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DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL LEY 20530 CDULA VIVA
INTRODUCCIN
Elsistema previsional peruano est constituido por tres regmenes principales: el del
DecretoLey No. 19990 (denominado Sistema Nacional de Pensiones - SNP), el delDecreto Ley No. 20530 (denominado Cdula Viva) y el Sistema Privado de
Pensiones (SPP). Los dos primeros son administrados porel Estado y forman parte
del Sistema Pblico de Pensiones; mientras que el tercero es administrado por
entidades privadas denominadas Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(AFP).
Elobjetivo del presentetrabajo es presentar unadescripcin de la situacin actual
del regmen pensionario 20530 desde un punto de vista administrativo dando un
enfoque gerencial. Unanlisis de los principales aspectos de su problemtica y una
revisin de las ltimas medidas emprendidas por el Ejecutivo para subsanar dicha
problemtica. En tal sentido,el trabajo est organizado en dos grandes secciones.
En la primera parte se elabora una descripcin del Sistema Pblico de Pensiones,
para luego describir La situacin financiera del Sistema Pblico de Pensiones.
Al interior de cada una de estas secciones, se describen aspectos de normatividad,
requisitos para la obtencin deprestaciones,tipos deriesgos coberturados, aos de
aportacin, edad de jubilacin, frmula declculo de la prestacin y tasa de
aportacin, entre otros aspectos. Adicionalmente, se discute la situacin financiera y
econmica por la que atraviesan estossistemas previsionales, as como su
problemtica de corto y mediano plazo.
Hacia el final de cada seccin, se detallan las medidas adoptadas por el Ejecutivo y
las propuestas en discusin para mitigar losproblemas existentes.
http://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/objetivos-educacion/objetivos-educacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos34/el-trabajo/el-trabajo.shtmlhttp://monografias.com/trabajos10/anali/anali.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIThttp://www.monografias.com/trabajos/fintrabajo/fintrabajo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/cumplimiento-defectuoso/cumplimiento-defectuoso.shtml#INCUMPLhttp://www.monografias.com/trabajos35/tipos-riesgos/tipos-riesgos.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/caes/caes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/calidad-serv/calidad-serv.shtml#PLANThttp://www.monografias.com/trabajos15/calidad-serv/calidad-serv.shtml#PLANThttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/caes/caes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/tipos-riesgos/tipos-riesgos.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/cumplimiento-defectuoso/cumplimiento-defectuoso.shtml#INCUMPLhttp://www.monografias.com/trabajos/fintrabajo/fintrabajo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIThttp://monografias.com/trabajos10/anali/anali.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos34/el-trabajo/el-trabajo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/objetivos-educacion/objetivos-educacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtml -
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LEY 20530 "CDULA VIVA"
BREVEDESCRIPCIN DEL SISTEMA PUBLICO DE PENSIONES
1. CONCEPTO:
Este rgimen otorga beneficios pensionarios a funcionarios y servidores pblicos de
entidades e instituciones del Estado y de los Gobiernos Locales superiores a otros
regmenes previsionales, razn por la cual se estableci desde su origen que tuviera
carcter cerrado excepto para los magistrados y fiscales del Poder Judicial y
Ministerio
Pblico. De acuerdo a la Ley N 23495, se debe nivelar la pensin con la
remuneracin de un trabajador en actividad del mismo cargo, nivel y categora
remunerativa, asimismo, se reconocen los aos de formacin profesional (hasta 4
aos) una vez cumplidos los requisitos mnimos. Por otro lado, otorga pensiones
directas e indirectas, es decir, pensiones de jubilacin, sobrevivencia (viudez,
orfandad y ascendencia) hasta por el 100% del monto de la pensin que perciba el
causante y derecho a pensin para las hijas solteras mayores de edad.
En la actualidad, afilia aproximadamente a 318 106 personas, de las cuales el 93%
son pensionistas o pasivos, los que obtienen una pensin en la mayora de los casos
nivelable con la remuneracin del trabajador activo, mientras que la tasa de aporte
de stos asciende a 6%
1.1. El Rgimen del Decreto Ley No. 19990 o SNP
Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al rgimen de la actividad privada(Ley No. 4916 Decreto Leg. No. 728), a los obreros (Ley No. 8433) y a los
funcionarios yservidores pblicos bajo el rgimen de la actividad pblica (Ley No.
11377/ Decreto Leg. No. 276) no incorporados al Rgimen del Decreto Ley No.
20530. Es un sistema de reparto, el cual tiene como caracterstica principal el
otorgamiento de prestaciones fijas - sobre contribuciones no definidas -
http://monografias.com/trabajos10/anali/anali.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/rete/rete.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/rete/rete.shtmlhttp://monografias.com/trabajos10/anali/anali.shtml -
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treinta mil. Sin embargo, ste no se extingui y, por el contrario, fue creciendo
debido tanto a las leyes posteriores que ampliaron el nmero de personas
comprendidas y beneficios otorgados, como las que se sealan a continuacin:
Se permiti el reingreso alservicio activo y acumulacin detiempo de servicios de
los cesantes que haban ingresado a este rgimen antes del 11 de julio de 1962.
Asimismo, se incorpor a todos los servidores que a esa fecha tenan reclamaciones
pendientes de resolucin sobre su reincorporacin (Ley No. 23329derogada por
el Decreto Legislativo No. 763,08/11/1991).
Se acogieron pensionistas del Ministerio de Aeronutica que ingresaron bajo el
rgimenlaboral de la actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron
acogidos por el Decreto Ley No. 17262 y que, al 1 de mayo de 1973, contaban con
veinte o quince aos de servicios, segn fueran hombres o mujeres ( Ley No. 23627,
15/06/1983)
Se incorpor a los trabajadores que ingresaron al sector pblico antes del 27 de
febrero de 1967 (Ley No. 24366, 22/11/1985).
Se ampliel universo de posibles beneficiarios alpersonal contratado o nombrado
que ingres al sector pblico antes del 27 de febrero de 1974 y que continuaba
laborando al 23 de junio de 1989 (Art. 27 de la Ley No. 25066, 23/06/1989). Se incorpor a los trabajadores delBanco de laNacin sujetos al rgimen de la
actividad privada que haban ingresado a la carrera administrativa antes de 1962
(Ley No. 25146, 20/12/1989).
Se incorpor al personal nombrado incluido en la Ley del Profesorado ingresado
hasta el 31 de diciembre de 1980 (Ley No. 25212, 20/05/1990).
Se incorpor a un grupo de trabajadores de Petroper, sujetos al rgimen laboral de
la actividad privada: los que haban sido trabajadores dela Empresa Petrolera Fiscal
ingresados antes del 11 de julio de 1962. (Ley No. 25219, 31/05/1990).
Se aprob la reincorporacin de los trabajadores deempresas del Estado sujetos al
rgimen laboral de la actividad privada que antes haban pertenecido a la carrera
administrativa, habiendo pasado de laadministracin pblica a laempresa sin
interrupcin (Ley No. 25273,17/07/1990).
http://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos901/evolucion-historica-concepciones-tiempo/evolucion-historica-concepciones-tiempo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/renla/renla.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/creun/creun.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/bancs/bancs.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/origenestado/origenestado.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/parde/parde.shtml#quehttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/parde/parde.shtml#quehttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/empre/empre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/origenestado/origenestado.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/bancs/bancs.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/fuper/fuper.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/creun/creun.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/renla/renla.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos901/evolucion-historica-concepciones-tiempo/evolucion-historica-concepciones-tiempo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtml -
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Se permiti el ingreso de los magistrados que cumplan diez aos laborando
(Decreto Legislativo No. 767,4/12/1991). Este beneficio es aplicable a los miembros
del Ministerio Pblico (Decreto Legislativo No. 052).
Asimismo, se ampliaron los beneficios del Decreto Ley No. 20530:
Se modific la norma que autoriza a sumar cuatro aos de estudios a los
trabajadores con ttulo universitario o de nivel equivalente, establecindose que los
aos de formacin profesional pueden ser simultneos a los aos de servicios. Es
decir, no slo se adquiere el derecho a pensin al cumplir con 15 12,5 aos de
servicios efectivos o se tiene derecho a pensin nivlale al cumplir los 20 aos, sino
que tambin los aos de estudios se pueden sumar para efectos del cmputo de
aos en el sistema, a pesar de ser un tiempo en el que el pensionista no habra
aportado al sistema. (Ley No. 24156, 08/06/1985)
Se autoriz sumar como aos de servicios los desempeados sin remuneracin por
regidores y alcaldes hasta antes del 1 de enero de 1984 (Ley No. 24779,
27/12/1987).
Se elev las pensiones de sobrevivientes hasta el 100% del total de la pensin de
cesanta (Ley No. 25008, 25/01/1989).
Se facult a los trabajadores sujetos a la carrera administrativa a acumular el tiempo
de servicios prestado a empresas pblicas, aunque hubieran aportado al rgimen delDecreto Ley 19990 (Decreto Legislativo No. 556, Ley dePresupuesto de 1990, Art.
430, 30/12/1989).
A lo sealado, se suman las disposiciones legales establecidas constitucionalmente:
Si bien el rgimen original estableca pensiones renovables a partir de los treinta
aos de servicios, la Octava Disposicin Transitoria de laConstitucin de
1979introdujo una nivelacin progresiva a partir de los veinte aos de servicios, no
prevista en el Art. 49 del Decreto Ley No. 20530, el cual fijaba en 30 aos elrequisito para acceder a una pensin renovable. Esta Disposicin Constitucional fue
desarrollada por la Ley No. 23495,del 20/11/1982, indicando que: "cualquier
incremento posterior a la nivelacin que se otorgue a los servidores pblicos en
actividad que desempeen el cargo u otro similar al ltimo cargo en que prest
http://www.monografias.com/trabajos13/clapre/clapre.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/clapre/clapre.shtml -
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servicios el cesante o jubilado, dar lugar al incremento de la pensin en igual monto
que corresponde alservidor en actividad"; es decir se establece una nivelacin
automtica y permanente hacia futuro.
Finalmente, la Primera Disposicin Final y Transitoria dela Carta Magna de
1993consagr laTeora deDerechosAdquiridos enmateria pensionaria.
El rgimen del Decreto Ley No. 20530 otorga las siguientes pensiones:
(1) cesanta;
(2) invalidez;
(3) viudez;
(4) orfandad;
(5) ascendencia.
2. . PENSIN DE CESANTA
El rgimen de la cdula viva, hasta la promulgacin del Decreto Ley 20530,
era otorgado por el mismo Presidente de la Repblica, en un documento
denominado precisamente cdula por cuanto, eraotorgado a este reducido
grupo de servidores cuya funcin era de servicio pblico y su remuneracin
dependa del tesoro pblico como costos fijos para su funcionamiento y no a
partir de rditos o ganancias que se producan, como consecuencia de una
actividad econmico productiva, a cuya ampliacin, se debe la masificacin
de la cobertura de la cdula viva, pese a que el propio D. Ley 20530 tena
por objeto cerrar dicho rgimen, luego de la promulgacin del Decreto
Supremo del 11 de julio de 1962; fecha hasta la cual el rgimen contaba con
aproximadamente unos 30 mil beneficiarios. Ahora se estima, segn el
Informe Especial del Boletn de Transparencia Fiscal emitido por el Ministerio
de Economa y Finanzas, que existen 295 mil pensionistas y 22 mil
trabajadores activos.
En el rgimen de la 20530, a diferencia de los otros regmenes, no se
consider el elemento de la edad mnima para acceder a la pensin y por lo
dems se fij en slo 15 aos para los hombres y 12.5 aos para las mujeres
http://www.monografias.com/trabajos12/rete/rete.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/epistemologia/epistemologia.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/lamateri/lamateri.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/lamateri/lamateri.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/epistemologia/epistemologia.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/comer/comer.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/rete/rete.shtml -
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el periodo de aportes para el seguro previsional; fijando el monto de la
pensin, no en un clculo econmico real, sino en una mera voluntad que
estableca su valor en equivalencia a la remuneracin de un trabajador en
actividad; sin duda stas falencias, sumadas a las nuevas incorporaciones,
colapsaron el rgimen de la 20530 que se hace necesario corregir y sobre el
cual existe consenso en el Pas, aunque tambin existe recelos y temores por
los alcances que sta contenga; toda vez que la reforma del rgimen de la
20530, debe hacerse cuidando aquellos aspectos jurdicos que envuelve su
entorno aplicativo y ms an la naturaleza de seguro previsional, cuya
administracin es del Estado y por tanto ste juega un doble papel: (a) de
regulador y a la vez de (b) sujeto administrador del seguro previsional,
debiendo moverse sin afectar el principio protector que informa al derecho de
la seguridad social y el rol de Estado Social cuyo fin supremo es la persona
humana.
Edad de jubilacin:No determinada
Aos de aportacin:15 aos en el caso de hombres y 12,5, en el de mujeres.
Tasa de aporte:13% de la remuneracin asegurable desde agosto de 2003 (antesde esta fecha, la contribucin era de 6%).
Pensin a otorgar: Las pensiones se calculan sobre la base de un ciclo laboral
mximo de 30 aos (hombre)y 25 aos (mujeres), a razn - segn sea el casode
1/30 1/25 del promedio de lasremuneraciones pensionables percibidas durante los
ltimos doces meses, por cada ao de servicios. A partir de los 20 aos se tiene
derecho a una pensin nivelable.
3. PENSIN DE INVALIDEZ:La Pensin por invalidez es una de las prestaciones que otorga el SNP a sus
asegurados. El SNP considera invlido: Al asegurado que se encuentra en
incapacidad fsica o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar ms de la tercera parte de la remuneracin o ingreso asegurable que
http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/salartp/salartp.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/salartp/salartp.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml -
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percibira otro trabajador de la misma categora, en un trabajo igual o similar en la
misma regin.
3.1. EN LA LEY 1990:
3.1.1. Requisitos:
La pensin de invalidez es otorgada cuando el trabajador presenta una
incapacidad fsica o mental que le impide ganar ms de la tercera parte de
la remuneracin que percibira otro trabajador de la misma categora, en
un trabajo igual. Alternativamente, califica aqul que haya gozado de
subsidio de enfermedad durante el tiempo mximo permitido y continuara
en estado de invalidez.
Tiene derecho a recibir la pensin por invalidez, todo aquel asegurado que
sea considerado invlido bajo las siguientes condiciones:
Cualquiera fuere la causa, siempre que cuente con 15 o ms aos
de aportacin aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se
encuentre aportando
Cualquiera fuere la causa, siempre que cuente con 03 aos y
menos de 15 aos de aportacin, de los cuales hayan 12 meses de
aporte dentro de los 36 meses anteriores al de la invalidez.
Cualquiera fuere la causa, cuente con 03 aos de aportacin, de loscuales hayan 18 meses de aporte dentro de los 36 meses
anteriores a la invalidez.
Que a la fecha de producirse la invalidez estuviera aportando
(accidente comn, de trabajo o enfermedad profesional no cubierto
por el D.L. 18846).
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Cuente con 01 y menos de 03 aos de aportacin, de los cuales 12
meses correspondan a los 36 meses anteriores al que le sobrevino
la invalidez por enfermedad no profesional.
El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensin de
invalidez deber presentar junto con su solicitud de pensin, un
Certificado Mdico de Invalidez emitido por EsSalud, establecimientos de
salud pblica del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud
constituidas segn Ley N. 26790, de acuerdo al DS N. 166-2005-EF, lo
que implica un examen previo de una Comisin Mdica nombrada para tal
efecto en cada una de dichas entidades.
La ONP se reserva el derecho de efectuar peridicamente acciones de
fiscalizacin. En caso el asegurado o pensionista dificulte las acciones de
control posterior o no acuda a las evaluaciones que con dicho fin se le
programen, la ONP queda facultada a suspender la pensin hasta que se
cumplan los trmites solicitados.
De tratarse de una enfermedad terminal o irreversible, no se exigir lacomprobacin peridica del estado de invalidez.
3.1.2. Aos de Aportacin:
Si la incapacidad se produce por un accidente de trabajo o por
enfermedad profesional, no se requiere un perodo mnimo de
aportaciones. Slo se exige que el trabajador se encuentre aportando al
sistema en el momento en el que se produce la invalidez. De acuerdo con
el nmero de aos de aportacin, el trabajador puede tener derecho a
recibir pensin sin encontrarse aportando en el momento en el que se
produce la incapacidad, cualquiera que fuere la causa de sta.
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El financiamiento de las pensiones con cobertura del seguro implica
que stas se pagan de forma vitalicia, mientras que, cuando no hay
cobertura del seguro, las pensiones se financian con los recursos que
el afiliado haya acumulado en su CIC hasta que stos se agoten.
3.2.1. Requisitos:
El trabajador debe ser declarado invlido por resolucin del Instituto
Nacional de Administracin Pblica. Previamente, deber ser revisado
por una junta mdica nombrada por el Ministerio de Salud. Para continuar
recibiendo esta pensin, deber someterse a un examen de esta junta
cada dos aos.
3.2.2. Aos de aportacin:
No existe un mnimo perodo de aportaciones.
3.2.3. Pensin a otorgarse:
En caso de invalidez causada como consecuencia del desempeo laboral,
la pensin asciende al 100% de la remuneracin del trabajador,
independientemente del tiempo de servicios. De otro lado, aqul que se
invalide accidentalmente en circunstancias ajenas a sus labores tiene
derecho a recibir el 50% de su remuneracin (excepto cuando la pensin
por cesanta que le corresponde sea mayor).
Nombre del
Trmite
PENSI N DE INVALIDEZ
Objetivo del
Trmite
El procedimiento tiene como finalidad sealar los requisitos para que
una persona pueda obtener la pensin de invalidez; asimismo indica
dnde presentar su solicitud, cunto tiempo esperar para el
pronunciamiento de la Entidad y dems especificaciones.
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Documentos a
Presentar
1 Exhibir el Documento Nacional de Identidad vigente y en el caso de
extranjeros, presentar copia simple legible del Carn de Extranjera o
Pasaporte del solicitante.
2 Poder General, si la solicitud es presentada por un tercero o Poder
Especial si adems se faculta al apoderado a firmar Declaraciones
Juradas. En dicho casos se debe exhibir el Documento Nacional de
Identidad vigente de la persona que presenta la solicitud, del
apoderado y del poderdante, segn corresponda. En el caso de
extranjeros, presentar copia simple legible del carn de extranjera o
Pasaporte.
3 Certificado Mdico de Invalidez. El certificado mdico debe ser
expedido por una comisin mdica de EPS, EsSalud o MINSA.
4 Documentos que acrediten la relacin laboral y/o declaracin simple
que consigne el vnculo laboral y la(s) direccin(es) actualizada(s) de
la ubicacin de los libros de planillas del empleador o empleadores en
caso de conocerlas. Entre los documentos que puede adjuntar se
encuentran:
-Certificados de Trabajo.
-Boletas de Pago de remuneraciones con firma y/o sello delempleador.
-Liquidacin de tiempos de servicios o de Beneficios Sociales con
firma y/o sello del empleador.
-Constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o EsSalud.
-Declaracin Jurada del Empleador indicando los periodos laborados
sobre los cuales se efectu retencin al Sistema Nacional de
Pensiones, suscrita por el representante legal, condicin que se
acreditar con la copia literal de ficha emitida por Registros Pblicos.
-Documento que acredite que en la empresa donde trabaj hubo
reduccin o cese total de personal.
-Copia de los libros de planillas de remuneraciones.
-Copia simple del Comprobante de Retenciones de Aportes al
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Sistema Nacional de Pensiones si ces a partir del 22.12.2001
-Carn de seguro social IPSS (obrero y/o empleado)
-Carn autogenerado o constancia de Inscripcin al Seguro Social.
-Otros documentos expedidos por el empleador donde consigne
fecha cierta y se haga mencin al solicitante.
5 Copia de Resolucin Judicial que nombra al curador, si ste inicia el
trmite y la Constancia de su Inscripcin en SUNARP.
6 Si se tratase de asegurado facultativo, copia simple legible de la
resolucin de inscripcin o recuperacin de la condicin de facultativo
(slo si el documento no ha sido emitido por ONP) y comprobantes de
pago que acrediten los aportes efectuados.
7 Copia del recibo de pago de algn servicio pblico y/o Declaracin
Jurada, slo en los casos en los que el domicilio declarado no
coincida con el consignado en el documento de identidad.
Pasos a seguir
Donde se realiza
el trmite
Ciudad: LIMA
Horario de atencin : No disponible
Direccin : Jr. Bolivia N 109, Lima 1
Distrito : LIMA
Telfono : 634-2222
Email : [email protected]
Pgina Web : www.onp.gob.pe
Costo
Costo UIT S./
3650
GRATUITA
mailto:[email protected]:[email protected]://www.onp.gob.pe/http://www.onp.gob.pe/http://www.onp.gob.pe/mailto:[email protected] -
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Calificacin Silencio Negativo - 1 A O Y 3 MESES
Cuando transcurrido el plazo la institucin no ha emitido un
pronunciamiento expreso al trmite o servicio solicitado, este se da
como denegado, quedando el ciudadano en posibilidad de
presentar el recurso Administrativo correspondiente.
Inicio del Trmite Plataformas de Atencin al Pblico a nivel nacional
Unidad que
evala el trmite
Subdireccin de Calificaciones
Informes sobre el
estado del
Trmite
Plataformas de Atencin al Pblico a nivel nacional
Instancia que
resuelve el
Trmite
Subdireccin de Calificaciones
Instancia queresuelve recurso
impugnatorio
Reconsideracin: 1.Dirigido al: Subdirector de Calificaciones2.Plazo de Presentacin: 15 das
3.Resuelve: Subdirector de Calificaciones
4.Plazo de Resolucin: 30 das
Apelacin: 1.Dirigido al: Subdirector de Calificaciones
2.Plazo de Presentacin: 15 das
3.Resuelve: Director de Produccin
4.Plazo de Resolucin: 30 das
Base Legal Decreto Supremo N 014-74-TR (07.08.1974) arts. 4, 24, 25, 31, 43
y 80;
Ley N 27023 (24.12.1998) art. 1;
Decreto Supremo N 057-2002-EF (06.04.2002) art. 3 modificado por el
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art. 1 del Decreto Supremo N 166-2005-EF (07.12.2005) y art. 5;
Decreto Supremo N 166-2005-EF (07.12.2005) art. 1;
Decreto Supremo N 015-98-PCM (25.04.1998) art. 3 y 84 inciso d);
Ley N 27444 (11.04.2001), art. 115, 115.1, 40.1.5;
Cdigo Civil, art. 47 y 155;
Decreto Supremo N 063-2007-EF (29.05.2007) art. 3;
Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el expediente N
04762-2007-PA/TC;
Ley N 29711- Ley que modifica el artculo 70 del Decreto Ley 19990 y
su Reglamento (Decreto Supremo N 092-2012-EF);
Decreto Supremo N 011-74-TR art. 7.
Observaciones Sin Observaciones
4. PENSIN DE VIUDEZ:
4.1. EN LA LEY 1990 Requisitos:En el caso de los afiliados hombres beneficiarios de una
pensin, la cnyuge, viuda tiene derecho a percibir dicha prestacin.
En el caso de las afiliadas mujeres, el cnyuge tiene tal derecho slo
cuando presenta condicin de invalidez o tiene ms de 60 aos.
Adicionalmente, el cnyuge debe haber dependido econmicamente
del pensionista.
Pensin a otorgar:El monto mximo es igual al 50% de la pensin
que le hubiera correspondido al trabajador.
4.2. EN LA ACTUAL DECRETO LEY 20530
Requisitos: Tienen derecho a pensin la cnyuge mujer de un
pensionista fallecido. El cnyuge hombre de una pensionista fallecida
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tiene derecho a esta pensin slo si ste se encuentra discapacitado,
carece de rentas superiores al monto de la pensin y no est
amparado por ningn sistema de seguridad social.
Pensin a otorgarse:Cuando no existen hijos del afiliado, el cnyuge
recibe el 100% de la pensin del titular. En el caso de que existan hijos,
el cnyuge recibir slo el 50% de dicho monto, mientras que el 50%
restante deber ser repartido entre stos. Estas pensiones son
susceptibles de nivelacin, puesto que no slo se transfiere el importe
de la pensin, sino las caractersticas de la misma.
4.3. LA PENSIN DE VIUDEZ EN LAS UNIONES DE HECHO: LA POSTURA
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por objetivo una reestructuracin integral del sistema pensionario
peruano en su totalidad, sin embargo, ello no podr materializarse si
cada cierto tiempo el Tribunal Constitucional cambia de rumbo, como
en el presente caso, que luego de varios aos de sostener (conforme a
los trminos de las normas previsionales estatales) que la pensin de
viudez solo corresponde a quien tiene la condicin de cnyuge
(matrimonio civil previo al fallecimiento del pensionista), ahora nos
plantea una tesis contraria, pretendiendo adecuar las disposiciones
legales pensionarias a los preceptos constitucionales vigentes desde
1979.
Como se aprecia del ttulo del presente comentario, nos centraremos
en el anlisis de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que
-contraviniendo precedentes anteriores- decreta la procedencia del
reclamo de pensin de viudez en el caso de convivientes para el
rgimen previsional del Decreto Ley N 19990, partiendo de la premisa
que esta norma no contempl tal derecho por ser dictada antes de la
Constitucin Poltica de 1979, que regul por primera vez el
reconocimiento de las uniones de hecho. La crtica se centrar enclaras contradicciones respecto de parmetros anteriormente dictados
por el mismo Tribunal para situaciones anlogas, que a nuestro
entender haban delimitado el tema en discusin.
CRTICA
A nuestro parecer, el camino correcto que debi seguir el Tribunal
Constitucional para que su nuevo planteamiento de incluir como
beneficiarios de pensin de viudez dentro de los regmenes
previsionales estatales a los convivientes debi pasar por una
recomendacin al Poder Legislativo de revisar dichas disposiciones
legales, pero no por modificar (en va de integracin de facto) el
artculo 53 del Decreto Ley N 19990, que solamente comprende a los
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cnyuges como receptores de dicha prestacin, es decir, a quienes
cuentan con partida de matrimonio civil celebrado de manera previa
(dentro del plazo fijado por dicha norma) al fallecimiento del causante
(pensionista o asegurado con derecho a pensin). Recordamos que
desde hace muchos aos (y en la actualidad) existen una serie de
proyectos legislativos dirigidos a incluir dentro de los beneficiarios de
una pensin de viudez a los convivientes, conducto regular que el
Tribunal debi respetar al imponer este nuevo criterio. La decisin de
los legisladores de los aos setenta que dictaron las normas
previsionales estatales debe ser modificada solamente por los actuales
o futuros legisladores, al formar la pensin de viudez parte del
contenido adicional del derecho fundamental a la pensin.
5. PENSIN DE ORFANDAD:
5.1 Requisitos:
Tienen derecho a recibir pensin por orfandad, los hijos del pensionista fallecido
que sean menores de edad; los hijos mayores de edad con incapacidadfsica o
mental; y las hijas solteras del trabajador que no estn cubiertas por la seguridad
social y que carezcan de actividad lucrativa.
5.2. Pensin a otorgarse:
La pensin de orfandad es igual al ntegro de la pensin del titular, si no existe
cnyuge. En caso opuesto, el cnyuge recibir slo el 50% de dicho monto,
mientras que el 50% restante deber ser repartido entre los hijos con derecho a
la pensin de orfandad. Estas pensiones son susceptibles de nivelacin, puesto
que no slo se transfiere el importe de la pensin, sino las caractersticas de la
misma.
http://www.monografias.com/Fisica/index.shtmlhttp://www.monografias.com/Fisica/index.shtml -
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6. PENSIN DE ASCENDIENTE:
6.1. Requisitos:
Corresponde a la madre, al padre o a ambos padres (por partes iguales) del
hijo pensionista fallecido, en caso de que no existan beneficiarios de pensin
de viudez u orfandad. Los padres deben demostrar haber dependido
econmicamente del trabajador al momento de su fallecimiento y no percibir
rentas mayores al monto de la pensin. Estas pensiones son susceptibles de
nivelacin, puesto que no slo se transfiere el importe de la pensin, sino las
caractersticas de la misma.
6.2. Pensin a otorgarse:
100% de la pensin de cesanta del trabajador.
7. LA SITUACIN FINANCIERA DEL SISTEMA PBLICO DE
PENSIONES
Esta seccin describe los principales problemas que enfrenta el Sistema Pblico de
Pensiones. En particular, se analiza el desequilibrio financiero de sus regmenes y
las transferencias del Tesoro Pblico requeridas para compensar dicho desequilibrio.
7.1. Situacin financiera del SNP
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Al ao 2003, el SNP cuenta con 1,32 millones de afiliados. Dentro de este nmero,
el 70% corresponde a trabajadores activos que han aportado al menos una vez al
sistema a lo largo de su vida laboral y generan una recaudacin anual promedio
(1997-2003) de S/. 669,7 millones. De otro lado, la planilla anual del SNP ascendi
en el 2003 a S/. 2 785 millones, de los cuales el 72,5% fue financiado por las
transferencias del Tesoro Pblico, poniendo en evidencia la situacin de
desequilibrio financiero del sistema. Adicionalmente, este desequilibrio financiero
presenta una tendencia creciente en el corto plazo. En este sentido, mientras que la
planilla se ha incrementado, la recaudacin por aportes ha cado a una tasa
promedio de 6,3% en los ltimos 7 aos y el nmero de aportantes promedio anual
ha disminuido en 5%.
