JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-261/2016 ACTOR: ROSARIO MURILLO PEREGRINO AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CUAUHTÉMOC MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO SECRETARIOS: MARÍA DEL CARMEN URÍAS PALMA, AUDÉN ACOSTA ROYVAL Y CÉSAR RUÍZ OLIVAS
Chihuahua, Chihuahua; a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que revoca la resolución del recurso de
reconsideración impugnado y confirma el cómputo de la elección de la
junta municipal de Anáhuac, la entrega de constancia de mayoría a
Carlos Arredondo Márquez y la declaración de validez de la elección.
GLOSARIO
Ayuntamiento: Ayuntamiento del municipio de Cuauhtémoc
Código: Código Municipal para el Estado de Chihuahua
Comisión: Comisión Municipal Electoral
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Chihuahua
Convenio específico de apoyo y colaboración en materia del Registro
Convenio
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Las fechas que se mencionan a continuación son de dos mil dieciséis,
salvo mención de diferente anualidad.
1. ANTECEDENTES 1.1. Convocatoria (fojas de la 59 a la 68). El doce de octubre, el
presidente municipal de Cuauhtémoc emitió la convocatoria dirigida “A
los ciudadanos de las Secciones Municipales de COL. ÁLVARO
OBREGÓN, COL. ANÁHUAC, Y LÁZARO CÁRDENAS, que deseen
participar en las Elecciones a fin de elegir las Juntas Municipales para el
periodo 2016-2018”(sic).
Federal de Electores entre el Instituto Nacional Electoral y el Municipio de Cuauhtémoc:
Instituto: Instituto Estatal Electoral
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley: Ley Electoral del Estado de Chihuahua
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
OCR (por sus siglas en inglés): Código de Verificación de Producción
RFE: Registro Federal de Electores
Sala Guadalajara: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal: Tribunal Estatal Electoral
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1.2 Elecciones de las Juntas Municipales. El domingo seis de
noviembre se llevaron a cabo las elecciones de las juntas municipales de
las 9:00 a las 17:00 horas.
1.3 Calificación de la elección y entrega de constancia de mayoría (fojas 132 y 133). El siete de noviembre, el Ayuntamiento calificó como
válida la elección para la Junta Municipal de Anáhuac y el nueve de
noviembre, entregó la constancia de mayoría a Carlos Arredondo
Márquez como Presidente propietario postulado por la planilla azul.
1.4 Recurso de reconsideración. El once de noviembre, el actor
presentó ante el Ayuntamiento recurso de reconsideración en contra de
los resultados de la elección. Dicho ente público resolvió, el catorce de
noviembre, confirmando los mismos.
1.5 Acto impugnado (fojas de la 32 a la 36). La resolución del recurso
de reconsideración interpuesto por el actor y emitido por el Ayuntamiento
en el que confirma los resultados de la elección.
1.6 Medio de impugnación (fojas 24 a 30). En su calidad de candidato
a presidente de la junta municipal de Anáhuac y dada su inconformidad
con la resolución emitida por el Ayuntamiento al resolver el recurso de
reconsideración el actor interpuso juicio de inconformidad ante el
Tribunal.
1.7 Recepción del medio de impugnación (foja 30 del cuadernillo). El
dieciocho de noviembre, la Secretaría General del Tribunal tuvo por
recibido el medio de impugnación. 1.8 Admisión y requerimiento (fojas 167 a 173). El magistrado
instructor tuvo por recibido el medio de impugnación en que se actúa el
día seis de diciembre. Para cumplir con el principio de exhaustividad, se
requirió a la autoridad responsable la documentación original utilizada el
día de la votación, dando cumplimiento el día siete de diciembre.
2. COMPETENCIA
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Según lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Federal, las Constituciones y las leyes de los estados deben
establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio
de legalidad.
De igual manera, la Constitución Local, en su artículo 37, párrafo cuarto,
establece que corresponde al Tribunal resolver en forma definitiva e
inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral, así
como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el
otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 378 y 379 de la Ley, se encuentra en aptitud de conocer del
presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de
inconformidad y de que, como se verá más adelante en los agravios
invocados por el actor, éstos pueden tener como efectos confirmar el
acto impugnado, declarar la nulidad de la votación emitida en casilla,
revocar la constancia de mayoría o bien, hacer corrección del cómputo
de la elección.
Por lo señalado anteriormente, tenemos que el caso que nos ocupa es
de naturaleza electoral toda vez que, según lo dispuesto por el artículo
126, fracción II, del mismo ordenamiento, las juntas municipales residirán
en la cabecera de la sección municipal respectiva; durarán en su encargo
tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de
acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen.
En ese sentido, el artículo 36 de la Constitución Local fracción tercera
establece que los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan en el
año 2016, durarán un año once meses en su encargo, que
corresponderá del 10 de octubre al 9 de septiembre de 2018, y que,
tratándose de las juntas municipales y comisarías de policía, sus
integrantes durarán en su encargo hasta el 9 de septiembre de 2018,
iniciando sus funciones una vez que se haya llevado a cabo el proceso
de elección de estos órganos municipales.
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Igualmente el artículo 129, señala que en las elecciones de
ayuntamientos, juntas municipales y comisarios de policía, sólo podrá
votar quien reúna los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano y
chihuahuense; II. Ser vecino del Estado, y III. Tener cuando menos dos
meses de residencia habitual inmediatamente anteriores a la fecha de la
elección en la municipalidad, sección municipal o comisaría de policía de
que se trate.
Con relación a lo anterior, el artículo 44 del Código Municipal para el
Estado de Chihuahua, establece que los miembros de las juntas
municipales serán electos por el voto secreto de la ciudadanía y serán
electos en escrutinio secreto por mayoría de votos, fijándose las bases
para su celebración en la convocatoria que para tal efecto expida el
Ayuntamiento cuando menos con quince días de anticipación al de la
elección.
Entonces, de una interpretación sistemática y funcional de los
dispositivos antes mencionados, resulta que los mecanismos instaurados
para la renovación de autoridades mediante el voto de la ciudadanía
implican un proceso materialmente electoral y, por tanto, los actos y
resoluciones correspondientes son susceptibles de ser impugnados ante
la autoridad competente a efecto de salvaguardar los principios
constitucionales que rigen el derecho electoral.
En síntesis, en el asunto que nos ocupa se involucran actos cuya
naturaleza atiende a la renovación periódica de órganos
gubernamentales mediante el ejercicio del voto ciudadano,
independientemente de que la reglamentación de las autoridades de las
juntas municipales no se contemple de manera detallada en la Ley.
Además, sirve de apoyo a lo anterior la sentencia emitida el diecinueve
de febrero de dos mil catorce en el expediente SG-JDC-6/20141 por la
Sala Guadalajara, en la que se estimó que fuera el Tribunal quien
determine lo que conforme a derecho corresponda en este tipo de 1 Sentencia de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaida al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-6/2016, de fecha diecinueve de febrero del 2014. Consultable en: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SG/2014/JDC/SG-JDC-00006-2014-Acuerdo1.htm
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asuntos, tomando en consideración el derecho de acceso a la justicia ya
que la carencia de una reglamentación en específico en cuanto a la
sustanciación e instrucción de este medio de impugnación no puede
constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la posibilidad de
promover un medio de impugnación en defensa de sus derechos.
Por lo tanto, se advierte que el acto controvertido pertenece a la materia
electoral al tratarse de la renovación periódica de autoridades mediante
el sufragio del voto de los ciudadanos, por lo que el Tribunal es el órgano
idóneo para conocer de él.
De igual forma se concluye que en el asunto que nos ocupa se
involucran hechos cuya naturaleza atiende a la posible vulneración de
principios rectores en materia electoral, de ahí que se justifique el
ejercicio de competencia por parte de este Tribunal.
3. Causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado En ese sentido el tercero interesado manifiesta que:
1. “Lo que si resulta cierto y objetivo es la emisión del voto de manera
clara y precisa a favor de los candidatos y que se reflejó en los
resultados de la sesión de escrutinio y cómputo por virtud del cual resulté
ganador”.
Este Tribunal considera que no le asiste la razón al tercero interesado
debido a que la parte actora, entre otros preceptos normativos, fundó su
pretensión en el artículo 383, numeral 1, inciso g),2 de la Ley, mismo que
establece la posibilidad de anular la votación recibida en casilla cuando
se permita sufragar a personas que no se encuentren en el listado
nominal de electores y se demuestre que la misma es determinante para
el resultado de la elección.
2 Artículo 383, numeral 1, inciso g, La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes: g) Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; de la Ley.
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Es de precisar que el término “irregularidades” a que se refiere el actor,
se actualiza cuando se afectan normas o principios jurídicos
trascendentales en el proceso electoral o en su resultado;3 como lo
serían, aquellos que están previstos en la Constitución Federal, tratados
internacionales o leyes secundarias.
En otras palabras, se analiza la magnitud de las irregularidades para
determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los
resultados, por la violación a los principios constitucionales que deben
regir todos los procesos electorales democráticos, una violación
sustancial se verifica cuando se conculcan principios o reglas básicas
para el proceso democrático, como lo son los principios rectores de la
función electoral de legalidad, certeza, objetividad, independencia,
imparcialidad y máxima publicidad.
En ese orden de ideas, este Tribunal estima que contrario a lo que afirma
el tercero interesado, el actor fundó su pretensión en la actualización de
supuestas “irregularidades” que pudieron haber afectado los principios
constitucionales rectores de todo proceso electoral.
2. Por otra parte, el tercero interesado señala que la parte actora
pretende combatir el resultado a través de las “incidencias que se dieron
en las casillas en la jornada electoral”, y que fueron propiciadas por las
autoridades de dichas casillas incluyendo a los representantes del propio
impugnante, por consecuencia son actos consentidos.
Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón al tercero
interesado, ya que de una interpretación extensiva del contenido del
artículo 375, numeral 1, inciso a) de la Ley, se desprende que el medio
de impugnación procederá en contra de la nulidad de votación recibida
en una o varias casillas.
3 Tesis relevante número XXXVIII, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN; visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.
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Lo anterior en atención a que el actor realiza la mención individualizada
de las casillas cuya votación solicita se anule, y puede ser impugnado a
través del juicio de inconformidad previsto en la Ley, y por tanto se
estudiará en el apartado de fondo en la presente resolución.
En ese sentido, se estima que en las manifestaciones vertidas por el
actor, como motivo de disenso se expresó la causa de pedir4, elemento
indispensable para que se configure el agravio; por tanto, no se acredita
la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado, y en
consecuencia, los agravios en comento serán analizados en el momento
en que se estudie el fondo de la controversia planteada.
3. El tercero interesado considera que el medio de impugnación es
improcedente pues los hechos que se reclaman se han consumado y por
tanto son de imposible reparación. Ello toda vez que el mismo ya tomó
protesta y ha asumido el cargo de presidente de la Junta Municipal. No le asiste la razón al tercero interesado toda vez que las autoridades
encargadas de la organización de los comicios deben fijar entre la
calificación de la elección y la toma de posesión un periodo suficiente
para permitir el desahogo de los medios de impugnación que se
presenten en los comicios.
En el caso concreto, se advierte que en la convocatoria emitida a efecto
de participar en las elecciones de la Juntas Municipales para el periodo
2016-2018 de las secciones municipales de las colonias Álvaro Obregón,
Anáhuac y Lázaro Cárdenas (fojas 59 a 69) no se especifica el término
para la toma de protesta de los funcionarios elegidos. Sin embargo, de
autos se advierte que la misma se realizó el día quince de noviembre de
dos mil dieciséis, es decir solo dos días después de resuelto el recurso
de reconsideración y antes de que feneciera el plazo para interponer
algún medio de impugnación ante este Tribunal.
4 Jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; visible en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
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Por lo tanto, el Tribunal estima que, con independencia de que la
Convocatoria de referencia no señala una fecha específica para la toma
de protesta, las autoridades que organizan las elecciones deben
garantizar el derecho de acceso a la justicia de quienes estimen que se
vulneraron sus derechos por motivo de la elección celebrada.
Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 8/20115.
Ahora bien, por otro lado, artículo 130 de la Ley establece que los
ayuntamientos se instalarán el diez de septiembre del año que
corresponda, y las Juntas Municipales y los comisarios de policía antes
del treinta y uno de enero del año siguiente. Es decir, no existe sustento
legal adicional que obligue a realizar la toma de protesta en la fecha en
que se celebró en el caso concreto.
En consecuencia, no le asiste la razón al tercero interesado en cuanto a
que el acto sea definitivo e irreparable.
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es obligación de
este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia
de la presente impugnación, por ser una cuestión de orden público y, por
tanto, de análisis preferente; así como analizar la satisfacción de las
condiciones necesarias para la emisión de una sentencia. 4.1 Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el
Tribunal, haciendo constar el nombre del actor, asimismo, se identificó el
acto reclamado y la autoridad responsable, así como los hechos y
agravios, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa del
promovente.
5 IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUENDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
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4.2 Oportunidad. La interposición del escrito de denuncia se considera
oportuna, toda vez que el cómputo de la elección inició el seis de
noviembre y terminó el siete de noviembre, según se desprende de las
constancias que obran en autos (fojas 97 a 121), mientras que el recurso
de reconsideración se presentó el día once de noviembre ante la
autoridad responsable (foja 34), misma que resolvió el día catorce del
mismo mes (foja 36), posteriormente el medio de defensa se interpuso
ante el Tribunal el día dieciocho de noviembre, es decir, dentro del plazo
de cinco días previsto en el artículo 307, numeral 2, de la Ley.
4.3 Legitimación y personería. La legitimación se encuentra satisfecha
en términos de la Ley, ya que el Ayuntamiento en debido cumplimiento
del requerimiento por parte del Tribunal, señala que Rosario Murillo
Peregrino, se encuentra registrado como candidato al cargo de
presidente propietario de la Junta Municipal de Anáhuac por la planilla
naranja, del municipio de Cuauhtémoc (foja 2). 4.4. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que contra el acto que
se combate el actor interpuso recurso de reconsideración ante el
Ayuntamiento y una vez emitida la resolución del mismo y quedar éste
inconforme, interpuso ante el Tribunal el medio de impugnación que nos
ocupa.
5. Sistematización de agravios
De la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor manifiesta
los motivos de agravios siguientes:
5.1 La resolución emitida el día catorce de noviembre por el
Ayuntamiento, respecto del recurso de reconsideración interpuesto
por el actor, al considerar que la citada autoridad municipal no
entró al fondo de las alegaciones invocadas relativas a las
irregularidades presentadas en las casillas 344 Contigua 1, 350
Básica y 351 Básica, lo anterior a juicio de la actora vulnera su
garantía de acceso a la justicia en los términos dispuestos por el
artículo 17 de la Constitución Federal.
5.2 El listado nominal utilizado en la jornada electoral del día seis de
noviembre no cumplió con el principio de certeza ya que se
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encontraba incompleto al no contar con nombre completo y
fotografía.
5.3 El actor refiere que el ciudadano Rubén Aguilera Flores en su
calidad de Presidente en funciones de la junta municipal de
Anáhuac, realizó intromisiones en el proceso para favorecer al
candidato de la Planilla Azul Carlos Arredondo Márquez, violando
con ello los principios rectores de certeza, equidad e imparcialidad,
todo ello en contravención a lo dispuesto por la Constitución
Federal en sus artículos 116 fracción IV inciso b).
5.4 El actor manifiesta que en las casillas 375 básica, 376 básica y 379
básica se registraron incidencias.
5.5 En las casillas 344 Contigua 1, 350 Básica y 351 Básica se
permitió votar a personas que no se encontraban en el listado
nominal, ello en contravención a lo dispuesto por el artículo 154 de
la Ley.
6 Controversia planteada
Este Tribunal considera que la controversia en el presente asunto se
constriñe a determinar si la resolución del recurso de reconsideración
violó los derechos político electorales del actor por la falta de
fundamentación y motivación, determinar si votaron personas que no
estaban inscritas en el listado nominal en la elección de la junta municipal
de Anáhuac, así como si ello es determinante para el resultado de la
elección, o bien, si en su caso, debe confirmarse el acto impugnado,
declarar la nulidad de votación en casillas, revocar constancia de
mayoría, hacer corrección del cómputo de la elección, o declarar su
nulidad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 de
la Ley.
7 Metodología de estudio
Por cuestión de método, en primer lugar se realizará el análisis de la
resolución recaída al recurso de reconsideración, posteriormente los
agravios 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5.
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Lo anterior, sin que se traduzca en alguna afectación jurídica en perjuicio
de las partes, dado que no es la forma cómo los agravios se analizan lo
que puede originar una lesión, sino la posible omisión de estudio en que
se pueda incurrir.6
6.1 Consideraciones generales del sistema de nulidades en materia electoral
Resulta pertinente aclarar que dentro del análisis de los diferentes
supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en
casilla, este Tribunal parte del principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados y que recoge el aforismo de lo útil no
debe ser viciado por lo inútil.
En ese sentido, el principio en mención debe entenderse que sólo se
decretará la nulidad de votación recibida en casilla cuando las causales
previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, y siempre que
los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades,
sean determinantes para el resultado de la votación.
Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante
la etapa de la jornada electoral o después de terminada ésta, no deben
viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.7
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de
votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo
que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera
expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida
en casilla, previstas en los incisos f), g), h), i), k) y m), del artículo 383 de
la Ley; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho
requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a),
b), c), d), e), j) y l), del mismo precepto.
6 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125. 7 Sentencia identificada con la clave 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 488 a 490, cuyo rubro y texto son los siguientes:
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Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en
cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita
repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación
recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que
integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los
errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si
son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en
las segundas, existe una presunción de que las respectivas causas que
provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la
votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos
que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que
se refieren los incisos a), b), c), d), e), j) y l), del artículo 383, de la Ley,
se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de
la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con
su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la
respectiva hipótesis normativa.8
7. Consideracion previas En primer término, es necesario mencionar que las juntas municipales
son autoridades auxiliares de los ayuntamientos y se integran por un
presidente seccional y dos regidores. Ocasionalmente existirá un regidor
más en secciones municipales que cuenten con más de cuatro mil
habitantes, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código.
También, tienen diversas atribuciones, como proponer al Ayuntamiento la
toma de acuerdos en beneficio de la sección municipal que representan,
proponer la creación de dependencias necesarias para la mejor
prestación de los servicios públicos, o aprobar el anteproyecto de
8 “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
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presupuesto de egresos, entre otras que dispone el artículo 40 del
Código.
De igual forma, el artículo 41, establece que el presidente seccional, el
secretario y los regidores seccionales tienen, en el ámbito material y
territorial de su competencia las mismas facultades y obligaciones que
los funcionarios municipales.
En suma, tanto las secciones municipales como los funcionarios que los
integran se encuentran contemplados en la legislación local y ésta les
otorga diversas facultades a desempeñar dentro de la sección municipal
respectiva.
En segundo término, tenemos que las elecciones para cambiar a los
integrantes de las juntas municipales se realizan periódicamente cada
tres años, según lo establecido en la Constitución Local, sin embargo por
única ocasión los electos en este año, terminarán su encargo en el año
dos mil dieciocho.
Al caso concreto, tenemos que las elecciones de la sección municipal de
Anáhuac se realizaron el día seis de noviembre, atendiendo a la
convocatoria emitida por el Ayuntamiento el día doce de octubre.
En ese orden de ideas, es el día de la votación cuando, ha dicho del
actor se permitió votar a personas que no estaban en el listado nominal
de la sección correspondiente. En consecuencia, el total de la votación
quedó de la siguiente manera, según obra en autos (fojas de la 101 a la 113):
CASILLA PLANILLAS VOTOS
NULOS TOTAL VERDE MORADO NARANJA AZUL ROJO 343 B 15 19 121 113 5 1 274 343 C1 24 17 153 134 3 2 333 343 C2 15 24 168 144 1 3 333 344 B 20 25 86 125 3 0 259 344 C1 18 12 69 107 3 1 210 345 B 17 15 55 60 0 0 147 346 B 9 17 100 112 1 9 248 347 B 17 24 144 183 5 5 378 348 B 15 30 82 165 2 1 295
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348 C1 7 23 103 131 9 1 274 348 C2 22 36 88 170 3 2 321 349 B 14 16 63 112 5 2 212 349 C1 21 14 74 79 1 1 190 350 B 17 12 161 191 2 3 386 351 B 12 6 79 86 3 0 185 352 B 7 2 36 39 2 0 86 353 B 16 4 39 38 1 0 98 368 B 15 4 26 1 0 2 48 368 C1 2 3 3 2 0 0 10 368 C2 19 6 34 13 0 2 74 368 C3 8 4 33 3 0 2 48 371 B 5 6 40 7 0 1 59 374 B 13 7 58 44 0 2 124 375 B 10 0 39 32 0 1 82 376 B 6 8 44 10 0 1 69 377 B 10 3 48 25 0 1 87 378 B 8 6 32 12 1 1 60 379 B 4 9 30 11 0 1 54 380 B 10 15 110 31 3 1 170 381 B 7 4 54 48 0 1 114 382 B 2 5 77 29 0 2 115
TOTAL 385 376 2249 2257 53 49 5343
Cómo podemos observar, la diferencia entre la planilla azul y la naranja
es de ocho votos; sin embargo, posterior a ese resultado, el actor solicitó
un recuento obteniendo como diferencia entre ambos lugares, nueve
votos, entre el primero y el segundo lugar, tal como se desprende del
acta de sesión de fecha siete de noviembre (fojas de la 115 a la 118):
CASILLA PLANILLAS VOTOS
NULOS TOTAL VERDE MORADO NARANJA AZUL ROJO 343 B 15 19 121 113 5 1 274 343 C1 24 17 153 134 3 3 334 343 C2 15 24 169 144 1 2 355 344 B 20 25 86 124 3 0 258 344 C1 17 12 69 106 3 3 210 345 B 17 15 55 60 0 0 147 346 B 10 17 101 118 1 1 248 347 B 17 24 144 183 5 5 378 348 B 15 30 82 165 2 1 295 348 C1 7 23 103 130 9 1 273 348 C2 22 36 88 170 3 2 321 349 B 14 16 63 112 5 2 212 349 C1 21 14 74 79 1 1 190 350 B 17 12 161 191 2 3 386 351 B 12 6 79 85 3 0 185
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352 B 7 2 36 39 2 0 86 353 B 16 4 39 38 1 0 98 368 B 15 4 26 1 0 2 48 368 C1 2 3 3 2 0 0 10 368 C2 19 6 34 13 0 2 74 368 C3 8 4 33 3 0 0 48 371 B 5 6 40 7 0 1 59 374 B 13 7 58 44 0 2 124 375 B 10 0 39 32 0 1 82 376 B 6 8 44 10 0 2 70 377 B 10 5 48 25 0 1 89 378 B 8 6 32 12 1 1 60 379 B 4 9 30 11 0 1 55 380 B 10 15 110 31 3 1 170 381 B 7 4 54 48 0 1 114 382 B 2 5 76 29 0 1 113
TOTAL 385 378 2250 2259 53 41 5366
Es por ello que, inconforme con el resultado, el actor presentó recurso de
reconsideración ante el Ayuntamiento el día once de noviembre, y éste
confirmó los resultados de la elección el día catorce.
Es en ese sentido, que el actor presentó ante el Tribunal juicio de
inconformidad en contra de la resolución emitida por el Ayuntamiento
como consecuencia del recurso de reconsideración.
Ahora bien, el actor sustenta su pretensión en el artículo 383, numeral 1
inciso g), de la Ley, ya que según su dicho se permitió que personas
votaran sin estar en el listado nominal de la sección municipal, y dada la
poca diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, considera
que ello es determinante para el resultado de la elección. Sin embargo,
de lo anterior se advierte que las causales de nulidad previstas en el
artículo antes mencionado no son directamente aplicables al caso que
nos ocupa, pues la causa de pedir del actor se encamina a la violación
de los principios rectores de la materia electoral, a través de una serie de
actos concatenados que no se restringen a las nulidades planteadas
dentro de las casillas, en concreto, sino que versan sobre irregularidades
generalizadas que ponen en duda los resultados de la votación.
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Es decir, del medio de impugnación se advierte que el actor se
inconforma contra irregularidades que supuestamente violentan, de
manera determinante, el resultado de la votación a través de la
vulneración de los principios de certeza y legalidad. Al caso concreto,
tales irregularidades versan sobre una serie de actos que pudieron haber
acontecido el día de la jornada electoral.
8. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS 8.1 La resolución del recurso de reconsideración carece de debida fundamentación y motivación
El actor en su escrito inicial aduce que la autoridad responsable se negó
a entrar al estudio de las manifestaciones vertidas en el recurso de
reconsideración primigenio.
Entonces, la causa de pedir en el presente motivo de agravio consiste en
determinar si la autoridad responsable vulneró o no el derecho de acceso
a la justicia del impugnante consagrado en el artículo 17 de la
Constitución Federal.
Al respecto, de autos se desprende que la responsable sí dio respuesta a
la solicitud realizada por el actor, es decir, el catorce de noviembre, el
Ayuntamiento emitió la resolución del recurso de reconsideración
mediante el cual se confirmó la validez de los resultados de la elección
de la junta seccional de Anáhuac, municipio de Cuauhtémoc.
Sin embargo, del estudio integral de la resolución impugnada se
desprende que el Ayuntamiento fue omiso de analizar los motivos de
disenso planteados por el hoy actor, razón por la cual se vulnera el
principio de legalidad rector en la materia electoral.
Es importante precisar que en el ámbito de las autoridades electorales, el
principio de legalidad es la reiteración del derecho constitucional
contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, el cual establece
que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles
o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
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competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ahora, aplicado el principio de legalidad al caso concreto, todo acto de
autoridad debe: 1) constar por escrito, b) emanar de autoridad
competente y c) estar debidamente fundamentado y motivado.9
Asimismo, los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución
Federal y 37, primer párrafo, de la Constitución Local, establecen que en
el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades
jurisdiccionales locales, el principio de legalidad será rector en materia
electoral.
Entonces, tomando en cuenta que la tutela jurisdiccional que debe
brindar este órgano jurisdiccional, recae en vigilar que se vea respetado
el debido proceso a que todo ciudadano debe tener derecho, dada la
característica de una resolución de autoridad electoral temporal.
Al respecto, todas las autoridades sin distingo alguno, se encuentran
obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de todos los ciudadanos de conformidad con el artículo 1º de la
Constitución Federal.
En este orden de ideas, de la resolución del catorce de noviembre
mediante la cual se confirmó la validez de la elección y la expedición de
la constancia de mayoría en las elecciones de la junta municipal de
Anáhuac, municipio de Cuauhtémoc, se desprende que la misma no
contiene los elementos mínimos que debe contener un acto de autoridad,
como se razona a continuación.
En primer lugar conviene recordar que la esencia del derecho al debido
proceso legal, el cual puede ser definido como el conjunto de condiciones
que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos
cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
En tal medida, puede considerarse que los pilares fundamentales del
9 Cfr. Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, 23a. ed., México, Porrúa, 1991, pp.596-608.
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derecho al debido proceso son la observancia de la jurisdicción y la
competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la
motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia,
por tanto, el derecho procesal debe entenderse como el sistema de
garantías que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de
la justicia.
Es así que, es incuestionable que para conseguir una justicia real, plena
de equidad, que canalice mediante conductos institucionales los
conflictos creados por los diversos cambios sociales y cubra las
expectativas tanto de la sociedad como del propio Estado Democrático,
es indispensable que se garantice tanto el acceso efectivo a órganos
jurisdiccionales debidamente integrados y con facultades suficientes,
como parte de los mínimos exigibles en el proceso.
Por otra parte, esté Tribunal en forma reiterada ha considerado que los
actos de autoridad que causen molestias, deben cumplir con los
requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Federal.
Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones
deben estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato
constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de
expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer
con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las
medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los
preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren
las hipótesis normativas.
En ese sentido, todo acto de autoridad debe establecer los fundamentos
legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que
sustentan su emisión.
Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere establecer
claramente el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así
como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir
formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo
estrictamente necesario para que se comprenda el argumento
JIN - 261/2016
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manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la
argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no
den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar
el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la
ausencia de motivación y fundamentación.
En esa tesitura, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de
la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en
tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está
comprendido en el supuesto de la norma.
Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia número
5/2002, emitida por la Sala Superior10 .
Ahora bien en el caso concreto, y para mayor claridad del estudio, se
inserta imagen de la resolución del Recurso de reconsideración
impugnado:
10 "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES. jurisprudencia número 5/2002, emitida por esta Sala Superior publicada en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas trescientos setenta y trescientos setenta y uno
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Como se advierte de las imágenes, son dos los principales puntos que
debemos ver de la resolución:
a) La improcedencia de la suspensión de la ejecución del acto.
b) La negativa a la modificación del acto reclamado.
Ahora bien, los actos que dicten las autoridades municipales pueden
impugnarse por el recurso de reconsideración cuando el propio
ayuntamiento resuelva inconformidades de particulares respecto de actos
dictados por ellos mismos, según los artículos 197, 198 y 199 del Código.
Por lo que este órgano jurisdiccional, considera que atendiendo a la
naturaleza descrita, las autoridades, deben sujetar su actuar a la
legalidad, atendiendo al hecho de que no basta con que existan medios
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de impugnación previstos en las leyes aplicables, sino que los mismos
sean adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una
violación a los derechos políticos y en consecuencia adoptar las medidas
necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado, es decir, que
sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y capaz de
producir el resultado para el que ha sido concebido tanto el medio de
impugnación.
En consecuencia, lo conducente es REVOCAR la resolución de fecha
catorce de noviembre dictada por el Ayuntamiento en relación al recurso
de reconsideración interpuesto por Rosario Murillo Peregrino en contra
del acuerdo de validez y entrega de constancia respectiva en la elección
de la junta municipal de Anáhuac, municipio de Cuauhtémoc.
Ahora bien este Tribunal advierte la necesidad de resolver el fondo del
asunto en plenitud de jurisdicción. Ellos es así dado que tal figura debe
operar en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan
exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten
actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al
órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la
mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y
condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los
recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben
emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones
materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que
comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e
inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el
apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción
rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto
cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos
reales, es el criterio que ha sostenido la Sala Superior11.
Vale señalar que si bien lo ordinario en este tipo de asuntos sería
ordenar el envío del recurso promovido y con ello la remisión del
expediente de mérito y demás constancias que lo integran a la autoridad
11 PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. tesis XIX/2003 de esta Sala Superior.
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responsable, para que provea lo necesario y se ocupe de atender los
aspectos relativos al estudio de la impugnación, en la especie, dadas las
circunstancias especiales de este juicio; y tomando en cuenta la etapa
en que nos encontramos, que el acceso a la justicia debe ser expedito y
que ya se tomó protesta al presidente de la junta municipal de Anáhuac,
este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es atender en
plenitud la problemática advertida en términos de lo dispuesto en el
artículo 305, párrafo 3, de la Ley, a fin de tutelar el derecho de acceso a
la justicia de Rosario Murillo Peregrino.
8.2 Estudio en plenitud de jurisdicción 8.2.1 El INE no se encuentra facultado para proporcionar nombres
completos ni fotografía de los integrantes de la sección en el listado utilizado en las elecciones de las juntas municipales El agravio manifestado por el actor resulta INFUNDADO.
En primer término, el Tribunal estima pertinente mencionar que el listado
nominal es un documento que contiene la relación de ciudadanos con el
nombre, dirección, distrito y sección de quienes cuentan con su
credencial para votar vigente y están incluidos en el padrón electoral.
También cuenta con una fotografía impresa idéntica a la de la credencial
para votar más reciente.
Es así, que el procedimiento para utilizar el listado nominal consiste en
que el día de la votación, los funcionarios de casilla tengan en su poder
las listas nominales impresas con los nombres de los ciudadanos con
derecho a votar, de esta forma dichos funcionarios son los encargados
de verificar la identidad del votante.
También, se debe tener en cuenta que un ciudadano puede ser dado de
baja de la lista nominal por diversas razones, por ejemplo, cuando no
obtiene su credencial a más tardar el día treinta y uno de marzo del
segundo año siguiente a aquél en que solicitó el alta; o bien por haber
realizado alguna modificación al padrón electoral como cambio de
domicilio, corrección de datos, reposición de credencial por deterioro. Por
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tanto, el listado nominal puede haber sido recortado por alguna de las
razones anteriores.
Una vez expuesto lo anterior, tenemos que el actor, en el medio de
impugnación, expresa que dicho listado nominal presentó una serie de
irregularidades. Ellas, tales como carecer de nombre completo y
fotografía, así como la ausencia de un número considerable de
ciudadanos que no aparecían en el listado.
En ese orden de ideas, el actor continúa argumentando que el listado
nominal era una simple hoja de excel que contenía las iniciales de los
apellidos y nombres de los votantes, así como la fecha de nacimiento, y
que por lo tanto ello generó incertidumbre entre el electorado al momento
de emitir su sufragio, violando con lo anterior los principios electorales
consagrados en el artículo 116 de la Constitución Federal.
En respuesta a lo argumentado por el actor este Tribunal tiene a bien
mencionar las siguientes precisiones, del Convenio que obra en autos
(fojas de la 13 a la 18):
1. El diecinueve de octubre el Ayuntamiento por conducto del
presidente municipal de Cuauhtémoc solicitó al INE el listado con
los trece dígitos del OCR, con motivo de las elecciones de las
juntas municipales.
2. El primero de noviembre, el INE y el Ayuntamiento firmaron el
Convenio, a efecto de proporcionar el listado nominal de las
secciones correspondientes para llevar a cabo las elecciones de
las juntas municipales que integran el municipio de Cuauhtémoc.
3. En el Convenio se pactó que el INE proporcionaría al Ayuntamiento
“la información contenida en la lista nominal de electores al corte
más reciente” (foja 15). Igualmente, señala que la información
contenida en dicho listado es: OCR12, el número de emisión de
12 Definición: es el reconocimiento óptico de caracteres que se ubica al reverso de la credencial para votar y se conforma por cuatro caracteres de la sección electoral del domicilio del ciudadano y de ocho a nueve caracteres del número consecutivo nacional asignado al ciudadano. En Acuerdo INE/CG163/2016, emitido por el Consejo General del INE y los “Lineamientos para el acceso, verificación y entrega de los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores por los integrantes de los Consejos General, Locales y Distritales, las comisiones de vigilancia del Registro Federal de Electores y los Organismos Públicos Locales, aprobado por el Consejo General del INE el cuatro de mayo del 2016.
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credencial para votar, nombre del municipio, sexo, año de registro,
primera letra del apellido paterno, primera letra del apellido
materno y primera letra del nombre.
4. Adicionalmente, se especificó que “la información contenida en la
lista nominal de electores era al corte más reciente” así como los
campos antes mencionados y que se entregaría en medio óptico.
En ese orden de ideas, este Tribunal determina que lo argumentado por
el Actor carece de fundamento, en virtud de que la información
proporcionada por el INE, a través del RFE, por medio del Convenio que
se realizó con el Ayuntamiento es la única que podía proporcionar, ya
que los datos a los que hace mención el Actor se encuentran protegidos
por el artículo 126, numeral 3 de la LGIPE, toda vez que los documentos,
datos e informes que los ciudadanos proporcionen al RFE, en
cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución Federal
y la LGIPE, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse
o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos,
procedimientos o por mandato de un juez competente.
De igual forma, es necesario destacar que los datos de los que el actor
se duele, como lo son fotografía, nombres y apellidos completos de los
votantes que no se encuentran en la información facilitada por el INE en
el listado que proporcionó como medio de apoyo para la realización de
las elecciones de la sección municipal de Anáhuac, se encuentran
catalogados como datos sensibles. Así, como dicho instituto es un sujeto
obligado, no se encuentra facultado para proporcionarlos, según lo
dispuesto en los artículos 20 y 68 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
Es así que el INE no se encontraba facultado para proporcionar el listado
nominal con la misma información que el listado nominal definitivo
utilizado en las elecciones constitucionales, llevadas a cabo el cinco de
junio en el estado. Ello en virtud de que las elecciones de las secciones
municipales no cuentan con reglamentación específica en los
ordenamientos electorales, no forman parte de una elección
constitucional, ni tampoco se encuentran reguladas por algún lineamiento
o acuerdo del INE que especifique, reglamente su realización o bien la
JIN - 261/2016
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entrega de listado nominal. Esto obedece a que dichos instrumentos sólo
existen para regular los procesos electorales ordinarios federales y
locales en colaboración con los Organismos Públicos Locales.
En cambio, en la especie se trata de un elección de juntas municipales,
las cuales, como ya se adelantó son procesos electorales especialísimos
y cuya organización depende del municipio a través de la emisión de la
convocatoria respectiva, ello en términos de lo dispuesto por el artículo
44 del Código.
Aunado a lo anterior, el artículo 70 del Reglamento de Elecciones emitido
por el INE establece que éste sólo podrá entregar el listado nominal
cuando se trate de elecciones federales, tanto ordinarias como
extraordinarias, o bien, cuando se trate de elecciones locales y exista un
convenio de colaboración por el Instituto con el INE. En ese sentido
tenemos que, como ya se precisó las elecciones de las juntas
municipales no forman parte de las elecciones locales, sino que en virtud
de que su organización depende del Ayuntamiento adquieren el carácter
de elecciones especiales.
Una vez más, tenemos que las elecciones para conformar las secciones
municipales no se encuentran en ninguno de los dos parámetros antes
señalados.
Ahora bien, la cláusula séptima del Convenio, señala que tanto el INE
como el Ayuntamiento manifiestan que dicho instrumento es producto de
la buena fe.
De lo anterior, este Tribunal concluye que el INE no se encuentra
impedido para colaborar con la organización de las elecciones de las
juntas municipales, siempre y cuando exista un convenio que lo avale.
Sin embargo, como ya se precisó sí se encuentra impedido para
proporcionar datos o información sensible contenida en el listado
nominal.
Por otro lado, la información se proporcionó al Ayuntamiento, mediante
un dispositivo óptico (disco compacto) el cual tiene en una hoja
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aparentemente del programa informático conocido como Excel, la
información establecida en el Convenio. Por lo tanto no le asiste la razón
al Actor al manifestar que el listado nominal contenía irregularidades al
no tener la fotografía de los integrantes de la sección, ni nombre
completo, ya que como se señaló, constituyen datos sensibles, que sólo
se proporcionan en elecciones constitucionales; y además, en el
convenio no se pactó entregar dicha información.
En consecuencia, no se transgreden los principios de certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad
que el actor en su escrito de denuncia señala. Toda vez que la
información entregada fue la pactada; el INE no se encuentra facultado
para proporcionar los datos sensibles que conforman el listado nominal
utilizado en las elecciones constitucionales; y finalmente se trata de una
elección especial, cuya organización y desarrollo depende de
autoridades municipales.
Igualmente, el actor manifiesta que el “listado nominal no cumple con los
dispuesto en el artículo 145, numeral 12, inciso a), de la Ley”, mismo que
señala que los consejeros presidentes de cada asamblea municipal
deben entregar a los presidentes de mesa directiva de casilla, dentro de
los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado
correspondiente, la lista nominal con fotografía de los electores que
podrán votar en la casilla.
En respuesta a lo argumentado por el actor, este Tribunal estima que no
le asiste la razón.
Ello obedece a que en este tipo de elecciones no participan las
asambleas municipales del Instituto, ya que éstas sólo se encuentran
instaladas durante proceso electoral. Entonces, tenemos que, al caso
concreto, la elección en análisis se realizó una vez concluido el proceso
electoral dos mil quince, dos mil dieciséis. Además, como lo establece el
artículo 44 del Código la organización depende del Ayuntamiento al igual
que sentar las bases para la elección respectiva por medio de la
convocatoria que emite.
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En ese sentido, es la Comisión la encargada de realizar el día de la
elección las actividades concernientes a registrar resultados e
irregularidades, no así a tener en sus manos el listado nominal como si
se tratase de una elección constitucional.
Por otro lado, el actor manifiesta que el listado nominal se encontraba
“rasurado”. Este Tribunal estima que no le asiste la razón, ya que en el
Convenio se estableció que se entregaría la información contenida en el
listado nominal a la fecha de corte más reciente. En ese sentido, nos
encontraríamos dentro de dos hipótesis, la primera es que a las personas
que votaron en la elección constitucional del pasado mes de junio se les
haya vencido la credencial para votar con posterioridad a la elección y
por ello no se encontraron en el listado con la información que
proporcionó el INE al Ayuntamiento, o bien que fueran personas que
tenían su credencial para votar vigente, pero no correspondían a la
sección donde se presentaron a votar.
En consecuencia, el Tribunal considera que no le asiste la razón al actor,
toda vez que, según lo descrito con anterioridad, existen causales para la
exclusión de ciudadanos del listado nominal, a pesar de que se
encontraron facultados para votar en las elecciones anteriores.
Por todo lo anterior, este Tribunal advierte que el agravio manifestado por
el actor es INFUNDADO. 8.2.2 No se vulneran los principios rectores de certeza, equidad e imparcialidad,
El agravio manifestado por el actor resulta INFUNDADO.
Al respecto, no le asiste la razón al actor ya que se concreta en hacer
afirmaciones genéricas acerca de que el presidente seccional realizó
intromisiones al proceso electoral para favorecer a la planilla azul, sin
ofrecer ningún elemento de prueba.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2,
de la Ley, en la materia electoral se encuentra recogido el principio
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jurídico, de que quien afirma se encuentra obligado a probar. En este
sentido, para la adecuada configuración y estudio del agravio invocado
por el actor, es necesario señalar las circunstancias particulares en que
acontecieron los hechos ilegales que se invocan, y no sólo concretarse a
realizar una afirmación de que tales hechos acontecieron.
De ahí en que en el caso, el agravio vertido por el actor resulte
INFUNDADO.
8.2.3 El Tribunal no puede entrar al estudio de fondo de lo manifestado por el actor con relación a las casillas 375 básica, 376 básica y 379 básica, al ser manifestaciones genéricas.
El Tribunal concluye que el agravio del actor deviene INFUNDADO, pues
se limita a realizar manifestaciones genéricas sin precisar, de manera
concreta, la lesión o el motivo que constituyan su causa de pedir.13 Ello obedece a que del escrito inicial, se advierte que el actor refiere,
genéricamente incidencias e irregularidades “contenidas en las casillas
375 básica, 376 básica y 379 básica” (sic). Sin embargo, no establece la
causa de pedir o alguna en relación con las casillas mencionadas.
Es decir, el actor descansa su pretensión sobre manifestaciones
genéricas, vagas e imprecisas, de las cuales no se pueden desprender
las razones por las que considera lesivo a sus intereses las incidencias
que menciona en las casillas antes mencionadas, ni manifiesta un
señalamiento concreto de los hechos por los cuales considera que se
actualiza la causal de nulidad que menciona.
En ese orden de ideas, el agravio deviene INFUNDADO, puesto que los
conceptos de violación deben ser la relación razonada entre los actos
emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que
13 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 81/2002 de la Nóvena Época, Tomo XVI, de diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”
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se estimen violados, demostrando jurídicamente la manera en que los
primeros controvierten a los segundos.
Acorde a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, en
materia de juicios de inconformidad, el impugnante debe proveer todos
los elementos necesarios para que la autoridad pueda pronunciarse
debidamente sobre las nulidades que sean sometidas a su
consideración.14 Es decir, el actor debe establecer, con toda claridad,
cuáles son las violaciones que, en concreto, afectan su esfera jurídica.
Es decir, además de la mención de las casillas, el actor debe establecer
las causas de nulidad que invoque en cada una de ellas. Por ello, si el
impugnante omite lo anterior, el Tribunal no podrá estudiarlas de oficio,
puesto que tal sustitución no sería una suplencia de la queja, sino una
subrogación total en el papel del promovente; máxime cuando de las
manifestaciones hechas en el escrito inicial no se puedan deducir
agravios que pongan de manifiesto la actualización de la causa de
nulidad. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA. 15
En consecuencia, el Tribunal considera que el agravio es INFUNDADO. 8.2.4 Es infundado el agravio relativo a permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. Ello por no ser determinante para el resultado de la elección El agravio manifestado por el actor resulta INFUNDADO. El actor aduce que en tres casillas votaron personas que no se
encontraban en el listado nominal proporcionado por el INE, de ahí que 14 Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNEESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 732. 15 Tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior del Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 203 y 204.
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solicite la nulidad de votación recibida, por actualizarse la causal prevista
en el artículo 383, inciso g), de la Ley.
Previo al análisis de fondo de la causal, y por ser de importancia para la
resolución del presente juicio de inconformidad, el Tribunal considera
pertinente el estudio de cuestiones previas relacionadas con el sufragio
de las personas y el listado nominal de electores.
En primer término, el derecho de votar y ser votado se encuentra
consagrado en el artículo 35 de la Constitución Federal, que otorga a los
varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, cumplan
dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
Al respecto la Ley establece entre otros requisitos para el ejercicio del
voto ciudadano, la obligación de estar registrado en la lista nominal de
electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley establece que la lista
nominal de electores federal será el instrumento electoral que servirá de
base para la celebración de las elecciones en el estado.
Del escrito de demanda del medio de impugnación que nos ocupa se
desprende que, el actor hace consistir su agravio en que se permitió
votar a “22 ciudadanos” que no se encontraban dentro del listado nominal
utilizado en la elección del día seis de noviembre para elegir a los
integrantes de la junta municipal de Anáhuac, Cuauhtémoc, con lo cual,
desde su perspectiva en las casillas identificadas con los números 344
contigua 1, 350 Básica y 351 Básica, se configura la causal de nulidad de
la votación recibida en la casilla contemplada en el artículo 383, numeral
1) inciso g), de la Ley.
De la interpretación de la anterior disposición se puede sostener que se
tutela en ella, el principio de certeza, respecto de los resultados de la
votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la
voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera
votar a aquellas personas que no estén registradas en la lista nominal o
que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.
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En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben
acreditar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin
derecho a ello; y
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la
votación.
Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que el
actor pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su
credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista
nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio,
siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de
excepción antes referidos, tales como ser representante de partido
político y contar con sentencia del Tribunal Electoral del Poder judicial de
la Federación, según el artículo 154 numerales 1) y 5) de la Ley.
En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad
de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o
aritmético, o bien al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad
ocurrida será́ determinante para el resultado de la elección, cuando el
número de votos emitidos en forma contraria a la ley sea igual o superior
a la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon el primer y
segundo lugar de la votación, ya que de no haberse presentado las
irregularidades de cuenta, a quien correspondió́ el segundo lugar podría
haber alcanzado el mayor número de votos.
En el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser
determinante para el resultado de la elección, cuando sin haberse
demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera
irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y
lugar que demuestren que un determinado número de personas votaron
sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela
esta causal.
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Ahora bien en el caso concreto, el actor hizo consistir su inconformidad
respecto de las casillas que se enlistan en la tabla inserta a continuación,
aduciendo que de acuerdo a las hojas de incidentes de la jornada
electoral, se permitió a ciudadanos sufragar sin estar en la lista nominal
de electores, lo cual fue determinante para el resultado de la votación.
Casilla
Incidente Causa del incidente
344 C1
Algún elector o electores votan sin aparecer en el listado nominal
Ocho personas que no estaban en el listado nominal votaron
350 B Algún elector o electores votan sin aparecer en el listado nominal
Por decisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se permitió votar a doce personas
351 B Algún elector o electores votan sin aparecer en el listado nominal
Dos personas votaron sin estar en la lista nominal
Respecto de las casillas en estudio, obran en el expediente las actas de
la jornada electoral, de clausura, escrutinio y cómputo, listados
nominales, hojas de incidentes y demás documentos que tienen
naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 323, numeral 1), inciso a) de la Ley, tienen valor
probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que
precisa la información siguiente: El número y tipo de casilla, el número de
personas a las que según el actor se les permitió́ sufragar sin tener
derecho, los votos a favor de la planilla que obtuvo el primer lugar de la
votación, los votos obtenidos por la planilla que ocupó el segundo lugar
de la votación obtenida en la casilla que nos ocupa, la diferencia de votos
obtenidos entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito.
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Casilla
Personas que votaron sin estar en
la lista nominal
según dicho del actor
Votos obtenidos
por la planilla que quedo en
primer lugar
Votos obtenidos
por la planilla que quedo en segundo
lugar
Diferencia de votos entre el
primero y segundo lugar.
344 C1
8 106 69 37
350 B 12 191 161 30
351 B 2 85 79 6
En este orden de ideas el Tribunal realizará el estudio en específico de
las casillas impugnadas.
Análisis individual por cada casilla impugnada por el actor
En la casilla 344 Contigua 1, del listado nominal exhibido en el presente
expediente por la autoridad responsable (fojas 182 a 195) se advierten
ciento noventa y cuatro marcas que al parecer son las que identifican a
las personas que votaron el día de la jornada electoral y que estaban
incluidas en ese listado. Así mismo el listado se observa en la última
hoja, diecisiete nombres de personas escritos con tinta color azul y a la
izquierda del nombre aparece el OCR de cada una de ellas, las cuales a
juicio del actor, son quienes votaron en esa casilla sin estar en la lista
nominal. Sin embargo de un análisis del acta de la jornada electoral (foja 178), de clausura de la casilla (foja 179), hoja de incidentes (foja 180)
así como de escrutinio y cómputo en casilla (foja 181), se advierte que
cuatro de esas personas fungieron como representantes de las planillas
participantes, las cuales se encuentran facultadas para votar en dicha
casilla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 numeral 5) de
la Ley.
Lo anterior se refleja de la manera siguiente:
Casilla 344 C1 Personas que presuntamente votaron sin estar en la
lista nominal, por estar escritos con tinta azul en el
listado nominal
1 Justo Raúl Aguirre Alonso
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2 Carolina Michel Miranda Quintana
3 Dolores García Velarde
4 José Florencio Domínguez Domínguez
5 Lorena Bustamante Meraz
6 Ángel Rolando López Jáquez
7 Jesús Eleazar Parra Domínguez
8 Manuel Soto Valdenea
9 Diana Yaneth Salinas Dick
10 María Socorro Rivera
11 María Atocha Salazar
12 Luis Raúl Parra Domínguez
13 Santa Cecilia Piñón Arias
14 César Villalba Ramos
15 Manuel Guillermo Parada Fernández
16 Víctor M. Domínguez Madrid
17 Luis Armando Martínez
De lo anterior se advierte que cuatro de esas personas fungieron como
representantes de planilla según se desprende de autos. A continuación
se muestra el nombre de tales personas:
Casilla 344
C1
Personas que fungieron como representantes de planilla
1 Justo Raúl Aguirre Alonso
2 Carolina Michel Miranda Quintana
3 Manuel Soto Valdenea
4 Lorena Bustamante Meraz
De lo anterior se concluye que descontando a los cuatro representantes
de planilla, las personas que presuntamente votaron sin estar en la lista
nominal fueron trece:
Casilla 344
C1
Personas que supuestamente votaron sin estar en la lista
nominal
1 Dolores García Velarde
JIN - 261/2016
37
2 José Florencio Domínguez Domínguez
3 Ángel Rolando López Jáquez
4 Jesús Eleazar Parra Domínguez
5 Diana Yaneth Salinas Dick
6 María Socorro Rivera
7 María Atocha Salazar
8 Luis Raúl Parra Domínguez
9 Santa Cecilia Piñón Arias
10 César Villalba Ramos
11 Manuel Guillermo Parada Fernández
12 Víctor M. Domínguez Madrid
13 Luis Armando Martínez
Ahora bien para corroborar que las personas antes mencionadas se
encontraban en el listado proporcionado por el INE, el magistrado
instructor realizó requerimiento al INE el día doce de diciembre, a efecto
de que éste informará al Tribunal si dichos nombres pertenecían a la
sección electoral correspondiente o si se encontraban en el listado.
En cumplimiento a lo anterior el día catorce de diciembre mediante oficio
INE/JL/1254/2016 firmado por el licenciado Alejandro de Jesús
Scherman Leaño, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE,
informó a este Tribunal que las siguientes personas sí estaban incluidas
en el listado nominal de la sección 344:
Casilla 344
C1
Personas que si estaban en la lista nominal, según
informe del INE
1 Dolores García Velarde
2 José Florencio Domínguez Domínguez
3 Ángel Rolando López Jáquez
4 María Socorro Rivera
5 María Atocha Salazar
6 Luis Raúl Parra Domínguez
7 Víctor M. Domínguez Madrid
8 Luis Armando Martínez
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En consecuencia el Tribunal advierte que el total de personas que
votaron sin encontrarse en el listado nominal asciende a cinco, como se
muestra en el cuadro siguiente:
Casilla 344
C1
Personas que no estaban en la lista nominal, según
informe del INE
1 Jesús Eleazar Parra Domínguez
2 Diana Yaneth Salinas Dick
3 Santa Cecilia Piñón Arias
4 César Villalba Ramos
5 Manuel Guillermo Parada Fernández
En virtud de lo anterior, el agravio esgrimido por el actor resulta
INFUNDADO, ello obedece a que solamente se tiene por acreditado con
el material probatorio que obra en el sumario, que las personas que
votaron indebidamente al no estar en la lista nominal el día de la votación
fueron cinco, y toda vez que la diferencia entre el primero y segundo
lugar en la casilla 344 Contigua 1 fue de treinta y siete votos, ello no es
suficiente para acreditar la nulidad pretendida en virtud de que no se
actualiza el segundo elemento de la causal en estudio, al no ser
determinante para el resultado de la votación.
En la casilla 350 Básica, según lo manifestado por el actor, se permitió
votar a doce personas indebidamente, ello de conformidad con lo
contenido en el listado nominal que exhibió la autoridad municipal donde
se advierte el nombre de doce personas escritos con tinta color azul y a
la izquierda un número que al parecer es el OCR (fojas 211 a 233) se
advierten trescientas setenta y dos marcas que al parecer son las que
identifican a las personas que votaron y que estaban incluidas en ese
listado, sin embargo de un análisis del acta de la jornada electoral (foja 196), de clausura de la casilla (foja 197), hoja de incidentes (foja 198) y
de escrutinio y cómputo en casilla (foja 199), se advierte que tres de las
personas anotadas con pluma fungieron como representantes de las
planillas participantes, por lo cual podían votar en dicha casilla, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 numeral 5) de la Ley, sin
que ello fuera una irregularidad.
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Lo anterior se refleja de la manera siguiente:
Casilla
350 B
Personas que presuntamente votaron sin estar en la
lista nominal, por estar escritos con tinta azul en el
listado nominal
1 Javier Antonio Tapia
2 Melissa Anchondo Márquez
3 Socorro Robles García
4 Martín Fabián Guadalupe Castillo Amarillas
5 Javier Eduardo Flores Rascón
6 Mirian Vianney Prieto Urías
7 Nicolás Granados Palacios
8 Salvador Vázquez Peña
9 Jesús José Salcido Granados
10 Yolanda Chávez Rodríguez
11 Rebeca Aguilera Flores
12 Oscar Armando Zubiate Reyes
De lo anterior se advierte que tres de esas personas fungieron como
representantes de planilla según se desprende del de autos. A
continuación se muestra el nombre de tales personas:
Casilla 350 B Personas que fungieron como representantes de
planilla
1 Yolanda Chávez Rodríguez
2 Rebeca Aguilera Flores
3 Oscar Armando Zubiate Reyes
Ahora bien, mediante acuerdo de fecha doce de diciembre, se requirió al
INE, informará si efectivamente dichas personas se encontraban
incluidas dentro del listado nominal que fue entregado al Ayuntamiento,
para la elección del día seis de noviembre.
El día catorce de diciembre mediante oficio INE/JL/1254/2016 firmado
por el licenciado Alejandro de Jesús Sherman Leaño, Vocal Ejecutivo de
la Junta Local Ejecutiva del INE, se informa a este Tribunal que la
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persona que se enlista a continuación sí estaba incluida en el listado
nominal de la sección 350:
Casilla 350 B Persona que si estaba en la lista nominal, según
informe del INE
Javier Antonio Tapia
En consecuencia el Tribunal advierte que el total de personas que
votaron sin encontrarse en el listado nominal asciende a ocho, como se
muestra en el cuadro siguiente:
Casilla
350 B
Personas que no estaban en la lista nominal, según
informe del INE
1 Melissa Anchondo Márquez
2 Socorro Robles García
3 Martín Fabián Guadalupe Castillo Amarillas
4 Javier Eduardo Flores Rascón
5 Mirian Vianney Prieto Urías
6 Nicolás Granados Palacios
7 Salvador Vázquez Peña
8 Jesús José Salcido Granados
En virtud de lo anterior, el agravio es INFUNDADO, ello obedece a que
solamente se tiene por acreditado con el material probatorio que obra en
el sumario que las personas que indebidamente votaron el día de la
jornada electoral fueron ocho, y toda vez que la diferencia en la casilla en
estudio, entre el primero y segundo lugar fue de treinta votos, el número
de personas que indebidamente votaron no es suficiente para revertir el
resultado de la votación así como para acreditar la nulidad pretendida,
ello, en virtud que no se actualiza el segundo elemento de la causal en
estudio, al no ser determinante.
En la casilla 351 Básica, según lo manifestado por el actor, se permitió
votar indebidamente a seis personas, ello de conformidad con lo
contenido en la hoja de incidentes que exhibió la autoridad municipal
(foja 236).
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Lo anterior se refleja de la manera siguiente:
Casilla
351 B
Personas que presuntamente votaron sin estar en la
lista nominal por encontrase inscritas en la hoja de
incidentes
1 Olga Cecilia Jaques Félix
2 Alejandra Guzmán Jaques
3 Luis Reyes García
4 Olga Isabel Muñoz
5 José Luis Urbina
6 Martha Castillo Moreno
Ahora bien, mediante acuerdo de fecha doce de diciembre, se requirió al
INE, informará si efectivamente las personas que el actor refiere como
aquellas que indebidamente votaron, se encontraban incluidas dentro del
listado nominal que fue entregado al Ayuntamiento, para la elección del
día seis de noviembre.
El día catorce de diciembre mediante oficio INE/JL/1254/2016 firmado
por el licenciado Alejandro de Jesús Sherman Leaño, Vocal Ejecutivo de
la Junta Local Ejecutiva del INE, se informa a este Tribunal que las
siguientes personas sí estaban incluidas en el listado nominal de la
sección 351:
Casilla 351
B
Personas que si estaban en la lista nominal, según
informe del INE
1 Olga Isabel Muñoz
2 José Luis Urbina
De lo anterior se advierte que las personas que presuntamente votaron
sin estar en la lista nominal fueron cuatro:
Casilla Personas que presuntamente votaron sin estar en la
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351 B lista nominal por encontrase inscritas en la hoja de
incidentes
1 Alejandra Guzmán Jaques
2 Luis Reyes García
3 Olga Isabel Muñoz
4 Martha Castillo Moreno
En virtud de lo anterior, el agravio es INFUNDADO, ello obedece a que
solamente se tiene por acreditado con el material probatorio que obra en
el sumario que las personas que votaron sin estar en la lista nominal el
día de la jornada electoral fueron cuatro, y toda vez que la diferencia en
la casilla entre el primero y segundo lugar fue de seis votos, ello no es
suficiente para acreditar la nulidad pretendida, en virtud de que no se
actualiza el segundo elemento de la causal en estudio, al no ser
determinante.
En cuanto al factor determinante, éste criterio no se actualiza toda vez
que para que la irregularidad sea determinante de manera cuantitativa,
debe ser igual o mayor el número de personas que votaron de manera
irregular, a la diferencia de votos entre el ganador y el que ocupó el
segundo lugar, lo cual no ocurre en las casillas en estudio, pues como se
advierte, el número de personas que sufragaron de manera irregular, en
ningún caso es mayor a la diferencia que existe entre el primer y
segundo lugar, por tanto no se afectó el resultado de la elección, por lo
que el agravio expuesto es INFUNDADO. Ello se refleja de la manera siguiente:
No.
Casilla Personas que votaron sin estar en
la lista nominal
Votos obtenidos por la planilla
que quedo
en primer lugar
Votos obtenidos
por la planilla que quedo en segundo
lugar
Diferencia de votos entre las
planillas
1 344 C1 5 106 69 37
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2 350 B 8 191 161 30
3 351 B 4 85 79 6
Por lo anterior, es que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación
recibida en las casillas impugnadas.
En conclusión si bien se acreditó que votaron personas sin estar en el
listado nominal en las tres casillas impugnadas, ello no fue determinante
para el resultado en ninguna de ellas y no le asiste la razón al actor al
pretender que se valorarán dichas irregularidades derivadas de la nulidad
de la votación surgida en cada casilla, para tener por probada la
vulneración generalizada, determinante y sustancial de los principios
rectores de una elección, pues el procedimiento relativo a la anulación de
casilla parte de principios diferentes al de la anulación de la elección.
Sirven de apoyo a lo anterior las tesis emitidas por la Sala Superior de
rubros NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
RESOLUTIVOS PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el ayuntamiento de
Cuauhtémoc el día catorce de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual
resuelve el recurso de reconsideración presentado por Rosario Murillo
Peregrino. SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción se CONFIRMAN los resultados del
cómputo de la elección de la junta municipal de Anáhuac, Cuauhtémoc, la
entrega de constancia de mayoría a Carlos Arredondo Márquez y la
declaración de validez de la elección.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes en términos de ley.
En su oportunidad, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total
y definitivamente concluido.
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Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran
el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, ante la Secretaría
General, con quien se actúa y da fe. Doy fe.
CÉSAR LORENZO WONG MERAZ MAGISTRADO PRESIDENTE
JACQUES ADRIÁN JÁCQUEZ FLORES MAGISTRADO
JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO MAGISTRADO
JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZ
MAGISTRADO
VÍCTOR YURI ZAPATA LEOS MAGISTRADO
EDUARDO ROMERO TORRES SECRETARIO GENERAL