Las definiciones normativas en el Código Civil y Comercial de la Nación Racimo, Fernando M.
Fecha: 2015-02-04
Publicado: SJA 2015/02/04-3 ; JA 2015-I
I. INTRODUCCIÓN
La reciente aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación por la ley 26.994 me ha llevado a examinar algunos de sus artículos. He adoptado la perspectiva de un legislador racional, centrando el estudio en los rasgos de coherencia y completitud que tradicionalmente
se exigen en los Códigos como sistemas normativos. Y en esta lectura he encontrado algunos errores, generalmente de mínima entidad, que me ha parecido conveniente resaltar en este
artículo. Se trata, desde luego, de cuestiones que son, en la mayoría de los casos, altamente opinables; y lo que estimo errores, otros pueden considerar que no son más que minucias o una crítica excesiva respecto de un apropiado empleo de vocablos utilizados por la comunidad
en general. En algunas ocasiones he explorado algunas cuestiones que van más allá del ámbito de los problemas de definición y de orden lógico del Código Civil, pero estas digresiones deben tomarse como simples comentarios al paso respecto de temas que merecen
una investigación de mayor amplitud.
Toda interpretación jurídica parte de una posición política preexistente y el examen formal o
sistémico de un Código no es ajeno a esta aseveración previa. Lo relevante consiste en no descartar este tipo de examen con la facilista remisión a la experiencia, la discreción
equitativa del juez o las características peculiares de cada comunidad. De todos modos, pretendo —dentro de lo posible— limitar la crítica a este ámbito, quizás pasado de moda, pero que para algunos de los lectores puede llegar a resultar útil (1). El objetivo de este
trabajo consiste en puntualizar algunos defectos de coherencia interna de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante Código Civil); y, a veces, en su
vinculación con el Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante Proyecto) y con los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación (Fundamentos). Por razones de comodidad, denomino como autores a los Dres. Ricardo L.
Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci y como legislador a quienes intervinieron en las órbitas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en un trabajo que
culminó con el texto definitivo según ley 26.994 (2).
El trabajo concluye con un análisis de los arts. 1º y 2º del Código Civil para demostrar las
consecuencias que ha producido la reforma del Proyecto por el legislador y las posibles interpretaciones sobre la versión final de estas normas.
Las consideraciones no siguen un hilo conductor y han surgido de una lectura salteada del texto del Código Civil. Por supuesto, todos los errores son míos.
II. SOBRE LAS DEFINICIONES NORMATIVAS Y SOBRE LAS DEFINICIONES DE LAS DEFINICIONES
Se produce una situación extraña en el nuevo Código Civil. El legislador ha querido insertar definiciones de institutos del derecho privado y así se ha hecho, sin que ello resulte
cuestionable en lo absoluto (3). Muchos artículos llevan el encabezamiento "Definición", seguido del cuerpo de la norma respectiva, y con ese método se ha querido evitar que se tome por aceptable un sentido del instituto que se consideraba inapropiado, además de jerarquizar
el contenido así anunciado dentro del resto del sistema normativo. Existen muchas otras normas en las cuales se ha dado una proposición que explica el instituto —ver, por ejemplo, el
art. 343 para la condición en los actos jurídicos— sin colocarse el encabezamiento "Definición". A veces se da una definición con el título de "Concepto" y en otras sin título alguno. Un ejemplo sobre este punto. La sección 2ª del capítulo 3 del título I del Libro tercero
se titula "Obligaciones de hacer y de no hacer", el art. 773 se titula "Concepto", con la definición a continuación, y el art. 778 dice "Obligación de no hacer", con la definición a continuación, pero sin título alguno (ni "Concepto" ni "Definición"). Ambos tipos de
obligaciones se encuentran en el mismo nivel y se han encabezado los artículos respectivos de modo diferente.
No ha existido un criterio coherente al respecto, y quizás habría sido mejor extirpar el encabezamiento a fin de evitar que se presenten algunas definic iones que sean más
definiciones que otras, salvo que exista una nueva jerarquización entre institutos principales (contratos, por ejemplo) y elementos accesorios (modalidades), lo cual parece ocurrir en algunos casos.
Una lectura neutral del asunto lleva a pensar que en las partes iniciales la redacción soslayó este tipo de encabezamiento, mientras que en las normas sobre los contratos (aunque no
exclusivamente) se decidió sistemáticamente colocar ese anuncio al lector. Dentro de estas partes iniciales existen muchas definiciones de institutos que se enuncian pero no son
catalogadas como tales (véanse, como ejemplo, los arts. 343 y 354 para la condición y el cargo o el art. 393 para la confirmación).
El Código Civil revela un problema de mayor entidad en el orden lógico. El encabezamiento "Definición" aparece de modo concentrado en los títulos II, III y IV del Libro tercero. Ese
epígrafe está casi ausente en las partes iniciales, salvo el art. 141 para "Personas jurídicas" y el art. 299 para "Escritura pública", y renace a partir del art. 724 para las "Obligaciones en general", aunque en el texto está definida la obligación en singular. El encabezamiento se
utiliza para muchos contratos y cesa después del art. 1781 ("Gestión de negocios"), para renacer, según he encontrado, solamente con los arts. 2162 ("Servidumbre") y 2573
("Privilegios").
Ahora bien, que hay definiciones sin encabezamiento surge también de la lectura del cuadro
comparativo acompañado con el texto oficial del Código Civil, en el que se dice que "se define" a la unión convivencial en el art. 509, a la propiedad horizontal en el art. 2037 y al concepto de sociedades en el art. 1º de la ley 19.550. Veamos este punto. El art. 509 trae una
definición de las uniones convivenciales, aunque elaborada bajo el encabezamiento de "Ámbito de aplicación", el art. 2037 tiene una definición de la propiedad horizontal con el
encabezamiento "Concepto" y el art. 1º de la ley 19.550 define a la sociedad con el epígrafe "Concepto". Se ha decidido duplicar el tipo de encabezamiento de los artículos probablemente para evitar repeticiones, como surge del art. 141, que se refiere a la persona jurídica como
"Definición" y el del art. 1º de la ley 19.550 a la sociedad comercial como "Concepto"(4).
Surge en el curso de este examen una anomalía en el uso del encabezamiento con definiciones
en la parte dedicada a los derechos reales, y ésta es más relevante que las anteriores. Señalé antes que a la servidumbre se le coloca el encabezamiento "Definición", pero muchos de los derechos reales van con el epígrafe "Concepto". Es más, muchos de los contratos (ver, entre
otros, el art. 1525 para mutuo, el art. 1542 para donación y el art. 1574 para fianza) tienen el encabezamiento "Concepto", aunque algún otro, como el préstamo bancario del art. 1408, está
explicado sin el encabezamiento "Definición". Se revela aquí que tampoco se elaboró un criterio uniforme dentro de la parte correspondiente a los contratos, ya que a algunos se los encabeza como "Concepto" y a otros como "Definición". En realidad, ha existido una especie
de previa estipulación tácita según la cual las palabras definición y concepto son sinónimas en toda la línea. Se trata de una estipulación admisible, aunque innecesaria, puesto que habría
bastado dar el nombre de "definición" a todo lo que se quería definir, soslayando la palabra "concepto" de alcances diferentes y, asimismo, más ambiguos en el ámbito jurídico en los últimos años (5).
En resumen, no ha habido un criterio uniforme para determinar la existencia de definiciones normativas (salvo la posible relativa importancia concedida a los diversos institutos) y, lo que
tiene más importancia, se ha incurrido en una innecesaria duplicación en los encabezamientos utilizando erróneamente al "Concepto" y a la "Definición" como términos intercambiables.
III. LA ELABORACIÓN DE LAS DEFINICIONES (6)
No hay, desde luego, reglas fijas sobre cómo deben construirse las definiciones en un Código, aunque quizás existan mejores tipos de definiciones que otros (en una mirada obviamente subjetiva). En los Fundamentos se dan algunas explicaciones sobre el tema al señalarse que
"en cuanto a las definiciones, hemos tratado de incluir sólo aquellas que tienen efecto normativo y no meramente didáctico, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield,
primer codificador, expresada en la nota al art. 495 del Código Civil"(7). Así como habría sido más apropiado que existiera una estipulación coherente sobre si una definición es una "definición" o un "concepto", quizás también habría sido conveniente unificar la metodología
en la elaboración de las múltiples definiciones que el Código Civil trae sobre diversos institutos; aunque esta cuestión resulta algo más opinable, como se verá al final de este
capítulo.
Me centraré en el tema de los contratos.
El legislador ha procurado que cada uno de los contratos tenga una definición que encabece el capítulo respectivo. Se han elaborado tres tipos básicos de definiciones, a saber:
1. El primer tipo de definición es similar al que fue utilizado por Vélez en los arts. 1323, 1434, 1485, 1648, 1789, 1869, 1986, 2070, 2240 y 2255 y se encuentra en el nuevo Código Civil en los contratos de compraventa [1123], permuta [1172], locación [1187], mandato
[1319], depósito [1356], comodato [1533], donación [1542], fianza [1574] y cesión de derechos [1614]. Se limita a señalar a la parte de cada contrato y la descripción de su objeto;
no se califica a cada parte interviniente ni se presupone el conocimiento del término técnico específico del contrato.
2. El segundo modelo se presenta en los contratos de obras o de servicios [1251], transporte [1280], corretaje [1345], factoraje [1421], agencia [1479], franquicia [1512] y fideicomiso [1666], que se distinguen por el hecho de que se clasifica a cada parte según las
particularidades de cada contrato. Así, por ejemplo, el art. 1479 dice: "Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios
por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución".
3. El tercer modelo define al contrato y menciona al nombre técnico de la parte antes de describir el contrato. Así es el caso en los contratos de suministro [1176], leasing [1227], concesión [1502] y mutuo [1525].
Cualquiera de estas definiciones es clara, aunque habría sido conveniente —por razones de método de técnica legislativa— seguir un procedimiento uniforme. Si se examina con atención, el segundo modelo se ofrece implícitamente como un mejoramiento del tercero.
Obsérvese, por ejemplo, en el art. 1479 la referencia al "preponente". El término técnico se ha difundido relativamente en nuestro medio —ver lo dicho al respecto en los Fundamentos—,
con lo cual es bueno que en esa norma se haya indicado que es una de las partes del contrato de agencia (8). Sin embargo, no se trata de una cuestión vinculada a la novedad o no del nuevo contrato; el de mutuo es un contrato tradicional y, sin embargo, se ha elaborado de
acuerdo al tercer tipo (la referencia al mutuante en el art. 1525, modificándose el modelo más sencillo del Código Civil todavía vigente).
Debe tenerse en cuenta, a la hora de juzgar este método, que en alguna ocasión —ver la definición del contrato de leasing— se ha tomado lo ya legislado sobre el tema (art. 1º de la
ley 25.248), de modo que se puedan aprovechar la doctrina y la jurisprudencia elaboradas sobre ese instituto. La situación es distinta en el fideicomiso, donde la redacción es similar, aunque se han realizado importantes modificaciones sobre el contenido del contrato que no
viene al caso aquí detallar.
El legislador mantuvo, en general, la definición en los contratos civiles —apartándose sin
justificación en los casos del mutuo y del contrato de obras o de servicios—, se propuso construir o reelaborar definiciones anteriores según el tipo 2 o apocopó este procedimiento en el tipo 3, tomando definiciones ya elaboradas o creándolas para este nuevo cuerpo lega l.
Se trata, si se quiere, de una mínima cuestión de estilo —por ejemplo, sobre el mutuo— que podría haber sido fácilmente mejorada en una revisión final del texto.
IV. DISCORDANCIA EN EL USO DEL NÚMERO ENTRE TÍTULOS Y ARTÍCULOS
Se trata de un rasgo común en el Código, en cuanto se da el título en plural y se define en singular o viceversa. Como evidencia, doy algunos ejemplos:
1. El título IV del Libro I se encabeza como "Hechos y actos jurídicos", aunque se define al "hecho jurídico" (art. 257) y al "acto jurídico" (art. 259) en singular. El Código Civil de Vélez colocaba los títulos y las definiciones en plural, como el método empleado en el nuevo
Código Civil en la sección "Instrumentos privados y particulares", que se encabeza y se define en plural.
2. La sección 4ª se titula "Uniones transitorias" y el art. 1463 se refiere al "Contrato de unión transitoria" y la sección 5ª a los "Consorcios de cooperación", aunque el art. 1470 define al
"Contrato de consorcio de cooperación". Lo mismo ocurre con la sección 3ª, titulada "Agrupaciones de colaboración" y definida en el art. 1453 bajo el nombre "Contrato de
agrupación de colaboración".
3. El título II del Libro primero dice "Persona jurídica", el art. 141 define a las personas
jurídicas en plural y los arts. 142 y 143 vuelven al singular.
V. EL ORDEN LÓGICO DE LAS DEFINICIONES
Las definiciones en un Código se enuncian, generalmente, bajo la forma lógica deductiva, yendo de lo general a lo particular. Algunos fragmentos del Código Civil revelan un
apartamiento de este principio, al cual el legislador no debe necesariamente apegarse, aunque refleje, a veces, un criterio conductor que demuestra la unidad de este tipo de textos legales.
1. Los arts. 258 y 259 definen respectivamente al "simple acto lícito" y al "acto jurídico"
utilizando en esas normas las expresiones "acción voluntaria" y "acto voluntario"(9). Estimo que habría sido más ordenado seguir la secuencia lógica deductiva de los arts. 896 a 900 del
Código de Vélez, precisando primero qué es el "acto voluntario" al cual recién se define en el art. 260 y después definir a las especies (simple acto lícito y acto jurídico).
2. El título IV tiene tres capítulos dedicados al error, al dolo y a la violencia como vicios de la voluntad. Los arts. 425, 2467 y 2515 siguen correctamente ese orden, aunque el art. 409 dedicado a los vicios del consentimiento adopta el inverso (la violencia, el dolo y el error
acerca de la persona del otro contrayente). Quizás habría sido mejor mantener el primer orden en este caso, en tanto refleja la secuencia del Código en los capítulos mencionados que
habitualmente se consideran como estados de conciencia de presentación sucesiva (10).
3. La secuencia lógica que se sigue habitualmente es la mención en primer lugar del género y
después de la especie, como en el título "Hechos y actos jurídicos" o en los títulos vinculados a las "Obligaciones de dar". En cambio, la sección 6ª del capítulo 5 del título IV del Libro primero se encabeza como "Instrumentos privados y particulares", cuando de la lectura del
art. 287 (que está en la sección 3ª, titulada "Forma y prueba del acto jurídico") resulta claramente que hay un género, que es el de los instrumentos particulares, que se subdivide
entre "instrumentos particulares no firmados" e "instrumentos particulares firmados" que se denominan "instrumentos privados". Debió, en principio y según este orden, colocarse
primero instrumentos particulares y después instrumentos privados (género y una de las especies al modo de los "Hechos y actos jurídicos"). De esta explicación resulta otro defecto lógico en esta sección 6ª. Las dos especies se denominan realmente "instrumentos particulares
no firmados" e "instrumentos privados". Los instrumentos privados forman, como espec ie, parte del género de los instrumentos particulares. En suma, el título contiene un género (el de
los instrumentos particulares) y una especie (el de los instrumentos privados o particulares no firmados) que se encuentran en distinta jerarquía lógica, sin mencionarse a la otra especie (la de los instrumentos particulares no firmados). En todo caso, habría sido más correcto titular
esta sección del mismo modo que el art. 287, esto es, "Instrumentos privados y particulares no firmados" (nombrando a las dos especies), "Instrumentos particulares e instrumentos
privados" (secuencia lógica de género a especie) o, si se quiere, simple y llanamente "Instrumentos particulares" (género solo). La idea sugerida es que se siga un orden lógico uniforme basado, salvo necesidad, en el razonamiento deductivo propio de los Códigos
Civiles en general y en éste en particular, en el cual se ha procurado extirpar definiciones y ejemplos supuestamente innecesarios existentes en el Código de Vélez.
4. Aunque no se trata estrictamente de un orden lógico en el sentido explicitado hasta ahora, me referiré brevemente al tema de las obligaciones de dar dinero, que dará mucha tela para
cortar. La cuestión exige un estudio diacrónico que contemple también a los Fundamentos, el Anteproyecto y el Proyecto, que omitiré en este trabajo. Tendré en cuenta básicamente el microsistema constituido por los arts. 765 y 766, a pesar de que obviamente se trata de un
estudio incompleto de la cuestión (basta citar como ejemplo la correlación que puede hacerse con el art. 958 sobre libertad de contratación). El art. 765 crea lo que podría denominarse una obligación facultativa legal; el deudor está obligado por el contrato a entregar moneda que no
sea de curso legal en la República pero "puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal"(11). El Código Civil adiciona una prestación accesoria subyacente, autorizando
que el deudor puede optar por cumplir entregando ésta al momento del pago (ver nuevo art. 786 sobre las obligaciones facultativas).
Desde un punto de vista sistemático, parece haber cierta inconsistencia con el art. 766, en cuanto dispone que "el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada", con lo cual lo que supuestamente se dio al deudor en el artículo anterior se le
quita en el siguiente.
La cuestión queda, por supuesto, dentro del ámbito de discusión acerca del valor de las
normas y eventualmente podrá considerarse que la específica (la opción creada por el art. 765) prima sobre la imposición genérica del art. 766 (12).
VI. COHERENCIA Y COMPLETITUD
La cuestión de la coherencia interna de un Código debe considerarse también con otro elemento no menor cuando se trata de definiciones. La proposición declarativa del sentido de un instituto puede ser correcta o incorrecta —según cada uno así lo considere—, pero es
posible que, de modo independiente, se presente un problema de lógica interna del texto jurídico, sea en cada uno de sus artículos o entre su contenido y su título, sea en su
consideración general. Las definiciones deben ser completas dentro del marco autónomo dado por la misma proposición acerca del sentido de un instituto. Aclaro sobre este punto que lo que quiero decir es que sean relativamente completas dentro de las pautas que la misma
definición suministra en el caso. Un ejemplo: si digo —o sugiero— que el instituto A está compuesto de los elementos 1 y 2 y después defino 1, parece adecuado que defina también 2 o
eventualmente que, al menos, explique cómo denomino a lo que no defino. El ejemplo está tomado de las palabras persona menor de edad, niño (o niña) y adolescente, sobre lo cual me explayaré más adelante. En suma, lo que se busca es una completitud dentro del sistema
normativo anunciado por el propio Código (13).
También he encontrado algunos términos que se denominan de distinta forma en el Código
Civil; la presencia de mínimas incoherencias, problemas de completitud y otros defectos en la construcción de algunas normas. Para facilitar la lectura he realizado algunas divisiones por
temas, las cuales, sin embargo, no tienen, a veces, fronteras nítidas. Se trata de un método puramente expositivo y repito que, en lo posible, he evitado profundizar en interpretaciones jurídicas vinculadas al valor de las soluciones adoptadas por los autores y por el legislador.
VII. DEFINICIONES INCOMPLETAS
Bajo este título ubico a las definiciones del Código Civil que describen en forma incompleta a
ciertos institutos de derecho privado —como son habitualmente conocidos— o que son inconsecuentes en la definición de las especies del género contenido en el texto legal.
1. La sección 2ª del capítulo 2 del título I del Libro primero se encabeza con la expresión "Persona menor de edad" como género definido en el art. 25, primer párrafo ("Menor de edad
es la persona que no ha cumplido dieciocho años"), y una especie definida expresamente (la del adolescente, que es la "persona menor de edad que cumplió trece años"). Queda una especie sin definición —o, si se quiere, sin nombre propio distinguible— dentro de este
género (la de la persona menor de edad que no cumplió 13 años). Una lectura sencilla podría llevar a considerar que este subconjunto es la persona menor de edad, lisa y llanamente. El art.
111, sin embargo, se refiere a los parientes obligados a prestar alimentos al "niño, niña o adolescente" y el art. 583 menciona a los "casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna" con una expresión ambigua, ya que por lo corriente se tratará en este
último caso de una persona menor de edad de 13 años, aunque no es descartable que se haya empleado el concepto amplio del art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño (14).
El art. 607, inc. b), se refiere a la situación que se presenta a los padres que tomaron la decisión de que el niño o niña sea adoptado; en cambio, el inciso a del mismo artículo habla
de niño, niña o adolescente que no tiene filiación establecida. El art. 2642, que se refiere a la restitución de los menores, incluye las categorías de niña, niño o adolescente. El Código Civil recoge obviamente la clasificación efectuada por la ley 26061. La especie no definida de las
personas menores de edad que no cumplieron trece años debe considerarse, implícitamente, que es la de niña o niño que no ha sido mencionada en el incompleto art. 25. Adviértase que
el art. 583 no puede ser correlacionado con la definición del art. 25 y requiere, en consecuencia, de la ayuda de un cuerpo normativo (la ley 26061), que tampoco define a esa subcategoría. Y si en ese art. 583 (y posiblemente en el 607, inc. b) se hace referencia
solamente a niña o niño con una connotación inclusiva (el adolescente contenido en el término niño, definido según el art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño), resulta
claro que esa intención se desvanece cuando se utiliza "niña, niño o adolescente" en los arts. 104, 105, 106 y 111, entre muchos otros.
Dentro de este contexto, resulta particularmente desprolijo el título VI, dedicado a la adopción. El art. 611 prescribe que queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de "niños, niñas y adolescentes" mediante escritura pública o acto administrativo, así como la
entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del "niño". La distinción terminológica del comienzo de la norma se disipa al final de su texto
bajo la expresión sintetizadora "niño". El art. 615 alude al juez competente y entre una de las situaciones menciona el lugar "en el que el niño tiene su centro de vida". Este título habla del niño, niña y adolescente en los arts. 595, inc. f; 599; 605; 607, inca. a y c; 608; 609; 611; 613;
621; 625 y 635; del niño o niña en el art. 607, inc. b, y del niño en los arts. 596, 611, 615 y 634. Sólo se guarda coherencia terminológica en la referencia al interés superior del niño basada, obviamente, en la Convención sobre los Derechos del Niño (ver arts. 595, 604, 621 y
627).
El art. 634 se refiere al niño mayor de 10 años, lo cual presupone que la categoría no definida
en el art. 25 es la de niño, con un problema adicional, porque niño tiene un sentido más amplio, como ya señalé, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En resumen, desde un punto de vista estrictamente lógico, habría un niño propiamente dicho hasta los 13 años de modo similar al "plazo indeterminado propiamente dicho" del art. 887,
inc. b, y un niño no propiamente dicho para el adolescente de modo análogo a como se entiende el plazo tácito de los arts. 871 y 887, inc. a, respecto del plazo indeterminado. La analogía ronda lo ridículo, pero es claro que una técnica legislativa derivada de la
clasificación efectuada por la ley 26.061 conduce a estos resultados contrarios al sentido común y al espíritu de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Adviértase que es posible que se haya querido evitar una definición específica sobre este punto, pero es claro que en el Código Civil se hace referencia a niñas y niños en algunos
artículos en un sentido más restrictivo que el de la Convención sobre los Derechos del Niño (no entro aquí en el debate en torno al art. 2º de la ley 23.849 o al nuevo art. 19).
En suma, se elaboró una norma para superar la indefinición de la ley 26.061 y en este procedimiento se soslayó denominar a una de las especies de la categoría "persona menor de
edad", de manera que la subcategoría niño o niña debe entenderse como residual, esto es, la persona menor de edad fuera de la delimitación del término "adolescente"(15), la cual, además, no ha sido empleada en forma consecuente en algunos artículos.
2. El art. 266 prescribe que "El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar".
Quizás en vez de la coma debió insertarse la preposición "y" como, por ejemplo, en el art. 276, donde se dice que "la relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la
situación del amenazado y las demás circunstancias del caso" (ver también el art. 1724 sobre la culpa, con una mejor redacción).
3. El art. 773 da el "concepto" de las obligaciones de hacer y de no hacer, mientras que no hay definición correlativa para las obligaciones de dar. El Código Civil de Vélez describe igualitariamente a las obligaciones de dar (art. 574) y en cierta forma a las obligaciones de
hacer y no hacer (art. 625) (16).
4. La norma correspondiente a la mora en las obligaciones sujetas a plazo tácito es incompleta
y redundante. El art. 887 se titula "Excepciones al principio de la mora automática" y dice, en lo que aquí interesa, que "La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a. sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse...".
La regla a la que se refiere la primera parte es la de la aplicación de la mora automática que se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación (art.
886). La falta de completitud surge cuando se advierte que a la excepción no le sigue una enumeración de la regla nueva en el inciso a, que presupone que la fecha allí referida es el momento en que queda constituido en mora el deudor. Y que no se trata de una expresión
sobreabundante resulta del inciso b respecto de las obligaciones sujetas a "plazo indeterminado propiamente dicho", donde se hace referencia a la fijación del plazo judicial,
en cuyo caso "el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación".
La norma es redundante, puesto que, una vez hecha la salvedad de la regla con la mención de las obligaciones "sujetas a plazo tácito", resultaba innecesario hacer referencia a una suerte de
expresión tautológica en la que se describe ese tipo de plazo. Adviértase que se ha trasladado un segmento del art. 509, pero sin considerar la redundancia que se produce por la primera parte del inc. a que se refiere al plazo tácito. Esta repetición no se produce en la norma actual,
en la cual se formula esa expresión de modo coherente con la primera parte del art. 509, segundo párrafo. Súmase a lo expuesto que si se quería distinguir el plazo tácito, ello ya se
había realizado en el art. 871 —en la versión final del legislador—, donde se incluyen también los supuestos de obligación de exigibilidad inmediata, de plazo determinado, cierto o incierto, y de plazo indeterminado.
Parece no haberse previsto otro método para hacer incurrir en mora al deudor en las obligaciones sujetas a plazo tácito que la consideración de los usos y la buena fe,
abandonándose el método de la interpelación que, al menos expresamente, se encuentra en el todavía vigente art. 509 del Código Civil (17).
Cabe tener en cuenta, además, que el Código C ivil reconocería una doble clasificación del plazo; por un lado, se encuentra el plazo determinado, que puede ser cierto o incierto y por el
otro el plazo indeterminado, que parecería tener dos especies, el plazo indeterminado propiamente dicho y el plazo tácito.
Y utilizo aquí el potencial porque, si bien queda claro que el plazo determinado se subdivide
en cierto o incierto, la cuestión es más confusa con el plazo indeterminado, donde existe un plazo indeterminado propiamente dicho y aparentemente un p lazo indeterminado no
propiamente dicho, que sería el plazo tácito. La otra posibilidad —ante la indistinción de la terminología usada— es que exista un plazo indeterminado no propiamente dicho que no incluya al tácito. Se trata de una situación lógica —aunque improbable— que surge de la
comparación de los arts. 871 y 887 del Código Civil.
5. El art. 1804 dice: "Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni
tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista".
Se trata de una norma particularmente mal redactada:
a) Los arts. 871 y 887 se refieren al plazo determinado con las dos especies (cierto e incierto)
e indeterminado con las dos especies (indeterminado propiamente dicho y tácito) con las reservas antes formuladas (18). Se supone que con la referencia al plazo expreso en el art.
1804 se habla del determinado, y si ello es así, habría bastado este término, sin necesidad de introducir un nuevo vocablo dentro del léxico del Código Civil que se superpone con otro por
más utilizado que se encuentre en doctrina y jurisprudencia o que, eventualmente, crea mayor confusión, al no quedar claro si se incluye al plazo determinado incierto.
b) La investigación de la segunda hipótesis se la dejo al lector, puesto que no me queda claro si al referirse el Código Civil al plazo tácito se descarta que pueda presentarse un caso de promesa de recompensa con un "plazo indeterminado propiamente dicho".
c) El contenido de la norma es redundante. Si el legislador se refiere a una promesa formulada sin plazo, no es necesario que ejemplifique cuáles son los tipos de plazos que faltan (y ello
además con una terminología defectuosa, como surge de lo ya señalado, puesto que habría otro plazo como el indeterminado propiamente dicho no indicado).
d) El texto de la norma se refiere claramente a "la promesa formulada sin plazo", pero, al titularse el artículo, se puso simplemente "Plazo expreso o tácito", con lo cual se supone que
estamos hablando aquí de una promesa sujeta a plazo expreso o tácito. La contradicción no puede ser más evidente; si la promesa es formulada sin plazo, debió titularse "Promesa sin plazo" o cosa semejante, y si la promesa tiene un "plazo expreso o tácito" no es promesa
formulada sin plazo.
6. El art. 906 determina las formas del pago por consignación en caso de prestaciones
consistentes en una suma de dinero y en la entrega de una cosa indeterminada. Se ha omitido el paso siguiente a la elección, de manera que se desconoce el procedimiento posterior una vez que se convierte en la obligación de dar cosa cierta. En el Código de Vélez, en las
obligaciones de dar cosas ciertas, el depósito judicial exigido es suplido por la intimación judicial al acreedor, realizada por el deudor, a efectos de que reciba lo debido (19). Tampoco
se ha establecido el método para que el deudor de una cosa cierta cumpla con la prestación originalmente concertada en estos términos, habiéndose establecido la posibilidad de que el juez autorice la subasta cuando no pueden ser conservadas, de lo que se deduce que
permanecen en poder del deudor hasta ese momento. No existe consignación de las obligaciones de hacer, aunque esto pudo haber obedecido a motivos de política legislativa
(20).
7. Los arts. 910 a 913 crean un régimen de consignación extrajudicial con un detallado
procedimiento para que el deudor de una suma de dinero pueda optar por esta vía. No se ha previsto —quizás sea por voluntad del legislador— un régimen de pago por consignación extrajudicial completo de consignación para las obligaciones de dar cosas que no sean sumas
de dinero.
8. El art. 261, titulado "Acto involuntario", dice que es involuntario por falta de discernimiento el acto de la persona privada de razón, el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años y el acto lícito de la persona menor de edad que no ha
cumplido trece años, sin perjuicio de las responsabilidades especiales.
Es claro que se ha preferido recurrir a la mención de un conjunto de casos por sobre una
norma amplia como el art. 900 del Código Civil de Vélez, en un criterio de política legislativa sin señalarse, además, la sanción jurídica que produciría la realización de un acto en esas
condiciones. En el Código vigente, la consecuencia de estos actos es que no producen por sí obligación alguna, con la reserva del art. 907, que en el art. 1750 del Código Civil aprobado por la ley 26.994 se limita a los daños causados por actos involuntarios.
La redacción en este punto parece dar lugar también a una laguna. En efecto, el art. 261 describe ciertos actos involuntarios, el art. 386 dice que son de nulidad relativa los actos a los
cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas y el art. 1000 dispone que, declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o de
capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho a exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o gastado. Asimismo, el art. 2563, inc. d, anuncia que en la acción de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta en la nulidad por
incapacidad, desde que ésta cesó.
Este sistema normativo tiene un problema puesto que —a diferencia del art. 900 del Código
de Vélez— no existe en el nuevo texto legal una "ley" (como exige el art. 386) que imponga la sanción de nulidad a los actos lícitos de la persona menor de edad que no ha cumplido los trece años. No he encontrado una norma con ese alcance (21) y de ese ser ello así —según
creo— falta una parte del sistema normativo, esto es, se describieron casos específicos de actos involuntarios, se impuso la exigencia de una norma expresa para declarar la nulidad
relativa de los actos y se hizo referencia a las consecuencias de la nulidad del contrato y al plazo para la acción de nulidad por incapacidad, aunque parece no haber una disposición que establezca que los actos involuntarios del art. 261 son nulos de nulidad relativa.
Algo similar ocurre con los daños causados por actos involuntarios. El art. 1750, titulado "Daños causados por actos involuntarios", dispone que "el autor de un daño causado por un
acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto por el art. 1742" (que se refiere a la atenuación de la responsabilidad). La irresponsabilidad por daños
involuntarios se define así a la inversa; como se dice que se responde por razones de equidad, debe considerarse que la regla es que el autor de un acto involuntario no está obligado a la reparación del daño causado (a pesar de que el art. 261, inc. a, nada diga al respecto).
9. El art. 343 dice que "se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto". El párrafo siguiente prescribe que "Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran
compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados". El art. 528 del Código Civil de Vélez dice
que la obligación es condicional "cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un de recho ya adquirido".
Si se mira con atención, el "alcance" —así se titula el artículo mencionado— de la condición en el nuevo Código es menor, en cierto sentido, que el definido en el actual Código Civil, y si
es así, habría sido quizás mejor que se elaborara una definición que incluyera más claramente a los actos unilaterales (aunque no necesariamente la introducida en el nuevo texto sea
errónea).
El art. 528 del Código Civil de Vélez lo describe como una cláusula inserta en la obligación
condicional, que la doctrina interpreta hecha "por la parte o las partes"(22), con lo cual puede extenderse a los actos jurídicos unilaterales, aunque no se la haya ubicado en una parte general. Decía Colmo —en un tópico que comparten muchos autores nacionales— que las
modalidades no son privativas de las obligaciones sino de cualquier acto jurídico; así, una institución hereditaria o un legado pueden estar sujetos a ella de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 3610 y 3771 del Código Civil (23). La nueva definición requiere que las partes
subordinen o sujeten la plena eficacia o la resolución al hecho condicionante, de manera que cuando hay una sola parte no podría considerarse configurada esta modalidad de los actos
jurídicos. El beneficiario de un acto unilateral no es parte (24), en cuanto no es él quien sujeta el cumplimiento de la prestación al acaecimiento del hecho condicionante. El autor de un acto unilateral, cuando incluye la condición, es la única parte que subordina —por decisión
propia— la eficacia del acto jurídico sin intervención de ninguna otra persona por la naturaleza misma de aquel acto (25). Adviértase que, quizás más apropiadamente, el art. 347,
primer párrafo, se refiere al "titular de un derecho supeditado a condición suspensiva" en una forma que refleja, indirectamente, su subordinación al derecho expresado bajo ese tipo de condición.
Es posible que el Código Civil haya querido limitar el alcance de condición al modo del art. 270 del Código Civil portugués, donde se utilizan expresiones similares (26), y, de ser así, la
definición sería aceptable como expresión de la voluntad del legislador y no una limitación de su alcance (aunque no necesariamente correcta para el contexto de aquellos que entienden que
la condición se aplica también a los actos jurídicos unilaterales). Cabe puntualizar, asimismo, que el Código Civil tiene múltiples artículos en los cuales se acepta la posibilidad de que el testador imponga condiciones a su testamento (ver en especial el art. 2366, encabezado como
"Herederos condicionales", y los arts. 2280, 2289, 2447, 2468, 2496 2518 y 2519) (27). Resulta obvio que aquí las partes no subordinan la adquisición del derecho a un hecho futuro
e incierto, porque el testamento es el acto jurídico unilateral donde por hipótesis es imposible
que las partes decidan en conjunto algo y la autolimitación de la voluntad se produce exclusivamente con la participación del testador (28).
La definición del art. 343 restringe literalmente el alcance de la condición a los actos jurídicos bilaterales, pero, parece resultar limitativa —en una lectura sistemática— con lo que dispone el Código Civil respecto de los testamentos (29). Quizás en este punto del alcance de la
condición —en cuanto el legislador no quiso expresamente titularla como definición— habría bastado mantener la forma impersonal (se denomina condición a la cláusula de los actos
jurídicos por la cual se subordina su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto) (30).
VIII. DEFINICIONES NORMATIVAS NO SEGUIDAS DE MODO CONSECUENTE POR EL CÓDIGO CIVIL
Se presentan en el Civil algunos casos en los cuales una definición o una expresión se utiliza de modo no uniforme en el texto; en algunas ocasiones supone un problema simple de redacción y en otras —particularmente en el caso del nombre— refleja que se ha omitido una
lectura unificadora en la preparación de la obra.
1. El art. 23 define a la "Capacidad de ejercicio" (lo que la doctrina actual denomina
"capacidad de hecho"). El art. 31 señala que "la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica" se rige por diversas reglas, entre las cuales se encuentra una en el inc. a que precisa que "la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se
encuentre internada en un establecimiento asistencial". Pueden efectuarse aquí algunas consideraciones:
a) La expresión "capacidad jurídica" se utiliza solamente en el primer párrafo del art. 31, cuando el inciso b de este artículo habla de "limitaciones a la capacidad"; el capítulo 2 del
título I del Libro primero dice "Capacidad", el art. 22 menciona a la "Capacidad de derecho" y el siguiente a la "Capacidad de ejercicio".
b) Los autores han querido posiblemente utilizar el término "capacidad jurídica" en relación a la capacidad, con lo cual habría bastado aludir al "ejercicio de la capacidad".
c) El empleo del término "capacidad jurídica" puede llevar a confusión con la expresión "Capacidad de derecho", utilizada exclusivamente en el art. 22, y ello tanto más si se la inserta dentro de menciones referentes a la capacidad de ejercicio según resulta de art. 31, inc. b.
d) La "capacidad general de ejercicio" del art. 31, inc. a, no es una categoría distinta a la "capacidad de ejercicio" del art. 23, que tiene, además, un contenido general, en ta nto esta
norma impone que toda limitación debe ser expresamente prevista por el Código y en sentencia judicial (ver también aquí el inc. b del art. 31).
e) Es posible que los autores hayan querido introducir aquí la expresión "capacidad jurídica" como particular término técnico dentro del ámbito de las personas con discapacidad. Este es,
según creo, el alcance técnico del término "capacidad jurídica" de acuerdo con las pautas de la observación general sobre el art. 12: igual reconocimiento como persona ante la ley del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se dice allí que en el art. 12,
párr. 2º, se reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. La capacidad jurídica incluye
la capacidad de ser titular de derechos y de actuar en derecho. No sé si la solución es mejor que el problema, por dos motivos analíticamente distinguibles. El primero de ellos es que en el Código Civil se introducen dos términos ("capacidad" y "capacidad jurídica") para un
género (el ubicado en el capítulo 2 que precede al art. 22), sugiriendo textualmente que la capacidad jurídica respecto de las personas con capacidad restringida o incapacidad es algo distinto al resto del conjunto de las personas. El segundo es que se introduce —a modo de
aerolito textual— un hápax que no se diferencia, salvo por esta remisión a la terminología de un organismo internacional, del género ya indicado (31).
En suma, si la capacidad jurídica se refiere al género, debió haberse puesto simplemente "capacidad" y si se vincula con la especie, habría bastado mencionar a la "capacidad de
ejercicio".
2. Persona menor de edad. El título I, capítulo 2, sección 2ª emplea consistentemente la
expresión "persona menor de edad". El término se reitera en varios artículos posteriores (ver arts. 26, 27, 30, 65, 113, 261, 541, 599, 604, 716, 2638 y 2642), supongo que para resaltar la mirada moderna del menor como sujeto de derecho. Existen, sin embargo, otros artículos en
los cuales no se repite la expresión completa. Así, el art. 404 se refiere a "el menor de edad" para la falta de edad nupcial y acto seguido a "el menor", el art. 634, inc. c, al "abandono... del
menor" y lo mismo ocurre en el art. 1745 para la indemnización respecto de quien tenga la guarda del "menor fallecido".
3. El capítulo 4 del título I del Libro primero se titula "Nombre", que es un género que comprende a dos especies; el prenombre y el apellido, indicados en el art. 62, que son empleadas en los artículos siguientes en forma coherente.
El problema —y serio— de inconsistencia en el uso de esta distinción se da en otras secciones del Código:
a) El art. 413, inc. a, se refiere erróneamente al nombre y al apellido del oponente a la celebración del matrimonio y lo mismo ocurre en el art. 416, al mencionarse en la solicitud
para contraer matrimonio a los prenombres y apellidos de la nueva terminología como "nombres" o "apellidos", según el régimen del Código Civil anterior, y e llo en tres ocasiones,
en los incisos a, e y f. El mismo error se presenta en el art. 420, incs. b. y c, que reseña los recaudos del acta de matrimonio ("nombre y apellido").
b) El art. 305 dispone en el inc. b que las escrituras públicas deben contener "los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes", volviéndose al uso de una terminología descartada por
el art. 62 (supongo que se ha copiado el art. 1001 del Código vigente, de modo análogo al art. 309, que sigue al art. 1004, aunque aquí se acierta —a diferencia del art. 305— al mencionarse a "el nombre de los otorgantes"). Si se quiere extremar la precisión, la norma
debió indicar prenombres, apellidos y nombres, en cuanto esta última es la denominación correcta que se le da a las sociedades de acuerdo con el art. 151. En este sentido, el art. 305 es,
a la vez, incorrecto (al usar una terminología caduca) e incompleto (al no usar la nueva terminología creada por el Código Civil).
4. El art. 867 enumera los requisitos del pago, que son identidad, integridad, puntualidad y localización. El art. 868 se refiere al de identidad y el art. 869 al de integridad, pero el art. 871 se titula "Tiempo del pago" y los arts. 873 y 874 al lugar de pago designado y al lugar de pago
no designado. En los Fundamentos se coloca el título "Localización" y se describe el contenido de estos dos últimos artículos de forma coherente con la enumeración de los
requisitos en el art. 867.
5. El parágrafo 3, que precede al art. 44, se titula "Actos realizados por persona incapaz o con
capacidad restringida", pero el artículo mismo dispone que "son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida". La lectura estricta del cuerpo de la norma impondría que se cumpliera con ambos supuestos (el de haber sido declarado incapaz y el de haber sido
declarado persona con capacidad restringida para que se pueda declarar la nulidad). El texto contiene probablemente un error, porque el resto del Código Civil se refiere a persona incapaz
o con capacidad restringida (véase, por ejemplo, arts. 885, 1000, 1195, 1668, 1799, 2297 y 2640 y arts. 28 y 29, reformados de la ley 19550).
6. Cosa cierta o cosa determinada. El Código Civil tiene alguna uniformidad terminológica respecto de la cosa cierta. Se refiere así al deudor de una cosa cierta (art. 746), obligación de
dar cosa cierta para constituir derechos reales (parágrafo anterior al art. 750), de dar una cosa cierta (art. 815), deudor de cosa cierta (art. 1574) y cosa cierta que ha dejado de existir (art. 130) y también ver los arts. 874 y 1130. Ahora bien, el art. 749 se titula "Obligación de dar
cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisión" y su cuerpo afirma: "Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la
tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales". Véase que se encabeza la norma como obligación de dar cosas ciertas y se habla de cosa determinada en el cuerpo, con lo cual se sacaría en limpio que se trata de sinónimos (algo similar al caso fortuito
o fuerza mayor).
Ahora bien, el art. 2358, inc. b, se refiere a los legados de "cosa cierta y determinada" y el art.
2498 se titula "Legado de cosa cierta y determinada" (que se repite en el cuerpo) en una expresión que se usa asimismo en el art. 2519. Aquí se presenta un problema que puede ser de
coherencia en la terminología o de redundancia en las expresiones. El art. 749 presupone que "cosa cierta" y "cosa determinada" son sinónimos intercambiables y si esto es así, no debió mencionarse un legado de "cosa cierta y determinada" (bastaba decir "legado de cosa cierta" o
"legado de cosa determinada") (32).
7. Propiedad y dominio. El art. 19 dispone que la existencia de la persona humana comienza
con la concepción. El art. 561 referente al consentimiento en las técnicas de reproducción asistida dispone que el consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. El art. 19 del Proyecto decía que la
existencia de la persona comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin
perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado. Parece haber quedado aquí un remanente del anterior sistema, en el cual la implantación del embrión era el factor decisivo que era un hecho a partir del cua l comenzaba la persona
humana y es por ello que se podía revocar el consentimiento antes de ese acto. Como ahora la vida empieza directamente con la concepción, parece admitirse, indirectamente, que se puede
revocar el consentimiento cuando ya hay una persona humana en una decisión aparentemente incompatible con el nuevo sistema jurídico.
8. Propiedad y dominio. El art. 464, inc. a, dispone que son bienes propios de cada uno de los cónyuges los bienes de los cuales los cónyuges tienen "la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad". La expresión es clara: la propiedad es
uno de entre los derechos reales indicados en el artículo. El problema es que técnicamente se encuentra mal construida la norma, puesto que el art. 887, inc. a, dice que son derechos reales
en este Código "el dominio", sin referencia alguna a la propiedad. No parece adecuado que se incluya al derecho de propiedad entre los derechos reales cuando se elaboró una estipulación
expresa respecto de que este derecho real es el dominio, más allá del uso habitual extensivo que se hace de ese concepto. Adviértase, por ejemplo, que correctamente el art. 965 dice: "Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de
propiedad del contratante".
9. ¿Padres o progenitores? El Código Civil se refiere a los padres en muchos artículos de sus
partes iniciales (63, 64, 101, 106, 109, 110, 116, 121, 139, 416, 420, 534, 597, 607, 609, 625, 634 y 670, entre otros), para desaparecer del texto hasta surgir nuevamente a partir del art.
1646 y particularmente en los arts. 1753 a 1756. Las palabras progenitor o progenitores son usadas, aparentemente, de modo indistinto con la de padres, en los arts. 26, 64, 106, 582, 586, 589, 61, 624, 628 y 632. No me detendré sobre este punto sino sobre el empleo sistemático de
estas palabras en el Libro segundo, "Relaciones de familia", título VII, de "Responsabilidad parental", en todos los artículos, salvo los arts. 659, 670 y 676. Se evitó intencionalmente en
este título el uso de la palabra padres y se prefirió el vocablo "progenitores" para referirse a la responsabilidad parental (33).
Nada malo hay ello y particularmente la referencia a la palabra "parental" resulta adecuada, puesto que significa "perteneciente o relativo a los padres o a los parientes" o "que se refiere a uno o ambos progenitores", aunque debe señalarse que se introduce en el nuevo texto legal la
categoría de progenitores afines. Una cosa es clara: nunca se usa la palabra padres e n este título, probablemente por una decisión sistémica y por una pauta valorativa.
El problema terminológico surge en el Libro tercero, "Derechos personales", título V, "Otras fuentes de las obligaciones", sección 6ª, "Responsabilidad por el hecho de terceros", puesto que allí se usa la palabra "padres", a pesar de conocerse, obviamente, el contenido del título
mencionado (ver art. 1755, in fine). Tampoco examinaré si en el contexto general del Código las palabras "padres" y "progenitores" (a secas) se refieren a las mismas personas. Lo que sí
está claro es que, al redactarse esta sección, se consideró a la palabra "padres" sinónima con la de "progenitores" dentro del contexto específico de la responsabilidad parental, con lo cual el intento sistémico del título VI queda un poco derrotado, aunque deba asumirse, en definitiva,
que ambas palabras se refieren al mismo tipo de parentesco.
Existe, sin embargo, un problema adicional (y éste es realmente una equivocación). El art.
1755 se titula "Cesación de la responsabilidad paterna" y prescribe que "La responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra
persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el art. 643". Nuevamente está claro que se ha tenido en cuenta el texto del mencionado título y, a pesar de ello, se ha usado la palabra padres. Pero se ha recurrido a una expresión equivocada, puesto
que paterno o paterna es perteneciente o relativo al padre, o propio del padre, con lo cual no se considera a la otra parte de la responsabilidad parental (la de la madre). El resto del
articulado de esta sección utiliza correctamente la expresión "responsabilidad parental".
Señalo al pasar que el art. 1756 dice que los delegados en el ejercicio de la responsabilidad
parental, los tutores y los curadores, son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Parece faltar aquí la referencia a las personas de apoyo que
pueden ser nombradas de acuerdo con el art. 38, de acuerdo con lo establecido en el art. 32, salvo que se considere, por decisión legislativa, que unos son responsables (los curadores) y otros no (la persona de apoyo).
IX. UNA DESCRIPCIÓN INCORRECTA
Desde una perspectiva coherente en el uso de las definiciones normativas, parece difícil señalar que una definición es o no incorrecta; puede ser confusa o inútil, pero la voluntad del legislador prima generalmente sobre las opiniones de los intérpretes. El problema es que
puede ocurrir que la descripción de un actuante sea, en principio, incompatible con una definición lexicográfica o que origine confusión en el uso cotidiano. Y es posible que se
exponga una descripción elaborada por los autores que no encaje en la suministrada en el Código mismo.
El art. 313, titulado "Firma de los instrumentos privados", dispone que "si alguno de los
firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el
instrumento". El firmante es "el que firma" (participio presente de firmar) y aquí es claro que se refiere a una persona que no firma porque no coloca ni su nombre ni su signo. La norma usa el vocablo para describir a la persona que debe o que quiere firmar, y no sabe o no puede
realizar ese acto por sí mismo. La expresión correcta era la de "otorgantes", empleada por el art. 305, que dice que "la escritura pública debe contener la firma de los otorgantes", o
eventualmente una como la del art. 1001 del Código Civil vigente "si alguna de las partes no sabe firmar" u otra tal como "si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar...".
En realidad, el firmante aludido en el art. 313 es el otorgante del instrumento que no sabe o no puede firmar. El punto se ve claramente en la situación análoga en la cual una persona pretende contraer matrimonio y no sabe o no puede firmar, donde el legislador describe con
precisión a los "contrayentes", que son las personas que están en el acto de contraer matrimonio y no saben firmar. El art. 305, inc. f, prescribe que se exige la firma de los
"otorgantes", del escribano y de los testigos, si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante. Se
presenta también un caso similar con quien se opone al matrimonio —"oponente"— en el art. 413, último párrafo, cuando no sabe o no puede firmar, en cuyo caso el oficial público debe
levantar un acta circunstanciada con quien firme a su ruego (34).
Los Fundamentos describen adecuadamente la situación que se presenta en estos casos. En
efecto, allí se dijo que "Son instrumentos particulares los que ostentan la firma de su otorgante o, en su caso, los pertinentes sustitutivos. Siempre que el otorgante no sabe firmar es
conveniente incluir su impresión digital a los fines de su mejor individualización"(35). El término correcto es el aquí utilizado, y no el firmante que no sabe firmar, como se dice en el art. 313 del Código Civil. Los Fundamentos pre-refutan (para usar una especie de
neologismo) la redacción de esta norma por incorrecta, y bien podría haberse usado el término allí empleado, "otorgantes", u otro sustitutivo, quizás más amplio, como el de intervinientes
(ver avance de la 23ª ed. del DRAE en www.rae.es).
X. LA REPETICIÓN EN LAS DEFINICIONES
Se ha procurado en el Código Civil evitar la repetición de expresiones, cuando habría sido más apropiado utilizar siempre las mismas palabras. No es un problema serio en sí, salvo
cuando la profusión de sinónimos (aparentes) puede crear cierta confusión en la terminología precisa que se reclama habitualmente de los Códigos.
El título IV del Libro I, "Hechos y actos jurídicos", establece una nueva terminología que
distingue entre "simple acto lícito" (encabezamiento y cuerpo del art. 258) y "acto jurídico" (encabezamiento y texto del art. 259), que parecen formar parte de un género no definido
expresamente, que es el "acto lícito" (ver su empleo dentro de la expresión "acto involuntario" del art. 261, inc. c). El art. 22 dispone que la "ley puede privar o limitar esta capacidad de derecho respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados". Supongo que la
referencia a hechos se relaciona con el instituto definido en el art. 257 como "hecho jurídico". El término "simples actos" no existe dentro del Código como expresión autónoma y puede
llevar a confusión con el acto lícito, que es el género de la especie que comprende al "simple acto lícito" y al "acto jurídico".
Qué se quiso decir con la privación de esta capacidad de derecho "respecto de hechos" es algo más difícil de precisar. La primera lectura sugiere que se debería tratar de los hechos jurídicos del art. 257. Y si se supone que se refiere a la persona, deben ser calificados como hechos
jurídicos humanos en la terminología del Código de Vélez. Ahora bien, si se trata de privación de capacidad respecto de hechos jurídicos humanos, tienen éstos que ser lícitos,
puesto que resulta ridículo decir que se priva de capacidad respecto de hechos humanos ilícitos. Y si se trata de hechos jurídicos humanos lícitos, se llega al género de actos lícitos definidos indirectamente en el art. 261, inc. c (denominado acto voluntario licito en el art.
259), que comprende a los simples actos lícitos y a los actos jurídicos. Si se ha seguido este razonamiento, la norma estaría mal confeccionada, porque sería redundante al referirse a los
hechos (que son los actos lícitos) que incluye a las dos especies indicadas en los arts. 258 y
259 del Código, para nuevamente referirse —con deficiente técnica— a "simples actos o actos jurídicos determinados".
Existe otra dificultad de mayor importancia en el art. 391, que se encuentra encabezado con la expresión "Hechos simples". Su texto prescribe que "los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los
hechos en general y a las reparaciones que correspondan". El Código Civil se refiere al hecho jurídico en el art. 257, a "hechos" en el art. 22, que supongo se refieren a la definición
normativa, y a "hechos simples" y a "hechos en general" en el encabezamiento y en el cuerpo, respectivamente, del art. 391. Comentario adicional: el encabezamiento menciona a los "hechos simples" y el texto del artículo solamente menciona a los "hechos en general", con lo
cual ni siquiera hay estrictamente correspondencia entre título y contenido de la norma.
Desde una consideración estricta, los "hechos simples" serían una sencilla calificación para
los hechos jurídicos por su carácter residual después de la declaración de nulidad de los actos jurídicos (36). No me queda claro si se quiso crear una categoría distinta o —lo que es más
posible— señalarse que el acto jurídico nulo se considera (conversión en sentido técnico) un hecho jurídico en los términos del art. 257 del Código Civil después de la declaración respectiva, aunque quizás habría sido mejor no introducir una nueva categoría vinculada con
el título IV. La terminología es algo confusa, porque se habla de "hecho" o "hechos"(37), "hechos en general"(38), "hecho jurídico", "hechos en general", "hechos simples", "simple acto lícito", "acto lícito" y "simples actos". Lo mejor habría sido titular el art. 391 de otro
modo (por ejemplo, "Consecuencias de la declaración de la nulidad de los actos jurídicos" o cosa semejante).
XI. EL DESORDEN EN LA EXPOSICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO
El orden del capítulo 3 del título preliminar es desafortunado. Primero se menciona el
principio de buena fe, luego se define el abuso del derecho, se sigue con el abuso de posición dominante, la cuestión del orden público y el fraude a la ley y la prohibición a la re nuncia
general a las leyes, para concluir en la mención de la existencia de los derechos individuales y de incidencia colectiva. El art. 10 dispone en el primer párrafo que "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos" y el art. 14 aclara que se reconoce la existencia de los
derechos individuales y de incidencia colectiva, para aclarar a continuación que "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a
los derechos de incidencia colectiva en general".
a) Cuestión de técnica legislativa
Realmente choca un poco que se repita casi idéntica expresión (se diferencian por el agregado de la palabra "individuales") en dos artículos tan cercanos, lo cual podría haberse superado
uniendo ambas disposiciones al comienzo del capítulo 3. No es tampoco del todo prolijo que se reconozca a los "derechos de incidencia colectiva" para agregarse que el abuso no puede
alcanzar a los "derechos de incidencia colectiva en general", con lo cual la expresión es una tautología —así lo entiendo— o una distinción taxonómica del mismo Código que consideraría, en una lectura literal, que existe cierto tipo de "derechos de incidencia colectiva
en singular". A veces la introducción de una palabra más para enfatizar la protección de un instituto lo debilita indirectamente por un defecto de estilo (bastaba repetir derechos de
incidencia colectiva sin aditamento alguno) y en otras ocasiones, como se verá, puede dar lugar a interpretaciones supuestamente no queridas.
b) Cuestión del alcance de la expresión
El art. 10 protege a todos los derechos sin excepción, de manera que no se entiende el motivo
por el cual se repite esa expresión respecto de los derechos individuales. De la lectura de los Fundamentos resulta que se hizo resaltar la noción del abuso del derecho individual respecto del derecho de incidencia colectiva (39). Aunque se admita este argumento para alcanzar un
conjunto de derechos —o "bienes colectivos", como se los llama en los Fundamentos— que pueden considerarse extraños al ámbito del derecho civil y comercial, el intento habría sido más logrado de ubicarse las expresiones (el reconocimiento de los diversos tipos de derechos
y el abuso del derecho) en una norma, evitando repeticiones innecesarias.
Advierto aquí, al correr de la pluma, otro problema. El art. 10 dice que la ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos y el art. 14 que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales después de haber distinguido a éstos de los derechos de incidencia
colectiva. Una lectura aislada del art. 14 respecto del art. 10 sugiere que la ley ampara —ante la precisión hecha en el último párrafo de esta norma— el ejercicio abusivo de los derechos de incidencia colectiva, toda vez que sólo se prohíbe en el art. 14 el ejercicio abusivo de los
derechos individuales. Surge así una contradicción; si la ley ampara, por vía indirecta, el ejercicio abusivo de los derechos de incidencia colectiva, resulta claro que la norma está en
colisión con la premisa amplia del art. 10 y si, en otra hipótesis, esta última debe aplicarse irrestrictamente en todos los casos, se sigue de ello que el art. 14 es incompatible en cuanto la restringe, al colocar fuera de su órbita de aplicación a los derechos de incidencia colectiva.
Posiblemente el lector crea, llegado a este punto, que estoy hilando demasiado fino; que proteger contra el abuso de los derechos individuales respecto de los derechos de incidencia
colectiva en general significa lo mismo que los derechos de incidencia colectiva mencionados al inicio del art. 14. En caso de ser así, sugiero la lectura del fallo de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la causa "Artavia Murillo", donde podrán verse las consecuencias, beneficiosas desde la perspectiva de algunos, perjudiciales según otros, del uso de este tipo de
expresiones en textos legales o convencionales (40). Queda una posibilidad, todavía más ilógica: se permite, indirectamente, el abuso de los derechos individuales en ciertas ocasiones respecto de los derechos de incidencia colectiva con un procedimiento que derrota la amplitud
dada en el art. 10.
c) Cuestión del "cuando"
La expresión del art. 14 que está subordinada con la palabra "cuando" significa que la prohibición del abuso del derecho opera en el caso de derechos individuales. Y esto solamente
en tanto este ejercicio de los derechos individuales afecte al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. Ante una fórmula irrestricta como la del art. 10, debería
entenderse —al insertarse este vocablo subordinante— que existiría otro grupo teórico de casos en que el abuso del derecho no se aplica, esto es, cuando pueda no afectar ese tipo de derechos indicados en el art. 14. En suma, si la protección contra el abuso del derecho abarca
todos los derechos individuales, parece no tener sentido la expresión del art. 14 y si existen derechos no protegidos por el abuso del ejercicio de los derechos individuales (el subgrupo
restante), la expresión del art. 10 es incorrecta, porque no protege contra el ejercicio abusivo de todos los derechos.
Una lectura lógica —aunque probablemente incorrecta— de los arts. 10 y 14, permite concluir
que existen derechos que pueden ser abusados (los derechos de incidencia colectiva) y que la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos individuales alcanza a los derechos de
incidencia colectiva en general, aunque no en particular. Además, los derechos individuales pueden ser abusados cuando pueda no afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
El texto tiene una dificultad evidente —la repetición de una proposición declarativa con una diferencia de pocos artículos entre sí—, el instituto del abuso del derecho se encuentra
descoyuntado y sus objetivos se difuminan en la redacción final al enunciarse conceptos que debilitan la fuerte expresión del art. 10, primer párrafo. Y si se quería enfatizar la clasificación
del reconocimiento de los derechos individuales y de incidencia colectiva, el objetivo habría sido mejor cumplido colocando el texto del art. 14 al principio del capítulo para, a continuación, delimitar o enfatizar, cualquiera sea el caso, los alcances del abuso del derecho
—o más propiamente de los derechos convencionalmente explicitados— en los términos en que se había reconocido en el texto.
XII. DOS DEFINICIONES PROBLEMÁTICAS
Las definiciones normativas del Código respecto de la firma y del testamento ológrafo crean algunas dificultades que podrían haberse superado con una redacción quizás más apropiada para estos institutos.
1. El art. 288 prescribe que la firma "debe consistir en el nombre del firmante o en un signo". Es de suponer, bajo el presupuesto del legislador racional, que se utiliza aquí el concepto de
"nombre" como término técnico genérico del capítulo 4 que precede al art. 63. La firma debe contener el prenombre y el apellido del firmante, de modo que aquélla que sea estampada con
sólo una de esas especies del género nombre no bastaría a los efectos legales. Ahora bien, un signo —cualquiera sea el alcance que se quiera dar a esta expresión— bastará para tener por cumplido el recaudo legal. Se ha seguido probablemente aquí la última frase del actual art.
1012 del Código Civil, que habla de "signos" y de "iniciales de los nombres y apellidos", admitiéndose ahora a los primeros y descartándose (aparentemente) la admisibilidad del
segundo supuesto fáctico (41). En suma, si a signo se le da un sentido amplio ("señal o figura que se emplea en la escritura y en la imprenta", como se lo define en el DRAE), entra en el marco de la descripción todo lo que se escribe (prenombre, apellido o nombre, número,
iniciales, dibujos —cruces o estrellas— o el campo de elementos que puedan incluirse en ese vocablo ) y si se considera al signo al modo de la doctrina y de la jurisprudencia francesas del
siglo XIX en reemplazo del prenombre y del apellido, queda fuera de la descripción la firma que lleva sólo el apellido o sólo el prenombre. Téngase en cuenta que se trata de una definición normativa ("debe consistir"), con lo cual toda firma no apegada a la regla del art.
288 será inválida.
2. El art. 2477 dispone que el testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los
caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.
Tengo algunas dudas sobre lo que se quiso decir con esta disposición.
Los idiomas del mundo occidental no tienen caracteres propios, aunque tengan algunos
caracteres propios.
Me explico.
Algunos de los idiomas de la familia indoeuropea occidental (castellano, francés, portugués, alemán, italiano, inglés, entre otros) se expresan a través de caracteres heredados que se
identifican bajo el nombre de alfabeto latino. Otros idiomas tienen otro tipo de caracteres; algunos alfabéticos (griego o ruso), otros silábicos (japonés) y otros con ideogramas (chino).
Algunos idiomas poseen caracteres propios (la ñ en el castellano o algunas letras del alfabeto cirílico creadas especialmente para representar sonidos del grupo lingüístico eslavo), pero claramente la norma no alude a este tipo de "caracteres propios".
La interpretación estrictamente literal queda descartada, aunque un estudio más amplio motiva la consideración de dos situaciones distintas.
El primer problema difícilmente suceda en la realidad, aunque se puede presentar a cualquier juez (todo puede ocurrir en el mundo del derecho). Un inmigrante griego u otro de origen
chino radicados desde hace muchos años en nuestro país podrían escribir su testamento ológrafo en el alfabeto griego o en el sistema ideográfico chino, pero no estarían legalmente
autorizados a emplear su idioma con el alfabeto latino, que no tiene los caracteres propios de la lengua en que se expresan los testadores. La norma les prohíbe la transliteración de sus idiomas bajo pena de nulidad, o, en términos más generales, la transliteración se encuentra
prohibida como método para la elaboración de testamentos ológrafos. Posiblemente se quisieron evitar los problemas que originan los procedimientos de transliteración y las
confusiones a las que puede dar lugar en estos casos en los cuales falta, por hipótesis, el intérprete auténtico.
La segunda posibilidad, más cercana a la realidad, se presenta en torno a los idiomas que no
tienen "caracteres propios" (en un sentido, podría decirse que son idiomas ágrafos), cuyos hablantes se verían impedidos de elaborar un testamento ológrafo. Y los ejemplos, en este
aspecto, son bien cercanos. Un correntino que hable guaraní o un boliviano que se exprese en quechua o aimara se encontrarían inhabilitados para otorgar un testamento ológrafo, porque estos idiomas no tienen caracteres propios. Lo mismo ocurre para el náhuatl o alguno de los
idiomas de los nativos estadounidenses, que carecen de escritura propia. Resulta absolutamente contrario a la perspectiva multicultural decir que los caracteres propios del
guaraní son los del alfabeto latino y un paraguayo que haya vivido en Rusia podría decir que expresa su idioma en el alfabeto cirílico (42). Solamente a través de una interpretación extensiva de una norma que es particularmente restrictiva se admitiría que el quechua tiene
sus caracteres propios a través del alfabeto latino (o cualquier otro) (43). En todo caso, podría hablarse de caracteres apropiados por el hablante en quechua en modo análogo al idioma
castellano que se apropió del alfabeto latino, con lo cual se difumina la interpretación literal de la norma analizada (44).
El nuevo sistema es más restrictivo que el anterior, que permitía escribir en cualquier idioma, siempre que fuera con caracteres alfabéticos. El testamento ológrafo en lenguaje chino con alfabeto latino es admisible en el Código de Vélez y estará prohibido con el nuevo Código,
con el agravante de que deberá haber completa identidad entre caracteres e idioma (45). El art. 688 del Código Civil Español dice que los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en
su propio idioma en una norma que supuestamente da mayor amplitud que el nuevo Código Civil de nuestro país (46). Es más, el art. 3639 no aludía al tema del idioma o de los caracteres
alfabéticos para su validez, de modo que la referencia en el art. 3641 daba espacio al juez para aceptar un testamento escrito en otro idioma y con caracteres no alfabéticos. Es más, la redacción de esta última norma permitía considerar que la referencia a los caracteres
alfabéticos se centraba en el idioma castellano, sin alcanzar al resto de la cláusula normativa (47). La cuestión cambia con el art. 2477, donde el testamento en los caracteres propios del
idioma en que es redactado se convierte en requisito solemne de validez del acto de última voluntad (48).
La nueva definición del testamento ológrafo crea más problemas de los que soluciona, al introducir un recaudo de solemnidad que no se encontraba en el régimen sistemático de los arts. 3639 y 3641 del Código Civil de Vélez.
XIII. DENOMINACIONES DIFERENTES
1. El Código Civil usa diversas denominaciones para una misma entidad; en ocasiones se refiere al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (arts. 39, 43, 44, 111, 420 y 423); y en otras, al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (arts. 64, 65, 70,
416, 418, 421, 559, 562, 565, 569, 571, 572, 582 y 637). El art. 583 se refiere simplemente al "Registro Civil".
2. Existe un caso, al menos, en que se usan las mayúsculas y las minúsculas sin apego a un criterio uniforme. El art. 244 menciona al "registro de la propiedad inmueble", los arts. 2092 y 2093 se refieren al "Registro de la Propiedad" y el 2104 alude al "Registro de la Propiedad
Inmueble". El 2003 utiliza las minúsculas para referirse al "respectivo registro de la propiedad" en expresión correcta, independientemente de la preferencia que se siga respecto
del caso anterior.
XIV. PALABRA INEXISTENTE
El art. 39 se titula "Registración de la sentencia" y en otros artículos (ver 324, 1234, 1235, 1684, 1893, 1903 y 2209) se menciona a la registración. La palabra no existe en el
Diccionario de la Real Academia Española y probablemente se derive del idioma inglés registration, cuya primera acepción es la "acción de registrar"(49). La palabra registro tiene como primer significado la acción y efecto de registrar, de manera que bastaba referirse, por
ejemplo, al registro de la sentencia o que el contrato se presente para su registro, en ve z de su registración (ver art. 1234). La incorporación se ha debido probablemente a la intención de
dar mayor énfasis a esta acción de inscripción, de manera que podría admitirse a fin de distinguir entre el acto (registración) y el lugar en que se registra (registro).
El otro término técnico que utiliza el Código Civil para la anotación en un registro es la palabra "inscripción", como resulta del art. 44 para la sentencia de persona incapaz y con
capacidad restringida en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (ver también arts. 70, 98, 512, 517, 582, 1234 y 5 de la ley 19550). Si se quería evitar la repetición de una palabra con distintas acepciones (registro como acción de registrar y registro como
sede de esa acción), parecía apropiado acudir al término inscripción, tanto más cuando en el mismo art. 39 se emplea casi inmediatamente ese término. El legislador puede utilizar
cualquier palabra que no induzca a confusión (50); la cuestión es que sea sistemático en el uso del término y es claro que se han utilizado de modo intercambiable incluso dentro de un mismo artículo, quizás de modo innecesario. Existe una tercera expresión —"inscripción
registral" en los arts. 195, 444 y 2259, entre otros— que une las dos palabras en una descripción precisa. Y si se consideraba que en el concepto de registración hay una especie de
contenido imperativo, bastaba acudir al modelo del art. 637, que dice "Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas...".
La cuestión queda, en definitiva, dentro del ámbito de los gustos lingüísticos.
XV. EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO Y LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN
El objeto del acto jurídico ha sido elaborado en el nuevo Código Civil con rasgos similares a los del art. 953 del Código de Vélez, con alguna innovación que lo mejora. Desde una mirada
puramente sistemática, quizás habría sido ventajoso trasladar el núcleo de esta nueva norma a la disposición que se refiere a la libertad de contratación.
El art. 279 dice que "el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los
derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea". El art. 958 se refiere a la libertad de contratación y dispone que "Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro
de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres". Posiblemente habría sido mejor seguir uno u otro orden de enumeración. De todos modos,
resulta obvio que el contrato es una especie de los actos jurídicos, al cual se le aplica el art. 279, aunque podría haber sido conveniente que se mantuviera la valiosa última parte de esta norma, que se refiere a la afectación de los derechos ajenos y particularmente de la dignidad
humana (51).
Un ejemplo ayudará al respecto. Se ha dado en el ámbito de algunos países —especialmente Estados Unidos, Francia y Gran Bretaña— una controversia en torno a la licitud de un entretenimiento denominado arrojamiento de enanos. No sería raro, aunque lo considero
improbable, que este juego se extendiera dentro de nuestro país mediante contratos firmados por los enanos que reciben en esos países ingresos que a menudo no pueden obtener por otro
tipo de trabajo por conductas discriminadoras. Desde la perspectiva de la libertad de contratación, no habría objeciones relativas al orden público para este tipo de acuerdos y en cuanto a la moral y las buenas costumbres, se trata de una categoría esencialmente mutable (lo
que hoy es escandaloso, mañana es uso general). En cambio, la perspectiva de la consideración de la dignidad humana —la instrumentación de los enanos como objetos—
sería un elemento importante de la definición que impediría que el contenido de este tipo de contratos fuera admisible en nuestro ordenamiento jurídico bajo la excusa de la libertad de contratación (52). La habitual referencia a la expresión justificante —"es un medio de vida
como cualquier otro y necesito trabajar para mantener a mi familia"— encontraría un obstáculo claro en el art. 279 y más débil en el art. 958.
Se trata, de todos modos, de una cuestión relativamente menor que señalo en aras de la búsqueda de una mayor coherencia interna del Código Civil.
XVI. UNA LEGITIMACIÓN ACTIVA AMPLIADA EN EL PROCESO DE INHABILITACIÓN
El art. 48 define a los pródigos y precisa que pueden ser inhabilitados "quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio". Se precisa aquí —a
diferencia del término vago "familia" del arts. 152 bis— a las personas que pueden ser afectadas por la conducta del pródigo (sigue después una consideración especial sobre el
concepto de "persona con discapacidad"). El problema surge después; el art. 152 bis limita indirectamente la legitimación a la existencia de cónyuge, ascendientes o descendientes, de manera que la palabra "familia" quedaría limitada a este alcance. El art. 48 dice que "la acción
sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes", incorporando extensivamente dos grupos de personas no mencionados en la primera parte y que no son
directamente afectados por la conducta (53); por un lado, los ascendientes y, por otra parte, el subconjunto de los descendientes que no son mayores de edad y no son personas con discapacidad. Si bien desaparece el vago concepto de familia, la idea regresa al incorporarse
un grupo de personas que no se encuentran directamente afectadas según la primera parte del texto legal. Parece haber existido aquí una voluntad de los autores para ampliar la
legitimación activa a fin de proteger el patrimonio del pródigo.
XVII. SOBRE EL CUADRO COMPARATIVO
El cuadro comparativo no forma parte del Código Civil, pero parece adecuado señalar algunos errores de mínima importancia que se han deslizado en su elaboración en una publicación
oficial.
1. El cuadro menciona a la Convención sobre los Derechos del Niño como Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño en dos ocasiones en los cuadros de "Adolescentes" y "Ejercicio de los derechos de los menores" (para la denominación oficial, ver ley 23849 y
art. 75, inc. 22, CN).
2. En la nota de la p. 478 del cuadro comparativo se menciona a la Declaración Universal de
los Derechos Humanos cuando su nombre oficial es Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, CN).
3. En el cuadro de "Contratos Parte Especial" se cita al decreto 677/2001 como "Régimen de transparencia de oferta pública" cuando el título oficial es "Régimen de transparencia de la oferta pública" (ver considerando de la norma en www.infoleg.gob.ar).
XVIII. ¿"TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS" O "TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS"?
El art. 1º del Código Civil ubica a "los tratados de derechos humanos" como una de las "fuentes" del derecho, el art. 2º menciona a "las disposiciones que surgen de los tratados sobre
derechos humanos" como pauta de interpretación de la ley y el art. 1097 vuelve a la expresión "tratados de derechos humanos" para determinar el concepto de dignidad exigible en el trato a consumidores y usuarios.
El lector advertirá la disimilitud de expresión en dos artículos consecutivos del Código Civil. ¿Cómo se dice? ¿"Tratados de derechos humanos" o "tratados sobre derechos humanos"?
Desde el patrón terminológico que surge de la Constitución Nacional, sería más apropiada la expresión "tratados sobre derechos humanos", en tanto el art. 75, incs. 22 y 23, usa la
preposición "sobre" en textos similares al art. 2º (no son idénticos porque se refieren a "tratados y convenciones sobre derechos humanos" y "tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos").
Cualquiera de ambas expresiones sería admisible. La diferencia ya se encontraba en el
Proyecto como resulta de la lectura de los arts. 2º y 1097 (54). Se trata simplemente de un error de coherencia en el uso de expresiones relevantes que debió haber sido considerado por
un corrector del Anteproyecto, del Proyecto y del texto final del Código Civil. Sobre este tema, baste decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación utiliza habitualmente la expresión "tratados de derechos humanos" y lo mismo ocurre con la doctrina más reciente
(55).
Se trata de una desprolijidad notoria, pero aquí no está la dificultad estructural de estos
primeros dos artículos del Código Civil.
a) Sobre el derecho y sobre la ley
"Art. 1º.— Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbre son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho".
"Art. 1º.— Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la
jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
"Art. 2º.— Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos
humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento".
b) Sobre las fuentes y la aplicación del derecho
1.— La explicación sencilla sobre los arts. 1º y 2º del Código Civil
¿Cuál es el procedimiento hermenéutico más cómodo frente a estos dos artículos? Entiendo que interpretar que los autores se referían en el art. 1º a los tratados del art. 31 de la
Constitución Nacional y en el art. 2º a los tratados de jerarquía constitucional, según aquéllos exponen en los Fundamentos (ver p. 448). Después se comprueba que el legislador modificó solamente el art. 1º para crear la categoría más amplia de los tratados de derechos humanos en
los que el país es parte (art. 75, inc. 22, párrs. 2º y 3º), manteniendo el alcance original del art. 2º restringido a los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.
Esto es lo que denominaría una lectura simple de la cuestión desgajada de una visión sistemática del juego de ambos artículos, que están conectados por el uso de la expresión
tratados de —o sobre— derechos humanos.
Existen aquí varios problemas que adelantaré en una sinopsis.
La primera de estas dificultades es que nada nos asegura de que el legislador le haya querido dar el mismo alcance a los tratados del art. 2º que el conferido por los autores, y en esto influye la incorporación de la expresión "de derechos humanos" en el art. 1º, que acerca
semánticamente las expresiones de estas normas consecutivas. Asimismo, se ha alterado la relación de género a especie que se daba en el Proyecto al restringirse el género comprendido
en el art. 1º, con lo cual se desconoce si subsiste una situación de paso a mayor especificidad en el art. 2º (de todos los tratados de derechos humanos ratificados a los del bloque constitucional) o de simple identidad con el art. 1º (el texto del art. 2º se convierte en una
repetición apocopada del artículo anterior). Además, se han producido modificaciones incluso en el procedimiento hermenéutico del art. 1º que parece difícilmente compatible con el
método de interpretación de la ley del artículo siguiente (56).
Si el lector estima que la interpretación sencilla de ambos artículos satisface su curiosidad
intelectual, el trabajo termina aquí y puede pasar al tema del método de interpretación de la ley, sin que sea necesario que atienda al razonamiento que sigue a continuación. De lo contrario, sugiero que considere las posibilidades interpretativas que se abren sobre el tema
después de este breve estudio sobre el contenido del art. 1º del Proyecto, que ha sido reformado en su estructura y en su contenido por el legislador.
2.— Excurso sobre el art. 1º del Proyecto
El objetivo principal, aunque no exclusivo, de este trabajo es mostrar algunas debilidades que he encontrado en el sistema del Código Civil que se presentan como problemas de falta de completitud, de incoherencia y de contradicción. Empero, cuando se trata del estudio de los
dos primeros artículos fundamentales del nuevo texto legal, no puedo dejar de señalar mi discrepancia con el modelo teórico empleado para la elaboración de estos textos. Según surge
de los Fundamentos, se ha intentado plasmar en este capítulo 1 del título preliminar (57) una concepción basada en la decisión judicial. Los autores miran al derecho —al cual diferencian correctamente de la ley— desde la perspectiva de la decisión judicial, tanto en lo que hace al
"sistema de fuentes" como al procedimiento de resolución de casos (58).
En realidad, el Código Civil y Comercial de la Nación se dirige también al resto de la
comunidad y así habitualmente los Códigos Civiles reseñan primeramente las fuentes del derecho y luego explican el modo en que los jueces deben adoptar sus decisiones (ver arts. 1º
a 22 del Código Civil todavía vigente y arts. 1º a 15 del Código Civil italiano, 1º del Código Civil español, 1º a 20 del Código Civil Federal de México, 1º a 20 del Código Civil de Uruguay y 1º a 8º del Código Civil colombiano). En cambio, el método empleado en el
Código Civil obedeció, como se dice en los Fundamentos, a un propósito deliberado de soslayar este tipo de enunciaciones. La perspectiva utilizada para los tres primeros artículos es
la de un juez puesto a resolver un caso de derecho privado. Y esto se dice expresamente en los Fundamentos, donde se señala que "En el derecho privado... se pueden regular las fuentes desde el punto de vista de la decisión del juez, estableciendo, como se dijo, reglas para la
decisión judicial" (p. 445). En otro párrafo se puntualiza también que "El propósito de este capítulo no es dar una definición del derecho ni de sus fuentes, lo que sería impropio de un Código, sino fijar reglas claras para la decisión. En tal sentido, se propone que se consideren
las fuentes, así como establecer el requisito de la razonabilidad de las decisiones como un estándar de control de la decisión judicial"(59).
Pero no se trata solamente de una cuestión teórica (altamente opinable, por supuesto). El problema es que lo que sale por la puerta (un sistema de fuentes directo al modo español o
italiano) entra por la ventana mediante el procedimiento indirecto del método de resolución de casos; y lo que entra por la puerta en esta visión singularizada del derecho (el uso de la jurisprudencia como fuente del derecho propia de la toma de decisión judicial) sale por la
ventana en el texto final, quedando un residuo inexplicable como es la introducción de un procedimiento interpretativo de la "norma". El combate por la determinación de las fuentes
entre los autores y el legislador existe, aunque se evite esta formulación directa. Y este combate ha sido ganado en toda la línea por el legislador, al haber elaborado un texto formalmente incoherente y contradictorio, en su intento (frustrado) de mejorar los vicios de
construcción teórica que encontró en el Proyecto.
Por otro lado, el modelo de toma de decisión judicial específicamente adoptado parece algo
prematuro desde la perspectiva de la secuencia lógica en la aplicación de las leyes. Cabe aclarar que en el Proyecto hay dos métodos de interpretación; el del art. 1º que exige una
comprensión sistémica —según la visión de un juez—, que se interprete la ley con la CN y los tratados del art. 31, y otro que es el del art. 2º, que impone interpretar la ley a partir de una
perspectiva analítica y según pautas que diría autónomas, basadas en el concepto habitual de exégesis gramatical, sistemática, teleológica y la vinculación con las leyes análogas, con más un agregado respecto de los tratados del bloque constitucional (según la intención de los
autores) y los principios y valores. De allí la repetición de la misma expresión en dos artículos consecutivos (ver p. 447 de los Fundamentos).
El propósito del art. 1º —según los Fundamentos— consiste en evitar las declaraciones de inconstitucionalidad por parte de los jueces sin una previa armonización con el resto del
sistema de fuentes del derecho (la CN y los tratados del art. 31 en la versión del Proyecto) (60). En un orden lógico —por supuesto también discutible—, el juez interpreta primero la ley con los elementos del art. 2º y después de comprendido su sentido básico (interpretación
gramatical de las palabras, consideración de las finalidades y examen a la luz de las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos), sigue el paso de verificar
si es compatible o no con el bloque de constitucionalidad mediante el examen de constitucionalidad (y de convencionalidad para aquellos que así lo estiman como método independiente) (61). De lo contrario, lo que es la ultima ratio se convierte en la prima ratio (en
la versión del Proyecto, primero se analiza la inconstitucionalidad y luego se interpreta la ley), y esto es lo que entiendo ocurre en una lectura de los arts. 1º y 2º del Código Civil.
Se trata, simplemente, de una opinión personal que no es la de los autores y la del legislador, con lo que de nada vale, por lo menos dentro de los límites de este trabajo, profundizar sobre estas diferentes perspectivas.
3.— La intención de los autores y la decisión del legislador
Para la interpretación literal y sistémica de estos dos artículos, corresponde una breve consideración diacrónica de la situación. Las modificaciones al art. 1º relevantes son las siguientes:
1. El término "la interpretación" se ha extirpado del texto original y se han unido las dos primeras frases iniciales del Proyecto.
2. Se ha cambiado la expresión "los tratados en los que la República sea parte" por "los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte".
3. La frase correspondiente a la jurisprudencia fue suprimida.
4. Se incorporó la frase relacionada con "la finalidad de la norma".
Veamos el tema de los tratados en primer lugar. El Proyecto se refería en el art. 1º a los
tratados en los que la República sea parte, en inequívoca remisión al art. 31 de la Constitución Nacional. Así surge de los Fundamentos, en cuanto indicaban que "con relación a los tratados
internacionales, cabe señalar que todos los que ha suscripto el país y resultan obligatorios, deben ser tenidos en cuenta para decidir un caso", precisando que ésa es la función que tienen como "fuente de derecho" (ver p. 448 de edición de La Ley). Y en cuanto a las disposiciones
de los tratados sobre derechos humanos del art. 2º, los autores aclaraban que "cuando se interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque
tienen un contenido valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se refiere el artículo segundo" (ibídem).
Se presentaba claramente una relación de género a especie, aunque no se precisaba en el Código mismo cuáles eran los tratados indicados en el art. 2º. Existen por lo menos dos tipos de tratados de derechos humanos en la Constitución; unos los que tienen jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo) y otros, los que carecen de esa calidad porque, a pesar de haber sido aprobados por el Congreso, no han obtenido el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de esa jerarquía
(art. 75, inc. 22, tercer párrafo). El texto del Proyecto no indicaba a qué se refería en este punto —por errónea visión sintetizadora—, aunque el problema podía solucionarse con la
lectura de otros párrafos de los Fundamentos —ver la referencia en el párrafo dedicado a la "Responsabilidad parental", donde se menciona a la incorporación de los tratados de derechos humanos en el "bloque constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), según p. 499
de la edición de La Ley—. La situación es todavía más clara en el comentario inicial al título III, "Del dominio", donde se hace referencia al "Pacto de San José de Costa Rica, incorporado
al bloque constitucional (art. 75, inc. 22, CN)" (ver p. 586) (62).
El nuevo texto destruye esta relación de género a especie, proponiendo indirectamente una
posible identidad (entre los dos tipos de tratados) o abriendo la puerta a una ruptura de toda ligazón entre los dos artículos, creando una relación de especie (todos los tratados de derechos humanos en los que el país es parte) a género (todos los tratados de derechos humanos,
ratificados o no) (63). El art. 1º se refiere a "los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte", insertando el legislador la expresión "de derechos humanos", con un
procedimiento que altera la relación con el intacto art. 2º, sin advertir las posibles repercusiones que provoca este tipo de modificación en un texto sistemático como es, por su naturaleza, un Código Civil.
Los "tratados de derechos humanos en los que la República sea parte" no es necesariamente el mismo tipo de ordenamiento jurídico que el mencionado en el método interpretativo que es aludido a través de una referencia a "las disposiciones que surgen de los tratados sobre
derechos humanos". El punto de partida hermenéutico debe consistir en lo dicho en los Fundamentos en relación al art. 2º: los "tratados sobre derechos humanos" son los que
integran el bloque constitucional, según el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
Agréguese a ello que la expresión del art. 1 "los tratados de derechos humanos e n los que la
República sea parte" no es un término inequívoco como el del Proyecto, que remitía a cualquier lector al texto del art. 31 de la Constitución Nacional. El legislador puede querer referirse a una de las especies del art. 75, inc. 22 (tratados con jerarquía constitucional del
segundo párrafo), o a ambas (la especie anterior más los tratados sin jerarquía constitucional aprobados por el Congreso del tercer párrafo).
La confusión habría sido sencillamente evitada con cita de la norma constitucio nal en la parte pertinente, pero ni el Proyecto ni el Código Civil han querido recurrir a esta expresión tan
sencilla, que ha sido usada indirectamente en los Fundamentos. No existía una dificultad por una supuesta cuestión de estilo, toda vez que pocos artículos más abajo se alude a los derechos de las comunidades indígenas tutelados "por el art. 75, inc. 17, de la Constitución
Nacional" (ver art. 18).
4.— El resurgimiento del problema terminológico
La explicación sencilla (tratados de derechos humanos en los que el país es parte en el art. 1º y tratados sobre derechos humanos de jerarquía constitucional en el art. 2º) se basa en lo que
podría denominarse una inercia voluntarista en el proceso hermenéutico. Esta postura sostendría que si los autores quisieron referirse en el art. 2º a los tratados del bloque constitucional jerarquizado, debe entenderse que el legislador, al no haber modificado la
norma, mantuvo esa interpretación en toda la línea (64). Se presentan, con la lectura de la versión final, varios problemas para mantener ahora esta presunción:
1. La versión original del Proyecto —que es textualmente idéntica a la del Código Civil— no dice necesariamente lo que los autores dicen que dice. La expresión es bastante ambigua,
"disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos", y ha sido necesario, como antes puntualicé, acudir a los Fundamentos para precisar cuál había sido la intención real de los autores.
2. El art. 2º prescribe que la ley debe interpretarse teniendo en cuenta sus palabras y por la deficiente terminología del Proyecto es claro que "tratados de derechos humanos en los que la República sea parte" no es una expresión idéntica a las "disposiciones que surgen de los
tratados sobre derechos humanos."
3. Los mismos autores señalan en los Fundamentos que la intención del legislador no debe ser
la pauta relevante en la interpretación de la ley, con lo cual pierden peso sus afirmaciones allí efectuadas respecto de que los tratados del art. 2º son los del bloque const itucional (y ello
tanto más a partir de una consideración sistémica después de la alteración del artículo anterior por el legislador). En suma, los autores boicotean en los Fundamentos una interpretación de la ley que se sostenga exclusivamente en ese tipo de procedimientos hermenéuticos.
4. Los autores parecen creer en los Fundamentos que el texto plasmado en el art. 2º es una especie del género de los tratados del art. 31 y que el término "disposiciones que surgen de los
tratados sobre derechos humanos" representa con precisión al concepto de "bloque constitucional". Como dije antes, no creo que esto haya sido logrado en la versión del
Proyecto y, en realidad, la interpretación textual y sistemática (en el sentido tradicional) puede sugerir algunas hipótesis interpretativas como las siguientes:
a) El art. 1º es sobre "fuentes y aplicación" del derecho y el art. 2º sobre "interpretación" de la
ley.
b) El art. 2º recurre a métodos de interpretación fuera del sistema de fuentes formales del art.
1º, tales como los principios y los valores jurídicos (65).
c) El art. 2º no se refiere en forma directa a los tratados de derechos humanos, como se hace
en el art. 1º o como ocurre con los principios o los valores, sino que alude a las disposiciones que surgen de estos tratados (un eventual proceso de elaboración distinto del sistema directo
de fuentes del art. 1º).
d) El nuevo art. 1º distingue entre los tratados de derechos humanos en los que la República
sea parte, sin haberse repetido la expresión en el art. 2º, con lo cual podría entenderse ahora que el legislador se refiere a dos tipos de tratados de derechos humanos; los del art. 1º, que son los ratificados por el país y los del art. 2º, que incluye a los tratados sobre derechos
humanos no examinados o no ratificados por el Congreso de la Nación. El art. 1º sugiere un procedimiento de interpretación (o armonización, si se quiere) entre ley, Constitución y
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte que se refiere, al parecer, al proceso de aplicación de las leyes. El art. 2º ahora sería redundante si fijara un procedimiento
hermenéutico en el que se utilizaran los mismos tratados indicados en el art. 1º (no era redundante el sistema en el Proyecto, por considerar los autores que los del 1 eran los del art. 31 y los del art. 2º los del bloque constitucional). En última instancia, si los tratados de los
arts. 1º y 2 son los mismos, el Código Civil establecería un procedimiento de interpretación (parcialmente) (66) duplicado en dos artículos consecutivos. La redundancia desaparece si el
art. 2º contiene también al conjunto de disposiciones que surgen de tratados sobre derechos humanos respecto de los cuales el país no es parte.
5. La intención del legislador pudo no haber sido reformar la intención de los autores, pero nuevamente se estaría aplicando un criterio incorrecto a partir de los Fundamentos, porque lo que debe tenerse en cuenta, en primer lugar, son las palabras de la ley. Y estas mismas
palabras —aunque eventualmente los legisladores hayan querido seguir aquí la intención de los autores— no llevan por necesidad a interpretar que los tratados sobre derechos humanos
sean los del bloque constitucional jerarquizado.
5.— Las posibilidades interpretativas
Se presentan actualmente, al menos, estas posibilidades interpretativas en la relación entre los arts. 1º y 2º:
1. De género a especie entre los tratados de derechos humanos del art. 75, inc. 22, párrs. 2º y 3º, de la CN del art. 1º con los tratados sobre derechos humanos del art. 75, inc. 22, párr. 2, del art. 2º (mantenimiento de la interpretación por consideración a la intención de los autores)
(67).
2. De identidad entre los arts. 1º y 2º que comprenden a los tratados del art. 75, inc. 22, párrs.
2º y 3º, a raíz de la incorporación de la expresión "derechos humanos" en el nuevo art. 1º (modificación estructural del art. 2 por asimilación semántica a favor de la postura amplia del
legislador) (68).
3. De identidad entre los arts. 1º y 2º, que comprenden los tratados de derechos humanos del
art. 75, inc. 22, aunque sólo los del párr. 2º (69), con los mismos tratados del art. 2º (modificación estructural del art. 1º por asimilación semántica a favor de la postura restrictiva de los autores en cuanto al concepto del bloque de constitucionalidad).
4. Pérdida de conexión relevante que da libertad al intérprete del art. 2º con dos variantes.
a) Tratados de derechos humanos en los que la República sea parte del art. 75, inc. 22, párrs. 2º y 3º, con "las disposiciones sobre tratados de derechos humanos" que incluye a los que la
República no sea parte (70).
b) Tratados de derechos humanos en los que la República sea parte del art. 75, inc. 22, párr.
2º, con "las disposiciones sobre tratados de derecho humanos" que inc luye a los que la República no sea parte.
Desde luego que la primera opción es la más fácilmente admisible, pero ello ocurre porque se hace una operación intelectual que puede pasar desapercibida. La importantísima reforma del art. 1º es analizada en su correlación con el art. 2º como si éste pudiera seguir siendo
interpretado de acuerdo con las pautas dadas por los autores en los Fundamentos en un sistema anterior de género a especie. En este examen simple, el sistema de estos dos artículos
es la suma de las partes constituida por los tratados del art. 1º más los tratados específicos del bloque constitucional, según la terminología de los Fundamentos.
El procedimiento pasa por alto que la introducción de las palabras "de derechos humanos" en
el art. 1º crea una asimilación textual con el art. 2º que antes no existía entre las dos normas del Proyecto. Y es así que no se sabe si ha sido voluntad del legislador —plasmada en la ley
26.994— crear un nuevo sistema en el cual el conjunto más amplio de tratado s absorba y se proyecte sobre la letra del art. 2º, que viene ahora a decir lo mismo que el art. 1º o, si por otro lado, se ha limitado a incorporar esos tratados sin considerarlos relevantes a la hora del
método interpretativo del artículo siguiente (el art. 1º queda aislado del art. 2º). Cabe advertir, además, que el art. 1º ha sido despedazado y vuelto a armar por el legislador, con lo cual la
consideración que puede tenerse a la intención de los autores a su mirada estructural (o de género a especie, en una consideración más tradicional) entre los arts. 1º y 2º pierde mucho del peso que tenía cuando se analizaba el tema en la comparación entre los Fundamentos del
Anteproyecto y el Proyecto.
Podrá verse que con diversos métodos hermenéuticos es posible dar sustento a cualquiera de
estas interpretaciones.
La primera interpretación (género de tratados de derechos humanos en los que el país es parte
y especie de tratados de derechos humanos del bloque constitucional) se asienta sobre la intención de los autores. La segunda tiene una mirada de seguimiento textual; si el art. 1º en la
nueva versión incluye al género mencionado, no hay razón para considerar que en el art. 2º el legislador haya querido cambiar el sentido al utilizar la misma expresión genérica unificadora
(tratados de o sobre derechos humanos). La tercera parece algo más difícil de aceptar, porque asume que los tratados de derechos humanos de los que el país es parte incluye la intención restrictiva de los autores en referencia al bloque constitucional sintetizado en la expresión del
art. 2º. La cuarta, en sus dos variantes, tiene un fuerte asiento en una lectura textual y sistemática de ambos artículos. El legislador quiso limitar el alcance del género del art. 31
respecto de la versión del Proyecto y estableció el género restringido de los tratados en los que la República sea parte (que puede incluir o no a los del art. 75, inc. 22, párr. 3º). El punto decisivo es que la inserción de este agregado específico —"de derechos humanos" — sobre el
arquetipo del art. 1º crea una clara distinción con los del artículo siguiente, donde no se exige la ratificación por el país para la utilización del procedimiento hermenéutico. Se pueden
agregar aquí dos detalles gramaticales adicionales e independientes entre sí. El primero de ellos es que la referencia no es a "tratados de derechos humanos" sino a disposiciones que surgen de tratados sobre derechos humanos, lo cual supone un proceso de elaboración
hermenéutica y no necesariamente de remisión directa, como ocurre con las fuentes del derecho. Adviértase, además, que el art. 2º hace referencia a "los principios y los valores
jurídicos" que, obviamente, no son necesariamente recibidos en textos normativos formales, con lo cual nada obsta a que en el proceso interpretativo el legislador haya querido incluir aquí a los tratados que no fueron ingresados en proceso formal de ratificación por el Congreso
de la Nación (71).
c) Sobre la interpretación de la ley
El art. 1º del Proyecto disponía que los casos que el Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables y que la interpretación debe ser conforme con la Constitución
Nacional y los tratados en los que la República sea parte. El legislador recortó el término "la interpretación", estimando que probablemente era redundante a la luz de la lectura del artículo siguiente. No me detendré sobre este punto. La dificultad se centra en el agregado "A tal
efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma" en reemplazo de la frase "A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso".
Me pregunto de dónde habrá aparecido la palabra "norma" y qué significa en el sistema constituido por los arts. 1º y 2 (72). No sé si se refiere a las leyes, a la Constitución, a los
tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, a las normas que establecen los individuos particulares (ver el acto constitutivo de las personas jurídicas en el art. 150) o, en fin, a la especie de norma individual que crea el juez en ese procedimiento de
armonización tendiente a evitar la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. En realidad, no parecen apropiados estos otros usos de la palabra "norma"; su introducción en el
art. 1º debería referirse a algo de lo que se dice en el texto precedente: las leyes, la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. No obstante, cualquier especialista en derecho constitucional refutaría una solución semejante
basada en lo literal, porque es evidente que las constituciones no tienen en sus artículos una sola y exclusiva finalidad que el intérprete pueda determinar en el procedimiento de
resolución de los casos.
La palabra "norma", en este contexto, significa "ley". Y sobre ello cabe atender también a lo
dicho a continuación sobre la importancia de la ley para el carácter vinculante de los usos, prácticas y costumbres y la referencia a situaciones no regladas "legalmente", como asimismo
el "se tendrá en cuenta" del art. 1º y el "teniendo en cuenta" del art. 2º. La indefinición sobre esta palabra "norma" llama particularmente la atención, tanto más que el Proyecto no la mencionaba en estos dos primeros artículos (dejo señalado, al pasar, que el art. 1º alude a "las
leyes" y a "la norma", con diferencia de número absolutamente inexplicada, a diferencia del más coherente art. 2º).
Si lo que se debe tener en cuenta es la finalidad de la norma y si se considera que la "norma" no es más que otro nombre que el legislador ha usado para la "ley" (o "las leyes que resulten
aplicables", si se quiere), no entiendo cómo se compatibiliza esta expresión del art. 1º con el procedimiento de interpretación impuesto imperativamente (véase el "debe ser") por el art. 2º. En efecto, el art. 1º habla de finalidad y el art. 2º de finalidades. ¿Será una cuestión de poca
importancia? ¿Quizás un desliz que puede superarse mediante una interpretación armonizadora entre los dos textos?
No parece haber sido ésta la opinión de los autores en los Fundamentos. El párrafo dedicado al comentario del art. 2º dice que "De conformidad con lo que señala la mayoría de la doctrina, la decisión jurídica comienza por las palabras de la ley. También, incluimos sus
finalidades, con lo cual dejamos de lado la referencia a la intención del legislador. De ese modo la tarea no se limita a la intención histórica u originalista, sino que se permite una
consideración de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación" (p. 447 de edición La Ley). "Finalidad" y "Finalidades" no son expresiones idénticas ni en el aspecto gramatical ni en la consideración de la intención de los autores, más allá del poco aprecio que
surge en los Fundamentos de último método de interpretación legal.
Llegada la interpretación de los arts. 1º y 2º a este punto, poco se entiende. Si en el método de
interpretación de la ley deben tenerse en cuentas sus finalidades y no una finalidad, el art. 1º está mal redactado, según lo que manifestaron los autores en los Fundamentos, en cuanto
sostenían que la tarea de la decisión jurídica no se limita a la intención histórica sino que debe acudir también a las "finalidades objetivas del texto". Por otro lado, quizás el legislador consideró que el procedimiento de interpretación del art. 2º requería un perfeccionamiento
mediante la inserción de la expresión agregada en el art. 1º en reemplazo de la jurisprudencia como fuente del derecho en miras a una sola finalidad de la norma.
Podría haber una solución a este galimatías. Posiblemente el legislador considere que la "norma" es algo distinto de la "ley" —a pesar de que la interpretación sistemática del art. 1º
revele lo contrario—, con lo cual habría una "finalidad" en la norma y "finalidades" en la ley. Dentro de este concepto de norma podrían entrar la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos en los que la República es parte (ya descarté esa posibilidad). Pero si algo está claro es que los autores en los Fundamentos identifican, por lo menos en este título preliminar, a la norma con la ley, como surge del párrafo antes transcripto (er también el
importante tercer párrafo del no reformado art. 7º del Proyecto y del Código Civil) (73).Y si esto es así, la reconciliación entre los métodos de interpretación resulta imposible, de manera
que el legislador y los autores tienen distintos conceptos acerca de lo que es una ley y de lo que es una norma dentro del sistema de fuentes del art. 1º. Y también tienen mandatos incompatibles acerca del método de interpretación de la ley establecido en el art. 2º o, para
decirlo más sencillamente, las normas interpretativas de los dos primeros artículos son contradictorias entre sí. La mejor solución es considerar a ambos vocablos como sinónimos, a
fin de minimizar los daños y entender que la discrepancia entre autores y legislador se limita, en este punto, al método de la interpretación de la ley-norma, todo lo cual no salva, obviamente, la patente contradicción entre ambos artículos respecto de la interpretación
teleológica que imponen ambos textos.
d) La solución adoptada por el legislador
El apartamiento por parte del Poder Legislativo (o del Poder Ejecutivo) respecto de la columna vertebral del texto de los autores no puede ser más manifiesto. Recuérdese que se
trata de dos artículos que en su conjunto pueden ser considerados como piedras angulares de un Código, en tanto definen cuáles son las fuentes del derecho (aunque se haya pretendido hacerlo aquí en forma oblicua) y cuál es el procedimiento de interpretación imperativamente
aplicable en cada caso a resolver.
Las diferencias entre el Proyecto y el Código Civil son importantes, a saber:
1. El Proyecto considera indirectamente como fuentes del derecho a la Constitución Nacional y a los tratados en los que la República sea parte (74). El Código Civil estima que las fuentes,
en este caso, son la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, desestimando que el art. 31 de la Constitución Nacional tenga alguna
importancia en el sistema de fuentes del derecho.
2. El Proyecto y el Código Civil contienen en el art. 2º la misma expresión "tratados sobre
derechos humanos" que no significa, en su relación con el art. 1º, necesariamente lo mismo en ambos textos. Y esto es así si se tiene en cuenta que la nueva versión que modifica el sistema de fuentes afecta a la interpretación que puede darse a esa idéntica expresión en la versión
final.
3. El Proyecto consideraba a la jurisprudencia como parte del sistema de fuentes; el Código Civil la descarta.
4. El Proyecto insertaba expresamente el concepto de interpretación en el art. 1º, que el legislador amputa del texto final.
5. El Código Civil introduce la palabra "norma", que no había sido contemplada en el Proyecto (75).
6. El Proyecto sostiene como innovación hermenéutica relevante la consideración de las finalidades de la ley; el legislador destruye esta propuesta al insertar en artículos contiguos dos expresiones mutuamente incompatibles (la finalidad de la norma y las finalidades de la
ley).
El legislador ha desquiciado la estructura de los arts. 1º y 2º elaborada por los autores y
plasmada en el Proyecto; le ha recortado el eje básico del sistema de fuentes (el art. 31 de la CN) en el procedimiento de interpretación armonizadora que ahora es implícito y basado aparentemente en un control de convencionalidad intermedio, le ha hecho perder firmeza (en
la relación relativamente clara de género y especie de los arts. 1º y 2º) y ha trastornado el sistema de interpretación al incorporar procedimientos mutuamente incompatibles (por lo
menos, para los autores).
La cuestión no queda limitada al art. 1º, puesto que alcanza incluso al art. 3º sobre el
denominado "Deber de resolver" que se impone al juez. Adviértase en este punto que si el sistema de fuentes debe ser aplicado por el juez a través de una suerte de deducción (ver las consideraciones sobre el modo de aplicar la ley por aquéllos en sus sentencias en
Fundamentos, p. 447), el legislador ha recortado una de las pautas que ese magistrado debe considerar para la ejecución del razonamiento del art. 3º (posiblemente no importen, en la
lectura sencilla de los arts. 1º y 2º, los tratados en los que el país sea parte que no sean de derechos humanos). Y si esto es así, la decisión razonablemente fundada exigida al juez en el proceso de armonización del art. 1º no le impone considerar al conjunto de tratados en los que
la República sea parte que no sean de derechos humanos (76). La cuestión no es puramente teórica: piénsese en el juez federal civil y comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que debe expedirse sobre los "asuntos sometidos a su jurisdicción" vinculados a marcas.
En suma, el título preliminar como núcleo de las significaciones que da reglas a todo el
Código (ver Fundamentos, p. 446) ha sido fisionado y después fusionado para llegar a un resultado totalmente diferente a la intención original de los autores. Como he procurado
atenerme a una suerte de crítica interna basada en la exégesis de los Fundamentos, del Proyecto y del Código Civil, estimo innecesario abrir mayor juicio sobre la decisión legislativa sobre este punto.
XIX. CONCLUSIÓN
El objetivo de este trabajo ha consistido en tratar de exhibir algunos de los errores de metodología interna del Código Civil en una lectura salteada de sus normas mediante un procedimiento que me ha llevado indirectamente a concluir que la letra del principal artículo
del texto ha sido modificada con consecuencias importantes, a punto tal que la intención de los autores respecto del título preliminar ha sido debilitada, en grado sumo, por el legislador
con la aprobación de la ley 26.994. He tratado de mantenerme, en lo posible, dentro del marco sistémico propio de un Código Civil y tanto más cuanto los autores han reiterado que este tipo de consideración sobre su labor ha sido uno de los rasgos que deben tenerse en cuenta a la
hora de la lectura de este nuevo texto legal. En el curso de este trabajo ha sido posible advertir algunas inconsistencias, en una lectura de algunas de las normas del Cód igo Civil, y un
apartamiento por parte del legislador respecto de las fuentes y aplicación del derecho que pueden extenderse, quizás, al método de interpretación de la ley.
(1) Para una comprensión más amplia sobre los modos de encarar la creación y la
interpretación del derecho y sus distintas perspectivas, ver el siempre provechoso texto de Carrió, Genaro R., "Notas sobre derecho y lenguaje", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1976, y otras obras que reflejan diferentes perspectivas, como las de Greenwalt, Kent, "Statutory and Common Law Interpretation", Ed. Oxford University Press, Oxford, 2012, ps. 19 a 42, y "Legal Interpretation. Perspectives from Other Disciplines and Private Texts", Ed.
Oxford University Press, Oxford, 2010, ps.19 a 58; Posner, Richard A., "Law, Pragmatism and Democracy", Ed. Harvard University Press, Cambridge, 2003, ps. 57 a 96; Tamanaha,
Brian, "Beyond the formalist-realist divide. The Role of Politics in Judging", Ed. Princeton University Press, Princeton y Oxford, 2010, ps. 181 a 189; Tedeschi, Sebastián E., "El Waterloo del Código Civil napoleónico. Una mirada crítica a los fundamentos del derecho
privado moderno para la construcción de sus nuevos principios generales", en Courtis, Christian (comp.), "Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del derecho", Ed. Eudeba,
Buenos Aires, 2001, ps. 159 a 181, y especialmente en cuanto a la escuela del derecho civil en
Francia y sus postulados ideológicos, López Medina, Diego, "Teoría impura del derecho", Ed. Legis-Universidad de los Andes, 2004, Bogotá, ps. 129 a 233.
(2) El Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación contiene modificaciones al Anteproyecto elaborado por los autores en
el tiempo fijado por el decreto 191/2011 (ver presentación del Proyecto suscripto por el Dr. Lorenzetti). El Anteproyecto fue reformado por el Poder Ejecutivo Nacional, como surge, por ejemplo, de la lectura de los arts. 765 y 766 (ver "Proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 128). En suma, dentro del Proyecto hay normas elaboradas por los autores y otras por el Poder Ejecutivo con la aprobación del Poder
Legislativo, que reúno arbitrariamente dentro de la categoría de "legislador". Hay otras, por ejemplo, el art. 1º, que surgen aprobadas en la versión de la ley 26994, a pesar de que no consta en el conjunto de reformas del Poder Ejecutivo al Anteproyecto; por ahora carece de
importancia profundizar sobre este tema de la aparición de textos que no se encontraban en el Proyecto.
(3) Un ejemplo: "Los miembros de la Comisión y todos los especialistas que fueron consultados coincidieron en la conveniencia de un concepto normativo de obligación".
(Fundamentos, p. 507).
(4) No es exactamente lo mismo, al menos en una consideración lexicográfica, un concepto
que una definición. El primero, en las acepciones del DRAE que interesan, es el "pensamiento expresado con palabras" u "opinión, juicio", mientras que la segunda es la "proposición que
expone con claridad y exactitud los caracteres genéricos y diferenciales de algo material o inmaterial" (que, entiendo, es lo que se quiso hacer en el Código) o la "declaración de cada uno de los vocablos, locuciones y frases que contiene un diccionario". Existe, además, una
tendencia actual a distinguir entre "concepto" y "concepción" sustentada en la teoría de Dworkin y que se ha difundido en las últimas décadas. Supongo que esta diferencia no es la
utilizada en el nuevo Código Civil, pero aporta razones adicionales para evitar el uso de la palabra "Concepto" como encabezamiento de normas en un texto que tiene proposiciones claras —"definiciones normativas", según se las califica en los Fundamentos— más que
opiniones (para su versión más reciente ver "Justice for Hedgehogs", Ed. Harvard University Press, Cambridge, 2011, ps. 119, 171 y 174, y para una descripción más sencilla del tema, ver
Guest, Stephen, "Dworkin", 3ª ed., Ed. Stanford University Press, Stanford, 2013, p. 73).
(5) Sobre este tema, ver Leiva Fernández, Luis F. P., "Fundamentos de técnica legislativa", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1999, nro. 260, p. 273.
(6) En realidad, la distinción entre definiciones estipulativas o convencionales y léxicas o lexicográficas es insostenible, puesto que todas pertenecen, en definitiva, a las del primer
grupo. Empero, no es posible soslayar que una definición normativa en un Código ha de tener mayor importancia en la consideración del instituto respectivo; en última instancia, lo relevante en este último caso es que sea coherente con el resto del sistema normativo
autónomo creado por el texto legal y, eventualmente, que sean útiles y no confusas (ver sobre este tema las consideraciones plenas de sentido común de Sartori, Giovanni, "Teor ía de la
democracia", t. II, Ed. Rei, Buenos Aires, 1989, ps. 319 a 324).
(7) Algunas de estas "definiciones normativas", se dice en los Fundamentos, siguen el modelo
de Unidroit.
(8) Ver, de modo similar, suministrante y suministrado en el art. 1176.
(9) Orgaz, Alfredo, "Hechos y actos o negocios jurídicos", Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1982,
nro. 11, p. 25, y Brebbia, Roberto H., "Hechos y actos jurídicos", t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, com. art. 899, nro. 2, p. 66.
(10) Así los denomina Llambías, J. J., "Parte general", t. II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1975, nro. 1380.1, p. 264.
(11) Los cambios pueden ser importantes en estas normas. Véase como se pasa del art. 766
desde una identidad en la entrega de moneda con o sin curso legal en la República a la facultad conferida en el art. 765 del Código; pero, como señalé, no me adentraré en tales senderos.
(12) El Anteproyecto de los autores era preciso sobre este punto y el art. 766 se había
elaborado como una norma complementaria y explicativa del alcance del artículo anterior.
(13) Ver Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, "Introducción a la metodología de las
ciencias jurídicas y sociales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1975, ps. 45 a 49, para un análisis sobre el juego de los arts. 2777 y 2778 del Código Civil en ps. 45 a 49.
(14) Es teóricamente posible que los empleados del Registro Civil descubran que un
adolescente carece de filiación materna, en cuyo supuesto la norma estaría eventualmente incompleta. No obstante ello, el modo de su redacción sugiere que ese hecho se descubre en lapsos cercanos al nacimiento, al imponer a las autoridades de esa repartición administrativa
una conducta que parece casi inmediata.
(15) La expresión "no adolescente" es incorrecta, porque incluye también a los adultos y la expresión "persona menor de edad no adolescente" es una definición por vía negativa (y un
poco larga, verdaderamente). Se podría crear la expresión "niño propiamente dicho" —como el Código Civil se refiere al plazo indeterminado propiamente dicho para diferenciarlo del plazo tácito—, aunque este eventual intento parece exagerado en aras de cumplir con una
terminología políticamente correcta (para esto me remito, y sólo en su cuestionamiento a la parte terminológica, a Belluscio, Augusto C., "Una Ley en parte inútil y en parte peligrosa",
LL 2006-B-701).
(16) En el proyecto de reformas de 1987 y en el proyecto de reformas del año 1993 de la
Comisión Federal se proponía la reforma del Código Civil incluyéndose una definición expresa sobre las obligaciones de dar.
(17) Un autor sostiene en relación al Proyecto —que no ha sido modificado en este caso— que "de la simple lectura del artículo [887] se desprende que la interpelación constituye un
mecanismo en virtud del cual se constituye en mora al deudor cuando éste no cumpla con su obligación de acuerdo a los criterios que los usos y costumbres impongan a la hora (de) valorar el cumplimiento de la prestación debida" (ver Martini, Luciano J., "¿Un retorno a la
regla de la mora subjetiva?", RCyS 2013-XII-32). Mi lectura del texto no me ha permitido, en cambio, llegar a esa conclusión, ya que la palabra interpelación no figura ni por asomo en esta
norma ni en las circundantes.
(18) La clasificación de géneros y especies sigue la taxonomía desarrollada por Wayar en el
caso del plazo accidental, con una especie denominada plazo determinado diferenciado con las subespecies cierto e incierto y otra especie llamada plazo indeterminado con las
subespecies plazo tácito y plazo ("Tratado de la mora", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1981, ver cuadro de p. 433). En realidad, el Código Civil se refiere indirectamente a un plazo indeterminado no propiamente dicho, que seguramente es el plazo tácito (aunque nunca se lo
aclara) o hipotéticamente otra categoría no contemplada en la clasificación del mencionado autor.
(19) Ameal en Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias", t. 3, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, com. art. 765, p. 569.
(20) En el Código Civil de Vélez, el operativo práctico de realizar la consignación en pago varía según que el objeto debido sea una suma de dinero, una cosa cierta o indeterminado
propiamente dicho (una cosa incierta). (Llambías, J. J., "Obligaciones", 6ª ed., t. II-B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 2012, nro. 1586, p. 224, las cursivas son del original).
(21) Tampoco se encuentra en la ley 26061; de todos modos, al tratarse de un Código que requiere completitud, estimo que debería estar ineludiblemente inc luida, como ocurre en el
actual Código de Vélez.
(22) Ver, en este sentido, la aclaración de Jorge A. Mayo en Belluscio, "Código Civil...", cit.,
4ª reimp., t. 2, p. 744. Cabe tener en cuenta en este punto que Vélez modificó la fuente, que era el art. 567 de Freitas, en donde se decía que la condición es la cláusula de los actos jurídicos por la cual "los agentes" subordinaren a un hecho incierto la adquisición de un
derecho o la resolución de un derecho adquirido ("Código Civil", t. I, García Santos-Roldán, Buenos Aires, 1909, p. 273). Es verdad que Vélez la incluyó dentro de las obligaciones, pero
su definición amplia permitía su extensión a los actos jurídicos unilaterales, mientras que Freitas insertó la condición en la parte general y le dio un a lcance limitado. Como precisa Segovia, Freitas define la condición y no la obligación condicional. Aubry y Rau —en la
cuarta edición de su obra— se refieren a la fórmula empleada por las partes o el disponente y se refiere concretamente a su inserción en las disposiciones testamentarias (ver "Cours de
Droit Civil Français", t. IV, Ed. Marchal Billard, París, 1871, nro. 302, ps. 60 y 63). El nuevo Código Civil lo coloca correctamente en una sección dentro del capítulo de los actos jurídicos, pero lo define como si fuera sólo un elemento de la especie de los actos jurídicos
bilaterales.
(23) Colmo, "De las obligaciones en general", 3ª ed., Ed. Kraft, Buenos Aires, 1944, nro. 188, p. 147.
(24) El nuevo Código mantiene esta distinción del Código de Vélez (aunque no la define), como puede verse, por ejemplo, en el caso del art. 265, que alude al acto "bilateral" y al
"unilateral recepticio".
(25) Téngase en cuenta que en el nuevo Código Civil el derecho nace con el acto jurídico mismo, subordinándose su plena eficacia al acaecimiento del hecho condicionante. En el testamento, la conditio iuris es el fallecimiento del causante y a partir de ese momento el
titular del derecho hereditario se encuentra sujeto a la condición creada por voluntad exclusiva del causante. (Enneccerus, "Derecho Civil, parte general, Ed. Bosch, Buenos Aires, nro 181
II.2, p. 315). Betti afirma, después de precisar que en la condición la parte hace depender del hecho condicionante la realización del valor vinculante del negocio que, en general, lo que pende, incierto y dudoso, no es, por tanto, la voluntad —que ha decidido al negocio y, de
hecho, lo ha engendrado—, sino, únicamente, la regulación de intereses que constituye el contenido preceptivo del negocio. ("Teoría general del negocio jurídico", Ed. Comares, Granada, 2000, nro. 62, ps. 445 y 448).
(26) "Art. 270.— (Noción de condición). Las partes puede subordinar a un acontecimiento
futuro e incierto la producción de efectos del negocio jurídico o su resolución: e n el primer caso, se llama suspensiva a la condición; en el segundo, resolutiva".
(27) Obsérvese que se define al heredero mismo como condicional. Busso cuestionaba las críticas excesivas a Vélez sobre la ubicación errónea de la condición en la secc ión de las
obligaciones cuando precisaba que "el testamento que instituye un legado condicional no está sujeto a la condición; lo está el derecho del legatario" ("Código Civil Anotado", t. III, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1958, com. art. 527, p. 447, nro. 6).
(28) Denominase condición al acaecimiento futuro e incierto al que el causante, por decisión
de su propio arbitrio, ha subordinado la existencia, el conocimiento o la extinción de las disposiciones testamentarias. (Fassi, S., "Tratado de los testamentos", vol. 2, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1971, nro. 1197, p. 54, y Maffía, Jorge O., "La condición en las disposiciones testamentarias", LL 1982-D-1014).
(29) Podría decirse que en la referencia a las partes se encuentra implícitamente contenida la posibilidad de que exista sólo una de ellas, subordinando el acto como en el caso del
testamento. De vuelta, habría que tener en cuenta que lo señalado por Mayo sobre la condición se refiere a "la parte o a las partes", en expresión que resulta apropiada para un texto de doctrina, pero que no parece encajar en un Código; habría bastado usar una expresión
impersonal. No sugiero con esto que se empleen en estos casos expresiones tan feas como las de los arts. 32 y 101, que mencionan a "el o los apoyos" para personas con capacidad
restringida.
(30) Como una simple muestra pueden recogerse las definiciones impersonales en los arts.
1113 y 1114 del Código Civil español, 1136 y 1530 del Código Civil de Colombia, 1407 del Código Civil de Uruguay, 1473 del Código Civil de Chile, 1344 y 1938 del Código Civil de México y 1489 del Código Civil de Ecuador y definiciones de contenido bilateral similar al
nuevo Código Civil en los arts. 121 del Código Civil de Brasil y 318 del Código Civil de Paraguay. Ver también, por ejemplo, Alterini, Ameal y López Cabana, "Derecho de
obligaciones", 4ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, nro. 926, p. 407, que señalan que la condición, estrictamente, implica la subordinación de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto.
(31) Por supuesto que la terminología técnica de este organismo internacional resulta
apropiada; el concepto de capacidad jurídica fue introducido como una especie de expresión paraguas para alcanzar a un conjunto de situaciones en diversos países. El beneficio de esa expresión no se ve, en cambio, dentro del Código Civil, en el que se distinguen con precisión
el género capacidad (capacidad jurídica) y las especies (capacidad de derecho y capacidad de ejercicio).
(32) Fassi afirmaba en su "Tratado de los testamentos", vol. 1, nro. 833 p. 489, que cosa cierta
no es sólo la determinada, sino además la determinable. Pero en este último caso, la certeza nacerá de la determinación y agregaba que el Código Civil de Vélez emplea indistintamente esta terminología, que no se corresponde con su cabal significado (las cursivas son del
original). No entraré a profundizar sobre este tema; basta decir que en un artículo cosa cierta se toma como sinónimo y en otro como calificativo distinto de una cosa legada.
(33) La palabra "progenitores" es sinónima, en este ámbito, con "padres", aunque en singular existe "progenitor" y "progenitora" (el Código Civil sólo usa el primero, como si fuera una
expresión neutra y jamás la palabra "progenitora").
(34) Una buena redacción es la del art. 373 del Código Civil de Portugal, que dice "Firma.
Los documentos particulares deben ser firmados por su autor, o por otro a su ruego, si el rogante no sabe o no puede firmar".
(35) En realidad, se incurre en un error en este párrafo de los Fundamentos (p. 470); el término usado específicamente para los instrumentos que ostentan la firma de su otorgante es
"instrumento privado"; los instrumentos particulares son el género que contiene a éstos y a los instrumentos particulares no firmados.
(36) Para complicar más la cuestión, la nota al art. 898 del Código Civil de Vélez se refiere a los "hechos puros y simples", en una expresión que parece haber sido adoptada parcialmente
por los autores.
(37) La cuestión de los "hechos" mencionados en el art. 22 es algo más complejo, como señalé con anterioridad, porque en una interpretación sistemática debería considerarse que la
expresión se refiere, en realidad, a los actos lícitos (hechos humanos voluntarios lícitos).
(38) El art. 391 menciona a los "hechos en general", que seguramente son los hechos jurídicos
(39) Se dijo allí que "Se trata de que los derechos subjetivos tienen límites respecto de los
bienes colectivos, como ocurre con el desarrollo o consumo sustentable o la función ambiental de los derechos".
(40) Caso "Artavia Murillo y otros v. Costa Rica", del 28/11/2012, con su interpretación de la cláusula 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(41) La definición normativa del Código Civil se identifica con la existente en el DRAE: "Nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento,
para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido". La cuestión del signo parece derivarse de la controversia sobre las firmas de los testamentos en el derecho francés. Para una diferencia entre una definición normativa (como la que se propone en el Código
Civil) y una definición que podría denominarse descriptivo-normativa, me remito, para abreviar, a mi voto en C. Nac. Civ., sala E, causa "W., A. C. v. F., M. C.", del 5/6/2013, RDF
2014-I.
(42) Ver el paradigma no discriminatorio aludido en los Fundamentos (p. 441).
(43) Adviértase que los idiomas occidentales latinos modernos se expresaron desde su
nacimiento en el alfabeto latino como derivación de esa lengua madre.
(44) La analogía no es perfecta; cualquiera sabe que el idioma castellano tiene caracteres propios tomados del alfabeto latino, pero un integrante de la tribu yupik de la zona ártica que residen en América y Asia (Diamond, Jared, "El mundo de ayer", Ed. Debate, Buenos Aires,
2013, p. 459) puede expresarse en caracteres del alfabeto latino en Alaska o en los del alfabeto cirílico en Rusia, apropiándose a voluntad de cada uno de ellos.
(45) Hay idiomas que ni siquiera tienen caracteres propios en el sentido de únicos; por ejemplo, el alfabeto hebreo antiguo derivado del fenicio y el alfabeto hebreo moderno
derivado del alfabeto arameo. El antiguo es preservado por la comunidad samaritana de Israel en el alfabeto samaritano, que viene del alfabeto hebreo temprano o paleo-hebreo. (Tov, Emanuel, "Textual Criticism of the Hebrew Bible", 2ª ed., Ed. Fortress Press, Minneapolis,
2001, p. 19, y Woodard —ed.—, "The Ancient Languages of Syria-Palestine and Arabia", Ed. Cambridge University Press, Cambridge, 2008, p. 38). Un inmigrante samaritano recién
llegado a nuestro país que quisiera, por cualquier motivo, testar en idioma hebreo se enfrentaría con la posibilidad de redactarlo en dos tipos "caracteres propios" (el paleo-hebreo o el hebreo cuadrado), lo que va en contra de la idea habitual de correspondencia en caracteres
propios (idioma con un único alfabeto o sistema de escritura).
(46) Nuevamente, la realidad supera las normas en este aspecto. Un correntino no es un extranjero y, sin embargo, no podría hacer un testamento ológrafo en guaraní de acuerdo con la norma del Código Civil español.
(47) Medina señala que la necesidad del sistema alfabético descarta la posibilidad del
testamento por taquigrafía, del testamento por braille o del testamento hecho por sistema binario o hexadecimal de computadora (ver Bueres-Highton, "Código Civil y normas
complementarias", t. 6-A, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, com. art. 3641, p. 833, y en similar sentido, Segovia, "El Código Civil de la República Argentina", t. 2, 9ª ed., Ed. La Facultad, Buenos Aires, 1933, p. 600).
(48) Es más, las fuentes del Código (Troplong, "Des Donations entre-vifs et des Testaments",
t. 2, Bruselas-Leipzig, 1855, p. 27, nro. 1503, y Demolombe, "Cours", t. XXI, 3ª ed., Ed. Durand Hachette, París, 1868, p. 108, nro. 120) afirmaban que debía permitirse que el testamento no fuera sólo expresado en francés y nada decían sobre los caracteres alfabéticos
introducidos por Vélez en el art. 3641. Aubry y Rau expresaban una visión amplia al señalar que los testamentos ológrafos pueden ser escritos, sea en francés, sea en la lengua materna del
testador, o en todo otro idioma extranjero ("Cours de Droit Civil Français", 3ª ed., t. 5, Ed. Cosse Marchal et Cie., Paris, 1857, nro. 665, p. 492).
(49) Ver "Webster's Encyclopedic Unabridged Dictionary of the English Language", Ed. Grammercy, New York, 1989, p. 1208.
(50) Lo mismo ocurre en el art. 511 con el encabezamiento "Registración" y el texto que se refiere a la inscripción de la unión convivencial.
(51) Los Fundamentos daban particular importancia, y con razón, a este elemento de la dignidad humana (ver p. 122).
(52) La prohibición del lanzamiento establecida por el Estado Parte en el presente caso se
aplica únicamente a los enanos. Sin embargo, si la prohibición está referida a estas personas con exclusión de las demás, se debe a que son las únicas que pueden ser lanzadas. Por ello, la
distinción entre las personas a las que se aplica la prohibición, a saber, a los enanos, y aquellas a las que no se aplica —las personas que no padecen enanismo— está basada en esa razón objetiva y no tiene finalidad discriminatoria. El Comité considera que el Estado Parte
ha demostrado que, en este caso, la prohibición de lanzamiento de enanos, tal y como la practica el autor, no constituye una medida abusiva, sino necesaria para proteger el orden
público, incluyendo especialmente en este concepto consideraciones relativas a la dignidad humana que son compatibles con los objetivos del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que la distinción entre el autor y las personas a las que no se aplica la prohibición
establecida por el Estado Parte descansa en motivos objetivos y razonables. Ver Comité de Derechos Humanos (Naciones Unidas), Comunicación 854/1999, "Wackenheim v. Francia"
(dictamen aprobado el 15 de julio de 2002, en el 75° período de sesiones), en Informe del Comité de Derechos Humanos, volumen II, Asamblea General, Documentos Oficiales, quincuagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento nro. 40 (A/57/40), Ginebra, 2002, p.
183; Revista Investigaciones 1 [2002] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, p. 7.
(53) Desde luego que pueden ser indirectamente afectados cuando el padre o la madre
dilapiden su patrimonio y el descendiente deba destinar parte de sus recursos para la protección de los restantes hijos menores con discapacidad de alguno de aquellos o de ambos.
(54) He debido adelantarme en este punto a algunas de las conclusiones que desarrollaré posteriormente para desestimar que pueda considerarse que esta discrepancia en el uso de
preposiciones haya obedecido a las intenciones de los autores y del legislador.
(55) Los Fundamentos usan la expresión "tratados de derechos humanos" y no encontré referencia alguna a "tratados sobre derechos humanos". Aunque no he realizado una búsqueda exhaustiva sobre el tema, ver la forma usada por e l Máximo Tribunal en los casos "Bonder
Aaron (Emperador Compañía Financiera S.A) y otros v. Banco Central de la República Argentina s/res. 178/1993", del 19/11/2013, LL 2014-A-295; "Mezzadra, Jorge O. v. Estado
Nacional — Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios", del 8/11/2011, Fallos 334:1302, y "B., M. J.", del 2/3/2010, LL Online AR/JUR/6825/2010). Una reciente
obra sobre el tema con autores de diversas ideologías utiliza la misma terminología (ver Asensio, Raquel y Menéndez, Virginia, "Discusiones constitucionales sobre aborto en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de órganos internacionales de derechos humanos", ps.
727 y 748; Laferriere, Jorge, "La eutanasia y la justicia en el fin de la vida", p. 833; Zayat, Demián, "El principio de igualdad. Razonabilidad, categorías sospechosas, trato desigual e
impacto desproporcionado", ps. 904 y 908; Basset, Úrsula C., "La búsqueda de la igualdad y la inequidad de género. Problemas lógicos, semánticos, axiológicos, convencionales, constitucionales y sus derivaciones", p. 944, y Ezpeleta, Cecilia; Colazo, Carmen y Cantore,
Laura, "Igualdad, género y constitución. Aportes feministas para la reformulación del principio de igualdad. Análisis de fallos relevantes desde una perspectiva de género(s)", p.
991, en Rivera (h), Elías, Grosman y Legarre, "Tratado de los derechos constitucionales", t. I, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2014,). La cuestión es, en definitiva, irrelevante, aunque parece apropiado que se use uno u otro de los conceptos en un texto con definiciones
normativas.
(56) Los Fundamentos emplean recurrentemente en el título preliminar el concepto de sistema en los capítulos dedicados al derecho y a la ley, en un enfoque que podría denominarse sistémico, e incluso extiende esta perspectiva con "otras normas ya existentes en el sistema" y
con referencia a "otros microsistemas autosuficientes" (ver p. 444). Se habla, además, de "sistema de fuentes complejo", de "sistema jurídico argentino", de "distinguir entre el derecho como sistema y la ley", de "microsistemas" y de "apertura del sistema a soluciones más
justas" (p. 445). No hay aquí asociación con bajo grado de cohesión que permita modificar fácilmente su orden interno, sino combinaciones de normas que forman un emergente, e n el
caso, el Código Civil. Si esto es así, cualquier modificación en uno de los componentes de esta estructura integral altera tanto la colección de vínculos dentro del sistema como el emergente de ese sistema. Por consiguiente, el art. 2º no puede ser analizado —por más que
no se haya cambiado su texto— fuera de la estructura elaborada por los autores que ellos mismos han creado intencionalmente como un sistema (ver Bunge, Mario, "Emergencia y
convergencia", Ed. Gedisa, Barcelona, 2004, ps. 25 y ss.). La misma conclusión se sigue aunque se utilicen enfoques lógicos tradicionales o incluso los métodos artificiales contextuales propios del derecho, como la referencia a los cánones del texto interpretado
como un todo, de la presunción del mismo significado de las palabras repetidas en el mismo texto y de la no redundancia de los normas legales. Mill, John Stuart, "System of Logic", 8ª
ed., vol. 1, Ed. Longsmans, Londres, 1872, ps. 74 y 180 y ss., y Scalia, Antonin y Garner, Bryan A., "Reading Law. The Interpretation of Legal Texts", Ed. Thomson/West, St. Paul, 2012, ps. 1 a 46, y especialmente ps. 167 a 239).
(57) Los Fundamentos del Anteproyecto anunciaban "un título relativo al derecho, y otro
referido a la ley como fuente principal" (p. 446), pero tanto el Proyecto como el Código Civil
tienen un título preliminar con un capítulo 1 denominado "Derecho" y otro capítulo 2 titulado "Ley".
(58) La crítica no se centra en la tan debatida crítica a la facultad judicial de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes —ver Tushnet, Mark, "Taking the Constitution Away from
the Courts", Ed. Princeton University Press, Princeton, 1999; Waldron, Jeremy, "The Core of the Case against Judicial Review", 115 The Yale Law Journal 1346 [2006]; Gargarella, Roberto, "La justicia frente al gobierno", Ed. Ariel, Barcelona, 1996, y González Bertomeu,
Juan F., "Against the Core of the Case", Legal Theory, 1 [2011] entre otros— y menos aún a algunos cuestionamientos que se hace al poder judicial por su intervención en la protección de
los derechos individuales. (Hirschl, Ran, "Towards Juristocracy: The Origins and Consequences of the New Constitutionalism", Ed. Harvard University Press, Cambridge, 2007). El planteo se centra en una cuestión quizás menor, como es la p lasmación en el art. 1
de una concepción particular de las fuentes del derecho —en el uso técnico de Dworkin— basada en el razonamiento judicial para la elaboración del Código Civil.
(59) Aquí he usado la versión de los Fundamentos según la versión de la FACA en www.faca.org.ar (visitado el 30/10/2014), porque el texto de la editorial La Ley, además de
colocar a las palabras derecho y ley en minúscula, tiene una frase final algo diferente que dice: "En tal sentido, se consideran las fuentes y se establece el requisito de la razonabilidad de las decisiones como un estándar de control de la decisión judicial" (p. 446). También hay
una pequeña diferencia en la frase anterior del texto anotado, puesto que en la edición escrita la expresión es "como se dijo" y en la versión de internet "como dijimos".
(60) Comparto plenamente este planteo de los Fundamentos, ya que el paso del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho no supone soslayar la función central de la ley
como expresión de la voluntad popular en un sistema democrático. (Ver las medidas consideraciones sobre ese punto de Zagrebelsky, Gustavo, "El derecho dúctil", Ed. Trotta,
Madrid, 2009, ps.131 a 156).
(61) Creo que, indirectamente, los autores reconocen la secuencia lógica de este procedimiento en los Fundamentos, en criterio no seguido en el Proyecto, al señalar que "De conformidad con lo que señala la mayoría de la doctrina, la decisión jurídica comienza por las
palabras de la ley" (ver III, "Título preliminar, 4.2, "Reglas de interpretación", p. 447). No dejo de ver que hay cierta redundancia en este procedimiento, sobre lo cual me explayaré más
adelante.
(62) Expresiones similares se encuentran al comienzo del Libro segundo, "Relaciones de
familia" (p. 480), con mención del "bloque de constitucionalidad" en la clasificación de los aspectos valorativos del Anteproyecto (p. 441).
(63) Recuérdese en este punto lo antes dicho respecto de la falta de apego del Código a la exposición deductiva de las normas (aquí los autores fueron del género a la especie, pero no
es en absoluto claro cuál ha sido el método del legislador).
(64) En aras de la precisión, entiendo que con esta expresión se referían los autores a los
tratados del art. 75, inc. 22, segundo párrafo, que tienen jerarquía constitucional. El Código Civil se refiere también a "tratados internacionales" en los arts. 235, 1121 y 2601, aunque esta
expresión no ayuda a precisar el tema en discusión sobre los tratados de derechos humanos.
(65) Esta sería una visión hartiana de las fuentes del derecho cuando se considera que los
jueces tienen libertad para interpretar el sentido del lenguaje legislativo y que incluso tienen mucho más que libertad de interpretación cuando el sistema jurídico no los obliga a usar estas
fuentes, pero tales textos son reconocidos como "buenas razones" para los fallos. (Hart, H. L. A., "El concepto de derecho", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, p. 312). El art. 2º, en una perspectiva amplia —aunque admisible toda vez que aquí no se habla ya de tratados en
los que el país sea parte— permitiría que algunos tratados de derechos humanos no sean fuentes formales (constitucionalmente no lo podría hacer para aquéllos no ratificados), pero
autorizaría que fueran sustentos hermenéuticos apropiados en casos en los cuales no basten
algunos de los instrumentos suministrados en el resto del texto legal (como las palabras de la ley o leyes análogas).
(66) Digo parcialmente duplicada porque en uno se da la interpretación armonizadora (implícita a través del término "conforme") con la Constitución y los tratados y la otra es una
interpretación analítica de la ley con referencia a las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos y otras pautas valorativas.
(67) Se presupone aquí que son los del "bloque constitucional" mencionados por los autores en los Fundamentos.
(68) Adviértase que si se ha considerado que el control de constitucionalidad (incluyendo dentro de este sistema al denominado control de convencionalidad) era demasiado extenso y
debía incluir de modo principal a los tratados de derechos humanos ratificados por la República, de modo correlativo debería estimarse que esa extensión se produce sobre el procedimiento de interpretación que se extendería a aquellos tratados que forman parte del
artículo anterior. Quiero decir, en definitiva, que si el legislador no quiso distinguir en el art. 1º, no habría razón para distinguir en el art. 2º y los tratados de derechos humanos en ambos
casos se podrían referir a todos aquellos en los que la República sea parte Sobre este punto, ver Rosatti, Horacio D., "El llamado 'control de convencionalidad' y el 'control de constitucionalidad' en la Argentina", LL 2012-A-911, y las discusiones en torno a una
clasificación según la cual existen tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, párr. 2º) y tratados con jerarquía superior a la ley, que a su vez pueden sub-clasificarse en tratados
que pueden alcanzar la jerarquía constitucional (párr. 3º) y tratados que no pueden alcanzar la jerarquía constitucional (párr. 1º y art. 75, inc. 24).
(69) Téngase en cuenta que el nuevo art. 1º no precisa expresamente que estén incluidos los tratados sobre derechos humanos que no tengan jerarquía constitucional, por lo cual, a la
inversa del caso anterior, puede haber una suerte de atracción hermenéutica provocada por el bloque constitucional entendido en el sentido de los Fundamentos.
(70) El art. 2 no remite directamente a los "tratados sobre derechos humanos" sino a las disposiciones que surjan de ellos, con lo cual existe un paso hermenéutico previo y, lo que es
más importante, no habla de los tratados en los que el país sea parte, con lo cual (ante la falta necesaria de correlación de estos textos con lo que dijeron los autores en los Fundamentos
sobre este tipo de tratados), podría haber entendido el legislador que se incluyen todos los tratados sobre derechos humanos aunque el país no sea parte.
(71) La cuestión se ha planteado en la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el conocido caso "Lawrence v. Texas", 539 U.S. 558 [2003], con cita del juez Kennedy de la
Convención Europea de los Derechos Humanos interpretada según la Corte Europea de Derechos Humanos y especialmente "Roper v. Simmons", 543 U.S. 551 [2005]; ver Calabresi, Steven G. y Dotson Zimdahl, Stephanie, "The Supreme Court and Foreign Sources
of Law: Two Hundred Years of Practice and the Juvenile Death Penalty Decision", 47 William and Mary Law Review 743 [2005].
(72) Permítaseme una sugerencia respecto del posible método para llegar a la versión definitiva. Alguien propuso —dentro del ámbito de lo que denomino legislador— que se
quitara la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cual no era desatinado, a fin de alivianar un poco la perspectiva fuertemente judicial que contenía el art. 1º del Proyecto. La persona que se dedicó a esta operación de cirugía textual vio que quedaba un sector inarmónico entre
la importancia de las leyes, la Constitución Nacional y la nueva expresión sobre los tratados y por horror vacui insertó una frase que carece absolutamente de sentido, es ambigua, conduce a
confusión y resulta contraria a los postulados hermenéuticos de los autores.
(73) Los Fundamentos afirman en el capítulo de reglas de interpretación que "se hace una
referencia al ordenamiento jurídico, lo que permite superar la limitación derivada de una interpretación meramente exegética y dar facultades al juez para recurrir a las fuentes
disponibles en todo el sistema. Ello es conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto afirma que la interpretación debe partir de las palabras de la
ley, pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, pues sus distintas partes forman una unidad coherente y que, en la inteligencia de sus cláusulas debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto". (Fundamentos, p. 447).
(74) "De todos modos, queda clara y explícita en la norma que la interpretación debe recurrir
a todo el sistema de fuentes. Así, se alude a la necesidad de que se procure interpretar la ley conforme con la Constitución Nacional y los tratados en que el país se parte" (ver p. 14 de los Fundamentos). Téngase en cuenta que la expresión "la interpretación" fue cercenada del art.
1º en la versión final del Código Civil.
(75) En los Fundamentos se utiliza el término "norma" también para referirse a cualquier artículo del Código, como se lee en la nota anterior y también las menciones en el punto II.1 a el Código y las normas en referencia a otras normas existentes en el sistema, en el punto 4.1 a
que la aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho y subsumirlo en la norma, es decir, una deducción y particularmente al a necesidad de integrar la norma en armonía con la CN para evitar su declaración de inconstitucionalidad, preservando la ley sin destruirla.
(76) Y tampoco a la jurisprudencia que el legislador ha extirpado del texto del Proyecto con
una perspectiva que puede resultar aceptable en el caso.