Por ejemplo, un pensionista promedio del SNP ingresa al sistema con una
remuneracin asegurable de US$ 182, trabaja por 37 aos y realiza aportes durante
27,6 aos. Finalmente, se retira con una remuneracin promedio de US$ 240.
Suponiendo que sus aportes tienen unarentabilidad real promedio de 4% anual, al
final de su perodo como afiliado activo, ha logrado acumular US$ 13 029 en valor
presente. Segn la normatividad del SNP, adquiere derecho a una pensin de US$
154. El flujo de dichas pensiones genera uncosto,a valor presente, de US$ 31 337.
7.2. La tasa de aporte del SNP ha evolucionado de la siguiente manera:
Hasta julio de 1995 3% empleado y 6% el empleador
A partir del 1 de agosto de 1995 11%
A partir de enero de 1997 13%
As, el monto acumulado por el trabajador resulta insuficiente para financiar la
pensin que el sistema le otorga al momento de jubilarse. De esta manera, el Estado
debe aportar los fondos restantes y subsidia el 58% de las prestaciones de este
pensionista promedio.
7.3. Situacin financiera del Rgimen del Decreto Ley No. 20530
http://www.monografias.com/trabajos12/rentypro/rentypro.shtml#ANALIShttp://www.monografias.com/trabajos7/coad/coad.shtml#costohttp://www.monografias.com/trabajos7/coad/coad.shtml#costohttp://www.monografias.com/trabajos12/rentypro/rentypro.shtml#ANALIS -
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El nicoregistro de los beneficiarios del rgimen del Decreto Ley No. 20530 data de
1997, ao en que los pensionistas y activos debieron presentar una "Declaracin
Jurada de Reinscripcin Registro 20530 para elSector Pblico". Dicho registro
arroj un total de 261 525 pensionistas y 60 247 trabajadores activos. Sobre esta
base, se emplearon proyecciones de tasas de mortalidad, parapoder determinar los
sobrevivientes con derecho a pensiones, y se asumi que no han existido
incorporaciones posteriores. De esta manera, se construy el registro actualizado de
pensionistas y aportantes activos y se calcula que, a 2003, existen aproximadamente
295 331 pensionistas y 22 775 activos.
Durante el perodo 1997-2003, el gasto anual enobligaciones previsionales del
Tesoro Pblico ascendi, en promedio, a S/. 4 325,85 millones. En este caso, existe
un mayor desbalance financiero que en el caso del SNP, representando el principal
problema de los sistemas de pensiones en Per. En esta lnea, el Grfico No.
5muestra las aportaciones, las prestaciones y las transferencias del Estado para un
pensionista promedio del registro actualizado del rgimen del Decreto Ley No.
20530. Ello pretende mostrar cmo las aportaciones realizadas por un afiliado del de
este rgimen resultan claramente insuficientes para cubrir las pensiones que se le
otorgan. Este pensionista promedio se afilia a los 24 aos con una remuneracinpensionable de US$ 214 y se retira a los 55 aos con una remuneracin de US$
391.
Luego de permanecer como afiliado activo del sistema durante 31 aos
considerando una tasa de rentabilidad de 4% - el trabajador habra aportado un total
de US $ 15 514, a valor presente. Al retirarse, accede a una pensin equivalente al
100% de la remuneracin pensionable que tuvo durante su ltimo ao de trabajo y
que - dado sus aos de aporte - es nivelable. Aun cuando no se considerara esta
nivelacin, los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones previsionales
de este pensionista ascenderan a US$ 101 814 a valor presente. En tal sentido, el
Estado subsidiara, en promedio, US$ 86 300 un equivalente de 85% del monto
http://www.monografias.com/trabajos7/regi/regi.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/concep-organizar/concep-organizar.shtml#SECTORhttp://www.monografias.com/trabajos35/el-poder/el-poder.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/tebas/tebas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/refrec/refrec.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/refrec/refrec.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/tebas/tebas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/el-poder/el-poder.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/concep-organizar/concep-organizar.shtml#SECTORhttp://www.monografias.com/trabajos7/regi/regi.shtml -
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requerido para sus prestaciones. Debe tomarse en cuenta que, si se asumieran
posteriores nivelaciones, este subsidio sera an mayor.
Dadas las continuas leyes de ampliacin de beneficios y de incorporacin, los
requerimientos de transferencias del Tesoro Pblico para cubrir las planillas de este
rgimen se han incrementado considerablemente y, en la actualidad, constituyen
una gran carga para lasfinanzas pblicas. As, el costo previsional estimado del
Rgimen del Decreto Ley No. 20530 asciende a US $ 24 415, lo que representa el
40% del PBI y el doble de todo el presupuesto pblico a 2003.
Asimismo, se espera que en el 2011 el flujo neto ascienda a US $ 1 572 millones y
luego empiece a decrecer, considerando que, en teora, es un rgimen abierto solo a
un nmero reducido de trabajadores del Estado
http://www.monografias.com/trabajos16/finanzas-operativas/finanzas-operativas.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/finanzas-operativas/finanzas-operativas.shtml -
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Con fecha 19 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de
una pensin de ascendientes que a su criterio, le corresponde percibir por el
fallecimiento de quien en vida fuera su hijo don Jos Alvarino Cubas Cherres,
acaecido el 26 de agosto de 1993 y de quien dependi econmicamente. Manifiesta
que su hijo causante realiz aportaciones facultativas desde el 17 de febrero de
1965 hasta el ao de 1993, no dej viuda ni hijos con derecho a percibir una pensin
de sobrevivientes, agrega que tiene 91 aos de edad.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, sealando que los hechos y el petitorio no estn referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensin, y que la
recurrente no ha cumplido con solicitar la referida pensin de acuerdo con el formato
especial establecido por la ONP.
El Juzgado Transitorio Civil, con fecha 23 de marzo de 2010, declar
infundada la demanda por considerar que el hijo causante de la recurrente no
acumul el mnimo de las aportaciones exigidas para acceder a una pensin dejubilacin solicitada.
La Sala Superior competente confirm la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recada en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el
diario oficial El Peruanoel 12 de julio de 2005, este Tribunal ha sealado que aun
cuando,prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman
parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensin, son
susceptibles de proteccin a travs del amparo los supuestos en los que se
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deniegue el otorgamiento de una pensin de sobrevivencia, a pesar de cumplirse
los requisitos legales para obtenerla.
Delimitacin del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue una pensin de ascendientes deconformidad con el artculo 58 del Decreto Ley 19990, alegando que a su hijocausante le corresponda una pensin de jubilacin por haber efectuado lasaportaciones facultativas desde el 17 de febrero de 1965 hasta el ao de 1993.
Anlisis de la controversia
3. Siendo la pensin de ascendientes una pensin derivada de la pensin o del
derecho a la pensin del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar
en el caso de autos si el hijo causante reuna los requisitos necesarios para
acceder a una pensin de jubilacin a fin de establecer si corresponde el
otorgamiento de la prestacin solicitada por su progenitora suprstite.
