus pruebas
acredita que a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve es un
trabajador de confianza con carácter de eventual, por lo que su
demanda deviene improcedente.
En contra de la prestación consistente en el reclamo del derecho
de seguridad social del escrito inicial de demanda, ya que a partir
de la vigencia del Formato Único de Movimientos de Personal
Federal, le fue otorgado, por ende es claro que no se le adeuda
esta prestación, en consecuencia su reclamo deviene
improcedente por oscuro e impreciso, puesto que a la fecha de su
contratación el actor fue afiliado al ISSSTE, aunado a que es
improcedente que se reclame este derecho a partir de mil
novecientos noventa y cinco, ya que además tal pretensión se
encuentra prescrita.
En contra de la prestación marcada bajo el numeral 9 del escrito
inicial de demanda relativo al pago del seguro de vida institucional,
EXP. NÚMERO 6226/09 22
toda vez que ningún trabajador percibe dicha prestación, aunado a
que los burócratas no perciben tal prestación, además tampoco
aclara la procedencia de las mismas, por lo que su reclamo resulta
oscuro e impreciso.
En contra del pago de vacaciones y prima vacacional, ya que
omite precisar con claridad porque razón las demanda, esto
tomando en cuenta que el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal del siete de abril del dos mil nueve, al iniciar
vigencia, no generó el derecho a las mismas, toda vez que el
nombramiento es eventual y por tiempo determinado y por un
lapso menor a seis meses, pues tal como se advierte la vigencia
del nombramiento, este sólo fue por cuatro meses. Por ende,
conforme a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho ni al goce ni
al disfrute de vacaciones y por consecuencia tampoco de la prima
vacacional por ser accesoria a las anteriores, ya que la ley de la
materia prevé que el derecho se genera después de haber
laborado de manera ininterrumpida por más de seis meses un día.
En contra de la prestación consistente en el Sistema de Ahorro
para el Retiro, toda vez que son incongruentes las peticiones que
formula, aunado a que no precisa las circunstancias de modo y
forma, omitiendo establecer las funciones y condiciones de trabajo
que tuvo, por lo que deja en un estado de indefensión a la
demandada.
Por lo que se refiere al pago de seguro de gastos médicos y
seguro de separación individualizada, toda vez que el accionante
omite especificar el origen de su reclamación, puesto que
cualquier tipo de seguro siempre corre a cargo de quien lo
contrata, por lo que si el actor al omitir especificar de donde surge
su derecho a reclamarlos, dicha prestación es oscura y deberá
absolverse a la demandada de su pago y cumplimiento.
En contra de la prestación marcada bajo el numeral 12 del escrito
inicial de demanda, consistente en el pago de todas y cada una de
las prestaciones laborales, en razón de que el actor jamás
específica a que se refiere con “pago de todas y cada una de las
EXP. NÚMERO 6226/09 23
prestaciones laborales”, ni precisa el ordenamiento legal de
carácter laboral del que supone emanan.
5. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. En
contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 2, 3, 4, 5,
8, 9, 10, 11 y 12 del escrito inicial de demanda, por tener el
carácter de prestaciones extralegales, por lo que le corresponde la
carga de prueba al actor.
6. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. En contra de las
prestaciones reclamadas en los numerales 1 a 12, en razón de
que manifiesta que el actor se desempeñaba como trabajador de
confianza en funciones de inspector, por lo que se deberá de
considerar que las actividades que desarrollaba el actor son de
confianza al estar consignadas en el artículo 5 fracción II, inciso b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por
la misma razón se encuentra excluido del régimen laboral
burocrático en términos del artículo 8.
7 y 8. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO. En
contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 1 y 2 del
escrito inicial de demanda, en virtud de que el actor firmó de
conformidad el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal del siete de abril del dos mil nueve, el cual fue reconocido
y aceptado en todos sus extremos por el propio accionante, y no
fue impugnado, por lo que se debe de tomar en consideración lo
establecido en el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Así pues, el actor aceptó un nombramiento
de carácter eventual, es decir, con una vigencia del dieciséis de
abril al quince de agosto de dos mil nueve. Por lo que es claro que
el actor carece de acción y de derecho para reclamar el
reconocimiento de la calidad de trabajador desde el dieciséis de
abril de mil novecientos noventa y cinco y en su caso la
reinstalación, en razón de que el vínculo laboral que en su
momento existió con el actor fue para desarrollar funciones de
confianza, de carácter eventual, por un período de cuatro meses.
EXP. NÚMERO 6226/09 24
9. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En
contra de la prestación marcada bajo el numeral 3 del escrito
inicial de demanda, referente al pago de quinquenios, ya que el
titular demandado manifiesta que el vínculo o relación laboral que
existió entre las partes, conjuntamente fue pactado por un tiempo
fijo o determinado, es decir, por un período de cuatro meses.
Asimismo, señala que es de explorado derecho que para que al
accionante se le otorgue el pago de los quinquenios, éste debió
encuadrar en el supuesto ordenado por el segundo párrafo del
artículo 34 de la ley de la materia.
10. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En
contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 4 y 5 del
escrito inicial de demanda, ya que el actor nunca fue despedido,
sino que venció la vigencia de su nombramiento, por lo que no fue
objeto de un despido injustificado, cubriéndole oportunamente su
salario a hasta que feneció la vigencia del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal. Además, resulta ser
improcedente toda vez que éstos resultan ser accesorios de la
prestación principal, por lo que su condena depende de la suerte
que corra la acción de reinstalación.
Asimismo, destaca que el salario que se establece para los
Trabajadores al Servicio del Estado, es el regulado por el
tabulador regional de sueldo y puestos de la Administración
Pública Federal, es decir, siempre se deberá de considerar un
salario tabular y no integrado, para todo lo concerniente a la
relación laboral entre el estado y sus trabajadores, de conformidad
con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que se niega la
cantidad señalada por el actor que percibía como salario, ya que la
cantidad que percibía mensualmente era por $5,100.00 (CINCO
MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).
Asimismo es de señalarse que la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, no regula el otorgamiento de vales de
despensa, no existe como prestación de carácter laboral el pago
de vales de despensa, no obstante lo anterior, el actor omite
especificar en qué ordenamiento legal se encuentra fundada su
EXP. NÚMERO 6226/09 25
petición, ya que los preceptos legales que invoca no son los
procedentes.
Respecto del pago de diferencias salariales no específica ni
demuestra la existencia de la diferencia en el pago de salarios e
inclusive es esta prescrito, toda vez que dicho pago surgió desde
el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.
11. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En
contra de las prestaciones marcadas bajo los numerales 6 y 7 del
escrito inicial de demanda, referente al pago de aguinaldo
correspondiente al dos mil siete y dos mil ocho, ya que el actor
omitió acreditar que laboró para la demandada durante dichos
años.
En el mismo sentido y en el supuesto de que se considere
condenar al pago de aguinaldo, éste se paga a salario tabular y
como se observa de la demanda y de las pruebas que anexa a su
escrito de demanda, no existe prueba alguna de la que se
desprenda que la parte actora haya percibido salario alguno por el
titular demandado por el tiempo que está reclamando el aguinaldo,
por consiguiente hace notar que el propio actor es quien está
demostrando la improcedencia de sus reclamaciones.
12. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO E
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. En contra de la prestación
marcada bajo el numeral 8 del escrito inicial de demanda, ya que
el actor confunde la vía en la que realiza sus reclamaciones de
seguridad social, las cuales tiene que efectuarse ante la autoridad
administrativa competente y no ante este H. Tribunal ya que no
tiene competencia en razón de la materia al no estar prevista
como una de sus facultades establecidas en el artículo 124 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
13. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En
contra de la prestación marcada bajo el numeral 9 del escrito
inicial de demanda, referente al pago de seguro de vida, en razón
de que la parte actora funda su reclamo en el Diario Oficial de la
Federación, en el que señala que su reclamo emanó de un
EXP. NÚMERO 6226/09 26
acuerdo supuestamente publicado el once de enero de mil
novecientos noventa y dos, sin embargo ese día fue sábado por lo
que es ilógico que la prestación que reclama sea de la fecha del
que señala.
Además manifiesta que la contratación de cualquier tipo de
seguro, corre por cuenta de la propia persona que solicita ese
servicio, por lo tanto el supuesto pago de dicho seguro que
menciona el actor, corre a cargo de éste, debido a que el actor es
quien suscribe los contratos de seguro con la compañía o
institución de su conveniencia.
Del mismo modo, hace notar que el actor reclama la prestación
consistente en el “seguro de vida institucional”, equivalente a
cuarenta meses de sueldo, sin que para ello ofrezca y exhiba
prueba de la cual se pueda inferir o demostrar que le corresponda,
en ese sentido se puede apreciar que reclama prestaciones a las
cuales no tiene derecho, ya que no acredita la procedencia de la
misma.
14. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. En contra de
la prestación marcada bajo el numeral 10 del escrito inicial de
demanda, respecto de las horas extras, en razón de que sólo son
meros argumentos sin sustento jurídico. Asimismo, argumenta el
titular demandado que el actor no señala con precisión los
períodos en que supuestamente laboró horas extras y mucho
menos justifica que funciones desempeñó en el tiempo que
supuestamente laboró extraordinariamente, o en su caso, que
funcionario le autorizó por escrito laborar fuera del horario oficial
de labores, lo que deja en estado de indefensión al titular
demandado, aunado a que el accionante en ningún momento se
inconformó con la jornada que en realidad tenía que era de las
nueve a las dieciocho horas, con una hora para alimentos.
Además, dicha prestación es única y exclusivamente aplicable a
los trabajadores de base al servicio del Estado, lo que en la
especie no se actualiza ya que el actor era un trabajador de
confianza con funciones de la misma índole.
EXP. NÚMERO 6226/09 27
15. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En
contra de la prestación marcada bajo el numeral 11 del escrito
inicial de demanda, consistente en el ascenso al nivel inmediato
superior, toda vez que la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado no prevé lo ascensos, ya que no basta que el
accionante se presente ante la autoridad y mencione que quiere
un ascenso sin especificar fundamento alguno, aunado a que no
precisa la vigencia, ni contenido de las Condiciones Generales de
Trabajo que invoca, además de que dichas condiciones que
señala son del mil novecientos noventa y nueve, las cuales se
encuentran abrogadas.
16. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. En
contra de la prestación marcada bajo el numeral 12 del escrito
inicial de demanda, referente al pago de todas y cada una de las
prestaciones laborales, en razón de que el actor omite especificar
de manera clara y precisa a que se refiere con dicha prestación,
por lo que al no precisar con claridad su reclamo, el titular
demandado señala que es procedente absolver de la misma.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
primero de julio de dos mil diez, se dio inicio a la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 1204), en la que
se tuvo a las partes ratificando sus escritos de demanda y
contestación respectivamente, y se tuvo por objetadas únicamente
las pruebas del actor, así mismo se recibieron las pruebas de las
partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez
substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O:
EXP. NÚMERO 6226/09 28
PRIMERO. Procedencia al dictado del nuevo laudo. El artículo
80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda
el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce
de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al
estado que guardan antes de la violación, cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo. En consecuencia, se deja
insubsistente el laudo del veintiocho de febrero de dos mil trece y
en su lugar se dicta nuevo laudo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. Toda vez que la litis no fue materia de la
concesión del amparo, se reitera de la siguiente manera: consiste
en determinar si le asiste la razón y el derecho al actor para
demandar la reinstalación en el puesto de Inspector, así como
diversas prestaciones, o bien, como se excepciona la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de
acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que
entre las partes se pactó y suscribió el Formato Único de
Movimiento de Personal Federal del siete de abril de dos mil
nueve, en términos de los artículos 3, 12, 15 y 18 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
dicho vínculo fue por tiempo determinado con una vigencia del
dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, es decir,
cuatro meses; por lo tanto, nunca se trató de una relación laboral
indefinida y de base y jamás existió un despido injustificado, ya
que de lo único que se trató fue de la baja por conclusión de la
vigencia del nombramiento, además de que el actor confiesa
expresamente haber desempeñado funciones de las
contempladas en el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal
de Trabajadores al Servicio del Estado y por consiguiente al ser
considerado como trabajador de confianza carece del derecho a la
estabilidad laboral.
EXP. NÚMERO 6226/09 29
Por la forma en que quedó planteada la Litis, corresponde al titular
demandado la carga de la prueba para acreditar la calidad de
eventual del trabajador, así como la calidad de confianza. Sirven
de apoyo la tesis aislada y la tesis jurisprudencial que al rubro y
texto dicen:
“Séptima Época Registro: 242735 Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 187-192 Quinta Parte Página: 58 Tesis Aislada Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EVENTUALES. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR ESA CALIDAD.
Si un trabajador del Estado reclama su reinstalación y la dependencia respectiva arguye que aquél tenía el carácter de eventual, corresponde a dicha dependencia la carga de la prueba de ese hecho mediante el nombramiento relativo o la demostración de que su nombre aparecía en las listas de raya, esto con apoyo en lo que consagran los artículos 3o., 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”
“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 975
Tesis: I.13o.T. J/17
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda
EXP. NÚMERO 6226/09 30
vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.”
CUARTO. Se reitera la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que
opuso el demandado toda vez que no fue materia de la concesión
del amparo, por lo que al tratarse de una cuestión de carácter
perentoria se resuelve en los siguientes términos:
El apoderado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
opuso la excepción de prescripción, con carácter de perentoria,
por tanto este Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que
de resultar procedente, haría innecesario entrar al fondo del
presente asunto.
El titular demandado manifiesta que las prestaciones marcadas
bajo los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del escrito inicial de
demanda, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo
112 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que prevé un año para promover la acción, término que señala el
titular demandado ha trascurrido en exceso, ya que el actor
pretende que se le restituya una prestación que ya prescribió,
pues si su demanda fue presentada el veinticuatro de noviembre
de dos mil nueve, consecuentemente las acciones reclamadas se
encuentran prescritas ya que cualquier reclamo hecho antes del
veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, es decir, un año
anterior a la presentación de la demanda, se encuentra prescrito
por el simple transcurso del tiempo.
La excepción así planteada resulta procedente, respecto de las
prestaciones marcadas bajo los numerales 3, 5 a 7, 10 y 12,
haciéndose la observación de que el último numeral mencionado
es sólo por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional,
seguro de separación individualizada y seguro de gastos médicos,
por lo tanto, con fundamento en el artículo 112 de la ley laboral
invocada, las prestaciones antes referidas que se reclamen
anterior al veinticuatro de noviembre de dos mil ocho se
encuentran prescritas, aun cuando en las prestaciones que se
reclaman en el inciso 12 no señale período de reclamación,
haciendo la aclaración que por lo que hace al aguinaldo de dos mil
EXP. NÚMERO 6226/09 31
ocho el actor tiene derecho al pago completo de dicha prestación
respecto del dos mil ocho, puesto que su derecho a reclamarlo se
generó a partir del dieciséis de diciembre de dos mil ocho. Sirve de
sustento a lo manifestado, aplicándose por analogía el contenido
en las jurisprudencias que al rubro y texto señalan:
“Época: Novena Época Registro: 161402 Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/115 Pag. 895 AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha. “Época: Octava Época Registro: 915856 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 719 Pag. 594 AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en
EXP. NÚMERO 6226/09 32
que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.” Aunado a lo anterior, por lo que hace a la prestación marcada bajo
el numeral 4, dicha prestación no prescribe, ya que el término
prescriptivo se ve interrumpido con el ejercicio de la acción
principal. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada que al rubro y
texto indican:
“Época: Octava Época Registro: 229082 Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Laboral Tesis: Pag. 74000 SALARIOS CAIDOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMARLOS. Dado que se trata de un concepto indemnizatorio que es consecuencia inmediata y directa de las obligaciones originadas por el despido o la rescisión laboral por causa imputable a la patronal, el término prescriptivo se interrumpe con el ejercicio de la acción principal.” En el mismo orden de ideas, por lo que hace a la prestación
marcada con el numeral 9, relativa al pago del seguro de vida
institucional la excepción planteada no es procedente, ya que no le
es aplicable dicho precepto, toda vez que la misma se entrega a
los beneficiarios que el trabajador previamente haya designado y
EXP. NÚMERO 6226/09 33
sólo se hace efectivo a su fallecimiento. Sirve de apoyo la tesis
aislada:
“Novena Época Registro: 917404 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC, Materia(s): Laboral Tesis: 966 Página: 620 SEGURO DE VIDA. ES EXCLUSIVO DE LOS BENEFICIARIOS QUE EL TRABAJADOR DESIGNA.
Dicho seguro es una prestación que emana del contrato colectivo de trabajo; tienen derecho a recibir el importe de la póliza respectiva únicamente los beneficiarios que haya designado el trabajador y sólo se hace efectivo a su fallecimiento. Por consiguiente, para establecer el derecho de los beneficiarios al seguro en referencia, no rige la teoría de la dependencia económica a que se contrae el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sino solamente la designación que al respecto haya realizado el trabajador.” En el mismo orden de ideas, respecto de las prestaciones
marcadas bajo los numerales 8 y 12 relativas al reconocimiento de
su derecho a la seguridad social, los derechos que derivan del
artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como de las aportaciones al Sistema de
Ahorro para el Retiro, conforme al artículo 112 de la ley de la
materia resulta improcedente dicha excepción, ya que el derecho a
la seguridad social constituye una garantía individual establecida
en el artículo 123 Constitucional, por lo tanto tal excepción sólo
aplica con relación a los derechos laborales emanados por la ley
de la materia, más no a los que se consignan directamente en la
propia Constitución.
De igual forma el titular demandado manifiesta que la prestación
marcada bajo el numeral 2 del escrito inicial de demanda se
encuentra prescrita, conforme a lo señalado en el artículo 113
fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que el precepto antes mencionado sólo
concede un mes de plazo para demandar la nulidad de los
nombramientos. Por ello si el actor pretende el reconocimiento,
tomando en cuenta que comenzó a laborar supuestamente para la
EXP. NÚMERO 6226/09 34
demandada el dieciséis abril de mil novecientos noventa y cinco,
con referencia en el artículo aludido, el actor tuvo derecho hasta el
quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, para hacer
valer su derecho al reclamo de dicha prestación.
Del estudio de dicha excepción, se concluye que es improcedente,
toda vez que el actor en ningún momento se encuentra
demandando la nulidad de su nombramiento, ya que la acción
principal que reclama es la reinstalación en el puesto de Inspector;
por lo que no resulta aplicable al caso concreto lo señalado en el
artículo citado en el párrafo que antecede.
QUINTO. Pruebas del demandado. A fin de acreditar la
procedencia de sus excepciones, la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aportó las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del
primero de julio del dos mil diez (hoja 1204) y en audiencia del tres
de noviembre de dos mil diez (hoja 1209), se le tuvo por confeso
ficto de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de
legal, con las que se acredita lo siguiente:
“1. Que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió a su
favor el Formato Único de Movimientos de Personal Federal No.
800-20090416-558 de fecha 07 de abril de 2009. 2. Con relación a
la posición anterior, a través de dicho formato usted ostentó el
puesto de Inspector, con clave presupuestal CF33892. 3. Con
relación a la posición marcada con el número 1, usted estuvo
adscrito a la Administración General de Aduanas. 4. Con relación
a la posición marcada como número 1, usted sabe que dicho
Formato Único de Movimientos de Personal Federal tenía una
vigencia comprendida del 16 de abril al 15 de agosto de 2009. 5.
Con relación a la posición marcada como número 1, usted sabe
que dicho Formato Único de Movimientos de Personal Federal le
otorgaba a usted el carácter de trabajador eventual de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 6. Con relación a la
posición marcada como número 1, usted sabe que dicho Formato
Único de Movimientos de Personal Federal le otorgaba, el carácter
de trabajador de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por el
EXP. NÚMERO 6226/09 35
período comprendido del 16 de abril al 15 de agosto de 2009. 7.
Que usted practicaba el reconocimiento de las mercancías de
comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados. 8. Que
usted ordenaba el embargo precautorio o aseguramiento de
bienes o mercancías. 9. Que usted practicaba el embargo
precautorio o aseguramiento de bienes o mercancías.10. Que en
su calidad de Inspector, usted practicaba inspecciones, actos de
vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes. 11. Que en su calidad de
Inspector, usted verificaba la clasificación arancelaria de las
mercancías de procedencia extranjera. 12. Que en su calidad de
Inspector, usted determinaba la clasificación arancelaria de las
mercancías de procedencia extranjera. 13. Que en su calidad de
Inspector, usted revisaba pedimentos y demás documentos
exigibles respecto de las importaciones efectuadas por los
contribuyentes. 14. Que en su calidad de Inspector, usted
verificaba documentación requerida y determinaba las
contribuciones, aprovechamientos y accesorios. 15. Que en su
calidad de Inspector, usted imponía sanciones, cuotas
compensatorias, determinar el valor de las mercancías. 16. Que
en su calidad de Inspector, usted ejecutaba consignas para cubrir
servicios de inspección. 17. Que en su calidad de Inspector, usted
daba cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos. 18.
Que en su calidad de Inspector, prevenía ilícitos fiscales y
aduaneros. 19. Que para el desempeño de sus funciones, usted
portó armas de fuego. 20. Que para el desempeño de sus
funciones, usted utilizó radiopatrullas. 21. Que para el desempeño
de sus funciones, usted portó uniformes y placas de tipo policiaco.
22. Que usted causó baja en esta Dependencia el 16 de agosto de
2009. 23. Con relación a la posición anterior, usted causó baja en
ésta Dependencia en virtud del vencimiento de la vigencia del
Formato Único de Movimientos de Personal Federal no. 800-
20090416-558 de fecha 07 de abril de 2009. 24. Que usted conoce
el contenido valor y alcance jurídico del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal no. 800-20090416-558 de fecha
07 de abril de 2009. 25. Que usted reconoce como estampado de
su puño y letra la firma que obra al calce dentro del renglón que
indica FIRMA DEL EMPLEADO (A), del Formato Único de
EXP. NÚMERO 6226/09 36
Movimientos de Personal Federal No. 800-20090416-558 de fecha
07 de abril de 2009.”
2. DOCUMENTAL. Consistente en original del Formato Único de
Movimientos de Personal Federal número 800-20090416-558 del
siete de abril de dos mil nueve (hoja 1175), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del primero de
julio del dos mil diez (hoja 1204), se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar que al actor le fue expedido un
nombramiento como eventual, de confianza, en el puesto de
Inspector, adscrito a la Administración General de Aduanas, con
vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto del dos mil
nueve, con funciones de ejecutar consignas para cubrir servicios
de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención
de ilícitos y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros, con un sueldo
mensual por la cantidad de $6,180.00 (SEIS MIL CIENTO
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).
3. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del primero de
julio del dos mil diez (hoja 1204), no se le otorga valor probatorio
ya que mediante éste el titular demandado pretendía acreditar las
facultades de certificación de la persona que supuestamente
certificó el documento que ofreció como prueba en el numeral 2, la
cual es original y no contiene ninguna certificación, por lo tanto
carece de valor probatorio.
4. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), se le otorga pleno
valor probatorio para acreditar que en términos del artículo 2 de
dicho reglamento, el Servicio de Administración Tributaria para el
despacho de los asuntos, cuenta con una Administración General
de Aduanas, dentro de sus unidades administrativas. Respecto del
artículo 11, fracciones VIII, XVI y LX, en relación con el artículo 12
se acredita la competencia de la Administración General de
EXP. NÚMERO 6226/09 37
Aduanas. Asimismo, con el artículo 13 se acredita que cada
Aduana estará a cargo de un Administrador del que dependerán
los Subadministradores, Jefes de Sala, Jefes de Departamento,
Jefes de Sección, Verificadores, Notificadores, Visitadores, el
personal al servicio de la Administración Central de Inspección
Fiscal y Aduanera que ésta determine y el personal que las
necesidades del servicio requiera, así como la competencia de las
Administraciones y Subadministraciones de las Aduanas, dentro
de la circunscripción territorial que les corresponda. Lo anterior en
virtud de que se trata de un ordenamiento de interés general, pues
basta que esté publicado en el Diario Oficial o Gaceta Oficial de
cada Estado, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad.
5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe del titular de la
Administración de Operación de Recursos y Servicios "6" (hojas
1212 y 1213), admitida en audiencia del primero de julio del dos
mil diez (hoja 1204) y desahogada en audiencia del cuatro de
marzo de dos mil once (hoja 1216), al cual se le otorga valor
probatorio, para acreditar que dicha administración, dentro de sus
actividades realiza la consulta de los registros electrónicos
relativos a la nómina de empleados que han laborado y laboran en
el SAT, órgano desconcentrado de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Puntualizando que el actor fue contratado con carácter de
temporal durante el periodo del dieciséis de abril al quince de
agosto de dos mil nueve.
6. DOCUMENTAL. Consistente en la Norma que Regula las
Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública
Federal Centralizada publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de marzo del mil novecientos noventa y
nueve, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), la
cual al tratarse de un documento publicado en el Diario Oficial de
la Federación y ser de observancia general y obligatoria, se le
otorga pleno valor probatorio para acreditar que la misma se
encarga de regular las jornadas y horarios de labores de los
servidores públicos.
EXP. NÚMERO 6226/09 38
7. DOCUMENTAL. Consistente en original del oficio 300-02-00-
00-00-00-2009-001360 del catorce de agosto de dos mil nueve
(hoja 1200), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja
1204), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que
mediante el mismo se hizo del conocimiento al actor que el
nombramiento que ocupaba como inspector concluía su vigencia
el quince de agosto del dos mil nueve y que no le sería renovado.
8. DOCUMENTALES. Consistentes en copias certificadas de los
oficios de comisión 800-29-00-00-06-2009-250 del treinta de abril
dos mil nueve, 800-29-00-00-06-2009-302 del primero de junio de
dos mil nueve, 800-29-00-00-06-2009-311 del cinco de junio de
dos mil nueve; informe mensual de operativos 800-29-00-00-06-
2009-357 del primero de julio de dos mil nueve, revista mensual de
armamento 800-29-00-00-06-2009-360 del primero de julio de dos
mil nueve, relación de armamento del primero de julio de dos mil
nueve, informe mensual de datos generales del primero de julio de
dos mil nueve, programa mensual de adiestramiento 800-29-00-
00-06-2009-359 del primero de julio de dos mil nueve, parte de
novedades 800-29-00-00-06-2009-361 del primero de julio de dos
mil nueve, tarjeta informativa número 37 del seis de julio de dos
mil nueve, oficio de comisión 800-29-00-00-06-2009-382 del doce
de julio de dos mil nueve, tarjeta informativa número 43 del quince
de julio de dos mil nueve y oficio 800-29-00-00-06-2009-388 del
dieciséis de julio de dos mil nueve (hojas1183 a 1199).
Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), a las
cuales en conjunto se les otorga pleno valor probatorio para
acreditar que el actor ostentaba el puesto de Inspector,
desempeñando funciones de Dirección que implican poder de
decisión, toda vez que suscribió diversos oficios en el ejercicio de
sus funciones, para comisionar a distinto personal a su cargo, en
la supervisión y vigilancia aduanera para la prevención de ilícitos
fiscales.
9. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la
constancia de identificación 800-29-00-00-00-00-2008-001089 del
EXP. NÚMERO 6226/09 39
cuatro de agosto de dos mil ocho (hojas 1180 y 1181 admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), se le otorga pleno
valor probatorio para acreditar que dicha constancia tenia validez
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, de la cual se
desprende que el actor tenía la calidad de servidor público, como
Verificador de la Aduana de Torreón, autorizado para practicar el
reconocimiento de las mercancías de comercio exterior en los
recintos fiscales y fiscalizados; practicar inspecciones, actos de
vigilancia y verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados en materia de impuestos, verificar y determinar la
clasificación arancelaria de mercancías de procedencia extranjera,
así como verificar los documentos requeridos y determinar las
contribuciones, aprovechamientos y accesorios, entre otras
funciones
10. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de los partes
informativos ofrecidos por el actor en su capítulo de pruebas, en
su numeral 1, subnumerales 145 a 215 (hojas 317 a 586),
admitidos en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja
1204), y desahogados por su propia y especial naturaleza,
mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas
1222 a 1224), mismas que se valoraran en el considerando
siguiente.
11 y 12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del primero de
julio del dos mil diez (hoja 1204), las que se adminicularán con las
demás pruebas al resolver este juicio.
SEXTO. Pruebas de la parte actora. Por su parte, el actor ofreció
las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES. Consistentes en
1.1 Copia simple de ejemplar del periódico (hoja 38), admitida en
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204),
EXP. NÚMERO 6226/09 40
desahogada por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo
del nueve de enero del dos mil once (hojas 1222 a 1224). Ahora
bien, toda vez que fue objetada en cuanto a su autenticidad y
contenido y no se perfeccionó, carece de valor probatorio al ser
una copia simple susceptible de alteración.
1.2 y 1.3 Original de constancias de trabajo del veintiséis de marzo
y quince de abril de mil novecientos noventa y nueve (hojas 39 y
40), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil diez
(hoja 1204) y desahogadas por su propia y especial naturaleza
mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas
1222 a 1224). Ahora bien, y toda vez que fueron objetadas en
cuanto autenticidad de contenido, forma y firma por el titular
demandado y éste se encontraba obligado a probar su objeción,
pues dichas documentales fueron firmadas por un funcionario de
la dependencia, situación que no aconteció, a las mismas se les
otorga pleno valor probatorio, Resulta aplicable la jurisprudencia
que al rubro y texto dice:
“Registro No. 224789 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 347 Tesis: VI.2o. J/58 Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común
DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS.
En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos documentos merecen valor pleno.”
En ese orden de ideas, con las documentales de referencia se
acredita, que el propio titular demandado reconoció que el actor
trabajaba para él, desde el dieciséis de abril de mil novecientos
noventa y cinco.
1.4 a 1.8 Oficios de comisión en cuatro originales de fechas
veintitrés y veintiocho de agosto, dieciocho de septiembre y dos de
EXP. NÚMERO 6226/09 41
octubre de mil novecientos noventa y cinco, así como una copia
simple correspondiente al siete de septiembre de dos mil cinco
(Hojas 41 a 46), admitidas en audiencia del primero de julio del
dos mil diez (hoja 1204); por lo que hace a las órdenes de
verificación originales, estas fueron desahogadas por su propia y
especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos
mil once (hojas 1222 a 1224) y toda vez que fueron objetadas en
cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por el titular
demandado, éste se encontraba obligado a probar su objeción,
pues dichas documentales cuentan con sello original de la
dependencia y fueron firmadas por un funcionario de la misma,
situación que no aconteció, por tal motivo se les otorga pleno valor
probatorio.
Respecto de la ofrecida en copia simple mediante acuerdo del
dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), se tuvieron por
ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dicha
probanza por lo que se le otorga valor de indicio; pruebas que en
conjunto se les otorga valor probatorio para acreditar que el actor
en los períodos antes indicados desempeñaba funciones de
verificación en tránsito legal de estancia y tenencia en el país de
mercancías de origen y procedencia extranjera, incluidos sus
medios de transporte.
1.9 a 1.15 Original de siete constancias de identificación del tres
de marzo, veintiséis de mayo y cuatro de agosto de dos mil seis,
primero de enero, primero de febrero de dos mil siete y cuatro de
agosto de dos mil ocho (hojas 47 a 53), admitidas en audiencia del
primero de julio del dos mil diez (hoja 1204) y desahogadas por su
propia y especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero
del dos mil once (hojas 1222 a 1224), y toda vez que fueron
objetadas en cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por
el titular demandado, éste se encontraba obligado a probar su
objeción, pues dichas documentales fueron firmadas por un
funcionario de la dependencia, situación que no aconteció, por tal
motivo se les otorga pleno valor probatorio, para acreditar que el
actor tenía la calidad de servidor público, adscrito a la aduana de
Torreón, como Verificador de la Aduana de Torreón, autorizado
para practicar el reconocimiento de las mercancías de comercio
EXP. NÚMERO 6226/09 42
exterior en los recintos fiscales y fiscalizados; practicar
inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, para comprobar
el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de
impuestos, verificar y determinar la clasificación arancelaria de
mercancías de procedencia extranjera, así como verificar los
documentos requeridos y determinar las contribuciones,
aprovechamientos y accesorios, entre otras funciones.
1.16. Copia simple del oficio del veinticinco de mayo de dos mil
siete (hoja 179), admitido en audiencia del primero de julio del dos
mil diez (hoja 1204) y desahogado por su propia y especial
naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once
(hojas 1222 a 1224). Ahora bien, toda vez que fue objetada en
cuanto a su autenticidad y contenido y no se perfeccionó, carece
de valor probatorio al ser una copia simple susceptible de
alteración.
1.17. Original de la encuesta de funciones (hoja 180), admitida en
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204) y
desahogada por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo
del nueve de enero del dos mil once (hojas 1222 a 1224), y toda
vez que fue objetada en cuanto a autenticidad de contenido, forma
y firma por el titular demandado, éste se encontraba obligado a
probar su objeción, pues dicha documental fue firmada por un
funcionario de la dependencia, situación que no aconteció, por tal
motivo se le otorga pleno valor probatorio para acreditar las
funciones desempeñadas por el actor hasta el veintitrés de octubre
de dos mil siete, tales como practicar el reconocimiento aduanero
a pasajeros internacionales o procedentes de la franja o región
fronteriza, revisar vehículos en garitas a la salida de franja o región
fronteriza, realizar la verificación de vehículos, embarcaciones y
aeronaves de procedencia extranjera e inspeccionar y vigilar el
manejo, transporte y tenencia de las mercancías.
1.18. y 1.19. Copia simple de la descripción de puesto de
inspector y tercer inspector (hojas 181 a 184), admitida en
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204) y
mediante acuerdo del dieciséis de abril del dos mil doce (hoja
EXP. NÚMERO 6226/09 43
1228), se tuvo por ciertos los hechos que el actor pretende
acreditar con dichas probanzas, por lo que se les otorga valor de
indicio para acreditar los requisitos para ocupar cada uno de los
puesto antes señalados.
1.20. a 1.38. Copia simple de doce credenciales expedidas a
nombre del actor (hojas 185 a 193, 196, 199, 200, 203 a 206) y
siete originales de acuses de entrega y recepción de credenciales
(hojas 194, 195, 197, 198, 201, 202 y 207), admitidas en audiencia
del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogados
por su propia y especial naturaleza; mediante acuerdos del nueve
de enero del dos mil once y dieciséis de abril del dos mil doce
(hojas 1222 a 1224 y 1228) respectivamente. Ahora bien respecto
de las copias simples, toda vez que fueron objetadas en cuanto a
autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado y
no perfeccionadas, carecen de valor probatorio por tratarse de
copias simples susceptibles de alteración. Finalmente, por lo que
hace a los acuses de recibo, también fueron objetados de igual
forma, y puesto que no fueron perfeccionados por no ofrecerse el
medio idóneo, de igual forma carecen de valor probatorio.
1.39. a 1.61. Consistente en originales de dieciséis oficios de
órdenes y comisiones (hojas 208 a 220, 222, 231 a 233) y siete
copias simples (hojas 221, 223 a 230), admitidas en audiencia del
primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas por
su propia y especial naturaleza, en acuerdos del nueve de enero
del dos mil once y del dieciséis de abril del dos mil doce (hojas
1222 a 1224 y 1228) respectivamente; se hace la aclaración que
por lo que respecta al subnumeral 52, con dicha probanza se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor
pretende acreditar. Ahora bien respecto de los originales, toda vez
que fueron objetados en cuanto a autenticidad de contenido, forma
y firma por el titular demandado, éste se encontraba obligado a
probar su objeción, pues dicha documental fue firmada por un
funcionario de la dependencia, situación que no aconteció, por tal
motivo se le otorga pleno valor probatorio, resultando aplicable la
jurisprudencia anteriormente citada, de rubro: “DOCUMENTOS
OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR
PROBATORIO DE LOS.”
EXP. NÚMERO 6226/09 44
Asimismo, respecto de las copias simples, antes señaladas, no
obstante que las mismas fueron objetadas en cuanto a
autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado,
se les otorga valor de indicio, ya que se adminiculan con las
órdenes originales antes referidas. Sirve de sustento la
jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Época: Novena Época Registro: 172557 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/37 Pag. 1759 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE
LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON
OTRAS PRUEBAS.
Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor
probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin
embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al
prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia,
resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias
fotostáticas por el sólo hecho de carecer de certificación, sino que
al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos
que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos
probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como
resultado de una valuación integral y relacionada con todas las
pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”
Pruebas con las que en conjunto, se acredita que el actor
ostentaba el puesto de inspector y que tenía funciones
relacionadas con el comercio exterior, como vigilancia aduanera y
apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de
verificación, inspección y supervisión entre otras.
1.62 a 1.105 Copias simples de recibos de pago correspondientes
al período del primero al treinta y uno diciembre de dos mil siete,
primero de enero al treinta y uno de diciembre dos mil ocho y del
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primero de enero al treinta y uno de mayo de dos mil nueve (hojas
234 a 276), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil
diez (hoja 1204), y desahogadas por su propia y especial
naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once
(hojas 1222 a 1224), con excepción del subnumeral 105, el cual
fue desahogado mediante acuerdo del dieciséis de abril del dos
mil doce (hoja 1228). Ahora bien, el titular demandado objetó
dichas documentales en cuanto a su contenido, firma,
autenticidad, alcance y valor probatorio, por lo que es preciso
señalar que a éste le correspondía la carga probatoria de
conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracción XII de la
Ley Federal del Trabajo, y toda vez que existe controversia en
cuanto al pago del salario, a dichas probanzas se les otorga el
valor de indicio para acreditar que el sueldo percibido por el actor
correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de
mayo del dos mil nueve, fue por la cantidad de $4,609.64
(CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS 64/100 M.N.), que
recibió los pagos por concepto de vales de despensa y aguinaldo
correspondiente al dos mil siete y dos mil ocho y el pago de prima
vacacional correspondiente al primer y segundo período del dos
mil ocho, así como se acredita que el demandado le realizaba los
descuentos correspondientes respecto de las aportaciones de
seguridad social.
1.106 a 1.109 Constancias de vacaciones en cuatro originales de
fechas primero de octubre de dos mil, tres de julio de dos mil tres,
veintitrés de agosto de dos mil cuatro y seis de octubre de dos mil
ocho (hojas 279 a 282), admitidas en audiencia del primero de julio
del dos mil diez (hoja 1204) y desahogadas por su propia y
especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos
mil once (hojas 1222 a 1224), y toda vez que fueron objetadas en
cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por el titular
demandado, éste se encontraba obligado a probar su objeción,
pues dichas documentales fueron firmadas por un funcionario de
la dependencia, situación que no aconteció, se les otorga pleno
valor probatorio, para acreditar, que el actor ostentaba el puesto
de “Inspector” y que le fueron otorgados diversos períodos de
vacaciones.
EXP. NÚMERO 6226/09 46
1.110 Original del documento mediante el cual se le otorga el Nip
de identificación del inventario de recursos humanos (hoja 283),
admitido en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja
1204), desahogado por su propia y especial naturaleza mediante
acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas 1222 a 1224),
y toda vez que fue objetado en cuanto autenticidad de contenido,
forma y firma por el titular demandado, carece de valor probatorio
al haber sido perfeccionado.
1.111 a 1.126 Oficios de comisión en dieciséis originales (hojas
284 a 299), admitidos en audiencia del primero de julio del dos mil
diez (hoja 1204) y desahogados por su propia y especial
naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once
(hojas 1222 a 1224), y toda vez que fueron objetados en cuanto a
autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado,
éste se encontraba obligado a probar su objeción, pues dichas
documentales fueron firmadas por un funcionario de la
dependencia, situación que no aconteció, por lo que se les otorga
pleno valor probatorio para acreditar, que al actor le fueron
expedidos diversos oficios de comisión en los años de mil
novecientos noventa y cinco al veintiocho de agosto de dos mil,
para realzar funciones de vigilancia, seguridad y prevención del
contrabando, así como de prevención de delitos fiscales, vigilancia
aduanera y apoyo a otras autoridades fiscales en sus facultades
de inspección, supervisión, verificación y fiscalización.
1.127 a 1.143 Originales de seis oficios de comisión y siete
tarjetas de salida, así como tres copias simples de oficios de
comisión y una de tarjeta de salida (hojas 300 a 316), admitidas en
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, mediante
acuerdos del nueve de enero del dos mil once y dieciséis de abril
del dos mil doce (hojas 1222 a 1224 y 1228), respectivamente; se
hace la aclaración que por lo que respecta a los subnumerales 134
y 142, con dichas probanzas se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que el actor pretende acreditar. Ahora bien
respecto de los originales, toda vez que los mismos fueron
objetados en cuanto a autenticidad de contenido, forma, firma,
literalidad e interpretación por el titular demandado, y éste no
EXP. NÚMERO 6226/09 47
probó su objeción pues dichas documentales fueron firmadas por
un funcionario de la dependencia, se les otorga pleno valor para
acreditar que el actor ostentaba como último puesto el de
inspector y que tenía funciones relacionadas con el comercio
exterior, como vigilancia aduanera y apoyo a otras autoridades
fiscales en las actividades de verificación, inspección y supervisión
entre otras.
En relación a las documentales exhibidas en copia simple estas
carecen de valor probatorio al ser copias simples susceptibles de
alteración.
1.144. Consistente en original de acuse de recibo de parte
informativo (hoja 317), admitida en audiencia del primero de julio
del dos mil diez (hoja 1204), y desahogada por su propia y
especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero del dos
mil once (hojas 1222 a 1224), la cual fue objetada en cuanto
autenticidad de contenido y firma por el titular demandado, y éste
no probó su objeción, pues dicha documental contiene sello y
firma de un funcionario de la dependencia, por lo que se le otorga
pleno valor para acreditar que el actor ostentaba el puesto de
inspector y que desempeñaba las funciones inherentes a su cargo
como realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo,
transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y
fiscalizados.
1.145 a 1.215. Consistentes en originales y copias simples de
acuses de recibo de partes informativos (hojas 319 a 586)
admitidos en audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja
1204), y desahogadas por su propia y especial naturaleza
mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas
1222 a 1224); toda vez que dichas documentales las hizo suyas el
titular demandado, se les otorga pleno valor para acreditar que el
actor ostentaba el puesto de inspector y que desempeñaba las
funciones inherentes a su cargo como realizar la inspección y
vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las
mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.
EXP. NÚMERO 6226/09 48
1.216 a 1.222. Consistentes en original de tres acuses de recibo
de los oficios de fecha veinticuatro y veinticinco de septiembre de
mil novecientos noventa y seis, y cuatro constancias de
capacitación (hojas 587 a 593), admitidos en audiencia del primero
de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas por su propia
y especial naturaleza, mediante acuerdo del nueve de enero del
dos mil once (hojas 1222 a 1224), las cuales carecen de valor
probatorio, toda vez que no tienen relación directa con la Litis,
pues de las mismas sólo desprende que el actor asistió a cursos
de capacitación.
1.223 a 1.242 Consistentes en copias simples de diez de pólizas
de seguros de gastos médicos mayores (hojas 594 a 653), ocho
copias simples de estados de cuenta de pólizas de seguros de
gastos médicos mayores (hojas 654 a 661) y doce credenciales
originales de seguros de gastos médicos mayores (hojas 662 y
663), documentales todas a nombre del actor, admitidas en
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204). Ahora
bien, por lo que hace a las a las copias simples estas se
desahogaron mediante acuerdo del dieciséis de abril del dos mil
doce (hoja 1228), en donde se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dichas
documentales, por lo que se les otorga valor de indicio; y respecto
de los originales, estas se desahogaron por su propia y especial
naturaleza, mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once
(hojas 1222 a 1224), no obstante es de precisarse que dichas
probanzas fueron objetas en cuanto a su contenido y firma, sin
embargo, adminiculadas con las copias simples antes
mencionadas, se les otorga valor para acreditar que el actor
gozaba de la prestación de seguro de gastos médicos mayores
hasta agosto de dos mil nueve.
1.243. Consistente en copia simple del correo electrónico del
cuatro de febrero de dos mil nueve (hojas 664 y 665), admitida en
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y
desahogados por su propia y especial naturaleza, mediante
acuerdo del dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), toda
vez que fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma y
EXP. NÚMERO 6226/09 49
no se perfeccionó, carece de valor probatorio, puesto que es una
copia simple susceptible de alteración.
1.244 y 1.245. Consistentes en copias simples del seguro
institucional de vida y designación de beneficiarios del mismo
(hojas 666 a 669), admitidas en audiencia del primero de julio del
dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas mediante acuerdo del
dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), en donde se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor
pretende acreditar con dichas documentales, por lo que se les
otorga valor de indicio para acreditar que el actor contaba con un
seguro institucional de vida y que designó a sus beneficiarios.
1.246 y 1.279. Consistentes en dos copias simples y treinta y dos
originales de las constancias de material y equipo (hojas 670 a
703), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil diez
(hoja 1204), y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas
1222 a 1224), y toda vez que las mismas fueron objetadas en
cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por el titular
demandado, y éste se encontraba obligado a probar su objeción,
pues contienen sellos y firmas de funcionario de la dependencia,
situación que no aconteció, se les otorga pleno valor probatorio a
los documentos originales y de indicio a las copias simples,
pruebas que en conjunto acreditan, que al actor se le entregaba
material y equipo para el desarrollo de sus funciones.
1.280. a 1.288. Consistentes en seis copias simples y tres
originales de constancias de retención de impuestos (hojas 704 a
712), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil diez
(hoja 1204). Ahora bien por lo que hace a las originales las
mismas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza
mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas
1222 a 1224); y respecto de las copias simples, estas se
desahogaron mediante acuerdo del dieciséis de abril del dos mil
doce (hoja 1228), en donde se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que el actor pretende acreditar con dichas
documentales, y toda vez que fueron objetadas en cuanto a
autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado,
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y éste se encontraba obligado a probar su objeción, pues
contienen sellos y firmas de funcionario de la dependencia,
situación que no aconteció, se les otorga pleno valor probatorio a
los documentos originales y de indicio a las copias simples,
pruebas que en conjunto acreditan, que el titular demandado
retuvo al actor el impuesto correspondiente al Impuesto Sobre la
Renta (ISR), en los periodos de: dieciséis de abril al treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del primero de
enero al veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, del primero de enero al veinticinco de junio de mil
novecientos noventa y siete, del primero de julio al treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, del primero de enero
al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil uno, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.
1.289. a 1.293. Consistente en dos originales y tres copias simples
de constancias de viáticos (hojas 713 a 726), admitidas en
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204). Por lo
que hace a las originales las mismas fueron desahogadas por su
propia y especial naturaleza mediante acuerdo del nueve de enero
del dos mil once (hojas 1222 a 1224); y respecto de las copias
simples, estas se desahogaron mediante acuerdo del dieciséis de
abril del dos mil doce (hoja 1228), en donde se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar
con dichas documentales, con excepción del subnumeral 289 el
cual se deshago por su propia especial naturaleza. Ahora bien
toda vez que fueron objetadas en cuanto a autenticidad de
contenido, forma y firma por el titular demandado, y éste se
encontraba obligado a probar su objeción, pues contienen sellos y
firmas de funcionario de la dependencia, situación que no
aconteció, se les otorga pleno valor probatorio a los documentos
originales y de indicio a las copias simples; pruebas que en
conjunto acreditan, que al actor se le cubrían viáticos por el
desempeño de sus funciones.
EXP. NÚMERO 6226/09 51
1.294 y 1.295 Consistentes en originales de constancias de
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (hojas 727 y
728), admitidas en audiencia del primero de julio del dos mil diez
(hoja 1204) y desahogadas por su propia y especial naturaleza
mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas
1222 a 1224), las cuales fueron objetadas en cuanto a
autenticidad de contenido, forma y firma por el titular demandado;
sin embargo, al haber sido expedidas por una institución bancaria
se les otorga valor probatorio para acreditar que el titular
demandado realizaba aportaciones a la cuenta del Sistema de
Ahorro para el Retiro del actor.
1.296 a 1.307. Roles de servicios consistentes en un original y
once copias simples (hojas 729 a 818), admitidos en audiencia del
primero de julio del dos mil diez (hoja 1204). Por lo que hace al
original éste fue desahogado por su propia y especial naturaleza
mediante acuerdo del nueve de enero del dos mil once (hojas
1222 a 1224) otorgándole pleno valor probatorio; y respecto de las
copias simples, estas se desahogaron mediante acuerdo del
dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), en donde se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que el actor
pretende acreditar con dichas documentales, por lo que se les
otorga valor de indicio, pruebas que en conjunto acreditan que el
actor ostentaba el puesto de Inspector y los diferentes horarios de
labores.
1.308. a 1.312. Consistente en copia simple del oficio circular del
diez de octubre de mil novecientos noventa y siete (hojas 819 a
822) y notas de mérito (hojas 823 a 827), admitidas en audiencia
del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas
por su propia y especial naturaleza, mediante acuerdo del
dieciséis de abril del dos mil doce (hoja 1228), toda vez que fueron
objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma y no
perfeccionadas, carecen de valor probatorio, puesto que son
copias simples susceptibles de alteración.
1.313. Consistentes en original de constancia de entrega de
cartilla del servicio militar, (hoja 828), admitida en audiencia del
primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogada por su
EXP. NÚMERO 6226/09 52
propia y especial naturaleza, mediante acuerdo del nueve de
enero del dos mil once (hojas 1222 a 1224), y toda vez que fue
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, carece de
valor probatorio, ya que si bien es cierto cuenta con firma
autógrafa de un tercero, también lo es que no se desprende algún
elemento de convicción como lo es el sello de la dependencia, del
cual se tenga la presunción que el demandado recibió dicho
documento.
1.314. a 1.317. Consistente en originales de actas de entrega
recepción (hojas 829 a 1069), admitidas en audiencia del primero
de julio del dos mil diez (hoja 1204), y desahogadas por su propia
y especial naturaleza, mediante acuerdo del nueve de enero del
dos mil once (hojas 1222 a 1224), y toda vez que fueron objetadas
en cuanto a autenticidad de contenido, forma y firma por el titular
demandado, y éste se encontraba obligado a probar su objeción,
pues contienen firmas de funcionarios de la dependencia,
situación que no aconteció, se les otorga pleno valor probatorio
para acreditar que al actor ostentaba el puesto de inspector y que
fue designado provisionalmente como encargado de la Jefatura de
Inspección Fiscal y Aduanera en la Aduana de Torreón en dos
ocasiones, la primera el veintiocho de febrero y la segunda el
quince de abril de dos mil nueve, entregando dicha jefatura el
veintitrés de julio del mismo año.
1.318 Copia simple del oficio de trece de agosto de dos mil nueve
(hoja 1070), admitida en audiencia del primero de julio del dos mil
diez (hoja 1204), y desahogada mediante acuerdo del dieciséis de
abril del dos mil doce (hoja 1228), en donde se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende acreditar
con dicha documental, no obstante lo anterior, dicha probanza
carece de valor probatorio ya que no tiene relación con la Litis, en
virtud de que dicho oficio se dirigió al
, el cual no es parte en el presente asunto.
1.319. a 1.321. Original del oficio de fecha catorce de agosto de
dos mil nueve y dos copias simples de los acuses de recibo de
fecha quince de agosto de dos mil nueve, respecto del gafete de
identificación y placas del actor (hojas 1071 a 1075), admitidas en
EXP. NÚMERO 6226/09 53
audiencia del primero de julio del dos mil diez (hoja 1204).
Respecto del oficio original, fue ofrecido como prueba por el propio
titular demandado el cual ya se valoró en el considerando que
antecede. Ahora bien, respecto de las copias simples no obstante
que las mismas fueron objetadas en cuanto a autenticidad de
contenido, forma y firma por el titular demandado, se les otorga
valor de indicio, ya que se adminiculan con el oficio original antes
referido, pruebas que en conjunto acreditan que al actor se le hizo
de su conocimiento que el nombramiento que ostentaba llegaba al
término de su vigencia el quince de agosto de dos mil nueve y el
mismo no le seria renovado.
2. INSPECCIÓN sobre el sistema electrónico que opera la
demandada, por el período comprendido del dieciséis de abril de
mil novecientos noventa y cinco al primero de agosto de dos mil
nueve, admitida en audiencia del primero de julio del dos mil diez
(hoja 1204), desahogada en audiencia del cuatro de marzo del dos
mil once (hoja 1216), y toda vez que el titular demandado no
exhibió los documentos en cuestión, se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende probar
respecto a que desde el inicio de su relación laboral con el titular
demandado ha sido considerado como un trabajador al servicio del
Estado asignándole un número de empleado y el pago de un
salario mediante nómina.
3. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
primero de julio del dos mil diez (hoja 1204), la que se
adminiculará con las demás pruebas al resolver este juicio.
SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas
aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este
Tribunal llega a las siguientes consideraciones:
En primer término, de las pruebas aportadas por las partes
consistentes en las constancias del veintiséis de marzo y quince
de abril de mil novecientos noventa y nueve (hojas 39 y 40), el
EXP. NÚMERO 6226/09 54
Formato Único de Movimientos de Personal Federal del siete de
abril de dos mil nueve (hoja 1175), así como el oficio 300-02-00-
00-00-00-2009-001360 del catorce de agosto de dos mil nueve
(hojas 506 a 510), se desprende que efectivamente, el actor fue
trabajador al servicio de la demandada a partir del dieciséis abril
de mil novecientos noventa y cinco, como lo reconoce el propio
titular demandado, teniendo como último nombramiento uno de
carácter eventual, con un puesto de Inspector, con una vigencia
del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, por lo
que el titular demandado no incurrió en despido injustificado, pues
sólo se dio la terminación del nombramiento que le fue otorgado al
actor.
Una vez que se determinó que la relación laboral entre las partes
inició el dieciséis abril de mil novecientos noventa y cinco y que el
actor ostentó como último nombramiento la calidad de trabajador
eventual, tal y como se encuentra fijado en la litis, corresponde
establecer si la prestación de servicios al titular demandado se
realizó en calidad de trabajador de confianza o no. Para tal efecto,
de la prueba aportada por la demandada consistente en el Formato
Único de Movimientos de Personal Federal del siete de abril del
dos mil nueve (hoja 1175), se desprende que el actor, prestó sus
servicios como trabajador de confianza, adscrito a la
Administración General de Aduanas.
Atento a lo anterior, es preciso señalar que la calidad de trabajador
de confianza no sólo se deprende del nombramiento que el titular
demandado da a sus trabajadores con ese carácter, sino que la
misma debe de atender a las funciones que el trabajador
desempeñó para la demandada, conforme a lo establecido en la
jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Registro No. 174957 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Página: 1651 Tesis: I.8o.T. J/3 Jurisprudencia Materia(s): laboral
EXP. NÚMERO 6226/09 55
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER.
El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
En ese orden de ideas, la calidad de confianza del accionante se
acredita fehacientemente, con los oficios de comisión 800-29-00-
00-06-2009-250 del treinta de abril dos mil nueve, 800-29-00-00-
06-2009-302 del primero de junio de dos mil nueve, 800-29-00-00-
06-2009-311 del cinco de junio de dos mil nueve; informe mensual
de operativos 800-29-00-00-06-2009-357 del primero de julio de
dos mil nueve, revista mensual de armamento 800-29-00-00-06-
2009-360 del primero de julio de dos mil nueve, relación de
armamento del primero de julio de dos mil nueve, informe mensual
de datos generales del primero de julio de dos mil nueve,
programa mensual de adiestramiento 800-29-00-00-06-2009-359
del primero de julio de dos mil nueve, parte de novedades 800-29-
00-00-06-2009-361 del primero de julio de dos mil nueve, tarjeta
informativa número 37 del seis de julio de dos mil nueve, oficio de
comisión 800-29-00-00-06-2009-382 del doce de julio de dos mil
nueve, tarjeta informativa número 43 del quince de julio de dos mil
nueve y oficio 800-29-00-00-06-2009-388 del dieciséis de julio de
dos mil nueve (hojas1183 a 1199), con las ordenes por escrito que
fueron exhibidas bajo el numeral 1, subnumerales 54 a 61 (hojas
223 a 233), con el oficio de comisión del trece de abril de dos mil
nueve (hoja 316), con las constancias de material y equipo
exhibidas bajo los subnumerales 271, 272, 275 a 279 (hojas 695,
696, 699 a 703), así como con las actas de entrega recepción
(hojas 824 a 1069), pruebas de las que en conjunto se acredita
EXP. NÚMERO 6226/09 56
que el actor tenía la calidad de servidor público, adscrito a la
Aduana de Torreón, como Inspector, desarrollando funciones
relacionadas con el comercio exterior, como vigilancia aduanera y
apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de
verificación, inspección, supervisión; con las cuales se corrobora
que el actor realizaba funciones que se encuadran en las
establecidas por el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En conclusión, de los anteriores elementos de prueba se colige
que se trata de un trabajador de confianza (que se encuentra
limitado en sus derechos laborales, ya que sólo puede disfrutar de
las medidas de protección al salario y de seguridad social), y está
demandando prestaciones a las que por disposición constitucional
y por ley, no tiene derecho, como lo es la reinstalación.
En consecuencia debe absolverse a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al C. Pedro
González Ponce en el puesto de Inspector, así como del
otorgamiento del nombramiento respectivo en el puesto que
reclama.
De igual forma se absuelve al titular demandado del
reconocimiento del actor como trabajador al servicio del Estado a
partir de su fecha de ingreso, es decir, a partir del dieciséis de abril
de mil novecientos noventa y cinco, ya que dicho reconocimiento
ya fue realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
como se acredita con las constancias de trabajo ofrecidas bajo los
subnumerales 2 y 3 (hojas 39 y 40).
En el mismo orden de ideas se absuelve al titular demandado del
pago de salarios caídos y de vales de despensa, a partir de la
fecha del supuesto despido injustificado, es decir a partir del
quince de agosto del dos mil nueve, hasta aquella en que se
cumplimente el laudo, ya que los salarios caídos son accesorios
de la acción principal, y respecto del pago de los vales de
despensa de dos mil nueve, el actor no generó el derecho a
recibirlos.
EXP. NÚMERO 6226/09 57
Se absuelve al titular demandado del pago de quinquenios,
diferencias salariales, horas extras, vacaciones y prima vacacional
anteriores al veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, toda vez
que las mismas se encuentran prescritas, conforme a lo señalado
en el considerando TERCERO.
Ahora bien, referente al pago de las diferencias salariales, es
preciso analizar el período del veinticuatro de noviembre de dos
mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve; por lo que,
teniendo a la vista los Manuales de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, de los años dos mil ocho y dos mil
nueve, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el treinta
de mayo de dos mil ocho y el veintinueve de mayo de dos mil
nueve, respectivamente, y el “Tabulador de Sueldos y Salarios con
Curva Salarial del Sector Central Aplicable a los Puestos
Operativos de las Dependencias y Entidades”, respecto del puesto
del actor, al que le corresponde la Zona Económica II y Nivel 7,
como se advierte de la documental que corre agregada en la hoja
1175 de autos, consistente en el Formato Único de Movimientos
de Personal Federal número 800-20090416-558 de fecha siete de
abril de dos nueve.
Tabulador 2008
Nivel: Sueldo base
tabular bruto
(mínimo):
Sueldo base
tabular bruto
(máximo):
Compensación
garantizada
bruta:
7 $4,840.00 $4,875.00 $870.00
Tabulador 2009
Nivel: Sueldo base
tabular bruto
(mínimo):
Sueldo base
tabular bruto
(máximo):
Compensación
garantizada
bruta:
7 $5,087.50 $5,100.00 $1,080.00
Se determina que en relación al período del veinticuatro de
noviembre de dos mil ocho al quince de agosto de dos mil nueve,
EXP. NÚMERO 6226/09 58
de los recibos de pago exhibidos por el actor (hojas 234 a 276), las
precepciones del actor por concepto de sueldo base fueron por la
cantidad mensual de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS 00/100
M.N.) y por el concepto de compensación garantizada mensual la
cantidad de $1,080.00 (MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.),
cantidades que sobrepasan las establecidas en el tabulador del
dos mil ocho y coinciden con las establecidas con el tabulador del
dos mil nueve.
Lo anterior, permite concluir que el actor percibió un salario mayor
a las cantidades establecidas en los manuales previamente
analizados y que corresponde a los años de dos mil ocho y por lo
que hace al año dos mil nueve el actor percibió las cantidades
establecidas en el manual correspondiente, incluso el monto
relativo coincide con la cantidad establecida en el rubro
Percepción Bruta Mensual, contenida en el Formato Único de
Movimientos de Personal del siete de abril de dos mil nueve; por lo
que al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario, resulta
procedente absolver al titular demandado del pago de diferencias
salariales.
Se absuelve al titular demandado del pago de aguinaldo
correspondiente al año dos mil ocho, puesto que de las
documentales exhibidas por el propio actor, en específico de los
comprobantes de percepciones que obran en las hojas 264 y 268,
se acreditó su pago. Así como respecto del aguinaldo reclamado
correspondiente al que se generen durante la tramitación del
presente juicio y hasta que se dé cumplimiento al laudo, lo anterior
toda vez que dicha prestación es accesoria a la reinstalación.
Se absuelve al titular demandado, por lo que se refiere al
reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social y
los derechos que de tal prestación derivan, previstos por la
fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en virtud de que siempre se le reconoció su
derecho a la seguridad social como se acredita de los recibos de
pago exhibidos (hojas 234 a 278), de los cuales se advierte que
durante el período que duró la relación laboral, se le efectuaron los
EXP. NÚMERO 6226/09 59
descuentos respectivos para que recibiera los beneficios de la
seguridad social.
Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de vida
institucional, toda vez que si bien de los recibos de pago exhibidos
por el actor (hojas 234 a 278), se desprende que se le aplicaban
dichos descuentos, bajo el concepto (SI), lo cierto es que dicha
prestación se entrega a los beneficiarios que el trabajador
previamente haya designado y sólo se hace efectivo a su
fallecimiento. Es aplicable al caso la tesis aislada:
“Novena Época Registro: 917404 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC, Materia(s): Laboral Tesis: 966 Página: 620
SEGURO DE VIDA. ES EXCLUSIVO DE LOS BENEFICIARIOS QUE EL TRABAJADOR DESIGNA.
Dicho seguro es una prestación que emana del contrato colectivo de trabajo; tienen derecho a recibir el importe de la póliza respectiva únicamente los beneficiarios que haya designado el trabajador y sólo se hace efectivo a su fallecimiento. Por consiguiente, para establecer el derecho de los beneficiarios al seguro en referencia, no rige la teoría de la dependencia económica a que se contrae el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sino solamente la designación que al respecto haya realizado el trabajador.” Se absuelve al titular demandado del pago de horas extras, en
virtud de que el actor no precisa cuáles fueron los días de cada
mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de
ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo,
para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos
correspondientes y, en todo caso, se estuviera en posibilidad de
decretar una condena; en consecuencia resulta improcedente la
prestación solicitada. Resulta aplicable la jurisprudencia que al
rubro y texto dice:
“Novena Época Registro: 204995 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
EXP. NÚMERO 6226/09 60
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Junio de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: XX.7 L Página: 457 HORAS EXTRAS. CUANDO PROCEDE LA CONDENA DE DICHA RECLAMACION. Para que proceda la condena en contra del patrón acerca del trabajo extraordinario reclamado, es menester que en la demanda laboral se precisen los días que comprendió esa jornada extraordinaria, así como cuándo comenzaba y cuándo concluía; ya que no basta mencionar genéricamente el número de horas que se dicen laboradas, sino que es necesario especificar los días de cada mes en que se prestó el trabajo extraordinario y la cantidad de horas que el actor laboró fuera de la jornada normal durante esos días, para que la parte demandada esté en aptitud de poder preparar su defensa, y si no lo hace, tal circunstancia hace improcedente esta reclamación.”
Se absuelve al titular demandado del ascenso al nivel inmediato
superior y del pago de seguro de separación individualizada, pues
se trata de prestaciones que rebasan los mínimos de la ley y la
parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar sus
pretensiones. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia que al
rubro y texto dice:
“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.
Se absuelve al titular demandado del pago del seguro de gastos
médicos, toda vez que de las documentales ofrecidas por el propio
actor, en específico de los subnumerales 223 a 242, se advierte
que gozo de dicha prestación hasta agosto de dos mil nueve.
EXP. NÚMERO 6226/09 61
Se absuelve al titular demandado de realizar las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro, toda vez que de los recibos de
pago exhibidos por el actor (hojas 234 a 278), se desprende que
se realizaban los descuentos correspondientes, bajo el concepto
(77).
Ahora bien, respecto al pago de la prestación marcada bajo el
numeral 3, relativa al pago de la prima quinquenal, es preciso
señalar que el actor la reclama a partir de la fecha en la que
generó el derecho, es decir, a partir del año dos mil uno, ya que
como ha quedado acreditado la relación laboral inició el dieciséis
de abril de mil novecientos noventa y cinco. En ese orden de ideas
y conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 24, fracción I,
de los Manuales de Percepciones de los Servidores Públicos de
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta
de mayo del dos mil ocho y el veintinueve de mayo del dos mil
nueve, los cuales a la letra señalan:
“Artículo 24.- Las prestaciones previstas para los servidores públicos sujetos a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, son las siguientes:
I. La prima quinquenal, que se otorgará en razón de la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivamente prestados hasta llegar a 25 años. Esta prestación se entregará sobre base mensual, en forma quincenal conforme a lo siguiente:
2008 y 2009
Importe mensual en Pesos Antigüedad
i. 46 5 a menos de 10 años
ii. 55 10 a menos de 15 años
iii. 82 15 a menos de 20 años
iv. 109 20 a menos de 25 años
v. 136 25 años en adelante
Se procede a realizar la cuantificación, tomando en consideración
la fecha de ingreso del actor el dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y cinco al quince de agosto del dos mil
nueve, fecha en que concluyó la vigencia de Formato Único de
EXP. NÚMERO 6226/09 62
Movimientos de Personal Federal del siete de abril del dos mil
nueve, de lo que se colige que de acuerdo a su antigüedad, el
trabajador generó dos quinquenios, por lo que se ubica en el
segundo supuesto, por lo que le corresponde el importe mensual
de $55.00 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), el cual
multiplicado por nueve, correspondiente a los meses laborados del
veinticuatro de noviembre del dos mil ocho al quince de agosto del
dos mil nueve (período tomado en cuenta al haberse decretado
procedente la excepción de prescripción), nos arroja un total de
$495.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100
M.N.), cantidad que el titular demandado tendrá que pagar al actor
por concepto de quinquenios.
Ahora bien, por lo que respecta al pago de aguinaldo proporcional,
del primero de enero al quince de agosto del dos mil nueve, no se
aprecia que se hubiere cubierto dicha prestación, por lo tanto,
resulta procedente condenar al demandado a su pago, como lo
establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
Atento a lo anterior y en cumplimiento de la ejecutoria de cuenta y
a fin de realizar la respectiva cuantificación, se tomará como
salario base el tabular, establecido en el artículo 32 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se
compacta el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones
adicionales por servicios especiales, es decir, al caso en concreto,
el sueldo tabular se compone únicamente por los siguientes
conceptos: (06) compensación garantizada $540.00
(QUINIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), más el
concepto (02) “eventuales” (sueldo) $2,550.00 (DOS MIL
QUINIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), sirviendo de
apoyo lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto indica:
“Época: Novena Época Registro: 181808 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 40/2004 Página: 425
EXP. NÚMERO 6226/09 63
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos”.
En eso orden de ideas, la suma de las cantidades antes señaladas
nos arroja un total de $3,090.00 (TRES MIL NOVENTA PESOS
00/100 M.N.), la cual dividida entre quince días, nos da un salario
diario de $206.00 (DOSCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.),
multiplicado por 25 días correspondientes a la parte proporcional
antes señalada, arroja la cantidad de $5,150.00 (CINCO MIL
CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), la cual deberá cubrir
el demandado al , por concepto de
aguinaldo por el período antes mencionado.
Ahora bien, respecto del pago de vacaciones es de hacerse notar
que sólo se tomará en cuenta el período comprendido a partir de
un año anterior a la presentación de la demanda, es decir, las que
se hayan generado con posterioridad al veinticuatro de noviembre
del dos mil ocho y hasta el quince de agosto de dos mil nueve, de
conformidad con lo establecido en el considerando tercero de la
presente resolución. Ahora bien, de autos se aprecia que el actor
gozó de siete días de vacaciones (hoja 282), correspondientes al
segundo periodo vacacional del dos mil ocho, por lo que respecto
a ese periodo solo le corresponden tres días que no le fueron
cubiertos, aunado al periodo del primero de enero al quince de
agosto de dos mil nueve que tampoco fue cubierto, conforme a lo
anterior resulta procedente condenar al demandado a su pago; y
no así por lo que hace a las vacaciones comprendidas a partir del
dieciséis de agosto de dos mil nueve hasta que se dé total
EXP. NÚMERO 6226/09 64
cumplimiento al laudo, ya que de éstas se absuelve al demandado
al ser accesorias de la acción principal. Atento a lo anterior, el
titular demandado deberá cubrirle 15.5 días que amparan el
período del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho hasta el
quince de agosto de dos mil nueve, con fundamento en el artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
cual indica que los trabajadores disfrutaran de dos períodos
anuales de vacaciones, por lo que si el accionante percibió un
salario diario de $307.30 (TRESCIENTOS SIETE PESOS 30/100
M.N.), multiplicado por 15.5 días nos da un total de $4,763.15
(CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 15/100
M.N.), cantidad que deberá pagar el demandado al trabajador por
concepto de vacaciones.
En el mismo orden de ideas, respecto del pago de prima
vacacional que reclama el actor, por lo que hace al período
comprendido a partir del veinticuatro de noviembre al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho, de los recibos de pago que obran
en autos (hojas 256, 261 y 263), se desprende que el titular
demandado realizó el pago de dicha prestación por el período
antes mencionado, por lo que se absuelve del mismo, así como de
la prima vacacional reclamada a partir del dieciséis de agosto de
dos mil nueve hasta que se dé total cumplimiento al laudo, al ser
accesoria de la principal.
Ahora bien, por lo que hace al período comprendido del primero de
enero al quince de agosto de dos mil nueve, fecha en la cual
feneció el nombramiento del actor, de las pruebas ofrecidas no
obra constancia con la cual se acredite que el titular demandado
haya cubierto dicha prestación, por lo que es procedente condenar
al pago de la prima vacacional correspondiente al primero período
de dos mil nueve. A fin de realizar la cuantificación
correspondiente se toma como salario diario el de $307.30
(TRESCIENTOS SIETE PESOS 30/100 M.N.), multiplicado por
12.5, arroja la cantidad de $3,841.25 (TRES MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y UN PESOS 25/100 M.N.), por 30% que índica el
artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, da $1,152.37 (MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS
37/100 M.N.), que el demandado deberá cubrir al actor.
EXP. NÚMERO 6226/09 65
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo pronunciado por esta H.
Séptima Sala el veintiocho de febrero de dos mil trece, en
cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT. 428/2017.
SEGUNDO. La parte actora probó en parte los extremos de su
acción y el demandado acreditó en parte sus excepciones y
defensas.
TERCERO. Se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de reinstalar al en
el puesto de Inspector, así como del otorgamiento del
nombramiento respectivo en el puesto que reclama, del
reconocimiento del actor como trabajador al servicio del Estado a
partir de su fecha de ingreso, del pago de salarios caídos y de
vales de despensa, a partir de la fecha del supuesto despido
injustificado, del pago de quinquenios, aguinaldo, horas extras,
vacaciones y prima vacacional anteriores al veinticuatro de agosto
de dos mil ocho, del pago de diferencias salariales generadas a
partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
del pago de aguinaldo correspondiente a los años dos mil siete y
dos mil ocho, del reconocimiento del derecho constitucional de
seguridad social y los derechos que de tal prestación derivan,
previstos por la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, del pago del seguro de vida
institucional, del pago de horas extras, del ascenso al nivel
inmediato superior, del pago de vacaciones y prima vacacional
que reclama el actor hasta que se dé total cumplimiento al laudo,
así como del pago de prima vacacional por lo que hace al período
comprendido a partir del veinticuatro de noviembre al treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho y de realizar las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro. Lo anterior de conformidad con
lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO.
EXP. NÚMERO 6226/09 66
CUARTO. Se condena al titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al pago de quinquenios por el período del
veinticuatro de noviembre del dos mil ocho al quince de agosto del
dos mil nueve, al pago de aguinaldo proporcional,
correspondiente al período laborado del primero de enero al
quince de agosto del dos mil nueve, al pago de vacaciones
correspondientes al período del veinticuatro de noviembre del dos
mil ocho hasta el quince de agosto de dos mil nueve y al pago de
prima vacacional por lo que hace al período comprendido del
primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve. Lo
anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO
SÉPTIMO.
QUINTO. Gírese atento oficio de estilo al Decimosegundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
comunicándole del cumplimiento de la ejecutoria número DT.
428/2014.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el treinta de octubre de dos mil catorce.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
EXP. NÚMERO 6226/09 67
Esta hoja pertenece al expediente 6226/09.
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO