SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-63/2018
ACTORES: LEODEGARIO MESTAS MATÍAS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: DEMETRIO HONORIO BRAVO GUZMÁN Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de
febrero de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio promovido
en contra de la resolución emitida el veintinueve de enero del
presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,
en el expediente JNI/194/2017, que revocó el acuerdo IEEPCO-
CG-SNI-30/2017, del Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida y,
en consecuencia, declaró la validez de la elección
extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Totontepec,
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Villa de Morelos, que electoralmente se rige por sistemas
normativos indígenas.
El juicio es promovido por los ciudadanos siguientes:
Salvador López Ruiz Leodegario Mestas Matias
Otoniel Gómez García Aristeo Reyes Velasco
Ismael Ojeda Cruz Gervacio Reyes Arnulfo
Filemon Dominguez Morales Victor Hugo García Martínez*1
Paciano Nolasco Antonio Gustavo Gómez Jiménez
Reynaldo Hernández Primo* Flor Solano Castellanos
Olivia Sánchez Alarcón Irineo Dionisio Flores
Juvencio Espinoza Reyes Ramiro Ramirez Guzman
Evelio Castro Perez Ildefonso Cortés Díaz *
Agustín Pérez Gutiérrez*
Dichos ciudadanos se ostentan como representantes e
integrantes de agencias municipales y de policía del Municipio
de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.
ÍNDICE ANTECEDENTES .......................................................................... 3
I. Contexto................................................................................... 3
II. Juicio ciudadano ante esta Sala Regional. ............................. 9
CONSIDERANDO ....................................................................... 10
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ................................... 10
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. .. 11
TERCERO. Terceros interesados. ............................................ 13 1 *Cabe mencionar que en el escrito de demanda se plasmó el nombre del ciudadano “Victor Hugo García Mtz” aunque, de la copia fotostática de su credencial para votar, se desprende que su apellido materno es “Martínez”; de igual manera, en relación con el ciudadano “Reynaldo Hernández P”, de la copia fotostática de su credencial para votar se advierte que su segundo apellidos es “Primo”; respecto de “Ildefonso Cortés” de la copia fotostática de su credencial para votar, se desprende que su nombre completo es “Idelfonso Cortés Díaz”; finalmente, en el caso de “Agustin Perez Gtz” su segundo apellido es “Gutiérrez”.
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CUARTO. Suplencia de la queja. ............................................. 15
QUINTO. Contexto del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. ...................................................................... 16
SEXTO. Estudio de fondo. ......................................................... 28
RESUELVE .................................................................................. 61
SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN
Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, en
razón de que la asamblea general comunitaria extraordinaria se
verificó conforme al sistema normativo indígena vigente en el
municipio de Totontepec Villa de Morelos, el cual debe
salvaguardarse en tanto la cabecera y las agencias no lleguen a
un consenso que haga posible la participación de éstas.
ANTECEDENTES
I. Contexto.
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las
constancias que obran en autos, así como las de los diversos
expedientes SX-JDC-1/2016 y SX-JDC-32/2017,2 se advierte lo
siguiente:
1. Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método
de elección de concejales. El siete de octubre de dos mil
quince, la entonces Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación
2 Los cuales se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la aplicación por analogía de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 285. 2a./J. 103/2007.
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Ciudadana de Oaxaca emitió el Dictamen por el que se
identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento
del Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca, el cual
fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral
Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015 en sesión
especial celebrada el ocho del mismo mes y año.
2. Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil
dieciséis, el Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos,
Oaxaca emitió convocatoria para la elección de concejales de
dicho lugar para el periodo 2017-2019.
3. Asamblea General Comunitaria ordinaria. El cuatro de
diciembre siguiente se celebró la asamblea electiva en la que
participaron, únicamente, ciudadanos de la cabecera municipal.
4. Calificación de la elección ordinaria. El veintiocho de
diciembre de esa anualidad, el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,
mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016, calificó como no
válida la elección citada anteriormente.
5. Juicio local en el Régimen de Sistemas Normativos
Internos. El veintinueve de diciembre siguiente, Alberto Bravo
Reyes y otros ciudadanos presentaron juicio electoral en el
régimen de sistemas normativos internos, en contra del acuerdo
antes citado.
6. Primera sentencia local. El veintisiete de enero de dos mil
diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó
sentencia, dentro del expediente JNI/02/2017, al tenor de los
resolutivos siguientes:
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RESUELVE
PRIMERO: Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SIN/319/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
SEGUNDO: Se declara válida la asamblea de elección de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciséis.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, expida las constancias de mayoría y validez en términos del considerando quinto de la presente resolución.
7. Juicio ciudadano federal SX-JDC-32/2017. El treinta de
enero siguiente, José Isabel Ojeda Fernández y otros
ciudadanos, presentaron demanda de juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de
controvertir la sentencia del Tribunal local, antes citada.
8. Declaración de nulidad de la elección ordinaria por esta
Sala Regional. El tres de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala
Regional emitió sentencia en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-32/2017,
cuyos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el veintisiete de enero del año en curso, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos identificado con la clave JNI/02/2016 (sic), por las razones y fundamentos expresados en el considerando precedente de esta resolución, relacionada con la elección de Concejales en el Municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.
SEGUNDO. Se revocan todos los actos llevados a cabo en cumplimiento a dicha sentencia, como podrían ser, entre otros, la declaración de validez, las constancias de mayoría y los nombramientos expedidos a los concejales electos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.
TERCERO. Se confirma el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-319/2016 de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó y declaró la invalidez
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de la elección de Concejales del Municipio de Totontepec Villa de Morelos y ordenó, la celebración de una nueva asamblea general comunitaria donde todos los habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de su derecho de votar y ser votado en condiciones de igualdad.
CUARTO. Se exhortan a la cabecera municipal de Totontepec Villa de Morelos Oaxaca y las agencias municipales y de policía, pertenecientes a dicho municipio para que efectúen trabajos de conciliación, que den como resultado que en la próxima elección de autoridades municipales participen todos los ciudadanos de dicho municipio en todas las etapas del proceso electoral.
QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continúe implementando las gestiones necesarias, en coadyuvancia con las autoridades municipales para celebrar, en breve plazo, la correspondiente elección extraordinaria, observando las previsiones plasmadas en el considerando séptimo de esta sentencia.
(…)
9. Recursos de reconsideración. Los días seis y nueve de
marzo siguiente, Alberto Bravo Reyes y otros ciudadanos,
interpusieron diversos recursos de reconsideración a fin de
controvertir la sentencia de esta Sala Regional, citada en el
punto anterior. Dichos medios de impugnación fueron radicados
bajo las claves de expedientes SUP-REC-50/2017, SUP-REC-
76/2017 al SUP-REC-86/2017.
10. Sentencia de los recursos de reconsideración. El
veintitrés de marzo de esa anualidad, la Sala Superior emitió
sentencia respecto de los recursos de reconsideración,
precisados, en el sentido de desechar las demandas.
11. Convocatoria a la elección extraordinaria. De acuerdo
con las constancias que obran en autos, el dos de septiembre
de dos mil diecisiete, los ciudadanos Marcelino Roberto Villegas
Rivera, Alberto Bravo Reyes, Floriberto Rodríguez Bravo y
María Domitila Gabriel Guzmán, en su carácter de Alcalde
Único Constitucional, Presidente comunitario, Sindico
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comunitario, y Regidora Comunitaria, respectivamente,
emitieron la convocatoria para la elección extraordinaria del
Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.
12. Incidente de incumplimiento de sentencia. El doce de
octubre del año pasado se recibió en esta Sala Regional escrito
firmado por José Isabel Ojeda Fernández y otros ciudadanos,
mediante el cual promovieron incidente de inejecución de la
sentencia del juicio SX-JDC-32/2017.
13. Elección extraordinaria de Totontepec Villa de Morelos,
Oaxaca. El diez de septiembre siguiente, se celebró la elección
extraordinaria para elegir a los concejales al ayuntamiento del
municipio referido. En dicha Asamblea resultaron electas las
ciudadanas y ciudadanos siguientes:
Cargo Propietario
Presidente municipal Demetrio Honorio Bravo Guzmán
Síndico Municipal Saúl Ezequiel Guzmán Alcántara
Regidor de Hacienda Eloy Ortega Rivera
Regidor de Obras Cuauhtémoc Gómez Ortega
Regidora de Educación Oliva Amaya Osorio
Regidora de Salud Palmira Fernández Lopez
Regidor de Seguridad Jaime Martínez Bernal
Regidora de Deporte Asarael Rosales Reyes Regidor de Cultura Saúl Reyes Cortés Regidor de Ecología Baldomero Ojeda Fernandez Alcalde Único Constitucional*3
José Concepción Reyes Lorita
Alcalde Suplente Constitucional*
Atilano Guzmán Bravo
Tesorero Municipal* Eraldo Guzmán Gómez Secretaria Municipal* Lourdes Hernández Lucas
3 * Si bien los cargos de Alcalde Propietario, Alcalde Suplente, Tesorero, y Secretaria, formalmente no son cargos del ayuntamiento, lo cierto es que forman parte de una estructura del órgano de gobierno municipal conforme a la descripción de funciones realizada en la presente sentencia.
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14. Emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 que
calificó como no válida la elección extraordinaria. El
veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 por el que
calificó como no válida la elección extraordinaria referida en el
punto anterior.
15. Juicio local JNI/194/2017 promovido en contra de la
calificación de la elección extraordinaria. El veintiocho de
noviembre siguiente, diversos ciudadanos y autoridades de
comunidades del municipio de Totontepec Villa de Morelos,
Oaxaca, promovieron medio de impugnación ante el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca en contra del acuerdo referido
en el párrafo precedente.
16. Resolución de incidente de incumplimiento. El trece de
diciembre siguiente, esta Sala Regional emitió resolución dentro
del incidente de inejecución de sentencia, en el sentido de
declararlo improcedente en razón de que, para la fecha de
interposición, ya se había llevado a cabo la elección
extraordinaria y se había calificado como no válida por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca.
17. Sentencia dentro del Juicio local JNI/194/2017
controvertida en el presente juicio. El veintinueve de enero
de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca resolvió el juicio JNI/194/2017, en el sentido de revocar
el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 que calificó como no
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válida la elección extraordinaria de Totontepec Villa de Morelos,
Oaxaca, conforme a los siguientes resolutivos:
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-30/2017 y, en consecuencia, se declara válida la asamblea general de elección ordinaria de autoridades municipales de Totontepec Villa de Morelos, celebrada el diez de septiembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General, expida la constancia de mayoría y validez a favor de los concejales electos en la asamblea referida.
II. Juicio ciudadano ante esta Sala Regional.
18. Demanda. El cinco de febrero del presente año,
Leodegario Mestas Matías y diversos ciudadanas y ciudadanos
promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el
párrafo anterior.
19. Recepción. El doce de febrero siguiente, se recibió en
esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y
demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y
18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
20. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala
Regional ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a
cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos
previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue
cumplimentado el mismo día por el Secretario General de
Acuerdos de esta Sala Regional.
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21. Admisión y cierre de instrucción. El trece de febrero del
año en curso, se admitió la demanda y, en su oportunidad, al
encontrarse debidamente sustanciado el juicio, el Magistrado
Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el
proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para
conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de
juicios promovidos por diversos ciudadanos en contra de una
sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, en el expediente relacionado con la elección
extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de Totontepec
Villa de Morelos, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio
corresponde a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción
Plurinominal Electoral Federal.
23. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos
primero, segundo, y cuarto, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184,
185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3,
párrafo primero, y párrafo segundo, inciso c), 79, párrafo
primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero,
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inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano.
24. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple
con los requisitos de procedencia del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano.
25. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de
quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la
autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la
impugnación y se exponen los agravios.
26. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
establece que los medios de impugnación deben presentarse
dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a
aquél en que se tenga conocimiento o se haya notificado el
acto.
27. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que
los promoventes fueron notificados del acto impugnado el uno
de febrero de dos mil dieciocho, por lo que al haber presentado
su escrito de demanda el cinco de febrero siguiente, es decir, el
tercer día del plazo legal, es indudable que la demanda se
presentó oportunamente, pues no se deben contar para el
computo del plazo los días tres, cuatro y cinco de febrero por
ser sábado, domingo y día inhábil, respectivamente.
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28. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral
1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de
impugnación en materia electoral cuando consideren que un
acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de
sus derechos político-electorales.
29. Se satisface este requisito toda vez que los inconformes son
ciudadanas y ciudadanos integrantes de comunidades del
municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.
30. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque, con
independencia de que las actoras y actores tengan reconocido
el carácter de terceros interesados en la sentencia impugnada,
se asumen como integrantes y autoridades de algunas
comunidades indígenas de Totontepec Villa de Morelos,
Oaxaca, y estiman que la determinación de la autoridad
responsable, de declarar la validez de la elección extraordinaria
de las autoridades municipales, les afecta en sus derechos de
participación política en el contexto comunitario.
31. Ello es suficiente para tener por acreditado el requisito en
estudio, conforme a la jurisprudencia 4/2012, de rubro:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES
SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO”4 que establece la procedencia
del juicio respecto a quien promueva con el carácter de
4 Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
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integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se
tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y
consuetudinarias respectivas.
32. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, puesto
que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, contra la resolución controvertida
emitida por el Tribunal Estatal, no procede algún medio de
impugnación local.
TERCERO. Terceros interesados.
33. En el juicio comparecen diversas ciudadanas y ciudadanos
ostentándose como autoridades municipales electas del
Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca;
asimismo, acuden quienes participaron como Presidente,
Secretaria, Primer Escrutador, y Segundo Escrutador, de la mesa
de los debates de la asamblea electiva, de la elección
extraordinaria cuya validez cuestionan los actores, todos a fin de
que se les reconozca su intervención como terceros
interesados. Los comparecientes son los ciudadanos
siguientes:
Demetrio Honorio Bravo Guzmán Saul Ezequiel Guzman Alcantara
Eloy Ortega Rivera Cuauhtémoc Gómez Ortega
Olivia Amaya Osorio Palmira Fernández López
Jaime Martínez Bernal Asarael Rosales Reyes
Saúl Reyes Cortés Baldomero Ojeda Fernández
Vicente Vásquez Martínez Lourdes Ortega Moreno
Mario Elías Nuñez Reyes Reynaldo Bravo Gómez
34. De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
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Electoral, los terceros interesados, entre otros, son los
ciudadanos con un interés legítimo en la causa derivado de un
derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Enseguida se analiza su procedencia.
a. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17,
apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados
deben presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad
y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y
hacer constar sus nombres y firmas autógrafas.
Se advierte que Demetrio Honorio Bravo Guzmán y demás
ciudadanos comparecen mediante escrito, el cual contiene sus
nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que
basan un interés incompatible con el de los actores y actoras.
b. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito
en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y
apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que,
dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio
de impugnación correspondiente, los terceros interesados
podrán comparecer mediante los ocursos que consideren
pertinentes, lo cual se actualiza en la especie, ya que el plazo
de publicitación de la demanda transcurrió de las diez horas con
veinte minutos del seis de febrero a diez horas con veinte
minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho; en tanto que
el escrito en cuestión fue presentado a las diez hora con
dieciocho minutos del día nueve de febrero siguiente, es decir,
dentro del plazo referido.
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c. Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal
carácter a Demetrio Honorio Bravo Guzmán, Saul Ezequiel
Guzman Alcantara, Eloy Ortega Rivera, Cuauhtémoc Gómez
Ortega, Olivia Amaya Osorio, Palmira Fernández López, Jaime
Martínez Bernal, Asarael Rosales Reyes, Saúl Reyes Cortés, y
Baldomero Ojeda Fernández, toda vez que la sentencia
controvertida reconoció la validez de la elección de concejales
al Ayuntamiento del Municipio de Totontepec Villa de Morelos,
Oaxaca, en la que los comparecientes resultaron electos, por lo
tanto, su pretensión es que se confirme la sentencia
impugnada, lo cual es opuesto a la pretensión de los actores.
Asimismo, los demás ciudadanos que suscriben los escritos de
terceros interesados afirman que, como ciudadanos de
Totontepec Villa de Morelos, tienen la pretensión legítima de
que se confirme la declaración de validez de la elección de sus
autoridades municipales, lo cual a juicio de esta Sala les
confiere legitimación, con apoyo en la jurisprudencia 28/2011,
de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS
PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES
RESULTE MÁS FAVORABLE”.
35. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de
procedibilidad, se les reconoce el carácter de terceros
interesados a los citados comparecientes.
CUARTO. Suplencia de la queja.
36. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la
deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia
total y precisar el acto que realmente afecta a los impugnantes,
sin más limitaciones que las derivadas de los principios de
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congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso
jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los
postulados constitucionales que reconocen los derechos de los
pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes.
37. Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona
con la elección de concejales de un municipio indígena, con
base en su derecho a la autodeterminación, por lo que, a fin de
salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de
los enjuiciantes, es pertinente suplir la deficiencia de los
agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que
resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro
“COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS
JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS
INTEGRANTES”.5
QUINTO. Contexto del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.
38. Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual
de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor
manera la dimensión interna del derecho a la participación
política de los integrantes de las comunidades y pueblos
indígenas como expresión de su derecho a la libre
determinación, así como evitar la imposición de
determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.6
5 Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm. 6 Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
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39. En efecto, es obligación de los tribunales reconocer la
existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar
las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los
mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.
40. Así, el juzgador o la juzgadora tendrá que allegarse todos
los datos que le permitan comprender la lógica jurídica que la
autoridad indígena aplicó, prevaleciendo el diálogo y el respeto
a la diversidad cultural.7
41. En ese orden de ideas, para estar en condiciones de
identificar el contexto del sistema electoral indígena particular,
se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar
informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así
como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in
situ y aceptar las opiniones especializadas presentadas en
forma de amicus curiae.8
42. Enseguida se identifican los datos relacionados con el
contexto social, político y cultural del municipio de Totontepec
Villa de Morelos, Oaxaca.
a. Ubicación. El municipio de Totontepec Villa de Morelos
pertenece al distrito Mixe y se localiza en la parte noreste del
estado de Oaxaca, a una altitud de 1,840 metros sobre el nivel
del mar; limita al norte con Santo Domingo Roayaga y San Juan
Comaltepec; al este con San Juan Comaltepec y Santiago
Zacatepec; al sur con Santiago Atitlán, Santa María
7 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, página 39. 8 Lo anterior conforme a la “Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.
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Tlahuitoltepec y Mixistlán de la Reforma; al oeste con Mixistlán
de la Reforma, Villa Hidalgo, San Melchor Betaza y San Andrés
Yaá; su distancia aproximada a la capital del estado es de 155
kilómetros. 9
En la siguiente imagen se muestra el municipio de Totontepec
Villa de Morelos, y sus municipios colindantes.
b. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda
2010,10 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, el municipio de Totontepec Villa de Morelos, contaba
con un total de cinco mil quinientos noventa y ocho (5,598)
habitantes en sus localidades11, de los cuales, dos mil
seiscientos ochenta y cinco (2,685) son hombres y dos mil
9 Información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de Totontepec Villa de Morelos 2014-2016. 10 Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx. 11 Las localidades que integran el municipio de Totontepec Villa de Morelos son las siguientes: Totontepec Villa de Morelos, San Francisco Jayacaxtepec, Santa María Tiltepec, Santiago Tepitongo, Chinantequilla, Santa María Ocotepec, Santiago Amatepec, Santa María Huitepec, Santiago Jareta, San Marcos Moctum, San Miguel Metepec, Tierra Caliente (Rancho uno y Rancho dos), Rancho Conchita, Tierra Caliente, El Duraznal, Rancho Alejandro Villegas, Patio Grande.
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novecientos trece (2,913) son mujeres; y, de acuerdo con la
última información recabada en 201512 por la referida institución
asciende a un total de cinco mil trescientos sesenta y uno
(5,361) habitantes.
Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de
desarrollo 2014-2016, en el municipio de Totontepec Villa de
Morelos, existe una población indígena de cuatro mil
seiscientos once (4,611) personas mayores de tres años que
hablan la lengua materna, que representa un 82% de la
población.
c. Fisiografía. En el territorio del municipio y sus alrededores
predomina el relieve montañoso, ubicándose cerca del
Zempoaltépetl que es una de las montañas de mayor altura en
el estado de Oaxaca, también se encuentra el cerro Blanco,
este núcleo montañoso es parte de la Sierra Madre de Oaxaca
y forman parte de la prolongación de la Sierra Madre Oriental,
motivo por el que todas las comunidades se encuentran
ubicadas en las laderas y partes altas de las montañas.13
d. Estructura y Organización municipal. El municipio se
encuentra distribuido en cabecera municipal, agencias
municipales y de policía, y ranchos. Cuenta con diez agencias
municipales y de policía y, adicionalmente, tiene otras seis
pequeñas localidades. Las diez agencias y la cabecera
municipal, están constituidas en núcleos agrarios, es decir, con
12 Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/. 13 Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/ 2008_2010/554.pdf.
SX-JDC-63/2018
20
su propio territorio comunal cada una, con su respectivo
Comisariado de bienes comunales.14
En la región mixe, las agencias municipales cuentan con los
mismos cargos que las cabeceras, en lugar de un presidente
tienen un agente municipal, los cargos de las agencias también
se eligen en asamblea.15
El Ayuntamiento está conformado por un Presidente municipal,
Síndico y ocho Regidores, y topiles que realizan las funciones
de Policía Municipal, en esta estructura se integra también el
Alcalde Único Municipal que se desempeña como Juez Auxiliar,
en la cabecera municipal; en las agencias municipales las
autoridades duran en sus funciones un año.
La jerarquía de los cargos es central en la organización política-
administrativa.16 Así, para poder ser síndico es necesario haber
sido regidor, para ser presidente haber sido regidor y síndico;
para ser alcalde haber pasado por los tres primeros cargos
mencionados.17
La Asamblea General Comunitaria es el máximo órgano de
gobierno, en donde se toman las decisiones importantes en
beneficio de la comunidad. En la Asamblea comunitaria, se
toman decisiones que deber ser acatadas, “el que no respeta
los acuerdos de asamblea no respeta al pueblo, no respeta al
14 Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/ 2014_2016/554.pdf. 15 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 52. 16 DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 27. 17 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.22.
SX-JDC-63/2018
21
Santo Patrón y no se respeta a sí mismo”. Esto quiere decir que
para los mixes las decisiones de la asamblea comunitaria son
inapelables.18
Cabe señalar que, si bien en la comunidad de la cabecera
formalmente se eligen a presidente municipal, síndico y
regidores como integrantes del ayuntamiento, éstas figuras
no corresponden exactamente a la concepción y
organización político-administrativa y social de dicha
comunidad. Las autoridades de la cabecera tienen una
estructura propia ajustada a la cultura y cosmovisión de su
comunidad.
Lo dicho en el párrafo anterior, se advierte de la descripción
siguiente:19
Presidente municipal. Es el que representa al poder ejecutivo.
En la lengua materna se le denomina Tiik Amaaba, cuyo
significado se entiende como “el que cuida la casa” (la casa
comunal, la comunidad como el hogar de todos). Sus funciones
son de gestoría y administración, se encarga de la búsqueda de
recursos y apoyos para obras a beneficio de la comunidad y de
las diez agencias que corresponda a este municipio.
Síndico municipal. En mixe se denomina Yak Too Abaatzpa Y
significa “el que abre y despeja los caminos y veredas”. Ante las
instancias legales, es quien representa al Ministerio Público. Es
el que encabeza la ejecución de las obras que se proyectan
18 ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 181. 19 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.63-67.
SX-JDC-63/2018
22
dentro del cabildo, aprobadas después por la asamblea y que
se hacen por administración directa.
El síndico es el que debe poner el ejemplo de trabajo haciendo revoltura, acarreando cemento y estar pendiente de que no falte el equipo y material necesario, como piedra, grava, arena y lo deben secundar sus subordinados, que son los regidores y topiles principalmente, de lo contrario el síndico tiene todo el derecho a sancionarlos en caso necesario. En el síndico recaen todos los trabajos que surgen dentro de la organización de nuestros Usos y Costumbres, mencionaré sólo los principales para información de los que desconocen el sistema: organiza y está al frente de los tequios; en las festividades es el encargado de que se pongan y levanten las bancas o asientos en la cancha municipal tanto para el público como para las bandas filarmónicas, cuida el aseo y limpieza en general, se encarga del mantenimiento del panteón, hace el apeo y deslinde en la compra y venta de predios y terrenos, cuida el orden y participa en uno que otro asunto legal.
Alcalde único Constitucional. En mixe es llamado Mujedaj’k,
que significa “bastón mayor” o TOKIN Payo’yba, que quiere
decir “el que hace justicia”. Es el encargado de la impartición de
justicia, representa el Poder Judicial y, en general, es el juez en
el municipio.
Se dice que la alcaldía es un cargo de respeto, por ser una
persona mayor se le considera el consejero, el que impone
calma, tranquilidad, y seguridad dentro del cabildo pues ya
cumplió con todos los cargos y servicios electos por la
comunidad dentro del Ayuntamiento y porque es el último en la
escala de estos cargos. Posteriormente pasará a ser miembro
de los ciudadanos caracterizados o principales de la
comunidad. Se le dice también Tuk ixpa, que literalmente
significa “el que cuida la casa”.
SX-JDC-63/2018
23
Regidores. Se les llama Tex, que significa “plato”. Es el primer
cargo ceremonial de honor y son elegidos mediante una
selección especial analítica de ciudadanos destacados,
miembros del cabildo recién electos y el cabildo en funciones de
la comunidad. Se les llama así porque la mayoría son jóvenes,
tendrán que conseguir o comprar su tex (plato), porque tiene
que ofrecer alimentos ceremoniales como símbolo de la
consagración de su servicio a la comunidad.
Adicionalmente, se consideran dentro de la estructura municipal
los cargos de: alcalde suplente, tesorero, secretario, topiles,
policías o auxiliares.20
43. El suplente del alcalde en mixe se dice Naa’ téniba y
significa “el que está al lado del alcalde”, es un cargo de mucha
importancia por ser el auxiliar del síndico, junto con éste están
al frente de las obras de la comunidad y de hecho el suplente
trabaja en coordinación con el síndico.
44. El tesorero en mixe se nombra Meen coon’´jëkpa, y en
español significa “el que guarda o cuida el dinero”, es el
encargado de la administración de los fondos del municipio y
debe estar al pendiente para recibir algunas cuotas que pagan
los ciudadanos de la comunidad.
45. Por su parte, secretario en mixe se dice Jaayba, y significa
“el o la que escribe”. Está al servicio de todos los asuntos del
presidente, síndico, alcalde, suplente y tesorero, además
20 Según se desprende del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS REALIZADA EL DÍA 21 DE AGOSTO 2017” visible en el expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos, foja 140; y de ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, pp.63-67.
SX-JDC-63/2018
24
maneja asuntos del registro civil, servicio militar, elaboración de
documentos de propiedad, y expedición de constancias.
46. Respecto de los topiles, policías o auxiliares, del mixe
Patóniba significa “ayudantes del cabildo”, los organiza el
síndico y su tarea es ayudar en las obras o cualquier tipo de
trabajo, como vigilar el orden en las festividades, el aseo del
palacio municipal y hacer recorridos de vigilancia dentro de la
comunidad.
e. Identidad étnica. Totontepec Villa de Morelos, junto con
otros municipios integran el distrito Mixe, forma parte importante
de las poblaciones que se caracterizan por su homogeneidad
cultural e identificación principal de la lengua “ayuuk”. El
nombre del lugar en el vocablo étnico se conoce como Añukojm
y debe entenderse como "lugar o cerro de trueno".21
De conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas
Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el
apartado de “variantes lingüísticas de la familia mixe-zoque”,22
la variante lingüística del mixteco que se habla en el municipio
es el “(ayöök) […] mixe alto del norte”.23
En esta región, los grupos sociales se componen y permanecen
gracias a las relaciones prácticas entre personas, grupos
21 Plan Municipal de Desarrollo 2008-2010 de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/ 2008_2010/554.pdf. 22 Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. 23 Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Las comunidades o agencias que hablan esta variante son: Chinantequilla (San José Chinantequilla), El Duraznal, Patio Grande, Rancho Alejandro Villegas, Rancho Conchita, San Francisco Jayacaxtepec, San Marcos Móctum, San Miguel Metepec, San Sebastián (Barrio San Sebastián), Santa María Huitepec, Santa María Ocotepec, Santa María Tiltepec, Santiago Amatepec, Santiago Jareta, Santiago Tepitongo, Tierra Caliente (Rancho Uno y Rancho Dos), Totontepec Villa de Morelos.
SX-JDC-63/2018
25
domésticos y las instituciones comunitarias, con las cuales se
debe de cumplir obligaciones y deberes para obtener los
derechos correspondientes.24
Una forma de relacionarse entre los municipios de la región
mixe es por medio del intercambio de bandas de música, como
un componente de identidades comunitarias y étnicas.25
La fiesta es la atracción principal para crear y mantener
relaciones de obligaciones y reciprocidad que son los cimientos
de la colectividad, es la ocasión idónea para crear alianzas,
resolver conflictos, e intercambiar información.26
El tequio (del náhuatl tequilt que significa trabajo) es un sistema
de trabajo colectivo administrado por las autoridades locales, en
relación con las obras públicas, los edificios municipales o las
vías de acceso, es obligatorio para los ciudadanos, y si no
participan en este sistema se pueden hacer acreedores de
multas y hasta encierro en la cárcel.27
En Totontepec, la organización comunitaria se fundamenta en
un sistema de ayuda recíproca conocido como “mano vuelta” -
en Totontepec es motunbuik (trabajo mutuo)- que se funda en
pequeñas unidades domésticas vinculadas por alianzas de
parentesco y obligaciones; grupos de parientes o vecinos se
reparten alternativamente la mano de obra para realizar
24 DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 24. 25 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 55. 26 DENICOURT, autor y obra antes citados, p. 31. 27 DENICOURT, ya citado, p. 27.
SX-JDC-63/2018
26
trabajos necesarios en el campo o en la casa de cada uno de
los participantes.28
En palabras de un habitante de Totontepec “No se trata de decir
‘yo soy de Tontotepec’ para ser ciudadano. Para ser comunero
uno necesita saber cuáles son sus obligaciones para saber
cuáles son sus derechos. Es totontepecano el que se involucra
en la comunidad, el que ayuda a sus parientes, a sus vecinos,
no el que sólo nació en el pueblo”.29
Lo anterior, tiene relación con lo expuesto en asamblea general
de ciudadanos, donde se especificó la relevancia de que
quienes fueran propuestos para ser autoridades “vivan en la
comunidad para conocer y sentirse identificados con las reglas
que existen, cumpliendo con el escalafón, para adquirir
conocimiento y experiencia en el desempeño de los cargos,
hacer lo que se denomina “gasto”, es decir, dar de comer en
fechas específicas ya conocidas, y duran en el cargo un año,
las personas deben ser conocidas por sus actos, su grado de
responsabilidad, puntualidad, honradez, y de ello depende que
se les tenga confianza de representar a sus electores”.30
f. Sistema electivo. Por cuanto hace a las elecciones internas
en Totontepec, en éstas no intervienen las diez agencias que
28 DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p.26. 29 DENICOURT, autor y obra antes citados, p.34. 30 Según se desprende del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS REALIZADA EL DÍA 21 DE AGOSTO 2017” visible en el expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos, foja 140, levantada por las Autoridades comunitarias, con la asistencia de 414 asambleístas.
SX-JDC-63/2018
27
pertenecen a la cabecera, ni la cabecera de distrito y
viceversa.31
Los votantes, previo a la asamblea electiva, inician en sus
adentros el análisis de propuestas de acuerdo a las exigencias
de la comunidad, porque seleccionan no al que quiere ser sino
al que puede, tiene y merece el honor de ser postulado por su
actitud y sus cualidades.32
En la misma línea, se consideran como criterios para elegir
autoridades: la experiencia en el ejercicio del gobierno y la
administración pública, la honradez y responsabilidad,
capacidad para defender los intereses de la comunidad,
solvencia económica.33
Generalmente, cuando un ciudadano es mencionado suele
presentar varias excusas como “tengo muchas deudas, mi
esposa está enferma, hace poco tiempo que serví”, y
corresponde a la asamblea decidir si dichas excusas se
justifican.34 La decisión de la asamblea se manifiesta de dos
maneras distintas: una vez hechas las propuestas para el cargo
en cuestión, la asamblea puede cuestionar, en primera
instancia, la pertinencia de las mismas antes de llevar la
votación al candidato o candidatos; la segunda instancia es la
votación misma, puesto que la asamblea, en solidaridad, puede
31 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.19. 32 ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 23. 33 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, pp. 177-179. 34 Un ejemplo claro se observa en el “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE CIUDANOS Y CIUDADANAS DEL MUNICIPIO INDIGENA DE TOTONTEPEC DE MORELOS (…)” celebrada el diez de septiembre de dos mil diecisiete visible a fojas 654 a 673, del expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos.
SX-JDC-63/2018
28
no votar por las personas que se sabe que tendrán demasiadas
dificultades para cumplir con el servicio.35
La elección a veces se prolonga por horas o días porque los
ciudadanos propuestos no cumplen con las exigencias de la
asamblea según los acuerdos o bien porque tienen argumentos
suficientes y válidos que permiten borren sus nombres del
pizarrón de candidatos.36
Aquel que es electo se sacrifica por el servicio a la comunidad,
y de la misma manera lo hace su familia pues queda privada del
sostén económico, y por lo tanto tendrá que buscar la manera
de sobrevivir.37
Cabe destacar que las personas que han sido nombradas por la
asamblea para ocupar un cargo alto como síndico, alcalde,
presidente municipal o de bienes comunales tienen que
asumirlo aun cuando esto implique serias complicaciones para
su vida privada por tener un empleo y la familia fuera de la
comunidad.38
SEXTO. Estudio de fondo.
Pretensión, agravios y metodología de estudio
47. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional
revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la
elección de integrantes del Ayuntamiento de Totontepec Villa de
35 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 175. 36 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p.23. 37 ALCÁNTARA, autor y obra antes citados, p. 27. 38 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 176.
SX-JDC-63/2018
29
Morelos, con la consecuencia inmediata de que ordene realizar
una nueva elección en la que participen y puedan ser votados
los habitantes de las agencias municipales y de policía.
48. Como sustento de tal pretensión, los actores hacen valer los
agravios siguientes:
Incongruencia con la sentencia dictada en el expediente
SX-JDC-32/2017
49. Aducen que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
indebidamente resolvió declarar la validez de la elección bajo
un criterio distinto al que sostuvo la Sala Regional en la
resolución del expediente SX-JDC-32/2017. A juicio de los
actores, el tribunal responsable no podía aplicar un nuevo
criterio porque se trataba del cumplimiento de dicha sentencia.
50. En este orden, señalan que el Tribunal responsable debió
estudiar si la elección extraordinaria cumplía o no con los
lineamientos establecidos en la sentencia emitida por esta Sala
Regional.
51. Contrario a dichos lineamientos, en la asamblea general
comunitaria de diez de septiembre de dos mil diecisiete no
participaron las agencias municipales y de policía como lo
ordenó la Sala Regional Xalapa. Al respecto, señalan que, en
su concepto, el principio de autonomía no puede estar por
encima del principio de universalidad del sufragio.
La asamblea fue convocada por una autoridad
incompetente
SX-JDC-63/2018
30
52. Por otro lado, aducen que la elección incumple los principios
de certeza y legalidad ya que no fue convocada por el
administrador municipal, a pesar de que éste tenía entre sus
funciones la de convocar a la elección extraordinaria ordenada
por esta Sala Regional.
53. Finalmente, en concepto de los promoventes, la citada
elección sólo podría tener efectos en relación con la cabecera
municipal y no así sobre las agencias municipales y de policía.
Metodología de estudio
54. En estima de esta Sala Regional, los motivos de disenso
guardan una estrecha relación entre sí; por ende, el estudio de
éstos se realizará de forma conjunta, en el entendido de que tal
metodología no causa perjuicio a los promoventes, ya que, en
términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS,
SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN”39, no es la forma como los agravios se analizan lo que
puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio
integral.
55. En principio, conviene relatar las consideraciones torales
que sustentan la determinación del Tribunal responsable.
Consideraciones de la autoridad responsable
56. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó
declarar la validez de la elección de ayuntamiento efectuada el
39 Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
SX-JDC-63/2018
31
diez de septiembre de dos mil diecisiete bajo las siguientes
premisas:
a. Cuando se suscitan controversias entre una comunidad
cabecera municipal y las agencias municipales o de policía
que integran un municipio, por la exclusión de éstas últimas
en el proceso de elección de autoridades municipales, no
pueden ser invalidadas aun cuando no se haya garantizado
el principio de universalidad del sufragio de todos los
ciudadanos del municipio, siempre y cuando haya quedado
acreditado en autos que se trata de comunidades indígenas
autónomas, con rasgos de identidad, sociales culturales y
políticos diferenciados e incompatibles.
b. Ante la existencia de dos comunidades indígenas diferentes
en un mismo territorio es posible concebir jurídicamente un
régimen municipal diferenciado en el que coexisten dos o
más autoridades tradicionales con derechos, deberes y
obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones
culturales de autonomía y autodeterminación, en el mismo
territorio de un municipio.
c. Las comunidades indígenas pueden establecer
modulaciones al ejercicio del derecho de voto activo; esto,
siempre que esas modulaciones encuentren causas
justificadas, por ejemplo, las relacionadas con la
identificación de las personas como miembros de la
comunidad política respectiva.
d. El derecho al sufragio se encuentra previsto sólo para
aquellas personas que, entre otras cosas, pertenezcan a la
SX-JDC-63/2018
32
propia comunidad política. Por ende, un municipio o una
comunidad indígena, en tanto comunidades políticas pueden
circunscribir válidamente el derecho a ser votado para tener
acceso a los cargos respectivos a sólo aquellas personas
que pertenecen a su comunidad.
e. La universalidad del derecho al sufragio sólo tiene como
ámbito de protección y validez al interior de la comunidad,
siempre que se vincule con criterios de pertenencia.
f. La vinculación del derecho a ser elegido con la pertenencia
a la comunidad se ve reforzado también con el derecho de
las comunidades indígenas para elegir a sus propias
autoridades, pues el derecho de autogobierno va ligado con
la posibilidad de que sólo los miembros de esas
comunidades tienen individualmente el derecho a ser
elegidos.
g. Considerando el contexto del conflicto, no se podía declarar
la nulidad de la elección por el hecho de que no hubiesen
participado la agencias que pertenecen al municipio.
h. Ello porque en el municipio de Totontepec Villa de Morelos
se asientan once comunidades indígenas: una en la
cabecera municipal, cuatro agencias municipales
(Jayacaxtepec, Tepitongo, Tiltepec y Amatepec) y seis
agencias de policía (Metepec, Ocotepec, Huitepec,
Chinantequilla, Moctum y Jareta), y tanto la cabecera
municipal y las agencias municipales y de policía son
comunidades autónomas entre sí y cada una cuenta con
SX-JDC-63/2018
33
una estructura política y un sistema normativo interno
propio.
i. Las autoridades municipales siempre han sido electas en la
cabecera municipal. Históricamente no había datos de que
la comunidad que se asienta en la cabecera otorgara a las
agencias municipales y de policía el derecho a votar y ser
votados en las elecciones de autoridades municipales.
j. Por otro lado, el Proyecto de Estatuto Electoral que se
pretendió implementar para unificar los sistemas normativos
de todas las comunidades indígenas del municipio no pudo
prosperar debido a que las agencias no compartían varios
aspectos del sistema normativo de la comunidad,
especialmente, los requisitos de elegibilidad y el sistema
escalafonario para ocupar los cargos del Ayuntamiento.
k. Al respecto, precisó que para los ciudadanos de la cabecera
municipal los cargos son honoríficos y de manera progresiva
– ascendente, además de que representan un gravamen
económico en diversas festividades de la comunidad
conforme a su cosmovisión; pero para los ciudadanos de las
diversas agencias tales cargos no deberían representar una
carga económica ni tampoco ser de carácter honoríficos, así
como tampoco consideraban necesario el cumplimiento del
sistema escalafonario en los cargos municipales.
l. De un ejercicio de ponderación concluyó que debía
prevalecer el derecho a la libre determinación de la
comunidad indígena para elegir conforme a su sistema
normativo interno a la autoridad municipal y, por tanto, el
SX-JDC-63/2018
34
derecho político-electoral de votar y ser votados que asiste a
los habitantes de las agencias municipales y de policía
debía limitarse en cuanto a sus alcances para la integración
de la representación política de ese órgano de gobierno.
m. En caso de declarar la nulidad de la elección por la
exclusión de las agencias municipales y de policía esto se
traduciría en una intromisión por parte del Estado en la vida
interna de las comunidades indígenas, obligándolas a
modificar sus sistemas normativos internos.
n. El pleno ejercicio del derecho a votar y ser votados por los
habitantes de las agencias municipales y de policía tendría
como presupuesto la modificación o erradicación de los
requisitos acordados por la Asamblea General Comunitaria
para ser concejal, lo que, por sí mismo, implicaría una
intromisión en el orden normativo interno y afectaría el
derecho a la autodeterminación.
o. La participación de personas ajenas a las prácticas
comunitarias de la cabecera municipal no debe tener el
efecto de modificar el sistema normativo interno y propiciar
fenómenos de transculturización o asimilación forzada, con
motivo de la tutela irrestricta de los derechos fundamentales.
p. En este contexto, no había razones válidas para considerar
que la exclusión de los habitantes de las agencias de las
elecciones de la cabecera municipal configurara una
vulneración al principio de universalidad del sufragio ya que
las agencias, históricamente han sido autónomas de la
cabecera municipal.
SX-JDC-63/2018
35
q. Finalmente, precisó que en el expediente SX-JDC-32/2017
la Sala Regional Xalapa declaró la nulidad de la elección
ordinaria de concejales y ordenó la celebración de una
nueva asamblea general comunitaria en la que todos los
habitantes de las agencias participaran; sin embargo, a
pesar de las múltiples reuniones de trabajo convocadas por
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana no se
pudieron generar las condiciones para permitir dicha
participación.
Posición de esta Sala Regional
57. Los agravios expuestos por los actores son infundados, en
razón de que la determinación del Tribunal Electoral del Estado
de Oaxaca y las consideraciones que lo sustentan se
consideran ajustadas a derecho, máxime que la base
argumentativa de la resolución impugnada tiene su origen en
los criterios de la Sala Superior de esta Tribunal, entre otros, en
los expedientes SUP-REC-33/2017, SUP-REC-1148/2017 y
SUP-REC-1185/2017 y los mismos se estiman perfectamente
aplicables al asunto en análisis, en razón del contexto político y
social de Totontepec Villa de Morelos y de las consideraciones
siguientes.
58. El artículo 2 constitucional establece que la nación tiene una
composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas que son aquellos que descienden de
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
de ellas. Esto significa el reconocimiento de la diversidad
SX-JDC-63/2018
36
cultural como parte constitutiva de la realidad histórica y social
de México.
59. El mismo precepto constitucional, en su Apartado A,
reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para:
a. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los
principios generales de esta Constitución, respetando las
garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
La ley establecerá los casos y procedimientos de
validación por los jueces o tribunales correspondientes.
b. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en
condiciones de equidad frente a los varones, en un marco
que respete el pacto federal y la “soberanía de los
estados”.
c. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales respetando
los preceptos constitucionales.
SX-JDC-63/2018
37
60. Por su parte, el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos indígenas y Tribales en
Países Independientes en el artículo 4, párrafos 1 y 2, establece
la obligación de los Estados de adoptar las medidas especiales
que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados, sin que tales medidas
sean contrarias a los deseos expresados libremente por los
pueblos interesados.
61. Asimismo, el citado convenio, en su artículo 5, dispone
que al aplicar sus disposiciones a) deberán reconocerse y
protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y
deberá tomarse debidamente en consideración la índole de
los problemas que se les plantean tanto colectiva como
individualmente, y b) deberá respetarse la integridad de los
valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.
62. En este mismo tema, y con fundamento en la normativa
constitucional y convencional descrita, la Sala Superior ha
establecido que en asuntos que atañen a los pueblos y
comunidades indígenas los órganos jurisdiccionales tienen el
deber de juzgar con perspectiva intercultural.40
63. Al respecto, el reconocimiento constitucional y convencional
del derecho a la libre determinación de los pueblos y
comunidades indígenas implica la obligación de tomar en
cuenta al momento de resolver controversias los sistemas
normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, así
40 SUP-REC-33/2017.
SX-JDC-63/2018
38
como reconocer sus especificidades culturales y las
instituciones que le son propias.
64. Ello implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de
facto existía con anterioridad a la reforma, al reconocer la
existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado
formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de
producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho
del Estado mexicano.
65. Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás
la concepción de que únicamente debe haber un sistema
jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido
por el Estado,41 para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual
se construye sobre la base de que el derecho no solo está
conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce
que la única fuente del derecho no es el Estado sino la
sociedad, por lo cual las fuentes del derecho reconocidas
pueden ser diversas.42
66. En este tenor, el deber de juzgar con perspectiva
intercultural implica reconocer la existencia de instituciones
propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el
contexto en el cual se desarrollan y, por ende, no imponer
instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente
en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que
41 Citado por la Sala Superior con base en la siguiente referencia: Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1. Consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016). 42 Citado por la Sala Superior con base en la siguiente referencia: Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico. Consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).
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39
provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos
indígenas.
67. Para ello, resulta necesario, que a través de la solicitud de
periciales antropológicas u otros medios de prueba, como actas
de la comunidad o consejos de ancianos, los juzgadores se
alleguen de mayor información para mejor proveer, que les
permita discernir si la conducta de que se trata se refiere a algo
mandatado por el sistema normativo de la comunidad o bien es
una conducta antijurídica en cualquier contexto.43
68. En consonancia con tales criterios, “el protocolo de
actuación para quienes imparten justicia en casos que
involucren derechos de personas, comunidades y pueblos
indígenas”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación precisa que, entre las principales implicaciones que
tiene para todo juzgador y juzgadora un proceso donde estén
involucrados las personas o los pueblos indígenas, se
encuentran la de privilegiar la autonomía indígena y la no
injerencia en las decisiones que les corresponden a los
pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades,
instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los
pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe
protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz
en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus
derechos e intereses.
69. Así, el derecho a autogobernarse y elegir a sus autoridades
usando sus propios procedimientos no implica que su ejercicio
43 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, página 26.
SX-JDC-63/2018
40
sea a través del municipio. Si bien este nivel de gobierno abre
una posibilidad para ejercer este derecho, se tiene que admitir
que un pueblo con libre determinación que puede definir
sus formas de organización política interna, con respeto a
la Constitución Política y a los derechos humanos, no
puede quedar sujeto a instituciones políticas que le son
ajenas.
70. Es decir, las comunidades ejercen su autonomía y
autodeterminación independientemente del sistema orgánico-
administrativo municipal. Ello implica que las comunidades
tienen el derecho de determinar su propio orden de gobierno
interno aun cuando se encuentren dentro o formen parte de un
municipio que elija a sus autoridades bajo el sistema de
partidos políticos e independientemente de las categorías
administrativas que les asigne la ley de cada entidad federativa,
y también implica que, dado el caso, pueden elegir a las
autoridades del ayuntamiento mediante el sistema normativo
interno de la comunidad, cuando dichos ámbitos de gobierno
así coincidan.44
71. Por otro lado, los ciudadanos indígenas no sólo tienen el
derecho de elegir por quien votar para los cargos de elección
popular usuales e incluso elegir a sus representantes ante el
Municipio, sino que además tienen el derecho de elegir a sus
propias autoridades tradicionales, correspondan o no con
las autoridades municipales ordinarias.
72. Ello permite considerar, por ejemplo, que dentro de un
estado o un distrito o dentro del territorio de un municipio,
44 SUP-REC-33/2017.
SX-JDC-63/2018
41
puede fácticamente haber dos o más comunidades indígenas y
respecto de todas ellas está constitucionalmente reconocido su
derecho de autodeterminarse y gobernarse autónomamente.
Por ello, entre otras cuestiones, pueden nombrar sus propias
autoridades, independientemente de las autoridades
comúnmente denominadas autoridades estatales.
73. En este entendido, se sostiene que el régimen ordinario
municipal se ejerce respecto de un ámbito territorial y
administrativo en el que la comunidad o comunidades ejercen la
mayor parte de sus derechos de autonomía y de autogobierno.
Sin embargo, específicamente el derecho de “elección” de sus
propios gobernantes se ejerce de manera diferenciada y en el
espacio propiamente comunitario que no necesariamente
coincide con en el municipal.
74. Por lo anterior, la protección y eficacia de esos derechos
deben actualizarse sin que necesariamente se subordinen a
las categorías orgánicas o administrativas de los
municipios.
75. Con base en lo anterior, en concordancia con los criterios ya
sustentados por la Sala Superior, se concluye que, si en los
hechos existen dos comunidades indígenas diferentes en un
mismo territorio, es posible concebir jurídicamente un régimen
municipal diferenciado en el que coexistan dos o más
autoridades tradicionales, con derechos, deberes y
obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones culturales
de autonomía y autodeterminación.
SX-JDC-63/2018
42
76. Ahora bien, en el caso concreto, y como ya se detalló en el
contexto, la comunidad de la cabecera municipal y las
comunidades de las agencias de municipales y de policía de
Totontepec Villa de Morelos tradicionalmente se han
considerado recíprocamente como autónomas en la
determinación de sus autoridades.
77. No existe evidencia de que desde la instauración del
sistema normativo que rige la elección de las autoridades
municipales, las agencias intervengan en ésta. Tampoco existe
evidencia de que los integrantes de la cabecera intervengan en
la elección de las autoridades de cada una de las agencias.
78. Así, del análisis de la documentación bibliográfica
disponible, de las actas emitidas por autoridades de distintas
agencias que obran en autos, así como las minutas de trabajo
de las reuniones celebradas a iniciativa del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, existen bases para
sustentar que la cabecera y las agencias de Totontepec Villa de
Morelos se organizan de manera autónoma, de tal forma que
estas últimas tradicionalmente se han considerado a sí mismas
como unidades independientes y equivalentes a la primera.45
45 Acta de la asamblea general comunitaria de diez de septiembre del año anterior, visible de fojas 251 a 269 del expediente SX-JDC-63/2018, cuaderno accesorio dos; actas de las agencias de Sam Marcos Moctum, San Miguel Metepec y Santiago Jareta, que obran a fojas 36 a 74 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa, así como en el escrito presentado ante la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (fojas 13 a 15 del expediente SX-JDC-1/2016) en el que se observa que diversos agentes municipales reconocen que en la elección de las autoridades municipales únicamente participan los habitantes de la cabecera municipal y que las agencias se representan por sí mismas ante las autoridades municipales, estatales y federales, además de que las decisiones de los programas y proyectos se toman en sus respectivas asambleas comunitarias; y KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 52.
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43
79. Lo anterior implica la existencia de regímenes o sistemas
normativos diferenciados y autónomos entre sí. Por una parte,
si bien la cabecera elige a las autoridades municipales, éstas no
toman decisiones que atañen a los distintos aspectos de la vida
comunitaria de las agencias, y éstas, a su vez, no interfieren en
decisiones de la primera, menos aún en la elección de sus
respectivas autoridades.46
80. Incluso, en la concepción de los integrantes de la cabecera
y agencias, esa autonomía y la no injerencia mutua en la
elección de sus respectivas autoridades evitaba una fuente de
conflicto.47
81. Aunado a lo anterior, si bien, en la comunidad de la
cabecera formalmente se eligen presidente municipal, síndico y
regidores como integrantes del ayuntamiento, estas figuras no
corresponden exactamente a la concepción y organización
político-administrativa y social de dicha comunidad. Las
autoridades de la cabecera tienen una estructura propia
ajustada a la cultura y cosmovisión de su comunidad.
82. Sobre esta base, no fue sino hasta la elección de
integrantes del ayuntamiento a celebrarse en el año dos mil
quince, que las autoridades de las Agencias de San José
Chinantequilla, Santiago Tepitongo, Santa María Tiltepec,
46 Como se observa de la minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince que obra a fojas 22 a 33 del expediente SX-JDC-1/2016, así como de las consideraciones vertidas a foja 36 de la sentencia dictada en el expediente loca JDCI/06/2016 y su acumulado JDCI/13/2016. 47 “Las elecciones internas en Anyukojm Totontepec tienen una característica especial que evita conflictos: no intervienen las diez agencias que pertenecen a la cabecera municipal, ni la cabecera de distrito y viceversa. Las primeras solo se presentan a la toma de posesión el día tres de enero que avala sus propias elecciones internas”. Consultar ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 19.
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44
Santiago Amatepec, San Francisco Jayacaxtepec, Santa María
Ocotepec y Santa María Huitepec, inicialmente, manifestaron a
la entones Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
su intención de participar en la elección de autoridades
municipales.48
83. No obstante, a pesar de múltiples reuniones de trabajo entre
las comunidades de la cabecera municipal y de las agencias
municipales y de policía de Totontepec Villa de Morelos,
convocadas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos, dentro del proceso de conciliación, así como diversas
reuniones posteriores a la emisión de la sentencia del juicio SX-
JDC-32/2017, no fue posible generar los consensos respecto a
las condiciones necesarias para hacer posible la participación
de las agencias en la elección de autoridades municipales.
84. Inclusive, en el contexto de dichos trabajos de mediación, y
como un intento de generar las condiciones que posibilitaran la
participación por primera vez de las agencias, se intentó emitir
un estatuto electoral que contuviera las bases de participación
de las agencias en la elección municipal, en armonización con
el sistema normativo vigente; sin embargo, no fue posible llegar
a un acuerdo, en particular, respecto a los siguientes temas.
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL
AYUNTAMIENTO (propuesta de la cabecera municipal)49
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL
AYUNTAMIENTO (propuesta de las agencias municipales y
de policía)50
48 De acuerdo de la minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince antes aludida. 49 Basado en las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el expediente JNI/02/2017 y las constancias que obran a fojas 317 a 325 del expediente de esta Sala Regional SX-JDC-32/2017. 50 Consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal responsable en el expediente JNI/02/2017.
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45
Artículo 8. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER INTEGRANTE DEL AYUNTAMIENTO.
IV. Haber cumplido con honestidad, honradez, respeto, responsabilidad, compromiso, buena conducta, congruencia, justicia y transparencia los cargos, servicios, tequios y cooperaciones encomendadas por la asamblea, en el siguiente orden escalafonario:
A. Topil B. Comandante o jefe de
policía. C. Secretario D. Tesorero E. Regidor F. Suplente del alcalde G. Síndico municipal H. Presidente municipal I. Alcalde único constitucional
V. Para los ciudadanos que hayan servido en las Agencias Municipales y de Policía que conforman el municipio, deberán de haber cumplido los cargos, servicios, tequios y cooperaciones en su comunidad, hasta el de Agente Municipal y de Policía, para poder ser electo regidor municipal y a partir de ahí continuar con el servicio escalafonario de cargos a que se refiere el artículo anterior de este Estatuto; observando lo establecido en la fracción IV de este artículo. Para el caso de que no haya cumplido los mencionados cargos en su comunidad, podrá participar, respetando desde el inicio el sistema de cargos escalafonarios. VI. Todos los cargos municipales son honoríficos, escalafonarios, apartidistas y de tiempo completo.
… Cualquier hombre o mujer que cumpla con los requisitos de elegilibilidad, mayores de 18 años, como lo establece el artículo 35 de la Constitución federal y 10 del C.I.P.P.E.O. y puedan ocupar un cargo a concejal en el municipio. … Los cargos fueran de forma meritoria, por planillas51 y no escalafonaria.
VII. El desempeño de los cargos de regidor, suplente de alcalde, síndico, presidente y alcalde, implican compromisos comunitarios de dar alimentación a la comunidad al inicio de su mandato y los regidores en las fiestas patronales.
Los gastos deberían realizarse del ramo 28.
VIII. El sistema escalafonario no implica un ascenso automático al siguiente nivel ya que está condicionado a la vigilancia y aprobación de los ciudadanos el desempeño en el cargo. …
51 Foja 287 del cuaderno incidental del expediente SX-JDC-32/2017.
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46
85. A juicio de esta Sala Regional, la diferencia antes señalada
impacta en los elementos esenciales de la organización política-
administrativa y de la cultura y cosmovisión vigentes en la
comunidad de la cabecera municipal.
86. En efecto, de las posiciones antes señaladas se aprecia un
choque entre los siguientes aspectos.
Sistema de cargos.
87. El sistema de cargos es la fuente de legitimidad de las
autoridades de Totontepec; legitima y valida la pertenencia de
los individuos dentro de la comunidad, establece derechos y
obligaciones en el marco de los compromisos asumidos por la
colectividad e instaura valores de pertenencia e identidad.
88. En todo totontepecano existe la conciencia de que lo que se
hace es para el bien común, para disfrutarlo con toda la
comunidad y descendientes, por esa razón en este poblado
nadie puede quedarse sin participar en la ruta del progreso y
nadie se ha quedado. Existe la percepción de cada cabildo
nuevo, que debe superar al anterior en obras y servicios, que su
trabajo debe ser mejor y hacer lo posible porque así sea, esa es
la verdadera conciencia de servicio para el progreso.52
89. El sistema de cargos juega un papel central en la vida
política de la comunidad y de su fortalecimiento dependen la
autonomía local y municipal. “Mientras los miembros de las
52 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 83.
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47
comunidades consideren que básicamente éste es el único
sistema legítimo, lucharán por mantenerlo”.53
Sistema de escalafón.
90. Los cargos se conciben como una secuencia que va del
más bajo al más alto, para poder ocupar un cargo de
relevancia, uno de los requisitos es haber desempeñado otro
cargo de menor jerarquía.
91. El tránsito de un individuo por la jerarquía de cargos es,
antes que nada un proceso de aprendizaje en el que se
depuran capacidades; y en ese sentido, presenta la ventaja de
tender hacia una mayor eficacia en la gestión política y
administrativa.54
92. En consecuencia, los requisitos de elegibilidad se
determinan en función de los valores sociales propios del
tránsito por el sistema de cargos. Lo que da peso a la
designación son valores sociales, tales como haber cumplido
con cargos menores, tener disposición para el servicio, ser
responsable o comprometido, ser disciplinado ante la
comunidad y ante la autoridad.55
93. Por ende, es de suma importancia para ser designado como
autoridad, vivir en la comunidad de la cabecera para que la
persona sea conocida y al mismo tiempo se sienta identificada
con las reglas que rigen la vida comunitaria. Quienes serán
53 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 174. 54 Véase el artículo de FLORES, Cipriano Cruz, “El sistema electoral por usos y costumbres: el caso de los municipios indígenas del estado de Oaxaca” en Democracia y representación en el umbral del siglo XXI, Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral, IIJ-UNAM, Tomo I, p. 243. 55 FLORES, autor y obra antes citados, p. 244.
