La relación obligatoria
[1.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[1.2] Concepto, elementos y estructura de la relación
obligatoria
[1.3] Las fuentes de las obligaciones
[1.4] El derecho de crédito y su protección
[1.5] Objeto de la obligación: la prestación
[1.6] Clases de obligaciones
[1.7] Solidaridad y mancomunidad en las
obligaciones
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Derecho Privado de los Contratos I
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TEMA 1 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 2
Derecho Privado de los Contratos I
Ideas clave
1.1. ¿Cómo estudiar este tema?
Para estudiar esta lección lee el apartado «Ideas clave» de este tema, así como el
capítulo 2 de los apuntes de la asignatura, elaborados por José María de la Cuesta
y Enrique Núñez.
1.2. Concepto, elementos y estructura de la relación obligatoria
Concepto
Cabe definir la relación jurídica, en general, como aquella relación entre personas
que tiene relevancia jurídica, de modo que está regulada o, al menos, contemplada
por el Derecho de una forma orgánica y unitaria.
Y, concretamente, la relación jurídica obligatoria es aquella en la que una persona
(A) podrá exigir a otra (B) hacer o no hacer algo en beneficio de A o dar algo a A (cfr.
art. 1.088 CC. Este artículo señala que «toda obligación consiste en dar, hacer o no
hacer alguna cosa») por vinculación o responsabilidad contractual (cuando
entre las partes media un contrato) o por responsabilidad extracontractual (si
entre las partes no existe ninguna vinculación por un contrato). Por ejemplo, si A presta
a B 1.000 euros bajo la condición de que B se lo devuelva en el plazo de seis meses, A
podrá exigir a B que le devuelva ese dinero en ese plazo y B deberá hacerlo; o si A
contrata con B que este le pinte un cuadro, B deberá hacerlo y A podrá exigírselo; y, en
un supuesto de responsabilidad extracontractual, si B ha roto la valla que rodeaba la
finca de su vecino A o si ha atropellado a A con su coche, entonces A podrá exigirle la
reparación de la valla o una indemnización por los daños y perjuicios causados con su
actuación.
Vinculación o responsabilidad contractual
Responsabilidad extracontractual
Relación jurídica obligatoria
por o
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 3
Derecho Privado de los Contratos I
Elementos y estructura de la relación obligatoria
En primer lugar cabe señalar, genéricamente, que en toda relación jurídica nos
encontramos con la siguiente estructura:
Sujetos. Cabe distinguir entre:
o Sujeto activo. Es la persona que ostenta un poder jurídico para exigir el
cumplimiento de un deber a otra persona (que sería el sujeto pasivo de la
relación).
o Sujeto pasivo. Es la persona a quien el sujeto activo puede exigirle el
cumplimiento de un deber.
Cada una de estas posiciones subjetivas puede ser «ocupada» por varias
personas a la vez (cotitularidad o pluralidad subjetiva) e, incluso, en una misma
relación jurídica cada parte puede ser a la vez tanto sujeto activo como
sujeto pasivo de la relación.
Así ocurre especialmente en las llamadas relaciones sinalagmáticas, que son aquellas
en las que surgen derechos y obligaciones recíprocos entre las partes, de modo que
en una única relación jurídica se producen varias correlaciones, siendo los sujetos a
la vez activos y pasivos, esto es, titulares de poderes jurídicos y destinatarios de
deberes jurídicos. Por ejemplo, en la relación jurídica derivada del contrato de
compraventa nos encontramos con la parte vendedora y la parte compradora: el
vendedor tiene el deber jurídico de entregar la cosa vendida y a la vez el poder
jurídico de exigir al comprador el pago del precio pactado y, por su parte, el
comprador tiene el deber jurídico de pagar el precio acordado y, además, el poder
jurídico de exigir la entrega de la cosa vendida.
Objeto. Es aquello sobre lo que recae la concreta relación: la concreta conducta que
debe realizar el sujeto pasivo o el bien sobre el que recae el derecho del sujeto activo.
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 4
Derecho Privado de los Contratos I
Contenido. Se trata del entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos
parte de la relación (sujeto activo y pasivo). Y atendiendo asimismo a los propios
sujetos, en toda relación jurídica podemos contemplar una situación o posición
activa y otra pasiva:
o Como situación activa se encuentra el denominado poder jurídico, que
permite a su titular exigir a otra persona una determinada actitud o
comportamiento. Puede tratarse de un derecho subjetivo o de una potestad o
facultad jurídica. En esta situación de poder se halla el llamado sujeto activo
de la relación.
o Como situación pasiva se encuentra el denominado deber jurídico. En esta
situación de deber se halla la persona de la relación jurídica a quien se le puede
exigir esa concreta actitud o comportamiento debido (sujeto pasivo).
Estructura de la relación jurídica
ObjetoSujetos
Activo Pasivo Aquello sobre lo que recae la
concreta relación
Contenido
Situación activa
Situación pasiva
En general a toda situación de poder le corresponde una situación de
deber.
Partiendo de lo que se acaba de indicar, en cuanto a la relación jurídica obligatoria
podemos indicar la siguiente estructura:
Sujetos:
o Un sujeto activo (acreedor) que ostenta un poder jurídico llamado derecho de
crédito contra otra persona (sujeto pasivo de la relación), de modo que puede
exigir a esa persona un determinado comportamiento consistente en dar, hacer o
no hacer algo (art. 1.088 CC) en que consiste el objeto de esa relación obligatoria
(prestación).
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 5
Derecho Privado de los Contratos I
o Un sujeto pasivo (deudor) que tiene el deber jurídico llamado «deuda» u
«obligación en sentido estricto» de cumplir con la prestación debida y
exigible por el sujeto activo de la relación, teniendo este el derecho de crédito que
le permite exigir el cumplimiento de esa prestación.
Objeto: la prestación en que consiste la obligación o deuda del deudor y que
puede ser exigida por el acreedor en virtud de ese derecho de crédito que ostenta.
Contenido o vínculo obligatorio: ese derecho de crédito que ostenta el
acreedor de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación; y esa deuda
(obligación) del deudor de cumplir con esa prestación debida. Al derecho de
crédito (situación de poder jurídico) del acreedor le corresponde la deuda (situación
de deber jurídico) del deudor en cuanto a un mismo objeto (la prestación). Puede
afirmarse que crédito y deuda vienen a ser en definitiva las dos facetas de un mismo
fenómeno jurídico: la obligación en sentido amplio.
Así, en resumen, podemos indicar una serie de elementos esenciales de la relación
obligatoria.
Un derecho de crédito Una deuda
Elementos esenciales de la relación obligatoria
Una prestación
Un derecho de crédito. Poder o derecho del acreedor de exigir del deudor un
determinado comportamiento en el que consiste la prestación obligacional.
Una deuda: deber jurídico consistente en que el deudor de la relación jurídica ha de
realizar un determinado comportamiento (dar, hacer o no hacer algo: art. 1.088 CC)
en beneficio del titular del derecho de crédito, que coincide con la prestación exigible
por el acreedor. Ante la falta de cumplimiento de esa obligación, al deudor puede
exigírsele asimismo responsabilidad por ese incumplimiento (a este respecto,
cabe destacar la responsabilidad patrimonial universal prevista en el art. 1.911 CC).
Así pues, en términos generales, el deudor tiene deuda y responsabilidad. El deudor
está obligado al cumplimiento de la prestación y así satisfacer el interés del
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 6
Derecho Privado de los Contratos I
acreedor; en caso de no cumplirse voluntariamente quedará el deudor sujeto a
determinadas consecuencias jurídicas, a las que haremos referencia en otro tema de
la asignatura.
Una prestación: objeto de la obligación del deudor y cuyo cumplimiento es exigible
por el acreedor.
1.3. Las fuentes de las obligaciones
Conforme indica el art. 1.089 CC: «Las obligaciones nacen de la ley, de los
contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga
cualquier género de culpa o negligencia».
Tal y como advierte la mayoría de la doctrina en este precepto, se enumeran las
posibles fuentes de las obligaciones más clásicas y típicas desde el punto de vista
histórico, tradicional y doctrinal: la ley, los contratos, los cuasicontratos, los
delitos y los cuasidelitos. Pero se trataría de una enumeración ejemplificativa, no
exhaustiva ni con carácter de numerus clausus.
Nota: Los delitos y los cuasidelitos se enumeran juntos bajo la expresión de «actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».
Los cuasicontratos
Los delitos
La ley
Los cuasidelitos
Los contratos
Posibles fuentes de las obligaciones:
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 7
Derecho Privado de los Contratos I
A continuación se incide en determinados aspectos de cada una de las fuentes antes
enumeradas:
Así, en el art. 1.090 CC se advierte que las obligaciones derivadas de la ley no se
presumen. Asimismo indica que «solo son exigibles las [obligaciones] expresamente
determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de
la ley que las hubiera establecido; y, en lo que esta no hubiere previsto, por las
disposiciones del presente libro»; si bien, la doctrina mayoritaria ha venido a señalar
que con las referencias que en este precepto se hace a la «ley» debe entenderse que
se hace a «norma jurídica», debiendo entenderse que las obligaciones pueden
derivar (y son exigibles) no solo de la ley, sino también de la costumbre y de los
principios generales del Derecho (ambos fuente del Derecho).
Por otro lado, en el art. 1.091 CC se consagra la fuerza vinculante de los contratos al
señalarse que «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos».
A las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se refiere el art. 1.092 CC
para advertir que se regirán por el Código Penal; y, por su parte, el art. 1.093 CC se
refiere a los cuasidelitos cuando señala que las obligaciones que «se deriven de actos
u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán
sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro».
Respecto a los cuasicontratos, el Código Civil dedica a esta figura doctrinalmente
muy discutida sus arts. 1.887 a 1.901. En el art. 1.887 CC viene a recogerse su
concepto: «Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los
que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca
entre los interesados». Los cuasicontratos expresamente regulados por el Código
Civil son: la gestión de negocios ajenos (arts. 1.888 a 1.894 CC) y el cobro de lo
indebido (arts. 1.895 a 1.901 CC); junto a estos, la doctrina ha señalado como
cuasicontrato al enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa.
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 8
Derecho Privado de los Contratos I
1.4. El derecho de crédito y su protección
Derecho de crédito vs. Derecho real
En la relación jurídica obligatoria, el derecho subjetivo ostentado por el sujeto activo
de la relación se denomina derecho de crédito.
Junto al derecho de crédito, entre los otros posibles derechos subjetivos reconocidos en
nuestro ordenamiento, cabe destacar otra categoría de derechos patrimoniales por
excelencia: los derechos reales, que serían los ostentados por el sujeto activo en las
relaciones jurídicas reales (las que derivan de la existencia y titularidad de un derecho
real, siendo este aquel derecho que atribuye a su titular un poder directo sobre un bien,
para usarlo o disfrutarlo o disponer de él, etc.: por ejemplo, el derecho de propiedad, el
derecho de usufructo, las servidumbres, la hipoteca…). No obstante, los derechos reales
serán objeto de estudio pormenorizado en la asignatura correspondiente.
Entre el derecho de crédito y el derecho real existen diferencias relevantes:
Una diferencia esencial es que los derechos reales son derechos absolutos,
oponibles erga omnes; mientras que los derechos de crédito son derechos
relativos, oponibles únicamente frente al concreto deudor obligado a cumplir con
la prestación concreta exigible por el acreedor. Como consecuencia de esta
característica diferenciadora, al derecho de crédito también suele denominarse
derecho personal.
Los derechos reales son inherentes a la cosa sobre la que recaen, esto es, su
titular puede actuar y ejercitar su derecho real directamente sobre la cosa sin
necesidad de que intervenga ninguna otra persona y cualquiera que sea quien tenga
la cosa. Sin embargo, los derechos de crédito requieren una conducta de
otra persona para que el titular de ese derecho de crédito vea satisfecho su interés,
recayendo el objeto del derecho de crédito sobre la conducta del deudor
(prestación), no sobre un concreto bien.
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9
Derecho Privado de los Contratos I
Protección del derecho de crédito
Medidas legales:
Con el fin de procurar la satisfacción del derecho del acreedor nuestro ordenamiento
prevé y regula expresamente ciertas medidas a favor de los acreedores:
Por un lado, la ley prevé determinadas medidas de protección del crédito a
favor de los acreedores. Estas medidas son:
o La responsabilidad patrimonial universal prevista en el art. 1.911 CC. En
virtud de este precepto el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones
con todos sus bienes, presentes y futuros. Esta responsabilidad cumple tanto con
una función de estimulación del cumplimiento voluntario por el deudor como una
función de garantía de la satisfacción del crédito a favor del acreedor. Esta
responsabilidad es patrimonial (sobre bienes) y afecta exclusivamente a bienes
del deudor, aunque eso sí, bienes presentes (que estén en el patrimonio del
deudor cuando este contrajo la obligación) y bienes futuros (aquellos bienes que
pasen a formar parte del patrimonio del deudor con posterioridad). No obstante,
cabe advertir que este alcance ilimitado de esta responsabilidad patrimonial
prevista en el art. 1.911 CC puede limitarse en ciertos casos si así se prevé en
alguna disposición legal.
o La otra medida legal de protección del crédito a favor de los acreedores es el
derecho de retención que en ciertos casos se reconoce legalmente a un
acreedor que posee una determinada cosa que debe entregar o restituir al deudor,
de modo que, en virtud de tal derecho, el acreedor podrá suspender esa entrega o
restitución manteniendo la posesión de la cosa hasta que el deudor no cumpla
con su deuda. Por ejemplo, el acreedor pignoraticio por la cosa pignorada
respecto del pago del préstamo garantizado con una prenda; el depositario por la
cosa depositada respecto del crédito surgido por razón del depósito; el
mandatario por las cosas objeto de mandato y respecto de las cantidades debidas
como consecuencia de la ejecución del mandato; el usufructuario por la cosa
usufructuada respecto de lo que se le deba por la situación de usufructo como
liquidación del estado posesorio…
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 10
Derecho Privado de los Contratos I
Por otro lado, la ley prevé asimismo determinadas medidas que persiguen
proteger el patrimonio del deudor para que este no se vea afectado por
determinados actos u omisiones del obligado en perjuicio de los acreedores. Estas
medidas vienen previstas en el art. 1.111 CC y son las siguientes:
o La acción subrogatoria. Cuando la pasividad del deudor en el ejercicio de sus
derechos y acciones frente a terceros determina la imposibilidad del acreedor de
satisfacer su derecho de crédito, el art. 1.111 CC reconoce al acreedor la
posibilidad de ejercitar él esos derechos y acciones del deudor (salvo los
inherentes a su persona) mediante de la acción subrogatoria.
Se trata de una medida de carácter subsidiario de modo que el acreedor solo
podrá ejercitarla «después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión
el deudor para realizar cuanto se les debe» (art. 1.111 CC). Ejercitada esta acción
sus efectos repercutirán directamente en el patrimonio del deudor; y después el
acreedor para satisfacer su crédito deberá exigir el pago al deudor pudiendo
dirigirse contra el patrimonio de ese deudor; en este sentido, puede decirse que
estamos ante una acción indirecta porque quien la ejercita consigue el aumento
del patrimonio de su deudor, contra el que después podrá dirigirse.
o La acción revocatoria o pauliana. Esta acción permite al acreedor impugnar
los actos que su deudor haya hecho en fraude de su derecho de crédito e instar su
revocación o rescisión. Tiene también carácter subsidiario: solo se podrá
ejercitar en caso de que el acreedor no pueda satisfacer su crédito con los bienes
que tenga el deudor en ese momento ni por otro recurso (cfr. arts. 1.291.3º y
1.294 CC). El ejercicio de la acción de rescisión caduca a los cuatro años (art.
1.299 CC). El ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de ciertos
presupuestos: la existencia de un crédito a favor del actor (art. 1.111 CC); la
realización por el deudor de un acto en beneficio de un tercero provocando una
disminución de su patrimonio que perjudica al acreedor al impedir satisfacerle su
crédito; probar que ese acto del deudor con el tercero (que es el acto que se
impugna) sea fraudulento, es decir, celebrado de común acuerdo entre el deudor
y el tercero con la intención de defraudar al acreedor (mala fe por parte del
deudor y del tercero: cfr. arts. 1.111, 1.291.3º y 1.295 CC). A este respecto, el art.
