UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA
UNIDAD ACADEMICA MULTIDISCIPLINARIA
CAMPUS CALPULALPAN
DIPLOMADO EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
MULTIDISCIPLINARIA
ARTÍCULO CIENTÍFICO
TEMA:
“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL”
PRESENTAN:
VÁZQUEZ RIVERA MARÍA ANGÉLICA.
AGUILAR ROLDAN ANALLELY.
TUTOR:
MTRO. OSCAR LUIS MORALES ROSSIER.
CALPULALPAN, TLAXCALA, AGOSTO DE 2012.
ÍNDICE
Introducción
CAPÍTULO PRIMERO
I. El Poder Constituyente………………………………………………………… 6
II. Diferencia entre Poder Constituyente y Poderes Constituidos…………….. 7
III. El Principio de Supremacía Constitucional………………………………....... 7
IV. La Constitución…………………………………………………………….……. 8
A. Desde un punto de vista de la construcción del marco
normativo………………………………………..….……………… 8
B. Desde un punto de vista sustantivo del marco
normativo…………………………..…………………………………… 9
CAPÍTULO SEGUNDO
Principios Fundamentales de los Tribunales Constitucionales.
1. Tribunal……………………………….…………………………………………. 10
2. Tribunal Constitucional…………………………………………………………. 10
Enfoques para determinar la Naturaleza de los
Tribunales Constitucionales:
A. Desde una perspectiva formal………………….……………… .10
B. Desde el enfoque material…………………….…………………10
3. Estado de Derecho………………………………….……………..….11
4. Justicia Constitucional……….…………………..………………..…11
5. Controversias Constitucionales……………….…………………....12
6. Acciones de Inconstitucionalidad……………………….…………..13
7. Tratado………………………………………………..…………….….. .14
8. Tratado Internacional…………………………………….………..….14
CAPÍTULO TERCERO
Los Sistemas de Control Constitucional
I. La Protección de la Constitución………………………..……….. 15
II. Justicia Constitucional……………………….…………………..……15
III. Los Sistemas de Defensa y Protección Constitucional……..….15
IV. Procesos Jurisdiccionales de Control Constitucional
A. El Sistema Americano de Revisión
Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes…………....16
B. El Sistema Austriaco de Justicia Constitucional…………….16
C. El Sistema de Control Polít ico………………..………………...17
D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro…………………..17
E. El Sistema de Control Mixto……………………………………18
V. Nacimiento de los Tribunales Constitucionales y su
Expansión en América Latina
A. En la Europa Occidental……….…………………………….18
B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales
en América Latina……………………………………………..19
a) Tribunales y Cortes Constitucionales fuera
del Poder Judicial……………………………………..20
b) Tribunal Constitucional dentro
del Poder Judicial…….………………………………..21
c) Salas Constitucionales pertenecientes a las
Cortes Supremas……………………………..……....22
VI. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en México,
como Tribunal Constitucional y su problemática……………...24
VII. El Tribunal Constitucional en México……………………………..28
CAPÍTULO CUARTO
I. PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN……………………………….31
A. Integración……………..……………………………………….31
B. Requisitos para ser nombrado Juez
de Control Constitucional…………………………………….32
C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional……… ...33
D. De la Competencia del Tribunal Constitucional ..………..33
E. Sujetos Legitimados……………………………………………33
F. procedimiento…………………………………..…………..…..34
II. CONCLUSIÓN…………………………..……………………..……….35
BILBLIOGRAFÍA………………………………………..…..………….36
INTRODUCCIÓN
La presente investigación se lleva a cabo al observar que en nuestro país,
no existe un Tribunal Constitucional y se advierte la necesidad de contar
con uno que sea totalmente independiente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, encargado del Control Constitucional, p udiendo
hablar de un verdadero Estado Constitucional de Derecho, pues en
diversas reformas se ha actualizado el marco Constitucional, como
sucediera el 31 de diciembre de 1994 sin lograr consolidarse en un
autentico Tribunal Constitucional que atienda las necesidades con las que
México se está enfrentado día con día generando una problemática en
cuanto a la procuración y administración de just icia.
La función principal de un Tribunal Constitucional es la,
observancia, vigi lancia y defensa de la ley suprema ; es decir, nuestra
Constitución Polít ica, deberá de ocuparse de la interpretación de aquellos
asuntos a que se ref ieren las normas y al proceso constitucional. La
creación o consolidación de un Tribunal independiente a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación permitirá el fortalecimiento y perfeccionamiento
de la estructura de los Poderes Constituidos en nuestro país, teniendo
como resultado un Tribunal garante de nuestra Constitución.
La creación de este Tribunal permitirá contar con un órgano
independiente y autónomo de protección constitucional, pues la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es e l máximo Órgano Jurisdiccional, al ser
un Poder Constituido con facultades especif icas y definidas cuya f inal idad
es la impart ición de justicia, al declarar el derecho al caso concreto, y sin
embargo también es el facultado para ocuparse de cuestiones de
Constitucionalidad, facultades que deberían estar a cargo de un Tribunal
Constitucional, permitiendo un mayor fortalecimiento del Control
Constitucional que podrá garantizar la legalidad, equidad y seguridad
jurídica, a partir de una correcta interpretación constitucional dando
certeza al correcto funcionamiento insti tucional y en el marco
constitucional, respondiendo de forma garante a las necesidades que se
demandan en la realidad en la que vivimos.
Sin lugar a dudas, el Tribunal Constitucional es un órgano dist into y
autónomo de los tribunales jurisdiccionales, ya que con sus resoluciones
armoniza el funcionamiento en el marco del cumplimiento constitucional,
dejando la resolución de conflictos al caso concreto, al órgano
jurisdiccional. Por lo que es conveniente que exista desligado de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano de control y
defensa constitucional garante del orden constitucional y protector de los
Derechos Fundamentales del Estado Mexicano.
La función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es só lo
la de control del poder polít ico debido a que aún conserva facultades de
jurisdicción ordinaria, cuestión por la que no se ha purif icado como un
Tribunal Constitucional. Con la últ ima Reforma al Artículo 94
Constitucional en junio de 2011, se señala la creación de los plenos de
circuito como órganos con facultad de interpretar la Constitución Polít ica
o cualquier norma general incluyendo Tratados Internacionales, pudiendo
emitir jurisprudencia, siendo éstas, facultades de las que debería
ocuparse un Tribunal Constitucional de la manera en que venimos
proponiendo sea independiente del Poder judicial para que la suprema
corte deje de conocer de dos procedimientos diferentes (de legalidad y
constitucionalidad).
Actualmente el vivir en un Estado de Derecho el cual otorga
derechos y obligaciones, a las personas obliga al Estado a contar con
Tribunales fuertes que den cert idumbre y actúen de manera legal e
imparcial al resolver conforme a Derecho las controversias que se
suscitan entre los sujetos del Estado; por tal razón, se hace indispensable
la actualización constante de los Tribunales que actúan en nuestro
Estado.
“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE
DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”
La necesidad de la existencia de un Tribunal Constitucional en México
que sea totalmente independiente del Poder Judicial Federal,
específ icamente de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación es de
suma importancia debido a las necesidades que en nuestro país se
demandan.
Ahora bien en México sea logrado dar avances signif icativo s en busca de
garantizar un Estado Constitucional de Derecho, atribuciones de
protección constitucional otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, debido a las reformas que la acercaron al modelo kelseniano de
Tribunal Constitucional, pero que en realidad no se ha consolidado como
tal. La reforma judicial de 1994 concibió a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación como el órgano único de control de la constitucionalidad
otorgándole el carácter de Tribunal Constitucional; perfeccionó la f igura
de controversia constitucional e introdujo la acción de
inconstitucionalidad. Sin embargo, no previó un órgano que fuese
independiente que salvaguardara y vigi lara lo observancia de la
constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno de los poderes ya
constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo que consideramos
pertinente que el país cuente con un órgano que sea autónomo
encargándose de resolver las cuestiones de constitucionalidad que
llegaran a suscitarse entre los mismos poderes.
El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero
Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional adoptado
de los Estados Unidos y en consecuencia de ello se adoptan dos modelos
más para la defensa de la constitución (el americano y el europeo) por
esta razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se convierte en
un Tribunal Constitucional sino más bien en un Tribunal Mixto.
Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto de los
poderes constituidos en México, integrado por especialistas en la materia
constitucional, ajenos a todo poder o autoridad polít ica perfeccionando su
labor, ocupándose de cuestiones puramente constitucionales para así
l legar a un verdadero estado de derecho constitucional.
“TOWARD A CONSTITUTIONAL COURT IN MEXICO INDEPENDENT FEDERAL
JUDICIARY.”
The need for the existence of a Constitutional Court in Mexico that is totally independent
of the federal judiciary, particularly the Supreme Court of Justice of the Nation is of
paramount importance because of the needs that are in demand in our country.
But in Mexico is managed to provide significant advances in search to ensure
constitutional rule of law, constitutional protection powers granted to the Supreme Court
of Justice of the Nation, because the reforms that came to Kelsen model of the
Constitutional Court, but actually not been consolidated as such. Judicial reform
conceived in 1994 the Supreme Court of Justice of the Nation as the sole body of
constitutional control character giving the Constitutional Court; honed figure and
introduced constitutional dispute the unconstitutionality. However, it was anticipated that
an independent body that would safeguard and watch the observance of the
constitution, for this assignment was given to one of the branches already established in
this case the judiciary, so that we consider appropriate for the country to have a body
which is independent charge of resolving the constitutional issues that arise reached
between the same powers.
The Full Court could not be configured as a true Constitutional Court due to
Constitutional Judicial Model adopted from the United States and in consequence two
models are adopted for the defense of the constitution (American and European) This is
why the Supreme Court of Justice of the Nation does not become a constitutional court
but rather in a mixed tribunal.
Surely there must be an autonomous and independent to the rest of the powers that be
in Mexico, which includes specialists in constitutional matters, unrelated to any political
power or authority perfecting his work, dealing purely constitutional issues and reach a
true state of constitutional right.
CAPÍTULO PRIMERO
EL PODER CONSTITUYENTE EN MEXICO
A lo largo de la historia y desde acontecimientos mundiales tales como la
Revolución Francesa también conocida como Revolución de la Libertad en
la cual tenemos el antecedente del nacimiento del Estado de Derecho y
con ello el nacimiento de los primeros Tribunales emanados no de la
decisión personal del soberano sino de normas jurídicas que fueran
acordadas en las primeras Asambleas Generales y Congresos
Constituyentes que dieran creación al marco normativo del Estado de
Derecho.
I. PODER CONSTITUYENTE.
Si partimos del signif icado l iso y l lano de la palabra “constituyente”, y
entendiendo ésta como la acción de “constituir”, observemos que se
reviste al principio de crear algo. En la materia que nos ocupa tiene como
única referencia el aspecto jurídico que “constituye o establece” un
ordenamiento legal, en el que se origina una serie de normas que han de
regir la vida jurídica de una comunidad, bien porque se trata de un
reducido grupo o bien porque se ref iere a una Nación.
La disputa acerca del origen y del término, así como de la primera acción
en sí, aun no se ha dir imido; s in embargo, gracias a las investigaciones
histórico-jurídicas, además de las interpretaciones ideológicas
manif iestas, se puede concluir que desde la antigüedad hasta nuestros
días el acto de “constituir” implica una voluntad general de quienes se ven
afectados del mismo.
La teoría del Poder Constituyente se vincula estrechamente con el
concepto de soberanía, la cual reside única y exclusivamente en el
pueblo, el cual en todos los supuestos es el único que puede determinar
su propia forma de organización a través de un Poder Constituyente.
Como afirma Pérez Serrano, éste “organiza una estructura, no engendra
un Estado, ni instaura por vez primera la autoridad”.
II. DIFERENCIA ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODERES
CONSTITUIDOS :
PODER CONSTITUYENTE PODERES CONSTITUIDOS
1. Es un poder originario, en sí.
2. Es un poder creador de todo
el orden jurídico.
3. En principio es un poder
i l imitado.
4. Es poder de una sola función:
darse su Constitución.
5. No gobierna.
1. Son poderes derivados de la
Constitución.
2. Son poderes creados por el
constituyente.
3. Están completamente
limitados. No pueden actuar
más allá de su competencia.
4. Tienen múltiples funciones.
5. Fueron precisamente creados
para gobernar.1
III. EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
El artículo 133 de la Constitución Polít ica de los Estados
Unidos Mexicanos establece el Principio de Supremacía
Consti tucional y la jerarquía de las Leyes en el Orden
Jurídico Mexicano.
Tena Ramírez señala que la Constitución al ser la expresión de la
soberanía se encuentra por encima de todas las Leyes y de todas las
autoridades, siendo así, la ley que r ige las Leyes y que autoriza a las
autoridades. Es por el lo que dentro del Estado Constitucional, la
1 CALZADA, Padrón Feliciano. “DERECHO CONSTITUCIONAL”, Editorial Porrúa, México 2005, pág. 150.
soberanía no puede pertenecer más que a la Constitución que es el marco
de referencia supremo de las act ividades de todos los habitantes del
Estado.2
Como resultado inequívoco de la soberanía de un pueblo, la Constitución
se convierte en un Estado de Derecho, en la Ley Primera o Ley
Fundamental. Así, en palabras de Pérez Serrano, “el Poder Constituyente
-del cual se deriva la constitución- organiza una estructura, no engendra
un Estado, ni instaura por primera vez la autoridad”. 3
Así pues la Constitución en su carácter de Ley Primigenia, respecto de
leyes subsecuentes que pueden llegar a crearse, le imprime la naturaleza
de “suprema”.
De igual manera Tena Ramírez considera la supremacía como el principio
angular de nuestro sistema de gobierno que da lugar a las defensas
subsidiarias de la Constitución. Del mismo modo , este principio consiste
en que todos los poderes y funcionarios deben ajustarse a la Carta
Magna.
Después de lo anterior, podemos decir que la supremacía es la cualidad
polít ica que posee toda Constitución por el hecho de ser el conjunto de
reglas que se t ienen por fundamentales. 4
IV. LA CONSTITUCIÓN
La Constitución puede entenderse como un ordenamiento jurídico de t ipo
liberal o bien como un conjunto de normas jurídicas que contiene
disposiciones en algún sentido fundamentales de un Estado. Hay dos
elementos fundamentales que dan sentido a una indagación sobre el
concepto de Constitución: el órgano o poder que la crea y los contenidos
constitucionales concretos que debe de tener una norma de este tipo. El
primero de esos elementos nos l leva directamente al tema de Poder
Constituyente, el cual podemos entender como aquel poder u órgano que
con potestad soberana crea la norma fundamental.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico , la Constitución es la norma
que determina la validez del resto del ordenamiento jurídico, dicha
2 GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho,
administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31. 3 Ibid.
4 Op.Cit. pp.27-31.
determinación es de carácter tanto formal o procedimental como material
o sustantivo.
A. Desde el punto de vista de la construcción del marco normativo.
La Constitución determina la val idez del resto de normas del
ordenamiento ya que establece las competencias de los distintos podere s
para dictar normas jurídicas, así como los pasos que debe llevar a cabo
para que tales normas se integren al marco normativo de cada Estado .
B. Desde el punto de vista sustantivo del marco normativo.
La Constitución actúa sobre todo como un límite a la creación normativa,
pues contiene prohibiciones para el legislador, mandatos de actuación y
normas ordenadoras que deben perseguir los poderes públicos. Como
quiera que sea, en México hace falta un gran esfuerzo de renovación de
la teoría constitucional, d icho esfuerzo debe permit irnos tener mejores
instrumentos analít icos y conceptuales pero también más razones y
apoyos para cambiar una realidad, como en casi toda la América Latina
sigue instalada en escenarios de marginación, pobreza discriminación y
violencia cotidiana de derechos fundamentales de un gran número de
personas.5
5 Instituto De Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México
2002, Tomo 11 C, pp. 498-504
CAPÍTULO SEGUNDO
Principios fundamentales de los Tribunales Constitucionales
Mucho se ha discutido sobre si la Suprema Corte como máximo órgano
jurisdiccional del Estado Mexicano, es o no un verdadero Tribunal
Constitucional, sobre todo a part ir de dos grandes reformas hechas al
Poder Judicial, una en 1987 y otra en 1994. Sin duda alguna, ambas
modif icaciones Constitucionales han sido de enorme y trascendental
importancia a tal grado que, efect ivamente, la Suprema Corte de Justicia
se acerca a la naturaleza de un Tribunal Constitucional ; sin embargo,
existen algunos aspectos en los cuales se requiere ref lexionar para
determinar si el más alto Tribunal de la Nación es un Tribunal plenamente
Constitucional.6
I. TRIBUNAL: La palabra Tribunal t iene dos acepciones:
a) Lugar donde se administra justicia.
b) Institución pública integrada por Jueces,
Magistrados, funcionarios auxi l iares y
empleados, que como integrantes de un
6 CASTILLO Porras, Gregorio D. Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Reg. @ D.R.2003, “El Tribunal Constitucional en
México. ¿La Suprema Corte de Justicia es un Tribunal Constitucional?” recuperado en
http://congreso.us.es/cidc/Ponencias/justicia/HugoDiaz.pdf.
órgano del Estado, t iene la función de administrar just icia.
II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Es el organismo judicial especial izado
en la solución de conflictos que surgen de la aplicación directa de la
disposiciones de carácter constitucional. Existen dos enfoques para
determinar la naturaleza de los Tribunales Constitucionales.
A) Desde una perspectiva formal , que corresponde a la concepción
tradicional, es aquel órgano creado para conocer especial y
exclusivamente los conflictos constitucionales, situado fuera del apartado
jurisdiccional ordinario e independientemente tanto de éste como de lo s
poderes públicos.
Conforme a esta concepción, las Cortes o Tribunales Supremos pueden
ser jurisdicciones constitucionales pero no lo son, en estricto sentido,
Tribunales Constitucionales. Esta noción se identif ica fundamentalmente
con el Modelo Europeo del Tribunal Constitucional.
B) Una noción moderna y más amplia que corresponde a su enfoque
material , se entiende por Tribunal Constitucional al órgano jurisdiccional
de mayor jerarquía que posee la función esencial o exclusiva de
establecer la interpretación f inal de las disposiciones de carácter
fundamental. En esta concepción se encuentran varias Cor tes o
Tribunales supremos de América Latina, donde podemos ubicar a la
Suprema Corte de Justicia de México, que como veremos más adelante,
debido a las reformas constitucionales de 1987, 1994 y 1999, se ha
convert ido materialmente en un Tribunal Constitucional.
Así podemos entender por Tribunal Constitucional a los
altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o
fuera del Poder Judicial, independientemente de su
denominación, cuya función material consiste en la
resolución de los lit igios o conflictos derivados de la
interpretación o aplicación directa de la normativa
Constitucional.7
7 FERRER Mc-Gregor, Eduardo, Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de la
Justicia de la Nación, A.C., tomo I, Editorial Porrúa, Quinta Edición, México 2006, p. 243.
III. ESTADO DE DERECHO:
Como Estado de Derecho podemos entender a aquel Estado cuyos
diversos órganos e individuos se encuentran regidos por el Derecho y
sometidos al mismo; esto es, Estado cuyo poderío y act ividad están
regulados y controlados por el Derecho. 8
Como resultado de la expresión Soberanía de una Nación, que se traduce
en primer lugar en la formación de un Poder Const ituyente, del cual
derivan los Poderes Constituidos, que obedecen a la conformación y
aprobación de una Constitución, se genera un ESTADO DE DERECHO ,
producto de la norma que se inst ituye.
De este modo, cuando se habla de un Estado de Derecho se da por
sentada la existencia de una Const itución. Ésta, producto de un Poder
Constituyente, y a decir de Feliciano Calzada, señala de manera equívoca
las normas y principios mediante los cuales han de conformarse los
órganos del Estado, así como sus limitaciones y las garantías que está
obligado a proporcionar a todos los ciudadanos. Así, el principio del
Estado de Derecho es el resultado de la expresión soberana de una
nación manifestada a través del pacto social que representa el Poder
Constituyente.9
IV. JUSTICIA CONSTITUCIONAL:
La denominación de justicia constitucional se le
atribuye al eminente Jurista Austriaco autor de la
Teoría pura del Derecho, Hans Kelsen, en el estudio:
“La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”, en
donde planteo la necesidad de establecer instrumentos
procesales para tutelar las normas constitucionales,
con la creación de un Tribunal Constitucional (sistema
concentrado de Control Constitucional). 10
V. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES:
“Procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados, el
8 Instituto de Investigaciones Jurídicas, “Enciclopedia Jurídica”, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México
2002, Tomo III D-E, p. 828. 9 FELICIANO Calzada Padrón, “Derecho Constitucional”, editorial Porrúa, México 2005, pp.143-150.
10 GIL Rendón, Raymundo Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho,
administración y política, S.C.), México 2004, p. 17.
Distrito Federal o cuerpos de carácter municipal, y que tienen por objeto
solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislat ivos de
otros entes of iciales similares, alegándose que tales normas o actos no se
ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien reclamándose la
resolución de diferencias contenciosas sobre límites de los Estados, con
el objeto de que se decrete la legal vigencia o la invalidez de las normas
o actos impugnados, o el arreglo de límites entre Estados que disienten;
todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución
Polít ica”.11
Rodríguez Lozano sostiene que “es un procedimiento jurisdiccional de
defensa de la Constitución que tiene por objet ivo tutelar los principios de
la División de Poderes y del Federalismo, resolviendo los conflictos entre
los distint itos órdenes de poder con el propósito de obtener una
declaración general o particular de la inconstitucionalidad, contra actos o
dispos ic iones generales que sean violatorios de la propia Constitución”. 12
Desde la Reforma Constitucional publicada el 31 de diciembre de 1994,
dichas controversias tienen un ámbito más amplio que el que poseían en
la constitución de 1857 y en el texto original de la Constitución vigente
fracción II del artículo 105. Las Controversias Constitucionales forman
parte de las garantías constitucionales, es decir, de los instrumentos
jurídicos, de carácter esencialmente procesal, que tiene por objeto la
reparación del orden Constitucional cuando ha sido violado o
desconocido, así como la evolución y adaptación de sus normas a la
realidad.13
VI. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Las acciones de inconstitucionalidad son el medio de impugnación
establecido por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Polít ica
para plantear directamente ante el P leno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación la posible contradicción entre una norma de carácter
general, ya sean leyes federales o locales, Tratados Internacionales, y la
propia Constitución.
11
CASTRO V, Juventino, “El artículo 105 constitucional”, Editorial Porrúa, cuarta edición, México 2001, p 61-62. 12
RODRIGUEZ Lozano, A., “Controversias Constitucionales y Nuevo Federalismo en la Actualidad de la Defensa de la Constitución”, Memoria del Coloquio Internacional en Celebración del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constitucionales 1847, Origen Federal del Juicio de Amparo Mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, UNAM, 1987,p. 258. 13
Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo II C, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix-Zamudio, Héctor Fix-Fierro, p. 620 y 621.
Las acciones de inconstitucionalidad forman parte de las garantías
constitucionales, es decir, de los instrumentos jurídicos, de carácter
esencialmente procesal, que tiene por objeto la reparación del orden
Constitucional cuando ha sido violado o desconocido, así como la
evolución y adaptación de sus normas la realidad.
Las Acciones de Inconstitucionalidad surgieron en el marco del modelo
Europeo y se denomina abstracta porque están vinculadas de una
controversia concreta. El control abstracto t iene por objeto fundamental
la protección de la constitucionalidad y la certeza del orden. Esto quiere
decir que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés
jurídico específ ico para iniciar el procedimiento, por lo que u sualmente se
otorga legit imación correspondiente de uno o de varios órganos de Estado
(jefe de Estado o de gobierno, miembros de las asambleas legislativas,
defensor del pueblo, etc.). 14
Ahora bien de acuerdo con Juventino Castro y Castro las Acciones de
Inconstitucionalidad son procedimientos planteados en forma de juicio
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos Legislativos
minoritarios, por los Partidos Polít icos con registro Federal o Estatal, o
por el Procurador General de la Republica, en los cuales se controvierte
la posible contradicción entre una norma de carácter general o un Tratado
Internacional, por una parte y la Constitución, por la otra, exigiéndose en
el juicio, la invalidación de la norma o del Tratado impugnado, para hace r
prevalecer los mandatos constitucionales. 15
VII. TRATADO:
Acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional
Público, con objeto de crear, transferir, modif icar o extinguir una relación
jurídica entre ellos, estableciendo derechos y obligaciones por escrito en
un instrumento único o más documentos relacionados entre sí, sin
importar su denominación. 16
VIII. TRATADO INTERNACIONAL:
14
Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo I A-B, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix Fierro, pp.72-73. 15
CASTRO y Castro V Juventino, “El artículo 105 Constitucional”, ídem, p.125. 16
TREJO García, Elma del Carmen, Investigadora Parlamentaria, Arámbula Reyes Alma, Álvarez Romero Margarita, Asistentes de Investigación Parlamentaria, “Los tratados internacionales como fuente de derecho nacional”, Julio, 2006, pag.5, recuperado en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf
Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
Derecho Internacional, ya que consiste en un instrumento único o en dos
o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación
particular. (Art. 2 primer párrafo de la Convención de Viena). 17
CAPÍTULO TERCERO
LOS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
I. LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos, polít icos,
económicos y sociales previstos en la Constitución, cuyo objetivo es
limitar y equil ibrar el poder, en cuanto a sus atribuciones y el respeto a
los Derechos Humanos; herramientas que pretenden su desarrol lo
armónico de los poderes públicos y de todo órgano de gobierno.
II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
17
Obra Citada, p. 2, recuperada en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf.
Tiene por objeto el estudio de las garantías constitucionales, pero no
desde el enfoque tradicional que las considera como garantías
individualeso Derechos Humanos, sino como los medios jurídicos y
procesales que buscan la reintegración del orden constitucional cuando
ha sido violado por los órganos del poder público, a pesar de los
instrumentos protectores previstos en la Constitución, que resulten
insuficientes para su cumplimiento y son necesarios para establecer el
orden jurídico.
III. LOS SISTEMAS DE DEFENSA Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Existen dos instrumentos protectores de la Constitución: el principio de
Supremacía Constitucional (artículo 133 CPEUM) y el Procedimiento
Dif icultado de Reformas (artículo 135 CPEUM), los cuales tienen efectos
en la ef icacia de la Constitución y de la vida polít ica. Ambos tienden a
preservar y tutelar el orden jurídico constitucional; son medios de tutela,
protección y defensa de la Constitución, como también los son las
garantías constitucionales (Derechos Fundamentales).18
IV. PROCESOS JURISDICCIONALES DE CONTROL CONSTITUCIONAL
De acuerdo con el doctor Fix Zamudio, el sistema de control de la
constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad se clasif ica en
dos categorías
A. El Sistema Americano de Revisión Judicial de La
Constitucionalidad de Las Leyes.
Facultad atribuida a todos los Jueces para aclarar en un proceso
concreto, la inaplicabil idad de las disposiciones legales secund arias que
sean contrarias a la Constitución y con efectos solo para las partes que
han intervenido en esa controversia. También se le denomina control por
órgano judicial difuso, ya que todos los Jueces, sin importar su jerarquía,
resuelven cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes, la sentencia
que declara la inconstitucionalidad de la ley, solo tiene efectos
declarat ivos, los efectos de la desaplicación de la ley revisten caracteres
generales.
B. El Sistema Austriaco De Justicia Constitucional.
18
GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho, administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31.
Surge de la Constitución Austriaca de 1920, se caracteriza por encargar a
la Alta Corte Constitucional el asegurar como Tribunal Judicial Especial,
el respeto a la Constitución, tanto por el legislador, como por la
administración, como única y suprema instancia, y por el lo se calif ica
como concentrado. Se plantea por la vía principal o de acción por los
órganos del Estado afectados por el ordenamiento inconstitucional, la ley
queda abrogada a partir del momento en que se aplica la decisión de la
inconstitucionalidad y sus efectos son generales pues valen para todos.
Las característ icas de dichos sistemas se resumen de la siguiente
manera:
La protección constitucional se confiere a un órgano judicial con
facultades expresas para impart ir la, o bien se ejerce por las
autoridades judiciales en observancia del Principio de Supremacía
Constitucional.
La petición de inconstitucionalidad incumbe a cualquier gobernado
que mediante una ley o acto de autoridad stricto sensu sufre un
agravio en su esfera jurídica.
Ante el órgano judicial de control se sustancia un procedimiento
contencioso ( juicio o proceso ) entre el sujeto especif ico agraviado y
el órgano de autoridad de quien proviene el acto ( lato sensu) que se
impugne, o bien dentro de los procedimientos judiciales comunes, y
mediante una sentencia la autoridad de control prescinde de la
aplicación u observancia de la ley o acto stricto sensu que se haya
atacado por el agraviado, al declarar su inconstitucionalida d.
Las decisiones que en uno y otro caso de los apuntados
anteriormente emite el órgano de control, solo t ienen efecto en
relación con el sujeto peticionario en particular sin extenderse fuera
del caso concreto en relación con el cual se haya suscitado la
cuestión de inconstitucionalidad.
C. El Sistema de Control Político.
La defensa de la Constitución l leva un poder especial del Estado, que se
agrega como un cuarto poder a los tres tradicionales quien anula las
Leyes o actos inconstitucionales. Teniendo sus efectos una relevante
importancia polít ica consistente en contener a los poderes públicos.
Sus característ icas principales son:
La preservación de la ley se encomienda bien a un órgano distinto
de aquellos en quienes se depositan los tres poderes o bien se
confía a alguno de estos.
La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal
o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en que el
órgano de control declare la oposición de un acto de autoridad o de
una ley con la Constitución.
Ante el órgano de control no se ventila ningún procedimiento
contencioso entre el órgano peticionario y aquel a quien se atribuye
el acto o la Ley atacados.
La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal
o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en que el
órgano de control declare la oposición de un acto de autoridad o de
una Ley con la Constitución.
Las declaraciones sobre inconstitucionalidad t ienen efectos frente a
todos o absolutos.
D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro.
Es el que efectúa el Estado por conducto de uno de sus prop ios órganos
para invalidar las Leyes o los actos de autoridad.
E. El Sistema de Control Mixto .
Se realiza por medio de un órgano cuya naturaleza es tanto polít ica como
judicial, o bien por la acción conjunta de un órgano que pertenezca a la
primera categoría y otro que pertenezca a la segunda, de tal manera que
parte de la Constitución es defendida polít icamente frente a cierto actos
de autoridad y parte jurídicamente, frente a otra clase de actos.
V. NACIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y SU
EXPANSIÓN EN AMÉRICA LATINA
El nacimiento de los Tribunales Constitucionales lo podemos localizar en
la Constitución de Checoslovaquia de 29 de febrero de 1920 pues
representa el primer ordenamiento en prever formalmente un Tribunal
Constitucional. Así como también la Alta Corte Constitucional Austriaca
introducida el 1º de octubre de 1920, ha servido de mode lo al denominado
Sistema Europeo o Austriaco de control constitucional.
A. En la Europa Occidental.
En la evolución de los Tribunales Constitucionales se pueden distinguir
con claridad tres etapas:
La primera que constituye el nacimiento de los Tribunales
Constitucionales durante los primeros años posteriores a la Primera
Guerra Mundial.
En este primer periodo se crea el Tribunal Constitucional de
Checoslovaquia y la Alta Corte Constitucional de Austria (1920); esta
últ ima por inspiración de Hans Kelsen. En esta etapa también aparece en
España el Tribunal de Garantías Constitucionales previsto en la
Constitución Republicana de 1931, entre cuyas facultades principales
correspondía conocer del recurso de Amparo de garantías individuales.
La segunda, constituye la legit imación y expansión de los Tribunales
Constitucionales, fundamentalmente en Europa Occidental a part ir de la
culminación de la Segunda Guerra Mundial. Este periodo se inicia con la
reinstalación de la Corte Constitucional Austriaca en 1945 (que había sido
desplazado por un Tribunal Federal en la Constitución d e 1934). En los
años siguientes, se dio la expansión en Europa Occidental al crearse los
Tribunales Constitucional Italiano (1948), Constitución Federal Alemana
(1949), Consejo Constitucional Francés (1959), Tribunal Constitucional
Turco (1961, 1982) y Tribunal Constitucional Yugoslavo (1963, 1974).
Y la tercera, surge a partir de la década de 1970, con la expansión de
dichos tribunales. Así se crean los Tribunales Constitucionales Portugués
(1976, 1982), Griego (1975, Tribunal Especial Superior), Español ( 1978),
y Belga (1980, denominado tribunal de arbitraje). Posteriormente también
estos órganos especial izados en materia constitucional se expandieron en
Europa del este y en la ex Unión Soviét ica, Polonia (1982, 1986, 1997),
Hungría (1989),Croacia (1920), Checoslovaquia, Rumania, Bulgaria y
Eslovenia (1991), Albania, Eslovaquia, Estonia, Lituania, Macedonia,
República Checa y lo que resta de Yugoslavia-Federación de Serbia y
Montenegro (1992), República Federativa Rusa, actualmente unida con
Bielorrusia (1993), Moldavia (1994), Bosnia-Herzegovina (1995), Letonia
(1996) y la Republica de Ucrania, actualmente integrada de la comunidad
de los estados independientes (1996).
En esta tercera etapa debe incluirse la Corte Constitucional de Sudáfrica
(1994, 1997), los Altos Tribunales Constitucionales en Madagascar en
(1975) y en Egipto (1979), así como el Tribunal Constitucional Surcoreano
(1987), entre otros.
B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales en América Latina.
En América Latina se adoptó con sus part icularidades en cada país el
Sistema Americano de Control de las Leyes. A part ir de la segunda mitad
del siglo XX, se fueron creando paulatinamente Tribunales, Cortes y Salas
Constitucionales, inf luenciados por el modelo Europeo. Así, en la
actualidad existen Cuatro Cortes o Tribunales Constitucionales que se
encuentran fuera del Poder Judicial (Chile, Ecuador, Guatemala y Perú),
Dos Tribunales Constitucionales situados dentro del Poder Judicial
(Bolivia y Colombia) y Cinco Salas Constitucionales autónom as que
forman parte de las Cortes Supremas (El Salvador, Costa Rica, Paraguay,
Nicaragua y Venezuela).
1. Tribunales y Cortes Constitucionales fuera del Poder Judicial.
a) Guatemala.
El primer Tribunal Constitucional autónomo en América
Latina desde su perspectiva formal y material fue la
Corte Constitucional de Guatemala , prevista por los
artículos 262 a 265 de la Constitución de 15 de
Septiembre de 1965. Esta Corte no tiene el carácter
permanente, en la práct ica conoció de pocos asuntos. Se
integraba por 12 miembros: 4 designados por la Corte
Suprema de Justicia (el presidente de la misma también fung ía como
presidente de la corte Constitucional) y los restantes por sorteo que
realizaba a la propia Corte Suprema entre Magistrados de la Corte de
Apelación y del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo.
b) Chile. En la reforma de 1971 a la Constitución
Chilena de 1925, se crea un Tribunal Constitucional
integrado por cinco miembros letrados, el cual
desaparece debido al golpe militar del 11 de
septiembre de 1973 encabezado por el general
Augusto Pinochet. En la nueva Constitución
aprobada por plebiscito de 11 de septiembre de
1980, se restablece dicho órgano con la misma
denominación. El art ículo 81 de la Constitución
vigente, aumenta de 7 los Magistrados integrantes
del Tribunal: tres Magistrados de la Corte Suprema
elegidos por dicha corte en votación secreta y
cuatro abogados de reconocido prestigio (dos
nombrados por el consejo de seguridad nacional, uno por el Presidente de
la República y uno por el Senado). Entre las facultades del T ribunal
Constitucional se encuentran el control preventivo de constitucionalidad
de los preceptos legales y el conocimiento de las instituciones del
amparo.
c. Ecuador.
La Constitución Ecuatoriana del 6 de marzo de 1945 introduce el Tribunal
de Garantías Constitucionales, cuyo nombre fue tomado de la
Constitución Española de 1931, suspendía provisionalmente la norma
impugnada y la decisión que correspondía a l congreso. Pasando por otro
presidente en la Constitución de 1967, se restablece en la Constitución
aprobada en referéndum en 1978. Inicialmente se integra por 11 miembros
reduciéndose a 9 a part ir de las reformas constitucion ales de 1996,
nombrados por e l Congreso Nacional de entre las sendas ternas
propuestas por el presidente de la república ; Corte Suprema de Justicia;
Congreso Nacional; Alcaldes Municipales y Prefectos Provisionales;
centrales de trabajadores y organizaciones indígenas y campesinas de
carácter nacional legalmente reconocidas; y por las cámaras de la
producción también legalmente reconocidas.
d) Perú.
La Constitución Peruana de 1978 que entró en vigor
el 28 de jul io de 1979, crea un Tribunal de Garantías
Constitucionales cuya denominación fue tomada del
Modelo Español de 1931. Las facultades principales de este órgano
fueron conocer en últ ima instanc ia de Amparo y de Habeas Corpus , así
como de la Acción Popular y de Inconstitucionalidad de leyes. Este
Tribunal desaparece el 5 de abri l de 1992, con el autogolpe del presidente
Alberto Fujimori.
En la Constitución de 1993 se crea un Tribunal Constitucional
ampliándose sus facultades con respecto al anterior órgano de control
constitucional. Conoce de las acciones de Habeas Corpus ; de Amparo, de
Inconstitucionalidad de las Leyes; de la acción popular, de la acción de
cumplimento de competencias constitucionales. Debe destacarse que el
Sistema de Control Constitucional Peruano se complementa con un
Control Difuso de Constitucionalidad de normas legales y con la Acción
Contenciosa Administrativa. De ahí, signif icara García Belaunde, se
establece un Modelo dual o paralelo, al coexist ir los Sistemas Difuso y
Concentrado de Control Constitucional.
2. Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial:
a) Bolivia.
El Tribunal Constitucional de Bolivia se encuentra ubicado expresamen te
dentro de la estructura del Poder Judicial, y fue creado mediante reforma
constitucional del 11 de agosto de 1994, inicio sus funciones hasta junio
de 1999. Se integra por 5 magistrados designados el Congreso Nacional
por un periodo de 10 años pudiendo ser nuevamente electos una vez que
transcurra un tiempo igual al que hubiesen ocupado el cargo. Este órgano
ejerce tres t ipos de control : el de la normatividad; el del ejercicio del
poder polít ico y el del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales. Conoce de la acción de inconstitucionalidad de leyes,
del recurso directo de nulidad sobre actos, de la constitucionalidad de los
tratados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, de
consulta sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes, decretos o
resoluciones que formulen el presidente del Congreso Nacional,
Presidente de la República, Presidente de la Suprema Corte y de los
conflictos de competencias entre los Poderes del Estado, la Corte
Nacional Electoral y los Departamentos y Municipios.
b) Colombia.
Los artículos 239 a 245 de la nueva Constitución Colombiana del 7 de
jul io de 1991, introduce la Corte Constitucional compuesta por 9
Magistrados designados por el Senado de la Republica de entre las ternas
que formula el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado. Los magistrados son nombrados por un periodo de
8 años sin poder ser reelectos. La Corte Constitucional Colombiana que
se ha caracterizado por su rica e importante jurisprudencia conoce de la
acción de tutela jurídica (amparo), acción de habeas corpus, acciones
populares y acciones de clase, relacionadas con la defensa de ciertos
derechos constitucionales. Además conoce de la acción de
inconstitucionalidad, del control automático y posterior sobre la
constitucionalidad de los decretos legislativos, y de un control de
constitucionalidad preventiva, a través de la revisión previa: a) de los
proyectos de ley estatuaria aprobados por el Congreso; b) de los Tratados
Internacionales y de las leyes que los aprueban; y c) de la decisión
definit iva sobre las objeciones presidenciales a l os proyectos de ley
sustentados en motivos de inconstitucionalidad.
3. Salas Constitucionales pertenecientes a las Cortes Supremas.
a) El salvador.
La Constitución del 15 de diciembre de 1983 crea la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por 5
Magistrados para un periodo de 9 años, forma parte de la propia Corte
Suprema, materialmente se puede considerar como un Tribunal
Constitucional actuando de manera autónoma, teniendo como
competencia la resolución de los procesos constitucionales de habeas
corpus , amparo en la constitucionalidad de las leyes, conoce de los
procedimientos de declaratoria de orden público y suspensión, pérdida y
rehabilitación de los derechos del ciudadano, así como de los conflictos
de atribución entre determinados órganos del Estado. La Corte Suprema
además se compone por otras tres salas: de lo civil, de lo penal, y de lo
contencioso administrativo, compuesta por tres Magistrados excepto la
últ ima que se integra por cuatro.
b) Nicaragua.
Conforme a la actual Constitución de Nicaragua de enero de 1987
(reformada en 1995) la Corte Suprema de Justicia se integra por 12
Magistrados electos por la Asamblea Nacional por un periodo de 7 años y
se integra por varias Salas, entre las que destaca la Sala de lo
constitucional, conoce del recurso por inconstitucionalidad de leyes,
decretos o reglamentos, del recurso de amparo; y del recurso de
exhibición personal (habeas corpus ).
c) Costa Rica.
La Reforma Constitucional del 18 de agosto de 1989 a la Const itución de
1949, incorpora una Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia
(conocida como la sala cuarta). El artículo 10 Constitucional establece la
facultad de la Sala Especializada para declarar , por mayoría absoluta de
sus miembros, la inconstituciona lidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, especif icando que
no serán impugnables en esa vía los actos jurisdiccionales del Poder
Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de
elecciones y los demás que determine la ley. Así mismo, tienen facultada
para dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado y
de conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional
también de aprobación de convenios o tratados internacionales o de otras
leyes. Las Sala se integra por 7 miembros y por los suplentes que la ley
determine, y serán elegidos por la asamblea legislat iva.
d) Paraguay.
La Sala Constitucional de la Sala Suprema de Justicia de este país se
introduce en el artículo 260 de su texto fundamental del 20 de junio de
1992. Se integra por tres miembros de los nueve que conforman la corte.
Tiene competencia para resolver respecto a la constitucionalidad de leyes
y algunos procedimientos normativos y decidir sobre la
inconstitucionalidad de las sentencias definit ivas o interlocutorias por
violaciones al texto constitucional. Debe señalarse que también se ejerce
un control constitucional por vía indirecta, incidental o de excepción ; en
este supuesto, la cuestión de inconstitucionalidad se plantea dentro de un
proceso concreto, en cualquier instancia en que se encuentre, elevándose
el planteamiento a la Corte Suprema.
e) Venezuela.
En la Constitución Venezolana de diciembre de 1999, se creó la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 262) , siendo
nombrados por un periodo de 12 años. Co rresponde en exclusiva a dicha
Sala declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que
ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley; verif icar a solicitud del presidente
o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los
Tratados Internacionales suscritos por la republi ca ante su ratif icación;
revisar de of ició la constitucionalidad de los decretos que declare estad o
de excepción dictados por el Presidente de la República; resolver sobre la
inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estatal o
municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa
constitucional o las haya dictado en forma incompleta; resolver sobre las
colisiones existentes entre disposiciones legales; dirimir las co ntroversias
constitucionalices entre cualquiera de los órganos públicos; y revisar las
sentencias de amparo constitucional y de control constitucional de leyes.
VI. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MÉXICO, COMO TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL Y SU PROBLEMÁTICA.
Nuestro más alto Tribunal ha experimentado una evolución progresiva
para convertirse materialmente en un Tribunal Constitucional, a pesar de
conservar la denominación de Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Podemos distinguir 2 grandes etapas de esta conversión:
La primera se inicia con la promulgación de la Constitución de 5 de
febrero de 1917 y se desarrolla a largo del siglo XX hasta las reformas
constitucionales y legales que entraron en vigor el 15 de enero de 1988; y
la segunda, a partir de 1988 hasta la actualidad.
A) En la primera etapa, las reformas constitucionales y legales se
efectuaron para combatir el rezago derivado del incremento desorbitante
en el número de demandas de amparo (de mera legalidad), que originó la
resolución la Suprema Corte de Justicia de 29 de abri l de 1869, en el
famoso caso conocido como Amparo Vega, declarando de manera
implícita la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Amparo de 20
de enero 1869 que prohibía expresamente la procedencia del amparo
contra las resoluciones judiciales, lo que ocasionó que a partir de esa
fecha la Corte se convert iría fundamentalmente en un Tribunal de
Casación, para combatir en últ ima instancia la inexacta aplicación de las
disposiciones legales secundarias.
Las reformas constitucionales más importantes en este periodo son:
1. La reforma de 20 de agosto de 1928, se reformó el artículo 94 del texto
original de 1917 para aumentar el número de Ministros (Magistrados) de
la Suprema Corte Justicia de 11 a 16, funcionando en Pleno y en 3 Salas
de 5 Ministros cada una: civi l, penal y administrat iva.
2. Una nueva reforma al artículo 94 constitucional aconteció el 15 de
diciembre de 1934, aumentando otra vez el número de ministros de 16 a
21, creándose una cuarta Sala en materia laboral, estableciendo un
periodo de 6 años para el cargo de Ministro, Magistrado de Circuito y
Juez de Distri to.
3. Reforma al artículo 94 de 19 de febrero de 1951. Debido al rezago
existente en la Corte se crean los Tribunales Colegiados en materia de
Amparo. El conocimiento de los amparos se dividió entre estos nuevos
órganos y la Suprema Corte. Los primeros conocía de las infracciones
procesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte resolvían de las
infracciones de fondo.
4. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 31
de diciembre de 1957, se faculta al Tribunal Pleno para conocer en
revisión (en segunda instancia de los juicios de amparo contra la
inconstitucionalidad de leyes, competencia que antes tenían las salas).
5. Reforma Constitucional de 25 de octubre de 1967, otorgó la posibi l idad
a que los Ministros supernumerarios formaran parte del pleno al suplir a
los miembros numerarios.
6. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del 30
de abri l de 1968, se introdujo la facultad discrecional de la segunda Sala
de la Suprema Corte para conocer de asuntos de importancia trascedente
para los intereses de la Nación, cuya competencia correspondía a los
Tribunales Colegiados y se otorga competencia a las Salas para conocer
de la inconstitucionalidad de leyes cuando exista jurisprudencia del pleno,
lo que aligera considerablemente la carga a éste debido a la reforma
comentada de 1957.
Éstas seis reformas constitucionales y legales de 1928, 1934, 1951, 1957,
1967 y 1968 si bien nacieron con el objeto de combatir el rezago, marcan
los cimientos, la concepción y la idea de convertir materialmente la Corte
en un Tribunal Constitucional.
B). La segunda etapa comprende las reformas constitucionales de 1987,
1994, 1996 y 1999:
1. Reforma constitucional de 29 de agosto de 1987 , complementándose
con la reforma a la Ley de Amparo y con la nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial Federal de 5 de enero de 1988, reformas todas que entraron en
vigor el 15 de enero del mismo año. El contenido fundamental y la
importancia consiste en la intención del legislador de convert ir a la Corte
en un Tribunal especializado de naturaleza constitucional como
expresamente señala la exposición de motivos de la reforma
constitucional.
2. Reforma Constitucional en materia judicial de 31 de diciembre de 1994 ,
comprendió en total de 27 ar tículos sustantivos y 12 transitorios. La
importancia de la misma se desdobla en dos aspectos fundamentales:
primero, en la composición Orgánica de nuestro más Alto Tribunal ; y
en segundo, en la creación de todo un Sistema Constitucional
acercándonos considerablemente a los Tribunales Constitucionales
Europeos.
a) En cuanto a la composición orgánica, se reduce el número de
integrantes de la Suprema Corte de Justicia de 26 a 11, se suprime la
inamovil idad de seis miembros al establecer un periodo de 15 años . Esta
nueva composición orgánica se acerca considerablemente a los
Tribunales Constitucionales Europeos cuyos miembros varían entre 9 y
16 y son electos por periodos determinados.
b) La reforma de 1994 estableció un sistema de control constitucional
cristal izado en la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105
de la Constitución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos publicada el
11 de mayo de 1995.
Con precedente en el siglo XX se creó un nuevo proceso que tiene por
objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter general , de
competencia exclusiva del pleno de la corte, semejante a las Acciones
Europeas, en la pract ica el único instrumento de control constitucional
efectivo fue el juicio de amparo, desde 1917 hasta la reforma de 1994, es
decir, durante 77 años de vigencia de este instrumento, se presentaron
cerca de 50 casos (en la mayoría no se estudió de fondo) lo cual se
explica debido al sistema unipart idista entre niveles de gobierno que
caracterizó a México a lo largo del siglo XX. En la actualidad se ha
ampliado mediante interpretación jurisprudencial, el objeto de las
controversias constitucionales a violaciones indirectas a la constitución.
Las sentencias que se dicten en estos procesos también pueden tener
efectos generales, requiriendo la votación favorable de por lo menos 8
ministros (Magistrados); en caso contrario , sólo tendrá efectos entre las
partes.
1. Reforma constitucional de 21 de agosto de 1996 en materia electoral ,
se elimina la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en
materia electoral, procede la acción de inconstitucionalidad como un
control constitucional de las leyes electorales, el Tribunal Federal
Electoral, pasa a formar parte del Poder Judicial de la Federación
competente en el conocimiento del juicio de revisión constitucional
electoral con el objeto de combatir la inconstitucionalidad de los actos
concretos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades
federativas; que junto con el juicio para la protección de los derechos
polít ico electorales del ciudadano, constituye garantías constitucionales
en materia electoral de competencia de órgano jurisdiccional.
2. Reformas constitucionales del 11 de junio de 1999 confirman la
tendencia de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal
Constitucional.
Mediante reforma a la fracción IX, del artículo 107 Constitucional, las
resoluciones que se dicten en materia de Amparo Directo por los
Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, excepto los casos en
que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañan la
f i jación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en este caso
procederá el recurso de revisión l imitándose la materia del recurso
exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales; en caso contrario se desechara el recurso, cuando
decida la Corte que no es necesaria su intervención se remitirá el asunto
al Tribunal Colegido correspondiente .
Las señaladas reformas constitucionales de 1987, 1994,1996 y 1999, han
marcado directrices para convertir a la Suprema Corte de Justicia como
un órgano jurisdiccional especializado en materia Constitucional.
El problema que estimamos se presentaba antes del año 2001, consistía
en que la mayoría de los asuntos que ingresaba y resolvía la Corte no
entrañaba propiamente cuestiones de Constitucionalidad. Basta ver las
estadísticas en los últ imos seis años para darse cuenta que no son
considerablemente menor los asuntos en donde existe planteamiento de
constitucionalidad, en comparación de las cifras de aquellos cuya decisión
no implica la aplicación o interpretación directa a la norma constitucional.
Si bien es cierto que en la últ ima reforma constitucional del 6 de junio del
2011 expresa que se trató de lograr un total control de la Constitución a
través de los efectos generales de sus resoluciones, y que ya no se
limitan a proteger exclusivamente a la persona del agraviado sino que
conllevan efectos erga omnes, esto se relaciona a que las base de la
acción de las Acciones de inconstitucionalidad ya no descansa en la
actuación de un agravio personal y directo. 19
VII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MEXICO
En México hace falta un Tribunal Constitucional y más mecanismos de
control constitucional, de igual manera perfeccionar los actuales y así
aproximarlos a los ciudadanos. Pues si bien es cierto que en nuestro país
importantes Juristas insisten en considerar a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación como un Tribunal Constitucional de carácter material
argumentando que la Corte Mexicana ha ido ampliando sus competencias
constitucionales por medio de las reformas de 1987,1994 y 1999 en las
que ciertamente, se intentó rescatar su papel como el órgano de contro l
constitucional, cuestión que no pretendo contravenir, pues se
incorporaron las acciones de inconstitucionalidad, de igual manera se
perfeccionó su intervención en las controversias constitucionales y, se
limitó su participación a casos excepcionales en cuestiones de legalidad a
través del l lamado Amparo Casación. Referente a este punto de vista no
podemos estar de acuerdo, pues como bien lo ha señalado Louis Favoreu,
los Tribunales Constitucionales, son creados para conocer de conflictos
constitucionales. Así pues el que él Tribunal Constituc ional sea autónomo
19
FERRER Mc- Gregor, Eduardo, Coordinador, COLEGIO DE SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AC., “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México 2006, p.p. 244-262.
de los tres Poderes es una cuestión toral, clave, en el papel del Tribunal,
entre otras razones por su orientación jurídica constitucional. 20
Los argumentos que tenemos para no sumarnos a la opinión d e que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es un Tribunal Constitucional, son
los siguientes:
1. Un Tribunal Constitucional no conoce de cuestiones de pura
legalidad como lo hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
2. Un Tribunal Constitucional se or ienta a proteger y garantizar
Derechos Humanos respecto de la totalidad de los actos de los
poderes establecidos, incluyendo al Poder Judicial, en la tesitura de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus decisiones últ imas
sobre la legalidad no pueden ser revisadas desde la
constitucionalidad por otro órgano del Estado ;
3. Un Tribunal Constitucional posee un sin número de atribuciones
para conocer de toda la constitucionalidad , de todo el bloque de
constitucionalidad, acciones y recursos que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación no conoce: control previo de constitucionalidad
(Tratados, Leyes, Reglamentos), acciones de inconstitucionalidad
por omisión, cuestión de constitucionalidad, acción constitucional
popular, etcétera;
4. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no
pueden imponer al legislador determinadas funciones, por ejemplo,
plazos o condiciones para legislar como algunos Tribunales
Constitucionales Europeos lo hacen;
5. Los Tribunales Constitucionales tienen por propósito la
constitucionalización del Derecho, darle a la Constitución plena
fuerza normativa y, hasta el momento, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación no lo ha hecho;
6. En algunos casos, los Tribunales Constitucionales conocen y
deciden sobre la inconstitucionalidad de reformas constitucionales,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reculado, pues había
admitido que por cuestiones de procedimiento una reforma
constitucional podría ser anticonstitucional y, en la actualidad,
sostiene que una revisión de una refo rma constitucional es
imposible, aun por razones de procedimiento;
20
FERRER Mc-Gregor Eduardo, Zaldívar Lelo de Larrea Arturo, Coordinadores “La Protección Constitucional de los Derechos Fundamentales”, Memoria del II Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, Primera Edición, México 2010, pp. 82-84.
7. Los Tribunales Constitucionales modif ican el sentido y el alcance de
la democracia : “ la ley deja de encontrar su sentido en la voluntad de
los elegidos y pasa a encontrarla en la Constitución tal y como la
interpretan e imponen los Jueces Constitucionales; los ciudadanos
ya no quedan desamparados, sino que encuentran en el recurso a
los Tribunales Constitucionales el instrumento que les permite
controlar, entre dos elecciones, el trabajo leg islativo de sus
representantes”, es obvio que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación hasta el momento no signif ica nada de eso; y,
8. Los Tribunales Constitucionales potencian, maximizan los Derechos
Fundamentales, conforme a los principios pro homine y pro libertat is
y nuestra Corte no lo ha hecho.
Desde luego, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni el Poder
Judicial Federal en su conjunto satisfacen en su integridad las anteriores
condiciones. En síntesis como dice Gustavo Zagrebelsky, en el sistema de
los Tribunales Constitucionales, el legislador t iene un Juez especif ico que
vigi la sus decisiones, a diferencia de los Sistemas Judiciales no hay
materias vedadas – justiciabil ity doctrines o polit ical cuestions - todas las
materias están sujetas al conocimiento de dichos Tribunales.21
CAPITULO CUARTO
HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL
21
Ídem.
I. PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN
La necesidad de crear un Tribunal Constitucional en México independiente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es indispensable pues de
acuerdo a las necesidades que demanda la sociedad . Ahora bien, es
preciso hacer hincapié en tomar en cuenta esta consideración pues hoy
en día el Estado de Derecho se debe conformar por un sis tema de división
de poderes y de igual forma complementarlo con un sistemas de
jurisdicción constitucional independiente a los poderes constituidos, todo
ello por razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no
responde ef icazmente a lo que requiere la sociedad mexicana de nuestros
días pues se encuentra atrapada en la rutina de las cuestiones de
legalidad.
El Tribunal Constitucional Mexicano sería un órgano de control de la
constitucionalidad y máximo intérprete de la constitución independiente a
cualquier autoridad o poder, sujeto a la Constitución (y a la o las Leyes
que en materia de constitucionalidad sean promulgadas.)
A. Su integración.
La designación de los Ministros que integraran el Tribunal Constitucional
será de la siguiente manera:
Cinco Jueces de Control Constitucional nombrados de la siguiente forma:
Dos Jueces de Control Constitucional designados por el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Dos Jueces de Control Constitucional designados por el Senado de
la república; y
Un Juez de Control Constitucional designado por el Presidente de la
Republica.
B. Requisitos para ser nombrado Juez de Control Constitucional :
1. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus Derechos Polít icos y Civi les;
2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos
el día de la designación;
3. Poseer al día de la designación, antigüedad mínima
de doce años, t ítulo de Maestro en el área de las
Ciencias Sociales, expedido por autoridad
legalmente facultada para el lo;
4. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por algún delito de lo contrario se
inhabil itara para el cargo sin importar cual haya sido
la pena;
5. Haber residido en el país durante los cinco años anteri ores al día de
la designación;
6. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la
Republica o de Justicia del Distri to Federal, Senador, Diputado
Federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal
durante cuatro años previos al día de su nombramiento; y
7. No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargo de
servidor público.
Ahora bien es necesario mencionar que, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación no cuenta con plena autonomía e independencia de los otros
dos poderes de la unión, pues México aún no cuenta con un Tribunal
Constitucional como se ha pretendido hacer creer en las reformas que han
surgido desde 1988 hasta nuestros días resaltando atribuciones de la
Corte en materia constitucional que no se han llevado a la práct ica por
esta.
Existe la imperiosa necesidad de que exista un Tribunal Constitucional
independiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debido a que
México requiere de un órgano independiente integrado por especialistas
en materia constitucional y de esta manera perfeccionar el trabajo que
debe realizar un Tribunal Constitucional atendiendo cuestiones
meramente constitucionales y de igual forma perfeccionar al Poder
Judicial Federal.
C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional Mexicano elegirá de entre
sus miembros a su presidente por mayoría de votos
quien durará en su encargo un periodo de tres años sin
posibi l idad de reelección, siendo éste quien convoque y
presida las sesiones.
El funcionamiento del Tribunal Constitucional Mexicano
estará regulado por la Constitución Polít ica de los
Estados Unidos Mexicanos.
D. De la Competencia del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de:
1. El recurso de inconstitucionalidad;
2. Controversias Constitucionales;
3. Las omisiones legislat ivas;
4. Interpretación constitucional o cualquier norma general, incluyendo
tratados internacionales;
5. Emitir jurisprudencia de interpretación constitucional ;
6. Juicio polít ico;
7. Juicio de responsabil idad de servidores públicos.
Así pues, el quitar a la Suprema Corte de Justicia de a la Nación la
facultad de conocer sobre cuestiones de control de la constitucionalidad
no implica un golpe de estado a este máximo Tribunal del Poder Judicial
de la Federación, al contrario esto favorecería al perfeccionamiento de su
trabajo eminentemente jurisdiccional .
Con la creación del Tribunal Constitucional se podrían mejorar los
mecanismos de control del poder polít ico permit iendo a la ciudadanía
acudir ante éste por considerar que le han sido vulnerados sus derechos
fundamentales ocupándose del control de la constitucionalidad como
intérprete supremo de la constitución.
E. Sujetos legitimados.
Cualquier persona, que considere vulnerada una disposición
constitucional, está facultada para ejercer el recurso de
inconstitucionalidad, la omisión legislat iva y para intervenir como
impugnador o defensor en los procesos de inconstitucionalidad
promovidos por otro u otros.
F. Procedimiento
Se podrá interponer la acción en vía directa o indi recta siendo los efectos
de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad erga omnes (efectos
generales) publicándose en el diario of icial de la federación, pues su
función es declarar la nulidad de la ley no derogarla esto de acuerdo a
criterios de legalidad.
En base a la más reciente reforma de 6 de junio de 2011 , al artículo 94 de
la Constitución en la que se incorpora un séptimo párrafo estableciendo
“… mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito...” así
como también el noveno párra fo incorporado que dice: “Los juicios de
amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria
cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o
el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno,
just if ique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en
los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.”
CONCLUSIÓN
De lo que se analizó, se puede deducir la siguiente conclusión:
En México sea logrado dar avances signif icat ivos en busca de garantizar
un Estado Constitucional de Derecho, atr ibuciones de protección
constitucional otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ,
debido a las reformas que la acercaron al modelo kelseniano de Tribunal
Constitucional, pero que en realidad no se ha consolidado como tal . La
reforma judicial de 1994 concibió a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación como el órgano único de control de la cons titucionalidad
otorgándole el carácter de Tribunal Constitucional; perfeccionó la f igura
de controversia constitucional e introdujo la acción de
inconstitucionalidad. Sin embargo, no previó un órgano que fuese
independiente que salvaguardara y vigi lara lo observancia de la
constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno de los poderes ya
constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo que consideramos
pertinente que el país cuente con un órgano que sea autónomo
encargándose de resolver las cuestiones de constitucionalidad que
llegaran a suscitarse entre los mismos poderes.
El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero
Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional adoptado
de los Estados Unidos y en consecuencia de ello se adoptan dos modelos
más para la defensa de la constitución (el americano y el europeo) por
esta razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se convierte en
un Tribunal Constitucional sino más bien en un Tribunal Mixto.
Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto de los
poderes constituidos en México, integrado por especialistas en la materia
constitucional, ajenos a todo poder o autoridad polít ica perfeccionando su
labor, ocupándose de cuestiones puramente consti tucionales para así
l legar a un verdadero estado de derecho constitucional.
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