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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
Danyolis Escalona CI: 18104503
Profesora: Emily Ramirez
SECCION: Saia B
Contratación Internacional
LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
Un contrato se puede definir como un acuerdo de voluntades entre dos o más
partes con el propósito de definir voluntades jurídicas para crear, transmitir,
modificar o extinguir derechos y obligaciones de las mismas.
Los contratos internacionales pueden ser verbales. Sin embargo, es muy
recomendable que el acuerdo al que se llegue se plasme por escrito y que cada
nuevo contrato recoja y/o derogue cualquier posible relación contractual anterior.
Los principales objetivos del contrato internacional son:
Definir aspectos operativos: territorios, exclusividad, precios, pagos y sus
formas, garantías y cumplimientos.
Constar por escrito y, si es pertinente, ante testigo.
Ubica el objetivo de la relación y limitaciones de la misma.
En condiciones de litigio prevé las condiciones para su solución.
Define la vigencia del mismo.
La compraventa internacional implica riesgos al realizarse con idiomas,
costumbres, semántica y marcos legales diferentes.
El objetivo del contrato es prevenir posibles riesgos e implicaciones en las
operaciones en el exterior.
La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de
internacional será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados
distintos.
Deben tenerse en cuenta algunos conceptos básicos en contratación:
Producto: todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o
incorporado a otro bien mueble o inmueble. Quedan fuera del concepto
de producto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de
caza o pesca que no hayan sufrido transformación inicial. El gas y la
electricidad sí se consideran productos.
Fabricante: aquella persona física o jurídica que haya elaborado un
producto terminado o cualquier elemento de un producto terminado o
aquella persona que haya producido una materia prima o aquella persona
que se presente al público como fabricante, habiendo puesto su nombre,
su denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el
producto, en el envase, en el envoltorio o en cualquier otro elemento de
protección o de presentación del producto. Si el fabricante del producto
no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien haya
suministrado o facilitado el producto al perjudicado, a menos que el
suministrador, dentro del plazo de tres meses, indique al perjudicado la
identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a
él dicho producto.
Importador: aquella persona física o jurídica que en el ejercicio de su
actividad empresarial haya introducido un producto en la UE para su
venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de
distribución. Así pues, los distribuidores son responsables de los daños
producidos por los productos que distribuyen en su calidad de
importadores. En ese sentido hay que pensar que, habitualmente, los
distribuidores en la UE de productos extracomunitarios antes han debido
de importar dichos productos.
Los principales tipos de contratos internacionales que vamos a encontrar
son:
Contratos internacionales traslativos de dominio (que generan
transmisión de la propiedad de la cosa): contrato de compraventa
internacional, contrato de transferencia internacional de tecnología,
contrato de exportación de plantas llave en mano, contratos de
compensación internacional (permutas internacionales).
Contratos internacionales de colaboración comercial: contrato de
distribución internacional, contrato de piggy back, contrato de
franquicia internacional, contratos de intermediación comercial
internacional (mediación, comisión, agencia y representación) y
contratos de colaboración comercial colectiva internacional (grupos
de exportación y uniones temporales de empresas).
Contratos de prestación de servicios no financieros a la exportación-
internacionalización: contrato de transporte internacional, contrato de
seguro de transporte internacional, otros contratos de prestación de
servicios no financieros (gestión aduanera, gestión logística
internacional, gestión comercial internacional, gestión administrativa
internacional, etc.).
Contratos de prestación de servicios financieros a la exportación-
internacionalización: contratos bancarios de extranjero (contratos de
cuentas corrientes, a plazo y depósitos en divisas, pólizas de
descuento comercial de efectos financieros girados contra clientes
extranjeros, pólizas de financiación de exportaciones, pólizas de
financiación de importaciones, pólizas de prefinanciación de
exportaciones), contrato de leasing de exportación, contrato de
factoring de exportación, contrato de forfaiting y contrato de
confirming.
Contratos internacionales de personalidad y gestión colectiva:
contratos de sociedad internacional (joint ventures, delegaciones en
el exterior, filiales en el exterior, consorcios de exportación).
En cuanto al Derecho aplicable a los Contratos Internacionales
Ahora bien, con respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos
internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos
contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del lugar de celebración, en
este sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato nace,
ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las
partes, solamente se aplicara la ley del lugar donde tuvo origen el contrato, donde
nació desde el punto de vista del derecho.
El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la ley del lugar donde
se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema señalan que
el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes
establecieron o señalaron dentro del la ley que ha de regular en una eventual
controversia o conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su
celebración, no obstante puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación
el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en consecuencia se
tomara en cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del contrato,
donde se ejecuta.
En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el de la Lex
Loci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de Comercio
publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro.
475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el 09 de Noviembre de
2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el
exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio venezolano, se somete a laLey
Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra cosa”
La norma ut-supra, señala que si se celebra un contrato en un país extranjero
pero que deba ejecutarse en el territorio venezolano, se someterá a la ley
venezolana siempre y cuando las partes no hayan elegido otro derecho, la norma
en comento contiene o consagra el principio de la autonomía de la voluntad, la
cual ha de prevalecer en principio, actualmente esta norma se encuentra derogada
por el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se refiere a la
solución subsidiaria respecto de las obligaciones convencionales.
Y para finalizar con este punto en particular, merece la pena, hacer alusión a
los Principios Generales para los Contratos Mercantiles Internacionales
elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
(UNIDROIT), en el cual expresa Olga Dos Santos (2000:75), en su Texto
Contratos
Internacionales en el Ordenamiento Jurídico Venezolano que; no fue adoptado
ningún criterio particular, limitándose los comentarios explicativos de dichos
principios a señalar que “… el concepto contratos internacionales debe entenderse
en la forma más amplia posible, a fin de excluir solamente aquellos contratos
carentes de elementos internacionales, es decir, cuando todos sus elementos de
importancia se encuentran conectados con un único Estado.
El Principio de la Autonomía de la Voluntad, para elegir libremente la ley
aplicable a los contratos internacionales el cual está presente en las legislaciones
internas, siendo acogido por el derecho convencional, no obstante, dicha elección
no es válida cuando la misma infringe las leyes imperativas del foro o atenta
contra el orden público establecido en las instituciones del Estado. Sin embargo,
no todas las legislaciones aceptan la posibilidad de prorrogar la competencia del
foro en los mencionados contratos, y cuando se encuentra contemplada, el
ordenamiento jurídico la restringen a efecto de que no opere en beneficio de una
sola de las partes; Estas restricciones se pueden observan cuando se presentan
casos como inversión extrajera directa, transferencia de tecnología entre otros.
La Lex Mercatoria: Es Un conjunto de principios generales y reglas de la
costumbre que espontáneamente se refieren o son elaboradas en el marco del
comercio internacional, sin relación con un determinado sistema jurídico o derecho
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Código Civil.
Ley de Derecho Internacional Privado Caracas, Venezuela
Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Normas Generales
de Derecho Internacional Privado.