1.297 CC acoge la presunción iuris et de iure de contrato celebrado en fraude
de acreedores a los contratos de enajenación de bienes por el deudor a título
gratuito; y, asimismo, la presunción iuris tantum de que han sido hechas en
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 11
Derecho Privado de los Contratos I
fraude de acreedores las enajenaciones onerosas realizadas por aquellas personas
contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en
cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. La acción no
prosperará cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder
de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, en este caso, podrá
reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión (art. 1.295 CC;
cfr. art. 1.298 CC). Ejercitada esta acción la consecuencia es que se deja sin
efecto el acto impugnado en la medida necesaria para que el acreedor pueda
satisfacer su crédito, señalando el art. 1.295 CC que la rescisión obliga a la
devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio
con sus intereses.
Medidas para proteger el
patrimonio del deudor
Medidas legales de protección del derecho de crédito
Medidas de protección del
crédito a favor de los acreedores
Responsabilidad patrimonial universal
Derecho de retención
Acción subrogatoria
Acción revocatoriao pauliana
Medidas voluntarias:
Junto con estas medidas legales previstas para proteger al acreedor y procurarle la
íntegra satisfacción de su crédito, los particulares pueden, de común acuerdo, prever
asimismo ciertas medidas que protegen al acreedor y su crédito. De entre esas
medidas cabe destacar las siguientes:
La pena convencional o cláusula penal. Es una estipulación o pacto de las
partes de la relación por la que se señala que en caso de que el deudor no cumpla con
su obligación principal o la cumpla solo parcialmente o la cumpla defectuosamente o
con retraso, deberá cumplir con otra obligación y prestación (normalmente
pecuniaria) como sanción por ese incumplimiento o defectuoso cumplimiento (que
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 12
Derecho Privado de los Contratos I
en todo caso debe serle imputable al deudor), con la oportuna moderación equitativa
que en su caso decida el juez (art. 1.154 CC). Es de carácter accesorio de una
obligación principal, debiendo advertirse que la nulidad de esa obligación principal
supone la nulidad de la cláusula penal; pero no así a la inversa (art. 1.155 CC).
Las arras. Se trata de bienes (generalmente cantidades de dinero) que con ocasión
de la celebración de un contrato una parte entrega a la otra con el fin general de
garantizar en cierta medida la eficacia real de ese contrato. Son muy típicas en los
contratos de compraventa; de hecho la única regulación expresa en nuestro Código
Civil de las arras se recoge en el art. 1.454 CC sobre las arras penitenciales en la
compraventa; para el resto de los casos y las otras modalidades de arras el
fundamento lo debemos encontrar en el art. 1.255 CC y el principio de autonomía de
la voluntad en él consagrado. Podemos distinguir, siempre desde el punto de vista
doctrinal, entre los siguientes tipos de arras:
o Arras confirmatorias. Son aquellas cantidades entregadas por el comprador al
vendedor con anterioridad a la celebración del contrato como anticipo y como
parte y a cuenta del precio final pactado. Tienen una eficacia meramente
confirmatoria de la celebración del contrato. En caso de que finalmente el
contrato no llegara a celebrarse, el vendedor deberá entregar esas cantidades al
comprador. Si nada se indica en el contrato ni de él se deduce el carácter
penitencial de las arras, se entenderá que son arras confirmatorias.
o Arras penitenciales. Son las previstas en el art. 1.454 CC. Es esencial destacar
que su finalidad es permitir a los contratantes desligarse del contrato, pagando la
cantidad estipulada. Se articulan en la práctica de modo que en caso de
desistimiento del comprador este perderá esa señal y, en caso de que fuera el
vendedor quien desistiese, deberá devolverlas dobladas al comprador. Debe
deducirse claramente de lo pactado en el contrato que las partes querían prever
unas arras penitenciales pues, de lo contrario, la jurisprudencia viene
manteniendo que esas arras serán confirmatorias.
o Arras penales. Deben pactarse expresamente y son aquellas previstas a modo
de cláusula penal como indemnización para el caso de incumplimiento de
contrato y sin perjuicio de que, además, pueda exigirse el debido cumplimiento
de lo pactado.
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 13
Derecho Privado de los Contratos I
MEDIDAS VOLUNTARIAS
La pena convencional o cláusula penal
Las arras
Arras confirmatorias
Arras penales
Arras penitenciales
1.5. Objeto de la obligación: la prestación
El objeto de la obligación es la prestación: esa conducta o acto exigible al
deudor por el acreedor. ¿En qué puede consistir esa prestación? Conforme
indica el art. 1.088 CC: «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer
alguna cosa».
Esa prestación debe cumplir con determinados requisitos, requisitos que no se prevén
al regularse las obligaciones sino al regular el objeto de los contratos (arts. 1.271 1.273
CC), si bien tradicionalmente se han extrapolado tales exigencias al régimen general de
las obligaciones y a su objeto:
Debe ser posible: la conducta exigible al deudor debe poder llevarse a cabo. A este
respecto se excluirían las cosas o servicios imposibles y las prestaciones irrealizables
por causas materiales o físicas (cfr. art. 1.272 CC).
La prestación debe ser además lícita: la conducta exigible al deudor debe respetar
las leyes, la moral, las buenas costumbre y el orden público (cfr. arts. 1.271 y 1.255
CC).
Y, por último, la prestación debe ser también determinada o determinable: la
conducta que debe realizar el deudor debe estar delimitada, concretada, desde el
principio o al menos que se fijen los criterios que permitan, posteriormente,
delimitarla, concretarla, sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes (cfr. art.
1.273 CC).
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 14
Derecho Privado de los Contratos I
1.6. Clases de obligaciones
Por el contenido de la prestación debida
La principal clasificación de las obligaciones atiende al contenido de la prestación,
conforme al citado art. 1.088 CC: obligaciones de dar y de hacer algo (obligaciones
positivas) y obligaciones de no hacer algo (obligaciones negativas).
Obligaciones de darObligación específica
Por el contenido de la prestación debida
Obligación genérica
Obligaciones de hacer
Obligaciones de medios o de mera actividad
Obligaciones de resultado
Obligaciones de no hacer
Obligaciones de dar. Las obligaciones de dar consisten en que el deudor debe
entregar algo, ya sea con la finalidad de entregar la mera posesión o uso de ese bien
o para entregar la propiedad u otro derecho real sobre tal bien. Su régimen general
se recoge en los arts. 1.094 a 1.097 CC. Entre las obligaciones de dar cabe distinguir
entre:
o La obligación específica: el deudor debe entregar una cosa concreta y ya
determinada desde el nacimiento de la obligación. Por ejemplo, entregar el
cuadro Las Meninas; entregar las llaves del piso 4º E de la calle… de Zaragoza…
De su régimen merece destacar que el deudor deberá conservar la cosa
diligentemente hasta su entrega, que deberá dar todos los accesorios (aunque no
se mencionen), teniendo el acreedor derecho a los frutos desde el nacimiento de
la obligación de entrega y que el deudor responderá de la pérdida de la cosa hasta
que se entregue salvo que se trate de caso fortuito (caso en el que solo responderá
el deudor si este incurrió en mora a la hora de la entrega); de modo que si no
concurre mora ni culpa del deudor, este se verá liberado de la obligación si el bien
se pierde o destruye por caso fortuito.
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 15
Derecho Privado de los Contratos I
o La obligación genérica. En este caso, la cosa que el deudor debe entregar no
está del todo concretada al constituirse la obligación, delimitándose únicamente
el género al que pertenece. Por ejemplo, cien botellas de vino; diez kilos de
harina… Este tipo de obligaciones se rige por el principio genus nunquam perit
(el género nunca perece), por lo que el deudor siempre asumirá el riesgo de
pérdida de la cosa por caso fortuito, salvo que concurra la mora del acreedor al
recibir el bien (mora accipiendi). Por otro lado, cabe señalar que, lógicamente, en
el momento de hacer la entrega de la cosa se debe concretar esta pues el
cumplimiento de esa obligación genérica exige la entrega de unas cosas
pertenecientes a ese género en la cantidad o medida en que se hubieran pactado.
Para esa concreción se atenderá a lo que se hubiera pactado o lo que se derive de
los usos de tráfico; subsidiariamente se entiende que será el deudor quien
«especifique» esa obligación genérica. En cuanto al ámbito de esa concreción,
podemos decir que habrá que atender a lo pactado (calidad baja, o media, o
superior pactada expresamente), pero si no se pactó nada, el deudor cumplirá con
entregar las cosas de ese género que sean de calidad media. (cfr. art. 1.167 CC).
Obligaciones de hacer. En este caso, el deudor debe realizar una determinada
actividad o conducta. Si no cumple, se podrá mandar ejecutar por otra persona a
costa del deudo (art. 1.098 CC), salvo que se trate de una obligación
personalísima (cuando el deber de prestación nació en atención a las
circunstancias y cualidades del deudor). Entre estas obligaciones de hacer podemos
distinguir:
o Las obligaciones de medios o de mera actividad: el deudor debe
desarrollar una determinada actividad con la diligencia debida, sin que a los
efectos del cumplimiento de la obligación se le exija la obtención de un resultado
concreto. Asumen este tipo de obligaciones, por ejemplo, los médicos o los
abogados en el ejercicio de su actividad.
o Las obligaciones de resultado: en este caso, el deudor, para entenderse que
cumple con su obligación, debe conseguir un determinado resultado. Por
ejemplo, la obligación del arquitecto de redactar un determinado proyecto de
construcción de un edificio o infraestructura; la construcción de un chalet.
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 16
Derecho Privado de los Contratos I
Obligaciones de no hacer. En este tipo de obligaciones la prestación debida por
el deudor consiste en abstenerse de realizar una determinada conducta. Puede ser
simplemente un no hacer (es decir, abstenerse de realizar determinados actos: por
ej., no vender determinada finca en determinadas condiciones) o puede sumarse el
deber de tolerar que otros desarrollen una determinada actividad (por ej. el dueño
de una finca que no puede impedir y, por tanto, debe tolerar, que un vecino pase por
su finca para llegar al camino público o que pueda sacar agua del pozo que se
encuentra en su finca).
Otras clases de obligaciones
Obligación facultativa
Obligaciones instantáneas
Obligación duradera
Obligaciones divisibles e indivisibles
Obligación periódica
Obligación alternativa
Otras clases de obligaciones
Obligaciones sujetas a término
Obligaciones condicionales
Son obligaciones divisibles cuando permiten el cumplimiento parcial de la
prestación sin cambiar su naturaleza ni hacerla inservible económicamente. Son
indivisibles en caso contrario.
La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en varias prestaciones pero
el deudor solo debe cumplir una de ellas íntegramente (así, el acreedor no puede ser
obligado a recibir parte de una prestación y parte de otra: art. 1.131 CC). Salvo que otra
cosa se hubiera pactado, en principio será el deudor quien elija la prestación que
finalmente debe cumplir (art. 1.132 CC).
Por su parte, la obligación facultativa en la que se pacta una determinada (y única)
prestación pero se reconoce al deudor la facultad de extinguir esa obligación y derecho
de crédito del acreedor cumpliendo otra prestación diferente sin necesidad de que para
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Derecho Privado de los Contratos I
ello cuente con el posterior consentimiento del acreedor. En las obligaciones
facultativas, a diferencia de las obligaciones alternativas, solo hay una prestación
debida, sin perjuicio de que, de cara a extinguir, la obligación se faculte al deudor a
realizar una prestación diferente.
Las obligaciones instantáneas (o de tracto único) son aquellas en las que la
prestación se realiza en un solo acto. Por ejemplo, el pago del precio del periódico que
se compra o del billete de autobús.
En la obligación periódica (o de tracto sucesivo) la prestación objeto de la
obligación viene a fraccionarse en diversas prestaciones a lo largo del tiempo. Por
ejemplo, el pago de la renta del arrendamiento de la vivienda o el pago del precio de
compra a plazos.
Por su parte, en la obligación duradera (o de tracto continuo) la ejecución de la
prestación se prolonga en el tiempo pero sin fraccionarse. Suele tratarse de
obligaciones negativas, por ejemplo, no vender un determinado bien o no destinar el
local a una determinada actividad.
Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia se sujeta a la producción
de un determinado acontecimiento futuro e incierto (condición). Puede tratarse de una
condición:
Modificativa
Casual
Mixta
Suspensiva
Potestativa
Resolutoria
Obligaciones condicionales
Negativa
Positiva
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Derecho Privado de los Contratos I
Suspensiva: cuando la obligación no surte efecto hasta que la obligación se
cumple. Por ejemplo, si terminas la carrera te daré 10.000 euros; solo cuando se
cumpla esa condición de terminar la carrera se deberán esos 10.000 euros; cfr. art.
1.114 CC.
Resolutoria: cuando la obligación produce todos sus efectos hasta que la condición
se cumple, momento en el que esos efectos cesarán. Por ejemplo, la compra de la
vivienda se resolverá si en el plazo de seis meses no se ha instalado el ascensor; cfr.
art. 1.114 CC.
Modificativa: cuando de esa condición dependen, no los efectos de la obligación,
sino la determinación del régimen aplicable, siendo uno si la condición se cumple y
otro si no se cumple (por ejemplo, compra de un terreno por un precio determinado
siendo mayor si el volumen de edificabilidad de esa finca es superior al inicialmente
previsto).
Casual: cuando la eficacia de la obligación depende de una acontecimiento ajeno a
la voluntad de las partes o interesados, aunque sea la voluntad de un tercero (por
ejemplo, si el Ayuntamiento recalifica el terreno, construiré el pabellón); cfr. art.
1.115 CC.
Potestativa: cuando la eficacia de la obligación depende de la voluntad de uno de
los interesados; puede ser puramente potestativa (cuando depende del puro querer o
voluntad del interesado, por ejemplo, te dará 10.000 euros si quiero) o simplemente
potestativas (cuando depende esencialmente de la voluntad del interesado pero,
además, también depende de algún otro acto o interés, no simplemente de un acto
de voluntad). Por ejemplo, si voy a Roma te daré 10.000 euros; en este caso,
depende de la decisión del deudor de ir a Roma pero también de las posibilidades
que tenga de ir a Roma en cuanto a dinero, tiempo, trabajo, etc. y, además, debe
hacerse el viaje); cfr. art. 1.115 CC.
Mixta: cuando la eficacia de la obligación se hace depender tanto de la voluntad de
los interesados como de un acontecimiento ajeno a su voluntad: por ejemplo, te daré
10.000 euros si terminas la carrera.
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Derecho Privado de los Contratos I
Positiva: cuando la eficacia de la obligación se hace depender de que ocurra algún
suceso en un determinado tiempo (por ejemplo, si te casas antes de que cumplas
treinta años te daré 10.000 euros); cfr. art. 1.117 CC.
Negativa: cuando la eficacia de la obligación se hace depender de que no ocurra
algún suceso en un determinado tiempo (por ejemplo, si no te casas antes de que
cumplas treinta años te daré 10.000 euros); cfr. art. 1.117 CC.
Se volverá sobre la condición cuando se expliquen los elementos accidentales del
contrato.
Las obligaciones sujetas a término son aquellas en las que los efectos de la
obligación se sujetan a un momento futuro pero cierto (término de eficacia). Podrá
ser un término inicial (cuando llegado ese momento comienzan a producirse los
efectos de la obligación: por ejemplo, cuando se pacta que el contrato de suministro de
material de construcción entrará en vigor el 1 de enero de tal año) o un término final
(cuando llegado ese momento cesan los efectos de esa relación: por ejemplo,
pactándose que el contrato de suministro de material de construcción dejará de
producir efectos el 31 de diciembre de tal año).
Junto con este término de eficacia podemos distinguir también un término de
cumplimiento: cuando las partes señalan un determinado momento no para limitar o
hacer depender de él la eficacia del contrato (que surtirá efectos inmediatamente), sino
para concretar el momento en que debe cumplirse una concreta prestación por el
deudor; en este caso se habla de obligaciones a término o a plazo (reguladas en los
arts. 1.125 y ss. CC). Por ejemplo, la entrega del material de construcción deberá
hacerse el día 1 de cada mes o el pago del material entregado deberá hacerse diez días
posteriores a la entrega.
Por otro lado, cabe hacer mención, a la posibilidad de señalar un término esencial
absoluto (cuando el cumplimiento de la obligación solo satisface al acreedor si se hace
en la fecha indicada en el plazo indicado: por ejemplo, servir el banquete de boda en la
fecha indicada; el cumplimiento tardío no satisface al acreedor y determinará el
incumplimiento de la obligación, resolución del contrato e indemnización a favor del
acreedor, salvo que este opte voluntariamente por aceptar ese cumplimiento tardío,
además de una indemnización); o bien un término esencial relativo (en este caso el
plazo o término es determinante en el nacimiento de la obligación, pero el
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Derecho Privado de los Contratos I
cumplimiento tardío aún puede ser útil para el acreedor, quien podrá decidir entre la
resolución del contrato, que no será automática, o el cumplimiento de la obligación, con
indemnización de daños y perjuicios en ambos casos).
Cabe distinguir también entre un término cierto (cuando la certidumbre recae tanto
sobre el conocimiento de que el momento va a llegar como de cuándo llegará, esto es,
del momento exacto en que llegará: por ejemplo, el 1 de enero de un año determinado,
diez días después de la entrega del material) y un término incierto (la certidumbre
solo recae sobre el conocimiento de que el momento llegará pero no se sabe cuándo:
por ejemplo, el día en que fallezca Juan).
Asimismo, según su origen, podemos hablar de un término voluntario (fijado por las
partes), legal (fijado por la ley), judicial (fijado por una resolución judicial) o mixto
(derivado de la voluntad de los particulares y de una decisión judicial), pudiendo ser,
además, expreso o tácito (cfr. art. 1.128 CC).
También se hablará del término cuando se aborden los elementos accidentales del
contrato.
1.7. Solidaridad y mancomunidad en las obligaciones
En caso de que en la posición deudora o acreedora de la relación jurídica obligatoria
concurran varias personas, nuestro ordenamiento distingue entre las obligaciones
solidarias y las mancomunadas: arts. 1.137 ss. CC.
Obligaciones mancomunadas
Obligaciones mancomunadas
indivisibles
Obligaciones mancomunadas
divisibles o parciarias
Obligaciones mancomunadas
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Derecho Privado de los Contratos I
Las obligaciones mancomunadas indivisibles se caracterizan porque en caso de
pluralidad de deudores, el acreedor debe actuar su derecho conjuntamente contra todos
los deudores y asimismo estos deudores deben actuar conjuntamente; y en caso de que
la pluralidad recaiga en la posición acreedora, todos los acreedores deben actuar
también conjuntamente. A diferencia de las obligaciones mancomunadas parciarias, en
este caso ni el crédito ni la deuda (y, en definitiva, la prestación) se divide entre la
pluralidad de sujetos acreedores o deudores.
En las obligaciones mancomunadas divisibles o parciarias se divide el crédito o
deuda entre todos los sujetos que ocupan la posición acreedora o deudora. Así, si
existen varios deudores (deuda parciaria) la deuda y la prestación se divide entre todos
ellos, de modo que el acreedor solo podrá reclamar a cada uno de ellos la parte que le
corresponda cumplir; y si se tratase de pluralidad de acreedores (crédito parciario), el
crédito se dividiría entre todos ellos y cada uno solo podrá reclamar al deudor la parte
que le haya correspondido tras esa división (art. 1.137 CC). Conforme señala el art.
1.138 CC, salvo que otra cosa se derive del texto de la obligación contraída, el crédito o
la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores
haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Obligaciones solidarias
Las obligaciones solidarias son aquellas en las que (art. 1.137 CC):
Si existen una pluralidad de deudores (deuda solidaria), se considerará que cada uno
de ellos está obligado por toda la deuda, de modo que el acreedor podrá reclamar a
cualquiera de ellos el cumplimiento de la totalidad de la prestación.
Si son varios acreedores (crédito solidario), se entiende que cualquiera de ellos
podrá reclamar al deudor el cumplimiento de la totalidad de la prestación.
Este sería el aspecto externo de la solidaridad, relativo a la relación entre el
sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación, de modo que en la deuda solidaria
cada deudor se reputa como deudor de todo frente al acreedor y en el
crédito solidario, cada acreedor se reputa como acreedor de todo frente
al deudor.
Pero en las obligaciones solidarias también cabe tener en cuenta el aspecto interno,
que se refiere a la relación entre los diversos sujetos que ocupan la posición deudora o
TEMA 1 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 22
Derecho Privado de los Contratos I
acreedora de la obligación. Cualquiera de los deudores o acreedores solidarios podrá
realizar actos tendentes a la extinción de la obligación solidaria; ahora bien, una vez
extinguida la obligación, al deudor solidario que pagó le corresponde el derecho o
acción de regreso frente al resto de codeudores solidarios para reclamarles a cada
uno de estos la parte que del total de la deuda debían (no podrá reclamarles todo, sino
solo la parte que deban cada uno) más los intereses del anticipo (art. 1.145 CC); y en
caso de crédito solidario, el acreedor que cobró la totalidad de la deuda responderá ante
los demás de la parte del crédito que correspondería a cada uno de los acreedores,
teniendo el resto de acreedores solidarios el derecho de regreso frente al que cobró (art.
1.143 CC). Salvo que otra cosa se deduzca de la obligación, se presumirá que la deuda o
crédito solidario se divide por partes iguales entre los diversos sujetos, aplicando la
regla general de parciariedad prevista en el art. 1.138 CC.
Mancomunidad y Solidaridad
Por último cabe advertir que, conforme señala el art. 1.137 CC, la regla general en
caso de pluralidad de deudores o acreedores es la de la mancomunidad,
reputándose solidaria la obligación solo cuando así se haya previsto
expresamente; ahora bien, cabe tener en cuenta que nuestra jurisprudencia ha
introducido ciertos matices bajo una interpretación correctora de esta regla
general del art. 1.137 CC en caso de pluralidad de deudores en ciertos casos de
obligaciones contractuales, de insolvencia, de responsabilidad por defectos y en caso de
daños por culpa o negligencia, invirtiendo el criterio y haciendo que la solidaridad en
estos casos sea la regla general y no la excepción.
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Derecho Privado de los Contratos I
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La relación contractual como relación obligacional
En esta lección se abordan algunos aspectos de la relación obligacional que surge del
contrato.
La lección magistral está disponible en el aula virtual
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El objeto de la obligación. La prestación
Documento de María Esnaola, en el que ofrece una explicación sucinta, concisa y clara
sobre el concepto de prestación y la clasificación de las obligaciones.
Accede al documento desde el aula virtual o a través de la siguiente dirección web:
http://www.uned.es/ca-
bergara/ppropias/derecho/m_esnaola/D_Civil_II/El%20objeto%20de%20la%20oblig
acion.pdf
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Derecho Privado de los Contratos I
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A fondo
La cláusula penal en la Propuesta de Modernización del Código Civil en
materia de obligaciones y contratos
Marín García, I. (2009). La cláusula penal en la Propuesta de Modernización del
Código Civil en materia de obligaciones y contratos. InDret Privado. Revista para el
Análisis del Derecho, 2.
El autor introduce su artículo de la
siguiente manera: «La Propuesta de
Anteproyecto de Ley de Modernización
del Derecho de Obligaciones y
Contratos reforma el Libro Cuarto del Código Civil, entre otros, los artículos 1152 a
1155, relativos a la cláusula penal. La Propuesta modifica sustancialmente el régimen de
la cláusula penal, pues cobija la moderación judicial de la pena por razones de equidad
y establece que el acreedor pierde el derecho a exigir la pena por la simple reclamación
de la prestación principal. En sede de cláusula penal, la Comisión General de
Codificación ha elaborado una regulación general de las arras en los contratos civiles».
Accede al artículo desde el aula virtual o a través de la siguiente dirección web:
http://www.indret.com/pdf/640_es.pdf
Webgrafía
Derecho civil III (obligaciones)
Blog en el que se incluyen artículos interesantes acerca de la evolución de las
obligaciones en el Derecho Romano y aspectos que hemos visto en esta lección.
Accede a la página web a través del aula virtual o desde la siguiente dirección:
http://derechobligaciones.blogspot.com/2009/04/edit.html
TEMA 1 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 25
Derecho Privado de los Contratos I
Test 1. ¿Quién es el sujeto activo en una relación obligatoria?
A. El titular del derecho de crédito.
B. El deudor de la obligación.
C. La persona que tiene que realizar la prestación debida.
D. Quien ejecute la prestación, pudiendo ser un tercero ajeno a la relación
obligatoria.
2. La acción subrogatoria:
A. Permite al acreedor impugnar los actos que su deudor haya hecho en fraude
de su derecho de crédito.
B. Cuando se ejercite producirá efectos directamente en el patrimonio del
acreedor.
C. Permite al acreedor la posibilidad de ejercitar determinados derechos y
acciones del deudor cuando este no los ejercite, perjudicando al acreedor.
D. Todas las anteriores afirmaciones son correctas.
3. La acción revocatoria:
A. Exige que el deudor y un tercero se hayan puesto de acuerdo para actuar en
fraude del acreedor.
B. Se podrá ejercitar aunque el acreedor pueda satisfacer su crédito de otro modo.
C. Su ejercicio caduca a los cinco años.
D. Todas las anteriores afirmaciones son correctas.
4. Las arras:
A. Son confirmatorias si en el caso de desistimiento del vendedor este debe
devolverlas dobladas.
B. Son penales si en el caso de desistimiento del vendedor este debe devolverlas
dobladas.
C. Son penitenciales estrictamente cuando se pactan para permitir el
desistimiento de las partes.
D. Son penitenciales cuando se pactan.
TEMA 1 – Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 26
Derecho Privado de los Contratos I
5. El objeto de la relación obligatoria es:
A. La deuda.
B. La prestación.
C. El pago.
D. Ninguna de las anteriores es correcta.
6. Señala cuál de las siguientes es una prestación de medios:
A. El médico que atiende a un paciente.
B. El abogado que interpone una demanda.
C. El cocinero de un restaurante.
D. Ninguna de las anteriores son prestaciones de medios.
E. A y B son correctas.
7. Si encargo la realización de un proyecto para un chalet a un arquitecto, pero este no
llega a entregarme dicho proyecto completo, sino únicamente ha realizado el diseño
exterior, ¿se entiende que ha cumplido con su obligación?
A. Sí.
B. No.
8. Siguiendo con la pregunta anterior, ¿ante qué tipo/s de obligación estamos?
A. Obligación de dar.
B. Obligación de hacer.
C. Obligación genérica.
D. Obligación duradera.
9. En la obligación mancomunada:
A. El acreedor responderá frente a los coacreedores de la parte cobrada que
corresponda a cada uno de ellos.
B. Cada acreedor solo podrá reclamar al deudor la parte que este deba.
C. El acreedor solo podrá reclamar a cada uno de los deudores la parte que deba
y le corresponda cumplir.
D. Cada deudor está obligado frente al acreedor por toda la deuda.
TEMA 1 – Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 27
Derecho Privado de los Contratos I
10. En el crédito solidario:
A. El acreedor responderá frente a los coacreedores de la parte cobrada que
corresponda a cada uno de ellos.
B. Cada acreedor solo podrá reclamar al deudor la parte que este deba.
C. El acreedor solo podrá reclamar a cada uno de los deudores la parte que deba
y le corresponda cumplir.
D. Cada deudor está obligado frente al acreedor por toda la deuda.
TEMA 1 – Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 28