JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-013/2018 Y SU ACUMULADO JIN-058/2018. ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA. COADYUVANTE: PABLO RODRÍGUEZ AVELAR1, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO, POR EL PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO Y EL CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERA INTERESADA: MARÍA OLIVIA REYNA FERNÁNDEZ, CANDIDATA ELECTA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE VILLA HIDALGO, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: TOMÁS VARGAS SUÁREZ. SECRETARIA RELATORA: SONIA GÓMEZ SILVA.
Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil
dieciocho.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número JIN-013/2018 Y SU ACUMULADO JIN-058/2018,
formado con motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos,
1 JIN-013/2018.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
2
el primero por los ciudadanos Luis Alberto Anaya Mateos y Carlos
López López quienes se ostentan como Representantes
Propietario y Suplente respectivamente, del Partido Nueva Alianza
ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Hidalgo, Jalisco, del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco2, y como coadyuvante3, el ciudadano Pablo Rodríguez
Avelar, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de
Villa Hidalgo, Jalisco, por el Partido Nueva Alianza; en contra de
los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la
elección de Villa Hidalgo, Jalisco, realizado por el Consejo
Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco; por la nulidad de la votación
recibida en diversas casillas por actualizarse diversas causales;
así como la declaración de validez de la elección de munícipes de
Villa Hidalgo Jalisco, y el otorgamiento de la Constancia de
Mayoría respectiva, que en su momento realizará el Consejo
General del Instituto Electoral local.
Y el segundo, correspondiente al JIN-058/2018, promovido por
Francisco Javier Montes Ávila y Luis Alberto Anaya Materos, con
el carácter de Representantes Propietarios ante el Consejo
General del IEPC y ante el Consejo Electoral Municipal de Villa
Hidalgo, Jalisco, respectivamente; en contra de la emisión de la
Constancia de Mayoría y la Declaratoria de Validez
correspondiente a la elección de presidente, regidores y síndico
para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Villa Hidalgo,
Jalisco, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral
local.
2 En adelante Instituto Electoral local. 3 Conforme lo señalado en el artículo 615 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
3
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de
esta fecha, procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su
demanda y de las constancias de autos del expediente en que se
actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral
señalada como responsable, se desprenden los siguientes
antecedentes:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El primero de septiembre
de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local ordinario
2017-2018, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia.
2. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se
realizó la jornada electoral para la renovación, entre otros cargos,
de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el
correspondiente al Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.
3. Cómputo Municipal. El cuatro de julio del año actual, el
Consejo Electoral Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, efectúo el
cómputo municipal de la elección de Munícipes de Villa Hidalgo,
Jalisco.
4. Resultado de la votación. El cuatro de julio dos mil dieciocho,
el Consejo Electoral Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, efectuó el
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4
cómputo de la votación, levantándose el Acta de Cómputo
Municipal de esa elección, que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON
NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
2490 Dos mil cuatrocientos noventa
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
463 Cuatrocientos sesenta y tres
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
85 Ochenta y cinco
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
370 Trescientos setenta
PARTIDO NUEVA ALIANZA
3061 Tres mil sesenta y uno
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL
693 Seiscientos noventa y tres
ENCUENTRO SOCIAL
51 Cincuenta y uno
75 Setenta y cinco
20 Veinte
32 Treinta y dos
5 Cinco
CANDIDATO/AS NO REGISTRADOS/AS
208 Doscientos ocho
VOTOS NULOS 476 Cuatrocientos setenta y seis
TOTAL
8029 Ocho mil veintinueve
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
5
Obteniendo el triunfo la candidata de la coalición PAN-PRD-MC
con 3,077 tres mil setenta y siete votos, por 3,061 tres mil sesenta
y uno, del candidato del Partido Nueva Alianza. Lo que dio una
diferencia de dieciséis votos.
5. Juicio de Inconformidad JIN-013/2018. El diez de julio del
año en curso, los ciudadanos Luis Alberto Anaya Mateos y Carlos
López López en su carácter de Representantes Propietario y
Suplente, respectivamente, del Partido Nueva Alianza ante el
Consejo Municipal Electoral de Villa Hidalgo, Jalisco, del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y
como coadyuvante, el ciudadano Pablo Rodríguez Avelar, en su
carácter de candidato a Presidente Municipal de Villa Hidalgo,
Jalisco, por el Partido Nueva Alianza; mediante escrito presentado
ante el Consejo Electoral Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco,
interpusieron demanda de Juicio de Inconformidad, en contra de
los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la
elección de Villa Hidalgo, Jalisco, realizado por el Consejo
Municipal de dicho municipio; por la nulidad de la votación recibida
en diversas casillas por actualizarse diversas causales; así como
la declaración de validez de la elección de munícipes de Villa
Hidalgo, Jalisco, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría
respectiva, que en su momento realizará el Consejo General del
Instituto Electora local.
6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fue remitido a la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, el trece de julio del año que
transcurre, mediante oficio 58/2018 Consejo Municipal Electoral
de Villa Hidalgo, signado por el Presidente del Consejo Municipal
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6
Electoral de Villa Hidalgo, Jalisco del Instituto Electoral Local,
además del informe circunstanciado de la autoridad electoral
señalada como responsable.
7. Turno. El trece de julio del año que transcurre, mediante oficio
número SGTE-845/20184, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, por acuerdo del Presidente del
Tribunal Electoral y por razón de turno, remitió el expediente
número JIN-013/2018 a la Ponencia a cargo del Magistrado
Tomás Vargas Suárez para los efectos establecidos en los
artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1,
fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por
remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de
Participación Social; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos
del Estado de Jalisco.
8. Tercero interesado. El catorce de julio del año en curso, la
ciudadana María Olivia Reyna Fernández, con el carácter de
candidata electa a la Presidencia Municipal de Villa Hidalgo,
Jalisco, acreditando su dicho mediante el acuerdo IEPC-082/2018
expedido por el Instituto Electoral local, presentó escrito por el que
comparece como tercera interesada en el presente Juicio de
Inconformidad a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del
acto impugnado.
9. Recepción y requerimiento del JIN-013/2018. Mediante
acuerdo de veinticuatro de julio del año actual, se tuvo por
recibido el presente juicio, por recibidos los oficios citados en el
4 Foja 0177 de actuaciones.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
7
puntos 7 y 8 que anteceden y sus anexos, y analizado el
expediente se ordenó requerir al Consejo Municipal Electoral de
Villa Hidalgo, Jalisco, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral local5, por el Acta de la sesión permanente,
diversas actas correspondientes a las casillas impugnadas, así
como escritos de incidentes o de protesta, y la relación de los
representantes de partidos de dos casillas, todo esto,
correspondiente al caso que nos ocupa, con apercibimiento de
que en caso de no cumplimentar en tiempo y forma con el
mismo, serían acreedores a alguna de las medidas de apremio
previstas en el artículo 561 del Código de la materia; así
también, se requirió vía apoyo institucional a la Junta Local
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, el listado
nominal así como el listado de ubicación e integración, de
diversas casillas impugnadas, y el dictamen consolidado de la
Comisión de Fiscalización respecto de la revisión del informe de
egresos y gastos de la planilla de la coalición “Por Villa Hidalgo al
Frente”; los requerimientos de mérito fueron cumplimentados en
tiempo y forma el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
10. Acumulación y nuevo requerimiento de información.
Mediante acuerdo de fecha veintiuno de agosto del presente, se
tuvo por acumulado el JIN-058/2018 al JIN-013/2018 en razón a
la identidad que guardan; así también, se hizo un nuevo
requerimiento de información con el objeto de llevar a cabo las
diligencias necesarias para la sustanciación del expediente.
Dicho requerimiento se realizó a la Junta Local Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral en Jalisco y al Ayuntamiento
5 En razón a que mediante oficio 6455/2018 Secretaría Ejecutiva, de fecha dieciséis de julio de este año, se ha informado a este Órgano Jurisdiccional, la desintegración y desinstalación de los Consejos Municipales Electorales.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
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Constitucional de Villa Hidalgo, Jalisco, quedando
cumplimentados los días veinticinco y veintiséis de agosto del
año actual, por lo que se les tuvo a dichas autoridades
cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento realizado.
11. Juicio de Inconformidad JIN-058/2018. El dieciséis de julio del
año en curso, los ciudadanos Francisco Javier Montes Ávila y Luis
Alberto Anaya Materos, con el carácter de Representantes
Propietarios ante el Consejo General del IEPC y ante el Consejo
Electoral Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, respectivamente;
mediante escrito presentado ante el Consejo General del Instituto
Electoral local, interpusieron demanda de Juicio de Inconformidad,
en contra de la emisión de la Constancia de Mayoría y la
Declaratoria de Validez correspondiente a la elección de
presidente, regidores y síndico para integrar el Ayuntamiento del
Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, realizado por el Consejo
General del Instituto Electoral local.
12. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fue remitido a la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, el diecisiete de julio del año
que transcurre, mediante oficio 6511/2018 Secretaría Ejecutiva,
signado por María de Lourdes Becerra Pérez, Secretaria Ejecutiva
del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado
de la autoridad electoral señalada como responsable.
13. Turno. El dieciocho de julio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-919/2018, el Secretario General de Acuerdos
de este Órgano Jurisdiccional, por acuerdo del Presidente del
Tribunal Electoral, remitió el expediente número JIN-058/2018 a la
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
9
Ponencia a cargo del Magistrado Tomás Vargas Suárez para los
efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595,
del Código Electoral y de Participación Social; y 11, fracción I y
36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
14. Recepción y reserva de la admisión del JIN-058/2018. El
nueve de agosto del año en curso, mediante acuerdo del
Tribunal Electoral, se tuvo por recibido la documentación
descrita en el punto 12 y 13 que anteceden y con la finalidad de
realizar los actos y ordenar las diligencias que se estimen
oportunas para la sustanciación del expediente, se reservó la
admisión de la demanda de Juicio de Inconformidad.
15. Nuevo requerimiento de información y reserva de la
admisión. Con fecha del veintinueve agosto del año en curso,
este Órgano Jurisdiccional local solicitó, vía apoyo institucional,
a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en
Jalisco nueva documentación por así resultar necesaria para la
sustanciación del presente juicio de inconformidad. En virtud de
ello, se reservó la admisión del juicio junto con su acumulado.
Dicha documentación fue recibida en Oficialía de Partes de este
Tribunal a las PM seis horas con cuarenta minutos pasado
meridiano, del día treinta y uno de agosto del presente.
16. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro
de septiembre del presente año, se admitieron a trámite las
demandas del juicio acumulado en que se actúa, así como el
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10
escrito del tercero interesado en ambos casos, y las pruebas
que se adjuntaron; se declaró cerrada la instrucción y reservaron
los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se
presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y
C O N S I D E R A N D O:
I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente Juicio de
Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción IV,
incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política; 12,
párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 502,
párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1, 628, 630 y
633, del Código Electoral y de Participación Social, así como el
diverso 6º, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, que
prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia de esta Entidad Federativa; y
competente para resolver, en forma definitiva, todas las
controversias en materia electoral; al caso, por haberse
interpuesto el medio de impugnación, promovido por el Partido
Nueva Alianza en contra del acta de cómputo municipal, la
declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría
de la elección de munícipes del Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos
procesales y requisitos de procedencia del Juicio de
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
11
Inconformidad, que de acuerdo con el análisis e interpretación
jurídica que se hace al marco legal electoral aplicable, éstos se
encuentran satisfechos, tal como se precisa a continuación:
1. En relación a los actores en ambos juicios:
A) Oportunidad en el plazo de interposición. Los Juicios de
Inconformidad, fueron presentados dentro de los seis días
siguientes a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o
se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y
como lo establece el artículo 506 por remisión directa del
dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, pues en el escrito inicial de
demanda en el primer juicio, el actor manifiesta que tuvo
conocimiento del acto impugnado el día cuatro de julio del
presente año; mientras que el segundo señala tener
conocimiento el día diez del mismo mes y año, lo que la propia
autoridad responsable reconoce en los respectivos informes
circunstanciados, por lo que el plazo transcurrió en el JIN-
013/2018 del cinco y hasta el diez de julio de esta anualidad; y
respecto del JIN-058/2018, del día once al dieciséis del mismo
mes y año; y, si las demandas se presentaron la primera a las
veintitrés horas con treinta y cinco minutos del diez del mismo
mes y año; y la segunda el dieciséis del multi referido mes,
evidentemente cumplen con el plazo legal para su interposición.
B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude
el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1,
ambos del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, toda vez que:
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
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Se presentan las demandas de Juicio de Inconformidad por
escrito ante cada autoridad electoral responsable, al caso, el
Consejo Municipal Electoral de Villa Hidalgo y Consejo General
del IEPC, ambos de Jalisco; quienes promueven hacen constar
el nombre del instituto político que representan, que es el Partido
Nueva Alianza; señalan domicilio para recibir notificaciones y, en
su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre;
acompañan el documento para acreditar la personería con la
que se promueve; identifican el acto o la resolución que
impugnan, así como a la autoridad electoral responsable en
cada juicio; mencionan de forma expresa los hechos en que
basan su impugnación, así como los agravios que, dicen, les
causa; citan los preceptos legales que consideran violados;
enumeran las pruebas documentales que ofrecen, así como las
que deban requerirse justificando que oportunamente las
solicitaron y no les han sido entregadas y su relación con los
hechos y agravios que pretende probar; firman autógrafamente
sus escritos de demanda; y aunque no acompañan en copia
simple tres tantos de su demanda, lo anterior no deviene en un
impedimento para el conocimiento de los medios de
inconformidad.
También, cumplen con los requisitos especiales que se
ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son los
siguientes:
a) Indican que el carácter de actor recae en ambos juicios en
el Partido Nueva Alianza e indican que promueven como
representantes legales del mismo;
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
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b) Señalan la elección que se impugna, esto es, la de
Munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco;
c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se
tuvo conocimiento del acto combatido;
d) Mencionan que impugnan por esta vía legal, los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de
Villa Hidalgo, Jalisco, realizado por el Consejo Municipal de
dicho municipio; la declaración de validez de la elección de
Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento
de Villa Hidalgo, Jalisco; así como la expedición de la
constancia de mayoría a la planilla de candidatos de ese
Municipio, registrada por la Coalición “Por Jalisco al Frente”,
emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
e) Individualizan las casillas cuya votación solicitan se anule y
la causal que invoca para cada una de ellas, al caso, 2847 C2,
2848 B, 2848 C1, 2848 C2, 2849 C1, 2849 C2, 2849 C3, 2850
C1, 2850 C3, 2851 B, 2851 C1, 2854 C1 y 2949 C2 por las
causales II, III y X; y las casillas 2848 C2, 2851 C1 y 2854
C1 por la causal XIII, todas del artículo 636 del Código
electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
f) La relación que guarda las inconformidades con otras
impugnaciones, en el caso a estudio, el JIN-013/2018 guarda
relación con el JIN-058/2018, juicios presentados ante este
Órgano Jurisdiccional; y
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g) Manifiestan expresamente que objetan los resultados del
cómputo municipal de la elección de munícipes de Villa
Hidalgo, Jalisco; la declaración de validez de esa elección, y
en consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría a
la planilla de la Coalición “Por Jalisco al Frente”. Por lo que
cumple con ese requisito especial, en razón de que los actos
combatidos se ubican en una sola elección que impugna, esto
es, la de Munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco. Sirve de apoyo a
lo anterior la Tesis identificada con la clave alfanumérica
LXXXII/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:
“IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN
EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS
CON UNA ELECCIÓN”6.
Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho,
toda vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna
más de una elección, ni se actualizan diversos supuestos de
procedencia del juicio, sino que los actos o resoluciones que se
impugnan, corren a cargo tanto del Consejo Municipal Electoral
de Villa Hidalgo, Jalisco; como del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
correspondiendo en ambos casos, a una misma elección.
C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho,
toda vez que en los juicios que nos ocupan el promovente,
6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, Páginas 1262 y 1263.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
15
conforme a los supuestos de procedencia que establece el
artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y V, inciso a) del Código
en la materia, impugna el cómputo municipal, la declaración de
validez, así como la expedición de constancia de mayoría, actos
todos relativos a la elección de Munícipes de Villa Hidalgo,
Jalisco, y toda vez que el citado acto fue emitido, el del primer
juicio de inconformidad por el Consejo Municipal Electoral de
Villa Hidalgo, Jalisco realizado el cuatro de julio del presente
año, y el segundo juicio de inconformidad por el Consejo
General del Instituto Electoral local el 10 de julio del año en
curso, se trata de actos definitivos y firmes, contra los que
procede la presente vía impugnativa.
D) Legitimación, personería e interés jurídico. Los Juicios de
Inconformidad están interpuesto por parte legítima, conforme lo
establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I,
todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo interpone el Partido
Nueva Alianza, que es un instituto político con registro nacional y
que está debidamente acreditado ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En cuanto a la personería de los promoventes; en el juicio de
inconformidad JIN-013/2018, en lo que refiere a los ciudadanos
Luis Alberto Anaya Mateos y Carlos López López, toda vez que
la propia autoridad electoral señalada como responsable, en su
informe circunstanciado que obra a fojas de la 0081 a la 0096 de
actuaciones, se la tiene por reconocida en virtud de acuerdo
administrativo de tres de julio de dos mil dieciocho, emitido por el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
16
Jalisco, que los acredita como Representantes Propietario y
Suplente del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal
Electoral de Villa Hidalgo, Jalisco, por lo que satisface lo previsto
por los artículos 507, párrafo 1, fracción III, 617, párrafo 1,
fracción I, y 620, párrafo 1, fracción I, todos del Código de la
materia.
Por su parte, el ciudadano Pablo Rodríguez Avelar, comparece
con el carácter a presidente municipal de Villa Hidalgo, Jalisco,
registrado por el Partido Nueva Alianza, tal como se advierte del
acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-078/2018, de fecha
veinte de abril de dos mil dieciocho, emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco. Por lo que de conformidad con el artículo 615
del Código Electoral local, toda vez que dicha elección fue
impugnada por el partido político que lo postuló, se le tiene
reconocido el carácter únicamente como coadyuvante en el
presente Juicio de Inconformidad.
En cuanto a la personería de los promoventes, en el juicio de
inconformidad JIN-058/2018, los ciudadanos Francisco Javier
Montes Ávila y Luis Alberto Anaya Mateos, se les tiene por
reconocida, toda vez que la propia autoridad electoral señalada
como responsable, en su informe circunstanciado que obra a
fojas de la 0598 a la 0612 de actuaciones, le tiene por
reconocido en virtud de acuerdo administrativo de veintisiete de
junio de dos mil dieciocho, emitido por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que
satisface lo previsto por los artículos 507, párrafo 1, fracción III,
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
17
617, párrafo 1, fracción I, y 620, párrafo 1, fracción I, todos del
Código de la materia.
En lo que refiere a Luis Alberto Anaya Mateos, si bien se le tiene
reconocido el carácter de Representante Propietario de Nueva
Alianza ante el Consejo Electoral Municipal de Villa Hidalgo,
Jalisco, en lo que refiere al JIN-058/2018, no se le tiene
reconocida la personería en razón que el juicio va encaminado a
impugnar los acuerdos emitidos por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, concretamente, la declaración de validez de la elección
de munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco y la entrega de constancia
de mayoría; por lo que al carecer de atribuciones ante este
órgano local, únicamente puede actuar ante el órgano en el que
fue acreditado, en este caso, el Consejo Municipal de Villa
Hidalgo, Jalisco, de conformidad con el artículo 509 fracción V
del Código Electoral local.
Sin embargo, esta situación no impide a este Tribunal Electoral
conocer sobre el asunto, toda vez que resulta aplicable la
jurisprudencia 3/97 emitida por Sala Superior cuyo rubro es el
siguiente: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD
DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES
SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER
POR SATISFECHO EL REQUISITO7”, situación que se
configura en el presente caso toda vez que Francisco Javier
Montes Ávila cuenta con la representación acreditada ante el
Consejo General del Instituto Electoral local.
7 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 28 y 29.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
18
Así también, los impugnantes cuentan con interés jurídico para
hacer valer el juicio materia de estudio, toda vez que se trata de
un partido político nacional que se encuentra debidamente
acreditado ante el Instituto Electoral local y es de los que
contendieron en el presente proceso electoral local ordinario. Y
en lo que refiere al ciudadano Pablo Rodríguez Avelar, toda vez
que como se desprende del acuerdo IEPC-ACG-078/2018,
documental pública a la que se otorga valor probatorio pleno
conforme a lo que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código
de la materia, el enjuiciante participó como candidato a
Presidente Municipal por el partido Nueva Alianza, en la
contienda del presente proceso electoral local ordinario, y
manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en vía de
Juicio de Inconformidad, también cuenta con interés jurídico.
2. En relación al tercero interesado en ambos casos:
A) Oportunidad. Dado que los medios procesales de
impugnación son de orden público y de interés general, como lo
establece el artículo 1° del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, 530, 625 y
626, todos del cuerpo legal antes señalado, el Secretario
General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, hizo del
conocimiento público la interposición del Juicio de Inconformidad
JIN-013/2018, mediante cédula de publicación que fijó en los
estrados del Tribunal Electoral a las doce horas con treinta
minutos del día trece de junio del año en curso, por un plazo de
cuarenta y ocho horas, a efecto de la posible comparecencia de
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
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terceros interesados al presente juicio, por lo que el citado plazo
feneció a las doce horas con treinta y un minutos del día quince
del referido mes y año.
En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por la candidata
electa a la Presidencia Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, María
Olivia Reyna Fernández, carácter que acredita con el acuerdo
IEPC-082/2018, expedido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
documental pública a la que se otorga valor probatorio pleno
conforme a lo que dispone el artículo 525, párrafo 1, del Código
de la materia, quien comparece como tercera interesada en el
presente Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés en
la subsistencia del acto impugnado, escrito que obra a fojas de la
0181 a la 0195 de actuaciones, fue recibido a las tres horas con
un minuto pasado meridiano, del día catorce de julio del año
actual, es evidente que el mismo fue presentado dentro del plazo
de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en
que se fijó la cédula en los estrados, por tanto, está recibido en
tiempo.
De igual forma, en lo que respecta al JIN-058/2018, el mismo fue
fijado, mediante cédula de publicación, en los estrados del
Tribunal Electoral a las doce horas del día diecinueve de junio del
año en curso, por un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de
la posible comparecencia de terceros interesados al presente
juicio, por lo que el citado plazo feneció a las doce horas con un
minuto del día veintiuno del referido mes y año. En virtud de lo
anterior, igualmente fue presentado escrito de la candidata electa
a la Presidencia Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, María Olivia
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
20
Reyna Fernández, carácter previamente reconocido, el veinte de
julio del año en curso; por lo que resulta evidente que de igual
manera, fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que
cuentan los terceros interesados para hacer valer lo que a
derecho corresponda.
B) Forma. En ambos escritos, se cumplen con los requisitos
formales a que alude el artículo 530, por remisión directa del
precepto 626, párrafo 1, ambos del Código de la materia, toda vez
que se presentan los escritos de tercero interesado de los
presentes juicios ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
Electoral; quien lo promueve cuenta con interés jurídico en el
presente juicio al ser candidata participante en la elección
controvertida con intereses incompatibles a los pretendidos por la
parte demandante; señala domicilio para recibir notificaciones y,
en su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre;
acompaña el documento para acreditar la legitimación de quien
comparece; precisa la razón del interés jurídico en que se funda y
las pretensiones del compareciente; enumera las pruebas
documentales que ofrece; y firma autógrafamente sus escritos de
comparecencia como tercero interesado.
C) Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que ve
a la acreditación del carácter con el que comparece la tercera
interesada, a los dos escritos de alegatos, se advierte que acude
por su propio derecho, al ser candidata electa a la Presidencia
Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, carácter que acreditó con el
acuerdo IEPC-081/2018, expedido por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y toda vez que
como se desprende de la documental pública a la que se otorga
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
21
valor probatorio pleno conforme a lo que dispone el artículo 525,
párrafo 1, del Código de la materia, la compareciente participó
como candidata en la contienda del presente proceso electoral
local ordinario, y manifiesta tener un interés incompatible con las
pretensiones del actor, por lo que resulta suficiente para
comparecer al presente Juicio de Inconformidad.
Por lo anterior, se tiene por acreditado el carácter de quien
promueve los escritos de tercero interesado, así como su interés
jurídico, tanto en el expediente JIN-013/2018, como en el JIN-
058/2018, en razón de que cumple con los requisitos establecidos
en el artículo 530 por remisión directa del diverso 626, ambos del
Código en la materia.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo
de la controversia planteada, se considera necesario analizar las
causales de improcedencia por ser de orden público y estudio
preferente8, y que pudieren actualizarse, las cuales se encuentran
reguladas, por el artículo 509 y las que se deducen del diverso
618, ambos del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
Analizadas que fueron las demandas, este Pleno del Tribunal
advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que los
escritos que las contienen satisfacen los requisitos que al efecto
prevén los artículos 507 y 617, del multicitado Código.
8 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
22
Así, satisfechos los requisitos señalados por el Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, para la presentación
de la demanda y al no existir causal de improcedencia o
sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio de
fondo del Juicio de Inconformidad.
IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE
ESTUDIO. De los agravios esgrimidos por el actor, el Partido
Nueva Alianza, en sus escritos de demanda de Juicio de
Inconformidad que obran, el primero a fojas de la 0005 a la 0026
de actuaciones, y el segundo de la foja 0580 a la 0596; de los
informes circunstanciados rendidos por la autoridades señaladas
como responsables, visibles el primero a fojas de la 0081 a la
0096 y el segundo de la foja 0598 a la 0612; y lo prescrito en el
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis, en este
asunto, se constriñe a determinar si procede o no declarar la
nulidad de las casillas impugnadas, en razón de haberse
acreditado los supuestos regulados por el artículo 636, párrafo 1,
en sus fracciones II, III, X y XIII del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, así como por rebase
del tope de gastos de campaña establecido en el artículo 41,
fracción VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de tal forma que sea procedente o
no revocar la declaración de validez de la elección de Munícipes
de Villa Hidalgo, Jalisco, así como la entrega de la constancia de
mayoría a la planilla que la obtuvo, esto es, la registrada por la
Coalición “Por Jalisco al Frente”.
preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
23
Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se
empleará en su estudio será relacionar los agravios expresados
por el partido enjuiciante y que serán trascritos en cada una de
las partes Considerativas en que se estudian, con los hechos y
puntos de Derecho controvertidos, que fundan la presente
resolución y los argumentos vertidos por la autoridad
responsable en su informe circunstanciado. Además se realizará
la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base
en ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del
actor.
En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el
partido enjuiciante, incluidos los que se deduzcan claramente de
los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de
la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista
en el artículo 544, del Código en la materia, serán estudiados y
analizados en las subsecuentes consideraciones de esta
resolución, de manera exhaustiva como está obligado este
Órgano Jurisdiccional.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y
43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los
siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”9 y “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
24
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN”10.
Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que
algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se
estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma el
pronunciamiento sobre los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000 emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”11.
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero
de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales12 y la Ley General de
Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, del veintitrés de mayo de la referida anualidad, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
federativas sufrieron modificaciones, entre ellas, el ahora Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral
local, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo
de la jornada electoral del proceso electoral local, que ahora
corresponden al Instituto Nacional Electoral.
10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537. 11 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página 125. 12 En lo sucesivo LEGIPE.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
25
Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad
planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo
conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de atender a
la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las
citadas legislaciones electorales nacional y local, así como al
Convenio General de Coordinación a fin de coordinar el
desarrollo de las elecciones federales y locales concurrentes
2017-2018 en esta Entidad Federativa, celebrado entre el
Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha ocho de
septiembre de dos mil diecisiete13.
Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera
en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo
499, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, debe atenerse la interpretación conforme a la Carta
Magna, los tratados o instrumentos internacionales celebrados
por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se
aplicarán los principios generales del derecho, respetando que la
interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los
derechos humanos reconocidos constitucionalmente,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia.
Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial
relevancia al principio general de derecho, relativo a la
conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en
13 http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93694/Convenio_General_Coord_y_Colab_2017-2018-14_Jalisco.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
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26
el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser
viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la
Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN
EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”14.
VI. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS. Una vez
asentado lo anterior y efectuada la clasificación correcta de las
causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá
al estudio de las casillas conforme al cuadro esquemático que
adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas
cuya votación se impugna, así como la causal de nulidad de las
reguladas por el artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, por la cual serán
estudiadas, lo que hizo valer de manera indistinta en ambos
juicios de inconformidad:
No. CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPSEJ
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1. 2847 C2 X X X
2. 2848 B X X X
3. 2848 C1 X X X
4. 2848 C2 X X X X
5. 2849 C1 X X X
6. 2849 C3 X X X
7. 2850 C1 X X X
8. 2850 C3 X X X
9. 2851 B X X X
10. 2851 C1 X X X X
11. 2854 C1 X X X X
12. 2949 C2 X X X
14 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533.
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27
CUESTION PREVIA
Previo al estudio de las casillas impugnadas, donde se
analizarán las causales de nulidad que hizo valer el partido actor
ya en lo particular, resulta necesario realizar algunas
precisiones.
Primero, que en ejercicio de la suplencia en la deficiente
expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del Código
en la materia, este Órgano Jurisdiccional cuenta con la facultad
de revisar los agravios que hizo valer el actor en sus escritos de
demanda para determinar la Litis y la forma en que serán
abordados para su estudio en la resolución correspondiente.
Así entonces, en el juicio que nos ocupa, el Partido promovente
hizo valer las causales de nulidad previstas en la fracción II
correspondiente a la presión sobre el electorado; III que
corresponde al error en el cómputo de votos; X que hace
mención a irregularidades graves no reparables durante la
jornada electoral; y XIII que versa sobre usurpación de funciones
de los integrantes de mesa directiva de casilla.
Sin embargo, de la lectura de los agravios expresados por el
Partido Nueva Alianza, en sendos escritos, se desprende que
estos van encaminados a la existencia de violencia o presión de
alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa
directiva de casilla o de los electores, de tal manera, que esta
conducta afectó la libertad del voto de los ciudadanos; así
también como que en tres de las casillas impugnadas alguna
persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
28
funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores. Por lo que
son las causales II y XIII en las que pudiera actualizarse los
hechos denunciados por el actor.
En este orden de ideas, de los hechos aducidos por el
promovente, no se desprenden conductas que pudieran
actualizarse en las causales de nulidad señaladas en la fracción
III y X del Código Electoral y de Participación Social del Estado
de Jalisco, pues las mismas son enunciadas de manera
genérica para las mismas casillas impugnadas y conjuntamente
con las otras nulidades mencionadas en el párrafo anterior.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral no puede estudiar
ex officio las nulidades III y X, sobre las mismas casillas que se
estudiarán las nulidades II y XIII, pues los hechos denunciados
van encaminados a circunstancias relacionadas a estas últimas
fracciones. Por lo que entrar el estudio por la simple mención,
aunque esta haya sido de manera genérica, excedería de un
ejercicio razonable de suplencia de la queja, al tratarse de una
subrogación total en el papel de promovente, en contravención a
la normatividad aplicable, y del equilibrio procesal de las partes,
al no desprenderse los agravios que presuntamente le causan
los actos que señala, ni tampoco los motivos o hechos que
originaron la presunta afectación.
Por lo anterior, lo procedente es desvincular las causales de
nulidad correspondientes a la fracción III y X del artículo 636
del Código Electoral local.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
29
Una vez concluido lo anterior, se procederá a estudiar los
agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las
casillas cuya votación se impugna, en los subsecuentes
considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se
encuentran previstas las causales de nulidad de votación
recibida en casilla en el artículo 636 del Código de la materia.
VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA
CAUSAL II, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL
CÓDIGO DE LA MATERIA.
En su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer la
causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo
636, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, consistente en que: “Se ejerza violencia física, exista
cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular,
sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los
electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del
voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la
votación de la casilla”; respecto de la votación recibida en doce
casillas, mismas que se señalan a continuación: 2847 C2, 2848
B, 2848 C1, 2848 C2, 2849 C1, 2849 C3, 2850 C1, 2850
C3, 2851 B, 2851 C1, 2854 C1, y 2949 C2 .
De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los
siguientes agravios:
En cuanto a la casilla 2849 Contigua 1 el actor señala
que: Hugo López Delgadillo quien fungió como
representante de casilla del Partido Acción Nacional, es
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
30
funcionario público de mando superior en el municipio de
Villa Hidalgo, Jalisco, por lo que ejerció presión en el
electorado, lo que se demostró en virtud de que en dicha
casilla la candidata de la coalición integrada por los
Partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la
Revolución Democrática, obtuvo la mayoría de votos, lo
que demuestra que fue relevante su participación a favor
del partido que representó en la elección. Cabe señalar
que por las funciones que desempeña, ostenta poder
material y jurídico para ejercer presión sobre los electores
y funcionarios de casilla.
