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Tus derechos como estudiante de movilidad Guía sobre los derechos de los estudiantes que ejercen la movilidad en la Unión Europea
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Luxemburgo: Ofi cina de Publicaciones de la Unión Europea, 2011
ISBN 978-92-79-17764-4
doi:10.2766/81906
© Unión Europea, 2011
Reproducción autorizada, con indicación de la fuente bibliográfi ca
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ÍNDICEGuía sobre los derechos de los estudiantes que ejercen la movilidad en la Unión Europea
1. Introducción 5
1.1. Contexto y objetivos 5
Una política de la Unión Europea para promover la movilidad
en la formación 5
Derecho de los estudiantes a estudiar en otro país perteneciente a la UE 5
1.2. Ámbito de aplicación 6
2. Acceso a la educación 9
2.1. El derecho
a la libre circulación 9
2.2. Obstáculos a la libre circulación: discriminación directa e indirecta 9
2.3. Derechos de residencia de los estudiantes 10
Estudiantes de la UE 10
Estudiantes de fuera de la UE 11
2.4. Cuotas de enseñanza 11
2.5. Requisitos lingüísticos 12
2.6. Aprendizaje a distancia 12
3. Derechos de los estudiantes en el Estado miembro de acogida 15
3.1. Derecho a optar a prestaciones 15
3.2. Acceso diferenciado a becas y préstamos de manutención 15
Ayuda fi nanciera del Estado miembro de acogida 15
Ayuda fi nanciera del Estado miembro de acogida 16
3.3. Transporte público a precio reducido 16
3.4. Alojamiento para estudiantes 16
3.5. Ventajas fi scales en el Estado miembro de origen 16
Derechos de los estudiantes de fuera de la UE
(«nacionales de terceros países») 17
4. Reconocimiento de las cualifi caciones 19
4.1. Establecimiento del reconocimiento académico 19
4.2. Responsabilidades de los Estados miembros y de la Unión Europea 19
4.3. Derecho indicativo de la UE 20
4.4. Medidas jurídicas de la UE 20
5. Conclusión 23
ANEXO I: DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES ERASMUS 24
ANEXO II: MIEMBROS DE LA FAMILIA Y ESTUDIANTES DE FUERA DE LA UE 24
ANEXO III: EXTRACTOS DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO
DE LA UNIÓN EUROPEA 26
ANEXO IV: LISTA DE LA JURISPRUDENCIA MÁS PERTINENTE RELATIVA
A LA MOVILIDAD EN LA EDUCACIÓN Y LA FORMACIÓN 27
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1. INTRODUCCIÓN
1.1. Contexto y objetivosUna política de la Unión Europea para promover la movilidad en la formación
Para los jóvenes, viajar a otro país de la UE con el fi n de estudiar («movilidad en la
formación») es una forma fundamental de impulsar tanto su desarrollo personal
como sus oportunidades de empleo en el futuro. La movilidad en la formación
también benefi cia a la UE en su conjunto: favorece un sentido de identidad
europea, ayuda a que los conocimientos circulen más libremente y contribuye
a potenciar el mercado interior, ya que los europeos que ejercen la movilidad
cuando se forman en su juventud tienen más probabilidades de ejercerla más
adelante como trabajadores.
La Comisión lleva varios decenios promoviendo la movilidad en la formación.
El Programa Erasmus, iniciado en la década de los ochenta y que actualmente
forma parte del Programa de Aprendizaje Permanente de la UE, lleva más de
veinte años apoyando los intercambios de estudiantes y profesores universita-
rios, así como la transferencia de conocimientos entre centros de enseñanza, y
la información que han transmitido los estudiantes confi rma el impacto positivo
de la movilidad en la formación. La Comisión es también un socio activo en el
proceso de Bolonia, un acuerdo entre 47 países para crear un Espacio Europeo
de Educación Superior.
La Estrategia Europa 2020, de la Comisión, que traza el itinerario de la UE para
el próximo decenio, también da prioridad a la movilidad en la formación como
forma de aumentar las capacidades de las personas y de la Unión en su conjunto.
El presente documento forma parte de una de las iniciativas emblemáticas de
Europa 2020, Juventud en Movimiento. El objetivo de Juventud en Movimiento
es aumentar el rendimiento y el atractivo internacional de las instituciones de
enseñanza superior de Europa y aumentar la calidad global de todos los niveles
de educación y formación en la UE, entre otras cosas dando a todos los jóvenes
de Europa la oportunidad de realizar una parte de su itinerario educativo en
otro Estado miembro.
Dado que los Estados miembros tienen la responsabilidad principal en materia
de educación y formación, la UE no tiene la facultad de promulgar legislación
vinculante en el ámbito educativo. Las normas se basan generalmente en dispo-
siciones del Tratado interpretadas mediante resoluciones judiciales y, por tanto,
los derechos de los estudiantes se han desarrollado y ampliado progresivamente
a lo largo del tiempo. Puesto que este proceso está en marcha y muchas de las
decisiones son relativamente recientes, los derechos de los estudiantes que
ejercen la movilidad no siempre están claros. La Comisión recibe denuncias
y preguntas de los ciudadanos que no están seguros de sus derechos o que
encuentran difi cultades para se les reconozcan sus cualifi caciones académicas.
El objetivo del presente documento es resumir y exponer la interpretación
de la Comisión sobre el Derecho en este ámbito, como guía para los Estados
miembros, las universidades y otras partes interesadas, así como informar a los
jóvenes, de manera que puedan conocer sus derechos y, por tanto, estén mejor
preparados para estudiar durante una temporada en otro país.
La Comisión también ha anunciado, en su programa plurianual de trabajo de
20101, su intención de publicar una Comunicación sobre la ciudadanía en la
que se identifi ca una gama más amplia de obstáculos que pueden impedir a
los ciudadanos ejercer plenamente sus derechos como ciudadanos de la Unión
y en la que se resumen las soluciones previstas por la Comisión.
Derecho de los estudiantes a estudiar en otro país perteneciente a la UE
El propio Tratado2 garantiza el derecho de todos los ciudadanos europeos a
desplazarse entre los distintos Estados miembros (con determinadas limitacio-
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nes que fi guran en el Tratado y en la legislación). En un principio, la Comunidad
Europea3 no tenía facultades específi cas en materia educativa, a excepción de la
formación profesional, de manera que los derechos en este ámbito solo existían
en la medida en que contribuían a los objetivos económicos de la Comunidad
Europea. Por esta razón, se concedieron a los trabajadores migrantes de la UE y
los miembros de sus familias las mismas ventajas sociales que a los nacionales
del Estado miembro de acogida, incluidas las relativas a la educación.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretó que las disposiciones del
Tratado sobre formación profesional crean derechos para los estudiantes de
la UE que ejercen la movilidad. En su sentencia en el asunto Gravier, resolvió
que los estudiantes de otros países de la UE debían tener acceso a cursos de
formación profesional de un Estado miembro en las mismas condiciones que
los nacionales de dicho Estado miembro, sobre la base de que ello mejoraba las
oportunidades de las personas en el mercado laboral local.
El Tratado de Maastricht (1993) supuso dos cambios importantes que ampliaron
notablemente el alcance de los derechos garantizados en virtud del Derecho
de la UE: la introducción de competencias específi cas de la Unión Europea en el
ámbito de la educación, y el establecimiento de la ciudadanía europea.
Estas disposiciones del Tratado han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia
para abarcar los derechos de libre circulación y no discriminación entre europeos
simplemente por su condición de ciudadanos (y por extensión, de estudian-
tes) independientemente de si son «económicamente activos». Los Gobiernos
nacionales siguen siendo responsables del contenido y la organización de sus
sistemas educativos. Sin embargo, aun así, esta responsabilidad debe ejercerse
de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, lo cual signifi ca que los
ciudadanos de la UE no deben estar discriminados a la hora de acceder a nin-
gún curso educativo, aunque ni siquiera esté directamente relacionado con la
práctica posterior de una profesión.
1.2. Ámbito de aplicaciónEl presente documento se concentra en la movilidad en relación con la ense-
ñanza superior y la formación profesional, ya que es el ámbito en que existe más
movilidad y en el que, en la práctica, suelen surgir problemas, si bien muchas
de las normas también se aplican a la enseñanza en general. La estructura sigue
el itinerario de un estudiante que decide ir al extranjero a estudiar y examina
los obstáculos con los que puede encontrarse antes, durante y después de un
período de movilidad, desde la solicitud de admisión al centro de acogida hasta
su estancia en el Estado miembro de acogida y, por último, a la hora de utilizar
las cualifi caciones que ha adquirido. Asimismo, atiende a cómo los derechos a
la no discriminación y la libre circulación, en el Derecho primario y derivado y
en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, afectan al trato de los estudiantes,
tanto por parte del país donde estudian como por su propio país, por lo que
se refi ere al acceso a la educación, la ayuda fi nanciera y otras prestaciones, así
como el reconocimiento de las titulaciones.
El presente documento no examina la cuestión del reconocimiento de las cua-
lifi caciones con fi nes profesionales, que se regula mediante un marco jurídico
distinto4, y solo se refi ere a esta cuestión cuando tiene un impacto sobre el
reconocimiento con fi nes académicos.
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2. ACCESO A LA EDUCACIÓN
2.1. El derecho a la libre circulación
La primera pregunta que debe plantearse cualquier estudiante o aprendiz que
prevea viajar a otro país de la UE para estudiar es si, de hecho, como ciudadano
de otro Estado miembro, tiene derecho a hacerlo.
El Derecho de la Unión es claro al respecto: los estudiantes de la UE tienen
derecho a la libre circulación en todos los Estados miembros: no se les puede
denegar el acceso a la educación o la formación en otro país de la UE debido a
su nacionalidad.
Los motivos para establecer el derecho de los estudiantes a la libre circulación
han evolucionado a lo largo del tiempo. Inicialmente, en el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, las competencias de la Unión Europea en materia de
educación (incluido el papel de la UE a la hora de fomentar la movilidad en la
formación) se limitaban a la formación profesional5. Sin embargo, una vez que
el Tribunal de Justicia empezó a juzgar asuntos individuales de discriminación
en el acceso a la formación profesional y la enseñanza general desde principios
de los años ochenta, el derecho de un estudiante, ya sea de enseñanza general,
formación profesional o universidad, a circular libremente a través de la Unión
a fi n de estudiar fue afi rmándose progresivamente a través de varias sentencias
judiciales.
• En su sentencia en el asunto Forcheri6, el Tribunal sostuvo que es discri-
minatorio que un Estado miembro cobre gastos de matrícula en cursos
de formación profesional a un nacional de otro Estado miembro (en
este caso, se trataba de la esposa de un trabajador en el primer Estado
miembro) si sus propios ciudadanos están exentos de dichos gastos.
• En su sentencia en el asunto Gravier7, que sentó precedente, el Tribunal
sostuvo que, si bien el Tratado no confi aba a las instituciones europeas
la organización y la política educativas como tales, las condiciones de
acceso a la formación profesional (según el Tribunal, cualquier forma de
enseñanza que prepare para una profesión, negocio o empleo) entraban
dentro del ámbito de aplicación del Tratado. Y así era aunque el estu-
diante en cuestión hubiera emigrado únicamente para estudiar.
• En su sentencia en el asunto Blaizot8, el Tribunal confi rmó que la ense-
ñanza superior y universitaria pertenece al ámbito de la formación pro-
fesional.
Con el Tratado de Maastricht se dieron dos pasos más hacia delante. Se amplió
el alcance de la acción de la UE en materia educativa, dando a la UE el papel de
favorecer la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la educa-
ción, y fomentando la movilidad de los estudiantes y profesores9. Asimismo, se
introdujo el concepto de ciudadanía europea: todos los nacionales de los Estados
miembros son ciudadanos de la UE y tienen libertad para circular y residir en
cualquier lugar de la Unión10.
2.2. Obstáculos a la libre circulación: discriminación directa e indirecta
La ciudadanía de la UE incluye no solo la libertad de circular y residir en cualquier
lugar de la Unión; también signifi ca que todo el mundo debe recibir el mismo
trato, independientemente de su nacionalidad. Estos derechos han sido desta-
cados por el Tribunal de Justicia a lo largo de los años, en asuntos en los que
estudiantes de la UE que estudiaban o deseaban estudiar en otro país de la UE se
encontraban con obstáculos que contradecían el principio de igualdad de trato.
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• En su sentencia en el asunto Grzelczyk11, el Tribunal afi rmó que la voca-
ción del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto
fundamental de los nacionales de los Estados miembros. Por tanto, no
se podía denegar, únicamente por su nacionalidad, un ingreso mínimo
de subsistencia, al que tienen derecho todos los belgas, a un ciudadano
francés que estaba estudiando en Bélgica.
El Tratado prohíbe explícitamente toda discriminación por razón de la nacio-
nalidad dentro de su ámbito de aplicación12. La discriminación directa se pro-
duce cuando se trata a las personas de forma distinta por su nacionalidad o de
una característica que no pueda desvincularse de su nacionalidad. Este tipo de
discriminación solo puede justifi carse sobre la base de excepciones explícitas
al Tratado. Cualquier excepción es interpretada de forma muy estricta por el
Tribunal de Justicia, ya que la discriminación por motivos de nacionalidad es
contraria a los principios fundamentales de la UE.
La discriminación indirecta se produce cuando se aplica algún otro criterio, pero
con el resultado de que se ve afectada una proporción mucho más alta de una
nacionalidad. Por ejemplo, es probable que una medida que establezca una
distinción entre personas por tener su residencia en un Estado miembro deter-
minado tenga un efecto negativo para los nacionales de otros Estados miembros,
ya que, en la mayoría de casos, los no residentes son extranjeros.
Tratar a las personas de forma diferente por estos motivos solo puede justifi carse
si el Estado miembro puede demostrar que se debe a consideraciones objetivas
e independientes de la nacionalidad, y que el trato es proporcionado respecto
a los objetivos legítimos en cuestión (no puede ir más allá de lo estrictamente
necesario a tal fi n).
• En su sentencia en el asunto Bressol13, el Tribunal sostuvo que fi jar un
cupo del 30 % para estudiantes no residentes en determinados cursos
de estudio discriminaba indirectamente a los nacionales de otros Esta-
dos miembros. Puesto que cualquier restricción de acceso de este tipo
pone en peligro el derecho fundamental a la libre circulación, la inter-
pretación del Tribunal es muy estricta. El único motivo que el Tribunal
ha aceptado para tal discriminación es la necesidad de proteger la salud
pública; pero el Estado miembro tendría que demostrar —a través de un
análisis objetivo, detallado y respaldado por datos bien fundamentados y
coherentes— que la salud pública estaba en el peligro y que las medidas
restrictivas eran una forma necesaria y proporcionada de protegerla.
2.3. Derechos de residencia de los estudiantes
Para que los estudiantes puedan aprovechar un período de estudio en otro país,
es evidente que deben tener derecho a residir en el país de la UE de que se trate.
Gracias al claro marco regulador existente, en la práctica los estudiantes de la
UE tienen pocos problemas en este ámbito.
• Como consecuencia de las sentencias del Tribunal sobre el derecho de
los estudiantes a la igualdad de trato en el acceso a la educación, el Tri-
bunal concluyó, en el asunto Raulin, que el derecho de un estudiante a
acceder a un curso también incluía el derecho a residir en otro Estado
miembro con fi nes de estudio14.
Los estudiantes (y sus familias) tienen derecho a desplazarse y residir en cual-
quier lugar de la Unión en virtud de su calidad de ciudadanos de la UE. Dichas
limitaciones y condiciones se establecen en la Directiva 2004/38/CE, relativa
al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros15.
Estudiantes de la UE
Cualquier estudiante de la UE tiene derecho a entrar en otro país de la UE y
permanecer en él durante un período máximo de tres meses, siempre y cuando
esté en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válido.
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Cualquier estudiante de la UE tiene derecho a permanecer en otro Estado miem-
bro durante más de tres meses, siempre y cuando cumpla determinadas condi-
ciones. A este respecto, los estudiantes deberán:
• estar matriculados en un curso en un centro, ya sea privado o público,
acreditado o fi nanciado por el Estado miembro de acogida,
• tener una cobertura completa de seguro de enfermedad en el Estado
miembro de acogida e informar a la autoridad nacional pertinente con-
forme a las normas nacionales,
• tener recursos sufi cientes para no convertirse en una carga excesiva para
el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida.
Dependiendo del Estado miembro, se podrá exigir al estudiante que se registre
ante las autoridades.
Como cualquier otro ciudadano de la UE, un estudiante que haya residido legal-
mente durante un período continuo de cinco años en el Estado miembro de
acogida adquiere el derecho a vivir allí permanentemente y el derecho a ser
tratado exactamente igual que los estudiantes locales16.
En general, los miembros de la familia inmediata del estudiante tienen derecho
a acompañarlo, aunque se apliquen distintas condiciones, dependiendo de si
los miembros de la familia son nacionales o no de la UE. Véase el anexo II para
más información sobre los derechos de los miembros de la familia.
Estudiantes de fuera de la UE
Los estudiantes que no son ciudadanos de la UE también tienen derecho a viajar
a la UE a fi n de estudiar, con determinadas condiciones. Su situación se aborda
en la Directiva 2004/114/CE del Consejo17, cuyo objetivo es armonizar la legis-
lación nacional en este ámbito. Véase el anexo II para ampliar la información18.
Según la Directiva, los Estados miembros deberán facilitar la admisión de los estu-
diantes que no sean nacionales de la UE y participen en programas de movilidad
de la UE19. No obstante, la Comisión está preocupada por algunos casos, en los
que la duración de los procedimientos para proporcionar visados de entrada a
países de la UE para estos estudiantes a veces ha impedido a algunos de ellos
benefi ciarse de los programas de la UE.
2.4. Cuotas de enseñanzaAlgunos Estados miembros cobran cuotas de enseñanza, mientras que otros no.
Del mismo modo, en algunos Estados miembros también pueden concederse
préstamos o becas para ayudar a afrontar el coste de las cuotas de enseñanza.
En cualquier caso, si existen cuotas y préstamos/becas para pagar las cuotas de
enseñanza, los estudiantes de un país de la UE tienen los mismos derechos y
obligaciones que los estudiantes locales (tanto a pagar cuotas correspondientes
como a recibir del Estado miembro en el que vayan a estudiar un préstamo/beca
para las cuotas de enseñanza).
• En el asunto Brown, un estudiante de nacionalidad francesa quiso estu-
diar en Escocia. Las autoridades escocesas le denegaron una «ayuda al
estudio» que incluía el pago de las cuotas de enseñanza por el Estado. El
Tribunal sostuvo que el principio de no discriminación era aplicable en
caso de que la ayuda estuviera destinada a cubrir los costes de acceso
a la enseñanza, de manera que el estudiante tenía derecho a que se le
pagaran las cuotas de enseñanza20.
Esto se debe a que un préstamo o una beca para cuotas de enseñanza for-
man parte de las condiciones de acceso a la enseñanza. Por tanto, impedir a los
estudiantes que estudian en el extranjero acceder a tal ayuda fi nanciera sería
discriminar por motivos de nacionalidad, lo cual iría en contra de la prohibición
de tal discriminación que fi gura en el Tratado.
Las normas sobre préstamos y becas para cuotas de enseñanza son distintas de
las de los préstamos y becas de manutención, que se abordan en el capítulo 3.
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2.5. Requisitos lingüísticosEs posible que se exija a los estudiantes que viajan al extranjero por motivos de
estudios o de formación profesional que demuestren sus conocimientos de la
lengua del país de acogida y que se presenten a un examen para ser aceptados
por una universidad o un centro de enseñanza superior.
Si bien un Estado miembro tiene derecho a estipular un nivel determinado de
conocimientos lingüísticos —tanto para que una persona ejerza una profesión
como para que participe en un curso—, los requisitos tienen que ser proporcio-
nados. Es decir, el nivel de conocimientos lingüísticos que el estudiante tiene
que demostrar debe ser sufi ciente para cumplir el objetivo, pero sin ir más allá.
• En el asunto Angonese21, un banco de la región germanófona de Bol-
zano, en Italia, exigió a todos los solicitantes de empleo un determinado
certifi cado de bilingüismo en alemán e italiano. El Tribunal sostuvo que
permitir acreditar los conocimientos lingüísticos únicamente mediante
un diploma concreto (que solo podía obtenerse en Bolzano) era despro-
porcionado. La Comisión considera que este mismo principio es aplicable
a los exámenes de idiomas para acceder a la enseñanza.
2.6. Aprendizaje a distanciaEl aprendizaje a distancia es un aprendizaje formal, en el que el estudiante y el
instructor se encuentran en distintos lugares geográfi cos y que, en la actualidad,
suelen comunicarse a través de las tecnologías de la información y la comunica-
ción (TIC). Los estudiantes no tienen que desplazarse físicamente a otro país para
realizar un aprendizaje a distancia, pero aquellos que desean acceder a él desde
otro Estado miembro podrían verse discriminados, bien en cuanto al acceso a
la enseñanza a distancia o bien en cuanto al pago de las cuotas de enseñanza.
Por ahora no existe ninguna jurisprudencia que contemple el aprendizaje a
distancia. Sin embargo, la Unión tiene el objetivo específi co de fomentar la edu-
cación a distancia22, por lo que el aprendizaje a distancia entra dentro del ámbito
de la no discriminación.
La igualdad de trato queda garantizada en virtud del Tratado, tanto si el centro
que ofrece el aprendizaje a distancia tiene fi nes comerciales (prestar un servicio
a cambio de una remuneración) como si no.
Un centro de enseñanza privado que ofrezca un aprendizaje a distancia trans-
fronterizo forma parte del mercado interior. La libre circulación de servicios a
través de las fronteras nacionales es una de las «cuatro libertades» del mercado
interior23. Por tanto, un estudiante que desee acceder a un aprendizaje a dis-
tancia de pago desde cualquier Estado miembro de la UE tiene derecho a ser
tratado igual que cualquier estudiante local, ya que cualquier diferencia de trato
equivaldría a una perturbación del mercado interior.
El aprendizaje transfronterizo a distancia ofrecido por un centro de enseñanza sin
ánimo de lucro (fi nanciado esencialmente a través de fondos públicos) no es un
servicio en este sentido. No obstante, al ser ciudadanos de la UE, los estudiantes
que deseen acceder a un aprendizaje a distancia que se ofrece en otro Estado
miembro no pueden ser discriminados por motivo de su nacionalidad24. Por
tanto, el aprendizaje a distancia debería ofrecerse sobre la misma base a cual-
quier estudiante en el marco de la UE, sea cual sea su Estado miembro de origen.
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3. DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES EN EL ESTADO MIEMBRO DE ACOGIDA
3.1. Derecho a optar a prestaciones
Una vez que un estudiante llega a su lugar de estudio en otro país de la UE, su
estatuto de estudiante le da derecho a optar a determinadas prestaciones o a
un acceso preferente a bienes y servicios concretos, (por ejemplo, al transporte
público a precio reducido o al alojamiento para estudiantes).
Al principio, el acceso a este tipo de prestaciones se basaba en la legislación
relativa a los trabajadores migrantes de la UE25, que el Tribunal de Justicia hizo
extensiva a los miembros de la familia de los trabajadores.
Sin embargo, con el establecimiento de la ciudadanía de la Unión en virtud
del Tratado de Maastricht, es la condición de ciudadanos de Unión —no solo
la condición de trabajadores migrantes de la UE— la que confi ere el derecho a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros26. Por tanto,
los estudiantes de la UE que estudien en otro país tienen el mismo derecho a
acceder a las prestaciones que los estudiantes locales, salvo si una prestación
está eximida expresamente del principio de igualdad de trato27.
3.2. Acceso diferenciado a becas y préstamos de manutención
Ayuda fi nanciera del Estado miembro de acogida
Muchos Estados miembros conceden préstamos o becas para ayudar a los estu-
diantes a costear sus necesidades («gastos de manutención») mientras estudian.
En algunos casos, los estudiantes pueden tener acceso a este tipo de ayuda
cuando estudian en otro país (el principio de «transferibilidad» de las becas o los
préstamos). Conforme al Derecho actual, los Estados miembros tienen libertad
para decidir si se permite o no. Según la red Eurydice, en la práctica pocos Esta-
dos miembros permiten la plena transferibilidad de la ayuda de manutención28.
Esto puede desanimar considerablemente a los ciudadanos que deseen estudiar
en otro país. Sin embargo, en caso de que permitan tal transferibilidad, deben
garantizar que las normas de elegibilidad no restrinjan indebidamente el derecho
de un estudiante a la libre circulación en la UE.
• Esto se decidió en la sentencia en el asunto Morgan29. Según la norma
impugnada en dicho asunto, solo podía darse una beca para realizar
estudios en otro país si estos eran una continuación de estudios de al
menos un año de duración en su país de origen. El Tribunal sostuvo que
era probable que esta condición desalentara a algunos ciudadanos de
estudiar en otro país por los costes e inconvenientes que podría causar.
Si un Estado miembro proporciona becas a sus nacionales para cursos de apren-
dizaje a distancia en su propio territorio, también debe proporcionarlas para
cursar estudios a distancia en un centro situado en otro Estado miembro, y en
las mismas condiciones.
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Ayuda fi nanciera del Estado miembro de acogida
• En su sentencia en el asunto Bidar30, el Tribunal sostuvo que las becas y
los préstamos de manutención entraban dentro del «ámbito de aplica-
ción» del Tratado, lo que signifi ca que, en principio, no se puede discri-
minar a un ciudadano de la UE en este ámbito. Sin embargo, también
reconoció que los Estados miembros no tenían por qué asumir la carga
excesiva de dar ayuda fi nanciera a estudiantes de otro Estado miembro
que no tienen ningún vínculo con dicho país aparte de la decisión de
desplazarse allí con fi nes de estudios.
La Directiva 2004/38/CE excluye explícitamente las becas y los préstamos de
manutención del principio de igualdad de trato31. Esto signifi ca que los Estados
miembros no están obligados a ampliar las becas o los préstamos de manuten-
ción a los estudiantes de otro Estado miembro, a menos que hayan vivido allí
durante un período determinado. Sin embargo, una vez que un estudiante, tras
cinco años de residencia32, haya obtenido el derecho de residencia permanente,
tiene exactamente los mismos derechos que un estudiante local.
Otro motivo de esta exención es evitar que alguien pudiera benefi ciarse dos
veces de una beca o un préstamo de estudios, en caso de llevarse consigo la
beca a su país de origen. El préstamo o la beca de un Estado no pueden añadirse
a la fi nanciación de otro Estado si se refi eren al mismo objetivo de estudios.
• En su sentencia en el asunto Förster33, el Tribunal sostuvo que una condi-
ción de residencia previa de cinco años no podía considerarse un tiempo
excesivo para que un no nacional se integre en el Estado miembro de
acogida34.
3.3. Transporte público a precio reducido
Se trata de una prestación para estudiantes bastante común en muchos Estados
miembros. Sin embargo, algunos estudiantes que estudian en el extranjero y a los
que se ha denegado esta prestación por no ser nacionales del Estado miembro
o por no cumplir las condiciones para la residencia permanente se han puesto
en contacto con la Comisión.
La Comisión considera que el transporte público de coste reducido es una «ayuda
de manutención»35. Sin embargo, al no tratarse de una beca o un préstamo para
estudiantes, no puede negarse a los estudiantes por motivo de su nacionalidad.
3.4. Alojamiento para estudiantes
Este es otro ámbito en el que la Comisión ha recibido denuncias. La respuesta
de la Comisión es que los estudiantes de la UE tienen derecho a acceder, en las
mismas condiciones que los estudiantes locales, al alojamiento que el Estado
miembro u organizaciones que actúen en su nombre ofrecen exclusivamente
a estudiantes.
3.5. Ventajas fi scales en el Estado miembro de origen
El Estado miembro de origen podrá conceder ventajas fi scales a los estudiantes
o a sus familias, permitiéndoles deducir gastos de estudios de la renta imponible.
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Si bien esto se aplica principalmente a los estudiantes que estudian en su país de
origen, los gastos por estudiar en otro Estado miembro también son deducibles
de los impuestos, dentro de límites razonables (los Estados miembros tienen
derecho, por ejemplo, a fi jar un límite superior sobre el importe de las cuotas
de enseñanza deducibles para evitar una carga fi nanciera excesiva).
• En su sentencia en el asunto Schwarz36, el Tribunal sostuvo que un Estado
miembro que permitiera que se dedujeran los gastos de escolaridad del
impuesto sobre la renta de sus padres, pero únicamente si el niño había
ido al colegio en ese Estado miembro, restringía el derecho del niño a
la libre circulación.
Derechos de los estudiantes de fuera de la UE («nacionales de terceros países»)
Los estudiantes de fuera de la UE tienen derecho a estudiar en la Unión, siempre
que cumplan determinadas condiciones, que variarán según su situación y la
legislación del Estado miembro de acogida (por ejemplo, pueden ser excluidos
por mecanismos de fi jación de cuotas). No obstante, el derecho a estudiar no
confi ere automáticamente otros derechos que tienen los estudiantes de la UE
(por ejemplo, el derecho a pagar las mismas cuotas de enseñanza que los nacio-
nales locales o de la UE; el derecho a utilizar medios transporte a precio reducido,
etc.). Sin embargo, al margen de su tiempo de estudio y a partir de su segundo
año de residencia, se debe permitir que los estudiantes trabajen durante diez
horas a la semana, como mínimo, o su equivalente en días o meses por año37.
Los ciudadanos no pertenecientes a la UE que cumplen las condiciones para
un permiso de residencia de larga duración adquieren el derecho a recibir, en
principio, exactamente el mismo trato que los estudiantes locales.
Véase el anexo II para ampliar la información.
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4. RECONOCIMIENTO DE LAS CUALIFICACIONES
4.1. Establecimiento del reconocimiento académico
Una vez que un estudiante ha completado con éxito su período de estudios en
otro país, tiene derecho a algún tipo de certifi cación de la universidad en la que
ha estudiado (ya sea un diploma o título, o una declaración del aprendizaje que
ha tenido lugar). El problema reside en el reconocimiento de ese documento,
bien al volver al país de origen, o bien en otro Estado miembro.
Esta es una etapa fundamental, en la que pueden surgir difi cultades. Cada país de
la UE tiene su sistema educativo propio y único, así que existe una gran variedad
tanto en lo que se aprende como en los diplomas que se conceden.
Existe un sistema a escala de la UE para el reconocimiento mutuo de las cualifi -
caciones a fi n de ejercer una profesión38. Esto se aplica a las profesiones «regu-
ladas», es decir, aquellas que no pueden ejercerse en el Estado miembro de
acogida sin determinadas cualifi caciones profesionales especifi cadas, y a los
ciudadanos que estén plenamente cualifi cados para ejercer una profesión en un
Estado miembro y deseen ejercer esa misma profesión en otro Estado miembro.
Si una profesión se considera «regulada» o no, dependerá del Derecho del Estado
miembro en el que el ciudadano desee ejercer su profesión39.
En cambio, este documento se ocupará más bien de la cuestión más general del
reconocimiento académico (reconocimiento a efectos de la continuación
de los estudios) de títulos y de los períodos de estudios en el extranjero. El
reconocimiento académico también puede ser útil para las personas que buscan
empleo en profesiones no reguladas, ya que puede ayudar a los empleadores
potenciales a comprender el valor de la cualifi cación de un candidato obtenida
en el extranjero. Debido a la variedad de sistemas educativos, determinar si
un diploma obtenido en un país es equivalente a uno obtenido en otro país
puede llevar mucho tiempo y ser problemático. Muchas de las cartas, denuncias
y peticiones que los estudiantes envían a la Comisión se refi eren a problemas de
reconocimiento académico (si bien debe recordarse que, en la gran mayoría de
los casos, el reconocimiento es un proceso sin complicaciones: de hecho, estas
denuncias representan una proporción mínima respecto a la gran cantidad de
estudiantes que aprovechan las oportunidades de movilidad en los estudios).
4.2. Responsabilidades de los Estados miembros y de la Unión Europea
El reconocimiento académico es competencia de los Estados miembros; sin
embargo, deben ejercer esta competencia de conformidad con el Derecho de la
UE. Esto signifi ca que, al rechazar el reconocimiento de un diploma, no pueden
discriminar por motivos de nacionalidad u obstaculizar el derecho de un ciuda-
dano a la libre circulación. En una recomendación de 2001 sobre la movilidad
de los estudiantes, personas en formación, voluntarios, profesores e instructo-
res, se pidió a los Estados miembros que tomaran las medidas oportunas para
que las autoridades responsables del reconocimiento académico adoptaran sus
decisiones en un plazo razonable, estuvieran justifi cadas y pudieran ser objeto
de recursos administrativos o judiciales40.
Además, el Tratado abre explícitamente la acción de la Unión, no solo a favorecer
la movilidad de estudiantes y profesores, sino también a fomentar el reconoci-
miento académico de los títulos y de los períodos de estudios41. La importancia
de esta cuestión ha inducido a la Comisión a abordarla en varios frentes.
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4.3. Derecho indicativo de la UE
La Comisión ha creado una Red de Centros Nacionales de Información sobre el
Reconocimiento Académico (NARIC)42 a fi n de informar sobre el reconocimiento
de las cualifi caciones obtenidas en el extranjero.
El objetivo de NARIC es mejorar el reconocimiento académico de los títulos y
los períodos de estudios en la UE, los países del Espacio Económico Europeo
(EEE) y Turquía.
Los centros NARIC de todos los países miembros pueden dar a los estudiantes,
centros de enseñanza superior y empleadores asesoramiento e información
fi ables sobre el reconocimiento académico de los diplomas y los períodos de
estudio realizados en otros Estados.
Los centros de enseñanza superior son en gran parte autónomos, ya que adop-
tan sus propias decisiones sobre la admisión de estudiantes extranjeros y la
concesión a los estudiantes de exenciones de cursar parte de los programas de
estudios sobre la base de los estudios cursados en el extranjero. Como resul-
tado, la mayoría de los NARIC no adoptan ninguna decisión, sino que, previa
solicitud, informan y asesoran sobre los sistemas educativos y las cualifi caciones
de otros países.
La Comisión también ha desarrollado varias herramientas para ser utilizadas en
toda la UE, destinadas, de un modo u otro, a desmitifi car y reconocer el apren-
dizaje que tiene lugar en otro país europeo:
• Marco Europeo de Cualifi caciones: mecanismo que relaciona las cualifi -
caciones de distintos países con un marco de referencia común a escala
europea. Cuando se aplique plenamente, debería facilitar la comparación
del nivel de cualifi caciones de los distintos Estados miembros de la UE.
• Suplemento Europeo al Título: documento adjunto a un título o diploma
en el que se describen el contenido y el nivel de los estudios realizados. La
decisión de adjuntar o no un Suplemento Europeo al Título corresponde
a la universidad u otro centro que expida el diploma, pero se anima
decididamente a los centros a que lo hagan. Los ministros responsables
de la enseñanza superior de los países que participan en el proceso de
Bolonia (incluidos todos los Estados miembros de la UE) decidió en 2003
que, a partir de 2005, cada estudiante que se graduara debería recibir el
Suplemento Europeo al Título de forma automática y gratuita, expedido
en una lengua europea ampliamente difundida43.
• Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS):
permite a los estudiantes acumular créditos para un aprendizaje reali-
zado en el marco de la enseñanza superior, basándose en los resultados
de aprendizaje y la carga de trabajo de un curso concreto. La mayoría de
los Estados miembros han introducido el ECTS en su legislación nacional
de enseñanza superior para programas de estudios de primer y segundo
ciclo (licenciatura y máster).
Todas estas herramientas pueden ayudar posteriormente a las universidades
o los empleadores de otros países de la UE a comprender la cualifi cación que
posee una persona graduada.
4.4. Medidas jurídicas de la UEEn determinados casos excepcionales, la Comisión ha abierto procedimientos
de infracción contra los Estados miembros. Estos procedimientos no siempre
llegan al Tribunal, ya que a menudo la cuestión se resuelve dialogando con el
Estado miembro.
A lo largo de los años, varios asuntos basados en el reconocimiento de las cualifi -
caciones profesionales44 se refi eren indirectamente al reconocimiento académico
y al principio de libre circulación de los ciudadanos de la UE en el que se sustenta.
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• Por ejemplo, la Comisión consideró que un Gobierno cobraba cantida-
des excesivas por el hecho de reconocer cualifi caciones obtenidas en
otro Estado miembro. Si se puede demostrar que el importe cobrado es
superior a los costes administrativos reales que trae consigo, la Comisión
considera que estos costes superiores pueden penalizar al estudiante
que ha optado por estudiar en el extranjero, de manera que el nivel de
precios cobrado sería incompatible con el Derecho de la UE45.
• En un asunto Comisión/España, se denegó la promoción a algunos inge-
nieros alegando que sus cualifi caciones habían sido obtenidas en otro
Estado miembro. El Tribunal destacó que la promoción en el servicio
público, en caso de que un trabajador ejerza una «profesión regulada»
con arreglo a la Directiva relativa a las cualifi caciones profesionales no
puede depender de la equivalencia académica además del reconoci-
miento profesional46.
• En una sentencia en un asunto Comisión/Grecia47, dicho Estado se negó
sistemáticamente a reconocer diplomas de universidades con franquicia
de enseñanza. Se trata de centros que han llegado a un acuerdo con una
universidad extranjera en los que se imparte la formación, pero esta es
validada por el centro de formación situado en el otro Estado miembro
y la cualifi cación es concedida por dicho centro. Por tanto, los diplomas
de estas universidades son cualifi caciones de otro Estado miembro. El
Tribunal sostuvo que es el Estado miembro que expide el diploma el que
tiene el derecho a evaluar la calidad de la enseñanza. Al tratarse de cua-
lifi caciones de otro Estado miembro, los diplomas de estas instituciones
pueden entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE en
determinadas condiciones48. Por tanto, las autoridades griegas estaban
obligadas a reconocerlas a efectos del acceso a la profesión regulada. El
mismo principio se aplica a las cualifi caciones concedidas mediante el
aprendizaje a distancia.
• Además, es probable que cualquier prohibición general que rechace el
reconocimiento de los diplomas de universidades con franquicia disuada
a los estudiantes de asistir a estos cursos y obstaculice, por tanto, la
libertad de establecimiento de la universidad49.
• Finalmente, en la sentencia en el asunto Kraus, se decidió que los Estados
miembros pueden requerir que sus nacionales tengan una autorización
administrativa para utilizar un título académico (por ejemplo, doctor).
Esto se debe a la necesidad de proteger al público en general contra una
utilización abusiva de títulos académicos que podrían no haberse con-
cedido correctamente. No obstante, el procedimiento de autorización
debe ser justo y proporcionado50.
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5. CONCLUSIÓNComo pone de manifi esto el presente documento, los Tratados, interpretados
por resoluciones judiciales, han creado determinados derechos para los estu-
diantes inmigrantes.
• Al solicitar el acceso a una universidad u otro centro académico en otro país, los ciudadanos de la UE deben ser admitidos en las mismas condiciones que los solicitantes locales.
• Las cuotas de enseñanza deben estar al mismo nivel para todos los estudiantes de la UE y, en caso de que existan, los préstamos para pagarlas deben estar disponibles para todos en las mismas condi-ciones, incluso en el caso de la educación a distancia.
• Si un estudiante necesita ayuda fi nanciera mientras estudia en el extranjero, puede obtener una beca de su propio gobierno, y los gobiernos que permiten transferir las becas no pueden poner con-diciones desproporcionadas a dicha transferibilidad. Sin embargo, los gobiernos no tienen por qué poner préstamos de manutención a disposición de los estudiantes que hayan viajado a su país para estudiar, a menos que tengan el estatuto de residentes permanentes.
• Si el curso que un estudiante desee realizar se imparte en una len-gua que no es su primera lengua, la universidad puede exigir que muestre su cualifi cación en dicha lengua o que realice un examen proporcionado de dicha lengua para asegurarse de que podrá com-pletar dicho curso.
• Una vez que estén en el nuevo país, los estudiantes deben ser tra-tados de la misma manera que los estudiantes locales.
• Cuando vuelvan a su propio país y quieran que se les reconozcan las cualifi caciones concedidas en el extranjero, las autoridades deben asegurarse de que no se les penalice por haber ejercido su derecho a la movilidad.
A pesar de contar con un marco jurídico exhaustivo que favorece la movilidad
de los estudiantes, siguen surgiendo problemas en muchos casos individuales
porque las normas no se aplican correctamente. Los servicios de la Comisión
esperan que las orientaciones actuales ayuden a aportar mayor claridad, facili-
tando a los ciudadanos el ejercicio del derecho a la libre circulación en relación
con la educación.
Estos requisitos son normas mínimas. Los Estados miembros siguen teniendo
libertad para ir más allá de lo estrictamente necesario conforme al Derecho y
para adoptar otras medidas destinadas a favorecer la movilidad; por ejemplo,
en algunos países, se puede dar una beca a cualquier estudiante de la UE, inde-
pendientemente de cuánto tiempo haya vivido allí51. El objetivo de la Unión es
aumentar notablemente la movilidad en la formación y, por tanto, la Comisión
favorece decididamente tal acción. Los servicios de la Comisión seguirán traba-
jando con los Estados miembros para resolver casos individuales habida cuenta
de los principios establecidos en el presente documento.
Junto al marco jurídico descrito anteriormente, varios obstáculos prácticos
siguen obstaculizando la movilidad de los estudiantes. En una Recomendación
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 200152, se pidió a los Estados miembros
que allanaran tales obstáculos a la movilidad, entre otras cosas dando facilidades
a los estudiantes para que traigan consigo becas de su país de origen y ayudas
nacionales cuando estudian en el extranjero; que juzguen en qué medida los
estudiantes que ejercen la movilidad podrían benefi ciarse de la ayuda estatal
para estudiantes; y que faciliten el reconocimiento académico, en el Estado
miembro de acogida, de los períodos de estudios realizados en el extranjero. En
una Recomendación de 2006 se animó a los Estados miembros a adoptar una
Carta Europea de Calidad para la Movilidad53. Como parte del paquete de Juven-
tud en Movimiento, la Comisión presenta una propuesta de Recomendación del
Consejo para promover la movilidad de los jóvenes en la formación. La propuesta
abordará problemas como la difusión de la información sobre oportunidades
de movilidad en la formación, la preparación lingüística y cultural de cara a la
movilidad, con planes de estudios que mejoren la calidad de la movilidad y
favorezcan las asociaciones de movilidad entre varias partes interesadas.
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24
ANEXO I: DERECHOS DE LOS ESTUDIANTES ERASMUSAdemás de los derechos generales resumidos en el docu-
mento, los estudiantes que participen en el programa Eras-
mus de la UE tienen derecho a esperar lo siguiente en virtud
de la Carta del Estudiante Erasmus:
• La universidad de origen y la de acogida deben
celebrar un acuerdo interinstitucional.
• La universidad de origen y la de acogida deben
suscribir con el estudiante antes de su partida
un acuerdo de estudios, que establezca el pro-
grama de estudios previsto y los créditos que
se obtendrán.
• La universidad de acogida no percibirá retribu-
ción alguna en concepto de tasas de matrícula,
exámenes, acceso a laboratorios y bibliotecas
durante el período de estudios Erasmus.
• La universidad de origen debe reconocer plena-
mente los créditos obtenidos durante el período
de estudios Erasmus, de conformidad con el
acuerdo de estudios.
• Al fi nal de las actividades en el extranjero, el cen-
tro / la empresa de acogida emitirá un certifi cado
—certifi cado académico—, en el que fi guren los
estudios / el trabajo realizado(s); asimismo, fi gu-
rarán los créditos y las califi caciones obtenidos. Si
las prácticas de trabajo no forman parte del plan
de estudios, este período debe fi gurar al menos
en el Suplemento Europeo al Título.
• La universidad de acogida debe tratar al estu-
diante de intercambio igual que a sus estudian-
tes.
• Las universidades de origen y de acogida deben
facilitar la Carta Universitaria Erasmus y la Decla-
ración de Política Erasmus.
• Las becas o préstamos de estudios del país de
origen se mantendrán durante el período de
estudios en el extranjero.
ANEXO II: MIEMBROS DE LA FAMILIA Y ESTUDIANTES DE FUERA DE LA UE
1. Derecho de residencia Miembros de la familia que tienen derecho
a acompañar a estudiantes de la UE o a reunirse
con ellos sobre la base de la Directiva 2004/38/CE54:
• el cónyuge;
• la pareja de hecho registrada (si la legislación
del Estado miembro de acogida otorga a las
uniones registradas un trato equivalente a los
matrimonios);
• los descendientes directos menores de 21 años
o a cargo y los del cónyuge o de la pareja de
hecho registrada.
Estos miembros de la familia, independientemente de su
nacionalidad, tienen derecho a residir con un estudiante de
la UE en otro Estado miembro, siempre y cuando el estu-
diante cumpla las condiciones del artículo 7, apartado 1, de
la Directiva para una estancia superior a tres meses.
Otros miembros de la familia dependientes, como los
padres o abuelos, y la pareja de hecho que los Estados
miembros de acogida no reconozcan como parejas regis-
tradas, no tienen derecho automático de residencia, pero
las autoridades del Estado miembro deben intentar facilitar
su entrada y su residencia55.
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25
Respecto a los miembros de la familia que no son ciuda-
danos de la UE y ya no residan en ningún país de la UE, el
Estado miembro de acogida puede exigirles que soliciten
un visado de entrada, que debe concederse gratuitamente
y sin formalidades indebidas.
Estudiantes de fuera de la UE
Los estudiantes que no sean ciudadanos de la UE y deseen
entrar en la UE a efectos de estudios deben cumplir deter-
minadas condiciones. A este respecto, deberán:
• haber sido admitidos en un centro de enseñanza
superior con objeto de cursar un programa de
estudios;
• proporcionar pruebas de recursos sufi cientes
para cubrir los gastos de estancia, de estudio y
de viaje de retorno;
• tener un seguro de enfermedad que cubra a la
persona de los riesgos que están normalmente
cubiertos para los nacionales del Estado miem-
bro;
• proporcionar pruebas (si las pide el Estado
miembro) de un conocimiento sufi ciente de la
lengua en la que se enseña el curso;
• proporcionar pruebas (si las pide el Estado
miembro) de que se han pagado las cuotas de
enseñanza.
Los estudiantes que no sean ciudadanos de la UE también
tienen que estar en posesión de un documento de viaje que
sea válido como mínimo mientras dure la estancia prevista.
Los Estados miembros deben intentar facilitar la admisión
de los estudiantes de fuera de la UE que participan en pro-
gramas de la UE que fomentan la movilidad hacia la Unión
o dentro de la misma.
Se debe expedir a los estudiantes un permiso de residencia
con una validez mínima de un año, que podrá renovarse
si el titular sigue cumpliendo las condiciones necesarias.
2. Estudiantes de fuera de la UE: derechos de los residentes de larga duración
Los ciudadanos de fuera de la UE que residen legal e ininte-
rrumpidamente durante un período mínimo de cinco años
en un Estado miembro obtienen el estatuto de residente
de larga duración56. Sin embargo, se aplican condiciones
especiales a los ciudadanos de fuera de la UE que residen
con fi nes de estudios. Para solicitar el estatuto de residente
de larga duración, deben haber adquirido un título de resi-
dencia (por ejemplo, un permiso de residencia concedido
sobre la base de un trabajo de duración indeterminada)
que permita que se les conceda dicho estatuto. En ese caso,
solo podrá tenerse en cuenta la mitad de los períodos de
residencia con fi nes de estudio o la formación profesional
al calcular el período quinquenal.
Los residentes de larga duración tienen derecho a ser
tratados del mismo modo que los nacionales del Estado
miembro en que tienen su lugar de residencia registrado
o habitual por lo que se refi ere, entre otras cosas, a la edu-
cación y la formación (incluido el acceso a becas de estu-
dios57), las ayudas sociales58, el empleo y la seguridad social,
de conformidad con el Derecho nacional. No obstante, al
igual que los residentes de otros Estados miembros de la
UE, es posible que tengan que demostrar sus conocimien-
tos lingüísticos a efectos de cursar estudios.
Un residente de larga duración puede viajar a otro Estado
miembro para estudiar.
Pueden adquirir el derecho a residir en este último Estado
miembro durante más de tres meses, siempre y cuando
cumplan determinadas condiciones. Deberán:
• tener recursos estables y regulares para poder
mantenerse a sí mismos y a su familia, sin tener
que pedir ayudas sociales del Estado miembro;
• tener un seguro de enfermedad que cubra todos
los riesgos en el segundo Estado miembro;
• proporcionar pruebas (si las pide el segundo
Estado miembro) de que están matriculados en
un centro acreditado.
Tan pronto como se conceda a un ciudadano de fuera de la
UE el estatuto de residente de larga duración en el segundo
Estado miembro, este deberá tener igualdad de trato en
dicho Estado miembro.
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26
ANEXO III: EXTRACTOS DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEAArtículo 18 (antiguo artículo 12 TCE)
En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio
de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se
prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedi-
miento legislativo ordinario, podrán establecer la regulación
necesaria para prohibir dichas discriminaciones.
Artículo 20 (antiguo artículo 17 TCE)
1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de
la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un
Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la
ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos
y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados.
Tienen, entre otras cosas, el derecho:
a) de circular y residir libremente en el territorio de
los Estados miembros;
b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al
Parlamento Europeo y en las elecciones muni-
cipales del Estado miembro en el que residan,
en las mismas condiciones que los nacionales
de dicho Estado;
c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el
que no esté representado el Estado miembro del
que sean nacionales, a la protección de las auto-
ridades diplomáticas y consulares de cualquier
Estado miembro en las mismas condiciones que
los nacionales de dicho Estado;
d) de formular peticiones al Parlamento Europeo,
de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo,
así como de dirigirse a las instituciones y a los
órganos consultivos de la Unión en una de las
lenguas de los Tratados y de recibir una contes-
tación en esa misma lengua.
Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los
límites defi nidos por los Tratados y por las medidas adoptadas
en aplicación de estos.
Artículo 21 (antiguo artículo 18 TCE)
1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y
residir libremente en el territorio de los Estados miembros,
con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en
los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su apli-
cación.
2. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para
alcanzar este objetivo, y a menos que los Tratados hayan
previsto los poderes de acción al respecto, el Parlamento
Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al pro-
cedimiento legislativo ordinario, disposiciones destinadas
a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el
apartado 1.
3. A los efectos contemplados en el apartado 1, y salvo que
los Tratados establezcan poderes de actuación para ello,
el Consejo podrá adoptar, con arreglo a un procedimiento
legislativo especial, medidas sobre seguridad social o pro-
tección social. El Consejo se pronunciará por unanimidad,
previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo 165 (antiguo artículo 149 TCE)
1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de
calidad fomentando la cooperación entre los Estados
miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la
acción de estos en el pleno respeto de sus responsabilidades
en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organi-
zación del sistema educativo, así como de su diversidad
cultural y lingüística.
La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del
deporte, teniendo en cuenta sus características específi cas,
sus estructuras basadas en el voluntariado y su función
social y educativa.
2. La acción de la Unión se encaminará a:
— desarrollar la dimensión europea en la ense-
ñanza, especialmente a través del aprendizaje
y de la difusión de las lenguas de los Estados
miembros,
— favorecer la movilidad de estudiantes y profeso-
res, fomentando en particular el reconocimiento
académico de los títulos y de los períodos de
estudios,
— promover la cooperación entre los centros
docentes,
— incrementar el intercambio de información y de
experiencias sobre las cuestiones comunes a los
sistemas de formación de los Estados miembros,
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— favorecer el incremento de los intercambios
de jóvenes y de animadores socioeducativos, y
fomentar la participación de los jóvenes en la
vida democrática de Europa,
— fomentar el desarrollo de la educación a dis-
tancia,
— desarrollar la dimensión europea del deporte,
promoviendo la equidad y la apertura en las
competiciones deportivas y la cooperación
entre los organismos responsables del deporte,
y protegiendo la integridad física y moral de los
deportistas, especialmente la de los más jóvenes.
3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la coopera-
ción con terceros países y con las organizaciones interna-
cionales competentes en materia de educación y de deporte
y, en particular, con el Consejo de Europa.
4. Para contribuir a la consecución de los objetivos del pre-
sente artículo:
— el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo
al procedimiento legislativo ordinario y previa
consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones, adoptarán medidas de
fomento, con exclusión de toda armonización
de las disposiciones legales y reglamentarias de
los Estados miembros,
— el Consejo adoptará, a propuesta de la Comi-
sión, recomendaciones.
Artículo 166 (antiguo artículo 150 TCE)
1. La Unión desarrollará una política de formación profe-
sional que refuerce y complete las acciones de los Estados
miembros, respetando plenamente la responsabilidad de
los mismos en lo relativo al contenido y a la organización
de dicha formación.
2. La acción de la Unión se encaminará a:
— facilitar la adaptación a las transformaciones
industriales, especialmente mediante la forma-
ción y la reconversión profesionales,
— mejorar la formación profesional inicial y per-
manente, para facilitar la inserción y la reinser-
ción profesional en el mercado laboral,
— facilitar el acceso a la formación profesional y
favorecer la movilidad de los educadores y de
las personas en formación, especialmente de
los jóvenes,
— estimular la cooperación en materia de forma-
ción entre centros de enseñanza y empresas,
— incrementar el intercambio de información y de
experiencias sobre las cuestiones comunes a los
sistemas de formación de los Estados miembros.
3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la coopera-
ción con terceros países y con las organizaciones interna-
cionales competentes en materia de formación profesional.
4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al proce-
dimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité
Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán
medidas para contribuir a la realización de los objetivos
establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda
armonización de las disposiciones legales y reglamen-
tarias de los Estados miembros, y el Consejo adoptará, a
propuesta de la Comisión, recomendaciones.
ANEXO IV: LISTA DE LA JURISPRUDENCIA MÁS PERTINENTE RELATIVA A LA MOVILIDAD EN LA EDUCACIÓN Y LA FORMACIÓNAcceso a la educación
Gravier / Ville de Liège, asunto 293/83
Blaizot / Universidad de Lieja, asunto 24/86
Lair / Universität Hannover, asunto 39/86
Brown / The Secretary of State for Scotland, asunto 197/86
Comisión/Bélgica, asunto C-65/03
Comisión/Austria, asunto C-147/03
Bressol y otros / Gouvernement de la Communauté française,
asunto C-73/08
Becas/préstamos de manutención
Grzelczyk / Centre public d’aide sociale d’Ottignies-Louvain-
la-Neuve, asunto C-184/99
D’Hoop / Offi ce national de l’emploi, asunto C-224/98
Bidar / London Borough of Ealing & Secretary of State for Edu-
cation and Skills, asunto C-209/03
Morgan / Bezirksregierung Köln y Bucher / Landrat des Kreises
Düren, asuntos acumulados C-11/06 y C-12/06
Förster / Hoofddirectie van de Informatie Beheer Groep, asunto
C-158/07
Reconocimiento de las cualifi caciones
Kraus / Land Baden-Württemberg, asunto C-19/92
Neri / European School of Economics, asunto C-153/02
Comisión/Grecia, asunto C-274/05
Comisión/España, asunto C-286/06
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28
ENDNOTES1 COM(2010) 135.
2 Los artículos pertinentes del Tratado fi guran en el anexo III.
3 A la que, a partir del 1 de diciembre de 2009, el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea dio el nombre de «Unión
Europea».
4 Con arreglo a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo.
5 Antiguo artículo 128 CEE.
6 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 13 de julio de 1983, en
el asunto C-152/82, Forchieri, Rec. 1983, p. 02323.
7 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 13 de febrero de 1985,
en el asunto C-293/83, Gravier, Rec. 1985, p. 00593.
8 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 2 de febrero de 1988, en
el asunto C-24/86, Blaizot, Rec. 1988, p. 00379.
9 Antiguo artículo 126 TCE; actualmente artículo 165 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
10 Véanse los artículos 20 y 21 TFUE.
11 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 20 de septiembre de
2001, en el asunto C-184/99, Grzelczyk, Rec. 2002, p. I-00663.
«En efecto, la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión
es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales
de los Estados miembros y permitir a aquellos de dichos ciu-
dadanos que se encuentran en la misma situación obtener,
independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las
excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo
trato jurídico» (apartado 31).
12 Artículo 18 TFUE.
13 Sentencia del Tribunal de Justicia, 13 de abril de 2010, en el
asunto C-73/08, Bressol.
14 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de febrero de 1992,
en el asunto C-357/89, Rec. 1992, p. I- 01027. A raíz de la juris-
prudencia por la que se establece el derecho a la igualdad
del trato por lo que se refi ere a las condiciones de acceso a la
formación profesional, la enseñanza superior y universitaria, el
Tribunal sostuvo a principios de los noventa que este derecho
era aplicable no solo para los requisitos fi jados por el centro de
enseñanza en cuestión, como las gastos de matriculación, sino
también a cualquier medida que pudiera impedir el ejercicio
de ese derecho. El Tribunal determinó que el principio de no
discriminación respecto a las condiciones de acceso a la forma-
ción profesional que emanaba de los artículos 18 y 166 TFUE
(antiguos artículos 7 y 128 CEE) implicaba que un nacional
de un Estado miembro que haya sido admitido a un curso de
formación profesional en otro Estado miembro disfruta, a este
respecto, de un derecho de residencia mientras dure el curso.
15 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos
de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y resi-
dir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L
229 de 2004, p. 35). Véanse los artículos 6 y 7 de la Directiva.
De conformidad con el artículo 7, apartado 4, de la presente
Directiva, los Estados miembros tienen la opción de limitar
los miembros de la familia que tienen derecho a unirse o a
acompañar a un ciudadano de la UE con fi nes de estudios al
cónyuge, la pareja de hecho registrada y los hijos a cargo. Para
más información, véase el anexo II.
16 Véase el artículo 16 de la Directiva.
17 Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de
2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de
terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos,
prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
18 De conformidad con el artículo 21 de la Directiva, este año la
Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación de la
misma.
19 Artículo 6, apartado 2.
20 Véanse las resoluciones del TJUE de 21 de junio de 1988 en
el asunto 39/86, Lair, Rec. 1988, p. 03161, apartado 16; y en el
asunto 197/86, Brown, 03205, apartado 17.
21 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 6 de junio de 2000, en el
asunto C-281/98, Angonese, Rec. 2000, p. I-04139.
22 Artículo 165, apartado 2, sexto guión, TFUE: «La acción de la
Unión se encaminará a: [...] - fomentar el desarrollo de la edu-
cación a distancia».
23 Garantizada en virtud del artículo 56 TFUE (antiguo artículo 49
TCE).
«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohi-
bidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro
de la Unión para los nacionales de los Estados miembros esta-
blecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario
de la prestación.
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedi-
miento legislativo ordinario, podrán extender el benefi cio de
las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de
servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen
establecidos dentro de la Unión.».
24 Artículos 18 y 20 TFUE.
25 El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1612/68 establece lo
siguiente:
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la
nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro
no podrá ser tratado de forma diferente que los trabaja-
dores nacionales, en cuanto se refi ere a las condiciones de
empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribu-
ción, de despido y de reintegración profesional o de nuevo
empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se benefi ciará de las mismas ventajas sociales y fi scales que
los trabajadores nacionales.».
26 Artículos 20 y 21 TFUE.
27 Como en la Directiva 2004/38/CE: Artículo 24:
«1. Con sujeción a las disposiciones específi cas expresamente
establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los
ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro
de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igual-
dad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en
el ámbito de aplicación del Tratado. El benefi cio de este
derecho se extenderá a los miembros de la familia que no
tengan la nacionalidad de un Estado miembro, benefi cia-
rios del derecho de residencia o del derecho de residencia
permanente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, durante los pri-
meros tres meses de residencia o, si procede, el período más
largo establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 14,
el Estado miembro de acogida no estará obligado a conce-
der el derecho a prestaciones de asistencia social, ni estará
obligado, antes de la adquisición del derecho de residencia
permanente, a conceder ayudas de manutención consis-
tentes en becas o préstamos de estudios, incluidos los de
formación profesional, a personas que no sean trabajadores
por cuenta ajena o propia, personas que mantengan dicho
estatuto o miembros de sus familias.».
28 De los veintisiete Estados miembros de la UE, solo tres propor-
cionaron ayuda a estudiantes que estudian en algún lugar del
Espacio Europeo de Educación Superior, sin más condiciones
que las que se aplican cuando estudian en su país de origen [se
trata de Bélgica (comunidad de habla alemana), Luxemburgo
y los Países Bajos]. Cuatro Estados miembros no establecen
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29
transferibilidad alguna: Italia (a excepción de dos regiones
autónomas), Letonia, Polonia y Rumanía. Para más informa-
ción, consúltese el Informe Eurydice sobre la enseñanza supe-
rior en Europa: evolución del proceso de Bolonia (marzo de
2009).
29 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de octubre de 2007,
en los asuntos acumulados C-11/06 y 12/06, Morgan y Bucher,
Rec. 2007, p. I-09161.
30 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 15 de marzo de 2005 en
el asunto C-209/03, Bidar, Rec. 2005, p. I-02119. Este asunto se
resolvió cuando la Directiva ya estaba redactada, pero antes
de que el Tribunal pudiera hacerla aplicar.
31 Véase la nota 23.
32 De conformidad con la Directiva 2004/38/CE.
33 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de noviembre de 2008,
en el asunto C-158/07, Förster, Rec. 2008, p. I-08507.
34 Apartado 54 de la sentencia.
35 Con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE.
36 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de septiembre de
2007, en el asunto C-76/05, Schwarz y Gootjes Schwarz, Rec.
2007, p. I-06849.
37 Artículo 17 de la Directiva 2004/114/CE.
38 Como se establece en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo.
39 Para averiguar si una profesión está regulada en un país con-
creto, puede consultar http://ec.europa.eu/internal_market/
qualifi cations/regprof/index.cfm?fuseaction=home.home.
40 Recomendación 2001/613/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 10 de julio de 2001, relativa a la movilidad en la
Comunidad de los estudiantes, las personas en formación,
los voluntarios, los profesores y los formadores (DO L 215 de
9.8.2001, p. 30).
41 Artículo 165:
«La acción de la Unión se encaminará a:
— desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, espe-
cialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las
lenguas de los Estados miembros,
— favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomen-
tando en particular el reconocimiento académico de los
títulos y de los períodos de estudios, […]».
42 www.enic-naric.net/.
43 Comunicado de Berlín, http://www.ond.vlaanderen.be/hoge-
ronderwijs/bologna/documents/MDC/Berlin_Communique1.
pdf.
44 Con arreglo a la Directiva 89/48/CEE (actualmente Directiva
2005/36/CE).
45 El razonamiento de la Comisión se basaba en la analogía con la
sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de julio de 2002, en el
asunto C-224/98, D’Hoop, apartado 31, Rec. 2002, p. I-06191.
46 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de octubre de 2008
en el asunto C-286/06, Comisión/España, Rec. 2008, p. I-08025;
véase la parte dispositiva de la sentencia. Existe una sentencia
similar en el Auto del Tribunal de Justicia, de 13 de noviem-
bre de 2008, en los asuntos acumulados C-180/08 y C-186/08,
Maria Kastrinaki, Rec. 2008, p. I-00157.
47 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de octubre de 2008
en el asunto C-274/05, Comisión/Grecia, Rec. 2008, p. I-07969.
48 Para que la Directiva se aplique a un «diploma de una uni-
versidad con franquicia», la formación impartida en el centro
con franquicia debe ser validada ofi cialmente por el centro
que concede el diploma. El diploma «con franquicia» debe ser
igual que el concedido cuando la formación se realiza por com-
pleto en el Estado miembro en que está situado el centro que
concede el diploma. Por último, el diploma «con franquicia»
debe dar los mismos derechos de acceso a la profesión en el
Estado miembro en que está situado el centro que concede
el diploma.
49 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 13 de noviembre de 2003,
en el asunto C-153/02, Valentina Neri, Rec. 2003, p. I-13555.
50 Sentencia del Tribunal de Justicia, de 31 de marzo de 1993, en
el asunto C-19/92, Kraus, Rec. 1993, p. I-01663.
51 Los estudiantes deben ponerse en contacto con las autori-
dades nacionales para averiguar a qué tienen derecho. Pue-
den encontrarse enlaces útiles e información adicional en:
http://ec.europa.eu/youreurope/citizens/education/univer-
sity/fees/index_en.htm?profi le=0.
52 Recomendación 2001/613/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 10 de julio de 2001, relativa a la movilidad en la
Comunidad de los estudiantes, las personas en formación, los
voluntarios, los profesores y los formadores.
53 Recomendación 2006/961/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a la movilidad transnacional en la Comunidad
a efectos de educación y formación: Carta Europea de Calidad
para la Movilidad.
54 Artículo 7, apartado 4.
55 Artículo 3, apartado 2.
56 Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de
2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países
residentes de larga duración.
57 No obstante, el concepto de beca en el ámbito de la formación
profesional no incluye las medidas que se fi nancian en virtud
de los regímenes de asistencia social. Además, los Estados
miembros podrán tener en cuenta que los ciudadanos de la
Unión puedan benefi ciarse de ese mismo benefi cio en sus
países de origen.
58 A este respecto, los Estados miembros tienen derecho a limitar
las prestaciones para los residentes de larga duración a las
prestaciones básicas (apoyo a los ingresos mínimos, ayuda en
caso de enfermedad, embarazo, ayuda parental y cuidados de
larga duración).
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Youth Information: http://europa.eu/youth
European Job Mobility Portal : http://ec.europa.eu/eures
Help and advice on life, work and travel in the EU: http://ec.europa.eu/youreurope
European Commission: Education and Training: http://ec.europa.eu/education
European Commission: Employment, Social Aff airs and Inclusion: http://ec.europa.eu/social
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