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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO DE CAMPECHE,
CAMP., A QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS: Para resolver en forma definitiva los autos del Expediente Número 498/17-2018,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Ciudadano **********, en contra
de los Ciudadanos ********** y **********, y:
R E S U L T A N D O :
I.- Que con fecha siete de marzo del dos mil dieciocho, compareció ante la Oficialía de
Partes Común, de este Honorable Tribunal, en el turno matutino, el Ciudadano **********,
mediante el cual compareció a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, a los Ciudadanos
********** y **********, el pago de las siguientes prestaciones
“A).- El pago de la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta mil pesos 00/100 M.N.),
por concepto de suerte principal.
B).- El pago del interés ordinarios pactado del 7% mensual (siete por ciento) del
total del capital vencido, desde la fecha de incumplimiento del documento base
de mi acción, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, y los que
se sigan causando hasta la total solución del adeudo; y que fue convenido en el
pagaré base de la acción.
C).- El pago de gastos y costas que se genere la tramitación del presente
procedimiento los cuales tramitare en el momento procesal oportuno con los
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recibos de gastos correspondientes.-”
Fundándose en los siguientes hechos:
“1.- TAL COMO LO ACREDITO CON EL PAGARÉ DE FECHA 05 DE MARZO DEL AÑO
2016, Y QUE EN ORIGINAL SE EXHIBE COMO DOCUMENTO BASE DE MI ACCIÓN,
LOS CC. ********** COMO DEUDOR PRINCIPAL Y ********** COMO OBLIGADA
SOLIDARIA, LOS CUALES SUSCRIBIERON EN SU CARÁCTER DE DEUDORES, EL
TÍTULO NOMINATIVO ANTES MENCIONADO POR LA CANTIDAD DE $30,000.00
(SON: TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) A MI FAVOR.
2.- ASIMISMO Y DE IGUAL FORMA SE CONVINO EN EL TEXTO DEL PAGARÉ COMO
FECHA DE PAGO O VENCIMIENTO DEL MISMO EL 05 DE ABRIL DE 2016, EL CUAL
GENERARÍA UN INTERÉS ORDINARIO DEL 7% MENSUAL ES DECIR, EN CASO DE
FALTA DE PAGO OPORTUNO EÑ ACREDITADO PAGARÍA INTERÉS ORDINARIO
SOBRE LA CANTIDAD VENCIDA Y NO PAGADA A RAZÓN DE UNA TASA DEL 7%
MENSUAL INTERESES QUE SERÁN CALCULADOS SOBRE UNA BASE DE 30 DIAS
APLICABLE AL IMPORTE TOTAL NO CUBIERTO DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO
AL PAGO RESPECTIVO HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE Y SERIAN PAGADEROS
JUNTO CON EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN
3.- ES EL HECHO DE QUE LOS CC ********** COMO DEUDOR PRINCIPAL Y
**********, NO HAN HECHO PAGO PARCIAL O TOTAL ALGUNO DEL ADEUDO
DOCUMENTADO EN EL PAGARE BASE DE LA ACCION RAZON POR LA QUE SE EXIGE
EL PAGO TOTAL DEL SALDO INSOLUTO DEL IMPORTE DE DICHO DOCUMENTO.
4.- ES EL CASO QUE A PESAR DE LAS MÚLTIPLES OCASIONES EN LA QUE SE LES HA
REQUERIDO EL PAGO A LOS HOY DEMANDADO SIENDO QUE NO EXISTE HASTA
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AHORA RESPUESTA ALGUNA DE SU PARTE RECURRO ANTE LA PRESENTE
INSTANCIA A HACER EFECTIVO EL COBRO JUDICIAL DEL TÍTULO DE CRÉDITO BASE
DE LA ACCIÓN EN MI NOMBRE.”
II.- Por auto del doce de marzo del dos mil dieciocho, se admitió la demanda,
turnándose los autos a la Actuaría para que requiriera al demandado el pago de la
cantidad reclamada y sus accesorios legales, y de no hacerlo, se ordenó embargarle
bienes bastantes y suficientes de su propiedad para garantizar el monto de lo adeudado.
Asimismo, se mandó emplazar al demandado, con entrega de las copias simples de
traslado.
III.- Mediante diligencia de fecha veintisiete de abril del dos mil dieciocho, el actuario
diligenciador en compañía de la parte actora se presentaron hasta el domicilio del
Ciudadano **********, y tras tocar en repetidas ocasiones fueron atendidos por el
Ciudadano **********, quien se identifica con su IFE, y a quien le requiero la presencia
del antes mencionado, manifestándole “ aquí es el lugar que busca, soy su empleado, pero
el señor no se encuentra en este momento “, siendo lo que manifiesta, y cerciorado de ser
el domicilio, procedió a dejar citatorio para que espere al suscrito el día y hora señalado.
IV.- En diligencia de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, el actuario
diligenciador en compañía de la parte actora, se constituyeron al domicilio del Ciudadano
**********, y tras tocar a la puerta de dicho predio fueron atendidos por el propio
demandado quien se identificó con su credencial del INE, y a quien se requirió del pago y
prestaciones señalando que quería llegar a un arreglo con el actor, y no señalo bienes,
siendo todo lo que manifiesta, en vista de lo anterior se le concedió el uso de la voz al actor
quien se reservó el derecho de señalar bienes para embargar; continuando con la diligencia
se emplazó al demandado con la entrega de las copias simples de la demanda, haciéndole
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saber que tenía el termino de ocho días hábiles para comparecer ante el Juzgado a hacer
paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello
y dar contestación a la demanda incoada en su contra.
V.- Mediante diligencia de fecha veintisiete de abril del dos mil dieciocho, el actuario
diligenciador en compañía de la parte actora se presentaron hasta el domicilio de la
Ciudadana ********** y tras tocar en repetidas ocasiones fueron atendidos por el
Ciudadano **********, quien se identifica con su IFE, y a quien le requiero la presencia del
antes mencionado, manifestándole “ aquí es el lugar que busca, soy su empleado, pero el
señor no se encuentra en este momento “, siendo lo que manifiesta, y cerciorado de ser el
domicilio, procedió a dejar citatorio para que espere al suscrito el día y hora señalado.
VI.- Por diligencia de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, el actuario
diligenciador en compañía de la parte actora, se constituyeron al domicilio de la Ciudadana
**********, y tras tocar en repetidas ocasiones fueron atendidos por el esposo de la antes
mencionada, identificándose con su credencial del INE, y a quien se le requiere la presencia
de la antes mencionada manifestando que no se encontraba en ese momento, y toda vez
que no espero al actuario, se realizó la diligencia con el informante, a quien se le requirió
del pago y prestaciones señalando que quería llegar a un arreglo con el actor, siendo todo
lo que manifiesta, en vista de lo anterior se le concedió el uso de la voz al actor quien
procedió a embarga un bien inmueble; continuando con la diligencia se emplazó al
demandado con la entrega de las copias simples de la demanda, haciéndole saber que tenía
el termino de ocho días hábiles para comparecer ante el Juzgado a hacer paga llana de lo
reclamado o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello y dar
contestación a la demanda incoada en su contra.
VII.- A través del acuerdo de fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho, en
virtud de que las partes quieren llegar a un arreglo, se fija fecha y hora para la audiencia de
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mejor proveer, con la finalidad de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio,
asimismo se gira oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para la inscripción
del predio embargado.
