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LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN
CARACTERÍSTICAS
- Acto voluntario y libre.
- Acto total, inmediato e incondicional.
- Los efectos se retrotraen al momento de la
muerte.
- Certeza de la muerte de la persona a quien
haya de suceder.
- Necesidad de la libre disposición de los
bienes para aceptar y repudiar.
- Una vez hechas, son irrenunciables.
SUPUESTOS
ESPECIALES DE
ACEPTACIÓN
En favor de pobres:
- Aceptación por los designados por el
testador.
- En su defecto, art. 749 CC.
- A beneficio de inventario.
En favor de:
- Asociaciones, corporaciones, fundaciones
legítimos representantes.
- Para su repudiación Audiencia del Ministerio
Fiscal.
En favor de establecimientos públicos -
APROBACIÓN GOBIERNO.
FORMAS DE
ACEPTACIÓN
Pura y simple:
- Expresa (documento público o privado).
- Tácita (actos que suponen la voluntad de
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aceptar).
A beneficio de inventario.
1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Se define la repudiación de la herencia como aquel negocio jurídico,
voluntario y libre, incondicionado e indivisible, irrevocable, transmisible
y retroactivo, a partir del cual aquel que sea emplazado a una herencia
manifiesta su voluntad de no ser heredero, es decir, de no aceptarla.
El artículo 1.008 del Código Civil establece que “ la repudiación de la
herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por
escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la
testamentaría o del abintestato” .
En cuanto a las características de la repudiación de la herencia,
comunes a la aceptación de la misma recordémoslas: Negocio jurídico
voluntario y libre; negocio jurídico retroactivo; negocio jurídico
indivisible e incondicionado; negocio jurídico irrevocable; y, negocio
jurídico transmisible.
CUESTIONES
18.1. ¿Qué característica se destaca en la repudiación de la herencia?
Se observa del concepto dado y del precepto legal citado (art. 1.008 del
CC) que la repudiación de la herencia contiene, en principio, las mismas
características que la aceptación, como luego se verá, si bien a ello hay
que añadir que ha de tratarse de un acto claro, terminante e inequívoco
(como señalaba la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de
fecha 7/02/1956), por lo tanto, para que la repudiación tenga efecto nos
debemos encontrar con un acto “ expreso y solemne” , a diferencia de la
aceptación, que puede ser expresa o tácita.
1.1. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO VOLUNTARIO Y LIBRE
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Negocio jurídico voluntario y libre. La repudiación de la herencia es un
acto enteramente “ voluntario y libre” (art. 988 del Código Civil); sin
perjuicio de lo cual, como se dijo al estudiar la aceptación de la herencia,
es de vital importancia tener en cuenta el artículo 1.004 del CC que
establece que “ hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel
de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero
para que acepte o repudie” , y el art. 1.005 del mismo cuerpo legal que
dispone que “ instando, en juicio, un tercer interesado para que el
heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que
no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que,
si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada” .
CUESTIONES
18.2. La repudiación de la herencia ¿es un acto voluntario y libre?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/05/2003 (Tol274500)
señala que, como tiene establecido el art. 988 del Código Civil, la
aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente
voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o
compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que
tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que
la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del
heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa
autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél,
pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el
importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte
como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo
1.001, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no
pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las
personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el
Código Civil. Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia
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de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores,
la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la
acción que les otorga el art. 1.001 del Código Civil.
18.3. ¿Qué excepción encontramos en la repudiación como acto
voluntario y libre?
Como excepción del hecho de hallarnos ante un negocio jurídico
voluntario y libre encontramos el art. 1.002 del Código Civil que
determina que “ los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos
efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con
el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en
que hayan podido incurrir” .
1.2. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO RETROACTIVO
Negocio jurídico retroactivo. La repudiación de la herencia es un acto
retroactivo, así lo establece el propio artículo 989 del CC al señalar que
“ los efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la
muerte de la persona a quien se hereda” .
1.3. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO INDIVISIBLE E INCONDICIONADO
Negocio jurídico indivisible e incondicionado. La repudiación de la
herencia es un acto que “ no podrá hacerse en parte, a plazo, ni
condicionalmente” (art. 990 CC). El Código Civil obliga al heredero que
hubiere sido designado a circunscribirse a la aceptación o repudiación,
sin que queda discusión alguna, sin perjuicio del derecho que existe de
deliberar y del beneficio de inventario.
