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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casad» Laboral Salado DescselesNin N. 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
5L5097-2020
Radicación n.° 74087
Acta 46
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte
(2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS,
contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de
noviembre de 2015, en el proceso que instauró JACQUELINE
ORTIZ GUERRERO contra DISTRIBUCIONES SERVICIOS
INTEGRALES S.A. -DISERVI S.A., K.S.C. SUMINISTROS
S.A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jacqueline Ortiz Guerrero demandó a la Empresa Social
del Estado (ESE) Hospital Local Cartagena de Indias, Diservi
S.A. y KSC Suministros S.A., para que se declarara que, con
la primera, existió un contrato de trabajo a término
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indefinido, ejecutado entre el 3 de mayo de 2004 y el 27 de
julio de 2009, y que las 2 últimas personas jurídicas,
fungieron como simples intermediarias (fls. 1-10).
Solicitó se declarara la ineficacia del despido por la
discapacidad que padecía y, en consecuencia, se condenara
a la ESE Hospital Local de Cartagena y, solidariamente a
Diservi S.A. y Suministros S.A., a reintegrarla a un cargo
adecuado a sus condiciones de salud, junto con el pago
indexado de salarios y prestaciones sociales, dejados de
percibir desde el 28 de julio de 2009, hasta la fecha de la
reinstalación.
También, requirió el pago de $300.000.000, a título de
indemnización por perjuicios materiales y morales «por
violación de las normas de seguridad industrial y la no
implementación del programa de salud ocupacional. Reclamó
costas procesales.
En subsidio, pidió se condenara a la ESE y,
solidariamente, a las otras sociedades, al pago de la
indemnización plena y total de «los perjuicios causados con el
despido injusto y arbitrario con indemnización del daño
emergente, lucro cesante y los perjuicios morales», estimados
en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así
mismo, la reliquidación definitiva de cesantías y sus
intereses, vacaciones y primas de servicio, «por no haber
tenido en cuenta el tiempo real laborado», junto con la sanción
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la moratoria.
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Dijo que laboró para la ESE Hospital Local de Cartagena
de Indias en servicios generales; inicialmente, a través de
KSC Suministros S.A., como trabajadora en misión, desde el
3 de mayo de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005; luego, con
Diservi S.A. entre el 1 de junio de 2005 y el 27 de julio de
2009, continua e ininterrumpidamente. Afirmó que, con el
fin de desdibujar la relación laboral, la ESE la rotó por
diferentes empresas de servicios temporales y «en un acto de
mala fe», le hizo suscribir indistintamente contratos de obra
o labor, y un contrato de trabajo a término fijo de un mes.
Informó que fue diagnosticada con la enfermedad
profesional denominada «síndrome del túnel carpiano», que le
generó una incapacidad de 180 días, a mediados de julio de
2008. Que la patología tuvo origen en la negligencia de la
Empresa Social del Estado, en tanto no suministró los
elementos, ni adoptó las medidas de seguridad, aunado a la
falta de capacitación e implementación del programa de
salud ocupacional; además, se mostró renuente a reubicarla,
conforme las recomendaciones de la ARL Colpatria.
Señaló que KSC Suministros S.A. dio por terminado el
contrato de trabajo el 27 de julio de 2009, sin autorización
del Ministerio del Trabajo; que su salida inesperada, le ha
ocasionado perjuicios materiales y morales que se traducen
en «graves trastornos de tipo emocional(es)», tales como,
«Desinterés para realizar tareas cotidianas, insomnio, pérdida
del apetito, desintegración social, estado de ánimo irritable,
con incapacidad para pensar y resolver problemas, los cuales
se relacionan directamente con el despido injusto».
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Para finalizar, relató que debido a que estuvo
incapacitada, no le «computaron» el tiempo laborado entre el
31 de mayo y el 27 de julio de 2009, ni le pagaron la
indemnización de perjuicios materiales y morales. No ha
podido volver a ser contratada, dadas las secuelas de origen
profesional originadas en la negligencia de las demandadas.
La ESE Hospital Cartagena de Indias, se opuso a las
pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Negó el
vínculo laboral con la demandante y aclaró que se trató de
una trabajadora en misión suministrada por el empleador
KSC Suministros S.A. (fls. 451-455)
Aceptó las funciones ejercidas por la accionante en el
tiempo en que laboró como trabajadora en misión y negó que
tuviera el deber de reubicarla, en tanto dicha obligación
recaía sobre el verdadero empleador. Adujo que las empresas
contratistas, eran las encargadas de suministrar los
implementos de trabajo y aseo para el ejercicio de las
funciones, así como impartir las capacitaciones, dada la
calidad de operadores externos.
Expuso que no conocía las incapacidades de la
accionante, menos la enfermedad, por manera que tampoco
tenía el deber de reintegrarla, pues no detentaba la calidad
de empleadora. Como razones de defensa, trascribió el
artículo 83 de la Constitución Política y apartes de la
sentencia C CC-544 de 1994.
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Mediante auto de 6 de marzo de 2013 (fi. 456), se tuvo
por no contestada la demanda por parte de Distribuciones
Servicios Integrales Diservi S.A. y KSC Suministros S.A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 20 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena, declaró la existencia de un contrato
de trabajo entre la actora y la ESE Hospital Local Cartagena
de Indias, a partir del 4 de mayo de 2004 (fi. 554 Cd).
Declaró ineficaz la terminación del contrato y ordenó a
la empleadora, reinstalarla en el cargo de «auxiliar de
servicios generales, (...) acorde a las limitaciones fisico
laborales que esta enfrenta». Condenó al Hospital y,
solidariamente, a KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. a
pagarle indexados, los salarios y las prestaciones sociales
causadas desde el despido hasta la reubicación efectiva.
Precisó que las cesantías y los aportes a pensión, debían
consignarse a las administradoras donde estuviera inscrita
la accionante.
Declaró que las convocadas a juicio eran responsables
de la enfermedad profesional de Jacqueline Ortiz Guerrero.
En consecuencia, les ordenó pagar: $86.532.840 por
perjuicios materiales, $29.475.000 por daños morales y
$58.661.145 por daños fisiológicos o a la vida de relación.
Dio por no probada la excepción de prescripción
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propuesta por la ESE. Impuso costas a las encausadas y, en
la misma audiencia, aclaró que «para efectos de mayor
comprensión (...) la fecha a partir del cual se deberá reinstalar
será la del 27 de julio de 2009».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se surtió por apelación de la actora, la ESE Hospital
Local Cartagena de Indias y KSC Suministros S.A. Mediante
la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión e
impuso costas a las demandadas impugnantes (fi. 6 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el
problema jurídico a dilucidar la existencia de un contrato de
trabajo entre «Silvia Torres Cohen» y «la Fundación Clínica
Universitaria San Juan de Dios», donde las empresas de
servicios temporales (EST) Diservi S.A. y K.S.C. Suministros
S.A. fungieron como simples intermediarias, «sin identificarse
como tal, que las hace responsables solidariamente de las
condenas». Así mismo, verificar si el despido de la
trabajadora, se produjo cuando se encontraba amparada por
fuero de estabilidad laboral reforzada y la procedencia de la
indemnización plena de perjuicios.
Del análisis de las declaraciones de Nidia Marrugo
Martínez, Javier Enrique Tatis Herrera y las «documentales
que se aportaron al proceso», dedujo evidente la existencia de
un verdadero contrato de trabajo entre la demandante y la
ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, entre el 4 de
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mayo de 2004 y el 9 de julio de 2009. Igualmente, que KSC
Suministros S.A. y Diservi S.A. actuaron como simples
intermediarias, que debían responder solidariamente, según
se desprendía de las certificaciones de Porvenir (fl.81), los
contratos de trabajo (fi. 37 y 67), el testimonio de Javier
Enrique Tatis y las remisiones de «la empresa de servicios
temporales» (fls. 228-237 y 272-275).
Resaltó que si bien, podría entenderse la imposibilidad
de existencia de un contrato de trabajo, dada la naturaleza
de Empresa Social del Estado del empleador, donde sus
servidores son empleados públicos, no es menos cierto que
según el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, «son trabajadores
oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados
al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios
generales en las mismas instituciones».
Dedujo clara la violación del artículo 77 de la Ley 50 de
1990, toda vez que no se cumplieron los presupuestos para
que las codemandadas operaran como verdaderas empresas
de servicios temporales pues, dado el linaje de la ESE
Hospital Local de Cartagena de Indias, «el cargo de auxiliar
de servicios generales no corresponde a una labor ocasional,
por el contrario, es una labor de carácter permanente».
Enseguida, hizo referencia a las sentencias CC C-171-2012
y las que denominó «9435 y 25717 de la Sala de Casación
Laboral», sobre la posibilidad de las ESE's de contratar a
través de terceros, «siempre y cuando no se trate de funciones
permanentes».
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Coligió que conforme a «las reglas de la sana crítica», se
había acreditado la prestación personal y subordinada del
servicio como auxiliar de servicios generales a favor de la
ESE, en desarrollo de un contrato de trabajo, el cual
«pretendió disfrazarse groseramente con una aparente
tercerización laboral, que lo único que pretendió fue eludir la
contratación laboral directa, en un claro fraude a las normas
laborales», de suerte que el verdadero patrono fue la ESE
Hospital Local y los responsables solidarios a título de
intermediarios, Diservi y KSC Suministros S.A.
En aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y
conforme a la sentencia CC C-531-2000, estimó que no era
indispensable «graduar la discapacidad del beneficiario en
porcentaje alguno, tendiente a establecer si es severa,
profunda o moderada, como sí lo exige la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, sino que basta estar disminuida
en la capacidad laboral para gozar de la protección» que
emana de la legislación, por manera que era imperativo para
el despido de un trabajador en condiciones de discapacidad,
el permiso de la autoridad administrativa del trabajo.
Precisó que dicho fuero no operaba en cualquier
momento y de cualquier manera, sino que estaba supeditado
indisolublemente a que el dador de la fuerza de trabajo se
encontrara disminuido o discapacitado al momento del
despido, «o en su defecto, que sea evidente que, sin estarlo al
preciso momento en que se da la terminación, viene sufriendo
un constante y progresivo deterioro de la salud, y que dicho
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estado le impide realizar su trabajo de manera
razonadamente normal y eficiente».
Consideró que de las pruebas documentales (fls. 239-
390) y testimoniales, emergía paladinamente que la
demandante estaba disminuida físicamente al momento de
la terminación del contrato de trabajo, pues su padecimiento
era constante y progresivo, lo cual impedía ejecutar sus
labores con normalidad y eficiencia. Infirió que, desde febrero
de 2004, es decir, «desde mucho antes de su terminación, su
contrato de trabajo en julio 2009», la actora venía sufriendo
de «síndrome de túnel de carpio»; por contera, no eran válidas
las razones del empleador para haberla desvinculado, sin
autorización previa del Ministerio del Trabajo; menos, si se
advertía que la carta de terminación del contrato, emanada
de KSC Suministros S.A., se soportó en una «ausencia de
prestación del servicio».
Descartó inconformidad respecto de la falta de
conocimiento de la ESE de la patología de la actora, en tanto
en términos de la jurisprudencia de la «Corte Constitucional,
dada la especial protección de la que gozan las personas
discapacitadas, se activa una presunción de derecho en su
favor, según la cual, una vez demostrado que el despido
ocurrió sin permiso de la oficina del trabajo, se presume que el
motivo fue su estado de discapacidad».
En ese orden, dedujo que se abría camino el reintegro,
en la medida en que la demandante había sido despedida en
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estado de discapacidad, con una calificación de pérdida de
capacidad laboral (PCL) del 19.88%, en los términos del
artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Consideró que a pesar
de que la fecha de estructuración era posterior a la del
despido, no podía perderse de vista que «tratándose de
enfermedades crónicas (...), la fecha de estructuración de su
enfermedad, no necesariamente coincide con la de calificación,
sino que, en estos casos, ha de tomarse la de la primera
ocasión en que inició la sintomatología». (CC T-043 de 2014).
Luego de referirse al contenido del artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que la culpa
suficientemente comprobada es requisito indispensable para
que se imponga la indemnización plena de perjuicios. Que
mientras al trabajador le corresponde demostrar la
ocurrencia del accidente o la enfermedad, al empleador le
incumbe probar que cumplió las obligaciones de protección
y seguridad de sus trabajadores, en aras de prevenir la
ocurrencia del siniestro profesional.
De los testimonios, infirió suficientemente probada la
culpa del empleador en la producción de la enfermedad de la
accionante, en tanto no estaba acreditado que la ESE «había
observado las normas de seguridad para los trabajadores,
demostrando la configuración de alguna causal eximente de
responsabilidad, para relevarse de la indemnización total y
ordinaria de los perjuicios (...)»; por el contrario, dijo, su
conducta fue negligente y descuidada, dado que no efectuó
una estimación razonable del riesgo al que estaba sometida
la trabajadora, ni acogió las recomendaciones de la ARL.
Enseguida, discurrió:
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Existe un nexo de causalidad comprobado entre la enfermedad y la labor desempeñada por el trabajador, pues la inobservancia de todas las advertencias que no sólo realizaba la demandante, sino los estamentos de seguridad social integral sobre el deterioro de su salud, esta fue sometida a jornadas de trabajo interminables y se minimizó hasta el punto de la casi inexistencia, el padecimiento que la trabajadora venía manifestando sufría por un trabajo, lo que permitió que el trabajador desarrollara la enfermedad del Túnel del Carpo que derivó en la pérdida de la capacidad laboral y que ocasionó, además, el deterioro de su salud mental que padece, que hace procedente el pago de los perjuicios morales.
Por todas las anteriores, a juicio de la Sala, se probó la culpa patronal, el nexo causal y, los perjuicios morales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la ESE Hospital Local Cartagena de
Indias, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,
que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en
su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda
inicial.
Con tal propósito formula 4 cargos, que no merecieron
réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de
los artículos 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con
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los artículos 23, 24, 34 y 35 del Código Sustantivo del
Trabajo, «lo cual condujo a una indebida declaratoria del
contrato de trabajo entre JACQUELINE ORTIZ GUERRERO y la ESE
HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS».
Como errores de hecho, denuncia:
1) Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un
contrato de trabajo entre JACQUELINE ORTIZ GUERRERO y la
ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, en claro abuso
de los limites conceptuales de la figura jurídica conocida en la
jurisprudencia como "contrato realidad", dado que en la
sentencia acusada no se hace referencia probatoria alguna
respecto al elemento subordinación.
2) Declarar, sin tener sustento para ello y sin haber agotado
en la sentencia un claro juicio jurídico y concreto sobre el
fenómeno jurídico de la mala fe, que la ESE HOSPITAL LOCAL
CARTAGENA DE INDIAS actuó bajo la directriz de defraudar los
derechos laborales de JACQUELINE ORTIZ GUERRERO al
pretender disfrazar la relación de trabajo y optar por la supuesta
e indebida tercerización laboral.
3) No declarar, estándolo, que la ESE HOSPITAL LOCAL
CARTAGENA DE INDIAS, actuó siempre de buena fe frente a
JACQUELINE ORTIZ GUERRERO, dado que desconocía los
términos de la relación laboral que esta sostenía con sus
verdaderos empleadores, por lo que se presume la buena fe, en
ausencia de juicio concreto y respaldado en pruebas de la
presunta mala fe.
4) No declarar, estándolo, que los verdaderos empleadores de
JACQUELINE ORTIZ GUERRERO fueron siempre KSC
Suministros S.A. y Diservi S.A., quienes dieron cumplimiento a
sus obligaciones laborales, en razón a que pagaron todos los
conceptos laborales que emanan de una relación de trabajo, lo
cual es corroborado por la demanda.
5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ESE HOSPITAL
LOCAL CARTAGENA DE INDIAS conviniera con las demandadas
KCS Suministros S.A. y Diservi S.A., el suministro de personal
para cubrir vacancias temporales, a pesar de no aparecer en el
expediente prueba alguna de las condiciones contractuales entre
tales entidades y mi poderdante.
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6) No dar por demostrado, estándolo, que las entidades KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., actuaron como verdaderos
contratistas independientes frente a la actividad de servicios generales ejecutadas por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO.
7) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad desempeñada por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO no hace
parte estructural del objeto social de la ESE HOSPITAL LOCAL
DE CARTAGENA DE INDIAS y por consiguiente puede ser asumida por un contratista independiente, por lo que el desarrollo de la misma no implica solidaridad con la beneficiaria del servicio. 8) Haber aplicado para efectos de valorar los hechos, sin que ello fuera procedente, la sentencia C-171 de 2012, en relación a la ley 1438 de 2011, desconociendo que tal norma es posterior a los hechos objeto del litigio, lo cual produjo una indebida conclusión respecto al contrato de trabajo.
9) Atribuir, sin fundamentos probatorios para ello, la condición de empresas de servicios temporales a las demandadas KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., cuando de los certificados de existencia y representación legal de tales entidades no se desprende tal condición jurídica.
Acusa errónea apreciación de la demanda inicial y la
contestación de la ESE, los contratos de trabajo celebrados
entre la demandante, KSC Suministros S.A. y Diservi S.A.
(fls. 37-67), la certificación de Porvenir S.A. y la constancia
emanada de la ESE (fls. 77,78 y 98), las remisiones laborales
(fls. 228, 232, 272-275 y 327) y el testimonio de Javier Tatis
Herrera.
Como no valoradas, denuncia: el interrogatorio de parte
de la actora y los certificados de existencia y representación
legal de KSC Suministros S.A. y Diservi S.A (fls. 544-549).
Califica «inconcluyente» la declaratoria del contrato
realidad, en tanto el operador judicial de segunda instancia
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no valoró «una sola prueba que permita demostrar
sustancialmente la subordinación laboral presuntamente
ejercida por la ESE».
Aduce que, en su interrogatorio, la demandante confesó
que las instrucciones para el ejercicio de sus actividades
fueron suministradas a través de los coordinadores de KSC
Suministros S.A. y Diservi S.A. y, además, aceptó que dichas
empresas la dotaron de los elementos de trabajo y
adelantaron los trámites administrativos.
Sostiene que «resulta abiertamente desacertado dar
aplicación al Art. 77 de la Ley 50 de 1990 bajo un esquema
probatorio disonante» pues, de la lectura de los certificados de
existencia y representación legal de Suministros S.A. y
Diservi S.A., se desprende que no fueron constituidas
empresas de servicios temporales, por manera que actuaron
como contratistas independientes. Agrega que el artículo 72
ibídem, define que para que una sociedad pueda catalogarse
empresa de servicios temporales es requisito insoslayable,
que tenga como único objeto la prestación de servicios con
terceros beneficiarios para el desarrollo temporal de sus
actividades; que esta situación no fue la que se presentó, en
la medida en que las demandadas «actuaron como verdaderas
contratistas independientes, de acuerdo a lo normado en el
artículo 34 del CST».
Alega que, en la sentencia confutada, no se señalaron
las pruebas que respaldaban «la mala fe en que
presuntamente pudo incurrir la ESE» por el desconocimiento
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de los derechos laborales de la actora, de suerte que «el
simple hecho de haber optado la entidad (...) a un válido
instrumento legal de contratación (contratación pública) no por
ello se puede generar un contrato de trabajo realidad».
Finalmente, asevera que el juez de apelaciones valoró
con error los contratos laborales (fls. 37-67) y el testimonio
de Javier Tatis Herrera, pues la declaración «no es pertinente
por falta de idoneidad para edificar la teoría del contrato
realidad, dado que laboró muy poco tiempo con Jaqueline
Ortiz, y ello sólo ocurrió en el primer año de la relación laboral
y no coincidían en los mismos lugares de trabajo».
VII. CONSIDERACIONES
El problema jurídico del cual se debe ocupar la Corte,
consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar
la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre
la demandante y la Empresa Social del Estado convocada al
proceso, y colegir que aquella fue vinculada por
intermediación laboral a la ESE, así como que la demandada
tuvo el propósito de evadir sus obligaciones laborales.
Dado que la acusación se dirige por la vía indirecta, la
censura no cuestiona las reflexiones jurídicas del ad quem;
según estas: «son trabajadores oficiales quienes desempeñan
cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta
fisica hospitalaria o de servicios generales en las mismas
instituciones». Tampoco, es controversial que la accionante
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laboró en «oficios varios» entre el 4 de mayo de 2004 y el 27
de julio de 2009.
La Sala advierte que los artículos 23, 24, 34 y 35 del
Código Sustantivo del Trabajo denunciados como
indebidamente aplicados, no fueron los llamados a resolver
el litigio. Al tratarse de una trabajadora oficial del subsector
salud, el Tribunal hizo producir efectos jurídicos al artículo
26 de la Ley 10 de 1990, en tanto es la preceptiva que regula
la clasificación de empleos en las Empresas Sociales del
Estado. Con todo, en aras de impartir justicia material, la
Sala entenderá que se trató de un lapsus del recurrente. De
la valoración objetiva de las pruebas, se desprende:
El audio que contiene la declaración de la actora (fi. 555
Cd), da cuenta de lo siguiente:
Preguntado: ¿Diga la interrogada con qué entidad suscribió usted
contrato de trabajo? Respondió: cuando a mí me escogieron para trabajar me
mandaron primero a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias,
la ESE de daba una orden y yo fui a KSC Suministros S.A.
Preguntado: ¿Explique con qué entidad suscribió contrato con
KSC o como la ESE Hospital Local Cartagena de Indias?
Respondió: Con KSC fue el contrato, pero a mí el primer paso fue
que me mandaron a la ESE y la ESE me mandó a la KSC.
Preguntado: ¿Manifieste la interrogada desde qué fecha usted
ingresó a laborar con KSC Suministros?
Respondió: el 4 de mayo de 2004 hasta el 27 de julio de 2009.
Preguntado: ¿Diga la interrogada si dentro del contrato suscrito
con KSC Suministros (...) se encontraba la protección de la
seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales?
Respondió: Sí claro, claro, la protección salud, pensión
Preguntado: ¿Diga la interrogada con que entidades usted se
encontraba afiliada a estos tres riesgos
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lo f
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Respondió: Yo estaba con Porvenir, con la ARP Colpatria y en salud con humana vivir.
(• -) Preguntado: ¿Qué labores realizaba usted en el lugar de trabajo? Respondió: Mis labores eran en servicios generales, barrer, trapear, sacudir, lavar barios, lavar los vidrios, hacer el tinto, sacar basura, y muchas veces colaborar con los pacientes, decirles vengan siéntense aquí esperan un momentico al doctor que ya viene, hacer mandados, sacar fotocopias, comprarle los desayunos médicos, traérselos a los puestos de salud.
(• • .) Preguntado: ¿Quién realizaba los pagos de su salario la ESE o KSC Suministros? Respondió: KSC Suministros por que la ESE Hospital Cartagena de Indias le pagaba a KSC para que nos pagara a nosotros
Contrario a lo expuesto por la censura, de ninguna
manera puede decirse que la absolvente admitió algún hecho
que la perjudicara, que es el requisito esencial para que se
estructure una confesión, según la preceptiva del artículo 191
del Código General del Proceso. Claramente, se escucha que
la actora insiste en que su vinculación con el Hospital Local de
Cartagena de Indias, se produjo por envío de la ESE a KSC
Suministros S.A. para que firmara el documento necesario
para ser incorporada a la empresa en oficios varios.
De la declaración de la interrogada, también se desprende
que sus funciones fueron las de «servicios generales» o
mantenimiento de la planta física de la ESE. Por ello, acertó el
ad quem cuando coligió que dichas actividades son propias de
una trabajadora oficial.
Los contratos de trabajo (fls. 37 a 67) fueron pactados por
duración de «OBRA O LABOR DETERMINADA» y otros a «TÉRMINO
FIJO»; el primero, fue firmado el 3 de mayo de 2004 y, el último,
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el 29 de junio de 2009, sin solución de continuidad, a fin de
«SER REMITIDO EL TRABAJADOR» a la «ESE HOSPITAL CARTAGENA DE
INDIAS», para ejercer las labores de «OPERARIO DE ASEO» y
«AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES».
Antes que resultar útil para desquiciar los pilares del fallo
acusado, lo que fácilmente se deduce de los documentos
referidos, es que la demandante fue «enviada» a la Empresa
Social del Estado para que ejecutara actividades de
inocultable vocación de permanencia, como son operaria de
aseo y auxiliar de servicios generales. Pero, además, asoma
indiscutible que las empresas remisoras, no actuaron como
contratistas independientes, sino que su papel se limitó
precisamente a enviar a la accionante a la entidad bajo cuyas
órdenes, desempeñó las labores para las que fue contratada.
Similar situación acaece con la acusación de la censura
de que el juzgador de alzada incurrió en un desatino
mayúsculo al catalogar a KSC Suministros S.A. (fls. 544-549),
como una empresa de servicios temporales, que no como
contratista independiente. Aunque el Tribunal no se
pronunció específicamente sobre la prueba echada de menos,
sus conclusiones no divergen de lo que se obtiene de una
lectura detenida y desprevenida del certificado de existencia y
representación legal, que da cuenta de que «La sociedad tiene
por objeto único el envío de trabajadores en misión a terceros
beneficiarios, con el objeto de colaborar temporalmente en el
desarrollo de sus actividades».
Ahora bien; si se concluyera que las sociedades que se
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prestaron para intermediar en el vínculo laboral, en verdad no
eran Empresas de Servicios Temporales, con mayor razón
habría que concluir en el mismo sentido del ad quem, toda vez
que si no estaban facultadas para obrar en aquella calidad,
habría que considerar ilegal la intermediación.
Por último, no se abrirá paso al estudio de la declaración
de Javier Tatis Herrera, en tanto los testimonios solo pueden
ser estudiadas en sede extraordinaria, cuando se demuestra
previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en
las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.
Por lo expuesto, este cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO
Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los
artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 39 y 45 del Decreto 1295
de 1994, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, 140, 467 y 476 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Arguye que la vulneración normativa, generó el
reconocimiento del «fuero de estabilidad laboral en salud» y la
orden de reintegro, con desconocimiento de «que la fecha de
estructuración de la enfermedad (...) aconteció con
posterioridad a la terminación del vínculo laboral sostenido
con las entidades KSC Suministros S.A. y Diservi S.A.».
Denuncia la comisión de los siguientes errores de
hecho:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 74087
1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue
despedida por razón de su limitación.
2) Dar por demostrado, sin estarlo, que para despedir a la
demandante, se necesitaba previamente la autorización de la
Oficina del Trabajo.
3) No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante no
estaba protegida por la "estabilidad reforzada" consagrada en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4) No dar por demostrado, estándolo, que la ESE Hospital Local
de Cartagena de Indias, desconocía absolutamente la
situación en salud que padeciera JACQUELINE ORTIZ
GUERRERO.
5) Desconocer, habiendo necesidad de hacerlo, que la
enfermedad padecida por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO
se estructuró con posterioridad a la fecha de terminación de
la relación laboral sostenida sostenido (sic) con las entidades
KSC Suministros S.A. y Diservi S.A.
6) Dar por demostrado, sin estarlo, que existiera un vínculo.
Como pruebas mal apreciadas, denuncia los
documentos de folios 95, 232 a 239 y el análisis de puesto de
trabajo (fls. 30-36). Como no valoradas: el dictamen emitido
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 210-
217) y los certificados de incapacidad expedidos por la
Clínica San Juan de Dios (fls. 81-82).
Considera desafortunado que el ad quem se hubiera
apartado de la jurisprudencia de la Corte, en punto a la
interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, sin haber desarrollado el ejercicio argumentativo
dispuesto en las sentencias CC C-836-2001 y CC C-621-
2015. Añade que, por tal razón, pasó por alto que la ESE
Hospital Local de Cartagena no se enteró de que la
enfermedad de Jacqueline Ortiz, solo se estructuró después
SCLAJPT-10 V.00 20
110
Radicación n.° 74087
de la terminación del contrato de trabajo con KSC
Suministros S.A. y Diservi S.A.
Copia pasajes de la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012,
rad. 39207 y afirma que haber inadvertido que la fecha de
estructuración de la invalidez fue el 20 de mayo de 2010, tal
cual lo acredita el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez de 14 de abril de 2011, impidió al
Tribunal considerar la improcedencia del reintegro, y que la
salida de la trabajadora no obedeció a su padecimiento, sino
a la finalización de la relación laboral con KSC Suministros
S.A. y Diservi S.A., el 31 de junio de 2009, por agotamiento
del plazo convenido (fi. 97). Enseguida, expone:
En nuestro caso, la situación fáctica amerita un pronunciamiento igualitario en sede de casación, a través del cual se corrija el yerro del Tribunal, en el sentido de establecer que la enfermedad padecida por JAQUELINE ORTIZ GUERRERO no fue determinante para la terminación del contrato laboral sostenido con las entidades KSC Suministro S.A. y Diservi S.A. A contrario sensu (sic), el único criterio probado en el expediente, que dio lugar a la terminación del contrato, es el aludido en la carta visible a folio 95 del expediente, referente a la terminación del contrato laboral por vencimiento del contrato civil suscrito entre los verdaderos empleadores y la ESE Hospital Local [de] Cartagena de Indias.
El yerro ostensible se concreta por haber establecido y/o "presumido" que la causa que diera lugar al contrato laboral de la demandante por cuenta de sus verdadero[s] empleadores KSC Suministro S.A. y Diservi S.A., fuera la enfermedad profesional que padece JAQUELINE ORTIZ GUERRERO, obviando que para la fecha del despido (27-07-2009) el último empleador no podía tener conocimiento del estado patológico de su ex colaboradora, por lo que no era dable considerarla como una trabajadora con una discapacidad severa o profunda amparable con la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SCLA3PT-10 V.00 21
Radicación n.° 74087
Por otra parte, el Tribunal erró gravemente al establecer que
existiera nexo de causalidad entre la enfermedad, la terminación
del contrato y su repercusión en contra de la ESE Hospital Local
de Cartagena de Indias por efectos del reintegro laboral que viene
ordenado. El yerro se concreta evidentemente por haber
ordenado que el reintegro laboral fuera asumido por la entidad
que represento y no por [el] último empleador KSC Suministros
S.A. Se desconoció que mi representada no tuvo injerencia en la
administración de personal por cuenta del referido contratista.
La entidad que represento no tenía conocimiento de la
enfermedad que padeciera la señora JAQUELINE ORTIZ
GUERRERO, inclusive así quedó probado, por cuenta del
interrogatorio de parte efectuado a ésta, por lo que no tiene el
deber jurídico de asumir tal reintegro, máxime si la entidad
demandada KSC Suministros S.A., se allanó a la demanda y por
ende le corresponde a ella asumir la carga jurídica.
En relación a la prueba, el Tribunal desconoció que para la fecha
del despido, la señora JAQUELINE ORTIZ GUERRERO no gozaba
de incapacidad para (sic) laboral emitida por las entidades que
conforman el sistema de seguridad social en salud, y además no
había informado a sus empleadores sobre su estado de salud, lo
cual impide determinar que la causa de despido sea la
enfermedad. Quedo probado con el documento visible a folio 95
del expediente, que la señora JAQUELINE ORTIZ GUERRERO
presentó ausencias en su trabajo, sin informar, la[s] causas de la
misma.
El Tribunal basa su decisión aduciendo que operó la presunción
del despido ineficaz al no haberse solicitado permiso al Ministerio
del Trabajo para tal finalidad. Tal conclusión no puede jamás ser
oponible a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, pues la
entidad pública no tenía legitimación para solicitar dicho trámite
y no conocía el estado de salud de Jaqueline Ortiz Guerrero. Por
ende, no puede obligarse a lo imposible jurídico a mí
representada para que evitara una condena errática.
IX. CONSIDERACIONES
Reiteradamente, la Sala ha insistido en que las vías
directa e indirecta son excluyentes en perspectiva de la
acusación del pronunciamiento que pone fin a la segunda
SCLAPT-10 V.00 22
111
Radicación n.° 74087
instancia. La primera, impone a quien recurre la aceptación
de todas las inferencias obtenidas por el fallador del análisis
de las pruebas, mientras que la segunda, exige que la
censura explicite los errores fácticos que enrostra a la
decisión del colegiado, junto con las pruebas que considera
mal valoradas y las dejadas de apreciar. Y no solo esto.
Igualmente, el recurrente soporta la obligación de
explicar a la Corte, en que consistieron los desatinos
probatorios que denuncia; es decir, debe adelantar el
ejercicio dialéctico de confrontar la valoración probatoria que
hizo el Tribunal, contra lo que, en su criterio, acreditan los
medios de pruebas que considera erróneamente apreciados,
así como que el contenido de los ignorados incide
sustancialmente en el sentido de la decisión.
En este cargo, la censura ensaya un discurso de estirpe
esencialmente jurídica, basado en su disenso por la supuesta
equivocación del ad quem, al separarse de la línea de
pensamiento de la Sala de Casación Laboral, en punto a la
exigencia de que el empleador tuviera conocimiento del
estado de salud de la trabajadora, para que pudiera
imputársele esta situación como causa eficiente de la
decisión de despedir.
De esta suerte, abandona todo intento por demostrar
cómo es que el equivocado juicio estimativo de los
documentos de folios 30 a 36, 95, y 232 a 239 del expediente,
junto con la preterición de los de páginas 81 a 82, y 210 a
217, incidieron en los yerros fácticos que acusa. En cambio,
SCLAPT-10 V.00 23
Radicación n.° 74087
se ocupa de criticar al juzgador de la alzada, para lo cual
invoca y trascribe sentencias de esta Sala de la Corte. Desde
luego, tal mixtura imposibilita la verificación de una eventual
equivocación del Tribunal, en la medida en que no permite
vislumbrar, en realidad, cuál es la disconformidad de la
recurrente.
Con todo, si la Sala optara por hacer el estudio de las
pruebas denunciadas, en aras de verificar si el fallador de
segundo nivel se equivocó en cuanto dio por demostrado que
la Empresa Social conocía la discapacidad de la actora al
momento del despido, encontraría que tal inferencia no luce
desatinada en grado superlativo.
Según el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez de 14 de febrero de 2011 (fls. 210-217), la
pérdida de capacidad laboral a causa de enfermedad, se
estructuró el 20 de mayo de 2010, es decir después de que
se produjera el despido de la accionante, a la sazón el 29 de
julio de 2009. Contrario a lo que asevera la impugnante, este
escenario no pasó desapercibido para el ad quem, solo que
no le fue relevante, en tanto se amparó en pronunciamientos
de la Corte Constitucional, según los cuales «(...) dada la
especial protección de la que gozan las personas
discapacitadas, se activa una presunción de derecho en su
favor, según la cual, una vez demostrado que el despido
ocurrió sin permiso de la oficina del trabajo, se presume que el
motivo fue su estado de discapacidad».
Este argumento del operador judicial de segunda
instancia, no es confrontado por la entidad recurrente; lo
SCLAJPT-10 V.00 24
Jr.
Radicación n.° 74087
deja libre de cuestionamiento, de donde se sigue que
permanece incólume como soporte del fallo confutado, toda
vez que, como lo ha reiterado con insistencia la
jurisprudencia de la Sala, la providencia confutada llega a la
Corte amparada por la doble presunción de acierto y
legalidad. Por ello, quien pretenda su desquiciamiento debe
apuntar a todos los pilares sobre los que se construyó, so
capa de que permanezca enhiesto sobre los cimientos
inatacados.
Adicionalmente, Sala no puede desapercibir que, en
punto a la necesidad de que la fecha de estructuración debe
preceder a la fecha del desahucio del trabajador, en sentencia
CSJ SL2797-2020, se actualizó la postura expuesta en
proveído CSJ 5L5181-2019. Así discurrió la Sala:
En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio (...), se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.
Así pues, tal cual lo coligió el juez colegiado no se
requería del dictamen de calificación, en tanto como lo
SCLAPT-10 V.00 25
Radicación n.° 74087
explicó la Corte en reciente proveído CSJ SL2586-2020, su
exigencia dejaría en estado de indefensión a las personas con
discapacidad «que se encuentran tramitando la calificación o en
proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del
empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de
que concluya el trámite de calificación de pérdida de la
capacidad laboral».
El «ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO DE LA ASEADORA
YAQUELIN (sic) ORTIZ GUERRERO» (30-38), en las instalaciones de
KSC Suministros Ltda., el 25 de junio de 2007, deja ver una
serie de conclusiones y recomendaciones por parte de
Seguros de Vida Colpatria ARP, a fin de evitar el desgaste
fisico de la operaria en el cumplimiento de sus actividades.
Se destacan:
(...) que dentro de los principales factores de riesgo ergonómico
asociados a las LME (lesiones musculoesqueléticas) se
encuentran: las posturas forzosas, los movimientos repetitivos y
los esfuerzos musculares determinados por las acciones de
manipulación de carga y movimientos forzosos durante la
actividad laboral.
Con respecto a los factores de riesgo asociados en el presente
análisis se observó que alcanzar objetos, mantener posturas
forzadas de inclinación y referir tensión muscular durante la
actividad laboral significan mayor riesgo.
Para estos casos se recomienda:
- Suministrar exprimidor de trapero para disminuir
problemas de túnel de carpo por movimiento circulares
repetitivos de muñecas y presencia de hongos por humedad.
- Capacitar y supervisar a los trabajadores del área en la
aplicación de la buena mecánica durante las actividades.
- Supervisar el uso de los Elementos de protección personal.
- Capacitación en manejo de estrés
Reubicación
SCLAJPT-10 V.00 26
143
Radicación n.° 74087
La carta de terminación del contrato de trabajo (fi. 97),
solo da cuenta de que KSC Suministros S.A., comunicó a
Jacqueline Ortiz la finalización del vínculo laboral, así:
Es posible que por motivo de la ausencia de prestación de servicios por su parte para ese entonces, no haya percibido que su contrato finalizó a partir del primero (sic) del 31 de Julio de 2009.
Es importante que se acerque a las instalaciones de la Compañía para que se revise el monto final de su liquidación definitiva de acreencias laborales con corte por supuesto a dicha fecha, para proceder en consecuencia a su pronto pago.
Por último, a folios 83 y 84 reposan los certificados de
incapacidad 4396 de 21 de junio de 2009 y 7794 de 21 de
julio de 2009, cada uno por el término de 30 días, notificados
a la ARL Colpatria Seguros de Vida el 26 de junio y el 12 de
agosto de 2009.
Así las cosas, contrario a lo que afirma la censura, para
la Sala es claro que la ESE sí tenía conocimiento del estado
de salud de la trabajadora; máxime, si el servicio fue prestado
en las instalaciones del Hospital Cartagena de Indias como
operaria de aseo y fue despedida encontrándose incapacitada
durante 2 meses, tiempo razonable para que la entidad
clínica extrañara la ausencia de la actora que llevaba a su
servicio, aproximadamente 4 arios.
Además de lo anterior, emerge diáfano que era de
conocimiento de la demandada la precaria condición de
salud de la actora, en la medida en que tal situación se tomó
SCLAJPT-10 V.00 27
Radicación n.° 74087
evidente e inocultable. Los certificados de incapacidad que
no fueron denunciados, dan cuenta de que la severidad de
los padecimientos impidió que la actora prestara servicios en
condiciones regulares pues, antes de la última ausencia
laboral por enfermedad registrada en 2009, es decir, para la
fecha de su salida de la empresa, Jacqueline Ortiz Guerrero
estuvo incapacitada un total de 180 días, tal cual se
desprende de los documentos médicos obrantes de folios 340
a 344, 287 a 312, 347, 348 y 354 a 364 y fue, a partir de ese
momento, que empezó los trámites administrativos para la
calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta
de Calificación de Invalidez.
Así pues, la respuesta de la Sala no puede ser diferente
a mantener vigente la impronta de legalidad y acierto que
ampara el fallo gravado, dada la evidente intención de la
recurrente de desconocer los demás elementos de prueba que
dan cuenta del real estado de salud de la trabajadora, que sí
fueron estimados por el operador judicial de segundo grado
pues, no de otra forma hubiera podido considerar que se
trató de un despido discriminatorio.
Finalmente, las disquisiciones de la censura, sobre las
consecuencias aparejadas al hecho de haber laborado en la
modalidad de prestación de servicios, de suerte que «no tenía
injerencia en la administración del personal», comporta un
argumento linaje jurídico, ajeno a la vía fáctica por la que
transita la acusación.
De lo que viene de considerarse, el cargo no prospera.
SCLAJPT-10 V.00 28
IN
Radicación n.° 74087
X. CARGO TERCERO
Por la misma vía de ataque y modalidad, denuncia
violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo,
en relación con los artículos 56, 57 numerales 1 y 2 del
Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil.
Acusa comisión de los siguientes errores de hecho:
1) Dar por demostrada, sin estarlo, la culpa de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por JACQUELINE ORTIZ GUERRERO.
2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleadores KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., no entregaron a la demandante las dotaciones y herramientas de trabajo necesarias para el oficio encargado (...).
3) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas KSC Suministros S.A. y Diservi S.A., actuaron desatendiendo el debido cuidado y protección en la seguridad industrial que ameritaba el trabajo de JACQUELINE ORTIZ GUERRERO.
4) Exigir a mi representada el deber de cuidado respecto al oficio encargado a JACQUELINE ORTIZ GUERRERO desatendiendo que mi representada no era empleada de esta.
5) Dar por acreditado, sin estarlo, el nexo de causalidad respecto al elemento "culpa" en relación a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona la
demanda y la contestación de la ESE, y los contratos de
trabajo celebrados entre Jaqueline Ortiz con Suministros
S.A. y Diservi S.A. (fls. 37-67); como no valoradas: la hoja de
vida de la demandante (f1.253).
SCLAJPT-10 V.00 29
Radicación n.° 74087
Luego de algunas precisiones sobre la postura de la
Corte, en punto a la responsabilidad del empleador en los
casos de culpa patronal y al traslado de la carga de la prueba,
en aplicación del «artículo 1757 del C.C. en armonía con el
artículo 1604 ibídem que al efecto enseña que la diligencia o
cuidado incumbe a quien ha de emplearlo», afirma que el yerro
fáctico del Tribunal es evidente, en la medida en que
desconoció que en el interrogatorio de parte, la demandante
reconoció que «fueron suministrados por parte de KSC
Suministros S.A. y Diservi S.A., los elementos de seguridad
industrial requeridos para el ejercicio de su actividad».
Se duele de que en la decisión no se señalara cuál
elemento de seguridad omitió entregar el empleador a la
trabajadora, a fin de evitar la enfermedad padecida pues,
hubiera bastado con acreditar alguno, para que se hubiese
evitado la condena impuesta.
Expone que, también, desconoció que la enfermedad
profesional de la trabajadora se estructuró el 27 de julio de
2009, es decir con posterioridad a la fecha de terminación de
la relación laboral, por manera que no se cumplen los
presupuestos fácticos del artículo 26 del Código Sustantivo
del Trabajo. Que no debió ser condenada, en la medida en
que el último empleador fue Suministros S.A., de suerte que
el nexo de causalidad no es posible extenderlo a la ESE, más
aun, «cuando en el expediente no quedó establecido que tal
entidad conociera del estado de salud de Jacqueline Ortiz».
Por último, sostiene que de haberse valorado la hoja de
SCLAJPT-10 V.00 30
115
Radicación n.° 74087
vida de la actora (fi. 253), se habría llegado a una conclusión
diferente, en tanto siempre ha trabajado en «actividades
manuales, pues fue recepcionista y archivadora entre el año
1983 a 1991, es decir por espacio de 8 años, lo cual debió
estimarse probatoriamente (...), atendiendo que se trata de
una enfermedad y no de un accidente».
XI. CONSIDERACIONES
El recurrente afirma que hubo error en la valoración de
la demanda, la contestación de la ESE y en el interrogatorio
de parte de la demandante. Considera que de dichas
pruebas, se desprende que Suministros S.A. entregaba los
elementos de seguridad y protección a la actora, razón
suficiente para librarse de la condena impuesta.
Una mirada objetiva a las pruebas acusadas, exhibe lo
siguiente:
En la demanda inicial (fls. 1-3) se observa una narrativa
sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la
trabajadora ejecutó sus funciones para la ESE, a través de
KSC Suministros S.A. y Diservi S.A. Según los hechos 20 y
22, que tienen idéntica redacción, y el 23:
20 y 22. La razón de la ocurrencia de la enfermedad profesional de la señora ORTIZ GUERRERO fue la violación de las medidas de seguridad industrial y la no implementación del programa de salud ocupacional, que no previeron las demandadas, y al no reubicarla de acuerdo a las recomendaciones de la Aseguradora de Riesgos Laborales Colpatria.
SCLAJPT-10 V.00 31
Radicación n.° 74087
23. Mi poderdante jamás fue capacitada ni mucho menos
entrenada por su verdadero empleador ESE HOSPITAL LOCAL
DE CARTAGENA y/o intermediarias las empresas
DISTRIBUCIONES SERVICIOS INTEGRALES DISERVI S.A. antes
ASEAMOS LTDA Y KSC SUMINISTRO LTDA HOY S.A. para el
correcto desarrollo de su labor.
En el escrito de contestación, la ESE Hospital Local de
Cartagena respondió:
20. No es cierto, que este hecho corresponda a mi defendida,
teniendo en cuenta dentro del contrato suscrito de suministro de
personal con las otras demandadas, se encuentra dentro de sus
cláusulas la protección de todos y cada uno de los derechos a los
trabajadores en misión, al igual que el pago de las prestaciones
sociales al trabajador.
22. No es cierto, dado que las normas de seguridad están a cargo
del contratista, en este caso KSC SUMINISTROS y ASEAMOS
S.A.
23. Parcialmente cierto, dado que la capacitación la realiza su
empleador, no la Ese Hospital local de Cartagena de Indias, tanto
así que se suministraba al trabajador capacitación para el cargo
de aseadora y los insumos los suministraba el contratista, la Ese
no entregaba insumos al trabajador.
En materia de casación, bien sabido es que, a no ser
que contengan confesión, las afirmaciones y negaciones de
las partes en los escritos útiles para trabar la relación
jurídico procesal, en nada pueden favorecer su situación
procesal, sino que deben ser demostradas en el trámite del
juicio, mediante la aportación de los medios consagrados en
la ley procesal. Esta hipótesis no es la que se presenta en el
caso objeto de estudio pues, de tales piezas procesales, no
puede inferirse alguna manifestación que favorezca a la
contraparte, como parece entenderlo la censura.
SCLAJPT-10 V.00 32
Radicación n.° 74087
Tampoco es cierto que, en el interrogatorio de parte, la
actora hubiese aceptado que los elementos de seguridad
fueron suministrados por KSC Suministros S.A. Escuchado
el audio de la audiencia (fi. 555 Cd. 1:13:17), se extrae:
Preguntado: ¿Diga la interrogada desde que fecha empezaron sus dolencias físicas? Respondió: Mis dolencias fisicas empezaron aproximadamente
después de 2 arios de estar trabajando. Preguntado: ¿Prestando sus servicios usted alguna vez fue incapacitada? Respondió: Claro Preguntado: ¿Manifieste las fechas si las recuerda? Respondió: Ay mi amor (sic), la verdad que yo eso, yo sé que a partir o después de 2 arios de comenzar a trabajar empezaron mis dolencias, mis problemas de mis dolencias.
(• • .) Preguntado: ¿Diga la interrogada a quien presentaba usted las incapacidades médicas cuando se encontraba enferma? Respondió: Las presentaba a KSC Suministros, después que ya cumplí mis 180 días de incapacitada, Humana Vivir me pasó para KSC y KSC después se comunicó con la ARP Colpatria y ellos le pagaban a KSC y KSC me pagaba a mí. Preguntado: ¿Quién realizaba los pagos de su salario, la ESE o KSC Suministros o Diservi? Respondió: KSC Suministros por que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias le pagaba a KSC para que nos pagara a nosotros. Preguntado: Quién suministraba los elementos de trabajo como trapero, balde, limpiones, detergentes, KSC, Diservi o la ESE. Respondió: A nosotros nos lo llevaban al puesto de salud los jefes que estaban en eso, pero yo no sé quién se los daba a ellos, si era la ESE o KSC o la otra, no se quien se los daba.
De lo trascrito, no se desprende la aceptación alegada
por el recurrente. Lo que se advierte es que la absolvente se
limitó a relatar las circunstancias bajo las cuales recibía la
dotación para el ejercicio de sus labores, pero no hizo
mención de las capacitaciones o elementos de seguridad para
prevenir el deterioro de su salud.
SCLAJPT-10 V.00 33
Radicación n.° 74087
Dicha realidad no fue ignorada por el juez colegiado
que, en su ejercicio de juzgamiento, partió de considerar que,
no estaba acreditado que la ESE hubiera «observado las
normas de seguridad para los trabajadores, demostrando la
configuración de alguna causal eximente de responsabilidad,
para relevarse de la indemnización total y ordinaria de los
perjuicios establecidos en el artículo 216 del Código Sustantivo
del Trabajo»; por el contrario, dijo, su conducta fue negligente
y descuidada, dado que no efectuó una estimación razonable
del riesgo al que estaba sometida la trabajadora, ni acogió las
recomendaciones de la ARL.
Los contratos de trabajo (fls. 37-67) suscritos entre
Aseamos Ltda., KSC Suministros y la trabajadora, en nada
favorecen a la censura pues, además de precisar que su
vinculación se produjo para fungir como operaria de aseo de
la ESE, ninguna de las cláusulas contractuales hace
referencia al cumplimiento de los deberes del empleador.
La hoja de vida (fi. 253) tampoco es útil para demostrar
la comisión de una distorsión probatoria evidente, dado que
de su contenido no sugiere que la actora hubiese adquirido
la enfermedad en la ejecución de una vinculación anterior,
por manera que no puede la Sala suponer que por la
realización de distintos oficios en el curso de su vida laboral,
Ortiz Guerrero adquirió la enfermedad profesional que la
aqueja.
Por último, tampoco es suficiente afirmar que la
calificación de la enfermedad profesional de la trabajadora,
SCLAJPT-10 V.00 34
Radicación n.° 74087
se produjo después de su salida de la accionada. Como ya se
explicó, al tratarse de una enfermedad progresiva, como es el
«síndrome del túnel de caipio», tal cual se plasmó en el
Dictamen de la Junta de Calificación Nacional, es evidente
que la pérdida de capacidad del 19.88%, fue consecuencia de
las actividades desempeñadas al servicio de la ESE.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
XII. CARGO CUARTO
Acusa violación medio, por aplicación indebida de los
artículos 50 y 52 del Código Procesal del Trabajo, 177 del
Código Procesal Civil y 1604 del Código Civil, como
consecuencia de la transgresión de los cánones 56, 57 y 216
del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que el Tribunal invirtió la carga de la prueba e
impuso a la demandada, la obligación de demostrar que
había cumplido las obligaciones laborales de cuidado y
protección con relación a la demandante. Que el desacierto
es manifiesto, pues «no tenía capacidad procesal» para
asumirla, dado que siempre negó la existencia del contrato
laboral, de suerte que quedaba en imposibilidad de aportar
algún medio probatorio. Enseguida, discurre:
El Tribunal puso a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias en un camino sin salida. El Tribunal puso a escoger a mi representada entre la muerte por homicidio o muerte por suicidio, pero asegurando siempre el fenómeno muerte. Cómo podría mi representada probar que cumplió el deber de cuidado respecto al trabajador, si alegó durante todo el juicio que
SCLAJPT-10 V.00 35
Radicación n.° 74087
rechazaba la condición de empleador y que además desconocía
su estado de salud.
La conclusión de la sentencia, en este punto del litigio, se
fundamentó en un medio de prueba diabólico, en el cual la ESE
Hospital Local de Cartagena no tenía forma de ser exonerada por
culpa patronal. Solicito a la H. Corte depurar la sentencia
recurrida y excluir el modo probatorio a través del cual se llegó
(sic) a sentencia para que se determine que el demandante fue
quien no demostró que las demandadas KSC Suministros S.A.,
Diservi S.A., e inclusive la entidad que represento, incumplieron
su deber de cuidado, pues lo probado en el expediente es que sí
entregaron los elementos de seguridad necesarios por Jaqueline
Ortiz para realizar el servicio de oficios varios.
XIII. CONSIDERACIONES
La Corte ha definido que la carga probatoria resulta
oponible a la encausada, cuando se le endilga
incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección
de sus trabajadores. En sentencia CSJ SL5619-2016, se dejó
expuesto:
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos
dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de
accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ 5L13653-2015 del 7
oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho
insistentemente que "...la parte demandante tiene la carga de
probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la
indemnización contemplada en el artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede
desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la
realización del trabajo..." (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, ...
ha dicho que a pesar de lo anterior "...cuando se imputa al patrono
una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad
profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la
negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí
adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y
la integridad física de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)», lo
que quiere decir que al trabajador le atañe probar las
circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador
SCLAJPT-10 V.00 36
il?
Radicación n.° 74087
en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo
a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C.,
cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de
cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el
empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Así pues, como desde el inicio de la contienda, la
demandante blandió como soporte de la pretensión, que la
enfermedad profesional fue producto de la falta de
capacitación para el ejercicio de sus actividades en «oficios
varios», el operador judicial de segundo grado no se equivocó
al exigir a la ESE que acreditara el cumplimiento de sus
deberes de diligencia y cuidado para con la trabajadora.
De cara a la inconformidad de que no era la llamada a
demostrar que actuó con diligencia en la preservación de la
salud de la actora, en la medida en que siempre negó la
existencia de un contrato laboral, basta decir que, como
quedó definido en las anteriores acusaciones y no se discute
en la presente, la obligación se hallaba a su cargo, en tanto
su protagonismo en el escenario fáctico ya definido, fue la de
verdadero empleador. Tampoco, se abre paso al estudio de
los elementos de prueba que según afirma, acreditan la
entrega de elementos de seguridad por parte de Suministros
S.A. y Diservi S.A. pues, no es posible analizarlo en un cargo
enderezado por el sendero jurídico.
En consecuencia, este cargo tampoco prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no
hubo réplica.
SC LAWT-10 V.00 37
Radicación n.° 74087
XIV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, por la Sala
Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
dentro del proceso ordinario laboral seguido por
JACQUELINE ORTIZ GUERRERO contra
DISTRIBUCIONES SERVICIOS INTEGRALES S.A. -
DISERVI S.A., K.S.C. SUMINISTROS S.A. y la ESE
HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS.
Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase
devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
I 1 r ---"'C 31 *----r
1
JIMENA-ISABEL- GODOY FAJARDO
y
38 SCLAJPT40 V.00