Jurisprudencias y
sentencias recientes que
afectan a las empresas
Mineras
Manuel Llaca, Socio Líder de la Práctica
Legal de KPMG en México
Noviembre, 2017
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OPERACIONES
INEXISTENTES –
Art. 69-B CFF
Contexto del artículo 69-B del CFF.
• A partir del 1° de enero de 2014 se incorporó al CFF el artículo 69-B.
• PROPÓSITO:
- Combatir el tráfico de facturas que amparan operaciones falsas e inexistentes,
como estrategia para eludir/evadir artificiosamente el pago de contribuciones.
- En casos donde “habiéndose llevado a cabo la operación” carece de toda
sustancia.
- En casos donde se cuenta con poca sustancia, no se guarda proporción entre
la suma erogada contra el servicio recibido o el concepto de la “operación” que
ampare el comprobante.
- El contribuyente que deduce y acredita dichas “operaciones” reduce su carga al
erosionar la base del tributo o, incluso, se beneficia con saldos a favor.
Sujetos objetos del art. 69-B CFF
• EFOS: Empresas que FACTURAN Operaciones
Simuladas.
• EDOS: Empresas que DEDUCEN Operaciones
Simuladas.
Supuestos de presunción para EFOS.
NO contar con:
• Activos
• Personal
• Infraestructura
• Directa o indirectamente con capacidad material
Para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes
que amparan sus comprobantes.
Encontrarse como NO localizados.
Efectos de ser declarado EFOS definitivo.
Las operaciones contenidas en los comprobantes
fiscales expedidos por el EFOS, NO producen, ni
produjeron en el pasado, efecto fiscal alguno.
Consecuencia de ser declarado un EDOS definitivo.
• En caso de NO acreditarse la efectiva prestación del servicio o
adquisición de los bienes, o no corregirse la situación fiscal:
- Previas facultades de comprobación, se determinarán los créditos
fiscales que correspondan.
- Las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales se
considerarán como actos simulados para efecto de los delitos
previstos en el CFF.
Art. 69-B CFF Constitucional
La SCJN declaró con carácter de jurisprudencia en 2015
la constitucionalidad del artículo 69-B del CFF.
- No viola el derecho de audiencia.
- No contraviene el principio de irretroactividad de la Ley.
- No contraviene el principio de presunción de inocencia.
- No viola el derecho a la libertad de trabajo.
- Los datos de los contribuyentes son de carácter públicos y se pueden dar a
conocer a terceros.
- No debe de respetar el artículo 22 de la CPEUM.
- Improcedencia de la suspensión del procedimiento, basado en que es de interés
público.
Art. 70 del RCFF inconstitucional.
“PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES AMPARADAS EN
COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER EN EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN Y UN PLAZO ADICIONAL PARA PROPORCIONARLA, NO
ESTABLECIDOS EN EL PROPIO CÓDIGO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS
DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
• El artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación,
transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, ya que
ese segundo requerimiento y el plazo adicional no están contenidos en el
ordenamiento que se reglamenta.”
*Tesis aislada de TCC publicada en abril de 2017
INICIATIVA DE REFORMA AL 69-B CFF.
• Gaceta Parlamentaria, año XX, número 4714-III, martes 7 de
febrero de 2017.
- Iniciativa del Diputado José Luis Orozco Sánchez Aldana e
integrantes del Grupo Parlamentario del PRI.
• Pretensión: subsanar el vicio de inconstitucionalidad,
incorporando lo dispuesto en el artículo 70 del RCFF al
artículo 69-B del CFF.
• Iniciativa pendiente de sesionarse.
EFOS Estadísticas al 1 de agosto de 2017
50%
25%
1%
24%
5,351
Presuntos Definitivos Desvirtuados Sin resolver
2,703
55
2,593
*Existe un promedio de 50.25 EDOS por cada EFOS publicado = 268,887
EDOS aproximadamente (Fuente PRODECON).
Criterios derivados de medios de defensa
“IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA
CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS
INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS…”
*R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 10. Mayo 2017. p. 239
“PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LA NOTIFICACIÓN EN LA QUE
SE INFORMA AL CONTRIBUYENTE QUE SE UBICÓ EN EL SUPUESTO PREVISTO EN
EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN…”
*R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 59. Junio 2016. p. 85
“PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA
DEFINITIVAMENTE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 69-B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO NO REALIZA
MANIFESTACIONES NI APORTA PRUEBAS…”
*R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 59. Junio 2016. p. 83
Criterios derivado de medios de defensa
“PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DEL OFICIO CON
EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN…”
* R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 59. Junio 2016. p. 81
“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE
CONTROVIERTEN LA PRIMERA NOTIFICACIÓN O LA PUBLICACIÓN DE LA PRIMERA
LISTA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES
*R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año VI. No. 58. Mayo 2016. p. 336
Criterios jurisdiccionales de PRODECON
“OPERACIONES INEXISTENTES. A JUICIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO
PROCEDE RECHAZAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTO DE OPERACIONES DE
CONTRIBUYENTES QUE DIERON EFECTOS A LOS COMPROBANTES FISCALES, SI
AÚN NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA DEMOSTRAR
QUE EFECTIVAMENTE ADQUIRIERON LOS BIENES O RECIBIERON LOS
SERVICIOS…”
• CRITERIO JURISDICCIONAL 41/2016 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 26/08/2016)
“OPERACIONES INEXISTENTES. RESULTA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO PARA
DETERMINARLAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD NOTIFICA FUERA DEL PLAZO DE CINCO DÍAS
LA RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLA EL TERCER PÁRRAFO DE DICHO NUMERAL…”
• CRITERIO JURISDICCIONAL 12/2017 (Aprobado 1ra. Sesión Extraordinaria 10/01/2017)
Criterio sustantivo de PRODECON
“PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD DE LOS
SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE
CON DOCUMENTACIÓN IDÓNEA…”
* CRITERIO JURISDICCIONAL 57/2017 (Aprobado 7ma. Sesión Ordinaria 29/09/2017)
“SELLO DIGITAL. DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO EN FACULTADES DE
COMPROBACIÓN, ES ILEGAL BASADO EN EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE
AL QUE SE LE ATRIBUYE HABER DEDUCIDO OPERACIONES COMO SIMULADAS, SE
UBICÓ EN EL SUPUESTO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF)…
* 17/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 8va. Sesión Ordinaria 07/10/2016)
Inexistencia de operaciones en solicitudes de devolución
“SALDO A FAVOR. CUANDO SE PRESENTA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, LA
AUTORIDAD PUEDE HACER USO DE LAS PRESUNCIONES PARA VERIFICAR LA
EFECTIVA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LAS QUE AQUÉL SE HACE
DERIVAR Y, EN SU CASO, CONCLUIR QUE NO SE MATERIALIZARON.
*Jurisprudencia publicada el 8 de septiembre de 2017 por Plenos de Circuito.
“COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN,
SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA
INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS….
• Jurisprudencia publicada el 8 de septiembre de 2017 por Plenos de Circuito.
Inexistencia de operaciones en solicitudes de devolución
“DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA DETERMINAR QUE LAS ACTIVIDADES
COMERCIALES SON INEXISTENTES O SIMULADAS, LA AUTORIDAD DEBE LLEVAR
ACABO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
*Tesis publicada en R.T.F.J.F.A. en diciembre de 2015 por el TFJA.
“DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARA NEGAR LA SOLICITUD RELATIVA POR
PRESUMIRSE LA INEXISTENCIA MATERIAL DE LAS OPERACIONES AMPARADAS
POR LOS COMPROBANTES FISCALES EN QUE SE SUSTENTA, ES INNECESARIO
SEGUIR PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN…
*Tesis Aislada publicada el 28 de abril de 2017 por TCC.
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BEPS
Art. 76-A de la LISR Constitucional.
La SCJN declaró con carácter de jurisprudencia en
publicadas en mayo de 2017 la constitucionalidad del
artículo 76-A de la LISR.
- No viola el derecho a la seguridad jurídica.
- No da lugar a un actuar arbitrario de la autoridad hacendaria.
- La obligación es de naturaleza formal, lo cual no constituye un acto de
molestia ni entraña el ejercicio de facultades de comprobación.
- Al prever una cláusula habilitante no viola los principios de legalidad y
seguridad jurídica.
Art. 76-A de la LISR Constitucional.
- La obligación atiende a los compromisos internacionales asumidos por
el Estado Mexicano.
- Las autoridades fiscales y su personal deben mantener en resguardo y
confidencialidad la información proporcionada.
- No le es aplicable las reglas y principios del derecho administrativo
sancionador.
- No transgrede el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
- No viola el principio de territorialidad de las leyes.
Art. 76-A de la LISR Constitucional.
- No viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
- Las disposiciones que prevén las sanciones por su incumplimiento no
constituyen un sistema normativo (32-D, fracción IV, 81, fracción XL y
82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación, 59, fracción IV,
de la Ley Aduanera, así como las reglas 2.1.30 de la Resolución
Miscelánea Fiscal y 1.3.3 de las Reglas Generales de Comercio
Exterior, ambas para 2016).
- Improcedencia del juicio de amparo en contra del acuerdo multilateral
entre autoridades competentes sobre el intercambio de reportes país
por país.
Amparo vs BEPS.
• En mayo de 2017 se publicó en la RMF las reglas que regulan la
información de las declaraciones informativas.
• Analizando el sistema normativo integrado por dichas reglas, el artículo
76-A de la LISR y 32-H del CFF, consideramos que existen diversas
violaciones constitucionales.
• Las violaciones que producen el sistema normativo aún no han sido
analizadas por la SCJN.
• La vía idónea para combatir las violaciones constitucionales es la
interposición de un juicio de amparo dentro de los 15 días siguientes a la
presentación de cualquiera de las declaraciones informativas (a más
tardar 31 de diciembre de 2017).
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Operaciones
Relevantes
Criterios favorables SCJN
INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
• El artículo citado establece que los contribuyentes deberán presentar la información de
las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales,
dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se celebraron.
• Ahora, si bien de su interpretación se advierte que prevé una cláusula habilitante a través de la cual
el legislador facultó a la autoridad administrativa para emitir la forma oficial y las reglas a través de las
cuales se señale la información relativa a las operaciones que efectúen los contribuyentes.
• Sin embargo lo cierto es que de su texto no se advierte algún parámetro que sirva de base para
delimitar la actuación de la autoridad porque no contiene elemento alguno que permita definir, aunque
sea de manera genérica, a qué tipo de información se refiere, ni mucho menos qué tipo
de operaciones deberán reportarse, pues ni siquiera se establece si se refiere a información contable,
a algún aspecto de operaciones relacionadas con enajenaciones, de ingresos, egresos, o incluso
aquellas que excedan un monto determinado; aún más, no se refiere a la palabra "relevantes"; de ahí
que el artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa indicada, viola los
derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Efectos del criterio emitido por la SCJN
El efecto que debe imprimirse a la sentencia es que éste deje
de aplicarse en perjuicio del contribuyente y, como
consecuencia, que no se esté obligado a remitir en sus
términos la información sobre operaciones a que se
refiere hasta en tanto se reforme.
Ley de Ingresos de 2018.
• El poder Ejecutivo mediante la Ley de Ingresos de la Federación, pretende
subsanar los vicios de inconstitucionalidad decretados por la SCJN, al
establecer en ley los parámetros mínimos sobre que información se debe de
presentar.
• Dicha Ley de Ingresos fue aprobada por el Senado de la República el pasado
26 de octubre de 2017; en la cual mediante el artículo 25 pretende subsanar
los vicios de inconstitucionalidad emitidos por la SCJN.
• Por lo anterior, KPMG, esta realizando un análisis exhaustivo del artículo en
comento con la finalidad de dilucidar si se subsana o no el vicio de
inconstitucionalidad.
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Contabilidad
Electrónica.
Constitucionalidad de la Contabilidad Electrónica.
• “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN
CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN
EL ARTÍCULO28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS
REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA
2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE
DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR”
• Se pretende justificar la contabilidad electrónica bajo el argumento de que se debe hacer uso y
aprovechamiento de los avances tecnológicos a fin de agilizar los procedimientos de fiscalización.
• Concluye el criterio que la obligación legal es legal, puesto que tiene una finalidad constitucionalmente
válida, como lo es comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público.
Tesis de la de la Segunda Sala de la SCJN de Agosto de 2016.
Contabilidad Electrónica no vulnera el derecho a la
privacidad.
• “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4.,
2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO
VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE
CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL”
• La Corte afirma que no se vulnera el derecho a la privacidad, en virtud de que la información
contable que obligan al contribuyente a proporcionar está relacionada con el cumplimiento
de las obligaciones fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o de su
vida privada.
Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de Octubre de 2016.
TFJA apoya la postura de la no configuración del ejercicio
de las facultades de comprobación.
“CONTABILIDAD ELECTRÓNICA.- LA OBLIGACIÓN DE INGRESARLA A
TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO IMPLICA EL EJERCICIO DE
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”.
• El Tribunal afirma que el hecho de que el contribuyente ingrese de forma mensual su información contable
a través de la página de Internet, no implica que la autoridad fiscal en automático está ejerciendo
facultades de comprobación.
• Esgrime la Corte que para establecer que se ejercen facultades de comprobación, se tendrá que seguir el
procedimiento establecido en el precepto legal 53-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a la
revisión electrónica con la información y documentación que obre en su poder.
Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de mayo de 2016.
Anexo 24 violenta Legalidad y Seguridad Jurídica por
contenido en idioma Ingles.
“CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS
A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA”.
• A través de esta jurisprudencia, se admite que el anexo 24 contiene diversos
vicios de ilegalidad, destacando la utilización de idioma distinto al castellano o
español.
• De ahí que el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, viola los
derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de Octubre de 2016.
Efectos de la concesión del amparo de Contabilidad
Electrónica.
“CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE
CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015”.
• Se establece que el efecto que debe imprimirse a la sentencia, es el de desincorporar de la esfera
jurídica del quejoso la obligación de atender los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la
generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de
internet http://www.w3.org.,
• Hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria formule y publique en alguno de los medios
a su alcance los lineamientos a seguir para la generación de archivos XML en idioma español.
Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN de Octubre de 2016.
Modificación del Anexo 24.
“CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA MODIFICACIÓN AL ANEXO 24 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016, PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE OCTUBRE DE 2016,
QUE REGULA CIERTOS LINEAMIENTOS PARA SU ENVÍO, NO
ADOLECE DE LOS VICIOS SEÑALADOS EN LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 148/2016 (10a.)”.
• Sostienen los Tribunales Colegiados que con la modificación del Anexo 24, en virtud de acompañar
traducción del documento técnico, se logra subsanar los vicios identificados en la jurisprudencia de
referencia.
• Destacando que si bien el documento subsiste en idioma distinto a los señalados tal hecho atiende a que
se tratan de aspectos meramente tecnológicos que no van destinados para la interpretación del usuario
final.
Tesis de Tribunales Colegiados de Julio de 2017.
TCC resuelven no conceder suspensión del acto
reclamado.
“RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017. EN EL AMPARO
PROMOVIDO CONTRA SU ANEXO 24 Y EL "DOCUMENTO TÉCNICO"
QUE CONTIENE LA REFERENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE
INFORMÁTICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS
DIGITALES XML, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN”.
• Resuelven los Tribunales Colegiados, que resulta improcedente conceder
la suspensión, en virtud de que se vulnerarían disposiciones de orden
público y se causaría perjuicio al interés social.
Tesis de Tribunales Colegiados de Julio de 2017.
SCJN apoyan la postura de no conceder la suspensión
provisional
“SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN
EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y EL ANEXO 24 DE LA
CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016”.
• La Corte apoya la postura de los Tribunales Colegiados, y establece improcedente conceder la
suspensión provisional.
• Lo anterior bajo el argumento de que se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían
disposiciones de orden público.
• Perjuicio que se traduce en impedir la implementación por parte del Estado de los mecanismos
electrónicos de comunicación, almacenamiento de información y fiscalización.
Jurisprudencia de la SCJN de Septiembre de 2017.
Sentencias a favor y en contra.
Al respecto, se tiene conocimiento de Tribunales Colegiados que al
resolver amparos de contabilidad electrónica, los cuales fueron
interpuestos en 2014 y 2015, se han pronunciado por:
• Conceder el amparo de manera parcial, por lo que hace al periodo comprendido de enero de
2015 a octubre de 2016, en virtud de que durante ese periodo, se encontraba vigente el anexo 24
que fue identificado con vicios e ilegalidades por la Corte, y
• Negar el amparo, máxime que se ha demostrado la ilegalidad del Anexo 24, y por ende su no
utilización
• Al respecto, negar el amparo se traduce en que los contribuyentes deben realizar el envío de su
información contable por medio electrónicos a partir de enero de 2015.
• Ahora bien, por lo que hace a los juicios promovidos en 2017, se continua combatiendo la
ilegalidad de su correspondiente Anexo 24, puesto que se sostiene que subsisten las mismas
vicisitudes identificadas por la propia Corte.
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Derecho especial
sobre minería.
ARTÍCULO 268 DE LA LEY FEDERAL
DE DERECHOS.
Condicionante para la interposición del juicio de amparo.
• “DERECHO ESPECIAL SOBRE MINERÍA. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY FEDERAL DE
DERECHOS QUE LO PREVÉ, AL CONDICIONAR SU PAGO A LA ENAJENACIÓN O
VENTA DE LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA POR PARTE DE LOS DESTINATARIOS DE LA
NORMA Y A LA EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA POSITIVA (GANANCIA), ES DE
NATURALEZA HETEROAPLICATIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO”.
• Al respecto, dicho artículo publicado el 11 de diciembre de 2013, dispone que los titulares de concesiones y
asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería.
• Para ello, deberán aplicar la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos
derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en el propio precepto.
• El presente criterio establece, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, éste es de naturaleza
heteroaplicativa, porque la obligación que prevé está condicionada expresamente a circunstancias jurídicas
concretas, consistentes en la enajenación o venta de la actividad extractiva por parte de los destinatarios de la
norma y a la existencia de una diferencia positiva (ganancia).
Tesis de TCC de febrero de 2017.
Artículo 268 de la Ley Federal de Derechos.
Actualmente, dicho precepto legal se encuentra en análisis de la Corte, en
virtud de que diversas empresas Mineras buscaron el amparo en contra del
mismo.
• El efecto que pretenden los quejosos es evitar el pago de las regalías por la extracción de
minerales del subsuelo, impuestas en un 7.5 por ciento anual, y en vigor a partir del 1 de enero de
2014, por considerarse un abuso en la recaudación de ingresos en contra de este gremio.
• Cabe destacar que el amparo se concedió en primera instancia, bajo el siguiente razonamiento:
“que no existe congruencia sobre la base del tributo y el derecho como tal, porque se trata
de una base utilitaria que nada tiene que ver con el beneficio real o con el uso y
aprovechamiento del bien del dominio público de la nación.”
• Derivado de lo anterior, la Autoridad Fiscal recurrió la sentencias en cuestión, y actualmente, por
acuerdo 11/2015 emitido por dicha Corte, se encuentra aplazado el dictado de las sentencias en
este tema, hasta en tanto el máximo Tribunal resuelva el fondo del asunto.
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Regalía Servicio
Geológico
Mexicano
Antecedentes
• En el artículo 17 de la Ley Reglamentaria del artículo 27
Constitucional en Materia Minera (1975)
• Pago regalías en los siguiente supuestos:
a) Contrato de explotación minera
b) No menor a 5 años ni mayor a 10 años
c) Entre el 2.5% y 3% del valor neto del mineral extraído.
Ley Minera de 26 de junio de 1992.
• Suprime el pago de regalías.
• Establece Prima por Descubrimiento. Pago por
descubrimiento que se ofrezca en concursos
sobre terrenos de zona de reservas mineras.
Problemática.
¿El Servicio Geológico Mexicano, esta facultado para cobrar
regalías del 3% sobre el valor de facturación o liquidación de
los minerales que se obtenga sobre la vigencia del Titulo de
Concesión Minera?
Opinión
Del análisis efectuado de la legislación aplicable consideramos que no
existen elementos para que el Servicio Geológico Mexicano requiera el
cobro de las regalías, ya que si bien se advierte que en 1975, sí existía la
obligación de pagar del 2.5% al 3% sobre el valor de facturación o
liquidación de los minerales que se obtenga. La Ley Minera publicada en
1992 suprimió esa obligación.
Por lo que podemos concluir que el Servicio Geológico Mexicano, no está
facultado para el cobro de dichas regalías.
¡Gracias!
Manuel Llaca
Socio Líder de la Práctica Legal
de KPMG en México
www.kpmg.com.mx
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