En cuanto a lo anterior, añadimos que cuando se produce una pluralidad
de herederos llamados, unos podrán aceptarla y otros repudiarla, así lo
fija el art. 1.007 del Código Civil que estatuye que “ cuando fueren varios
los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los
otros repudiarla” .
1.4. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO IRREVOCABLE
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Negocio jurídico irrevocable. La repudiación de la herencia, una vez
hecha, es irrevocable y, como establece el art. 997 del CC, no podrá ser
impugnada sino cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan
el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Por lo
tanto, una vez el heredero llamado repudiase la herencia no puede dejar
sin efecto dicha repudiación.
CUESTIONES
18.4. La repudiación de la herencia ¿es irrevocable?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2003 (Tol349173) tiene
dispuesto que de acuerdo con el art. 997 del Código Civil que, “ la
aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son
irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de
alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un
testamento desconocido” ; impugnación que, en el presente caso, no se
ha llevado a cabo por la heredera repudiante. La jurisprudencia de la
Sala, en doctrina inveterada y aplicable por igual a la aceptación y a la
repudiación de la herencia, ha destacado el carácter irrevocable de estos
negocios jurídicos; refiriéndose a la aceptación de la herencia (pero su
doctrina es aplicable, se repite, a la repudiación) dice la sentencia de 23
de mayo de 1955 que “ el art. 997, inspirado en la máxima de Derecho
romano «semel eres, semper eres», mantenida en nuestro Derecho
tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, título 6º, de la Partida,
declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una
vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas
autorizadas por los arts. 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y
esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la
cualidad de heredero” , y la sentencia de 15 de noviembre de 1985
afirma, con rotundidad, que “ la aceptación de la herencia, al igual que
ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable” , y a la
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finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos que
inspira el art. 997 se refiere la sentencia de 4 de febrero de 1994. La
norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la
herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida
por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste,
ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en
contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos
actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia, y que
el art. 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo
con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve
alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del
consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido,
ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la
correspondiente acción.
1.5. LA REPUDIACIÓN COMO ACTO TRANSMISIBLE
Negocio jurídico transmisible. La repudiación de la herencia es un acto
transmisible; esta característica la señala el art. 1.006 del Código Civil al
establecer que “ por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la
herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía” .
1.6. OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LA REPUDIACIÓN
En otro orden de cosas, pero continuando con las características de la
repudiación de la herencia, es destacable el contenido del párrafo 2º del
art. 890 del Código Civil que dispone que “ el heredero que sea al mismo
tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o
renunciar éste y aceptar aquélla” , por lo tanto, la renuncia a la herencia
no es óbice para la aceptación de otro título, en este caso, el de legado.
Siguiendo, si cabe, con la relación existente entre repudiación y
aceptación, también es de enfatizar, el art. 833 del Código Civil que
señala que “ el hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la
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herencia y aceptar la mejora” , así, el hijo o descendiente puede
renunciar a la herencia y aceptar la mejora siempre que ésta lo haya sido
a título de legado.
CUESTIONES
18.5. ¿Qué carácter tiene la renuncia al llamamiento hereditario?
Es doctrina señalar que nos encontramos ante una renuncia preventiva
dado que esta repudiación hereditaria se asienta en el hecho de que el
heredero llamado rehúsa hacer suyo un derecho deferido, esto es, un
derecho no asociado a la propiedad del repudiante. Y ello, al contrario de
la llamada renuncia abdicativa donde el renunciante aparta de su
patrimonio un derecho adquirido, esto es, un derecho ya asociado a su
propiedad. Por lo visto, en aquella renuncia se puede hablar de
empobrecimiento del sujeto renunciante, mientras que en la renuncia
abdicativa no cabe dicha expresión.
18.6. ¿La repudiación afecta a las liberalidades hechas en vida por el
causante al renunciante?
Es de resaltar que el heredero llamado que repudie la herencia, no
obstante, puede continuar con el derecho de representación, así lo
establece el Código Civil en su art. 928 que señala que “ no se pierde el
derecho de representar a una persona por haber renunciado su
herencia” . Es claro que la repudiación no afecta a las liberalidades
hechas en vida por el causante al renunciante, con excepción de los
efectos de la reducción de donaciones por inoficiosidad legitimaria
(véase la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/06/1986).
18.7. ¿La repudiación del llamado testamentario comprende el
llamamiento legal o intestado?
El artículo 1.009 del Código Civil establece, literalmente, que “ el que es
llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia
por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
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Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título
testamentario, podrá todavía aceptarla por éste” . De tal que es evidente
que la repudiación del llamado testamentario comprende el llamamiento
legal o intestado, tanto simultáneo como sucesivo; y, también es
indiscutible que la repudiación del llamamiento legal no incluye la
repudiación del llamamiento testamentario desconocido por el
renunciante, pero sí la del testamentario conocido.
2. LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA EN PERJUICIO O FRAUDE DE
LOS ACREEDORES
El artículo 1.001 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que “ si
el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores,
podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de
aquél” .
El fundamento del artículo 1.001 del CC lo hallamos en la protección del
interés de los acreedores del llamado a la herencia ya que al repudiarla
los créditos de aquellos pueden correr peligro de cobro.
El derecho de repudiación de la herencia y, más concretamente, el
artículo de estudio (art. 1.001) tropieza, si cabe la expresión, con el art.
1.911 del mismo cuerpo legal, ya que establece que “ del cumplimiento
de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes
y futuros” , por lo que cabría pensar que el llamado heredero podría
responder de deudas propias y del causante con los bienes “ futuros” .
Continúa el art. 1.001 del Código Civil, en su 2º párrafo, señalando que
“ la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a
cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá
en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a
quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código” .
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18.8. ¿Cabe entender que la repudiación en perjuicio o fraude de los
acreedores es una acción de subrogación?
Es doctrina considerar criticable el precepto antes reproducido ya que,
ciertamente, los acreedores no aceptan la herencia en nombre y
representación del heredero, sino que ejercitan un derecho que la ley les
concede, aunque, si bien es cierto, constituido en el propio derecho
concebido a favor del heredero llamado. Se puede decir que nos
encontramos ante una acción de subrogación por cuanto los acreedores
aceptan por el deudor, si bien, sólo en la parte necesaria para cubrir el
importe de sus créditos, como en el segundo párrafo del artículo se verá.
18.9. ¿Cabe entender que la repudiación en perjuicio o fraude de los
acreedores puede ser total o parcial?
Del contenido del párrafo 2º del art. 1.001 del CC se observa que el
derecho de los acreedores únicamente revoca la repudiación de un
modo parcial, esto es, sólo en aquel importe necesario para cubrir la
totalidad de sus créditos, por lo que nos encontramos ante la posibilidad
de que la repudiación de la herencia sea revocada de manera total o
parcial.
18.10. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1.001 del Código
Civil ¿Quiénes serán los receptores del exceso del importe de los
créditos?
Se desprende del Código Civil que del exceso del importe de los créditos
de los acreedores sucederán los herederos a quienes corresponda; por
ello, los receptores de dicho exceso de la herencia lo serán en concepto
de sustitutos vulgares (art. 774 CC), de herederos intestados (art. 912
CC) o de facultados como titulares del derecho de acrecer (art. 981 CC).
18.11. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios
acreedores, aceptada la herencia por estos ¿se constituyen en
herederos?
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Es criterio unánime entender que los acreedores, en este caso, aceptada
la herencia, no se constituyen en herederos, ya que la herencia
comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona
que no se extingan por su muerte (art. 659 CC) y, los acreedores no
responderán de las obligaciones del causante y, tampoco, serán
meritorios de todos los bienes y derechos del difunto sino, únicamente,
de aquello que sea suficiente para cubrir el importe de sus créditos; al
propio tiempo debe decirse que los acreedores no son herederos del
causante ya que ha de recordarse que heredero es aquel que sucede a
título universal” (art. 660 CC).
18.12. ¿De qué modo se sustanciará la petición de los acreedores
“ perjudicados” por el heredero que repudia la herencia en perjuicio de
estos?
