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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 328 de 2019
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2019
Expediente No: 2018340160500659E
Asunto: Apelación de resolución
I. ANTECEDENTES
1. El señor Pedro Antonio OSORIO TILAGUI1, alias “Niche”, fue condenado en la
jurisdicción penal ordinaria (JPO) a las penas de prisión de 20 años y 8 meses2, por los
delitos de tentativa de homicidio agravado, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno;
y 4 años y 5 meses3, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los
hechos que originaron tales condenas fueron los siguientes:
1.1. Respecto de la primera condena -anticipada- (20 años y 8 meses de prisión), de las
pruebas recaudadas en el proceso penal se pudo establecer que el 22 de octubre de 2003,
a las 6:30 am, en el barrio Restrepo de Bogotá, explotó un automotor, marca Mazda 323
NT, de placas SFQ 052, cargado de explosivos. La detonación se efectuó de manera
remota y causó heridas a las personas que transitaban por el lugar y daños a varios
bienes. Las pesquisas condujeron a establecer que el atentado terrorista fue cometido,
en plena época electoral, por una célula del Frente 43 de las FARC-EP, de la que hacía
parte el señor OSORIO TILAGUI, miliciano urbano de dicha guerrilla, quien fue
capturado por tales hechos4 (caso 1).
1.2. En relación con la segunda condena (4 años y 5 meses de prisión), previa aceptación
de cargos, en el escrito de acusación se consignó que el 6 de junio de 2010, en la cárcel
de Cómbita, Boyacá, al momento de efectuar un procedimiento de registro y control a
los internos del pabellón 2, un canino especializado en detección de sustancias
1 Se encuentra privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2003 y actualmente está recluido en el establecimiento
penitenciario de Neiva, Huila. 2 Sentencia del 24 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 13 de
marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad confirmó dicha
providencia. 3 Sentencia del 2 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Tunja. 4 Folios 84 a 105 del cuaderno de copias número 5.
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narcóticas dio señal positiva en el recluso OSORIO TILAGUI. Así, se le encontraron
17,25 gramos de anfetaminas, 10,49 gramos de cocaína y 10,6 gramos de marihuana
escondidas en el pantalón que vestía5 (caso 2).
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Tunja,
mediante auto del 18 de enero de 2018, otorgó al señor OSORIO TILAGUI amnistía de
iure (AI) en relación con los delitos de rebelión y daño en bien ajeno, y concedió libertad
condicionada (LC) respecto de los delitos de tentativa de homicidio y terrorismo6. No
obstante, aclaró que el peticionario quedaba a disposición del segundo proceso con el
fin de cumplir la respectiva condena por el porte de estupefacientes7.
3. El interesado solicitó nuevamente la LC ante el juez de EPMS, mediante escrito del
22 de marzo de 20188. El 25 de julio de 20189, el Juzgado 5º de EPMS de Tunja remitió el
expediente del señor OSORIO TILAGUI a la JEP para lo de su competencia.
4. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avocó conocimiento de la solicitud de LC
mediante resolución SAI-LC-AOA-020-2018 del 21 de noviembre de 2018, y ordenó
oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a los Juzgados 3º Penal
del Circuito de Tunja y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la Dirección
de Políticas Públicas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación (FGN), con el fin
de que ampliaran la información sobre la situación del solicitante10.
5. Mediante oficio del 31 de enero de 2019, la OACP dio respuesta y precisó que “no se
encontraron registros de PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUI identificado con cedula de
ciudadanía N° 86.075.330, motivo por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo
acredite como miembro de dicha organización”11.
6. Mediante resolución SAI-LC-D-RJC-0068-2019 del 19 de julio de 201912, la SAI negó
el beneficio de LC del interesado. Estimó que no cumplía con el factor material de
competencia. En relación con el proceso por tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, aseveró que “no encuentra absolutamente ningún elemento que le permita
concluir mínimamente que lo aquí sucedido haya sido en favor o procura de las FARC-EP y, en
5 Orfeo 120181510206102, anexo 00016. Fue condenado por los verbos rectores -alternativos- adquirir, conservar y
llevar consigo drogas que producen dependencia. 6 En consecuencia, redosificó la pena de prisión inicial de 20 años y 8 meses, fijándola en 18 años y 8 meses. 7 Ibidem, anexo 00014 y folios 10 a 21 del cuaderno número 1 de la JEP. 8 Orfeo 120181510206102, anexo 00015. 9 Ibidem. 10 Ibidem, anexo 0002. La apoderada del señor OSORIO TILAGUI también presentó un escrito el 2 de febrero de 2019,
donde pidió resolver prontamente la solicitud de LC de su prohijado. 11 Orfeo 20191510047402. 12 Folios 1 a 6 del cuaderno número 2 de la JEP.
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esa medida, relación con el conflicto armado. Por esa razón, este despacho negará el beneficio de
libertad condicionada en favor del compareciente.”13
7. La apoderada del señor OSORIO TILAGUI, presentó recursos de reposición y
apelación contra la anterior resolución14. Adujo que (i) su prohijado debió recibir la AI
también por los delitos de tentativa de homicidio y terrorismo por tratarse de delitos
conexos y cometidos en su calidad de miembro de las FARC-EP, (ii) la JEP no debió
pronunciarse sobre la LC en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes pues se trataba de un hecho ajeno al conflicto y sobre el cual el juzgado
de EPMS ya se había pronunciado, lo que significó “sufrir el señalamiento jurídico de dos
instancias”; (iii) el solicitante soportó demoras injustificadas que le impidieron gozar
efectivamente de la LC y, (iv) no se tuvo en cuenta “el exceso de pena” para ser aplicado
a la condena por tráfico de estupefacientes. Solicitó revocar la decisión de la SAI y “en
consecuencia ordenar la CONEXIDAD de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN
MODALIDAD DE TENTATIVA Y TERRORISMO (…) ORDENAR la libertad inmediata de
PEDRO ANTONIO OSORIO TILAGUY (sic), por encontrarse privado de la libertad POR
EXCESO DE PENA en el delito de tráfico de estupefacientes”.
8. Mediante memorial del 14 de agosto de 2019, la Procuraduría pidió no reponer la
decisión recurrida por considerarla ajustada a derecho. Además, precisó que no se
presentaron argumentos o pruebas suficientes que la pongan en duda15.
9. La SAI negó el recurso de reposición en decisión del 28 de agosto de 201916.
Argumentó que los cuestionamientos presentados por la apoderada no son claros ni
coherentes con el contenido de la decisión recurrida. Agregó que lo reclamado en
relación con las penas y la aplicación de conexidad en favor del señor OSORIO
TILAGUI, no fue materia de valoración en la resolución cuestionada. Concluyó que los
argumentos presentados por la abogada no son suficientes para revocarla.
II. FUNDAMENTOS
10. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 01 de
2017) y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos
13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA, como superior funcional de la SAI, debe
determinar si el delito por el que fue condenado el señor OSORIO TILAGUI,
encontrándose privado de la libertad por cuenta de otra sanción anterior, tiene relación
directa o indirecta con el conflicto armado interno.
13 Ibidem. 14 Folios 17 a 19, ibidem. 15 Folios 23 a 33, ibidem. 16 Resolución SAI-LC-DR-RJC-0092-2019 del 28 de agosto de 2019. Folios 35 a 38, ibidem.
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11. Es preciso señalar que la SAI, en la resolución recurrida, en absoluta
correspondencia con la solicitud elevada por el interesado (ut supra párrafos 3 y 6) y la
reiteración de su apoderada (ut supra píe de página 10), se limitó a analizar la
procedencia de la LC respecto del proceso por tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. Así las cosas, lo reclamado por la representante judicial del señor
OSORIO TILAGUI, en el recurso, en relación con que el juzgado de EPMS ha debido
reconocer la amnistía de iure también por los delitos de tentativa de homicidio y
terrorismo, por tratarse de delitos conexos y cometidos por su cliente en calidad de
miembro de las FARC-EP, es un tópico novedoso que no fue objeto de la decisión
impugnada. Por ello, dicha temática excede la competencia funcional de esta Sección.
12. Adicionalmente, el cuestionamiento referido a la dosificación de la pena es un
asunto que ya fue atendido por el Juzgado 5º de EPMS de Tunja, mediante auto del 18
de enero de 2018, cuando otorgó al interesado AI en relación con los delitos de rebelión
y daño en bien ajeno, y concedió LC respecto de los delitos de tentativa de homicidio y
terrorismo (ut supra píe de página 6). De esta manera, resulta absolutamente ajeno a la
competencia de la JEP. Por lo anterior, razón le asiste a la primera instancia al indicar
que lo reclamado en relación con las penas y la aplicación de conexidad en favor del
señor OSORIO TILAGUI, no fue materia de valoración en la resolución cuestionada.
13. Por otro lado, es preciso resaltar que entre la argumentación del interesado y la de
su apoderada se verifica una evidente discordancia. Así, mientras que el primero
solicitó la LC por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la segunda,
tras reiterar tal pedimento, en el recurso, censuró expresamente a la Sala de Justicia por
haberse pronunciado sobre dicha solicitud, aceptando que el referido punible no tiene
relación con el conflicto armado interno. Además, se reitera que la SAI, en plena
consonancia con la solicitud del interesado y la reiteración de la abogada, se pronunció
sobre la procedencia del beneficio transicional provisional. De esta manera, la
representante judicial intentó una argumentación alternativa ante la JEP, cuando la
primera postulación, que ella misma apoyó, no fue de recibo en primera instancia.
14. Ahora bien, las razones presentadas por la apoderada del interesado no soportan la
afirmación de que el proceso penal que en la actualidad mantiene privado de la libertad
al señor OSORIO TILAGUI y que se adelantó en su contra por el punible de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes sea de competencia de la justicia transicional.
15. En efecto, el artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del
Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que el necesario vínculo, en punto de la precisión de
competencia -material- de la JEP, entre los hechos delictivos y el conflicto armado, se
verifica cuando las conductas que se someten a su conocimiento fueron cometidas por
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
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16. La norma Superior invocada incorporó dos criterios para determinar cuándo se
configura una de las circunstancias precitadas. De esta manera, en el Auto TP-SA 110
de 201917, la Sección especificó que la primera pauta está ligada a un estudio de
causalidad en la medida en que al realizar el examen material es necesario determinar
si el conflicto fue la causa directa o indirecta que propició la conducta. En la misma
providencia, se precisó que el segundo criterio, de contenido subjetivo, busca
determinar si la existencia del conflicto ha “influido” en el “autor, partícipe o encubridor”
de la conducta punible, lo que implica que el sujeto activo del delito hubiere adquirido
capacidad (habilidades), resolución o disposición de ejecución, logrado la
disponibilidad de medios que determine la modalidad de comisión de la infracción, así
como la selección del objetivo que se proponía alcanzar mediante la realización del
ilícito18. Ello había sido precisado, con antelación, en los Autos TP-SA 031 de 2018 y TP-
SA 069, entre otros.
17. En consideración a lo consignado en la acusación y en la sentencia, es manifiesto que
el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no se verificó en el marco o con ocasión
de las hostilidades, por lo que se descarta una relación directa con el conflicto armado
interno. Tampoco se advierte un nexo indirecto en tanto no existe vestigio alguno
relacionado con que dicho punible contribuyera al esfuerzo general de guerra de las
FARC-EP, o que entrañara una afectación directa al enemigo.
18. El señor OSORIO TILAGUI fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes agravado, en los verbos rectores de llevar consigo, conservar
y adquirir estupefacientes19, en hechos ocurridos dentro del centro penitenciario en el
que estaba cumpliendo pena privativa de la libertad y no hay razones para suponer que
el conflicto armado de carácter no internacional lo hubiera dotado de mayores
capacidades para la comisión de ese delito.
19. Tampoco se advierte que la decisión, resolución o disposición del individuo para
cometer el delito fuera promovida por el conflicto armado. Las pruebas obrantes en la
actuación permiten dar cuenta que fue un interés individual y no uno inherente a la
guerra, el aspecto decisivo en la consumación del punible.
20. Por otro lado, no existe evidencia relativa a que el empleo de artefactos bélicos o de
otros elementos vinculados a la guerra resultara determinante para la ejecución del
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En efecto, el modus operandi consistió en
17 Párrafos 41 y subsiguientes. 18 Ver artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial
para la Paz. 19 Artículos 376 y 384 numeral 1- b del Código Penal (Ley 599 de 2000).
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portar, encontrándose privado de la libertad en el pabellón 2 de la cárcel de Cómbita,
por cuenta de otra sanción anterior, y, se repite, en el pantalón que vestía, narcóticos.
21. Y, nada permite precisar que el conflicto hubiere incidido en la selección del objetivo
que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Éste, se insiste, consistió en la
satisfacción de un interés de carácter individual.
22. Así, no es necesario ahondar en razones para concluir que tales hechos nada
tuvieron que ver con el conflicto armado no internacional. Aceptar lo contrario,
equivaldría a relativizar, incluso a trivializar, el criterio material competencial, hasta un
punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en
Colombia, tendría su origen en ella. De esta manera, no es posible aceptar el vínculo
causal propuesto por el señor OSORIO TILAGUI y reproducido por su apoderada.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-RJC-0068-2019 del 19 de julio de 2019,
proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual negó la solicitud de
libertad condicionada, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR esta decisión al señor
Pedro Antonio OSORIO TILAGUI, a su apoderada y a la delegada de la Procuraduría
General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ausente por situación administrativa
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Ausente por situación administrativa
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
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DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial