FACILITADORA PARTICIPANTESProf. Nelly Conde
SAN CARLOS, ABRIL DE 2013
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALDE LOS LLANOS OCCIDENTALES
EZEQUIEL ZAMORAUNELLEZ
INFRAESTRUCTURA Y PROCESOSSAN CARLOS ESTADO COJEDES
La Universidad que siembra
ÍNDICE
Pág.
INTRODUCCIÓN 3
1. Análisis de la palabra “Mueblaje” y de la expresión “Casa
Amueblada” y “Casa con todo lo que en ella se encuentre”.
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2. Los Frutos. Concepto, clasificación y modos de adquisición. 4
3. Los Gastos. Noción jurídica. Regulación Pecuniaria de los
gastos.
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4. Las Mejoras. Reparación e innovaciones. Régimen Jurídico
que regula las mejoras.
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CONCLUSIONES 14
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 15
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INTRODUCCIÓN
Las instituciones y principios generales del derecho privado son consideradas
el pilar fundamental de los estudios jurídicos, por ser el origen conceptual de todas las
ramas del Derecho. Así mismo, las instituciones de Derecho Privado son, igualmente,
fuente de muchas de las instituciones del Derecho Público; en este sentido, las
premisas tradicionalmente consagradas en los títulos preliminares de los Códigos
Civiles, han sido consideradas como principios generales del Derecho y establecidas
en los textos constitucionales, como normas esenciales de los ordenamientos jurídicos
contemporáneos.
Es de hacer notar, que las personas naturales y jurídicas pueden llegar a tener
derechos sobre bienes susceptibles de valoración económica, lo que constituye una
condición primordial para el desarrollo económico y la libertad de las sociedades. En
consecuencia, resulta necesario además estudiar el régimen jurídico de los bienes
valorables económicamente que pueden ser susceptibles de derecho de propiedad u
otros derechos, a fin de conocer el contenido y la concepción tradicional de su
regulación, el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano y los cambios que
se proponen con respecto a las normas que rigen las cosas, bienes y los derechos
reales.
Por esta razón, este trabajo nos involucra en aspectos básicos de la carrera: los
frutos, los gastos y las mejoras; creando así, un espacio propicio para la explicación
de las normas contenidas en la legislación venezolana, los criterios que se desprenden
de la jurisprudencia y el análisis de las críticas que se hacen tanto a las estructuras
tradicionales como a las nuevas propuestas de las instituciones comprendidas en esta
área del derecho.
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1.- ANÁLISIS DE LA PALABRA “MUEBLAJE” Y DE LA EXPRESIÓN “CASA AMUEBLADA” Y “CASA CON TODO LO QUE EN ELLA SE
ENCUENTRE”
La separación de los bienes en muebles e inmuebles constituye, en los
ordenamientos jurídicos del grupo francés, la summa divissio rerum. En el derecho
germánico la distinción se halla relegada a un segundo plano.
La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de
las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y
demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y las estatuas que forman
parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas,
porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.
La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa
con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles,
exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros
derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
2.- LOS FRUTOS
2.1. CONCEPTO
Al abordar el problema de la formulación del concepto de frutos, al igual que
en otros temas de relevancia jurídica, encontramos una diferencia entre la noción que
tiene el común de las gentes y el sentido que la norma jurídica quiere imponer a dicho
término. Esta dificultad común se debe a la anterioridad del concepto natural de lo
existente con respecto a su definición y regulación jurídica. Sería necesario, entonces,
empezar nuestro estudio de los frutos analizando qué se entiende comúnmente por
tales, para después revisar los primeros intentos de legislar sobre ellos.
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2.1.1. Concepto común de frutos
El diccionario de la Real Academia Española reconoce diferentes
significaciones para la expresión frutos. Escojamos uno de los que más directamente
relacionados con lo que la mayoría de las personas entiende al escuchar tal voz. Así
tenemos que fruto “es la parte de la planta que sucede a la flor, después de la
fecundación y que contiene las semillas, es decir, el ovario fecundado”. De esta
definición, podemos obtener las siguientes conclusiones:
a. Idea de pertenencia a la planta Como se puede apreciar en la definición, se
establece que el fruto es una parte constituyente de la planta. Es sumamente sencillo
observar que, efectivamente, el fruto se encuentra unido a la planta por medio del
antiguo pecíolo de la flor que fue. Es a través de él que recibe las sustancias nutritivas
que intervendrán en su proceso de maduración y posterior expulsión de la planta.
b. Idea de una naturaleza intermedia. Como acabamos de mencionar, el fruto
no es más que el estado de evolución posterior de la flor luego de fecundada hasta la
expulsión posterior de las semillas, contenidas en el fruto o no, que darán origen a la
nueva planta. La etapa de fruto no es pues una condición estable de la planta, como
pueden ser la raíz, el tallo, las ramas y, en cierta medida, las hojas. Este hecho
muchas veces se olvida, porque indudablemente asociamos al fruto con la fruta, que
no es más que la etapa de maduración máxima del fruto, en el que éste se hace apto
para el consumo humano.
2.1.2. Análisis
Una observación superficial de ambas características las conciliaría. El fruto
es la parte de la planta que es posible comer. Es difícil que a un comedor habitual de
frutas le interese saber más sobre lo que gusta devorar. Pero ello no puede bastar para
nosotros. Analicemos la primera idea que hemos establecido. Podemos deducir del
concepto vulgar de frutos: la pertenencia. Comúnmente se piensa que algo forma
parte de otra cosa mayor cuando aparece en ésta. Esto no es tan cierto, cuando
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tenemos en cuenta un organismo viviente, tal es la planta. Ello, porque un ente vivo
no puede concebirse como una colección desorganizada de partes sin conexión entre
sí.
Teniendo en cuenta el enfoque sistémico, afirmar lo último sería una
aberración. Ahora bien, considerando las últimas premisas ¿Es realmente el fruto
parte de la planta? Para contestar esta pregunta, habría que absolver otra previa ¿Qué
función cumplen los frutos? La mayoría de las personas contestarán que la
reproducción de la planta. Pero, el verdadero órgano de la reproducción de la planta
es la flor, no el fruto. Una vez fecundado, el fruto pasa a ser una carga funcional, en
realidad no aportará nada al vegetal. Su función está en madurar para poder estimular
un futuro desarrollo de las semillas.
Es decir, está en la planta, pero se orienta hacia el exterior. Vive de la planta,
pero su finalidad está fuera de ella. ¿Puede considerarse entonces parte de la planta?
Pues, no. Tiene una categoría distinta y propia, derivada de su particular naturaleza.
Por ahora, quedémonos con este concepto previo, que nos ayudará a comprender
ciertos aspectos que para muchas legislaciones jurídicas han quedado oscuros.
2.1.3. Concepto Jurídico
De acuerdo con la Ontología, el fruto no es parte de la cosa misma, aunque
dependa de ella durante su desarrollo. Por tanto, es incongruente decir que un fruto
forma parte del bien del que procede o es accesorio de ella. No forma parte, porque el
fruto posee una naturaleza distinta al bien del que surge. No es accesorio, porque el
fruto no se adhiere al bien, sino que procede de él.
El Derecho ha adoptado un régimen de destino de los frutos idéntico al de los
bienes de los que proceden, más por la praxis y la tradición, que por doctrina. No
obstante, es posible dentro de los derechos reales, enajenar los frutos sin hacer lo
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mismo con los bienes y viceversa. Ello se observa de modo más evidente en el
usufructo y la posesión de buena fe.
Los frutos son los rendimientos de los bienes renovables y, por lo tanto, no
disminuyen al bien fructífero. La periodicidad del rendimiento no caracteriza a los
frutos, ya que los rendimientos pueden ser eventuales o periódicos, sin que dejen de
ser frutos. Ello depende, en realidad, de la forma de explotación de los frutos.
Además, lenta pero progresivamente, la producción de frutos va acabando con el bien
principal.
Los frutos se diferencian de los productos por su rendimiento económico,
según lo cual los frutos son perdurables y los productos perecibles, y de acuerdo con
la modificación de la sustancia, que en los productos es evidente e inmediata y en los
frutos, menos visible y progresiva. Sin embargo, ambos tienen esencialmente el
mismo tratamiento jurídico, según lo establece el propio Código Civil.
Según los Artículos 552-553 del Código Civil Venezolano, fruto es todo
aquello que la cosa madre, produzca de manera natural o artificial y sea susceptible
de dar utilidad económica independiente a la de la cosa madre. Sin la alteración o
disminución sensible de sustancias.
2.2. CLASIFICACIÓN
Los frutos pueden ser clasificados de dos formas:
a. Frutos naturales: Son aquellos que provienen directamente de la cosa, con
o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y
los productos de las minas o canteras. Base legal: Art. 552 Código Civil Venezolano.
b. Frutos civiles: Son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales
como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las
rentas vitalicias. Es decir, los frutos civiles provienen de lo que económicamente
pudiéramos llamar cesiones del goce de la cosa. Base legal: Art. 552, ap. 2°-3°.
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Otro criterio importante de subdivisión de los frutos, los distinguen en:
a. Pendientes: Son aquellos que se consideran todavía parte de la cosa madre
y en consecuencia no tienen una individualidad jurídica no pudiendo ser susceptibles
de relaciones jurídicas, separadamente de la cosa madre; cuando estos son objetos de
relaciones jurídicas lo hacen en calidad de cosa futura.
b. Separados: Son aquellos que hayan sido recogidos de la cosa madre y
pasan a tener una vida y existencia jurídica independientemente de la cosa madre.
c. Percibidos: Son aquellos que se han recogido y pagan al patrimonio de la
persona a quien atribuye el derecho.
d. Por percibir: Son aquellos que aun cuando se han podido recoger con la
diligencia del buen padre no se recogieron por su negligencia o impericia.
2.3. MODOS DE ADQUISICIÓN
En principio las cosas que se producen son en principio del dominio del
propietario de la cosa madre. Este principio está contemplado en el artículo 552 de
nuestro Código Civil.
Se debe partir de este principio, pues la propiedad de los frutos corresponde al
propietario de la cosa madre. Y esta atribución se verifica en vista de la extensión del
dominio, y no en virtud de un título originario como sucede en la accesión propia,
está también señalado en el artículo 1494, de acuerdo con el cual desde el día de la
venta todos los frutos pertenecen al comprador, porque el propietario tiene derecho a
todo aquello que la cosa produzca, bien sean frutos naturales o civiles, y a partir de la
venta, el comprador pasa a ser propietario de la cosa. Pero este principio tiene
excepciones:
a. En algunas oportunidades, los frutos o productos pertenecen a una persona
distinta del propietario, en vista de que este, sea por disposición de la Ley o sea por
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propia voluntad, de aquel propietario que hubiera cedido los frutos o el derecho a
percibir lo que la cosa madre produce.
b. Otro caso de cesión del disfrute lo encontramos en el uso. El artículo 624
del Código Civil Venezolano. De ahí el derecho para el usuario de percibir lo que la
cosa produzca solo para satisfacer las necesidades de él y las de su familia.
c. Otra excepción artículos del Código Civil Venezolanos:
Artículo 790
Artículo 430
Artículo 444
Artículo 1095
Artículo 156, ordinal tercero.
d. Por último, las convenciones entre las partes, pueden modificar como a
bien lo tengan siempre que no lesionen las normas de interés público.
3.- LOS GASTOS
Se consideran gastos a las inversiones económicas o patrimoniales que se
realizan en una cosa y que solo plantean problemas legales cuando han sido
realizados por persona diferente del dueño de la cosa. Los gastos se pueden ejecutar
para conservar la cosa, para mejorarla con fines de hacerla más productiva, lo que nos
lleva a que el concepto de gastos se convierte en mejora o para embellecerla, lo que
hace que el código civil distinga entre:
Gastos necesarios, que son imprescindibles para la conservación y
mantenimiento de la cosa. Reembolsables por tanto a cualquier sujeto que los realice.
Gastos útiles, que son las llamadas mejoras que incrementan la
productividad o el rendimiento natural de la cosa. También son abonables a quien los
realizó.
Gastos suntuarios, que son de mero lujo o recreo, destinados únicamente a
la ornamentación de la cosa. No son ni necesarios para su conservación ni aumentan
su productividad, con lo cual no son abonables a quien los realizó, al que se le
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permite sin embargo, que cuando sea posible, pueda retirar los ornamentos que
incorporó a la cosa principal, siempre que ésta no sufra deterioro alguno.
El Código Civil, además de considerar en este ámbito concreto la buena o
mala fe del poseedor, establece el régimen de los gastos distinguiéndolos en atención
a la finalidad concreta a que se orienten: necesarios, útiles y de puro lujo o mero
recreo.
3.1. GASTOS NECESARIOS Y ÚTILES
Gastos necesarios son aquellos imprescindibles para mantener íntegra la cosa
en su normal función económica y cuya omisión supondría, o la destrucción o el
deterioro de la misma o de su estado de utilización (ejemplo: gastos de reparación).
Estos gastos se abonan a todo poseedor, sea de buena o de mala fe (arts. 453-
1º y 455 CC). No obstante, el art. 453-1º concede solamente al poseedor de buena fe
el derecho de retener la cosa en su poder hasta que se le satisfagan aquellos.
Los gastos útiles son los que aumentan el valor del bien al que se aplican,
incrementando su productividad o capacidad de rendimiento (ejemplo: nuevas
plantaciones). Se corresponden con el concepto de mejoras (útiles). Cuando quien los
ha realizado es un poseedor de buena fe, éste puede reclamar que se le abonen, con el
mismo derecho de retención establecido respecto de los gastos necesarios. El
poseedor legítimo puede:
Satisfacer el importe de tales gastos.
Abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
El poseedor de mala fe no tiene derecho alguno en relación a los gastos útiles
por él realizados. Esto no lo señala expresamente el CC, pero se deduce del art. 455:
“sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la
conservación de la cosa”.
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3.2. GASTOS DE PURO LUJO
Gastos de puro lujo o de mero recreo son aquellos cuya finalidad es
embellecer, adornar o proporcionar mayor comodidad (mejoras suntuarias). Dado que
no son gastos necesarios para la conservación de la cosa, ni redundan en una mayor
utilidad objetiva de la misma, los gastos de puro lujo no son abonables a ningún
poseedor, sea de buena o de mala fe.
El CC reconoce al poseedor vencido, no obstante, el derecho de retirar las
mejoras. Señala el art. 454 que el poseedor de buena fe “podrá llevarse los adornos
con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro y si el sucesor
en la posesión no prefiere abonar el importe gastado”.
El poseedor de mala fe, de acuerdo con el art. 455 “podrá llevarse los objetos
en que estos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el
poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el
momento de entrar en la posesión”.
3.3. RESPONSABILIDAD POR DETERIORO O PÉRDIDA
La responsabilidad por deterioro o pérdida del bien, ocurridos durante la
posesión, depende de la buena o mala fe del poseedor. El poseedor de mala fe
“responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza
mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor
legítimo” (art. 457 CC).
La responsabilidad del poseedor de buena fe es mucho más limitada. Según
dispone el art. 457 “no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de
los casos en que se justifique haber procedido con dolo”.
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4.- LAS MEJORAS
Ser poseedor de buena fe juega un papel muy importante cuando este es
vencido en un proceso reivindicatorio de dominio, ya que dependiendo de esto se le
abonaran todas las mejoras útiles que haya efectuado a la cosa, siempre y cuando las
haya efectuado antes de contestar la demanda; ¿Por qué se le abonaran solo las
mejoras útiles que haya efectuado antes de contestar la demanda?
El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen todas las mejoras
útiles que hay efectuado antes de la contestación de la demanda porque se supone que
cuando este contestó la demanda tenía conocimiento que en su contra se ventilaba un
proceso reivindicatorio y que corría el riesgo de ser obligado a restituir por ende no
debería efectuar más mejoras.
Según lo establecido en el artículo 966 del código civil se entiende por mejora
útil todas las que aumenten el valor venal de la cosa, es decir, todos aquellos que
permita que la cosa sea más cara. Pero, ¿Qué pasa con las mejoras que efectúa el
poseedor después de contestada la demanda?
En caso de hechas mejores útiles después de contestada la demanda el
poseedor solo tendrá el mismo derecho que tiene el poseedor de mala fe respecto a las
mejoras útiles que haya realizado, entonces solo podrá llevarse los materiales de las
mejoras siempre y cuando pueda separarlos sin deteriorar la cosa reivindicada, si el
propietario se niega a pagar el precio que tendrían dichos materiales después de
separados.
Entonces es trascendental tener la calidad de poseedor de buena fe, ya que en
cuanto a mejoras útiles solo este tiene derecho a que se le paguen; en cuanto a la
forma de pago el reivindicador elegirá entre:
El valor de las obras al momento de la restitución.
El pago de lo que por las mejoras valga más la cosa.
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4.1. RÉGIMEN JURÍDICO QUE REGULA LAS MEJORAS
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 8 de
agosto de 2001, expediente 6182, se refirió a las prestaciones mutuas de las cuales
hacen parte las mejoras útiles de la siguiente manera:
Fundamentalmente el restablecimiento a que hay lugar en materia de frutos y de mejoras no así de perjuicios propiamente dichos. Tales prestaciones, cuando de procesos reivindicatorios se trata, consisten en el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquellos en habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos que al tenor del inciso final del artículo 964 del código civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tiene expresión en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación.
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CONCLUSIONES
El derecho en general, es un asunto de la sociedad, es decir, de una pluralidad
de seres humanos que viven en contacto y que deben resolver pacíficamente sus
conflictos de intereses. Esta convivencia de los hombres es la que fundamenta y hace
imprescindible la existencia del derecho para poder trazar lindes en las actuaciones de
cada uno regulando las acciones de todos.
En suma, la convivencia social justifica la necesidad de que exista un sistema
de reglas de conducta. Cuando estas reglas se establecen y su cumplimiento se
impone por quien tiene potestad para ello, surgen las reglas jurídicas, y todas ellas
componen el derecho, o lo que es lo mismo, el ordenamiento jurídico de un país. De
ahí, que sea necesario reconocer que el mundo del derecho nos envuelve desde que
nacemos hasta que morimos, lo que nos obliga a desterrar la idea de que lo jurídico es
sumamente complicado, ya que su complejidad sólo es reflejo de la complejidad
social, porque su existencia sólo se justifica por la convivencia de las personas a las
que se dirige.
También hay que considerar a la hora de definir el derecho que, como
conjunto de normas jurídicas que es, siempre ha de estar presidido o representar la
idea de justicia, lo que no significa que no existan normas injustas cuando en ellas no
hay proporción, pese a lo cual hay que reconocer que la injusticia de una norma
nunca la priva de su vigencia.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Betancourt Serna, F. (2001). Derecho romano clásico. Sevilla: Ed. Universidad de Sevilla. Servicio de Publicaciones.
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Stiglitz, Rubén (2000). Contratos. Teoría general. (Director y autor de obra colectiva de Cátedra). Buenos Aires: Depalma.
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