Esta presión consistió en que les decía a los funcionarios
de casilla como tenían que hacer las cosas, les gritaba, les
imponía sus decisiones, incluso impidió que los otros
representantes de los partidos presentaran incidentes,
pues cuando se inconformaban los amenazaba con
llamarle a la policía para que se los llevara a la cárcel,
además, al momento de realizar el escrutinio y cómputo de
los votos, impidió que los representantes de los demás
partidos se acercaran a revisar los votos, y sólo él y los
funcionarios de casilla estuvieron presentes en ese
momento. Respecto a los votantes, cuando se acercaba
gente que él conocía se paraba a saludarlos y les señalaba
verbalmente que apoyaran al Partido Acción Nacional para
seguirlos ayudando, haciendo énfasis que si no apoyaban
a su candidato, iban a perder todos los apoyos que les
habían dado por parte del Ayuntamiento. Es importante
resaltar que Villa Hidalgo es un municipio pequeño, donde
la mayoría de los ciudadanos se conocen entre ellos, por
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
31
lo que la sola presencia de este funcionario influyó de
manera determinante en la votación de esta casilla.
Respecto de la casilla 2849 Contigua 3, el promovente
manifestó: El segundo Secretario de la mesa directiva de
dicha casilla, de nombre Selena Cruz García, es
funcionario municipal dentro del Ayuntamiento de Villa
Hidalgo, pues funge como Directora de la Guardería del
DIF, además de que manifestó públicamente su apoyo a
favor de la candidata del Partido Acción Nacional. Por lo
que al actuar como funcionaria de casilla, siendo servidor
público de este Ayuntamiento, en el cual ocupa cargo de
primer nivel y manifestar públicamente su apoyo al Partido
Acción Nacional, es la razón por la cual con su
intervención ejerció presión sobre el electorado. Es
importante precisar que en las actas de la jornada electoral
y de escrutinio y cómputo, se puede apreciar que Selena
Cruz García, firma como segunda secretaria de la mesa
directiva en ambas actas, siendo determinante la presión
que pudo ejercer en el electorado para obtener ventaja, en
virtud de que en dicha casilla la citada coalición obtuvo la
mayoría de votos.
Esta presión consistió en que durante la jornada electoral
se comportó como la presidenta de la casilla, pues
ordenaba e instruía al resto de funcionarios como tenían
que hacer las cosas, les gritaba e imponía sus decisiones,
incluso impidió que los representantes de partidos
presentaran incidentes pues si se inconformaban, los
amenazaba con represalias hacia su persona y su familia,
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
32
además, en el momento de realizar el escrutinio de los
votos, impidió que los representantes de los partidos se
acercaran a revisar los votos. Respecto a los votantes,
cuando llegaba la gente a solicitar las boletas para emitir
su voto, siempre indicaba con el dedo el logo del Partido
Acción Nacional, haciendo referencia a que debían votar
por ese partido. Es importante resaltar que Villa Hidalgo es
un municipio pequeño, donde la mayoría de los ciudadanos
se conocen entre ellos, por lo que la sola presencia de
este funcionario influyó de manera determinante en la
votación de esta casilla.
Con relación a la casilla 2851 Contigua 1, el enjuiciante
manifiesta: La presidente de la mesa directiva de dicha
casilla, de nombre Helida Joanne González, es funcionario
municipal de mando superior dentro del Ayuntamiento de
Villa Hidalgo, además de que manifestó públicamente su
apoyo a favor de la candidata de la coalición integrada por
los partidos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y Movimiento Ciudadano. Por lo que, al actuar
como funcionaria de casilla, siendo servidor público de ese
Ayuntamiento, en el cual ocupa cargo de primer nivel y
manifestar públicamente su apoyo al Partido Acción
Nacional. En este sentido, es claro que su sola presencia
en casilla es motivo suficiente para evidenciar la
presunción de presión en el elector y en el resto de
funcionarios de casilla por lo que debe decretarse la
nulidad de la casilla. Existe evidencia de que durante la
campaña electoral la citada funcionaria apoyó
públicamente la campaña electoral a favor de la candidata
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
33
postulada por la coalición, y en dicha casilla la citada
coalición obtuvo la mayoría de votos 135 ciento treinta y
cinco por 93 noventa y tres de Nueva Alianza, siendo
determinante la presión que pudo ejercer.
Esta presión consistió en que durante la jornada electoral
impuso sus decisiones, incluso impidió que los
representantes de los partidos políticos presentaran
incidentes, pues cuando se inconformaban, los amenazaba
con represalias hacia su persona y familia, además, en el
momento de realizar el escrutinio de los votos, sólo le
permitió al representante del Partido Acción Nacional para
que se acercara a revisar los votos. Respecto a los
votantes, cuando llegaba la gente a solicitar las boletas
para emitir su voto, siempre indicaba con el dedo el logo
del Partido Acción Nacional, haciendo referencia a que
debían votar por ese partido político, y en varios casos
acompañó personalmente a los electores a emitir el
sufragio. Es importante resaltar que Villa Hidalgo es un
municipio pequeño, donde la mayoría de los ciudadanos se
conocen entre ellos, por lo que la sola presencia de este
funcionario influyó de manera determinante en la votación
de esta casilla.
Referente a la casilla 2854 Contigua 1, el partido Actor
señala: El segundo secretario de la mesa directiva de
dicha casilla, de nombre Emma Sigala Ornelas, es
funcionario municipal dentro del Ayuntamiento de Villa
Hidalgo, pues funge como Directora de la Casa de la
Cultura Tepusco, por lo que al actuar como representante
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
34
de casilla, siendo servidor público de ese Ayuntamiento, es
la razón por la cual con su intervención ejerció presión
sobre el electorado y los integrantes de la mesa directiva
de casilla. Es importante precisar que en las documentales
consistentes en las actas de la jornada electoral y de
escrutinio y cómputo, se puede apreciar que Emma Sigala
Ornelas, firma como representante del Partido
Revolucionario Institucional y que el instituto político que
representa, ganó dicha casilla, siendo determinante la
presión que pudo ejercer en el electorado. Cabe señalar
que por las funciones que desempeña, ostenta poder
material y jurídico para ejercer presión sobre los electores
y funcionarios de casilla.
Esta presión consistió en que a los funcionarios de casilla
les decía como tenían que hacer las cosas, les gritaba y
les imponía sus decisiones, incluso impidió que el resto de
representantes de los partidos políticos presentaran
incidentes, pues cuando se inconformaban, los amenazaba
con llamarle a la policía para que se los llevara a la cárcel,
además, en el momento de realizar el escrutinio y cómputo
de los votos, impidió que los representantes de los demás
partidos se acercaran a revisar los votos, y sólo él y los
funcionarios de casilla estuvieron presentes en ese
momento. Respecto a los votantes, cuando se acercaba
gente que conocía se paraba a saludarlos y les señalaba
verbalmente que apoyaran al Partido Acción Nacional para
seguirlos ayudando, haciendo énfasis que si no apoyaban
a su candidato, iban a perder todos los apoyos que les
habían dado por parte del Ayuntamiento. Es importante
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
35
resaltar que Villa Hidalgo es un municipio pequeño, donde
la mayoría de los ciudadanos se conocen entre ellos, por
lo que la sola presencia de este funcionario influyó de
manera determinante en la votación de esta casilla.
En cuanto a la casilla 2848 Contigua 1, el promovente
manifiesta: El representante de casilla del Partido
Movimiento Ciudadano, Joan Eduardo Muñoz González, es
funcionario público de mando superior en la Dirección de
Desarrollo Social en el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco,
por lo que ejerció presión sobre el electorado, lo que se
demostró en virtud de que en dicha casilla la candidata de
la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de
la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano,
obtuvo la mayoría de votos, lo que demuestra que fue
relevante su participación a favor del partido que
representó en la elección, pues dicha coalición obtuvo 152
ciento cincuenta y dos votos, mientras que el partido
Nueva Alianza 114 ciento catorce.
Cabe señalar que por las funciones que desempeña,
ostenta poder material y jurídico para ejercer presión sobre
los electores y funcionarios de casilla. Tenemos
conocimiento de que es funcionario público de mando
superior en virtud de las funciones que es conocido ejerce
en la comunidad, sin embargo, no tenemos conocimiento
preciso del cargo que desempeña en virtud de que de
manera injustificada la nómina de los funcionarios
municipales no se encuentra publicada en la página oficial
del municipio, por lo que previo a la presentación del
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
36
medio de impugnación, fue solicitada tal como se acredita
con el acuse de recibo respectivo, para el efecto de que se
entregue dicha información y el nombramiento respectivo.
Esta presión consistió en que a los funcionarios de casilla
les decía como tenían que hacer las cosas, les gritaba y
les imponía sus decisiones, incluso impidió que el resto de
representantes de los partidos políticos presentaran
incidentes, pues cuando se inconformaban, los amenazaba
con llamarle a la policía para que se los llevara a la cárcel,
además, en el momento de realizar el escrutinio y cómputo
de los votos, impidió que los representantes de los demás
partidos se acercaran a revisar los votos, y sólo él y los
funcionarios de casilla estuvieron presentes en ese
momento. Respecto a los votantes, cuando se acercaba
gente que conocía se paraba a saludarlos y les señalaba
verbalmente que apoyaran al Partido Acción Nacional para
seguirlos ayudando, haciendo énfasis que si no apoyaban
a su candidato, iban a perder todos los apoyos que les
habían dado por parte del Ayuntamiento. Es importante
resaltar que Villa Hidalgo es un municipio pequeño, donde
la mayoría de los ciudadanos se conocen entre ellos, por
lo que la sola presencia de este funcionario influyó de
manera determinante en la votación de esta casilla.
En relación con la casilla 2848 Contigua 2, el partido Actor
manifiesta: la presidenta de la mesa directiva Adriana
Gómez Santana, es funcionario público de confianza y
mando superior en el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco,
por lo que se acredita una presión en los electores. Es
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
37
importante mencionar que en las documentales
consistentes en las actas de la jornada electoral y de
escrutinio y cómputo, se puede apreciar que Adriana
Gómez Santana, firma como presidenta de la mesa
directiva de casilla en ambas actas, y que el instituto
político al cual manifestó su apoyo, ganó la casilla, siendo
determinante la presión que pudo ejercer en el electorado,
en virtud de que la coalición obtuvo 149 ciento cuarenta y
nueve votos, mientras que Nueva Alianza sólo 126 ciento
veintiséis.
Esta presión consistió en que durante toda la jornada
electoral se comportó como la presidenta de casilla, pues
ordenaba e instruía al resto de funcionarios como tenían
que hacer las cosas, les gritaba e imponías sus
decisiones, incluso impidió que los representantes de los
partidos políticos presentaran incidentes, pues cuando se
inconformaban los amenazaba con represalias hacia su
persona y familia, además, en el momento de realizar el
escrutinio de los votos, impidió que los representantes de
los partidos se acercaran a revisar los votos. Respecto a
los votantes, cuando llegaba la gente a solicitar las boletas
para emitir su voto, siempre indicaba con el dedo el logo
del Partido Acción Nacional, haciendo referencia a que
debían votar por ese partido político, y en varios casos
acompañó personalmente a los electores a emitir el
sufragio. Es importante resaltar que Villa Hidalgo es un
municipio pequeño, donde la mayoría de los ciudadanos se
conocen entre ellos, por lo que la sola presencia de este
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
38
funcionario influyó de manera determinante en la votación
de esta casilla.
En cuanto a las casillas 2848 Básica, 2848 Contigua 1,
2848 Contigua 2, 2949 Contigua 2, 2851 Básica, 2854
Contigua 1, 2847 Contigua 2, 2849 Contigua 1, 2849
Contigua 3, 2850 Contigua 1, 2850 Contigua 3 y 2851
Contigua 1, el impugnante hace mención: Durante el
desarrollo de la jornada electoral de manera sistemática
ocurrieron hechos de violencia en diversas casillas
instaladas con motivo de la elección local y federal para el
proceso 2017-2018, tanto en el interior como en el exterior,
por lo que debe declararse la nulidad. En este sentido,
como se aprecia de las actas de la jornada electoral, es
claro que existió violencia y presión en el interior y exterior
de las casillas citadas, lo que vulneró el principio de
certeza de la elección por lo que deben de anularse dichas
casillas, en razón de que no se respetaron los principios
de voto libre y secreto, ni se permitió que los ciudadanos
votaran con tranquilidad. Han sido diversos los criterios
emitidos por la Sala Superior en el sentido de que la
existencia de hechos de violencia en las casillas
electorales implica la nulidad de la casilla, se ha solicitado
informes por parte de la Dirección de Seguridad Pública
Municipal, con la finalidad de demostrar la existencia de
hechos de violencia, mismos que no han sido remitidos por
lo que solicito se requieran para efectos de acreditar la
nulidad de estas casillas.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
39
Por su parte, la autoridad señalada como responsable
en el informe rendido con motivo del presente juicio de
inconformidad realiza los siguientes señalamientos:
Resulta importante destacar que la elección en el
municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, se desarrolló sin
incidencias, pues del acta de incidentes de la casilla 2854
Contigua 1, no se observa que se haya asentado hecho u
hechos a través de los cuales se hubiere ejercido presión
sobre los funcionarios de casilla o los electores que
acudieron a emitir su sufragio. Los inconformes identifican
a dos ciudadanos que fungieron como representantes, uno
del Partido Acción Nacional y, otro de Movimiento
Ciudadano, como servidores públicos del Ayuntamiento de
Villa Hidalgo, Jalisco. Así mismo mencionan que cuatro
funcionarios de mesa directiva de casilla son servidores
públicos de dicho Ayuntamiento. Al respecto, es importante
señalar que los inconformes no aportan probanza alguna
(ausencia del elemento cualitativo) de la que se advierta
que dichos ciudadanos son servidores públicos de
confianza con mando superior.
Ahora bien, suponiendo sin conceder, que los referidos
ciudadanos sean servidores públicos de confianza con
mando superior, los inconformes omiten indicar el número
de electores que votó bajo presión (ausencia del elemento
cuantitativo), lo cual hace nugatoria la pretensión de los
inconformes, ya que la autoridad resolutora no podrá
establecer, de acreditarse la calidad de servidores públicos
de confianza con mando superior de quienes fungieron
como funcionarios de casilla, si dicha irregularidad es
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
40
determinante y, en consecuencia, anular la votación
recibida en las casillas impugnadas.
En relación al agravio octavo, del cuerpo de la demanda no
se advierte que los promoventes hayan relatado en qué
consistieron los actos de violencia a que se refieren en el
agravio, razón por la cual, la autoridad jurisdiccional no
estará en posibilidad jurídica de hacer el análisis
correspondiente respecto de las casillas impugnadas, por
lo que deberá declarar infundados los agravios hechos
valer en relación con las casillas aludidas en el presente
apartado.
Por su parte, María Olivia Reyna Fernández, quien
comparece al presente juicio como tercera interesa con el
carácter de candidata electa a la Presidencia municipal de
Villa Hidalgo, Jalisco, en su escrito hizo valer los
siguientes argumentos: En cuanto a los representantes de
partido que el partido actor señala como servidores
públicos de confianza con mando superior, se contesta que
resulta completamente infundada la manifestación, esto en
razón de que el impugnante realiza apreciaciones
genéricas, vagas e imprecisas respecto al cargo público
que supuestamente ostentan dichos representantes en el
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, mucho menos anexa algún
elemento de convicción para acreditar su afirmación en
cuanto a que dicho representante ostenta cargo de primer
nivel. Aunado a que los representantes de partidos no
presentaron ningún escrito de incidente o protesta
respecto a actos de presión, asimismo, en el acta
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
41
incidentes los funcionarios de casilla no consignaron algún
hecho o acontecimiento que tenga que ver con hechos de
presión sobre el electorado.
En cuanto a los ciudadanos que se desempeñaron como
funcionarios de mesa directiva de casilla, en primer lugar
su nombramiento fue realizado por el Instituto Nacional
Electoral, por lo que de ninguna manera los partidos
políticos intervenimos en su nombramiento; en segundo
término, se señala que son ficticios los supuestos casos de
presión, en razón de que en la jornada electoral no se
presentaron escritos de incidente o de protesta en donde
se describa algún tipo de hecho o acto de presión en
contra de los electores, representantes de partido o
funcionarios de casilla, lo que hace presumir que la
jornada electoral se desarrolló con normalidad y
tranquilidad.
Asimismo, se debe contemplar que el impugnante solo
señala cuestiones genéricas, vagas e imprecisas respecto
a supuestos actos de presión en contra del electorado por
parte de los funcionarios de casilla mencionados, sin
especificar de manera puntual y clara qué tipos de actos
de presión llevó a cabo, es decir, no señala circunstancias
de modo, tiempo y lugar, y en caso de que se acreditara el
carácter de servidor público, en base a las reglas de la
lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, no se
puede concluir que dicha persona beneficiaría al Partido
Acción Nacional, esto en razón de que el Gobierno
Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, es emanado del Partido
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
42
Revolucionario Institucional, lo que descarta cualquier
indicio de apoyo a nuestro favor, pues el accionante de
manera desesperada pretende hacer creer a la autoridad
jurisdiccional que con la sola presencia de un servidor
público en una casilla es motivo suficiente para acreditar la
nulidad.
En cuanto al agravio ocho resultan completamente
infundados los argumentos que esgrime el inconforme
respecto a las casillas por una supuesta presión o
violencia en el electorado, ya que de igual forma que en
los agravios anteriores, el accionante realiza
manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que
denotan incongruencia, dado que no establece de manera
puntual las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada
uno de los actos de presión o violencia que aparentemente
acontecieron en las casillas que señala. Aunado a ello, se
confirma lo infundado del agravio con base a que en las
actas de la jornada electoral de las casillas, así como en
las actas de escrutinio y cómputo, no existen incidentes
respecto a actos de presión.
Estudio de la nulidad solicitada (FRACCIÓN II,
PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636 DEL CÓDIGO DE LA
MATERIA). Para dotar a los resultados obtenidos en las
casillas de las características que como actos de autoridad
deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión
que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con
precisión: las características que deben revestir los votos
de los electores; la prohibición de actos de presión o
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
43
coacción sobre los votantes; los mecanismos para
garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la
seguridad de los electores, representantes de partidos
políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y,
la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas
en las que se ejerza violencia física, exista cohecho,
soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre
los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los
electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto
del voto y esos actos tengan relevancia en los resultados
de la votación de la casilla.
Así, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2,
de la LEGIPE, y por los párrafos 2 y 3, del artículo 5 del
Código Electoral y de Participación Social de esta Entidad
Federativa, son características del voto ciudadano, el ser
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible,
y están prohibidos los actos que generen presión o
coacción a los electores.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 85, párrafo
1, inciso d), 281, párrafo 1 y 300, párrafo 1 de la LEGIPE,
el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta
incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública,
a fin de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre
y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los
electores, los representantes de los partidos políticos y de
candidatos independientes y los integrantes de la mesa
directiva de casilla.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
44
Dicho funcionario puede suspender temporal o
definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona,
en caso de alteración del orden o por la existencia de
circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión
del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la
seguridad personal de los electores, los representantes de
partido político o candidatos independientes o los
miembros de la mesa directiva.
La causal de nulidad de mérito protege los valores de
libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión
de los sufragios de los electores, así como la integridad e
imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa
directiva de casilla, para lograr la certeza de que los
resultados de la votación recibida en una casilla expresen
fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén
viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Así, para la actualización de la causal de nulidad prevista
en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral local, es preciso que se acrediten plenamente los
siguientes elementos:
a) Que exista violencia física, cohecho soborno o
presión;
b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa
directiva de la casilla o sobre los electores;
c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
45
voto; y
d) Que tengan relevancia para el resultado de la
votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se
entiende aquellos actos materiales que afecten la
integridad física de las personas; por cohecho, la conducta
cometida por un servidor público que por sí o por
interpósita persona, reciba indebidamente dinero o
cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo que
debió cumplir en ejercicio de sus funciones; por soborno,
el acto que comete la persona que ofrece un bien, ya sea
en dinero o en especie, con la finalidad de obtener un
beneficio de parte de un servidor público en funciones, y
que Éste no puede ofrecerle en razón de algún
impedimento; y la presión implica ejercer apremio o
coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en
todos los casos el provocar determinada conducta que se
refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales 01/2000 y
53/2002, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS
MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O
LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD.
CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
46
similares)”15 y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE
LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE
LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del
Estado de Jalisco y similares)”16.
Es importante resaltar que los actos públicos de campaña
o de propaganda política con fines proselitistas, orientados
a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para
producir una disposición favorable a un determinado
partido político o candidato al momento de la emisión del
voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-
electorales, se traducen como formas de presión sobre los
electores que pueden lesionar la libertad y secreto del
sufragio.
Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión
sancionados por la causal, pueden ser a cargo de
cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad
a la emisión de los votos, para poder considerar que se
afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la
mesa directiva de casilla.
Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión,
cohecho, soborno o violencia física sobre los electores
tienen relevancia en los resultados de la votación de la
casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe
15 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 705 y 706. 16 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página 704.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
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las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
dieron los actos reclamados.
En un primer orden, este Órgano Jurisdiccional debe
conocer con certeza el número de electores de la casilla
que votó bajo presión, que recibió u ofreció dinero o
cualquier otra dádiva a cambio del voto, o mediante
violencia física, para en un segundo orden, comparar este
número con la diferencia de votos entre los partidos que
ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la
casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual
o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la
irregularidad como relevante para el resultado de la
votación en la casilla, es aplicable en la especie la Tesis
CXIII/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA
QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA
EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA”17.
También puede tenerse por actualizado el último elemento,
cuando sin estar probado el número exacto de electores
cuyos votos se viciaron por presión, cohecho, soborno o
violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de
modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número
de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos
actos de presión o violencia sobre los electores o los
17 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, Páginas 1655 y 1656.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
48
integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa
irregularidad es decisiva para el resultado de la votación,
porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese
haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que
tutela esta causal.
Elementos de prueba. Para determinar la procedencia de
la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que
se relacionan con los agravios en estudio, mismas que
consisten en:
a) Las actas de la jornada electoral, con sus
respectivas hojas de incidentes.
b) Copias certificadas remitidas por la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco de las actas de
escrutinio y cómputo de casilla de la elección para
el ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco.
c) Relación de los representantes de partido de las
casillas 2848 Contigua 1 y 2849 Contigua 1
remitida por la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el
Estado de Jalisco del Instituto Nacional Electoral.
d) Copia certificada remitida por la Junta Local
Ejecutiva en el Estado de Jalisco del Instituto
Nacional Electoral de la “Ubicación e Integración de
Mesas Directivas de Casillas ENCARTE” .
e) Oficio remitido por la Síndico Municipal del
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, donde en
respuesta al requerimiento realizado, informa si son
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
49
servidores públicos y el cargo que ostentan
diversos ciudadanos de los que se le consultó.
f) Oficio DGSP/VHJ/UNICO/2018 donde el Comisario
General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal
del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, informa
de los reportes atendidos durante el día primero de
julio de dos mil dieciocho.
Elementos de convicción, que por su propia naturaleza de
documentales públicas, y conforme a lo dispuesto por el
artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieren.
Tomando en consideración que constan en la demanda del
partido actor que dio origen al JIN-013/2018, imágenes
insertas que ofrece como pruebas técnicas18, y de las que
presuntamente corresponden a capturas de pantalla de la
red social conocida como “FACEBOOK” de posibles
publicaciones realizadas por un perfil ident ificado como
Joanne González Salado; a las que solo se le reconoce un
valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena
cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional,
adminiculándolas con los demás elementos que obren en
el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de
18 Visibles a fojas 0024 y 0025.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
50
los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el artículo
525 párrafo 2, del Código de la materia, de esta Entidad
Federativa.
Ahora bien, en relación al elemento de prueba mencionado
por el partido actor, también en el escrito de demanda del
juicio de inconformidad primigenio, que incluso también
hace referencia del mismo en la expresión de agravios del
JIN-058/2018, consistente en la documental privada
referente a una “Carta de Apoyo a Olivia Reyna candidata
de la Coalición por Villa Hidalgo al Frente, de fecha 15 de
junio de 2018, signada por Helida Joanne González Salado
y Selena Cruz García, quienes fungieron como integrantes
de mesas de casillas impugnadas19…”, como se desprende
del control de recepción de documentos de Oficialía de
Partes de este Órgano Jurisdiccional20, dicho documento
no fue recibido por el Tribunal Electoral, por lo que no es
susceptible de ser valorado o considerado para la
resolución del presente juicio.
Análisis de las casillas impugnadas con los elementos
de prueba. Para un mejor estudio de las casillas cuya
materia de impugnación es la existencia de presión sobre
el electorado, los funcionarios de mesa directiva y los
representantes de partidos políticos, se propone
abordarlos desde una perspectiva que obedece a la
naturaleza de la conducta denunciada, así como la calidad
del sujeto activo responsable de la conducta; en mérito de
19 Visible la mención de la misma a foja 0023 y 0024. 20 Visible a foja 0002.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
51
ello, el análisis de las casillas se realizará desde las
siguientes tres perspectivas:
1) CASILLAS DONDE EL SUJETO ACTIVO QUE
EJERCIÓ PRESIÓN ES UN REPRESENTANTE DE
PARTIDO:
El primer supuesto que se analizará es aquel donde el
promovente hace valer agravios en relación a que el sujeto
que supuestamente ejerció presión se desempeñó como
representante de partido ante la casilla durante la jornada
electoral del pasado primero de julio. Ante esta tesitura,
las casillas que guardan relación son las identificadas
como 2848 Contigua 1, 2849 Contigua 1 y 2854 Contigua
1. Para ello, resulta esclarecedora la tabla siguiente:
Como se desprende de las actas de jornada electoral, las
actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección
para el Ayuntamiento, en ambos casos de las casillas
antes citadas del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, así
como del informe remitido por la 03 Junta Distrital
Ejecutiva en el Estado de Jalisco sobre los representantes
de partidos políticos para el proceso electoral ordinario
2017-2018 en el municipio antes mencionado, documentos
CASILLA NOMBRE DEL
REPRESENTANTE PARTIDO POLÍTICO
¿ES FUNCIONARIO
PÚBLICO?
CARGO O NOMBRAMIENTO
2848 C1 Joan Eduardo Muñoz González
Movimiento Ciudadano
Sí Director General de Servicios Públicos Municipales.
2849 C1 Hugo López Delgadillo
Partido Acción Nacional
Sí Director General de Regularización de Predios Rústicos.
2854 C1 Emma Sígala Ornelas
Partido Revolucionario Institucional
Sí Directora de la Casa de la Cultura de la Delegación Tepusco.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
52
todos con valor probatorio pleno como se valoró
previamente, quedó fehacientemente acreditado que Joan
Eduardo Muñoz González, Hugo López Delgadillo y Emma
Sigala Ornelas, se desempeñaron como representantes de
partido político de los institutos Movimiento Ciudadano,
Acción Nacional y Revolucionario Institucional,
respectivamente.
Así también, toda vez que el actor presentó junto con su
escrito inicial de demanda, como elemento de prueba, el
acuse del oficio dirigido al Titular de la Unidad de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Municipio de Villa Hidalgo21, en el que solicita los
nombramientos y contratos de las personas, que a su
decir, son servidores públicos y participaron durante la
jornada electoral y bajo protesta de decir verdad manifestó
que no había recibió respuesta; es que este Órgano
Jurisdiccional realizó el requerimiento correspondiente a la
autoridad municipal de Villa Hidalgo, Jalisco.
Y una vez analizado el oficio remitido por la Síndico
Municipal del Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, en el
cual acompañan los nombramientos y contratos firmados
por los ciudadanos antes citados; se acredita que Joan
Eduardo Muñoz González cuenta con nombramiento de
Director General de Servicios Públicos Municipales con
vigencia del primero de marzo de dos mil dieciocho al
treinta de septiembre del presente; Hugo López
Delgadillo cuenta con nombramiento de Director
21 Visible a fojas 0073 a la 0077.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
53
General de Regularización de Predios Rústicos con
vigencia del dieciséis de marzo del dos mil dieciocho al
treinta de septiembre del año en curso, y Emma Sigala
Ornelas desempeña el cargo de Directora de la Casa de
la Cultura de la Delegación Tepusco, con vigencia del
primero de octubre de dos mil quince al treinta de
septiembre de dos mil dieciocho.
El artículo 636, párrafo primero, fracción II establece que
la votación recibida en una casilla electoral será nula
cuando se ejerza presión de alguna autoridad sobre los
funcionarios de la mesa directiva o de los electores, de tal
manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos
actos tengan relevancia en los resultados de la votación de
la casilla.
El legislador ordinario local, con dicha disposición,
propende a proteger y garantizar la libertad plena de los
electores en el momento de sufragar en la casilla
correspondiente a su sección electoral, ante la sola
posibilidad de que las autoridades con poder de mando,
puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con
más razón con su permanencia, en el centro de votación,
como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y
de los electores, en consideración al poder material y
jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la
localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones
necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada
uno, como la prestación de los servicios públicos que
administran dichas autoridades, las relaciones de orden
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
54
fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias,
permisos o concesiones para el funcionamiento de giros
comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de
distintas clases, etcétera; pues la posición de los
ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada
fácticamente en diferentes formas, por influencia de los
resultados de la votación en la casilla de que se trate.
Cobra especial relevancia al caso concreto, el criter io
fijado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 3/2004 cuyo
rubro de identificación versa: “AUTORIDADES DE MANDO
SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO
FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA
PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y
SIMILARES)”22; así como la tesis II/2005 de la misma Sala
Superior identificada con el rubro: “AUTORIDADES COMO
REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS.
HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE
SINALOA)”23.
En las cuales, es coincidente el Órgano Jurisdiccional
Federal que los funcionarios con poder material y jurídico
ostensible frente a la comunidad; su presencia y
permanencia genera la presunción humana de que
producen inhibición en los electores tocante al ejercicio
22 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
55
libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las
atribuciones conferidas constitucional y legalmente a
determinados funcionarios de mando superior, resulte su
incompatibilidad para fungir como representantes de cierto
partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la
jornada electoral, puede determinarse que efectivamente
se surte la causa de nulidad de la votación, consistente en
ejercer violencia física o presión respecto de los miembros
de la mesa directiva de casilla a los electores.
Y si bien es cierto que el Partido Actor no aportó el
elemento cuantitativo que permitiera determinar a ciencia
cierta cuántos ciudadanos fueron presionados con la
simple presencia de los servidores públicos de mando
superior; también lo es que este no es un elemento
indispensable cuando, sin estar probado el número exacto
de electores cuyos votos se viciaron por presión, queden
acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y
tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios
emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión
o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa
directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es
decisiva para el resultado de la votación, porque de no
haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido
distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta
causal.
23 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
56
Situación que se actualiza en el caso concreto de las
casillas 2848 Contigua 1 y 2849 Contigua 1, toda vez que
Joan Eduardo Muñoz González y Hugo López Delgadillo,
quienes ostentan el carácter de autoridad con mando
superior, al desempeñar puestos de directores con
personal y recursos a su cargo, además con capacidad
de decisión para conceder o negar servicios públicos a
los habitantes de su municipio; fungieron como
representantes del Partido Movimiento Ciudadano y el
Partido Acción Nacional respectivamente, y como se
desprende de actuaciones, los mismos firmaron tanto el
acta de la jornada electoral como el acta de escrutinio y
cómputo de la casilla donde ejercieron representación; por
lo que es posible concluir su permanencia en ella a lo largo
de la jornada electoral y por ende, el contacto cercano con
un gran número de electores que pudieron sentirse
presionados con su sola presencia.
Esto, en razón de la propia naturaleza de las dependencias
que encabezan, pues por una parte la Dirección General
de Servicios Públicos Municipales, conforme las cláusulas
del nombramiento remitido por la autoridad municipal24,
conlleva la facultad de determinar la procedencia o
improcedencia de las solicitudes de prestación de un
servicio público que realice la ciudadanía, servicios tales
como aseo público, agua potable, rastro municipal,
mejoramiento urbano, alumbrado público, cementerios,
entre otros más; que son indispensables para el sano
24 Consultable a foja 0752 a 0754.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
57
desarrollo dentro de una comunidad y que constantemente
los ciudadanos hacen uso de ellos.
Y en cuanto a las facultades de la Dirección General de
Regularización de Predios Rústicos, de acuerdo al
nombramiento remitido por el Ayuntamiento de Villa
Hidalgo25, van encaminadas a brindar certeza jurídica en la
tenencia de los predios rústicos, donde cuentan con las
atribuciones de atender y recibir a todos los ciudadanos
del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, que soliciten apoyo
y colaboración de la autoridad municipal para la realización
de cualquier trámite que tenga como finalidad la
regularización de un predio rústico, así como prestar las
facilidades necesarias para la realización de los trámites
administrativos que tengan como finalidad la regularización
de un predio rústico; por lo tanto, es dable llegar a la
conclusión, que aquellas personas cuyo trámite está
en proceso o no cuenten con un instrumento jurídico
idóneo que les brinde certeza en la propiedad de su
predio rústico, son susceptibles de sentirse
intimidados o presionados con la sola presencia del
titular de la dependencia en la casilla.
Y aunque no pasa por alto el hecho de que dichos cargos
de mando superior los desempeñen para un gobierno
municipal emanado de un partido distinto, al ser el Partido
Revolucionario Institucional quien obtuvo la constancia de
mayoría en el proceso local ordinario 2014-201526, también
25 Consultable a foja 0751 y 0752 del expediente. 26 Consultable a foja 0747 del expediente.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
58
cierto es que la naturaleza de la función de representante
de partido durante la jornada electoral genera una
identidad indubitable hacia un determinado instituto
político, pues el ejercicio de dicha representación implica
una aceptación expresa del cargo, donde voluntariamente
una persona decide velar por los intereses de dicho partido
durante la celebración de la jornada electoral.
Por lo tanto, al acudir a la casilla el ciudadano a ejercer su
derecho al voto y percatarse de la presencia de un
funcionario público de mando superior que porta el
emblema27 que lo acredita como representante de cierto
partido político o candidato independiente, es indudable
que el ejercicio lógico lleve al elector a relacionarlo hacia
ese partido y no aquel por el que pudo haber obtenido el
cargo.
Y para determinar el último elemento que integra la causal
de nulidad, referente a que tengan relevancia para el
resultado de la votación, se tiene que en las casillas donde
actuaron estos servidores públicos como representantes se
obtuvieron los siguientes resultados:
Casilla 2848 Contigua 128:
PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA
PAN 128 Ciento veintiocho
PRI 20 Veinte
PRD 1 Uno
MC 23 Veintitrés
27 Regulado en el artículo 259, párrafo tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 28 Consultable a foja 0625 del expediente.
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59
PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA
NUEVA ALIANZA 114 Ciento catorce
MORENA 32 Treinta y dos
PES 4 Cuatro
PAN-PRD-MC 15229 Ciento cincuenta y dos
Casilla 2849 Contigua 130:
PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA
PAN 127 Ciento veintisiete
PRI 23 Veintitrés
PRD 5 Cinco
MC 12 Doce
NUEVA ALIANZA 100 Cien
MORENA 14 Catorce
PES 1 Uno
PAN-PRD-MC31 150 Ciento cincuenta
En ambos casos tenemos que los partidos integrantes de
la coalición “Por Jalisco al Frente” conformada por los
institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido de la
Revolución Democrática y partido Movimiento Ciudadano,
ganaron estas casillas por un amplio margen al partido
Nueva Alianza de treinta y ocho, y cincuenta votos en una
elección donde los márgenes fueron más cerrados al
ser una elección cuya diferencia entre el primero y el
segundo lugar fueron de sólo dieciséis votos.
Así también, cobra especial relevancia, que del
requerimiento realizado a la autoridad señalada como
responsable en donde se le solicitó las hojas de incidentes
de las casillas impugnadas, para allegarnos de elementos
que permitieran determinar la existencia o no de
29 Suma de los resultados obtenidos por cada partido político. 30 Consultable a foja 0628 del expediente.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
60
irregularidades a lo largo de la jornada electoral; en
relación con las casillas 2848 Contigua 1 y 2849 Contigua
1, se remitió, en los dos casos, documento que acredita la
sustitución de acta faltante32, por lo que este hecho per se,
constituye un indicio que genera incertidumbre sobre la
posible existencia de las irregularidades señaladas y resta
certeza de que estas irregularidades no las haya hecho
valer durante la jornada electoral algún otro de los
representantes de partido.
Bajo estos razonamientos, se estima que la presión
ejercida sobre los electores de las casillas en estudio fue
determinante para el resultado de la votación, ya que la
presencia de los funcionarios que ejercen mando superior
durante toda la jornada electoral, lleva a presumirse
razonablemente que los actos de presión se dieron en
forma generalizada en la mayoría de los sufragantes en las
casillas 2848 Contigua 1 y 2849 Contigua 1, afectándose
el valor de certeza que tutela la causal de nulidad en
estudio.
En similares circunstancias resolvió este Tribunal Electoral
en el JIN-015/2015, en donde anuló la casilla 1816
contigua 2, al acreditarse la presencia de servidor público
como representante de partido, mismo que fue impugnado
en la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, radicado bajo los números
de expediente SG-JDC-11392-2015 Y ACUMULADOS, así
31 Suma de los resultados obtenidos por cada partido político. 32 Visibles a fojas 0654 y 0657 del expediente.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
61
como el SG-JRC-0147-2015, los que fueron declarados
improcedentes y por lo tanto confirmaron la sentencia
emitida por este Órgano Jurisdiccional.
Razón por la cual, este Tribunal Electoral, en estos casos
particulares, considera no es posible desvanecer la
presunción de que ejerció presión sobre los electores y
funcionarios de mesa de casilla.
De acuerdo con las consideraciones anteriores deben
declararse FUNDADOS los agravios hechos valer respecto
de la votación emitida en las casillas 2848 Contigua 1 y
2849 Contigua 1 por la causal de nulidad prevista en el
párrafo 1, fracción II, del artículo 636, del Código Electoral
y de Participación Social del Estado de Jalisco y en virtud
a ello, resulta PROCEDENTE anular la votación recibida
en dichas casillas.
Ahora bien, en lo que corresponde a la casilla 2854
Contigua 1, donde el Partido Actor señala a Emma Sigala
Ornelas quien se desempeña el cargo de Directora de la
Casa de la Cultura de la Delegación Tepusco dentro del
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco y que fungió como
representante del Partido Revolucionario Institucional en la
casilla en cuestión; como se concluye de la documentación
que obra en el expediente, es decir, el acta de la jornada
electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la elección
para el Ayuntamiento de Villa Hidalgo, a las que se les
otorgó valor probatorio pleno, conforme al artículo 525,
párrafo 1, del código de la materia.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
62
Y si bien es dable concluir que el cargo que desempeña
dentro del Ayuntamiento ostenta autoridad y mando
superior al desempeñarse como Directora, esto tomando
en consideración el contexto circunstancial de la ubicación
de la casilla al estar en una comunidad de escasa
población donde es factible relacionar a los pocos
funcionarios que trabajan en la localidad rural como parte
de la autoridad municipal; sin embargo, no logra
acreditarse el último elemento de la causal de nulidad de
la votación que corresponde a que la presión ejercida
tenga relevancia para el resultado de la votación, toda vez
que el resultado de dicha casilla es el siguiente33:
PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA
PAN 113 Ciento trece.
PRI 17 Diecisiete.
PRD 6 Seis.
MC 10 Diez.
NUEVA ALIANZA 115 Ciento quince.
MORENA 22 Veintidós.
PES 0 Cero
PAN-PRD-MC 138 Ciento treinta y ocho.
Así pues, aunque quedó acreditado el nombramiento de
Emma Sigala Ornelas como autoridad con mando superior,
también es concluible que su presencia no generó una
presión en el electorado o en los funcionarios de casilla ,
que fuera determinante para el resultado, toda vez, que el
partido que representó –Partido Revolucionario
Institucional- obtuvo únicamente diecisiete votos,
33 Consultable a foja 0642 del expediente.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
63
existiendo tres institutos políticos que recibieron una mayor
votación. Por lo que no basta con el hecho de que se
acredite la presencia de un servidor público con autoridad
y mando superior durante la jornada electoral para que se
acredite que hubo presión en el electorado de tal forma,
que estuviera en duda la certeza de la votación, sino, que
es un elemento indispensable, que dicha irregularidad
fuera decisiva para el resultado de la votación, porque de
no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido
distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta
causal.
En virtud de lo anterior, resulta INFUNDADO el agravio
hecho valer en la casilla 2854 Contigua 1 por el Partido
promovente en relación a la causal de nulidad prevista en
el párrafo 1, fracción II, del artículo 636, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
2) CASILLAS DONDE EL SUJETO ACTIVO QUE
EJERCIÓ PRESIÓN ES UN FUNCIONARIO DE CASILLA:
El segundo supuesto que se analizará es aquel donde el
promovente hace valer agravios en relación a que el sujeto
que supuestamente ejerció presión se desempeñó como
funcionario de mesa directiva de casilla durante la jornada
electoral del pasado primero de julio. Ante esta tesitura,
las casillas que guardan relación son las identificadas
como 2848 Contigua 2, 2849 Contigua 3 y 2851 Contigua
1. Para ello, resulta relevante la tabla siguiente:
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
64
Como se desprende de las actas de jornada electoral, las
actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección
para el Ayuntamiento, en ambos casos de las casillas
antes citadas del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, así
como de la Copia certificada remitida por la Junta Local
Ejecutiva en el Estado de Jalisco del Instituto Nacional
Electoral de la “Ubicación e Integración de Mesas
Directivas de Casillas ENCARTE”, documentos todos con
valor probatorio pleno como se valoró previamente, quedó
fehacientemente acreditado que Adriana Gómez Santana,
Selena Cruz García y Helida Joanne González Salado, se
desempeñaron como funcionarios de mesa directiva de
casilla, como presidenta, segunda secretaria y presidenta,
respectivamente.
Así también, del oficio remitido por la Síndico Municipal del
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, en el cual
acompañan los nombramientos y contratos firmados por
los ciudadanos antes citados, se acredita que Adriana
Gómez Santana cuenta con nombramiento de asistente
educativa del CAIC “Centro de Atención Infantil
Comunitario” del Sistema para el Desarrollo Integral de la
CASILLA NOMBRE DEL FUNCIONARIO DE CASILLA
CARGO EN LA MESA DE CASILLA
¿ES FUNCIONARIO PÚBLICO?
CARGO O NOMBRAMIENTO
2848 C2 Adriana Gómez Santana
Presidenta Sí
Asistente Educativa del Centro de Atención Infantil Comunitario del DIF Municipal.
2849 C3 Selena Cruz García
Segundo Secretario
Sí
Directora del Centro de Atención Infantil Comunitario del DIF Municipal.
2851 C1 Helida Joanne González Salado
Presidenta No ------.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
65
Familia municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, con vigencia
del nueve de abril de dos mil dieciocho al treinta de
septiembre del presente; Selena Cruz García cuenta con
nombramiento de Directora del CAIC “Centro de Atención
Infantil Comunitario” perteneciente al DIF Municipal de
Villa Hidalgo, Jalisco, con vigencia del dos de junio de dos
mil diecisiete al treinta de septiembre del dos mil
dieciocho, y en relación a Helida Joanne González Salado
la autoridad municipal señala que NO tiene el carácter de
servidor público con nombramiento vigente, sin embargo,
tiene entablado un juicio de carácter laboral en contra del
municipio, pero aún no ha sido reinstalada.
Con los elementos de prueba antes señalados es posible
llegar a la conclusión que en el caso de Helida Joanne
González Salado, quien se desempeñó como Presidenta
de mesa directiva de la casilla 2851 Contigua 1, al no ser
servidor público, no se actualiza esa característica
especial que poseen las autoridades con mando superior
para presumir que ejercen presión sobre el electorado al
estar presentes en las inmediaciones de la casilla durante
la jornada electoral. Y en cuanto a los actos de
intimidación y llamamiento al voto que manifiesta el partido
promovente como propias de dicha ciudadana, el mismo no
hizo allegar los elementos de prueba que acreditaran la
existencia de tal conducta. Así también, en relación a las
posibles publicaciones realizadas en su cuenta personal de
la red social “FACEBOOK”, que aportó el Actor como
prueba técnica y se le otorgó el valor probatorio indiciario,
resulta orientador el criterio adoptado por la Sala Superior
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
66
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en la jurisprudencia 18/2016 “LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN
DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”34.
Toda vez, que las redes sociales son un medio que
posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y
expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que
la postura que se adopte en torno a cualquier medida que
pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a
salvaguardar la libre y genuina interacción entre los
usuarios, como parte de su derecho humano a la l ibertad
de expresión.
Por ende, el solo hecho de que uno o varios ciudadanos
publiquen contenidos a través de redes sociales en los que
exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las
propuestas de un partido político, sus candidatos o su
plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una
presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las
redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente
protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la
libertad de expresión e información, las cuales se deben
maximizar en el contexto del debate político.
Así pues, al no existir otro elemento con el que se pueda
concatenar dicha probanza, el cual permitiera concluir el
actuar parcializado en beneficio o perjuicio de algún
34 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
67
instituto político de parte de Helida Joanne González
Salado, en su desempeño como Presidenta de casilla, es
por lo que este Tribunal Electoral local considera
INFUNDADO el agravio hecho valer en la casilla 2851
Contigua 1 por el Partido promovente en relación a la
causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del
artículo 636, del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco.
De igual manera, resulta INFUNDADO el agravio hecho
valer en la casilla 2848 Contigua 2, toda vez que, como se
desprende de la probanzas valoradas, Adriana Gómez
Santana, quien se desempeñó como Presidenta de dicha
casilla, NO OSTENTA cargo de autoridad con mando
superior, pues el nombramiento que posee dentro del
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, es el de Asistente
Educativa del Centro de Atención Infantil Comunitario del
DIF Municipal, por lo que no cuenta con poder material o
humano que le permitiera estar en condiciones de ejercer
presión sobre el electorado bajo la amenaza, de tomar
represalias a partir de su cargo en la administración
municipal.
Así también, en cuanto a los actos de intimidación y
llamamiento al voto que manifiesta el partido promovente
como propias de dicha ciudadana durante la jornada
electoral, el mismo no hizo allegar los elementos de
prueba que acreditaran la existencia de tal conducta, por lo
tanto, no se le pueden tener por ciertos con la probanza
que obra en el expediente.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
68
Ahora bien, en relación con la Casilla 2849 Contigua 3, se
acredita que Selena Cruz García se desempeñó como
segundo secretario, conforme consta en el acta de la
jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo de la
elección para Ayuntamiento, ambas correspondientes a la
casilla en cuestión, así como la copia certificada remitida
por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco del
Instituto Nacional Electoral de la Ubicación e Integración
de Mesas Directivas de Casillas “ENCARTE”.
Así también, del oficio remitido por el Ayuntamiento
Constitucional de Villa Hidalgo, Jalisco, se hace constar
que Selena Cruz García cuenta con nombramiento de
Directora del CAIC “Centro de Atención Infantil
Comunitario” perteneciente al DIF Municipal de Villa
Hidalgo, Jalisco; el cual, dado sus atribuciones, poder de
decisión y los medios materiales, económicos y humanos a
su disposición, se puede considerar como autoridad de
mando superior.
Sin embargo, en el estudio del cuarto elemento que
conforma la causal de presión que consiste en la
relevancia para el resultado de la votación, es necesario
analizar los siguientes hechos:
1. Que la presión implica ejercer apremio o coacción
moral sobre las personas, siendo la finalidad en todos
los casos el provocar determinada conducta que se
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
69
refleje en el resultado de la votación de manera
decisiva.
2. Que un elemento sustancial para que pueda
configurarse la existencia de la presión es que exista
un objetivo claro, conocido, fácil de deducir bajo las
reglas de la lógica, que se pretenda alcanzar con la
aplicación de dicha presión sobre un sujeto pasivo, el
cual resiente dicha conducta y se dispone a acceder
al objetivo pretendido por temor a las represalias.
3. Que en la presión no existe lugar a dudas, u objetivos
contrarios entre sí, por lo tanto, debe ser
completamente identificable el sujeto con capacidad
de ejercer presión, incluso de manera involuntaria; el
objetivo determinado que pretende alcanzar con
dicha presión y los sujetos pasivos susceptibles a ser
presionados.
Bajo los anteriores elementos, y aplicándolos al caso
concreto, si bien se puede determinar que la figura de
sujeto activo revestido de autoridad y con capacidad de
ejercer presión sobre el electorado, recae sobre Selena
Cruz García, quien se desempeñó como segunda
secretaria en la mesa directiva de la casilla 2849 Contigua
3, lo que no logra configurarse es la existencia de un
objetivo determinado que pretendiera alcanzar, y que este
sea fácilmente dilucidable por el electorado como sujeto
pasivo de dicha presión.
Esto es así, toda vez que la administración pública
municipal en el Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco,
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
70
como se observa en la constancia de mayoría de votos35
emitida por el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha catorce de
junio del año dos mil quince, fue entrega a la planilla
registrada por el Partido Revolucionario Institucional ,
siendo la que encabeza la actual administración que
gobierna el municipio.
Y a diferencia de quien ejerce como representante de
partido político que genera una identidad indubitable hacia
un determinado instituto político, el cargo de funcionario de
mesa directiva de casilla goza de una naturaleza distinta;
no solo por sus atribuciones legales, sino por su
presunción de imparcialidad salvo prueba contrario.
Por lo tanto, en el caso concreto, y a partir de las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida, los
elementos probatorios y el recto raciocinio de la relación
que guarden entre sí, es más factible arribar a la
conclusión que los ciudadanos relacionaran a Selena Cruz
García con el partido político que dirige la administración
municipal para la cual desempeña el cargo de Directora del
CAIC “Centro de Atención Infantil Comunitario”
perteneciente al DIF Municipal; y no con un instituto
político distinto.
Pues a pesar de que el promovente hace diversas
manifestaciones sobre actos intimidatorios y señales que
pudieran interpretarse como un llamamiento al voto por un
35 Consultable a foja 0748 del expediente.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
71
partido o coalición distinto al que encabeza la
administración para la cual trabaja, lo cierto es que no
aportó los elementos de prueba que acreditaran la
existencia de tal conducta, por lo tanto, no se le pueden
tener por ciertos con la probanza que obra en el
expediente.
En este tenor, lo procedente es determinar si la presión
que pudo ejercer en el electorado Selena Cruz García,
tanto voluntaria como involuntariamente, fue relevante
para el resultado de la elección, beneficiando al candidato
o instituto político con el que pudieran identificar los
ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho al voto,
con la presencia de dicha autoridad con mando superior,
esto es el Partido Revolucionario Institucional; por lo cual,
una vez analizada la votación contenida en el acta de
escrutinio y cómputo de la casilla de la elección para el
ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, se obtuvo el
siguiente resultado:
CASILLA 2849 CONTIGUA 336:
PARTIDO O COALICIÓN VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA
PAN 133 Ciento treinta y tres
PRI 12 Doce
PRD 1 Uno
MC 12 Doce
NUEVA ALIANZA 109 Ciento nueve
MORENA 39 Treinta y nueve
PES 1 Uno
PAN-PRD-MC 151 Ciento cincuenta y uno
36 Consultable a foja 0630.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
72
En merito a lo anterior y toda vez que el Partido
Revolucionario Institucional únicamente obtuvo doce votos
en la casilla cuyo segundo secretario fue Selena Cruz
García, se puede concluir que la presión que pudo haber
ejercido dicha autoridad con mando superior, no fue
relevante para el resultado de la votación obtenida. Por lo
que no se configura el cuarto elemento de la conducta, y
por lo tanto, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer en
la casilla 2849 Contigua 3 por el Partido promovente en
relación a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción II, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco.
3) CASILLAS DONDE EL ACTOR REFIERE HUBO
ACTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA AL INTERIOR Y
EXTERIOR DE LAS MISMAS:
El tercer supuesto que se analizará es aquel donde el
promovente hace valer agravios en relación a que:
“durante el desarrollo de la jornada electoral de manera
sistemática ocurrieron hechos de violencia en diversas
casillas instaladas con motivo de la elección local y federal
para el proceso 2017-2018, tanto en el interior como en el
exterior, por lo que debe declararse la nulidad. En este
sentido, como se aprecia de las actas de la jornada
electoral, es claro que existió violencia y presión en el
interior y exterior de las casillas citadas, lo que vulneró el
principio de certeza de la elección por lo que deben de
anularse dichas casillas, en razón de que no se respetaron
los principios de voto libre y secreto, ni se permitió que los
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
73
ciudadanos votaran con tranquilidad”. Ante esta tesitura,
las casillas donde el promovente manifiesta tuvieron lugar
estos ellos son las identificadas como 2848 Básica, 2848
Contigua 1, 2848 Contigua 2, 2949 Contigua 2, 2851
Básica, 2854 Contigua 1, 2847 Contigua 2, 2849
Contigua 1, 2849 Contigua 3, 2850 Contigua 1, 2850
Contigua 3 y 2851 Contigua 1.
Ante dichas manifestaciones, tanto la autoridad señalada
como responsable como la tercera interesada con interés
incompatible con el actor, fueron coincidentes en
manifestar que: “el accionante realiza manifestaciones
genéricas, vagas e imprecisas, que denotan incongruencia,
dado que no establece de manera puntual las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los
actos de presión o violencia que aparentemente
acontecieron en las casillas que señala”.
Para sostener su dicho, el actor presenta como medio de
prueba en su escrito inicial de demanda, la solicitud
realizada al Titular de la Unidad de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Municipio de Villa
Hidalgo37, para que se le entregue copia certificada del
parte o informe emitido por la Dirección de Seguridad
Pública del municipio de Villa Hidalgo, Jalisco,
correspondiente al día primero de julio de dos mil
dieciocho, en los que se hizo constar los actos de violencia
en el exterior y en el interior de las casillas; de la cual
37 Visible a fojas 0073 a la 0077.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
74
asegura no haber recibido respuesta y solicita se requiera
a la autoridad señalada.
En mérito de lo anterior, se realizó requerimiento al
Ayuntamiento Constitucional de Villa Hidalgo, Jalisco, por
lo que a través de la Síndico Municipal dieron
cumplimiento, remitiendo la información solicitada, entre la
que se encuentra, el oficio DGSP/VHJ/UNICO/201838
donde el Comisario General de Seguridad Pública y
Vialidad Municipal del Ayuntamiento de Villa Hidalgo,
Jalisco, informa de los reportes atendidos durante el día
primero de julio de dos mil dieciocho, documental pública
que conforme a la valoración previa, se le otorgó valor
probatorio pleno.
Del escrito antes mencionado, el titular de la seguridad
pública del municipio informó: “…Durante el día primero de
julio del 2018, se recibieron diversos reportes de la
ciudadanía, mismos que fueron atendidos mediante la
presencia de los elementos de la policía municipal, de
conformidad con lo que indica el bando de policía y buen
gobierno, sin mayor incidencia39…”
Y toda vez que el dicho del enjuiciante se sostiene en el
reporte antes mencionado, donde el encargado de la
seguridad del municipio si bien reconoce que hubo
diversos reportes, sin especificar cuántos o de qué tipo,
también asegura que los mismos fueron atendidos sin que
38 Visible a foja 0767 del expediente. 39 Lo subrayado es nuestro.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
75
representaran mayor incidencia. Elemento que viene a
desvanecer el argumento del actor de que en las casillas
impugnadas suscitaron hechos de violencia sistemática a
lo largo de la jornada electoral.
Por lo tanto, se considera INFUNDADO el agravio
esgrimido por la parte actora, en relación con las casillas
2848 Básica, 2848 Contigua 1, 2848 Contigua 2, 2949
Contigua 2, 2851 Básica, 2854 Contigua 1, 2847
Contigua 2, 2849 Contigua 1, 2849 Contigua 3, 2850
Contigua 1, 2850 Contigua 3 y 2851 Contigua 1, en
virtud de que el demandante se limita a señalar que se
presentaron hechos de violencia física y presión, sin
especificar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar
exacto en que ocurrieron los actos de violencia o presión
de que se queja.
Del examen minucioso de las actas de la jornada electoral
y sus hojas de incidentes, documentos que obran
agregados a fojas de la 0523 a 0553 del expediente, así
como de la manifestación de la autoridad responsable en
el requerimiento que se le hizo de los escritos de
incidentes y protesta relacionados con la casillas
impugnadas, donde informa que dentro de las constancias
que integran el expediente electoral del municipio de Villa
Hidalgo, Jalisco, no se encontraron escritos de incidentes
o protesta para dichas casillas40. Por lo tanto, no se
advierte alusión alguna a la existencia de hechos de
violencia sobre los electores o funcionarios de la mesa
40 Consultable a fojas 0506 a 0507.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
76
directiva de casilla a lo largo de la jornada electoral en el
municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.
Y toda vez que el artículo 523, párrafo 2, del Código de la
materia, establece que al que afirma le corresponde probar
los hechos en los que basa su pretensión, y en el presente
caso el promovente, no acompaña prueba alguna, respecto
de las casillas 2848 Básica, 2848 Contigua 1, 2848
Contigua 2, 2949 Contigua 2, 2851 Básica, 2854
Contigua 1, 2847 Contigua 2, 2849 Contigua 1, 2849
Contigua 3, 2850 Contigua 1, 2850 Contigua 3 y 2851
Contigua 1, que acredite algún acto de violencia por lo
que este Órgano Jurisdiccional debe tener por
INFUNDADO el agravio en relación a la causal de nulidad
prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco.
Ahora bien, no pasa por alto para este Tribunal Electoral el
agravio que hace valer el actor referente a las casillas 2849
Contigua 1, 2849 Contigua 3, 2851 Contigua 1, 2854
Contigua 1, 2848 Contigua 1 y 2848 Contigua 2, en relación a
que en el momento de realizar el escrutinio de los votos, se
impidió a los representantes de los partidos acercarse a revisar
los votos, situación que la hace valer tanto como un acto de
presión como una irregularidad grave no reparable durante la
jornada electoral, sin embargo, por su propia naturaleza, podría
relacionarse con la nulidad establecida en la fracción XII, del
párrafo 1, del artículo 636, del Código de la materia, en relación
a que los funcionarios de casilla hayan negado a los
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
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representantes de los partidos políticos el ejercicio de los
derechos que en su favor establece el Código Electoral.
No obstante, el actor no presentó elementos para probar su
dicho, pues ante la gravedad que representaría para los
contendientes el que no se les hubiera permitido estar presentes
a sus representantes durante el escrutinio y cómputo de votos,
queda claro que manifestarían tal inconformidad en el acta de
escrutinio y cómputo correspondiente, situación que no
aconteció en el caso concreto, pues como se observa en las
copias certificadas de dichas actas, que obran en el expediente
a fojas 0628, 0630, 0637, 0642, 0625 y 0626, en todos los casos
aparece la firma de diversos representantes de partido, de
distintas expresiones políticas y sin que obre manifestación de
haberlo realizado bajo protesta; pues no basta que se diga de
manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada
electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda
estimarse satisfecha tal carga procesal.
Por lo tanto, y toda vez que el razonamiento del actor descansa
en hechos que ya han sido desestimados previamente en esta
misma porción considerativa por este Órgano Jurisdiccional,
esto es, que basa sus motivos de controversia sobre el acto de
que se les impidió a los representantes de los partidos políticos
estar presentes al momento del escrutinio de los votos; en los
hechos que sostienen el agravio que ya fue analizado al estudiar
la causal II referente a la presión sobre el electorado y el cual
fue declarado infundado, lo procedente es declarar
INOPERANTE el presente agravio, en relación con las casillas
2849 Contigua 1, 2849 Contigua 3, 2851 Contigua 1, 2854
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78
Contigua 1, 2848 Contigua 1 y 2848 Contigua 2.
Para lo anterior resulta relevante el contenido de la
jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE
HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO
ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON
DESESTIMADOS41”
VIII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA
CAUSAL XIII, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL
CÓDIGO DE LA MATERIA.
En su demanda de inconformidad la parte actora hace valer la
causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción XIII, del
artículo 636, del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, consistente en: “Cuando alguna persona
ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones
del Presidente, Secretario o Escrutadores,” respecto de la
votación recibida en las casillas 2848 Contigua 2, 2851
Contigua 1 y 2854 Contigua 1, sin embargo, en relación a
los hechos que hace valer como conceptos de agravio para
las casillas 2851 Contigua 1 y 2854 Contigua 1 se
desprende que estos van orientados a la presión sobre el
electorado, tal como se estudió en el apartado anterior, por
lo que en ejercicio de la suplencia de la deficiente
expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del
Código en la materia, este Órgano Jurisdiccional
41 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005, página 1154, y número de registro IUS 178784.
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79
desvincula estas dos últimas por no tener relación con la
causal invocada y por ya haber sido estudiadas
previamente bajo la causal correspondiente.
De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los
siguientes agravios:
Que en la casilla 2848 Contigua 2 fungió como funcionario
de mesa directiva en el cargo de escrutador segundo, la
ciudadana MA. GUADALUPE RUVALCABA, no obstante
que la misma no está inscrita en el listado nominal de la
casilla de referencia por lo que es evidente que su
integración como funcionario de la mesa directiva lo que
es ilegal y debe decretarse la nulidad de la casilla en
cuestión.
Se evidencia la ilegalidad pues dicha ciudadana no
pertenece a la sección y casilla en la que participó, pues
del análisis del listado nominal de la casilla y sección
electoral, no aparece dicha ciudadana.
Así también, se viola el inciso f) del artículo 83, párrafo 1,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, pues es evidente que dicha persona no obtuvo
la capacitación electoral que impartió el órgano electoral,
lo que acredita la violación y como consecuencia de ello, el
que se tenga que declarar la nulidad de la casil la.
Por su parte, la autoridad señalada como responsable en
el informe que rindió, dio contestación al agravio
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
80
manifestando que: La ciudadana que fungió como segundo
escrutador, inicialmente fue designada como tercer
escrutador, sin embargo, se recorrió para ocupar el cargo
de segundo escrutador y, el lugar de ésta fue ocupado por
el tercer suplente general, por lo que dicha sustitución de
los funcionarios de casilla no lesiona los intereses del
partido político inconforme, ni vulnera el principio de
certeza de la recepción de la votación.
En lo concerniente a la tercera interesada respecto al
presente agravio, la misma manifiesta en su escrito que: A
efecto de acreditar la falsedad con la que se conduce el
inconforme, basta con analizar el “ENCARTE” el cual
corresponde a la publicación que realiza el Instituto
Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto a la ubicación e
integración de cada una de las casillas que se instalaron
en el proceso electoral concurrente en el Estado de
Jalisco. En dicho documento podemos apreciar que en la
página 27 se confirma que la C. Ruvalcaba Tejeda María
Guadalupe, fue nombrada por el Instituto Nacional
Electoral como escrutador 3 de la sección 2848 Contigua
2, por lo tanto, dicho nombramiento fue realizado en apego
a la legalidad, por lo tanto, el argumento que esgrime el
inconforme es completamente infundado, pues se pretende
engañar a esta autoridad jurisdiccional, con el argumento
de una supuesta usurpación de funciones de la C. María
Guadalupe Ruvalcaba Tejeda.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
81
Estudio de la nulidad aplicable. Ahora bien, en principio este
Pleno del Tribunal Electoral, realiza las siguientes precisiones.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 253, párrafo 1, de la
LEGIPE, en las elecciones locales concurrentes con la federal,
la integración, ubicación y designación de integrantes de las
mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la
votación, se realizará con base en las disposiciones de la propia
LEGIPE. En el caso de las elecciones locales concurrentes con
la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad
con lo dispuesto en la legislación en comento y los acuerdos que
emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, las mesas directivas de casilla se integrarán con un
presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes
generales; en los procesos electorales en los que se celebre una
o varias consultas populares, se designará un escrutador
adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y
cómputo de la votación que se emita en dichas consultas; en los
procesos en que se realicen elecciones federales y locales
concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla
única para ambos tipos de elección, y en estos casos, la mesa
directiva se integrará, además de lo señalado al inicio de este
párrafo, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes
en el ámbito local tendrán a su cargo durante la jornada
electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad
del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo; lo anterior, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 82, de la LEGIPE.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
82
La LEGIPE, en sus artículos 81, 82, 83, 84 y 274, disponen las
formalidades que habrán de seguirse para la integración de las
mesas directivas de casilla y las sustituciones de los funcionarios
electorales que las integran, a saber:
1) Que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales
formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y
realizar el escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente.
Tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer
respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el
secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y
cómputo;
2) Los requisitos que se requieren para ser funcionario de la mesa
directiva de casilla, como son, entre otros, ser ciudadano
mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; estar
inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
credencial para votar, en la que conste que su domicilio
corresponde a la sección electoral y residir en la sección electoral
respectiva;
3) Regula todo un procedimiento a seguir, para la integración de
las mesas directivas de casilla;
4) Los funcionarios de mesa directiva de casilla, no podrán
retirarse sino hasta que ésta sea clausurada, salvo los casos de
fuerza mayor, que calificarán el Consejo Distrital o Municipal
Electoral correspondiente, además, cualquier sustitución de
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
83
funcionarios, será hecha constar en el acta de la jornada electoral,
en su apartado de incidentes;
5) El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a
las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos presidente,
secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas
nombrados como propietarios procederán a la instalación de la
casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y
de candidatos independientes que concurran.
Es necesario precisar que el objetivo de la publicación de las
listas de integración de las mesas directivas de casilla, es dar
certeza tanto a los partidos políticos, candidatos independientes,
como a la ciudadanía en general, de que los nombres
publicados corresponden en forma evidente a las personas que
previamente fueron insaculadas y capacitadas para ocupar los
cargos conforme al procedimiento establecido en la legislación
electoral vigente y aplicable, y que por lo mismo son las
facultadas para actuar el día de la jornada electoral.
Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que
se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la
recepción de la votación fue realizada por personas que
carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en comento se
entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, se
recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la
LEGIPE, es decir, aquellas que no resultaron designadas de
acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
84
de la materia y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas
y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada
electoral en las casillas electorales.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que los
ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben
cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de
electores de la sección de que se trate.
Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia
13/2002 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “RECEPCIÓN
DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS
DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA
INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON
UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA
SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE
NULIDAD DE VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Baja
California Sur y similares)42.
De lo que establece la causal de nulidad invocada, se deduce que
el legislador quiso garantizar el principio de certeza sobre la
recepción de la votación a cargo de ciudadanos que cumplan con
los requisitos esenciales para fungir como funcionarios de las
mesas receptoras del voto ciudadano, y, ante la posibilidad de
que el día de la jornada electoral por diversas razones no se
pudiese contar con los ciudadanos previamente insaculados,
nombrados y capacitados para ello, de todas formas contar con
42 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 614 y 615.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
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un procedimiento de sustitución que garantice la certeza, sobre la
debida integración de las mesas directivas de casilla con
personas que cumplan con los requisitos mínimos para poder
fungir en tales cargos.
En efecto, el mecanismo para la sustitución de funcionarios
electorales el día de la jornada electoral, que ha quedado
precisado, debe respetarse, pero siempre prevaleciendo la
finalidad primordial: el desarrollo de la función receptora del voto
que tienen las mesas directivas de casilla, pues se trata de
privilegiar el bien jurídico del voto ciudadano, por lo que para
imprimir certeza e imparcialidad en la actuación de los
funcionarios que las integran, se instauró un mecanismo a
seguirse aún el mismo día de la jornada comicial.
Ante el caso de excepción y no regla, de que faltasen los
funcionarios de la mesa directiva de la casilla o bien, no se
pudiere integrar la casilla debidamente con los designados,
entonces se puede designar a personas distintas,
seleccionándolas de entre los electores que cumplan con dos
condiciones: que estén inscritos en el listado nominal de electores
de la sección de que se trate; y que no sean los representantes de
los partidos políticos o de candidatos independientes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XIX/97 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS
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EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS
EN LA LISTA NOMINAL”43.
Ahora bien, para el caso de la violación a las disposiciones legales
que han quedado aquí precisadas, a los mecanismos señalados
por el legislador, el propio Código en la materia regula la sanción
anulatoria de votación recibida en casilla, en el párrafo 1, fracción
XIII, del artículo 636, cuyos elementos compositivos son los
siguientes:
a) Que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla
haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o
Escrutadores; y
b) Que esa irregularidad sea determinante para el resultado de
la votación.
Para acreditar el primero de los elementos en cita, es necesario
analizar las pruebas que obran en el expediente, y los datos de
ellas obtenidos, atendiendo a la coincidencia que deberá imperar
entre los nombres de las personas que fueron designadas, según
la publicación del “encarte”, en sus hojas relativas a las casillas
instaladas en el Distrito 03 del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y los nombres de las personas
que realmente actuaron durante los comicios como funcionarios
de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con las actas de la
jornada electoral.
43 Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo II, páginas 1712 y 1713.
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Para el caso de que se actualicen datos discordantes entre los
nombres, se atenderá a la verificación de si las sustituciones
fueron justificadas y apegadas a la norma electoral vigente y
aplicable.
Ahora bien, en atención con lo manifestado por la parte actora,
este Órgano Jurisdiccional considera que la causal invocada
debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir
entre los nombres de las personas que fueron designadas,
según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo
Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en
relación con las personas que realmente actuaron durante la
jornada electoral como tales, de acuerdo con las
correspondientes actas de la jornada electoral, así como la
legalidad en las sustituciones justificadas llevadas a cabo.
En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los
nombres de los funcionarios que participan en la instalación y
recepción de la votación en las casillas, así como los cargos
ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas,
además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no
incidentes durante la instalación o durante la recepción de la
votación, así como, en su caso, la cantidad de incidentes en que
se registraron, con el fin de establecer si en el caso concreto, se
expresó en dichas documentales circunstancia alguna
relacionada con este supuesto.
Elementos de prueba. En el caso a estudio, obran en el
expediente entre otros documentos, copia certificada del encarte
hecho por el Instituto Nacional Electoral de la ubicación de las
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
88
casillas y los funcionarios que participarían en estas en el
proceso electoral; las actas de la jornada electoral y las hojas de
incidentes; así como los listados nominales de la sección 2848
C2; copia certificada del informe de Sustituciones de
Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla realizadas el primero
de julio de dos mil dieciocho; copia certificada del Listado de
Ciudadanos designados funcionarios de casilla; impresión de
pantalla en el sistema ELEC2018 remitida por el Vocal
Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de
Jalisco sobre la sustitución de funcionarios correspondientes a la
casilla 2848 Contigua 2, copia certificada de la credencial de
elector emitida por el entonces Instituto Federal Electoral a
nombre de Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe; mismas que
tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, tienen
valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Esta autoridad que resuelve, hace constar que obra en autos a
foja 0780 copia certificada del diploma que le otorgó el Instituto
Nacional Electoral a Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe por su
participación como segundo escrutador, que si bien hace prueba
plena en cuanto a su autenticidad del contenido y el
reconocimiento de que se desempeñó como segundo
escrutador, la misma no resulta un medio idóneo para
desestimar la nulidad establecida en la fracción XIII, párrafo
primero, del artículo 636 del Código Electoral local, por lo que se
le otorga valor probatorio indiciario y sólo hará prueba plena
cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
89
guarden con los demás elementos que están agregados en el
expediente, y estos generen convicción sobre la veracidad de
los hechos afirmados, junto con las afirmaciones de las partes,
la verdad conocida y el recto raciocinio.
Análisis de las casillas impugnadas con los elementos
de prueba. Para el análisis de las casillas impugnadas por la
causal de nulidad en comento, este Tribunal Electoral estima
adecuado realizar su estudio conforme a un cuadro
esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de
que se trata, en la segunda, los nombres de las personas
facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los
acuerdos adoptados por el Consejo Distrital (encarte respectivo);
en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la
votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado
en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por
último, las observaciones en relación a las personas que
sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido
capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de
suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en el
encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa
calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron
escogidos de la fila de electores y además, porque se
encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la
sección correspondiente.
CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA
ELECTORAL
OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE
SEÑALA EL ACTOR
2848
PROPIETARIOS: Presidente: Gómez Santana Adriana 1er Secretario: Mejía Pérez Miguel Benjamín
Presidente: Gómez Santana Adriana 1er. Secretario: Mejía Pérez Miguel Benjamín
El actor manifestó que Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe quien fungió como
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CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN
ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA
ELECTORAL
OBSERVACIONES RESPECTO A LAS PERSONAS QUE
SEÑALA EL ACTOR
Contigua 2
2do Secretario: González Santana Damara 1er. Escrutador: Soto Salado Luis Eduardo 2do Escrutador: Ortega Hernández Ismael 3er Escrutador: Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe SUPLENTES: 1°. Huerta Gutiérrez Ma de Jesús 2°. Núñez Esparza Gloria 3°. Ornelas Villalobos Rosalío
2do. Secretario: González Santana Damara 1er. Escrutador: Soto Salado Luis Eduardo 2do. Escrutador: Ruvalcaba Tejeda María Guadalupe 3er Escrutador: Ornelas Villalobos Rosalío
segunda escrutadora no aparece en el ECARTE y no pertenece a la sección. Sin embargo sí aparece en el ENCARTE como Tercer Escrutador.
Del análisis de los datos obtenidos de los documentos citados,
así como de las listas nominales de electores correspondientes
a las secciones de las casillas impugnadas, remitidas en su
oportunidad a este Órgano Jurisdiccional, permite arribar a las
siguientes conclusiones:
En la casilla 2848 Contigua 2 el agravio aducido resulta
INFUNDADO, toda vez que no se detectó discrepancia entre los
nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en el
acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la
jornada electoral según las actas. Por lo tanto, en la mencionada
casilla, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de
la votación que invocó el actor.
A partir de la información bajo resguardo de este Tribunal
Electoral no ha lugar a tener por acreditada la causa de nulidad
invocada toda vez que, el elemento explícito contenido en la
causa de nulidad regulada por el párrafo 1, fracción XIII, del
artículo 636, del Código de la materia, incorpora los supuestos,
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
91
de que se hayan realizado funciones, que les eran
encomendadas por la ley, tanto al presidente, secretario o
escrutadores, y sin embargo tales actos provinieron de personas
que no se encuentren facultadas para efectuarlos.
En este caso, al confrontar los datos que aparecen en el encarte
con los anotados en las actas de la jornada electoral y de
escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se evidencia
que María Guadalupe Ruvalcaba Tejeda se desempeñó como
segunda escrutadora y aparecía previamente en el ENCARTE
como tercera escrutadora y aunque hubo un ajuste por la
ausencia de Ismael Ortega Hernández quien había sido
nombrado como segundo escrutador, dicha sustitución fue
realizada conforme lo marca la LEGIPE. Y el hecho de que haya
entrado uno de los suplentes a ejercer el cargo de tercer
escrutador, esto no vuelve nugatoria la votación recibida en la
casilla, toda vez que los funcionarios suplentes también fueron
insaculados y preparados para fungir como representantes en
diversos cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese
carácter.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274, de la LEGIPE, la
sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla
se regirá bajo el siguiente procedimiento:
Artículo 274. 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
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92
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a); d) Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. 2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva. 3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Como puede advertirse de lo transcrito, si a las ocho horas
quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios
propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su
lugar los respectivos suplentes, caso en el que se encuentra la
casilla 2848 Contigua 2, donde se observa que procedió un
corrimiento de los funcionarios para la debida integración de las
mesas directivas de casilla a partir de los funcionarios
previamente designados. Y en dicho corrimiento, María
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
93
Guadalupe Ruvalcaba Tejeda se desempeñó como segunda
escrutadora y Rosalío Ornelas Villalobos como tercer
escrutador. Situación que si bien es algo extraordinario que
pudiera llegar a acontecer durante la jornada electoral, también
lo es que dicho corrimiento es completamente legal y por lo tanto
no causa lesión a los intereses del partido político inconforme, ni
vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación.
Por lo anteriormente expuesto, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, el agravio respecto a la casilla 2848 Contigua 2 por la
causal de nulidad regulada en el párrafo 1, fracción XIII, del
artículo 636, del Código en la materia, resulta ser INFUNDADO
en los términos de la presente parte considerativa.
IX. JIN-058/2018
Toda vez que el Partido Actor en el Juicio de Inconformidad
identificado con las siglas y números JIN-058/2018, impugna la
emisión de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez
correspondiente a la elección de presidente, regidores y síndico
para integrar el ayuntamiento del municipio de Villa Hidalgo,
Jalisco, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es necesario
estudiar sus agravios por separado en virtud de corresponder a
un acto emitido por autoridad distinta al impugnado en el JIN-
013/2018.
CUESTIÓN PREVIA.
Previo al estudio de los agravios hechos valer en contra de la
constancia de mayoría y la declaratoria de validez, donde se
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
94
analizarán las causales de nulidad hechas valer por el partido
actor, resulta necesario realizar algunas precisiones. Primero, que
en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los
agravios, prevista en el artículo 544, del Código en la materia,
este Órgano Jurisdiccional cuenta con la facultad de revisar los
agravios que hizo valer el Actor en sus escritos de demanda para
determinar la Litis y cómo serán abordados para su estudio en la
resolución correspondiente.
Que los agravios manifestados por el partido actor en el escrito de
demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-
058/2018 guardan identidad con los expresados en el escrito de
demanda del JIN-013/2018. De los cuales, ocho de los nueve
fueron previamente estudiados en la presente sentencia, toda vez
que los mismos van dirigidos a combatir la votación recibida en
casillas pues se actualizan en las diferentes causales que
establece el artículo 636 párrafo primero del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco. No siendo estos
agravios los idóneos para controvertir la constancia de mayoría y
la declaratoria de validez emitidos por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Por lo que en obvio de repeticiones y atendiendo el criterio
jurisprudencial previamente citado, cuyo rubro señala
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN”, se tienen por aquí reproducidos.
Ahora bien, y toda vez que el razonamiento del actor descansa
en hechos que ya han sido desestimados previamente por este
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
95
Órgano Jurisdiccional en la presente sentencia, resultan
INOPERANTES dichos conceptos de agravio, tanto por no
resultar idóneos para combatir el acto impugnado, como por
haber sido previamente desestimados conforme el criterio
jurisprudencial antes citado cuyo rubro reza: “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE
HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO
ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON
DESESTIMADOS”.
Situación similar sucede con el agravio ocho pues si bien lo hizo
valer para solicitar la nulidad de la votación recibida en diversas
casillas y por ello fue estudiado en el tercer supuesto de la
fracción II del artículo 636 del Código Electoral local, bajo el
título: CASILLAS DONDE EL ACTOR REFIERE HUBO
ACTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA AL INTERIOR Y
EXTERIOR DE LAS MISMAS; por su naturaleza, podría
actualizarse en la causal de nulidad de una elección contenida
en el artículo 638, párrafo primero, fracción II del Código
Electoral local, que establece como causal de nulidad de una
elección que exista violencia generalizada en un distrito electoral
o en un municipio; lo cual, lo convertiría en un agravio idóneo
para combatir la validez de la elección, sin embargo, también
deviene en INOPERANTE por descansar en argumentos que
fueron desestimados.
Ahora bien, el agravio noveno expresado en los dos escritos de
demanda de los juicios de inconformidad JIN-013/2018 y JIN-
058/2018, referente al rebase del tope de gastos de campaña, no
se estudió en el apartado anterior por no ir encaminado a anular la
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
96
votación recibida en una determinada casilla, pues su naturaleza
es combatir la validez de una elección y por lo tanto, es en este
apartado donde se estudiará si es procedente o no declarar la
nulidad de la elección por que uno de los candidatos rebasó el
tope de gastos de campaña, violando así los principios de certeza
y equidad en la contienda electoral.
X. ESTUDIO DEL AGRAVIO POR REBASE DEL TOPE DE
GASTOS DE CAMPAÑA.
Previo a examinar los argumentos en los el partido actor
sustenta su pretensión de nulidad de la elección por el supuesto
rebase a los topes de campaña, por parte de la candidata María
Olivia Reyna Fernández de la Coalición “Por Jalisco al Frente”, y
en consecuencia la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de constancias respectivas.
Es oportuno señalar que la causa de nulidad de elección
consistente en exceder el gasto de campaña, prevista en el
artículo 644, fracción III, del código electoral, relativa a que
cuando se presente alguna de las causas previstas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –artículo
41, párrafo segundo, Base VI- y en el artículo 12, fracción XV, de
la Constitución Política del Estado y conforme a las prevenciones
de la Ley General, se trata de una causal especifica de nulidad
de elección, por violaciones graves, dolosas y determinantes,
consistente en que se exceda el gasto de campaña en un cinco
por ciento del monto total autorizado, y que dichas violaciones
deben además acreditarse de manera objetiva y material;
presumiéndose que las violaciones son determinantes cuando la
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
97
diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el
segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Al respecto, se precisa que mediante Decreto Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 201444, se
reformó entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en el que en su Base V,
Apartado B, penúltimo y últimos párrafos, se establece que
corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a
los procesos electorales federales y locales, así como de las
campañas de los candidatos.
Posterior a la citada reforma, el 24 de mayo de 2014, se publicó
en el Diario Oficial de la Federación Decreto45, por el que se
expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, cuyo Libro Cuarto, Titulo Segundo, Capítulos Cuarto
y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión
de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, así
como las reglas para su desempeño y los límites precisos de su
competencia.
En ese sentido, se tiene que la Unidad Técnica de Fiscalización,
de conformidad a lo establecido en los artículos 196, numeral 1,
es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral
de los informes que presenten los partidos políticos, respecto del
origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban
por cualquier tipo de financiamiento, así como de investigar lo
44 Visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014 45 Visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5345952&fecha=23/05/2014
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
98
relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia
de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.
Por su parte el artículo 431 de la Ley General invocada,
establece que los candidatos deberán presentar ante la Unidad
Técnica de Fiscalización, los informes de campaña respecto del
origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier
modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
En el modelo de fiscalización vigente se contempla que los
sujetos obligados, entre estos los candidatos, se encuentran
obligados a registrar en tiempo real todas sus operaciones de
ingresos y egresos, lo cual realizan en un sistema en línea
denominado Sistema Integral de Fiscalización, conocido como
SIF, el cual tiene como finalidad la revisión eficaz y oportuna de
la contabilidad de estos sujetos, lo cual resulta trascendente
tratándose de los gastos utilizados en las campañas, con lo cual
se hacen efectivos los principios de transparencia y rendición de
cuentas, lo que hace visible la tutela del principio de equidad
previsto en la Constitución, respecto de los procesos electorales.
Es por ello que el sistema de fiscalización de recursos de los
sujetos obligados constituye una medida para vigilar que quienes
participan en las candidaturas se conduzcan en observancia y
respeto de los principios rectores del proceso electoral, entre
estos el de equidad en la contienda, por cuando hace al gasto de
campaña y en su caso sancionar con la nulidad de la elección, a
quién en forma determinante rebase el tope de gastos de
campaña y así sea determinado por la autoridad especializada
en materia de fiscalización, quien cuenta con conocimientos
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
99
técnico, contables, financieros, y quienes a través de una estricta
revisión de diversa documentación y elementos, determinan si
existió o no un rebase al tope de gastos de campaña, así como
el monto y porcentaje al cual asciende46.
Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 2/2018, de
rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE
GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU
CONFIGURACIÓN47”, precisó los elementos necesarios para
configurar este tipo de nulidad de elección, los que se citan a
continuación:
1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del
rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o
más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma
haya quedado firme;
2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección
con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la
violación fue grave, dolosa y determinante, y;
3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de
la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:
i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación
corresponde a quien sustenta la invalidez y;
ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma
constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la
prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido
de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de
46 Sentencia emitida en el expediente SG-JIN-104/2018. 47 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Visible en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/2018&tpoBusqueda=S&sWord
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
100
conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso,
establecer la actualización o no de dicho elemento.
De la tesis de jurisprudencia se advierte que la determinación –
vía dictamen consolidado y resolución respectiva- por la
autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos
de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó
triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme, es
el primer elemento que debe actualizarse para poder impugnar
la nulidad de elección por rebase de tope de gastos de
campaña.
Por su parte, el 14 de marzo de 2018, fue aprobado en Sesión
Extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, el acuerdo INE/CG/143/201848, por el que se aprueba
el calendario de plazos para la fiscalización del periodo de
campaña a los cargos federales y locales correspondientes al
proceso electoral concurrente 2017-2018, en donde en el anexo
2, se advierte como fecha de aprobación del Consejo General
del Dictamen Consolidado y resolución el pasado 6 de agosto de
2018.
Una vez establecidas las bases constituciones y legales, así
como los antecedentes relativos al modelo de fiscalización
vigente, es oportuno analizar los hechos y agravios, sostenidos
por la parte actora en su demanda de juicio de inconformidad.
En concreto el partido actor pretende hacer valer esta causal de
nulidad de la elección argumentando que los actos y actividades
48 Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/95220
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
101
de campaña realizadas por la planilla de candidatos a munícipes
por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, de la
Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, superaron en
exceso los gastos autorizados para la campaña electoral
municipal en el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.
El criterio exige la actualización del rebase mayor al 5% y una
diferencia en la votación menor al 5% para determinar la nulidad.
Y en el presente caso, argumenta el actor, se supera por mucho
el 5% del tope de gastos autorizados para la campaña municipal
por la candidata de la coalición, añadiendo que la diferencia
entre el primero y el segundo lugar en la elección es menor al
1% de la votación, por lo que a su decir, los elementos para
anularla se configuran en su totalidad.
Y ofrece como elementos de prueba copia certificada del
dictamen de fiscalización, así como de las constancias, actas,
certificaciones oficiales realizadas por el personal del Instituto
Nacional Electoral, así como por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para
relacionarlos con los actos y actividades de campaña realizadas
por la planilla de la coalición, solicitando sean requeridos vía
este Órgano Jurisdiccional para allegarse de dichos elementos
para acreditar la referida violación.
Para con ello sostener que se transgredió los principios de
equidad, legalidad y seguridad jurídica que deben prevalecer en
la contienda electoral, y que por ello se perdió la certeza y
legalidad de los resultados electorales, por lo que considera que
la elección de munícipes impugnada, adolece de los principios y
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
102
valores fundamentales constitucionales para poder estimar que
la misma fue auténtica, libre y democrática, ya que se rebasaron
los topes de campaña y con ello la candidata electa María Olivia
Reyna Fernández, se vio favorecida con una contienda
inequitativa y la predilección de los electores.
Como ha quedado establecido en líneas que anteceden,
corresponde por mandato constitucional y legal al Instituto
Nacional Electoral la fiscalización del origen, monto y destino de
los recursos empleados en la campaña electoral por los
candidatos y los partidos políticos, facultad que es ejercida por
conducto de su Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional
Electoral, la que a su vez cuenta con una Unidad Técnica de
Fiscalización.
Es por ello, que la Unidad Técnica de Fiscalización dispone de
los elementos técnicos, materiales y jurídicos para analizar e
investigar sobre el origen, monto y destino de los recursos
ejercidos por los partidos políticos y candidatos durante la
campaña electoral, así también tiene facultades para requerir o
allegarse de la información financiera, contable y fiscal de entes
públicos y privados a efecto de resolver las quejas o denuncias
relacionadas con el origen y ejercicio de dichos recursos.
En armonía con lo anterior, la Sala Superior, en la sentencia
emitida el dos de noviembre de dos mil dieciséis, en los
expedientes: SUP-JRC-387/2016, SUP-JRC-388/2016, SUP-
JDC-1869/2016 Y SUP-JDC-1870/2016 ACUMULADOS49,
49 Visible en http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2016/JRC/387/SUP_2016_JRC_387-614296.pdf
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
103
determinó que no es válido que la instancia jurisdiccional en la
que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el
juzgador decrete la nulidad del rebase de topes de gastos de
campaña con base en diversos medios de prueba distintos al
emitido por el Instituto Nacional Electoral, y que solicitan se
valoren para que se constante o se comparen las cantidades ahí
señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se
erogaron en determinados gastos de campaña, o se sumen a los
dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y
con ello, tener por acreditada la nulidad.
Además se precisó, que la resolución del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral que determine sobre la existencia de
un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que
puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en
los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización
de tal causal.
Esto es, el juicio de inconformidad no es el medio de
impugnación a través del cual se pueden determinar
inconsistencias relacionadas con la fiscalización de las finanzas
de las campañas de los candidatos o la determinación de gastos
erogados por los partidos políticos y sus candidatos durante las
campañas, pues por disposición constitucional y legal dicha
competencia le corresponde al Instituto Nacional Electoral, a
través de la Unidad de Fiscalización.
Por tanto, la resolución que emite el Consejo General al resolver
los procedimientos de fiscalización de los gastos de campaña,
constituye la base probatoria que permite determinar de forma
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
104
objetiva y material, si en una elección se rebasó el tope de
gastos de campaña, ello por tratarse de una facultad otorgada
por mandato constitucional y legal, que comprende el análisis y
valoración de los recursos y pruebas conducentes, que llevan a
determinar si la campaña se sujetó al tope de gasto autorizado o
si fue rebasado.
En ese sentido, y toda vez que el partido actor no presentó otro
medio de prueba para sostener su dicho y que sea susceptible
de ser valorado, este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo
emitido el veintiuno de agosto del año en curso, solicitó el apoyo
a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el
estado de Jalisco, para que remitieran a este Tribunal copia
certificada del dictamen consolidado de la Comisión de
Fiscalización respecto de la revisión del informe de egresos y
gastos para el desarrollo de las actividades de la planilla
postulada por la coalición “Por Jalisco al Frente”, integrada por
los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y Movimiento Ciudadano, en la elección de
munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco y en su caso, informe si está
impugnado el referido dictamen únicamente por lo que ve a la
candidata de la planilla citada.
Cabe apuntar, que el seis de agosto del año en curso el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria
de esa fecha, entre otras, dictó resolución identificada con las
siglas INE/CG1127/2018, respecto de las irregularidades
encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los
informes de campaña de los ingresos y egresos de los
candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
105
ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local
ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco (partidos políticos y
coaliciones).
Al efecto, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho fue
recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, oficio
número INE-JAL-JLE-VS-1132-201850, signado por Ana
Margarita Torres Arreola, Vocal Secretaria de la Junta Local
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco,
mediante el cual remite copia certificada en disco compacto que
contiene el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de
Fiscalización, y de las resoluciones del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los
informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos
y candidatos independientes a los cargos de Gobernador,
Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso
Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Jalisco, así
también, informa que derivado de una búsqueda en las bases de
datos que obran en la Dirección Jurídica del Instituto Nacional
Electoral, hasta las 15:19 horas del día 22 de agosto del año en
curso, no se ha recibido impugnación alguna que se relacione
con el dictamen, por lo que ve en particular al candidato de la
planilla de la coalición “Por Jalisco al Frente”, en la elección de
munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco.
De la documental pública en cita, que conforme a lo dispuesto
por el artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, tiene valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su
50 Consultable a fojas 0737 a 0739.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
106
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren;
se advierte que el 30 de diciembre de 2017, el Consejo General
del IEPC aprobó mediante acuerdo IEPC-ACG-156/2017 los
topes de gastos de campaña para los diferentes cargos locales
por los que se votaron en las pasadas elecciones, aplicando
para el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, un tope de gastos de
$75,490.00 (Setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos)
para los candidatos a munícipes. Ahora bien, en relación a los
ingresos y gastos reportados en su informe a la Unidad Técnica
de Fiscalización (UTF), la candidata a munícipe de Villa Hidalgo,
Jalisco, por la coalición “Por Jalisco al Frente”, María Olivia
Reyna Fernández, reportó ingresos por $60,553.68 (Sesenta
mil quinientos cincuenta y tres pesos 68/100) y gastos por los
mismos $60,553.68 (Sesenta mil quinientos cincuenta y tres
pesos 68/100).
Una vez que los sujetos obligados presentaron su informe de
ingresos y egresos, y derivado de la fiscalización realizada, la
Unidad Técnica NO REALIZÓ observaciones al informe de
ingresos y gastos de la candidata a munícipe de Villa Hidalgo,
Jalisco, por la coalición “Por Jalisco al Frente”, María Olivia
Reyna Fernández, por lo tanto NO REBASÓ el tope de gastos
de campaña autorizado.
En esas condiciones, se advierte que el documento en cita,
constituye el elemento formalmente válido, para considerar que
en el caso no existió rebase de tope de gastos de campaña de la
candidata María Olivia Reyna Fernández, atendiendo a lo
anterior resulta INOPERANTE el agravio hecho valer por el
partido actor, en el sentido de pretender se decrete la nulidad de
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
107
elección en esta instancia jurisdiccional por el supuesto rebase a
los topes de gastos de campaña, atribuibles a la candidata a
munícipe de Villa Hidalgo, Jalisco, por la coalición “Por Jalisco al
Frente”.
XI. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN. Al resultar:
9.1. FUNDADOS los agravios hechos valer en la demandas
presentadas en este juicio, por haberse actualizado la causal de
nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
por lo que hace a las casillas identificadas en los considerandos
correspondientes que fueron impugnadas respecto del municipio
de Villa Hidalgo, Jalisco, en consecuencia, se declara la
nulidad de la votación recibida en las casillas 2848 Contigua
1 y 2849 Contigua 1.
9.2. INFUNDADOS respecto a las casillas 2847 C2, 2848 B,
2848 C2, 2849 C3, 2850 C1, 2850 C3, 2851 B, 2851 C1,
2854 C1, y 2949 C2, respecto de la solicitud de nulidad, de
la fracción señalada en el inciso que antecede;
9.3. INFUNDADOS, respecto a la casilla 2848 C2, en el
estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción XIII,
del artículo 636, párrafo 1, del código de la materia.
9.4. INOPERANTE, en el agravio hecho valer relacionado
con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña.
Por lo anterior y dado que el presente juicio es el único que se
resuelve, respecto de los resultados consignados en el acta de
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
108
Cómputo Municipal de la elección de munícipes para el
Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Jalisco, con fundamento en los
artículos 628 párrafo 1, fracción II, inciso a), fracción IV inciso a),
fracción V inciso b) y fracción IX inciso b), 641 y 642, del Código
en la materia, ha lugar a la modificación del acta de Cómputo
Municipal de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, relativa
al Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco, de la elección de
Munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Villa
Hidalgo, Jalisco, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para quedar en los términos
siguientes:
Casillas declaradas nulas.
Recomposición del Acta de Cómputo Municipal correspondiente
al municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.
51 Foja 0625 de actuaciones, acta de escrutinio y cómputo. 52 Foja 0628 de actuaciones, acta de escrutinio y cómputo.
CASILLA 2848 Contigua 151 2849 Contigua 152 TOTAL
PAN 128 127 255
PRI 20 23 43
PRD 1 5 6
MC 23 12 35
Nueva Alianza 114 100 214
MORENA 32 14 46
PES 4 1 5
PAN-PRD-MC 0 3 3
PAN-PRD 0 0 0
PAN-MC 0 3 3
PRD-MC 0 0 0
No Registrados 22 11 33
NULOS 13 18 31
TOTAL 357 317 674
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
109
* Cantidad modificada en el Considerando VII de la presente sentencia, al determinarse
parcialmente fundado los conceptos de agravio 2 y 6, del primer cuerpo de agravios.
En atención a lo anterior, el partido Nueva Alianza obtiene 2,847
voto, mientras que la coalición “Por Jalisco al Frente” obtiene
2,775 votos, por lo que una vez llevada a cabo la recomposición
del cómputo municipal, este Tribunal Electoral determina que la
modificación de los resultados asentados en el acta de Cómputo
Municipal de Villa Hidalgo, Jalisco, tiene como consecuencia
el cambio respecto de la planilla ganadora en la elección de
Munícipes en el Municipio de Villa Hidalgo, Jalisco; por lo
cual, lo procedente es, como consecuencia de la modificación
del cómputo municipal, REVOCAR la constancia de mayoría,
expedida en favor de la planilla integrada por los candidatos a
munícipes postulados por la coalición “Por Jalisco al Frente”,
conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución
Democrática y Movimiento Ciudadano, en el municipio de Villa
Hidalgo, Jalisco; y REVOCAR la asignación de munícipes por el
principio de representación proporcional, ambos actos,
realizados por el Consejo General del Instituto Electoral local.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
*VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO, JALISCO
RESULTADO MODIFICADO CÓMPUTO MUNICIPAL
PAN 2,490 255 2,235 PRI 463 43 420 PRD 85 6 79 MC 370 35 335 Nueva Alianza 3,061 214 2,847 MORENA 693 46 647 PES 51 5 46 PAN-PRD-MC 75 3 72 PAN-PRD 20 0 20 PAN-MC 32 3 29 PRD-MC 5 0 5 No Registrados 208 33 175 NULOS 476 31 445 VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
8,029 674 7,355
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
110
Por lo tanto, SE ORDENA al Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
para que en un término de tres días naturales y con base a la
modificación de la votación realizada al cómputo municipal de
Villa Hidalgo, Jalisco, emita la Constancia de Mayoría a la
planilla ganadora y realice la asignación de munícipes por el
principio de representación proporcional.
Lo anterior, con el apercibimiento de que de no cumplir con lo
requerido, se harán acreedores a alguna de las medidas de
apremio previstas en el artículo 561 del Código de la materia.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en lo
establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610,
612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver los
presentes Juicios de Inconformidad, la legitimación del actor, la
personería de sus representantes, y la procedencia de los
mismos, quedaron acreditados en los términos de la presente
resolución.
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
111
SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de elección de
munícipes de Villa Hidalgo, Jalisco, en los términos precisados
en esta resolución.
TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría otorgada a la
planilla de munícipes de la coalición integrada por los partidos
Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento
Ciudadano en el municipio de Villa Hidalgo, Jalisco.
CUARTO. Se revoca la asignación de munícipes por el principio
de representación proporcional realizada por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que en
un término de tres días naturales, emita la Constancia de
Mayoría a la planilla ganadora y realice la asignación de
munícipes por el principio de representación proporcional,
conforme lo indicado en la presente sentencia.
Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por __________ el Magistrado Presidente, así
como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
JIN-013/ 2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018
112
resolución ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza
y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO MAGISTRADA JOSÉ DE JESÚS ANA VIOLETA ANGULO AGUIRRE IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO MAGISTRADO EVERARDO TOMÁS VARGAS JIMÉNEZ VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio de Inconformidad, identificado con las siglas y números JIN-013/2018 Y ACUMULADO JIN-058/2018, que consta de ciento doce fojas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