FCR 334/2020
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S u p r e m a C o r t e:
–I–
La Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
inicia una acción meramente declarativa, en los términos del artículo 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la provincia de Chubut a fin de que
cese el estado de incertidumbre en que se halla con relación a la pretensión de cobro
del impuesto sobre los ingresos brutos por el ejercicio de su actividad como obra
social y como agente del seguro nacional de salud por los períodos fiscales 1/2012 al
12/2017.
Relata que el 4 de octubre de 2019, la Dirección General de
Rentas, a través de la resolución DGR 691/2019, incorporó a la base imponible los
ingresos provenientes de los afiliados voluntarios y del pago de planes superadores
o complementarios por parte de los afiliados obligatorios; recategorizó esos ingresos
como una actividad de seguros; y les aplicó una alícuota incrementada del 8%.
Añade que el organismo fiscal lo intimó a pagar un importe de $ 525.419.368,19.
Señala que están reunidos los presupuestos de la acción
declarativa de certeza porque el dictado de esa resolución generó un estado de
incertidumbre que le causa un perjuicio patrimonial. Agrega que no existe una vía
más idónea para hacer cesar esa situación.
Afirma que la pretensión de la provincia vulnera el régimen
regulatorio federal del sistema nacional del seguro de salud conformado por las
leyes 23.660 y 23.661, el decreto 576/1993 y la resolución INOS 490/1990. Aduce
que todas las actividades que realiza en su carácter de obra social y de agente de
ese sistema nacional de salud están comprendidas en ese régimen. Se agravia de
que la provincia diferencie entre las actividades que realiza con relación a los
afiliados obligatorios, y las que realiza con relación a los afiliados voluntarios y a
los obligatorios que están suscriptos a planes superadores o complementarios.
Enfatiza que todos ellos son beneficiarios del sistema de salud según la ley 23.661
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y que todos tienen acceso a las prestaciones mínimas obligatorias sin
discriminación, tal como lo prevé el régimen regulatorio federal, esto es, sin
importar si son autónomos o trabajadores en relación de dependencia.
Destaca que la actividad que realiza es un cometido público
delegado por el Estado Nacional, que consiste en otorgar prestaciones de salud
igualitarias en un esquema de solidaridad. Agrega que ello configura un
instrumento del gobierno federal. Alega que la provincia interfiere con los objetivos
del sistema federal de salud y se apropia de aportes y contribuciones establecidos
por el Estado Nacional con destino a dicho régimen.
Sostiene que una obra social, que es agente del sistema
nacional del seguro de salud y que está constituida como una asociación sin fines de
lucro, carece de capacidad contributiva puesto que sus recursos se aplican a cumplir
su cometido como instrumento del gobierno federal. Afirma que el tributo reclamado
por el gobierno local lo asimila a una compañía de seguros que tiene una gran
capacidad contributiva. Agrega que se viola el principio de legalidad tributaria
puesto que al desconocer el régimen regulatorio federal se restringe indebidamente
el alcance de la exención prevista en el artículo 138, inciso 8, del Código Fiscal para
las entidades que realizan un cometido de bien público. Además, manifiesta que la
demandada invade las competencias que el decreto nacional 1615/1996 otorgó a la
Superintendencia de Servicios de Salud.
Por último, solicita el dictado de una medida cautelar de no
innovar a fin de que se ordene a la demandada abstenerse de ejecutar el impuesto
y sus accesorios, así como también de promover embargos en sede administrativa o
cualquier otra medida ejecutoria, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
–II–
La actora inició la acción ante la justicia federal con asiento
en Comodoro Rivadavia invocando la existencia de competencia federal en razón de
las personas y de la materia, y competencia territorial sobre la base de que la
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mayoría de sus afiliados con domicilio en la provincia residen en esa jurisdicción,
donde, además, tiene asiento su principal filial.
El juez a cargo del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia,
Secretaria Civil, se declaró incompetente. Entendió que la causa corresponde a la
competencia originaria de la Corte Suprema puesto que es parte una provincia en
un asunto de naturaleza federal. No se pronunció sobre la cautelar peticionada.
Ante el recurso de apelación deducido por la actora, la Cámara
Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la declaración de
incompetencia y no hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Entendió que la
acción suscita la competencia originaria de la Corte Suprema y remitió las
actuaciones a ese tribunal.
Tras habilitar la feria judicial extraordinaria en los términos
de la acordada 6/2020, la Corte Suprema otorgó vista de la causa a este Ministerio
Público.
–III–
A mi modo de ver, la declaración de incompetencia resulta
prematura.
Tal como sostuve en los autos CSJ 846/2016, “Provincia del
Chubut c/ Estado Nacional - Ministerio de Energía y Minería y otros s/ acción
meramente declarativa de inconstitucionalidad” (resuelto en sentido concordante
por la Corte Suprema, 10 de julio de 2018), la competencia originaria a favor de las
provincias ha sido establecida como una prerrogativa de éstas y que, como tal, es
prorrogable en beneficio de los tribunales inferiores de la Nación (Fallos: 315:2157,
“Flores”).
En el sub lite, la provincia de Chubut no ha sido aún citada y,
por lo tanto, no ha podido invocar todavía la prerrogativa que ostenta por mandato
constitucional. Por lo demás, no advierto la existencia de un interés federal o de
razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención
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de la Corte Suprema en instancia originaria (Fallos: 336:2231, “Agropecuaria Mar
SA”; Fallos: 338:902, “Dezacor SA”; CSJ 58/2014 (50-F)/CS1, “Fincas del Sol SA c/
San Juan, Provincia de y otro s/ ordinario”, sentencia del 29 de abril de 2015; FMZ
61000002/2013/CS001, “AVH San Luis SRL c/ PEN y otro s/ proceso de
conocimiento”, sentencia del 23 de febrero de 2016).
–IV–
A todo evento, y para el supuesto de que la Corte Suprema no
comparta ese criterio, estimo que, de los términos de la demanda, a cuya exposición
de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, de
conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y
del estrecho marco de conocimiento que ofrece este proceso en el estado en que se
encuentra, surge que la presente causa corresponde, prima facie, a la competencia
originaria de la Corte Suprema en los términos de los artículos 116 y 117 de la
Constitución Nacional.
En primer término, cabe señalar que, en el escrito inicial, la
actora invoca su carácter de obra social (anexos A y C de la prueba documental
acompañada) y de agente del seguro de salud en los términos del artículo 1 de la
Ley 23.660 de Obras Sociales y del artículo 2, segundo párrafo, de la Ley 23.661 del
Sistema Nacional del Seguro de Salud. Por ese motivo, y encontrándose en juego la
interpretación de esas leyes federales y, eventualmente, de la Ley 26.682 de
Medicina Prepaga —de naturaleza federal—, es aplicable al caso el artículo 38 de
la citada ley 23.661, en cuanto prevé que “[l]a ANSSAL y los agentes del seguro
estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la
correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras…” (dictámenes emitidos
por esta Procuración General en la causa CSJ 1938/2018/CS1, “Vildozo Godoy,
Oscar Esteban y otro c/ Hospital Español y otros s/ daños y perjuicios” y S.C., Comp.
N° 182, L. XXXIX, “Asyst Sudamérica Servicio Especializado en Informática S/C
Ltda. c/ Medifé Asociación Civil s/ amparo de salud”; ambos resueltos de
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conformidad por la Corte Suprema). En el caso, la actora escogió la jurisdicción
federal al entablar la acción en ese fuero.
En segundo término, la demanda es dirigida contra la
provincia de Chubut, que, al menos en esta instancia preliminar, ostenta un interés
directo en el pleito, que revela su carácter de parte nominal y sustancial en el
conflicto (Fallos: 332:1422, “Asociación de Bancos de la Argentina” y C.S., S. 865, L.
XLIII, “Shell Compañía de Petróleo S.A. c/ Chaco s/ acción meramente declarativa”,
considerando 3°). Al respecto, cabe recordar que las provincias sólo pueden ser
demandadas ante la Corte Suprema o, en su defecto, ante sus propios jueces, según
lo establecido por los artículos 117, 121, 122 y 124 y concordantes de la Constitución
Nacional (Fallos: 327:1473, “Argencard S.A.”).
De este modo, toda vez que la actora tiene, en principio,
derecho a demandar en la jurisdicción federal (doctr. Fallos: 315:2292, “Talarico”;
329:4414, “M.L.E.R.”; 339:1261, “Anabalon”; 340:812, “Zayas”; CSJ 2325/2017/CS1,
“Paiva, Luis Hernán y otros el Sanatorio Bernal SRL Clínica Privada y otros s/
daños y perjuicios”, sentencia del 22 de marzo de 2018) y que a la provincia de
Chubut le corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema según el
artículo 117 de la Constitución Nacional, la única forma de conciliar ambas
prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en la instancia originaria
de ese tribunal (C. 865, L. XXXV, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Banco
de la Provincia de Río Negro S.A. s/cobro de aportes o contribuciones”, 24 de agosto
de 2000; y sus citas; dictamen de esta Procuración General, O. 466, L. XXXIX, “Obra
Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, provincia de s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad”, al que remitió la Corte Suprema).
En los términos expuestos, téngase por contestada la vista.
Buenos Aires, 24 de julio de 2020.