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CARLOS V 15161556 (40)
AUSTRIAS MAYORESs. XVI
FELIPE II 15561598 (42)
AUSTRIASss. XVI y XVII
FELIPE III 15981631 (33)
AUSTRIAS MENORES FELIPE IV 16311665 (34)s. XVII
CARLOS II 16651700 (35)
(Carlos II muere sin descendencia, introdujo la Dinasta Borbnica)
REYES CATLICOS 14691516INQUISICIN 14781834
FELIPE V 17001746 (46)
FERNANDO VI 17461759 (13)BORBONES
s. XVIII CARLOS III 17591788 (29)
CARLOS IV 17881808 (20)
CONCLUYE EL ANT. RGIMENCONSTITUCIN DE CDIZ 1812RGIMEN LIBERAL CONSTITUCIONAL
Luis I rein 7 meses en 1724
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EUROPA, ESPAA Y EL NACIMIENTO DEL ESTADO MODERNO
LECCIN 1 LA MONARQUA UNIVERSAL ESPAOLA
II. EL PROCESO DE INTEGRACIN TERRITORIAL
B) LA INCORPORACIN DE LAS INDIAS
2. LA INTEGRACIN DE LAS INDIAS EN LA CORONA DE CASTILLA [HOT]
Manteniendo la monarqua de los Reyes Catlicos la estructura dual, de doscoronas, las Indias quedaron incorporadas a la de Castilla (segn consta en el
testamento de la reina). El rey Fernando permiti la incorporacin del Nuevo
Mundo a Castilla porque all la monarqua no estaba tan controlada por la
nobleza y podra administrar tierras sin las limitaciones existentes del reino
de Aragn donde el rgimen pactista mantena una nobleza fuerte y privilegiada.
Adems, la entrada de Aragn en un conflicto entre Castilla y Portugal, que se
remontaba al tratado de Alcovas (basado en un tratado de zonas de
influencia), y existir la mediacin de Alejandro VI (proclive a los intereses
castellanos), en nada ayudara (beneficiara a Portugal). Las reclamaciones del
rey portugus iban dirigidas a Castilla: por el Tratado de Alcovas se habanpuesto fin a las pretensiones portuguesas sobre el reino de Castilla en
beneficio de Isabel y se estableca un reparto del ocano atlntico: Madeira,
Azores, Cabo Verde y Guinea para Portugal y Canarias para Castilla.
Sin embargo, el problema fundamental fue la justificacin de la conquista, la
bsqueda de unos justos ttulos que ampararan los derechos de Castilla a
colonizar las Indias y exigir obediencia a sus habitantes.
C) EL PROBLEMA DE LOS JUSTOS TTULOS Y LOS ORGENES DEL DERECHO INTERNACIONAL
El problema tuvo 3 aspectos:
Ttulo de adquisicin. Mtodos o medios de adquisicin.
Forma de integracin o incorporacin de las Indias a la corona Espaola.
Fue Antonio de Montesinos (dominico) el primero que alz la voz (1511)
denunciando el mal trato de los colonos en sus sermones de los domingos. Aunque
nadie pona en duda la eficacia de las bulas papales y la legitimidad de Espaa
en esas tierras, sino los abusos de los colonos, lo cierto es que el gobernador
de La Espaola, Diego Coln, se dirigi al rey Fernando acusando a Montesinos
de criticar el modo de ocupacin y de debitar el justo ttulo de los reyes
castellanos. Se iniciaba la polmica.
Los principales ttulos aducidos para legitimar la presencia espaola en indias
fueron:
b) LA DONACIN PONTIFICIA [HOT]
Fue el ttulo de adquisicin preferido por la monarqua y sus juristas. El Papa
era la mxima autoridad espiritual y temporal de la Tierra y poda delegar ese
poder en el Emperador, mediante la concesin de Bulas. La Bula Inter Coetera de
Alejandro VI (pedida por los Reyes Catlicos para evitar que Portugal reclamara
los territorios en funcin del Tratado de Alcaovas) ceda a los reyes
espaoles la plena, libre y total potestad, autoridad y jurisdiccin sobre el
Nuevo Mundo a condicin de evangelizar a sus habitantes.El Rey Fernando convoc una Junta de Telogos y funcionarios que llegaron a
varias conclusiones: Las Indias no son res nullius pero sus habitantes no
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tienen plena capacidad para autogobernarse a causa de sus vicios, por ello
deban ser sometidos a servidumbre, para contener sus vicios y obligarles a ser
industriosos (Gregorio y fray Bernardo de Mesa). Sin embargo Palacios Rubios
opinaba que los Indios no eran como los musulmanes, dado que mientras estos
conocan y rechazaban el cristianismo, los indios nunca tuvieron tal
oportunidad ni haban injuriado a los espaoles.
1. LA POLMICA SEPLVEDA-LAS CASAS [HOT]
[Leer:
Antecedentes: A raz de las denuncias de Montesinos, el Rey Fernando haba
convocado en Burgos una Junta de Telogos (1512) que entenda que las Indias no
eran res nullius y en la que se enfrentaron dos posturas:
Los que invocando a Aristteles, defendan que los indios deban ser
sometidos a alguna forma de servidumbre debido a su naturaleza inferior.
Los que entendan que no eran siervos en sentido aristotlico, ni
infieles como los musulmanes ya que los indios no haban injuriado a los
espaoles, ni haban tenido ocasin de rechazar el cristianismo por no
conocerlo.
Las leyes de Burgos (Ordenanzas para el tratamiento de los indios.) fueron
sancionadas en 1512 y 1513, son las primeras leyes dictadas para organizar la
conquista y asentaron jurdicamente los derechos de los reyes a hacer la guerra
a los indgenas que se resistieran a la evangelizacin (para lo cual haba que
leer el famoso Requerimiento) al tiempo que se reconoca la libertad del indio
mediatizada por la obligacin de trabajar para los encomenderos, a quienes se
daba amplias facultades.
El requerimiento: era un pregn estandarizado por el que el conquistador
anunciaba, a los habitantes de las nuevas tierras descubiertas, que el papahaba conferido posesin de los indios y sus tierras al rey de Castilla, con
orden de reconocer su autoridad. Su no reconocimiento entraaba una declaracin
de guerra justa.]
Las noticias de las matanzas de Corts y Pizarro haban avivado la desconfianza
papal a la conquista: Pablo III, a instancias de dominicos espaoles, promulga
la Bula Sublimis Deus, que partiendo de la racionalidad de los indios en cuanto
que son hombres, declaraba su derecho a la libertad y la propiedad, as como el
derecho a abrazar el cristianismo, debe serles predicado pacficamente.
La bula censuraba a aquellos que tomaban para su servicio a los indios, con elpretexto de ser inferiores e incapaces de recibir la fe catlica y cuestionaba
las bulas anteriores como justo ttulo para regir a los indios.
Carlos I reacciona convocando (1542) una Junta en Barcelona cuyo resultado
fueron las Leyes Nuevas, que prohibieron la esclavitud y la creacin de nuevas
encomiendas, revirtiendo a la corona los que ya estuvieran adscritos cuando
murieran sus titulares. Asimismo eludieron hablar de conquista, haciendo
referencia a descubrimiento, y prohibieron cualquier guerra contra los indios
salvo la defensiva. Pero los encomenderos se sublevaron, alegando que ello
produca contrafuero, con lo que Carlos I restituy las encomiendas en 1545.
La controversia continu en 1550, en una junta de juristas convocada por CarlosI en Valladolid, a la que acudieron los mximos representantes de ambas tesis:
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Seplveda, que defenda la licitud de la conquista para combatir la
idolatra, la antropofagia. Consideraba los indios seres inferiores por
naturaleza, segn la tradicin aristotlica.
Las Casas, que defenda la libertad y capacidad jurdica y poltica de
los indios. Segn Las Casas, la Bula pontificia slo daba a Espaa el
derecho a que sus reyes fueran reconocidos como soberanos por los indios,
siempre que stos lo decidieran voluntariamente. Toda vez que (apunta
Garca Gallo) tal derecho lo poseen todos los pueblos por derecho natural
y de gentes, el ttulo concedido por la bula quedaba vaco.
La Corona opt lentamente por las tesis de Las Casas, lo que se reflej en las
ordenanzas de 1573: los indios tenan capacidad moral e intelectiva, y su
libertad personal deba respetarse.
Las Casas puso de relieve los peligros secesionistas de la poltica de
concesin de encomiendas, el riesgo de tales concesiones radicaba en la
progresiva feudalizacin de las tierras de realengo, que acabara desembocando
en la independencia de las colonias. De hecho, en 1562 los encomenderos
peruanos ofrecieron a Felipe II 4 millones de ducados a cambio de la renuncia y
cesin perpetua de sus facultades jurisdiccionales, los consejeros de Felipe II
le alertaron en este sentido.
Al final, la encomienda fue el resultado medio entre las aspiraciones
seoriales de los encomenderos y la poltica centralista del Estado.
En 1561 Las Casas se radicaliz influido por Vitoria, insistiendo en que la
bula haba concedido el principado supremo o dignidad imperial, pero no el
dominio o posesin, los reyes indios deban conservar sus Estados mientras los
pueblos no consintieran y entregaran sus posesiones al Rey espaol.
Las guerras contra los indios habran sido injustas y por tanto nulas de pleno
derecho. Los nombramientos de virreyes, gobernadores y audiencias eran nulos, y
los reyes espaoles haban usurpado funciones. Sus tesis se extendieron entre
los dominicos.
Por su parte, Vitoria entendi que la Bula no era justo ttulo porque en ella
el Papa no poda otorgar ms que un derecho exclusivo a predicar y, en
compensacin, comercio con sus habitantes. En ltima instancia, aunque negaba
validez a los viejos ttulos, promova otros nuevos que subsanaban los defectos
de los anteriores.
2. LOS TTULOS LEGTIMOS SEGN EL PADRE VITORIA [HOT]
Francisco de Vitoria razon que los indios eran libres y legtimos soberanos de
sus tierras. Afirmaba que ni el Emperador ni el Papa eran soberanos de todo el
orbe, ni tenan poder temporal ni espiritual sobre los indios o infieles. Por
tanto, no se poda alegar la negativa de los indios a reconocer la soberana
del Papa o del Emperador para hacerles la guerra.
En cambio si propona nuevos ttulos justos: caba hacer la guerra a los
pueblos que impidieran a los espaoles usar del derecho a recorrer libre y
pacficamente las tierras, residir en ellas y desarrollar el comercio; o si
impedan predicar el evangelio; o si fueran llamados a gobernar por los indios
u obligados a combatir contra unos indios para ayudar a otros con los que
hubiera alianza.Pero, numerosos telogos y juristas (Seplveda) se opusieron y defendieron la
interpretacin oficial de la donacin pontificia.
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Las tesis de Vitoria eran ms radicales que las de Las Casas, dado que
admitiendo los derechos de los reyes de Castilla, restringa sus efectos, pues
los reyes no tienen el pleno dominio de las Indias. Con ello no se privaba a
los indios de su poder.
III. LA UNIFICACIN JURDICA: DE LA MONARQUA PLURAL DE LOS AUSTRIAS AL
CENTRALISMO FRANCS (LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA) [HOT]La lgica del centralismo y absolutismo poltico peda la unificacin jurdica
e institucional de todos los reinos: as, los monarcas extendieron donde
pudieron las instituciones castellanas por considerarlas ms cmodas y
permeables al poder real al ser menor el control del monarca por las Cortes y
tener menor incidencia el pactismo.
Los otros reinos obstaculizaban la recaudacin de tributos destinados a
satisfacer las necesidades militares y financieras de las guerras de Flandes e
Italia alegando sus fueros e instituciones seculares.
Al morir sin descendencia Carlos II (el ltimo Austria) se abri la crisis
sucesoria, con dos pretendientes: Felipe de Borbn (nieto de Luis XIV) y Carlosde Austria. Cualquiera de ellos supona la unin de Espaa a Francia o
Alemania, alianza vista con recelo por el resto de pases europeos. El propio
Carlos II haba dejado como herederos a ambos en sucesivos testamentos.
Castilla y Navarra aceptaron a Felipe V de Borbn (designado en el ltimo
testamento de Carlos II) con apoyo de Francia; Catalua y Aragn apoyaron al
archiduque Carlos, con el apoyo de Inglaterra, Alemania y Holanda (rivales de
Francia).
La victoria de Felipe V (Almansa, 1707) y la entronizacin del archiduque
Carlos en Alemania (que apart a Inglaterra y Holanda de la guerra para evitar
la unin de Espaa con Alemania) llev a Felipe al trono dejndole manos librespara proceder a una serie de reformas: los Decretos de Nueva Planta, invocando
el justo derecho de conquista.
Los Decretos de Nueva Planta, suponan:
Dotar de unas nicas leyes, usos, costumbres y tribunales a todos los
reinos, rigindose por las leyes castellanas.
Abolir y derogar todos los fueros, privilegios y costumbres de Aragn,
Catalua y Valencia.
Sin embargo, en una serie de decretos posteriores Felipe V restableci parte
del antiguo derecho (derecho civil, mercantil, procesal aragons, cataln).
IV. LA UNIFICACIN RELIGIOSA
B) LA INQUISICIN ESPAOLA [HOT]
En la Edad Media, la aparicin de sectas en Francia (ctaros, valdenses o
albigenses) movi a Gregorio IX a crear el tribunal de la Inquisicin,
encargado de averiguar, juzgar y sentenciar las causas de hereja, debiendo las
penas ser ejecutadas por el poder civil. El tribunal se extendi pronto por
Francia, Navarra y Aragn.
En Castilla no se estableci hasta 1478, en que los Reyes Catlicos llegaron a
un acuerdo con el papa asumiendo el derecho a organizar directamente el Santo
Oficio y a nombrar Inquisidores. Frente a la Inquisicin medieval vinculada alPapa, la Inquisicin espaola de la Edad Moderna quedaba sometida al Estado y
convertida en instrumento poltico.
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En un principio, el objetivo fue descubrir y castigar las falsas conversiones
de judos (marranos) al catolicismo, pero despus su esfera de actuacin se
extendi a falsos conversos moriscos y protestantes. Aunque no le competa
perseguir otras religiones (juda o musulmana), sino velar por la ortodoxia
religiosa y perseguir las desviaciones del dogma (hereja).
Sin embargo sirvi como instrumento para controlar la discrepancia religiosa y
mantener la unidad espiritual y poltica, adems de mantener el orden socialtradicional, al extender sus competencias a otros actos ilcitos que se
consideraba contravenan el dogma de la iglesia (blasfemia, bigamia, sodoma).
El Santo Oficio supona una jurisdiccin estatal en materia religiosa: el Rey
nombraba y depona a los inquisidores, recibiendo del Papa la aprobacin. Esta
doble dependencia dio lugar a conflictos de competencias con las jurisdicciones
civil y eclesistica ordinaria, normalmente saldados a favor de la Inquisicin
debido a la ayuda policial y de informacin que suministraban a los monarcas en
el mantenimiento del orden pblico.
La mxima autoridad era el Inquisidor General, Presidente del Consejo de la
Inquisicin, por debajo actuaban tribunales provinciales formados porinquisidores, procuradores fiscales, oficiales, familiares del santo oficio
(una especie de polica secreta).
La presentacin voluntaria del hereje o sospechoso daba lugar a una penitencia
suave, pero la denuncia o actuacin de oficio daba lugar a un procedimiento
complejo, con incomunicacin del acusado, escasas posibilidades de defensa y
posible aplicacin de prcticas de tortura. Las condenas podan ser destierro,
confiscacin, uso del sambenito (o traje penitencial), crcel La Inquisicin
no fue suprimida hasta 1834.
LECCIN 4 LA POCA DE LAS RECOPILACIONES
I. LAS RECOPILACIONES CASTELLANAS: DEL ORDENAMIENTO DE MONTALVO A LA NOVSIMA
RECOPILACIN
El gran nmero de textos en vigor complicaba el conocimiento de la norma
aplicable a cada supuesto. Las Cortes reclamaban sistemticamente que se
realizaran recopilaciones con las normas vigentes que facilitaran su
conocimiento y manejo. Las recopilaciones obedecan a la necesidad de contar
con un conjunto normativo que contara con todas las leyes y pragmticas de una
misma procedencia. Sus caractersticas fueron: Sus materiales fueron fundamentalmente legislativos: disposiciones
regias, de cortes, pragmticas.
No pretendieron innovar, sino conservar el derecho antiguo de cada reino.
El mtodo utilizado no fue uniforme: a veces cronolgico, a veces
sistemtico.
En todas se trata de incluir todo el derecho de forma unitaria.
Algunas obtuvieron carcter oficial por sancin regia, otras tuvieron
carcter privado.
Las castellanas ms importantes son:
EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO Y EL LIBRO DE BULAS Y PRAGMTICAS DE JUAN RAMREZ
[HOT]
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Los reyes no incluan en sus pragmticas clusulas derogatorias de
disposiciones anteriores. De modo que ya Juan II y Enrique IV intentaron un
trabajo recopilatorio, sin resultado. Posteriormente, en 1480 los Reyes
Catlicos encargaron a Alonso Daz de Montalvo una recopilacin del derecho
castellano, impreso en 1484 y conocido primero como Libro de leyes o
Compilacin de leyes y luego como Libro de las leyes y ordenanzas reales de
Castilla u Ordenamiento de Montalvo.Contenido: Pragmticas, Leyes de Cortes, Reales Cdulas dadas despus del
Ordenamiento de Alcal y alguna disposicin del Fuero Real.
Estructura: Est estructurado en ocho libros, contemplando el derecho pblico,
el privado, el eclesistico, el municipal, la hacienda, el rgimen seorial y
el derecho penal. Cada libro se divide en ttulos y stos en leyes.
Es un trabajo incompleto que tuvo errores: No recogi todas las leyes vigentes,
mutil algunas, tom algunas no vigentes incurriendo en confusiones y
contradicciones. Quiz por ello, pese a su gran difusin (32 ediciones), los
reyes le denegaron el reconocimiento oficial. Con todo, su contenido pas a la
Nueva y la Novsima Recopilacin, por lo que a pesar de la falta de respaldooficial, tuvo mucha trascendencia.
Tambin del reinado de los Reyes Catlicos data el Libro de Bulas y Pragmticas
de Juan Ramrez (secretario del Consejo de Castilla).
Estructura: No recoge un orden cronolgico, sino que presenta una sistemtica
similar al Ordenamiento de Montalvo, pero sin divisin en ttulos o libros. Su
contenido es aleatorio.
Contenido: Slo incluye disposiciones procedentes de la jurisdiccin real.
Leyes del Fuero real, Las Partidas, disposiciones de Cortes, disposiciones
Reales, acuerdos del Consejo.
Con el ttulo de Libro de Bulas y Pragmticas fue sancionada por los ReyesCatlicos en 1503. Tuvo gran vigencia y se us en tribunales como texto legal.
LA NOVSIMA RECOPILACIN [HOT]
Juan de la Reguera Valdelomar, relator de la Chancillera de Granada, present
a Carlos IV, junto con el suplemento recopilatorio que le haba encargado, un
nuevo proyecto de recopilacin, que fue aprobado de inmediato en 1805: La
Novsima Recopilacin de las Leyes de Espaa.
Estructura: Se compona de 12 libros y ms de 4.000 leyes.
Temas: Eclesisticos, derecho de Corte, del Consejo de Castilla, Derecho
pblico, gobierno civil, municipal, Hacienda, familia, arrendamientos,contratos, penal, procesal, etc
No dej sin vigencia la Nueva Recopilacin (no contena clusulas
derogatorias), de modo que la Nueva fue aplicada en casos no contemplados por
la Novsima.
La Novsima repiti los defectos de la nueva, no estuvo a la altura de su
tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se apuntaban
las nuevas ideas codificadoras, adems abund en insuficiencias y
contradicciones, omiti algunas leyes, repiti otras, cit a los autores sin la
debida exactitud. Sin embargo, al ser el trabajo ms prximo al proceso
codificador, tuvo gran vigencia en Espaa y Amrica an despus de laindependencia, pues fue base de los distintos cdigos.
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Fue objeto de crticas por numerosos juristas, entre ellos Martnez Marina
(Juicio crtico de la Novsima Recopilacin) que puso de manifiesto los
defectos que se seguan arrastrando de la anterior recopilacin.
III. LAS RECOPILACIONES EN INDIAS
En las Capitulaciones de Santa Fe (1492) se acord que las tierras que se
descubrieran recibiran el esquema organizativo castellano. El Derecho indiano
estuvo compuesto del comn romano-cannico, el castellano, el real dictado para
las Indias, el consuetudinario indgena y el criollo.
B) DE LOS PRIMEROS TRABAJOS RECOPILADORES A LA RECOPILACIN DE 1680
Urga la recopilacin del Derecho de las Indias debido a su dispersin,
casustica y sobreabundancia de disposiciones, muchas sin orden y sin
aplicacin o dadas para un solo supuesto y que haban quedado obsoletas con el
tiempo.
El primer intento fue encargado por el Virrey de Mxico al oidor de la
Audiencia, Vasco de Puga (1563), que recogi cronolgicamente las disposicionesdel virreinato de Nueva Espaa desde 1525. Posteriormente se encarg una nueva
recopilacin a Juan Lpez de Velasco (oficial del Consejo de Indias), quien
incluy extractos de las disposiciones dictadas para las indias que haban sido
asentadas en los registros del Consejo desde 1492 a 1567. Se trata de una
coleccin de extractos que nunca fue impresa.
JUAN DE OVANDO Y SU PROYECTO DE CDIGO [HOT]
Felipe II encarg, mediante Real Cdula, al Consejo de Indias recopilar las
Leyes de Indias. El Consejo encomend la tarea el cacereo Juan de Ovando. No
obstante, se pretenda, no una recopilacin, sino un verdadero Cdigo querefundiese y reelaborase y ordenase las normas dictadas para las Indias.
Parece que Lpez de Velasco y Juan de Ovando realizaron (1568) la Copulata de
leyes de Indias, en la lnea de la obra de Lpez de Velasco. Est articulada en
siete libros, subdivididos en ttulos y stos en artculos que contienen un
sumario de cada disposicin. Se cree que se trata de una obra concebida por
Ovando y realizada por Velasco.
Ovando, inspirndose en la estructura de Las Partidas, proyect un Cdigo, del
que complet el primer libro en 1570 y otros posteriormente que no recibieron
sancin papal ni regia. Su muerte, ocupando la presidencia del Consejo de
indias, dejo la obra inconclusa.
LECCIN 5 TEORA Y PRCTICA DE GOBIERNO: MONARQUA Y CORTES EN LA EDAD
MODERNA
I. MONARCA Y ESTADO
B) EL PODER REAL Y EL ACCESO AL TRONO
1. DOCTRINAS EUROPEAS SOBRE LA SOBERANA Y ABSOLUTISMO [HOT]
En la Espaa Moderna la forma de gobierno fue la Monarqua, con concentracin
progresiva del poder hasta llegar a la monarqua absoluta de los Borbones.Desde el matrimonio de los Reyes Catlicos, la pennsula se encuentra dividida
en dos Coronas: Castilla y Aragn, que mantendrn diferenciadas sus
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instituciones y derecho. Con Carlos V se alcanza la unidad dinstica, pero no
territorial, el soberano lo es de cada territorio por independiente, los
territorios conservan su personalidad jurdico-poltica. Jurdicamente los
monarcas no son reyes de Espaa, sino de cada uno de sus territorios y reinos.
La tendencia a unificar los territorios, mediante la extensin de las
instituciones de Castilla, potenci la voluntad independentista de otros
territorios. De modo que los naturales de los distintos reinos se considerabanextranjeros entre s, aunque fueran sbditos de un mismo Rey.
La concepcin bajo-medieval del poder real entenda que los reyes lo son por la
gracia divina, aunque se considera que reciben el poder del pueblo o del Papa.
En la Edad Moderna, en consecuencia, no exista una limitacin jurdica
reconocida a dicho poder.
Fue Bodino, en Los seis libros de la Repblica (1576), quien sostuvo que el
prncipe no estaba obligado a cumplir el derecho positivo, sino que estaba por
encima de las leyes al ser el titular de la soberana. En el S. XVII se
consolidar la tesis del poder absoluto del prncipe frente al poder limitado.
Entonces los juristas, para distinguir al prncipe del tirano, establecern queel primero cumple la ley divina, el derecho natural y de gentes, y est
limitado por la Constitucin poltica o leyes fundamentales del reino, que
fundamentan el Estado y el propio poder real.
La concentracin poltica en torno al Rey se consum con los Borbones,
siguiendo el modelo absolutista francs: identificacin Rey-Estado, Decretos de
Nueva Planta que abolan las instituciones poltico-administrativas de los
reinos de Aragn, Catalua, Valencia y Mallorca.
Aunque la influencia de la Ilustracin modific los fines del Estado: la
monarqua haba de procurar el desarrollo cultural y econmico del pas y con
ello el beneficio del pueblo.
2. LA SUCESIN A LA CORONA; LA LEY SLICA Y LA PRAGMTICA SANCIN [HOT]
Segn las normas de sucesin de Las Partidas, la monarqua era hereditaria. La
corona corresponda al primognito o a sus hijos. A falta de hijos heredaban
las hijas, y a falta de descendientes, el pariente ms prximo. La lnea recta
desplazaba a la colateral, el sexo masculino al femenino y la mayor edad a la
menor en igualdad de lnea y sexo.
Las cortes reciban el juramento del Rey y le juraban fidelidad. Desde 1338 el
heredero ostent el ttulo de Prncipe de Asturias.
En 1713, el rey Felipe V de Espaa promulg la Ley Slica, por la que lasmujeres slo podran heredar el trono de no haber herederos varones en la lnea
principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos). De esta forma, pretenda
evitar que los Habsburgo recuperaran el trono a travs de lneas dinsticas
femeninas.
Carlos IV (1789) quiso abolirla y volver a las normas de sucesin de Las
Partidas mediante una pragmtica sancin, pero la ley no lleg a publicarse.
En marzo de 1830, Fernando VII de Espaa tuvo un problema: no tuvo hijos
varones, slo dos hijas, Isabel (posteriormente conocida como Isabel II de
Espaa) y Luisa Fernanda de Borbn. Fernando decidi publicar la Pragmtica
Sancin de su padre Carlos IV, para que su hija mayor pudiera heredar el tronoy ser proclamada reina tras su muerte, siguiendo la tradicin espaola.
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Esto perjudic a su hermano, Carlos Mara Isidro de Borbn (heredero legtimo
de la corona segn la ley slica), de modo que sus partidarios presionaron a
Fernando VII para que, en 1832, cambiara de criterio y derogara la Pragmtica.
Sin embargo, Fernando, tras sufrir un grave ataque de gota, mantuvo su postura
y cuando muri el 29 de septiembre de 1833, Isabel fue proclamada reina; pero
debido a su minora de edad, el reino qued bajo la regencia de su madre, Mara
Cristina de Borbn-Dos Sicilias. El conflicto dinstico generara las conocidascomo guerras civiles carlistas a lo largo des siglo XIX.
II. EL PODER REAL Y SU EJERCICIO
A) LAS LIMITACIONES TERICAS: TIRANA Y DERECHO DE RESISTENCIA [HOT]
En los siglos XVI-XVIII, se intenta limitar el poder real en base a la
existencia de unas Leyes Fundamentales, normas bsicas que se encuentran en la
estructura del reino. La difusin de las ideas de algunos pensadores Europeos
fue fundamental:
Bodino entenda que, pese al poder absoluto del prncipe, ste estaba
obligado a respetar cierto orden preestablecido (la propiedad privada y
ciertas leyes estatales).
En Espaa, El Padre Mariana, formula una teora pactista: entenda que el
poder poltico resida en la repblica (reunin de estamentos), quien
haba cedido parte del poder al Rey, limitndole al existir leyes
fundamentales (sucesin a la Corona, percepcin de impuestos y respeto a
la religin) que deba respetar. Justificaba la rebelin y el tiranicidio
en caso contrario.
Estas ideas fueron utilizadas por las instituciones y las clases superiores
para conservar el derecho de cada reino:
En Castilla, la clusula obedzcase, pero no se cumpla intentaba que
las disposiciones reales contrarias al derecho, aun reconocindose, no se
aplicasen. De hecho tuvo poca eficacia por el poco peso legislativo de
las Cortes.
En Navarra, adems de la mencionada clusula, aparecieron la sobrecarta y
el reparo de agravios. Conforme a la primera, todas las disposiciones
reales deban revisarse por el Consejo Real de Navarra para comprobar si
lesionaban el derecho del reino. En caso de contrafuero, las Cortes
solicitaban el reparo de agravios al rey.
En Vascongadas, mediante el Pase Foral se admitan o rechazaban lasdisposiciones reales segn fuesen o no contrarias a los privilegios,
adems de contar con la clusula obedzcase, pero no se cumpla.
En Aragn, Navarra y Catalua se recurri a la limitacin por el pacto
rey/reino. En Catalua las disposiciones contrarias al derecho foral eran
nulas de forma automtica, y la reparacin de agravios se haca en las
Cortes como medida previa a la concesin de cualquier impuesto. En Aragn
el Justicia mayor era juez de contrafueros, estando facultado para juzgar
los agravios tanto en cortes como fuera de ellas, pero se debilit a raz
del caso de Antonio Prez.
B) LA OPOSICIN EN LA PRCTICA: MOVIMIENTOS POLTICOS Y SOCIALES [HOT]
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En la poca de Carlos I, se produjeron una serie de revueltas que se
resolvieron mediante la implantacin definitiva del absolutismo monrquico
aliado con la nobleza territorial. Por otra parte, Carlos I entendi el serio
aviso y a partir de entonces espaolizo su poltica:
La Revuelta de las Comunidades Castellanas (1520): movimiento de repulsa ante
la injerencia de ministros flamencos (belgas) que ocuparon los principalescargos en la Corte de Carlos I. Para stos, el territorio espaol no era ms
que una fuente de ingresos destinados a satisfacer la empresa imperial.
La desatencin de las peticiones castellanas propiciaron las protestas de las
ciudades, que pedan que el Rey no saliera del reino, que no se sacase dinero
del territorio y que los cargos no fueran ocupados por extranjeros. Pero Carlos
I dej Espaa en manos del regente Adriano de Utrecht.
En 1520 se reunieron una especie de cortes la Junta Santa que declar nula la
autoridad de Adriano. Sin embargo, como los levantados eran burgueses, los
nobles y el alto clero se pusieron de parte del Rey, recibiendo compensaciones
polticas por ello.El emperador atendi algunas peticiones e incluy a castellanos en el gobierno,
pero algunos levantados siguieron en el movimiento y fueron sometidos.
El motor del movimiento fue la protesta del clero, los caballeros, los hidalgos
y los labradores, contra los consejeros extranjeros, pero acab siendo un
choque entre la ideologa castellana, centrada en la poltica interior, y la
real, basada en el imperio. El resultado fue la consolidacin en Castilla del
absolutismo monrquico.
Las Germanas Valencianas: Tuvieron una vertiente social por la implicacin de
moriscos y campesinos. Pero son tambin un intento de recuperar el podermunicipal proclamando en las ciudades una repblica. Valencia y Mallorca se
separaron de la obediencia al rey existiendo una protesta de los cristianos
viejos contra la nobleza por el uso de conversos y moros para las tareas
agrcolas y artesanos en los seoros. Adems, los menestrales (gremios)
estaban oprimidos por los caballeros, de aqu que solicitasen un aumento de su
poder, que fue concedido por el rey ya que buscaba el apoyo frente a los
caballeros. Cuando esto se radicaliz se produjo una divisin en el bando
agermanado, de forma que la guerra fue entre los caballeros y sus servidores
moriscos y los exaltados. Fue una revuelta popular contra la nobleza y la alta
burguesa.
La Rebelin de las Alpujarras tuvo lugar a raz de la conversin forzosa de los
moros: los moriscos se bautizaron, pero continuaron realizando sus costumbres y
se levantaron por las malas situaciones econmicas que padecan, motivadas
entre otras por malas cosechas, epidemias y desigualdad en el pago de
impuestos. Se trata de una revuelta social y religiosa con un trasfondo de
crisis econmica. Al finalizar las hostilidades fueron redistribuidos por
Espaa, con lo que hubo que repoblar Granada y la Serrana con asturianos,
gallegos y castellanos.
El Reinado de Felipe II supuso un reforzamiento del poder real, con base en el
alzamiento de Aragn: la negativa del Justicia Mayor de Aragn a entregar al
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Secretario Real Antonio Prez (que parece ser que haba urdido una trama para
asesinar a Escobedo secretario de Juan de Austria- o bien que era amante de la
princesa de boli, como el Rey). Felipe II le acus ante la Inquisicin de
hereje, pero cuando acudieron a la crcel para trasladarlo ante las autoridades
se produjo un tumulto popular, teniendo que desistir de ello. Felipe II
respondi decapitando al Justicia Juan de Lanuza y convocando (1592) Cortes en
Tarazona donde logr mayores prerrogativas, como la atribucin al rey delnombramiento y deposicin del Justicia.
Con Felipe IV, la capacidad de Castilla para defender los intereses de la
monarqua en Europa y el resto del mundo haba llegado al colapso. El conde-
duque de Olivares trata de incorporar las ideas de reparto y uniformidad fiscal
en su idea de gobierno, lo cual supondra un recorte de los derechos forales
del resto de reinos y provincias. Como contrapunto ofreca repartir los dudosos
beneficios del Imperio, junto con sus cargas, hasta entonces reservados
principalmente a la Corona de Castilla.
En este estado de las cosas, Olivares en el marco de la Guerra de los 30 aos,elige deliberadamente a Catalua como frente para atacar a Francia. Un ejrcito
de unos 9.000 soldados pas el invierno en el frente cataln, la falta de
manutencin se tradujo en excesos hacia la poblacin que el virrey, conde de
Santa Coloma, se mostr incapaz de prevenir.
Finalmente, la situacin deriv en revuelta. El odio al virrey, a Olivares y a
la administracin virreinal crecieron en el Principado azuzados
premeditadamente por las instituciones catalanas y un importante sector del
clero. Los campesinos toman Barcelona y a ellos se unieron los segadores.
Fueron asesinados funcionarios y jueces reales. La sublevacin deriv en una
revuelta de empobrecidos campesinos contra la nobleza y ricos catalanes de lasciudades que tambin fueron atacados. La oligarqua catalana se encontr en
medio de una autntica revolucin social entre la autoridad del rey y el
radicalismo de sus sbditos ms pobres.
Conscientes de su incapacidad de reducir la revuelta y sus limitaciones para
dirigir un estado independiente, los gobernantes catalanes se aliaron con
Francia. Catalua se encontr as siendo el campo de batalla de la guerra entre
Francia y Espaa e, irnicamente, los catalanes padecieron la situacin que
durante tantas dcadas haban intentado evitar: Sufragar el pago de un ejrcito
y ceder parcialmente su administracin a un poder extranjero, en este caso el
francs.Conocedor del descontento de la poblacin catalana por la ocupacin francesa,
Felipe IV considera que es el momento de atacar, el ejrcito franco-cataln
acaba rindindose y se reconoce a Felipe IV como soberano y a Juan de Austria
como virrey en Catalua, si bien Francia conserva el control del Roselln.
Felipe IV por su parte firm obediencia a las leyes catalanas.
Motn de Esquilache, reaccin contra la prohibicin de usar capa larga,
sombrero redondo y embozo, aunque iba ms all, pues fue por descontento a la
poltica reformista de este ministro extranjero y el descontento popular por la
caresta del pan. La muchedumbre acudi a la ciudad, donde la guardia abrifuego, lo que enfureci a la poblacin que atac a la guardia amenazando con
quemar el palacio si no se desterraba a Esquilache, se exoneraba a los
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ministros extranjeros y la guardia valona, se baja el precio de los productos
de primera necesidad, se suprima el bando sobre la indumentaria El rey
acept. Fue la primera vez que el pueblo se enfrentaba abierta y directamente
con su rey y triunfa.
E) LA DELEGACIN DEL PODER REGIO: PRIVADOS Y VALIDOS [HOT]
El Monarca, en ocasiones, se vio obligado a delegar el poder en el Virrey y amenudo se rodear de personas de confianza para que le ayuden y orienten.
Especialmente en el caso de monarcas dbiles de carcter e inexpertos. Surge la
persona del valido o privado, precedente del primer ministro, existente desde
la Baja Edad Media y esencial en la historia institucional de los S XV-XVIII al
no ser figura funcionarial pero absorber competencias de algunos funcionarios.
Se trata de una institucin irregular, no legal, que contradice la
inalienabilidad de la monarqua.
Fue durante el reinado de los Austrias Menores (Felipe III y IV y Carlos II)
cuando ms proliferaron, llegando a tener un control total del gobierno.
Aprovechaban la amistad con el monarca para intervenir en los asuntos delgobierno. Bien por la ineptitud real, bien por la complejidad administrativa
del extenso territorio que era necesario administrar.
El primer valido fue el Duque de Lerma que recibi de forma arbitraria la orden
verbal de Felipe III de firmar los papeles en su nombre; luego, una Real Cdula
confirm sus poderes. Destaca posteriormente la labor del Conde Duque de
Olivares con Felipe IV. Por su parte, dada la minora de edad de Carlos II,
durante la regencia de su madre, ser valido el padre Nithard, cuya cada se
producir por Juan Jos de Austria, hermano bastardo del rey.
La teora poltica de la poca se preocup de establecer unas limitaciones de
actuacin para estos personajes. Las crticas al valido servan en ciertosentido para salvaguardar a la propia monarqua.
III. LAS CORTES
C) LAS CORTES EN EL SIGLO XVIII [HOT]
Por los Decretos de Nueva Planta se suprimieron las Cortes de Aragn y se
formaron las Cortes Nacionales en Madrid, que solo se reunieron en cinco
ocasiones bajo presidencia del Presidente del Consejo de Castilla (Navarra
conserv sus Cortes).
Slo intervenan algunos procuradores; y ms que cortes mixtas, fueron cortes
castellanas a las que se permiti asistir a ciertos procuradores del resto deterritorios. Adems, se redujeron sus competencias, limitndose a intervenir en
la designacin y juramento del monarca y heredero, en la modificacin del orden
de sucesin y en la votacin de servicios y peticiones, dejando de plantearse
agravios.
Los procedimientos fueron los castellanos, las Cortes se limitaban a ratificar
las decisiones reales, a la vez que lo acordado en ellas deba recibir sancin
real.
LECCIN 6 CONSEJEROS DEL REY Y PRCTICA CONSULTIVA
II. LA ADMINISTRACIN CENTRAL
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1. CONSEJOS CON COMPETENCIA SOBRE TODA LA MONARQUA [HOT]
ElConsejo de Estado asesor al Rey en grandes cuestiones de Estado: no tuvo
competencias regladas ya que dependa de lo que el rey considerara oportuno
someterle.
Sus orgenes estn en un memorial elevado en 1521 a Carlos V recomendndole la
creacin de un Consejo que estuviera sobre los dems y que en un principio fue
constituido por funcionarios flamencos. Perdi peso con los Borbones, siendosustituido por la Junta Suprema de Estado y luego restablecido en 1792.
Estaba presidido por el Rey y compuesto por un nmero indeterminado de
consejeros. Trataba temas como la guerra y la paz, conquistas, casamientos,
correspondencias con embajadores, asuntos graves
De carcter consultivo, se diferenciaba de otros Consejos, sus consultas eran
conocidas solo por el rey, sin traslado al resto de Consejos.
El Consejo de Guerra se cre a partir del anterior en 1586; cuando en las
reuniones empiezan a participar expertos militares. Fue competente sobre
aspectos de guerra, construccin de armas, fronteras, presidios, etc Tambintuvo competencias jurisdiccionales: juicios a los aforados militares,
contrabando, presas martimas en tiempos de guerra Estuvo formado por seis
consejeros expertos en defensa, con dos secretaras: de mar y de tierra.
El Consejo de Inquisicin, tribunal de ltima instancia de las sentencias de
los tribunales inquisitoriales, fue la mxima autoridad en materia de fe, si
bien sometido al Inquisidor general que era su presidente y adems encargado de
proveer las plazas de los tribunales provinciales. Estaba formado por cinco
consejeros preferentemente juristas, un fiscal y dos asesores.
3. OTROS CONSEJOS. EL CONSEJO REAL DE NAVARRA, LOS CONSEJOS DE CMARA Y LOS
CONSEJOS DE ADMINISTRACIN PREFERENTEMENTE CASTELLANA [HOT]
ElConsejo Real de Navarra conoci asuntos de Navarra, de los que fue tribunal
supremo, no estando subordinado al Rey. Asesor al Virrey y tena facultad
legislativa de dar autos acordados de acuerdo con este ltimo. Estuvo formado
por un Presidente y seis consejeros.
ElConsejo de Cmara de Castilla se encarg de asuntos atendidos directamente
por el Rey (mercedes, indultos, nombramiento de oficiales). Por asuntos de
cmara se entendan ciertas cuestiones que se resolvan sin dar audiencia alinteresado, normalmente asuntos de gracia y merced que el rey trataba en su
cmara con un reducido nmero de consejeros de su confianza.
Fue reorganizado por Felipe II en 1588. Estuvo formado por el Presidente del
Consejo de Castilla y tres o cuatro consejeros, y tres secretaras: la de
gracia, la de plazas de justicia (para provisin de oficios jurisdiccionales) y
la de patronato real (provisin de oficios eclesisticos).
ElConsejo de Cmara de Indias (1600) se desgaj del de Indias, se suprimi en
1608 y se restableci en 1644, y tuvo los mismos fines que el de Castilla.
Consejos de Administracin preferentemente castellana:
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El Consejo de rdenes fue creado por los Reyes Catlicos para administrar
los maestrazgos de las rdenes militares, e intervino en asuntos de
gracia y patronato y en las concesiones de hbitos. Estuvo formado por un
Presidente y cuatro consejeros, estando integrado por dos salas: la de
gobierno y la de justicia.
El Consejo de Cruzada se cre (1534) para administrar y recaudar las
llamadas tres gracias: Bula de cruzada (gracias espirituales concedidas
por el Papa a los que colaboraban personal o monetariamente con las
cruzadas), Subsidio (contribucin permanente de las dicesis), y el
Excusado (impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda igual al mayor
diezmo de cada parroquia). Tuvo jurisdiccin especial y exclusiva en
todos los temas relacionados con la bula.
El Consejo de Hacienda (1523, Corona de Castilla) sustituy a las
Contaduras de Hacienda y de Cuentas. Objeto de varias reformas, Las
Ordenanzas de Felipe III (1602) lo modificaron, y en 1658 Felipe IV lo
integr en el Consejo la Comisin de Millones. Tambin tuvo funciones
jurisdiccionales: entendi judicialmente de litigios de operaciones de la
tesorera general y de los litigios del consejo. Tuvo tres tribunales: el
de Oidores (pleitos sobre rentas), la Contadura Mayor de Cuentas, y el
Tribunal de Millones.
B) LOS SECRETARIOS DEL REY
2. LOS SECRETARIOS PRIVADOS Y EL SECRETARIO DEL DESPACHO UNIVERSAL [HOT]
Las Secretaras privadas eran Secretaras personales del rey encargadas de la
correspondencia del monarca. Su importancia crece cuando retrocede la de los
Secretarios del Estado.
Se encargaban del servicio directo del monarca, existiendo tambin secretarios
inferiores y honorficos. Eran entidades interpuestas entre el rey y los
Consejos, actuando ante los mismos como su portavoz.
Cuando los vlidos fueron importantes, el Secretario de Estado vio reducida su
labor a la de secretario del Consejo de Estado, y desaparecieron los
secretarios privados.
El despacho de los papeles se dej al secretario del Despacho Universal (puesto
creado por Felipe IV); secretario privado que se encargaba de que el vlido no
tuviese que ocuparse de la enojosa tarea de redactar los documentos, pero que
no tena el carcter de confianza real de aquellos. Centralizaron toda la
documentacin de los Consejos. Fueron llamados plumillas y covachuelistas,
fueron ridiculizados, pero cargaron con todo el peso de la Administracin.
C) LA INFLUENCIA DE LA FRANCIA BORBNICA EN EL RGIMEN MINISTERIAL
2. LOS ORGENES DEL CONSEJO DE MINISTROS: LA JUNTA SUPREMA DE ESTADO [HOT]
Ya con Felipe V se puso de manifiesto la necesidad de coordinar el despacho de
los secretarios.
En el reinado de Carlos III son frecuentes las Juntas o reuniones de los
secretarios de Estado y del Despacho, que finalmente se materializan con
Floridablanca en la creacin de la Junta Suprema de Estado, que reuna a los
secretarios de Despacho y era presidida por el primer Secretario de Estado.
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Supuso la suspensin de las actividades del Consejo de Estado y fue el
precedente del Consejo de Ministros: con carcter de ordinario y perpetuo, se
reuna semanalmente para deliberar y tomar decisiones. Se resolvan cuestiones
de competencias surgidas entre los distintos rganos de la monarqua.
La cada de Floridablanca, supuso la supresin de la Junta Suprema y se
restableci el Consejo de Estado.
3. PERSISTENCIA Y OCASO DEL RGIMEN DE CONSEJOS [HOT]
En el s. XVIII se perdieron los territorios italianos y flamencos, lo que
repercute en un mayor control del monarca en los restantes territorios. Se
vertebra la administracin en torno a las Secretaras de Estado y del Despacho.
Felipe V sustituy al Consejo de Estado por el Consejo de Gabinete en el que se
reunan personas de su confianza informalmente, siendo a su vez relegado por
las Secretaras de Estado y del Despacho. Tras la cada de Floridablanca, se
suprime la Junta suprema de Estado y Carlos IV revaloriza el Consejo de Estado,
que se convierte de nuevo en el rgano ms importante de la monarqua,
perdurando hasta la muerte de Fernando VII en que desaparece.Los Consejos de Flandes e Italia desaparecieron antes de la prdida total de
los territorios; el de Aragn se disolvi en 1707 con los decretos de nueva
planta, pasando algunas de sus facultades a las secretaras y otras a las
audiencias; el de la Inquisicin no fue suprimido hasta 1812 en las Cortes de
Cdiz tras arduas polmicas, pues al ser un rgano poltico se haba convertido
en una herramienta eficaz en la lucha contra las ideas revolucionarias.
El Consejo de Castilla fue suprimido por la Constitucin de 1812 en que sus
funciones judiciales pasaron al Tribunal Supremo, las consultivas al nuevo
Consejo de Estado y las administrativas al Ministerio de la Gobernacin. Aunque
reapareci en los periodos absolutistas, fue definitivamente suprimido en 1834.El Consejo de Indias fue perdiendo poderes en el s. XVIII, y pese a la rebelin
de los territorios americanos en 1810, fue mantenido por Fernando VII como
forma de no reconocer la emancipacin, perviviendo hasta el reinado de Isabel
II con otro nombre. El de Hacienda pervivi hasta 1834, y el de Cruzada se
suprimi en 1750.
LECCIN 7 SISTEMAS DE VERTEBRACIN TERRITORIAL Y LOCAL
1. LA ADMINISTRACIN TERRITORIALCastilla, antes de los Reyes Catlicos, estaba dividida en adelantamientos
gobernados por un adelantado mayor, a los que se someti a mayor rigidez. En la
Corona de Aragn se conserv el sistema virreinal, que se extender a otros
territorios y el sistema territorial se centraliz con los Borbones, salvo en
Navarra y el Pas Vasco.
A) EL SISTEMA BAJO LOS AUSTRIAS: VIRREINATOS Y PROVINCIAS [HOT]
El Rey fue sustituido en ciertos territorios por delegados que actuarn en su
nombre, denominados virreyes, tambin regentes, lugartenientes o gobernadores.
En Aragn se fijaron los virreinatos de Catalua, Aragn, Valencia y Npoles.Carlos V generalizar los virreinatos a todos los territorios, incluido Indias
y Portugal, salvo en Castilla donde reduce el nmero de adelantados.
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El Rey elega virreyes por tres aos para representarle (aunque el periodo del
cargo variar con el tiempo). Solan ser nobles o miembros de la familia real.
Al acceder al cargo, reciban las instrucciones, donde se les indicaba el modo
de proceder y las acciones que tenan prohibidas, deban respetar las
instituciones, y estaban sometidos a juicio de residencia. Al ser meros
representantes, sus funciones cesaban cuando el Rey entraba en su territorio.
En general, controlaban a las autoridades inferiores, la hacienda y enocasiones tenan funciones militares como Capitanes Generales. Cada reino tena
unas instrucciones distintas, las facultades variaban en cada reino. Podan
dictar edictos o pragmticas en interpretacin o dispensa de las leyes, y
conceder privilegios y perdones. No tenan competencias en justicia que quedaba
en manos de Audiencias y Consejos.
Hubo virreyes en Aragn, Navarra, Catalua, Valencia, Portugal, Sicilia,
Npoles y Cerdea, y gobernadores-capitanes generales en Galicia, Mallorca,
Canarias, Miln y Flandes.
Desde los Austrias el primognito del Rey estuvo representado por otro
delegado, el Gerens en Catalua, Mallorca y Valencia, y el Regente de laGeneral Gobernacin en Aragn. Aunque estaba bajo el virrey, tena su propio
tribunal para temas civiles y criminales.
En Castilla las circunscripciones se dividieron en corregimientos, sin
desaparecer los adelantamientos, que a veces se asimilaron a los primeros.
Tambin aparecieron provincias, representando las ciudades con voto en cortes,
instituciones que no llegaron a prosperar.
Los territorios vascos conservaron sus rganos antiguos. Las Juntas Generales
delegaron sus poderes en organismos especficos: el diputado general de lava,
la diputacin general de Guipzcoa y el regimiento general de Vizcaya. Tambin
existieron corregidores que gobernaban asesorados y con jurisdiccin civil ycriminal. Permanecieron de etapas anteriores las Juntas (Aragn), los
justiciazgos (Valencia) y las vegueras (Catalua).
II. LA ADMINISTRACIN LOCAL
B) EL MUNICIPIO BORBNICO: GENERALIZACIN DEL MUNICIPIO CASTELLANO
(CORREGIDORES E INTENDENTES) Y REFORMAS DE CARLOS III [HOT]
Tras los Decretos de Nueva Planta, la organizacin municipal castellana se
trasplanta a la Corona de Aragn. Cada ciudad principal pas a ser gobernada
por un corregidor nombrado por el Rey (los hubo letrados y de capa y espada).
Detentaron el mando militar, la administracin, la justicia ordinaria y laadministracin fiscal. Los corregimientos podan dividirse en alcaldas mayores
o tenientes de corregidor que eran nombrados por los corregidores hasta 1749,
despus los sern por el Consejo de Castilla.
La institucin fue reformada y reglamentada en 1783, puede hablarse de carrera
de corregidor (hasta ese momento eran cargos trienales) tuvo tres grados: de
entrada, de ascenso y de trmino. Aumentaron el nmero de letrados en sus
filas.
El corregimiento sustituy a la veguera en Catalua, aunque subsistieron los
battles, nombrados por la audiencia. En Valencia sustituy al justiciazgo. En
Mallorca no alter apenas la organizacin administrativa, y en Navarra y elPas Vasco se les respeta la organizacin original.
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Felipe V cre el Intendente de Provincia para la administracin local, pero
pronto atrajo funciones econmicas y comerciales. Fernando VI manda una
reorganizacin que hace que en ocasiones asumen funciones de los corregidores,
lo que llev a la unin y confusin de cargos, lo que provoca protestas de las
audiencias, hasta que en 1766 Carlos III separ las funciones, dando a los
corregidores las de justicia y polica y a los intendentes las de hacienda y
guerra.Este rey intenta reformar el carcter patrimonial de los oficios con una serie
de reformas. Introdujo los Diputados del Comn (para fiscalizar los servicios
de abasto) y los Sndicos Personeros (para defender los intereses de la
comunidad en el ayuntamiento) con el fin de permitir el acceso de los plebeyos
a los cargos municipales.
Las grandes ciudades se dividieron en cuarteles vigilados por los magistrados y
en barrios vigilados por los alcaldes de barrio.
La reforma borbnica supuso un mayor control de la Hacienda local: Fernando VI
orden que los municipios enviasen sus cuentas anuales a la Cmara de Castilla
y Carlos III orden que el Consejo de Castilla inspeccionase las HaciendasLocales.
C) EL MUNICIPIO INDIANO [HOT]
Se trasplanto el modelo castellano, adaptado a las peculiaridades de las nuevas
tierras. Se fundaron ciudades, distinguindose entre los pueblos de espaoles
(ciudades metropolitanas o diocesanas, ciudades sufragneas o villas y
lugares), y pueblos de indios o reducciones.
Estructura: Cada ciudad constituye un municipio en el que existi un cabildo
local o regimiento bajo el gobernador del territorio, junto con un corregidor
(Per) o un alcalde mayor (Mjico).Los cabildos estuvieron formados por varios regidores encargados del gobierno,
elegidos al principio por el fundador de la ciudad y luego por los vecinos o
los regidores anteriores. Pero, al igual que en Castilla, el cargo se convirti
en perpetuo por venta o por nombramiento real. En algunos territorios se
reunan los vecinos ms notables del lugar para tomar decisiones. Existen
tambin alcaldes ordinarios, elegidos por sorteo y con jurisdiccin ordinaria
en primera instancia y dos jurados por parroquia.
Funciones: El cabildo intervino en la redaccin de sus ordenanzas municipales,
en la eleccin de los cargos, el reparto de tierras Sus atribuciones fueron
similares a las de un ayuntamiento castellano, esencial era el mantenimiento dela paz y el orden, aadiendo a las mismas la propagacin del Evangelio.
Corregidores y Alcaldes Mayores: Existen pocos estudios acerca del carcter y
funciones de ambos, variando segn los territorios. Fueron magistrados
jurisdiccionales, y hubo confusin de funciones entre ellos y los alcaldes
ordinarios. Segn Garca Gallo, fueron las mismas, pero los mbitos fueron
distintos (territorial el del corregidor, local el del alcalde).
Los pueblos de indios o reducciones: Las primeras fueron formadas por jesuitas,
mediante la agrupacin de indios y su reduccin a un tipo de vida sedentaria y
sujeta a las normas de la orden religiosa que las haba formado y diriga.
Quedaban fuera del sistema de encomiendas y en ellas no podan vivir espaolesni mestizos.
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Presentan peculiaridades, a veces se dividan en cercados o barrios; en ellos
el cabildo estaba formado por dos alcaldes de indios y varios regidores (junto
a ellos, en algunos haba un corregidor espaol). Como figuras peculiares cabe
mencionar los caciques (jefes indgenas hereditarios), el tucuirico (indio
controlador de la actividad del cacique), y el cura doctrinero o sotocura
(sacerdote espaol que adoctrinaba a los indios).
Se intent desde la segunda mitad del s. XVI reorganizar los pueblos de indios,imponiendo municipios o ayuntamientos de indios, reflejo de los espaoles, lo
que fue nefasto al no tenerse en cuenta sus peculiaridades, ni diferencias
tnicas entre ellos. De modo que en el s. XVIII el municipio indiano apenas si
haba cambiado: seguan existiendo pueblos de espaoles y de indios, siendo
reglamentados para evitar abusos de los corregidores, nace as la figura de los
intendentes.
LECCIN 8 CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA IGLESIAI. LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA
B) LA JURISDICCIN ORDINARIA: CHANCILLERAS Y AUDIENCIAS
2. LAS AUDIENCIAS BORBNICAS [HOT]
Los Decretos de Nueva Planta impusieron el modelo castellano: al frente de las
Audiencias de Aragn quedaron los Capitanes Generales nombrados por Felipe V,
quien cre numerosas audiencias (la de Valencia, Zaragoza, Barcelona, Mallorca,
Asturias, Extremadura, Caracas, Buenos Aires) que disminuyeron la actividad de
la Audiencia de Granada.
Felipe V reorganiz tambin los alcaldes de Casa y Corte, creados para los
asuntos criminales en las ciudades donde se encontrase la corte y que formabanparte de la Sala de Casa y Corte del Consejo de Castilla, siendo competentes en
primera instancia de delitos cometidos a cinco leguas a la redonda y en los
asuntos civiles de que entenda el corregidor, y en apelacin de asuntos
criminales fallados por jueces inferiores y de los civiles de menor cuanta. De
hecho fue una Audiencia para Madrid.
Carlos III dividi las circunscripciones de las Audiencias en cuarteles o
distritos, y stos en barrios surgiendo los alcaldes de cuartel y los alcaldes
de barrio.
En 1800 todas las Audiencias y Chancilleras de la Corona de Castilla fueron
puestas bajo la presidencia del capitn general correspondiente, reforzndoseas el poder militar sobre la administracin, lo que provoc numerosos
conflictos entre autoridades.
3. LAS AUDIENCIAS EN INDIAS [HOT]
La Casa de Contratacin de Sevilla fue competente en primera instancia
civilmente para casos de proteccin del comercio y Real Hacienda de Indias, y
criminalmente en los delitos cometidos durante la navegacin o por infringir
las Ordenanzas de la Casa. Caba apelacin ante la Audiencia de Sevilla y el
Consejo de Indias. A partir del siglo XVI pas a ser una Audiencia ms.
El Consejo de Indias, al igual que el Consejo de Castilla, fue tribunalsuperior para los asuntos de Indias. Desde 1524 entendi en primera instancia
de pleitos sobre repartimientos de indios, y en apelacin de las causas civiles
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cuantiosas y criminales falladas por la Casa de Contratacin, siendo en estos
casos la ltima instancia o segunda suplicacin.
La primera audiencia creada en Indias fue la de Santo Domingo, con competencias
civiles y criminales en apelacin de sentencias. Se fueron desarrollando
audiencias pudindose hablar de distritos audienciales del norte (Sto. Domingo,
Mjico, Guatemala y Panam, Sta. Fe, Caracas) y del sur (Lima, Quito, Cuzco,
Chile, Buenos Aires) separados por el ecuador.Las audiencias fueron reguladas por unas ordenanzas (1511, 1528, 1563), y por
las Leyes Nuevas, que las erigieron en tribunales de segunda instancia de
justicias ordinarias y mayores. Entendan adems de casos de corte y eran
competentes en las causas civiles y criminales que aparecieran en la Sede del
Tribunal y cinco leguas a la redonda.
Estuvieron presididas por el Virrey o Capitn General, al que tambin
asesoraban, pero tambin controlaban su actuacin. De hecho, en vacancia del
Rey, el gobierno lo detentaba el Presidente de la Audiencia.
La jurisdiccin inferior en Indias corresponda a los cabildos municipales, a
los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores ordinarios.
C) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: JURISDICCIN PALATINA, ECLESISTICA,
INQUISITORIAL Y MERCANTIL [HOT]
Jurisdiccin palatina
La llegada de Carlos V introdujo el ceremonial de la Corte de Borgoa. Los
criados y servidores haban gozado desde el S. XIII de los privilegios del
Fuero de la Casa Real, siendo juzgados por el Tribunal de la Corte. La
implantacin de la Casa de Borgoa modifica el organigrama de administracin de
justicia en la Corte al crearse un tribunal superior: la Real Junta del Bureo,
que funcionar toda la Edad Moderna, y en la etapa constitucional sersustituido por la Junta Suprema de Apelaciones de la Real Casa y Patrimonio.
La Junta Real de Bureo, adems de funciones de gobierno y administracin dentro
de palacio, se erigi en tribunal encargado del enjuiciamiento civil y penal de
pleitos surgidos en torno a criados del Rey, proveedores de la Casa Real,
soldados de las guardias, as como de los delitos cometidos en palacio por
personas no pertenecientes al servicio.
Estuvo formado por el mayordomo mayor, los mayordomos con voto, el grefier como
escribano de la junta, el ujier o un aguacil y el asesor como experto jurdico.
En la Casa Real existieron adems diversos juzgados, por dependencias: el de
caballerizas, el de capilla, los de guardias, etc Conformndose el Bureo comoTribunal Superior de todos ellos, encargndose de las apelaciones de los
mismos.
Jurisdiccin eclesistica
La iglesia ejerca dos tipos de jurisdiccin:
Jurisdiccin Comn: En cada Dicesis el obispo era competente para juzgar
los asuntos que afectaban a los clrigos.
Jurisdiccin Especial: desempeada por tribunales eclesisticos
especiales, que atendan causas puntuales que afectaban a todos los
sbditos y no solo a clrigos, adems de atender en apelacin los asuntosfallados en la jurisdiccin comn. Destacaban el Tribunal de la
Nunciatura pontificia, el de Rota y el de la Inquisicin.
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Fueron muy combatidos porque con frecuencia extendan su jurisdiccin a asuntos
que el Rey consideraba propios de los tribunales ordinarios. Por eso, desde
1525, se admiti en Castilla que las partes apelaran al Consejo de Castilla, la
Cmara de Castilla o las Audiencias, interponiendo un recurso de fuerza. El
tribunal civil poda revocar o confirmar la sentencia en virtud de si haba
habido vicios.
El Tribunal de la Santa Inquisicin, formado en Castilla (1478) en un principiopara descubrir y castigar las herejas, se organiz pronto como una institucin
distinta, dependiente de la autoridad real. Estuvo encabezado por el Inquisidor
General, y como organismo encargado del control general. Se cre en 1484 el
Consejo Supremo de la Inquisicin, que entendi de apelaciones a las sentencias
de los tribunales inquisitoriales menores.
Jurisdiccin mercantil
Los consulados de comercio, a cuyo frente haba un prior y cnsules elegidos
por los comerciantes, juzgaban en primera instancia asuntos mercantiles y de
fraudes entre comerciantes, siendo sus sentencias apelables ante el corregidory luego ante el Intendente Provincial.
Junto al Consulado del Mar de Barcelona que tuvo carcter de primera instancia,
desde el s. XVIII apareci un Juzgado de Marina para asuntos civiles y
criminales en el comercio martimo de los que no entenda el Consulado del Mar.
Jurisdiccin seorial
La jurisdiccin civil y criminal de los seores se fue restringiendo ms y ms,
estuvo sometido en todo momento a la fiscalizacin del Estado. No la ejercieron
directamente, sino a travs de alcaldes ordinarios que nombraban y cuyas
sentencias eran apelables ante el seor, cabiendo apelacin final al ConsejoReal.
En Aragn desde el s. XVI ampliaron las competencias reales, y ms an con los
Decretos de Nueva Planta.
LA RECEPCIN DEL LIBERALISMO EN ESPAA
LECCIN 10 LA IMPLANTACIN DEL LIBERALISMO EN ESPAA
I. TRIUNFO DEL LIBERALISMO POLTICOA) EL DERRUMBAMIENTO DEL ANTIGUO RGIMEN [HOT]
El Antiguo Rgimen es el periodo de tiempo vertebrado polticamente en torno a
la monarqua absoluta, y se extendi desde el S. XV al XVIII (XIX en Espaa),
siendo sustituido de forma progresiva por el Estado liberal.
Las nuevas corrientes ideolgicas provenientes de la Ilustracin y la
Revolucin Francesa defendan la libertad de comercio y apoyaban una incipiente
industria, lo que resultaba incompatible con la estructura de propiedad de la
tierra en nuestro pas.
El incremento poblacional de finales del s. XVIII acrecent la necesidad de
productos agrcolas, lo que empuj a la desvinculacin de las tierras, con laoposicin frontal de nobleza e Iglesia: el programa liberal defenda la
abolicin del rgimen seorial, los mayorazgos y la desamortizacin.
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La revolucin liberal o burguesa propugnaba un nuevo orden social, la
separacin de poderes, la igualdad ante la ley, liberalizacin del rgimen
jurdico de propiedad, la extensin del comercio y la soberana nacional. En la
prctica se queran suprimir los privilegios de nobleza y clero, y el paso del
control de la sociedad por la pujante clase burguesa.
Los principios liberales radicales de la primera poca evolucionaron hacia un
liberalismo doctrinario, que en Francia pretendi apoyar a Luis Felipe deOrlens, en un intento de aglutinar a la vez a los liberales radicales y a los
absolutistas.
El liberalismo doctrinario restringi los postulados del liberalismo originario
para que pudiera ser asumido por los nostlgicos del absolutismo:
Introdujo una interpretacin restrictiva del principio de soberana
nacional: la soberana no es popular (como suma de individuos), si no
nacional, entendiendo como tal un ente de razn supraindividual.
Elabor un concepto de Constitucin histrica o interna que defenda las
instituciones histricamente consolidadas en el pas. En Espaa, las
Cortes y la Corona.
Aparece as la Monarqua como poder moderador, cuarto poder, junto al
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
El poder legislativo se articula en un parlamento bicameral, siempre
existir una Cmara alta, de carcter hereditario que sirve de reflejo y
apoyo a la monarqua como freno a los excesos de la Cmara baja.
La Cmara baja poda ser electiva, se defenda as el sufragio capacitario:
reservado el derecho de voto en cualquier caso a grandes comerciantes y
propietarios as como gente con prestigio social (Universidades, ejercito,
Iglesia).
El liberalismo doctrinario francs fue aceptado e integrado en el S. XIX
espaol, conocido con el nombre de moderantismo: las aspiraciones
transformadoras del liberalismo originario o radical quedaron muy mitigadas.
Las transformaciones habidas en otros pases en Espaa no llegaron a producirse
por no practicarse una poltica autnticamente liberal.
La Junta Central Suprema
Carlos IV ascendi al trono en 1788, sucediendo a su padre Carlos III que le
recomend mantener a varios de sus ministros: mantuvo a Floridablanca, que
luego fue sustituido por el Conde de Aranda y posteriormente por Godoy. Un ao
despus la Revolucin Francesa acab con Luis XVI.
La gran crisis poltica de marzo de 1808, con un motn popular contra el
favorito Godoy, origin que Carlos IV abdicara a favor de su hijo Fernando y
que ste fuera proclamado rey. Sin embargo, la intervencin de Napolen
convirti en problemtica la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a
Bayona para dirimir el conflicto ante el emperador francs; mientras, en Espaa
queda una Junta Suprema de gobierno que actan en nombre de Fernando.
Fernando VII antes de partir para Bayona, haba constituido una Junta Suprema
de Gobierno, habilitada solo para la toma de decisiones gubernativas de
carcter urgente, el resto deban ser consultadas con el monarca. Murat,
lugarteniente de Napolen pretenda controlar la Junta Suprema.
Con Fernando VII prisionero en Francia, se produce un movimiento revolucionario
en su nombre, consolidndose gobiernos autnomos en distintos puntos, se
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organizaron Juntas Provinciales, que culminaron con la constitucin de la Junta
Central (Aranjuez, 1808) y que organizaron la resistencia al ejrcito francs.
De 1808 a 1814 tuvo lugar la Guerra de la Independencia y marca el final del
Antiguo Rgimen y el trnsito al rgimen constitucional.
En los comienzos de la guerra de independencia, las Juntas contribuyeron a una
ruptura poltico administrativa de carcter revolucionario, aunque socialmente
fomentaron en evidente contradiccin posturas contra-revolucionarias.Paralelamente a ellas, un sector polticamente influyente mantuvo una opcin
colaboracionista con el ejrcito francs: fueron los afrancesados.
El Consejo de Regencia
El avance de las tropas francesas en 1810 oblig a la Junta Central a
trasladarse desde Sevilla hasta Cdiz. All se disuelve debido al desgaste por
enfrentamientos internos y los fracasos militares. Antes de disolverse nombran
un Consejo de Regencia al que traslada sus poderes.
El Consejo de Regencia, en nombre de Fernando VII exiliado en Francia, promulg
la constitucin de 1812. Las Cortes de Cdiz realizaron una importante laborlegislativa, siendo su principal legado la Constitucin de 1812 que sirvi de
bandera al liberalismo de la poca e inici la andadura constitucional en
Espaa.
Mientras, Jos I rein de forma efectiva desde 1809 hasta la derrota de
Arapiles (1812). Intent organizar un estado bonapartista. El Tratado de
Valencay (1813) puso fin a la guerra y Napolen reconoci como Rey a Fernando
VII. Las Cortes no quisieron reconocer validez al tratado hasta que Fernando
VII jurara la Constitucin de 1812.
La Constitucin slo estuvo vigente hasta la vuelta de Fernando VII en 1814.
LECCIN 11 LAS REFORMAS ECONMICAS Y SOCIALES DE LA IDEOLOGA LIBERAL
I. ESTRUCTURA ECONMICA
B) LA PROPIEDAD AGRARIA Y SUS REFORMAS [HOT]
En toda Europa, el esquema de propiedad de la tierra en el antiguo rgimen,
prximo al feudalismo, entra en crisis: es la etapa de las revoluciones
burguesas liberales que luchan por un cambio en el plano poltico y econmico.
En 1808 la propiedad en Espaa estaba vinculada a manos muertas (aristocracia,
Iglesia, municipios). El sistema gremial encorsetaba las relaciones de trabajoen el mbito artesanal y manufacturero, etc Se necesitaba una reforma a fondo
que modificara el medio de produccin bsico: la tierra.
1. LA DISOLUCIN DEL RGIMEN SEORIAL
Ya en las Cortes de Cdiz, siguiendo las ideas de la Revolucin francesa que
abogaban por una reforma de la propiedad de la tierra, se plante la abolicin
de los seoros: un Decreto de agosto de 1811 aboli la jurisdiccin seorial y
los derechos seoriales, pero la medida no se extenda a los seoros
territoriales o meramente solariegos que se convertan en propiedades privadas.
Esto dio lugar a numerosos pleitos a cerca de la interpretacin jurisdiccionalo no de diversas rentas que perciban los seores, normalmente resueltos en
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contra de los campesinos, por lo que la cuestin seorial se convirti en
cuestin agraria.
Con la vuelta de Fernando VII la reforma qued aplazada, y se puso en marcha de
nuevo en el trienio liberal, pero tanto mayorazgos como vinculaciones fueron
restablecidos en 1823.
Las medidas decisivas llegaron tras la muerte del monarca en 1833: un decreto
de 26 de agosto de 1837 acab con el rgimen seorial, pero favorecaabiertamente a los grandes propietarios, pasando los colonos a ser
arrendatarios o simples jornaleros. Formalmente la tierra permaneca en las
mismas manos.
2. LA DESVINCULACIN DE LOS MAYORAZGOS
La Revolucin Francesa plante una reforma agraria disolviendo el rgimen
seorial mediante desvinculacin de los mayorazgos, y llevando a cabo la
desamortizacin.
El mayorazgo era una forma especial de propiedad de la tierra tpica del
rgimen seorial. Por ella, los bienes del mayorazgo no podan ser enajenados,quedaban vinculados y por tanto fuera del libre comercio. El titular de la
herencia, normalmente el primognito como heredero preferente, poda disponer
de las rentas, pero no de los bienes y adems poda ampliar el patrimonio, lo
que implic un crecimiento de la propiedad agraria de tipo nobiliario tanto
secular como eclesistica. La propiedad de la tierra quedaba reducida a unas
pocas familias.
En los ltimos aos del siglo XVIII y en los primeros del siguiente, se dictan
diversas medidas de carcter corrector, desde entonces el reformismo acabar
por abolir los mayorazgos, si bien la reforma sigui los cambios de corriente
de los vaivenes polticos de la poca.Finalmente, una ley de 1841 (Regencia de Espartero) declara en vigor todas las
medidas desvinculadoras anteriores, convirtiendo la desvinculacin en
irreversible, quedando consagrada en el Cdigo Civil una concepcin amplia y
sin trabas del derecho de propiedad, as como la nulidad de cualquier norma que
pudiera prohibir la alineacin perpetua de bienes, e incluso la temporal fuera
del lmite aceptado para las sustituciones fideicomisarias.
Esa se considera una transicin histrica entre la nobleza, propietaria de
tierras, y la burguesa, que hasta entonces, por la vinculacin, no poda
comprarlas.
3. LA DESAMORTIZACIN
Fue un fenmeno jurdico, poltico y econmico consistente en sustraer la
propiedad de la tierra en manos muertas: personas jurdicas como la Iglesia y
los municipios.
No fue una desvinculacin, pues al propietario se le arrebat la tierra previa
compensacin, que luego se sacaba a subasta pblica y se privatizaba.
La desamortizacin eclesistica fue fruto tambin de tendencias de signo
secularizador o anticlerical.
Tuvo varias etapas:
Primera etapa: del s. XVIII a principios del s. XIX: Godoy y Soler (1798)fueron los impulsores del primer intento. Los bienes desamortizados
pertenecan a la disuelta Compaa de Jess, a hospitales y casas de
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misericordia Su finalidad era sanear las arcas del Estado. La idea
desamortizadora fue recogida por un Decreto en este mismo sentido en 1813
en las Cortes de Cdiz, pero fracas por el restablecimiento del
absolutismo.
Segunda etapa: hubo algunas medidas en el trienio liberal, y en 1836,
muerto Fernando VII, Mendizbal pone en marcha lo que se conoce como
desamortizacin de los bienes del clero regular, expropiando los bienes
de las rdenes Religiosas: el objetivo era saldar la deuda pblica y
crear una nueva masa de propietarios que apoyaran la causa liberal frente
al conservadurismo del carlismo. La desamortizacin fue continuada por
Espartero, se llegaron a vender 3/5 partes de los bienes totales de la
Iglesia en Espaa.
Tercera etapa: en 1855 Madoz ampli la desamortizacin a los bienes
pertenecientes al Estado y a los municipios. Supuso el proceso de
desamortizacin ms importante.
Consecuencias de la desamortizacin: La desamortizacin no reparti la
propiedad de la tierra a los menos favorecidos: los latifundios en manos de la
Iglesia y el Estado pasaron a manos de los burgueses ms ricos.
Con todo, se logr que se iniciara una reforma agraria encaminada a invertir en
las tierras, hasta ahora abandonadas, y a obtener mejores cosechas.
La situacin de los campesinos fue a peor, porque cultivadores de la propiedad
eclesistica o comunal, con grandes mrgenes de tolerancia, pasaron a depender
de seores latifundistas que queran obtener un mximo aprovechamiento de las
tierras.
LECCIN 12 EL PENSAMIENTO LIBERAL Y REFORMAS POLTICAS
II. EL ESTATUTO DE BAYONA [HOT]
Consumada la invasin de 1808, fue convocada la Asamblea de Constituyentes bajo
la supervisin de Napolen en Bayona que pretenda con ello legitimar su poder
en Espaa. Se elabora un cdigo poltico, que aunque se considera una
constitucin pactada, ms bien debe considerarse carta otorgada mediante la
cual le rey se desprende de varias prerrogativas.
En 1808, Napolen, al mismo tiempo que anunciaba al pueblo espaol las
abdicaciones de la monarqua en Bayona, convoca por decreto una Asamblea de
Notables para fijar las bases de la nueva Constitucin y poco tiempo despus
proclama a su hermano Jos rey de Espaa.
Dicha constitucin elaborada por 91 de los 120 diputados convocados en Bayona,
abord la confesionalidad del estado reconociendo la religin catlica, la
sucesin en la corona, los ministros, etc, sin hacer referencia a la
separacin de poderes ni a la soberana.
Cuando Jos I entr en Madrid, la guerra estaba iniciada y los franceses haban
sido derrotados en Bailn, con lo que necesit del ejrcito de Napolen para su
confirmacin. Tras la rendicin de Madrid, dicta una serie de decretos en
Chamartn sobre la obligacin de desarme de los ciudadanos, confiscacin de
bienes de aquellos que haban traicionado su causa, supresin del Consejo de
Castilla y prisin de sus miembros, abolicin de la Inquisicin, reduccin del
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nmero de conventos, supresin de las aduanas interiores y abolicin de los
derechos seoriales.
Tales medidas, que suponan progreso y modernidad, encontraron adeptos en los
llamados afrancesados, que entendan que la nueva dinasta francesa encarnaba
el espritu liberal y progresista de la revolucin francesa y pasaban por alto
el modo deshonroso con que Napolen se haba hecho con Espaa.
El Estatuto no lleg a regir, pero por su carcter relativamente liberal sirvide gua para quienes se enfrentaron a la invasin napolenica, sus principios
se recogieron en la constitucin de 1812.
III. LA CONSTITUCIN DE CDIZ [HOT]
La existencia de varias Juntas Superiores provinciales supona un serio
obstculo para su accin coordinada contra los franceses. Por ello se plantea
una unificacin en un nico Consejo, que en nombre de Fernando VII, dote las
disposiciones necesarias para hacer frente al enemigo comn.
Tras la victoria de Bailn en 1808 las Juntas de Valencia y Murcia propusieron
crear una Junta Central Suprema, la cual se constituy en Aranjuez, conrepresentacin de todos los reinos y presidida por Floridablanca.
La Junta Central Suprema se convierte en rgano supremo al que reconocen las
distintas juntas provinciales, incluidas la mayor parte de las americanas. Se
dividi en cinco secciones para tramitar asuntos de gobierno, y cuando las
tropas de Napolen llegan a Madrid tiene que retirarse a Sevilla.
Estando la Junta en Sevilla, el vocal de la Junta de Aragn propuso la
convocatoria a Cortes. Se cre una Diputacin para deliberar, y en enero de
1810 se dictaron instrucciones para que a las Cortes acudieran representantes
de los tres estamentos tradicionales.
Jovellanos propuso que se crearan dos cmaras segn el modelo ingls: unacompuesta por nobleza y clero y otra con los representantes de las ciudades, lo
que fue aceptado.
La Junta se refugi en Cdiz, y antes de disolverse nombr un Consejo de
Regencia que convoc a Cortes.
Hubo muchas dificultades para elegir los diputados provinciales y en muchos
casos hubo de recurrirse a los que en ese momento residan en Cdiz. Convocar
al clero y la nobleza tambin fue difcil por causa de la guerra.
Finalmente se constituyen Cortes en la isla de Len, iniciando el Presidente
de la Regencia las sesiones. El nmero de diputados nunca lleg a alcanzar el
previsto en las distintas sesiones, por las dificultades de la guerra.El primer decreto promulga:
1. La soberana reside en la Nacin, de la que los diputados que componen el
congreso son sus representantes.
2. Las Cortes reconocen, proclaman y juran como nico rey legtimo a
Fernando VII, declarando nula la cesin de la corona a Napolen.
3. Declaracin del principio de divisin de poderes. Las cortes se reservan
el ejercicio del poder legislativo.
4. Las cortes habilitan a los miembros que componen el Consejo de regencia
para el ejercicio del poder ejecutivo, que deber reconocer la soberana
nacional de las Cortes y jurar obediencia a las leyes que de ella deemanen.
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5. Confirmacin de todos los tribunales y justicias del Reino, as como de
autoridades civiles y militares.
6. La persona de los diputados es inviolable.
La idea de redactar una Constitucin era mantenida por la mayora desde los
inicios, en diciembre Meja Lequerica propuso en sesin no disolverse las
Cortes sin redactar una Constitucin. Las Cortes se trasladaron a la Iglesia de
San Felipe Neri y dictaron el decreto de abolicin de los seoros.En la comisin encargada de redactar la Constitucin participaron Muoz
Torrero, Argelles, Espiga y Gadea. Fue proclamada el 19 de marzo de 1812, se
trata de una constitucin extensa inspirada en los principios de la Revolucin
Francesa. Sigue una estructura semejante a los textos constitucionales
franceses destacando la desigualdad de trato de las materias: un tercio del
total se dedica al poder legislativo.
Establece un sistema unicameral, se declara la religin catlica como oficial,
y el poder ejecutivo lo compartan el Rey y las Cortes, con mayor peso del
primero. Los poderes reales eran muy amplios, pudiendo nombrar y cesar a los
secretarios de despacho (los futuros ministros). El sufragio, en principio sedeclar universal pero en una segunda fase se declar censitario, se decret el
servicio militar obligatorio y el establecimiento de escuelas primarias en
todos los pueblos.
Fue abolida por Fernando VII en 1814, y volvi en el trienio liberal entre 1820
y 1823 despus del golpe del coronel Riego en Cabezas de San Juan, en que se
oblig a Fernando VII a jurarla de nuevo, adems de la restauracin de la
libertad de imprenta, la expulsin de los jesuitas y el restablecimiento de los
decretos de Cdiz. Pierde vigencia de nuevo con la restauracin del absolutismo
por la Santa Alianza durante la dcada ominosa. A la muerte del rey recupera su
vigencia terica durante la regencia de Mara Cristina que necesitaba el apoyode los liberales frente a los partidarios carlistas.
VII. LA CONSTITUCIN DE 1869 [HOT]
La revolucin de 1868 se inicia en Cdiz dirigida por Prim y apoyada por
Serrano y Topete, se forman juntas revolucionarias en las principales
provincias andaluzas que se encargaron de movilizar a la poblacin mediante
promesas de sufragio universal, de eliminacin de impuestos, del fin del
reclutamiento forzoso y de una nueva Constitucin. Las tropas de Serrano
derrotan a las leales a la reina en la batalla del puente de Alcolea. Isabel
II, de vacaciones en San Sebastin, march al exilio en Pars.El gobierno provisional de Serrano (su ministro Lorenzana) disolvi las rdenes
religiosas establecidas tras 1837, clausur la mayora de monasterios,
rompiendo el Vaticano relaciones diplomticas. Se reconocen las libertades
individuales y se convocan Cortes Constituyentes (diciembre de 1868) con
sufragio universal masculino para todos los mayores de 25 aos.
La Constitucin fue elaborada por una comisin donde estaban entre otros
Olzaga, Manuel Becerra, Silvela y Ros Rosas. Se promulg el 20 de junio de
1870, basada en los principios liberal democrticos y de soberana nacional.
Por primera vez se recogieron todos los derechos individuales: libertad de
domicilio, privada, de expresin, reunin, asociacin, reconocindose lalibertad de culto, se contemplan las asociaciones de clase: por primera vez los
sindicatos gozan de proteccin constitucional. La ordenacin de poderes se tom
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de la constitucin de 1837, y la del senado de la de 1845. La soberana resida
en la nacin. Se mantuvo el bicameralismo, pero el senado deba ser elegido por
sufragio universal. Los diputados del congreso se elegan en proporcin de uno
cada 40.000 habitantes.
Prim logr que Amadeo de Saboya aceptara el trono en el difcil equilibrio
entre las monarquas europeas. El mismo da de su llegada a Espaa, Prim, su
principal valedor, fue asesinado. Intent formar un gobierno de coalicin quefracas y tuvo que abdicar en febrero de 1973. Congreso y senado reasumieron el
poder supremo y proclamaron la Repblica, dejando la Constitucin de 1869 de
estar vigente.
VIII. LA CONSTITUCIN DE 1876 [HOT]
Despus del intento de I Repblica Federal de 1873 de Pi y Margall y la
proclamacin del hijo de Isabel II, Alfonso XII, como rey por Martnez Campos
en Sagunto el 29 de diciembre de 1874 (golpe de Estado), se produce la
Restauracin monrquica a travs de Cnovas del Castillo.
La Constitucin de 1876, la ms longeva en la historia de Espaa, responde a laconcepcin conservadora de su promotor. Para Cnovas la monarqua era parte
sustancial de la constitucin histrica de Espaa y estaba por encima de la
vida cotidiana. No haba ms soberana que la ejercida por la Corona y las
Cortes. Es una constitucin breve de 89 artculos ms uno transitorio, de
carcter flexible:
La nueva constitucin no dice nada del derecho a sufragio, remitiendo la
materia a lo que determine la ley. Primeramente se implanta el censitario
para posteriormente establecerse el universal masculino.
Se establece la libertad de cultos pero prohibiendo aquellos que no
respeten la moral cristiana.
Los derechos individuales tienen formulacin semejante a la Constitucin
de 1869, pero estn limitados por continuas remisiones a leyes futuras y
susceptibles de ser suprimidos en circunstancias especiales.
Recoge el principio de soberana entre el rey y las cortes que son
bicamerales y la justicia corresponde a los tribunales, quienes la
aplican en nombre del rey. El congreso est compuesto por diputados
elegidos por 5 aos y en proporcin de 1 cada 50.000 habitantes.
El consejo de ministros no tiene entidad constitucional aunque se le
reconoce competencia para presentar a las cortes el presupuesto anual.
El rey sale reforzado: pude nombrar y destituir libremente ministros y
puede disolver las cortes aunque con obligacin de convocarlas en el
plazo de un ao.
El rey designaba el gobierno, el gobierno designaba los gobernadores de
provincias, los gobernadores designaban los alcaldes y los alcaldes
supervisaban l