VIII.- Con fecha catorce de junio del dos mil dieciocho, no se verifico la audiencia de
mejor proveer, en virtud de que no se presentaron las partes.
IX.- Por acuerdo de fecha veintidós de junio del dos mil dieciocho, se declararon
precluídos los derechos de los demandados por no haber dado contestación a la demanda
incoada en su contra, se abrió el juicio a prueba, admitiéndose el desistimiento de la prueba
confesional ofrecida por el actor a cargo de los demandados, asimismo se acumuló oficio
del registro público de la propiedad y de comercio, en el cual informa que el embargo
trabado ha quedado registrado.
X.- En auto de fecha diez de julio del dos mil dieciocho, se le desecha de plano su
escrito a la parte actora por no ser el momento procesal oportuno.
XI.- Con fecha treinta de agosto del año dos mil dieciocho, se abrió el periodo de
alegatos en el presente juicio, fijándose fecha y hora para su desahogo.
XII.- Con fecha veintiuno de septiembre del año dos mil dieciocho, se desahogó la
audiencia de alegatos, no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se precluyen sus
derechos.
XIII.- Con fecha treinta de octubre del dos mil dieciocho, se citó a las partes para oír
el dictado de la sentencia definitiva, siendo esta la que hoy nos ocupa, y:
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C O N S I D E R A N D O :
I.- Que la suscrita Juez es competente por razón de grado, materia, cuantía, territorio
y con jurisdicción concurrente, para conocer y resolver de este asunto, al tenor de los
artículos 104 fracción I de la Constitución Federal, 1094 fracciones I y II, 1092, 1093, 1094
del Código de Comercio, y 4, 55 fracción II y 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Campeche.
Respecto a la competencia por grado, el inciso d) del artículo 4 y 58 fracción I de la Ley
Orgánica en cita, atribuye jurisdicción a los Jueces Mercantiles de Primera Instancia, para
conocer de las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento y aplicación de
leyes federales.
En lo que concierne a la materia, se relaciona que los Juicios Mercantiles, son de jurisdicción
concurrente, es decir que pueden conocerlos y resolverlos los tribunales federales o los del
fuero común, a elección del actor, el cual eligió a este tribunal para reclamar su derecho.
Tratándose de un juicio Ejecutivo Mercantil, que es, la naturaleza jurídica del asunto
litigioso regulado por leyes mercantiles, en que se controvierten derechos de crédito
derivados de la suscripción de títulos ejecutivos resultan ser cosas ejecutivas.
La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 1º indica: Son cosas mercantiles
los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás
operaciones que en ellos se consignen… (sic)
Por lo que se refiere a la cuantía, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no se
observa indicación alguna respecto a la cuantía que conocen los Juzgados Mercantiles
tradicionales, sin embargo, se desprende del artículo 55 de la citada Ley, que los jueces
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civiles, conocerán de asuntos cuyo valor rebase cien veces la unidad de medida y
actualización vigente en el momento de la presentación de la demanda, siendo en este caso
la cantidad de $8,060.00 (Son: Ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.), luego entonces,
tomando en consideración que en el presente asunto se reclama, por concepto de suerte
principal la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta mil pesos 00/100 M.N.), misma que
excede el monto de cien salarios mínimos diarios aplicables a esta región, esta autoridad es
competente para conocer el presente asunto, por razón de cuantía.
Respecto a la competencia por territorio, del título de crédito base de esta acción, se
observa que los suscriptores se sometieron irrevocablemente a la jurisdicción de los
Tribunales competentes de esta Ciudad de San Francisco de Campeche, renunciando a
cualquier otro fuero; a su vez la parte demandante, por el hecho de haber ocurrido a
entablar su demanda, ante el juez Mercantil en turno de este Primer Distrito Judicial del
Estado, se le tiene por sometido tácitamente a la competencia de este juzgado, por lo tanto
de conformidad con lo que disponen los numerales 1092, 1094 fracciones I y III, 1104
fracción I del Código de comercio, esta autoridad es competente para conocer el presente
asunto por razón de territorio, al haberse sometido tanto la demandada como el actor a la
jurisdicción de este fuero.
Encuentra sustento lo antes expuesto en la siguiente tesis jurisprudencial:
“Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice al Tomo XXXVI. Tomo: Tesis:
451. Página: 828. JURISDICCION CONCURRENTE. Cuando en las controversias que
se susciten sobre aplicación de leyes federales, sólo se versen intereses
particulares, podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces federales o
los del orden común. Tomo III, pág. 574. Recurso de súplica ante la Suprema Corte.
"Mantecón y Pérez". 27 de agosto de 1918. Unanimidad de nueve votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo III, pág. 1030. Recurso de
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denegada súplica ante la Suprema Corte. Bravo Manuel. 15 de octubre de 1918.
Mayoría de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo
VIII, pág. 535. Competencia. Suscitada entre los Jueces Séptimo de lo Civil de la
Ciudad de México y Tercero Supernumerario de Distrito, del Distrito Federal. 10
de marzo de 1921. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente. Tomo XI, pág. 731. Competencia en materia penal. Suscitada
entre los Jueces Segundo Supernumerario de Distrito de la capital y Primero de lo
Correccional en la misma. 18 de septiembre de 1922. Mayoría de siete votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Disidentes: González, Arias y
Mena. Tomo XI, pág. 1174. Colorado Palma José. Los Jueces de Distrito en el
Territorio de Quinta Roo y de Cuarta Instancia de la misma entidad. 9 de octubre
de 1922. (Lista de Ejecutorias). NOTA: La tesis reitera el artículo 104, fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
II.- Que sentencia definitiva es toda aquella que decide y pone fin a un negocio en lo
principal, que debe ser clara, precisa, fundada en derecho y al establecer el derecho debe
condenar o absolver al demandado. Asimismo, deberá ser congruente con la demanda y la
contestación, como lo establecen los artículos 1322, 1325 y 1327 del Código de Comercio.
Aunado a lo anterior, deberá ser emitida con estricto apego a Ley, a la Jurisprudencia, a los
Principios Generales de Derecho, y a los Tratados Internacionales, en busca de la verdad
histórica de los hechos controvertidos, atento a lo que disponen los artículos 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III.- Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1391 del Código de
Comercio en vigor, esta juzgadora tiene la obligación de ocuparse sobre la procedencia de
la Vía Ejecutiva, aun cuando en el supuesto caso de que no se hubiere contestado la
demanda ni se hayan opuesto excepciones, implicando por lo tanto dicha circunstancia el
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estudiar el documento fundatorio de la acción a fin de determinar si reúne las
características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva, siendo aplicable
el criterio jurisprudencial que a la letra reza:
“VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, DEBE DE ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE POR EL
JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA.- La procedencia de la vía es un presupuesto
procesal que el Juez de Primer Grado debe estudiar de oficio en todos los casos y,
además, tratándose de un juicio ejecutivo mercantil, el propio juzgador tiene la
obligación de determinar si los documentos fundatorios de la acción tienen el
carácter de títulos ejecutivos por desprenderse tal obligación del artículo 1409 del
Código de Comercio, que dice: si la sentencia declarase que no procede el juicio
ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma
que corresponda.- Amparo directo 6926/82. Carlos Plascencia Gutiérrez y otra. 28
de febrero de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente Mariano Azuela Güitrón.
