1
LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECO LÓGICA DE LA PROPIEDAD EN LOS
C ERRO S O RIENTAL ES DE BO GO TÁ
EL CASO DEL BARRIO SAN LUIS DEL CABO
EMMANUEL VARGAS PENAGOS
ÓSC AR ANDRÉS HERNÁNDEZ S ERRANO
2
LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECO LÓGICA DE LA PROPIEDAD EN LOS
C ERRO S O RIENTAL ES DE BO GO TÁ
EL CASO DEL BARRIO SAN LUIS DEL CABO
EMMANUEL VARGAS PENAGOS
ÓSC AR ANDRÉS HERNÁNDEZ S ERRANO
Investigación para optar al título de abogado.
Director: Gustavo Quintero Navas
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
BO GO TA D.C.
2009-2
3
A los buenos profesores, que me despertaron in terés en el derecho, y a los m alos, que m e hicieron dudar. A mis padres, y a m i perro. Emm anuel Vargas Penagos A m is padres, y profesores que con sus enseñanzas m e perm itieron ver en el derecho un instrum ento de cambio Óscar Hernández Serrano
4
Uno tenía la im presión de que estaban a punto de salir a cam po abierto, pero entonces volvía a surgir otro barrio, esta vez más antiguo, y de casas de adobe, alrededor de las cuales habían crecido cham izos hechos con cartón, con planchas de zinc, con viejos embalajes que resistían al so l y las lluvias ocasionales y que el paso del tiem po parecía haber petrificado.
ROBERTO BOLAÑO, 2666 1
1 BOLAÑO , Roberto, 2666, Editorial An agrama, Barcelona, 2004 p. 347
5
TABLA DE CONTENIDO
1. INTRODUCCIÓN………………………………………………………….. 6 2. EL LIM BO JURÍDICO DEL BARRIO SAN LUIS………………………… 10
2.1 Posición del Ministerio de Medio Am biente y Vivienda……………… 13 2.2 Pretensiones de la actora dentro de la acción popular…………………. 13
3. POSICIONES DE LAS ENTIDADES CON COMPETENCIA,
CONTRADICTORIAS HASTA EL FINAL………………………………… 14
3.1 Posición del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial………………………………………………………………… 14
3.2 Posición de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR 18 3.3 Posición de las Autoridades Distritales………………………………… 20 3.4 Posición de la Contralor ía de Bogotá…………………………………... 21 3.5 Posición de la Procuraduría General de la Nación……………………... 25
4. ¿ES NECESARIO UN DESALOJO?.............................................................. 27 El Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales (P OMCO)…......... 29 5. LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD: ¿FANTASÍA O
REALIDAD?.................................................................................................... 31 5.1 La función social y ecológica en otros países………………………………... 33 5.1.1 España………………………………………………………………………. 34 5.1.2 Francia………………………………………………………………………. 35 5.1.3 Brasil ……………………………………………………………………..... 36 5.1.4 Interpretación del derecho a la Propiedad a partir del Pacto de San José y de la
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos……………. 38 6. EL DERECHO AM BIENTAL NO SIEMP RE ES EL MISMO………………. 39 6.1 Régimen Forestal en España……………………………………………….. 40 6.2 Protección Ambiental en el Ordenamiento Jur ídico Francés………………. 41 7. CONCLUSIONES………………………………………………………….. 42 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………… 46 ANEXOS ……………………………………………………………………... 49
6
I. INTRO DUCC IÓN
Bogotá es una ciudad que desde sus inicios se ha desarrollado de forma ilegal: muestra
de lo anterior es un est udio realizado por la Secretaría de Hábitat en el que se dice que
cerca del 50% de la ciudad tuvo en sus in icios urbanísticos un or igen ilegal. Asimismo
se debe nombrar la transformación que ha sufrido el país en los últimos 25 años, en los
cuales se muestra que hoy el 75% de la población se encuentra asentada en cascos
urbanos y tan sólo un 25% se encuentra en el sector rural, lo que trae consigo serios
desaf íos para las autoridades en aras de articular las políticas públicas de la población.
Con este trabajo de investigación se quiere mostrar la situación del Barrio San Luis, un
barrio bogotano de origen ilegal, ubicado en los cerros orientales2, en el kilómetro 5 vía
La Calera, dentro de la localidad de Chap inero. Mientras se recorre su vía principal3,
tanto en él como en sus asentamientos colindantes -San Isidro, La Esperanza y La
Sureña- se puede observar gran parte del paisaje citadino. Dentro de su territorio se
encuentra una escuela que brinda educación a más de dos mil niños en dos jornadas4 -
mañana y tarde-, un salón cultural donado por la Fundación Santa Fe de Bogotá y una
población estimada en cerca de 500 familias5. Pero quizá lo que determina el gran
contraste de este barrio son los materiales y las fachadas de sus casas; en la Upz se
pueden encontrar desde Chalets estrato 6, hasta cambuches que no cuentan con
condiciones dignas para las personas que v iven allí.6 Pero no sólo lo anterior hace parte
de lo que conforma el barrio San Luis: cuevas prehispánicas que antiguamente fueron
habitadas por la cultura muisca son una importante riqueza cultural para este lugar7.
2 Anexo 1 3 Anexo 2 4 Anexo 3 5 El barrio San Luis hace parte de la Upz No 89 de la Ciudad de Bogotá la cual está conformada por 4 barrios San Luis, La Esperanza, San Isidro y la Sureña, según el último censo la población de los 4 barrios es cercana a los 10.000 habitantes. 6 Anexo 4 7 Dentro de la Upz se encuentran localizadas Cuevas Prehispánicas las cuales son conocidas como las Moyas en las cuales se encuentran inscripciones que datan del período anterior a la conquista. Estos territorios eran vistos por los
7
Char les Ragin, en su libro “La Construcción de la Investigación Social” plantea el
método del estudio de caso único, basado en un procedimiento inductivo, estudiando un caso de la vida real y las manifestaciones que se dan en él para exponer lo que puede
estar sucediendo en casos con similares sit uaciones fácticas. Si bien nos enfocaremos en
el caso de un barrio en concreto de los Cerros Or ientales de Bogotá, puede ser aplicable
a todos los demás.8
La reforma constitucional de 1936 contrajo una ser ie de cambios sobre la manera en que
son protegidos y garantizados los derechos a la prop iedad y al medio ambiente. Es así
como surgió la función social y eco lógica de la propiedad, la cual genera nuevos
desaf íos respecto a las competencias y al ejercicio de las mismas por parte de las
instituciones nacionales, departamentales, municipales y distritales.
El barrio San Luis fue invadido a mediados de los años 70; posterior a esto el gobierno nacional modificó la reglamentación en materia de recursos nat urales, la cual trajo
consigo la declaratoria de este territorio como parte de la reserva nacional forestal. Con
la llegada de los años 80, lo s barrios circundantes tuv ieron un crecimiento vertiginoso,
trayendo como resultado que la autoridad con injerencia sobre los cerros en el momento,
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), emitiera una resolución
sustrayendo parte de la reserva correspondiente a los barrios San Isidro, San Luis del
Cabo y La Sureña. Sin embargo, dicho acto administrativo fue anulado judicialmente
por no cumplir lo s requisitos de forma indispensables para que pudiera quedar en f irme.
Desde este momento, los habitantes del barrio San Luis han in iciado una serie de
procesos y acciones constitucionales para buscar la sustracción de la reserva, y posterior
legalización del lugar en el que han habitado.
Inés Ramírez∗, quien habita el barr io desde hace 29 años, 6 después de su fundación,
asegura que el panorama cuando ella llegó era distinto: la mayoría de los pocos
antepasados como sagrados teniendo en cuenta que en sus montañas nacían gran parte de los ríos y quebradas que rodeaban la Sabana de Bogotá. 8 RAGIN, Charles C, La construcción de la Investigación Social. Introducción a los Métodos y su Diversidad , Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Biblioteca Universitaria Ciencias Sociales y Humanidades, Colección Derecho y Sociedad, Traducido por Carlos Morales de Setién Ravina, Bogotá D.C., 2007. (Edición autorizada por su editor original para Estados Unidos de América, Londres y Nueva Delhi: SAGE P ublications Inc.) ∗ ENTREVISTA con Inés Ramírez, habitante del barrio San Luis del Cabo, Bogotá, 23 de Noviembre de 2008.
8
habitantes cultivaban papa y para llegar había que caminar desde la carretera principal
vía a La Calera, puesto que entonces no había pavimentación. Asegura que “El propietario del barrio era un señor Tinoco, que parcelaba y vendía, el posteriormente
murió sin dejar herederos, vendía terrenos grandes y esa gente que le compraba volvía
y los vendía.”9; la población fue creciendo incluso después de que se delimitó el
territorio que no es habitable “dentro de esos mojones mucha gente ha vendido y gente
por ignorancia ha comprado, han construido mucho, pero ninguna entidad ha venido a
decir que ustedes están en zona verde, compraron lo que no debían, construyeron donde
no debían, o van a perder eso”10.
Este trabajo de investigación se enfocará en mostrar la evolución de la problemática, y
pretenderá plantear una solución para la situación planteada, garantizando el derecho a
la viv ienda digna sin que de manera alguna se altere el derecho colectivo al medio
ambiente sano, mostrando con esto cómo se puede respetar y ejercer la función social y
ecológica de la propiedad dentro de este sector.
En 1976 se emitió el Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución Ejecutiva
Número 76 de 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura, declarada por el
INDERENA, mediante el cual se dio inicio a la zona de reserva forestal de los cerros
orientales dentro de la cual se encontraba ubicado el barrio San Luis en su totalidad.
Para el debido desarro llo de esto debía hacerse un registro ante el Instituto Agustín
Codazzi, el cual sería hecho apenas hasta el año 2000 por parte del Ministerio de Medio
Ambiente. Durante este tiempo la gente se siguió asentando hasta el punto que hoy en
día dos de los barrios co lindantes y San Luis tienen su propio sistema de acueducto y su
propia empresa proveedora del servicio, ACUALCOS. Estos sistemas, según lo que
afirma Inés Ramírez, fueron hechos con autorización de la CAR. El serv icio de energía
eléctrica, por su parte, llegó mediante el contrabando de la luz pública de los postes de
la carretera, los cuales se conectaban en cadena hasta llegar a la casa más lejana.
Además de esto, hay lugares de reunión como el que se encuentra ubicado a menos de
30 metros de la quebrada La Sureña cumplen dentro de sus funciones ser sede de la
9 Una de las tesis más controvertidas sobre el tema radica en que para muchos la zona de reserva es un bien de uso público sobre la cual recae un mecanismo especial de protección. 10 Los anteriores argumentos se encuentran contenidos en los artículos 311 y 313 -7-9 de la Constitución Política de 1991.
9
junta de acción com unal del barrio y lugar de encuentro cultural para gran parte de los
niños de la comunidad.
Posteriormente, y en consideración de la situación fáctica, se emitiría la Resolución
0463 del 15 de Abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Viv ienda y
Desarrollo Territorial. Este Organismo de Control con fundamento en lo dispuesto en el
Artículo 5º del Acuerdo 24 de 2001, redelimitó la zona de reserva forestal,
sustrayéndole 973 hectáreas, dentro de las que se encuentra una parte de lo que es el
barrio San Luis.
A causa de esto se interpuso una acción popular dentro de la cual los demandados eran
el Ministerio de Am biente y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional-
CAR-; el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA- y el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Dicha iniciativa tuvo un fallo favorable.
Este fallo fue apelado por la CAR, dado que las obligaciones que se imponen en
muchos casos, tanto a esta entidad como a las otras involucradas, van más allá de la
competencia que tienen; además, por el debate que genera el choque que se da en este
caso entre los derechos colectivos y la sit uación fáctica en la que se encuentran varias
partes en donde tiene competencia este fallo, donde se incluye parte de lo que es el
barrio San Luis. Surge asimismo la interrogante sobre la forma en que se debe hacer la
protección del Medio Ambiente, ¿es exclusivamente una obligación del Estado, o es
también una obligación de los particulares? Y en esta medida, ¿cómo está siendo
enfocado el fallo del tribunal de Cundinamarca?
