C-470-2007
FOJA: 760 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-470-2007 CARATULADO : BECERRA MUÑOZ/IMUNICIPALIDAD DE COPIAPO Y OTRAS Copiapo, tres de Junio de dos mil once
VISTOS:
A fojas 1 y 143, comparece don Rafael Cortés Guzmán,
abogado, domiciliado en calle Atacama N° 620, departamento 45 de
Copiapó, en representación reconvencional de doña Esilda Violeta
Becerra Muñoz, chilena, empleada, domiciliada en calle Estadio N°
850, Block 9, departamento 102, Copiapó, Violeta de Andacollo
Lastarria Olivos, chilena, dueña de casa, domiciliada en calle
Sotomayor, Villa Patricio Lynch, Población Ampliación Prat, Copiapó,
Sergio Wilson Arancibia Bruna, chileno, chofer, domiciliado en calle
Sotomayor N° 935, Villa Patricio Lynch, Población Ampliación Arturo
Prat, Copiapó, y Rolando Omar Velásquez Vargas, casado, operador,
domiciliado en calle Sotomayor N° 1049, Copiapó, quien interpone
demanda de Indemnización de Perjuicios en Juicio Ordinario de Mayor
Cuantía, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo III Región,
institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de derecho
público, representada a la época por su Director Regional, Gonzalo
Riquelme Álvaro, domiciliado en Chacabuco 520, tercer piso, Copiapó,
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y solidariamente conforme lo dispone el artículo 2317 del Código Civil, en
contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, ente jurídico de
administración autónoma, representada a la época por su alcalde don
Marcos Rodrigo López Rivera, ambos domiciliados en calle Chacabuco 857,
Copiapó, y en contra de Empresa de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A.,
ente jurídico de su denominación, representado legalmente por don Miguel
Musalem Bendek, ambos domiciliados en Los Tres Antonios 3172, Macul,
Santiago.
Solicita que en definitiva se condene a los demandados al pago
solidario de la suma de $797.200.000 (setecientos noventa y siete millones
doscientos mil pesos), que se desglosan de la siguiente manera:
La suma de $36.500.000 por concepto de daño emergente provocado
a los demandantes, en la suma de $20.000.000 respecto Esilda Violeta
Becerra Muñoz, $15.000.000 respecto Violeta de Andacollo Lastarria Olivos,
$500.000 respecto Sergio Wilson Arancibia Bruna y $1.000.000 respecto
Rolando Omar Velásquez Vargas.
La suma de $10.700.000 por concepto de lucro cesante en la suma de
$7.200.000 respecto la señora Becerra Muñoz, $1.500.000 respecto la
señora Lastarria Olivos y la suma de $2.000.000 respecto el señor
Velásquez Vargas.
La suma de $750.000.000 por concepto de daño moral,
correspondiente a las sumas de $600.000.000 respecto el señor Arancibia
Bruna, $100.000.000 respecto la señora Becerra Muñoz, y $50.000.000
respecto la señora Lastarria Olivos.
Funda su pretensión, señalando que con fecha 05 de febrero de 2002,
los demandados correspondientes al SERVIU Atacama y la I. Municipalidad
de Copiapó celebraron un convenio para la ejecución de obras de
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pavimentación en la comuna, con aportes de ambas instituciones y de
los vecinos beneficiados, estableciéndose que SERVIU contrataría las
obras, estudiando y elaborando las bases de las propuestas, las
especificaciones técnicas y sus aclaraciones, realizar los llamados,
venta de antecedentes, recibir y abrir las ofertas, adjudicarlas y
celebrar el contrato de ejecución con el proponente seleccionado.
Añade dicho convenio, que SERVIU desarrollará la labor técnica,
incluyendo la inspección y recepción de las obras, y la aprobación para
cursar los estados de pago pertinentes. Indica el demandante, que lo
anterior implica que SERVIU es el principal responsable en la ejecución
de las obras referidas, pues actúa como dueño de la obra e interviene
en su rol técnico e inspectivo. Agrega que la Municipalidad de Copiapó
intervino en la ejecución de las obras, siendo su deber, según
manifiesta el convenio referido, el de apoyar al SERVIU en la
inspección de las obras durante su ejecución, para lo cual debía
designar un inspector técnico de la obra. Añaden los actores, que con
fecha 06 de marzo de 2002, el SERVIU aprobó el convenio materia de
autos, el que se suscribió con fecha 05 de febrero de 2002,
efectuándose la apertura de la Licitación Pública, que corresponde a la
N° 15/2002 denominada “Construcción Programa Pavimentación
Participativa III Región, XI Llamado, 2002, Zona Norte”, el que fue
adjudicado al otro demandado Constructora de Pavimentos Asfálticos
Bitumix S.A. por un monto de 39.800 Unidades de Fomento, contrato
que se ordenó celebrar con fecha 06 de agosto de 2006, mediante la
dictación de la Resolución N° 039 del SERVIU, el que sirve de contrato
y que se rige por las solemnidades del DS N° 4957/74 del MINVU, por
las Bases Generales reglamentarias de Contratación de obras a Suma
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Alzada (DS N° 029/84 MINVU) y otros textos administrativos citados.
Agrega que el convenio incluye una cláusula de irresponsabilidad, por la
cual Bitumix S.A. asume los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros
en el transcurso de los trabajos o con ocasión de ellos, como todo accidente
que ocurra en la obra. Reflexiona el demandante, que dicha cláusula sólo
afecta las relaciones entre las partes, pero no vinculan a los terceros que
pueden verse afectados por daños producidos en dicho contexto. Agrega
que en las bases generales y especiales, se establecen las maquinarias a
utilizar, y se establecen multas en el caso de incumplimiento, como
asimismo, se declara la obligación de diligencia y de evitar daños y
perjuicios a terceros, que a juicio del demandante son insuficientes para el
resguardo de la población que habita en el lugar de la obra, atendido
principalmente las características morfológicas del lugar.
Continúa su relato, señalando que la empresa Bitumix subcontrató para
los efectos de la ejecución de labores de transporte, carga y descarga de
asfalto caliente, los servicios de Víctor Erazo Sepúlveda, quien destinó para
ello, a Patricio Jara Godoy como chofer del camión patente GB-9674-3,
marca Leyland modelo MS 1600 color blanco del año 1972, que para cuya
conducción, requería conocimientos especiales, sin embargo, a pesar de
ello, se encargó su conducción a quien no tenía la experticia para ello, ya
que dicho camión, según lo relatara Patricio Jara Godoy, el chofer habitual,
requería de conocimientos de sus especiales características, debido a su
antigüedad y estado de mantención, que dificultaba su maniobrabilidad,
atendida además, la morfología del terreno. Agrega que Bitumix no reparó
en las circunstancias de falta de experticia del chofer ni en la calidad del
vehículo, ya que este último, a juicio del demandante, no cumplía con las
condiciones técnicas necesarias. Agrega que tampoco SERVIU fiscalizó
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esta situación, ni tampoco la Municipalidad de Copiapó, que también es
responsable de la falta de señalética que restrinja tonelaje y
envergadura de los vehículos que transitan en el lugar, que
corresponde a una pendiente de aproximadamente 45° de inclinación,
que exige mayores medidas de seguridad en la conducción de un
camión.
Continúa señalando que el chofer encargado de la conducción,
señor Patricio Jara Godoy, desistió de conducir dicho vehículo, por las
dificultades que presentaban las condiciones del camión, ya que no
cumplí con requisitos mínimos de seguridad, y que para su reemplazo,
el día 08 de marzo, se contrató a Erick Francisco Cortes Morales, quien
no tenía la licencia exigida (clase A1), ya que era conductor de
colectivos, y era su primer día de trabajo.
Agrega que dicho día, al momento de realizarse maniobras de
descarga de asfalto, el camión comenzó a caer debido a la pendiente
del lugar, con el consecuente aumento de velocidad en su
desplazamiento, señala que al llegar a la curva ubicada a la altura del
número 1053, el conductor perdió el control del vehículo, impactando la
camioneta patente BX-6973, marca Chevrolet, modelo Chevy 500,
propiedad de Nelly Rojas Pinto, que se encontraba con el chofer en su
interior, don Isaac Alberto Cortés Rojas, y el menor Carlos Antonio
Suárez Cruz. Añade que la camioneta fue desplazada por el impacto,
cerca de 60 metros. Señala que el camión siguió su carrera,
subiéndose a la acera, y atropellando al niño Erick Kevin Arancibia
Álvarez, de once años de edad, quien fue lanzado varios metros debido
al impacto, quien falleció en el lugar, producto de politraumatismo
esquelético y visceral ocasionado por la embestida del camión, el que
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finalmente impactó la reja de la vivienda signada con el número 1049,
propiedad de Violeta Lastarria Olivos, chocando con el vehículo patente GA-
1833. Marca Daihatsu Charade, propiedad de Rolando Velásquez Vargas,
que se encontraba estacionado en el antejardín del referido inmueble. Dicho
vehículo, fue a su vez arrastrado 15 metros por el camión, incrustándose en
los domicilios N° 1045 y 1041, de propiedad de Hernán Maury Munita y
Esilda Becerra Muñoz, respectivamente. Estas colisiones, provocaron
también, la muerte del chofer.
Indica el demandante que estos múltiples daños ocasionados, fueron
producto del actuar negligente y conjunto de los demandados, quienes no
realizaron acciones destinadas a la seguridad de la obra.
Denuncia que el daño acaecido como producto de las actuaciones de
los demandados, deben ser indemnizados de acuerdo lo dispone el artículo
2314 y siguientes del Código Civil, cumpliéndose los requisitos que
configuran la denominada responsabilidad extracontractual civil, la que se
solicita en carácter se solidaria, de acuerdo lo dispone el artículo 2317 del
cuerpo legal citado.
De este modo, el actor asegura que respecto los demandados concurre
la plena capacidad para responder de los hechos que se les imputa, que los
demandados han incurrido en incumplimiento del deber de cuidado,
cometiendo con ello, una actuación antijurídica. El actor describe que la ya
citada norma del artículo 2314, impone como carga a los demandados, un
deber de cuidado en la ejecución de sus actor, cuyo incumplimiento trae
aparejada responsabilidad, obligación que se refuerza en el caso del
SERVIU, por tratarse de un órgano de derecho público, y que se le aplica el
artículo 38 de la Constitución Política de la República, artículo 4° y 42 de la
Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo mismo sucede
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respecto la parte de la Municipalidad, que además de las normas
señaladas, se sujeta por el artículo 141 de la Ley Orgánica de
Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas entidades
por los daños que causen. Indica que la omisión incurrida por los
demandados, configuran el requisito de la antijuridicidad, ya que han
incumplido el deber de cuidado que la legislación, de manera
transversal, les impone. Agrega que se exige la responsabilidad
extracontractual de los demandados, de conformidad a las normas
comunes. Asimismo, justifica en la especie el tercer requisito de la
responsabilidad extracontractual, correspondiente a la existencia de
nexo causal entre el hecho antijurídico y los daños reclamados,
indicando que aparece como ostensible que la falta de cuidado en la
ejecución del proyecto materia de autos, por parte de los demandados,
han provocados los daños colectivos que se demandan, en efecto,
indica, de haber actuado los demandados con diligencia, no se habría
provocado el accidente ni por tanto, el daño que se ha alegado en
autos. Agrega que la conducta ejecutada por los demandados,
corresponde a una multiplicidad de acciones y omisiones que les son
imputables, las omisiones, derivadas del ya mencionado
incumplimiento del deber de cuidado, que se manifiesta en una pobre
regulación a través de los procesos licitarios que no precavieron
peligros y la escasa fiscalización de seguridad, y la acción, configurada
por la conducta de Bitumix, al colocar en la conducción de un camión
que no cumple con condiciones de seguridad, a un chofer inexperto.
Continúa indicando que también concurre el requisito de la nocividad,
ya que la acción y omisión culpable ha producido daños materiales y
morales, consistentes en la suma total de: $797.200.000 (setecientos
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noventa y siete millones doscientos mil pesos), que se desglosan de la
siguiente manera:
Por concepto de daño material, se solicita en calidad de daño
emergente la suma de $36.500.000 (treinta y seis mil millones quinientos
mil pesos), desglosados en:
a) $20.000.000 (veinte millones de pesos), respecto Esilda Violeta
Becerra Muñoz, correspondiente al daño producido por la pérdida de sus
casa y bienes que allí se encontraban, producto de la colisión del camión
materia de autos, en su propiedad.
b) $15.000.000 (quince millones de pesos) respecto Violeta de
Andacollo Lastarria Olivos, por los daños producidos en su propiedad y
bienes muebles.
c) $500.000 (quinientos mil pesos), respecto Sergio Wilson Arancibia
Bruna, correspondiente a los gastos realizados por la defunción de su hijo
Erick Kevin Arancibia Álvarez.
d) $1.000.000 (un millón de pesos) respecto Rolando Omar Velásquez
Vargas, por los daños sufridos en su vehículo.
Por concepto de lucro cesante, solicita la suma total de $10.700.000
(diez millones setecientos mil pesos), que desglosa de la siguiente manera:
a) $7.200.000 (siete millones doscientos mil pesos), respecto la señora
Becerra Muñoz, quien perdió su casa y bienes muebles que se encontraban
en su hogar, arribando a la mencionada suma, de la multiplicación por
$150.000 mensuales, que es lo que podría haber obtenido ordinariamente al
arrendar dicha propiedad.
b) $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos), respecto la señora
Lastarria Olivos, suma que obtiene de la misma operación anterior,
estimándose un arriendo de un año de duración.
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c) $2.000.000 (dos millones de pesos), respecto el señor
Velásquez Vargas, suma que considera corresponde a la legítima
expectativa de ganancia por la explotación de su vehículo que fuera
destruido.
Solicita por concepto de daño moral, la suma total de
$750.000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos), que desglosa
de la siguiente manera:
a) $600.000.000 (seiscientos millones de pesos) respecto el señor
Arancibia Bruna, por el sufrimiento ocasionado por la muerte de su hijo.
b) $100.000.000 (cien millones de pesos) respecto la señora
Becerra Muñoz, por el sufrimiento ocasionado por la pérdida de su
casa y bienes ahí guarnecidos, y
c) $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), respecto la señora
Lastarria Olivos, que perdió la mitad de su casa.
Agrega que los hechos de autos, tuvieron como causa necesaria
la acción y omisión de los demandados, contra quienes se dirige
solidariamente, solicitando se les condene al pago de la sumas
indicadas, o la que el Tribunal estime, mas interese, reajustes y costas
de la causa.
A fojas 33, 34 y 113 consta la notificación de la demanda y su
proveído, a las partes demandadas, efectuada en la forma establecida
en la ley.
A fojas 170 la parte demandada de Constructora de Pavimentos
Asfálticos Bitumix S.A., contestó la demanda, lo propio hizo a fojas 177
la parte del demandado correspondiente a SERVIU III Región, y a fojas
182, contesta la demanda, la parte de la Municipalidad. A fojas 188 y
197 se evacuó la réplica por parte del demandante, duplicando la I.
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Municipalidad de Copiapó a fojas 20, lo propio hizo a fojas 210 la parte de
Serviu III Región, y a fojas 214 se tuvo por evacuado el trámite de la duplica
en rebeldía de la parte de “Bitumix S.A.”
A fojas 224 se llamó a las partes a conciliación, trámite que no
prosperó.
A fojas 229 se recibió la causa a prueba, resolución que se notificó a
las partes en la forma señalada en la ley, a fojas 409, la Iltma. Corte de
Apelaciones, agrega un 6° punto de prueba. Se rindió en autos, la prueba
que consta del proceso; Posteriormente, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LAS TACHAS:
PRIMERO: Que según consta a fojas 254, las partes demandadas
dedujeron tacha en contra de la testigo Sandra Ximena Ríos Zepeda,
correspondiente a aquella contenida en los numerales 6 y 7 del artículo 358
del Código de Procedimiento Civil, fundada en la circunstancia de que las
respuestas efectuadas a las preguntas de tacha, la testigo habría
manifestado carecer de la imparcialidad necesaria para declarar, al señalar
la pena y rabia que siente por todo lo ocurrido, manifestando con ello un
interés en que una de las demandantes gane el juicio.
Asimismo, las partes demandada, según rola a fojas 263, deducen
tacha en contra del testigo José Bernardino Pérez Méndez, configurada en
el n° 7 del artículo 358, ya que se desprendería de sus dichos, la
circunstancia de mantener una relación de íntima amistad con uno de os
demandantes.
A fojas 269, las partes demandadas, deducen la misma tacha anterior
en contra del testigo Hernán Denis Acevedo Jara, quien habría dejado en
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evidencia los lazos de íntima amistad que lo unen con uno de los
demandantes.
También, como rola de fojas 276, la parte de “Bitumix S.A.”
tacha a la testigo Isabel del Carmen Quiñelén Trina, por la causal del
artículo 358 N° 7, alegando la existencia de una íntima amistad con
una de las demandantes.
SEGUNDO: Que la parte demandada ha solicitado el rechazo
de cada una de las tachas, indicando que no se configuran las
causales de inhabilidad alegadas.
TERCERO: Que respecto la testigo Sandra Ximena Ríos
Zepeda, al formulársele preguntas de tacha, respondió que declara de
buena voluntad, que no tiene relación alguna con los demandantes, y
que su motivación para declarar, es haber visto los hechos y el
sufrimiento que provocaron. Añade que el recuerdo del accidente le
ocasiona pena, y que la actitud de los demandados le provoca rabia,
pues han pasado cinco años y “estamos acá”, refiriéndose a la
gestión judicial.
Que por su parte, las inhabilidades alegadas, correspondientes
a los numerales 6 y 7 del artículo 358 ya citado, corresponden a la
falta de imparcialidad en el pleito, por la existencia de algún tipo de
interés directo o indirecto, y por la existencia de íntima amistad con la
persona que lo presenta. Que como lo ha señalado la jurisprudencia
mayoritaria y reiterada de nuestros tribunales superiores, ambas
inhabilidades, exigen para su configuración, hechos graves que
revelen, respecto la primera, una íntima amistad entre el testigo y la
parte que lo presenta, situación que sucede en la especie, ya que su
única relación manifestada en las preguntas de tacha, fue la de vecina
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de la señora Lastarria. Tampoco se configura la inhabilidad del numeral 7°
ya citado, pues como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestro país, el interés
que inhabilita a un testigo, debe tener significación pecuniaria, situación que
no acontece en este caso, razones por las cuales, se rechazaran las tachas
propuestas.
CUARTO: Que respecto el testigo José Bernardino Pérez Méndez,
este señaló a fojas 262, a propósito de las preguntas de tacha que se le
formularon, haber sido vecino de la parte que lo presentó, el señor
Arancibia, y haberlo ayudado después de la pérdida de su hijo, con palabras
de ánimo y tranquilizándolo y visitándolo para dichos efectos
Que se ha alegado en su contra, la inhabilidad establecida en el n° 7
del artículo 358, específicamente, la existencia de una amistad íntima entre
las partes, pero como se ha dicho en el motivo anterior, dicha causal exige
la concurrencia de hechos graves que demuestren una cercanía íntima, sin
embargo, lo relatado por el testigo, no se condice con la inhabilidad de la
cual se le acusa, toda vez que dentro de las normas de convivencia, y de lo
normalmente esperable de un vecino que es testigo de una situación como
el accidente materia de autos, se encuentra la posibilidad –y obligación-de
dirigir palabras de reconforto e intentar ayudar en momentos como aquel, lo
que en caso alguno implica la existencia de una íntima amistad, sino el
cumplimiento de una exigencia de humanidad, razón por la cual, se
rechazará la objeción formulada.
QUINTO: Que respecto el testigo Hernán Denis Acevedo Jara, este
señaló a fojas 269, ser vecino de la parte que lo presenta, la señora Violeta,
con quien sólo tiene una relación de vecino, sólo de “saludo”, y que motivo
del accidente prestó ayuda moral y una reja para evitar que entraran a robar
a su casa.
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Que como se viene diciendo, para configurar la inhabilidad de
íntima amistad, se requiere de hechos graves que revelen una
relación estrecha, sin embargo, de los dichos del testigo, dicha
circunstancia no se acredita, toda vez que las relaciones y apoyo
moral que dice haber prestado el testigo a la parte que lo presenta, no
escapa de una solidaridad mínima que todo individuo debe tener con
su prójimo –y quien más prójimo que el vecino-, pero que en caso
alguno constituye ni amistad ni menos en el carácter de íntima, por lo
que este sentenciador discrepa de lo alegado por los objetantes en
orden a aseverar que prestar “auxilio, colaboración y protección”, “va
más allá de las relaciones de buena vecindad”, pues justamente, es
opinión del suscrito, que esas son obligaciones que todo individuo
tiene respecto del que atraviesa una situación como la de autos, y que
no configuran íntima amistad, debiendo rechazarse la tacha opuesta.
SEXTO: Que respecto la testigo Isabel del Carmen Quiñelén
Trina, esta respondió a las preguntas de tacha, según se desprende
de fojas 275, señalando ser vecina de la parte que la presenta desde
hace 20 a 22 años, con quien se encuentra en las actividades
vecinales, especialmente en su calidad de delegada de la Junta de
Vecinos.
Que a su respecto, se reiteran los mismos argumentos
anteriores, por los cuales se desechará la objeción formulada de la
concurrencia de la inhabilidad fundada en íntima amistad, por no
configurarse dicha situación.
EN CUANTO A LA EXCEPCION FALTA DE LEGITIMACION
ACTIVA:
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SÉPTIMO: Que la parte de Constructora de Pavimentos Asfálticos
Bitumix S.A., al contestar la demanda, alegó como defensa, la que
denomina como excepción de falta de legitimación activa, por la cual
impugna la pretensión de la demanda de resarcir los daños de un tercero en
juicio, que corresponde al señor Rolando Omar Velásquez Vargas, por los
daños producidos en un vehículo motorizado de su propiedad, quien
actuaría en juicio, representado por la demandante señora Violeta Lastarria,
lo que no sería efectivo, pues esta última no ostentaría representación
alguna, siendo impertinente el mandado otorgado por el señor Velásquez al
abogado señor Cortés Guzmán.
OCTAVO: Que al haberse deducido esta excepción, como defensa
alegada en la contestación de la demanda, se le dio la tramitación regular,
pero sin perjuicio de ello, y para ordenar la confección de la presente
sentencia definitiva, se ha optado por su pronunciamiento en este capítulo.
NOVENO: Que la demanda deducida originalmente, fue objeto de la
interposición de excepciones dilatorias, de las cuales, este tribunal, según
consta a fojas 123, acogió la contenida en el numeral 2 del artículo 303,
señalándose que la comparecencia de don Rolando Omar Velásquez
Vargas, infringía las normas procesales, pues había otorgado mandato
judicial a quien no tenía las condiciones para actuar como mandatario
judicial, ya que actuaba representado por la señora Lastarria Olivos, a quien
le otorgó poder judicial, sin tener las calidades que le permiten comparecer
válidamente en juicio.
DÉCIMO: Que a fojas 143, el abogado de los demandantes subsana
los vicios de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 308
del Código de Procedimiento Civil, acompañando a fojas 141, mandato
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judicial que el señor Velásquez le confiere al patrocinante y
apoderado señor Cortés Guzmán.
UNDÉCIMO: Que por medio de la escritura pública, que
contiene el mencionado último mandato, aparece que el señor
Velásquez Vargas le confiere mandato judicial al abogado Rafael
Cortés Guzmán, para que lo represente en todo juicio de cualquiera
clase y naturaleza que sea, otorgando las facultades de ambos
incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
DUODÉCIMO: Que en dicho entendido, y de acuerdo con el
tenor de la demanda de fojas 1 y siguientes, y el escrito en que
enmienda los errores que fueron materia del pronunciamiento sobre
las excepciones dilatorias deducidas, aparece que el defecto que
fuera acusado, ha sido efectivamente subsanados, ya que el error que
se acusó, dice relación con la falta de representación del señor
Velásquez, quien comparece como demandante, corrigiéndose con el
mandato judicial otorgado al señor Cortés, quien se entiende,
comparece a su nombre válidamente, de modo que la excepción
deducida será rechazada.
EN CUANTO AL FONDO
DÉCIMO TERCERO: Que don Rafael Cortés, en
representación convencional de doña Esilda Violeta Becerra Muñoz,
Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, Sergio Wilson Arancibia
Bruna, y Rolando Omar Velásquez Vargas, dedujo demanda de
Indemnización de Perjuicios en Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, en
contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo III Región, y
solidariamente conforme lo dispone el artículo 2317 del Código Civil,
en contra de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, y en contra de
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Empresa de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A., todos ya
individualizados, a fin de que se les condene a pagar solidariamente la
suma de $797.200.000 (setecientos noventa y siete millones doscientos mil
pesos), por concepto de indemnización del lucro cesante, daño emergente y
daño moral, más intereses, debidamente reajustadas, y costas, según el
desglose indicado en la parte expositiva, o la suma que el Tribunal fije.
Funda su acción en las razones de hecho y de derecho referidas en lo
expositivo de esa sentencia y que se tienen por reproducidas para todos los
efectos legales.
DÉCIMO CUARTO: Que la parte demandada de Constructora de
Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A, contesto a fojas 170 la demanda,
solicitando su total rechazo con costas de la causa.
Indica en primer lugar, que no concurren los elementos generadores
de la responsabilidad que se demandan. Señala al efecto, que Bitumix no
ha incurrido en ningún hecho ilícito que lo haga responsable, puesto que si
bien, es efectiva la circunstancia de haberse adjudicado la Licitación Pública
15/2002 del Programa Pavimentación Participativa, consistente en la
colocación de asfalto en diversas calles de Copiapó, relata que el día de los
hechos, Bitumix convino con el señor Víctor Erazo Sepúlveda un contrato de
transporte, a fin de efectuar el traslado de asfalto desde las instalaciones de
Bitumix, al lugar de la obra, constatando que el camión enviado tenía las
características necesarias para dicho transporte, pero asegura, no le
competía efectuar revisión mecánica del vehículo, ni calificar la idoneidad
del chofer, ya que estas son obligaciones del empresario, presumiendo su
parte de buena fe, que las condiciones requeridas se reunían, de modo que
en el accidente ocurrido el 08 de marzo de 2003, Bitumix no habría tenido
injerencia, de modo que los daños producidos no le son imputables, por
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encontrarse fuera de la esfera de control e injerencia de dicha parte,
por lo que no genera obligación a su respecto.
Prosigue, señalando que Bitumix cumplió cabal y
diligentemente con todas las normas técnicas y exigencias legales
impuestas para el desarrollo de su actividad económica, no
incurriendo ni en negligencias o descuido, por lo que no se configura
la existencia de una conducta negligente o culpable.
Tampoco existiría relación de causalidad, puesto que además,
Bitumix no mantenía vínculo alguno con el chofer causante del
accidente, y que su obligación a respecto de éste, se encontraba
cumplida con la constatación de que el camión se encontrase con su
documentación al día, por lo que tampoco tiene responsabilidad
respecto los daños reclamados, los que habrían sido consecuencia de
un evento completamente ajeno al ámbito de actuación de Bitumix.
Asimismo, señala que el daño emergente y moral solicitado,
deber ser acreditado. Respecto el lucro cesante, señala que debe ser
desestimado, pues corresponde a una expectativa incierta que
realizan los demandantes, sin señalar los daños específicos que han
sufrido.
En otro orden de argumentación, señala que en el caso de
existir obligación de los demandados, esta no puede ser solidaria,
pues en la especie no se configuraría la hipótesis del artículo 2317 del
Código Civil, ya que a cada uno de los demandados se les ha
requerido por hechos absolutamente distintos, a Bitumix se le
demanda por haber subcontratado a un camión y chofer inexperto,
mientras que a la Municipalidad y a Serviu, se les demanda por una
supuesta falta de fiscalización, de modo que se le asigna a Bitumix un
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cuasidelito distinto que los que se le imputan a los demás demandados.
DÉCIMO QUINTO: Que a fojas 177, la parte de Serviu contestó la
demanda, solicitando su rechazo con costas. Señala que aunque los hechos
relatados en la demanda fuesen efectivos, no advierte como los mismos
pudieron ser causados por alguna acción u omisión del Serviu. Al efecto,
señala que en atención a la normativa vigente, especialmente el D.S.
355/1975 correspondiente al reglamento Orgánico de los Servicios de
Vivienda y Urbanismo, y el DS 29/1984 que aprueba las Bases
Reglamentarias de Contratación de obras a suma alzada por los Serviu
regionales, bajo cuya vigencia se contrató a Bitumix S.A. para la obra
materia de autos, el Serviu es el organismo ejecutor de las políticas, planes
y programas del Ministerio de Vivienda, a cargo por tanto, de la adquisición
de terrenos, proyección y ejecución de urbanizaciones, remodelaciones,
vías, obras de infraestructura, etc., contexto en el que debe contratar dicha
ejecución con contratistas registrados en el Registro Nacional de
Contratistas del Ministerio, contratos como el de la especie, se encuentran
regidos por el mencionado DS 29/1984, que en su artículo 40 señala que la
responsabilidad de la correcta y oportuna ejecución conforme el proyecto
aprobado, las bases especiales y las normas técnicas vigentes, recae en el
contratista seleccionado, conforme al Manual de Inspección de Obras
Técnicas aprobado por el DS N° 137/1998, definiendo dicha Inspección den
su artículo 97, como los funcionarios (…) designados por el Serviu para
supervisar el fiel cumplimiento de un contrato. Agrega que los contratistas
tienen como obligación entregar desde el segundo mes de contratación, y
dentro de los primeros días de cada mes, el nombre de todo el personal que
se desempeñó en las faenas el mes anterior, con copia de comprobantes de
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pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, nóminas en las
cuales, no figura el señor Víctor Erazo ni el señor Erick Cortés Morales.
Indica Serviu, que las normas antes indicadas establecen el
ámbito de competencia de inspección fiscal del Serviu, la que se
extiende solamente a la materialidad de las obras y al resguardo de
las condiciones laborales de los trabajadores, siendo responsabilidad
de la empresa, implementar condiciones de seguridad, lo que excede
del control del Serviu, el que además es un control de carácter
selectivo, de modo que el Serviu no podría haber evitado el accidente
de autos. En efecto, señalan que el día anterior al accidente, se
desarrolló una inspección en que se verificó el cumplimiento de
normas de seguridad, autorizando la colocación de carpeta asfáltica,
de modo que a su criterio, el único culpable del ilícito, es el chofer del
camión siniestrado.
Asimismo, señala que el monto solicitado como daño
emergente sería excesivo, teniendo en consideración que
corresponden a viviendas básicas, ejecutadas por el propio Serviu el
año 1986, cuyo valor fue de 225 Unidades de Fomento. Lo mismo
señala respecto el lucro cesante y daño moral demandado, que
considera excesivo.
Agrega que no se dan en la especie los requisitos para que
concurra respecto de Serviu, la responsabilidad extracontractual, pues
indica al efecto, que el camión y conductor que protagonizaron el
accidente, no tienen ningún nexo con Serviu, puesto que el conductor,
no era dependiente de Serviu.
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Finaliza, señalando que al haberse esgrimido la falta de servicio de
Serviu, esta no contempla responsabilidad solidaria, y además exige un
actuar fundado en una ilegitimidad.
DÉCIMO SEXTO: Que por su parte, la I. Municipalidad de Copiapó,
contestó la demanda a fojas 182, solicitando el rechazo de la acción
intentada, en todas sus partes, con costas.
Señala en primer lugar, que en la demanda existe una confusión de
normas legales, ya que funda su acción en las normas de derecho común,
pero que respecto la Municipalidad, cita la Ley N° 18.695 en base a la falta
de servicio. Señala que la demandante haría residir el vínculo entre la
Municipalidad y los hechos de la demanda en la obligación que le
correspondía de apoyar a Serviu en la inspección técnica de las obras
durante su ejecución. Señala que dicho apoyo no sustituye la obligación de
Serviu, y que además, al existir un vínculo convencional entre ambas
entidades, las relaciones que surgen, sólo afecta a las partes y no a
terceros, por lo que a la Municipalidad no le alcanzan las consecuencias
jurídicas que los actores pretenden. Indica además, que si lo que se hace
valer, es la falta de servicio, el único que puede exigirla es el Serviu, sin
embargo, señala que la Municipalidad no ha sido objetada en el apoyo
entregado por parte del Serviu.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a fojas 188, la parte demandante evacuó la
réplica respecto los argumentos de la parte de Bitumix S.A., señalando que
la imputación de falta de cuidado, no es una culpa meramente infraccional u
omisión sancionada por la ley, sino que se trata de la falta de diligencia o
cuidado que en abstracto le correspondía a la demandada, relacionado con
el deber social de no causar daño a otro, según el derecho común, que
corresponde a una obligación general de previsión emanada del artículo
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2329 del Código Civil, que va más allá de haber tenido al día sus
permisos y reglamentos, pues se trata de una omisión que provocó un
perjuicio que debió haberse previsto, atendida las circunstancias de la
obra, y especialmente del lugar en que se realizaban, atendida la
experiencia de la demandada, pues se ejecutó un acto que genera un
riesgo extraordinario o anormal, y no se adoptaron las precauciones
para evitar el daño, permitiendo un camión antiguo, en malas
condiciones, llevando sustancias peligrosas. A continuación cita
jurisprudencia y señala que la previsibilidad del daño, es condición de
responsabilidad, y que además, Bitumix no contrató personal idóneo, y
además no vigiló adecuadamente, ni controló la ejecución de la faena.
Añade que el vínculo entre el agente directo del daño y la
empresa Bitumix, se encuentra dado por el artículo 2329 del Código
Civil, y por el hecho de prestar servicios a esta última, por lo que se
trataría de presunción de culpa por hecho propio derivado de
actividades efectuadas sin los resguardos necesarios. Añade que la
jurisprudencia ha estimado incluso como suficiente para dar por
establecida la responsabilidad, el defecto de conducta configurado por
una defectuosa organización empresarial en su conjunto, debiendo
responder la empresa, por un error u omisión o falta en el sistema
organizativo, lo que se refuerza con la intención manifiesta del
legislador de objetivizar la responsabilidad de la empresa respecto
hechos de su contratista, por ejemplo, a través de la nueva ley de
subcontratación, lo anterior, sin perjuicio de la infracción normativa y
reglamentaria incurrida por Bitumix.
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Asimismo, reitera los capítulos por los cuales demanda indemnización,
basado en el principio de la reparación integral del daño, consecuencia de la
ejecución de las obras materia de autos.
Indica la procedencia de la responsabilidad solidaria en la especie, ya
que el daño por el cual se demanda, habría sido ocasionado por la acción
concurrente de los tres demandados, tratándose de una cadena de hechos
relacionados, aplicándose por tanto, el artículo 2314 del Código Civil.
Que a fojas 197, la demandante presentó su réplica a la contestación
de la Municipalidad de Copiapó y del Serviu, señalando que al tratarse
ambas de organismos que son parte de la administración del Estado, sus
acciones deben propender al bien común, por lo que deben desplegar sus
acciones cumpliendo su deber de cuidado, respecto del cual, en los hechos
de esta causa, estima que se ha omitido dicho cumplimiento que se
manifiesta en una pobre regulación de los procesos licitarios que no
precavieron eventos posibles, y a través de la escasa fiscalización de las
obras, a lo que estaban obligados por aplicación del principio de
responsabilidad del Estado consagrado en el artículo 38 de nuestra
Constitución, como en la Ley de Bases de la Administración y la Ley
Orgánica de Municipalidades. Señala que si ambas entidades públicas
hubiesen sido diligentes en el cumplimiento de su función, habrían
fiscalizado adecuadamente, exigencia y responsabilidad estatal contenida
en todo el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 2314 del
Código Civil, que hace exigibles las responsabilidades por los daños
ocasionados, en este caso, por infracción al deber general de cuidado
impuesto tanto a privados como a los órganos públicos.
DÉCIMO OCTAVO: Que a fojas 203, la parte de la I. Municipalidad de
Copiapó, presenta su dúplica, señalando que la causa basal de los daños
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reclamados, correspondería según lo expuesto por el demandante, a la
acción de un conductor ineficiente de un camión imperfecto, sin
embargo señala, dicho conductor y camión, estaba bajo la supervisión
de un subcontratista, el señor Erazo Sepúlveda, cuya relación jurídica
con Bitumix es totalmente ajena a la Municipalidad de Copiapó. Añade
que no concurre responsabilidad por parte de la Municipalidad en
dichos hechos, ya que en la ejecución de la obra, le correspondía
actuar como apoyo al Serviu en la inspección de las obras, que se
encuentran en el contexto de un convenio que no vincula a terceros
que pudieran verse afectado por daños producidos en la ejecución de
la obra.
A fojas 210, se evacuó la dúplica por la parte del Serviu, quien
insiste en los argumentos de su contestación de la demanda. A fojas
214, se tuvo por evacuada la dúplica de la parte de Bitumix, en su
rebeldía.
DÉCIMO NOVENO: Que, como se desprende de la demanda de
autos, se ha deducido acción de indemnización de perjuicios, por la
comisión de un ilícito civil que ha causado daño, fundado en lo
dispuesto en el derecho común, específicamente en los artículos en los
artículos 2314 y siguientes del Código Civil, como también se ha citado
para efectos de ampliar la comprensión de responsabilidad, los
artículos 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la
Ley de Bases de la Administración del Estado, y artículo 141 de la Ley
Orgánica de Municipalidades.
VIGÉSIMO: Que de esta manera, la controversia en estos
antecedentes, radica en la efectividad de procedencia de la
indemnización de perjuicios solicitada, basada en la responsabilidad
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extracontractual civil derivada del actuar negligente de los demandados en
la ejecución de la obra en cuyo contexto ocurrió el accidente materia de
autos, consistente por un lado, en la conducta de omisión incurrida por los
demandados en el cumplimiento del deber de cuidado en la realización de la
obra en que se produjo el hecho causante del daño, que el demandante
configura en dos puntos, a saber: la pobre regulación en los procesos
licitarios que ni precaven eventos posibles, y la escasa fiscalización de la
seguridad de la faena, y por otro lado, una conducta consistente en una
acción, correspondiente a la actividad desplegada por Bitumix de ingresar a
la faena a un chofer inexperto en un camión que no cumple con condiciones
de seguridad.
Asimismo, es materia de controversia, que las acciones que se les
atribuyen a los demandados, son causantes de los daños reclamados, y
generadores de responsabilidad civil extracontractual, como asimismo los
montos de los mismos, y deben responder por ellos. También se
controvierte la procedencia de responsabilidad solidaria de los demandados.
De este modo, le corresponde al demandante, acreditar la existencia
de conductas ilícitas por acción u omisión por parte de los demandados, que
hayan producido, en una relación de causa y efecto, los daños reclamados,
como también los montos, naturaleza de los mismos, y la procedencia de
responsabilidad solidaria.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con el fin de acreditar los presupuestos
anteriores, el demandante incorporó al proceso, mediante la intermediación
del tribunal, los siguientes documentos obtenidos mediante oficios:
1. Mediante el conductor N° 563 de 05 de abril de 2007, de Serviu
Región de Atacama, se acompañó carpeta que se ordenó custodiar bajo el
N° 372, según rola a fojas 61, que contiene:
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a) Instrumento consistente en “Programa de pavimentación
participativa, XI Llamado”. “Convenio Ad Referendum”, Comuna de
Copiapó, que con fecha 05 de febrero de 2002, se suscribe entre el
Director del Serviu de la Región de Atacama de la época y la Alcaldesa
subrogante de la comuna de Copiapó. En dicho documento, se
establece el programa de pavimentación participativa, que busca
reducir el déficit de pavimentación de calles mediante la incorporación
a su financiamiento, de los participantes beneficiados y de los
municipios, seleccionándose para su implementación, los proyectos ahí
pormenorizados, entre los que se cuenta, varios tramos en la población
Ampliación Prat. En dicho convenio, se establece que Serviu contratará
las obras y se encargará de la preparación de los antecedentes y
bases de las propuestas, la adjudicará y celebrará el contrato, además
de la labor técnica, y la inspección y recepción de las obras. Por su
parte, se señala que el Municipio cumplirá un rol de apoyo a la labor de
Serviu en relación con la inspección de las obras durante su ejecución,
debiendo para ello designar un inspector técnico o a un profesional.
b) Copia de Resolución N° 006 de 06 de marzo de 2002, del
Serviu región de Atacama, aprobando el convenio ad referéndum
descrito anteriormente.
c) Copia simple de Bases Administrativas Especiales referidas a la
construcción en programa pavimentación participativa XI llamado, del
año 2002, entregando directrices para las licitaciones de constructores.
Se señala en el punto 7, la obligación del contratista de presentar el
listado de maquinaria a utilizar en las obras, con indicación de marca,
modelo y año en original. Se agrega que para la inspección de la obra,
se aplicará lo establecido en el Manual de Inspección Técnicas de
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Obras, aprobado por DS N° 137 (Vivienda y Urbanismo) de 1998. Se agrega
como obligación del contratista, en el literal “P”, que será de obligación y
cargo del mencionado: “mantener expeditas las vías de tránsito durante la
ejecución de las obras y colocar señalizaciones que sean necesarias para
indicar desvíos o proximidad de peligro”, señalando que será
responsabilidad exclusiva del contratista cualquier accidente ocasionado por
la falta de atención a lo indicado.
d) Copia simple de las Bases Técnicas Especiales para la licitación
pública 15/2002, construcción en programa pavimentación participativa XI
llamado, del año 2002, que incluye anexos con bases técnicas especiales
para cada comuna.
e) Copia de Resolución N° 039 de 06 de agosto de 2002, emitida por el
Serviu de la Región de Atacama, por la cual aprueba las bases
administrativas especiales, técnicas especiales y demás antecedentes de
Licitación Pública 15/2002 denominada “Construcción Programa
Pavimentación Participativa, III Región, XI Llamado 2002, Zona Norte”, y
contrata a la Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A. la
ejecución de las obras en la comuna de Copiapó, de la obra ya mencionada,
por un monto de U.F. 39.800
2. Mediante el oficio de 13 de abril de 2007, de la Fiscalía Local de
Copiapó, se acompañó copia íntegra de la causa RUC 0300035398-0, por
cuasidelito de Homicidio, seguida contra Erick Francisco Cortés Morales,
carpeta que se ordenó custodiar bajo el N° 518, según rola a fojas 77,
destacando:
a) A fojas 1, el parte denuncia de Carabineros, dando cuenta, con
fecha 08 de marzo de 2003, de un accidente de tránsito, en el cual, el
conductor del camión tolva patente GB-9764, Erick Francisco Cortes
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Morales, en circunstancias que se encontraba ejecutando labores por
primera vez, descargando asfalto en calle Sotomayor con Río Pulido
para la empresa Bitumix, al parecer sufrió desperfectos mecánicos,
avanzando en dirección al sur por calle Sotomayor, tomando velocidad
por la pendiente de dicha calle, perdiendo el control del automóvil, al
llegar a una curva frente al inmueble número 1053, chocando a la
camioneta Chevrolet Chevy 500 que se encontraba estacionada en ese
lugar, con su conductor y un menor en su interior, la que fue
desplazada 60 metros al sur. El camión se subió a la vereda,
atropellando al menor Erick Kevin Arancibia Álvarez, quien falleció en
el lugar, para posteriormente impactar la reja de la vivienda N° 1049,
chocando al automóvil Daihatsu Charade patente GA-1833, que se
encontraba estacionado, para posteriormente incrustarse y volcarse
sobre los domicilios indicados con los N° 1045 y 1041, de propiedad de
Hernán Maury Munita y Esilda Violeta Becerra Muñoz,
respectivamente, falleciendo en el lugar, el conductor del camión. Se
señala también, que el conductor del camión, señor Cortés Morales, lo
hacía con licencia clase A-1/B, la que además se encontraba vencida
desde el 10 de agosto de 2002. Se indica que no existía señalización y
se describen las lesiones y daños, indicándose como causa basal, una
falla mecánica al momento de efectuar maniobra de descarga, hizo
avanzar el camión, cuya velocidad aumentó gradualmente producto de
la pendiente.
b) Se acompañan declaraciones de las víctimas y copias de
comprobantes de atención de urgencia.
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c) A fojas 27, se acompaña certificado de revisión técnica del camión
tolva, válida hasta el 04 de abril de 2003, indicándose que el peso bruto que
puede transportar no debe exceder de las 30 toneladas.
d) A fojas 37 declara ante la Fiscalía don Aldo Abraham Soler Montroni,
señalando que por las características del lugar, que tiene una pendiente de
45°, por lo que el camión debe aculatarse, levantar el tolva, con la máquina
en marcha, y acelerar en neutro y con frenos de aire o de mano para
levantar el pistón, o tener el medio taco.
e) A fojas 48, se acompaña peritaje efectuado al camión patente GB-
9764, señalando el mal estado de los neumáticos, como de la palanca
selectora de cambio, con el freno trasero izquierdo cortado antes del
impacto, frenos delanteros sin seguros en regulación, caja de dirección con
fugas de aceite, y con la palanca de freno de aire en posición “off”, al
parecer, de antes del impacto, y con el marcador de velocidad, pegado en
60 Kms por hora.
f) A fojas 75 declara ante la Fiscalía, don Miguel Bustos Silva,
señalando que al momento de los hechos, se encontraba esperando que
otro camión depositara asfalto, cuando vio al camión afectado, y al
momento de acomodarse, aculatándose con marcha atrás, se fue hacia
adelante. Indica que no sintió aceleración del camión, como normalmente
ocurre cuando los choferes echan el camión hacia atrás. En el mismo
sentido declara Patricio Armando Gatica Cortes a fojas 95.
g) A fojas 78, se incluye informe pericial fotográfico de laboratorio de
criminalística de Carabineros, con set de fotografías del lugar de los hechos.
h) A fojas 104, se acompaña informe de autopsia de Erick Arancibia
Álvarez, concluyendo como causa de muerte un politraumatismo
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esquelético y visceral, compatible con el antecedente de accidente de
tránsito.
i) A fojas 118, se acompaña informe de autopsia de Erick Cortes
Morales, conductor del camión siniestrado, concluyendo como causa
de muerte un politraumatismo esquelético visceral, compatibles con el
antecedente de accidente de tránsito. A fojas 142, se adjunta informe
de alcoholemia con resultado de 0,00 gramos por mil de alcohol en la
sangre.
j) A fojas 145, se acompaña antecedentes consistentes en copia
de las bases administrativas especiales de licitación pública N°
15/2002, copia de Resolución Exenta N° 1010 de o6 de agosto de
2002 y Resolución Exenta N° 39 de esa misma fecha.
k) A fojas 177, se agrega oficio de Planta Revisora Técnica Los
Carrera 2208, señalando que con fecha 04 de octubre se realizó
revisión técnica al camión patente GB-9764, indicando que no
presentaba causales de rechazo, señalándose sólo la limitación de la
distancia en que debe circular desde zona urbana, y el tonelaje máximo
bruto que no podría exceder.
l) A fojas 181 se adjunta una serie de documentos por parte de
Serviu Atacama, entre los que destaca el listado de equipos y
maquinarias a utilizar presentado por Bitumix el 25 de julio de 2002, en
el cual, no se incluye el camión materia de autos. Se acompañan las
bases técnicas especiales y la carta de Gantt con la programación de
los trabajos. En dicho oficio, se señala que no existe normativa que
regule o establezca exigencias o estándares de seguridad que deben
cumplir los camiones para el transporte de asfalto.
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m) A fojas 220 declara Víctor Erazo Sepúlveda, señalando que le
comentaron que al momento en que Erick (conductor) echó a andar el
camión, éste se le arrancó. Señala el mismo haber ajustado las balatas y
regulación del freno una semana antes del accidente, y que el propio Erick
revisó el camión el día anterior, cambió filtro de aceite, de petróleo y ajustó
las cañerías de los eyectores, y que el camión no presentaba problemas.
Indica que a su juicio, Erick no habría devuelto el parador a su posición de
partida, lo que impidió que arrancara el camión, cosa que le habría
explicado el día anterior cuando salió con él a hacer la prueba, explicándole
que debía ver el marcador de aire para saber si el camión tenía, para saber
si estaba en condiciones de partir. También se acompaña otra declaración a
fojas 279, señalando haberle enseñado a conducir al conductor fallecido,
desde revisar el vehículo, las marchas, donde están los frenos, luces, etc, y
que lo contrató pues lo conocía, y había trabajado antes con vehículos de
carga, pero sin saber si tenía licencia al día.
n) A fojas 235 se agrega Informe Pericial del SIAT de Carabineros,
señalando a propósito de la dinámica del accidente, que el camión materia
de autos, conducido por Erick Cortés Morales, que lo hacía con licencia de
conducir A1/B, con fecha de control vencida el 10 de agosto de 2002, se
desplazaba a una velocidad no inferior a 70 kms/hr, llevando una carga de
10 mil kilos aproximadamente, ingresando en dichas condiciones a una
curva, perdiendo el control del móvil, impactando su rueda delantera
derecha con la solera nor-oriente de la vía, impactando luego la parte
posterior de un vehículo estacionado, con el tercio izquierdo frontal de la
estructura del camión, ingresando a la acera, colisionando al menor Erick
Arancibia Álvarez, pasando encima de su bicicleta, continuando su
trayectoria en dirección al poniente chocando con otro automóvil
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estacionado en Sotomayor 1049, impactando luego el muro de dicho
domicilio. Se señala que producto de la inercia, el camión siguió
desplazándose, ingresando a la calzada en la calle Williams Rebolledo,
chocando con un poste de alumbrado público y con la reja antejardín
de un inmueble, volcando en forma vertical sobre su parte anterior en
un cuarto de vuelta, sobre los inmuebles números 1045 y 1041
respectivamente. Se señala como causa basal del accidente, la
conducción del camión a una velocidad no razonable ni prudente,
ingresando a una curva, perdiendo el control del móvil. Se observa
asimismo, que se debe considerar que el lugar corresponde a uno con
pendiente de inclinación moderada. A fojas 257 se adjunta informe
pericial de SIAT, correspondiente a fijación planimétrica y fotográfica
del lugar de los hechos
o) A fojas 293, se acompaña informe de accidente realizado por la
empresa Bitumix, describiendo los hechos, señalando que el dueño del
camión siniestrado, es el señor Víctor Erazo Sepúlveda, quien le
arrendaba camiones tolva a la empresa en forma diaria, sin mantener
contrato estable, debido a la variabilidad de sus servicios. Indica que la
versión generalizada, es que al camión se le cortaron los frenos y que
al conductor le faltaba experiencia para conducir dicho tipo de
vehículos.
p) A fojas 309, se acompañó informe pericial evacuado por Pablo
Matulic Carmona, señalando como conclusiones, que el camión estaba
con el motor corriendo al momento del accidente, que las regulaciones
de los frenos no estaban ajustadas, que al parecer, el conductor no
cargó el suficiente aire para realizar las maniobras, ya que estuvo con
el motor detenido. Que debido a la pendiente y el peso del camión
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cargado, los frenos no fueron capaces de detener al camión. Señala que el
camión debió haber sido mantenido en neutro y acelerado durante la
operación de levantamiento de la tolva. Concluye con lo anterior, la falta de
experiencia que tenía el chofer en dicho camión, atendida la antigüedad del
mismo y las condiciones del terreno.
3. A fojas 609, se acompañó certificado de inscripción y anotaciones en
el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, respecto el camión patente GB-9674-4, marca Chevrolet, año
1968, que aparece inscrito a nombre de Luís Eduardo Olavarría Guajardo,
según inscripción del año 1988.
4. A fojas 610, se acompañó certificado de inscripción y anotaciones en
el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, respecto el automóvil patente GA-1833-0, marca Daihatsu,
modelo Charade, año 1981, que aparece inscrito a nombre de Rolando
Omar Velásquez Vargas, según inscripción del año 1996.
5. A fojas 611, se acompañó certificado de nacimiento del Servicio de
Registro Civil e Identificación, de Erick Kevin Wilson Arancibia Álvarez, RUT
17.772.181-6, nacido el 16 de agosto de 1990, hijo de Sergio Wilson
Arancibia Bruna, RUN 8.735.385-0 y Sabrina Gloriana Álvarez Nieto, RUN
9.802.545-6.
6. A fojas 612, se acompañó certificado de defunción del Servicio de
Registro Civil e Identificación, de Erick Kevin Wilson Arancibia Álvarez, RUT
17.772.181-6, fallecido el 08 de marzo de 2003, por politraumatismo
esquelético y visceral. Accidente del tránsito, atropello.
7. A fojas 613, se acompañó extracto de filiación, de Erick Francisco
Cortés Morales, RUT 12.618.481-6, sin antecedentes, y registrándose
fallecido.
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8. A fojas 618, se acompañó oficio de la Dirección de Vialidad,
informando que al tratarse la calle Sotomayor de una vía pública
urbana, la regulación e instalación de señalización de tránsito, es de
competencia de la respectiva Municipalidad.
9. A fojas 659, mediante oficio N° 254 del Conservador de Bienes
Raíces de Copiapó, se acompaña copia autorizada de la inscripción
que corre a fojas 4367, N° 2062 del Registro de Propiedad del año
1992, correspondiente a doña Esilda Violeta Becerra Muñoz, respecto
la propiedad ubicada en calle Rafael Sotomayor N° 1041 de Copiapó.
10. A fojas 720, mediante oficio N° 157 del Conservador de
Bienes Raíces de Copiapó, se acompaña copia autorizada de la
inscripción que corre a fojas 1863, N° 1643 del Registro de Propiedad
del año 1999, correspondiente a doña Violeta de Andacollo Lastarria
Olivos, respecto la propiedad ubicada en calle Rafael Sotomayor N°
1049 de Copiapó.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a fojas 705, a instancia de la parte
demandante, y en cumplimiento a lo ordenado a fojas 304, se llevó a
efecto audiencia de exhibición de documentos, en la cual, la parte de
Bitumix S.A., exhibió los siguientes instrumentos:
1. A fojas 669, certificado de antigüedad de Enrique Alfonso
Miranda Albornoz, prevencionista de riesgos de la empresa señalada
desde 02 de noviembre de 2004, contratado en Arica entre el 06 de
mayo de 2000, hasta el 20 de agosto de 2001, prestando servicios
desde el año 2000.
2. A fojas 671, certificado en que se señala que el señor Miranda
Albornoz, prestaba servicios en la faena de Copiapó (Construcción
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Programa Pavimentación Participativa III Región), durante el mes de marzo
de 2003.
3. A fojas 672, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix
S.A. y Sergio Antonio Díaz Arellano, como chofer, con fecha 01 de junio de
1999.
4. A fojas 674, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix
S.A. y Aldo Soler Montroni, como laboratorista, con fecha 03 de junio de
2002.
5. A fojas 677, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix
S.A. y Mateo Muñoz Parra, como mecánico, con fecha 23 de agosto de
1996.
6. A fojas 679, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix
S.A. y Jaime Selman Fanta, como ayudante planta asfalto, con fecha 11 de
abril de 2003.
7. A fojas 681, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix
S.A. y Raúl Gallardo Galaz, como administrativo maquinarias, con fecha 11
de abril de 2003.
8. A fojas 683, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix
S.A. y Armando Gatica Cortez, como jornal asfalto, con fecha 11 de abril de
2003.
9. A fojas 685, se acompaña copia de contrato de trabajo entre Bitumix
S.A. y Erazmo Jara Godoy, como chofer tolva, con fecha 11 de abril de
2003.
10. A fojas 688, se acompaña copia de contrato de trabajo entre
Bitumix S.A. y Rubén Lillo Páez, como ayudante laboratorio, con fecha 11
de abril de 2003.
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11. A fojas 690, se acompaña copia de contrato de trabajo entre
Bitumix S.A. y Ricardo Marín Marín, como jornal, con fecha 11 de abril de
2003.
12. A fojas 692, se acompaña copia de contrato de trabajo entre
Bitumix S.A. y Jorge Orellana Ramos, como jornal asfalto, con fecha 01
de agosto de 2003.
13. A fojas 695, se acompaña copia de contrato de trabajo entre
Bitumix S.A. y Domingo Ramírez Rodríguez, como maestro asfalto, con
fecha 01 de agosto de 2003.
14. A fojas 698, se acompaña copia de contrato de trabajo entre
Bitumix S.A. y Baltazar Castro Filipolit, como operador rodillos, con
fecha 11 de abril de 2003.
15. A fojas 700, se acompaña copia de contrato de trabajo entre
Bitumix S.A. y Raúl Segura Tabilo, como capataz asfalto, con fecha 01
de agosto de 2003.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la parte demandante produjo prueba
testimonial, consistente en las declaraciones de:
1. Sandra Ximena Ríos Zepeda, quien depone a fojas 253,
señalando que en el lugar de los hechos no existía señalética ni lomo
de toro ni muro de contención que podrían haber evitado el accidente
de tránsito, que ocurrió más debajo de donde se estaban llevando a
cabo trabajos. Señala que el daño producidos en la casa de doña
Violeta Lastarria, fue total en su parte delantera, destruyendo además
la cocina, una reja y el automóvil estacionado en el antejardín,
destruyendo lo que había al interior de la casa, señala que en el interior
quedó el cuerpo de un joven que murió, manchando de sangre las
paredes, y el camión incrustado en la casa. Avalúa el dalo en la suma
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de 25 a 27 millones de pesos, pues se trataba de una construcción sólida,
con cerámico y estaba recién construida, además todo lo que estaba al
interior de la casa, quedó inservible, dejando de ganar por arriendo, de unos
100 a 120 mil pesos mensuales. Explica su conclusión, pues su hermano
realizó una construcción parecida por ese monto de dinero, y que el precio
de arriendo señalado, se refiere a lo que ella debió gastar arrendando un
lugar para vivir, debido a la destrucción que alcanzó la mitad de la casa.
Asimismo, considera que el daño moral puede avaluarse en 20 millones de
pesos, fundada en el cambio de ánimo que demuestra la señora Violeta
Lastarria, pues la recuerda como una persona alegre que compartía con los
vecinos, transformándose en una persona triste, debiendo cambiarse de
domicilio, y cuidar los restos de la casa que quedó abierta.
2. José Bernardino Pérez Méndez, quien declara a fojas 262 señalando
que los trabajos se realizaron en un lugar de mucha pendiente, por lo que le
parece negligente el hecho de trabajar en dicho lugar, con vehículos en mal
estado. Señala haber presenciado a un niño muerto, con la cabeza
destrozada, y una casa destruida y con asfalto, pues el camión transportaba
dicho material. Señala que el camión no se veía nuevo, y al parecer tenía
problemas con los frenos. Señala que el estado de ánimo del señor Sergio
Arancibia cambió, de una persona normal y sociable, a un descontrol en el
momento del accidente, transformándose en una persona depresiva,
callado, que casi no trabaja y se queda en la casa, su hermano cayó en las
drogas y su madre estuvo enferma.
3. Hernán Denis Acevedo Jara, quien depone a fojas 269, señalando
haber llegado al lugar de los hechos. Unos diez minutos después,
presenciando la destrucción del cincuenta por ciento de la propiedad de
doña Violeta y dos inmuebles más. Señala que al momento del accidente se
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estaban realizando trabajos de pavimentación “más arriba”, por la
empresa Bitumix, indicando que en dichos momentos, se encontraba
en el patio de su casa, cuando escuchó pasar al camión, sintiendo que
se subía a la vereda frente a su casa, luego concurrió al lugar del
impacto, donde vio al camión volcado. Señala que dicho camión se
veía en peores condiciones que los otros que trabajaban en la faena.
Agrega haber ayudado hasta la llegada de carabineros y ambulancia,
señala que la casa de doña Violeta Lastarria era una de las mejores,
pero con el accidente quedó destruida en un 50%. Señala que el daño
moral es grande, ya que la señora Violeta, antes del accidente era una
persona alegre y salidora, pero después quedó muy sensible.
4. Isabel del Carmen Quiñelén Trina, quien declara a fojas 275,
señalando que el accidente materia de autos, provocó en la casa de
doña Violeta Lastarria, el destrozo de la cocina, de la paredes de la
cocina, del antejardín, del vehículo estacionado en dicho lugar. Señala
que se cayó el frente y costado de la casa, dañando muebles de
cocina, refrigerador, mercadería, parte del comedor, estimando los
daños en unos 25 a 28 millones de pesos. Señala que la señora Violeta
Lastarria, antes del accidente, era una persona de buen estado
anímico, pero luego, nunca volvió a ser la misma.
5. Mariela de Lourdes López Alfaro, quien declara a fojas 278,
señalando que los daños producidos por el accidente no podría
avaluarlos, pues la señora Esilda perdió todo, hubo dos muertes, tres
casas destruidas, vehículos destruidos, sin contar el daño sicológico
que aquello provocó. Señala que la casa de la señora Esilda, era de
madera y ladrillo, pero quedó inhabitable, y tuvo que vivir de allegada y
luego se fue al sector del Palomar. Señala que después del accidente,
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veía a la señora Esilda triste y “bajoneada”, lo contrario a como era antes
del accidente.
6. Magaly de Lourdes Páez Villalón, quien depone a fojas 280,
señalando que el accidente de autos, lo destruyó todo, indicando que la
casa de doña Esilda prácticamente se perdió, daño que avalúa en unos 10
millones de pesos, además del daño sicológico, que avalúa en 50 millones
de pesos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que se produjo también, a instancia de la parte
demandante, prueba pericial consistente en el informe sicológico evacuado
por la perito psicóloga Daniela López Torres, que se adjunta a partir de fojas
723.
En dicho informe, la perito realiza evaluaciones de los demandantes,
basada en el uso de instrumentos como entrevista clínica, test de
Rorschach y test de Lüscher, con los siguientes resultados:
a) Respecto doña Esilda Violeta Becerra Muñoz, señala que se
evidencia sensible al recordar los hechos materia de autos, se relata que el
inmueble de su propiedad, es el único patrimonio que posee, la cual fue
completamente destruida por el accidente de autos, quedando en dicho
lugar, un sitio eriazo. Señala como conclusión, que la destrucción de su
vivienda le ocasionó un daño sicológico y moral, que se tradujo en una
sensación de alta vulnerabilidad y desamparo, con síntomas como
insomnio, ansiedad y llanto, debiendo ser tratada con medicamentos. Se
diagnostica estrés post traumático.
b) Respecto doña Violeta Andacollo Lastarria Olivos, relata que el
accidente le produjo lesiones físicas, y también daños materiales, ya que su
vivienda quedó en ruinas, debiendo su hija y nieta, abandonar el hogar, el
marido de doña Violeta, debió financiar con un préstamo, la reconstrucción
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de la casa. Concluye que la señora Lastarria vivió un evento traumático
que le provocó daño psicológico y moral, diagnosticando trastorno
adaptativo crónico mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo,
que requiere tratamiento.
c) Respecto Sergio Wilson Arancibia Bruna, recordando que el
accidente de autos, produjo la muerte de su hijo de 11 años de edad,
de quien vio su cuerpo destrozado, concluyendo que a raíz de lo
ocurrido, ha presentado severas alteraciones del sueño, lo que
mantuvo por meses, debiendo recurrir a medicamentos y ansiolíticos,
no logrando a la fecha integrar la pérdida de su hijo a su vida cotidiana,
considerando que el señor Arancibia presenta daño sicológico que se
traduce en alteración afectiva y cognitiva, diagnosticando un duelo
patológico que interfiere en su equilibrio psíquico y en su forma de
relacionarse con su entorno inmediato, que requiere tratamiento
sicológico.
VIGÉSIMO QUINTO: Que por su parte, la demandada
correspondiente a Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A,
acompañó con la ritualidad procesal pertinente, los siguientes
instrumentos:
1. A fojas 282, y siguientes copia del parte denuncia de
Carabineros remitido a la Fiscalía el día de los hechos, y la declaración
prestada ante esta última institución por don Christian Masse Cea, en
su calidad de administrador o supervisor de la obra, señalando que el
día de los hechos se encontraba en la ciudad de La Serena, señalando
que la pavimentación la realiza un equipo a cargo de Aldo Soler
Montroni, y que existe un asesor externo de prevención de riesgos que
visita una vez al mes las obras. Señala que en las labores de
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transporte y traslado de mezcla, opera un camión de la empresa y camiones
arrendados, respecto estos últimos, exige papeles de revisión al día, pero
los choferes, son resorte de los dueños de los camiones, al igual que el
estado de los camiones. Añade que por tratarse de un trabajo ejecutado en
pendiente, la seguridad depende del correcto y buen funcionamiento de las
máquinas y de la experiencia del chofer.
2. A fojas 286, se agrega declaración ante Fiscalía, prestada por Aldo
Abraham Soler Montroni, quien señala desempeñarse como laboratorista
vial en Bitumix, señalando respecto el accidente materia de autos,
señalando que el lugar donde se estaba realizando el trabajo, tiene una
pendiente de 45 grados, y lo que corresponde realizar, es aculatar el camión
con asfalto en posición para depositar dicha carga en el fincher, para lo
cual, el camión debe permanecer en marcha y levantar el pistón, debe
acelerar en neutro y con frenos de aire. Añade que el camión transportaba
unas 8 tonelada aproximadamente.
3. A fojas 288, se agrega copia del parte policial ya referido con
anterioridad.
4. A fojas 293, se acompaña copia autorizada de factura 0016 emitida
por Víctor Erazo Sepúlveda, de fecha 22 de abril de 2003, a Bitumix, por
servicios de transporte de mezcla asfáltica.
VIGÉSIMO SEXTO: Que asimismo, la parte de Bitumix, rindió prueba
testimonial consistente en los dichos de:
1. Aldo Abraham Soler Montroni, que declara a fojas 593, señalando
que no es efectivo el punto de prueba N° 1, ya que la empresa contaba al
momento del accidente con un programa de prevención de riesgos que
involucra tanto a los fleteros que prestan servicios, como los de la empresa
Bitumix, con procedimientos claros y específicos, pues se solicitan
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implementos de seguridad, charlas de inducción, revisión por parte del
supervisor de la obra, revisión de los registros de mantención del
camión, y de la experiencia del chofer. Agrega que efectivamente,
Bitumix contrató a Víctor Erazo, y que el modo de operar es mediante
el contacto telefónico de una serie de fleteros que se manejan en
carpeta considerando la experiencia, a quienes se les exige las
medidas de seguridad establecidas. Añade que el trabajador que
manejaba el camión que causó el accidente, no era trabajador de
Bitumix, pues su empleador era el dueño del camión, quien es el
responsable de su idoneidad. Indica que Bitumix supervisó el estado
del camión, pues señala que el mismo chequeo que tuviera la revisión
técnica al día y que estuviese acondicionada la carpa para cubrir la
mezcla, pues la revisión mecánica corre por cuenta del dueño del
camión.
2. Mateo Enrique Muñoz Parra, quien depone a fojas 594,
señalando desempeñarse como mecánico de la empresa Bitumix,
indicando que respecto los transportistas externos, realiza una
supervisión visual para ver si los vehículos se encuentran en
condiciones para el transporte de mezcla asfáltica. Indica que no
estaba para el accidente, pero que sí había revisado el camión
accidentado, y que el responsable del accidente es del dueño del
camión y de su conductor. Indica que éste último era contratado por el
dueño del camión, quien calificada la idoneidad del mismo, en lo que
Bitumix no tenía injerencia. Añade como dato, que el chofer del camión
accidentado, fue trabajador de Bitumix como ayudante de mecánico y
que conocía bien el rubro.
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3. Domingo Ramírez Rodríguez, quien testifica a fojas 596, señalando
que el día del accidente, se desempeñaba en la obra como maestro
rastrillero, cuando el camión se arrancó, subrayando que ni el camión ni su
chofer eran dependientes de Bitumix. Señala que la empresa Bitumix da
charlas tanto a sus trabajadores como a los transportistas externos del
manejo del material y además agrega que el conductor del camión
siniestrado, anteriormente había trabajado para Bitumix, pero en el
momentos del accidente trabaja para el señor Erazo.
4. Raúl Jorge Segura Tabilo, quien a fojas 596 señala que en el
momento de los hechos, la señalética instalada en el lugar era completa, la
calle estaba cerrada con conos y letreros advirtiendo de los trabajos, y el
chofer conocía el trabajo. Señala que el referido camión, al ser contratado,
fue chequeado y cumplí con los requisitos exigidos, y que al dueño del
camión le correspondía calificar la idoneidad del chofer.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Asimismo, como Medida para Mejor Resolver,
se decretó y efectuó, según se deja constancia en el acta que rola a fojas
756, diligencia de inspección ocular, donde este sentenciador, de manera
personal, se constituyó en primer lugar en el inmueble ubicado en calle
Sotomayor N° 1049, que corresponde a una calle muy transitada, con una
pendiente de unos 22° y una cuerva pronunciada que enfrenta al domicilio
señalado. Se deja constancia de la existencia de protecciones, que fueron
colocadas con posterioridad al accidente, y que la demandante señora
Becerra relató los acontecimientos y mostró el lugar del impacto y
trayectoria del camión, de las cuales permanecen evidencias físicas,
consistentes en huellas y marcas de asfalto que habrían caído el camión. Lo
propio realiza el señor Arancibia. Luego el tribunal se constituyó en la
misma calle Sotomayor, ascendiendo la cuesta, frente al número 700,
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donde se encontraba el camión materia de autos, realizando el
traspaso de asfalto, constatándose que se trata de una calle asfaltada,
con congestión normal de vehículos, pero con una pendiente mucho
más pronunciada que se estima de 45 grados. Se constata la distancia
aproximada de 700 metros que debió haber recorrido el camión desde
dicho lugar, hasta el punto de impacto, lo que permite suponer varios
segundos de trayectoria, y que el conductor maniobró el camión hasta
la curva donde impactó.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que con el mérito de la prueba rendida, es
posible tener por acreditadas las siguientes circunstancias:
1. Que en el marco de un convenio de pavimentación participativa,
correspondiente al XI llamado, suscrito por el Serviu de Atacama y la
Municipalidad de Copiapó, se iniciaron dichas obras en el sector de
Ampliación Prat de esta ciudad, contratándose para su ejecución a la
empresa Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A. Por lo
demás, se tratan de hechos no controvertidos en autos.
2. Que en el cumplimiento del contrato señalado, le correspondía
a Serviu Atacama la inspección de las obras, apoyado por el Municipio,
durante su ejecución. Por lo demás, así fluye especialmente de los
documentos referido en el numeral 1 del considerando vigésimo
primero.
3. Que en el contexto de la ejecución de las obras, Bitumix
contrató a un tercero, correspondiente al señor Víctor Erazo, quien
proporcionó a dicha empresa, los servicios del camión materia de autos
para el transporte de asfalto. Por lo demás, así lo reconoce la propia
parte demandada de Bitumix en sus escritos en la etapa de discusión.
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4. Que el referido camión, si bien se encontraba con su revisión técnica
al día, presentaba ciertas limitaciones de peso que podía transportar, y
distancias que se podía alejar de zona urbana. Sin embargo, a juicio del
suscrito, se puede tener por establecido, que el referido vehículo no se
encontraba en buenas condiciones mecánicas, presentando problemas en
sus neumáticos, palanca de cambio y sistema de frenos, que no estaban
ajustadas. Por lo demás, así fluye de los documentos que se incorporaron
mediante el oficio remisor del Ministerio Público, enviando copias de la
carpeta investigativa, en especial, la copia del certificado de revisión técnica
de fojas 27 y oficio de fojas 177 del cuaderno pertinente, y los peritajes de
fojas 48 y 309, estos últimos, apreciados conforme las reglas de la sana
crítica, aparecen como verosímiles, al encontrarse de acuerdo con la ciencia
de los peritos, contestes entre sí y coherentes con las máximas de
experiencia y reglas de la lógica.
5. Asimismo, se tiene por establecido, que el conductor destinado al
manejo del camión materia de autos, no tenía la experiencia ni capacitación
práctica ni formal para conducir dicho vehículo. Lo anterior se desprende de
la circunstancia fundamental e incontestable de que el conductor no tenía
licencia que lo habilitase para conducir camiones de la envergadura del
vehículo sub lite, ni la que tenía (tipo A1 y B) se encontraba vigente, pues
estaba vencida más de 6 meses de la fecha del accidente. La misma
conclusión, señala el perito cuyo informe rola a fojas 309 del cuaderno que
contiene la carpeta investigativa del ministerio público, al señalar como
motivo del accidente, la falta de experiencia del chofer. Asimismo, los
propios testigos del demandado reconocen, aunque intentando acreditar
experiencia del conductor, señalando que este se había desempeñado con
anterioridad en Bitumix como ayudante de mecánico, a juicio del tribunal,
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dicha circunstancia, además de no estar avalada por otro medio
probatorio, no certifica experiencia en el trabajo preciso de conducción
de camiones de tonelaje superior a los 3.500 kilos, ni menos en las
condiciones realizadas (con una pendiente de 45 grados). Lo anterior
se ve reforzado con la declaración prestada por el señor Erazo
Sepúlveda, quien señaló al Ministerio Público, haber sido él quien le
enseñó a conducir dicho camión el día antes de los hechos, que
correspondía a su primer día de trabajo, lo que demuestra una
capacitación precaria e informal por parte del conductor.
6. Que también se encuentra acreditado que SERVIU y la
Municipalidad, no efectuaron ningún tipo de fiscalización a los procesos
de seguridad y prevención de riesgos de la faena, lo que tampoco se
indica como obligación expresa en las bases técnicas. Por lo demás
así fluye de los documentos técnicos acompañados en autos.
7. Que el control realizado por la empresa ejecutora del proyecto,
esto es, la demandada Bitumix, en el caso de contratos de externos
para la prestación de servicios de vehículos de transporte de material,
se limitaba a la revisión superficial visual del vehículo, y de la revisión
técnica al día, pero no se efectuaba control mecánico aparte del visual,
ni se solicitaban antecedentes de los conductores. Por lo demás, así
fluye de la propia declaración de los testigos que declaran de manera
conteste y legal, presentados por la parte demandada de Bitumix, por
lo que debe tenerse por probado.
8. Que el día 08 de marzo de 2003, en circunstancias que se
ejecutaban las obras señaladas anteriormente por parte de la empresa
Bitumix S.A. específicamente en la calle Sotomayor, altura del número
700, el camión proporcionado a la faena por un tercero, el que se
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encontraba en condiciones mecánicas deficientes, y que al momento de los
hechos, se encontraba detenido realizando faenas de descarga de asfalto,
conducido por Erick Francisco Cortes Rojas, quien no tenía ni la experiencia
ni la capacitación, ni la autorización formal vigente para conducir y
maniobrar dicho vehículo, se soltó, desplazándose pendiente abajo,
perdiendo el control del móvil, comenzando el descenso por la calle, que
tiene una pendiente de 45 grados aproximadamente, aumentando su
velocidad atendido el peso transportado, desplazándose alrededor de 700
metros cuesta abajo, y al llegar a la curva que se forma en la altura del
inmueble signado con el número 1053, de calle Sotomayor, el camión
impactó a un vehículo estacionado frente a dicho inmueble, proyectándose
hacia la vereda, atropellando al menor Erick Kevin Arancibia Álvarez, quien
murió en dicho lugar. El vehículo continuó la marcha, ingresando al domicilio
de calle Sotomayor N° 1049, derribando la reja del antejardín e impactando
el vehículo que se encontraba estacionado en su interior, destruyendo luego
parte del inmueble referido, correspondiente a su comedor y cocina. El
camión siguió desplazándose unos metros, incrustándose en los inmuebles
signados con los números 1045 y 1041 de esa misma calle, provocando
destrozos. Por lo demás así fluye de la prueba documental acompañada en
autos, en especial, de los antecedentes investigativos del ministerio público,
del testimonio prestado por los testigos de los demandantes y en especial,
de la prueba de inspección personal del tribunal. En el caso de los testigos,
por tratarse de pluralidad de testigos contestes y legalmente examinados,
su testimonio provocan plena prueba, lo mismo respecto la inspección
personal del tribunal. Los testigos de la demandada también aportan a
establecer los hechos señalados.
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9. Que también se ha establecido, que a raíz del suceso que se ha
tenido por acreditado, los demandantes señora Becerra Muñoz, señora
Lastarria Olivos y señor Arancibia Bruna, resultaron con secuelas
sicológicas, propias de estrés postraumático, que se entiende como
ocasionadas por el dolor que les causo a las primeras, la pérdida
material de parte de sus casas y bienes, y del tercero, el fallecimiento
de su hijo, a la sazón de trece años. Por lo demás, así fluye de la
testimonial prestada por las demandantes, del informe pericial
sicológico de fojas 734 y del certificado de nacimiento de fojas 611.
Elementos probatorios que ponderados legalmente, producen plena
prueba, por tratarse de testigos legalmente examinados, sin tacha, que
se encuentran contestes, documentos oficial, e informes que
apreciados conforme la regla de la sana crítica, aparecen revestidos de
seriedad y verosimilitud.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el fundamento legal de la presente
demanda, como ya se indicó, se encuentra básicamente en el artículo
2314 del Código Civil, como el propio demandante lo define en el
apartado sobre “el derecho”, en el escrito que subsana la demanda,
específicamente a fojas 153, alegando además, la procedencia de la
solidaridad consagrada por el artículo 2317 del mismo cuerpo legal.
Que dichas normas, y las demás del Título XXXV del Libro IV del
Código Civil, contienen las reglas generales de la denominada
responsabilidad civil extracontractual, marco común, que establece que
el autor de un delito o cuasidelito, que ocasiona daño a otro, es el
responsable de repararlo (artículo 2314), norma que ha sido
sistematizada por la doctrina, como fuente de la responsabilidad
extracontractual, la que le corresponde al autor del delito o cuasidelito
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que ha provocado daño (artículo 2314, 2316 y 2329 del Código Civil),
correspondiéndole legitimidad activa para reclamar dicha responsabilidad, a
todos los afectados por el daño (artículo 2315 del Código Civil), y de todas
estas normas, la doctrina y jurisprudencia ha concluido, se desprende, la
obligación de responder por todo daño efectuado, comprendiéndose en
dicho concepto, tanto el daño material, en sus capítulos de daño emergente
y lucro cesante, como también el daño moral, siendo irrelevante el grado de
culpa con que el autor ejecuta su acto, bastando sólo la concurrencia de un
hecho civilmente ilícito, la efectividad del daño, y la acreditación de la
existencia de relación causal entre ambos elementos.
TRIGÉSIMO: Que en estos antecedentes, se reclama la
responsabilidad de tres entidades, del Serviu Atacama, de la Ilustre
Municipalidad de Copiapó, y de la empresa Bitumix S.A., los dos primeros
demandados, corresponden órganos pertenecientes a la administración del
Estado, y el último, a un privado.
Acusa a los dos primeros, de una omisión al deber de diligencia y
cuidado que les corresponde en su actuar, exigido en la Constitución
Política, como en las Leyes de Bases de la Administración del Estado y la
Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, consistente en una
serie de actos de negligencia que denotan falta de cuidado, que comienza
con la pobre regulación en materia de prevención de riesgos, en los
procesos de licitación y la escasa fiscalización de seguridad de las obras
Reprocha al tercer demandado, la ejecución de una acción, consistente
en la conducta positiva de colocar a un chofer inexperto en la conducción de
un camión, que no cumple condiciones de seguridad.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que como primera cuestión, parece
pertinente señalar, que si bien ha existido jurisprudencia un tanto errática en
C-470-2007
este punto, es procesalmente válido exigir la responsabilidad
extracontractual respecto hechos de la administración del Estado,
basado en las normas del Código Civil, que es lo que han hecho los
demandantes, quienes deberán en dicho caso, soportar la el onus de la
prueba de la “culpa o dolo del agente público, funcionario o ente” (Es la
opinión de Clara Szczaranski, en “Responsabilidad Extracontractual del
Estado”, en Revista de Derecho (Consejo de Defensa del Estado), N°
8, agosto de 2003).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que como es sabido, la responsabilidad
extracontractual opera, frente a la concurrencia de una acción u
omisión constitutiva de delito o cuasidelito civil, que en una relación de
causalidad, provoque daño.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que como se señala en el motivo
vigésimo octavo, específicamente en sus puntos 4, 5 y 8, se ha tenido
por acreditado que el accidente de autos –que serían los causantes de
los daños reclamados–, se produjo por la concurrencia de por lo menos
dos circunstancias directas, por un lado, la falta de experiencia y la
ineptitud del conductor del camión, para manejar y especialmente
ejecutar labores de transporte y trasvasije de asfalto caliente, en un
sector urbano poblado y transitado, en una pendiente con un ángulo de
45 grados, y por otro, las deficientes condiciones mecánicas del
vehículo, específicamente de su sistema de frenos, las que se ven
como circunstancias condicionantes y además agravadas, atendidas
las circunstancias morfológicas del lugar, ya señaladas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que a juicio de este tribunal, dichas
circunstancias son producto de hechos concurrentes atribuibles a los
demandados.
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En efecto, es opinión de la doctrina, que el régimen común de
responsabilidad extracontractual, tiene como fundamento, criterios y normas
de convivencia social, que se consolidan en la no obligatoriedad de soportar
el daño, o el resultado nocivo originado por el actuar de otro. En dicho
contexto, creemos que la responsabilidad extracontractual, cuando exige la
existencia de nocividad, y de relación causal del daño con la conducta (u
omisión desplegada), en estricto rigor, se refiere a un entramado causal,
donde se responde principalmente por los hechos propios generadores del
daño, o en los casos que corresponde, por el daño ajeno, en cuanto
extensión artificial de la responsabilidad extracontractual a situaciones q no
corresponden a causalidad fáctica concreta.
Como se aprecia, lo que en estos autos se reclama, es la
responsabilidad que emana del hecho propio de los demandados, consiste
en las omisiones y en la acción ya referidas, que serían correspondientes de
infracción al deber de cuidado que preside las actividades de los
demandados, constitutivas del elemento “culpa” del estatuto de la
responsabilidad extracontractual.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que según se señala en el Tratado de
Responsabilidad Extracontractual (Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
2006), del profesor Enrique Barros Bourie, una acción debe considerarse
como ilícita, si infringe un deber de cuidado, el cual puede determinarse con
base a una estimación judicial, establecida a partir del modelo de la
conducta esperable del “buen padre de familia”, contenido en el
ordenamiento jurídico, o por exigencia concreta y directa establecida por el
legislador, caso éste último, que incluye la culpa infraccional.
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Que en el caso en cuestión, los actores reprochan el primer tipo
de infracción al deber de cuidado, tal como lo subraya su apoderado en
la réplica de fojas 188, correspondiente al deber general de cuidado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que a juicio del suscrito, es perfectamente
procedente analizar si los demandados actuaron con la debida
diligencia, a fin de determinar la procedencia de responsabilidad
extracontractual, lo que se encuentra apoyado por lo señalado en la
obra citada de Barros Bourie (página 101), “la diligencia no se agota
cumpliendo rigurosamente los preceptos legales, de modo que el juez
está facultado para determinar deberes de cuidado no previstos por el
legislador. El estándar de la persona diligente, obliga a actuar de
acuerdo a los criterios de prudencia, aunque la materia esté regulada
por la ley”.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en dicho contexto, a juicio del
tribunal, las tres entidades demandadas, han incurrido en infracción al
deber de cuidado general, como se intentará argumentar a
continuación:
Respecto Serviu Atacama: Que según se estableció en los puntos
1 y 2 del considerando 28° de esta sentencia, al acreditarse la
participación y responsabilidad de la referida entidad en la faena en
cuyo contexto se produjo el accidente de autos, respecto la cual, le
correspondía la ejecución de las bases de licitación y la inspección de
las obras, se establece una manifiesta falta de deber de cuidado,
específicamente, a la hora de instituir criterios de fiscalización y de
seguridad, y de exigencia de elementos de seguridad especiales,
teniendo especial atención, en las características urbanas y
morfológicas del lugar de la obra, que sin duda hacen exigibles
C-470-2007
mayores controles y fiscalización, las que debieron contenerse en las bases,
y debieron implementarse en la práctica, pues no cabe duda, que de
haberse fiscalizado medianamente, por ejemplo, la condición mecánica de
los vehículos utilizados en la obra y la exigencia de conductores habilitados,
es probable que el accidente de autos no se habría producido. En efecto,
era esperable de una institución técnica, como Serviu, la previsión de de
probabilidad de ocurrencia del daño con la intensidad del que en el hecho,
ocurrió. Todo lo anterior, se ve agravado por el hecho de tratarse el
demandado, de un organismo técnico y experto en este tipo de situaciones,
que elevan la exigencia de cuidado, atendido además, el mandato
constitucional que tiene la administración pública de velar por el bien común
de los habitantes de la nación, y las exigencias de la Ley de Bases de la
Administración del Estado, que ratifican la obligación del demandado, de
conducirse con cuidado y diligencia, de modo que la omisión que los actores
lo acusan, a juicio del suscrito, se encuentra acreditada.
Respecto la Ilustre Municipalidad de Copiapó, corresponde señalar,
que según las bases del programa de pavimentación ya referido, le
correspondía una labor de apoyo en la inspección de las obras, pero no por
ello se le puede exigir una diligencia menor que a Serviu, toda vez que la
Municipalidad también concurre como parte del programa, y debió
conducirse con la misma diligencia señalada anteriormente, de modo que
haciéndose aplicable lo razonado anteriormente, se encuentra establecida
la falta de diligencia por parte de la Municipalidad de Copiapó.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que las alegaciones de Serviu y de la
Municipalidad, por medio de las cuales intentan establecer la inexistencia de
la responsabilidad por la cual se les demanda, fundadas en el hecho de que
la causa basal del daño, no corresponde a conductas de los demandados, y
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a la inexistencia de nexo causal, entre las conductas que se les
atribuyen y el hecho nocivo, serán desechadas, toda vez que al
alegarse responsabilidad extracontractual por infracción al deber de
cuidado general, fundado exclusivamente en la falta de fiscalización y
de previsión en la ejecución de las bases referidas a la faena de autos,
la discusión se está llevando al plano de la causalidad entre dicha
infracción y el daño provocado.
Que si bien, es innegable que el daño causado, como se ha
establecido en el motivo vigésimo octavo, reconoce como su causa
próxima, la acción del conductor y la malas condiciones mecánicas del
camión ya tantas veces referido, debemos recordar, que las relaciones
causales, reconocen otros niveles de nexo, pues, como se señaló en el
motivo 34, el daño puede ser producto de un entramado causal, que
genera responsabilidad en el caso que la conducta que se reprocha,
como señala el profesor Barros Bourie, sea condición sine qua non del
daño provocado (página 376 de la obra ya citada), esto es, que se trate
de una condición necesaria del daño, lo que implica realizar el ejercicio
racional y lógico, en este caso, que de no haber existido la infracción al
deber de cuidado establecida, no se habría provocado el daño, lo que
como se argumenta en el motivo anterior, se puede tener por
acreditado, ya que es convicción de este sentenciador, que de haber
sido más diligentes los controles y fiscalización de Serviu y de la
Municipalidad, y especialmente, de haber actuado conforme la
previsión del daño, el concreto producido, se habría evitado, pues lo
que fluye de la prueba, es que los controles y fiscalizaciones no eran
exhaustivos, y se limitaban, como las propias demandadas lo señalan,
a revisar el estado de la obra para efectos de emitir los estados de
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pago, alejándose las entidades públicas referidas, de la obligación y deber
de cuidado que por dicha condición, les exige la Constitución y las leyes.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que respecto la demandada Bitumix, creemos
que se establece con mayor claridad la existencia de una conducta ilícita
que produce daño. En efecto, según se desprende de los hechos
establecidos en el considerando vigésimo octavo, Bitumix se adjudicó la
ejecución de las obras, y en tal sentido, es responsable, como tal, de los
hechos que ejecuté en dicho contexto.
Que como se establece, su labor era realizar la pavimentación de
varias calles, para lo cual, en el ejercicio de su actividad empresarial, tiene
un deber de cuidado que es más exigente, por tratarse de un ente
especializado en una actividad –en la que tiene experiencia–, en la que se
utilizan medios mecánicos y materiales peligrosos (asfalto caliente), y que
debió utilizar la máxima diligencia en los medios humanos y mecánicos que
allí se desempeñan, teniendo únicamente en consideración, la circunstancia
de tratarse de una faena en un sector urbanizado, y con una pendiente de
45 grados.
Que de este modo, se puede atribuir derechamente a negligencia y
culpa, el hecho de haber contratado a un tercero para realizar una labor
delicada (transporte y trasvasije de asfalto caliente), sin examinar de
manera alguna, las condiciones técnicas del camión, y ni siquiera
cerciorarse de que el conductor dispuesto por el tercero, no solamente
tenga la habilidad, experiencia y capacitación específica, sino que posea la
autorización vigente y hábil, para conducir vehículos motorizados.
Que con el parámetro del “buen padre de familia”, que en este caso se
agrava o aumenta la exigibilidad de diligencia, atendida la calidad de
experto de la empresa, que cuenta y debió contar con profesionales en el
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área, lo anterior es claramente una infracción al deber de cuidado que
se manifiesta por la conducta de permitir el ingreso y desempeño a la
faena de un camión con deficiencias mecánicas, y un conductor con
deficiencias de capacitación y habilitación formal para conducir. Que el
sentido común, en las circunstancias indicadas, hacen exigible, por lo
menos un control que se cumple con la sola petición de exhibición de la
licencia de conducir, y con una revisión mecánica del camión, y no
visual y superficial, como los testigos presentados por la propia
demandada, declaran que se realizaba, atendiendo además, la
circunstancia, de que dicha empresa posee sus propios mecánicos,
según se desprende de la declaración de los testigos de la propia
empresa Bitumix, al señalar que el conductor fallecido, anteriormente
se había desempeñado como “ayudante de mecánico”, de dicha
demandada. De modo que la conducta es culposa, en cuanto infringe
el deber de cuidado y diligencia para evitar un riesgo previsible,
infracción que sin lugar a duda, fue condición sine qua non, en el daño
alegado.
CUADRAGÉSIMO: Que será desoído el argumento de la defensa
de Bitumix, que pretende eximirse de la responsabilidad que se
demanda, fundado en la circunstancia de que el camión y el chofer que
lo conducía, no tenían relación con la empresa, ya que se trataba de un
tercero que otorgaba por un contrato diario, el servicio de transporte de
asfalto, y a que dicho tercero le correspondía la calificación de
idoneidad del conductor y de la idoneidad técnica del vehículo, por lo
que dichos eventos, le serían inimputables, pues lo que se reclama, es
justamente la falta de diligencia en el control de dichas circunstancias,
que es opinión de este sentenciador, le correspondían de manera
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necesaria y evidente, pues el hecho propio que se le reprocha, es haber
desatendido el deber de prever riesgos a propósito de malas condiciones
mecánica o falta de idoneidad de los trabajadores que se desempeñan en la
faena, con controles deficientes e inadecuados, que corresponde a un
actuar negligente.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que así, corresponde referirse a la
acreditación de los daños reclamados, de manera que corresponde
determinar los perjuicios ocasionados, tanto su naturaleza como sus
montos, pues aquellos que se acrediten, serán los cuales los demandados
deberán responder.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que de establecerse daños, se
deberá responder de estos solidariamente, al no haber acreditado la parte
interesada, la concurrencia de circunstancia alguna que enerve dicha
solidaridad en el pago, que tiene su fuente en el artículo 2317 del Código
Civil, al haberse acreditado que el daño alegado, ha sido el producto de la
omisión y acción de los demandantes, que de manera conjunta, provocaron
de manera necesaria, el efecto dañoso reclamado.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que para efectos de determinar la
existencia de daños, y en su caso, su cuantía, se examinará dicha
circunstancia a partir de la naturaleza del daño reclamado
En relación a las peticiones efectuadas por concepto de daño
emergente, la señora Esilda Violeta Becerra Muñoz, reclama la suma de
$20.000.000 (veinte millones), correspondiente al daño producido por la
pérdida de sus casa y bienes que allí se encontraban, producto de la
colisión del camión materia de autos, en su propiedad
Que al respecto, no se probó por medio de convicción alguno, la
concurrencia de dicho daño, y menos su valoración, y que si bien, es
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posible presumir la efectividad de pérdida de enseres, producto del
accidente materia de autos, no se ha acompañado prueba que de
manera legal, permita establecer el monto del daño alegado, por lo que
se rechazará la demanda respecto dicho capítulo.
Que por su parte, por el mismo concepto, la señora Violeta de
Andacollo Lastarria Olivos, solicita $15.000.000 (quince millones de
pesos), por los daños producidos en su propiedad y bienes muebles,
respecto los cuales, no se acompañó medio probatorio alguno, por lo
que, por las mismas razones antes señaladas, se rechazará la
demanda en dicho sentido.
El señor Sergio Arancibia Bruna, solicita el monto de $500.000
(quinientos mil pesos), respecto Sergio Wilson Arancibia Bruna,
correspondiente a los gastos realizados por la defunción de su hijo
Erick Kevin Arancibia Álvarez, los que tampoco acredito de manera
alguna, por lo que se rechazará dicha petición.
La suma de $1.000.000 (un millón de pesos), solicita Rolando
Omar Velásquez Vargas, por los daños sufridos en su vehículo, del
cual si bien se acompañó inscripción a su nombre en el registro
pertinente, no se acredito el monto del daño, por lo que se desechará
la mencionada solicitud.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que se solicitaron las sumas de
$7.200.000 (siete millones doscientos mil pesos), respecto la señora
Becerra Muñoz, quien perdió su casa y bienes muebles que se
encontraban en su hogar, arribando a la mencionada suma, de la
multiplicación por $150.000 mensuales, que es lo que podría haber
obtenido ordinariamente al arrendar dicha propiedad, $1.500.000 (un
millón quinientos mil pesos), respecto la señora Lastarria Olivos, suma
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que obtiene de la misma operación anterior, estimándose un arriendo de un
año de duración y $2.000.000 (dos millones de pesos), respecto el señor
Velásquez Vargas, suma que considera corresponde a la legítima
expectativa de ganancia por la explotación de su vehículo que fuera
destruido.
Que el lucro cesante, corresponde a la privación de una ganancia
futura y cierta, debiendo entenderse como aquella planificada y justa
expectativa de ganancia, y que por lo tanto, debe encontrarse debidamente
acreditada.
Que en estos antecedentes, no se ha probado la privación señalada,
toda vez que la única prueba rendida para dichos efectos, corresponden a
las deposiciones de los testigos, que si bien se encuentran contestes, no
han añadido elementos que permitan sustentar la precisión de sus dichos, lo
que les quita, en dicho punto, veracidad. En efecto, no existe otro elemento
de prueba que confirme lo anteriormente señalado, de modo que no se ha
probado la expectativa señalada.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que por concepto de daño moral, se ha
solicitado la suma total de $750.000.000 (setecientos cincuenta millones de
pesos), que se desglosa en: $600.000.000 (seiscientos millones de pesos)
respecto el señor Arancibia Bruna, por el sufrimiento ocasionado por la
muerte de su hijo, $100.000.000 (cien millones de pesos) respecto la señora
Becerra Muñoz, por el sufrimiento ocasionado por la pérdida de su casa y
bienes ahí guarnecidos, y $50.000.000 (cincuenta millones de pesos),
respecto la señora Lastarria Olivos, por el dolor ocasionado por la pérdida
de la mitad de su casa.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que el fundamento del daño moral
reclamado por don Sergio Wilson Arancibia Bruna, consiste en la muerte del
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menor Erick Kevin Arancibia Álvarez, que como se ha establecido, fue
provocado por el accidente materia de autos.
Que a juicio del suscrito, una pérdida como la anterior, de quien
como se acreditó, fuera del mencionado actor, significa y significó para
él un fuerte dolor y aflicción espiritual, una angustia moral y espiritual
innegable, constitutiva de daño moral, situación que se encuentra
acreditada con el mérito de las declaraciones de los testigos que
deponen en autos, y en especial, del mérito del informe pericial
sicológico rendido en autos, que concluye secuelas sicológicas no
superadas a raíz del duelo, lo que es suficiente, para acreditar la
concurrencia de daño moral a su respecto.
Lo mismo es posible concluir a propósito de doña Esilda Violeta
Becerra Muñoz y doña Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, quienes
perdieron bienes materiales, correspondientes a sus viviendas, y los
enseres guarnecidos en ellas, según se estableció en los puntos 8 y 9
del considerando vigésimo octavo.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, es
pertinente señalar, que la jurisprudencia de los tribunales superiores
nuestro país, ha señalado que la existencia del daño moral, “no
requiere de ser especialmente probado, pues corresponde a la natural
y consiguiente aflicción derivada del hecho de haber sido el
demandante víctima de un hecho ilícito” (Sentencia dictada por la Iltma
Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 22 de abril de 2005, Rol
N° 4.790, Gaceta Jurídica N° 298, p. 139), de manera que es
sustentable señalar que acreditado un hecho ilícito que produce daño,
es plausible presumir que dicha circunstancia produce aflicción moral,
que en la especie, se encuentra además refrendada por los elementos
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de juicio entregados por los medios probatorios consistentes en prueba
testimonial, informe pericial e inspección personal del tribunal, según se ha
razonado en el motivo anterior.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que estas razones, a juicio del suscrito,
desvirtúan absolutamente las alegaciones de los demandados en orden a
controvertir la existencia de daño moral, correspondiendo determinar la
cuantía del daño moral que se ha acreditado en autos, a favor de los
demandantes indicados.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que respecto Sergio Wilson Arancibia
Bruna, corresponde señalar que el daño moral que lo afecta, consiste en la
angustia normal y lógica, consecuencia de la muerte de un familiar, lo que
en caso alguno es susceptible de apreciación pecuniaria, pues se trata de
un dolor y sufrimiento que radica en el fuero interno y en el alma de la
persona, de manera que, no obstante, tratarse de un menoscabo
económicamente irreparable, sí es posible de paliar y mitigar, que es el
objetivo de la indemnización por este tipo de perjuicio, para lo cual, teniendo
presente la naturaleza de la consecuencia del ilícito (la muerte del menor)y
las circunstancias en que éstas se produjeron, este Juez accederá a la
petición de condenar al pago de una suma de dinero, por concepto
indemnización del daño moral producido.
Si bien, el daño moral alegado por las demandantes señora Becerra
Muñoz y Lastarria Olivos, no se funda en un hecho de la gravedad del antes
referido, debe considerarse que la pérdida de la vivienda, en las
circunstancias ocurridas (el choque de un camión fuera de control), y
considerando que los demandantes corresponden a habitantes de un sector
identificado con clase media y baja, respecto quienes es posible presumir,
que la obtención de un inmueble no es algo baladí, ni menos fácilmente
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realizable, normalmente fruto de un importante esfuerzo, a juicio del
suscrito, corresponde dar lugar a la indemnización por daño moral, de
la manera que se dirá.
QUINCUAGÉSIMO: Que la especial naturaleza del daño que se
pretende reparar, esto es, de carácter moral, obliga a plantearse la
misma, atendiendo un fin claro: la reparación satisfactoria del atentado
a la integridad moral, el cual se debe regir por el principio de la
“reparación integral”, que a su vez debe ser razonable y lo más
proporcional posible (“Aspectos modernos de la reparación por daño
moral: contraste entre el derecho chileno y el derecho comparado” de
Carmen Domínguez, en Revista de Derecho Universidad Católica del
Norte, sede Coquimbo, N° 6, 1999, pp. 29 – 46).
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que de este modo, corresponde a
este sentenciador regular el monto de la indemnización, para lo cual se
tendrá presente los criterios antes indicados, frente al daño moral
producido, regulándose su monto, prudencialmente, en las siguientes
suma:
1. Respecto Sergio Wilson Arancibia Bruna, se estima que el daño
moral no puede compensarse con una suma inferior a $60.000.000,
(sesenta millones de pesos) atendida la angustia que le produjo la
muerte de su hijo, quien a la fecha del accidente tenía 13 años, dolor
que se vio aumentado por la conmovedora forma de perder la vida,
esto es, volviendo inocentemente de realizar compras, caminando con
su bicicleta, por la vereda, siendo literalmente aplastado por el camión
materia de autos, lo que se agrava con el hecho de haber visto los
restos de su hijo, después del accidente, en el lugar donde ocurrió,
minutos después.
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2. Respecto Esilda Violeta Becerra Muñoz, se hace la misma
estimación de $20.000.000, como compensación por la angustia que
produjo la pérdida de su vivienda y enseres.
3. Respecto Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, también se regula
la indemnización en la suma de $15.000.000, como compensación por el
daño moral que provoca la angustia producida por pérdida de parte de su
vivienda y enseres.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que si bien no existen criterios legales
precisos para fijar cuantías en este tema, y la jurisprudencia ha sido variable
en este tema (como lo subraya, por ejemplo, Carmen Domínguez en
Aspectos modernos de la reparación por daño moral: contraste entre el
derecho chileno y el derecho comparado, en la Revista de Derecho de la
Universidad Católica del Norte, 1999, año 6), existen principios claros, como
el de la reparación integral, que debe relacionarse con el dolor originado en
la víctima.
Que las sumas fijadas, a juicio del suscrito, aparecen como adecuadas
para mitigar el daño moral producido en los demandantes; sumas que
devengarán reajustes según se dirá en la parte resolutiva.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que las demás probanzas rendidas en
autos, en nada alteran lo concluido.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 341, 346,
383 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y demás citadas en el cuerpo
de la sentencia:
SE DECLARA:
EN CUANTO A LAS TACHAS:
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I. Que se RECHAZAN las impugnaciones efectuadas a los
testigos Sandra Ríos Zepeda, a fojas 254, José Bernardino Pérez
Méndez, a fojas 263, a Hernán Acevedo Jara, a fojas 269 y a Isabel
Quiñelén Trina, a fojas 276.
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
ACTIVA:
II. Que se RECHAZA la excepción indicada, formulada por la
parte de Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A.
EN CUANTO AL FONDO:
III. Que se ACOGE la demanda deducida don Rafael Cortés, en
representación convencional de doña Esilda Violeta Becerra Muñoz,
Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, Sergio Wilson Arancibia
Bruna, y Rolando Omar Velásquez Vargas, del Servicio de Vivienda
y Urbanismo III Región, y solidariamente conforme lo dispone el
artículo 2317 del Código Civil, en contra de la Ilustre Municipalidad
de Copiapó, y en contra de Empresa de Pavimentos Asfálticos
Bitumix S.A., todos ya individualizados, SOLO EN CUANTO se
condena solidariamente a los demandados ya individualizados, al pago
de las siguientes sumas:
1. Respecto el demandante don Sergio Wilson Arancibia
Bruna:
La suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por
concepto del daño moral, producido por la muerte de su hijo;
2. Respecto doña Esilda Violeta Becerra Muñoz, la suma de
$20.000.000 (veinte millones de pesos), por concepto del daño moral
que le provocó la destrucción de su casa y enseres; y
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3. Respecto doña Violeta de Andacollo Lastarria Olivos, la suma de
$15.000.000 (quince millones de pesos), por concepto del daño moral que le
provocó la destrucción de su casa y enseres.
IV. Que se RECHAZA en lo demás la demanda.
V. Que las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnización por
daño moral, deberán ser reajustadas en el mismo porcentaje que haya
variado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que esta
sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo de la misma. El mismo
criterio respecto los intereses legales que correspondan.
VI. Que no se condenará en costas a los demandados, por no haber
sido completamente vencida.
Anótese, regístrese, notifíquese, dese copia a la parte que lo solicite y
en su oportunidad, archívese los antecedentes.
Rol Nº 470 - 2007
Dictada por don Patricio Esteban Martínez Benavides; Juez Titular.
Autorizada por doña Clara Perea Rojas; Secretaria Subrogante.
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Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Copiapo, tres de Junio de dos mil once