Quinta Época. Instancia Tercera sala, Fuente; Semanario judicial de la Federación,
tomo CXXV Página 1204”
En ese tenor, la vía ejecutiva mercantil elegida por la actora para el trámite del presente
juicio es la correcta, al demandar en base a un documento que trae aparejada ejecución en
términos del artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, consistente en un título de
crédito de los denominados pagaré; advirtiéndose de la simple lectura del mismo, que se
satisfacen todos y cada uno de los requisitos referidos en el artículo 170 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, para ser considerado como tal y tener a la reclamada
como una deuda cierta, líquida y exigible, lo cual encuentra sustento en las siguientes tesis
de la Justicia Federal, jurisprudencia la primera de ellas y, por ende, obligatoria al tenor del
artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor:
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"TÍTULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los
que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba
preconstituida de la acción". (Apéndice 1988 al Semanario Judicial de la
Federación. Tomo II. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tercera Sala. Tesis
jurisprudencial 1962. Pág. 3175).
"VÍA EJECUTIVA. ELEMENTOS PARA SU PROCEDENCIA.- Para la procedencia de la
vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya
sido reconocido ante notario o ante una autoridad judicial, sino que es menester
que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en
su existencia y en su importe y de plazo cumplido, por lo que no se puede
despachar la ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la
prueba preconstituida de esos tres elementos". (Semanario Judicial de la
Federación. Octava Época. Tomo X. Diciembre de 1992. Tribunales Colegiados de
Circuito. Pág. 383).”
En ese tenor, del citado pagaré se observan los siguientes elementos:
a).- Inserta la palabra PAGARÉ, en la parte superior central del documento
b).- La promesa incondicional por parte del suscriptor, en este caso los
Ciudadanos **********, de pagar la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta mil
pesos 00/100 M.N.);
c).- El nombre de la persona a quien debe de hacerse el pago, siendo en este caso
a la orden de **********;
d) El lugar de pago, en virtud de que no indica el lugar del pago se entiende como
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tal en el domicilio del que lo suscribe, lo Anterior con fundamento en el Artículo
171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
e).- La fecha y lugar en donde se suscribió el documento, el día cinco de marzo de
dos mil dieciséis, en San Francisco de Campeche, Campeche;
f).- El nombre y la firma de las personas que suscribieron el pagaré los Ciudadanos
********** y **********;
g).- Respecto a la fecha de vencimiento, en este caso particular se advierte del
pagaré que se trata de a día fijo, siendo el día 05 de Abril de 2016, de conformidad
con el artículo 79 fracción IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En este orden tenemos, que el documento base de la presente acción, exhibido por
la parte actora es un pagaré, mismo que al ser analizado se puede determinar que reúne
todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Por lo anterior, ha lugar a declarar procedente la Vía Ejecutiva Mercantil intentada
en este asunto, por el Licenciado ********** por su propio y personal derecho, de
conformidad con los artículos 150 fracción II, 151, 152, 154 y 167, adminiculados con los
artículos 170, 174 y demás aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
IV.- La Legitimación de las partes, es una condición necesaria para la procedencia
de la acción, y por lo mismo debe ser analizada de oficio por el Juzgador al momento de
dictar sentencia definitiva, por tal motivo, tenemos que el Licenciado **********
compareció a Juicio por su propio y personal derecho, haciendo uso de sus prerrogativas
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civiles y ejerciendo la acción contenida en el documento base de la presente acción
(pagaré), por tales razones, tiene la legitimación necesaria para comparecer ante esta
autoridad, de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio.
Asimismo, en el anverso de dicho documento en la parte de en medio obra el
nombre de los suscriptores, el ciudadano ********** (como deudor principal) y
********** (obligada Solidaria), y debajo de este aparece su firma, que de acuerdo a la
literalidad del pagaré, corresponde a los demandados quien en todo caso resulta tener la
obligación de responder del derecho incorporado en el citado documento, y también en la
causa, tanto la parte actora como los demandados, cuentan con legitimación, en términos
de los artículos 1 Primer Párrafo y 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en relación con los artículos 1056 y 1061 del Código de Comercio, porque del escrito de
demanda y del propio documento exhibido como base de la acción se obtiene que éste se
ejercitó por el beneficiario del título de crédito, frente a la persona contra quien se debió
accionar, quien es precisamente el deudor principal y el obligado solidario, encontrándose
acreditada la legitimación pasiva ad causam; como consecuencia de lo anterior, se tuvo por
acreditada la legitimación de las partes, tal y como lo dispone el siguiente criterio
jurisprudencial bajo el rubro:
“LEGITIMACION ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SOLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL
JUZGADOR O AL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA. La legitimación activa en
la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia
favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la
acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley,
por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que
realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al
fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse
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de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia
definitiva y no antes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 155/2002.Gracia María
MartinelliPincione. 22 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del
Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.12Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal Materia Mercantil. Amparo directo
122/2005. Salvador García Durán y otra. 10 de marzo de 2005.Unanimidad de
votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera
Chávez. Amparo directo 339/2006. Héctor Ramón Caballe Rodríguez y otra. 15
de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales.
Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras. Amparo directo 132/2007. Servicios
Integrales de Asesoría al Autotransporte y Logística Comercializadora
Especializada, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
María delCarmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel
Rosas Oceguera. Amparo directo 776/2007. Recuperfín Comercial, S. de R. L. de
C. V., hoy su cesionaria Farezco II, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria:
Leticia Jarillo Gama.”
V.- A continuación se procede al estudio de la acción:
Del estudio de las constancias que integran los presentes autos se aprecia que con
fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, fueron notificados y emplazados los Ciudadanos
********** (como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria) (ver foja 19 y 27),
los cuales no comparecieron a Juicio ni opusieron excepciones ni ofrecieron pruebas,
perdiendo su derecho que en tiempo oportuno debieron de ejercitar para dar contestación
a la demanda, esto de conformidad con el artículo 1078 del Código de Comercio.
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Luego entonces, se procede a tomar en consideración únicamente las pruebas
aportadas por el accionante ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1194 del
Código de Comercio, “la carga de la prueba recae en el actor (…)”, el cual ofreció las
siguientes probanzas:
a).- Documento Privado.- Consistente en un título de crédito denominado pagaré
de fecha cinco de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por los ciudadanos **********
(como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), a favor del Licenciado
**********, por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.).
En consecuencia, tenemos que el título de crédito base de esta acción, cumple con
los elementos esenciales de acuerdo al artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que con el mismo se acredita que el demandado adquirió
un préstamo personal por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), y
al no haber sido objetado, se le otorga a dicho documento valor probatorio pleno, de
conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio, el cual a la letra dice:
“Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la
parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si
hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento
expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán
los originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el
documento, no sólo la firma.”
Entendiéndose de lo anterior que los documentos privados carecen de valor
probatorio cuando no son reconocidos de una manera expresa; más, sin embargo, cuando
son presentados en juicio y no son objetados por la contraria (a quien lo perjudica) se
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tendrán por admitidos, surtiendo sus efectos como si hubieren sido reconocidos
expresamente. Aunado a ello, tenemos que el referido documento por tratarse de un título
ejecutivo, constituye una prueba preconstituida de la acción; tal y como lo establece la
siguiente jurisprudencia:
“TITULOS EJECUTIVOS SON PRUEBA PRECONSTITUIDA. Los documentos que
la ley concede el carácter de título ejecutivo, constituyen una prueba
preconstituida de la acción".- Quinta Época, Tomo XXXII, Pág. 1150, Cuevas
Rodolfo.- Tomo XXXIL, Pág.- 922. Rodríguez Manuel, Tomo XL. Pág. 2484.
Rovalo Fernández Luís. Tomo XLI. Pág.1321. Carreón de Barona Edelmira.
Tomo XLI. Pág. 1669- Ingenio Santa Fé S. A., PAG. 1699 Jurisprudencia 399
(Quinta Época), Pág. 1209, volumen 3ª. Sala Cuarta Parte. Apéndice 1917-
1975, anterior, apéndice 1917-1965, JURISPRUDENCIA 377, Pág.1155, en el
apéndice de fallos 1917-1954, JURISPRUDENCIA 1084. Pág. (en nuestra
actualización I Civil, tesis 2474, pág. 1204).”
En estas circunstancias, debemos precisar que con el citado pagaré se acreditaron,
además, los siguientes extremos:
1) La acción cambiaria directa existente entre las partes, derivada de la suscripción
del pagaré litigioso de fecha cinco de marzo de dos mil dieciséis, por los ciudadanos
********** (como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), a favor del
Licenciado **********, por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
importe que resulta ser cierto, líquido y exigible;
2) La facultad que le asiste a su oferente, como titular del referido documento, para
exigir su pago en esta vía y la correlativa obligación del suscriptor de realizarlo,
correspondiéndole a los demandados acreditar el cumplimiento de sus obligaciones
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convenidas así como, en su caso, la satisfacción del importe total del adeudo, situación de
incumplimiento que motivó a la parte actora, a reclamar el pago adeudado mediante la vía
ejecutiva mercantil en ejercicio de la acción cambiaria directa.
Encontrando sustento lo antes expuesto, en el criterio jurisprudencial que se cita
textualmente:
“TÍTULOS DE CRÉDITO. SU CARÁCTER PRIVILEGIADO DE PRUEBA
PRECONSTITUIDA NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD. Los
títulos de crédito, a diferencia de otros documentos de carácter privado,
tienen aparejada ejecución en una vía que resulta privilegiada como lo es la
ejecutiva, sin que ello implique una transgresión al derecho humano a la
igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues la diferencia entre otorgar el carácter de prueba
preconstituida a un título de crédito y no hacerlo con otro documento de
carácter privado, tiene una razón de ser objetiva y razonable, esto es, facilitar
el crédito, lo cual debe privilegiarse, pues es inconcebible un sistema
económico sin el crédito suficiente para dar movimiento al capital en que está
sostenido; así, el hecho de que ese crédito provenga de instituciones
crediticias o de particulares, a través de los títulos de crédito, otorga confianza
al acreedor de que el crédito le será devuelto, pues dichos títulos son
excelentes medios de obtención, instrumentación, garantía y pago de un
préstamo, en tanto que su sola existencia es suficiente para comprobar a favor
de su legítimo titular, la existencia de los derechos que el título le confiere,
pues conlleva una confesión por adelantado que hace el deudor de que debe
a su acreedor la cantidad consignada en el documento; sin que dicha
circunstancia implique que la posibilidad de defensa del demandado sea nula,
pues se parte de la lógica de que si el título de crédito ya se pagó, éste ya no
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debe existir por haberse destruido, debe dejar de surtir efectos por contener
la leyenda de que está pagado o encontrarse en poder de la persona que lo
suscribió y pagó; es por ello que para demostrar el adeudo contenido en él,
basta mostrarlo al juez en una fecha posterior a su vencimiento, pues si el
vencido no está en poder del deudor, prueba que no cumplió con su obligación
de pago, circunstancia que puede desencadenar la maquinaria diseñada
especialmente para garantizar no sólo que la deuda será pagada a la brevedad,
sino también la eficacia de los títulos de crédito. Además, en este sistema no
se exenta al actor de la carga de la prueba, por el contrario, dicha carga
consiste en acreditar la existencia del propio título, cuya presentación no
implica que la prueba sea incontrovertible, pues en el juicio ejecutivo, el
demandado puede oponer defensas y excepciones, ofrecer pruebas y formular
alegatos. Primera Sala. Amparo directo en revisión 990/2013. Armando Óscar
Corral Bustos. 15 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. [TA]; 10a. Época;
1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1; Pág. 747.
CCXXXVIII/2013 (10a.) Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, Décima Época. Pág. 7472004346.
Tesis Aislada (Constitucional).”
b).-Prueba Confesional.- A cargo de los Ciudadanos ********** (como deudor
principal) y ********** (obligada Solidaria), mismo que no se llevó a cabo en virtud de
que mediante auto de fecha veintidós de junio del año en curso, se admitió el desistimiento
de dicha prueba a petición de la parte actora, tal y como se desprende de la (foja 45) de las
presentes constancias.
c).- Instrumental de Actuaciones.- Consistente en todas y cada una de las
actuaciones que le beneficien a sus intereses en el presente asunto. Es de resaltar que esta
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prueba no tiene una consagración expresa como prueba en el artículo 1205 de Código de
Comercio; sin embargo, el artículo 1237 del mismo Código dice: son instrumentos públicos
los que están reputados como tales en las leyes comunes; artículo 351 fracción VI del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, aplicado supletoriamente, el cual
indica: que son instrumentos públicos las actuaciones judiciales de toda especie.
Teniéndose así que en autos obra una instrumental de actuaciones, consistente en
la diligencia de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, a través de la cual la actuaria
diligenciadora notificó y emplazó al demandado **********, quien pese a haber sido
emplazado con las formalidades de ley, no opuso excepciones ni ofreció pruebas que
contrarrestaran la acción de la parte actora, por lo que perdió su derecho que debió
ejercitar dentro del término legal; instrumental a la que se le concede valor probatorio
pleno, de conformidad con lo que establece el artículo 1294 del Código de Comercio, y 453
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente, ya que
no deja duda que el demandado al no comparecer a juicio y ser emplazado, requerido de
pago y sin oponer excepción alguna, deja pensar su conformidad con el juicio seguido en su
contra.
d).- Presunciones Legales y Humanas.- Respecto a esta prueba de los presentes
autos no se encontró ninguna presunción a favor de las partes del presente juicio, amén de
que el oferente de la prueba no menciona que presunción o indicio es favorable a sus
intereses.
En vista de lo anterior, y toda vez que la parte actora ha probado fehacientemente
su acción, con el original del pagaré que es una prueba preconstituida de la acción y base
del presente asunto, y con las demás pruebas adminiculadas consistentes en la prueba
instrumental de actuaciones, con fundamento en lo que establecen los artículos 150
fracción II, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1322, 1325 y
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1408 del Código de Comercio, se resuelve procedente la Acción Cambiaria Directa y como
consecuencia, el presente Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado
********** por su propio y personal derecho, en contra de los Ciudadanos **********
(como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria).
VI.- Habiéndose declarado procedente el presente Juicio, se condena a los
Ciudadanos ********** (como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), a
pagar a la parte actora, el Licenciado **********, la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.
VII.- Antes de entrar al análisis de los intereses Ordinarios es necesario proporcionar
un bosquejo de los ordenamientos que van a servir de sustento en este estudio, así como
también se harán mención de las consideraciones para evaluar objetivamente el carácter
excesivo de la tasa de interés que se pactó.
Para empezar es trascendente mencionar, que con el hecho de que el demandado
no haya dado contestación a la demanda, ni haya opuesto excepciones ni ofrecido pruebas
que contrarresten la acción del demandante, no se sigue que se extingan los derechos
sustantivos, individuales y humanos en una contienda judicial, ya que siempre están
vigentes se ejerciten o no en forma directa o indirecta por ser intrínsecos a todo ser
humano, incluso como partes en un juicio, por orden de respeto a los bienes jurídicos y
libertades reconocidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, la obligación
colateral de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a la
obligación de los Estados firmantes; transcribiéndose el artículo I Obligación de respetar los
derechos encontrado en la parte I Deberes de los Estados y Capítulo I Enumeración de
Deberes como se indica a continuación:
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“Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos
libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna con motivo de raza, color, sexo, idioma
religión, opiniones políticas o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier
otra condición.”
Lo anterior es compatible con el concepto de dignidad humana de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
“DIGNIDAD HUMANA SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es
un valor supremo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y
excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia
debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna 10ª EPOCA:
TCC, SCJ Y SU GACETA; LIBRO 1, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág 1528.”
De acuerdo a lo anterior, se observa que la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos, en su artículo 21 apartado 3, proscribe la usura y la consigna como una
forma de explotación del hombre por el hombre, razón por la que prohíbe su uso y práctica,
como forma de protección del derecho a la propiedad privada de las personas.
Ahora, ante la posible presencia de intereses excesivos y como consecuencia
usurarios solicitados por la parte actora, y la facultad conferida a esta autoridad de la
observancia de oficio del control de convencionalidad y la aplicación del principio pro
homine o pro persona que fuera incorporado al derecho interno, primeramente con las
reformas al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada
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el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y posteriormente ha
sido interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es que en observancia a dicho artículo Constitucional de oficio la Suscrita valorará
con plena observancia el control de convencionalidad, con el objeto de comparar el derecho
local, y conforme a los Derechos Humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte; inaplicando la norma si fuere
necesario para lograr el sentido de justicia o de equidad, principios necesarios para
preservar los derechos humanos de las personas en apoyo de los siguientes criterios:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo
previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos
contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano
de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.
Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de
junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso
133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del
Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,
como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el
artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir
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los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se
encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer
una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las
normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas
establecidas expresamente en los artículos 103,105.y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores
dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la
materia.”P.LXVII/2011 (9ª) de la Décima Época, sustentada por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 1, Pagina 535.
Por otra parte, las normas del derecho interno que regulan los intereses que deben pactarse
en los pagarés, son los siguientes:
Artículos 77 y 78 y 362 del Código de Comercio que a la letra dicen:
Artículo 77.- Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque
recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y
términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial
dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer,
desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su
defecto el seis por ciento anual.
Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor
por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba
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hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen
peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los
mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual,
determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren
cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del
vencimiento.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:
Articulo 174.- Son aplicables al pagare, en lo conducente, los artículos 77 párrafo
final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 140,142, 143, párrafos
segundo, tercero y cuarto, 144 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150
fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagare comprenderá los réditos
caídos, el descuento del pagare no vencido se calculara al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se
computaran al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de
rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagare se considerara como aceptante para todos los efectos
de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.
En resumen, se tiene que los preceptos legales antes invocados contienen la regla general
y su excepción, que rige en las convenciones de carácter mercantil y que son aplicables a la
suscripción de los pagarés, estableciendo que cada persona se obliga en la forma y términos
en que quiso hacerlo al momento de la celebración del acto comercial.
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Rigiéndose las convenciones mercantiles, bajo el principio jurídico de que la voluntad de las
partes es la ley suprema.
Conforme a dichos preceptos el establecimiento de intereses en un pagare podrá realizarse
en la forma y términos que deseen obligarse, de una manera libre.
Más, sin embargo, como toda regla, la libre voluntad de las partes, tiene excepciones, como
la que se desprende del artículo 77 del Código de Comercio, que aun y cuando no prohíbe
la usura de manera expresa, si determina que las convenciones ilícitas, no producen
obligación ni acción.
Asimismo, el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, que en lo sustancial señala, “que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactarán por las partes, y sólo la falta de tal pacto operará el tipo legal”, permite
una interpretación conforme a la Constitución General de la República, entendiéndose en
el sentido de que la libertad de la voluntad de acordar intereses debe estar dentro de la
permisión de lo lícito y tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, propiciando un interés excesivo derivado
de un préstamo lo cual no produciría obligación ni acción.
“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCION.-
La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar
por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de
que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos
posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control
judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la
cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de
garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una
adecuada y constante aplicación del orden jurídico. Tesis de la Novena Época.
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Registro 163300, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Diciembre de 2010 página 646.”
En ese tenor, esta autoridad queda facultada para determinar de oficio, si los intereses
pactados en el título de crédito base de esta acción son notoriamente excesivos, cabe
precisar que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con la sola apreciación de las
constancias de autos que se tienen a la vista, se genera convicción en el Juzgador sobre lo
excesivo y usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos de prueba, en
el entendido de que con las pruebas y circunstancias que ya obran en los autos, no exista
convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses,
deberá prevalecer el acuerdo de las partes.
También se considerarán los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación
al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para
evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del
derecho que se pretende proteger, destacando el siguiente criterio jurisprudencial:
“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON
ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS
FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano
no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las
decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la
persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los
jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la
Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado
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Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la
Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte
Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y
procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.
Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se
cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos
de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar
siempre la mayor protección de los derechos humanos.”, (P. LXVI/2011,
Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 550).
A continuación, se procederá a tomar en consideración las circunstancias
particulares del caso y las constancias de autos con el objeto de que esta autoridad tenga
elementos objetivos para la condena de intereses:
Relación existente entre las partes
a) y b).- Al observar el expediente en la foja 1 (uno) se puede apreciar la calidad
de los sujetos y el tipo de relación existente entre las partes, por un lado se
tiene a el Licenciado **********, quien decidió ejercitar su acción por su propio
y personal derecho y por el otro lado los aceptantes del préstamo siendo
particular cuyos nombres son ********** (como deudor principal) y
********** (obligada Solidaria), quienes son las partes demandadas en el juicio,
no obrando en autos constancia alguna que determine que estas personas
hayan tenido otro tipo de relación, a excepción del trato respecto al título de
crédito y el adeudo del mismo por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), los cuales deben cumplir en los términos pactados, salvo
que los intereses sean excesivos.
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Destino o finalidad del crédito
De las constancias del presente expediente, no se advierte que la parte actora
haya mencionado cual fue el destino o finalidad del crédito, y por lo que se
refiere a los demandados ********** (como deudor principal) y **********
(obligada Solidaria), éstos no compareció a juicio; por lo tanto al no estar
acreditado que el préstamo otorgado haya tenido un destino comercial o
mercantil, que pudiera haber generado dividendos a los demandados, se
entiende que el mismo fue invertido para satisfacer algún acontecimiento de
índole personal de la demandada; no justificándose por lo tanto que se aplique
una tasa alta de interés.
Monto del Crédito
El crédito se otorgó por la cantidad de $30,000.00 (Son: TREINTA MIL PESOS
00/100 M.N.).
Plazo del crédito,
EL Pagare se suscribió el día 05 de Marzo de 2016 y el mismo se tuvo por vencido el
día 05 de Abril del 2016.
La existencia de garantías para el pago del crédito
No obra en las presentes constancias que se haya pactado, sin embargo,
mediante acta secuestraria de fecha treinta de abril de dos mil dieciséis, se trabó
formal y seguro embargo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada
**********, quien es obligada solidaria en el presente juicio.
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Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares
a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia.
Para obtener esta información, es conveniente acudir a la página de internet
www.banxico.org.mx. 1, a fin de consultar los cuadros comparativos, que se
publican y en donde se encuentran las tasas de interés de los diferentes créditos
que otorgan las Instituciones Bancarias, de los cuales se advierte que las tasas
más altas son las que se cobran por el uso de tarjetas de crédito básicas.
Asimismo, conviene acudir al reporte de los indicadores básicos de las tarjetas
de crédito, publicado por el Banco de México2, con el objeto de advertir los
promedios de las tasas efectivas de interés que rigen en el segmento de tarjetas
de crédito.
Señalándose que la tasa de crédito más alta en el mercado, según la Información
básica proporcionada por el Banco de México para los clientes totaleros y no
totaleros en el mes de junio de 2016, por no haber en el mes de marzo del año
2016 fecha en que se suscribió el documento basal de la acción, es la de 50.1%
anual de bancoppel que corresponde a la Tasa efectiva promedio ponderada por
saldo; en ese entendido, tenemos que en este juicio se pretende el cobro de
intereses ordinarios a razón del 7% mensual, lo cual equivale a un 84% anual,
misma que sobre pasa la tasa de crédito más alta establecida por el Banco de
México.
1 http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarSeries
2 http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarSeries
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La variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo
El préstamo se realizó el día cinco de marzo del dos mil dieciséis y el mismo se
dio por vencido el día cinco de Abril del año dos mil dieciséis, observándose en
ese periodo, un índice inflacionario de 2.60% anual y 0.15% mensual3.
Respecto a las condiciones del Mercado
Está dividido claramente entre operaciones de préstamo de valores con
acciones que concentran casi el 100% del total, y por las operaciones de
préstamo de valores gubernamentales. El Banco de México lleva a cabo
operaciones en el mercado de valores con el objetivo de regular la liquidez en el
sistema financiero. De igual manera, en su calidad de agente financiero del
Gobierno Federal y de otras entidades del sector público, realiza subastas
primarias de títulos de deuda y emite disposiciones para regular las distintas
operaciones de los intermediarios financieros.
La TIIE (Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio) es una tasa representativa
de las operaciones de crédito entre bancos. La TIIE es calculada diariamente
(para plazos de 28, 91 y 182 días) por el Banco de México con base en
cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias mediante un
mecanismo diseñado para reflejar las condiciones del mercado de dinero en
moneda nacional.
La TIIE se utiliza como referencia para diversos instrumentos y productos
financieros, tales como tarjetas de crédito.
3 http://www.banxico.org.mx/dyn/portal-inflacion/index.html
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Así tenemos que la tasa interbancaria fijada por el Banco de México, en la fecha
en que se suscribió el título de crédito base de esta acción, 05 de marzo de 2016,
fue de 4.0640%, a veintiocho días4,
Otras cuestiones que generan convicción en el juzgador,
Aunado a lo anterior podemos observar en autos otras cuestiones que generan
convicción en el juzgador, como es el hecho de que si bien la parte demandante
tiene derecho de exigir el cobro de los intereses que se generen por el préstamo
otorgado, estos deben ser justos, y que no causen un perjuicio en el patrimonio
del deudor.
No pasa desapercibido a esta autoridad, que de acuerdo a la literalidad del
documento, como se aprecia en la (foja 5 de autos); que se estableció la suma
que ampara este título causara intereses ordinarios en razón de 7% mensual a
partir de la fecha de su expedición, mismo que pagara dentro de los tres
primeros días de cada mes, en el entendido que a la falta de dos pagos continuos
del interés mencionado será causa para ejecutarlo, se determinó que el
documento venció el cinco de abril del Dos Mil dieciséis, en ese entendido
tenemos que el tenedor del título de crédito en cuestión, tenía desde el día seis
de abril del Dos Mil dieciséis, para ejercer la acción mercantil correspondiente
y requerir a los demandados el pago del crédito otorgado, sin embargo es hasta
el dieciocho de Marzo del dos mil dieciocho, esto es veintitrés meses después,
presento la demanda, dejándose transcurrir desde que se venció el documento
y se presentó la demanda, un año once meses (veintitrés meses), para ejercitar
la acción mercantil en contra de los demandados, y si bien la parte actora en su
4 http://www.banxico.org.mx/SieInternet/consultarDirectorioInternetAction.do?accion=consultarSeries
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escrito de demanda, (foja 2), menciona que se realizaron múltiples
requerimientos extrajudiciales, en autos no quedo demostrado tal hecho.
Examinados los elementos objetivos del caso, procede ahora adentrarnos al estudio de las
constancias, para la evaluación del elemento subjetivo, lo que permitirá a esta juzgadora
calificar de manera más estricta el carácter excesivo de la tasa pactada, en caso de existir
respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad o desventaja en
relación de la persona del acreedor; o bien, apreciar de manera menos estricta lo excesivo
de la tasa pactada si es que no existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad
o desventaja en relación con la persona del acreedor.
Una vez analizadas las constancias de autos, se puede decir que de las mismas, no se
desprende dato alguno relativo a la vulnerabilidad de alguno de los contratantes, toda vez
que los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su
contra, no obrando por lo tanto dato alguno para determinar que al momento en que se
otorgó el préstamo, motivo de este juicio mercantil, los deudores ********** (como
deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), se encontrase en un estado de
vulnerabilidad o desventaja en relación a su acreedor el Licenciado **********, así como
tampoco durante la secuela del juicio se aportaron datos para acreditar o determinar la
existencia de vulnerabilidad o desventaja de alguno de los contratantes.
Criterio que encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA
CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE,
DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado
precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses
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que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el
sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene
como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así,
el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un
pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente
válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos
de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda
servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios,
por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de
intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de
oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés
pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del
caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros
guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa
de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de
convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las
partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de
garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación
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únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo
anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador
(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de
ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la
evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o
no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación
con el acreedor. Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil
catorce. Publicada en el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
En base a lo argumentado con anterioridad, y para tener una claridad que permita
determinar de manera contundente si los intereses ordinarios pactados en el
documento base de esta acción son excesivos, procederemos a realizar la
cuantificación de los mismos.
La parte actora en el inciso b) de su escrito inicial de demanda, solicito por concepto
de intereses ordinarios lo siguiente:
B) EL PAGO DE LOS INTERESES ORDINARIOS PACTADOS DEL 7% MENSUAL (SIETE
POR CIENTO MENSUAL) DEL TOTAL DEL CAPÍTAL VENCIDO DESDE LA FECHA DE
INCUMPLIMIENTO DEL DOCUMENTO BASE DE MI ACCIÓN, HASTA LA FECHA DE
PRESENTACION DE LA PRESENTE DEMANDA Y LOS QUE SE SIGAN CAUSANDO
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HASTA LA TOTAL SOLUCIÓN DEL ADEUDO, Y QUE FUE CONVENIDO EN EL PAGARE
BASE DE MI ACCIÓN.
Ahora bien, al realizar una minuciosa revisión al pagaré se observa que en el segundo párrafo
señala que la suma que ampara este título causara intereses ordinarios en razón de 7%
mensual a partir de la fecha de su expedición.
En base a lo argumentado con anterioridad y para poder determinar cuánto es el monto
que el demandado tiene que pagar por los intereses ordinarios, se realiza la siguiente
operación aritmética:
Así tenemos que la parte actora solicita el pago de la cantidad $30,000.00 (Son: Treinta Mil
Pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, ahora aplicando a ésta cantidad, la
tasa porcentual del 7% mensual, pactado en el documento fundatorio de la acción, nos da
como resultado la cantidad de $2,100.00 (Son: Dos Mil Cien Pesos 00/100 M.N.), que los
demandados tiene que pagar por un mes de interés ordinario.
Ahora, como antes se señaló, el documento basal de esta acción, venció el cinco de abril
del dos mil dieciséis, habiendo transcurrido a la presente fecha treinta y un meses;
entonces multiplicando la cantidad mensual de $2,100.00 (Son: Dos Mil Cien Pesos 00/100
M.N.), por los treinta y un meses; transcurridos, da como resultado la cantidad de
$65,100.00 (Son: Sesenta y Cinco Mil Cien Pesos 00/100 M.N.); cantidad que resulta
excesiva, ya que duplica la cantidad solicitada por concepto de suerte principal, esto sin
tomar en consideración que la parte actora solicita en su escrito inicial de demanda que los
intereses ordinarios se sigan causando hasta la total solución del adeudo, y teniendo
presente de igual forma que este asunto que se resuelve, se trata de un juicio ejecutivo
mercantil, el cual no concluye con el dictado de la sentencia definitiva, toda vez que una vez
que cause ejecutoria esta resolución, se tiene que realizar el procedimiento de ejecución de
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la sentencia; mismo que puede tener una duración aproximada, igual o mayor al término
que se ocupó para llevar la etapa procesal del juicio; amen del hecho de que cualquiera de
las partes litigantes podría impugnar esta resolución, por lo que estaríamos hablando de un
término extra, aproximado de seis meses, para que se resuelva dicha impugnación.
Y si bien es cierto los artículos 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito en vigor, y 362 del Código de Comercio, disponen que a falta de
interés pactado, se debe aplicar el 6% anual, de igual manera resulta cierto que el espíritu
de la reforma del artículo 1° Constitucional, es que todas las autoridades tienen la obligación
de preferir para su aplicación, aquellas normas que no vulneren los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por lo tanto esta autoridad
se encuentra obligada a reducir de manera prudencial los intereses moratorios, pero que
sin esta reducción sea tal que se afecte los intereses de la parte actora, porque así como es
válido, tomar en cuenta que no se puede lucrar con la necesidad de las personas, aplicando
intereses que resulten altamente excesivos e incluso usurarios, también es válido observar,
primero, que todo capital que se entrega en calidad de préstamo o crédito, debe generar
un rendimiento, es decir, se debe obtener una remuneración por entregar ese capital para
que un tercero lo disfrute, y segundo, si, como en el presente caso, el demandado no realizo
el pago del préstamo que se le otorgara incurriendo en mora; debe, porque así lo dispone
la ley, articulo 362 del Código de Comercio en vigor, pagar a su acreedor, en este caso, a los
Ciudadanos ********** (como deudor principal) y ********** (obligada Solidaria), los
intereses ordinarios, generados por su falta de pago oportuno, quedado claro desde luego
que estos deben ser justos para ambas partes.
En base a lo argumentado en el párrafo anterior, esta autoridad considera no viable aplicar
por concepto de intereses moratorios el 6% anual, en virtud de que la cantidad obtenida
bajo este porcentaje resulta ser muy baja, al no cubrir ni la cuarta parte de la cantidad
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solicitada por concepto de suerte principal, y para ilustrar lo anterior se procede a
cuantificar los intereses ordinarios a razón de este porcentaje.
A la suma de $30,000.00 (Son: Treinta Mil Pesos 00/100 M.N.), que se adeuda por concepto
de suerte principal, se le aplica el equivalente al porcentaje del 6% anual, que es el 0.5%
mensual da como resultado la suma de $150.00 (Son: Ciento Cincuenta Pesos 00/100
M.N.), y multiplicada esta suma, por los treinta y un meses que han transcurrido de la fecha
en que venció el título de crédito a la presente fecha, da como resultado la cantidad de
$4,650.00 (Son: Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Pesos 00/100 M.N.).
Luego entonces, tomando en consideración todo lo argumentado líneas anteriores, esta
juzgadora se aparta del contenido del interés ordinario pactado, para reducir de manera
prudente dicho interés al 2.0% mensual.
Basándose esta juzgadora, amén de lo dilucidado líneas anteriores, en las siguientes
consideraciones, las convenciones mercantiles se rigen bajo el principio jurídico de que “la
voluntad de las partes es la Ley Suprema”; tan es así, que el artículo 362 del Código de
Comercio, le atribuyen a las partes la decisión de pactar libremente el monto de los
intereses; sin embargo de la interpretación del artículo 77 del mismo ordenamiento, se
desprende que lo convenido debe ser licito para que produzca obligación y acción;
señalando textualmente:
“Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre
operaciones de Comercio.”
Entonces toda regla tiene sus excepciones, ya que la voluntad de las partes en materia
mercantil no es absoluta, pues lo convenido siempre debe referirse a cuestiones lícitas y
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tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre
deben ser prohibidas por la Ley.
Así también, se aplica el numeral 362 del Código de Comercio, pero adecuándolo con las
demás leyes para su debida armonización, y en su conjunto proyecten, los medios de justicia
o equidad en el juicio que se resuelve, éste artículo dice en su primer párrafo:
“Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el
seis por ciento anual.”
El artículo que antecede es reglamentario pero además legal, sin embargo no va más allá
de las dos disposiciones que se observa, por lo que es limitativo, en la primera parte obliga
a los deudores a pagar la deuda al día siguiente de su vencimiento, después arriba no a
otros intereses sino al interés legal del 6% anual, también se puede entender de este
artículo interpretado a contrario sensu, que el acreedor también debe realizar el cobro
cuando se dé por vencido anticipadamente el adeudo o en su defecto exigir su derecho
mediante una demanda. Esta circunstancia no se dio en el juicio.
Aunado a lo anterior, el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, anuncia que, en el pagaré el rédito y los intereses que deben
cubrirse se pactaran por las partes y solo ante la falta de tal pacto operará el tipo legal.
Enfatizándose que este artículo que se comenta, en su párrafo segundo, permite una
interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; ya que, de ser así, estaríamos ante una convención ilícita
que no produce obligación ni acción.
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Sirvió de base para el estudio anterior, lo dispuesto en los artículos 362 del Código de
Comercio, 174 Párrafo Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 21 y
3 de la Convención Americana sobre derechos humanos, todos en concordancia con los
artículos 1 y 33 de la Constitución Federal.
Encontrando sustento lo antes señalado en la siguiente tesis jurisprudencial:
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN
USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a. /J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS
AISLADA 1a. CLXIV/2012 10a. Una nueva reflexión sobre el tema del interés
usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los
criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012
(10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el
interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y
sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se
aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente
en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por
el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21,
apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la
usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como
fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que
ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre
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la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además,
dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima
que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban
cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el
tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,
por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional
del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la
facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés,
sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de
analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al
determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a
la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente
en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para
dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en
el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,
mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
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válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Contradicción
de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de
2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que
hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto
al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Mario Gerardo Avante Juárez.”
En ese orden de ideas se procede a la cuantificación de los intereses ordinario, para
determinar la cantidad que el demandado debe pagar por dicho concepto:
La tasa mensual del 2.0% se multiplica por la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta Mil Pesos
00/100 M.N.), otorgada por el préstamo origen de este asunto, dando como resultado la
suma de $600.00 (Son: Seiscientos Pesos 00/100 M.N.) que se tiene que pagar por un mes
de interés, y multiplicada esta suma por los treinta y un meses que han transcurrido de la
fecha en que venció el documento base de esta acción, Cinco de Abril de Dos Mil Dieciséis,
a la presente fecha, da como resultado la cantidad de $18,600.00 (Son: Dieciocho Mil
Seiscientos Pesos 00/00 M.N.), cantidad que se considera aceptable por encontrarse
acorde a la misma.
En ese entendido, se condena a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y
********** (obligada Solidaria), a pagar al Licenciado **********, la cantidad de
$18,600.00 (Son: Dieciocho Mil Seiscientos Pesos 00/00 M.N.), por concepto de intereses
ordinarios, más los intereses que se sigan generando hasta la total liquidación de la adeuda.
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VIII.- Así mismo, con fundamento en el artículo 1083, 1084, 1085, del Código de Comercio
en vigor, se condena a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y **********
(obligada Solidaria), al pago de los gastos y costas que el presente juicio haya ocasionado
al actor y que sean fehacientemente acreditados mediante el incidente de liquidación
respectivo. En tal merito, se previene al actor para que se sirva dar cumplimiento a lo
estipulado en el Capítulo VII, Libro V del ya citado Código de Comercio, a efecto de regular
las costas que conforme a derecho procedan.
Sirve de apoyo para lo anterior, la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“COSTAS EN EL JUICIO MERCANTIL PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO
DE. El artículo 1084 fracción III del Código de Comercio contiene una de las
hipótesis en que la condena al pago de las costas debe establecerse con
absoluta independencia de la temeridad o mala fe del litigante pues basta para
fundar esa condena el hecho de que se dicte sentencia condenatoria contra el
demandado aun cuando el importe de esa condena no corresponda a la
totalidad de las prestaciones reclamadas pues esas circunstancias no la toma
en cuenta la ley para liberar el pago de las costas a quien resulta condenado
en juicio mercantil ejecutivo PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL TERCER CIRCUITO amparo directo 789/97 J Guadalupe García Durán 2 de
Septiembre de 1988 Unanimidad de Votos Ponente José Antonio Llanos
Duarte Secretario Gabriel Montes Arcaráz Amparo Directo
154/91Constructora la Soledad SA de CV 9 de agosto de 1991 Unanimidad de
votos ponente Francisco José Domínguez Ramírez Secretario Federico
Rodríguez Celis amparo directo 357/95 Ramón Salomé Flores Solís y coag.11
de mayo de 1995 Unanimidad de votos ponente Francisco José Domínguez
Ramírez, Secretaria María del Jesús Ramírez Díaz véase Semanario Judicial de
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la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998 pág. 206
tesis por contradicción 1ª/J 1498 del rublo COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN UN JUICIO
UNICAMENTE PARCIAL DEPENDERA DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ.”
IX.- Se previene a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y
********** (obligada Solidaria), para que haga el pago total de las cantidades
sentenciadas y en el caso de no hacerlo para cubrir la cantidad reclamada y accesorios
de ley, con fundamento en el artículo 1408 del Código de Comercio en vigor, hágase
trance y remate del bien propiedad de la obligada solidaria mismo que fue
embargado, mediante acta actuarial de fecha treinta de abril del año dos mil
dieciocho, y con su producto páguese al acreedor lo sentenciado en términos de los
artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor, previa regulación de la Plantilla
que al efecto se sirva exhibir la parte Actora.
X.- Una vez concluido el presente Juicio, y satisfechas las prestaciones reclamadas
por la actora, antes de ordenar el envío del expediente original al Archivo Judicial del Estado,
como asunto concluido, entréguese el pagaré original a la demandada, y procédase a la
destrucción del expediente duplicado, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente resultando y considerando es de resolverse y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO: Que la suscrita Juez es competente por razón de grado, materia,
cuantía, territorio y con jurisdicción concurrente, para conocer y resolver del presente
asunto, de conformidad con lo que disponen los artículos 104 fracción I de la Constitución
Federal, 1092, 1093, 1094 fracciones I y II del Código de Comercio, y artículos 4, 55 fracción
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II y 58 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.
SEGUNDO: Con fundamento en lo que establecen los artículos 150, fracción II, 151,
152, 154 y 167, adminiculados con los artículos 170, 174 y demás aplicables de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, ha sido procedente la Acción Cambiaria
Directa y como consecuencia, el presente Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el
Licenciado **********, en contra de los Ciudadanos ********** (como deudor
principal) y ********** (obligada Solidaria), en virtud de que la parte actora probó su
acción y los demandados no contestaron a la demanda, ni opusieron excepciones.
TERCERO: Habiéndose declarado procedente el presente Juicio Ejecutivo Mercantil, se
condena a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y ********** (obligada
Solidaria), a pagar al Licenciado **********, la cantidad de $30,000.00 (Son: Treinta Mil
Pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
CUARTO: Se condena a los demandados ********** (como deudor principal) y
********** (obligada Solidaria), al pago de la cantidad de $18,600.00 (Son: Dieciocho Mil
Seiscientos Pesos 00/00 M.N., por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.0%
mensual, generados desde la suscripción del documento en cuestión, más los intereses que
se sigan generando hasta la total liquidación de la adeuda, en virtud de las razones
asentadas en el considerando séptimo de esta resolución, mismas que por economía
procesal se dan por reproducidas como si a la letra se insertaren.
QUINTO: Con fundamento en el artículo 1083, 1084, 1085, del Código de Comercio en
vigor, se condena a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y **********
(obligada Solidaria), al pago de los gastos y costas que el presente juicio haya ocasionado
al actor y que sean fehacientemente acreditados mediante el incidente de liquidación
respectivo. En tal merito, se previene al actor para que se sirva dar cumplimiento a lo
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estipulado en el Capítulo VII, Libro V del ya citado Código de Comercio, a efecto de regular
las costas que conforme a derecho procedan.
SEXTO: Se previene a los Ciudadanos ********** (como deudor principal) y
********** (obligada Solidaria), para que haga el pago de la totalidad de las cantidades
sentenciadas y en el caso de no hacerlo y para cubrir la cantidad reclamada y accesorios de
ley, con fundamento en el artículo 1408 del Código de Comercio en vigor, hágase trance y
remate del bien inmueble propiedad de la obligada solidaria mismo que fue embargado,
mediante acta actuarial de fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho; y con su
producto páguese al acreedor lo sentenciado en términos de los artículos 1408 y 1410 del
Código de Comercio del Estado en vigor, previa regulación de la Plantilla que al efecto se
sirva exhibir la parte Actora.
SEPTIMO: Una vez concluido el presente Juicio, y satisfechas las prestaciones
reclamadas por la actora, antes de ordenar el envío del expediente original al Archivo
Judicial del Estado, como asunto concluido, entréguese el pagaré original a la demandada,
y procédase a la destrucción del expediente duplicado, de conformidad con el artículo 140
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO: Notifíquese personalmente y Cúmplase.- Así lo resolvió en definitiva y
firma la Maestra en Derecho Manya Felicitas Jiménez Gutiérrez, Juez Segundo de Primera
Instancia del Ramo Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado, por ante la Licenciada
Martha Patricia Garma Blanquet, Secretaria de Acuerdos que certifica y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 3 fracción XXIII, 109, 111, 118 y Título Séptimo
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Campeche, en esta
versión pública se suprime información considerada legalmente como confidencial que
encuadra en los supuestos normativos mencionados. Conste.