En principio, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ahora bien,
en el caso de que hubiere oposición se volverá contencioso,
tramitándose por el juicio declarativo que corresponda por su cuantía,
esto es, juicio ordinario o juicio verbal. Añadir que siendo parte
promotora el acreedor, será citado ya no solo el heredero repudiante,
sino también todos aquellos interesados en la herencia.
18.13. ¿Qué acreedores están legitimados para aceptar la herencia en
nombre del heredero que repudia la herencia en perjuicio de estos?
Están legitimados todos los acreedores del heredero llamado que
renuncia a la herencia, que ostenten créditos líquidos o exigibles, sin
perjuicio del vencimiento de estos. El único requisito singular, si cabe,
será que los créditos sean existentes. Por otro lado también podrán
ejercitar el derecho del art. 1.001 del CC los acreedores de un legatario,
de cualquier clase, que hubiere renunciado a la adquisición de un
legado.
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18.14. ¿De qué plazo disponen los acreedores para solicitar la
aceptación de la herencia en nombre del heredero que la repudia en
perjuicio de estos?
En primer lugar debe concretarse la acción de ejercicio de los
acreedores, acudiendo para ello al art. 1.290 del Código Civil que
dispone que “ los contratos validamente celebrados pueden rescindirse
en los casos establecidos por la Ley” , siendo rescindibles según el
apartado 3 del art. 1.291 del citado cuerpo legal que establece que “ los
celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro
modo cobrar lo que se les deba” . Hecho el preceptivo preámbulo, la
respuesta cabe buscarla en el artículo 1.299 del Código Civil que
establece que “ la acción para pedir la rescisión dura cuatro años” ; por
lo tanto, aplicable dicho precepto a esta cuestión, ha de resolverse
establecimiento que el plazo de que disponen los acreedores
“ perjudicados” por la repudiación de la herencia del heredero llamado
es de cuarto años.
3. CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA HERENCIA
3.1. GENERALIDADES DE LA CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA
HERENCIA
La capacidad para repudiar la herencia, como ya se dijo en la capacidad
para aceptarla, indiscutiblemente, incumbe al llamado a la misma, pero
será requisito que el llamado esté seguro del fallecimiento de quien ha
de heredar; así lo señala el art. 991 del Código Civil al establecer
literalmente que “ nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la
muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la
herencia” .
CUESTIONES
18.15. ¿Quiénes ostentan la capacidad para repudiar la herencia?
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Además de los herederos llamados, tienen, también, capacidad para
repudiar la herencia, los herederos del heredero fallecido, así lo dispone
el art. 1.006 del CC, al establecer que “ por muerte del heredero sin
aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que
él tenía” .
18.16. ¿Cuáles son las causas de impugnación de la repudiación de la
herencia?
Claro está que el artículo 997 del Código Civil establece que la
repudiación de la herencia podrá ser impugnada por los siguientes dos
motivos: 1. Cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento; y, 2. Cuando apareciese un testamento desconocido.
Centrándonos en la aparición de un testamento desconocido tras haber
llevado a cabo la repudiación de la herencia, encontramos distintos
supuestos:
1 Que el nuevo testamento sólo modifique la delación hecha al heredero;
en tal caso el heredero que emitió su declaración de voluntad
desconociendo la existencia de otro testamento lo hizo ignorando la
verdadera delación y, por ello, podrá impugnarlo.
2 Que el llamado que repudió la herencia, tras la aparición del
testamento desconocido, no sea ciertamente el heredero a la misma; en
este supuesto será la falta de presupuesto en el acto de la repudiación la
causa de impugnación. En cuanto lo dicho debe observarse que el art.
991 del CC establece que “ nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar
cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su
derecho a la herencia” .
Pero dada la naturaleza del acto jurídico de la repudiación, existe un
sometimiento de este negocio jurídico a los contratos, y dado que “ no
hay contrato sino cuando concurre el requisito de consentimiento de los
contratantes” (art. 1.261.1º del CC), es posible, además de las causas
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expresadas en el art. 997 del CC, la impugnación de la repudiación de la
herencia aplicando lo dispuesto en el art.
1.265 que dispone que “ será nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo” .
18.17. ¿Qué acción podrá ejercitarse cuando la repudiación de la
herencia se lleva a cabo en contra de las prescripciones legales?
El Código Civil establece las prescripciones correspondientes sobre la
capacidad en la repudiación de la herencia y en caso de actuar en contra
de las mismas podrá ejercitarse la acción de nulidad. Conclusión
obtenida del propio artículo art. 293 del Código Civil y, respecto al plazo
para el ejercicio de la acción de nulidad, la respuesta la encontramos en
el art. 1.301 del CC al disponer que sólo durará cuatro años.
3.2. CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA HERENCIA
3.2.1. CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA
HERENCIA DE LOS MENORES E INCAPACITADOS
3.2.1.1. Condiciones de la capacidad para repudiar la herencia de los
menores
Sobre los requisitos que deben concurrir para repudiar la herencia, el art.
992.1º del Código Civil estatuye que “ pueden aceptar una herencia
todos los que tienen la libre disposición de sus bienes” , así, es
necesario que se tenga capacidad jurídica para ser titular o sujeto de
derechos, obligaciones y relaciones jurídicas y plena capacidad de
obrar.
El art. 166, párrafo 2º, del Código Civil es claro y meridiano al señalar que
“ los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la
herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización,
la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario” ; por lo
tanto, será preceptiva solicitud a la autoridad judicial, por parte de los
padres, para la repudiación de la herencia concedida al hijo.
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Por el contrario, el párrafo 3º del art. 166 del Código Civil concreta que
cuando el hijo llamado heredero hubiese cumplido la edad de dieciséis
años, si éste consiente en documento público, no será necesaria la
previa autorización judicial para la repudiación de la herencia.
CUESTIONES
18.18. El menor emancipado ¿puede repudiar la herencia por sí solo?
No existiendo doctrina pacífica al respecto, abordamos las dos distintas
soluciones ofrecidas por los distintos autores estudiados:
1 Será necesaria la actuación de los padres o tutor para la repudiación
de la herencia ya que el menor no dispone de la plena capacidad de
obrar y no tiene la libre disposición de sus bienes que exige el art. 992.1º
del CC.
2 No será necesaria la actuación de los padres o tutor para la
repudiación de la herencia a la vista del artículo 323 del CC, por no
encontrarse la repudiación dentro los actos del citado precepto. El citado
art. 323 dispone, literalmente, que “ la emancipación habilita al menor
para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que
llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,
gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o
industriales y, objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus
padres, y a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado
podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el
beneficio de la mayor edad” .
3.2.1.2. Condiciones de la capacidad para repudiar la herencia de los
incapacitados
Como ya se ha comentado en la aceptación, para la repudiación de la
herencia de los incapacitados es necesario conocer el contenido de la
sentencia de incapacitación para ver si ha sido determinado como acto
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autorizado expresamente, ya que, de una parte, el art. 289 del CC
establece que “ la curatela de los incapacitados tendrá por objeto la
asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la
sentencia que la haya establecido” ; y, de otra, el art. 290 del citado
cuerpo legal, señala que “ si la sentencia de incapacitación no hubiese
especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del
curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que
los tutores necesitan autorización judicial” .
3.2.2. CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA REPUDIAR LA
HERENCIA DE LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES Y
FUNDACIONES Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS OFICIALES
En cuanto a las asociaciones, corporaciones y fundaciones, el art. 993
del Código Civil dispone que “ los legítimos representantes de las
asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán
aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla
necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público” .
Se observa que mientras para la aceptación de la herencia de estos
entes no se requiere aprobación judicial alguna, para el caso de la
repudiación, dicha aprobación judicial será preceptiva, siendo
previamente necesaria la audiencia del Ministerio Fiscal, quien informará
antes de la resolución judicial.
Es doctrina entender que para las sociedades civiles o mercantiles no
será necesaria la aprobación judicial, así como tampoco para las
asociaciones sin fines lucrativos. De otra parte, para las fundaciones no
se requiere la aprobación judicial en los casos en los que el Protectorado
autoriza la repudiación.
Respecto a los establecimientos públicos oficiales, en este caso, será
precisa la aprobación del Gobierno para la repudiación de la herencia,
así se desprende del art. 994 del CC, que literalmente establece que “ los
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establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar
herencia sin la aprobación del Gobierno” . Por entes públicos se
entenderá aquellos que están bajo la competencia de las
Administraciones estatales, autonómicas, provinciales o locales.
4. EL PLAZO PARA REPUDIAR LA HERENCIA
Como ya se dijo cuando se trató el plazo para la aceptación de la
herencia, el art. 1.016 del Código Civil que dispone que “ si no se hubiere
presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a
beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no
prescriba la acción para reclamar la herencia” , por lo tanto, el legislador
no establece plazo alguno para hacer uso del llamado beneficio de
inventario o el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para
reclamar la herencia. Por ende, al igual que sucede con el plazo para la
aceptación de la herencia, es concluyente afirmar que tampoco existe
plazo alguno para la repudiación de la misma.
CUESTIONES
18.19. ¿Cuál será el plazo para repudiar la herencia?
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 1.016 del CC que dispone que
“ si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero,
podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de
deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia” , lo
bien cierto es que el Código Civil no establece, de forma expresa, un
determinado plazo para que el llamado pueda repudiar la herencia. En
principio, el plazo para poder repudiar persevera el plazo establecido
para el ejercicio de la actio petitio hereditatis, ya que con el ejercicio de
esta acción el llamado cumple el negocio jurídico de la repudiación. No
es pacífica la doctrina en cuanto al plazo, ya que un sector doctrinal
entiende que el llamado heredero dispondrá de un plazo de prescripción
de quince años (plazo dispuesto para las acciones personales) y, otra
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parte de la doctrina se decanta por el plazo de los treinta años (plazo
dispuesto para las acciones reales); plazo éste de los treinta años fijado
expresamente en el Derecho catalán.
5. MODOS Y EFECTOS DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
El artículo 1.008 del Código Civil establece literalmente que “ la
repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o
auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para
conocer de la testamentaría o del abintestato” .
De otra parte, y a colación con lo preceptuado en el artículo 1.008 del CC,
encontramos el art. 1.280 que dice que deberá constar en documento
público (apartado 4º) “ la cesión, repudiación y renuncia de los derechos
hereditarios o de los de la sociedad conyugal” .
CUESTIONES
18.20. ¿Qué se entiende por instrumento público o auténtico?
Cuando el legislador habla de instrumento público se está refiriendo a la
forma notarial, así, la repudiación de la herencia podrá tener lugar por la
vía notarial o por la vía judicial.
18.21. ¿Qué consecuencia esencial tendrá la repudiación de la herencia?
La consecuencia de la repudiación será que al ser rechazado el derecho
de adquirir la herencia, se produce una nueva vocación y delación a
favor de nuevos receptores de la misma y lo serán, en primer término,
los sustitutos vulgares (art. 774 CC), en otro caso, los titulares del
derecho de acrecer (art. 981 CC) y, en defecto de este derecho, los
herederos intestados (art. 912 CC); siendo de aplicación lo dispuesto en
el art. 986 del CC que establece que “ en la sucesión testamentaria,
cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del
instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los
herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas
cargas y obligaciones” .
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18.22. En el caso de apertura de la sucesión intestada, si un heredero
repudiare la herencia ¿quiénes heredarán?
En el supuesto de apertura de la sucesión intestada, si un heredero
repudiare la herencia será de aplicación lo establecido en los artículos
922 ó 923, según los casos; así, “ si hubiere varios parientes de un
mismo grado, y alguno o algunos no quisieran o no pudieran suceder, su
parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar” (art. 922) y “ repudiando la
herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos
los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado
siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al
repudiante” (art. 923).
18.23. El llamado heredero que repudia la herencia ¿será calificado como
heredero?
Como ya se determinó, una característica de la repudiación de la
herencia es la retroactividad, de tal forma que señalábamos que se trata
de un negocio jurídico retroactivo, así, la repudiación de la herencia es
un acto retroactivo, estableciéndolo el art. 989 del CC al señalar que “ los
efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte
de la persona a quien se hereda” . Esto significa, en otras palabras, que
el llamado heredero, ahora renunciante, nunca será calificado como
heredero, a pesar de que, en algún momento, hubiere hecho actos de
conservación o administración provisional de los bienes relictos,
obteniéndose tal afirmación del 2º párrafo del art. 440 del Código Civil
que establece que “ el que válidamente repudia una herencia se entiende
que no la ha poseído en ningún momento” .
18.24. ¿Hasta dónde alcanza la repudiación de la herencia?
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 6/07/2005
(Tol701112), recoge la dictada por el Tribunal Supremo de fecha
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15/11/1985 que se pronunciaba en el sentido de que “ la repudiación
afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que
repudia la herencia; no se puede realizar de forma parcial, respecto de
unos bienes sí y de otros no; a lo que se renuncia es a la condición de
heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que
integran el as hereditario” .
18.25. ¿Cómo debe ser el documento de repudiación de la herencia?
Encontramos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de
fecha 6/07/2005 (Tol701112) que dispuso al respecto que “ la
jurisprudencia viene a señalar que, interpretando el art. 1.008 del Código
Civil, la renuncia a la herencia debe ser un acto notoriamente sustancial,
integrado por la declaración de voluntad debidamente manifestada de
quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente
exteriorización por todos aquellos interesados en la sucesión de que se
trate (sentencias del Tribunal Supremo de 24/12/1909, 9/12/1992 y
4/12/1994), no precisándose que el documento auténtico sea documento
público pero si que se trate de un documento que indubitadamente
proceda del renunciante (sentencia del Tribunal Supremo de fecha
23/11/1999).
18.26. ¿Es válida la renuncia a una herencia hecha en documento
privado?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/12/1992 (Tol178750) señala
que el tema litigioso se centra, pues, en la consideración jurídica que
merece el documento de renuncia suscrito por los demandados-
recurridos. Dicha resolución del Alto Tribunal decía que “ se trata de una
renuncia pura y simple a la herencia de Doña C., hecha en documento
que se ha probado auténtico, como procedente indubitadamente de los
mismos, por lo que se cumple el requisito exigido en el art. 1.008 del
Código Civil, que establece la necesidad de la forma escrita para la
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renuncia en cualquiera de las tres manifestaciones que en el mismo se
recogen, ya que el documento auténtico que en el citado precepto se
habla no es sinónimo de documento público, sino de documento que
indubitadamente procede del renunciante (sentencia de 16 de junio de
1955). Esta renuncia tuvo como finalidad, según se expresa en el
documento, que el actor-recurrente fuese el único heredero de Doña C.,
lo que es muy distinto a estimar que se efectuó una cesión de derechos
hereditarios en su favor. Tal finalidad fue simplemente el móvil de la
renuncia. Por otra parte, tampoco es atendible el argumento de los
demandados de la invalidez de la renuncia por no ser válido como
testamento el documento dictado por su hermana, pues además de no
haber reconvenido interesando esta declaración, carece de la más
mínima lógica, pues si hubiese sido válido, no se entiende para qué
hubiese necesitado el recurrente la renuncia de sus tíos demandados” .
18.27. ¿Cabe pedir responsabilidad a los llamados a la herencia si
renunciaron a ella?
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de fecha
5/05/2005 (Tol729797) estableció lo siguiente: “ En este caso, los
demandados no sólo no aceptaron la herencia sino que renunciaron
expresamente a la misma, por lo que no puede atribuírseles ninguna
responsabilidad en el pago de la deudas salariales reclamadas en autos
de conformidad con el art. 440 del Código Civil, en relación con el art.
989, del mismo texto legal, que establece que los efectos de la
aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen al momento de la
muerte de la persona a quien se hereda; y sin que sean aplicables los
arts. 1.001 y 1.002 del Código Civil, que al referirse el art. 1.001, a la
repudiación del herencia en perjuicio de los acreedores del heredero y
no del causante y exigir el art. 1.002, para su aplicación que los
herederos sustraigan u oculten efectos de la herencia, conducta que no
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figura en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Esta
misma doctrina ha sido mantenida, en casos similares al que ahora se
enjuicia, también por otros Tribunales Superiores de Justicia, en
concreto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia
de 13 de julio de 2001, el de Madrid en sentencia de 26 de julio de 2001, y
el de Valencia en sentencia de 22 de octubre de 2002” .