LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD COMO
MECANISMOS PARA REGULAR LOS
DERECHOS REALES
A fin de desarrollar una monografía sobre la Posesion y la Propiedad como
mecanismos de los Derechos Reales, es necesario para estos efectos, efectuar
una breve introducción que nos permita conceptualizar que son los Derechos
Reales en nuestro Codigo Civil vigente. Posteriormente, también se manejará
algunos conceptos preliminares de la posesión y la propiedad, que nos permitirá
realizar el análisis respectivo en relación al objeto del presente trabajo.
I.- INTRODUCCION.
1.- LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
La expresión “derechos reales” no existió propiamente dicho en el derecho
romano, sino que fue producto de la elaboración doctrinaria que comenzó con los
glosadores (comentaristas) del derecho romano, a partir de la Edad Media hasta la
actualidad. En tal sentido, el término “real” es una derivación del término “res” que
significa cosa, por lo que en algunas legislaciones como la alemana y la brasilera,
se denomina derecho de cosas. Asimismo, algunos autores piensan que fue
Savigny quien formuló esta expresión de “derechos reales” para contraponerla a la
de los “derechos personales”.
José Puig Brutau entiende que existe derecho real “cuando el ordenamiento
jurídico protege el interés de un sujeto de derecho sobre un objeto determinado
con independencia de la actuación de otro sujeto de derecho personalmente
determinado. La determinación afecta al objeto y al sujeto autorizado, pero no, en
cambio, al sujeto obligado.” En este sentido se dice del derecho real que ofrece la
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característica de recaer de manera directa e inmediata sobre un objeto, e impone
a todos los no titulares el deber jurídico de respetar el ejercicio del derecho: puede
hacerse valer contra todos (erga omnes).
Para Manuela Albaladejo, sostiene que “es un poder directo e inmediato sobre una
cosa, que concede a su titular un señorío, bien pleno (propiedad), o bien parcial
sobre aquella, de forma que el ámbito de poder concedido (que varía según el
derecho real de que se trate), tiene la cosas sometida a su denominación”.
Podemos decir que los derechos reales son aquellos que tienen como objeto de
referencia, a efectos de satisfacer el interés de su titular, un bien mueble o
inmueble que implica una relación directa sobre el mismo o su afectación jurídica a
efectos de resguardar el cumplimiento de una determinada obligación.
Nuestro Codigo Civil, es un compendio que deriva de 10 libros especializados del
Derecho, conteniendo cada uno de ellos un análisis sustantivo de normas que
regulan nuestros derechos civiles, para este efecto el Libro V refiere precisamente
a los Derechos Reales.
En tal sentido, el articulo 881º de nuestro Código Civil establece que: “Son
Derechos reales los regulados en ese libro y otras leyes.” La precitada norma
mantiene el criterio del numerus clausus de los derechos reales en cuanto remite
la regulación de los derechos reales al mismo código y a otras leyes. Es decir,
significa que una de las características de los derechos reales para nuestra
legislación, es que no pueden ser creados por la autonomía privada, sino que
existe un número fijo o establecido taxativamente en nuestra legislación.
2.- CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES
2.1. Es un poder directo, esto no implica necesariamente que haya
tenencia física, material y tangible del bien, sino también jurídica o formal. Así se
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explica que, sin un contacto directo del titular con el bien, en la hipoteca haya un
poder directo, en cuanto que puede realizar el valor económico del bien, lo
que es una auténtica disposición, para así hacerse pago de su derecho.
2.2. Se trata de un poder inmediato. La inmediatividad o inmediación supone que
no necesita la contribución, cooperación o colaboración de sujeto alguno para
poder ejercitar tal poder, simplemente se da directamente la relación persona-
cosa, s in tener en cuenta a otro sujeto (no existe sujeto pasivo) n i
causa especial alguna.
2.3. Es un poder absoluto. Se manifiesta en la oponibilidad y validez frente a
todos (erga omnes), sin necesidad de invocar una causa especial. De ahí se
deriva que, aun cuando el titular hubiere perdido el bien y éste se hallare en
poder de otro, t iene la posib i l idad de perseguir lo y hacer lo
re ingresar a suseñorío o esfera de poder (ius persequendi).
2.4. Tiene también un poder de exclusión, este poder se trata de excluir a
cualquier otro poder igual al de nosotros o concurrente sobre nuestro mismo bien,
lo que excluirá a cualquier persona de cualquier ejercicio o titularidad sobre el
mismo bien. Este poder de exclusión se manifiesta de manera muy clara en el
Derecho de Propiedad, excepto en los casos de copropiedad, el Derecho de
Propiedad no soporta un derecho igual y sobre el mismo bien en manos de otra
persona que no sea su propietario.
2.5. Finalmente, todo derecho real esta tutelado por una acción real, que
procederá en contra de todo aquel que detente o posea un bien ilícitamente.
3.- ENUMERACIÓN Y CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES
Se puede establecer que el Código Civil regula las siguientes clases de derechos
reales:
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1.- Derechos Reales Principales:
a) La Posesión
b) Propiedad
2.- Derechos Reales Derivados o Temporales:
a) Usufructo
b) Uso
c) Habitación
d) Superficie
e) Servidumbre
3.- Derechos Reales Accesorios o de Garantía:
a) Hipoteca
b) Anticresis
Por otro lado, encontramos derechos reales en otras leyes como la Ley de
Garantías Mobiliarias que regula la garantía mobiliaria y el Texto Unico Ordenado
de la Ley General de Minería, Decreto Supremo N°014-92-EM, el cual regula el
derecho real de concesión que es considerado como un bien inmueble.
II. LA POSESION:
1.- GENERALIDADES
Desde el punto de vista de su origen etimológico del término posesión, algunos
entienden que deriva de la voz latina possidere, que significa estar establecido o
establecerse. Para otros deriva de pedium positio, también voz latina, que significa
tenencia con los pies.
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Se dice que la posesión es la más fáctica y tangible de las situaciones
consideradas por el derecho. Es decir, es una situación de hecho, consistente en
que el poseedor se encuentra en contacto físico con el bien e implica tener alguno
de los atributos de la propiedad (usar, disfrutar, disponer). Dicho contacto es
denominado corpus, que significa entonces una relación de señorío o de hecho
sobre una cosa. Además del corpus, también se requiere el animus que es la
voluntad del poseedor de tener la cosa como dueño de ella y de servirse de ella
para sus propios fines, es decir, hay una intención de relacionarme con la cosa, no
se requiere que el poseedor sepa o crea que es el propietario, sino simplemente
que quiera hacer con la cosa lo mismo que hace un propietario.
La Enciclopedia Jurídica Omeba establece que ‘‘la posesión es una relación o
estado de hecho (…) que se manifiesta a través del corpus, conjunto de actos
materiales que demuestran la existencia de un poder físico sobre la cosa. En este
elemento puede decirse que todas las doctrinas y todas las legislaciones están de
acuerdo.’’
2.- LA POSESION Y REGULACION EN EL CODIGO CIVIL
Al margen de todo el sustento doctrinario de la posesión como un derecho, en el
sistema jurídico peruano bastaría con indicar que la misma ha sido calificada
expresamente como tal por el Código Civil. En efecto, entre nosotros la posesión
es el primero de los derechos reales principales.
El artículo 896° de dicho cuerpo normativo establece que: La posesión es el
ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Mientras que el artículo 897° del mismo cuerpo legal preceptúa que: No es
poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro,
conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e
instrucciones suyas.
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Y el artículo 912° concluye que: El poseedor es reputado propietario, mientras no
se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato
al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho
inscrito.
Asimismo, la persona que es calificada como poseedora de un bien tiene a su
favor una serie de instrumentos legales. Entre éstos los más importantes son los
que tienen que ver con la protección o la defensa de la posesión. Así, los artículos
920° y 921° del Código Civil se ocupan de describir de manera genérica estos
instrumentos: la defensa posesoria directa o privada y la judicial (a ésta última
pertenecen los interdictos).
Sólo de los 27 artículos con los que cuenta el Título I de la Sección Tercera del
Libro de Derechos Reales del Código Civil, se desprenden una serie de
consecuencias importantes que afectan a quien sea calificado como poseedor de
un bien. Evidentemente existen muchas otras normas especiales que tienen que
ver con diversas materias (tributaria, administrativa, penal, etc.) a las cuales
también les interesa la condición posesoria como objeto de regulación.
Ahora bien, este derecho con toda su importancia tiene características particulares
que deben ser consideradas en todo momento de su estudio. Las características
generales no admiten mayor cuestionamiento; se trata de un derecho real, es un
derecho autónomo, tiene carácter patrimonial, recae sobre bienes. Sin embargo,
como señala Puig Brutau: «La discusión de si la posesión es un hecho o un
derecho debe quedar superada. Es un hecho en cuanto se refiere al señorío
efectivo sobre la cosa, con independencia de la causa o fundamento jurídico de
este poder o dominación, pero es un derecho en la medida que la ley regula
consecuencias jurídicas del hecho de la posesión. Al depender de la voluntad del
sujeto que posee la producción de estas consecuencias previstas por la Ley, la
posesión aparece como un derecho subjetivo, aunque de tipo peculiar. Es un
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derecho provisional porque no podrá ser opuesto -por lo menos de manera
definitiva- a la propiedad y a otros derechos reales».
3.- LA POSESION Y LOS DERECHOS REALES
Nuestro código confiere al poseedor no solo el ius utendi y ius fruendi, sino
también la posibilidad de hacer cesiones de derechos, defensas posesorias o
usucapir; pero sujeta dichos derechos a la existencia de una relación de
hecho que exteriorice el señorío sobre el bien. Así, para acreditar posesión
jurídicamente protegible es requerido ejercer actos posesorios (aprovechamiento
físico del inmueble), requisito que persiste aun en el caso de la posesión mediata,
denominada por Gonzales Barrón como espiritualizada (artículo 897° del C.C.), en
la cual si bien el poseedor no ostenta dominio físico directo sobre la cosa, lo hace
a través de un servidor de la posesión o poseedor inmediato (artículo 897° del
Código Civil). Así, se pone de relevancia el requisito del corpus como elemento
cardinal del hecho posesorio en nuestra normativa civil. No existe en ninguna caso
la posibilidad alguna de una posesión presunta (aunque este criterio ya empieza a
ser discutido con la dación de la Ley N°29168, ley que establece la presunción de
que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad, y se declaran
imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal).
Ahora bien, podemos decir que la importancia de la posesión, es que se encuentra
íntimamente ligada con otro derecho real – la propiedad – y se puede decir que,
en determinadas circunstancias, constituye el antecedente o requisito previo a la
conformación del derecho de propiedad. En esta línea de ideas, basta mencionar
el artículo 912° del Código Civil que señala que: “El poseedor es reputado
propietario, mientras no se pruebe lo contrario.”
Asimismo, en su relación con la propiedad, también se configura, cuando nos
remitimos a la institución de la prescripción adquisitiva, que es un modo originario
de adquirir la propiedad que deviene por efecto del transcurso del tiempo en la
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posesión de un bien, por cuanto la obtención del título no toma su fundamento en
el derecho de otro, es decir, no hubo ningún tipo de transferencia. El fundamento
radica en el mismo comportamiento que realiza el sujeto sobre el bien. En ese
sentido, la prescripción es modo de adquisición de la propiedad, en la que
participan dos factores determinantes: el transcurso del tiempo y la existencia de
una determinada calidad de posesión sobre el bien. En tal sentido, el artículo 950°
del Código Civil prescribe que la propiedad inmueble se adquiere mediante la
posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se
adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
De otro lado, respecto a los demás derechos reales, un poseedor puede ceder a
otro su posesión, quien a su vez éste nuevo poseedor podrá hacerlo valer el
tiempo transcurrido y ser beneficiado con una prescripción adquisitiva (lo que se
denomina “suma posesoria”).
Asimismo, frente al derecho de usufructo regulado en el art. 999° del Código Civil,
el propietario cede el uso del bien a un tercero que recibe el nombre de
usufructuario, quien se beneficia de los frutos que produce el bien y se encuentra
en posesión del bien, y si fuera perturbado en su derecho real de usufructo, podría
ejercer las acciones de interdictos, justamente por que con los interdictos se
pretende recobrar el ejercicio de la posesión; correspondiendo más bien al
propietario de este bien, ejercer las acciones de reivindicación del bien, atributo o
facultad que carece el poseedor de un bien.
Cabe señalar que la posesión, si bien se encuentra regulado en nuestro Código
Civil, esto es, en nuestra legislación interna, no se encuentra recogida en nuestra
Constitución como un derecho constitucional. En efecto, en el Exp Nº 3773-2004-
AA/TC, Huaura, Lorenzo Cruz Camillo, se ha señalado que: “…si bien el
derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de
conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no
todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de
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relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la
posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la
propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma,
careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su
reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a
través de los procesos ordinarios, establece…” (fundamento 3 de la sentencia).
III. LA PROPIEDAD
1.- ANTECEDENTES Y CONCEPTO:
1.1. Antecedentes :
En la evolución de la propiedad, podemos señalar que en Derecho Romano no
existió una única forma de propiedad, sino varias (Propiedad Quiritaria, Pretoria,
Provincial, etc), y que también se hablaba del "Dominium", el mismo que tenía su
propio significado, pero que con el transcurrir del tiempo hasta la actualidad, dicho
vocablo es visto como un sinónimo de la propiedad.
Para el jurista Puig Brutau el término propiedad indicaba toda relación de
pertenencia o titularidad, y así resulta posible hablar, por ejemplo, de propiedad
intelectual e industrial; en cambio el dominio hace referencia a la titularidad sobre
un objeto corporal. Asimismo, esta idea es compartida por Jorge Eugenio
Castañeda que señala que el término "Propiedad" tiene una significación mas
amplia, comprende también los derechos no solo las cosas, por lo que el vocablo
"dominio" se reserva para las cosas muebles o inmuebles.
Como consecuencia de la mayor amplitud acordada al vocablo propiedad, es
posible hablar de propiedad literaria, científica, artística o industrial, para aludir
situaciones completamente ajenas al dominio que, inclusive, en cierto aspecto
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desbordan el ámbito patrimonial, como ocurre por ejemplo con el derecho moral
del autor.
De igual manera Puig Brutau indica que "La propiedad es un concepto económico-
Jurídico, mientras que la palabra dominio se utiliza generalmente en sentido
técnico, para designar el señorío sobre las cosas corporales. Se refiere a cosas y
derechos, plena o limitada, pero siempre referida a cosas corporales. Se habla de
propiedad con referencia a todos los derechos reales, mientras que el dominio se
hablaría solamente con referencia al poder pleno sobre las cosas corporales."
Nuestro Derecho Civil no es ajeno a esta discusión, pero al haber utilizado en su
técnica legislativa el concepto "Propiedad" está encerrado en ella, como señala
Jorge Eugenio Castañeda, no solo las cosas, sino también los derechos "Así no se
podrá decir que se tiene el dominio sobre un crédito al portador, sino la propiedad
de dicho crédito".
1.2. Concepto de Derecho de Propiedad
Los romanos siempre eludieron dar una definición abstracta del dominio. Así, el
término REA MEAS EST era una expresión romanistica que pretende resumir la
idea sobre el derecho de propiedad, estas cortas palabras indican la relación de
señorío de la persona con el bien. De otro lado, los juristas franceses Marcel
Planiol y Georges Ripert, lo conceptúan así: "Es el derecho en virtud del cual una
cosa se halla sometida, de modo perpetuo y exclusivo, a la acción y a la voluntad
de una persona" Esta definición tiene el merito de contener todos los caracteres
que le atribuye la doctrina clásica.
La doctrina moderna considera al derecho de propiedad (como a todo derecho
subjetivo), como el poder unitario mas amplio sobre la cosa, como un señorío
global, donde las llamadas facultades o derechos del propietario constituyen
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modos de expresión o características propias en que se ejerce la propiedad o
señorío sobre una cosa o bien.
En este sentido Manuel Albaladejo define a la propiedad como "el máximo poder
jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud, esta - en principio – queda
sometida directa y totalmente (es decir en todos sus aspectos y utilidades que
pueda proporcionar) a nuestro señorío exclusivo" De igual manera, Jorge Eugenio
Castañeda define la propiedad como "El poder o señorío que una persona tiene
sobre una cosa de modo exclusivamente y exclusivo".
Nuestra legislación, al considerar que la propiedad es un conjunto de derechos
sobre un bien, esta englobado en su objeto tanto los bienes materiales como los
bienes inmateriales, así lo considera Jorge Eugenio Castañeda al señalar que la
palabra "bien es un término amplio que no solo comprende cosas, sino también
derechos".
En consecuencia, el artículo 923° del Código Civil, define a la propiedad como “el
poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien.
Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la
ley”.
La definición legal conceptúa a la propiedad como un “poder jurídico” y, asimismo,
describe o enumera las facultades o atribuciones de la propiedad, los mismos que
son los siguientes: a) El ius utendi, que es el derecho de utilizar el bien conforme
a su naturaleza, y supone el derecho de poseerlo para obtener beneficio; b) El ius
fruendi, que permite al dueño el aprovechamiento del bien y de sus frutos; c) El
ius abutendi, que es el derecho de disposición, por el cual el dueño puede,
enajenar, afectar, transformar el bien de su propiedad; y, d) El ius vindicandi, que
es el derecho de reivindicar el bien, mediante el cual el propietario recurre a la
justicia a fin de recuperar su bien, obteniendo reconocimiento de su derecho.
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2.- LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE LOS DERECHOS
REALES
El autor Aníbal Torres Vásquez nos dice que el derecho real es el poder jurídico,
directo e inmediato, de un sujeto sobre un bien que le pertenece en orden a la
satisfacción de un interés económico, poder que se adhiere y sigue al bien, por lo
que puede oponerse frente a todos (erga omnes). En esta concepción de
derechos reales podemos apreciar claramente los caracteres esenciales de los
derechos reales, podemos ver que se trata de un poder sobre el bien, que no
existe mediación entre el titular del derecho y su bien (nos referimos al derecho de
propiedad por ser el derecho real más completo), y lo más importante, que es un
derecho oponible erga omnes.
Los derechos reales son derechos que recaen sobre una cosa; es una relación
inmediata entre una persona y una cosa. El derecho real es aquel que concede al
titular un señorío sobre un bien que es a veces ilimitado (al menos en su
concepción teórica) y entonces le llamamos propiedad (es el derecho real más
absoluto) y otras veces es menos pleno ejercitándose sobre una cosa de modo
limitado en cuyo caso da lugar a los derechos reales sobre cosa ajena.
La propiedad es un derecho real, es el derecho máximo, el más amplio y distinto
de todos los demás derechos reales, y no requiere de la existencia de otro
derecho real para subsistir, en tanto que los demás derechos reales requieren
para tener vigencia de la existencia de otro derecho real en que apoyarse;
asimismo, su importancia y repercusiones trascienden en el campo económico y
social, por lo que es un derecho real de suma importancia.
En tal sentido, la propiedad desde el punto de vista de la doctrina jurídica,
presenta las siguientes características:
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Absoluto.- Es un derecho completo donde el titular puede desplegar los poderes
más amplios e ilimitados sobre la cosa o bien.
Exclusivo.- Es un derecho excluyente donde sólo el titular se beneficia de la
totalidad del bien sin requerir de la colaboración de otro sujeto.
Perpetua.- La propiedad no se extingue por sí misma y sobrevive en tanto perdure
la cosa sobre la cual recae.
Inviolable.- Es un derecho protegido por la Constitución y las leyes. Al respecto, el
derecho de propiedad se encuentra reconocido por el artículo 2°, inciso 16 de la
Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 16) A la propiedad (...)”;
así como por su artículo 70°, a tenor del cual: “El derecho de propiedad es
inviolable. El Estado lo garantiza.”
La propiedad como derecho no solamente tiene un tratamiento legal, sino que se
encuentra recogido en la Constitución Política, siendo objeto también de
pronunciamientos en sede constitucional. En tal sentido, nuestro Tribunal
Constitucional ha establecido en la sentencia EXP. N° 0864-2009-PA/TC, LIMA,
NEGOCIACIÓN MAMACONA SAC., fundamento 19.: “La propiedad garantiza la
existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario,
así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un
sistema económico-social. No sólo es un derecho subjetivo, (artículo 2º, incisos 8
y 16 de la Constitución), sino también una garantía institucional (artículo 70º de la
Constitución), razón por la cual el Estado, al garantizar la inviolabilidad de la
propiedad, considera que debe ser ejercida en armonía con el bien común y
dentro de los límites que establece la ley. Acorde a las finalidades del Estado
social y democrático, se reconoce la función social de la propiedad, que se
sustenta en la doble dimensión de este derecho. Las actuaciones legítimas que de
ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones
concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación.”
En consecuencia, habiéndose expuesto un esquema o marco conceptual, nos toca
ahora explicar la manera cómo la propiedad influye directa o indirectamente en
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todos los demás derechos reales, y de que manera la propiedad incide para
regular a los demás derechos reales.
En primer lugar, podemos hablar de los modos de adquisición y transmisión de la
propiedad:
1.- Por ocupación: Es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad
sobre las cosas que nunca han tenido dueño o sobre las cosas abandonadas por
su anterior dueño, es decir las cosas que no son de la propiedad de nadie pero
que pueden llegar a serlo. En nuestro Código Civil, se regula como Apropiación
estipulada en los arts. 929° y siguientes del Código Civil.
2.- Por la Ley: La Ley constituye un modo muy amplio y susceptible de adquirir y
transmitir el derecho de propiedad y los demás derechos reales regulados por ella.
El ejemplo clásico, es cuando por ley se ordena la expropiación de un bien o
bienes de particulares, o la Accesión estipulada en el art. 938° y sgtes del Código
Civil.
3.- Por sucesión: La sucesión testamentaria y la sucesión intestada representan
una forma apta para la transferencia del derecho de propiedad y de otros derechos
reales, así como los derechos de créditos y de las deudas que integran el
patrimonio causante.
4.- Por efecto de los contratos: Constituye un medio de transmitir y adquirir al
mismo tiempo el derecho de propiedad sobre una cosa determinada. Ej. Un
contrato de compra – venta, donde el vendedor transmite su derecho de propiedad
del bien y el comprador adquiere este derecho sobre el bien.
5.- Por prescripción: Se refiere a la prescripción adquisitiva mediante la cual se
puede adquirir el derecho de propiedad, también está ligado al derecho de
posesión y al transcurso del tiempo como generadora de efectos jurídicos, en este
caso, de otorgar un derecho de propiedad.
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En sentido inverso, la propiedad pese a ser un derecho amplio y absoluto, también
puede ser susceptible de ser extinguida. En tal sentido, nuestro Código Civil
establece expresamente las causales de extinción de la propiedad:
Articulo 968º.- Causales de extincion de la propiedad
La propiedad se extingue por:
1.- Adquisición del bien por otra persona.
2.- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3.- Expropiacion. (Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la
Sentencia Nro. EXP. N.° 0031-2004-AI/TC, LIMA, MÁXIMO YAURI SALAZAR,
fundamento 3. que “…la privación de la propiedad, como consecuencia del
ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de
limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy
importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o
regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato
del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la
propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70° de la Constitución, su
eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización
correspondiente.”)
4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio
del Estado.
De otro lado, podemos señalar que la propiedad es el derecho real principal, pleno
o más completo. Esta constituye, además un derecho sobre un bien propio. Otorga
su titular el uso y disfrute, así como a su libre disposición.También debemos
ubicar aquí a la copropiedad y otras modalidades como la propiedad
horizontal, los derechos de autor, la propiedad industrial, etc., figuras estas últimas
que reúnen todos los caracteres de la propiedad común.
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En segundo lugar, éstan los derechos reales limitados o relativos, que confieren a
su titular un derecho parcial derivado o desmebrado de la propiedad, por eso
mismo son denominados ius inre aliena (derechos sobre cosa ajena). Según el
atributo que conceden, pueden otorgar:
a) Un derecho de goce o disfrute, es decir, el valor de uso, tales como el uso,
usufructo, habitación, servidumbre y superficie, en ellos hay una tenencia
material.
b) Un derecho real de garantía como son la hipoteca, prenda, anticresis,
derecho de retención. Estos últimos no consisten en una tenencia material
o física, sino formal, jurídica, que permiten al titular de este derecho, la
realización del bien a fin de que en caso de incumplimiento con el producto
de su venta, pueda hacerse pago de la deuda.
Como podrá apreciarse, al momento que un propietario ejerce los atributos del
uso, disfrute y disposición, se crean o instituyen derechos reales que están
íntimamente ligados al derecho de propiedad y surgen otros derechos
establecidos en el Código Civil o establecidos contractualmente, muy ligados a
éstos derechos reales.
En efecto, respecto al ius utendi, que es el derecho de utilizar el bien conforme a
su naturaleza, y supone el derecho de poseerlo para obtener beneficio, podemos
ver que entonces se puede generar derecho real de uso expresado en el
Arredamiento de Bien, lo cual genera ciertos derechos al propietario: percibir una
renta, inspeccionar el bien, beneficiarse con las mejoras del bien, etc, pero
también supone ciertas restricciones a favor del arrendatario o poseedor, como
por ejemplo, respetar el plazo del contrato y por ende, respetar el derecho de
posesión que tiene el actual poseedor, etc. (Arts. 1666° del Código Civil), así como
también existe el derecho real de habitación, cuando el derecho de uso recae
sobre una casa o parte de ella para servir de morada (Art. 1027° del Código Civil).
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Respecto al ius fruendi, que permite al dueño el aprovechamiento del bien y de
sus frutos, el propietario puede otorgar un derecho real de usufructo que confiere
al usufructuario, usar y disfrutar del bien, pero pueden excluirse determinados
provechos y utilidades que quedarían a favor del propietario. (Art. 999° del Código
Civil).
El ius abutendi, que es el derecho de disposición, por el cual el dueño puede,
enajenar, afectar, transformar el bien de su propiedad; los ejemplos más clásicos,
lo tenemos en la transmisión de la propiedad a través de la compra-venta regulado
en el Art. 1529° y siguientes del Código Civil, que establece, por consideraciones
lógicas, que el vendedor tiene que ser el propietario del bien que decide
transferirlo a un tercero, con lo que se genera una transmisión de propiedad y se
originan una serie de obligaciones, tanto para el vendedor (Art. 1549° y sgtes del
Código Civil) como para el comprador (Art. 1558° y sgtes del Código Civil), y que
pueden originar diversas consecuencias jurídicas (resolución o rescisión del
contrato, indemnizaciones, etc). Es decir, como consecuencia de un derecho real
de la propiedad, la transmisión de este derecho, puede generar múltiples derechos
o efectos jurídicos ligados a éste.
De igual modo, teniendo el cuenta el derecho real de propiedad, el propietario de
un bien puede otorgar un derecho real de garantía, como la Hipoteca (Art. 1097 y
sgtes del Código Civil), a favor de garantizar una determinada obligación y así
proteger a su acreedor, en caso de incumplimiento, quien podrá no solamente
solicitar la realización del inmueble, sino también su persecutoriedad.
El ius vindicandi, que es el derecho de reivindicar el bien, mediante el cual el
propietario recurre a la justicia a fin de recuperar su bien, obteniendo
reconocimiento de su derecho, así tenemos la Acción de Reivindicación, Mejor
Derecho de Propiedad, Tercería o el Desalojo, que constituyen acciones de índole
procesal, y cuya legitimidad para obrar (demandante) recae en el propietario, pero
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también puede hacerse extensivo a un tercero, como por ejemplo, el acreedor
hipotecario que puede perseguir el bien para hacer efectivo su crédito o acreencia.
IV. CONCLUSIONES:
La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa con el fin
de obtener una utilidad personal o económica. En general, solamente se
puede poseer bienes materiales ya que ésta implica la relación directa con
el bien objeto de la posesión.
La posesión es un derecho real principal establecido en nuestro Código
Civi, y que constituye uno de los elementos que conforman la propiedad. No
obstante, no se encuentra contemplado como derecho constitucional.
La posesión comparte los mismos atributos que el derecho de propiedad,
salvo el atributo de la reivindación que es exclusivo del propietario.
La posesión no solamente se relaciona con el derecho de propiedad en sí,
sino que también mantiene relación con los demás derechos reales, mas no
con los derechos reales de garantía, por las limitaciones legales, que
señalan que solamente el propietario de un bien puede gravar sus bienes.
La propiedad es un derecho consagrado en la Constitución y regulado en el
Código Civil y en leyes especiales.
La propiedad también es un derecho real principal, y se constituye en el
derecho real por excelencia, siendo el más amplio derecho real, y cuyo
ejercicio permite el uso, disfrute, disposición y reivindicación del bien.
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La propiedad, pese a que doctrinariamente se le conoce como un derecho
absoluto; sin embargo, tiene limitaciones o restricciones, establecida en la
Constitución y en las leyes.
La propiedad incide en los demás derechos reales, siendo en la mayoría de
casos, el punto de partida que genera otros derechos reales, tanto a favor
del propietario como para terceros (el poseedor, el acreedor hipotecario),
estableciéndose diversos mecanismos de regulación previstos mayormente
en el Código Civil.
BIBLIOGRAFIA:
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