Download - Informe Final Civil
“Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad”
U N I V E R S I D A D S A N P E D R O
“ I N D E M N I Z A C I O N P O R R E P S O N S A B I L I D A D C I V I L
E X T R A C O N T R A C T U A L ”
PRESENTADO POR:
BACHILLER: OSCAR ALBERTO. GUIMARAES MESTA
PARA OPTAR EL:
TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO
CHIMBOTE - PERU
2012
DEDICATORIA:
A quienes me acompañan y comparten mis éxitos.
A quienes en aula me enseñaron el alma del derecho
A quienes les dará alegría mí llegada a una meta más en mi vida
A mi madre quien con su permanente apoyo han hecho posible mi formación profesional.
PRESENTACIÓN
SEÑORES MIENBROS DEL JURADO
De conformidad con las disposiciones establecidas en El Reglamento De Grados Y Título De La Facultad De
Derecho De La Universidad San Pedro y, con el propósito de optar EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO,
en la modalidad de sustentación oral de expedientes judiciales, someto a su consideración el presente informe
sobre el estudio y análisis del expediente N° 2007-9531-0-2505-JM-CI-01, seguido por doña María Nelly Revilla
de López contra la Subregión Pacifico – Región Ancash, sobre indemnización por responsabilidad
extracontractual, el mismo que se tramitó ante el primer juzgado mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito
de nuevo Chimbote; en vía de proceso de conocimiento
En el presente informe se ha desarrollado un amplio análisis doctrinario sobre aspectos sustantivos respecto de
las figuras jurídicas que se plantean en el expediente, teniendo como marco de referencia la legislación
pertinente.
En tal sentido, dejo a su elevado criterio la valoración del trabajo realizado, anticipando mi agradecimiento por
las observaciones y/o recomendaciones que contribuirán favorablemente a mi formación profesional.
Chimbote, a los 17 días del mes de julio, del año 2012.
OSCAR A. GUIMARAES MESTA
Bachiller
DEDICATORIA:............................................................................................................................................... 2
PRESENTACIÓN............................................................................................................................................. 3
CAPITULO I................................................................................................................................................ - 1 -
INTRODUCCION.......................................................................................................................................... - 1 -
CAPITULO II............................................................................................................................................... - 2 -
MARCO TEORICO....................................................................................................................................... - 2 -
2. DEFINICIÓN........................................................................................................................................... - 2 -2.1. RESPONSABILIDAD CIVIL..............................................................................................................- 2 -2.2. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL...............................................................................- 3 -
2.2.1. Elementos De La Responsabilidad Civil Extracontractual.................................................................................- 4 -2.2.1.1. La Antijuridicidad................................................................................................................................ - 4 -2.2.1.2. Clases De Hechos Antijurídicos...........................................................................................................- 6 -
2.2.1.2.1. Hecho Ilícito................................................................................................................................... - 6 -2.2.1.2.3. El Hecho Abusivo...............................................................................................................................- 8 -2.2.1.2.3. El Hecho Excesivo............................................................................................................................. - 9 -2.2.1.2.4. Causas De Justificación Del Hecho Daniño...........................................................................................- 9 -2.2.1.3. Daño.............................................................................................................................................. - 10 -
2.2.1.3.1. Requisitos Del Daño.....................................................................................................................- 10 -2.2.1.3.2. Clasificación Del Daño..................................................................................................................- 13 -2.2.1.3.2.1. Daño Patrimonial.......................................................................................................................- 13 -2.2.1.3.2.2. Daño Extrapatrimonial................................................................................................................- 13 -
2.2.1.3.2.3. Responsabilidad Civil Médica..........................................................................................................- 15 -2.2.1.4. Nexo Causal o Relación Causal.........................................................................................................- 16 -
2.2.1.4.1. Causalidad Adecuada...................................................................................................................- 17 -2.2.1.4.2. Causa Directa.............................................................................................................................. - 17 -2.2.1.4.3. Fractura Causal...........................................................................................................................- 18 -
2.2.1.4.4. El Caso Fortuito Y La Fuerza Mayor...................................................................................................- 19 -2.2.1.4.5. El Hecho Determinante De Un Tercero...........................................................................................- 19 -2.2.1.4.6. El Hecho Determinante De La Victima............................................................................................- 21 -2.2.1.4.7. Concausa....................................................................................................................................- 21 -2.2.1.4.8. Concurrencia De Causas..............................................................................................................- 22 -
2.2.1.5. Factores De Atribución.....................................................................................................................- 23 -
2.3. SISTEMA SUBJETIVO...................................................................................................................- 23 -2.3.1. Dolo......................................................................................................................................................... - 23 -2.3.2. Culpa....................................................................................................................................................... - 24 -
2.4. SISTEMA OBJETIVO.....................................................................................................................- 25 -2.4.1. Riesgo Creado.......................................................................................................................................... - 25 -
2.5. ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL DE CONOCIMIENTO.............................................................- 26 -2.5.1. La demanda.............................................................................................................................................. - 27 -2.5.2. Traslado de la Demanda (Emplazamiento)...................................................................................................- 30 -2.5.3. Contestación de la demanda.......................................................................................................................- 30 -2.5.4. Proceso de Conocimiento con Excepciones..................................................................................................- 31 -
2.5.4.1 Las Excepciones..............................................................................................................................- 31 -2.5.4.1.1. Clasificación De Las De Excepciones.............................................................................................- 32 -2.5.4.3. La Prescripción Debe Ser Invocada..................................................................................................- 32 -
2.5.4.4. Excepción De Prescripción Extintiva...................................................................................................- 33 -2.5.4.5. Plazo y Forma de Proponer las Excepciones.......................................................................................- 34 -
2.5.4.6. Sustanciación de las Excepciones....................................................................................................- 34 -2.5.4.7. Medios Probatorios en las Excepciones..............................................................................................- 36 -
I
2.5.4.8. Decisión Que Puede Aportar El Juez..................................................................................................- 36 -2.5.5. SANEAMIENTO PROCESAL......................................................................................................................- 37 -
2.5.5.1. La Fijación de Puntos Controvertidos.................................................................................................- 37 -2.5.5.2. El saneamiento probatorio.................................................................................................................- 38 -
2.5.6. Medios de Defensa....................................................................................................................................- 38 -2.5.7. AUDIENCIAS PROCESALES.....................................................................................................................- 39 -
2.5.7.1. Audiencia de conciliación..................................................................................................................- 39 -2.5.7.2. Audiencia de pruebas.......................................................................................................................- 40 -2.5.7.3. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PROCESAL.....................................................................................- 40 -2.5.7.4. Audiencia especial:..........................................................................................................................- 40 -2.5.7.5. Audiencia única...............................................................................................................................- 40 -
2.5.8. RESOLUCIONES JUDICIALES...................................................................................................................- 40 -2.5.9. RECURSOS IMPUGNATORIOS.................................................................................................................- 41 -
2.5.9.1. Recurso De Apelación......................................................................................................................- 41 -
CAPITULO III............................................................................................................................................. - 45 -
MARCO JURIDICO..................................................................................................................................... - 45 -
3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL.................................................................................................................- 45 -3.1.1. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU..........................................................................................- 45 -3.1.2. CÓDIGO CIVIL............................................................................................................................. - 46 -3.1.3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL...........................................................................................................- 49 -
CAPITULO IV............................................................................................................................................ - 57 -
MARCO JURISPRUDENCIAL...................................................................................................................... - 57 -
4.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL...........................................................................- 57 -4.2. DESPIDO ARBITRARIO.....................................................................................................................- 57 -4.3. DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA....................................................................................................- 57 -
CAPITULO IV............................................................................................................................................ - 59 -
DESARROLLO PROCEDIMENTAL............................................................................................................... - 59 -
5.1. DE LA DEMANDA..............................................................................................................................- 59 -5.1.1. La parte demandante.....................................................................................................................- 59 -
5.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PROPONE EXCEPCION................................................................- 60 -5.2.1. Parte demandada..........................................................................................................................- 60 -5.2.2. Excepción de prescripción extintiva.................................................................................................- 60 -5.2.3. Fundamento de hecho de la demanda.............................................................................................- 62 -
5.3. RECURSO DE APELACION CONTRA LA EXCEPCION........................................................................- 64 -5.4. DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR...................................................................................................- 65 -
CAPITULO VI............................................................................................................................................ - 67 -
6.1. ANALISIS DE LA CONDUCTA DE LOS SUJETOS PROCESALES.........................................................- 67 -6.1.1. RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.......................................................- 67 -6.1.2. RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.........................................................- 67 -
6.2. ACTUACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL...................................................................................- 67 -6.2.1. LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ESPECIALIZADO.................................................................................- 67 -6.2.2. RESPECTO A LA ACTUACIÓN DE LA SALA CIVIL..........................................................................- 67 -
6.3. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL PROCESO..................................................................................- 68 -6.3.1. RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS SOCIALES DEL PROCESO....................................................- 68 -
CONCLUSIONES....................................................................................................................................... - 69 -
II
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS............................................................................................................... - 71 -
III
CAPITULO I
INTRODUCCION
El estudio de la Responsabilidad Civil Extracontractual se desarrolla en países de todo el mundo. Siendo un
tema interesante por los presupuestos que contiene su configuración, como por la variedad infinita de
posibilidades para desarrollar los temas específicos de responsabilidad civil aplicados a cada situación de la vida
diaria o a la actividad comercial y empresarial.
Pero también es cierto que, nuestro estado de derecho ya no responde a las necesidades sociales, políticas,
económicas y culturales del momento, por lo tanto, ya no se trata, tan solo de un problema de derecho civil, es
un tema que involucra al derecho en su conjunto y que el verdadero conflicto apunta a una relación al parecer
incompatible o discutida entre derecho y modernidad. Sin embargo, Los estudiosos de la ciencia jurídica, como
siempre ya vienen queriendo matizar nuestro estado de derecho “Globalizándolo” con sistemas jurídicos
foráneos, mientras que otros asumen actitudes despectivas ante nuestro sistema jurídico ROMANO
GERMANICO de influencia Anglosajona, sin una identidad propia pero que ya tiene una vida de mas de 500
años.
De esta manera, podemos afirmar que la responsabilidad civil genera una situación de ventaja y atribución para
el sujeto que sufre el daño y una situación de desventaja y sujeción para el sujeto que causa el daño. Ello debido
a que, tradicionalmente, se ha considerado que la responsabilidad civil tiene como función represiva la
reparación del daño, en el entendido que la reparación constituye un castigo al autor por el daño producido.
CAPITULO II
MARCO TEORICO
En esta parte desarrollaremos de manera Práctica el marco teórico referente al expediente materia de estudio.
1
2. DEFINICIÓN
2.1. RESPONSABILIDAD CIVIL
Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al latín tardío Respondére. El término antiguo
respondére es el movimiento inverso de spondere, cuya raíz lleva en sí la idea de rito, solemnidad y con ello el
de la formación de un determinado equilibrio, de un determinado orden, con un carácter de solemnidad, así
respondére presume la ruptura de tal equilibrio, detal orden y expresa con ello la idea de la respuesta reparadora
de la ruptura.1
La Responsabilidad Civil, tiene como antecedentes lo dispuesto en la sociedad romana, la cual se articuló sobre
tres grandes máximas del comportamiento social: vivir honestamente; dar a cada uno lo suyo; y no causar daño
a los demás. Esta tercera máxima (NEMINEM NOM LAEDERE) alcanzó su protección a través de la “LEX
AQUILIA”. Esta norma tenía una finalidad resarcitoria y el fundamento de la responsabilidad del causante del
daño era la culpa en cualquiera de sus grados.
Si la responsabilidad civil es una realidad diversa de la obligación y pertenece al ámbito de la “tutela civil de los
derechos”, se puede entonces, construir un concepto que comprenda, incluso a la denominada Responsabilidad
Extra-Contractual o Aquiliana.
Como consecuencia de la ruptura de este orden surge el juicio de responsabilidad, mediante el cual “el costo de
un daño se transfiere del sujeto, que históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a través de la imputación al
segundo de una obligación, la cual tiene como contenido el resarcimiento del daño.
El primer párrafo del artículo 1321 del C.C. establece que “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios
quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve” y la primera parte del articulo 1969
del C.C. precisa que “aquel que por dolo y culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo”. Sin mucho
esfuerzo, se puede colegir que sea por incumplimiento de las obligaciones, sea por lesionar un derecho o un
legítimo interés y, por ello, se ocasionan daños, la sanción que impone el Código Civil al responsable es la
indemnizar. De ello podemos definir “que la responsabilidad civil como técnica de tutela (civil) de los derechos (u
otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente al autor) la
obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado.2
1 MAIORCA, op. Cit, 1004.
2 De una manera más breve se define a la responsabilidad como” la imputación de un hecho dañoso a un sujeto” (RODOTA, II problema della responsabilita civile, Giuffré, Milano, 1964,80)
2
La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge
el principio original y general del “ALTURUM NOM LAEDERE” que no es otra cosa que un deber jurídico general
de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares.
Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada
como “un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber
asumido una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.
2.2. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de
1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada
por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código
Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones
Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.
AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que “la responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de
indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos
como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate
de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden
obligacional.
De Trazegnies3 considera que la responsabilidad extracontractual se basa exclusivamente en la culpa que
emana por la transformación que el agente genera el cambio de una situación o actividad producto a una acción
irresponsable. Por lo tanto ilícita (extracontractual). De ahí que al generarse no en virtud a un contrato, sino al
percance de una actividad.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo
ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber
jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad
3 DE TRAZEGNIES, Op. Cit.p.117.
3
extracontractual”. En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber
jurídico general de no hacer daño a nadie.
Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyectan bajo tres criterios
de información:
a) La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:
La determinación de la culpa por acción u omisión.
La determinación del dolo por acción u omisión.
b) La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas;
contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un
nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de
dicha actividad.
2.2.1. Elementos De La Responsabilidad Civil Extracontractual
2.2.1.1. La Antijuridicidad
Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el
derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:
a. Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la
conducta contraviene una norma.
b. Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento
jurídico. La conducta contraviene valores y principios.
La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las
conductas típicas y atípicas.
Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:
a. un comportamiento no amparado en el derecho,
b. por contravenir una norma de carácter imperativo,
c. por contravenir los principios que conforman el orden publico o
4
d. las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la
obligación de indemnizar.
Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios
básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro
de los límites de lo lícito.
Ejemplo:
No existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se
trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos
autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar
daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se
encuentre prevista en abstracto en supuestos legales, la producción de las mismas viole o contravenga el
ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad
extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que
cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una
conducta ilícita que cause daño.
En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia
de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar
lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.
2.2.1.2. Clases De Hechos Antijurídicos
2.2.1.2.1. Hecho Ilícito
Son todas aquellas acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ
señala que la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil que dispone que “es nulo el acto
jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden publico y a las buenas costumbres” señalando
que la distinción entre lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las
5
consecuencias. La acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la responsabilidad civil
contractual y extracontractual. Con relación a la responsabilidad extracontractual la obligación de indemnizar
surge, no del incumplimiento de una obligación jurídica preexistente, sino del mero hecho de haberse causado el
daño, la relación jurídica nace recién con el daño causado. Y establece los elementos de la ilicitud:
a) La voluntariedad del acto
b) La reprobación del ordenamiento jurídico
c) Dolo y culpa
Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva “aquel que por dolo o culpa causa un
daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” (Art.
1969 C.C).
Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y es culposo cuando ha sido realizado sin voluntad
de causar daño por negligencia (descuido, imprudencia, impericia).
La responsabilidad subjetiva es el principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite también
una responsabilidad objetiva en su Art. 1970 “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio
de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo”.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - acto ilícito - dolo o culpa
RESPONSABILIDAD OBJETIVA - acto licito - riesgo o peligro
A efectos de no caer en confusión es necesario marcar diferencias en relación a la responsabilidad penal:
El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la
pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil. Así lo
dispone categóricamente el Art. 92 del Código Penal “La reparación civil se determina conjuntamente con la
pena”, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima – que no ostenta la titularidad del derecho de penar,
pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión de un delito – debe ser
instado por el Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo 1 de su Ley Orgánica.
6
El objeto civil se rige por los artículos 54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de Procedimientos Penales y los
artículos 92 al 101 del Código Penal – este ultimo precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del
Código Civil “la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”.
A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales, la protección de
la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito en cuya
virtud garantiza “. La satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección”.
La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada por él articula
93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, existen notas
propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun
cuando comparten un mismo presupuesto: El acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir de la cual
surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las
cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia
de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal” –
lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la
causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y
el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de
un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales o extra patrimoniales. Una concreta
conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales que consisten en la lesión de derechos de naturaleza
económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no
incremento del patrimonio dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial; como
daños extra patrimoniales circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales – no
patrimoniales, tanto en las personas naturales como jurídicas, se afectan como acota ALASTUEY DOBON,
bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno
En consecuencia no es procedente, el que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la
reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La
reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte civil.
7
La reparación civil no es diferente de la indemnización, pero es más amplia pues incluye a la indemnización por
daños y perjuicios y además la restitución del bien o el pago del valor cuando la restitución no es posible.
El plazo de prescripción dispuesto en él articula 100º del Código Penal no afecta el plazo de prescripción
extintiva de la acción en materia civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la acción penal, lo cual no
quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de dos años de la prescripción de la
acción civil.
2.2.1.2.3. El Hecho Abusivo
En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones teóricas, las han intentado de precisar
los criterios que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer cuando
estamos ante un hecho de tal naturaleza.
En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se
excedan de los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica “ir un mas allá” que dará lugar a perjuicios
a otro particular.
Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en
ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su inmueble para construir otro, utilizando una tractor
conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se
demuestra que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.
2.2.1.2.3. El Hecho Excesivo
Para muchos tratadistas el hecho excesivo no debe ser regulado en forma independiente del hecho abusivo,
dado que ambos responden a una lógica idéntica.
2.2.1.2.4. Causas De Justificación Del Hecho Daniño
Nuestra legislación prevé como causa de exoneración de responsabilidad el ejercicio regular de un derecho,
la legítima defensa y el estado de necesidad.
8
a. El ejercicio regular de un derecho.- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana
“Qui Suo Iure Utitur Neminem Laedit”. Así el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho
no actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere
ocasionar.
Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123 CC).
b. La legítima defensa.- Esta figura se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica,
por lo cual toda persona puede defenderse del peligro que exista de agresión, cuando no haya manera de
contar con la tempestiva y adecuada intervención de órganos competentes del ordenamiento. Tiene como
características:
a) El peligro debe ser actual
b) El peligro debe amenazar un interés directo y plenamente tutelado por el derecho.
c) La amenaza debe ser injusta
d) El recurso de defensa debe ser necesario e inevitable
e) La reacción debe ser proporcional a la agresión.
Ejemplo:
R.N. Nº 4986-97 Lima, Caro Coria p. 266
La conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que
recurrir a fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor numero de
armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada
como una causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo veinte del Código Penal
(legitima defensa).
c. Estado de Necesidad.- Suele ser definido como el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor de un
jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente.
Según él articulo 1971º inc. 3) del Código Civil se establece que no hay responsabilidad “. En la perdida,
destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos por estado de
necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el
9
bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, deterioro o destrucción del bien es de cargo del
liberado del peligro”
2.2.1.3. Daño
Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el
objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.
2.2.1.3.1. Requisitos Del Daño
Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un daño
debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige además nuestra legislación, ya en el plano procesal, así el Art.
424º del Código Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios
probatorios.
Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro también es
indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el daño
eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en
suposiciones.
El daño indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de
una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza jamás porque no existe nexo causal entre el
incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.
Finalmente el daño moral es indemnizable en ambas responsabilidades entendiéndose por tal a toda molestia,
angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación pecuniaria.
Cabe señalar que en la responsabilidad extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan jamás: “la
previsibilidad de los daños no tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al
ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo jurídico previo que ligue al dañador con la víctima.
Los requisitos son:
10
a. Afectación personal del daño
En todo supuesto indemnizatorio se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima,
siendo esta ultima la llamada a solicitar la reparación por haberse perjudicado su interés.
La presente necesidad se complementa con la exigencia establecida en el Art. 424 del Código Procesal Civil de
identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal esta
considerada como una condición de acción.
El daño se va concebir como el menoscabo de un interés, diferenciándolo con el bien jurídico que es
concretamente afectado, por ende, la víctima no necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino
también cuyo interés se ve perjudicado.
Ejemplo
Una persona sufre un atropello quedando invalido, este sujeto antes del accidente trabaja en una mina,
percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su cónyuge e hijos quienes dependían
económicamente de el, en este caso no solo es víctima el atropellado, sino también su cónyuge e hijos quienes
no podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre era el único ingreso económico de
la familia.
Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados, considerando que pueden existir damnificados directos, que
son los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado en forma concreta
en el evento (víctima) y damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan
participado directamente me manera concreta en el evento (cónyuge, hijos, etc.).
b. Que el daño sea injusto
Hacemos referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho
generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras palabras un daño cuya realización no sea
“justificada” por el ordenamiento jurídico.
c. Subsistencia del Daño:
Que no haya sido indemnizado con anterioridad.
11
Para solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no debe haber sido objeto de un
resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría
incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo
concepto.
d. Certeza
Analizándose dos aspectos de la certeza:
Una certeza lógica y una certeza fáctica, este requisito esta relacionado, e implica una seguridad en cuanto a su
existencia y que haya irrumpido a la realidad actual, daño que recién se hace patente en virtud al accionar del
sujeto pasivo u obligado.
2.2.1.3.2. Clasificación Del Daño
El daño se clasifica en:
2.2.1.3.2.1. Daño Patrimonial
Viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la
destrucción de una computadora.
Se clasifica a su vez en:
1. Daño emergente.- Viene a ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica
siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre
las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la
factura de los medicamentos a consecuencia de una intervención quirúrgica, el costo de las terapias de
rehabilitación que son gastos inmediatos y futuros.
2. Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio
dañado, mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de
enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica el agraviado no
podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.
12
2.2.1.3.2.2. Daño Extrapatrimonial
Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la
persona.
A. Daño moral.- Es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la
víctima y que produce un gran dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como
consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento
considerado socialmente legitimo.
Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como acreditarlo y como cuantificarlo.
La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren
necesariamente un daño moral.
Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él
articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y la
manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.
Jurisprudencia: Casación Nº 949-1995 / Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984
Daño moral: concepto, efectos.
Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que es este no es el daño
patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen mas allá de la efectividad que al
de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una
afectación espiritual.
El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece más al campo de la efectividad que al campo económico y
produce una perdida económica y afectación espiritual, no debe confundirse con el carácter patrimonial de la
obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización, el dejar sin efecto el evento
dañoso no enerva la obligación de reparar.
13
B. Daño a la persona.- Viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como un valor
espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación
económica-patrimonial.
Ambas categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial están referidas tanto a la responsabilidad contractual y
extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional en lo que
respecta al daño extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo 1985 del Código Civil el criterio de
reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan
únicamente daños directos según dispone él articulo 1321 .
Jurisprudencia: De conformidad a la concordancia jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República - Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116
Reparación Civil y Delitos de Peligro – señala que: “daño es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por
lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe
buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que el
perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que
efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación que se encontraba antes del hecho
dañoso..
Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima
y del agente productor del daño.
Que, la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de
los medios probatorios.
Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.
Que, el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.
2.2.1.3.2.3. Responsabilidad Civil Médica
EXPEDIENTE Nº 34-98 Arequipa
14
“Que, la demanda por las normas legales en que se apoyaría importaría una de responsabilidad extracontractual,
pero apreciando su contenido estaríamos también frente a una demanda sobre incumplimiento de contrato por
servicios profesionales, como ha sostenido al final la parte demandada; sin embargo, examinando
minuciosamente los hechos se puede advertir que en el contrato verbal sobre prestación de servicios existe una
zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del
incumplimiento de un contrato, surge además de la violación de un deber genérico de no causar daño a otro, lo
que, tal como lo admite la doctrina, ingresa obviamente en la esfera de la relación extracontractual como es el
caso de la conducta negligente del medico tratante”.
2.2.1.4. Nexo Causal o Relación Causal
Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente
dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser
considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el
detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser
reparados. Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación causal, plasmada en
nuestro Código Civil vigente, y esta presente también en nuestra jurisprudencia.
Expediente Nº 368-97 Lima 2/6/97
“Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar doloso de las
demandas y el daño producido en estas”.
Es necesario que entre el incumplimiento (responsabilidad contractual) o el hecho dañoso (responsabilidad
extracontractual), por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea
consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso. Es precisamente por falta de nexo que
el daño indirecto no se indemniza.
Este requisito general se presenta tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia reside
que mientras en el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la
causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y
15
directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado, es necesario precias en que consiste
cada una de ellas.
2.2.1.4.1. Causalidad Adecuada
Recogida por la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una conducta sea adecuada de un daño es
necesario que concurran dos aspectos:
a. un factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo
que significa que en los hechos la conducta debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser
consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de
este factor, pues es necesaria la concurrencia del,
b. Factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada, este factor se entiende como
la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es
decir según el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de producir daño, si la
respuesta es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in
concreto.
En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se configure una relación de causalidad
adecuada.
Jurisprudencia, EXP. Nº 1997-42569-0-0100-30 LIMA 12-11-98
“Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño
causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el
ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño
causado”.
2.2.1.4.2. Causa Directa
Por la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se
halla temporalmente más próxima a esta, las otras serán solamente condiciones.
16
Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa
adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de obligaciones se asume la teoría de causa próxima (art. 1321 CC).
La relación de causalidad, además, presenta otras figuras y supuestos que se presentan en torno a este aspecto
fundamental de la responsabilidad civil, tales como la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la de
pluralidad de causas.
2.2.1.4.3. Fractura Causal
Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho
determinante de la víctima, nos encontramos ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo
cual si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no será obligado a la
reparación del daño.
La fractura causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o
conductas sobre la realización de un daño, el cual será resultado de una de las conductas.
En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido el daño, y la otra habrá
llegado a causarlo justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta.
Las conductas que no han llegado a causar daño se denominan causa inicial mientras que la conducta que si
llegó a causar el daño se denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa
ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de
causalidad respecto de la causa inicial.
Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad
civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa
ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la
supuesta producción de un daño, este tendrá la posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar
que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la
cual puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de
fuerza mayor.
El artículo 1972 del CC describe los tres únicos típicos de fracturas causales que nuestra legislación admite:
a. caso fortuito
b. hecho determinante de tercero y
17
c. hecho determinante de la víctima.
2.2.1.4.4. El Caso Fortuito Y La Fuerza Mayor
“Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en un evento extraordinario, imprevisible e
irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”
(Art. 1313 CC) Conforme se evidencia la citada norma no hace diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.
Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho natural que impide el cumplimiento de una obligación
o que en materia extracontractual genera un daño; fuerza mayor se vincula a la intervención irresistible de la
autoridad (acto del principe) Fernando de Trazegnies la noción de caso fortuito o fuerza mayor solo es relevante
en el campo de la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de responsabilidad subjetiva, todas las
situaciones comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por el simple hecho que
carece de culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene culpa, estos
casos quedan exentos; y ya no será necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta
demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad.
Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena
extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto práctico, nuestro ordenamiento civil considera el
caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de
la responsabilidad.
2.2.1.4.5. El Hecho Determinante De Un Tercero
Viene a ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia de
culpa, en este caso se debe a la liberación de una eventual responsabilidad acreditando que el daño
obedeció a un hecho determinante de un tercero.
La regla contenida en él articulo 1972 ha querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un daño,
es decir liberar al presunto agente cuando el verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no significa que
cualquier hecho de un tercero exime de responsabilidad; por que si así fuera no habría responsabilidad objetiva.
18
En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La
diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza anónima, mientras que el hecho de un tercero y el hecho
de la víctima tienen un carácter de fuerza mayor con el autor. Este carácter de “hecho de autor” da lugar a que
no se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se desplaza del presunto causante al verdadero
causante. Es un hecho determinante que exonera de responsabilidad a una persona en particular a quien se le
creía causante, pero no establece que no hay responsabilidad sino que otra persona es identificada como el
"autor del daño"; y es contra ella que se vuelve la institución de la responsabilidad extracontractual.
El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su
propia capacidad de acción y para que tenga un efecto exoneratorio, tiene que revertir también las
características de imprevisibilidad e irresistibilidad.
Ejemplo:
Mario se encuentra manejando una moto, cuando intempestivamente cruza por la misma vía en dirección
contraria Justina, chocando contra Mario, siendo arrojada contra a la pista y muerta por un tráiler que pasaba por
ese momento. Aquí queda establecido que el accidente se produjo por negligencia de Justina, pues invadió la
zona reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse asegurado que la pista se encontraba libre.
Es necesario además señalar que existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no todo
hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad ya que nuestro Código Civil establece ciertos casos
en los que estamos obligados a pagar indemnización, por ejemplo:
Caso de representante legal de la persona incapacitada.
Caso del que incita a otro para que cometa un delito.
Caso del que tiene a otro bajo sus órdenes.
2.2.1.4.6. El Hecho Determinante De La Victima
Previstos en el 1972 y 1973º del Código Civil
El Artículo 1972º precisa que se libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la
víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la
advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa.
19
Se trata de un daño del cual el demandado no es el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el que el daño es
atribuido a un suceso anónimo y del hecho determinante en el daño es imputable a una tercera persona, aquí la
causa se encuentra en el hecho de la propia víctima.
Ejemplo:
Si en plena vía expresa, Sofía decidiera quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aun
cuando el daño fue causado por el conductor, no existe duda que podrá liberarse de la responsabilidad pues fue
la propia conducta de la víctima quien causo el daño.
En todos los casos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la
conducta de la causa inicial, pues lo único relevante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o
evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia
víctima.
Es decir las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil
por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que
esta no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido a que
conducta o evento es la causa del daño.
2.2.1.4.7. Concausa
Regulado por el artículo 1973º del Código Civil, en este caso el daño es siempre consecuencia de la conducta
del autor, pero con contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente
distinto al de la fractura causal.
Se da un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento a la conducía del
autor o a la realización de un daño, en este caso el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta
del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual
no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima.
Ejemplo:
Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av. Javier Prado y no en las ciclo vías existentes, existirá concausa
en el supuesto de que un conductor de esta vía rápida atropelle a Luis Miguel. No se trata de una fractura causal
20
puesto que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en la pista no es suficiente en si misma para sufrir un
accidente de transito, pero si se tratará de una concausa por cuanto con este comportamiento Luis Miguel esta
contribuyendo objetivamente a la producción del daño.
Usualmente es difícil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la concausa. El único criterio para
diferenciarlos será responder la siguiente pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola es suficiente para la
producción del daño? Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa será una fractura
causal.
El efecto jurídico de la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del autor, sino únicamente la
reducción de la indemnización a cargo del autor, la reducción deberá ser determinada por el juez, según las
circunstancias.
2.2.1.4.8. Concurrencia De Causas
Finalmente en el caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o
coautores (en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares,
causa un mismo daño). En este caso se trata del supuesto en que el daño no es consecuencia de la conducta de
un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en él articulo 1983º del Código Civil y
el efecto es que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente
grado de participación, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales.
2.2.1.5. Factores De Atribución
Podemos resumir los factores de atribución ¿a titulo de que es responsable?
Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo
y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores
de atribución subjetiva y objetiva.
2.3. SISTEMA SUBJETIVO
2.3.1. Dolo
El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.
21
Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño,
coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación.
Se presenta desempeñando una triple función:
• Dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a consentir con la formación
de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este
caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente y que este puede aducir para obtener la anulación de
un acto celebrado con ese vicio.
• En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de un hecho.
• El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para ejecutar la
prestación debida.
Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal y
puede ser:
Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.
Dolo Eventual.- En el cual no se actúa para dañar, pues la persona obra aunque se represente la posibilidad de
un resultado dañoso, que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.
Ejemplo:
Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad, asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un
accidente, sin embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.
2.3.2. Culpa
Es la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara
confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la
remoción de este; cuando más grande es la utilidad social y el costo de remoción, tanto mas grande es el riesgo
creado.
La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969º
C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo
22
del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad,
invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de
culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema
subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.
• Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el
ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un
ejemplo clásico es el art. 961º del Código Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay
o no culpa.
• Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa en las características personales del agente, y un ejemplo
de ello lo encontramos en él articulo 1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas
de lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de los debido).
En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa:
• Culpa grave (art. 1319 CC) definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es
propia de la mayoría de las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un almacén, deja abierta
las puertas de noche y roban los productos.
• Culpa leve.- Es la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que
corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
2.4. SISTEMA OBJETIVO
2.4.1. Riesgo Creado
De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española “riesgo” es una contingencia o
proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra peligroso como “que tiene riesgo o puede ocasionar
daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores,
artefactos eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos,
actividades industriales.
Todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar
con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un
23
riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable
o no, igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.
Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil,
adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal.
El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que los daños que se hayan causado a través de bienes
o actividades riesgosas, no exista la culpa del autor, lo que se pretende es la total abstracción de la culpa o
ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la
configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal,
la calidad del bien o la actividad como una riesgosa.
Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de
un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta
calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate,
siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al común y ordinario, como sucede con las armas de
fuego o con los vehículos.
2.5. ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL DE CONOCIMIENTO
Según WILVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO, define al PROCESO DE CONOCIMIENTO4 como: "El proceso
patrón, modelo o tipo, en donde se ventilan conflictos de intereses de mayor importancia, con trámite propio,
buscando solucionar la controversia mediante una sentencia definitiva, con valor de cosa juzgada que garantice
la paz social". El Dr. TICONA POSTIGO si bien es cierto no señala un concepto o denominación sobre el
PROCESO DE CONOCIMIENTO indica lo siguiente: " Se trata de un tipo de proceso en el que se tramitan
asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y cuando, por la naturaleza o complejidad de
la pretensión, a criterio del juez, sea atendible su empleo conforme lo señale el Art. 475º."
4 "El juicio ordinario se caracteriza por su trámite solemne y está destinado a resolver cuestiones de gran importancia, ya por su cuantía o por su complejidad" (Práctica Forense, por JORGE URQUIZO PEREZ. TOMO I, PÁG. 262).
24
Entonces, "El proceso de conocimiento, tiene por objeto la resolución de asuntos contenciosos que contienen
conflictos de mayor importancia o trascendencia; estableciéndose como un proceso modelo y de aplicación
supletoria de los demás procesos que señale la ley" (concepción propia del proceso de conocimiento).
Las características que encontramos dentro del PROCESO DE CONOCIMIENTO; según el doctor WLVELDER
ZAVALETA CARRUTEIRO, son las siguientes:
TELEOLÓGICO.- Esto dado a que el PROCESO DE CONOCIMIENTO es esencialmente finalista,
porque busca en definitiva, la solución de los conflictos de intereses, mediante una sentencia [3] con valor de
cosa juzgada.
PROCESO MODELO.- Esta sea tal vez la característica mas importante de este proceso; ya que según
el se guiaran y/o regirán las falencias que se adviertan los otros tipos de procesos. El PROCESO DE
CONOCIMIENTO [4] viene a constituir la columna vertebral de todo el sistema procesal. Todos los institutos
como demanda, contestación, excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal, conciliación,
medios probatorios, alegatos, etc. Están a su servicio y han sido elaborados ex profesamente para él.
IMPORTANCIA.- Ya que es el mas importante de todos, porque en él se tramitan todos los asuntos de
mayor significación, mayor trascendencia, así por ejemplo, se tramitan en proceso de conocimiento las
causas cuyo valor superan las 1000 URP unidades de referencia procesal [5], los conflictos que son
inapreciables en dinero, las controversias que no tengan vía procedimental propia y además, cuando por la
naturaleza y complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su empleo.
TRAMITE PROPIO.- Por la razón de que la ley procesal se ha esmerado en darle al proceso de
conocimiento un trámite propio; brinda al justiciable plazo máximo, le ofrece todas las garantías tanto en la
acción como en la defensa, le permite plantear excepciones, defensas previas y hacer uso de todos los
medios probatorios e impugnatorios. Este proceso no se parece a ninguno por el contrario, los demás toman
de él, algunos institutos en forma sucinta, condensada y recortada.
COMPETENCIA.- El PROCESO DE CONOCIMIENTO, es de competencia exclusiva del Juez Civil.
cosa contraria a lo que sucede con los otros tipos de procesos abreviados, sumarísimo y no contencioso,
que comparten la competencia, entre el juez de paz letrado y el juez civil (juez mixto); según sea la cuantía.
25
2.5.1. La demanda.
Tiene importancia capital en el proceso civil, es acto fundamental para iniciar un proceso y a través de ella el
actor plantea al juez su versión del litigio formulando concretamente sus pretensiones.
La demanda constituye el acto por el cual todas las personas materializan su derecho de acción al solicitar al
órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses o una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
A su vez, la demanda representa el primer acto con el cual se inicia la etapa postulatoria.
La demanda debe acompañar todos los medios probatorios que acrediten la pretensión del accionante y cumplir
así con los requisitos de fondo y de forma para su admisión. En ese sentido, el acto procesal en mención debe
plantearse necesariamente por escrito, y respetar la forma establecida en el artículo 130º del CPC, dentro de las
cuales también se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 424º y 425º del CPC. En ese contexto, una
demanda será declarada inadmisible: cuando no reúna los requisitos legales, cuando no se acompañe los
anexos exigidos por Ley, cuando el petitorio esté planteada de modo incompleto o impreciso, o la vía
procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita
su adaptación.
En el caso de ser declarada inadmisible la demanda el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o
defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la
demanda y ordenará el archivo del expediente. En la práctica, los jueces disponen la devolución de los anexos y
ordenan que el demandante presente una nueva demanda, subsanando los defectos u omisiones señaladas
(demanda en forma).
De otro lado, los requisitos de fondo de la demanda, que determinarán su procedencia, establecen las siguientes
exigencias: Que el demandante tenga legitimidad e interés para obrar, que el derecho no se encuentre caduco,
la competencia del órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda, la conexión lógica entre los
hechos y el petitorio (que debe ser física y jurídicamente posible), que no se acumule pretensiones
indebidamente y que tampoco la demanda resulte manifiestamente improcedente.
26
Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese
apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
Por otra parte hay requisitos relativos a las formalidades. Se puede tener el derecho de ejercer una acción,
interés y calidad, pero debe de actuarse dentro de los plazos que prevé la ley. No se puede dejar que el derecho
le prescriba (Prescripción adquisitiva y extintiva).
Prescripción vs caducidad. La caducidad no tiene que ver con la pérdida del derecho, sino con la caducidad de
una acción de carácter procesal.
Son filtros procesales: la admisibilidad o inadmisibilidad (Calificación de la demanda), saneamiento
procesal, pronunciamientos liminares, entre otros.
Calificación de la demanda (art. 128 de CPC): Es el primer filtro procesal, la misma que consiste en que el Juez
verifica el cumplimiento de los requisitos de fondo como de forma del escrito de demanda. Mediante este acto
procesal declara la admisibilidad (o inadmisibilidad) o la procedencia (o improcedencia).
Para Ermo Quisbert, la demanda se clasifica en:
1. Fundada. Aquel en que la pretensión esta protegida por el derecho sustantivo.
2. Infundada. Aquel en que la pretensión materializada no esta regulado por el derecho positivo. Por
ejemplo, no se puede demandar la propiedad del aire que respiramos, porque es de todos.
3. Simple. Aquel que materializa una sola pretensión.
4. Compleja. Aquel que lleva varias pretensiones.
5. De condena. Aquel que pide el cumplimiento de una prestación, ya sea positivo o negativo.
6. Declarativa. Aquel que pide que juez aclare una situación incierta.
7. Constitutiva. Aquel que pide transformar una situación jurídica.
8. Demanda Unipersonal.
9. Demanda Colectiva.
27
10. Demanda Principal.
11. Demanda Accesoria. Por ejemplo, demanda incidental, demanda de una medida precautoria.
Obligatorias y Facultativas. Las obligatorias son pocas, Verbigracia: si alguien pidió una medida precautoria,
el actor esta obligada a demandar. Las demás demandas son facultativas, persona que creyere que su
derecho esta siendo violado, puede o no demandar.
12. Demanda unilateral. Pretende a nombre propio, es la demanda más importante.
2.5.2. Traslado de la Demanda (Emplazamiento)
Luego que el juez califique la demanda (verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y de
procedencia), expedirá el auto de admisión de la demanda y conferirá traslado al demandado para que
comparezca al proceso y pueda ejercer su derecho de defensa, contradiga o cuestiones la validez de la relación
jurídica procesal. Esto a través de las notificaciones, exhortos, edictos, según sea el caso.
Si el Juez considera que la demanda cumple con requisitos y anexos o sea es una demanda en forma, en
resolución motivada, dando por ofrecidos los medios de prueba, corre traslado al demandado, para que
comparezca al proceso, en el punto de treinta (30) días.
Para los casos en que el demandante ignore el domicilio, del demandado, se trate de persona incierta o
indeterminada (tercer párrafo del Artículo 435), los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente.
Artículo 479 CPC.
2.5.3. Contestación de la demanda.
De los Requisitos y contenido en el art. 442; En el momento en que se notifica a la parte demandada se le da un
término marcado por la ley para hacer la contestación de la demanda y que pueda ser establecida la Litis, a esta
notificación se le va a dar el nombre de emplazamiento; la parte demandada puede contestar la demanda y
expresar sus excepciones y defensas, o puede allanarse a las pretensiones de la parte actora. Dentro de esta
etapa de contestación de la demanda, la parte demandada tiene la facultad de reconvenir al actor, es decir
demandarlo también dentro de la demanda ya establecida, de igual forma la parte actora puede hacer la
contestación de la demanda.
28
En el supuesto de que la parte demandada no contestare la demanda, Transcurrido el plazo de treinta (30)
días articulo 478 numeral 5 del CPC, más el término de la distancia, si fuere el caso, entonces se pedirá al
órgano jurisdiccional (Juez) que establezca el juicio en rebeldía para poder continuar con el proceso Art.
458 del código adjetivo.
Los efectos de declaración de rebelde, es de presunción legal de verdad de los hechos expuestos en la
demanda, con las excepciones previstas en al Articulo 461º del CPC.
Si la contestación de la demanda adolece de causales de inadmisibilidad, el Juez concede el plazo no mayor de
diez (10) días para su subsanación. (Art. 478º inc. 8)
Inspirada en los principios de defensa, contradicción y bilateralidad, que para su admisión (y consiguiente
apersonamiento, del emplazado) debe reunir los mismos requisitos exigidos para la demanda. Así como,
pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, en forma ordenada, clara y precisa.
Reconociendo o negando categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptando o
negando, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados; importando el silencio
el reconocimiento o aceptación de tales cargos. Además de exponer los hechos en que se funde la defensa.
Los requisitos de la contestación; son los mismos que la demanda; para la subsanación de algún requisito, se
concede igual término. Iguales anexos. Si no presenta la contestación dentro del término de produce la rebeldía.
El contenido de la contestación: contradicción o allanamiento, excepciones, cuestiones probatorias o tachas,
defensas previas, cuestiones pre judiciales, reconvención o contrademanda.
2.5.4. Proceso de Conocimiento con Excepciones
Notificado con la demanda y anexos, el demandado tiene diez (10) días para promover excepciones y defensas
previas (Art. 478º inciso 3), se proponen todas las excepciones que se quiera hacer valer en forma conjunta, se
sustancia en cuaderno separado sin suspender el tramite del expediente principal. (Art. 447º)
Solo se aceptan los medios probatorios que se ofrecen al proponer las excepciones.
2.5.4.1 Las Excepciones
Exception o Excepiendo. Ex - Actio: Negación de la acción.
29
Coviello: Posibilidad de hacer valer un derecho propio para hacer ineficaz en todo o en parte la acción del
adversario.
Rocco: Facultad procesal comprendida en el derecho de contradicción en el juicio, que corresponde al
demandado, de pedir que los órganos jurisdiccionales declaren cierta existencia de un derecho jurídico que
produce efectos jurídicos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor.
Ticona: Denuncia del emplazado ante Juzgador indicando la invalidez de la relación jurídico procesal, por
ausencia o deficiencia de uno o de todos los elementos que la integran (capacidad procesal, Juez competente,
requisitos de la demanda) o la ausencia o deficiencia de uno o de todos los requisitos de la acción (voluntad de
Ley, interés y legitimidad para obrar) por los cuales el Juez no puede pronunciarse sobre el fondo.
2.5.4.1.1. Clasificación De Las De Excepciones
1) En el derecho Clásico o romano:
- Dilatorias o Temporales.
- Perentorias o perpetuas
2) Para Eduardo Couture:
Las que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda.
Las que se emiten sobre el fondo del asunto y se deciden en la sentencia definitiva.
Las que planteando una cuestión anterior ponen fin al proceso.
La regulación normativa de la prescripción extintiva, por la información de la doctrina dualista adoptada por
nuestro Código Civil, se halla ubicada junto a la caducidad en el Libro IX, y comprende los artículos 1989 a 2007.
En definitiva, la prescripción extintiva o liberatoria, descansa en la presunción de abandono, en el
desinterés o en la negligencia del titular que no hizo valer su derecho oportunamente . Declarada fundada
la excepción de prescripción extintiva debe ser invocada se extingue la pretensión. Si la obligación principal se
llega a extinguir por prescripción, no existe razón alguna para pensar que pueda subsistir la obligación accesoria.
Aquí funciona el principio, “lo accesorio sigue la suerte del principal” accesorium sequitur principale.
2.5.4.3. La Prescripción Debe Ser Invocada
Existe unanimidad que la prescripción debe ser alegada a instancia de parte. Este es el principio dominante en
todo ordenamiento jurídico y de manera general. El Juez está prohibido de fundamentar sus decisiones
30
(sentencia) en la prescripción si no ha sido invocada o alegada, no la puede declarar de oficio (artículo 1992
del Código Civil). La prescripción debe ser pedida después que se haya cumplido el término legal, claro está,
que el prescribiente, sea ya de la extintiva o de la adquisitiva, tiene la plena libertad de hacerla valer o invocarla,
como también no; la primera como excepción de prescripción extintiva, y la segunda como pretensión adquisitiva
o usucapión.
En suma, la prescripción por sí misma no opera de pleno derecho, debe ser invocarla, por sí sola no crea
derechos ni los extingue (en la práctica, la creencia de que opera de pleno derecho lleva a errores graves).
2.5.4.4. Excepción De Prescripción Extintiva
La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se
extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C. Coviello precisa que “Son
requisitos de la prescripción extintiva:
1.- La existencia de un derecho que podía ejercitarse;
2.- La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y
3.- El transcurso del tiempo señalado por la ley, y que varía según diversos casos”. 5
Monroy Gálvez precisa que “... el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un
derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para tal
derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y; en
estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material”.
De igual manera este autor define la excepción de prescripción extintiva como “... un medio de defensa
destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal
determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión”.6
La prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, no puede en consecuencia fundar el fallo en
la prescripción, si es que no ha sido invocada.
Al respecto Carrión Lugo precisa que “... si el demandado no deduce la excepción de prescripción extintiva, aún
cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por la ley, el Juez puede
declarar fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de la pretensión...”. El mismo autor concluye que “si en
5 COVIELLO, Nicolás, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marisol, Lima – Perú, 1999, Pág. 2626 MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 165
31
un proceso civil cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta después de transcurrido
el plazo de prescripción previsto por la ley, sin que se haya producido su interrupción o su suspensión, el
emplazado perfectamente puede deducir dicho medio de defensa”.7
Resumiendo, la excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende repeler una pretensión por el
transcurso del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho como una obligación natural, pero que por el
tiempo transcurrido no puede interponer su acción.
2.5.4.5. Plazo y Forma de Proponer las Excepciones
Las excepciones se plantean simultáneamente en un mismo escrito dentro del plazo previsto en cada
procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para interponer las excepciones, es
de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención. En el proceso abreviado el plazo
máximo para interponer las excepciones es de 5 días; contados desde la notificación o con la reconvención.
En el proceso sumarísimo, las excepciones se proponen en el mismo escrito de contestación de la
demanda (Art. 552 C.P.C.)
2.5.4.6. Sustanciación de las Excepciones
El plazo para contestar las excepciones es de diez (10) días (Art. 478º inciso 4), al absolver el traslado de las
excepciones, debe ofrecerse los medios de prueba en que se sustenta la defensa.
Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del
principal, excepto en el proceso sumarísimo. Su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el
cuaderno principal. (Art. 447 C.P.C.).
De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada tipo de proceso señala. En el
proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la
audiencia central.
Absuelto el traslado de la excepción o transcurrido el plazo para hacerlo, sin que se haya absuelto el trámite, el
Juez tiene dos alternativas:
7 CARRIÓN LUGO, Jorge, “Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 356 – 357.
32
a. Mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios
pendiente de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, lo que significa que la
relación procesal existente en el proceso es válida y no es posible recurrir a la nulidad de lo actuado con
posterioridad.
b. De lo contrario, fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta
audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la
excepción.
El Juez puede resolver la excepción al final de la audiencia de saneamiento, luego de escuchar los informes
orales de los Abogados, si fueran solicitados. Puede también reservar la decisión por un plazo que no excederá
de 5 días, contado desde la conclusión de la audiencia.
Si declara infundada la excepción deducida, declara además saneado el proceso. De lo contrario, si su decisión
es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo.
Las excepciones se resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o
convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás. Pero concedida
apelación contra el auto, el superior revocará la resolución, ordenará que el inferior se pronuncie sobre las
excepciones restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo. La
resolución que declara infundada la excepción es inimpugnable.8
2.5.4.7. Medios Probatorios en las Excepciones
Sólo se admitirán los medios probatorios, que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en
el escrito en que se absuelve el traslado.
En la excepción de convenio arbitral únicamente se admite medio de prueba el documento que acredite la
existencia del laudo o convenio arbitral.
8 TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Págs. 137 - 138
33
En las excepciones en los procesos sumarísimos sólo se admiten como medios de prueba los de actuación
inmediata.
2.5.4.8. Decisión Que Puede Aportar El Juez
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo; el Juez en decisión debidamente motivada e inimpugnable
esto es entonces que Ejecutoriado y/o consentido que sea el auto que declara fundada alguna de las
excepciones enumeradas en el 446 del C.P.C., el cuaderno de excepciones se agrega al principal.
Los efectos de esta excepción son:
1) Si se declara infundada ésta excepción, Prescindir de los medios de prueba pendientes de actuación y
sanear el proceso.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, fija día y hora para la audiencia de saneamiento, con
el carácter de inaplazable. una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de
excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión
del proceso.
2.5.5. SANEAMIENTO PROCESAL.
Tramitado el proceso conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil y atendiendo a las modificaciones
previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado
rebelde, expedirá resolución declarando: La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, La nulidad y
consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, La
concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía
procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso
contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
Así entonces se constituye como un segundo filtro esencial, después de la calificación para admisión de la
demanda y reconvención; para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto que lo invalide o esté privado
de alguna condición de la acción, lo cual podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la Litis. “Puede
ser considerada como un elemento que impide la existencia de presupuestos procesales que invaliden el
proceso o en todo caso eviten la resolución de la causa por el Juez sobre la esencia de lo discutido”.
34
En el acto de saneamiento procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las
partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la existencia de las
condiciones de la acción y los presupuestos procesales. Los primeros están referidos a la existencia de
legitimidad e interés para obrar, además de la voluntad de la ley.
Los segundos en cambio, están referidos a la capacidad de las partes, competencia del Juez y los requisitos de
la demanda y la reconvención, según sea el caso. De no satisfacerse tales requerimientos, el Juez puede:
conceder un plazo a efectos de que se subsanen los defectos subsanables, o declarar la nulidad (de todo los
actos procesales realizados con anterioridad) y consiguiente conclusión del proceso. Esto último, cuando existan
defectos insubsanables en la relación procesal.
2.5.5.1. La Fijación de Puntos Controvertidos
Que están constituidos por aquellos puntos sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez
serán materia de probanza. Una vez expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercer día
de notificadas propondrán al juez por escrito los puntos controvertidos y cuando la actuación de los medios
probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas.
2.5.5.2. El saneamiento probatorio
Acto procesal en el que el Juez dispone qué medios probatorios se van actuar en la audiencia de pruebas,
declarando la impertinencia o improcedencia, según sea el caso; a fin de resolver los puntos controvertidos y
consiguiente resolución de la Litis. A menos que la cuestión controvertida sea de puro derecho, o siendo de
hecho no existe la necesidad de actuar medios probatorios; casos en los cuales el Juez comunicará a las partes
su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite, esto último inspirado en el principio de economía
procesal (instituto procesal denominado juzgamiento anticipado del proceso). Si se presentaran cuestiones
probatorias o los medios probatorios admitidos por el juez requieran actuación, se convocará a las partes a una
audiencia de pruebas, etapa en la cual se resuelven las cuestiones probatorias y se actúan los medios
probatorios a fin de resolver el conflicto o incertidumbre jurídica, materia de litigio; que se realizará según la hora
y lugar que fije el Juez al expedir el auto que fija puntos controvertidos y realiza el saneamiento probatorio;
momento en el cual concluye la etapa postulatoria y se inicia la etapa probatoria del proceso.
35
2.5.6. Medios de Defensa
Las cuales representan los mecanismos otorgados por la ley, fundamentalmente al demandado (al demandante
en los casos de reconvención), para poder equilibrar la inicial desigualdad que se da en un proceso; puesto que
el demandante dispone del manejo de tiempo respecto al momento de accionar, reunir los medios probatorios,
consultar con profesionales, etc.; mientras que el demandado sólo tiene un plazo perentorio para poder
legitimarse y escudarse en el proceso. Los medios de defensa se clasifican en dos:
a) De fondo (que buscan neutralizar la pretensión demandada, la contestación de demanda por ejemplo; o
las excepciones, que buscan invalidar la relación jurídica procesal de las partes, por defectos de fondo;
cuando éstas sean de carácter perentorio).
b) De forma (dentro de las cuales se considera a las excepciones de carácter dilatoria, que no tienen por
finalidad destruir la pretensión del actor, sino únicamente la de suspender el proceso hasta que se subsane
el defecto u omisión advertido. En efecto, las excepciones son aquellos medios de defensa que tienen
por objeto cuestionar el aspecto formal del proceso, o cuestionar el fondo del mismo, es decir,
negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que lo sustenta. De
allí la clasificación de excepciones perentorias y dilatorias.
En toda definición legal o doctrinal de la prescripción, debe estar siempre presente el elemento tiempo, como el
contenido fáctico y vital del derecho que genera su mutación o cambio (en las relaciones jurídicas y los plazos),
produciendo efectos jurídicos concretos. Se puede decir también, que la prescripción es el medio de determinar
el transcurso del tiempo, trasuntado jurídicamente en el plazo legal, que da nacimiento a la usucapión, como el
modo originario de adquirir la propiedad, o a la liberación o extinción de obligaciones. Mientras la primera tiene
funcionalidad en los derechos reales, la última opera en los derechos de obligaciones o de crédito. En la
prescripción, cualquiera sea, impera el principio de legalidad, toda vez que el plazo prescriptorio debe estar
señalado en la ley. La prescripción nace de la voluntad de la ley9.9 La prescripción es el modo por el cual, cumplidas sean ciertas condiciones, el transcurso del tiempo crea la adquisición o modificación sustancial de un derecho o una obligación. Al respecto Highton, E., dice que «pese a los términos generales en que se expresa la definición del codificador, de la que aparentemente todos los derechos pueden adquirirse y los derechos crediticios perderse por la prescripción, ello no es así. En efecto, si bien en principio solamente se pierden los derechos personales por el transcurso del tiempo, el Código legisla la pérdida de los derechos reales de disfrute por el no uso y por otra parte solamente algunos derechos reales se adquieren por este mismo transcurso del tiempo, pues los derechos reales de garantía están excluidos de esta posibilidad», ob. cit., p. 131. Cfr., Alessandri, Arturo, ob. cit., p. 9; Vidal Ramírez, F., ob. cit., p. 64.
Este último señala que «el transcurso del tiempo es, pues el que produce los efectos jurídicos necesarios para que operen tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva. Por la primera, el simple poseedor de un bien se puede transformar en
36
2.5.7. AUDIENCIAS PROCESALES
Las audiencias procesales pueden ser:
2.5.7.1. Audiencia de conciliación
En los procesos civiles, es una etapa procesal posterior al saneamiento y previo a la fijación de puntos
controvertidos y a la actuación de medios probatorios, en la cual el juzgador insta a las partes a llegar a un
acuerdo para solucionar la Litis o incertidumbre y dar término con ello al proceso sin necesidad de expedir
sentencia, haciéndose propuestas para tal fin.
2.5.7.2. Audiencia de pruebas
La audiencia de pruebas es aquel acto procesal dirigido por el juez bajo sanción de nulidad. Tiene como fin
determinar si las pruebas presentadas por las partes del proceso, son válidas o no. En esta audiencia las
pruebas son valoradas por el juez en el siguiente orden: lo peritos, los testigos, el reconocimiento y exhibición
de documentos, declaración de parte.
Si se ofreció una inspección judicial, esta prueba se realizara junto con la prueba pericial.
2.5.7.3. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO PROCESAL
Esta audiencia consiste en el que Juez, mediante resolución motivada declare la existencia de una relación
jurídica procesal válida, o, La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la
relación, precisando sus defectos; o, La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen
subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso
contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
2.5.7.4. Audiencia especial:
propietario y, por la segunda, el titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la acción [pretensión] que le es correlativa», ibídem.
Aclaramos, que lo que prescribe extintivamente no es la acción sino la pretensión. Toda referencia a la acción en el Código Civil, se debe entender hecha a la pretensión, en armonía a la concepción de la acción y la pretensión del Código Procesal Civil, que entró en vigor muy posteriormente al Código Civil, tanto más que la acción y la pretensión son institutos jurídicos del derecho procesal civil.
37
Luego de la audiencia de pruebas, cuando haya discrepancia entre las conclusiones periciales, el juez puede
disponer la actuación nuevas pruebas periciales, para lo cual citará a una audiencia especial (art. 527, 208, 265
y 270).
2.5.7.5. Audiencia única
Este tipo de audiencia solo se da en los procesos sumarísimos (554, 557).
2.5.8. RESOLUCIONES JUDICIALES.
Documento que expresa la voluntad del ente estatal que la emite. Documento que expresa la decisión de
la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Las decisiones de la autoridad jurisdiccional.
En Derecho Procesal, dícese del decreto, auto, sentencia o providencia que expiden los jueces en el ejercicio de
sus funciones.
Son actos procesales del juez. Las resoluciones son actos procesales a través de las cuales se impulsa o decide
el interior del proceso o se pone fin a este, pueden ser decretos, autos y sentencias.
2.5.9. RECURSOS IMPUGNATORIOS
Recurso: Término genérico que abarca el total de actos jurídicos procesales de las partes que impugnan la
eficacia de una resolución judicial en el mismo proceso. Por tal motivo, la expresión “recursos impugnatorios”
importa error, pues todos los recursos son impugnatorios. “Significa en sentido general, regreso al punto de
partida. Jurídicamente, la palabra denota el re camino que se hace nuevamente mediante la otra instancia, como
el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso”.
2.5.9.1. Recurso De Apelación
Medio impugnatorio por el cual se pide que el superior jerárquico de quién emitió la resolución, la modifique,
revoque o anule total o parcialmente.
Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina “appellatio” que quiere decir citación o llamamiento
y cuya raíz es “apello”, “appellare”, habiendo conservado dicho origen en la mayoría de los idiomas. Así, en
francés se dice “appel”, en ingles “Appeal”, en italiano “Apello”, en alemán “Appellation”, en portugués
“apellacao”.
38
Rafael GALLINAL, apunta que: “...por apelación, palabra que viene de la latina appellatio, llamamiento o
reclamación, es un recurso ordinario que entabla el que se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un
juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme”.10
La apelación, en opinión de HINOSTROZA MINGUEZ, es: “aquel recurso ordinario y vertical o de alzada
formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o
error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a
anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida
una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor”.11
Los efectos, en que es concedido. Tradicionalmente, la judicatura nacional ha hecho suyo un criterio
clasificatorio según el cual el recurso de Apelación se concede “en un solo efecto” y en “doble efecto”.
MONROY GALVEZ, explica que: “Con este tratamiento numérico de los efectos de la apelación se enseña que
hay dos: La apelación con efecto devolutivo y con efecto suspensivo.
El primero significa que sólo aquello que ha sido apelado va al superior, mientras tanto lo demás continúa su
trámite ante el Juez inferior. El segundo, por oposición, significa que todo el proceso pasa al superior, quedando
suspendida la competencia del Juez inferior, de allí su nombre”.12
Asimismo el citado autor añade que: “si el efecto devolutivo significa que la apelación ha sido concedida “en un
solo efecto”, entonces el suspensivo significa que ha sido concedida “en doble efecto”. Pero si esto es así,
estamos afirmando que cuando una apelación ha sido concedida en doble efecto, debemos entender que ha
sido concedida en efecto suspensivo y ¡también en efecto devolutivo! Sin embargo advertimos, que tal situación
es un imposible jurídico, un juez no puede tener suspendida su competencia y tener competencia a la vez.
En consecuencia, los conceptos “Un solo o doble efecto” son irreales, inadecuados y engañosos”.
10 GALLINAL, Rafael Manual de Derecho Procesal Civil T.II. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, pg. 22911 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Medios Impugnatorios. Perú. Editorial Gaceta Jurídica, 1ra Edición. 1999. Pg.105.12 MONROY GALVEZ, Juan Los medios impugnativos en el Código Procesal Civil. En Revista IUSET VERITAS, Año III, Nro.5 Pg. 25-26.
39
Concluye MONROY GALVEZ, asegurando que: “este criterio defectuoso se origina, creemos, en el error de
considerar que los efectos de la apelación están ligados a la competencia del juez inferior. Nos parece que la
competencia del Juez inferior no está en cuestión durante la tramitación de una apelación, lo que si está en
disputa es la eficacia de la resolución apelada”.
Si un recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo significa que la resolución no deberá cumplirse
de inmediato, debido a que esta suspendida su eficacia hasta que se resuelva en definitiva por el superior.
En cambio, si el recurso de apelación ha sido concedido sin efecto suspensivo, significa que, con
prescindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la resolución apelada, tiene plena eficacia y
puede exigirse su cumplimiento.
Al momento de concederse la apelación, debe precisarse por el Juez el efecto con el que se concede. Sin
embargo, si el Código o el Juez no expresaran nada al respecto, se entenderá que el recurso ha sido concedido
sin efecto suspensivo así lo dispone el segundo párrafo del art. 372 del Código Procesal Civil.
El recurso de Apelación, se caracteriza por lo siguiente:
• Es un recurso ordinario, devolutivo, suspensivo y no suspensivo
• Es un recurso de alzada, pues es resuelto por el órgano jurisdiccional superior en grado a aquel que
dictó la resolución recurrida.
• Es un acto procesal sujeto a formalidades representadas por los requisitos de admisibilidad (como el
pago de tasa judicial, presentación dentro del plazo de ley, etc.) y de procedencia (como la adecuación del
recurso y la indicación del agravio así como del vicio o error que lo motiva).
• Se presenta ante el Juez que emitió la resolución cuestionada y no directamente al superior jerárquico.
• No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a
aquello que se debatió en el proceso.
• Se dirige contra autos y sentencias siempre y cuando no haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada.
• Procede por iniciativa de las partes o de los terceros legitimados.
• Es un recurso que contiene intrínsecamente la institución de la nulidad, sólo si el vicio está referido a la
formalidad de la resolución recurrida.
40
La apelación de autos, según SAN MARTIN CASTRO, siguiendo el modelo del procedimiento civil dice lo
siguiente: “se entiende que son impugnables en apelación los autos, es decir, aquellas resoluciones que
resuelven sobre el rechazo de la promoción de la acción penal, las formas de conclusión especial del proceso
cuestiones previas, excepciones y cuestiones prejudiciales, sobreseimiento la admisión, improcedencia o
modificación de las medidas limitativas de derechos, las “demás decisiones que requieran motivación para su
pronunciamiento” (Art. 121, segundo párrafo), así como los autos que desestiman medios de prueba (art. 190
infine del CPC)”.13
13 SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal Volumen II, pg. 698
41
CAPITULO III
MARCO JURIDICO
En este capítulo es necesario indicar la fundamentación jurídica materia de análisis en este caso en particular.
Las que fueron invocadas por las partes.
3.1. LEGISLACIÓN NACIONAL 3.1.1. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
Artículo 26° . En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Comentario
Para Jorge Toyama Miyagusuku; El principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter
protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de
un derecho reconocido en una norma imperativa. Dada la desigualdad que caracteriza a las partes laborales, a
diferencia del Derecho Civil, el ordenamiento laboral no confiere validez a todos los actos de disponibilidad del
trabajador. La imposibilidad de lograr un equilibrio en la negociación entre empleador-trabajador genera que este
último no cuente con la misma capacidad de disposición de sus derechos.
Artículo 51°. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y
así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Comentario
Domingo García Belaunde; El artículo materia del presente comentario tiene, en realidad, dos partes. La primera
está referida a lo que genéricamente puede ser calificado como jerarquía normativa. La segunda, con la
publicidad de las normas. Del por qué dos temas distintos han sido incorporados en un solo artículo, sin hacer
siquiera un punto aparte entre ambas ideas, es algo propio del atropellamiento y falta de técnica con que se
procedió durante el año 1993, cuando funcionó el pomposamente denominado "Congreso Constituyente
Democrático".
42
3.1.2. CÓDIGO CIVIL
Articulo II titulo preliminar ejercicio abusivo del derecho.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva
de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas
cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.
Cometario
Juan Espinoza Espinoza, define El abuso del derecho es un principio general del Derecho que, como toda
institución jurídica, atraviesa por dos momentos, uno fisiológico y el otro patológico. En el momento fisiológico, el
abuso del derecho debe ser entendido, junto con la buena fe, como un límite intrínseco del mismo derecho
subjetivo (RUIZ SERRAMALERA, GARCIA AMIGO, DIEZ-PICAZO, GULLÓN, BRECCIA, BIGLlAZZI GERI,
NATOLl, BUSNELLI, entre otros) y ahí sí cabría su estudio dentro de la Teoría General del Derecho (como lo
sostiene FERNÁNDEZ SESSAREGO). La doctrina nacional se ha preocupado en delimitar la noción del abuso
del derecho (LEÓN BARANDIARÁN, RUBIO CORREA, ESPINOZA ESPINOZA, VEGA MERE, entre otros) y en
proporcionar los siguientes elementos de juicio (FERNANDEZ SESSAREGO):
1) Tiene como punto de partida una situación jurídica subjetiva.
2) Se trasgrede un deber jurídico genérico (buena fe, buenas costumbres, inspira das en el valor solidaridad).
3) Es un acto ilícito sui géneris.
4) Se agravian intereses patrimoniales ajenos no tutelados por una norma jurídica específica.
5) Ejercicio del derecho subjetivo de modo irregular.
6) No es necesario que se verifique el daño.
7) Su tratamiento no debe corresponder a la Responsabilidad Civil sino a la Teoría general del derecho.
Artículo 1969 responsabilidad subjetiva.- aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Comentario
Como bien ha señalado Maiorca, la concepción psicológica y la concepción normativa en la definición de la culpa
expresan puntos de vista inconciliables: la concepción psicológica expresa la posición voluntarista de inspiración
iusnaturalista, mientras que la concepción normativa expresa la posición formalista de derivación kelseniana, en
donde la culpa es, básicamente, una trasgresión de un comando normativo que genera una sanción (por lo que
el efecto reparatorio es visto, más bien, como una sanción reparatoria) MAIORCA, 1960: 535-536.
43
El sistema de responsabilidad extracontractual del Código Civil peruano ha abandonado la teoría del "hecho
ilícito", por lo que no cabe afirmar una diferenciación entre los conceptos de imputabilidad y culpa, en donde el
primero se entienda como sinónimo de "capacidad de discernimiento" de los sujetos y presupuesto de la
responsabilidad extracontractual toda.
Articulo 1985 contenido de la indemnización y relación de causalidad adecuada, La indemnización
comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro
cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el
hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desdela fecha en que se
produjo el daño.
Comentario
Alfredo Bullard González; el artículo 1985 define cuál es la teoría causal a laque se acoge nuestro Código. Es
por ello que, sin perjuicio de la importancia delos diversos rubros que puede comprender la indemnización,
concentraremos nuestro comentario en la importancia y sentido del concepto de causalidad adecuada
Respecto a la última oración del artículo comentado, referida que la indemnización genera intereses desde la
producción del daño. Esta es una clara excepción a las reglas de mora que establecen, entre otras
consecuencias, que solo luego de la constitución en mora se devengan intereses. Así, según el artículo 1334, en
las obligaciones de dar una suma de dinero que requiere determinación por el órgano jurisdiccional, hay mora
desde la citación con la demanda. Pero este mismo artículo justamente excluye el caso del 1985. La razón es
que no es necesaria la constitución en mora en un caso de responsabilidad civil extracontractual, para que se
devenguen intereses exactamente la regla contraria a lo que ocurre con el pago por responsabilidad contractual.
Articulo 1986 convenios de exclusión de responsabilidad. Nulidad; Son nulos los convenios que excluyan o
limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.
Comentario
Javier Pazos Hayashida; La importancia de los convenios exoneratorio de responsabilidad en la sociedad
moderna. En la sociedad actual, en un mundo en que la interrelación humana se ha incrementado a todo nivel,
también se han incrementado las posibilidades de que se generen daños en la esfera jurídica de los diversos
sujetos de derecho. La probabilidad de la generación de daños, en algunos casos la certeza de que estos se
producirán, ha llevado a que los diversos agentes económicos evalúen la posibilidad de establecer acuerdos
encaminados a regular esta situación limitando la responsabilidad del causante, agravándola o, incluso,
exonerándolo de ella (DÍEZ-PICAZO).
44
Interrupción de la prescripción articulo 1996.-Se interrumpe la prescripción por: 1.- Reconocimiento de la
obligación.2.- Intimación para constituir en mora al deudor.3.- Citación con la demanda o por otro acto con el
que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.4.- Oponer
judicialmente la compensación.
Comentario
Eugenia Ariano Deho; Interrupción por reconocimiento. Si se revisan los supuestos de interrupción previstos en
el artículo 1996 se podrá fácilmente advertir que el legislador pensó solo en un tipo de relación jurídica: la
obligatoria. Ello se aprecia demasiado claramente en su inc. 1 que establece como evento interruptivo del
decurso prescriptorio el del "reconocimiento de la obligación”. El que el legislador le haya dado a este acto (que
es privativo del deudor) efecto interruptivo induce a considerar la inutilidad de seguir insistiendo que los efectos
(extintivos) de la prescripción recaen sobre la vieja "acción" (o su palabra subrogada: "pretensión") pues si el
reconocimiento del derecho por parte del sujeto del deber interrumpe la prescripción es del todo evidente que
nos movemos en el más puro plano sustancial y nada de procesal está en juego. Por otro lado, el inc. 1 pone en
evidencia que el fenómeno prescriptorio está ligado a la no actuación de la relación jurídica, bastando que una
de los sujetos vinculados por ella ponga en acto un comportamiento que denote la vitalidad de la misma para
que la prescripción se "corte" y retome un nuevo curso.
Plazos prescriptorio articulo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la
acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete
años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.3.- A los tres
años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no
laboral.4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión
alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los
representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo.
Comentario
La prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual (artículo 200 inciso 4)a)
Consideraciones generales. Este artículo encuentra su antecedente en el Código Civil de 1936, que estableció
un plazo de dos años (artículo 1168, inc. 6), mientras que el Código Civil de 1852estableció un plazo de tres
años (artículo 2207). En la legislación comparada, el Código Civil argentino establece un plazo de dos años
(artículo 4037), el Código Civil español ha previsto el plazo de un año desde que el daño haya sido conocido
(artículo 1668), el Code, por su parte, señala un plazo de diez años desde la producción del daño y de veinte
45
años en caso que el daño sea consecuencia de tortura, barbarie o violación sexual de menores (artículo 2270,
inc. 1), el BGB establece un plazo de tres años desde que el daño es conocido o de treinta años desde su
producción (artículo 852), finalmente el Codice señala un plazo de cinco años para exigir la indemnización del
daño derivado del hecho ilícito y de dos años en caso de que el daño haya sido producido por la circulación de
los vehículos(artículo 2947). No obstante ello, nuestro legislador no ha explicado las razones que le indujeron a
establecer dos años; solo ha señalado que se pretendía reducir la generalidad de los plazos prescriptorios U(...)
en la consideración de que el ritmo e intensidad de la vida moderna, la acelerada actividad de nuestros días y el
progreso y desarrollo de los medios de comunicación imponían un acortamiento necesario, máxime si la
evolución de la duración de los plazos, desde el Código Napoleón a nuestros días, era, evidentemente, la de su
acortamiento" (VIDAL, p.135).
3.1.3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 120.- Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone
fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.
Artículo 130.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el
derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5. Se humillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, ha pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o
del aymara;
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al
número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.
Notificación por exhorto.-
Artículo 162.- La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del Juzgado, se hará por
exhorto.
46
Si la persona a notificar se halla dentro del país, el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional más cercano al
lugar donde se encuentra, pudiéndose usar cualquiera de los medios técnicos citados en el Artículo 163.
Si se halla fuera del país, el exhorto se tramitará por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que
reside o por el representante diplomático del Perú en este, a elección del interesado.
Apelación Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine,
a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o parcialmente.
Artículo 355, medios impugnatorios.- Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados
solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Artículo 356. Clases de medios impugnatorios.- los remedios pueden formularse por quien se considere
agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se
interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio,
salvo disposición legal distinta.
Artículo 364.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud
de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente.
Artículo 365.- Procede apelación:
1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre
las partes;
2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código
excluya; y
3. En los casos expresamente establecidos en este Código.
Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho
incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Artículo 367. Admisibilidad e improcedencia.- La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez
que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera
exigible.
47
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan
fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el
caso.
Para los fines a que se refiere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de
cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas
de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene
domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o
defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la
apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del
error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido
los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.
Artículo 368.- El recurso de apelación se concede:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la
notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las
cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente
motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el
cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su
caso.
Artículo 369 Apelación diferida, Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido
de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que
sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión
motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la
apelación diferida.
48
Artículo 371 Procedencia de la apelación con efecto suspensivo.- Procede la apelación con efecto
suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en
los demás casos previstos en este código.
Artículo 424 Requisitos de la demanda.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o
no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia
bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no a cual no
será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante
analfabeto.
Artículo 431.- El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su
domicilio real, si allí se encontrara.
Artículo 432.- Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se
hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle.
En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al
efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo 442. Requisitos y contenido de la contestación a la demanda.- Al contestar el demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;
2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva
o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos
alegados;
49
3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o
negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser
apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;
5. Ofrecer los medios probatorios; y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
certificará la huella digital del demandado analfabeto.
Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad del demandante o de su representante;
3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7. Litispendencia;
8. Cosa Juzgada;
9. Desistimiento de la pretensión;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11. Caducidad;
12. Prescripción extintiva; y,
13. Convenio arbitral.
Artículo 449.- Contenido del auto que resuelve la excepción.- Absuelto el traslado o transcurrido el plazo
para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara
también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451."
Artículo 450.- Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia,
litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás;
pero si concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie
sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.
50
Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones
enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos
siguientes:
1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado,
dentro del plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su
representante.
2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante
dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.
3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y
dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda.
4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas
que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia,
representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad
para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso
por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.
6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El
Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera
pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de
todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.
Artículo 449 contenido del auto que resuelve la excepción.- Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara
también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.
51
Artículo 465. Saneamiento del proceso.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las
modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido
declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus
defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada
vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso
contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable
con efecto suspensivo.
Artículo 466 Efectos de la declaración de la existencia de una relación procesal válida.- Consentida o
ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda
petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.
Artículo 478.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la
resolución que los tienen por ofrecidos.
2. Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la
demanda o de la reconvención.
4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
6. Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la
demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.
7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.
8. Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 465.
9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme al Artículo 468. (Derogado)
10. Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
52
11. Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y
complementaria, de ser el caso.
12. Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
13. Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.
Plazo especial del emplazamiento.-
Artículo 479 Plazo especial del emplazamiento.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo
435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente.
CAPITULO IV
MARCO JURISPRUDENCIAL
4.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
"El ordenamiento jurídico peruano en materia de responsabilidad extracontractuales proyecta bajo tres criterios
de información: a) de la responsabilidad subjetiva; b) de la responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o
actividades peligrosas; y c) de la responsabilidad objetiva". (Cas. N° 185- T-97-lca, Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema, El Peruano, 3/04198, p. 596)
Cas. Nº 1072-2003-Ica. www.pj.gob.pe/Arts. 1969, 1970 y 1985
“De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil
extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el daño
causado, c) la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y , d) los factores de
atribución. Desarrollo procesal.
4.2. DESPIDO ARBITRARIO
Expediente N° 566-99-AA/TC-Arequipa
"El hecho de que el demandante no haya obtenido puntaje favorable para acceder a una plaza en calidad de
nombrado en el concurso promovido, no podía afectar su derecho a permanecer en la entidad en la condición de
contratado para servicios de naturaleza permanente; razonamiento este último que se sustenta en los principios
53
constitucionales de jerarquía normativa y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley, aplicable en la relación laboral; principios contenidos en los artículos 51 y 26 de la
Constitución Política del Estado, respectivamente".
4.3. DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
La excepción de prescripción sólo procede en beneficio de la parte que lo ha propuesto. Se incurre en nulidad,
declarar la nulidad del proceso y la conclusión del mismo". Exp. N" 1133-9'. Explorador Jurisprudencial. Gaceta
Jurídica.
"Se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se le notifique al deudor
aun cuando se haya acudido a un juez o a autoridad incompetente". Exp. N° 1452-B7-Lima, Gaceta Jurídica N°
10, p. B-A
"La interrupción de la prescripción consta de dos elementos: a) la manifestación de voluntad de conservar el
derecho con la interposición de la demanda, y b) la notificación de esa voluntad al deudor". Exp. N° 28-96-Lima,
Sala Civil de la Corte Suprema, Hinostroza Mínguez, Alberto, “Jurisprudencia Civil", tomo 111, p. 477.
"En concordancia con el artículo 1996, inciso 1 del Código Civil, la interrupción del plazo prescriptorio operará
desde que se efectúe el reconocimiento de la obligación, el cual podrá realizarse a través de comunicación
cursada por el deudor al acreedor". Exp. N° 99-40989-557. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica
54
CAPITULO IV
DESARROLLO PROCEDIMENTAL
Respecto al trámite del expediente objeto de estudio, en primera instancia es seguido en el Juzgado Civil de
nuevo Chimbote (juez de la demanda). El juez civil es competente en este caso, por lo dispuesto el artículo 475
del Código Adjetivo, pues se trata de una pretensión, donde existe una cuantía en el petitorio que supera las mil
URP.
5.1. DE LA DEMANDA
5.1.1. La parte demandante
La demanda, de folios doce de fecha 23 de julio del 2007, es presentada por María Nelly Revilla de López,
sobre indemnización por responsabilidad extracontractual, contra la subregión el pacifico – región Ancash, a fin
que la emplazada pague por lucro cesante la suma s/. 183. 907.98, nuevos soles. Por los daños y perjuicios
ocasionados por el cese irregular de su centro laboral por un periodo de 9 años, 2 meses y 2 días aproximados;
los mismos que los fundamenta de la siguiente manera:
El 23 de setiembre de1996, fue cesada por causal de excedencia según resolución presidencial N° 0575-96-
RCH-CTAR/PRE.
Acogiéndose al benéfico de la reincorporación laboral ley N° 27803 leyes de ceses colectivos; con fecha 25 de
Julio del 2005, se reincorporo según n° 0373-2005-gra/pre, del 22 de julio del mismo año. En el cargo de técnico
administrativo III. Plaza numero 28, con una remuneración de S/ 595.64, nuevos soles. Más incentivos de
productividad equivalente a 1,081.00 nuevos soles, percibió un total aproximado de S/.1,613.64 nuevos soles
mensuales.
Por lo que según liquidación de folios trece, asciende a la suma de S/. 183,907.98 nuevos soles; concepto que
deberá indemnizar la demandante por lucro cesante.
55
Ofreciendo como medios probatorios obrantes en folios 1 a 10 acápite VII de la demanda.
Mediante resolución número uno de fecha 10 de octubre del 2007de folio 21 se resuelve declara inadmisible la
demanda interpuesta por María Nelly Revilla López, dando un plazo de 3 días para adjuntar copias de la
demanda y anexos a efectos de emplazar al procurador publico de la región Ancash.
Por escrito de fecha 5 de octubre del mismo año, de folios 20, la actora solicita la corrección de la resolución
numero 01 ya que presento 3 ejemplares de la demanda y sus anexo pertinente. Quedando un para el juzgado
que y otro para el procurador de la región Ancash, siendo el único demandado; misma que se deberá liberar
exhorto a la ciudad de Huaraz. Así mismo solicita se incorpore como medio probatorio la constancia de
incentivos de productividad que obra a fiolos19.
A folios 21 obra la resolución numero 2 del 10 de octubre del 2007se resuelve admitir a tramite la demanda
interpuesta por María Nelly Revilla de López sobre indemnización por responsabilidad civil extracontractual, en
vía de proceso de conocimiento, corriendo traslado a la parte demandada la sub región pacifico – región
Ancash, a fin que cumpla con absolver dentro del plazo de 30 días, para ello líbrese exhorto a juzgado de igual
clase en la ciudad de Huaraz.
Mediante oficio N° 2007-0531-JM-CI-2007-MBJNCH-CSJSA-PJ-ESP/RMA. Del 10 de octubre del 2007, pagina
22, dirigido al juzgado civil de la tramitación de exhortos de la ciudad de Huaraz a fin que este notifique el
procurador público del Gobierno regional de Ancash. En los seguidos por maría Nelly Revilla de López con la
Sub Región El Pacifico - Región Anchas.
5.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PROPONE EXCEPCION
5.2.1. Parte demandada
Por escrito de fecha 29 de noviembre del 2007, en paginas 26 a 32, el Procurador Publico Encargado De Los
Asuntos Judiciales De La Región Ancash, se apersona, deduce excepción de prescripción extintiva y contesta
demanda. Fundamenta de la siguiente manera:
5.2.2. Excepción de prescripción extintiva
Que de la demanda se advierte que mediante res. Presidencial N° 0575-96-RCH-CTAR/PRE, del 23 de
setiembre de 1996, se declara a la demandante como excedente y se ordena su cese por dicha causal,
56
constituyendo desde este momento el hecho dañoso y es a partir del cual queda expedito su derecho para la
acción indemnizatoria por daños y perjuicios.
Manifiesta que la recurrente interpone acción indemnizatoria el 23 de octubre del 200, es decir más de 10 años
después. Haciendo referencia al plazo prescriptorio de 2 años establecido en el articulo 2001 numeral 4, sobre la
acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual.
Ante lo fundamentado solicita declarar funda la excepción, nulo lo actuado y dar por concluido el proceso por no
haberse ejercido la acción en el plazo previsto en el referido artículo líneas arriba citado.
Procede a contestar demanda la misma que solicita se declare infundada en atención a lo siguiente:
La demandante solicita indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un cese irregular, se puede
apreciar de la demanda el gobierno regional de Ancash, no ha intervenido en ningún momento en la producción
de los eventos dañosos, pues resulta que la ex - CTAR Ancash, en su momento se encargo de evaluar el
rendimiento laboral , por lo que resulta improcedente pretender que sea el gobierno regional de anchas
institución distinta del ex - CTAR Ancash, quien es obligado a indemnizar a la recurrente.
Fundamenta también a fin de resarcir el daño causados se implementaron benéficos extraordinarios como la
reincorporación o reubicación laboral, jubilación anticipada, compensación económica, capacitación y
reconvención laboral, siendo el caso de la demandante por haberse considerado su cese como irregular. Quien
opto por uno de los referidos beneficios.
Que los hechos causantes del supuesto daño moral alegado se por la actora se produjeron por la resolución
Presidencial N° 0575-96-RCH-CTAR/PRE, pero refiere que ese hecho fue debidamente superado el 25 de julio
del 2005, con la expedición ejecutiva regional N° 0373-2005-GRA/PRE. Por la cual se efectiviza la
reincorporación implicando esto que la demandante opto al beneficio otorgados por la ley 27803, aceptando las
restricciones y limitaciones que esta ley otorga. Por ello esta imposibilitada de exigir el pago de una
indemnización por daños y perjuicios teniendo como causal o motivo principal el hecho de haber dejado de
percibir sus remuneraciones (117, 607. 98 nuevos soles por el tiempo que duro su cese 9 años 2 meses y dos
días, lo que constituye un monto del 90% del total de la pretensión. Por tanto la pretensión planteada constituye
un imposible jurídico de acuerdo al artículo 12 de la ley 27803, modificada por la ley 28229 que prescribe “debe
57
entenderse la reincorporación como un nuevo vinculo laboral “concordado con el articulo 13 de la misma norma
establece “las opciones referidas a los artículos 10 y 11,…..En ningún caso implican el cobro de remuneraciones
dejadas de percibir durante el mismo periodo.”
Ante ello refiere que no se acredita la existencia de daños y perjuicios alguna toda vez que la recurrente no ha
probado el supuesto de daño causado por lo que solicita declarar infundada la demanda interpuesta por maría
Nelly Revilla de López.
5.2.3. Fundamento de hecho de la demanda.
Del primer al segundo fundamento refiere son ciertas
Al tercer fundamento. Según manifiesta no procede pago de remuneraciones cuando no existió labor efectiva,
toda vez que las remuneraciones constituyen una contraprestación, por la labor efectiva prestada.
Con la resolución de pagina 33 del 7 de diciembre del 2007 se d cuenta del escrito presentado por el
demandado y se reserva el proveído hasta que el exhorto sea devuelto.
Se tiene del oficio N° 0022-2008-SJM-HZ-CSJAN-HVC, del folios 34 del 7 de enero del 2008, se devuelve el
exhorto al juzgado de origen.
Mediante resolución numero cuatro del 21 de enero del 2007, folio 42, se resuelve tener por contestada la
demanda, por ofrecido los medios probatorios fórmese el cuaderno de excepción de prescripción.
Por escrito de fecha 13 d marzo del 2008. De folios 45 al 46, la actora solicita se declare infundada e
improcedente la excepción de prescripción extintiva; aduce que la demanda fue interpuesta el 27 de julio del
2007, por lo que ha transcurrido 1 año, 11 meses y 13 días, después del reconocimiento de la obligación por
parte de la demandada, respecto a la incorporación laboral de la accionante en consecuencia el derecho de
acción no ha prescrito toda vez que dicha prescripción fue interrumpida por la emplazada.
Por resolución número cinco del 15 de abril del 2008 folio 47, se da cuenta del escrito presentado por la
demandante, agregándose a los autos en el cuaderno de excepciones formulada por el procurador publico dl
gobierno regional de Ancash.
58
En la resolución numero 6 del 18 de julio del 2008, pagina 48; se da cuenta que aun no se forma el cuaderno
de excepciones. Por parte de la técnico del juzgado por no encontrarse el incidente. Así se tiene que por
resolución 7 del 23 del mismo año, folio 49; con la formación del incidente de prescripción por parte del técnico
del juzgado a fin de continuar con las secuelas del proceso se ingresan los autos al despacho de la juez para
que emita auto respectivo.
De fecha 11 de agosto del 2008, en la resolución numero 8, folios 55; señala fecha para audiencia de
saneamiento para el 10 de noviembre, a horas 12 del medio día, en el local del juzgado civil transitorio de nuevo
Chimbote. Siendo notificada las partes tal como consta de folios 56 al 63.
En esta etapa del proceso, de la Audiencia saneamiento, realizada En Nuevo Chimbote, del día diez de
noviembre del 2008, paginas del 64 al 67. Ante el Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Nuevo
Chimbote. Con la presencia de todas las partes de ley; la misma que tuvo el siguiente resultado.
Habiéndose deducido la excepción de prescripción extintiva, por parte del Procurador Publico adjunto del
Gobierno Regional de Ancash, se procede a emitir la siguiente resolución Autos vistos y considerandos de la
resolución numero 10; después de un breve resumen y análisis de los hechos , en su sexto y sétimo
considerando señala como se indica, SEXTO: el tiempo de prescripción comienza a correr a partir de la
publicación de segunda lista de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente, mediante Resolución
Ministerial 059-2003-TR, es decir desde el 26 de marzo de 2003, “por cuanto es allí donde el Estado
reconoce que el accionante ha sido efectivamente cesado irregularmente”; en tal sentido, a partir de
dicha fecha, el demandante tenia expedito su derecho para accionar la indemnización correspondiente , y
que la Resolución Ejecutiva Regional numero 0373-2005-GRA/PRE de fecha 22 de julio de 2005, lo único que
hace es plasmar administrativamente la opción elegida por la demandante, producto del restablecimiento de su
derecho, lo cual es aceptado tácitamente por éste, al alegar interrupción de la prescripción por el reconocimiento
de la obligación por parte de la demandada a través de la Resolución Ejecutiva Regional No.
0373-2005-GRA/PRE de fecha 22 de julio de 2005. SETIMO: la publicación de la segunda lista de ex
trabajadores calificados como cesados irregularmente, es decir, desde el 26 de marzo de 2003, mediante
Resolución Ministerial 059-2003-TR, hasta la fecha de Interposición de la demanda 23 de Julio de 2007, “ha
trascurrido en exceso el plazo dispuesto en el inciso 4, del articulo 2001 del Código Civil, aplicable para
59
el caso de autos; en tal sentido, la Excepción Deducida, debe ser amparada” . Por estas consideraciones
expuestas de conformidad con el articulo 446 Inciso 12; 451 inciso 5 del Código Procesal Civil; Declarando
FUNDADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, deducida por el Procurador Publico adjunto del Gobierno
Regional de Ancash; en consecuencia, NULO todo lo actuado y por CONCLUIDO el proceso.
En este estado se pregunta a las partes si se encuentran conforme con la resolución expedida, a lo cual la parte
demandante manifestó que interpone recurso de apelación, reservándose el derecho de fundamentarlo; por lo
que el juzgado te concede el plazo de TRES DIAS para que cumpla con fundamentar su apelación. Con lo que
se dio por concluido la diligencia.
Con escrito del 1 de octubre del 2008 páginas del 70 al 73 la demandante solicita al momento de resolver los
errores que se incurrieron en la acta de audiencia de saneamiento. Las que por resolución 9 del 6 de octubre se
tiene por presentes.
La emplazada mediante escrito de pagina 80, del 07 de noviembre del mismo año y al amparo de articulo 48 del
D.S. 002-2003-JUS delega representación a los abogados que laboran en la sub región el pacifico del gobierno
regional de anchas con cede en la cuidad de Chimbote. Misma que se tiene por variado la delegación de
representación a los letrados; con la resolución numero 11, fecha 11 de noviembre del 2008 la que obra a folios
81.
5.3. RECURSO DE APELACION CONTRA LA EXCEPCION
Por medio del escrito de fecha 12 de noviembre, folios 85 a 88, la accionante presenta recurso de apelación
contra la resolución 10 de fecha 10 de noviembre del 2008, según fundamenta que la publicación del segundo
listado de ex trabajadores cesados irregularmente con fecha 26 -03 -2003, no viene a ser mas que la calificación
provisional del beneficio admitido por el estado por el cese irregular de la actora, mientras que la reincorporación
y/o reubicación laboral, hecha por efectiva el 25 -06-2005, viene a ser el reconocimiento, restablecimiento y/o
adjudicación definitiva del su derecho laboral. Siendo erróneo lo consignado en los considerandos 6 y 7 de la
apelada resolución. Alega además que la impugnada le genera agravio ya que va en desmedro en su economía,
y que se estaría amparando al ejercicio abusivo de un derecho por parte de la emplazada; tipificado ello en el
Art. II de título preliminar del C.C.
60
Con resolución 11 de fecha 13 del noviembre, folios 89 se resuelve conceder recurso de apelación con efecto
suspensivo, interpuesto por la demandante María Nelly Revilla de López, elevándose lo actuado al superior.
Con oficio del 26 de noviembre N° 2007-0531-JCTNCH-CSJSA/PJ, pagina 95, se remite a la primera sala civil,
a folios 94, el expediente, mas incidente de excepción de folios 114; por haberse concedido recurso de apelación
con efecto suspensivo.
Con resolución numero doce (primera sala civil), del 2 de diciembre folios 97, se tiene por recibido el expediente
y señala con fecha 5 de junio del 2009, para vista de la causa.
Mediante razón el vocal superior Miguel Sánchez Cruzado solicita prorroga del plazo para expedir voto, misma
que es concedida con resolución trece del doce de julio del 2009.
5.4. DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR
Se tiene por resolución numero 14 de fecha 22 de agosto del 2009, inserta en folios 104 y 105, la cual se
resume de la siguiente manera: Que, la accionante fue cesada por Resolución Presidencial 0575-95- RCH-
CTAR/PRE, de fecha 23.09.1996 corriente a folios dos; 7 posteriormente, mediante Resolución Ministerial 059-
2003-TR, de fecha 26.03.03, que obra a folios tres a cuatro, se pública el segundo listado de ex trabajadores
cesados irregularmente, en el cual figura la accionante, por Resolución Ejecutiva Regional N°
0373-2005-GRA/PRE, de fecha 22 .07.2005, obrante a folios 5, se le incorpora a la accionante a su centro
laboral, en el cargo de Técnico Administrativo III, por haber optado por uno de los beneficios indicados en el
numeral 1 de la Lev N° 27803, Beneficio de Reincorporación y/o Reubicación Laboral; de acuerdo al inciso 133.1
del artículo 133° de la Ley del Procedimiento Administrativo General: "El plazo expresado en días es contado
a parar del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto....”
siendo así, debe tenerse en cuenta que la publicación de la lista de ex trabajadores cesados irregularmente,
contenida en la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, se produjo el día 26 de Marzo del 2003, y de acuerdo a
lo señalado por ésta, en su artículo 3°, "Los ex trabajadores incluidos en la lista referida en el artículo 1°
contarán con cinco días hábiles contados desde el 31 de Marzo del 2003, para optar por alguno de los beneficios
rehilados en el artículo 3° de la Ley N° 27803, opción que debe comunicarse en cualquier de las dependencias
de la autoridad Administrativa de Trabajo a nivel nacional; sin embargo, la accionante interpone su demanda,
recién el 23 de Julio del 2007, es decir 4 años y siete meses después de la publicación de la Resolución
Ministerial N° 059-2003-TR, 7 de acuerdo con la normatividad vigente, la accionante debió interponer su dentro
de los dos años siguientes contados a partir del 31.03.03. resolviendo la primera Sala Civil; CONFIRMAR el
61
auto apelado, de fecha 10 de noviembre del dos mil ocho, de paginas 78 a 79, que declara fundada la excepción
de prescripción extintiva, deducida por el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Ancash, en
consecuencia, declara NULO todo lo actuado y dar por concluido el proceso.
Por oficio N°5031-2009-1SC-CSJSA/PJ, del 23 de diciembre del 2009 se remite el expediente al juzgado de
origen.
Por resolución numero 15 del 7 de enero del 2010, folios 111, se da cuenta del oficio da la Primera Sala Civil De
La Corte Superior De Justicia Del Santa y se cumpla con lo ejecutoriado.
CAPITULO VI
6.1. ANALISIS DE LA CONDUCTA DE LOS SUJETOS PROCESALES
6.1.1. RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La demanda presentada cumple con los requisitos previstos en el Artículo 130º del C.P.C referente a la forma del
escrito, como también lo dispuesto en el artículo 424º, 425, sin embargo, se advierte interpretación vaga sobre
responsabilidad extracontractual, su prescripción.
Si bien es cierta la demanda cuenta con los medios probatorios pertinentes quizá por desconocimiento o por
falta de previsión dejo que la acción prescribiera.
62
6.1.2. RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Hizo uso de su derecho a la defensa eficazmente al haber analizado correctamente la ley de la materia y por
haber propuesto oportunamente la excepción de prescripción de la acción; por tanto el Órgano Jurisdiccional no
violo sus derechos sustantivos como procesales reconocidos por la constitución y las normas procesal.
6.2. ACTUACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
6.2.1. LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ESPECIALIZADO
Consideramos que este Magistrado revalorando los principios de igualdad procesal de las partes, de tutela
jurisdiccional efectiva, de dirección e impulso del proceso, de concentración, economía y celeridad procesales,
ha desarrollado una actuación digna y que se condice con su potestad constitucional de administra justicia a
nombre de la Nación. Cumpliendo con su principal objetivo, como es velar por la estabilidad de la sociedad.
6.2.2. RESPECTO A LA ACTUACIÓN DE LA SALA CIVIL
La Sala Civil, cuyo trabajo es revisar la actuación del Juez de primera instancia, en caso de consulta y apelación,
su pronunciamiento se ajustó a las normas del proceso y normas sustantivas.
6.3. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL PROCESO
Consideramos que la principal consecuencia jurídica constituye la revitalización de una de las características
más importantes de todo Estado Democrático de Derecho; el cumplimiento de las obligaciones asumidas y al
ordenamiento jurídico vigente.
6.3.1. RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS SOCIALES DEL PROCESO
En tanto el rol de los órganos jurisdiccional es resolver el conflicto de intereses con la finalidad de alcanzar la paz
en justicia social, consideramos que el proceso logró ese objetivo pues se ha dejado establecido que los
administrados tenemos protección jurídica válida cuando se producen determinadas actuaciones del Estado que
al entrar en nuestra esfera jurídica, nos perjudican
63
CONCLUSIONES
1. La demanda es el instrumento por el cual una persona ejercita su derecho de acción. La demanda
presentada cumple con los requisitos previstos en el Artículo 130º del C.P.C referente a la forma del escrito,
como también lo dispuesto en el artículo 424º, 425, sin embargo, se advierte poco conocimiento sobre el tema.
2. El emplazamiento del demandado siguió las reglas contenidas en los artículos 431 al 437 en el C.P.C. ,
porque su incumplimiento genera la nulidad de del acto y por ende del proceso, al estarse vulnerado el derecho
de defensa; en el presente proceso el emplazamiento de ambas partes se realiza de manera correcta. En el
expediente materia de informe se ha presentado el escrito de contestación de la demanda, el que se encuentra
a folios 28 al 32, en el cual fundamenta la excepción de prescripción de la acción.
3. En cuanto al auto que declara fundada la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual
emitida en primera instancia se advierte que la misma cuenta con una relativa motivación conforme lo establece
64
el artículo 139 inc. 5 de la constitución, debido a que no explica concretamente por qué es requisito sine qua non
que exista en la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual .siendo en su fundamento 6 y 7
explica que la prescripción comenzó a correr a partir de la publicación de la Resolución ministerial 059-2003-
TR;, por cuanto desde allí el que el Estado reconoce que ha sido cesado irregularmente. Por, cuanto, dicha
sentencia se encuentra estructurada de manera correcta, es decir que se advierte que cuenta con una parte
expositiva, una considerativa y otra resolutiva.
4. Respecto a la conducta de los sujetos procesales, se realizó de manera regular, habiendo ejercicio cada
uno de ellos de los derechos que los ampara.
5. Respecto a la aplicación del debido proceso, entendiéndose al debido proceso, de acuerdo al artículo
130º inc. 3 de la Constitución Política del Estado, como el derecho que tiene toda persona a un proceso
enmarcado en las garantías de ley; esto es que tanto el fiscal como el órgano jurisdiccional deben actuar dentro
de las normas del derecho procesal y sustancial; en forma justa y equitativa, de esta manera ninguna persona ha
de ser desviada de su jurisdicción predeterminada y tampoco puede ser sometida a procedimientos distintos de
los que ya con anterioridad han sido establecidos, ni juzgado por órgano jurisdiccional de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efectos, cualquiera que fuera su denominación; este proceso se llevó a cabo
de manera regular, sin identificarse en el expediente materia de informe algún tipo de trasgresión al debido
proceso.
65
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1 Código Civil Peruano. Jurista Editores EIRL. Edición Mayo 2008. Lima - Perú
2 Código Procesal Civil. Tomo I. Editorial Rodhas. Cuarta Edición. Marzo 2002
3 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Medios Impugnatorios. Perú. Editorial Gaceta Jurídica, 1ra Edición.
1999.
4 MONROY GALVEZ, Juan Los medios impugnativos en el Código Procesal Civil. En Revista IUSET
VERITAS.
http://www.cybertesis.edu.pe/sisbib/2009/estrella_cy/pdf/estrella_cy.pdf
66