4. El artculo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artculo 9 de la Ley
26504, en concordancia con el artculo 1 del Decreto Ley 25967, establece que
el derecho a obtener pensin de jubilacin, en el rgimen general, se adquiere a
los 65 aos de edad, debindose tener, como mnimo, 20 aos de aportaciones.
5. De la partida de defuncin que en copia certificada (obra a fojas 2) se observa
que el causante falleci el 26 de agosto de 1993, a los 59 aos de edad, por lo
que a la fecha de su fallecimiento no tena la edad requerida para acceder a una
pensin de jubilacin segn el Decreto Ley 19990.
6. Pese a ello, este Colegiado considera pertinente evaluar la pretensin a la luz
de los requisitos que el artculo 25 del Decreto Ley 19990 indica, segn lo
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establecido por el inciso a) del artculo 51 del Decreto Ley 19990, a fin de
verificar si a la demandante le correspondera percibir una pensin de invalidez
en los trminos establecidos por el artculo 58 del Decreto Ley 19990.
7. El artculo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley
19990, establece: A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de
acuerdo al artculo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado
fallecido tena derecho a pensin de invalidez, si a la fecha del deceso, reuna las
condiciones a que se refieren los artculo 25 28 del referido Decreto Ley,
aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo
efecto, se considera que el asegurado fallecido tena derecho a pensin de
jubilacin si cumpla con los requisitos de edad y aportacin establecidos para el
goce de esta prestacin en el rgimen general o en el especial, as como en los
casos previstos en los Artculos 38 y 44 del Decreto Ley 19990.
8. Asimismo, el artculo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: Tiene derecho a
pensin de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su
causa, se haya producido despus de haber aportado cuando menos 15 aos,aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;
9. De la copia certificada de la partida de nacimiento (f. 1) se acredita el
entroncamiento del causante con la recurrente.
10. En la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han
establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que
no han sido considerados por la ONP.
11. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el
demandante ha adjuntado:
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a. Los recibos de pago y dems instrumentos (de fojas 6 a 78, de fojas 81 a 87,
de fojas 89, de fojas 91 a 101), en los que se advierte que el causante ha
acreditado 17 aos y 11 meses de aportaciones facultativas, por lo que le
hubiera correspondido una pensin de invalidez en los trminos establecidos
por el inciso a) del artculo 25 del Decreto Ley 19990, razn por la cual a su
progenitora suprstite le asiste el derecho de gozar de una pensin de
ascendientes, de conformidad con el artculo 58 del citado Decreto Ley.
b. La licencia de conducir del causante, en copia legalizada (fojas 101.A).
c. La constancia de inscripcin de asegurado en el Instituto Peruano de
Seguridad Social correspondiente al causante (fojas 102).
d. La declaracin jurada suscrita por la recurrente con fecha 18 de agosto de
2008 (fojas 103).
e. El carn de identidad del Seguro Social Obrero del Per correspondiente al
causante, en copia legalizada (fojas 106).
f. El certificado expedido por el Sindicato de Choferes Profesionales de
Chiclayo, de fecha 18 de octubre de 1993, donde se consigna que el causante
se registr en este gremio desde el 17 de febrero de 1965 (fojas 170).
12. Respecto de las pensiones devengadas solicitadas, stas deben ser abonadas
conforme lo establece el artculo 81 del Decreto Ley 19990.
13. En cuanto a los intereses legales, estos debern abonarse de acuerdo con lo
dispuesto en el artculo 1246 del Cdigo Civil de conformidad con el precedente
recado en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por
el artculo 2 de la Ley 28798.
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14. Asimismo, al haberse acreditado la vulneracin del derecho fundamental a la
pensin por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artculo 56 del Cdigo Procesal
Constitucional.
15. Finalmente respecto a los restantes 10 aos y 8 meses de aportaciones
facultativas que habra efectuado el causante, la documentacin existente en
autos resulta insuficiente para acreditar dichas aportaciones, razn por la cual
queda a salvo el derecho de la demandante para que acuda a la va procesal a
que hubiere lugar a efectos de su acreditacin y reconocimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitucin Poltica del Per,
HA RESUELTO
1. DeclararFUNDADAEN PARTEla demanda por haberse acreditado la
vulneracin del derecho a la pensin.
2. Ordenar que la demandada expida resolucin mediante la cual le otorgue a la
demandante pensin de ascendientes conforme a los fundamentos de la presente
sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTEla demanda en el extremo referido al reconocimiento
de 10 aos y 8 meses de aportes facultativos, conforme a lo expuesto en el
fundamento 15 supra.
Publquese y notifquese.
SS.
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BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N. 01413-2006-PA/TC
LIMA
MANFREDO MONDRAGN
ESTRADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 das del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Garca Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Manfredo Mondragn
Estrada contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 246, su fecha 27 de setiembre de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Petrleos del Per S.A. (PetroPer S.A.), solicitando que se declareinaplicable la carta GEA-REH-1234-91, de 6 de junio de 1991; y, en consecuencia,
se ordene su reincorporacin al rgimen del Decreto Ley 20530, as como el abono
de las pensiones dejadas de percibir.
La emplazada propone las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, y
contesta la demanda alegando que mientras permaneci en PetroPer S.A. tuvo la
calidad de trabajador de la actividad privada sujeto al rgimen laboral de la
Ley 4916, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 17995, razn por la cual no
puede ser incorporado al rgimen del Decreto Ley 20530, pues este rgimen slo
comprenda a los funcionarios y servidores pblicos sujetos a la Ley 11377.
El Trigsimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2
de abril de 2004, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda,
por considerar que el demandante, durante su permanencia en PetroPer S.A.,
desarroll labores bajo el rgimen de la actividad privada regulado por la Ley 4916,por lo que no puede ser incorporado al rgimen del Decreto Ley 25030.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el actor recurri a la va
ordinaria solicitando su reincorporacin al rgimen del Decreto Ley 20530,
configurndose as la causal de improcedencia prevista en el artculo 6, inciso 3),
de la Ley 23506.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruanoel 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha sealado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensin las disposiciones
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legales que establecen los requisitos para su obtencin y que para la emisin de
un pronunciamiento de mrito en los procesos de amparo, la titularidad del
derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.
Delimitacin del petitorio
2. El demandante solicita su reincorporacin al rgimen de pensiones del Decreto
Ley 20530. Alega que cumple los requisitos establecidos en la Ley 24366 para
ser reincorporado a dicho rgimen.
Anlisis de la controversia
3. Con la copia de la demanda, obrante de fojas 26 a 29, se prueba que el
demandante acudi a la va ordinaria solicitando su reincorporacin al rgimen
del Decreto Ley 20530, y con la sentencia de 21 de diciembre de 1999, emitida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso
Administrativo de Lima, obrante de fojas 33 a 34, se acredita que su pretensin
de reincorporacin fue declarada infundada, debido a que durante su
permanencia en PetroPer S.A. desarroll labores bajo el rgimen de la actividad
privada regulado por la Ley 4916.
4. Dado que la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima ha quedado firme y ha
alcanzado la calidad de cosa juzgada, este Tribunal no puede evaluar la
pretensin de reincorporacin del demandante al rgimen del Decreto Ley 20530,
ya que ella ha sido evaluada y resuelta por la sentencia referida. Adems, debe
tenerse presente que el artculo 139, inciso 2), de la Constitucin prescribe que
no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin; ms an si no se ha
producido violacin de un derecho fundamental constitucionalmente protegido.
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EXP. N. 03247-2012-PA/TC
TUMBES
VERENA VINCES OLIVOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 das del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los seores magistrados Urviola Hani, Vergara
Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doa Verena Vinces Olivos
contra la resolucin expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 100, su fecha 30 de mayo de 2012, que
declar infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
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La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Tumbes, con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones de
Gerencia Municipal 251-2010-G.M-G.ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril de
2010, y 951-2010-MPT-GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y la Resolucin de
Alcalda 388-2011-ALC-MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, y que en consecuencia
se le otorgue pensin de sobrevivencia-viudez dentro de los alcances del Decreto
Ley 20530 equivalente al 100% de la pensin de cesanta de su cnyuge causante,
don Antonio Montero Rosillo. Asimismo solicita el pago de las costas y costos
procesales.
Alega que las citadas resoluciones que le otorga una pensin de viudez
equivalente al 50% de la pensin de cesanta que perciba su cnyuge causante y
declara improcedente su solicitud de que se le otorgue el 100% de dicha pensin,
han aplicado errneamente el artculo 32, inciso a), del Decreto Ley 20530,
modificado por el artculo 7 de la Ley 28449, con lo cual se ha vulnerado su derecho
constitucional a la pensin.
El procurador pblico de la Municipalidad Provincial de Tumbes contesta la
demanda argumentando, respecto a la pretensin planteada por la demandante queel Tribunal Constitucional, en la STC 5196-2009-PA/TC, ha sealado que: El
artculo 32 del Decreto Ley 20530, sustituido por el artculo 4 de la Ley 27617,
estableca que La pensin de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
a) Cien por ciento (100%) de la pensin de invalidez o cesanta que perciba o
hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha
pensin no supere la remuneracin mnima vital; resultando claro lo dispuesto por el
Decreto Ley 20530.
El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes con fecha 22 de febrero de 2012
declar fundada la demanda, por considerar que dentro del rgimen previsional
regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al
momento en que se otorga la pensin de cesanta. En consecuencia en el caso de
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autos al habrsele otorgado pensin de cesanta al cnyuge causante a partir del 1
de setiembre de 1983, corresponde que a la accionante se le reconozca pensin
de sobreviviente-viudez de conformidad con la norma vigente en dicha oportunidad,
conforme a la cual debe aplicarse el porcentaje previsto en el artculo 27 del Decreto
Ley 20530, esto es, el 100% del monto percibido por el titular.
La Sala Superior competente revoca la apelada y reformndola declara
infundada la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido
emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de las nuevas reglas pensionarias
del Decreto Ley 20530, resultando procedente la aplicacin del artculo 32 de la
mencionada norma legal, modificada por la Ley 28449, as como la aplicacin del
nuevo criterio recado en la STC 1173-2011-PA/TC.
FUNDAMENTOS
1. Delimitacin del petitorio
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial deTumbes, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolucin de Gerencia Municipal
251-2010-G.M-ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril de 2010, que le otorga
pensin de viudez equivalente al 50% de la pensin de cesanta que perciba su
cnyuge causante, as como la Resolucin de Gerencia Municipal 951-2010-MPT-
GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y la Resolucin de Alcalda 388-2011-ALC-
MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, que declaran improcedente su solicitud de que
se le otorgue el 100% de dicha pensin.
Considera que las citadas resoluciones al aplicar errneamente el artculo 32, inciso
a), del Decreto Ley 20530, modificado por el artculo 7 de la Ley 28449, Ley que
establece las nuevas reglas del rgimen de pensiones del Decreto Ley 20530,
vulnera su derecho constitucional a la pensin; en consecuencia, solicita que se le
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otorgue pensin de sobrevivencia-viudez dentro de los alcances del Decreto Ley
20530,equivalente al 100% de la pensin de cesanta de su cnyuge causante, don
Antonio Montero Rosillo, as como el pago de las costas y costos procesales.
En atencin a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la
STC 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se
cuestione la suma especfica de la pensin de viudez que percibe la demandante, se
debe efectuar su verificacin por las especiales circunstancias del caso (grave
estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. Sobre la afectacin del derecho a la pensin (artculo 11 de la
Constitucin)
2.1. Argumentos de la demandante
Sostiene que la pensin de viudez que percibe, equivalente al 50% de la pensin de
cesanta de su cnyuge causante, en aplicacin del artculo 32, inciso a) del
Decreto Ley 20530, modificado por el artculo 7 de la Ley 28449, publicada el 30 de
diciembre de 2004, vulnera su derecho constitucional a la pensin, toda vez que el
Tribunal Constitucional ha establecido que en este tipo de pensiones derivadas
subyace un estado de latencia que solo se activa al producirse el fallecimiento del
pensionista y que las modificaciones introducidas al Decreto Ley 20530 solo pueden
ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes a la fecha de la dacin de la citada
norma no tenan ningn derecho adquirido; hecho que no ocurre con el causante,
quien adquiri el derecho a una pensin de cesanta a partir del 1 de setiembre de
1983, conforme se aprecia de la Resolucin Municipal 104-84-CTP/UPER, de fecha
5 de abril de 1984.
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2.2. Argumentos de la demandada
Manifiesta que mediante Resolucin Municipal 104-81-CPT/UPER se otorg pensin
de cesanta a favor del cnyuge causante, don Antonio Montero Rosillo, producto de
los 35 aos de servicios ininterrumpidos bajo el Decreto Ley 20530 y a consecuencia
de su fallecimiento se reconoci administrativamente el derecho a una pensin de
viudez equivalente al 50% de la pensin de cesanta del causante.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
Derechos adquiridos y nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530.Reiteracin de jurisprudencia
2.3.1. En las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC se ha dejado
sentado que [] a partir de la STC 0005-2002-AI/TC este Tribunal ha
resuelto controversias en las que se pretenda la proteccin del derecho a la
pensin invocando la afectacin del mnimo vital, a consecuencia de la
incorrecta determinacin del monto de la pensin de sobrevivientes debido alas modificaciones del Decreto Ley 20530. En efecto en las SSTC 08888-
2005-PA/TC, 03526-2006-PA/TC, 03003-2007-PA/TC y 03386-2008-PA/TC
se dej sentado que []dentro del rgimen previsional del Estado, regulado
por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de
sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa
vigente al momento en que se otorga la pensin de cesanta .
2.3.2. Asimismo se ha precisado en las sentencias precitadas que Esta situacin
sin embargo en la actualidad debe ser motivo de una evaluacin desde otra
perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se
declar la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de
la Ley 28449, de nuevas reglas del rgimen de pensiones del Decreto Ley
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20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema pblico de
pensiones. Tal situacin importa que la revisin de este tipo de controversias
debe necesariamente realizarse de conformidad con el artculo 103 y la
Primera Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, que suponen la
aplicacin inmediata de la nueva normativa pensionaria.
2.3.3. De la Resolucin de Gerencia Municipal 251-2010-G.M.G.ADM-SGPER-
MPT, de fecha 12 de abril de 2010 (f. 15), se verifica que a la demandante se
le reconoci la pensin de viudez en un monto equivalente al 50% de la
pensin de cesanta percibida por su causante, a partir del 1 de febrero de
2010, fecha del fallecimiento de su cnyuge, don Jos Antonio Montero
Rosillo.
2.3.4. Frente a la pretendida aplicacin del criterio recado en la STC 005-2002-
AI/TC (acumulados), como fluye del recurso de agravio constitucional (f. 108),
este Colegiado considera en virtud de lo expuesto en los fundamentos 2.3.1. y
2.3.2., que los presuntos actos lesivos contenidos en las Resoluciones de
Gerencia Municipal 251-2010-G.M- G.ADM-SGPER-MPT, de fecha 12 de abril
de 2010 y 951-2010-MPT-GM, de fecha 22 de noviembre de 2010, y laResolucin de Alcalda 388-2011-ALC-MPT, de fecha 31 de mayo de 2011, ya
fueron emitidos durante la vigencia de las nuevas reglas pensionarias del
Decreto Ley 20530; por lo tanto debe aplicarse el artculo 32 del mencionado
decreto ley, modificado por la Ley 28449. Por lo tantoy a la actora no le
corresponde percibir el 100% de la pensin de su causante.
2.3.5. En consecuencia, dado que el accionar de la Administracin no es
arbitrario, sino, por el contrario, se enmarca dentro del marco constitucional y
legal que regula el derecho a la pensin, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitucin Poltica del Per
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADAla demanda al no haberse demostrado la afectacin del
derecho invocado.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N. 00830-2012-PA/TC
LA LIBERTAD
BENJAMN NUREA DAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 das del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y
Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
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ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Benjamn Nurea Daz contra la resolucin de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 409, su fecha 12 de setiembre de
2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalizacin Previsional (ONP), el Ministerio de Economa y Finanzas (MEF) y
el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo (MTPE), solicitando que se
ordene el otorgamiento de su pensin de cesanta conforme al Decreto Ley
20530. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereseslegales, las costas y los costos del proceso.
La ONP deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar y formula
denuncia civil, alegando que no est facultada para seguir participando en el
proceso, puesto que mediante Decreto Supremo 104-2003-EF se estableci que
la referida entidad no era competente para reconocer y declarar derechos
pensionarios, agregando que no representa procesalmente al Estado en los
procesos judiciales con el Decreto Ley 20530.
El MTPE deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar pasiva
manifestando que, dado que en el caso de autos la entidad en la que ces el actor
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se encuentra en liquidacin, la ONP debe encargarse de verificar la pensin de
cesanta.
El MEF deduce la excepcin de falta de legitimidad para obrar pasiva y
contesta la demanda expresando que la resolucin que incorpor al recurrente al
rgimen del Decreto Ley 20530 contraviene la normativa de este rgimen, puesto
que su incorporacin se produjo aun cuando estuvo laborando bajo el rgimen de
la actividad privada.
El Sptimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 1 de diciembre de
2009, declara fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar pasiva
formulada tanto por el Ministerio de Trabajo y de Promocin del Empleo como por
el Ministerio de Economa y Finanzas y dispuso que se contine el trmite del
proceso teniendo como parte demandada a la ONP.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 23 de junio de 2011,
declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el
demandante ha prestado servicios tanto a la Empresa Nacional de Edificaciones
(Enace), como al Instituto Nacional de Cooperativas (Incoop), durante 19 aos y 1
mes, por lo que al cumplir el requisito sealado en el artculo 4 del Decreto Ley
20530 le corresponde percibir la pensin de cesanta solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la
demanda, manifestando que al haber laborado durante 10 aos y 6 meses
enEnace el recurrente estuvo sujeto al rgimen laboral de la actividad privada, por loque dicho periodo de tiempo no puede ser acumulado a los servicios prestados bajo
el rgimen de servidor pblico, tal como lo prescribe el artculo 14, inciso b, del
Decreto Ley 20530.
FUNDAMENTOS
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Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruanoel 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha sealado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensin las disposiciones
legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, yque la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitacin del petitorio
2. El demandante solicita que se ordene el pago de su pensin de cesanta
conforme al Decreto Ley 20530; por consiguiente, su pretensin se encuentra
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC 1417-
2005-PA/TC, motivo por el cual se analizar el fondo de la cuestin controvertida.
Anlisis de la cont rov ersia
3. Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensin del
demandante se evaluar a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2004, fecha en que se promulg la Ley 28449 que estableci
nuevas reglas al rgimen del Decreto Ley 20530, puesto que en autos se
observa que el cese laboral se produjo antes de la entrada en vigor de la
mencionada norma modificatoria del rgimen previsional.
4. El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, regul el rgimen depensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de
carcter civil prestados por los trabajadores del Sector Pblico Nacional no
comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgacin del
Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecan los casos en que, de
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manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio
del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podran incorporarse al
rgimen del mencionado Decreto Ley.
5. El artculo 27 de la Ley 25066 establece que Los funcionarios y servidores
pblicos que se encontraban laborando para el Estado en condicin de
nombrados y contratados a la fecha de la dacin del Decreto Ley 20530, estn
facultados para quedar comprendidos en el rgimen de pensiones a cargo del
Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dacin de la
presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al
Estado dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y del Decreto Legislativo
276.
6. De otro lado, la Constitucin establece, en su Tercera Disposicin Final y
Transitoria, que: En tanto subsistan regmenes diferenciados de trabajo entre la
actividad privada y la pblica, en ningn caso y por ningn concepto pueden
acumularse servicios prestados bajo ambos regmenes. Es nulo todo acto o
resolucin en contrario. El mandato es taxativo y proceder de otro modo
significara contravenirlo, ms an si se tiene en cuenta que el legislador
constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intrprete de la
norma fundamental.
7. En el presente caso, consta en la Resolucin Directoral 011-90-DIPER-39.6.3,
de fecha 24 de enero de 1990 (f. 36), que el Instituto Nacional de Cooperativas
(Incoop) resolvi incorporar al demandante al rgimen del Decreto Ley 20530, en
cumplimiento del artculo 27 de la Ley 25066, por considerar que se encontrabaprestando servicios al Estado al 26 de febrero de 1974 y laborando a la fecha de
expedicin de la referida ley, es decir, al 23 de junio de 1989.
8. Asimismo, en la Resolucin 147-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 15), se indica que
los periodos laborados por el demandante para Enace (del 1 de diciembre de
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1973 al 31 de mayo de 1984) y para INCOOP (1 de junio de 1984 a 28 de febrero
de 1990 y del 1 de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1992) no pueden ser
acreditados como aportaciones para el Decreto Ley 19990 puesto que el
recurrente fue incorporado al rgimen del Decreto Ley 20530 a partir del 24 de
enero de 1990.
9. Cabe sealar que los trabajadores de Enace laboraban bajo el rgimen laboral
privado normado por la Ley 4916. En efecto, mediante el artculo 19 del
Decreto Legislativo 149 Ley de la Empresa Nacional de Edificaciones se
dispuso que los empleados u obreros de dicha entidad se encontraban sujetos al
rgimen laboral y beneficios de la actividad laboral privada.
10. De lo anterior se colige que al demandante no le corresponde percibir una
pensin de cesanta del Decreto Ley 20530, pues labor bajo el rgimen laboral
de la actividad privada durante su permanencia en Enace y para el rgimen
laboral pblico durante su vnculo con Incoop, estando prohibida la acumulacin
de tiempo de servicios prestados en los regmenes laborales pblico y privado,
como se ha sostenido en uniforme y reiterada jurisprudencia (por todas la STC
0581-2007-PA/YC).
11. Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de los
derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez
que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinin vertida
con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa
decidida sobre el derecho legalmente adquirido queda sustituida por los
fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitucin Poltica del Per
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneracin del
derecho a la pensin.
Publquese y notifquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN