EXPEDIENTE: RR.1619/2011,
RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO FECHA RESOLUCIÓN: 07/12/11
Ente Público: INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: se revocan las respuestas emitidas por el Ente Público, y se le ordena que proporcione las copias certificadas de:
1. Dictamen de estructura 2/2008 emitido por la Coordinación General de Modernización Administrativa. 2. Oficio OM/0500/2008, emitido por la Coordinación General de Modernización Administrativa. 3. Oficio SE/IEMS/DAD/0-280/08 signado por el licenciado Guillermo Gersain González Ugarte dirigido al licenciado enrique Ulises
Medina Araujo Subdirector de Recursos Humanos. 4. Las funciones sacadas del Manual Administrativo 2009, en el cual se contemplan las funciones de la Jefatura de Unidad de
Nóminas, J.U.D. de Validación de Plantillas y Subdirección de Recursos Humanos autorizado y registrado ante la Contraloría General del Distrito Federal.
5. El informe de resultados de la cuenta pública dos mil ocho (2008) clave de la auditoria AEPOA/122/08 emitido por la Dirección
General de Auditoria a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal. 6. Oficio número AEPOA/10/310 dirigido al Doctor José de Jesús Bazan Levy, Director General del Instituto de Educación Media
Superior del Distrito Federal de fecha 12 de marzo del 2010 signando por el Contador Público Marco Antonio Dávila Acuña, Director General de Auditoria a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
7. Nombramiento de J. Jesús Barrera Solórzano. 8. Nombramiento de Ernesto Martínez Rangel. 9. Nombramiento de Crescencio Herminio Carmona Sánchez. 10. Nombramiento de Edilberto Julio Beltrán. 11. Oficio SE/IEMS/DAF/O121/09 de fecha 26 de enero de 2009 dirigido al licenciado Enrique Ulises Medina Araujo, signado por el
Licenciado Guillermo G. González Ugarte.
Asimismo, de manera fundada y motivada, deberá exponer al particular el cambio de modalidad y, siguiendo el procedimiento previsto en el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, deberá proporcionarle en versión pública, lo siguiente:
12. Acta de Entrega Recepción de Ernesto Martínez Rangel. 13. Acta de Entrega Recepción de Edilberto Julio Beltrán.
Toda vez que el recurrente acreditó haber realizado el pago de derechos por la reproducción de la información, el Ente Público no podrá requerir nuevamente pago alguno por derechos en razón del mismo concepto.
El plazo para el cumplimiento de la presente resolución, es decir, para que el Ente Público comunique al particular que están a su disposición las copias solicitadas, será de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Por último, y toda vez que el pago realizado por el solicitante respecto a las Actas Entrega Recepción marcadas con los numerales 12 y 13
correspondió a copias certificadas, y en razón de que las que serán entregadas al particular en relación a dichos contenidos de información, son copias simples, se dejan a salvo sus derechos a efecto de que requiera la restitución de la diferencia por los costos de reproducción en la vía y forma conducente.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
1
En México, Distrito Federal, siete de diciembre de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1619/2011,
RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011,
RR.1626/2011 y RR.1627/2011 Acumulados, relativos a los recursos de revisión
interpuestos por Enrique Ulises Medina Araujo, en contra del Instituto de Educación
Media Superior del Distrito Federal, se formula resolución en atención de los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El uno de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante las solicitudes con folios 0311000016511, 0311000015611, 0311000016411,
0311000016611, 0311000016811, 0311000017111, 0311000017311 y 0311000017211,
el particular requirió, en copia certificada:
FOLIOS DE INFOMEX
CONTENIDOS DE INFORMACIÓN SOLICITADOS
0311000016511
LA DOCUMENTAL PUBLICA, CONSISTENTE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL DICTAMEN DE ESTRUCTURA 2/2008 Y DEL OFICIO N° OM/0500/2008, EMITIDOS POR LA COORDINACIÓN GENERAL DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA MISMOS QUE OFREZCO COMO PRUEBAS DE MI DICHO DENTRO DEL EXPEDIENTE 0379/2011 LLEVADO ANTE LA CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL.
0311000015611
SOLICITO COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO NUMERO SE/IEMS/DAD/0-280/08 SIGNADO POR EL LICENCIADO GUILLERMO GERSAIN GONZALEZ UGARTE DIRIGIDO AL LICENCIADO ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO SUBDIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS
0311000016411 LA DOCUMENTAL PUBLICA, CONSISTENTE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS FUNCIONES SACADAS DEL MANUAL
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
2
ADMINISTRATIVO 2009, EN EL CUAL SE CONTEMPLAN LAS FUNCIONES DE LA JEFATURA DE UNIDAD DE NOMINAS, J.U.D. DE VALIDACION DE PLANTILLAS Y SUBDIRECCION DE RECURSOS HUMANOS AUTORIZADO Y REGISTRADO ANTE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
0311000016611
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE INFORME DE RESULTADOS DE LA CUENTA PÚBLICA 2008 CLAVE DE LA AUDITORIA AEPOA/122/08 EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORIA A ENTIDADES PÚBLICAS Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL ASÍ COMO COPIA DEL OFICIO NÚM. AEPOA/10/310 DIRIGIDO AL DOC. JOSÉ DE JESÚS BAZAN LEVY, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2010 SIGNANDO POR EL C.P. MARCO ANTONIO DÁVILA ACUÑA, DIRECTOR GENERAL DE AUDITORIA A ENTIDADES PÚBLICAS Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL MISMAS QUE OFREZCO COMO PRUEBAS DE MI DICHO DENTRO DEL EXPEDIENTE 0379/2011 LLEVADO ANTE LA CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL.
0311000016811
LA DOCUMENTAL PUBLICA, CONSISTENTE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS C.C. J. JESÚS BARRERA SOLÓRZANO Y ERNESTO MARTÍNEZ RANGEL, CRESCENCIO HERMINIO CARMONA SÁNCHEZ Y EDILBERTO JULIO BELTRÁN, MISMOS QUE OFREZCO COMO PRUEBAS DENTRO DEL EXPEDIENTE 0379/2011 LLEVADO ANTE LA CONTRALORIA GENWERAL DEL DISTRITO FEDERAL.
0311000017111
LA DOCUMENTAL PUBLICA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO NUMERO SE/IEMS/DAF/O121/09 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2009 DIRIGIDO AL LICENCIADO ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO, SIGNADO POR EL LIC. GUILLERMO G. GONZALEZ UGARTE.
0311000017311
LA DOCUMENTAL PUBLICA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ENTREGA RECEPCIÓN DEL C. ERNESTO MARTINEZ RANGEL, MISMA QUE OFREZCO COMO PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE 0379/2011 LLEVADO ANTE LA CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL.
0311000017211 LA DOCUMENTAL PUBLICA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ENTREGA RECEPCIÓN DEL C. EDILBERTO JULIO
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RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
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Teléfono: 56 36 21 20
3
BELTRAN, MISMA QUE OFREZCO COMO PRUEBA DENTRO DEL EXPEDIENTE 0379/2011 LLEVADO ANTE LA CONTRALORIA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL.
II. El cuatro, nueve y quince de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, el Ente Público notificó al particular las siguientes respuestas:
FOLIOS DE INFOMEX
FECHA DE NOTIFICACIÓN RESPUESTA
0311000016511 Cuatro de agosto de dos mil once.
Se informa al solicitante que se encuentra a su disposición la información solicitada en copia certificada, la cual será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cuatro fojas.
0311000015611 Quince de agosto de dos mil once.
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de dos fojas, en la Oficina de Información Pública de este Instituto.
0311000016411 Quince de agosto de dos mil once.
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada en la Oficina de Información Pública de este Instituto, previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cuatro fojas.
0311000016611 Quince de agosto de dos mil once.
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de setenta fojas, en la Oficina de Información Pública de este Instituto.
0311000016811 Nueve de agosto de dos mil once.
Se informa al solicitante que se encuentra a su disposición la información solicitada en copia certificada, la cual será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cuatro fojas.
0311000017111 Quince de agosto de dos mil once.
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de una foja,
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RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
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en la Oficina de Información Pública de este Instituto.
0311000017311 Quince de agosto de dos mil once.
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cuatro fojas, en la Oficina de Información Pública de este Instituto.
0311000017211 Nueve de agosto de dos mil once.
Se informa al solicitante que se encuentra a su disposición la información solicitada en copia certificada, la cual será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cinco fojas.
III. El nueve de septiembre de dos mil once, el particular interpuso recursos de revisión
expresando su inconformidad debido a que no le fue entregada la información
solicitada.
IV. Mediante acuerdos del trece, catorce y diecinueve de septiembre de dos mil once, la
Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, previno al particular para
que aclarara sus agravios, toda vez que no se encontró concordancia entre la
información requerida en cada solicitud de información y las manifestaciones expuestas
en su escrito inicial.
V. Mediante acuerdos del diecinueve y veintitrés de septiembre de dos mil once, el
particular desahogó las prevenciones efectuadas por este Instituto, manifestado que se
le negó la información requerida, toda vez que el Ente Público hizo de su conocimiento
los costos de reproducción de la información solicitada y al presentarse en su Oficina de
Información Pública, con los recibos de pago correspondientes, se le indicó que por
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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instrucciones de la Directora Jurídica del Ente recurrido, ésta se le negaba,
clasificándola como confidencial.
VI. El veintitrés de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, admitió a trámite los recursos de revisión interpuestos, y
acordó la admisión de las constancias de las gestiones realizadas en el sistema
electrónico “INFOMEX”, respecto de la totalidad de las solicitudes de información.
Asimismo, toda vez que del estudio y análisis de los expedientes identificados con los
números RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011,
RR.1625/2011, RR.1626/2011 y RR.1627/2011, se advirtió la existencia de identidad de
partes, similitud de solicitudes y que el objeto de los mismos era similar, de acuerdo a
los principios de legalidad, certeza, jurídica, veracidad, simplicidad y rapidez, previstos
en los artículos 2 y 45, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de Distrito Federal, y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se decretó la acumulación de
los expedientes de mérito.
Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público
el informe de ley respecto de los actos impugnados.
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RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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VII. El cinco de octubre de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le
fue requerido por este Instituto a través del oficio SE/IEMS/DG/DJ/O-799/11 del cuatro
de octubre de dos mil once, en el que de manera esencial señaló lo siguiente:
Toda vez que el particular manifestó que se encontraba sujeto a un procedimiento administrativo de responsabilidad, tramitado ante la Contraloría General del Distrito Federal, bajo el número de expediente 0379/2010, mismo que se encontraba en trámite, emitió una resolución por cada una de sus solicitudes de información, en la cuales se concluyó que no era posible acceder a la solicitud de información pública, lo anterior, de conformidad con los artículos 36 y 37, fracción IX de la ley de la materia.
Refirió haber emitido el cuatro, nueve y quince de agosto de dos mil once, diversas resoluciones por parte de su Subdirección Jurídica, en las que se decretó la reserva de la información solicitada por el particular.
A su informe de ley, el Ente Público adjuntó ocho resoluciones, cada una de ellas
relativas a las solicitudes de información que nos ocupan, la cuales contienen
exactamente los mismos considerandos y son coincidentes en el primer resolutivo,
mismo que a la letra se transcribe:
“… --------------------------------------------C O N S I D E R A N D O---------------------------------------- l.- Que esta Oficina de Información Pública del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, es competente para conocer y resolver sobre las solicitudes de Información Pública hechas por particulares, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 fracciones X y XIII, 11 párrafo segundo, 46 y 58 @' fracciones l. II. IV. VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 1, 2, 3 y demás aplicables del Decreto de creación de un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal denominado lnstituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 30 de marzo de 2000; 1, 2, 3 y demás aplicables del Decreto que Reforma y Adiciona el diverso por el que se crea un Organismo Público
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RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal denominado Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 29 de enero de 2004; 1, 2, 3 y demás aplicables del Estatuto Orgánico del lnstituto de Educación Media Superior del Distrito Federal.----------------------- II.- Para mejor compresión del presente asunto, es oportuno señalar que corresponde a la Oficina de Información Pública del lnstituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, hacer un análisis de las solicitudes de Información Pública que se presentan a dicho ente, apoyándose en la valoración de los datos solicitados y en las constancias que obran en el expediente, conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, con la finalidad de comprobar si los solicitantes, tienen derecho de pedir copia certificada de la información solicitada que se encuentra en posesión de este Instituto, como ocurre en el caso que nos ocupa, debiendo tomar en cuenta, entre otras situaciones que, el interesado no se encuentre bajo Procedimiento Administrativo de Responsabilidad ante la Contraloría General del Distrito Federal, según lo dispuesto en el artículo 37 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.------------------------------------------------------------------------------------------ III.- De conformidad con el párrafo anterior, y con fundamento en los artículos 36 y 37 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el C. Enrique Ulises Medina Araujo, manifiesta en su solicitud que se encuentra sujeto a Procedimiento Administrativo de Responsabilidad que se tramita ante la Contraloría General del Distrito Federal, bajo el número de expediente: 0379/2011, el cual a la fecha se encuentra en trámite, derivado de lo anterior y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 37, fracción IX de la Ley de Transparencia ya Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se hace del conocimiento del C. ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO, que no es posible acceder a su petición, dada la existencia del procedimiento incoado en su contra y que el mismo señala en su solicitud.-------------- Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, 37 fracción IX, 39 párrafos primero y segundo, 41 párrafo primero y 42 de la Ley de Transparencia ya Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es de resolverse y se,-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------RESUELVE---------------------------------------PRIMERO.- Se determina que no es posible acceder a la petición de información pública del C.ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO, dada la existencia del procedimiento incoado en su contra ante la Contraloría General del Distrito Federal, en términos de los considerandos I, II y III de la presente resolución.---------------------------------------------------- …” (sic)
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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VIII. El siete de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley del Ente Público, y acordó la
admisión de las pruebas que ofreció.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al ahora
recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Público, para que manifestara lo
que a su derecho conviniera.
IX. Mediante acuerdo del veinte de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de
ley sin que lo hiciera, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
X. El treinta y uno de octubre de dos mil once, mediante el oficio
SE/IEM/DG/DJ/SJ/OIP/O-230/11, el Ente Público formuló sus alegatos, ratificando lo
expuesto en su informe de ley.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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XI. El tres de noviembre de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente Público
formulando alegatos y se hizo constar que el recurrente se abstuvo de hacerlo, por lo
que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su
derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
XII. El nueve de noviembre de dos mil once, en la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo, se recibió el oficio ST/1803/2011 50-1.2.5, suscrito por el Secretario
Técnico, de este Instituto, mediante el cual informó que en la Cuadragésima Sesión
Ordinaria del Pleno de este Órgano Colegiado, celebrada en la misma fecha, se aprobó
diferir la discusión y resolución del presente asunto, con la finalidad de que se efectuara
la reformulación del proyecto, de conformidad con las observaciones expresadas en
dicha Sesión.
XIII. Mediante acuerdo del catorce de noviembre de dos mil once, se tuvo por recibido el
oficio descrito en el Resultando que antecede.
XIV. Por acuerdo del nueve de noviembre de dos mil once, se advirtió la necesidad de
contar con mayores elementos de convicción para conocer la verdad de los puntos
controvertidos en el presente asunto, por lo que se requirió al Ente Público para que
proporcionara a este Instituto lo siguiente:
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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1. Dictamen de estructura 2/2008 emitido por la Coordinación General de Modernización Administrativa.
2. Oficio OM/0500/2008, emitido por la Coordinación General de Modernización Administrativa.
3. Oficio SE/IEMS/DAD/0-280/08, suscrito por Guillermo Gersain González Ugarte y dirigido a Enrique Ulises Medina Araujo, Subdirector de Recursos Humanos.
4. Las funciones sacadas del Manual Administrativo dos mil nueve (2009), en el cual se contemplan las funciones de la Jefatura de Unidad de Nóminas (J.U.D.) de Validación de Plantillas y Subdirección de Recursos Humanos, autorizado y registrado ante la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal.
5. Informe de resultados de la cuenta pública dos mil ocho (2008), clave de la auditoria AEPOA/122/08, emitido por la Dirección General de Auditoría a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
6. Oficio AEPOA/10/310, dirigido al Doctor José de Jesús Bazan Levy, Director General del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, del doce de marzo de dos mil diez, suscrito por el Contador Público Marco Antonio Dávila Acuña, Director General de Auditoría a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
7. Nombramiento de J. Jesús Barrera Solórzano.
8. Nombramiento de Ernesto Martínez Rangel.
9. Nombramiento de Crescencio Herminio Carmona Sánchez.
10. Nombramiento de Edilberto Julio Beltrán.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
11
11. Oficio SE/IEMS/DAF/O121/09 del veintiséis de enero de dos mil nueve, dirigido a Enrique Ulises Medina Araujo y suscrito por Guillermo G. González Ugarte.
12. Acta de entrega recepción de Ernesto Martínez Rangel.
13. Acta de entrega recepción de Edilberto Julio Beltrán.
Por último, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se decretó la ampliación del plazo
para resolver el presente medio de impugnación, hasta por vente días hábiles más,
habida cuenta de que existió causa justificada para tal determinación.
XV. A través del oficio recibido el veintidós de noviembre de dos mil once, el Ente
Público remitió el diverso SE/IEMS/DG/DJ/SJ/OIP/O-248/11 del dieciocho de de
noviembre de dos mil once, por medio del cual remitió diversas constancias.
XVI. Mediante acuerdo del veintitrés de noviembre de dos mil once, la Dirección
Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por recibidas las constancias
remitidas por el Ente Público, mismas que se encontraban incompletas, por lo que
volvió a requerir las faltantes.
XVII. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Ente Público desahogó el
requerimiento formulado en el Resultando anterior, mediante el oficio
SE/IEMS/DG/DJ/SJ/OIP/O-255/11, enviando el resto de las constancias que le fueron
requeridas.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
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12
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en
documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento
en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia,
por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
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13
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.
Por lo tanto, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el
presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en
que se resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública del particular y,
en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, ser tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con objeto de dar claridad al estudio de la controversia planteada, es
conveniente esquematizar en el cuadro siguiente, el contenido de las solicitudes de
información, las respuestas impugnadas y los agravios formulados por el ahora
recurrente, en los siguientes términos:
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
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14
FO
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CONTENIDOS DE INFORMACIÓN SOLICITADOS
RESPUESTA AGRAVIOS
03110000
16511
RR
. 1619/2
011
Copias certificadas de: 1.- Dictamen de estructura
2/2008
2.- oficio OM/0500/2008, Ambos emitidos por la Coordinación General de Modernización Administrativa.
Se informa al solicitante que se encuentra a su disposición la información solicitada en copia certificada, la cual será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cuatro fojas.
Único.- Se está negando la información, toda vez que se hizo de su conocimiento los costos de reproducción de la información solicitada y al presentarse a la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, con los recibos de pago correspondientes, se indicó que por instrucciones de la Directora Jurídica del Instituto recurrido, se niega la información peticionada clasificándola como confidencial.
03110000
15611
RR
. 11620/2
011
Copia certificada: 3.- Oficio SE/IEMS/DAD/0-
280/08 signado por el licenciado Guillermo Gersain González Ugarte dirigido al licenciado enrique Ulises Medina Araujo Subdirector de Recursos Humanos
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de dos fojas, en la Oficina de Información Pública de este Instituto.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
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03110000
16411
RR
.1622/2
011
Copias certificadas de: 4.- Las funciones sacadas
del Manual Administrativo 2009, en el cual se contemplan las funciones de la Jefatura de Unidad de Nóminas, J.U.D. de Validación de Plantillas y Subdirección de Recursos Humanos autorizado y registrado ante la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal.
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada en la Oficina de Información Pública de este Instituto, previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cuatro fojas.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
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Teléfono: 56 36 21 20
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03110000
16611
RR
.1623/2
011
Copias certificadas de: 5.- El informe de resultados
de la cuenta pública 2008 clave de la auditoria AEPOA/122/08 emitido por la Dirección General de Auditoria a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
6.- Oficio número AEPOA/10/310 dirigido al Dr. José de Jesús Bazan Levy, Director General del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal de fecha 12 de marzo del 2010 signando por el C.P. Marco Antonio Dávila Acuña, Director General de Auditoria a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de setenta fojas, en la Oficina de Información Pública de este Instituto.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
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Teléfono: 56 36 21 20
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03110000
16811
RR
.1624/2
011
Copias certificadas de los nombramientos de: 7.- J. Jesús Barrera
Solórzano 8.- Ernesto Martínez Rangel 9.- Crescencio Herminio
Carmona Sánchez y 10.- Edilberto Julio Beltrán
Se informa al solicitante que se encuentra a su disposición la información solicitada en copia certificada, la cual será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cuatro fojas.
03110000
17111
RR
.1625/2
011
Copia certificada del: 11.- Oficio
SE/IEMS/DAF/O121/09 de fecha 26 de enero de 2009 dirigido al licenciado Enrique Ulises Medina Araujo, signado por el Lic. Guillermo G. González Ugarte.
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de una foja, en la Oficina de Información Pública de este Instituto.
03110000
17311
RR
.1626/2
011
Copia certificada del: 12.- Acta de entrega
recepción del C. Ernesto Martínez Rangel
Se informa al solicitante que la información requerida en copia certificada, le será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cuatro fojas, en la Oficina de Información Pública de este Instituto.
03110000
17211
RR
.1627/2
011
Copia certificada del: 13.- Acta de entrega
recepción del C. Edilberto Julio Beltrán
Se informa al solicitante que se encuentra a su disposición la información solicitada en copia certificada, la cual será entregada previo pago de derechos correspondiente por la cantidad de cinco fojas.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
ENTE PÚBLICO:
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EXPEDIENTE: RR.1619/2011, RR.1620/2011, RR.1622/2011, RR.1623/2011, RR.1624/2011, RR.1625/2011, RR.1626/2011 Y RR.1627/2011 ACUMULADOS
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18
Los datos señalados se desprenden de los formatos denominados “Acuse de solicitud
de acceso a la información pública”, de las respuestas emitidas por el Ente Público y del
“Acuse de recibo de recurso de revisión”, del sistema electrónico “INFOMEX”,
generados con motivo de la gestión a las solicitudes de información.
Dichas documentales son valoradas de conformidad con los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida
por el Poder Judicial de la Federación:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
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RECURRENTE:
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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En las circunstancias referidas, a consideración de este Órgano Colegiado lo
procedente es analizar a la luz de los agravios formulados por el ahora recurrente, si las
respuestas emitidas por el Ente Público se encontraron apegadas a la legalidad y si
garantizaron el derecho de acceso a la información pública del particular.
En ese sentido, la inconformidad del recurrente consiste esencialmente en que se
le negó la entrega de la información solicitada, toda vez que se hicieron de su
conocimiento los costos de reproducción de la información requerida y al
presentarse a la Oficina de Información Pública del Ente Público, con los recibos
de pago correspondientes, se le indicó que por instrucciones de la Directora Jurídica del
Ente recurrido, se le negó la información requerida clasificándola como confidencial, por
lo que se procede a analizar dicha inconformidad.
Al rendir su informe de ley, el Ente Público refirió que debido a que el particular
manifestó que se encontraba sujeto a un procedimiento administrativo de
responsabilidad que se tramitaba ante la Contraloría General de Distrito Federal, emitió
diversas resoluciones (tantas como solicitudes de información ingresó a través del
sistema electrónico “INFOMEX”) a través de las cuales señaló que no era posible hacer
entrega de la información solicitada, de conformidad con los artículos 36 y 37, fracción
IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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De igual forma, indicó que el particular no se presentó por la información señalada
anteriormente y que no violentó lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la ley de la
materia.
Ahora bien, con la finalidad de contar con mayores elementos para determinar a cuál de
las partes le asiste la razón, resulta necesario citar los siguientes artículos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vigentes al
momento de formularse las solicitudes de información, motivo del presente recurso de
revisión:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; … Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
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ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
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Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. ….
Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley. Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal; II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; V. Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; VI. Cuando se relacione con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de los entes;
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
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VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener;
IX. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa definitiva; X. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; XI. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los entes públicos en materia de controversias legales; XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos; XIII. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de éste artículo, y XIV. La relacionada con la seguridad de las instalaciones estratégicas de los Entes Públicos.
No podrá invocarse el secreto bancario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Público.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de delitos de lesa humanidad. Asimismo, previa solicitud, el Ente Público deberá preparar versiones públicas de los supuestos previstos en el presente artículo.
En ningún caso, los Entes Públicos podrán emitir acuerdos generales que clasifiquen documentos o información como reservada.
Artículo 38. Se considera como información confidencial:
I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley;
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
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II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier ente público; y IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.
Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. …
Artículo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. …
Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:
I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. …
En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos
establecidos en el artículo 42 de esta Ley.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
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INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR DEL DISTRITO FEDERAL
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Artículo 51. Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley, aceptada por el Ente Público, será satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al que se tenga por recibida o de desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante, este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más en función del volumen o la complejidad de la información solicitada. …
El Ente Público que responda favorablemente la solicitud de información, deberá notificar al interesado sobre el pago de derechos o la ampliación del plazo. Una vez que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente, el Ente Público deberá entregar la información dentro de un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles. …
Artículo 52. Satisfechos los trámites, plazos, pago de derechos y requisitos exigidos por esta Ley, por el interesado, si la información solicitada no hubiere sido entregada en tiempo por el ente público correspondiente, se entenderá que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que le favorezca, excepto cuando la solicitud verse sobre información de acceso restringido, en cuyo caso, se entenderá en sentido negativo. …
Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: …
XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Público; …
De los artículos transcritos con anterioridad, se advierte lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a acceder a información que se encuentra en los archivos de los entes públicos, excepto aquella que sea considerada como de acceso restringido (en sus modalidades de reservada y confidencial).
Sólo puede clasificarse como información de acceso restringido en sus modalidades de reservada o confidencial de conformidad con las hipótesis previstas en los artículos 36 y 37 de la ley de la materia, respectivamente.
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Las respuestas de la Unidad Administrativa, a través de las cuales se pretenda clasificar la información, deberán remitirse a la Oficina de Información Pública para que a su vez, la envíe a su Comité de Transparencia y resuelva si confirma, modifica o revoca dicha clasificación. Asimismo, si la clasificación es respecto de información reservada, deberá cumplir con una serie de requisitos específicos (señalados en el artículo 42 de la ley de la materia).
Al ejercer el derecho de acceso a la información pública, las personas tienen la facultad de elegir que la información les sea proporcionada de manera verbal o por escrito; así como la de seleccionar la manera como desean obtener la reproducción de los documentos, es decir, copia simple, copia certificada, por medio electrónico o cualquier otro.
La modalidad de acceso implica una reproducción por la cual se tengan que pagar derechos, por lo que el Ente Público debe hacer del conocimiento del solicitante el monto del pago de derechos y, una vez que el pago sea realizado, cuenta con tres días hábiles para proporcionar la información.
Ahora bien, en el presente caso, el Ente Público refirió que la información solicitada
guardaba la calidad de acceso restringido, en la modalidad de reservada, de
conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 37, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento
de que a partir de la manifestaciones formuladas por el particular en su solicitud,
la información tenía relación con un procedimiento de responsabilidad administrativa en
trámite, instaurado en contra del propio solicitante.
En ese sentido, del estudio a la información solicitada por el particular consistente en:
1.Dictamen de estructura 2/2008 emitido por la Coordinación General de Modernización
Administrativa; 2. Oficio OM/0500/2008, emitido por la Coordinación General de
Modernización Administrativa; 3. Oficio SE/IEMS/DAD/0-280/08 suscrito por el
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Licenciado Guillermo Gersain González Ugarte y dirigido al licenciado Enrique Ulises
Medina Araujo Subdirector de Recursos Humanos; 4. Las funciones sacadas del
Manual Administrativo dos mil nueve (2009), en el cual se contemplan las funciones de
la Jefatura de Unidad de Nóminas (Jefe de Unidad Departamental) de Validación de
Plantillas y Subdirección de Recursos Humanos autorizado y registrado ante la
Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal; 5. El informe de resultados de la
cuenta pública dos mil ocho (2008) clave de la auditoría AEPOA/122/08 emitido por la
Dirección General de Auditoría a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la
Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 6. Oficio
AEPOA/10/310 dirigido al Doctor José de Jesús Bazan Levy, Director General del
Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal del doce de marzo de dos mil
diez, suscrito por el Contador Público Marco Antonio Dávila Acuña, Director General de
Auditoría a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de
Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 7. Nombramiento de J. Jesús
Barrera Solórzano; 8. Nombramiento de Ernesto Martínez Rangel; 9. Nombramiento de
Crescencio Herminio Carmona Sánchez; 10. Nombramiento de Edilberto Julio Beltrán; y
11. Oficio SE/IEMS/DAF/O121/09 del veintiséis de enero de dos mil nueve, dirigido al
Licenciado Enrique Ulises Medina Araujo, suscrito por el Licenciado Guillermo G.
González Ugarte, impugnadas por esta vía (aportadas por el Ente recurrido en atención
al requerimiento para mejor proveer formulado por la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, mediante acuerdo del nueve de noviembre de dos mil
once); no se advierte de las documentales mencionadas, la existencia de
información de acceso restringido, conforme a las hipótesis de reserva o
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confidencialidad previstas en los artículos 37 y 38 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, es necesario precisar que respecto de las funciones sacadas del Manual
Administrativo dos mil nueve (2009), en el cual se prevén las funciones de la Jefatura
de Unidad de Nóminas Jefe de Unidad Departamental) de Validación de Plantillas y
Subdirección de Recursos Humanos, autorizado y registrado ante la Contraloría
General del Gobierno del Distrito Federal, el Ente Público no envió dicha documental;
sin embargo, dicha información corresponde a la información pública de oficio que
contempla el artículo 14, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, motivo por el cual no volvió a requerirse, toda
vez que evidentemente no contiene datos restringidos.
En ese sentido, del análisis de las Actas de Entrega Recepción de Ernesto Martínez
Rangel y Edilberto Julio Beltrán, se advierte que contienen datos personales de Ernesto
Martínez Rangel, Edilberto Julio Beltrán, Cristóbal Heredia Sánchez, Susuki Jazmín
Pinera Ojeda y Mauricio Manuel Portillo Aguirre, que de manera enunciativa, se
enlistan a continuación:
Domicilio particular.
Firmas.
Clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
Números de folio de credenciales de elector.
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Al respecto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3,
4, fracción IX y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, en principio, la información que generen, posean o administren los
entes públicos es considerada un bien de dominio público, accesible a cualquier
persona, sin necesidad de que medie justificación alguna, salvo que la misma sea
objeto de clasificación como información de acceso restringido.
Asimismo, que se entenderá por información pública todo archivo, registro o dato
contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico
magnético, químico, físico o biológico, que se encuentre en poder de los entes públicos,
siempre que la misma no encuadre de manera expresa y específica en las hipótesis de
información de acceso restringido, en cualquiera de sus dos modalidades: reservada y
confidencial.
En el presente caso, toda vez que las Actas de Entrega Recepción mencionadas con
anterioridad contienen información de acceso restringido en su carácter de confidencial,
es conveniente traer a colación los artículos 2 de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal; 4, fracciones II y VII, 38, fracciones I, IV, último
párrafo y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, que establecen lo siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: …
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Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: …
II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; …
VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; … Artículo 38. Se considera como información confidencial:
I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; …
IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.
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Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. …
De conformidad con los preceptos legales citados, se concluye que toda la información
relativa a la vida privada de una persona es considerada como un dato personal, entre
otros, los datos alfanuméricos que identifiquen a una persona, la vida familiar, así como
la relativa al patrimonio.
En relación con lo anterior, los datos personales son considerados como información
confidencial y sólo pueden tener acceso a ella, los titulares de la misma, no está sujeta
a plazos de reserva y para poder acceder a ésta, se necesita el consentimiento de su
titular.
A mayor abundamiento, se estima conveniente precisar el contenido del numeral 5,
fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito
Federal, que establece lo siguiente:
LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL DISTRITO FEDERAL
Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:
I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro
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de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar
y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; …
De acuerdo con lo que antecede, se concluye que:
Los datos consistentes en domicilio, teléfono particular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad y fotografía revisten en carácter de confidencial, al ser considerados “Datos identificativos” de una persona física, de conformidad con lo señalado por los artículos 4, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 2, acepción segunda de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y el numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal.
En ese sentido, es claro que los datos mencionados constituyen información de acceso
restringido en su carácter de confidencial, pues pertenecen a personas físicas,
identificadas o identificables, y corresponden a la vida privada de las personas, por lo
que es susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la protección de los
datos personales, previsto en los artículos 6, párrafo segundo, fracción III y 16, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no resulta
procedente su entrega.
En ese orden de ideas, es evidente que tratándose de documentos que contienen
información de acceso restringido, en su carácter de confidencial, en posesión del Ente
Público, este tiene la obligación de tutelar la privacidad de los mismos.
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Ahora bien, del estudio a la Actas de Entrega Recepción solicitadas por el particular y
aportadas por el Ente recurrido, se advierte que las mismas contienen el domicilio, clave
de la credencial de elector, firma y Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de las
personas mencionadas con antelación.
Por lo anterior, resulta necesario precisar que el artículo 41, último párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dispone que en
caso de que existan documentos que contengan parcialmente información cuyo
acceso se encuentre restringido, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal
carácter; mientras que el diverso 61, fracción IV del mismo ordenamiento legal,
establece que compete al Comité de Transparencia revisar la clasificación de
información, resguardar la información, y en los casos procedentes, elaborar la versión
pública.
A fin de entender claramente el alcance de lo expuesto en el párrafo anterior, resulta
necesario citar los siguientes artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal:
Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
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No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. … Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Público en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la información. … Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley.
LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX DEL
DISTRITO FEDERAL 9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: …
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II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá comunicar y registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia. En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia. …
Del estudio sistemático de los dispositivos legales transcritos, se desprende que la
información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial,
deberá clasificarse por el Ente Público en el momento en que se reciba una
solicitud de acceso y mediante resolución fundada y motivada de su Comité de
Transparencia.
Dicha clasificación se realizará en términos del artículo 50 de la ley de la materia y
consiste en que la Unidad Administrativa responsable, debe remitir de inmediato la
solicitud de información, junto con un oficio en que refiera los elementos necesarios
para fundar y motivar dicha determinación, al titular del Comité de Transparencia, para
que dicho órgano confirme, modifique o revoque la clasificación.
En ese orden de ideas, este Órgano Colegiado estima que la respuesta impugnada no
se encuentra motivada, toda vez que, parte de los documentos que conforman el
expediente laboral contienen datos personales (de forma parcial), considerados como
de acceso restringido en su modalidad de confidencial, sin embargo, el Ente Público
clasificó información que no contienen datos personales; no un formuló un
pronunciamiento preciso respecto de los datos personales contenidos en las
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documentales; la clasificación de información fue realizada por la Unidad Administrativa
que la detentaba y no fue remitida a su Comité de Transparencia para su debida
consideración (confirmar, modificar o revocar); no se elaboraron versiones públicas de
aquellos que contenían información de acceso restringido de forma parcial, eliminando
la información clasificada como confidencial y así permitir el acceso al resto de la
información contenida en las mismas.
En este sentido, cabe señalar que la expedición de una copia certificada requeriría
hacer constar que la copia que se expide es una reproducción fiel y exacta de su
original, recordando que su objetivo es dar certeza jurídica al requirente de que el
documento que se le está entregando es una reproducción idéntica al que consta en los
archivos del Ente Público, por lo tanto, es innegable que una versión pública no es
una copia fiel y exacta del documento de la cual se extrajo, habida cuenta de que
le fueron borrados, tachados o excluidos, palabras, renglones, párrafos u hojas
completas, por lo que al haberse realizado lo anterior, es evidente que no es posible
proporcionar copias certificadas de aquellos documentos que tal y como se señaló
deban proporcionarse en versión pública por contener información confidencial.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia y Tesis aislada emitidas por el Poder
Judicial de la Federación y que se transcriben a continuación:
Registro No. 189990 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001
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Página: 477 Tesis: 2a./J. 16/2001 Jurisprudencia Materia(s): laboral
COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta
produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma,
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como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes. Contradicción de tesis 104/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Tesis de jurisprudencia 16/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del diecisiete de abril de dos mil uno.
Registro No. 186623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Página: 1274 Tesis: I.8o.A.25 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes; sin embargo, tal imperativo de la norma no exime al secretario de que realice el cotejo de las copias fotostáticas que al efecto exhiba el solicitante con aquellos documentos que obran en el expediente y a los cuales deben corresponder, con el fin de establecer o constatar que las mismas coinciden plenamente con el contenido del documento del cual se solicita copia autorizada, pues el objeto de tal actuación es precisamente dar fe de que las copias fotostáticas son coincidentes plenamente con los documentos de donde se obtuvieron; por ende, si las documentales relativas que obran en autos y de las cuales se solicita expedición por las partes son ilegibles, no puede efectuarse el cotejo requerido, presupuesto este indispensable para la expedición de tales documentos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
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Queja 38/2001. El Botín, S.A. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
En ese sentido, resulta procedente ordenar al Ente recurrido que exponga los motivos y
fundamentos por los cuales las Actas de Entrega Recepción requeridas en las
solicitudes registradas con los folios 0311000017211 y 0311000017311, no son posible
de entregar en la modalidad de copia certificada, toda vez que de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 1, 3, 4, fracción III, 11 y 26 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el derecho de acceso a la
información es la prerrogativa de toda persona para acceder a la información
generada, administrada o en posesión de los entes públicos, la cual se considera
un bien del dominio público accesible a cualquier persona, con la única excepción
de aquella considerada información de acceso restringido en cualquiera de sus
modalidades de reservada y confidencial, lo cual se traduce en que si la misma no se
encuentra disponible en el medio solicitado, el Ente Público debe otorgar el acceso a la
misma en el estado en que se encuentre.
Conforme lo anterior, este Instituto estima que al emitir la respuesta impugnada, el Ente
Público no cumplió con lo dispuesto en el artículo 41, último párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es decir, no siguió
el procedimiento establecido en los diversos 50, 61, fracciones IV y XI y 54 de la ley de
la materia; 55, 57 y 58 de su Reglamento y el numeral 9, fracción III de los Lineamientos
para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del
sistema INFOMEX del Distrito Federal.
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ENRIQUE ULISES MEDINA ARAUJO
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En este punto, se considera necesario citar lo dispuesto por el artículo 6, fracción IX de
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, que a la letra prevé:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … IX. Expedirse de conformidad con el procedimiento que establecen los ordenamientos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en esta Ley; y …
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que todo acto emitido por una autoridad
administrativa, incluidos los dictados en materia de transparencia y acceso a la
información pública, deben expedirse de conformidad con el procedimiento que
establecen los ordenamientos aplicables, lo que en el presente caso no ocurrió.
Conforme a lo anterior, se estima que las respuestas transgredieron los principios de
certeza jurídica e información, que deben regir los actos de los entes públicos en sus
relaciones con las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública,
de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
En ese sentido, es claro que la información solicitada por el particular no puede ser
objeto de reserva por el sólo hecho de que el particular forma parte de un procedimiento
de responsabilidad administrativa llevado ante la Contraloría General del Distrito
Federal, ya que lo requerido constituye información preexistente a tales procesos y su
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naturaleza es pública en atención a que este tipo de instrumentos representan un
insumo básico de la rendición de cuentas ya que, su divulgación abonaría a la
transparencia en la actuación del Ente Público.
Aunado a lo señalado, la reserva que intentó hacer valer el Ente recurrido fue realizada
con base en la naturaleza jurídica y la condición que guarda el solicitante de la
información, respecto de un procedimiento diverso al ejercicio del derecho de acceso a
la información; ello se afirma debido a que la reserva se ocupa del hecho de que el
recurrente es parte en un procedimiento de responsabilidad administrativa llevado a
cabo en la Contraloría General del Distrito Federal, como ya se ha mencionado en
líneas precedentes.
El anterior argumento encuentra refuerzo, en sentido contrario, por el hecho de que
dicha información, conforme con el artículo 40, fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesaria para la defensa de
los derechos del solicitante, dicho precepto señala lo siguiente:
Artículo 40. No se podrá divulgar la información clasificada como reservada, por un período de hasta siete años contados a partir de su clasificación, salvo en los supuestos siguientes: … II. Cuando fuese necesaria para la defensa de los derechos del solicitante ante los tribunales; o …
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Respecto de las manifestaciones del recurrente, este Instituto resalta que del estudio a
la pantalla “Avisos del Sistema” obtenida del sistema electrónico “INFOMEX”, se
advierte que el cuatro, nueve y quince de agosto de dos mil once, el Ente Público dio
acceso a la información solicitada, en la modalidad seleccionada por el particular previo
pago de derechos respectivos (por el concepto de noventa y cuatro copias certificadas).
Los pagos de derechos requeridos al particular fueron realizados el veintidós (respecto
de la solicitud registrada con el folio 0311000016411) y veinticinco (por el resto de las
solicitudes de mérito) de agosto de dos mil once, fechas a partir de las cuales, el Ente
Público tuvo tres días hábiles para proporcionar la información, respectivamente.
Sin embargo, el Ente recurrido no aportó elemento de convicción mediante el cual
acreditara la entrega de las copias certificadas solicitadas, en el plazo previsto por el
artículo 51, párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, es decir, a los tres días hábiles siguientes de haberse realizado el
pago de derechos respectivo, lo cual quedó debidamente acreditado por el hoy
recurrente con el recibo de pago realizado ante una institución bancaria.
Ahora bien, el artículo 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, refiere el sentido que debe darse a la falta de respuesta por parte
del Ente Público a una solicitud de información, dentro de los plazos previstos. En el
presente caso, el Ente recurrido si emitió una respuesta categórica al requerimiento de
información, motivo por el cual, se estima que su actuación no violenta lo dispuesto en
dicho precepto legal.
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De conformidad con lo expuesto, para este Órgano Colegiado se considera conveniente
determinar que el Ente Público debió proporcionar la información en la modalidad
seleccionada por el particular respecto de los documentos solicitados, con excepción de
las Actas de Entrega Recepción referidas en las solicitudes registradas con los folios
0311000017211 y 0311000017311.
En ese orden de ideas, el único agravio formulado por el ahora recurrente donde se
inconformó porque la Oficina de Información Pública del Ente Público no le proporcionó
la información solicitada, ni informó los motivos de tal situación, aún cuando solicitó el
pago por la información y éste ya se había efectuado, transgrediendo su derecho de
acceso a la información y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, resulta fundado.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se revocan las respuestas emitidas por el Ente Público, y se le ordena que
proporcione las copias certificadas de:
14. Dictamen de estructura 2/2008 emitido por la Coordinación General de Modernización Administrativa.
15. Oficio OM/0500/2008, emitido por la Coordinación General de Modernización Administrativa.
16. Oficio SE/IEMS/DAD/0-280/08 signado por el licenciado Guillermo Gersain González Ugarte dirigido al licenciado enrique Ulises Medina Araujo Subdirector de Recursos Humanos.
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17. Las funciones sacadas del Manual Administrativo 2009, en el cual se contemplan las funciones de la Jefatura de Unidad de Nóminas, J.U.D. de Validación de Plantillas y Subdirección de Recursos Humanos autorizado y registrado ante la Contraloría General del Distrito Federal.
18. El informe de resultados de la cuenta pública dos mil ocho (2008) clave de la auditoria AEPOA/122/08 emitido por la Dirección General de Auditoria a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
19. Oficio número AEPOA/10/310 dirigido al Doctor José de Jesús Bazan Levy, Director General del Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal de fecha 12 de marzo del 2010 signando por el Contador Público Marco Antonio Dávila Acuña, Director General de Auditoria a Entidades Públicas y Órganos Autónomos de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
20. Nombramiento de J. Jesús Barrera Solórzano.
21. Nombramiento de Ernesto Martínez Rangel.
22. Nombramiento de Crescencio Herminio Carmona Sánchez.
23. Nombramiento de Edilberto Julio Beltrán.
24. Oficio SE/IEMS/DAF/O121/09 de fecha 26 de enero de 2009 dirigido al licenciado Enrique Ulises Medina Araujo, signado por el Licenciado Guillermo G. González Ugarte.
Asimismo, de manera fundada y motivada, deberá exponer al particular el cambio de
modalidad y, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, deberá
proporcionarle en versión pública, lo siguiente:
25. Acta de Entrega Recepción de Ernesto Martínez Rangel.
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26. Acta de Entrega Recepción de Edilberto Julio Beltrán.
Toda vez que el recurrente acreditó haber realizado el pago de derechos por la
reproducción de la información, el Ente Público no podrá requerir nuevamente pago
alguno por derechos en razón del mismo concepto.
El plazo para el cumplimiento de la presente resolución, es decir, para que el Ente
Público comunique al particular que están a su disposición las copias solicitadas, será
de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
relación con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Por último, y toda vez que el pago realizado por el solicitante respecto a las Actas
Entrega Recepción marcadas con los numerales 12 y 13 correspondió a copias
certificadas, y en razón de que las que serán entregadas al particular en relación a
dichos contenidos de información, son copias simples, se dejan a salvo sus derechos a
efecto de que requiera la restitución de la diferencia por los costos de reproducción en
la vía y forma conducente.
QUINTO. Analizadas las constancias que conforman la gestión de las solicitudes de
información, se advierte que el Instituto de Educación Media Superior del Distrito
Federal, al dar respuesta a las mismas, puso en un primer momento a disposición del
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particular la información solicitada en la modalidad requerida (copia certificada), previo
pago de derechos, sin embargo, cuando se presentó en sus oficinas a acreditar el pago
y recibir la información que le fue ofrecida, se le señaló la imposibilidad de entregarla,
porque la consideró como de acceso restringido en su modalidad de confidencial.
Dicha actuación del Ente Público a consideración de este Instituto, transgredió los
principios que deben regir los actos de los entes públicos: legalidad, certeza jurídica,
imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad; lo
anterior, en perjuicio del solicitante de información, mismos que se encuentran previstos
en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, ya que dentro del mismo procedimiento de acceso a la información
emitió respuestas diferentes y opuestas que generaron incertidumbre al ahora
recurrente.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y 81, fracción IV en
relación con el 93, fracciones III y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente dar vista a la Contraloría
General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, el Pleno de este Instituto de Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública del Distrito Federal, se REVOCAN las respuestas emitidas por el
Ente Público, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente público para que informe a
este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la presente resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de
los tres días posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de las
constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que en caso de no
dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de
la ley de la materia.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente
resolución, y con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y 81, fracción IV en
relación con el 93, fracciones III y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; con copia certificada del expediente y de esta
resolución, SE DA VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que
determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer
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juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal.
QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada siete de
diciembre de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
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JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO