EXPEDIENTE 78/2014-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL * **, ***.
ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la
sesión celebrada el diecisiete de junio de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 78/2014-J, promovido por * en contra del **
********; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado el
veintisiete de octubre de dos mil catorce (fojas 1-9), ante
la mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, * promovió demanda laboral en contra del **
**, **, en la que señaló las prestaciones que reclama y
los hechos fundatorios de las acciones que hace valer.
SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de octubre
de dos mil catorce (fojas 10-13), la Tercer Integrante de
2CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación ordenó la formación del expediente
respectivo y su registro con el número 78/2014-J;
asimismo, admitió la demanda de que se trata y mandó
emplazar con el carácter de demandado al ***, *, para
que dentro del término legal concedido, le diera
contestación, con el apercibimiento de que en caso de
no hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se le
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario.
TERCERO. En el mismo acuerdo de veintiocho de
octubre de dos mil catorce (fojas 10-13), se requirió al *
**, **, para que proporcionara el nombre de la persona
que se desempeñara en la plaza reclamada por la
actora, pues por ello le resultaba el carácter de tercero interesado, en la inteligencia que al propio titular
correspondía informar a quienes designara para ocupar
la plaza reclamada, que quedaban sujetos al resultado
definitivo que emitiera el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal al resolver el presente conflicto de
trabajo.
Por oficio sin número recibido el siete de noviembre
de dos mil catorce (fojas 19), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el * *,
** informó que *** era la persona que ocupaba la plaza
reclamada por la actora, por lo que en proveído de diez
del propio mes (fojas 20-21), se le reconoció el carácter
de tercero interesado y se ordenó llamarlo al
procedimiento laboral para que se apersonara a hacer
valer los derechos que estimara le correspondían y
ofreciera las pruebas conducentes.
3CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
La notificación de dicho acuerdo fue realizada de
manera personal por la * adscrita al *, órgano éste al que
correspondió diligenciar el exhorto que para el efecto
remitió la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación; el diecinueve de noviembre de
dos mil catorce, según se desprende de la razón
correspondiente (fojas 84).
Sin que el nombrado tercero interesado se
apersonara al juicio a hacer valer derecho alguno, ni
ofreciera pruebas, por lo que se le hizo efectivo el
apercibimiento decretado en proveído de diez de
noviembre de dos mil catorce, y se declaró perdido su
derecho para aquellos efectos (fojas 123).
CUARTO. Por escrito recibido el once de
noviembre de dos mil catorce (fojas 24-34), en la mesa
de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, el * *, ** contestó la demanda laboral
instaurada en su contra, opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas
que convinieron a sus intereses, por lo que en proveído
de veinticuatro siguiente (fojas 54-57), se tuvo por
formulada dicha contestación en tiempo y forma legales.
QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás
etapas legales, en proveído de treinta de marzo de dos
mil quince (fojas 286-287), la Tercer Integrante de la
Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo
885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, declaró cerrada la instrucción y
turnó el expediente al representante del Sindicato de
4CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a
quien por el orden en la distribución de los asuntos le
correspondió la elaboración del proyecto de dictamen
respectivo.
SEXTO. Mediante oficio
SEPLE./SUB./002/4539/2015 de dieciocho de junio de
dos mil quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal resolvió en definitiva el presente asunto por
unanimidad de seis votos.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este conflicto de
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, toda vez que se suscitó entre un
Magistrado de Circuito y una de sus trabajadora.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
5CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
SEGUNDO. En el escrito de demanda, la actora **
señaló las prestaciones que reclama, así como los
hechos fundatorios de las acciones que hace valer, al
tenor siguiente:
“Vengo a demandar del ** * adscrito al ** *, ubicado en el *,
las siguientes prestaciones:
a) Reconocimiento de que ocupé el cargo de *de base por el
periodo comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil
ocho al veintiuno de abril de dos mil catorce, e interina a
partir del cinco de junio al cinco de septiembre de dos mil
catorce, sin nota desfavorable en mi expediente personal.
b) La expedición del nombramiento de *, puesto interino,
adscrita al *, clave **, en razón de que dicha plaza no se
encuentra otorgada en forma definitiva a favor de persona
alguna, acorde a lo previsto en los nombramientos que me
habían sido expedidos en las fechas que se consignarán.
c) Reconocimiento de antigüedad al servicio del Poder
Judicial de la Federación.
d) El pago de las aportaciones al ISSSTE y al SAR, que
debe realizar el Consejo de la Judicatura Federal a favor de
la actora.
e) Diferencias en el aguinaldo y prima vacacional
correspondientes al año dos mil catorce y subsecuentes
hasta que sea reinstalada en mi trabajo.
Sirven como apoyo de mi reclamo, los siguientes:
H E C H O S
6CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
Primero. Ingresé al Poder Judicial de la Federación el
dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve,
como * adscrita al **.
Segundo. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, fui
designada * * adscrita al * por el entonces ** *.
Tercero. El diecisiete de agosto de dos mil ocho, se expidió el
nombramiento de **.
Cuarto. Es el caso, que el veintisiete de marzo último, sufrí un
percance automovilístico, y a consecuencia de ello, el
vehículo de mi propiedad, como no estaba asegurado y
resultaba muy costosa su reparación y no contaba con los
medios económicos para ello y ser necesario para realizar
mis labores, por lo que con la finalidad de comprar un nuevo
vehículo, platiqué el treinta y uno del referido mes con el ** **
quien comentó que no había problema que él me ayudaría,
proponiendo que renunciara a mi base, para cobrar el
SEGSEI y que después de no laborar una quincena, me
daría nombramiento por dos meses en la misma plaza de * y
enseguida la base nuevamente, comprometiendo su palabra
de ‘honor y de caballero que todo va a estar bien, no se
preocupe, su plaza está en buenas manos’, reiterando que
no me preocupara que era muy sencillo para él, ya que con
anterioridad lo había hecho con la **, por lo que sin ningún
temor acepté su ayuda, dado que de esa manera podría
solucionar el problema que se me presentaba, por lo que
renuncié a mi base el veintiuno de abril siguiente,
emitiéndose el aviso de baja el veintidós y notificada el
veinticuatro del referido mes. No omito señalar que entre la
fecha de la plática con el ** * y la emisión de la renuncia
exhibí las licencias médicas expedidas por el ISSSTE.
Una vez reunidos los requisitos necesarios para solicitar el
pago del SEGSEI, el cinco de mayo del presente año
7CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
MetLife, S. A., me entregó el cheque que amparaba la
cantidad correspondiente al seguro de separación
individualizado.
Trascurrido el término de quince días, me reincorporé el seis
de mayo siguiente, bajo un nombramiento por dos meses que
me fue expedido, al fenecer dicho lapso, me otorgaría
nuevamente la base como *, y antes de que feneciera el
mismo, concretamente, el dieciocho de junio, acudió ante mi
**, quien desempeña las funciones de **, para que firmara un
nuevo nombramiento por dos meses, a quien le pregunté
¿qué está pasando? ya que el ** me había dicho que en esta
ocasión se otorgaría el nombramiento de base, contestando
que no tenía ninguna instrucción, sino exclusivamente que el
nombramiento fuera por dos meses, sugiriendo que pasara a
hablar con el magistrado para que no hubiera ningún error.
En atención a lo expuesto, acudí al privado del ** *, a quien le
pregunté si había olvidado que en este nombramiento me
devolvería la base, contestando que efectivamente
recordaba, que no firmara el nombramiento de dos meses,
que daría las instrucciones para la base y que sería al día
siguiente, porque eran las cinco de la tarde y no sería posible
hacer los trámites, reiterándome que no me preocupara que
él es hombre de palabra y me devolvería mi lugar, que todo
estaría bien, por lo que nuevamente acudí con **, a quien
comenté que el magistrado manifestó que cambiaría el
nombramiento y que daría nuevas instrucciones, contestando
que sí, que en cuanto le diera instrucciones lo cambiaría, lo
cual no ocurrió, sino que el seis de julio expidió nuevo
nombramiento por dos meses, el cual fenecía el cinco de
septiembre último.
Es el caso que el veintiuno de agosto último, acudí
nuevamente ante el ** **, para recordarle que estaba por
fenecer mi nombramiento, que si se expediría el
8CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
nombramiento de base acorde a lo que se había pactado,
quien me respondió que mi nombramiento culminaba el cinco
de septiembre estas aquí laborando ¡porque lo digo yo!
Tengo el poder de quitar y dar las plazas a quien decida, no
así la institución, te ordeno te vayas de aquí no quiero volver
a verte en mi vida, y en su momento se expidió el aviso de
baja, asentando como motivo: Fin de nombramiento.
Quinto. El veinticinco de agosto último, presenté por escrito la
solicitud para que me fuera otorgada la base, a lo que el * **,
en su carácter de * del cuerpo colegiado, mediante acuerdo
de tres de septiembre en curso, negó dicha petición y ordenó
se efectuara el acta de entrega recepción de los expedientes
que tenía a mi cargo, así como mi credencial y demás
objetos que servían para el desempeño de mis labores.
Una vez notificada de la negativa de la base, solicité a *** del
***, audiencia con dicho servidor público, quien entró al
privado y posteriormente salió junto con el magistrado, quien
me preguntó ¿quiere hablar conmigo? Contestándole que sí,
enseguida me ordenó que llamara al ** y a otra persona.
Por lo que a fin de acatar sus órdenes, acudí con el
licenciado *, * y de la compañera *, y una vez reunidos, el
magistrado nos indicó que pasáramos y tomáramos asiento,
enseguida me dijo que le preguntara qué quiero saber, a lo
que repliqué ¿Por qué ya no me quiere dar más
nombramiento? Si usted me había dado su palabra de
caballero, de persona honorable y culta, que sería reinstalada
en la **, después de haber trabajado dos meses que yo acudí
a pedirle ayuda manifestándole lo de mi accidente y que mi
problema era económico y que había sido declarado pérdida
total el vehículo y que no contaba con seguro que tenía que
repararlo y era muy costoso, que ¿Por qué me hacía eso? a
lo que respondió de una manera despectiva, no estoy
obligado a contestarle lo que usted pregunta y si cree que he
9CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
hecho algo mal, acuda a las instancias correspondientes, sin
darme la oportunidad de pedir explicaciones.
Atento lo anterior, no puede desconocerse el derecho que
adquirí para que se renovara el nombramiento a partir del
seis de septiembre último, pues en los más de seis años
consecutivos en que desempeñé las funciones de *, estas
fueron satisfactorias para el órgano jurisdiccional; por tanto,
es injustificada la conclusión de la relación laboral, ya que sin
existir nota desfavorable en mi expediente personal,
encontrarse vacante la plaza que vine detentado en los
términos señalados, considero que estaba en condiciones de
continuar desempeñando las labores de ** adscrita al **.
Al particular es aplicable por analogía la jurisprudencia cuyo
texto y datos de localización son los siguientes:
‘TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO.
EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN
RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA
PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA
NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE.’ (La
transcribe)
Sexto. Atento lo anterior, debe condenarse a la demandada a
expedirme el nombramiento en la plaza de *puesto interino
por encontrarse vacante la plaza a partir el seis de
septiembre de dos mil catorce y en su momento, trascurrido
el término a que se refiere el artículo 6 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, otorgarme el
nombramiento de base, por lo que deberá separarse sin
responsabilidad de su parte a la persona que la ocupe al
momento de la ejecución de la resolución que emita el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, así como el pago de los
salarios caídos y demás prestaciones reclamadas.”
10CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
- En el escrito de contestación a la demanda, el
demandado dio contestación a los hechos expuestos y
opuso las excepciones y defensas por las que estimó
improcedentes las prestaciones reclamadas por la
actora, lo que hizo en los siguientes términos:
“**, *, y domicilio para oír y recibir notificaciones en*,
comparezco en los autos del expediente 78/2014-J, relativo
al conflicto de trabajo suscitado entre ** (en adelante ‘la
trabajadora’) y el suscrito, con el fin de contestar la demanda
laboral en mi contra, por lo que paso a referirme a los
hechos, en el orden cronológico en que aparecen
formulados, para tener un orden en su exposición.
RESPUESTA A LOS HECHOS
Primero. Lo desconozco. No es un hecho propio, sino de la
misma trabajadora.
Segundo. Tampoco me consta; no me es propio el hecho.
Tercero. En el mismo sentido; tampoco es un hecho propio.
Cuarto. En parte son ciertos otros no lo son, y el resto no me
constan. Me explico:
a. No sé ni me consta que en la temporalidad que la
trabajadora señala ésta haya sufrido un percance
automovilístico; desconozco las consecuencias materiales
que menciona; tampoco sé si tenía un vehículo de motor, si
éste estaba o no asegurado, si su reparación era costosa y
no tenía los medios económicos para afrontarla, ni si lo
utilizaba para sus labores. Ignoro también si solicitó el pago
del SEGSEI, y si MetLife, S. A., le entregó un cheque.
Igualmente, desconozco si el dieciocho de junio pasado la
ingeniera * (en adelanta ‘la coordinadora administrativa’) se
presentó ante la trabajadora para que ésta firmara un nuevo
nombramiento por dos meses, y los términos en que se pudo
haber dado esa plática. También desconozco que posterior a
esa fecha la trabajadora le haya expresado a la coordinadora
11CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
administrativa que yo manifesté que cambiaría su
nombramiento y le daría nuevas instrucciones; por lo mismo,
ignoro lo que pudo contestarle esta última, de ser cierto ese
encuentro entre ambas.
b. Es cierto que en la temporalidad que menciona, la
trabajadora pidió hablar conmigo; la recibí en mi despacho,
ahí me expuso que había sufrido un accidente
automovilístico, su vehículo no estaba asegurado, requería
comprar uno nuevo, y por no tener dinero para comprarlo
necesitaba retirar su ahorro del SEGSEI. A continuación ella
me dijo que para conseguirlo iba a renunciar, pero quería que
al día siguiente de hacerlo le volviera a extender su
nombramiento de base como actuaría judicial. Le respondí
que no me parecía correcto nada de esto último. Que si
renunciaba, no le iba a dar ningún nombramiento al día
siguiente de que lo hiciera. Le agregué que no tenía reparo
en nombrarla después, pero tampoco lo haría dándole un
nombramiento de base, sino provisional. Es correcto que la
trabajadora exhibió una serie de licencias médicas; en suma,
comprendieron del veintiocho de marzo al veinte de abril.
Impuesta de mi posición sobre el asunto que me planteó, la
trabajadora presentó su renuncia el veintidós de abril pasado,
con efecto a partir del día veintiuno; se acordó de
conformidad. El seis de mayo siguiente le extendí
nombramiento como **, por un plazo de dos meses. Al
término de ese periodo, giré la instrucción de que se le
extendiera otro nombramiento por dos meses más. Ya
firmado por mí, pasado unos días la coordinadora
administrativa me informó que la trabajadora no lo firmó,
pues le dijo que antes hablaría conmigo. Días después, esta
última pidió hacerlo, la recibí en mi despacho; su plática giró
en torno al tiempo que tenía trabajando en el tribunal, a que
la plaza de * era suya, y si por favor, en lugar de los dos
12CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
meses le otorgaba un nombramiento de base. Le dije que no;
le entregué el mismo nombramiento que ya había extendido,
le expresé que si lo aceptaba lo firmara, si no lo aceptaba
entonces se lo devolviera a la coordinadora administrativa.
También, aunque es cierto que el veintiuno de agosto pasado
volví a recibir en mi despacho a la trabajadora, siempre a
petición suya, pero ahora impulsada porque hasta ese
momento yo no había dado ninguna instrucción sobre su
nombramiento, la plática no versó sobre un recordatorio
hacia mí, de su parte, acerca de que estaba por fenecer su
nombramiento, y que si le expediría su nombramiento de
base, acorde a lo pactado. La plática la centró ella en su
preocupación de no saber nada de alguna instrucción sobre
su nombramiento. Le expliqué que hasta ese momento no
había tomado alguna determinación sobre darle o no otro
nombramiento. Para ella, la plaza era suya, le pertenecía, por
el tiempo que había estado trabajando con ese cargo en el
tribunal.
No le expresé las palabras que cita en el último párrafo del
hecho de la demanda que marca como cuatro; no es mi
naturaleza. Tan no es cierto que en el hecho cinco expone
que el tres de septiembre siguiente, a petición suya, la volví a
recibir en mi despacho, aunque contando con la presencia de
dos servidores públicos del propio órgano judicial.
c. No es cierto que en la plática que mantuve con la
trabajadora y en la cual me informó sobre su necesidad de
retirar el ahorro del SEGSEI, yo le haya propuesto que
renunciara a su base; fue ella la que expresó esa posibilidad.
No le ofrecí ni le prometí que luego de su renuncia le daría un
nombramiento por dos meses, y que a su terminación le
extendería uno de base. Tampoco le expresé compromiso
alguno de mi parte, le empeñé palabra de honor, ni invoqué
el caso de la * *. No es cierto que en la entrevista que tuve
13CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
con la trabajadora, luego de la expedición del segundo
nombramiento por dos meses, ella me preguntó sobre si
había olvidado que en su lugar debía devolverle la base, ni
es verídico que yo le respondiera que efectivamente lo
recordaba, que le sugería que no firmara el nombramiento, y
que daría las instrucciones para darle su base, pero que
sería al día siguiente porque dada la hora no era posible
hacer los trámites. Tampoco le dije en esa ocasión que no se
preocupara, que yo era hombre de palabra y le devolvería su
lugar.
En el caso de la señora *, *, añado que ésta también acudió a
verme para renunciar y retirar los ahorros del SEGSEI. Fue la
primera vez como titular que enfrentaba un planteamiento
así, máxime cuando se acompañaba de la petición de ser
nombrada nuevamente de base al día siguiente. Según me
explicó, así se estilaba en el tribunal. A ella, por sus labores
como oficial, no tuve inconveniente en darle un
nombramiento definitivo o de base, quince días después. Sin
embargo, en el caso de la trabajadora sí le expresé que no le
daría un nombramiento, quince días después, de base, sino
provisional. Así lo extendí, y así lo aceptó. No hubo engaño.
No fueron las mismas circunstancias.
Quinto. Este hecho, para mejor comprensión, lo desgloso de
la siguiente forma:
Es cierto que el veinticinco de agosto pasado, la trabajadora
presentó una solicitud, misma que se acordó en su
expediente personal, y a través de la cual pedía se le
otorgara nombramiento de base. El suscrito, en su carácter
de presidente del tribunal, acordó al respecto y le denegó la
petición, por no reunir los requisitos que señala la ley,
concretamente el tiempo de permanencia en el cargo, como
condición para obtener la inamovilidad. Si ordené que se
levantara acta de entrega recepción de los expedientes a
14CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
cargo de la trabajadora, de su credencial y demás objetos
que le servían para el desempeño de sus labores, fue una
mera consecuencia de que dispuse su baja, al no darle
nombramiento de *.
b. Es cierto que una vez enterada de su baja, la trabajadora
se presentó con mi **, **; le pidió hablar conmigo. Como para
ese momento había escuchado versiones donde ella
divulgaba que su salida del tribunal respondía a una
represalia porque no aceptó conductas o propuestas
inapropiadas de mi parte, consideré prudente recibirla con la
presencia de otras personas que pudieran percatarse de
primera mano de la entrevista. Con esa idea abrí la puerta de
mi oficina, afuera se encontraba la trabajadora, le pregunté si
quería hablar conmigo, me respondió que sí, le pedí que
fuera en busca del licenciado *, ** y que ella escogiera a otra
persona, entonces la recibiría. Pasado unos minutos, la
trabajadora regresó, nos sentamos alrededor de una mesa,
también tomaron asiento el ** y la señora *; luego me dirigí a
ella para decirle que la escuchaba, enseguida me inquirió
sobre su nombramiento, diciendo, sin recordar exactamente,
las palabras que expresa en el hecho quinto. Dado que su
objetivo era increparme, aunado a que incorporaba cosas no
ciertas, y le escuché también decir que era yo quien le había
propuesto que renunciara, no consideré apropiado iniciar una
conversación sobre esas bases, de modo que le respondí
que nada le iba a contestar, y si consideraba que había sido
afectada con mi decisión, que acudiera a las instancias
correspondientes. A continuación le pregunté si tenía otra
cosa distinta que decirme, me respondió que no, y entonces
di por terminada la plática. Tocante a que en esa entrevista
yo me dirigí a ella de manera despectiva, es algo subjetivo; ni
siquiera dice o explica cuál fue la actitud que asumí para
demostrarle esa emoción, o cómo la detectó ella.
15CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
c. No es cierto que la trabajadora tenga derecho a que se le
renueve el nombramiento de * a partir del seis de septiembre
pasado, pues lo funda en que durante los seis años
consecutivos que desempeñó ese cargo sus funciones fueron
satisfactorias para el tribunal colegiado, pero esta premisa
tiene el defecto de desconocer que al haber presentado su
renuncia al cargo de *, su consecuencia es la de dar por
terminada la relación laboral, es decir, ya no hubo relación de
trabajo, sin perjuicio de los derechos que deban serle
reconocidos con motivo de la prestación de sus servicios en
aquel periodo ininterrumpido.
De esta forma, si luego de su renuncia la trabajadora volvió a
ser nombrada en el mismo cargo, por el plazo de dos meses,
se considera de nuevo ingreso, pues a partir de ahí volvió a
laborar para la institución. Por lo mismo, para calificar de
injustificada la conclusión de la relación laboral, no puede
prevalerse del hecho de no tener nota desfavorable en su
expediente, ni de que la plaza se encuentre vacante, ya que
al tener cuatro meses de servicios ininterrumpidos, no tenía
estabilidad en el empleo, y por ende, era legalmente correcto
no expedirle otro nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
De ahí, pues, que no es aplicable por analogía la
jurisprudencia 173/2005, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, invocada en la demanda,
rubro ‘TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL
ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE
REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE
EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE
O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU
EXPEDIENTE’, pues además de que la trabajadora ni
siquiera explica cómo opera su aplicación por semejanza con
16CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
su caso, su disociación se manifiesta en tanto dicho criterio
trata sobre el artículo 63 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el
nombramiento y remoción de los trabajadores interinos,
mismo que no debe interpretarse en el sentido de que el
patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, sino
que la remoción libre se refiere al caso en que el titular de la
plaza regresa anticipadamente, y que asimismo puede
remover libremente al trabajador interino sin incurrir en
responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su
expediente. Sin embargo, en el caso la actora no era una
trabajadora interina o temporal, pues no ocupaba una plaza
que tuviera un titular; al no darse entonces esta hipótesis,
tampoco se encuentra en el supuesto que alega de que no
podía ser removida libremente, ni por consecuencia es válida
su inferencia de que estaba en condiciones de continuar
desempeñando las labores de **, dado que parte de una
premisa falsa.
Razonar como como veladamente lo da a entender la
trabajadora, implicaría además pasar por alto el artículo 6 de
dicha legislación, pues entonces el Estado-patrón, a través
del titular de la dependencia correspondiente, no podría dar
de baja a un trabajador de base de nuevo ingreso antes de
los seis meses de servicios, que no cuente con
nombramiento de base, en una plaza que se encuentre
vacante, pues habría adquirido derechos de nombramiento
por su buen desempeño, cuando es el caso que en ese
supuesto no tiene estabilidad en el empleo.
Sexto. No es cierto, por tanto, que proceda la condena a
expedir otro nombramiento a la trabajadora, por encontrarse
vacante la plaza, y una vez transcurrido el término a que se
refiere el artículo 6 antes aludido, se le otorgue
nombramiento de base, dado que su pretensión no se ajusta
17CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
a lo previsto en ese numeral; antes al contrario, aplica en
contra de su pretensión la tesis de jurisprudencia 44/2009 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 2, rubro
‘TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL
DERECHO A LA INAMOVILIDAD’, misma que establece que
los trabajadores de base de nuevo ingreso adquieren el
derecho a la inamovilidad, cuando: a. Haya sido nombrado
en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas
labores sean de base. b. Haya laborado en la o las plazas de
base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses. c.
Durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas
en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su
contra; y, d. Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo
de labores en una o más plazas de base, se encuentre
alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular a
quien se haya otorgado nombramiento definitivo.
En la especie, pues, la trabajadora pretende una condena
que obligue a extenderle un nombramiento en una plaza
vacante, hasta el extremo de llevarla a laborar
ininterrumpidamente por más de seis meses, y colocarse por
sí misma en la situación de inamovilidad. Esto, jurídicamente,
es inadmisible, por ir en contra del texto de la propia ley y de
la jurisprudencia, dado que la conclusión de su
nombramiento fue legal, por no tener estabilidad en el
empleo, y no hay responsabilidad para el Estado-patrón que
le pueda ser demandada en los términos pretendidos.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
La de falta de legitimación activa, que se deriva de lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dado que la trabajadora
18CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
pretende una condena de extensión de su nombramiento,
que la lleve al grado de tener más de seis meses
ininterrumpidos de servicios, y la coloque en situación de
inamovilidad, siendo el caso que a la conclusión de su
nombramiento solo tenía cuatro meses de servicios
ininterrumpidos, y, por ende, no tenía estabilidad en el
empleo, de modo que podía ser removida libremente.
La de falta de acción y de derecho, que se funda en la
renuncia de la trabajadora formulada el veintiuno de abril
pasado; de ahí que ahora no pueda invocar como
fundamento de la prestación de condena a un nuevo
nombramiento los años que trabajó ininterrumpidamente
como *, pues si posterior a ello renunció al cargo, entonces
ya no hubo relación laboral, y por lo mismo, su nombramiento
subsecuente a partir del seis de mayo pasado, de nueva
cuenta en el mismo cargo, la sitúa en la posición de nuevo
ingreso para efectos de su inamovilidad, sin perjuicio de los
derechos que deban serle reconocidos con motivo del
periodo que prestó sus servicios de modo ininterrumpido.
La de falta de acción y de derecho, derivada de que la
renuncia de la trabajadora no fue una propuesta procedente
del suscrito, sino surgió de ella misma para cobrar el ahorro
del SEGSEI. De ahí entonces que al ser existente la
renuncia, no puede citar en ella ninguna de las prestaciones
que demanda, dado que la formuló al puesto que
desempeñaba, sin coacción o violencia alguna, y ésta le fue
aceptada, por lo que debe atenderse a la tesis aislada de la
otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el informe rendido por el presidente de
ese Alto Tribunal, al terminar el año de 1948, Quinta Época,
página 35, que dice: ‘RENUNCIA DE EMPLEADO PÚBLICO.
SURTE SUS EFECTOS.’ (La transcribe)
19CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
La de falta de acción y de derecho, ante la inaplicación de la
jurisprudencia 173/2005, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, rubro ‘TRABAJADORES
INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN
EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN
RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA
PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA
NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE’, cuenta
habida que la semejanza invocada en la demanda, aparte de
no ser explicada por la trabajadora, parte de una premisa
falsa, pues ella no tenía un nombramiento de trabajadora
interina, en una plaza de base que tenía titular; de ahí que la
consecuencia expresada en el criterio mencionado no pueda
operar a su favor.
SOBRE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS
Atento a las respuestas dadas a los hechos formulados en la
demanda, y a las excepciones opuestas en el caso, niego por
improcedentes las prestaciones reclamadas, particularmente
la marcada con el inciso b), consistente en la expedición del
nombramiento de * de la trabajadora, porque dicha plaza no
se encuentra otorgada en forma definitiva a favor de persona
alguna. Al no proceder esta, tampoco operan las marcadas
con los incisos c), d) y e), relativas a reconocimiento de
antigüedad al servicio del Poder Judicial de la Federación,
pago de aportaciones al ISSSTE y al SAR que debe realizar
el Consejo de la Judicatura Federal, y diferencias en el
aguinaldo y prima vacacional correspondiente al año 2014 y
subsecuentes hasta que la trabajadora sea reinstalada en su
trabajo, por ser accesorias de la primera, conforme a la tesis
aislada de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 217, 217-228,
séptima parte del Semanario Judicial de la Federación,
materia (s) civil, Séptima Época, rubro ‘PRESTACIONES
20CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE
LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN
PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU
PROCEDENCIA’. No omito expresar que la prestación
marcada con el inciso a), consistente en el reconocimiento de
que la trabajadora ocupó el cargo de * de base por el periodo
comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil ocho, al
veintiuno de abril de dos mil catorce, e interina (más bien
provisional) a partir del cinco de junio (debería ser del cinco
de mayo) al cinco de septiembre de dos mil catorce, sin nota
desfavorable en su expediente personal, no puede fundar la
procedencia de la prestación marcada con el inciso b),
porque al haber mediado su renuncia, ya no hubo relación de
trabajo, de manera que su nuevo nombramiento a partir del
cinco de mayo pasado, la situaba como trabajadora de nuevo
ingreso para efectos de obtener inamovilidad, por lo que al no
tener nombramiento de base en ese periodo, ni más de seis
meses de servicios ininterrumpidos, no tenía estabilidad en el
empleo; de ahí que la declaratoria de reconocimiento de
aquella prestación no abona para la procedencia de la
prestación principal que demanda.”
TERCERO. Establecida la litis en términos de los
escritos de demanda y contestación reproducidos, es de
precisarse que en el presente asunto, la controversia se
constriñe a determinar si corresponde acción y derecho a
la actora * a que:
- Le sea concedido un nombramiento interino para
ocupar el cargo de **, con adscripción en el **, con clave
**, dado que afirma, la plaza no se encuentra otorgada
en forma definitiva a persona alguna, amén de que
señala haber ocupado dicho cargo, con nombramiento
de base por el periodo comprendido del dieciséis de
21CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
septiembre de dos mil ocho al veintiuno de abril de dos
mil catorce y del seis de mayo al cinco de septiembre de
ese mismo año, sin nota desfavorable en su expediente
personal, aspectos los dos últimos señalados de los
cuales incluso pide, se efectúe en la presente resolución,
la declaración de que así ocurrió.
- Como consecuencia de lo anterior, se reconozca
su antigüedad al servicio del Poder Judicial de la
Federación, se lleve a cabo el pago de las aportaciones
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de
Ahorro para el Retiro, y le sean pagadas las diferencias
en el aguinaldo y prima vacacional correspondientes al
año dos mil catorce y las que se generen con
posterioridad hasta que sea reinstalada.
O bien si como lo sostuvo el * ****, **, la
trabajadora carece de acción y derecho a que se le
concedan las prestaciones que reclama en razón de que:
- Lo que pretende la trabajadora es una extensión
de su nombramiento, que la lleve a grado de cumplir los
requisitos para ser inamovible, siendo que en el caso, a
la conclusión de su último nombramiento sólo contaba
con cuatro meses de labores en forma ininterrumpida,
por lo que carecía de estabilidad en el empleo y podía
ser removida libremente.
- La trabajadora renunció voluntariamente al
nombramiento de base que tenía, no a propuesta de él, y
lo hizo para cobrar el ahorro del SEGSEI, por lo que no
es posible alegar que en ese acto hubiera existido
coacción o violencia alguna; en ese tenor, señala el
22CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
demandado, que la actora no puede ahora invocar como
fundamento de la pretensión de expedición de un nuevo
nombramiento, los años que trabajó ininterrumpidamente
como **, porque con la dimisión concluyó la relación
laboral, y la expedición de diverso nombramiento a partir
del seis de mayo de dos mil catorce, la situó como una
trabajadora de nuevo ingreso, para efectos de la
inamovilidad.
- No cobra aplicación el criterio invocado por la
trabajadora, contenido en la jurisprudencia 173/2005
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, pues aquella no se encontraba en
el supuesto ahí señalado, por lo que tampoco procedía la
consecuencia ahí contenida.
Precisado lo anterior, se estima necesario estudiar
en principio, la procedencia de la acción principal
ejercida por *.
Como se asentó previamente, la trabajadora ejerce
acción tendente a que le sea concedido un nuevo
nombramiento interino, para que una vez transcurrido el
plazo a que hace referencia el artículo 6° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le
sea extendido el nombramiento de base en la plaza que
ahora reclama.
Lo expuesto se corrobora con las propias
manifestaciones de la empleada vertidas en el escrito de
demanda (fojas 2, 6 y 7), en la que al efectuar la
reclamación correspondiente, ** demanda la expedición
del nombramiento interino correspondiente, a lo que
agregó que esa petición se daba:
23CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
“… en razón de que dicha plaza no se encuentra otorgada en
forma definitiva a favor de persona alguna, acorde a lo previsto en los nombramientos que me habían sido expedidos en las fechas que se consignarán”.
Asimismo, en el hecho seis de su escrito inicial, la
demandante refirió expresamente:
“… Atento lo anterior, debe condenarse a la demandada a
expedirme el nombramiento en la plaza de ** puesto interino
por encontrarse vacante la plaza a partir el seis (sic) de
septiembre de dos mil catorce y en su momento, transcurrido
el término a que se refiere el artículo 6 de la Ley Federal de
os (sic) Trabajadores al Servicio del Estado, otorgarme el
nombramiento de base, por lo que deberá separarse sin
responsabilidad de su parte a la persona que la ocupe al
momento de la ejecución de la resolución que emita el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, así como el pago de los
salarios caídos y demás prestaciones reclamadas”.
Con lo manifestado en párrafos precedentes se
corrobora que la pretensión de la trabajadora está
encaminada a que se condene al demandado a
concederle un nuevo nombramiento en la plaza de **,
que ocupó por los periodos del seis de mayo al cinco de
julio y del seis de julio al cinco de septiembre de dos mil
catorce, para que sumado a estos lapsos, le permita
cubrir el requisito de temporalidad que exige el citado
artículo 6° de la ley de materia, para acceder a la
inamovilidad, lo que a su vez se traduce en una prórroga
del contrato o del nombramiento.
Pues bien, la acción de que se trata, en los
términos expuestos debe declararse improcedente,
según lo que enseguida se expone.
24CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
En efecto, la actora señala en su demanda que al
término del último nombramiento que se le concedió
como * adscrita al tribunal en el que es integrante el
demandado, éste debió renovárselo, debido a que las
funciones que desempeñó en dicho cargo durante más
de seis años fueron satisfactorias para el órgano
jurisdiccional.
Pues bien, dicho argumento, en el caso, es
desafortunado, ya que la propia Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, particularmente en
su numeral 15, fracción III, establece los diferentes tipos
de nombramiento que existen y el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en interpretación de tal
disposición, estableció las particularidades de cada uno
de ellos, lo que hizo en los términos contenidos en la
jurisprudencia P./J. 35/2006, consultable en la página
once del Tomo XXIII, correspondiente a febrero de dos
mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, materia laboral, de rubro y texto
siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe
25CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna”.
En ese sentido, es claro que lo relativo a la
duración o temporalidad de los nombramientos de los
trabajadores, está contemplado y regulado
expresamente en el Capítulo II del Título Segundo de la
indicada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, de manera específica en sus artículos 15,
fracción III, 46, fracción II, 63 y 64, como quedó
establecido en la tesis de jurisprudencia 35/2006 antes
transcrita, sin que dicha legislación contemple como
derecho, la prórroga de nombramiento al trabajador que
ocupe una plaza, lo que deriva de la naturaleza del
servicio que se presta y de las facultades que en
relación con la expedición de nombramientos y la
calificación del desempeño de sus empleados, se
conceden a los titulares de las dependencias.
Sobre estos aspectos, se hace notar que los
Titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la federación, particularmente de los
Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito cuentan
26CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
con atribuciones para nombrar y remover a los
empleados y funcionarios de su adscripción, en términos
del párrafo tercero del artículo 97 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y derivado de
ello, así como de la subordinación, como elemento
característico de toda relación de trabajo, se encuentran
también en aptitud de calificarlo y especificar la manera
en que debe llevarse a cabo.
Relacionado con ello, se hace notar también que la
inamovilidad de los trabajadores al servicio del Estado,
se obtiene una vez cumplidos los requisitos que al efecto
establece el artículo 6° de la ley de la materia, mismo
que señala que los trabajadores de nuevo ingreso no
serán inamovibles sino después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente.
Ante ello, es claro que un trabajador con
nombramiento interino, puede válidamente ser removido,
antes de cumplir tales supuestos, sin responsabilidad del
Titular, pues es obvio que el lapso que establece el
numeral 6° citado, se estableció en la ley, para dar
oportunidad a éstos, de calificar el desempeño del
trabajador de que se trate, y de no estimarlo
satisfactorio, dar por concluida la relación, una vez
finalizado el nombramiento que esté corriendo sin que
los empleados separados cuenten con acción ni derecho
para reclamar la renovación o prórroga de
nombramiento, ya que la ley aplicable no reconoce esas
figuras, y de sostenerse lo contrario, implicaría
reconocer una estabilidad a trabajadores con
nombramientos que no sean definitivos, contrariando
así, la naturaleza intrínseca de esas designaciones.
27CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
En ese tenor, es de concluirse que es
improcedente la acción principal ejercida en el caso, por
**, pues se reitera, la ley de la materia no consigna para
los trabajadores estatales, el derecho a la prórroga del
nombramiento.
Sin que en el caso resulte aplicable
supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, pues no
resulta lógico ni jurídico invocar la suplencia permitida
por el artículo 11 de aquella, para crear acciones o
prestaciones inexistentes en la legislación de la materia,
derechos o instituciones extraños a la ley que permite
esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión
de las esferas reservadas al legislador, es decir, para
que opere dicha figura jurídica se requiere que las
materias o cuestiones procesales comprendidas en la
ley que suple, se encuentren establecidas en principio
en la ley suplida, esto es, no tiene por objeto introducir
instituciones ajenas, como en el caso acontecería con la
acción de prórroga del nombramiento ejercida por la
accionante, sin que ésta haya sido concedida como tal
para los trabajadores al servicio del Estado en la ley
reglamentaria del apartado B del artículo 123
constitucional.
Al respecto cabe aplicar, por analogía y por las
razones que la informan, las tesis de rubro, texto y datos
de localización siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN INEXISTENTE TRATÁNDOSE DE LOS. No es lógico ni jurídico invocar la suplencia permitida por el artículo 11 de
28CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para crear prestaciones inexistentes en dicha ley, derechos o instituciones extraños a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador. La rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, no se encuentra apoyada en el apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, sino en la fracción XXII del apartado "A" del mismo precepto constitucional. Por ello siendo congruente, la ley reglamentaria del citado apartado "B" tampoco estableció como un derecho de los trabajadores burócratas la posibilidad jurídica de rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón. En consecuencia, los trabajadores al servicio del Estado no tienen fundamento jurídico para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón.”Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 97-102 Quinta Parte. Página: 58.
“TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.”Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Mayo de 2004. Tesis: III.1o.T. J/59. Página: 1683.
Derivado de lo anterior, debe resolverse que
carecen de trascendencia jurídica los diversos
29CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
argumentos en que sustentó la trabajadora su acción,
relativos a que la plaza no se encuentra otorgada en
forma definitiva a persona alguna, amén de que ocupó
dicho cargo, con nombramiento de base por el periodo
comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil ocho
al veintiuno de abril de dos mil catorce y del seis de
mayo al cinco de septiembre de ese mismo año, sin nota
desfavorable en su expediente personal.
Lo anterior en razón de que, como la misma
trabajadora lo acepta expresamente en su demanda
laboral, renunció a dicha base el veintiuno de abril de
dos mil catorce, para reunir los requisitos necesarios
para solicitar el pago del SEGSEI, dimisión que dicho
sea de paso fue voluntaria, pues no se advierte que
mediara coacción o violencia alguna para que la
suscribiera, sino que por el contrario, conforme a la
misma aceptación de la actora, fue presentada para
obtener un beneficio, amén de que * no demuestra los
hechos que aduce, relativos a que dejó el empleo en
razón de que el Magistrado demandado así se lo
propuso.
Así, evidenciado en el caso que la renuncia de la
trabajadora se trató de un acto voluntario, surtió plenos
efectos, y el principal fue concluir de forma unilateral, la
relación de trabajo, por lo que si a la postre, le fueron
concedidos nuevos nombramientos a la trabajadora, ello
fue como de nuevo ingreso.
Por lo que si tales designaciones que por dos
meses cada una, le fueron extendidas con posterioridad
eran interinos, en razón de ello, para efectos del artículo
30CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
6° de la ley federal del trabajo burocrático, no puede
traer a cuenta el periodo que laboró antes de dimitir,
pues a partir del seis de mayo de dos mil catorce en que
se le concedió el primer nombramiento ya como interino,
se trató de una nueva relación de trabajo, en la que el
Titular demandado se encontró de nuevo en aptitud de
calificar su desempeño y en caso de no estimarlo
satisfactorio, se encontraba expedito para decidir no
continuar con dicho vínculo, desde luego, previo a que la
trabajadora colmara los presupuestos para obtener la
estabilidad en el empleo, se reitera, sin que la
trabajadora contara con acción ni derecho a que se le
prorrogara el último que con el carácter interino le fue
concedido, por lo que al finalizar el tiempo por el que se
le concedió, en términos de la fracción II, del numeral 46
de la ley burocrática en comento, el demandado podía,
tal como lo hizo, emitir el aviso de baja correspondiente.
Por otro lado, tampoco resulta aplicable al caso, la
jurisprudencia 2ª./J. 173/2005 emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
registrada con el número 176082, publicada en la
página mil doscientos cincuenta y nueve del Tomo XXIII,
correspondiente a enero de dos mil seis del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
materia laboral, de rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PATRÓN EQUIPARADO NO PUEDE REMOVERLOS SIN RESPONSABILIDAD, A MENOS QUE EL TITULAR DE LA PLAZA REGRESE ANTICIPADAMENTE O QUE EXISTA NOTA DESFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE. El artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regula el nombramiento y remoción de los trabajadores interinos, no debe
31CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
interpretarse en el sentido de que el patrón equiparado pueda removerlos discrecionalmente, pues si bien no gozan de inamovilidad, por ser ésta un derecho que sólo corresponde a los trabajadores de base, lo cierto es que la expresión contenida en la última parte del precepto citado, en el sentido de que aquél lo removerá libremente, se refiere al caso en que el titular de la plaza regresa anticipadamente, pues sería ilógico que el patrón equiparado no tuviera facultades en ese supuesto para desplazar al trabajador interino sin responsabilidad, ya que de no hacerlo se traduciría en un doble pago, tanto a éste como al titular de la plaza, a pesar de que no subsista la causa que originó el nombramiento. Asimismo, puede remover libremente al trabajador interino sin incurrir en responsabilidad, cuando exista nota desfavorable en su expediente, en virtud de que a esta clase de servidores no puede dárseles el mismo trato que a los de base a que se refiere el artículo 6o. de la Ley citada, a quienes sólo puede darse de baja por causa justificada”.
Así es, en el particular no resulta aplicable el
criterio contenido en tal jurisprudencia, ya que la
trabajadora no se encontraba en los supuestos ahí
establecidos, lo que se sostiene en razón de que, como
ella misma lo afirma, ella renunció a la plaza que ahora
reclama, por lo que al surtir efectos tal dimisión, la plaza
quedó vacante, es decir, sin un titular, en ese tenor, no
podía darse el primer supuesto a que hace referencia el
criterio reproducido, en cuanto al otro aspecto, debe
decirse que la trabajadora no fue removida por contar
con nota desfavorable en su expediente, sino tal como
ella misma lo refiere, porque llegó a su fin el lapso por el
que se emitió su último nombramiento, lo que es válido,
tal como se mencionó antes, en términos del artículo 46,
fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
32CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
Por tanto, resultan fundadas las defensas que al
respecto opuso el Titular demandado, ya que como lo
refirió, no resulta dable la condena a la extensión de un
nombramiento a un trabajador hasta que logre la
inamovilidad.
Razonado lo anterior, debe declararse
improcedente la prórroga de contrato, debido a que la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
no otorga dicha acción y, jurídicamente, no puede operar
la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, en ese
aspecto, dado que se contravendría la naturaleza de la
temporalidad de los nombramientos regulada en la
legislación de la materia.
Como consecuencia de lo anterior, procede
absolver al demandado * *, *** o quien lo haya
sustituido en dicho lugar, de prorrogar a la actora el
nombramiento de **, en la plaza con terminación de
número de clave ********, y de la consecuente
reinstalación en dicho puesto y pago de salarios caídos,
y de las demás prestaciones que la demandante hizo
depender de dicha acción principal, consistentes en el
reconocimiento de antigüedad al servicio del Poder
Judicial de la Federación, el pago de las aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el
Retiro y de las diferencias en el aguinaldo y prima
vacacional correspondientes al año dos mil catorce y
subsecuentes hasta su reinstalación, así como del
reconocimiento de que ocupó el cargo por los periodos
que afirma y que no contaba con nota desfavorable en
su expediente personal, toda vez que al no haber
33CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
prosperado la pretensión principal, carecen de sustento
las prestaciones accesorias que se hicieron, pues
dependen de aquélla.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis aislada de
rubro, texto y datos de identificación siguientes:
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Séptima Parte, Página: 213.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Es improcedente la acción de prórroga
de nombramiento ejercida en el presente asunto por **.
SEGUNDO. Se absuelve al ** *, o a quien
legalmente lo haya sustituido como *, de las prestaciones
reclamadas, de conformidad con lo expuesto en el último
considerando del presente fallo.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique a las partes la
34CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
presente resolución, realice los trámites necesarios para
su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como
asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de diecisiete de
junio de dos mil quince, por unanimidad de seis votos de
los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar
Morales, Felipe Borrego Estrada, Martha María del
Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza,
Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya
Hernández. Con la ausencia de la Consejera Rosa Elena
González Tirado, por encontrarse de comisión autorizada
por el Pleno en sesión de veintinueve de abril del año en
curso.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
35CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y SIETE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 78/2014-J, SUSCITADO ENTRE * Y EL *****, EN SESIÓN ORDINARIA DE DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’MFA
El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.