Download - Las Horas Extras
UNIVERSIDAD YACAMBÚVICERRECTORADO DE INVESTIGACIÓN Y PREGRADO
INSTITUTO DE PREGRADO
HORAS EXTRAS
Autor: Luis Fonseca
Araure, Marzo de 2014
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INTRODUCCION
En el contexto de las reformas estructurales en América Latina, las
reformas laborales han sido la excepción de la regla. En efecto, comparadas
con la magnitud y ocurrencia de las reformas arancelarias, cambiarias,
tributarias y financieras, las reformas laborales han sido escasas, graduales y
de poco alcance. Varias razones explican la falta de reformas estructurales
en el área laboral, entre ellas; la falta de efectividad de la legislación laboral,
el desconocimiento de los posibles beneficios de la reforma y la falta de
representación de los posibles beneficiarios. Sin embargo, la razón, que
mejor explica este fenómeno es la dificultad de diseñar mecanismos
adecuados para compensar a los perjudicados.
En este sentido el aporte fundamental de la investigación a realizar, será
que a través del estudio de horas extras y sus consecuencias jurídicas en la
protección de la relación laboral, se establecerán directrices tendentes a
garantizar la estabilidad del trabajador en Venezuela. Estas pautas
normativas, permitirán que la masa trabajadora en el país logre fortalecerse,
mejore su calidad de vida y la de su familia.
Científicamente se justificará este producto investigativo, ya que se hará
un análisis de un conjunto de leyes, doctrina y jurisprudencias como fuente
del derecho, sobre el cual se asienta el derecho laboral, cuyo óbice,
dirección normen, regulen la relación laboral y en especial la figura patronal
en Venezuela.
Por tal razón son notables las deficiencias que se presentan con
respecto al nivel de satisfacción de vida acorde con el trabajador
evidenciándose las constantes repercusiones que tal situación involucra en la
mayoría de trabajadores quienes se han visto en la obligación de buscar
mecanismos de supervivencia, a través, de adecuaciones de su economía
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familiar contrastándose en la economía informal, trabajando horas extras sin
percibir una verdadera remuneración suficiente, así como también laborando
varias jornadas, cambiando sus hábitos de consumo, y aumentando el
número de miembros de sus familias que trabajan en el mercado formal e
informal, con el fin de complementar el ingreso familiar entre otros medios de
subsistencia.
El propósito del presente trabajo es estudiar las horas extras dentro de
las condiciones de vida del trabajador, lo cuál constituye una realidad social
imperante en nuestro país evidenciándose como un factor determinante en el
decaimiento del poder adquisitivo del trabajador.
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1. Las Horas Extras. Conceptualización, Características
En principio, la realización de horas extraordinarias es voluntaria pero
pueden ser exigidas por el empresario en los supuestos en los que, por un
lado, exista pacto al respecto o así figure en el convenio colectivo y por otro,
en los casos en los que su realización sea necesaria para prevenir o reparar
siniestros, daños extraordinarios o urgentes (en este último caso se
denominan horas extraordinarias por fuerza mayor).
El límite máximo de las horas extraordinarias no puede ser superior a
80 horas al año y dentro de éstas no se computan las que se tuvieron que
realizar por razones de fuerza mayor o las que fueron compensadas por
periodos de descanso durante los 4 meses siguientes a su realización.
Las horas extraordinarias según Gomez (2012) “Son las que se realizan
excediendo la duración máxima de la jornada de trabajo” (p. 22). Su
retribución se fija bien mediante acuerdo entre las partes o por Convenio
colectivo sin que en ningún caso pueda ser inferior al valor de la hora
ordinaria. Por otro lado, las horas extraordinarias podrán ser remuneradas o
"canjeadas" por periodos de descanso.
Igualmente, Martínez (2013) las define como “Aquellas horas trabajadas
que exceden la jornada laboral ordinaria, ya sea la pactada en el contrato de
trabajo o bien la máxima legal de 45 horas semanales” (p.12).
Otra definición se encuentra en la LOTTT (2012) en el Artículo 178.
Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de
trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para
atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en
horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán
sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias,
no podrá exceder de diez horas diarias.
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b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las
organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones
establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades
Características
Ahora bien, dentro de los principios señalados en la LOTTT (2012) se
puede apreciar que no todos los trabajadores pueden realizar horas extras
está prohibida a los siguientes grupos de trabajadores:
- Menores de 18 años.
- Trabajadores nocturnos (el trabajo es nocturno cuando al menos tres
horas de la jornada diaria o un tercio de la jornada laboral anual, se realiza
entre las diez de la noche y las seis de la mañana).
- En los trabajos que se realizan en el interior de las minas salvo que se
presten por casos de fuerza mayor. En cualquier caso, un abogado podrá
ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la vista de las
particularidades que presente cada supuesto concreto.
- Para atender necesidades transitorias o situaciones temporales de la
empresa y siempre que no sea perjudicial para la salud del trabajador.
- Se realizan por escrito y con una vigencia no superior a tres meses,
pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. Si no hay un acuerdo escrito,
se consideran horas extraordinarias aquellas que se trabajen en exceso de la
jornada pactada con conocimiento del empleador.
- La ley establece un máximo de dos horas diarias que se pueden
trabajar durante el día.
- Los empleadores tienen la obligación de contar con registros de
asistencia que consistirán en un libro de asistencia del personal, un reloj
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control de registro o un sistema automatizado con tarjetas de banda
magnética o huella digital.
Cálculo de las Horas Extras
La ley estable un piso mínimo de un 50% sobre el valor de la hora
ordinaria. Es decir, si la hora semanal vale $1.000, cada hora extraordinaria
valdría 1.500. También es posible que las partes acuerden un recargo
superior para las horas extraordinarias. Las horas extraordinarias que se realizan en día domingo, festivo o en horario nocturno respecto de trabajadores no autorizados para trabajar esos días se pagan con un
recargo mínimo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria según el sueldo
convenido para la jornada de trabajo. Esto es lo legal, aunque las partes
pueden acordar un recargo mayor.
Cuando el ingreso es mínimo se calcula conforme al valor del ingreso
mínimo mensual, aunque el empleado tenga un sueldo inferior. Y se aplica
un recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria.
Cuando el trabajador es remunerado a base de tratos, comisiones,
primas u otra remuneración variable, y no existe un sueldo convenido, la hora
extraordinaria se calcula sobre el valor del ingreso mínimo mensual, y de
igual manera corresponde a un recargo del 50% sobre la hora ordinaria. Las
horas extras se pagan al mismo tiempo que se pagan las remuneraciones
ordinarias del respectivo período.
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1.2 Registro de Horas Extras. Autorización, Prolongación del Horario con horas extras.
Registro de horas extras
Artículo 183. Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará
las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos
efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las
realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y
trabajadora.
En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con
lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen
ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las
trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias,
así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anteriormente mencionado, se puede afirmar lo siguiente:
1) Debe llevarse un libro de registro de Horas Extras que contenga la
información señalada en el Artículo anteriormente mencionado.
2) No existen libros de Horas Extras, por lo que usted tiene dos
opciones: a) Adquirir en cualquier librería, un libro empastado de una raya
comúnmente llamado libro de Actas, y con una regla se definen las columnas
necesarias; o b) Mandar a elaborar un libro impreso en cualquier imprenta y
empastarlo.
3) No sólo se debe llevar a sellar el libro de horas extras a la Inspectoría
del Trabajo de su localidad, sino que está en la obligación de solicitar
autorización para laborar horas extras. Todo de conformidad con el Artículo
182 de la LOTTT que establece lo siguiente:
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“Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso
de la Inspectoría del Trabajo. Al serle dirigida una solicitud para trabajar
horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer
cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere
este artículo.
El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono
o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo
de la solicitud.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá
trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes
indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a
condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se
comprueben las causas que lo motivaron. En caso de laborarse las horas
extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo,
éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley,
sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.”
Como puede observar, a la luz de la nueva LOTTT resulta muy
peligroso para el patrono no cumplir con este requisito, ya que además de
incrementar el costo de la hora extra trabajada sin autorización del Ministerio
del Trabajo, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de
los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en
horas extraordinarias.....
Autorización de las Horas Extras
Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso
de la Inspectoría del Trabajo. Al serle dirigida una solicitud para trabajar
horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer
cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere
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este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al
patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes
al recibo de la solicitud.
En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá
trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes
indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a
condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se
comprueben las causas que lo motivaron.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del
Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del
recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables.
Permiso para trabajar Horas Extraordinarias según la Lottt y su Reglamento Parcial
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
(LOTTT), publicada en Gaceta Oficial N°.º 6.076 Extraordinario, de fecha
07/05/2012, establece en su artículo 178 que las horas extraordinarias de
trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo
durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada
ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicios en
jornada extraordinaria o en sobretiempo, deberá obedecer a motivos de
carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de
emergencia en la empresa.
En todos los casos de prolongación de la jornada, se indica que la
misma deberá ser remunerada con el recargo estipulado para las horas
extraordinarias, el cual conforme al artículo 118 de la LOTTT, corresponde a
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un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la
jornada ordinaria.
Igualmente, se dispone en el artículo 182 de la LOTTT, que todos
aquellos patronos que requieran la prestación de servicios en horas extras,
deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la
Inspectoría del Trabajo, señalándose que una vez hecha la solicitud, el
Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo
lleven a decidir, si debe otorgar o negar tal permiso.
Se destaca que aquellos casos en los que se hayan trabajado horas
extras, sin la debida autorización del Inspector del Trabajo, éstas deberán
pagarse con el doble del recargo previsto en la Ley, es decir, en un cien por
ciento (100%). (Art. 182, último aparte). Sin embargo, se establece que
cuando se trate de situaciones imprevistas y urgentes (Art. 180 LOTTT), se
podrá trabajar horas adicionales sin la previa autorización de la Inspectoría,
con la condición de que tales motivos sean debidamente comprobados y
notificados por el patrono al día hábil siguiente.
Con la publicación del Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (Gaceta
Oficial Nº. 40.157 del 30/04/2013), se observa en su artículo 10, en
comparación a lo estipulado en el Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo (Gaceta Oficial N°. 38.426 del 28/04/2006), que ambos instrumentos
mantienen iguales los requisitos que debe contener la solicitud de
autorización para trabajar en horas extras o su notificación posterior en casos
imprevistos y urgentes, añadiéndose que, además de incluir el número de
horas de trabajo extra necesarias, deberá informarse también el total de
horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada
trabajador.
La diferencia encontrada respecto al Reglamento del 2006 (Art. 87,
último aparte), se refiere a que el Inspector del Trabajo deberá pronunciarse
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sobre el otorgamiento o negativa del permiso solicitado, en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que recibe la
solicitud (Antes debía notificarlo dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes).
Por otro lado, según señala este Reglamento Parcial en su artículo 11
(lo que no se contemplaba en el texto del 2006), se permitirá al Ministerio del
Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, modificar mediante
Resolución, el límite de horas extraordinarias contempladas en el artículo
178 de la LOTTT, cuando se trate de entidades de trabajo dedicadas a los
servicios de salud u otros servicios públicos esenciales para la vida de la
población, que necesiten trabajar horas extraordinarias con regularidad para
proporcionar servicios técnicos o profesionales especializados en la
empresa.
En tales casos, las horas extras deberán pagarse de acuerdo a lo
previsto en el artículo 118 de la LOTTT, es decir, con un cincuenta por ciento
(50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
El tiempo extra laboral, no se podrá trabajar ilimitadamente,
señalándose que la duración del trabajo en horas extraordinarias, estará
sujeta a las limitaciones siguientes:
La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no
podrá exceder de diez (10) horas diarias, lo que quiere decir, que al ser el
límite diario de la jornada ordinaria de ocho (8) horas, sólo se permitirá
trabajar dos (2) horas extras al día.
Semanalmente, no se podrá laborar más de diez (10) horas
extraordinarias.
Anualmente, no se podrá trabajar más de cien (100) horas
extraordinarias.
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Las empresas deben pedir autorización al Ministerio del Trabajo para aplicar
las horas extras.
En varias empresas, muchas veces es imperativo que los trabajadores
deban trabajar horas extras para poder resolver, en este tiempo, el trabajo
que ha estado represado. Sabemos, de manera general, que los
empleadores tienen toda la facultad y el derecho a pedirle a sus trabajadores
que deben laborar en tiempo complementario, diferente a su horario normal,
garantizándole su reconocimiento y su pago. Esto puede constatarse en el
artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo: “El reglamento [de trabajo]
debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos: 5. Horas
extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.”
Pero como bien se puede ver en este artículo, las horas extras de
trabajo deben ser autorizadas. Esta reglamentación se encuentra en el
Decreto 995 de 1968, en su artículo 1: “Ni aún con el consentimiento expreso
de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del
Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de
trabajo” Es este Ministerio quien puede dar la autorización para trabajo
suplementario sin desconocer que esta autorización solo puede darse para
laborar un máximo de 2 horas extras al día y de 12 horas a la semana.
Veamos cuáles son los requisitos y documentos que pide el Ministerio del
Trabajo para acceder a este permiso.
1. Solicitud suscrita por el Representante Legal de la empresa dirigida a
la Dirección Territorial del domicilio principal de la empresa en la cual se
señale:
a. Los lugares donde se van a laborar las horas extras.
b. La motivación clara de porqué se necesita la autorización de horas
extras.
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c. La duración por la cual se va a pedir la autorización, sin embargo
ésta no puede ser superior a un año.
2. Una relación de los cargos o actividades para las cuales se solicita la
autorización.
a. Las exigencias de las cargas físicas, psicosociales y demás riesgos
por cada uno de los cargos o actividades que requiere la autorización de
horas extras.
b. Una evaluación que establezca de forma general si los trabajadores
de los cargos que requieren horas extras, por este hecho se verían afectados
por las exigencias físicas, psicosociales y demás riesgos (Para tal efecto se
debe tomar como punto de referencia los programas de vigilancia
epidemiológica con los que cuenta la empresa).
c. Comprobar la existencia en la empresa de programas de vigilancia
epidemiológica en los cuales se determine los factores de riesgo por cada
uno de los cargos que requieren laborar horas extras (se recomienda
adjuntar copia de los programas a la solicitud).
De esta manera, después de la autorización, la organización podrá
acogerse a la implementación de horas extras según el número de estas que
el Ministerio le haya entregado. Así, la empresa tendrá pleno derecho a exigir
de sus trabajadores las horas extras que se hayan determinado como
necesarias y se ahorra una serie de multas y sanciones que el Ministerio
tiene la facultad de aplicarle.
Prolongación excepcional de jornada de trabajo
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal
de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
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a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse
necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la
entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a
voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias
o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que
se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances,
vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales
como la de terminación o ejecución de una obra urgente, o atender
necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones,
modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de
agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo
establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el
supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el
presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas
extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá
exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las
resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo.
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Prolongación de jornada en casos de accidentes y urgencias
Artículo 180. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en
caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajos de urgencia
que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros
casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria
para evitar que la marcha normal de la entidad de trabajo sufra una
perturbación grave.
El trabajo que exceda a la jornada ordinaria se pagará como
extraordinaria.
Prolongación de jornada por interrupciones colectivas del trabajo
Artículo 181. Los trabajadores y las trabajadoras podrán ser requeridos
a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las
horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo
debidas a:
1. Causas accidentales y casos de fuerza mayor;
2. Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas
siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de
veinte días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable;
y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una
hora diaria para cada trabajador o trabajadora.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador o
trabajadora percibirá la remuneración ordinaria correspondiente a dichas
horas.
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Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un
cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido
para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador
o trabajadora por causa de horas extras, se tomará como base el salario
normal devengado durante la jornada respectiva.
Consecuencia de la falta de autorización
Dentro del cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana,
se perciben gran cantidad de artículos en los cuales se refleja el tratamiento
que reciben tanto los trabajadores, como los patronos en su relación laboral;
como sujetos ambos de este derecho. Esto, tanto en la norma adjetiva, como
en la sustantiva, en lo que se respecta a la protección del trabajador cuando
la ley lo considera como un débil. Así se tiene, el trabajo como deber,
cuestión que proviene de mandato constitucional; estableciendo en su
artículo 23 el enunciado siguiente: “Toda persona apta tiene el deber de
trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su
subsistencia y en beneficio de la comunidad”.
Ahora bien, en lo que respecta a las horas extras, éstas deben ser
notificadas según lo establece la ley, la normativa laboral establece normas
generales y excepcionales en materia de jornada de trabajo, debiendo
entenderse que la dispositiva general es la que privará sin mayor formalidad
que la relación jurídica existente entre trabajador y empleador. Las normas
de carácter excepcional por tanto, no podrán darse por supuestas sino que
para su aplicación deberán siempre sustentarse en hecho sujeto a
comprobación para su validez.
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En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma
Parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, establece
en su artículo 195 como regla general, un límite de 8 horas por jornada diaria
de trabajo y de 44 horas a la semana, como máximo de ley.
En consecuencia, cualquier modalidad distinta de jornada laboral, o
bien, que varíe la regla general, deberá ser expresa y susceptible de
probatoria, como en los casos excepcionales de extensión de la jornada
laboral y de las horas extraordinarias. En este orden de ideas, la Ley
Orgánica del Trabajo y artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
al tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono, la demandada
debió exhibir los libros solicitados; y al no constar en las actas el
cumplimiento de tal deber, debía aplicarse la consecuencia jurídica
contemplada en el citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral.
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
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Ello es así porque el contrato de trabajo es una convención bilateral,
consensuada entre trabajador y empleador, en el cual ninguna de las partes
puede imponer a la otra condiciones laborales diferentes a las quedaron
establecidas al momento de perfeccionarse la relación jurídica.
Aspecto Práctico
Análisis jurisprudencia de la Sentencia N° 1.604. 21.10.2008. Sala Casación Social, con
ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO, representada judicialmente por los abogados Elba Millán y Carlos López, contra la sociedad mercantil PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA C.A., representada judicialmente por los abogados Carmen Mujica, José Armando Peña Márquez y Eucaris Márquez; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia dictada el 24 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó el fallo apelado “en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral” y al considerar procedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas.
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Contra la decisión de alzada, ambas partes interpusieron recurso de control de la legalidad el 24 de septiembre de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En fecha 1° de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de mayo de 2007, esta Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso ejercido por la actora, y admitió el interpuesto por la demandada.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 14 de octubre de 2008, y emitida la decisión de manera inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:
DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD
La demandada recurrente aduce que la sentencia impugnada “toma argumentos contrarios a las (sic) jurisprudencia de la Sala de Casación Social, al darle valor a las afirmaciones de la demandante en lo que respecta a las horas extras presuntamente laboradas”, sosteniendo la juez de alzada que la empresa debió exhibir el libro de registro de las horas extraordinarias, y de entrada y salida del personal, “este último jamás promovido por la actora”.
Aduce que la falta del registro de horas extras que debe llevar el empleador no implica una prueba de los hechos alegados por la demandante; y si bien el mismo sirve para demostrar las horas extras trabajadas, “no constituye un medio de prueba por excelencia” para probar tal circunstancia, de modo que la actora pudo demostrarla a través de cualquier otro medio probatorio.
En consecuencia, sostiene la recurrente que la sentencia impugnada “es condenatoria (Rectius: contraria)” a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencias del 6 de marzo de 2003 y 7 de octubre de 2004, relativa a la carga de la prueba cuando se han alegado especiales circunstancias de hecho como las horas extraordinarias, y a la imposibilidad del juzgador de declarar como cierto el contenido del libro de registro de horas extras pese a no ser exhibido, por no suministrar la solicitud la información necesaria para el cálculo de las mismas.
Para decidir, esta Sala observa que la sentenciadora de la recurrida modificó el fallo apelado en cuanto a la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas, declarando procedente su pago; como fundamento de tal decisión, sostuvo que la demandante solicitó la exhibición de los libros de horas extras llevados por la demandada, sin que los mismos hubiesen sido exhibidos. En este orden de ideas, señaló la juez de alzada que, en atención a lo establecido en los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono, la demandada debió exhibir los libros solicitados; y al no constar en las actas el cumplimiento de tal deber, debía aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Asimismo, observó la juzgadora que
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en el escrito libelar se expuso cuál era el horario normal de trabajo de la actora, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa, alegando haber trabajado horas extras.
En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).
Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del
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contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como
al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).
Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.
En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.
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En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide.
DECISIÓNPor las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
No firma esta decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, por cuanto no estuvo presente en la audiencia, debido a motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales subsiguientes. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente de la Sala,_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El Vicepresidente, Magistrado,_______________________ ________________________JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,________________________ ______________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,____________________________JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2007-002060Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
El Derecho Laboral debe estar atento a la rápida evolución que tienen
sus instituciones y revisar constantemente los esquemas que pretenden
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establecer las mismas. El dinamismo en materia laboral es sorprendente en
especial desde los años 80 donde se visualiza un despertar de exigencias en
la materia y una preocupación aun mayor por los trabajadores, todo ello ante
el creciente descontrol y abusos en una sociedad que no se había preparado
para enfrentar situaciones que le eran ajenas.
Hoy en día, se conoce por jurisprudencia ratificada del Tribunal Supremo
de Justicia que el órgano competente para conocer lo relativo a los despidos
de los trabajadores que gozan de estabilidad absoluta es la Inspectoría del
Trabajo, que debe calificar el despido del trabajador. Dicha calificación de
despido deberá ser sustanciada por un procedimiento breve, según las
causas legales alegadas por parte del patrono y establecidas en la Ley
Orgánica del Trabajo (2002), en el Artículo 79.
Por lo antes planteado, las horas extraordinarias constituyen en
consecuencia la excepción a la regla general para la jornada diaria, y por tal
motivo, la Ley Orgánica del Trabajo exige en su artículo 207, en principio,
para que éstas puedan aplicarse válidamente, el prerrequisito de ser
autorizadas por el Inspector del Trabajo.
Para la determinación del efecto que produce las horas extras en el
bienestar del trabajador, se ha tomado en consideración algunos criterios
referidos a la compensación salarial, como es el caso de Mercer (2000),
donde partiendo de sus postulados sobre la suficiencia salarial, se puede
establecer que en efecto la compensación salarial constituye un elemento
indicativo que debe reflejar como elemento fundamental ofrecer al trabajador
el máximo nivel de satisfacción de las necesidades materiales de seguridad y
estatus, afianzando que debe existir una compensación acorde con los
esfuerzos aportados, para de esta manera obtener una relación efectiva
entre los esfuerzos y beneficios, de tal manera que resulta comprobar que en
la medida en que exista un salario suficiente existirá un mejoramiento notable
en el nivel de vida o bienestar integral.
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Por ello, es necesario tener en cuenta el artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, al tratarse de una obligación legalmente impuesta al
patrono, la demandada debió exhibir los libros solicitados; y al no constar en
las actas el cumplimiento de tal deber, debía aplicarse la consecuencia
jurídica contemplada en el citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral.
En tal sentido, si un trabajador no se les paga las horas extras sin justa
causa tiene el derecho de acudir inmediatamente al tribunal laboral (siempre
y cuando cumpla con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral) y solicitar la
restitución de la situación jurídica infringida, por lo que si no existe justa
causa, deberá cancelas los pagos, mientras se haya realizado lo establecido
en la ley.
CONCLUSIONES
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Dentro del cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Trabajo
Venezolana, se perciben gran cantidad de artículos en los cuales se refleja el
tratamiento que reciben tanto los trabajadores, como los patronos en su
relación laboral; como sujetos ambos de este derecho. Esto, tanto en la
norma adjetiva, como en la sustantiva, en lo que se respecta a la protección
del trabajador cuando la ley lo considera como un débil. Así se tiene, el
trabajo como deber, cuestión que proviene de mandato constitucional;
estableciendo en su artículo 23 el enunciado siguiente: “Toda persona apta
tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para
asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad”.
Ahora bien, en lo que respecta estrictamente al trabajo como derecho, se
observa ejusdem el artículo 24 que concretamente preceptúa: “toda persona
tiene derecho al trabajo, el Estado procurará que toda persona apta pueda
encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa”.
Se hace realmente necesario la aclaratoria de que este enunciado no se
refiere al derecho de trabajar en la actividad que se escoja, más bien es él
titulo jurídico que a todo hombre se le reconoce, de hallar una ocupación
para asegurar la subsistencia de su familia y la suya propia; Por lo cual
resulta de gran importancia la protección de la empresa, ó del gremio
patronal, ya que éste es en gran forma una de las mayores fuentes de
trabajo en Venezuela; Deviniendo de esto el enunciado del artículo 25
ejusdem que textualmente expresa: El Estado se esforzará por crear y
favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo posible el nivel de
empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción
a su capital generen mayor número de oportunidades estables y bien
remuneradas de trabajo serán objeto de protección especial por parte de los
organismos crediticios del sector público y se tendrán en consideración en
las políticas fiscales, económicas y administrativas del Estado.
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Como se señalo en líneas anteriores, constituye uno de los deberes
inherentes del Estado, constituirse y asumir como uno de sus principales
objetivos de gestión la creación de fuentes de trabajo, como mecanismo
lógico de subsistencia de cada uno de los ciudadanos que habitan dentro del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando o creando
políticas para la creación de pequeña, mediana, y gran empresa, sin
embargo, no se puede negar la importancia de la actuación o la existencia de
la empresa privada como coadyuvante de la obligación del Estado tomando
también el rol como generador de empleo.
La existencia del estudio de horas extras representa un impacto positivo
traducido sobre los niveles de calidad de vida principalmente, representando
la principal aspiración de los hombres que viven en familias. Es por esto que
la realización de la monografía servirá de ayuda a los trabajadores para
fomentar el conocimiento sobre la aplicación de una verdadera remuneración
que logre satisfacer las aspiraciones legítimas, así como también se
pretende crear conciencia en los órganos encargados de decretar los
aumentos para que los mismos sean ajustados a los requerimientos básicos
y puedan asegurar una verdadera estabilidad dentro de las condiciones
mínimas de supervivencia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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