De todo lo anterior es que surge el siguiente problema jurídico que será el objeto y el eje
de esta investigación:
¿La función ecológica de la propiedad, ejercida defectuosamente por las entidades
encargadas de la protección de las zonas de reserva forestal, constituiría un menoscabo
patrimonial para sus invasores? Específicamente en el caso de el barrio San Luis, de
Bogotá
10
Este artículo lo abordaremos primero contextualizando con la sit uación jurídica del
barrio San Luis, seguido por la posición de los organismos de control e instituciones con competencia sobre la Reserva Forestal Nacional de los Cerros Orientales, para aterrizar
estos temas en lo que se refiere al desarrollo normativo a nivel nacional e internacional
al derecho a la prop iedad a partir de su función social; llegando al régimen forestal en
otros ordenamientos jurídicos. Para terminar, previo a las conclusiones, a los
Mecanismos alternativos al desalojo de los habitantes como modelos de desarrollo
urbano.
II. EL LIMBO JURÍDICO DEL BARRIO SAN LUIS.
La demanda prosperó en primera instancia y el fallo ordenó suspender parcialmente la
resolución 463 de 2005, y totalmente la 1582 de 2005, que interpretaba el artículo 5° de
la primera. Declaraba al Ministerio de Am biente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y el Distrito Capital -
Departamento Administrativo de Planeación Distrital, como responsables en manera
solidaria del detrimento de los derechos co lectivos que se invocaban en la demanda. Por consiguiente, se prohibió cualquier tipo de acción u omisión que conlleven la
vulneración de los derechos que se busca proteger, incluyendo sustracciones,
incorporaciones y redelimitaciones; además se le prohibió a las Autoridades Distritales
y Curadores Urbanos la expedición de licencias o permisos de urbanismo y
construcción, o de actividades mineras o cualquier explotación de recursos naturales,
incluyendo también la obligación de demoler las construcciones que se hayan hecho
posteriores al 29 de noviembre de 2005.
Asimismo generó la obligación de adquirir lo s predios. El Ministerio del Medio
Ambiente y la CAR, deben proceder a adquir ir o expropiar, los predios particulares (y
sus mejoras) obtenidos con justo título en la zona de reserva forestal. El Distrito, en
cabeza de Planeación distrital, debe hacer lo mismo con los predios ubicados en la
franja de adecuación. Esta tarea debe cumplirse para el 22 de Diciembre de 2008. La
reubicación de las personas que se encuentran dentro de la zona de recuperación
ambiental o en la fran ja de adecuación queda a cargo de estas tres entidades en un
término no superior a un año después de la ejecutoria del fallo. Hay que entender que el
11
fallo al referir se al justo título, estará omitiendo la indemnización a quienes se
encuentran habitando la zona de reserva forestal en calidad de poseedores, sit uación que claramente es la de la gran mayoría de los asentados, generando una situación de peligro
y vulneración de derechos, en especial para aquellos que se encuentran en sit uación más
precaria.
Específicamente, el Ministerio de Medio Ambiente, tiene las obligaciones de alinderar y
amojonar la zona de reserva forestal y la expedición de la tasa compensatoria por el uso
del suelo dentro de la zona.
La CAR tiene como obligación modificar el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de
Reserva Forestal, elaborar un plan de manejo ambiental junto a Planeación Distrital y el
DAM A, revisar todas las licencias, concesiones y permisos concedidos para la
exploración y explotación de recursos naturales o cualquier otra actividad de explotación económica, además de la suspensión y clausura de las explotaciones que
sean incompatibles con lo dispuesto en la sentencia y en la reso lución 1141 de 2006 de
la CAR.
Las autoridades Distritales tienen la obligación de realizar un plan zonal de
ordenamiento y gestión para el área conocida como “franja de adecuación”, el cual debe
contener: “situación actual de la "franja de adecuación"; inventario de los
asentamientos; las zonas de protección especial; la definición de usos y actividades
permitidas en acatamiento de este fallo; fecha de presentación al Concejo Distrital para
su consideración; est udio de títulos; cronograma de compra de predios y
expropiaciones; reubicaciones de asentamientos cuando a ello haya lugar ; recuperación
de zonas degradadas, todo ello precisando los términos de ejecución de dicho plan”11.
La alcaldía de Bogotá y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente deben
adelantar programas y actividades de educación ambiental para los habitantes de la
franja de adecuación y de toda la ciudad con fines de la protección de la Reserva
Forestal; también, alinderar y amojonar la franja de adecuación. El alcalde mayor de
Bogotá, y el comandante de la policía metropolitana de Bogotá, están en la obligación
11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, MP . César P alomino, 29 de Septiembre de 2006, Rad. ACCIÓN POPULAR Num. 2005-00662
12
de realizar en convenio con la CAR y con el Ministerio del Medio Ambiente, la
creación de un cuerpo de policía que esté especializado en la protección, v igilancia y control de la zona de reserva forestal.
Dentro de los argumentos que expone la comunidad con respecto a la interposición de la
acción popular que cursa en estos momentos en el Consejo de Estado se establece que
los primeros asentamientos de lo que hoy se conoce como el barrio San Luis del Cabo
iniciaron en 1935.
De otro lado mencionan que los primeros títulos de prop iedad fueron otorgados a
mediados de la década de los setentas, por una sociedad parceladora denominada
Parceladora San Luis del Cabo Ltda., quien era la titular de la mayoría del territorio que
hoy comprende dicho barrio.
Los problemas jurídicos del barrio comenzaron con la intención que t uvo la sociedad
parceladora mencionada de lotear y vender la mayoría de lotes a la mayoría de
habitantes del barrio San Luis, sin poner de presente la limitación que existía sobre estos
terrenos al ser declarados como parte de una reserva nacional protectora, lo que
ocasionó que esta sociedad fuera intervenida por la Superintendencia Bancar ia.
Posterior a esto, la Super intendencia nombró como agente especial al Instituto de
Crédito Territorial, entidad que fue liquidada y sustituida por la Superintendencia de
Sociedades y otras entidades distritales en lo relacionado con este proceso.
Lo que ponen de presente los habitantes del barr io San Luis fue que m uchos de ellos
adquirieron de forma legal sus predios ante el Instituto de Crédito Territorial, lo que es
demostrado con las escrituras debidamente registradas por gran parte de los habitantes
de este sector.
El problema inicial que adquir ió la comunidad con respecto a la reserva empezó con la
declaratoria de sus territorios como zona de reserva forestal por parte del INDERENA,
entidad que en su momento se encontraba adscrita al Ministerio de Agricult ura y
Desarrollo Rural. No obstante el procedimiento anterior para efectos de general
13
oponibilidad ante terceros el acto administrativo mediante el cual se declaraba el
territorio como zona de reserva debía ser registrado esto con el fin de ev itar procesos de enajenación y de prescripción adquisitiva sobre estos territorios12.
2.1 Posición del Ministerio de Medio Ambiente y Vivienda
Los argumentos del Ministerio de Medio Ambiente Viv ienda y Desarrollo Territorial
versan sobre la normatividad incluida al interior de la ley 99 de 1993, dentro de la cual
se incluyen las competencias tanto de esta institución como de las corporaciones
autónomas regionales, en lo que tiene que ver con la protección de zonas de reserva del
orden nacional. Dentro de estas competencias el ministerio tiene la de reservar, alinderar
y sustraer las reservas forestales nacionales al igual que reglamentar su uso y
funcionamiento. Sin embargo lo que pone de presente el ministerio es que los
municipios como entidades fundamentales en la organ ización político administrativa del
país les corresponde reglamentar los usos del suelo al igual que vigilar y controlar las
actividades de enajenación y construcción de inmuebles destinados a vivienda al igual
que dictar normas que permitan preservar y defender el patrimonio ecológico 13.
Otro de los argumentos que pretende defender el ministerio es que no se pueden
descargar responsabilidades sobre las entidades que durante todo este tiempo han
realizado actividades encaminadas a detener el deterioro de este ecosistema para la
ciudad de Bogotá, esto teniendo en cuenta lo que le ordenó el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca en primera instancia a cada una de las entidades que tiene
competencia en el manejo de la zona de reserva forestal.
2.2 Pretensiones de la actora dentro de la acción popular
La actora en este proceso -Sonia Ramírez Lamy- dice que como consecuencia de la falta
de inspección, v igilancia y control de las entidades que tenían a su cargo la protección
12 Una de las tesis más controvertidas sobre el tema radica en que para muchos la zona de reserva es un bien de uso público sobre la cual recae un mecanismo especial de protección, fue precisamente de esta interpretación que las entidades con competencia en la reserva tuvieron que diseñar un Plan de Manejo para los Cerros Orientales dentro del cual se creó una franja de adecuación, dentro de la cual se encuentra incluida el área que conforma el Barrio San Luis del Cabo. 13 Los anteriores argumentos se encuentran contenidos en los artículos 311 y 313 -7-9 de la Constitución Política de 1991
14
de los cerros or ientales se v iolaron los derechos colectivos al goce de un am biente sano,
la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos nat urales, a la moral
administrativa, la seguridad y salubridad pública, al acceso a la infraestructura de
servicios que garantice la salubr idad pública, el derecho a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones de edif icaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando
prevalencia al benef icio de la calidad de vida de los habitantes, ( artículo 79 de la C.P.),
( ley 472 de 1998, artículo 4 literales, a) b), c), e), f), g), h) l) m.)14
De igual manera dentro de lo que solicitó dentro del proceso se incluye la adopción de
las medidas necesarias para conservar de forma permanente la reserva forestal, al igual
que los recursos ex istentes en ella, lo s que se han visto afectados por asentamientos
ilegales, exp lotaciones mineras ilícitas, licencias de construcción irregulares, tala de
árboles y explotación de flora y fauna.
Finalmente pidió que se expidan los actos administrativos necesarios para que se logre
recuperar la reserva inicialmente contemplada en el año de 1977 de acuerdo al Acuerdo
049 del Inderena del mismo año. Y declarar la nulidad de la resolución 043 de 2005 por
medio de la cual se sustraen varias zonas de la reserva de los cerros orientales de
Bogotá.
III. POSICIO NES DE LAS ENTIDADES CON COMPETENC IA,
CONTRADIC TORIAS HASTA EL FINAL.
3.1 Posición del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Te rritorial15:
La conservación de este tipo de áreas es una responsabilidad que no es sólo del Estado
sino también de los particulares y de la sociedad civ il, fundamentados en la función
social de la propiedad, a la cual le es inherente una función ecológica. La determinación
del tribunal de Cundinamarca de que se deben adquir ir los bienes inmuebles privados 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, Op. cit. 15 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Apoderada Nathalie Galviz Agudelo, 14 de octubre de 2008, alegatos de conclusión, Rad. ACCIÓN P OPULAR Num. 2005-00662.
15
que se encuentran dentro de la zona de reserva forestal, va en contravía de esta idea,
puesto que se está eximiendo a los particulares con la protección del medio ambiente.
Para el Ministerio es fundamental lo establecido en la ley 99 de 1993, el código de
recursos nat urales y la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que disponen las
funciones que tendr ía cada entidad involucrada en la administración de la Reserva
Forestal de los Cerros Orientales y que el artículo 63 de la citada ley da como
principios generales para la conservación del medio ambiente el Principio de Armonía
Regional, Princip io de Graduación Normativa y Princip io de Rigor Subsidiario ; de lo cual parte que el fallo del tribunal de Cundinamarca imparte órdenes que van más allá
de las competencias de las entidades relacionadas.
En el artículo 5 numeral 18 de dicha ley, establece como su función “Reservar, alinderar
y sustraer las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento”, y
a continuación se mostrará la delimitación de funciones por entidad:
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR-:
El artículo 31, numeral 16, se establece que las Corporaciones Autónomas Regionales
deben “…Administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción”.
Dichas entidades, según el artículo 108, junto a las entidades territoriales, deberán
adelantar planes de cofinanciación para la conservación, preservación y recuperación de
los recursos naturales. Los numerales 9, 11, 12, 13, 14 y 17, establecen que la administración de las corporaciones es la de emisión de actos administrativos que
otorgan derechos como las concesiones, autorizaciones, licencias, y salvoconductos,
llevar a cabo el control y seguimiento de los recursos renovables y no renovables, y
recaudar las contribuciones, tasas, derechos y tarifas además de la imposición de
medidas preventivas y sancionatorias.
Entidades Distritales: Los artículos 311 y 313-7-9 de la constitución política de 1995, reiterados por los
numerales 2 y 8 del artículo 65 de la ley 99 de 1993 establecen como función de los
municipios la reglamentación de los usos del suelo, vigilar y controlar lo relacionado
16
con la construcción y enajenación de los inmuebles destinados a viv ienda y
normativizar el control, la preservación, y la defensa del patrimonio ecológico. Sin olvidar lo dispuesto en la ley 388 de 1997 según la cual le corresponde a los municipios
y distritos formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial.
Dadas las competencias del Ministerio del Medio Ambiente, fue que se exp idió la
resolución 0463 de 2005, por un fallo de una acción de cumplimiento del tribunal
administrativo de Cundinamarca, de 2001, que le ordenaba adelantar la inscripción de la
resolución 076 de 1977 en la of icina de registro de instrumentos públicos, para lo cual era necesario que se identificara a los predios que se encontraban en el área delimitada.
Después de realizarse los estudios pertinentes, se determinó que el área había sufrido
cambios en lo que se ref iere al uso de su suelo para pasar a ser urbanístico, minero y
agropecuario, generando la necesidad de cambiar la forma en que se tenía organ izada y
planificada la Reserva Forestal.
La presunta responsabilidad del Ministerio por la omisión que permitió el asentamiento
de personas dentro de la Reserva no recae sobre éste, por ser de competencia de las
autoridades regionales y distritales.
La prohibición de hacer nuevas delimitaciones que hace el tribunal, no puede ser hecha
por cuanto que es una función legal que le es asignada por la ley 99 de 1993, y es la
principal herramienta que se tiene para poder tener un ordenamiento y una reglamentación adecuados para la protección del medio ambiente. De la misma manera
la orden de alinderamiento no es procedente puesto que ya fue defin ido técnicamente y
adoptado en el artículo primero de la Resolución 463 de 2005.
El Decreto 2811 de 1974 define a las áreas de reserva forestal, las cuales pueden ser
zonas de propiedad pública o privada, por lo cual el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables dio la posibilidad de que dentro de estas estuvieran los predios tanto públicos como privados distinguiendo también los casos de las reservas forestales
protectoras y las productoras.
17
Según esto, la declaratoria de la reserva forestal protectora sobre aquellos predios que
son particulares sería una limitación al uso del suelo y al aprovechamiento de sus recursos, permitiendo a la vez que se continúe la oferta escénica, educativa,
investigativa, y de recreación pasiva, no es coherente con el fallo mismo en sus
consideraciones y conclusiones pues indica que los usos del sueño son de restricción
absoluta y deben ser adquiridos por las autoridades ambientales; directriz que va
completamente en contra de lo que es la función eco lógica de la propiedad y elimina la
posibilidad de llevar a cabo estrategias de conservación de los Cerros Orientales junto a
la sociedad civil y a los particulares. Situación que además compromete la gestión del Estado sobre 500mil hectáreas de reservas forestales del orden nacional, similares a la
de los Cerros Or ientales; sin tener en cuenta además, el presupuesto requerido para tales
adquisiciones.
De todos modos, en caso de que la única manera de conservar y proteger los recursos
naturales sea la adquisición de predios privados, esto sería de competencia de la CAR,
con apoyo de las entidades territoriales, de acuerdo a la ley 99 de 1993. El ministerio
sólo puede ejercer esta competencia en el caso de los Parques Nacionales Naturales.
Sobre la adquisición de mejoras, se cita el artículo 209 del Decreto 2811 de 1974 que
establece que “No se reconocerá el valor de mejoras hechas en una región después de
haber sido declarada área de reserva forestal. Tampoco habrá lugar al pago de mejoras
en alguna de dichas áreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este
código”.
No se encuentra ninguna obligación por ley respecto a la reubicación de las personas
ubicadas en la franja de adecuación o en la zona de recuperación am biental. Obligación
que sí se encuentra dada para los m unicipios, en la ley 388 de 1997, junto a lo dispuesto
en el artículo 56 de la ley 388 de 1997, que les ordena señalar dentro de los p lanes de
ordenamiento los mecanismos y el señalamiento de áreas para reubicación de los
asentamientos de personas que se encuentren localizadas en zonas de alto riesgo, además de generar una estrategia para la transformación y evitar una nueva ocupación.
La creación de una Policía Ambiental con f ines de protección de la Reserva Forestal,
18
no está dentro de la competencia del Ministerio, ni directamente ni mediante conven ios,
es de competencia de la Policía Nacional.
3.2 Posición de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR-16:
La CAR comienza por decir que no existe nexo causal entre la redelimitación hecha por
el Ministerio y la violación de los derechos que se busca proteger en la acción popular.
Aunado a esto, la prohibición que impone el tribunal está en contravía de la legislación ambiental, puesto que ordena que se modifique el plan de manejo para los cerros
orientales, en con junto con los municipios de Chía, Sopó, La Calera, Choach í, Ubaqué y
Chipaque, y se proteja zonas limitantes de la reserva con m unicipios distintos de
Bogotá, como la Calera, para lo cual ser ía necesario hacer nuevas redelimitaciones;
labor que además requiere la participación de los entes territoriales y que en cabeza de
la CAR solamente, se conv ierte en una tarea imposible de realizar.
La reforma constitucional de 1936 contemplaba ya una función social de la propiedad,
que impide que sea un derecho abso luto, ya que debe ajustarse a los intereses colectivos.
Una declaratoria de área protegida sobre propiedad privada puede imponer límites al
derecho de propiedad, pero no significa que los nulifique. En el caso que las
características del suelo en las áreas protegidas, impidan el desarro llo esencial de este
derecho, se hace necesaria la adquisición por parte del Estado por vía de negociación
directa o de expropiación. Lo que no sucede en el caso de las Reservas Forestales donde
la protección del bosque no supone por completo la imposibilidad del desarrollo del
derecho de sus titulares. Además, la ley 1021 de 2006 y el Decreto ley 2811 de 1974
admiten la propiedad pública y la pr ivada dentro de estos entornos.
El fallo ordena la adquisición de predios por parte de la CAR ya sea por negociación
directa o por expropiación. El artículo 58 de la Carta Política, dispone que la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social sólo cabe en casos
definidos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraría el mandato del 16 Corporación Autónoma de Cundinamarca –CAR- , Apoderado Hilmer Fino Rojas, Recurso de Apelación, Rad. ACCIÓN POPULAR Num. 2005-00662.
19
Tribunal, quien con el fallo solo busca proteger la Reserva Forestal, pero no la ejecución
de obras que tengan esos fines, lo cual sería el caso dispuesto por el legislador en el artículo 107 de la ley 99 de 1993. El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 108
de la ley 99 de 1993, que establece que “las Corporaciones Autónomas Regionales en
coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de
cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la
conservación, preservación y recuperación de los recursos nat urales”, pero, dicha norma
no declara la utilidad pública o interés social que permitirían la expropiación en caso de
que la negociación directa no tenga frutos. Esa misma norma impone la necesidad de la participación de la sociedad civ il, lo cual no se permite dentro de lo dispuesto en lo
fallado.
Por otro lado, la acreditación del justo título por parte de los propietarios y de la
respectiva clarificación, comprende var ias dificultades.
La clarif icación de la propiedad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12, numeral
15 de la ley 160 de 1994, compete al INCODER, por lo cual se hace necesario que
suceda primero este est udio.
El tribunal obvió que la adquisición de mejoras sólo podrá ser válida en el caso de
aquellas que se hicieron con anterioridad al acuerdo 30 de 1976 que declaraba la zona
de reserva forestal, dado que según lo dicho en el artículo 209 del Decreto-Ley 2811 de
1974 que “…No se reconocerá el valor de mejoras hechas en una región después de haber sido declarada área de reserva forestal. Tampoco habrá lugar al pago de mejoras
en alguna de dichas áreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este
código”. Además, según el artículo 13, parágrafo 1° de la ley 1021 de 2006 “el gobierno
nacional deberá delimitar, consolidar y declarar las áreas de reserva forestal ex istentes
para adecuar las a los principios de la presente ley” de lo que se comprende que debe
hacerse una redefinición de los límites de la reserva forestal para determinar qué bienes
de propiedad pr ivada se encuentran en su interior.
La CAR considera que distinto a lo planteado por el tribunal, que va en contravía de la
función ecológica y social de la propiedad, se encuentran alternativas como la extinción
20
de dominio en el caso del incumplimiento de estas funciones. El artículo 52 de la Ley
160 de 1994 establece que habrá extinción de dominio “…cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los
recursos nat urales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o
cuando los propietarios vio len las normas sobre zonas de reserva agr ícola o forestal…”.
Sobre el deber de reubicación, dada la cantidad de benef iciarios de las acciones de
reubicación, se entender ía que cobijarían situaciones en las que lo que cabría serían
acciones de restitución del espacio público, por falta de requisitos establecidos por la jur isprudencia y la ley. Por otro lado, la CAR no tiene dentro de sus funciones el deber
de reubicar personas, de acuerdo al primer inciso del artículo 56 de la ley 9 de 1989
“…los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las
entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación
de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el
riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. …” el citado Decreto 919 de
1989 dispone en su artículo 6 que “todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en
sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente,
disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los
asentamientos humanos, así como las aprop iaciones que sean indispensables para el
efecto en los presupuestos anuales. …”
3.3 Posición de las Autoridades Distritales17:
El distrito capital so licitó a la CAR la modificación del Plan de Manejo Ambiental y de
la resolución 1141 de 2006, aduciendo que posee vicios de constitucionalidad, legalidad
y conveniencia, por cuanto no hay participación ni se t uvo en cuenta la autonomía
territorial, incumplió el régimen de reservas forestales y la Resolución 463/05 del
Ministerio del Medio Am biente, además de prever inversiones en la franja de
adecuación sin que esta esté en firme.
17 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE. Visión general del proceso relacionado con los Cerros Orientales de Bogotá D.C. En Secretaría Distrital de Ambiente [ presentación de Power P oint], Bogotá D.C. 2007
21
La infracción al Régimen de Reservas Forestales se encuentra en que permite
actividades distintas a las forestales, incluyendo el asentamiento de particulares puesto que se prevé la construcción de infraestructura vial, acueducto, y actividades agrícolas.
No da alternativas en relación a la producción industrial y la protección de la Reserva.
Transfiere al distrito facultades de la CAR, con cargo al impuesto predial, sin tener en
cuenta que el Distrito ha transfer ido el 15% por ese concepto a esa entidad durante
alrededor de 15 años.
El Distrito, apoya la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida que sus directrices recalcan la importancia de conservar los Cerros Orientales y
su régimen legal, y permiten que se encargue de la Franja de Adecuación. No obstante,
en contravía a las políticas de los Parques Nacionales Naturales de “parques con la
gente”, ordena la adquisición de predios particulares por parte de la CAR y el Ministerio
del Medio Ambiente.
La preservación a largo plazo de la Reserva requiere el blindaje de la misma y la
contención del crecimiento del suelo urbano al oriente de la ciudad, en aras de que se
garantice un disfrute escénico, afectivo y creativo; por lo que se debe crear un corredor
ecológico que potencialice los valores simbólicos, ambientales, patrimoniales y
paisajísticos del bosque oriental.
3.4 Posición de la C ontraloría de Bogotá18: La contraloría considera que el manejo de los cerros ambientales, que han dado las
instituciones implicadas por ser complejo, fragmentado y descoordinado. Toda vez que
han surgido urbanizaciones lujosas y barrios subnormales, explotación de minería, y tala
de bosques, generando un deterioro inaceptable para el medio ambiente. Dadas estas
irregular idades se tipificaron hallazgos f iscales, disciplinarios y penales.
La CAR no impuso las sanciones correspondientes a los infractores de las normas de protección ambiental. Además, realizó sustracciones de manera irregular sin considerar
razones de utilidad pública o interés social. Toda construcción dentro de la zona de 18 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. Informe final de auditoría gubernamental con enfoque integral - modalidad especial : Gestión adelantada por La Administración Distrital en el manejo de los Cerros Orientales. Bogotá, 2004.
22
reserva forestal sería ilegal, a pesar de las sustracciones, dado que estas, no modifican la
calif icación jurídica que le ha dado el Distrito al suelo, el cual permite desarro llar vivienda campestre.
El Distrito, por su parte, mediante el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital-DAPD-, realizó incorporaciones que son de reproche19, dado que lo que hace
es autorizar uso urbano a predios ubicados en la reserva forestal, sin tener en cuenta lo
dicho en el artículo 210 del código nacional de recursos que dicta que “… Si en área de
reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los
suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques,
la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la
reserva...”. Situación que generó que durante una década hubiera una contradicción
entre la norma ambiental y la urbanística20.
Para el caso de la ciudad de Bogotá estos recursos son los que conforman la estructura
ecológica principal de la ciudad. En el caso de los cerros or ientales esto fue decretado
hace más de 33 años por el gobierno nacional, momento desde el cual vinieron a formar
parte del patrimonio ecológico de la ciudad.
Esto quiere decir, que todos debemos de garantizar que esta área se preservara, es por
esto y ante el avanzado de deterioro de varias zonas de la reserva que la contraloría distrital realizó en el año 2004, una auditoria transversal para mostrar lo que estaba
sucediendo al interior de la reserva. En esta auditoría se llegó a encontrar que más de
8.000 de las 14.000 hectáreas que conforman la zona de reserva sufr ieron algún
deterioro, esto evidenció la pérdida de este patrimonio natural para la ciudad, a partir de
de esta auditoría se hicieron hallazgos f iscales, penales y discip linar ios, lo s cuales
fueron remitidos a los entes competentes.
19 Anexo 5. 20 Sobre lo anterior es importante resaltar que dentro de los elementos urbanos se encuentra una biodiversidad que conforma una serie de ecosistemas estratégicos que permiten la sostenibilidad ambiental de la ciudad, con lo que es importante decir que todas las áreas protegidas en materia ecológica son consideradas como un patrimonio público dentro de la normatividad colombiana.
23
Dentro de este mismo proceso se encontraron licencias expedidas por curadores urbanos en construcciones ubicadas dentro de la reserva. Como resultado de estos
hallazgos la contraloría distrital tasó en 60.000 millones de pesos el deterioro que han
sufrido estos territorios, señalando que son los responsables de este daño quienes deben
enfrentar juicios fiscales, penales y disciplinarios sobre el particular.
Hasta antes del fallo profer ido por la entidad no había una claridad en relación al papel
que debían tener las entidades con competencia en la zona de reserva. Es por esto que con el fallo del tribunal administrativo de Cundinamarca se ordenó la creación de una
franja de adecuación compuesta por cerca de 976 hectáreas21. Generando con esto una
zona de amortiguación en los cerros orientales.
De otro lado el director de recursos naturales de la contralor ía distrital22 manifestó de
que esta entidad realizó una auditoria al decreto 122 proferido por el Alcalde de
Bogotá, encontrando que muchas de las entidades del distrito, no han cumplido con lo
ordenado en el fallo del tribunal de Cundinamarca, entre las entidades distritales que no
han desarrollado el cumplimiento efectivo de sus funciones se encuentran, la Secretaria
de Ambiente, la Car y el Jardín Botánico, la Secretaría de Educación, la Secretaría de
Planeación Distrital, la Secretaria de Gobierno representada en sus Alcaldías Locales,
quienes han sido lapsos en el manejo de los recursos ambientales. Lo más preocupante de esta auditoría es que se encontró un crecimiento de más del
300% en los desarrollos urbanísticos al interior de la reserva.
Durante treinta años hay toda una serie de equivocaciones realizadas por la
administración, uno de los grandes problemas que se t uvo con ese suelo, fue que no se
haya hecho en las matrículas inmobiliarias, las restricciones al uso del suelo. Lo que
generó que después de 33 años muchos de los predios que se encuentran en la reserva no se estén afectados, esta situación trajo consigo mecanismos de comercialización 21 Dentro de los hallazgos de la contraloría en relación a las sustracciones que iba a realizar el Ministerio de Medio Ambiente y Vivienda se encontró que se incluirían más de 500 hectáreas que no habían sido desarrolladas. 22 ENTREVISTA con Júber Martínez Hernández, Director de Recursos Ambientales de la Contraloría Distrital de Bogotá, 2 de Diciembre de 2008.
24
sobre este suelo, debido a que el mecanismo jurídico para saber los usos del suelo
permitidos en estos territorios nunca tuvieron las notas respectivas de restricción en sus matrículas inmobiliarias.
Otro elemento a resaltar es lo contemplado en los planes de ordenamiento territorial,
dentro de los que se encuentra la obligación de los entes territoriales de destinar parte de
sus recursos a la recuperación y preservación de sus fuentes de agua. Este elemento ha
hecho que el número de reservas hídricas en los cerros vaya disminuyendo con el pasar
de los años, se calcula que estos vo lúmenes equivalían hace 500 años a unos 50 m3 por segundo, hoy estos niveles equivalen a 2 m3.
Por esta razón el funcionario manifiesta que si deben comprarse varios de estos predios
con el fin de generar procesos de restauración eco lógica al interior de lo s mismos con el
fin de recuperar la humedad de estos suelos. Lo anterior solo es posible si se logra una
concertación entre las instituciones y los habitantes de estas comunidades para lograr la
compra de sus predios, la recuperación de otros y de esta manera obtener mecanismos
de compensación de grandes propietarios23. Finalmente esta entidad dice que ha iniciado
procesos de responsabilidad f iscal por pérdida del patrimonio eco lógico a Alcaldes
Locales y Curadores Urbanos, de igual forma esta entidad está comenzando a realizar
procesos de responsabilidad f iscal a particulares, al ser estos prop ietarios de un
patrimonio natural, y ser según la contraloría distrital, gestores fiscales de ese
patrimonio. Con estos procesos de responsabilidad fiscal este ente de control busca formas de resarcimiento del daño. De igual forma esta entidad esta permanente
compulsando cop ias tanto a la fiscalía como a la personería distrital, para que estos
organ ismos inicien las investigaciones respectivas en materia penal y discip linar ia, tanto
a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, como
ocurre en el caso de los curadores urbanos.
La administración, viéndose impotente ante el crecimiento de los asentamientos en esta área, ha procedido a “legalizar” las situaciones que han surgido mediante las vías de
23 Sobre el particular el funcionario resaltó un primer ejercicio de recuperación como lo fue el plan de manejo de los cerros orientales (POMCO) realizado por el DAMA. Sin embargo este plan no fue avalado por la CAR lo que generó un choque institucional entre los acuerdos logrados por el DAMA y lo que pretendía la CAR.
25
hecho, lo cual ha generado de manera directa la degradación ambiental que tienen los
Cerros Orientales hoy en día. Y no sólo esto, sino que además se sigue generando una polarización entre ciudad formal e informal, la cual genera una segregación “socio-
espacial” de las personas. Lo que se buscaría sería un proceso de legalización de los
barrios que se encuentran en las 976 hectáreas que han sido afectadas, para poder
proveer todo el apoyo institucional necesar io.
Mediante esto, el beneficio se encontraría en que se estarían legalizando dos
irregular idades: una sustracción hecha por la CAR y unas adiciones e incorporaciones hechas por la administración distrital. Lo que genera preocupación son por las hectáreas
restantes que no están desarrolladas, y que empezar ían a habilitarse para ello.
3.5 Posición de la Procuraduría General de la Nación24:
Considera este organismo de control, que con la expedición de la Resolución 463 de
2005 se pudo incurrir en extralimitación de funciones y que hay una violación de
derechos e intereses colectivos.
“Con el pretexto de redelimitar un área de reserva forestal, el ministerio de Ambiente
ordenó mediante reso lución 463 del 15 de abr il de 2005 sustraer un área considerable de
la citada zona, desconociendo el debido proceso y omitiendo los estudios técnicos
exigidos previamente para adoptar dicha decisión, así como los estudios que ya habían
realizado las CAR y el DAMA para la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial
y Manejo de los Cerros Orientales de Bogotá (Pomco).”25
Por esta razón, la procuraduría solicitó que se dejara sin ningún efecto jur ídico a dicha
resolución, en la sustentación del recurso de apelación de la ya mencionada acción
popular. La razón principal del recurso radica en que la sentencia reconoce la
vulneración de los derechos colectivos, pero mantiene vigente a la resolución.
24 P ROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Procuraduría se pronuncia en contra de reducción de reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá. En : P ágina Oficial de la P rocuraduría General de la Nación. [en línea]. (2007). [consultado 3 Oct. 2009]. Disponible en<http://www.procuraduria.gov.co/html/noticias_2007/noticias_135.htm> 25 P ROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Op. Cit.
26
Considera entonces que las autoridades invo lucradas están autorizadas para realizar
sustracciones e incorporaciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos para eso. Frente a la obligación de la adquisición de predios “Estas autoridades no están obligadas
a adquirir o expropiar predios que pudieron haber sido construidos irregular e
ilegalmente, lo que a juicio del ministerio público « implica la legalización de los que
han sido realizados desconociendo el propio ordenamiento jurídico».”26La reubicación
de las personas afectadas desconoce las obligaciones de las alcaldías municipales y es
un beneficio para constructores ilegales. Finalmente, se considera que todo aquel que
haya causado de manera ilegal un impacto ambiental negativo en la zona de reserva forestal, debe adelantar, con la debida superv isión de las autoridades ambientales, la
implementación de medidas de restauración y compensación del medio ambiente.
IV ¿ES NEC ES ARIO UN DES ALOJO?
Como ya se ha mencionado en las posiciones de varias entidades con competencia sobre
los Cerros Orientales de Bogotá, el planteamiento de que la administración se apropie
mediante vía administrativa o expropiación es una solución bastante radical que aleja a
los particulares de la participación en la protección del medio ambiente y va en
contravía de la función social y ecológica de la propiedad.
Por esta razón es que la CAR quiso dar como un primer esbozo de solución en su
recurso de apelación la posibilidad de que la propiedad continuara en las manos de
quienes la reputan en estos momentos, con la obligación del cumplimiento de ciertas
normas ambientales, so pena de ser sometidos a la extinción del dominio sobre esos
bienes.
No obstante, cabe resaltar que la legislación colombiana y la jur isprudencia en tiempos
recientes han prohibido este tipo de prácticas administrativas, en el entendido que como
principio fundamental de la exprop iación debe haber “el pago de una indemnización
que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente
prohibido en el artículo 34 de la Constitución.”27 Sit uación que presentaba excepciones
26 P ROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Op. Cit. 27 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Enero 24 de 2001.
27
en las cuales por razones de equidad se podía proceder a la exprop iación sin
indemnización, lo cual recibió varias críticas principalmente por considerar que dif icultaba la inversión extranjera, y que además, reputaba una v iolación palmaria del
pacto de San José de Costa Rica, generando así la intervención del legislador para
suprimir el último inciso del artículo 58 de la constitución, llevándonos a la realidad
jur ídica actual en la que no se permite que la administración realice ese tipo de
procedimientos.
Siendo lo anterior un problema para desarrollar la propuesta de la CAR se trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado, en consulta solicitada por el Ministerio del
Medio Ambiente solicitando interpretación sobre los artículos 109 y 110 de la ley 99 de
1993. Se considera que la reserva natural es un bien con cierta especialidad en la cual
se concede por la ley una prerrogativa decisoria en la gestión púb lica de
planeación y de ejecución de la inversión, que o torga en este caso consecuencias
participativas al titular del derecho de propiedad en razón de sus características
am bientales y del valor que representan para la conservación de las riquezas
naturales de la Nación; se privilegia con ello la voluntad del titular de la reserva
sobre los proyectos de inversión.28
Esto bajo el entendido de que la protección recae no sobre el derecho de propiedad del
cual es titular la persona, si no sobre la reserva ambiental, lo cual genera entonces que
“En caso de que el titular de una reserva natural de la sociedad civ il no dé
consentimiento para que el Estado ejecute inversiones que afecten su reserva, el Estado puede adquirir los bienes registrados como reserva por enajenación voluntaria o
mediante expropiación de los bienes inmuebles pero sólo en razón de la declaratoria de
utilidad pública e interés social señalados por la ley con este fin”29.
De lo dicho por el Consejo de Estado se puede concluir que una alternativa a lo
propuesto por el Tribunal sería la continuidad de la propiedad de particulares sobre los
bienes privados que comprenden la zona de reserva forestal de los Cerros Orientales de Bogotá, con la condición de la permisión de la ejecución de obras que encaminadas a la
28 Consejo de Estado. 16 de diciembre de 1997. Sala de consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Luis Camilo Osorio Isaza, Rad. 1055 29 Ibid,,
28
recuperación y conservación del medio ambiente en esta área, so pena de procederse a
la expropiación por razones de utilidad pública e interés social.
En Francia existe un mecanismo que llama la atención, ya que tiene un gran nivel de
participación de los particulares, no solo propietarios, sino de la com unidad en general.
Este sistema consiste en una encuesta pública,
El derecho francés en tiende por encuesta pública el procedimiento por el cual
todos los m iem bros de la colectividad pueden, en prim er lugar, tener acceso al
proyecto, conocer sus características técnicas y financieras y tener en cuenta sus repercusiones en el m edio ambiente. De esta manera, los interesados (y no
solamente los propietarios) están en capacidad de juzgar la conveniencia de ese
proyecto y de transmitir sus objeciones al comisario encargado. Este tiene como
función vigilar el desarrollo de la encuesta y de dar su opinión favorab le o
desfavorable sobre dicho proyecto. Cabe precisar que la opinión de los m iem bros
de la colectividad, en la medida en que pueda tenerse en cuenta, no incide
directam ente en la opinión del Comisario y de la m isma m anera ésta no presenta
ninguna incidencia jurídica en la de la autoridad pública encargada de tomar la
decisión de declaración de utilidad púb lica. (Subrayado fuera de texto)30.
Este mecanismo tiene un gran componente democrático y podr ía llegar a considerarse
como un ideal de la participación del Estado y de los Particulares en la planeación y el
manejo de la protección del medio ambiente. En Francia se ap lica no sólo para estos temas sino también en “…todas las operaciones que puedan afectar al medio ambiente,
inclusive si no dan lugar al procedimiento de expropiación, por ejemplo, planes de
urban ismo o autorizaciones de creación de actividades industriales peligrosas,
inconfortables o insalubres o, también, modificaciones aportadas a la utilización del
dominio público.”31 Lo cual podr ía ser de bastante utilidad en el caso de los Cerros
Orientales de Bogotá, donde no sólo ocurre la inquietud frente a la propiedad de los
particulares, si no la continuidad o terminación de ciertas actividades que tienen un alto impacto medioambiental.
30 HOSTIOU, René, en colaboración con QUINTERO NAVAS, Gustavo, “ El Derecho de Expropiación en Europa” [En medio electromagnético-Disco-] p 3 31 Ibid,,
29
Otro mecanismo que se podr ía ap licar es un programa que tiene la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Familias Guardabosques (PFGB) que
“involucra comunidades campesinas, indígenas y afro-colombianas localizadas en
ecosistemas ambientalmente estratégicos, incluyendo zonas amortiguadoras, que estén
afectadas o en riesgo por los cultivos ilícitos.”32 Lo que busca este programa es la
limpieza de las zonas que están afectadas por los cultivos ilegales, acompañado por la
implementación de “alternativas productivas legales y/o proyectos ambientales que
contribuyan con el manejo sostenible del bosque.”33 Podemos ver que este es un mecanismo interesante y aplicable a la situación en la que nos estamos centrando, en la
medida en que los habitantes de los barr ios que se han formado dentro de los Cerros
Orientales son en gran parte familias de poblaciones vulnerables, como los
desplazados, y que a pesar de no ser sitio s de cultivos ilícitos, son áreas que presentan
una irregular idad en su manejo y en la conservación del medio ambiente. Lo que se
podría hacer sería entonces el otorgamiento de ciertos derechos o beneficios para los
quienes viven en estas comunidades, ya sea el incentivo económico que se maneja
actualmente con el programa, o benef icios legales en cuestiones de prescripción
adquisitiva para la gran parte de personas que se encuentran en una situación de no
titularidad del lugar en el que habitan, a cambio de la implementación de programas de
recuperación y conservación de la Reserva Forestal.
El Plan de O rdenamiento y Manejo de los Cerros O rientales (PO MCO)
El DAMA y Planeación Distrital (Hoy en día Secretaría de Ambiente), junto a la CAR y
el Ministerio del Medio Ambiente realizaron el Plan de Ordenamiento y Manejo de los
Cerros Orientales, en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 389 del Decreto 619
de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital.
Como objetivo general de este documento se p lanteó “Conservar los ecosistemas de los
Cerros Orientales, a escala local y regional, armonizando f ísica y funcionalmente el
32P rograma para fa milias guardabosques. En: Agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional. [en línea]. (2008). [consultado 3 nov. 2009]. Disponible en <http://www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx? catID=217&conID=167> 33 Ibid,,
30
desarrollo de la ciudad y la calidad de vida de las comunidades locales con dicha
prioridad.”34
Según este documento, los Cerros Orientales tienen espacios que tienen fines
meramente ambientales, de preservación y restauración de ecosistemas, pero por otro
lado hay unos donde hay ocupación y uso de particulares que “se armonizan con y
aportan al mantenimiento y restablecimiento de los valores de conservación.”35
Estos factores se tienen en cuenta para la generación de las po líticas de manejo de la zona de reserva forestal, por lo cual hay una estrategia múltiple que
“… com bina: el dominio del Estado sobre las áreas de mayor valor ecológico; la
apropiación y control social m ediante el adecuado uso púb lico en las áreas aptas
para tal función; la concertación del uso sostenible y el aporte de los particulares
a la conservación de acuerdo con la capacidad de carga de cada espacio; la
apropiada reglamentación y control por parte de las au toridades ambientales
competentes; el aprovechamiento y refuerzo de las lim itaciones físicas para la
restricción de las formas de uso y ocupación inconven ientes.”36
Se pretende que no continúe la expansión urbana sobre el área de conservación
“… y se orienta a: su protección como marco natural del paisaje urbano; la
optimización y captación de sus servicios ambientales en beneficio general; su
incorporación efectiva y adecuado equipamiento, como espacio de educación y recreación para el enriquecim iento de la cultura y la ca lidad de vida de las
comunidades locales, los hab itantes de la región y sus visitantes.”37
Como principios generales se encuentran la priorización de la protección y restauración
de los cerros orientales, teniendo en cuenta su viabilidad; la apropiación pública que no
excluye el uso privado, “sino que pr ivilegia el uso público, en el dominio y acceso sobre
las áreas más convenientes para su funcionamiento.”38; el principio de Armonización
34 DAMA et al. Plan de ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales, (2004) p 20 35Ibid,, p 22 36 Ibid,,, p 22 37 Ibid,,, pp 22 y 23 38 Ibid, p 37
31
del uso y la ocupación de capacidad de carga del ecosistema, bajo el entendido de que
“… siempre es preferible prevenir y preservar que mitigar y restaurar.”39; el recargo equitativo de las cargas y los beneficios donde “…las normas propuestas están dirigidas
a retribuir efectivamente por su conservación, a los predios que conservan los valores
ecológicos y generan servicios ambientales y hacen, así, posible el desarrollo sostenible
del conjunto.”40; La elaboración de un cuadro de señales y transparente y legible para
los particulares; y la prevalencia de la norma sobre lo que determinen los estudios
técnicos.
V. LA FUNCIÓ N SOCIAL Y EC OLÓGIC A DE LA PROPIEDAD: ¿FANTASÍA
O REALIDAD?
Como bien se ha expuesto en otros apartes, con la reforma constitucional de 1936,
impulsada por el gobierno del Presidente López Pumarejo se introdujo al ya tradicional
derecho de prop iedad el ejercicio del mismo con una función social, lo que vendr ía a
signif icar que la propiedad dejaría de ser un derecho del cual se pudiera disponer
arbitrariamente para pasar a ser uno en el cual lo s particulares tenían una serie de
obligaciones sobre el ejercicio del mismo41, garantía que debía ser impulsada por el
Estado, en pro de que los ciudadanos mejoraran los mecanismos para acceder a la tierra.
Esta reforma estuvo acompañada de cambios como los introducidos en la ley 200 de
1936, instituciones como los Bancos de Tierras, los cuales se encargar ían de comprar
tierras y adjudicarlas entre las familias de escasos recursos, fue así como posteriormente
esta legislación fue acompañada de cambios trascendentales en los años sesenta con el
gobierno del Presidente Car los Lleras Restrepo, quién ha sido uno de los gestores de los
proyectos de ley más am biciosos en materia de tierras en Colombia, fue precisamente en
este gobierno que el derecho a la prop iedad vino a tener una importante labor, teniendo
en cuenta que el derecho de propiedad pasó de ser un derecho real absoluto en el cual el
titular del derecho tenía facultades como el frutus, usus y abusus a ser un derecho con
limitaciones y con una serie de prerrogativas para los particulares. Algunos de estos
39 DAMA et al. Op. Cit., p 38 40 Ibid, p 38
32
cambios fueron en pr imer lugar que el Estado debía de realizar una política progresiva
en materia de adquisición de tierras y de acceso de la misma a personas más necesitadas, tener unas limitaciones y una serie de obligaciones dependiendo de las
condiciones en las cuales se encuentre el prop ietario. Lo que hay que resaltar de estos
aspectos es que pese a que desde la reforma constitucional de 1936 la constitución tenía
una función social; solo hasta la sentencia C-595 de 1999 la corte declararía la
expresión “arbitrariamente” del artículo 669 del código civil como inexequible42,
término que hacía que la propiedad se alejará de la función que tenía ya con la
constitución de 1991.
Bajo la forma tradicional de percibir la protección del derecho de propiedad se dar ía la
expropiación y previa indemnización en casos en los cuales haya de por medio una
utilidad pública o social. Pero reducir la función social a esta interpretación sería llevar
este concepto a la versión más clásica traída del derecho francés.
Lo que añade gran importancia al derecho de propiedad son normas como el Código de
Recursos Nat urales, que introdujo por primera vez una protección a zonas de protección
especial como los parques nacionales y las zonas de reserva forestal. De igual modo la
legislación de finales de los años 80, específ icamente la ley 9 de 1989, vendrían a
definir una nueva reglamentación en materia urbanística y vendrían a ser el preámbulo
de la preponderancia que tendría la función social y ecológica con la naciente
constitución del 91.
Probablemente en lo que más se avanzo con las nacientes reformas en materia
urban ística fue con la creación y descentralización del tema ambiental, esto se refleja
en las nuevas herramientas con las que contarían los organismos encargados de la
protección ambiental y las posteriores regulaciones de los POT43 que le darían un nuevo
viraje no sólo a la organ ización administrativa y territorial sino a la manera en la cual se
mejorará la p lanif icación urban ística y rural a lo largo del país. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-595 MP.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, Agosto 18 de 1999. 43 Con la Ley 387 de 1997 se expide la normatividad respecto a los Planes de Ordenamiento Territorial, este instrumento era necesario para desarrollar el concepto de descentralización administrativa que traía consigo nuestra constitución, gracias a los parámetros otorgados por esta ley las principales ciudades del país crearon planes de ordenamiento que les permitieron armonizar las normas constitucionales y de esta ley con la proyección urbanística que cada una de estas tenían.
33
5.1 La función social y ecológica en otros países.
En el Protocolo No 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales es interesante que se consagre la protección del
derecho a la propiedad, teniendo en cuenta que es un convenio sobre derechos
fundamentales y no sobre derechos económicos sociales y culturales, lo cual nos
muestra la fuerza con la que este derecho se protege en el Sistema Europeo. Dicho
artículo dice:
“Artículo 1. Protección de la propiedad
Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser
privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones
previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los
Estados de dictar las leyes que estimen necesar ias para la reglamentación del uso de los
bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de
otras contribuciones o de las multas.”
5.1.1 España
La Constitución Española consagra el derecho a la propiedad en su artículo 33 de la
siguiente manera:
“1. Se reconoce el derecho a la prop iedad y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de
conformidad con lo dispuesto por las leyes.”
34
“El art. 33 CE, atinente al derecho de propiedad, se localiza en la sección 2ª del cap ítulo
Segundo del Título I. De ahí se desprende que la constitución no ha calif icado formalmente este derecho como <<fundamental>>”44.
Es destacable la consagración de la función social de la propiedad como limitante del
ejercicio sobre ella. “para el art 33.2 CE, en efecto, la propiedad no está integrada por
un haz de facultades o un contenido tendencialmente abso luto que ulteriormente pudiera
ser objeto de alguna limitación externa y puntual (concepción ésta por convención
teóricamente simbolizada por el art. 348 Cc), sino como un derecho al que le es inherente la idea de deber y de utilidad social.”45 Podría entenderse que en si el derecho
no se ve limitado si no que por su propia naturaleza “…las restricciones a la voluntad
del propietario, se establecen <<desde dentro>> y <<como punto de partida>> pues
forman parte del contenido mismo del derecho (la función social constituye su espír itu o
enclave interno).” De lo cual se comprende que las restricciones que se realizan, al
formar parte del derecho mismo, son incontrovertibles y “el propietario está obligado a
soportar sin compensación económica el detrimento o menoscabo que pueda
experimentar su derecho, como consecuencia de los deberes, límites o cargas, que
establezca el legislador, como parte del contenido del derecho y expresión de la función
social”46.
El tribunal Constitucional de España no se aleja de esta concepción y considera que esta
característica del derecho no es algo accidental sino inherente a él “la función social es una parte consustancial a su propia naturaleza e inseparable del mismo, en cuanto
derecho de contenido patrimonial.”47 No obstante, hay que entender que esto no implica
que las restricciones sean ilimitadas y se pueda imponer cualquier tipo de sanción en
función de lo dicho, su aplicación implica el uso de la proporcionalidad como límite, “la
correspondencia o relación que debe guardarse entre ambos”48, según algunos
44 BARNÉS, Javier (Coordinador) Propiedad, Expropiación y Responsabilidad. La garantía Indemnizatoria en el Derecho Europeo Comparado , Editorial Tecnos S.A. y la Junta de Andalucía - Consejería de la P residencia - Dirección General de Asuntos Comunitarios, Madrid, España, 1995. p 30 45 Ibid, p 27 46Ibid, p 41 47 Ibid, p 68 48 Ibid, p 71
35
magistrados, o “ un justo equilibrio entre los intereses constitucionalmente protegidos de
todas las partes afectadas”49.
5.1.2 Francia
Sobre la pugna entre derecho al medio ambiente y derecho a la propiedad lo dicho por el
doctrinante francés René Hostiou es de gran importancia. Hay dos h ipótesis: La clásica,
que se refiere a las políticas de las que surgen las obras públicas o la instauración de una
servidum bre administrativa, “generan daños, limitan las posibilidades de utilización del
bien y contribuyen a causar una desvalorización de esa propiedad privada”50 ; y después
de esto surge la problemática de que “en beneficio de toda la comunidad, las po líticas de
protección del medio am biente pueden contribuir a limitar las posibilidades de
utilización de un bien y reducir de esta manera los derechos y prerrogativas inherentes
tradicionalmente a la propiedad privada”51 . Los particulares dueños de lugares que son
susceptibles de “servidumbres ambientales” deben cuidar de estos y conservar su
estado natural, de lo que se asume una desvalor ización del bien, de lo que surge un
principio que Hostiou llama protector-pagador, “princip io según el cual los poderes
públicos, autor de las medidas de protección del medio am biente, están obligados a
tomar a su cargo el costo relacionado con esas medidas y de esta manera evitar que el
propietario no sea incitado a hacer desaparecer el motivo de la desvalorización que
afecta su patrimonio.”52 Como tales soluciones se tienen la adquisición del bien por
parte del Estado y por otro lado, la indemnización de las consecuencias que se puedan
generar.
Como motivo de utilidad pública para la expropiación se puede tener la protección del
medio ambiente, en este caso lo relevante son las ventajas que se tiene para La
49 Voto particular a la STC 89/1994, apartado 3 En : BARNÉS, Javier (Coordinador) Propiedad, Expropiación y Responsabilidad. La garantía Indemnizatoria en el Derecho Europeo Comparado , Editorial Tecnos S.A. y la Junta de Andalucía - Consejería de la P residencia - Dirección General de Asuntos Comunitarios,Madrid, España, 1995. p 71 50 HOSTIOU, René. Ordenamiento territorial, medio ambiente y propiedad privada : Elementos de reflexión jurídica sobre la imputabilidad del costo ambiental de las políticas públicas. En : Revista de Derecho Público. No. 11 (Junio, 2000); pags 127-136 p 128 51Ibid, p 128 52 Ibid, p 133
36
Administración. En jurisprudencia del Consejo de Estado se determinó que el balance
entre “la protección del medio ambiente y por otro lado, un derecho de propiedad reducido a casi nada en razón de las limitaciones que afectaban ese derecho, presentaba
un carácter positivo.”53 Sin olv idar claramente los derechos de indemnización de quien
es exprop iado.
La indemnización de los propietarios
“…es tradiciona lm ente resuelto dentro del m arco de la responsabilidad sin culpa
del Estado cuyas grandes líneas son bien conocidas. Insp iradas del principio de igualdad frente a las cargas públicas, esta jurisprudencia implica que una carga
creada por el legislador en interés genera l debe ser soportada por la colectividad
cuando nada en el texto de la ley o en las circunstancias propias del caso nos
perm ita pensar que el legislador quiso hacer soportar al interesado una carga que
norm alm ente no le incumbe.”54
El particular no responde directamente por la conservación del medio ambiente, esta
obligación implica una carga más para él y es por esto que surge la indemnización.
5.1.3 Brasil
La situación en Brasil es similar a Colombia en lo que se ref iere a la precar iedad con la
que suelen vivir lo s habitantes de asentamientos ilegales de la per iferia social o
geográfica de la ciudad, de ahí que existan las conocidas favelas. Las estadísticas son
alarmantes, por ejemplo “Datos recientes de los municipios de Sao Paulo y Rio de
Janeiro han reconocido que por lo menos 50% de la población de aquellos municipios
viven ilegalmente.”55 Y al igual que ocurre en Colombia “parece que existen en Brasil
“grados de ilegalidad”, es decir, algunas prácticas de ilegalidad urbana son más
toleradas e igualmente más justificables que otras”.56
53 HOSTIOU, René. Op. Cit. p 134 54 Ibid, p 135 55FERNANDES, Edésio. Del código civil al estatuto de la ciudad: Algunas notas sobre la trayectoria del derecho urbanístico en Brasil. En : Boletín Mexicano de Derecho Comparado, ISSN 0041-8633, Nº. 109, (2004 ); pags. 42-69 p 48 56 Ibíd. p 49
37
Por esta situación fue que en 2001 fue aprobado el “Estatuto de la Ciudad” el cual
plantea políticas de urbanismo que son de gran importancia para nuestro objeto de estudio, a saber, de principal importancia, la función social de la propiedad como
principio fundamental del Derecho Urbanístico y del Derecho Ambiental.
Históricamente, la pugna entre este principio y el derecho de prop iedad sin restricciones
ha sido dominada por este último “La base jurídica de este principio ha sido regulada
por el código Civil de 1916.-aprobado cuando apenas cerca de 10% de los brasileños
vivían en ciudades, en el contexto de un país todavía fundamentalmente agrar io, pero
que todav ía se encuentra en vigor.”57 Pero, la vigencia de esta nueva norma, pretende darle un giro a este paradigma en el que
el derecho de propiedad inm obiliaria deja de tener un contenido económico
predeterminado-cuya medida sería dada por los intereses individuales del
propietario-, y pasa de tener un contenido económ ico a ser determinado por el
poder público- a través de las leyes, planes y proyectos urbanísticos -, una vez
también considerados los otros intereses sociales, ambientales y culturales acerca
de la utilización del suelo y de los bienes inmobiliarios.58
Se vuelve entonces un derecho que piensa de una manera más colectiva que individual.
Surge un desarrollo legal en lo que se refiere a la gestión urbana mediante la
implementación de políticas urbanísticas como “…edificación obligatoria, transferencia
del derecho de construir, exprop iación con pago en títulos de la deuda pública, impuesto
progresivo de bienes inmobiliar ios y usucapión especial urbana.”59
Además, es necesar io entonces hacer una regular ización de los asentamientos ilegales, dada su magnitud y los efectos socioeconómicos que tienen. “ …un programa de
regularización bien sucedido depende de la acción gubernamental sistemática y requiere
tanto inversiones de dinero en cuanto a la promoción de reformas jurídicas se refiere.”
Debe hacerse una intervención estatal de manera que la separación social de quienes
viven en la ilegalidad se reduzca, y que además puedan tener una seguridad jurídica y
física sobre sus bienes, teniendo en cuenta la precariedad en la que suelen encontrarse.
57 FERNANDES, Edésio, Op. Cit. p 43 58Ibid, p 45 59Ibid, pp. 45 y 46
38
En Belo Horizonte, com o en varias otras ciudades brasileñas, como Porto Alegre y
Recife, dada la creciente m ovilización social de los favelados reivindicando por el reconocimiento de sus derechos y por la urbanización de las favelas, las políticas
públicas municipales han avanzado a lo largo de varias décadas en el sentido de
reconocer en alguna m edida el derecho de los favelados a tener un lugar más
adecuado en el espacio de la ciudad.60
El caso de Belo Hor izonte es entonces interesante, su programa de regularización de
favelas consistía en la sectorización de las favelas como lugares destinadas para
vivienda social con determinados cambios en el uso que se le da al suelo.
5.1.4 Interpretación del derecho a la Propiedad a partir del Pacto de San José y
de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el
derecho de prop iedad de la siguiente forma:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.”
Sobre este aspecto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no se le
puede considerar como un derecho absoluto y que debe interpretarse con la coyuntura
que lo rodea
…debe ser entendido dentro del con texto de una sociedad dem ocrática donde
para la preva lencia del bien común y los derechos colectivos deben existir 60 Ibíd. p 50
39
medidas proporcionales que garanticen los derechos ind ividua les. La función
social de la propiedad es un elem ento fundamental para el funcionam iento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garan tizar otros derechos
fundam entales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o
restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siem pre los supuestos
contenidos en la norma del artícu lo 21 de la Convención, y los principios
genera les del derecho internacional. 61
Su restricción como derecho debe tener una justificación de utilidad pública, que lo que
comprende es la necesidad del desarro llo de una sociedad democrática. …los conceptos de “orden púb lico” o el “bien común”, derivados del interés
genera l, en cuanto se invoquen com o fundamento de limitaciones a los derechos
hum anos, deben ser objeto de una interpretación estrictam ente ceñida a las
“justas exigencias” de “una sociedad democrática” que tenga en cuenta el
equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el
objeto y fin de la convención62
VI. EL DER EC HO AMBIENTAL NO SIEMPRE ES EL MISMO.
Con la reforma constitucional se introdujeron nuevas competencias y una nueva
concepción respecto a la organ ización del estado, fue así como el ejercicio del derecho a
la propiedad no sólo vino a contener una función social sino a la vez una ecológica lo
que vino a generar una limitación en el derecho de dominio sobre los prop ietarios de
terrenos que se encuentren dentro de zonas especiales de protección.
Dicho de otra manera, la descentralización que sufrieron muchas entidades del Estado
vino a determinar una nueva manera de concebir el desarrollo urbano y la formulación
de políticas públicas en materia ambiental, ejemplo concreto de lo anterior se demuestra
con lo contenido en la carta constitucional respecto a las Corporaciones Autónomas
Regionales63
61 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 2 de mayo de 2008 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador 62Ibid,, 63 En el art. 150 No 7 de la Carta Constitucional se le encomienda al congreso a la función de regular el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales desde el marco de la autonomía administrativa y financiera.
40
Algunos de los cambios principales en esta materia v inieron a ser reglamentados mediante la ley 99 de 1993, con la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente,
además de regular las competencias respecto a los Parques Nacionales Nat urales y a las
reservas forestales del Orden Nacional y Local, estas últimas competencias vinieron a
delimitar y reestructurar el papel que vendr ían a tener las Corporaciones Autónomas
Regionales y los Departamentos Administrativos de Medio Ambiente de los
Municipios, como ocurría anteriormente en el caso concreto del DAMA.
El problema aparece en el momento de analizar estas competencias, al contrastar que a
pesar de esto el Ministerio del Medio Ambiente será el ente encargado de realizar
sustracciones a las zonas de reserva forestal y de igual forma de ser una entidad
competente en casos en los cuales toque realizar exprop iaciones en casos de llegar a
proteger el medio ambiente64.
6.1 Régimen Forestal en Es paña
Dentro de la constitución Españo la es interpretada la noción de protección de medio
ambiente de una manera abstracta, considerándolo como un bien jur ídico de dominio
público, basado en princip ios como la inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad al igual que en la desafectación65.
En este mismo ordenamiento el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No 227
de 1988, señaló “que la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto
una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica
dir igida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado,
protegiéndolo de exclusión mediante una serie de medidas exorbitantes”.
64 Es importante recordar que una de las primeras legislaciones que se dio en Colombia en materia de protección del medio ambiente surgió con la regulación de la ley 9 de 1989 y otra serie de normas en el gobierno del presidente Virgilio Barco, lo que se convertiría en un precedente de gran importancia para la naciente Constitución de 1991. 65 BARNÉS, Javier, Op Cit. p. 729
41
Al igual que en otros ordenamientos jurídicos Europeos, la propiedad ha estado
condicionada en la trascendencia que tiene el derecho forestal para la colectividad.
En consonancia con lo anterior es importante mirar cómo la legislación española regula
las interrelaciones ex istentes entre el derecho forestal y las competencias que tienen los
órganos administrativos sobre las mismas. En este caso España en 1971 creó el Instituto
Nacional de Conservación de la Naturaleza, que tiene la competencia de administrar y
gestionar directamente las masas forestales y los montes con especies no agrícolas, en
este caso realiza dos tipos de funciones, una encaminada a realizar la administración y gestión directa respecto de los titularidad pública forestal, junto a la realización del
inventario y formulación de propuestas para tener una mejor utilización de los recursos
naturales renovables.
6.2 Protección Am biental en el Ordenamiento Jurídico Francés
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos europeos, la protección al medio
ambiente aún sigue teniendo una consagración constitucional, que no tiene el mismo
status que la que tiene el derecho a la prop iedad.
Sin embargo, desde la ley del 10 de julio de 1976, se incluyó una legislación de
protección de la naturaleza en al que el medio ambiente es declarado como de interés
general. Partiendo de las interpretaciones iníciales del derecho al medio ambiente, este
era mirado como una limitación a un abuso del derecho que pudiera ocasionar el titular
de un derecho de propiedad. No obstante a la luz del cambio normativo que se dio en
Francia en los años 70s dicha interpretación ha tenido un nuevo v iraje.
Dentro de las innovaciones que trae el derecho francés con respecto a la inclusión de
reservar naturales se encuentran las garantías que tienen los propietarios para oponerse
a la declaración de las mismas. Lo anterior hace que sea mediante un procedimiento
complejo que el ciudadano pueda ser oído y de esta manera no se genere una
exorbitancia sin que sea tenida en cuenta la posición que tiene el propietario sobre el
particular.
42
VII. CO NC LUSIO NES.
Colombia tiene una excelente reglamentación en materia de conservación ambiental, sin
embargo, esa reglamentación a la hora de ser mirada sobre los organismos encargados
de hacer la cumplir deja mucho que desear.
Claro ejemplo es lo ocurrido con los Cerros Orientales de Bogotá y el barrio San Luis,
donde a pesar de haber tenido una supuesta claridad sobre la zona demarcada como
reserva forestal se permitió el asentamiento de un gran número de personas que iban en
contra de la forma en que estaba diseñado el ordenamiento del sector. En muchas
ocasiones las medidas de prevención en este tipo de barr ios es la ubicación de vallas
institucionales66 que indican la prohibición de construir, en muchas ocasiones después
de que ha ocurr ido un esparcimiento considerable de habitantes.
De igual forma encontramos que existen instituciones jurídicas como las zonas
especiales de protección que no han sido adecuadas al cambio constitucional de la
descentralización y desconcentración, ya que a pesar de haberse dado estos lineamientos
en materia ambiental y de manejo de vivienda, la tendencia es a volver a centralizar el
manejo de estos temas, lo que genera por la falta de conocimiento en el tema que las
autoridades nacionales se limiten a hacer una reglamentación de usos ambientales mas
no en el manejo de políticas públicas con un adecuado nivel de urbanismo.
También hay que fijarse en que Bogotá al ser un distrito cap ital cuenta con un grado de
autonomía administrativa y financiera en ciertos asuntos y gran parte del manejo de los
recursos en materia ambiental prov iene del fisco distrital, lo s p lanes de ordenamiento
territorial en Colom bia son aprobados por los Concejos Municipales y es a través de
estos que se pueden realizar las ejecuciones presupuestales y los proyectos dentro de la
comunidad, dentro del presupuesto distrital se debe destinar el 1% a asuntos
ambientales, que debe ser girado a la Corporación Autonóma Regional de
Cundinamarca-CAR-, sin embargo, estas entidades destinan sus recursos a través del
POMCO, el cual de todos modos no se mantuvo en funcionamiento por el fallo del
Tribunal de Cundinamarca. La autoridad ambiental puede que tenga el conocimiento
66 Anexo 6
43
para manejar am bientalmente las zonas de reserva, pero quien puede discernir sobre el
desarrollo urbanístico de la ciudad es el distrito a través de su secretaría de planeación por lo que hace necesario e indispensable solucionar legalmente la situación jurídica de
los más de 80.000 habitantes de toda la reserva, teniendo en cuenta que tanto las
condiciones ambientales como de asentamiento en estos territorios han cambiado en los
últimos 30 años.
En la misma medida, después de todo lo expuesto en lo que se ref iere a las posiciones
de las entidades con competencia en la comunidad, está la falta de colaboración armónica que se ha venido dando, y que debería existir entre ellas, debido a que lo que
ha venido sucediendo es una discusión y un jaleo en diferencias de materia
hermenéutica en relación a la manera de administrar los usos de la reserva, siendo que
lo que deber ía ocurrir es un trabajo en equipo que garantice tanto la sostenibilidad
ambiental de la ciudad como una manera organizada de desarrollo urbano.
La sentencia del Tribunal de Cundinamarca, como bien lo han expuesto las entidades y
como también ha sido expuesto en este artículo, va en contra del concepto que se tiene
de la responsabilidad social y ecológica de la propiedad, puesto que se está generando
una carga bastante signif icativa sobre la Administración Pública al ordenársele no sólo
en muchos casos acciones en contra de sus funciones legales, sino que implican un gran
nivel de gasto económico y de inversión institucional puesto que sería la única
encargada de la protección del medio ambiente; carga que claramente también se le está dando a los habitantes que se encuentran de manera irregular dentro de este tipo de
comunidades, puesto que la inseguridad jurídica que se da por ser poseedores deja
muchas dudas sobre la efectiva garantía de los derechos a vivienda digna, si bien es
cierto que cada municipio tiene la obligación de tener terrenos destinados para resolver
este tipo de emergencias, la misma negligencia con la que se han manejado los Cerros
Orientales genera dudas sobre qué tan efectivo sea el act uar de los funcionar ios públicos
obligados.
El desarrollo urbano y el desarrollo comunitario, como vimos en casos ya expuestos
como el brasileño y la propuesta del P OMCO, tienen una visión más enfocada hacia lo
44
que se propone aquí como un modelo desarrollo urban ístico que proteja la función
ecológica de la propiedad. Es evidente que el deber de salvaguardar el medio ambiente no se encuentra a cargo únicamente de la Administración Pública, es también obligación
de los particulares, si no fuera así no existirían cosas tan sencillas como las multas por
botar basura en ciertos lugares ni se realizarían campañas con fines de enseñar la
correcta protección de este derecho colectivo, las entidades públicas funcionarían
entonces como un “ gran hermano” y empleada doméstica co lectiva que está detrás de
cada ciudadano en búsqueda de la corrección de cualquier error que afecte a nuestro
planeta. Por esto, se generan este tipo de propuestas en las cuales los particulares no pierden su derecho de ejercer la propiedad(o los derechos que se tienen en principio y
que luego se adquieren como poseedor) sobre los bienes que tienen este tipo de
afectación, el POMCO promueve la creación de un corredor que permita salvaguardar el
valor ecológico y paisajístico de los cerros orientales, junto a la co laboración de sus
habitantes, y lo propuesto en Brasil es la normalización de la situación jurídica de la
gente que vive al interior de las favelas o barrios ilegales, reconociendo el alto impacto
social que implica.
El concepto de comunidad, y del desarro llo como comunidad, aparte de las políticas
proteccionistas del estado, debe ser tenido en cuenta, la organ ización com unitaria es
esencial para evitar el crecimiento vertiginoso al interior de los Cerros Orientales, y
también lo es para generar un efectivo desarrollo sostenible a su interior. La fundación
Un Techo Para mi País, que interviene dentro de esta comunidad desde hace casi tres años, plantea dentro de su modelo de intervención la construcción de viviendas de
emergencia para quienes se encuentran viv iendo de manera más precaria en las
comunidades de pobreza extrema, en con junto a la promoción de trabajo comunitario
que busca la organización en los barrios por parte de los líderes existentes y de los
líderes potenciales, en búsqueda de un empoderamiento por parte de ellos mismos y de
un apersonamiento de las problemáticas que los rodean, claramente esta organización
comunitaria junto al trabajo de La Administración, con el planteamiento y promoción de políticas preventivas, generaría una protección ambiental armónica entre Estado y
particulares.
45
Por otro lado hay que tener en cuenta que los derechos de los poseedores en Colombia
son más bien inseguros, y cada día pareciera que se están intentando olv idar, ignorando también como planteamos en la introducción, el nivel de origen ilegal que ha tenido la
propiedad en gran parte de la ciudad, situación que como ya planteamos también se ha
dado en Brasil, donde la excepción a la regla no ha sido la irregularidad sino al
contrario. Si bien es necesario que se dé una normalización en la obtención de la
propiedad, no por esto se pueden ignorar las razones históricas de donde surge, ni
mucho menos la situación en la que se encuentran varias personas en este momento,
resaltando aún más el hecho de que la mayoría de estas personas son de estratos socioeconómicos vulnerables.
46
BIB LIO GRAFÍA
Fuentes normativas nacionales
• Acuerdo 30 de 1976 del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.
• Código Civ il (Colombiano), Editorial Legis, Decimoquinta Edición, Bogotá D.C., 2006.
• Constitución Política de Colombia (de 1991), Editorial Legis, Decimoctava Edición Bogotá D.C., 2007.
• Ley 9 de 1989.
• Ley 387 de 1997.
• Ley 99 de 1993.
• Resolución 76 de 1977, Min isterio de agricultura.
Fuentes Normativas Internacionales y Supranacionales
• Constitución Política Españo la (CE) de 1978.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Protocolo No 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Fuentes Doctrinales
• BARNÉS, Javier (Coordinador), Propiedad, Expropiación y Responsabilidad. La garan tía Indem nizatoria en el Derecho Europeo Comparado, Editorial Tecnos S.A. y la Junta de Andalucía - Consejería de la Presidencia - Dirección General de Asuntos Comunitarios, Madrid, España, 1995.
• CONT RALORÍA DE BOGOTÁ. Informe final de auditoría gubernamental con enfoque integral - modalidad especial : Gestión adelantada por La Administración Distrital en el manejo de los Cerros Or ientales. Bogotá, 2004
47
• FERNANDES, Edesio. Del código civ il al estatuto de la ciudad: Algunas notas sobre la trayectoria del derecho urbanístico en Brasil. En : Boletín Mexicano de Derecho Comparado, ISSN 0041-8633, Nº. 109, (2004 ).
• HOSTIOU, René. Ordenamiento territorial, medio ambiente y propiedad privada : Elementos de reflexión jurídica sobre la imputabilidad del costo ambiental de las po líticas públicas. En : Revista de Derecho Público. No. 11 (Junio, 2000).
• HOSTIOU, René, en colaboración con QUINTERO NAVAS, Gustavo, “El Derecho de Expropiación en Europa” [En medio electromagnético- Disco-].
• RAGIN, Charles C, La construcción de la Investigación Social. Introducción a los Métodos y su Diversidad, Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Biblioteca Universitaria Ciencias Sociales y Humanidades, Co lección Derecho y Sociedad, Traducido por Carlos Morales de Setién Ravina, Bogotá D.C., 2007. (Edición autorizada por su editor original para Estados Unidos de América, Londres y Nueva Delhi: SAGE P ublications Inc.)
Fuentes Jurisprudenciales
C olombia
• Consejo de Estado. 16 de diciembre de 1997. Sala de consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Luis Camilo Osorio Isaza, Rad. 1055.
• Corte Constitucional, Sentencia C-595 MP.: Dr. Carlos Gavir ia Díaz, Agosto 18 de 1999.
• Corte Constitucional, Sentencia C-059 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Enero 24 de 2001.
• Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, MP.
César Palomino, 29 de Septiembre de 2006, Rad. ACCIÓN POPULAR Num. 2005-00662
• HOSTIOU, René. Ordenamiento territorial, medio ambiente y propiedad privada : Elementos de reflexión jurídica sobre la imputabilidad del costo ambiental de las po líticas públicas. En : Revista de Derecho Público. No. 11 (Junio, 2000).
48
C orte interamericana de Derechos Hum anos
• Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 2 de mayo de 2008 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Otras fuentes
• BOLAÑO, Roberto, 2666, Editorial Anagrama, Barcelona, 2004.
• Corporación Autónoma de Cundinamarca –CAR- , Apoderado Hilmer Fino Rojas, Recurso de Apelación, Rad. ACCIÓN POPULAR Num. 2005-00662.
• ENTREVIST A con Inés Ramírez, habitante del barrio San Luis del Cabo, Bogotá, 28 de septiembre de 2009.
• ENTREVIST A con Júber Martínez Hernández, Director de Recursos Naturales
y Medio Am biente de la Contraloría Distrital de Bogotá, 2 de Diciembre de 2008.
• Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Apoderada Nathalie
Galv iz Agudelo, 14 de octubre de 2008, alegatos de conclusión, Rad. ACCIÓN POPULAR Num. 2005-00662
• PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Procuraduría se pronuncia en
contra de reducción de reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá. En : Página Of icial de la Procuradur ía General de la Nación. [en línea]. (2007).
• Programa para familias guardabosques. En: Agencia presidencial para la acción
social y la cooperación internacional. [en línea]. (2008). [consultado 3 nov. 2009]. Disponible en http://www.accionsocial.gov.co /contenido/contenido.aspx?catID=217&conID=167.
• SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE. Visión general del proceso relacionado con los Cerros Or ientales de Bogotá D.C. En Secretaría Distrital de Ambiente [ presentación de Power Point], Bogotá D.C. 2007
49
ANEXOS
ANEXO 1
50
ANEXO 2
51
ANEXO 2
52
ANEXO 3
53
ANEXO 4
TABLA No. 2
INCORPORACI ONES A PROBADAS CON AN TERIORIDAD A L POT
LOCA LI DAD DESARROLLO DIR ECCI ON ACTO ADMINISTR ATI VO
FEC HA ACCION DE NULIDA D
USAQUÉN Cerros d e To rca Res. 235/89 12-06-89
CHAPINERO Politécnico Gran Colo mbiano
Res. 183/82 13-12-82
Santo Do mingo
Alto Cerro Verde
Dec. 857/94 15-12-94
Manu ela Beltrán Dec. 858/94 15-12-94
La Punta y Las Delici as Dec. 714-95 21-11-95
Transv. 2 E No. 77-78 Dec. 236/98 12-04-96
Luis A. Veg a Dec. 809/96 30-12-96
Circunv alar Lotes A, B y C Dec. 012/97 08-01-97
Bosques d e Karón Dec. 979/97 09-10-97
San Cayetano Dec. 066/00 27-01-00
Fuente: Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Oficio radicado con el No. 15127 del 15/09/04.
TABLA No.3
INCORPORACIONES A PROBADAS DUR AN TE LA TRANSI CIÒN DEL POT
LOCA LI DAD DESARR OLLO DIR ECCION ACTO
ADMINISTRATIVO
FECHA ACCION DE NULIDA D
54
USAQUÉN El Triun fo Dec. 706/00 23-08-00
La Suiza Zona No. 10 , Zon a 11
Dec. 1013/00 22-11-00
Por fallo 1ª instancia
Tequenuza A , La Suiza Palermo
Dec. 1015/00 22-11-00
X
Cedro Alto Dec. 1016/00 22-11-00
Montearroyo Dec. 1019/00 22-11-00
X
CHAPINERO Villa Magola Dec. 705/00 23-08-00
Mab ruk Dec. 1018/00 22-11-00
X
Tramonti Dec. 1071/00 18-12-00
SAN CRISTÓBAL
San Jerónimo de Yuste Dec. 1020/00 22-11-00
X
USME Chiguaza Dec. 1017/00 22-11-00
Fuente: Datos su ministrados por el DAPD , con ofi cio radicado con el No.15127 del 15/09/04
TABLA No. 4
BARRIOS EXISTENTES DEN TRO DE LOS CERR OS ORIENTALES DE B OGOTÁ D.C.
DESARR OLLOS LOCA LIZA DOS EN EL ÁR EA DEL BORDE ORIEN TA L
LOCA LI DAD No. DESARR OLLO HAS. No. TOTA L
DE LOTES
POBLA CIÓN ESTI MADA
ESTA DO AC TUA L
LEGA LI ZADO EN TRAMITE
Usaquén 1 Buenavista 17.29 990 5,346 Res. 1126/96 2 Mirador d el No rte 0.46 39 211 Res. 330/99 3 San Cecilia Norte Parte Alta 27.92 671 3,623 Res. 018/00 4 Sorat ama 11.26 313 1,690 Res. 018/01 5 Altos de Serrezuela 1.47 36 194 x 6 Mirador d el No rte 6.67 454 2,452 x 7 Horizontes 6.13 335 1,809 Res. 261/85 8 El Codito 8.64 296 1,598 Res. 1126/96 9 Cerros No rte 29.63 355 1,917 Res.120/82
55
10 Balcones d e Vista Hermos a 1.24 107 578 Res.330/99 11 Buen avista La Estrellita II 4.67 356 1,922 Res.566/00 12 San Isidro La Capilla 2.72 39 211 x 13 La Frontera 14 Arauquita 2.47 147 794 x 15 Buen avista II Sector 16 Arauquita II 17 Lote 95 Soratama 18 Las Lomitas x
Total 18 120.57 4,138 22,345 Chapinero 1 Pardo Rubio 8.60 155 837 Res. 451/99 2 Villa Anita 0.82 63 340 Res. 451/99 3 Bosques d e Bellavista 1.63 103 556 x 4 La Esperan za Noro riental 10.09 537 2,900 x 5 San Isidro II 31.69 20 108 x 6 Bosque Calderón Tejad a 10.56 304 1,642 x 7 Bosque Calderón Tejad a II 6.30 176 950 x 8 San Martín d e Porres III y IV 2.20 110 594 x 9 Villa d el Cerro 3.00 170 918 x 10 El Paraíso Sector L a Isla 0.30 18 97 x 11 Villa d el Cerro III 0.44 10 54 x
Total 11 75.63 1,666 8,996 Santa Fe 1 Egipto 1.68 418 2,257 Res. 1126/96 2 Egipto Alto 13.56 322 1,739 Res. 1126/96 3 El Guavio 7.97 463 2,500 Res. 1126/96 4 La Peña 5.39 358 1,933 Res. 1126/96 5 Roció Parte Baja 2.28 138 745 Res. 1126/96 6 Rocío Cent ro O riental 8.38 510 2,754 Res. 1126/96 7 Rocío Oriental 1.97 103 556 Res. 1126/96 8 Santa Ros a d e Li ma 6.26 474 2,560 Res. 1126/96 9 San Dionisio 1.68 70 378 Res. 1126/96 10 El Consuelo 10.94 774 4,180 Res. 1126/96 11 Los Lach es 24.19 819 4,423 Res. 338/99 12 Vitel ma 4.21 150 810 Acuerdo 22/63 13 El Dorado 17.57 954 5,152 Res. 1126/96
Total 13 106.08 5,553 29,987 San Cristóbal 1 Montecarlo 5.40 129 697 Decreto 1073/74
2 Manila 2.17 176 950 Res. 329/99 3 San Cristóbal Alto 6.90 223 1,204 Res 1126/96 4 Gran Colo mbia 2.97 115 621 x
56
5 Los Laureles Sur Oriental I Sector 7.41 569 3,073 x 6 La Cecilia 2.55 175 945 x 7 Aguas Claras 11.20 729 3,937 x 8 El Triangulo 6.25 226 1,220 x 9 El Manantial (incluido en el Triangulo) x 10 Corinto 2.96 239 1,291 x 11 Miraflores 2.92 121 653 Res 1126/96
12 La Selva 0.76 41 221 x 13 Ciudad Lond res 9.61 236 1,274 Res. 38/84
14 San Manuel
Total 14 61.10 2,979 16,086
Us me 1 Parcelación San Pedro 15.62 402 2,171 Res 420/98 2 Tihuaque 6.01 47 254 Res. 014/99 3 Villa Rosita 11.40 916 4,946 Res. 014/99 4 Las Violetas 7.40 247 1,334 Res. 769/84 5 El Bosque Km. 11 11.41 899 4,855 Res. 420/98
Total 5 51.84 2,511 13,560 TOTAL 61 415.22 16,847 90,974
Fuente: DAPD
57
ANEXO 5