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48
nombrados como autoridades deben ser conocidos por sus
actos, su grado de responsabilidad, puntualidad y honradez, ya
que de ello depende que se les tenga confianza para
representar a sus electores.56
94. Para poder ser regidor es necesario haber cumplido el
servicio como topil; para ser síndico es necesario haber sido
regidor; para ser presidente haber sido regidor y síndico; para
ser alcalde haber pasado por los tres cargos antes
mencionados.
Remuneración económica.
95. El ejercicio de los cargos en Totontepec Villa de Morelos es
visto como un servicio a la comunidad completamente gratuito.
Nadie que sea elegido por la asamblea para ejercer un cargo
municipal percibe un salario o compensación. Generalmente se
considera un honor ser nombrado para un cargo alto.
96. El procedimiento de selección consiste en analizar al mejor
candidato con todas las características positivas de acuerdo a
las exigencias de la comunidad, porque el ciudadano reflexiona,
no al que quiere ser, sino al que puede, tiene y merece el honor
de ser por su actitud y cualidades.57
97. Cuando alguien muestra que quiere ser electo, la gente
piensa que pretende obtener un beneficio personal, lo que lo
descalifica como candidato. Las personas que han sido
nombradas por la asamblea para ocupar un cargo alto como
56 Minuta de trabajo que obra a fojas 285 a 292 del cuaderno incidental SX-JDC-32/2017. 57 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, pp. 22 y 23.
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49
síndico, alcalde o presidente municipal tienen que asumirlo
aunque esto implique serias complicaciones para su vida
privada por tener un empleo o la familia fuera de la
comunidad.58
98. Conforme a lo anterior, la percepción del ejercicio de los
cargos públicos se encuentra sustentada en una vocación y
deber de servicio hacia la comunidad y no en el pago de una
remuneración o el simple ejercicio del poder.
Pago de alimentación a la comunidad.
99. En la fecha de la toma de posesión del cargo del
ayuntamiento electo, el alcalde único constitucional, Presidente
y síndico municipal tienen la obligación de ofrecer la
alimentación a todos los habitantes de la comunidad. En tanto
que los regidores lo harán en las fiestas patronales.
100. El ofrecimiento de los alimentos tiene un carácter
ceremonial en año nuevo (fecha de toma de posesión del
cargo) como símbolo de abundancia para todos pidiéndole y
rogándole a Dios que no haya ningún tipo de escasez en el año,
enfermedades o hambre en las familias de la comunidad. Con
este ritual, las autoridades tienen la esperanza, fe y confianza
en que Dios los escuchará y habrá siempre bendiciones y
alimentos en cada casa. “Comer el día primero en casa de los
principales miembros del Honorable Ayuntamiento simbolizaba
entonces el alimento de todo el año, así los ciudadanos y
comuneros también cumplían con sus tequios haciendo trabajos
y obras para beneficio y progreso de la comunidad sin
58 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 175.
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50
preocuparse por los alimentos de ese día confiando en que no
habría problemas en el año, tal y como se sigue haciendo
actualmente”.59
101. Por otro lado, las fiestas patronales son la ocasión idónea
para crear alianzas, resolver conflictos, intercambiar
información; en la fiesta se genera y se mantienen las redes de
reciprocidad. La fiesta en particular, es la atracción principal
para crear y mantener las relaciones de obligación y
reciprocidad que son los cimientos de la colectividad.60
102. Sentado lo anterior, al no aceptar participar conforme a
dichas instituciones, la postura de las agencias constituye un
choque frontal no sólo respecto al sistema normativo de la
comunidad de la cabecera, sino a sus instituciones político-
administrativas, a su cultura y a su cosmovisión.
103. Para hacer posible la participación de las agencias en las
condiciones en que éstas pretenden sería necesario derogar el
sistema normativo interno y alterar gravemente los valores más
preciados de la comunidad, lo cual, jurídicamente no sería
válido a la luz del marco normativo constitucional y
convencional antes descrito, inclusive, sería contrario a los
criterios sustentados por este Tribunal, especialmente, el
contenido en la jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES
INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA
59 ALCÁNTARA, Núñez Honorio, Usos y Costumbres, Vivencias y convivencias de un alcalde mixe, 1ª edición, México, 2004, p. 55 y 56. 60 Véase DENICOURT, Jérémi, Práctica de la comunidad y territorios de reciprocidad en la Sierra Mixe de Oaxaca, Revista Trace Proceso Mexicanos y Centroamericanos, 1ª edición, México, 2014, p. 31.
SX-JDC-63/2018
51
AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN
DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.61
104. Dicha jurisprudencia precisa la obligación legal y
convencional de reconocer el derecho a la libre determinación
de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su
máxima protección y permanencia. En ese sentido, en el marco
de aplicación de los derechos individuales y colectivos
indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el
principio de maximización de la autonomía,
salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno
que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se
respeten los derechos humanos.
105. Ahora bien, ello no significa que el sistema normativo
interno sea inamovible, por el contrario, con base en las fuentes
bibliográficas y las constancias que integran el expediente, es
posible afirmar que éste ha demostrado tener una fuerte
capacidad de adaptación histórica; sin embargo, el cambio
dependerá de los consensos que la propia comunidad genere
con los habitantes de las agencias, a fin de adaptar el sistema
normativo vigente del municipio.
106. En esta lógica se inscribe la determinación de esta Sala
Regional en la sentencia dictada en el referido expediente SX-
JDC-32/2017 en el sentido de celebrar una nueva elección con
la participación de las agencias municipales y de policía.
107. En efecto, si bien esta Sala Regional, en el resolutivo
tercero de dicha sentencia confirmó la decisión del Consejo
61 Consultable en la página electrónica de este tribunal en el apartado “Ius electoral” http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
SX-JDC-63/2018
52
General del Instituto Electoral local de ordenar la celebración de
una nueva asamblea general comunitaria donde todos los
habitantes hombres y mujeres del municipio hagan ejercicio de
su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad;
lo cierto es que tal decisión quedó condicionada a que la
cabecera y las agencias municipales de Totontepec
consensaran y llegaran a acuerdos sobre las reglas, para que
todos los ciudadanos del municipio pudieran estar en
condiciones de votar y ser votados en la Asamblea General
Comunitaria.
108. En este sentido, si bien es cierto que del citado resolutivo
tercero se deriva el ordenamiento de una nueva elección de
integrantes del ayuntamiento, dicho resolutivo no puede leerse
de forma aislada de las consideraciones que lo sustentan ni de
las condiciones que se contienen en los demás resolutivos de la
sentencia.
109. Así, en los párrafos 129 y 139 de la resolución invocada,
se consideró que para incluir a las agencias “se debían de
poner de acuerdo en las reglas”, y también se precisó que “la
intención es que participaran todos los ciudadanos del
municipio, tanto de la cabecera municipal como de las
agencias, por lo cual se debieron consensar reglas
encaminadas a la participación de todos”62, es decir, el incluir a
las agencias municipales requería que, previamente, la
cabecera municipal y sus agencias se pusieran de acuerdo en
las reglas de participación, pues sólo de ese modo se hacen
operativos los derechos de los pueblos indígenas que obligan,
62 La intención señalada también fue expuesta en el parágrafo 134 de la sentencia citada.
SX-JDC-63/2018
53
máxime la obligación de esta Sala Regional, de tener en cuenta
las circunstancias culturales, económicas y sociales acreditadas
en la presente sentencia.
110. Asimismo, en el párrafo 144 se puntualizó que el derecho
a la universalidad del sufragio no puede suprimir el derecho de
autodeterminación de la cabecera municipal a elegir a las
autoridades municipales.
111. Finalmente, en el resolutivo tercero, se contempló la
previsión de que se efectuaran trabajos de conciliación que
dieran “como resultado” que en la próxima participaran todos
los ciudadanos del municipio.
112. Sin embargo, quedó acreditado que, no obstante que en
diversas reuniones en las que participaron autoridades, la
cabecera y agencias municipales no pudieron ponerse de
acuerdo, como se observa de las siguientes constancias.
a. Minuta de comparecencia de ciudadanos de la cabecera
municipal ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos de dos de mayo de dos mil diecisiete
(se menciona la prevalencia del desacuerdo y se solicita
la intervención del gobierno del estado).63
b. Acta de comparecencia del Administrador Municipal ante
la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y
autoridades del Gobierno del Estado, de catorce de junio
del año anterior, en la que el primero refiere que se había
llegado a un consenso en la repartición de recursos
(cuarenta por ciento la cabecera y sesenta por ciento las
63 Fojas 241 y 242 del cuaderno incidental del expediente SX-JDC-32/2017.
SX-JDC-63/2018
54
agencias) y que éstos ya se habían entregado, pero aún
no se tomaban acuerdos en el tema electoral.64
c. Minuta de reunión de trabajo de diecinueve de junio de
dos mil diecisiete, en la que participaron el administrador
municipal, así como autoridades de las Agencias
municipales de Santiago Amatepec, Santiago Tepitongo y
San francisco Jayacaxtepec, del municipio de Totontepec
Villa de Morelos. En ésta exigieron realizar la elección
pero no realizaron propuestas concretas.65
d. Reunión de trabajo de tres de julio del año anterior, a la
que asistieron el Secretario de Administración Municipal y
las autoridades auxiliares de San Miguel Metepec, San
Marcos Moctum, del Municipio de Totontepec Villa de
Morelos, Mixe, Oaxaca. En torno a la elección, dichas
agencias solicitaron preservar los usos y costumbres
vigentes hasta entonces. Manifestaron su deseo de
participar en la elección, pero armonizándola con los
citados usos y costumbres. 66
e. Comparecencia de veintiuno de julio de dos mil diecisiete,
en la que participaron el Administrador Municipal y el
agente de Santiago Jareta, quienes solicitaron que se les
convoque a las reuniones con las demás localidades en la
próxima reunión de trabajo, para que, de esa forma
conozcan el posicionamiento de las localidades y que ello
ayude a generar acuerdos para la celebración de la
elección extraordinaria (las autoridades de la agencia
64 Fojas 245-247 del citado cuaderno incidental. 65 Fojas 252-254 del mismo cuaderno. 66 Fojas 255-257 del citado cuaderno incidental.
SX-JDC-63/2018
55
mencionaron como prioridad los recursos de los ramos 28
y 33)67.
f. Comparecencia de veintisiete de julio del presente año,
contando con la presencia del Administrador Municipal de
dicho municipio, y la autoridad auxiliar de Santiago
Amatepec, San Francisco Jayacaxtepec, Santiago
Tepitongo, Santa María Tiltepec, Santiago Amatepec, San
Jose Chinantequilla y Santa Mará Huitepec, del municipio
de Totontepec Villa de Morelos. En ésta se reconoce que
no había avances para llevar a cabo la elección e incluso
se menciona que para ello se debía definir un nuevo
nombre para la comunidad de Totontepec (la Cabecera).68
g. Reunión de trabajo de tres de agosto de dos mil
diecisiete, con la presencia de personal de la Secretaría
General de Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas,
personal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, el Administrador y el Secretario de la
Administración Municipal de dicho municipio, ciudadanos
de la cabecera municipal y las autoridades auxiliares de
San Miguel Metepec, Santiago Amatepec, Santa María
Ocotepec, Sana María Huitepec, San José Chinantequilla,
Santiago Tepitongo, San Marcos Moctum, del municipio
de Totontepec Villa de Morelos Mixe, Oaxaca. Se discutió
sin ponerse de acuerdo si la elección debía ser ordinaria o
extraordinaria; se mencionó por parte de las agencias que
67 Fojas 258 a 260 del citado cuaderno. 68 Fojas 261 a 263 del cuaderno incidental del citado expediente.
SX-JDC-63/2018
56
la elección debía ser por planillas, y no se llegó a
consensos.69
h. Reunión de trabajo de dieciocho de agosto siguiente con
la presencia de personal de la Secretaría General de
Gobierno, Secretaría de Asuntos Indígenas, Instituto
Electoral Local, el Administrador y el Secretario de
Administración Municipal de dicho municipio, ciudadanos
de la cabecera municipal y las autoridades auxiliares de
San Miguel Metepec, Santiago Amatepec, Santa María
Ocotepec, Santa María Huitepec, San José
Chinantequilla, Santiago Tepitongo, San Marcos Moctum,
del municipio de Totontepec Villa de Morelos, Mixe. Se
insistió en llevar a cabo la elección por planillas, se
manifestó la necesidad de llegar a un consenso, pero no
se realizaron propuestas concretas.
i. Reunión de trabajo de veinticuatro de agosto del año
anterior, contando con la presencia de personal de la
Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Asuntos
Indígenas, personal del Instituto Electoral, el
Administrador y el Secretario de la Administración
Municipal de dicho municipio, ciudadanos de la cabecera
municipal y las autoridades auxiliares de San Miguel
Metepec, Santiago Amatepec, Santa María Ocotepec,
Santa María Huitepec, San José Chinantequilla, Santiago
Tepitongo, San Marcos Moctum, del municipio de
Totontepec Villa de Morelos, Mixe, Oaxaca, en donde se
hicieron evidentes las diferencias sobre la forma de
69 Fojas 271 a 277 del mismo cuaderno.
SX-JDC-63/2018
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realizar la elección y ciudadanos de la cabecera municipal
manifestaron que después de haber realizado su
asamblea informativa de veintiuno de agosto del año en
curso, en la cual los ciudadanos de la cabecera
manifestaron no estar de acuerdo en que participaran las
agencias bajo las condiciones existentes.70
113. De las minutas de referencia se puede advertir que, con
posterioridad al dictado de la citada ejecutoria de esta Sala
Regional, no se pudieron generar los consensos necesarios
para armonizar el sistema normativo vigente con la participación
de las agencias.
114. Ahora bien, se observa que, desde que las agencias
manifestaron su intención de participar, las autoridades de la
cabecera trataron de salvaguardar su sistema normativo
interno, pero en distintas ocasiones plantearon alternativas para
que los integrantes de las agencias se integraran en el
ayuntamiento, por ejemplo, la creación de nuevas regidurías,
establecer un año de servicio en la cabecera a fin de integrarse
al sistema de cargos;71 considerar a quienes ejercieron cargos
de agentes para ser postulados como regidores; sin embargo,
las agencias no fueron receptivas a tales condiciones y no
cedieron en la contrapropuesta especificada en el cuadro antes
inserto, a pesar de que tal posición pudiera afectar gravemente
las instituciones que conforman la cosmovisión y cultura de
Totontepec Villa de Morelos.
70 Fojas 278-284 del mismo cuaderno. 71 Minuta de trabajo de seis de noviembre de dos mil quince que obra a fojas 22 a 33 del SX-JDC-1/2016.
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115. Cabe señalar que, a juicio de esta Sala Regional, el
consenso es un factor indispensable, puesto que en la propia
concepción ética mixe buscar y mantener querellas representa
una transgresión moral muy grave que ofende a los dioses y
requiere del perdón de los antepasados, quienes, en caso
contrario podrían regresar a castigar a sus descendientes.72
116. Con base en lo expuesto y a la luz de las consideraciones
de la referida sentencia, exigir el cumplimiento irrestricto del
referido resolutivo tercero, sin considerar el contexto en que se
inserta, implicaría pensar, en términos absolutos, que el
principio de universalidad del sufragio suprime al de libre
autodeterminación, lo cual, en forma alguna puede interpretarse
del contenido de la sentencia en cuestión
117. Lo que es más, ordenar la celebración de una elección
con la participación de las agencias, en las condiciones que
éstas propusieron, implicaría desconocer el sistema normativo
interno e imponer a la comunidad de la cabecera una
determinación contraria a la normativa convencional y
constitucional, así como a los criterios de jurisprudencia de este
Tribunal, lo que está por demás señalar, no fue la finalidad de la
sentencia dictada en el expediente SX-JDC-32/2017.
118. Finalmente, lo anterior no impide que la cabecera y las
agencias puedan retomar los trabajos que venían desarrollando
para integrar a las agencias en el gobierno municipal; sin
embargo, ello debe tener como base la iniciativa de las
72 KRAEMER, Bayer Gabriela, Autonomía Indígena Región Mixe, 1ª edición, editorial Plaza y Valdés, México, 2003, p. 181.
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comunidades involucradas en ejercicio de sus facultades de
autogobierno.
119. Por otra parte, los actores aducen como una irregularidad
el hecho de que la elección de autoridades municipales de diez
de septiembre del año anterior fue convocada por el Alcalde
Único Constitucional y no así por el administrador municipal.
120. Tal argumento carece de asidero jurídico, en razón de que
en la sentencia de esta Sala Regional que ordenó la
celebración de la elección extraordinaria no se estableció,
expresa o implícitamente, que el administrador municipal
realizaría los trabajos para convocar a la elección
extraordinaria; menos aún se determinó que las autoridades
tradicionales estuvieran impedidas para ello.
121. Incluso, esta última hipótesis es contraria al contenido de
la resolución, puesto que del párrafo 154, contenido en el
apartado de efectos y del resolutivo tercero se desprende que la
organización de la elección quedó a cargo de la asamblea
general comunitaria y de las autoridades municipales,
previsión que, de ninguna forma, puede entenderse en el
sentido de que esta Sala Regional facultó u ordenó al
administrador municipal organizar la elección extraordinaria.
122. Tan es así que en el escrito de incidente de
incumplimiento de sentencia signado por los agentes
municipales y de policía presentado en los autos del juicio SX-
JDC-32/201773, éstos solicitaron a esta Sala Regional que, ante
la presunta falta de acciones de las autoridades de la cabecera
73 Foja 5 del cuaderno incidental correspondiente.
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municipal, esta Sala Regional ordenara al encargado de la
administración municipal que convocara a la elección
extraordinaria.
123. Ahora bien, esta Sala Regional ha sustentado el criterio
de que las las autoridades tradicionales o reconocidas en el
municipio, tienen legitimidad para participar en la toma de
decisiones de la comunidad, puesto que ésta tiene su
basamento directo en el derecho de autogobierno.
124. En efecto, el derecho al autogobierno de las comunidades
indígenas supone el derecho de los miembros de la comunidad
a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones
en la vida política del Estado, a través de representantes
electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos.
125. El derecho de autogobierno como manifestación concreta
de la autonomía comprende, entre otras facultades, el ejercicio
de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello
sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto
de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
126. Sobre esta base, un acto tendrá relevancia jurídica en el
contexto comunitario cuando además de constituir un principio
reconocido, es emitido por la autoridad o líder reconocido por
los integrantes que conforman el pueblo o comunidad. Esto, le
dará legitimidad al acto, el cual es un factor clave para entender
la seguridad o certeza jurídica.74
127. En el caso concreto, y como se desprende del acta de la
asamblea electiva de diez de septiembre la elección estuvo
74 SUP-JDC-2010/2016.
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encabezada por el Alcalde Constitucional, quien, de acuerdo
con el sistema normativo vigente, es reconocido como la figura
más relevante de las autoridades comunitarias; por lo que, en el
caso, a juicio de esta Sala Regional, el hecho de que la elección
hubiese sido convocada por él no constituye irregularidad
alguna.
128. Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundados
los agravios expuestos por los demandantes, lo conducente es,
con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a),
confirmar la sentencia controvertida.
129. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con
posterioridad se reciba documentación relacionada con el
trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente
para su legal y debida constancia.
130. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, dictada en el juicio JNI/194/2017 que
declaró la validez de elección extraordinaria de integrantes del
Ayuntamiento de Totontepec Villa de Morelos, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores y a los terceros
interesados por así solicitarlo en sus escritos; por oficio o
correo electrónico con copia certificada de la presente
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resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por
estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28,
29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales
94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en
caso de que con posterioridad se reciba documentación
relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se
agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL
SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA